Sentencia C-537/16
Expediente: D-11271
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16, 132, 133 (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial), 136
(parcial), 138 (parcial) y 328 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código
General del Proceso.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada
en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano
Jorge Luis Pabón Apicella solicitó a este tribunal que se declare la
inexequibilidad de los artículos 16; 132; 133 y especialmente su numeral 1;
134, inciso 1; la expresión “ni quien después de
ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138,
incisos 1 y 2; y la expresión “Las nulidades
procesales deberán alegarse durante la audiencia”, prevista en
el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del
Proceso.
Mediante providencia del 4 de abril de 2016,
el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los artículos
demandados, “en lo que concierne a la posible
vulneración de los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la
Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la
Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2, numerales 1 y 2 y
14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”, al constatar que, respecto de estos
cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente
de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta,
así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del
Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio
a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los
Andes, del Rosario, Javeriana, Libre, de Caldas, del Cauca, del Norte y
Nacional. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
En el mismo auto se inadmitió la demanda
contra las normas en cuestión “en lo que concierne
a la posible vulneración de los artículos 1, 6, 13, 53, 83, 123,
228, 230 de la Constitución”, al constatar que
estos cargos no reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991. Por consiguiente, se concedió un término de tres (3) días al
demandante para corregir la demanda en este aspecto. La demanda no fue
corregida en término1 y, en consecuencia, mediante
Auto del 18 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador rechazó la
demanda2, en lo que respecta a los cargos que fueron previamente
inadmitidos.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de los artículos 16,
132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328 de la Ley 1564 de 2012, Código
General del Proceso (CGP), según aparece publicado en el Diario Oficial 48.489
de 12 de julio de 2012. Se resaltan los apartes demandados3:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA
COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por
los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de
jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional,
lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que
será nula, y el proceso se enviará de inmediato al
juez competente. Lo actuado con posterioridad a la
declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores
distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en
tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue
oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez
competente.
ARTÍCULO 132. CONTROL DE
LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez
deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que
configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,
salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán
alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos
de revisión y casación.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE
NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso
después de declarar la
falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia
ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida
cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en
estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de
alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece
íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para
solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para
alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su
traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un
juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación
del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la
notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la
ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta
que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la
notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de
dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este
código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del
proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las
nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se
dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…)
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA
NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá
tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos
en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer
valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado
lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa
si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después
de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…)
El juez rechazará de plano la solicitud de
nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o
en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga
después de saneada o por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA
NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los
siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo
hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
(…)
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder
contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente
concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son
insaneables.
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de
jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo,
lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se
invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación
posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha
actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes
tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares
practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la
actuación que debe renovarse.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL
SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
por la ley.
(…)
El juez no podrá hacer más desfavorable la
situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se
podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la
audiencia.”
B. LA
DEMANDA
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella
solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones
demandadas al considerar que desconocen los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 209,
214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y
29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Alega que no prever, como sí lo hacía el
Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de
jurisdicción, como causal de nulidad insaneable, desconoce el derecho al
debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así
como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral
1) y en el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, ya que estas normas prevén el derecho a ser juzgado por un juez
o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley. Considera el
demandante que se trata de un derecho “cuyo
ejercicio debe ser PLENO”. Por lo tanto, no
sancionar la incompetencia funcional del juez, al prever la posibilidad de
subsanar el vicio, desconocería el artículo 2 de la Constitución, que
precisa como fin esencial del Estado, la efectividad de los derechos. También
considera que al permitir el carácter subsanable del vicio, se desconoció el
artículo 29, literales a, b, c y d de la CADH que prohíbe interpretar los
derechos de tal manera que resulten limitados o excluidos en su goce y
ejercicio. Agrega que al tratarse de un derecho fundamental reconocido por
tratados internacionales, ratificados por Colombia, las normas acusadas
desconocen los artículos 93 y 214, numeral 2 y el artículo 4 de la
Constitución. En esta medida, considera que el legislador excedió los
límites a su “libertad de
configuración”.
Sostiene que la búsqueda de celeridad en los
procesos no es razón suficiente para limitar este derecho y, por lo tanto,
sostiene que se trata de una limitación desproporcionada. Afirma además que
la norma desconoce el principio de progresividad y no regresión de los
artículos 26 de la CADH y el artículo 2, numeral 1 del Pacto Internacional de
Derechos civiles y Políticos, al limitar una garantía que, en el anterior
Código, era más amplia porque siempre se declaraba la nulidad insaneable por
falta de jurisdicción y competencia y ahora, a más de permitir sanearla,
sólo se invalida lo actuado luego de la declaratoria de nulidad. Sostiene que
la disminución alegada de las garantías es inconstitucional porque es
irrazonable y desproporcionada. Agrega que de acuerdo con el precedente
constitucional establecido en las sentencias C-739-01, T-357-03 y T-235-09, la
nulidad por incompetencia funcional es insubsanable, por razones
constitucionales, principalmente porque permitir que sea subsanable
desconocería el derecho a la defensa. De esta manera, el legislador habría
desconocido el precedente constitucional obligatorio, el que es límite a la
configuración legislativa, según alega, por lo que el desconocimiento de
estos fallos jurisprudenciales habría contrariado los artículos 241 y 243 de
la Constitución.
También alega que las normas demandadas
desconocen la garantía de non reformatio in
pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución
porque considera que con las normas demandadas del CGP se le “permite efectivamente al juez superior lograr, con el saneamiento
de la nulidad por falta de competencia funcional, que quede en firme y valedera
una decisión judicial agravante de la pena impuesta al apelante
único”. Considera que la prohibición de agravar la
situación del apelante único significa incompetencia funcional para el
superior para esta materia, por lo que, al permitir subsanar el vicio de
incompetencia funcional, se permitiría que la decisión que vulnere la
non reformatio in pejus, sea
subsanada, lo que afectaría este derecho fundamental. Agrega que la
prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución no sólo se
desconoce al permitir subsanar la incompetencia funcional, respecto de la
sentencia, sino también respecto de autos, porque sostiene que también un
auto del superior puede agravar la situación del apelante.
Considera el demandante que la posibilidad de
subsanar la nulidad por incompetencia funcional contraría los principios
previstos en el artículo 209 de la Constitución, que él considera aplicables
también a la administración de justicia.
De manera concreta, considera que las normas
citadas son vulneradas por las demandadas, en la siguiente forma:
- Respecto del artículo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de
la nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, a la
sentencia, al disponer el artículo 16 que “Cuando
se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la
falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será
nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia
será nulo” y al disponer el artículo 138 que
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la
falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado
conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La
nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y
que resulte afectada por este.”.
- Respecto del artículo 132 del CGP, al precisar que los vicios son
saneados si no se alegaron en la etapa correspondiente, al disponer que
“salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán
alegar en las etapas siguientes.”
- Respecto del artículo 133 del CGP, al omitir incluir en la lista
de las causales de nulidad insaneable, la falta de jurisdicción y de
competencia funcional, al disponer que el proceso es nulo solamente
“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de
declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
(…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del
proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece”.
- Respecto del artículo 134 del CGP, al impedir alegar la falta de
jurisdicción y de competencia funcional, luego de la sentencia, al disponer
que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera
de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si
ocurrieren en ella”, lo que determina que si no
fueron alegadas a tiempo, se subsanan.
- Respecto del artículo 135 del CGP, al permitir subsanar la falta
de jurisdicción y competencia subjetiva o funcional, ya que “No podrá alegar la nulidad (…)
ni quien después de ocurrida la causal haya actuado
en el proceso sin proponerla”.
- Respecto del artículo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades
insubsanables, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al
disponer en su parágrafo que “Las nulidades por
proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso
legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son
insaneables”.
- Respecto del artículo 328 CGP, al disponer la subsanación de los
vicios cuando no hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar
los poderes del superior en el sentido de la non
reformatio in pejus, pero al disponer, en el inciso
final, que “Las nulidades procesales deberán
alegarse durante la audiencia”.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades
públicas
a. Ministerio de Justicia
y del Derecho
En nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho4, se solicita que los artículos demandados sean declarados
exequibles ya que, en lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas
normas lo garantizan de manera adecuada. Explica que las normas demandadas
prevén que la nulidad debe ser declarada de oficio o alegadas por la parte, en
cualquiera de las instancias, y que la sentencia viciada de incompetencia no
será válida en ningún caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de
jurisdicción o por falta de competencia, el asunto deberá ser remitido al
juez competente. En este sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta
de jurisdicción o de competencia será inválida y, declarada la nulidad, el
asunto deberá remitirse al competente, se garantiza plenamente, según el
interviniente, el derecho al juez natural. En su concepto, las normas
demandadas buscan, en realidad, que se pueda subsanar el vicio de incompetencia
en lo que no implique la resolución del asunto, esto en nombre de los
principios de economía, celeridad y efectividad.
2. Intervenciones de las
universidades y organizaciones académicas
a. Universidad Externado
de Colombia
En nombre del Departamento de Derecho Procesal
de la Universidad Externado de Colombia, el interviniente5 solicita la
inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda
o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Justifica la solicitud de inhibición en
indebidas interpretaciones de las normas demandadas hechas por parte del
demandante ya que, considera equivocadamente que la nulidad por falta de
jurisdicción o de competencia en el Código General del Proceso es saneable. A
juicio del interviniente esta conclusión no se deduce del Código el que, por
el contrario, prevé expresamente la improrrogabilidad de la competencia por
los factores subjetivo y funcional; “Esto quiere
decir que aunque no se proponga la respectiva excepción previa, dicha
irregularidad no se sanea y el juez que carezca de las mismas no podrá dictar
sentencia válidamente”. Confirma esta
interpretación al explicar que el artículo 138 del mismo Código dispone que
la sentencia dictada con ausencia de jurisdicción o de competencia, deberá
ser invalidada. Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada por
el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por falta
de jurisdicción o de competencia son insaneables y el juez no podrá dictar
válidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin
jurisdicción, deberá ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y
podrá ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la
misma. Considera también que resulta de una interpretación indebida la
conclusión a la que arriba el demandante, en el sentido de que el Código
General del Proceso suprimió la prohibición de reforma en perjuicio del
apelante único. En este sentido, la demanda carecería de certeza.
También sostiene que la demanda no cumple con
las cargas argumentativas exigidas por esta Corte para realizar un juicio de
constitucionalidad al no presentar razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, de la inconstitucionalidad de las normas ya que
considera que no existió una verdadera explicación del concepto de la
violación.
La solicitud subsidiaria de declaratoria de
constitucionalidad la sustenta en que las normas demandadas garantizan la
vigencia del principio del juez natural. Considera que el carácter saneable o
insubsanable de las causales de nulidad resulta de “la imposibilidad de otorgar efectos jurídicos a los actos
procesales realizados en contravención de ciertas reglas de procedimiento que
son consideradas de tal trascendencia que puedan afectar la validez de algunos
aspectos del proceso”, es decir que esta naturaleza
no se deriva del hecho de estar incluido o excluido de la lista del artículo
136 del Código General del Proceso. Por otra parte, sostiene que lo que
pretenden las normas demandadas al disponer que las actuaciones procesales
distintas a la sentencia conservarán validez, es garantizar el acceso efectivo
a la administración de justicia “evitando
maniobras dilatorias y trámites innecesarios en el curso del proceso”.
De esta manera, la norma buscaría asegurar una
justicia pronta, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal,
al evitar rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, lo que afectaría
no sólo a las partes, sino a la administración de justicia misma.
b. Universidad del
Rosario
En nombre de la Universidad del Rosario, el
director de la especialización en derecho procesal de la facultad de
jurisprudencia6 solicita que las normas demandadas sean declaradas
constitucionales o, en su defecto, que se pronuncie una constitucionalidad
condicionada de los artículos 16, 133, 136, parágrafo y 138, inciso 1, del
Código General del Proceso.
Para defender la constitucionalidad de las
normas, el interviniente considera que lo que buscaba el legislador al suprimir
como causal de nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda ante una
jurisdicción o ante un juez incompetente era garantizar el acceso efectivo a
la justicia. Considera que como la jurisdicción es una sola, no existe razón
para restarle eficacia a las actuaciones de jueces que, “por razones de organización administrativa interna”, resultan pertenecientes a otra jurisdicción o incompetentes
para decidir ese asunto por los factores subjetivo o funcional. Agrega que
independientemente del juez que lo tramite, el procedimiento será el mismo, lo
que justifica que no resulte viciado en razón de la incompetencia del órgano
por los factores subjetivo y funcional. Desde su punto de vista, se trata de
una manera adecuada de conciliar el acceso a la justicia, la garantía de juez
o tribunal competente y la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal.
La solicitud subsidiaria se basa en el hecho
de que efectivamente el artículo 136 y especialmente su parágrafo omiten la
inclusión de la falta de jurisdicción o de competencia como nulidades
insaneables, pero este carácter se puede deducir de una interpretación
sistemática del Código, en particular de las otras normas demandadas
(artículos 16 y 133 del Código General del Proceso). Por consiguiente,
solicita que se declare que el artículo 136 es exequible bajo el entendido de
que la falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o
funcional también generan una nulidad insaneable.
c. Universidad de
Caldas
En representación del programa de Derecho de
la Universidad de Caldas, los intervinientes7 solicitan que las normas
demandadas sean declaradas exequibles.
A pesar de considerar que en la demanda
“el actor pareciera caer en subjetivismos,
argumentos circulares y redundantes, en ocasiones ampliamente vagos, sí logra
crear un margen de duda que conlleva necesariamente a que estos preceptos
acusados deban ser analizados e interpretados a la luz de la Constitución
(…)”. Agregan que de los argumentos expuestos por
el demandante, se pueden deducir consecuencias que prima facie “podría pensarse que vulneran esta garantía constitucional”.
Empero, para defender la constitucionalidad de
las normas, los intervinientes recuerdan el carácter taxativo de las nulidades
en el sistema procesal colombiano las que, no obstante, no se encuentran todas
en el artículo 133 del Código General del Proceso. Fundamentan el carácter
taxativo de las causales de nulidad en la búsqueda de seguridad jurídica, al
excluir el subjetivismo del juez y permitir que este instrumento sea utilizado
como medio de dilación del proceso. Explican que de acuerdo con el Código, la
falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, por
ejemplo, por el factor territorial, será subsanable, es decir, que la
competencia será prorrogable. Consideran que, por el contrario, la nulidad
generada por falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o
funcional genera una nulidad insaneable que, por consiguiente, puede ser
alegada en cualquier momento, incluso en la segunda instancia y debe ser
reconocida, de oficio, por el juez, en ejercicio de su deber de control
permanente de legalidad. En su concepto, si se obligara a rehacer todo lo
actuado por el juez incompetente, se afectarían el principio de economía
procesal, celeridad y el derecho de acceso a la justicia, que son obligatorios
constitucionalmente. En su sentir, la opción tomada por el CGP resulta de una
ponderación entre estos postulados y el derecho al debido proceso. Además,
sostienen que conservar la validez de lo actuado antes de la sentencia se
justifica en el hecho de que todos los jueces cuentan con jurisdicción, por lo
que no se afectan los derechos de los justiciables.
En su concepto, para declarar la
constitucionalidad de las normas demandadas, es necesario realizar una
interpretación sistemática de las mismas para concluir que la nulidad por
falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional
son insaneables. Recuerdan que este carácter fue reconocido en la sentencia
C-037 de 1998. En este sentido, sostienen que no existió cambio entre el
tratamiento normativo dado al vicio de la sentencia en el CPC y en el CGP,
razón por la cual el cargo relativo a la regresividad de la norma debe ser
rechazado. Dicho cambio se verifica en el artículo 138 relativo a los efectos
de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad
declarada, pero esta norma no tiene por objeto “limitar los derechos inherentes a quienes acuden a la
jurisdicción con la intención de dirimir conflictos”. De esta manera los intervinientes consideran que a pesar de que las
normas demandadas permiten varias interpretaciones, la que realiza el
demandante es “desde su peor acepción, lo cual no
es nada conveniente al momento de analizar la norma, ya que en realidad hay
múltiples posibilidades, entre ellas, unas más beneficiosas y garantistas de
los derechos de los individuos”.
Agregan que cuando el artículo 135 demandado
prevé la oportunidad y el saneamiento de la nulidad por actuación de la
parte, con posterioridad a la ocurrencia de la nulidad, no se refiere a las
nulidades insaneables, como la generada por falta de jurisdicción o
competencia por los factores subjetivo o funcional. De nuevo indica que esta
norma debe ser interpretada de manera sistemática para evitar concluir,
equivocadamente, que estos vicios son ahora saneables. Consideran que el
parágrafo del artículo 136 demandado, no tiene por objeto enumerar
taxativamente las causales de nulidad que resultan insaneables, lo que sería
contrario al mismo artículo 16, el que prevé el carácter insaneable del
vicio discutido en el presente asunto.
Terminan su intervención con un test estricto
de proporcionalidad entre la posible disminución que sufrirían, en su
concepto, los derechos a la defensa y a la contradicción, y la necesidad de
economía procesal, para determinar la constitucionalidad de la opción
adoptada por el legislador al conservar la validez de lo actuado por el juez
incompetente, salvo la adopción de la sentencia o la actuación posterior a la
declaratoria de nulidad. En su concepto, esta previsión legislativa es
constitucional al no afectar el núcleo esencial de los derechos a la defensa y
a la contradicción.
d. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
En representación del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, el interviniente8 solicita que las normas
demandadas sean declaradas exequibles. Precisa que el Código General del
Proceso mantuvo un sistema de causales taxativas de nulidad para los actos
procesales, como sanción máxima al desconocimiento de formas procesales
esenciales para el respeto del debido proceso. Lo que significa que por fuera
de dichas causales, no es posible anular los actos procesales por razones
diferentes. En este sentido, explicó que la falta de jurisdicción y de
competencia constituye una causal de nulidad únicamente respecto de la
sentencia y de las actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de
nulidad por esta causa. Explica que esto se denomina improrrogabilidad de la
jurisdicción y de la competencia según la cual si un asunto fue atribuido por
error a un determinado juez incompetente, no podrá “extender el ejercicio de la función jurisdiccional para resolver
ese asunto”. En su concepto, la conservación de la
validez procesal de los actos anteriores a la sentencia se explica en razón
del “principio de protección o salvación del acto
procesal”, contrario a lo que preveía el artículo
144 del derogado Código de Procedimiento Civil, el que determinaba la pérdida
total de validez de todo lo actuado, contrariando así el derecho de acceso a
la justicia al conducir a la toma de decisiones en términos irrazonables.
Concluye que las normas demandadas no desconocen el derecho a ser juzgado por
un tribunal o juez competente ya que, necesariamente será éste quien falle de
fondo el asunto.
3. Intervenciones
ciudadanas
a. Uriel Salcedo
Figueroa
Antes del término previsto para la
intervención ciudadana9, el ciudadano Uriel Salcedo
Figueroa10 realiza un recuento de los argumentos expuestos en la demanda.
Considera que la decisión de inadmitir parcialmente la misma respecto de
ciertos cargos es equivocada porque, en su concepto, “Estas aseveraciones del magistrado sustanciador son GLOBALES, sin
examen particular y demostrativo a nivel particular de cada alegación
considerada insuficiente; es una FÓRMULA DE
COMODÍN, condenada y prohibida – por cierto – por la misma Corte Constitucional en
sus fallos de tutela”
(negrillas, mayúsculas y subrayas originales).
En este sentido, su intervención va dirigida
a controvertir los autos inadmisorio y de rechazo parcial de la demanda y, por
consiguiente, solicita que sean analizados todos los cargos inicialmente
formulados en la demanda.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6113, por medio
del cual solicita la inhibición de la Corte Constitucional al considerar que
la “demanda está construida en ideas inconexas,
circunstancia que lleva a concluir que los cargos no fueron formulados
adecuadamente”. Según el concepto fiscal la demanda
realiza afirmaciones que no sustenta de manera alguna. Afirma que el demandante
ignora la autonomía del legislador para configurar los procesos judiciales,
con los límites propios del respeto del derecho al debido proceso. El
Procurador concluye que el demandante “se limitó a
expresar, como argumento, algunas opiniones subjetivas que en realidad no
constituyen argumento de constitucionalidad”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
- En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241.5 de la Constitución Política, este tribunal es competente para
conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Es
decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo
tanto, por esta Corte.
B. LA APTITUD DE LA
DEMANDA
- El interviniente de la Universidad
Externado de Colombia solicita la inhibición de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, por considerar que el demandante interpreta equivocadamente las
normas, lo que lo conduce a concluir, equivocadamente a juicio del
interviniente, que la nulidad por falta de competencia subjetiva o funcional,
es saneable. Teniendo en cuenta que el artículo 136 del CGP regula lo relativo
al saneamiento de las nulidades y, en su parágrafo dispone que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del
superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente
la respectiva instancia, son insaneables” (negrillas no originales), sin incluir en esta lista de
nulidades insaneables la derivada de la falta de competencia del juez, por los
factores subjetivo o funcional, la interpretación adoptada por el demandante
tiene, a primera vista, sustento. Además, la interpretación adoptada por el
demandante es coincidente con un sector de la doctrina
especializada11, pero contraria a otra parte de la misma12. En este
sentido, el cargo cumple con el requisito de certeza, por lo que, en este
aspecto, la demanda es apta.
- El mismo interviniente también
cuestiona la aptitud de la demanda en lo que concierne al posible
desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa, prevista en el inciso
2 del artículo 31 de la Constitución Política. El razonamiento del
demandante consiste en que, a su juicio, la non
reformatio in pejus es una limitación de la
competencia funcional del juez de la segunda instancia y, en este sentido, se
le estaría autorizando para agravar la situación del apelante único mediante
autos, ya que la única prohibición para que el juez incompetente por el
criterio funcional actúe, consistiría en la adopción de la sentencia.
Teniendo en cuenta que la prohibición de agravar la situación del apelante
único se refiere a lo decidido por el juez de primera instancia y los autos
proferidos por el juez de segunda instancia no tienen la facultad de modificar
la sentencia recurrida, el cargo carece de certeza y, por lo tanto, en ausencia
de aptitud, esta Corte no se pronunciará a este respecto.
- Respecto del cargo relativo al
posible desconocimiento del artículo 214, numeral 2 de la Constitución
Política, la Corte tampoco realizará un pronunciamiento de fondo, ya que
éste se refiere a la prohibición de suspender derechos y libertades
fundamentales durante los Estados de Excepción. Teniendo en cuenta que la
norma demandada no se enmarca en Estado de Excepción alguno y, por el
contrario, se introduce en el Código General del Proceso, de vigencia
ordinaria, no se alcanza a comprender la manera como podría resultar
desconocido en el caso en cuestión. Por faltar entonces a la especificidad
exigida en el cargo, no habrá un pronunciamiento de fondo en esta materia.
- Por último, en el concepto del
Procurador General de la Nación se solicita la inhibición general respecto de
toda la demanda por considerarla completamente inepta. Esta solicitud no es
totalmente de recibo ya que, aparte de lo excluido líneas atrás (vulneración
de los artículos 31 y 214 de la Constitución y cargos contra el artículo 328
del CGP), el cargo formulado y, admitido en la sustanciación de la demanda,
relativo a la posible vulneración del debido proceso y, en particular, del
derecho al juez natural sí reúne los requisitos necesarios para plantear un
juicio de fondo sobre la constitucionalidad de las normas
controvertidas13. Es cierto que el demandante
utiliza un lenguaje y una estructura gramatical y argumentativa densa, pero sin
constituir en un obstáculo insalvable para que esta Corte logre entender los
cargos formulados. A tal punto la demanda exige un pronunciamiento de fondo,
que varios de los intervinientes comprendieron plenamente las problemáticas
planteadas y formularon un concepto de fondo. En este sentido, mal haría la
Corte Constitucional en considerar que la demanda es inepta y, por
consiguiente, en inhibirse, por considerar que no existe cargo contra la norma,
cuando ésta permitió un verdadero debate sustancial entre los
intervinientes. Por esta razón, la Corte se pronunciará de fondo
respecto del cargo relativo a la vulneración del debido proceso y, en
particular, del derecho al juez natural.
- Por el contrario, los cargos
relativos a (i) el posible desconocimiento de precedentes constitucionales en
materia de nulidad por incompetencia y (ii) aquel que concierne el
desconocimiento del mandato de progresividad y no regresión, no serán
estudiados por las razones que pasan a explicarse:
(i) El cargo relativo al desconocimiento de
precedentes constitucionales en materia de nulidad por
incompetencia
- Alega el demandante que las normas
bajo control son inconstitucionales por desconocer los precedentes contenidos
en las sentencias C-104 de 1993; C-739 de 2001, T-357 de 2002; T-357 de 2003;
C-336 de 2008; T-235 de 2009; C-174 de 2009 en los que, afirma, la Corte ha
determinado de manera obligatoria que la nulidad derivada de la falta de
competencia es insaneable. Por esta vía, la inconstitucionalidad se derivaría
del desconocimiento de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta que el artículo 241 de la Constitución se refiere a las
funciones de la Corte Constitucional y el 243 a la cosa juzgada constitucional,
derivada de las sentencias de constitucionalidad, los argumentos relativos al
desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela resultan aquí
inoperantes. Por demás, respecto de las normas demandadas, por el cargo
formulado relativo al desconocimiento del derecho al juez natural, no existe
cosa juzgada ni formal, ni material, cuyo desconocimiento pueda materializarse
en las normas demandadas. El desconocimiento de precedentes constitucionales es
un argumento pertinente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales14, mas no en lo que respecta
la constitucionalidad de las leyes. Por esta razón, el cargo es inepto y no
podrá ser estudiado en el presente juicio abstracto de constitucionalidad.
(ii) El cargo relativo a la no regresión,
progresividad y la reforma al régimen de las nulidades procesales
- El accionante alega que las normas
demandadas son regresivas en la protección del derecho fundamental al juez
natural y, por lo tanto, desconocen el mandato de progresividad que se deriva
del componente prestacional de los derechos fundamentales.
- La sentencia C-251 de 1997 se
refirió al mandato de progresividad y la prohibición de regresión en la
protección que el Estado colombiano debe otorgar a los derechos económicos,
sociales y culturales, al controlar la constitucionalidad del Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, el que
desde su preámbulo establece que se adopta “(…) con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades (…)” (negrillas no originales). Por su parte, el artículo 1
del Protocolo crea en los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas
“(…) a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los
derechos que se reconocen en el presente
Protocolo” (negrillas no originales). Para declarar
la exequibilidad de las normas incluidas en el instrumento internacional, la
Corte Constitucional las identificó como derivadas de la cláusula de Estado
Social de Derecho, que implica que “el Estado debe
realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y
culturales. El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de
abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre
todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas,
sin las cuales no es posible vivir una vida digna”.
Pero ya en esta sentencia se abría la puerta a reconocer la vigencia de este
mandato-prohibición respecto de derechos distintos a los económicos, sociales
y culturales, ya que se consideró que “la
garantía de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de
intervención de las autoridades”. Por esta razón,
la sentencia SU-624 de 1999 hizo una aplicación de la progresividad en cuanto
al componente prestacional del derecho fundamental a la educación.
- En aplicación de un juicio de
progresividad y no regresión, la sentencia C-1165 de 2000 censuró la
reducción presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en
concreto, de los recursos para el régimen subsidiado de salud. Por su parte,
la sentencia C-727 de 2009 precisó que una vez se ha avanzado en el
mejoramiento prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales,
no es posible regresar, salvo que se demuestre “que
existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el
desarrollo de un derecho social prestacional”. La
presunción de inconstitucionalidad de la regresión, así como la necesidad de
realizar un juicio estricto de la constitucionalidad de la misma, había sido
establecida por la sentencia C-671 de 2002.
- Esto quiere decir que para
determinar la constitucionalidad de una medida legislativa regresiva, en
materia de derechos sociales, económicos o culturales o respecto del contenido
prestacional de los derechos fundamentales, es necesario realizar un juicio de
constitucionalidad, llamado en ocasiones test de no regresividad15, en el que
se logre identificar que la medida (i) persigue una finalidad
constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar
ese fin es ciertamente idóneo; (iii) que la medida es necesaria, es decir, que
no existen otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la
medida es proporcional en sentido estricto16, sin afectar, no obstante,
el núcleo mínimo del derecho.
- En el presente caso se censura el
desconocimiento del mandato de progresividad y no regresión en cuanto a un
derecho fundamental, el debido proceso y, en particular, el derecho al juez
natural, por lo que para determinar la aptitud del cargo, es necesario
identificar si el reproche concierne el contenido prestacional del mismo.
Tal sería el caso, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la puesta a
disposición de recursos y estructuras jurisdiccionales para hacer efectivo el
derecho fundamental de acceso a la justicia. Este no es el presente caso ya
que, el cargo formulado por el accionante no se refiere a las acciones o
prestaciones que debe emprender u ofrecer el Estado para hacer efectivo el
derecho, sino al régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción
y de competencia, lo que no hace parte del contenido prestacional del derecho
fundamental. En este sentido, se trata de un cargo inepto que no permite
realizar un juicio material de constitucionalidad.
C. PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
- Las normas controvertidas se
encuentran incluidas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Todas
tienen en común que regulan distintos aspectos de la validez de la actuación
procesal en los procesos regidos por este Código. Disponen que la falta de
jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son
improrrogables, lo que no obsta para que lo actuado por el juez incompetente,
antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), salvo la sentencia,
conserve validez (artículos 16 y 138). Al tiempo prevén que la causal de
nulidad no alegada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se
entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que
si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad
(artículo 135). Agregan que las nulidades sólo pueden alegarse antes de
proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma
(artículo 134). Finalmente, establecen unas causales de nulidad del proceso en
las que se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de
declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1) y una
lista de nulidades insaneables, en la que no se incluye la derivada de la falta
de competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional (parágrafo del
artículo 136).
- Para el demandante, estas normas
desconocen el debido proceso, en su componente de derecho al juez competente,
reconocido tanto por la Constitución Política, como por instrumentos
internacionales ratificados por Colombia al permitir: por una parte, que lo
actuado por el juez incompetente no sea anulado y, por otra parte que la
nulidad derivada de la falta de competencia del juez sea saneable. Con esta
manera de regular el régimen de las nulidades procesales, en su concepto, el
legislador estaría desconociendo el deber de hacer efectivos los derechos y
garantías constitucionales. A este respecto, los intervinientes que formulan
un concepto de fondo, consideran que las normas deben ser declaradas
constitucionales en cuanto, en realidad, el CGP no desconoció el derecho a ser
juzgado por el juez competente, a pesar de que algunas de las normas demandadas
podrían dar lugar a una interpretación contraria. Por esta razón, uno de los
intervinientes solicita que la Corte pronuncie una declaratoria de
constitucionalidad
condicionada.
- En estos términos, le corresponde a
la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Afectó el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado
por un juez competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y
al determinar que conservan validez las actuaciones anteriores a la
declaratoria de la nulidad?
Para responder a este problema jurídico y,
determinar por esta vía la constitucionalidad de las normas demandadas, esta
Corte analizará la efectividad del derecho al juez competente respecto del
régimen jurídico de la nulidad por incompetencia del juez.
D. LA EFECTIVIDAD DEL
DERECHO AL JUEZ COMPETENTE Y LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA
1. El derecho al juez
natural
- En el Estado Social de Derecho no
sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la
vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin
esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido
proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la
adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras
garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que
el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la
Revolución francesa17 y hoy en día prevista tanto
por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos
internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido
estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta
garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia18, es la que
se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la
determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una
competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido
del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente
competencia19, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un
cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se
desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”20. Esta garantía orgánica e
institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de
jueces ad hoc21, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”22, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho23, cuyas garantías,
particularmente de independencia24 e imparcialidad, puedan ser
puestas en duda25. Esto quiere decir que la
finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un
juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la
acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de
igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin
privilegios, ni animadversiones frente al justiciable26. Así
“dicho principio opera como un instrumento
necesario de la rectitud en la administración de justicia”27. Se trata, en este sentido,
de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no
garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.
- En cuanto al contenido mismo del
derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones. Una
primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por
el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto
planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En
esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera
la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la
facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que
exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se
derivan”28 (negrillas no originales).
Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte29, pareciera
resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política,
según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio” (negrillas no
originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución.
- Una segunda interpretación consiste
en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo
quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido,
“El derecho al juez natural, es la garantía de ser
juzgado por el juez legalmente competente para
adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo
respectiva”30 (negrillas no originales).
Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los
instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en
sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo
examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone que: “1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil (…)” (negrillas no originales)
y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos dispone que: “1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter” (negrillas no originales).
- En la interpretación de esta norma,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por
juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido
proceso, en otras palabras, que “se está ante un
procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las
garantías judiciales”31. Así, consideró que se
violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía
competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda
instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia
exigidas32. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal
militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se
ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la
violación al resto de garantías procesales33. Ahora bien, también ha
resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto
respecto de las garantías procesales que éste ofrece34. Por esta
vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías
judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por
un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente
restringidos los derechos fundamentales que integran el debido
proceso”35. En otras decisiones ha
considerado que todo el proceso está viciado per
se por permitir juzgar ante un tribunal militar a
civiles, ya que considera que la garantía “no se
refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino
fundamentalmente a la propia investigación”36. No obstante, no debe
perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez
natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal
militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez
competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido
proceso.
2. Las formas legales
propias de cada juicio y el juez competente
- La determinación previa y abstracta
del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia
normativa atribuida a la Constitución y a la ley37 colombianas38, para cuyo
ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa
amplio39, aunque limitado: a más de los casos en los que directamente es
la Constitución la que establece el juez natural de determinado
asunto40, así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la
indígena41, de las que el respeto de sus competencias es un imperativo
constitucional, la determinación legal de la competencia debe ser una
decisión razonable y proporcionada42, que implica, por ejemplo,
la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea
distraído de la jurisdicción ordinaria43. También existen otros
límites como la prohibición de que la determinación del juez competente
quede al arbitrio del juez o de las partes44, que los particulares sean
juzgados por militares45 (inciso final del artículo
213 de la Constitución) o por autoridades administrativas en materia penal,
las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del artículo 116, de
la Constitución), pero sí pueden actuar como ente acusador46 y ser jueces
competentes de otros asuntos47 y la exclusión de que
violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal
militar48, la que no obstante es, según las circunstancias, juez natural de
ciertos comportamientos49. El respeto de los fueros
constitucionales también hace parte del derecho al juez natural50. Así,
dentro del campo de configuración normativo determinado por estos límites, el
legislador puede determinar que el “juez natural” de determinado asunto
puede ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha
reconocido tanto esta Corte51, como la CIDH52. En el caso
de que el juez natural sea un juez, el legislador recurre a una serie de
criterios o factores de competencia, los que “tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la
autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con
preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido
puesto en conocimiento de la administración de justicia”53.
Las características de la competencia de los
jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente
manera:
“ (i) legalidad, en cuanto debe ser
definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede
derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede
variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio
jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser
cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se
sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la
prevalencia del interés general”54 (negrillas
originales).
- Esta garantía de juez natural no
puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada
juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades
establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del
artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión
por parte del juez competente55. Se trata de otra expresión
del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los
órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no
sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el
ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el
otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación
de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por
parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter
inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio.
3. El legislador
determina el régimen jurídico de las nulidades procesales
- La competencia, entendida como
vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus
poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el
contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento
efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de
nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia56. Ahora bien, la garantía
del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que
cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo
actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas
procesales57, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar
prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la
Constitución Política). Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del
derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a
la justicia58. Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del
artículo 29 de la Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y,
en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan
nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso. Es
sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una
decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que:
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso”. En este sentido,
esta Corte ha reconocido que “corresponde al
legislador dentro de su facultad discrecional, aunque
con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a
través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos
procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal
virtud, la regulación del régimen de las nulidades,
es un asunto que atañe en principio al legislador,
el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al
principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan
nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y
consecuentemente el debido proceso”59. Así, en
ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140),
derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de
nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta
Corte60. En este mismo sentido, también hace parte del margen de
configuración normativa del legislador en la materia, la determinación de las
hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que
no61, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad
procesal acarrea. Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía,
una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para
determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii)
el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal62; y (iii) las
consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal. Se trata de decisiones
que hacen parte de la competencia del Congreso de la República para diseñar
los procesos judiciales63 y, de esta manera,
establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales para la eficacia
del derecho fundamental de acceso a la justicia64 y para la realización de la
justicia65 y la igualdad materiales66.
- En desarrollo de esta competencia,
mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador
estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se
rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la
incompetencia por los factores subjetivo67 y funcional68 son
improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento
genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la
incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el
objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es
entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados
por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar
de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el
legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no
alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas
propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una
primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de
acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por
conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia
y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el
juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con
desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores
subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.
También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la
República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez
incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1),
conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció
unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis
de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de
competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las
consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de
configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la
nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el
futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la
sentencia misma.
- Al tiempo, el legislador previó que
la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que
ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del
artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin
proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que
las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que
el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una
interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva
fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no
alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere
necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo
del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que
no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez,
por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo
133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si
no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden
subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con
falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a
concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin
embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el
artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el
juez69 el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de
control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es
improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia,
la que expresamente se dispone que será nula70. En estos términos, habrá
que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a
pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa
no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 13671 y la nulidad
de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y
funcional, es insaneable.
- El análisis histórico de la norma
contribuirá a explicar su contenido y las distintas opciones tomadas en su
momento por el legislador. Así, la Ley 105 de 1931 establecía, en el numeral
1 del artículo 448, como causal de “nulidad en
todos los juicios” la incompetencia de la
jurisdicción, a la vez que el numeral 1 del artículo 449 establecía que
“No puede alegarse nulidad por incompetencia de
jurisdicción en los casos siguientes: 1o. Si la jurisdicción es prorrogable y
las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación
oportuna. (…) 3o. Si la
jurisdicción es improrrogable, y se ratifica expresamente lo
actuado (…)”. Por su parte, el Decreto Ley 1400 de
1970, Código de Procedimiento Civil, en su versión dada por el Decreto Ley
2282 de 1989 disponía que el proceso es nulo solamente en los siguientes
casos: “1. Cuando corresponde a distinta
jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia”. Así, al igual que el régimen anterior, el Código de
Procedimiento Civil, ahora derogado, preveía la posibilidad del saneamiento de
la nulidad generada por la falta de competencia en su artículo 144 al disponer que: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes
casos: (…) 5. Cuando la
falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como
excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del
proceso”, y el inciso final del mismo artículo
disponía: “No podrán sanearse las nulidades de
que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de
jurisdicción o de competencia funcional”. El CPC fue
más detallado que la legislación anterior, al establecer los efectos de la
nulidad declarada, en el artículo 146 así: “La
nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y
que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de
dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes
tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad
indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte
que dio lugar a ella”. Por su parte, el inciso final
del artículo 148, relativo a las declaratorias y conflictos de competencia,
disponía que: “La declaración de incompetencia no
afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.
- De las normas referidas se puede
concluir que tanto la norma de 1931, como la de 1970, modificada en 1989,
permitían el saneamiento del vicio derivado de la falta de competencia del
juez, pero el CPC excluyó de esta posibilidad la falta de jurisdicción y de
competencia del juez por los factores subjetivo y funcional. Por su parte, el
CPC disponía expresamente la conservación de validez de las pruebas
practicadas por el juez incompetente y dejaba en manos del juez, la
determinación de la actuación procesal que debía repetirse, lo que suponía
que el juez realizara un análisis en concreto de la validez de lo actuado,
más allá de la falta de jurisdicción o de competencia del juez. Por esta
razón, también disponía que cuando el juez se declarara incompetente, se
preservaría la validez de lo actuado. Una interpretación sistemática de las
dos normas conducía a concluir que la nulidad no generaba, per se, la nulidad de todo lo actuado con
anterioridad. La verdadera modificación consiste en establecer de manera
clara, la conservación de la validez de lo actuado por el juez declarado
incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos
de la nulidad. La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para
la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho
sustancial72. Ahora bien, la conservación de la validez de lo actuado no obsta
para que se pueda declarar su nulidad, cuando en su trámite se hubiere
incurrido en una causal de nulidad diferente.
4. Las normas demandadas
se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del
derecho al debido proceso
- Las normas que se encuentran bajo
control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las
consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez
competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido
proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas
procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de
una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no
sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al
competente73; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la
excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá
enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez74; (iii)
cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se
afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la
caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante75, como cuando
resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad
del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la
competencia se altera, lo actuado conserva validez76; (v) por último, si se
declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el
juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad
conserva validez77.
- Este conjunto de disposiciones
reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial
sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer
efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la
aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que
cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una
actuación procesal de calidad y garantista. Es por esta razón que varias de
estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la
variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen
la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente,
indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de
nuevo toda la actuación.
5. Las normas demandadas
encuentran fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta
Corte
- La conservación de validez de lo
actuado por el juez incompetente o perteneciente a otra jurisdicción distinta
de la competente, salvo la sentencia, fue una decisión tomada por el
legislador, pero inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales. En
efecto, la sentencia C-037 de 1998 declaró la exequibilidad de varias normas
del Código de Procedimiento Civil cuyos contenidos, si bien no son
materialmente idénticos con los que son objeto de control de
constitucionalidad en el presente caso, por lo que no podría plantearse la
existencia de cosa juzgada material, sí tienen contenidos cercanos. Por esta
razón, los argumentos tomados en consideración por esta Corte, son
precedentes vinculantes para el presente juicio de constitucionalidad. En
lo que nos interesa ahora, algunas de las normas demandadas del CPC habían
sido introducidas por la reforma realizada por el Decreto Ley 2282 de 1989 el
que, en su artículo 84, reformó el artículo 156 del CPC, que en adelante se
numeraría como 144, para disponer en el numeral 5 que la nulidad se considera
saneada “Cuando la falta de competencia distinta de
la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad,
el juez seguirá conociendo del proceso”. También
se examinaba el artículo 86 del Decreto, que modificaba el artículo 158 del
CPC que, en adelante sería el 146 y disponía: “Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la
actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su
validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de
contradecirla”. También la reforma del artículo
140, que en adelante sería el 148 y disponía: “La
declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida
hasta entonces”. Igualmente la reforma del artículo
144, en adelante 152: “(…) La actuación del
funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar
impedido, es válida”. La del artículo 151, en
adelante 159: “El auto que rechace de plano, niegue
o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que
decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente
al auto revocado”. Todas estas normas fueron
declaradas exequibles, al considerar que no vulneraban ninguna de las
garantías del debido proceso, incluida la de juez natural y, por el contrario,
encontraban sustento en el principio de economía procesal. Así, consideró la
Corte Constitucional que “Otra consecuencia de la
aplicación de este principio – de economía procesal -, es la institución del saneamiento de
las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que
el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no
se violó el derecho de defensa (…) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad,
en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido
en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”. También consideró la Corte que “(…) dentro de la libertad de configuración del proceso que
tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la
competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente,
establecer el saneamiento de la nulidad”. Finalmente
precisó que “(…) al conservarse la actuación
cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones
innecesarias”. Este precedente constitucional
sería, así, suficiente para declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas. Sin embargo, la constitucionalidad resulta soportada, además, por
otros precedentes jurisprudenciales.
- En efecto, la sentencia C-662 de
2004 declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 91 del CPC, que
disponía que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la
caducidad cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de falta
de jurisdicción. En esta ocasión, la Corte Constitucional consideró que la
consecuencia atribuida a un error en la identificación del juez competente,
por parte del demandante, o en la determinación o reparto del asunto, era
desproporcionada frente al derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la
Constitución) y sacrificaba el derecho sustancial en pro de las formas
procesales (artículo 228 de la Constitución), más aún en consideración de
la complejidad en concreto y las dificultades que existen en ciertos casos,
para identificar el juez competente para determinado asunto. Por lo tanto,
consideró que una vez ha prosperado la excepción de falta de jurisdicción,
el juez ahora reconocido como incompetente, debía enviar el asunto al
competente y, por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la presentación
de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de falta de competencia del
juez no determinaba la invalidez de los efectos de la presentación de la
demanda, a pesar de haber sido presentada a un juez incompetente. De esta
manera se equipararon las consecuencias de la falta de jurisdicción y de la
falta de competencia. No obstante, la sentencia dejó salva la competencia del
legislador en la configuración de los procesos judiciales: “el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere
competente, mientras el legislador no regule de
manera distinta el tema”
(negrillas no originales). La sentencia pretendió garantizar el derecho al
juez natural, “sin afectar los derechos del
demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los
derechos del demandado”78. Se trató de una manera de
conciliar distintos elementos del debido proceso, en pro de su eficacia en
conjunto.
- Por su parte, la sentencia C-227 de
2009 consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si se
declaraba la falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el
auto admisorio de la demanda, no se entendía interrumpida la prescripción y
operaba la caducidad. Consideró la Corte Constitucional que “La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre
el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la
selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de
manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que
escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje
jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en
materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura
procesal sólo se imponen a él”. Por consiguiente,
declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 91 del
Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003,
“en el entendido que la no interrupción de la
prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se
produce por culpa del demandante”. Se trató del
reconocimiento de que, según las circunstancias, la determinación del juez
competente es compleja y los errores pueden no ser imputables a la falta de
diligencia del demandante. Por esta razón, no resultaba proporcionado que
soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de falta de
jurisdicción o de competencia.
- La sentencia C-662 de 2004, fue
antecedente de la sentencia C-807 de 2009, en la que juzgó la
constitucionalidad del artículo 85 del CPC, (modificado por el numeral 37 del artículo 1 del Decreto
2282 de 1989), según el cual: “en los demás
casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad
de desglose”, y fue declarado exequible en el
entendido de que en “los casos de rechazo de
demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con
jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por
falta de competencia”.
Lo que se pretendió con este condicionamiento fue, de
nuevo, no cargar al demandante con las consecuencias generadas por un error en
la determinación de la jurisdicción competente y, por el contrario, con el
envío directo del asunto al juez competente, sin la devolución de la demanda
y de sus anexos, evitar mayores dilaciones en la resolución del
asunto79. Esta regla jurisprudencial fue inicialmente recogida por el
legislador en el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010 que, en la materia,
reformó el CPC. En este sentido, la posición adoptada por el legislador en el
CGP constituye una continuidad y profundización de los postulados que
inspiraron este movimiento jurisprudencial. Así, el artículo 16 del CGP,
ahora objeto de control de constitucionalidad, dispuso que “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de
jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional,
lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que
será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente”.
- La finalidad perseguida es
coincidente con la que inspiró al juez constitucional en los precedentes
referidos. Se trata de medidas que pretenden hacer efectivo el derecho al juez
natural o competente, así como el acceso a la justicia, sin que su respeto
signifique el sacrificio de otros elementos del derecho fundamental al debido
proceso y de otros imperativos constitucionales80. Así, la decisión tomada
por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración
normativa para hacer efectivo el debido proceso81, resultó de una
conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del
proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a
cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo,
fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a
cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y
estatutarias de su cargo82. La medida en cuestión
parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la
instrucción del asunto83 por parte de un juez que en
su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del
segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas
practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad,
defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República,
legalmente estatuido. Ahora bien, el carácter improrrogable de la competencia
del juez por los factores subjetivo y funcional determina que, a pesar de
preservar la validez de lo actuado, en la materia regida por el CGP, que no
incluye los asuntos penales, y para respetar el derecho al juez natural, sin
sacrificar otros derechos, no opera en todos los casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que
conduciría a que una vez asumida competencia por el juez, independientemente
de si esta atribución fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende
hasta la sentencia misma. Por el contrario, la manera como el legislador,
válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho
al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de
jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el
asunto al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el
proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de
lo actuado; (iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de
declarar la falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez
incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida
por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es
subsanable.
- En este régimen, el legislador
tomó en consideración, según las circunstancias, que la determinación del
juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucción
del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una intención de
disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que sería
reprochable. De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente
garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la
declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia
del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en
términos razonables84, con respeto del principio
constitucional de celeridad de la administración de justicia85, economía
procesal86, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho
sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de
garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente
y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de
dilación del proceso. Así, la norma también es una medida razonable para
evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con
esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de
justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber
instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del
factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas
adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron
garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación
desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además
por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la
nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que
produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las
garantías de los justiciables.
- Este sistema es concordante con el
precedente fijado en la sentencia C-328 de 2015, en el que la Corte
Constitucional declaró que era exequible, a la luz del derecho al juez
natural, que la instrucción de un asunto de competencia de un juez plural,
fuera confiada solamente a un magistrado del tribunal, a pesar de que la
competencia para la adopción de la decisión era de la sala o el tribunal
completo. Consideró esta Corte que se trataba de “una medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el
ámbito de las amplias facultades reconocidas al legislador para regular los
procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón suficiente,
que no afecta la participación del disciplinado en
el proceso ni sus garantías sustanciales y procesales” (negrillas no originales). Tanto la opción tomada por el
legislador en el presente caso, como el que fue objeto de control por esta
Corte en la referida sentencia del 2015, fueron inspiradas en la necesidad de
imprimir eficiencia y eficacia a la administración de justicia sin, no
obstante, disminuir las garantías procesales propias de la dialéctica del
juicio87. Por esta razón, al no significar una disminución de garantías
procesales, sino una mejor manera de realizar la eficacia del derecho
fundamental al debido proceso, no resulta lógico realizar un test de
proporcionalidad, como el propuesto en su intervención por los docentes de la
Universidad de Caldas, entre el derecho al juez natural y los derechos a la
defensa, la contradicción y la economía procesal. El test de proporcionalidad
es un instrumento para dilucidar la constitucionalidad de una norma que pone en
tensión dos elementos constitucionales, para determinar si la afectación del
uno, resulta proporcionada y, por lo tanto, constitucional. Esto supone partir
de una afectación real de derechos, que genere la tensión a dilucidar, la que
no se verifica en el presente caso.
- En estos términos, al no ser
medidas que vulneren el derecho al juez natural, sino que propenden, en
realidad, para hacer efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva, al tiempo que le dan prevalencia al derecho sustancial sobre el
procesal y concretizan los principios constitucionales de la función
jurisdiccional de celeridad y economía, los apartes demandados de las normas
bajo control, son constitucionales.
III.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Único.- Declarar
EXEQUIBLES, por los cargos
analizados, los apartes
demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la
expresión “ni quien después de ocurrida la causal
haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista
en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1
y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
|
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
|
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
|
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
|
|
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
|
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
|
1
Informe de Secretaría General del 12 de abril de 2016. Folio 43 del
expediente.
2 Folio
49 del expediente.
3 Debe
aclararse que si bien el demandante formuló cargos específicos respecto de
los apartes de las normas demandadas, no los resaltó, al momento de cumplir
con el requisito de transcribirlas. Resaltar los apartes cuya
constitucionalidad se encuentra cuestionada no es un requisito de las demandas
de inconstitucionalidad; sólo es necesario transcribir las normas y precisar
los cargos formulados, algo que resultó cumplido en el presente caso. Así, en
cumplimiento del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda
y, con el fin de delimitar el objeto del presente juicio de constitucionalidad,
la Sala resaltará los apartes demandados, ya que éstos resultan claramente
identificables a partir de la demanda misma. La delimitación de los apartes
demandados de las normas transcritas se evidencia en la demanda, en particular,
en los apartes visibles en los folios 7, 8 y 22 del expediente.
4 A
través de Fernando Arévalo Carrascal. Folios 84-88 del expediente.
5
Camilo Valenzuela Bernal, investigador del Departamento de Derecho Procesal de
la Universidad Externado de Colombia. Folios 72-78 del expediente.
6
Gabriel Hernández Villarreal. Folios 92-97 del expediente.
7
Equipo de trabajo liderado por Milton César Jiménez y los asistentes docentes
del Consultorio Jurídico, Daniel Gutiérrez y Gustavo Mejía. Folios 100-117
del expediente.
8
Horacio Cruz Tejada. Folios 80-83 del expediente.
9
Informe de secretaría del 21 de abril de 2016, folio 53 del expediente.
10
Folios 46-51 del expediente.
11
“(…) en virtud del control de legalidad ordenado
por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2010, todos los vicios que puedan
engendrar nulidad procesal ocurridos antes de realizar el respectivo control se
consideran saneados y por consiguiente no pueden ser invocados en etapas
posteriores, lo que equivale a decir que ya no hay causales de nulidad
insaneable”: Miguel Enrique Rojas Gómez, El Proceso
Civil Colombiano, 4 edición, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2011, p. 403.
12
“Esta norma ha sido interpretada por algunos
equivocadamente en el sentido de señalar que ella permite sanear incluso
aquellas nulidades insaneables que se han configurado antes de realizar el
control de legalidad (…) A decir verdad, el control de legalidad solamente sanea lo
saneable”: Henry Sanabria Santos, “Comentarios
sobre el nuevo régimen de nulidades en el Código General del Proceso”, en
XXXIII Congreso Colombiano de Derecho
Procesal, Universidad Libre, Bogotá, 2012, p.
152.
13 Es
cierto que esta Corte ha desagregado los criterios para verificar la aptitud de
la demanda. Sin embargo, “3.3. La consagración de
estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a
los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al
identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos
elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un
pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el
ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una
norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que
ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales
que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la
cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”: Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.
14
Corte Constitucional, sentencia SU-053/15.
15
Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.
16
“Cuando una medida regresiva es sometida a juicio
constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y
pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional
imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que
la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3)
que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece
necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido
mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza es claramente superior al costo que apareja”: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.
17
“El orden constitucional de las jurisdicciones no
podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales,
por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de
aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de
la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial.
18
Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.
19
Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer
un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que
se trate de modificaciones de competencias al interior de una
institución”: Corte Constitucional, sentencia
SU-1184/01.
20
Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral
8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito
legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la
jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en
el estado en el que se encuentren. En esta sentencia, la Corte
Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los
procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si
persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida
parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible
en la sentencia C-1064/02.
21
Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de
agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C,
n. 182, párr. 50.
22
Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
23 En
este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
24
“Constituye un principio básico relativo a la
independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente
establecidos”: CIDH, Caso
Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30
de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr.
129.
25
Corte Constitucional, sentencia C- 200/02. En este sentido, “la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial
que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro
establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la
consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y
con plenas garantías para las partes”: Corte
Constitucional, sentencia C-328/15.
26
“(…) la aplicación concreta del principio de
igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el
acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o
discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas
por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.
27
C-328/15
28
Corte Constitucional, sentencia T-386/02.
29
“garantía de toda persona a que su causa sea
juzgada y definida por un juez o tribunal competente”: Corte Constitucional, sentencia C-358/15.
30
Corte Constitucional, sentencia C-594/14. Idéntico considerando se encuentra
en la sentencia C-496/15.
31
CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69,
párr. 115.
32
CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs
Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999, Fondo,
reparaciones y costas, serie c, n. 52, párr. 161.
33
CIDH, caso Nadege Dorzema y otros vs República
Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012,
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 191.
34
“84. (…) la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per se que se violen los
derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora. 85. De los
elementos de convicción que se han rendido en este asunto, se desprende que
el señor Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento militar,
ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en
casación ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde
pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su
caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto
del afectado no puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre
enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos
por la Convención”: CIDH, Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas,
Serie C, n. 45, párr. 84 y 85.
35
CIDH, Caso Loayza Tamayo vs Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Fondo, serie c, n 33,
párr. 62. Agrega la sentencia que “Estos procesos
no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la
presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las
pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor
al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e
intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de
que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero
ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento
militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en
su contra en el fuero común”.
36
CIDH Caso Fernández Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de agosto de
2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie c n 215,
párr. 177. Este considerando fue reiterado en un caso de una indagación
preliminar contra militares por una agresión a un civil: CIDH, Caso
Vélez Restrepo y familiares contra
Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012,
excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, Serie C, n. 248, párr.
238.
37
“(…) no teniendo rango constitucional, la
radicación de competencias, es del resorte ordinario del legislador
regularla”: Corte Constitucional, sentencia
C-208/93. “(…) siempre y cuando el constituyente
no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes
u órganos del Estado.”: Corte Constitucional,
sentencia C-111/00. También puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia
C-429-01 y C-154/04.
38 La
CIDH ha reconocido la competencia de la ley de cada país para determinar el
juez competente: “(…) en un Estado de Derecho
sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de
los juzgadores”: CIDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia
de 17 de noviembre de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 206,
párr. 76.
39
“(…) mientras el
legislador, no ignore, obstruya o contraríe las
garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada
juicio” (negrillas no originales): Corte
Constitucional, sentencia C-227/09.
40 Por
ejemplo, el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución, atribuye a los
jueces la adopción de las medidas para la reparación de las víctimas, a
solicitud de la Fiscalía. Por esta razón fue declarada inexequible el inciso
2 del art. 24 de la Ley 1592 de 2012 al disponer que el juez remitirá el
asunto a autoridades administrativas: Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
La reciente sentencia C-232/16 identificó las materias en las que
constitucionalmente existe reserva judicial y, por lo tanto, otorgar
competencia para ello, a autoridades administrativas, significaría desconocer
el derecho al juez natural. Por ejemplo, la intervención, al menos posterior
del juez, en la expropiación, es una exigencia constitucional (inciso 4 del
art. 58 de la Constitución Política). Cfr. Corte Constitucional, sentencia
C-229/03.
41
Según los criterios de competencia para esta jurisdicción especial, distraer
al indígena de la competencia de la jurisdicción especial indígena,
constituye una violación al derecho al juez natural: Corte Constitucional,
sentencia T-266/99.
42
“(…) juez natural competente con arreglo a la
naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se
controvierten”: Corte Constitucional, sentencia
C-1072/02 que declaró exequible el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de
2001, que atribuía en bloque la competencia de litigios de seguridad social a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social y, por lo tanto,
retiraba funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
43
Corte Constitucional C-415/02.
44
“(…) la regulación que estructura un
procedimiento sin declarar cuál es la estructura jurisdiccional competente, o
que deja al arbitrio de las partes su determinación, sería abiertamente
inconstitucional”: Corte Constitucional, sentencia
C-415/02. En el caso decidido por esta sentencia de 2002, se declaró la
constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de
1998 que disponía de manera antitécnica que: “Los
actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso
alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las
mismas”. La norma fue
derogada por el Código General del Proceso.
45
“El traslado de competencias de la justicia común
a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito
de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el
conocimiento de estas causas”: CIDH, Caso
Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30
de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr.
128.
46
“Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la
menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el
ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a
la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la
Nación podrá actuar en forma preferente”:
parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución Política, adicionado por
el art. 2 del Acto Legislativo 006 de 2011.
47 Por
no cumplir con el carácter excepcional y preciso de las funciones
jurisdiccionales de la administración, la sentencia C-156/13 declaró
inexequibles las funciones jurisdiccionales atribuidas al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
48
CIDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Excepciones prelimitares,
fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 209, párr. 273; CIDH Caso Fernández Ortega y otros.
vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010,
Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr
176; CIDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs.
México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
Serie C, n. 220, párr. 198.
49 La
justicia penal militar “(…) constituye una
excepción al principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias
existentes entre los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos
y las que constitucionalmente deben asumir los integrantes de la Fuerza
Pública”: Corte Constitucional, sentencia
C-338/16. Este considerando se inspira de la sentencia C-084/16.
50 Por
ejemplo, respecto del juzgamiento del Presidente de la República: artículos
178 y 199 de la Constitución Política.
51 Por
ejemplo, respecto de las funciones disciplinarias del Procurador General de la
Nación, autoridad administrativa, como juez natural en materia disciplinaria:
Corte Constitucional, sentencia C-429/01.
52
CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 127, párr. 149.
53
Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
54
Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
55
Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05.
56
“La competencia es parte esencial del debido
proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una
autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es
nulo”: Corte Constitucional, sentencia
C-429-01.
57
“(…) el proceso no es un fin en sí mismo, sino
que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la
justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los
asociados”: Corte Constitucional, sentencia
C-227/09.
58
Corte Constitucional, sentencia C-193/16.
59
Corte Constitucional, sentencia C-491-95.
60
“Es el legislador, como se advirtió antes, quien
tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es
nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su
formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se
respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el
legislador”: Corte Constitucional, sentencia
C-491/95.
61
“(…) es precisamente el legislador el llamado a
definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el
encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o
convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que
pueden obtenerse”: Corte Constitucional, sentencia
C-217/96.
62
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con
un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la
taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar
a invalidar un acto procesal, y el principio de que
no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas
se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los
recursos”: Corte Constitucional, sentencia
C-491/95.
63
Entre otras sentencias puede consultarse las sentencias C-227/09 y
C-144/10.
64 El
acceso al a justicia implica, entre otros, la previsión de elementos
orgánicos tales como la existencia de cobertura del aparato judicial y
procesales que faciliten y no limiten de manera desproporcionada el derecho
fundamental. C-426 de 2002 C-227/09
65
Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.
66
“(…) la Constitución confió en el legislador la
competencia para diseñar, de manera discrecional, las estructuras procesales
en las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos
procedimientos, garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la
Constitución), el acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y
el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y velara porque
dicho proceso propenda por la realización de los fines esenciales del Estado,
en concreto la justicia y la igualdad material de todos (artículo 2 de la
Constitución), a través de formas procesales razonables y proporcionadas que
garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo
228 de la Constitución)”: Corte Constitucional,
sentencia C-205/16.
67 Se
trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal.
Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se
encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP.
68
Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos
procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo
mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado
resulta de la competencia funcional.
69 El
artículo 16 del CGP dispone que “Cuando se
declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los
factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la
sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)” (negrillas no originales).
70
Artículos 16 y 138 del CGP.
71
También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de
la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o
los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente. Por su
parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el
juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva
providencia”, por el vencimiento de los términos
máximos de duración del proceso. Por demás, también hay que recordar la
nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido
proceso, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución
Política.
72
“Tal forma de aplicar la ley, que por decenios
imperó, generó unas circunstancias aberrantes de impunidad debido a que al
declararse la nulidad y dejar sin valor la actuación, era menester acudir al
juez competente e iniciar el proceso presentando la correspondiente demanda;
cuando esto sucedía normalmente ya estaba prescrita la acción”: Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupré
Editores, Bogotá, 2016, p. 921.
73
“El juez rechazará la demanda cuando carezca de
jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad
para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos
al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin
necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del
CGP.
74
“Si prospera la de falta de jurisdicción o
competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo
actuado conservará su validez”: inciso 7 del art.
101 del CGP.
75
“5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo,
siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP.
76
“Cuando se altere la competencia con arreglo a lo
dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y
el juez lo remitirá a quien resulte competente”:
inciso 3 del art. 27 del CGP.
77
Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP.
78
Corte Constitucional, sentencia C-662/04.
79 El
desconocimiento de esta regla constituye un defecto sustantivo por
desconocimiento de precedente: Corte Constitucional, sentencia T-
337/10.
80 Uno
de los objetivos del proyecto de CGP era el de “Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la
función jurisdiccional, con base en la experiencia acumulada por la gestión
judicial en el marco del régimen procesal vigente”. Para esto, estableció “un
sistema restringido de nulidades, en el que se opta por rescatar la validez de
la mayor cantidad de actuaciones posible”: Informe
de Ponencia Segundo Debate, Proyecto de Ley 159 de 2011 - Senado, 196 de 2011 Cámara,
Por la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones, Gaceta
261/12.
81 El
que le “permite al legislador fijar las reglas a
partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229
C.P.)”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
La amplitud de la competencia del legislador en materia procesal ha sido
reconocida por esta Corte, entre otras sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de
2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000
OJOOOOOOOO
82
Corte Constitucional, sentencia C-154/16.
83 Un
vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que
acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La
no sanción de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del
derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta
lógica es la que inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer
que “La nulidad se considerará saneada en los
siguientes casos: (…) 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó
el derecho de defensa”.
84 El
derecho al plazo razonable, reconocido en el numeral 1 del artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, garantía del debido proceso, es el
que fundamenta el principio de economía procesal, sustentado, a la vez, en el
orden constitucional, en la expresión “Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”, del artículo 29 de la Constitución
Política.
85 El
principio constitucional de celeridad, fue reconocido por varias sentencias de
esta Corte, que fueron sistematizadas en la sentencia C-543/11.
86
“El principio de la economía procesal consiste,
principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de
la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca
la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y
cumplida justicia (…) Otra consecuencia de la aplicación de este principio, es la
institución del saneamiento de las nulidades. En el
Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo,
cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de
defensa (…) En virtud de
la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a
pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de
nulidad” (negrillas no originales): Corte
Constitucional, sentencia C-037/98.
87 La
sentencia concluye que “la medida cuestionada no
desconoce las garantías procesales básicas, pues su implementación no afecta
la presunción de inocencia, ni el derecho de defensa, ni la práctica y
solicitud de pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, así
como tampoco el derecho a impugnar las decisiones judiciales a través de los
mecanismos y recursos que se encuentran previstos para el efecto”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15.