Sentencia C-421/16
Referencia: Expediente D-11100
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010 “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.
Actora: Leidy Carolina Muñoz Villamizar
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa - Presidenta, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Leidy Carolina Muñoz Villamizar, demandó la constitucionalidad del artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010, por considerar que contraría los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.744 del 18 de junio de 2010.
(Junio 18)
Diario Oficial No. 47.744 de 28 de junio de 2010
Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.
A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.”
En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 48 y 58 de la Constitución Política.
Al respecto cita las Sentencias C-168 de 1995, C-242 de 2009 y C-258 de 2013 y resalta que en esta última, la Corte ha establecido que cuando se trata del disfrute de derechos cuyos efectos se consolidan en el tracto sucesivo como es el caso de la pensión, este no se puede suprimir aunque las pautas para su ejercicio puedan cambiar, pues de lo contrario estaría desconociendo la protección constitucional de los derechos adquiridos.
En ese sentido asegura que se deben respetar los derechos adquiridos siempre que se consoliden sin fraude a la Ley, medios ilegales o abuso del derecho, y la pensión del deportista no corresponde a dicha categoría.
Solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010. Considera que el concepto de violación en la demanda carece de claridad, especificidad y suficiencia, pues en efecto, en ninguna parte del escrito la accionante manifiesta cuáles son los vicios de forma o de fondo de los que eventualmente adolecería la norma acusada. Esto implica que ninguno de los requisitos mencionados se cumple y la parte actora se limitó a reproducir el artículo 48 C.P. y a transcribir jurisprudencia sin explicar las razones por las cuales la norma acusada va en contravía de ésta. Señala además que la accionante realiza:
“(…) únicamente vagas afirmaciones sin hilar respecto del por qué considera agredida la Carta magna, así como tampoco manifestó las razones por las cuales supone que el estímulo para los deportistas es una prestación de índole pensional, limitándose a expresar las diferencias que, a su parecer, existen entre pensión y estímulo”
La segunda parte de la intervención del Ministerio se dedica a exponer que la prestación concedida a las Glorias del Deporte nacional, es un estímulo y no una prestación del sistema general de pensiones. En este sentido reitera que en la propia exposición de motivos de la Ley 1389 de 2010, en el título de la misma, el legislador se refiere a reconocer y otorgar incentivos económicos, no se habla de prestaciones sociales.
Posteriormente menciona los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y advierte que de conformidad con dicha normatividad está prohibido sustituir semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos.
También sugiere la imposibilidad de otorgarle a estímulo a las glorias del deporte nacional que tenga carácter de pensión. En este sentido considera que el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 fue derogado tácitamente desde la expedición de la ley 797 de 2003 y se reiteró la derogación con el acto legislativo No. 01 de 2005, en el cual se recalcó que solo se pueden adquirir pensiones con fundamento en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otros factores. De manera que considerar el incentivo a las glorias del deporte como pensión sería contrario a la Constitución.
A continuación describe lo dicho en la sentencia C- 221 de 2011 y aduce que la Corte ha sostenido con anterioridad que cuando la ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una subvención, la presentación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza.
Además aborda el tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas. Al respecto indica que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y en relación con los deportistas que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 solo tenían meras expectativas por lo tanto no se estaban afectando derechos adquiridos con la modificación.
Finalmente manifiesta la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de considerar el estímulo como prestación social.
El Ministerio de Salud y Protección Social remite dos conceptos, a través de apoderado y el otro suscrito por la subdirección técnica de pensiones y otras prestaciones en la entidad. Ambos solicitan declarar la constitucionalidad de la norma acusada.
Sustenta su posición con base en la sentencia C-221 de 2011 que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 parcial de la ley 181 de 1995. Y cita el aparte en donde la Corte dice que la norma se refiere a un estímulo y no a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social.
Concluye diciendo que la libertad legislativa con que cuenta el legislador, hace posible el que se pueda regular o condicionar el otorgamiento de un determinado derecho a los requisitos que por una razón lógica prevén por una parte la protección de las personas que efectivamente tienen derecho a la pensión, y por otra, de los recursos del Sistema General de pensiones. Pues según la entidad estos no pueden colocarse en riesgo por derechos de carácter particular, pues no se puede considerar pensión un pago que es mera libertad del Gobierno para hacerles a aquellas personas que por sus esfuerzos dejaron en alto el nombre del país en competencias de alto nivel.
El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, previo a hacer un recuento normativo del programa “Glorias del Deporte Nacional”, considera que es claro que el estímulo económico otorgado a los beneficiarios de este programa no es una pensión por cuanto no comparte ninguna de las características que definen las prestaciones sociales del régimen pensional como lo es un método de cotización, tiempo de servicios y edad mínima, tal como lo establece la ley 100 de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Respecto de la posible vulneración de los derechos adquiridos sostiene que “(…) es evidente que la norma demandada se encuentra acorde a la Constitución Política al no establecer un régimen pensional especial, por fuera de los previstos por la misma y la ley y además garantizó los derechos adquiridos de los deportistas que concretaron su derecho en vigencia de la ley anterior1.”.
La universidad elabora en primer lugar un concepto en el cual explica con definiciones las diferentes categorías que existen de pensión. Posteriormente, se detiene sobre las normas que regulan el deporte, y con base en ello considera que es aceptable la diferencia entre estímulo y pensión, y lo que viene ocurriendo con los deportistas considerados glorias del deporte nacional es que han recibido un estímulo, más no han formado parte del sistema general de pensiones. Es decir, no han tenido el estatus de pensionados porque en la práctica vienen recibiendo un estímulo bajo reglas diferentes al otorgamiento de pensiones. En ese sentido, defiende en su escrito la constitucionalidad de la norma impugnada.
La Universidad Javeriana solicita la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que las Glorias del Deporte Nacional que hubieren adquirido el derecho allí consagrado a título de pensión vitalicia, se les continúe reconociendo este con la misma naturaleza.
Para llegar a esta conclusión, la Universidad javeriana en su intervención identifica un único cargo que tiene que ver con el cambio de término de “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional” al de “estimulo”, frente al tema de derechos adquiridos. Al respecto considera que en efecto la expresión puede producir una situación de desmejora de unos derechos ya adquiridos por sus titulares.
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que quienes hubiesen logrado obtener la pensión en los términos del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, deben continuar gozando de la misma en los términos autorizados por la ley.
Afirma que si un deportista había adquirido su derecho antes de la Ley 1389 de 2010 por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 181 de 1997, se configuró en su favor ese beneficio del que no puede ser despojado, aunque cambie la legislación que lo regule, en la medida en que por mandato constitucional goza de la protección del Estado.
De otra parte considera que el principio de progresividad tiene como finalidad asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales de desarrollen en el sentido de avanzar en la protección y no en su retroceso. Es así como al legislador le está vedado expedir normas que conlleven desmejoras en la cobertura, disfrute y ejercicio de esos derechos.
Y finaliza diciendo que: “las condiciones bajo las cuales se reconoció el beneficio a las Glorias del Deporte son razonables, justas, buscan un fin legítimo como es el de proteger a un sector de la sociedad, dentro de una actividad que no se puede asimilar con otras profesiones u oficios en materia pensional y tradicionalmente desprovista de amparo”.
La intervención de la Universidad Santo Tomas solicita se declare la inconstitucionalidad de la palabra estímulo y la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el sentido de que se establezca la conservación de las pensiones vitalicias previamente reconocidas a las joyas del deporte nacional en virtud de la ley 181 de 1995, y conforma al o dispuesto por el decreto 1083 de 1997.
La Universidad Santo Tomás considera que los deportistas que adquirieron un derecho pensional en vigencia de la Ley 181 de 1995, previo cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, deben seguir gozando los beneficios de esta, la razón es que a su juicio, esta norma legal les permitió adquirir una pensión vitalicia en virtud de su condición de glorias del deporte nacional y porque además no contaban con recursos mínimos para garantizar una subsistencia digna.
Dice además el interviniente que encuentra la norma acusada como fuente de inseguridad jurídica en los siguientes términos:
“(…) se corrobora que con el hecho de que los apartes denunciados de la Ley 1389 de 2010, remiten la obtención de este “estimulo” a los artículos 4º, 7º y 8º del decreto 1083 de 1997, los dos últimos derogados por la ley objeto del presente concepto, lo que genera una ostensible inseguridad jurídica que, además, no permite entender qué concepto debe aplicarse el del estímulo como estipula la norma demandada o el de pensión como lo establece el artículo 4 del decreto 1083 de 1997, al que remite la ley en cuestión”.
Así las cosas, concluye que la norma acusada vulnera los derechos adquiridos de quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, pues elimina esta pensión y la sustituye por un estímulo que no equivale desde el punto de vista jurídico al concepto de pensión.
La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma demanda dado el carácter expropiatorio y regresivo del cambio de naturaleza jurídica de la prestación.
Para sustentar su solicitud, realiza una exposición sobre la naturaleza jurídica del derecho a la pensión y señala que en efecto, la norma acusada al cambiar la naturaleza jurídica pensional a la de un estímulo, contraría las principales características del derecho a la pensión, desconociendo la garantía concedida por la Ley 181 de 1995 puesto que los estímulos no cuentan con las características de garantía, imprescriptibilidad, inembargabilidad, irrenunciabilidad y actualización del poder adquisitivo.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que es una disposición contraria a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, según la cual esta solo puede tener efectos hacia futuro y no afectar derechos y situaciones jurídicas que se han consolidado durante la vigencia de las leyes anteriores y es contraria al principio de progresividad en materia de derechos sociales y a la prohibición de regresividad que se deriva de él.
Señala que la cuestión de análisis central es determinar si la prerrogativa otorgada por la normatividad anterior constituye un derecho adquirido de las glorias del deporte nacional, o si se trata de una mera expectativa. Y en este sentido considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita (C-478 de 1994), la pensión vitalicia que recibían bajo la normatividad anterior es un derecho adquirido, y en consecuencia es protegido por mandato constitucional.
Concluye que el aparte normativo demandado, al aplicar de manera retroactiva la modificación de la naturaleza del beneficio otorgado, modifica sustancialmente un derecho adquirido por sus titulares en contravía con un mandato constitucional y no una mera expectativa de recibir un beneficio.
En este sentido, dice que cualquier medida que resulte regresiva y que no encuentre una justificación constitucional suficiente y razonable, contradice las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de derechos económicos sociales y culturales, es decir, contradice la prohibición de regresividad.
Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. Sostiene el interviniente que el principio o criterio de sostenibilidad fiscal tienen un carácter exclusivamente instrumental y hace un recuento sobre dicho carácter respecto del Acto Legislativo 03 de 2011 modificatorio del artículo 334 C.P.
De acuerdo con lo anterior considera que el solo hecho de disminuir en términos sociales, económicos y políticos a la prestación de pensión vitalicia a un simple estímulo económico, de naturaleza discrecional para el gobierno en términos cuantitativos desconoce flagrantemente el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, dado que en vez de seguir adelante, el Estado lo que está haciendo es regresando en términos prestacionales.
Finaliza citando el test de no regresividad que sienta sus bases en la sentencia C-038 de 2004.
El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que la demanda carece de certeza.
Manifiesta que la propia Corte Constitucional al estudiar la demanda parcial contra el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 a través de la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ya manifestó que no tiene naturaleza pensional porque recae en la categoría de subsidio o incentivo, lo que implica que no se puede comprender dentro del marco del sistema pensional, como lo pretende el accionante en la demanda. Y cita la mencionada providencia en el aparte concreto en donde habla de la naturaleza del estímulo otorgado por la ley 1389 de 2010 así: “(…) el estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales, no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia (...).
Señala además que de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 fueron eliminados los regímenes especiales, y los estímulos a deportistas no pertenecen a las normas sobre seguridad social en pensiones. Por lo tanto los cargos no son ciertos y por ello no se puede confrontarlo que ella dice, con el contenido real de apartado normativo acusado.
Finalmente, en lo relacionado con los derechos adquiridos de los deportistas que obtuvieron el estímulo antes de la Ley 1389 de 2010, consideró que la expresión acusada, contrario a lo que piensa la accionante, sí les garantiza el derecho pretendido, y cita la parte de la norma referida.
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
La ciudadana Leydy Muñoz Villamizar considera que la norma es contraria a la Constitución, porque atentaría contra los derechos adquiridos de aquellos deportistas que han obtenido el reconocimiento definido por la ley como “glorias del deporte”, y que en virtud de la ley, vienen percibiendo una pensión vitalicia, y a partir de la norma demandada perderían su derecho, para ser reemplazado por un simple “estimulo” de naturaleza económica.
La impugnación se concentra en dos aspectos: el primero de ellos respecto del desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y regularon una “pensión vitalicia” para los deportistas reconocidos como glorias del deporte, al haber reemplazado su carácter de pensión por el de un simple estímulo. El segundo argumento se funda en la vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales por parte del legislador, que al expedir la ley en cuestión y en particular incorporar el cambio de pensión a estímulo, generó un retroceso en la protección nacional de los derechos sociales de los deportistas más destacados que no pudieron acceder a una pensión digna.
En las intervenciones, el debate se plantea desde cuatro posturas diferentes: en primer lugar, el ministerio del trabajo, y el ministerio público solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, habida cuenta de que existe un pronunciamiento anterior en el que quedaron resultas las cuestiones planteadas en la demanda, refiriéndose a la Sentencia C-221 de 2011 en la que, efectivamente, la Corte se refirió en su parte motiva, a la coincidencia de la palabra “estimulo” con los postulados constitucionales.
Por otra parte, un segundo grupo de intervinientes entre los cuales se encuentran el Ministerio de Salud, Coldeportes y la Universidad Nueva Granada defiende la constitucionalidad de la norma con base en lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-221 de 2011.
En el otro extremo del debate, un tercer grupo del que hacen parte la Universidad de la Sabana, la Universidad del Rosario y la Universidad Santo Tomás, pide que se declare la inexequibilidad de la norma, con base en el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Finalmente, el cuarto grupo, integrado por la Univerisidad Javeriana, y la Universidad Libre de Bogotá, pide a la Corte una sentencia de exequibilidad modulada, reconociendo la validez de la expresión “estímulo” en lo que corresponde al cargo sobre regresividad, pero algunos solicitan a la Corte que se manifieste respecto de la irretroactividad de la norma en cuanto a las quienes vienen percibiendo una pensión vitalicia conforme a la legislación anterior.
Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte adoptará la siguiente metodología de la decisión:
De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, en el Auto A-032 de 2005, la Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
“Solicitamos la inconstitucionalidad total de inciso segundo del artículo 5º de la ley 1389 de 2010, o su exequibilidad condicional, en el entendido de que quienes hubieren adquirido tal derecho a título de pensión, se les continúe reconociendo como tal”
En tal sentido, la demandante estima que el inciso demandado está dirigido a cambiar la naturaleza de “pensión” a “estímulo” respecto de la asignación que ya vienen percibiendo quienes son actualmente reconocidos como glorias del deporte colombiano.
Esa variación, dadas las diferencias entre una y otra modalidad, implica para la demandante un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes, en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, habían adquirido el derecho a una “pensión vitalicia”, por haber cumplido los requisitos de la norma en cuanto a ser reconocidos como “Glorias del Deporte”, tener una edad mayor a 50 años y no haber realizado las cotizaciones para hacerse acreedor a una pensión de al menos cuatro (4) salarios mínimos. Todo ello con anterioridad a la expedición de la Ley impugnada.
En ese sentido, el cargo presentado resulta claro. Existe certeza en cuanto a la existencia y redacción de la norma impugnada; los argumentos utilizados para sustentar el cargo son específicos pues se refieren a concretamente al alegato sobre el derecho adquirido a una pensión vitalicia por parte de las Glorias del Deporte actualmente reconocidas; los sustentos normativos y jurisprudenciales resultan pertinentes, y; en conjunto, el cargo tienen el alcance persuasivo suficiente para dar lugar al examen de constitucionalidad.
En vista de lo anterior, respecto del primer cargo, se procederá a continuar con el examen de constitucionalidad.
La Sala recuerda que el requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
En ese sentido, y como bien lo sostuvo el Ministerio Público en su escrito, el asunto concreto relativo a la naturaleza del estímulo a las Glorias del Deporte fue objeto de análisis en la sentencia C-221 de 2011, en donde esta Corporación sostuvo la compatibilidad del estímulo con el contexto normativo, habida cuenta de que, por sus condiciones técnicas, el incentivo no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para ser catalogado como parte del sistema de pensiones.
Al respecto sostuvo la Corte:
En ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional. En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del estímulo. Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público social. Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si el beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las condiciones fácticas de focalización del gasto público social.
Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto conlleva, además, dos consecuencias importantes. En primer término, que al estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia. En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada sería inexequible al contravenir la prohibición de constituir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.
En tal sentido, existiendo sobre la materia una cosa juzgada material que hizo parte de las consideraciones la decisión, al menos en principio, debería ser “estarse a lo resuelto”.
Según lo establecido por la sentencia C-570 de 20126, y reiterado por la sentencia C-007 de 20167
, la jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse.
Son tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control. La identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente al primero.
En el caso concreto, ninguno de los tres requisitos se configura, no ha habido ninguna variación relevante de los sustentos que dieron pie a la decisión por lo cual, el sentido y alcance jurídico del pronunciamiento sigue en firme. Por lo tanto, la decisión sobre el argumento relativo a la naturaleza de “estimulo” y no de “pensión” del incentivo dado a las Glorias del Deporte en la norma demanda, debe estarse a lo resuelto respecto del reconocimiento de constitucionalidad que sobre el sentido de la norma ha hecho esta corporación, lo que implica, para el cargo concreto, que no existe contradicción entre el supuesto normativo y la Carta, y por lo tanto, el cargo carece de certeza.
El problema jurídico delimitado en el presente asunto, consiste en determinar si el legislador desconoció derechos adquiridos en materia pensional de los deportistas destacados como glorias del deporte, al haber modificado la denominación de “pensión vitalicia” que se le había dado a la prestación especial que se les reconoció en la Ley 181 de 1995, por el de un “estímulo” de carácter económico.
Para analizar el problema planteado, la decisión se guiará por la siguiente metodología. En primer lugar, (i) la sentencia se referirá inicialmente a la legitimidad de las medidas para incentivar el desarrollo de la cultura y el deporte a (ii) las diferencias entre pensión y estímulo económico, (iii) se referirá a los derechos adquiridos en materia pensional y, con base en ello resolverá (v) el tema específico de los derechos de quienes reciben o recibieron una pensión como Glorias del Deporte Nacional.
En dicha decisión la Corte analiza la exequibilidad del Artículo 31 de la Ley 397 de 1977 por el cual se establece un Artículo 31. Pensión vitalicia para los creadores y gestores de la cultura. El sistema establecido en la Ley busca proteger a los creadores y gestores cultural que llegando a una edad de jubilación no hubiesen hecho los aportes para poder acceder a la misma, de forma que “el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la ley.”
Dentro del examen, la Sala consideró que:
La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (C.P art. 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: “(...) El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En este orden de ideas, los incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C.P., constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.
Para la Sala, la primera justificación de la constitucionalidad de la disposición se encontraba en que se trata de la protección de una de las actividades constitucionalmente autorizadas, como sucedió con el fomento a la cultura16, y como sucede, en el presente caso, respecto del fomento al Deporte.
Asi entonces, al revisar la legitimidad de la medida con relación al objetivo buscado, respecto de la pensión vitalicia a creadores y gestores culturales sostuvo la Corte en sentencia C-152 de 199917:
No es difícil verificar que el beneficio que en este caso se concede tiene relación directa con el desarrollo y fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse idóneo para alcanzar este fin. Los artistas, pintores, músicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual significativo a su país, pueden haber desestimado su propio bienestar material y encontrarse más tarde en su vida en condiciones económicas tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacción de sus más mínimas necesidades. A través del subsidio, la sociedad representada por el Estado, pretende compensar, así sea de manera parcial y simbólica, la contribución desinteresada que han hecho al bien público de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podría percibir nítidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades públicas, no le confiere una donación al artista pobre, sino le expresa su reconocimiento que, aquí significa, que la persona que ha engrandecido la cultura tiene más que ganado el derecho a tener una vejez digna.
Precisamente, a partir de las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico, esta erogación no conserva ninguna de las características estructurales que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.
En desarrollo de estos principios, se tiene entonces que el derecho a la seguridad social en pensiones: i) debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida; ii) lo cual únicamente dependerá de la acreditación de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, los cuales están relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las cotizaciones; iii) en virtud del carácter universal del derecho, no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, carecería de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio; y iv) los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensión, deben ser los afiliados directos y los familiares que vivan bajo su dependencia económica.
Lo anterior permite evidenciar entonces, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 201121, que el estímulo no pertenece en la actualidad a las normas sobre seguridad social en pensiones.
“(…) derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.
Bajo este argumento, esta Corporación ha entendido que en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a todas las relaciones de trabajo vigentes, salvo que el trabajador tenga un derecho adquirido frente a la normatividad anterior, al haber reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. En estos casos se ha considerado que las situaciones jurídicas individuales que han quedado consolidadas bajo el imperio de una ley anterior, se entienden incorporadas definitivamente en el patrimonio de una persona; a diferencia de lo que ocurre con las meras expectativas, que “se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto”28.
“(…) en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos, no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivam ente en cabeza de sus titulares”30.
La Constitución también protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensión, el salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los límites que la propia Carta impone. De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las próximas mesadas pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento de la protección de los derechos adquiridos. En este orden de ideas, en materia de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente que no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal.
“Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho”33.
En efecto, y tal como se reconoció en la sentencia C-038 de 200435, si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, “llegaríamos prácticamente a la petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no podía entonces ser suprimida”36.
En dicha providencia, esta Corporación precisó que los derechos adquiridos reconocen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que habilitan a su titular para exigir el derecho en cualquier momento. En ese sentido, en principio, a las relaciones laborales vigentes se les aplica los cambios de la ley laboral, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. En esa medida, la Corte ha establecido que cuando un trabajador cumple con todos los requisitos para acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados.
En efecto, con la finalidad de mantener la seguridad jurídica, la Constitución prohíbe el desconocimiento de las situaciones particulares de las personas, según las cuales, ante la vigencia de una ley anterior, hayan configurado o adquirido ciertas prerrogativas y derechos, los cuales han quedado determinados y consolidados válida y definitivamente dentro de su patrimonio.
“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.
El fundamento con el cual sostuvo la Corte la derogación tácita de la norma resulta plenamente aplicable al presente caso. Dijo la Corte en aquella ocasión: Nótese que la pensión a la que se refería el artículo 148 de la ley 100 no se obtenía con fundamento en el cumplimiento de un número de semanas de cotización o tiempo de trabajo, de modo que esa regulación es incompatible con la nueva regla de la ley 797, que además fue ratificada por el acto legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, la ley 797 derogó tácitamente el artículo materia de controversia.39
Esta última regla, es perfectamente aplicable al presente caso.
En consecuencia, el artículo 45 de la ley 181 de 1995 tuvo plena vigencia entre el 18 de enero de 1995 y el 29 de enero de 2003.
Ello significa que durante la vigencia de le Ley 181 de 1995 y su Decreto Reglamentario, una serie de Deportistas fueron beneficiados con la “pensión vitalicia” entregada por Coldeportes, lo que implica que se consolidó un derecho en cabeza de los beneficiarios que cumplían con las exigencias que determinaba la ley. Como se ha dicho antes, esta Ley fue tácitamente derogada por la Ley 797 de 2003.
Los logros deportivos del país hacen parte del patrimonio conformado por aquellos símbolos identitarios que fortalecen la unidad, refuerzan el sentido nacional y construyen cultura ciudadana. Los deportistas que consagran sus esfuerzos a lograrlos, son ciudadanos emblemáticos, que fomentan el deporte a nivel interno, y remarcan el nombre del país en el exterior. El Estado y la ciudadanía en general tienen un deber con ellos.
La Constitución prohíja el apoyo al deporte y a los deportistas, entiende su enorme valor para la sociedad, y acoge una idea de justicia que permita apoyar a quienes, teniendo las mejores capacidades físicas, deciden no aprovecharlas exclusivamente en su beneficio individual, sino dedicarlas a sacar en alto el nombre del país, a través del deporte y de la bandera nacional impresa en su pecho.
Por lo tanto, se reitera lo dicho en la Sentencia C-221 de 201143 respecto que el reemplazo de la expresión “pensión vitalicia” por aquella de “estímulo” en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, así como la implementación de las reglas para dar aplicación a este incentivo, resultan ajustados a la Carta.
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados en el presente asunto, los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia” como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Con salvamento parcial de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto Con salvamento de voto
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada Con aclaración de voto Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ALBERTO ROJAS RIOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto Ausente
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Resaltado fuera del original.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional, Sentencia C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Corte constitucional, Sentencia C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional, Sentencia C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-436 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
10 Al respecto sostuvo la Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
“En cuanto a los motivos - conviene reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscitó una mala interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto público, hizo que éste careciera de un control de ejecución. En segundo lugar, los recursos públicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincidía con los planes y programas de desarrollo, desconociendo así la obligación de procurar el bienestar común, la consolidación de un orden justo y la prevalencia del interés general. Finalmente, la línea determinante en la distribución de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no había un criterio de dar a cada cual según sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el interés general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados "auxilios parlamentarios" (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de actividades conjuntas de interés público o social, siendo esa es (sic) la razón de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo superior en comento”
11 Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
15 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
16 Sostiene la citada Sentencia: “5. Es evidente que si el subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en la actividad que la Constitución expresamente ha señalado como digna de estímulo, y, si además, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene aptitud para conseguir el propósito que se desprende de la norma constitucional, no podría ser objeto de censura por parte de esta Corte.”
17 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
18 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
20 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
21 Ibídem.
22 De acuerdo con la sentencia C-556/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: "la normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensión de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Además, los mismos criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos similares, más aún cuando la norma consagra para la pensión de invalidez la inembargabilidad total..."
23 "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”.
24 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
25 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
26 Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
27 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
28 Sentencia T-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
29 Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
30 Ibídem.
31 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
32 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
33 Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
34 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
35 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
36 Ibídem.
37 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
38 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
39 Resaltado fuera del texto original.
40 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
41 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
42 Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
43 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
44 Con esta conclusión concuerda el Ministerio del Trabajo que en concepto rendido a esta Corte en el presente asunto sostuvo “En este punto es pertinente manifestar que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181 de 1995, nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y que al existir un derecho consolidado respecto de los deportistas que cumplieron los requisitos para acceder a él, antes del 29 de enero de 2003, fecha de expedición de la Ley 797, nos encontraos frente a un derecho adquirido en las condiciones que contemplaba la ley; contrario sensu, en relación con los deportistas que no alcanzaron a cumplir dichos presupuestos antes de la aludida fecha, sólo hubo una mera expectativa, por tanto podrían modificarse los presupuestos que deben cumplir para acceder al incentivo.Ministerio del Trabajo, Concepto emitido a la Corte Constitucional en el expediente que se tramita, página 14.