Sentencia C-537/16
Expediente: D-11271
Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los
artículos  16,  132,  133  (parcial),  134  (parcial), 135 (parcial),  136
(parcial),  138  (parcial)  y  328  (parcial)  de  la  Ley 1564 de 2012, Código
General del Proceso. 
 
        
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil
dieciséis (2016)
 
La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en  especial la
prevista  en  el  artículo  241.5  de  la  Constitución, una vez cumplidos los
trámites  y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
 
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
 
En ejercicio de la Acción Pública consagrada
en  el  artículo  241,  numeral  5, de la Constitución Política, el ciudadano
Jorge  Luis  Pabón  Apicella  solicitó  a  este  tribunal  que  se  declare la
inexequibilidad  de  los  artículos  16; 132; 133 y especialmente su numeral 1;
134,  inciso  1; la expresión “ni quien después de
ocurrida  la  causal  haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista  en  el  inciso  2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138,
incisos  1  y  2;  y  la  expresión  “Las nulidades
procesales     deberán    alegarse    durante    la    audiencia”,  prevista en
el  inciso  5  del  artículo  328  de  la Ley 1564 de 2012, Código General del
Proceso.
 
Mediante  providencia del 4 de abril de 2016,
el  Magistrado  sustanciador  dispuso:  admitir la demanda contra los artículos
demandados,  “en  lo  que  concierne  a  la posible
vulneración  de  los  artículos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la
Constitución  Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la
Convención  Americana de Derechos Humanos y los artículos 2, numerales 1 y 2 y
14,    numeral    1,   del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y
Políticos”,  al  constatar  que,  respecto de estos
cargos,  se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067
de  1991;  correr  traslado  al  Procurador  General de la Nación, a fin de que
emitiera  su  concepto  en  los  términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución;  fijar  en  lista  el  proceso  con  el  objeto  de que cualquier
ciudadano  impugnara  o  defendiera  la  norma  y  comunicar,  de acuerdo con el
artículo  11  del  Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente
de  la  República,  para  los  fines previstos en el artículo 244 de la Carta,
así  como  al  Presidente  del  Congreso  y  al  Ministro  de  Justicia  y  del
Derecho.
 
Se invitó a participar en el presente juicio
a  las  Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los
Andes,  del  Rosario,  Javeriana,  Libre,  de  Caldas,  del  Cauca,  del Norte y
Nacional.   Se  cursó  igualmente  invitación  a  la  Academia  Colombiana  de
Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
 
En  el  mismo  auto  se inadmitió la demanda
contra  las normas en cuestión “en lo que concierne
a  la  posible vulneración de los artículos 1,  6, 13,  53, 83, 123,
228,  230  de  la  Constitución”,  al constatar que
estos  cargos no reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto
2067  de  1991.  Por consiguiente, se concedió un término de tres (3) días al
demandante  para  corregir  la  demanda  en  este  aspecto.  La  demanda  no fue
corregida            en           término1  y,  en consecuencia, mediante
Auto   del  18  de  abril  de  2016,  el  Magistrado  sustanciador  rechazó  la
demanda2,   en   lo  que  respecta  a  los  cargos  que  fueron  previamente
inadmitidos. 
 
Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el
artículo  242  de  la  Constitución  Política  y  en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
 
A.     NORMAS
DEMANDADAS
 
El siguiente es el texto de los artículos 16,
132,  133,  134,  135,   136,  138  y  328  de la Ley 1564 de 2012, Código
General  del Proceso (CGP), según aparece publicado en el Diario Oficial 48.489
de  12  de  julio  de  2012.  Se  resaltan  los  apartes  demandados3:
 
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por  medio  de  la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
 
“ARTÍCULO  16.
PRORROGABILIDAD    E    IMPRORROGABILIDAD    DE    LA    JURISDICCIÓN    Y   LA
COMPETENCIA.  La  jurisdicción  y la competencia por
los   factores   subjetivo   y   funcional   son   improrrogables.  Cuando  se  declare,  de oficio o a petición de parte, la falta de
jurisdicción  o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional,
lo  actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que
será  nula, y el proceso se enviará de inmediato al
juez  competente.  Lo  actuado con posterioridad a la
declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
 
La  falta  de  competencia  por  factores
distintos  del  subjetivo  o  funcional  es  prorrogable cuando no se reclame en
tiempo,   y   el   juez  seguirá  conociendo  del  proceso.  Cuando  se  alegue
oportunamente  lo  actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez
competente.
 
ARTÍCULO     132.     CONTROL     DE
LEGALIDAD.  Agotada  cada  etapa  del proceso el juez
deberá  realizar  control  de  legalidad  para corregir o sanear los vicios que
configuren   nulidades   u   otras  irregularidades  del  proceso,  las  cuales,
salvo  que  se  trate de hechos nuevos, no se podrán
alegar  en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos
de revisión y casación.
 
ARTÍCULO     133.     CAUSALES    DE
NULIDAD.  El  proceso  es  nulo,  en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos:
 
1.  Cuando  el  juez  actúe  en el proceso
después  de  declarar  la
falta de jurisdicción o de competencia.
 
2. Cuando el juez procede contra providencia
ejecutoriada  del  superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
íntegramente la respectiva instancia.
 
3.  Cuando se adelanta después de ocurrida
cualquiera  de  las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en
estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
 
4. Cuando es indebida la representación de
alguna  de  las  partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece
íntegramente de poder.
 
5.  Cuando se omiten las oportunidades para
solicitar,  decretar  o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
 
6.  Cuando  se  omita  la  oportunidad para
alegar   de   conclusión   o   para   sustentar   un  recurso  o  descorrer  su
traslado.
 
7.  Cuando  la sentencia se profiera por un
juez  distinto  del  que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación
del recurso de apelación.
 
8.  Cuando no se practica en legal forma la
notificación  del  auto  admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el
emplazamiento  de  las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas  como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de  las  partes,  cuando  la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio  Público  o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la
ley debió ser citado.
 
Cuando  en el curso del proceso se advierta
que  se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la
demanda  o  del  mandamiento  de  pago,  el defecto se corregirá practicando la
notificación  omitida,  pero  será nula la actuación posterior que dependa de
dicha  providencia,  salvo  que  se haya saneado en la forma establecida en este
código.
 
PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del
proceso  se  tendrán  por  subsanadas  si  no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece.
 
ARTÍCULO  134.
OPORTUNIDAD  Y TRÁMITE. Las
nulidades  podrán  alegarse  en  cualquiera  de  las instancias antes de que se
dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
 
(…)
ARTÍCULO  135.  REQUISITOS  PARA ALEGAR LA
NULIDAD.  La  parte  que  alegue  una nulidad deberá
tener  legitimación  para  proponerla, expresar la causal invocada y los hechos
en  que  se  fundamenta,  y  aportar  o solicitar las pruebas que pretenda hacer
valer.
 
No podrá alegar la nulidad quien haya dado
lugar  al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa
si  tuvo  oportunidad  para hacerlo, ni quien después
de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
 
(…)
El juez rechazará de plano la solicitud de
nulidad  que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o
en  hechos  que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga
después de saneada o por quien carezca de legitimación.
 
ARTÍCULO   136.   SANEAMIENTO   DE   LA
NULIDAD.  La  nulidad  se considerará saneada en los
siguientes casos:
 
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo
hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
 
(…)
PARÁGRAFO.  Las  nulidades  por  proceder
contra  providencia  ejecutoriada  del  superior,  revivir un proceso legalmente
concluido   o   pretermitir   íntegramente   la   respectiva   instancia,   son
insaneables.
 
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
FALTA  DE  JURISDICCIÓN  O  COMPETENCIA  Y  DE LA NULIDAD DECLARADA.   Cuando   se  declare  la  falta  de
jurisdicción,  o  la  falta de competencia por el factor funcional o subjetivo,
lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente;    pero    si    se    hubiere    dictado    sentencia,    esta   se
invalidará.
 
La  nulidad solo comprenderá la actuación
posterior   al   motivo  que  la  produjo  y  que  resulte  afectada  por  este.
Sin  embargo,  la  prueba  practicada dentro de dicha
actuación  conservará  su  validez  y  tendrá  eficacia  respecto  de quienes
tuvieron  oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares
practicadas.
 
El auto que declare una nulidad indicará la
actuación que debe renovarse.
 
ARTÍCULO    328.    COMPETENCIA    DEL
SUPERIOR.  El  juez  de  segunda  instancia  deberá
pronunciarse  solamente  sobre  los  argumentos  expuestos  por el apelante, sin
perjuicio  de  las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
por la ley.
 
(…)
El juez no podrá hacer más desfavorable la
situación  del  apelante  único, salvo que en razón de la modificación fuera
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
 
En  el  trámite  de  la  apelación  no se
podrán   promover   incidentes,   salvo   el   de   recusación.   Las    nulidades    procesales   deberán   alegarse   durante   la
audiencia.”
 
B.      LA
DEMANDA
 
El  ciudadano  Jorge  Luis  Pabón  Apicella
solicita   a  esta  Corte  declarar  la  inexequibilidad  de  las  disposiciones
demandadas  al  considerar  que desconocen los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 209,
214,  num.  2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y
29,  literales  a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
y  los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.   
 
Alega  que  no  prever, como sí lo hacía el
Código  de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de
jurisdicción,  como  causal  de  nulidad  insaneable,  desconoce  el derecho al
debido  proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así
como  en  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral
1)  y  en el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y  Políticos,  ya que estas normas prevén el derecho a ser juzgado por un juez
o  tribunal  competente,  establecido  con anterioridad por la ley. Considera el
demandante   que  se  trata  de  un  derecho  “cuyo
ejercicio   debe   ser  PLENO”.  Por  lo  tanto,  no
sancionar  la  incompetencia  funcional  del  juez,  al prever la posibilidad de
subsanar  el  vicio,  desconocería  el  artículo  2  de  la Constitución, que
precisa  como  fin esencial del Estado, la efectividad de los derechos. También
considera  que  al permitir el carácter subsanable del vicio, se desconoció el
artículo  29,  literales  a,  b,  c y d de la CADH que prohíbe interpretar los
derechos  de  tal  manera  que  resulten  limitados  o  excluidos  en  su goce y
ejercicio.  Agrega  que  al  tratarse  de  un derecho fundamental reconocido por
tratados   internacionales,   ratificados  por  Colombia,  las  normas  acusadas
desconocen  los  artículos  93  y  214,  numeral  2  y  el  artículo  4  de la
Constitución.  En  esta  medida,  considera  que  el  legislador  excedió  los
límites       a      su      “libertad      de
configuración”. 
 
Sostiene que la búsqueda de celeridad en los
procesos  no  es  razón  suficiente  para limitar este derecho y, por lo tanto,
sostiene  que  se  trata de una limitación desproporcionada. Afirma además que
la  norma  desconoce  el  principio  de  progresividad  y  no  regresión de los
artículos  26 de la CADH y el artículo 2, numeral 1 del Pacto Internacional de
Derechos  civiles  y  Políticos,  al  limitar una garantía que, en el anterior
Código,  era  más amplia porque siempre se declaraba la nulidad insaneable por
falta  de  jurisdicción  y  competencia  y  ahora, a más de permitir sanearla,
sólo  se  invalida lo actuado luego de la declaratoria de nulidad. Sostiene que
la  disminución  alegada  de  las  garantías  es  inconstitucional  porque  es
irrazonable  y  desproporcionada.  Agrega  que  de  acuerdo  con  el  precedente
constitucional  establecido  en las sentencias C-739-01, T-357-03 y T-235-09, la
nulidad    por    incompetencia   funcional   es   insubsanable,   por   razones
constitucionales,    principalmente   porque   permitir   que   sea   subsanable
desconocería  el  derecho  a  la defensa. De esta manera, el legislador habría
desconocido  el  precedente  constitucional  obligatorio, el que es límite a la
configuración  legislativa,  según  alega,  por  lo  que el desconocimiento de
estos  fallos  jurisprudenciales habría contrariado los artículos 241 y 243 de
la Constitución. 
 
También  alega  que  las  normas  demandadas
desconocen   la   garantía   de  non  reformatio  in
pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución
porque  considera  que  con  las normas demandadas del CGP se le “permite  efectivamente  al juez superior lograr, con el saneamiento
de  la nulidad por falta de competencia funcional, que quede en firme y valedera
una   decisión   judicial   agravante   de   la   pena   impuesta  al  apelante
único”. Considera que la prohibición de agravar la
situación  del  apelante  único  significa  incompetencia  funcional  para  el
superior  para  esta  materia,  por  lo  que,  al  permitir subsanar el vicio de
incompetencia  funcional,  se  permitiría  que  la  decisión  que  vulnere  la
non reformatio in pejus, sea
subsanada,   lo   que   afectaría  este  derecho  fundamental.  Agrega  que  la
prohibición  contenida  en  el  artículo  31  de  la Constitución no sólo se
desconoce  al  permitir  subsanar  la  incompetencia  funcional,  respecto de la
sentencia,  sino  también  respecto  de  autos, porque sostiene que también un
auto del superior puede agravar la situación del apelante. 
 
Considera el demandante que la posibilidad de
subsanar  la  nulidad  por  incompetencia  funcional  contraría  los principios
previstos  en el artículo 209 de la Constitución, que él considera aplicables
también a la administración de justicia.
 
De  manera concreta, considera que las normas
citadas son vulneradas por las demandadas, en la siguiente forma:
 
- Respecto  del  artículo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de
la  nulidad  por  falta  de  jurisdicción  y  de  competencia  funcional,  a la
sentencia,  al  disponer el artículo 16 que “Cuando
se  declare,  de  oficio  o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la
falta  de  competencia  por  los  factores  subjetivo  o  funcional,  lo actuado
conservará  validez,  salvo  la  sentencia  que  se hubiere proferido que será
nula,  y  el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad  a  la  declaratoria  de  falta  de jurisdicción o de competencia
será  nulo”  y  al  disponer  el  artículo 138 que
“Cuando  se declare la falta de jurisdicción, o la
falta   de   competencia  por  el  factor  funcional  o  subjetivo,  lo  actuado
conservará   su  validez  y  el  proceso  se  enviará  de  inmediato  al  juez
competente;  pero  si  se  hubiere  dictado  sentencia,  esta se invalidará. La
nulidad  solo  comprenderá  la  actuación posterior al motivo que la produjo y
que resulte afectada por este.”.
- Respecto  del  artículo 132 del CGP, al precisar que los vicios son
saneados  si  no  se  alegaron  en  la  etapa  correspondiente,  al disponer que
“salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán
alegar en las etapas siguientes.”
- Respecto  del  artículo  133 del CGP, al omitir incluir en la lista
de  las  causales  de  nulidad  insaneable,  la  falta  de  jurisdicción  y  de
competencia   funcional,   al   disponer   que  el  proceso  es  nulo  solamente
“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de
declarar  la  falta  de jurisdicción o de competencia.
(…)  PARÁGRAFO.  Las  demás  irregularidades  del
proceso  se  tendrán  por  subsanadas  si  no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece”.
- Respecto  del  artículo  134 del CGP, al impedir alegar la falta de
jurisdicción  y  de  competencia  funcional, luego de la sentencia, al disponer
que  “Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera
de  las  instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si
ocurrieren  en  ella”,  lo  que  determina que si no
fueron alegadas a tiempo, se subsanan. 
- Respecto  del  artículo  135 del CGP, al permitir subsanar la falta
de  jurisdicción  y  competencia  subjetiva o funcional, ya que “No   podrá   alegar   la  nulidad  (…)
ni  quien después de ocurrida la causal haya actuado
en el proceso sin proponerla”.
- Respecto  del  artículo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades
insubsanables,  la  falta  de  jurisdicción  y  de  competencia  funcional,  al
disponer  en  su  parágrafo  que “Las nulidades por
proceder  contra  providencia  ejecutoriada  del  superior,  revivir  un proceso
legalmente  concluido  o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son
insaneables”.
- Respecto  del  artículo 328 CGP, al disponer la subsanación de los
vicios  cuando  no  hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar
los  poderes  del  superior  en  el  sentido de la non
reformatio  in  pejus,  pero al disponer, en el inciso
final,   que  “Las  nulidades  procesales  deberán
alegarse durante la audiencia”. 
C.   INTERVENCIONES
 
1.   De   entidades
públicas
 
a. Ministerio de Justicia
y del Derecho
 
En  nombre  del  Ministerio de Justicia y del
Derecho4,   se  solicita  que  los  artículos  demandados  sean  declarados
exequibles  ya  que,  en  lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas
normas  lo  garantizan  de  manera  adecuada.  Explica que las normas demandadas
prevén  que la nulidad debe ser declarada de oficio o alegadas por la parte, en
cualquiera  de  las  instancias,  y que la sentencia viciada de incompetencia no
será  válida en ningún caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de
jurisdicción  o  por  falta  de  competencia, el asunto deberá ser remitido al
juez  competente. En este sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta
de  jurisdicción  o  de competencia será inválida y, declarada la nulidad, el
asunto  deberá  remitirse  al  competente,  se  garantiza plenamente, según el
interviniente,   el  derecho  al  juez  natural.  En  su  concepto,  las  normas
demandadas  buscan, en realidad, que se pueda subsanar el vicio de incompetencia
en  lo  que  no  implique  la  resolución  del  asunto,  esto  en nombre de los
principios de economía, celeridad y efectividad. 
 
2. Intervenciones de las
universidades y organizaciones académicas
 
a. Universidad Externado
de Colombia
 
En nombre del Departamento de Derecho Procesal
de   la   Universidad   Externado   de  Colombia,  el  interviniente5  solicita  la
inhibición  de  la  Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda
o,  en  subsidio,  que  se  declare  la  exequibilidad de las normas demandadas.
 
Justifica  la  solicitud  de  inhibición  en
indebidas  interpretaciones  de  las  normas  demandadas  hechas  por  parte del
demandante  ya  que,  considera  equivocadamente  que  la  nulidad  por falta de
jurisdicción  o de competencia en el Código General del Proceso es saneable. A
juicio  del  interviniente esta conclusión no se deduce del Código el que, por
el  contrario,  prevé  expresamente  la improrrogabilidad de la competencia por
los  factores  subjetivo  y  funcional; “Esto quiere
decir  que  aunque  no  se  proponga  la  respectiva  excepción  previa,  dicha
irregularidad  no  se sanea y el juez que carezca de las mismas no podrá dictar
sentencia     válidamente”.     Confirma    esta
interpretación  al  explicar que el artículo 138 del mismo Código dispone que
la  sentencia  dictada  con  ausencia de jurisdicción o de competencia, deberá
ser  invalidada.  Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada por
el  demandante,  de  las normas demandadas se deduce que las nulidades por falta
de  jurisdicción  o  de  competencia son insaneables y el juez no podrá dictar
válidamente  sentencia.  Agrega  que la sentencia dictada sin competencia o sin
jurisdicción,  deberá  ser  anulada,  el  vicio  se debe reconocer de oficio y
podrá  ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la
misma.  Considera  también  que  resulta  de  una  interpretación  indebida la
conclusión  a  la  que  arriba  el  demandante, en el sentido de que el Código
General  del  Proceso  suprimió  la  prohibición  de  reforma en perjuicio del
apelante   único.   En   este   sentido,  la  demanda  carecería  de  certeza.
 
También sostiene que la demanda no cumple con
las  cargas  argumentativas  exigidas  por esta Corte para realizar un juicio de
constitucionalidad  al  no  presentar  razones  claras,  ciertas,  específicas,
pertinentes  y  suficientes,  de  la  inconstitucionalidad  de las normas ya que
considera  que  no  existió  una  verdadera  explicación  del  concepto  de la
violación. 
 
La  solicitud  subsidiaria de declaratoria de
constitucionalidad  la  sustenta  en  que  las  normas  demandadas garantizan la
vigencia  del  principio del juez natural. Considera que el carácter saneable o
insubsanable   de   las   causales   de   nulidad   resulta  de  “la   imposibilidad  de  otorgar  efectos  jurídicos  a  los  actos
procesales  realizados  en contravención de ciertas reglas de procedimiento que
son  consideradas  de tal trascendencia que puedan afectar la validez de algunos
aspectos  del  proceso”, es decir que esta naturaleza
no  se  deriva  del hecho de estar incluido o excluido de la lista del artículo
136  del  Código  General  del  Proceso.  Por  otra  parte, sostiene que lo que
pretenden  las  normas  demandadas  al  disponer  que las actuaciones procesales
distintas  a la sentencia conservarán validez, es garantizar el acceso efectivo
a   la   administración   de   justicia  “evitando
maniobras  dilatorias  y  trámites  innecesarios  en  el  curso del proceso”.
De  esta  manera,  la  norma  buscaría  asegurar  una
justicia  pronta,  dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal,
al  evitar  rehacer  todo lo actuado por el juez incompetente, lo que afectaría
no sólo a las partes, sino a la administración de justicia misma.
 
b.  Universidad  del
Rosario 
 
En  nombre  de la Universidad del Rosario, el
director   de  la  especialización  en  derecho  procesal  de  la  facultad  de
jurisprudencia6    solicita    que    las   normas   demandadas   sean   declaradas
constitucionales  o,  en  su  defecto,  que  se pronuncie una constitucionalidad
condicionada  de  los  artículos  16, 133, 136, parágrafo y 138, inciso 1, del
Código General del Proceso.
 
Para  defender  la  constitucionalidad de las
normas,  el interviniente considera que lo que buscaba el legislador al suprimir
como  causal  de  nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda ante una
jurisdicción  o  ante  un juez incompetente era garantizar el acceso efectivo a
la  justicia.  Considera que como la jurisdicción es una sola, no existe razón
para  restarle  eficacia  a  las  actuaciones  de  jueces  que,  “por  razones  de  organización  administrativa interna”,  resultan  pertenecientes  a otra jurisdicción o incompetentes
para  decidir  ese  asunto  por  los  factores subjetivo o funcional. Agrega que
independientemente  del juez que lo tramite, el procedimiento será el mismo, lo
que  justifica  que no resulte viciado en razón de la incompetencia del órgano
por  los  factores  subjetivo  y funcional. Desde su punto de vista, se trata de
una  manera  adecuada de conciliar el acceso a la justicia, la garantía de juez
o  tribunal  competente  y  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre  el
procesal. 
 
La  solicitud subsidiaria se basa en el hecho
de  que  efectivamente  el artículo 136 y especialmente su parágrafo omiten la
inclusión  de  la  falta  de  jurisdicción  o  de  competencia  como nulidades
insaneables,  pero  este  carácter  se  puede  deducir  de  una interpretación
sistemática   del  Código,  en  particular  de  las  otras  normas  demandadas
(artículos  16  y  133  del  Código  General  del  Proceso). Por consiguiente,
solicita  que  se declare que el artículo 136 es exequible bajo el entendido de
que  la  falta  de  jurisdicción  o de competencia por los factores subjetivo o
funcional también generan una nulidad insaneable.
 
c.   Universidad  de
Caldas
 
En representación del programa de Derecho de
la   Universidad   de  Caldas,  los  intervinientes7   solicitan  que  las  normas
demandadas sean declaradas exequibles. 
 
A  pesar  de  considerar  que  en  la demanda
“el   actor   pareciera   caer  en  subjetivismos,
argumentos  circulares  y redundantes, en ocasiones ampliamente vagos, sí logra
crear  un  margen  de  duda  que  conlleva  necesariamente a que estos preceptos
acusados  deban  ser  analizados  e  interpretados  a la luz de la Constitución
(…)”.  Agregan que de los argumentos expuestos por
el    demandante,    se    pueden   deducir   consecuencias   que   prima      facie      “podría  pensarse  que  vulneran  esta garantía constitucional”.
 
Empero, para defender la constitucionalidad de
las  normas, los intervinientes recuerdan el carácter taxativo de las nulidades
en  el  sistema procesal colombiano las que, no obstante, no se encuentran todas
en  el  artículo  133 del Código General del Proceso. Fundamentan el carácter
taxativo  de  las causales de nulidad en la búsqueda de seguridad jurídica, al
excluir  el  subjetivismo del juez y permitir que este instrumento sea utilizado
como  medio de dilación del proceso. Explican que de acuerdo con el Código, la
falta  de  competencia  por  factores distintos al subjetivo o al funcional, por
ejemplo,  por  el  factor  territorial,  será  subsanable,  es  decir,  que  la
competencia  será  prorrogable.  Consideran  que,  por el contrario, la nulidad
generada  por  falta  de  jurisdicción  o competencia por el factor subjetivo o
funcional  genera  una  nulidad  insaneable  que,  por  consiguiente,  puede ser
alegada  en  cualquier  momento,  incluso  en  la  segunda  instancia y debe ser
reconocida,  de  oficio,  por  el  juez,  en  ejercicio  de  su deber de control
permanente  de  legalidad.  En  su  concepto,  si  se obligara a rehacer todo lo
actuado  por  el  juez  incompetente,  se  afectarían el principio de economía
procesal,  celeridad  y el derecho de acceso a la justicia, que son obligatorios
constitucionalmente.  En  su sentir, la opción tomada por el CGP resulta de una
ponderación  entre  estos  postulados  y el derecho al debido proceso. Además,
sostienen  que  conservar  la  validez  de  lo  actuado antes de la sentencia se
justifica  en el hecho de que todos los jueces cuentan con jurisdicción, por lo
que no se afectan los derechos de los justiciables.
 
En   su   concepto,   para   declarar   la
constitucionalidad   de   las  normas  demandadas,  es  necesario  realizar  una
interpretación  sistemática  de  las  mismas  para concluir que la nulidad por
falta  de  jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional
son  insaneables.  Recuerdan  que  este carácter fue reconocido en la sentencia
C-037  de  1998.  En  este  sentido,  sostienen  que no existió cambio entre el
tratamiento  normativo  dado  al  vicio  de  la sentencia en el CPC y en el CGP,
razón  por  la  cual  el  cargo relativo a la regresividad de la norma debe ser
rechazado.  Dicho  cambio se verifica en el artículo 138 relativo a los efectos
de  la  declaración  de  falta  de  jurisdicción o competencia y de la nulidad
declarada,    pero    esta   norma   no   tiene   por   objeto   “limitar   los   derechos   inherentes   a   quienes   acuden  a  la
jurisdicción   con   la   intención  de  dirimir  conflictos”.  De  esta manera los intervinientes consideran que a pesar de que las
normas   demandadas   permiten   varias  interpretaciones,  la  que  realiza  el
demandante  es  “desde su peor acepción, lo cual no
es  nada  conveniente  al  momento  de analizar la norma, ya que en realidad hay
múltiples  posibilidades,  entre ellas, unas más beneficiosas y garantistas de
los derechos de los individuos”.
 
Agregan que cuando el artículo 135 demandado
prevé  la  oportunidad  y  el  saneamiento  de  la nulidad por actuación de la
parte,  con  posterioridad  a  la  ocurrencia de la nulidad, no se refiere a las
nulidades   insaneables,   como   la  generada  por  falta  de  jurisdicción  o
competencia  por  los  factores  subjetivo o funcional. De nuevo indica que esta
norma  debe  ser  interpretada  de  manera  sistemática  para  evitar concluir,
equivocadamente,  que  estos  vicios  son  ahora  saneables.  Consideran  que el
parágrafo   del   artículo   136  demandado,  no  tiene  por  objeto  enumerar
taxativamente  las  causales  de nulidad que resultan insaneables, lo que sería
contrario  al  mismo  artículo  16,  el  que prevé el carácter insaneable del
vicio discutido en el presente asunto. 
 
Terminan su intervención con un test estricto
de  proporcionalidad  entre  la  posible  disminución  que  sufrirían,  en  su
concepto,  los  derechos  a  la defensa y a la contradicción, y la necesidad de
economía   procesal,  para  determinar  la  constitucionalidad  de  la  opción
adoptada  por  el  legislador  al conservar la validez de lo actuado por el juez
incompetente,  salvo la adopción de la sentencia o la actuación posterior a la
declaratoria  de  nulidad.  En  su  concepto,  esta  previsión  legislativa  es
constitucional  al no afectar el núcleo esencial de los derechos a la defensa y
a la contradicción. 
 
d. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
 
En representación del Instituto Colombiano de
Derecho      Procesal,      el     interviniente8   solicita   que  las  normas
demandadas  sean  declaradas  exequibles.  Precisa  que  el  Código General del
Proceso  mantuvo  un  sistema  de  causales  taxativas de nulidad para los actos
procesales,  como  sanción  máxima  al  desconocimiento  de  formas procesales
esenciales  para  el  respeto del debido proceso. Lo que significa que por fuera
de  dichas  causales,  no  es  posible  anular  los actos procesales por razones
diferentes.  En  este  sentido,  explicó  que  la  falta  de jurisdicción y de
competencia  constituye  una  causal  de  nulidad  únicamente  respecto  de  la
sentencia  y  de  las  actuaciones  procesales  posteriores a la declaratoria de
nulidad  por  esta  causa.  Explica que esto se denomina improrrogabilidad de la
jurisdicción  y de la competencia según la cual si un asunto fue atribuido por
error   a   un   determinado   juez   incompetente,  no  podrá  “extender  el  ejercicio de la función jurisdiccional para resolver
ese  asunto”.  En su concepto, la conservación de la
validez  procesal  de  los  actos anteriores a la sentencia se explica en razón
del  “principio de protección o salvación del acto
procesal”,  contrario a lo que preveía el artículo
144  del derogado Código de Procedimiento Civil, el que determinaba la pérdida
total  de  validez  de todo lo actuado, contrariando así el derecho de acceso a
la  justicia  al  conducir  a  la  toma de decisiones en términos irrazonables.
Concluye  que  las  normas demandadas no desconocen el derecho a ser juzgado por
un  tribunal o juez competente ya que, necesariamente será éste quien falle de
fondo el asunto. 
 
3.   Intervenciones
ciudadanas
 
a.   Uriel   Salcedo
Figueroa
 
Antes   del   término   previsto  para  la
intervención                ciudadana9,  el  ciudadano  Uriel Salcedo
Figueroa10  realiza  un  recuento  de  los argumentos expuestos en la demanda.
Considera  que  la  decisión  de  inadmitir  parcialmente  la misma respecto de
ciertos   cargos   es   equivocada   porque,  en  su  concepto,  “Estas  aseveraciones  del magistrado sustanciador son GLOBALES, sin
examen   particular  y  demostrativo  a  nivel  particular  de  cada  alegación
considerada   insuficiente;   es   una  FÓRMULA  DE
COMODÍN,   condenada   y   prohibida   –     por    cierto    – por la misma Corte Constitucional en
sus   fallos  de  tutela”
(negrillas, mayúsculas y subrayas originales). 
 
En este sentido, su intervención va dirigida
a  controvertir  los autos inadmisorio y de rechazo parcial de la demanda y, por
consiguiente,  solicita  que  sean  analizados  todos  los  cargos  inicialmente
formulados en la demanda. 
 
D.   CONCEPTO   DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 
El  Procurador  General  de  la  Nación,  en
ejercicio  de  las  facultades  previstas  en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución  Política,  emitió en su oportunidad el Concepto 6113, por medio
del  cual  solicita  la inhibición de la Corte Constitucional al considerar que
la  “demanda  está  construida en ideas inconexas,
circunstancia  que  lleva  a  concluir  que  los  cargos  no  fueron  formulados
adecuadamente”.  Según el concepto fiscal la demanda
realiza  afirmaciones que no sustenta de manera alguna. Afirma que el demandante
ignora  la  autonomía  del  legislador para configurar los procesos judiciales,
con  los  límites  propios  del  respeto  del  derecho  al  debido  proceso. El
Procurador  concluye que el demandante “se limitó a
expresar,  como  argumento,  algunas  opiniones  subjetivas  que  en realidad no
constituyen argumento de constitucionalidad”.
 
II. CONSIDERACIONES 
 
A.    COMPETENCIA
 
- En  virtud  de  lo dispuesto por el
artículo  241.5 de la Constitución Política, este tribunal es competente para
conocer  de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la
Ley  1564  de  2012,  Código  General del Proceso. Es
decir,  se  trata  de  una  norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo
tanto, por esta Corte.
B.  LA  APTITUD  DE  LA
DEMANDA
 
- El  interviniente de la Universidad
Externado  de  Colombia  solicita  la  inhibición  de la Sala Plena de la Corte
Constitucional,  por considerar que el demandante interpreta equivocadamente las
normas,   lo   que   lo   conduce  a  concluir,  equivocadamente  a  juicio  del
interviniente,  que  la  nulidad por falta de competencia subjetiva o funcional,
es  saneable. Teniendo en cuenta que el artículo 136 del CGP regula lo relativo
al  saneamiento de las nulidades y, en su parágrafo dispone que “Las  nulidades  por  proceder  contra  providencia ejecutoriada del
superior,  revivir  un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente
la  respectiva  instancia, son insaneables”  (negrillas  no  originales),  sin  incluir  en  esta  lista  de
nulidades  insaneables  la derivada de la falta de competencia del juez, por los
factores  subjetivo  o  funcional, la interpretación adoptada por el demandante
tiene,  a  primera  vista, sustento. Además, la interpretación adoptada por el
demandante     es     coincidente    con    un    sector    de    la    doctrina
especializada11,   pero   contraria   a   otra   parte   de   la  misma12.  En  este
sentido,  el  cargo  cumple  con  el  requisito  de certeza, por lo que, en este
aspecto, la demanda es apta. 
- El  mismo  interviniente  también
cuestiona   la   aptitud   de   la  demanda  en  lo  que  concierne  al  posible
desconocimiento  de la prohibición de reforma peyorativa, prevista en el inciso
2   del  artículo  31  de  la  Constitución  Política.  El  razonamiento  del
demandante  consiste  en  que,  a  su  juicio,  la non
reformatio   in   pejus  es  una  limitación  de  la
competencia  funcional  del  juez de la segunda instancia y, en este sentido, se
le  estaría autorizando para agravar la situación del apelante único mediante
autos,  ya  que  la  única  prohibición  para  que el juez incompetente por el
criterio  funcional  actúe,  consistiría  en  la  adopción  de  la sentencia.
Teniendo  en  cuenta  que  la prohibición de agravar la situación del apelante
único  se  refiere  a  lo decidido por el juez de primera instancia y los autos
proferidos  por  el juez de segunda instancia no tienen la facultad de modificar
la  sentencia recurrida, el cargo carece de certeza y, por lo tanto, en ausencia
de aptitud, esta Corte no se pronunciará a este respecto. 
 
- Respecto  del  cargo  relativo  al
posible  desconocimiento  del  artículo  214,  numeral  2  de  la Constitución
Política,  la  Corte  tampoco  realizará  un  pronunciamiento de fondo, ya que
éste   se  refiere  a  la  prohibición  de  suspender  derechos  y  libertades
fundamentales  durante  los  Estados  de  Excepción.  Teniendo en cuenta que la
norma  demandada  no  se  enmarca  en  Estado  de  Excepción  alguno  y, por el
contrario,  se  introduce  en  el  Código  General  del  Proceso,  de  vigencia
ordinaria,   no  se  alcanza  a  comprender  la  manera  como  podría  resultar
desconocido  en  el  caso  en  cuestión. Por faltar entonces a la especificidad
exigida  en  el  cargo,  no  habrá un pronunciamiento de fondo en esta materia.
- Por  último,  en  el  concepto del
Procurador  General de la Nación se solicita la inhibición general respecto de
toda  la  demanda  por  considerarla  completamente inepta. Esta solicitud no es
totalmente  de recibo ya que, aparte de lo excluido líneas atrás (vulneración
de  los artículos 31 y 214 de la Constitución y cargos contra el artículo 328
del  CGP),  el  cargo  formulado y, admitido en la sustanciación de la demanda,
relativo  a  la  posible  vulneración  del debido proceso y, en particular, del
derecho  al  juez  natural sí reúne los requisitos necesarios para plantear un
juicio    de    fondo    sobre    la    constitucionalidad    de    las   normas
controvertidas13. Es cierto que el demandante
utiliza  un lenguaje y una estructura gramatical y argumentativa densa, pero sin
constituir  en  un  obstáculo insalvable para que esta Corte logre entender los
cargos  formulados.  A  tal  punto la demanda exige un pronunciamiento de fondo,
que  varios  de  los  intervinientes comprendieron plenamente las problemáticas
planteadas  y  formularon  un  concepto de fondo. En este sentido, mal haría la
Corte   Constitucional   en   considerar   que  la  demanda  es  inepta  y,  por
consiguiente,  en inhibirse, por considerar que no existe cargo contra la norma,
cuando    ésta   permitió   un   verdadero   debate   sustancial   entre   los
intervinientes.   Por  esta  razón,  la  Corte  se  pronunciará  de fondo
respecto  del  cargo  relativo  a  la  vulneración  del  debido  proceso  y, en
particular, del derecho al juez natural.
- Por  el  contrario,  los  cargos
relativos  a  (i)  el posible desconocimiento de precedentes constitucionales en
materia  de  nulidad  por  incompetencia  y  (ii)   aquel  que concierne el
desconocimiento  del  mandato  de progresividad y no  regresión, no serán
estudiados por las razones que pasan a explicarse:
(i)  El  cargo relativo al desconocimiento de
precedentes      constitucionales      en     materia     de     nulidad     por
incompetencia
 
- Alega  el demandante que las normas
bajo  control  son  inconstitucionales por desconocer los precedentes contenidos
en  las  sentencias  C-104 de 1993; C-739 de 2001, T-357 de 2002; T-357 de 2003;
C-336  de  2008;  T-235  de  2009; C-174 de 2009 en los que, afirma, la Corte ha
determinado  de  manera  obligatoria  que  la  nulidad  derivada  de la falta de
competencia  es insaneable. Por esta vía, la inconstitucionalidad se derivaría
del  desconocimiento  de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política.
Teniendo  en  cuenta  que  el artículo 241 de la Constitución se refiere a las
funciones  de la Corte Constitucional y el 243 a la cosa juzgada constitucional,
derivada  de  las  sentencias de constitucionalidad, los argumentos relativos al
desconocimiento  de  precedentes  fijados en sentencias de tutela resultan aquí
inoperantes.  Por  demás,  respecto  de  las  normas  demandadas,  por el cargo
formulado  relativo  al  desconocimiento  del derecho al juez natural, no existe
cosa  juzgada  ni formal, ni material, cuyo desconocimiento pueda materializarse
en  las normas demandadas. El desconocimiento de precedentes constitucionales es
un  argumento  pertinente  en  cuanto  a  la procedencia de la acción de tutela
contra         providencias        judiciales14,  mas  no en lo que respecta
la  constitucionalidad  de  las  leyes. Por esta razón, el cargo es inepto y no
podrá  ser  estudiado  en  el  presente juicio abstracto de constitucionalidad.
(ii)  El  cargo  relativo a la no regresión,
progresividad y la reforma al régimen de las nulidades procesales
 
- El  accionante alega que las normas
demandadas  son  regresivas  en  la  protección del derecho fundamental al juez
natural  y,  por  lo tanto, desconocen el mandato de progresividad que se deriva
del componente prestacional de los derechos fundamentales. 
- La  sentencia  C-251  de  1997  se
refirió  al  mandato  de  progresividad  y  la prohibición de regresión en la
protección  que  el  Estado colombiano debe otorgar a los derechos económicos,
sociales   y  culturales,  al  controlar  la  constitucionalidad  del  Protocolo
adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en materia de
derechos      económicos,     sociales     y     culturales     “Protocolo  de  San  Salvador”,  el  que
desde   su   preámbulo   establece   que   se   adopta   “(…)  con       la       finalidad      de      incluir      progresivamente   en   el  régimen  de
protección   de   la   misma   otros   derechos   y   libertades   (…)”  (negrillas  no  originales).  Por su parte, el artículo 1
del  Protocolo  crea  en los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas
“(…)  a  fin  de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna,    la    plena    efectividad    de    los
derechos   que   se   reconocen   en   el   presente
Protocolo”  (negrillas no originales). Para declarar
la  exequibilidad  de  las  normas incluidas en el instrumento internacional, la
Corte  Constitucional  las  identificó como derivadas de la cláusula de Estado
Social  de  Derecho, que implica que “el Estado debe
realizar   progresivamente   los   llamados  derechos  económicos,  sociales  y
culturales.  El  Estado  tiene  frente  a  los  particulares no sólo deberes de
abstención  sino  que  debe  igualmente  realizar prestaciones positivas, sobre
todo  en  materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas,
sin  las  cuales no es posible vivir una vida digna”.
Pero  ya  en  esta sentencia se abría la puerta a reconocer la vigencia de este
mandato-prohibición  respecto de derechos distintos a los económicos, sociales
y   culturales,   ya  que  se  consideró  que  “la
garantía   de   los   derechos  civiles  supone  en  muchos  casos  deberes  de
intervención  de  las autoridades”. Por esta razón,
la  sentencia  SU-624 de 1999 hizo una aplicación de la progresividad en cuanto
al   componente   prestacional   del   derecho   fundamental  a  la  educación.
- En  aplicación  de  un  juicio de
progresividad  y  no  regresión,  la  sentencia  C-1165  de  2000  censuró  la
reducción  presupuestal  de  los recursos para la seguridad social en salud, en
concreto,  de  los  recursos para el régimen subsidiado de salud. Por su parte,
la  sentencia  C-727  de  2009  precisó  que  una  vez  se  ha  avanzado  en el
mejoramiento  prestacional  de  los derechos económicos, sociales y culturales,
no  es posible regresar, salvo que se demuestre “que
existen  imperiosas  razones  que  hacen  necesario  un  paso  regresivo  en  el
desarrollo  de  un  derecho  social prestacional”. La
presunción  de inconstitucionalidad de la regresión, así como la necesidad de
realizar  un  juicio  estricto de la constitucionalidad de la misma, había sido
establecida por la sentencia C-671 de 2002.
- Esto   quiere  decir  que  para
determinar  la  constitucionalidad  de  una  medida  legislativa  regresiva,  en
materia  de derechos sociales, económicos o culturales o respecto del contenido
prestacional  de  los derechos fundamentales, es necesario realizar un juicio de
constitucionalidad,  llamado  en  ocasiones  test de no regresividad15,  en el que
se    logre   identificar   que   la   medida   (i)   persigue   una   finalidad
constitucionalmente  imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar
ese  fin es ciertamente idóneo; (iii) que la medida es necesaria, es decir, que
no  existen  otros  medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la
medida   es   proporcional   en   sentido  estricto16,  sin  afectar, no obstante,
el núcleo mínimo del derecho.
-  En el presente caso se censura el
desconocimiento  del  mandato  de  progresividad  y no regresión en cuanto a un
derecho  fundamental,  el  debido  proceso  y, en particular, el derecho al juez
natural,  por  lo  que  para  determinar  la  aptitud  del  cargo,  es necesario
identificar  si el reproche concierne el contenido prestacional del mismo. 
Tal  sería  el  caso,  por  ejemplo,  en  lo  que tiene que ver con la puesta a
disposición  de  recursos y estructuras jurisdiccionales para hacer efectivo el
derecho  fundamental  de  acceso  a  la justicia. Este no es el presente caso ya
que,  el  cargo  formulado  por  el  accionante  no  se refiere a las acciones o
prestaciones  que  debe  emprender  u  ofrecer  el Estado para hacer efectivo el
derecho,  sino al régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción
y  de  competencia,  lo que no hace parte del contenido prestacional del derecho
fundamental.  En  este  sentido,  se  trata  de  un  cargo inepto que no permite
realizar un juicio material de constitucionalidad.
C.  PLANTEAMIENTO  DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
 
- Las  normas  controvertidas  se
encuentran  incluidas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Todas
tienen  en  común que regulan distintos aspectos de la validez de la actuación
procesal  en  los  procesos  regidos  por este Código. Disponen que la falta de
jurisdicción  y  la  incompetencia  por  los factores subjetivo y funcional son
improrrogables,  lo  que  no obsta para que lo actuado por el juez incompetente,
antes  de  la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), salvo la sentencia,
conserve  validez  (artículos  16  y  138).  Al tiempo prevén que la causal de
nulidad  no  alegada  en  la  etapa  procesal  en  la  que ocurrió el vicio, se
entenderá  saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que
si  la  parte  actúa  después  de  su  ocurrencia,  sin  proponer  la  nulidad
(artículo  135).  Agregan  que  las  nulidades  sólo  pueden alegarse antes de
proferirse  la  sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma
(artículo  134). Finalmente, establecen unas causales de nulidad del proceso en
las  que  se  encuentra  la  hipótesis  de  la actuación del juez, después de
declarar  la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1) y una
lista  de nulidades insaneables, en la que no se incluye la derivada de la falta
de  competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional (parágrafo del
artículo 136). 
- Para  el  demandante, estas normas
desconocen  el  debido  proceso, en su componente de derecho al juez competente,
reconocido   tanto   por  la  Constitución  Política,  como  por  instrumentos
internacionales  ratificados  por  Colombia  al  permitir: por una parte, que lo
actuado  por  el  juez  incompetente  no  sea  anulado  y, por otra parte que la
nulidad  derivada  de  la  falta  de competencia del juez sea saneable. Con esta
manera  de  regular  el régimen de las nulidades procesales, en su concepto, el
legislador  estaría  desconociendo  el  deber de hacer efectivos los derechos y
garantías  constitucionales.  A  este respecto, los intervinientes que formulan
un   concepto   de  fondo,  consideran  que  las  normas  deben  ser  declaradas
constitucionales  en cuanto, en realidad, el CGP no desconoció el derecho a ser
juzgado  por el juez competente, a pesar de que algunas de las normas demandadas
podrían  dar lugar a una interpretación contraria. Por esta razón, uno de los
intervinientes   solicita   que   la   Corte   pronuncie   una  declaratoria  de
constitucionalidad
condicionada.         
- En estos términos, le corresponde a
la Corte resolver el siguiente problema jurídico: 
 
- ¿Afectó  el  legislador  la  efectividad del derecho a ser juzgado
por  un juez competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y
al   determinar   que   conservan   validez  las  actuaciones  anteriores  a  la
declaratoria de la nulidad?
 
Para  responder  a este problema jurídico y,
determinar  por  esta  vía la constitucionalidad de las normas demandadas, esta
Corte  analizará  la  efectividad  del  derecho al juez competente respecto del
régimen jurídico de la nulidad por incompetencia del juez.
 
D.  LA  EFECTIVIDAD DEL
DERECHO AL JUEZ COMPETENTE Y LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA
 
1.  El  derecho al juez
natural
 
- En  el Estado Social de Derecho no
sólo  importa  el  qué,  sino  también  el cómo. Igualmente, no basta con la
vigencia  formal  de  los  derechos,  sino  su  efectividad es un deber y un fin
esencial  del  Estado  (artículo  2  de  la Constitución Política). El debido
proceso  se  constituye  así en una garantía particularmente relevante para la
adopción  de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras
garantías  que  integran  el derecho fundamental al debido proceso es la de que
el  asunto  sea  juzgado  por  un  juez competente, garantía establecida por la
Revolución                 francesa17 y hoy en día prevista tanto
por  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  como por instrumentos
internacionales   que  integran  el  Bloque  de  Constitucionalidad  en  sentido
estricto  (artículo  8  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos y
artículo  14  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta
garantía,  vinculada  con  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia18,  es la que
se  conoce  como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la
determinación  legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una
competencia  especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido
del    conocimiento    del    asunto,    una   vez   ha   asumido   regularmente
competencia19,  aunque una modificación legal de competencia pueda significar un
cambio  de  radicación  del  proceso  en  curso,  sin  que  se  entienda que se
desconoce  el  derecho  al  juez  natural,  al  tratarse  de una “garantía       no      absoluta      y      ponderable”20.  Esta garantía orgánica e
institucional  busca  excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de
jueces     ad    hoc21,       “por   fuera   de   alguna   estructura   jurisdiccional”22,        como  los creados ex profeso, con     posterioridad     al    hecho23,     cuyas    garantías,
particularmente        de        independencia24  e imparcialidad, puedan ser
puestas              en             duda25.  Esto  quiere  decir que la
finalidad  perseguida  con  la  garantía  de que el asunto sea sometido ante un
juez  competente  es  la  de  evitar la arbitrariedad del Estado a través de la
acción  de  jueces  que  no  ofrezcan garantías y materializar el principio de
igualdad,   a   través  del  deber  de  juzgar  ante  los  mismos  jueces,  sin
privilegios,    ni    animadversiones    frente    al    justiciable26.   Así
“dicho   principio   opera   como  un  instrumento
necesario   de   la  rectitud  en  la  administración  de  justicia”27.  Se trata, en este sentido,
de  un  mecanismo  del  Estado  de  Derecho  que, no obstante su importancia, no
garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.
- En  cuanto  al contenido mismo del
derecho  al  juez  natural,  éste  pareciera permitir dos interpretaciones. Una
primera,  según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por
el  juez  competente,  es  decir,  que  la  decisión  de  fondo sobre el asunto
planteado  sea  adoptada  por quien recibió esta atribución del legislador. En
esta  interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera
la    sentencia   “esto   es,   que   la  valoración  jurídica  sea  llevada  a cabo por quien tiene la
facultad  y  la  autoridad  para hacerlo, de modo que
exista  un  fundamento  para  asumir  las  cargas e implicaciones que de ella se
derivan”28  (negrillas  no originales).
Esta   interpretación,   adoptada   en  ocasiones  por  esta  Corte29,  pareciera
resultar  del  tenor  literal  del  artículo  29 de la Constitución Política,
según  el  cual:  “Nadie  podrá  ser juzgado    sino   conforme   a   leyes
preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o
tribunal  competente y con observancia de la plenitud
de  las  formas propias de cada juicio” (negrillas no
originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución.
- Una segunda interpretación consiste
en  que  el  derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo
quien  decide  el  asunto,  sino  quien  instruye  el  proceso. En este sentido,
“El derecho al juez natural, es la garantía de ser
juzgado   por  el  juez  legalmente  competente  para
adelantar  el trámite y adoptar la decisión de fondo
respectiva”30  (negrillas  no originales).
Esta  segunda  interpretación  resulta  concordante con el tenor literal de los
instrumentos  internacionales  que  integran  el bloque de constitucionalidad en
sentido  estricto,  que  el  demandante  consideran  vulnerados  en el caso bajo
examen.  Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles  y  Políticos  dispone  que:  “1. Todas las
personas  son  iguales  ante  los  tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá  derecho a ser oída
públicamente    y    con   las   debidas   garantías   por   un   tribunal   competente,  independiente  e
imparcial,   establecido   por   la  ley,  en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada  contra  ella  o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de  carácter  civil (…)” (negrillas no originales)
y,  de  manera  coincidente,  el  numeral  1  del  artículo 8 de la Convención
Americana  de Derechos Humanos dispone que: “1. Toda
persona   tiene   derecho  a  ser  oída,  con  las  debidas  garantías  y  dentro  de un plazo razonable,
por   un   juez  o  tribunal  competente,  independiente e imparcial, establecido
con  anterioridad  por la ley, en la sustanciación de
cualquier  acusación  penal  formulada contra ella, o para la determinación de
sus  derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter” (negrillas no originales).
- En la interpretación de esta norma,
la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por
juez  incompetente  implica  que  no  se  dieron los presupuestos para el debido
proceso,  en  otras  palabras, que “se está ante un
procedimiento  viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las
garantías  judiciales”31.  Así,  consideró  que  se
violó  el  derecho  al  juez  natural  porque,  a  más de que la ley atribuía
competencia  al  tribunal  militar,  para juzgar a civiles, en primera y segunda
instancia,   este   órgano   no   ofrecía   las  garantías  de  independencia
exigidas32.  Por  consiguiente,  ha  considerado  que cuando la justicia penal
militar  no  resulta  competente,  no  hay  necesidad  incluso de analizar si se
ofrecieron  suficientes  garantías,  a  pesar  de que también ha denunciado la
violación   al   resto  de  garantías  procesales33.  Ahora  bien,  también  ha
resaltado  que  el  derecho  al  juez  competente  debe  analizarse  en concreto
respecto   de   las   garantías   procesales   que   éste   ofrece34.  Por  esta
vía,  la  Corte  Interamericana  consideró  que  se  violaron  las  garantías
judiciales  porque  “fue enjuiciada y condenada por
un  procedimiento  excepcional  en  el  que,  obviamente,  están  sensiblemente
restringidos    los    derechos    fundamentales    que   integran   el   debido
proceso”35.  En  otras  decisiones  ha
considerado  que  todo  el  proceso  está viciado per
se  por  permitir  juzgar  ante  un tribunal militar a
civiles,  ya  que  considera que la garantía “no se
refiere   únicamente   al  acto  de  juzgar,  a  cargo  de  un  tribunal,  sino
fundamentalmente        a       la       propia       investigación”36.   No   obstante,  no  debe
perderse  de  vista  que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez
natural  se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal
militar,  en  la  que  la  garantía  de  ser  investigado y juzgado por un juez
competente  es  especialmente  relevante  para  que existan garantías de debido
proceso.
2.  Las  formas legales
propias de cada juicio y el juez competente
 
- La determinación previa y abstracta
del  juez  competente  para  instruir  y  decidir  un  asunto es una competencia
normativa  atribuida  a  la Constitución y a la ley37    colombianas38,  para cuyo
ejercicio   el   legislador  goza  de  un  margen  de  configuración  normativa
amplio39,  aunque  limitado:  a más de los casos en los que directamente es
la   Constitución   la   que   establece   el   juez   natural  de  determinado
asunto40,  así  como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la
indígena41,  de  las  que  el  respeto  de  sus  competencias es un imperativo
constitucional,   la  determinación  legal  de  la  competencia  debe  ser  una
decisión      razonable     y     proporcionada42,  que  implica, por ejemplo,
la  necesidad  de  razón  suficiente,  de  especialidad, para que un asunto sea
distraído    de    la   jurisdicción   ordinaria43.   También  existen  otros
límites  como  la  prohibición  de  que  la determinación del juez competente
quede   al  arbitrio  del  juez  o  de  las  partes44,  que  los particulares sean
juzgados           por           militares45  (inciso final del artículo
213  de  la  Constitución)  o por autoridades administrativas en materia penal,
las  que  ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del artículo 116, de
la  Constitución),  pero  sí  pueden  actuar  como  ente  acusador46 y ser jueces
competentes       de       otros       asuntos47  y  la  exclusión  de  que
violaciones  de  los  derechos  humanos  sean  juzgadas  por  la  justicia penal
militar48,  la que no obstante es, según las circunstancias, juez natural de
ciertos                comportamientos49.  El  respeto  de los fueros
constitucionales  también  hace  parte  del derecho al juez natural50.   Así,
dentro  del campo de configuración normativo determinado por estos límites, el
legislador  puede  determinar  que  el  “juez natural” de determinado asunto
puede  ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha
reconocido        tanto       esta       Corte51,  como  la  CIDH52. En el caso
de  que  el  juez  natural  sea  un  juez,  el legislador recurre a una serie de
criterios    o    factores    de    competencia,    los    que   “tienen  como  objetivo  fundamental,  definir  cuál  va  a  ser la
autoridad  judicial,  juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con
preferencia  o  exclusión  de  las  demás,  un  determinado asunto que ha sido
puesto   en   conocimiento   de   la   administración  de  justicia”53. 
Las características de la competencia de los
jueces,    han   sido   identificadas   por   esta   Corte   de   la   siguiente
manera:
 
“ (i)   legalidad,  en  cuanto  debe  ser
definida  por  la ley; (ii) imperatividad,  lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede
derogar      por      la      voluntad      de     las     partes; (iii) inmodificabilidad,  en tanto no se puede
variar  o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio
jurisdictionis); (iv) indelegabilidad,  ya  que  no  puede ser
cedida  o  delegada  por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden  público,  en  razón  a  que  se
sustenta  o  fundamenta  en  principios  y  criterios  que  se relacionan con la
prevalencia   del   interés   general”54 (negrillas
originales).
 
- Esta  garantía de juez natural no
puede  desligarse  de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada
juicio,  es  decir,  los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades
establecidas  por  el  legislador,  de  acuerdo  con  los  numerales  1  y 2 del
artículo  150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión
por      parte      del      juez     competente55. Se trata de otra expresión
del  principio  de  juridicidad  propio  de  un  Estado de Derecho en el que los
órganos  del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no
sólo  en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el
ejercicio  de  dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el
otro,  que  se  desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación
de  las  consecuencias  procesales  del  trámite de la actuación procesal, por
parte  de  un  juez  incompetente,  en  donde  se pone en evidencia el carácter
inescindible   del   juez   natural   y  las  formas  propias  de  cada  juicio.
3.   El   legislador
determina el régimen jurídico de las nulidades procesales
 
- La  competencia,  entendida  como
vinculación  positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus
poderes,  es  un  elemento  de  la  validez  de las decisiones que adopta, en el
contexto  de  un  Estado  de  Derecho.  La  manera de garantizar el sometimiento
efectivo  de  éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de
nulidad  de las decisiones adoptadas sin competencia56.  Ahora  bien,  la garantía
del  respeto  de  las  formas  propias  de cada juicio no podría determinar que
cualquier  irregularidad  procesal  conduzca  necesariamente  a la nulidad de lo
actuado,   lo   que  contrariaría  el  carácter  instrumental  de  las  formas
procesales57,  cuyo  fundamento  constitucional  se encuentra en el deber de dar
prevalencia  al  derecho  sustancial  sobre  el  procesal  (artículo  228 de la
Constitución  Política). Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del
derecho  al  juez  natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a
la  justicia58.  Es  entonces  al legislador a quien le compete, en desarrollo del
artículo   29   de   la  Constitución  Política,  determinar  “las  formas  propias  de cada juicio” y,
en  desarrollo  de  esta  función,  determinar  las irregularidades que generan
nulidad  para  garantizar  la  vigencia de las garantías del debido proceso. Es
sólo  por  excepción  que  la  Constitución  Política  toma directamente una
decisión  en  la  materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que:
“Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación  del  debido  proceso”.  En este sentido,
esta   Corte  ha  reconocido  que  “corresponde  al
legislador  dentro de su facultad discrecional, aunque
con  arreglo  a  criterios  objetivos,  razonables  y  racionales, desarrollar a
través  de  las  correspondientes  fórmulas  normativas  las  formas  o  actos
procesales  que  deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal
virtud, la regulación del régimen de las nulidades,
es  un  asunto  que atañe en principio al legislador,
el  cual  puede  señalar,  con  arreglo  a  dichos  criterios  y obedeciendo al
principio  de  la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan
nulidad,  a  efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y
consecuentemente   el   debido  proceso”59.  Así,  en
ejercicio   de  esta  competencia  normativa,  tanto  el  CPC  (artículo  140),
derogado,  como  el  CGP  (artículo  133),  vigente, determinan las causales de
nulidad  procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta
Corte60.  En  este  mismo  sentido,  también  hace  parte  del  margen  de
configuración  normativa del legislador en la materia, la determinación de las
hipótesis  en  las  que  el  vicio  puede ser subsanado o convalidado y las que
no61,  así  como  la  precisión  de  las  consecuencias que la nulidad
procesal  acarrea. Esto quiere decir que el legislador establece, por esta vía,
una  gradación  de  la  importancia  concreta  de  las  formas  procesales para
determinar  (i)  los  defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii)
el  carácter  saneable  o  insaneable de determinado vicio procesal62; y (iii) las
consecuencias  de  la  declaratoria  de nulidad procesal. Se trata de decisiones
que  hacen  parte  de la competencia del Congreso de la República para diseñar
los           procesos           judiciales63   y,   de   esta   manera,
establecer  el  proceso como uno de los instrumentos esenciales para la eficacia
del  derecho  fundamental  de  acceso  a la justicia64 y para la realización de la
justicia65    y    la    igualdad    materiales66. 
- En desarrollo de esta competencia,
mediante  la  Ley  1564  de  2012,  Código  General  del Proceso, el legislador
estableció  el  régimen  de  las  nulidades  procesales en los procesos que se
rigen   por  este  Código  y  dispuso  que  la  falta  de  jurisdicción  y  la
incompetencia    por    los   factores   subjetivo67   y   funcional68    son
improrrogables  (artículo  16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento
genera   es  insaneable.  Implícitamente  dispuso,  por  consiguiente,  que  la
incompetencia  por  los otros factores de atribución de la competencia, como el
objetivo,  el  territorial  y  el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es
entonces  saneable,  si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados
por  el  legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar
de  no  ser  el  juez  competente,  el  vicio  es  considerado subsanable por el
legislador  y  el  juez  podrá  válidamente  dictar  sentencia, si la parte no
alegó  oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas
propias  del  juicio  por  parte  del  legislador  consistió  en establecer una
primera  diferencia:  la  asunción  de  competencia  por  un  juez sin estar de
acuerdo   con  lo  dispuesto  por  los  factores  objetivo,  territorial  y  por
conexidad,  le  permite  al juez prorrogar o extender no obstante su competencia
y,  por  lo  tanto,  este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el
juez,  si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con
desconocimiento  de  la  competencia  de  la  jurisdicción  y  de  los factores
subjetivo  y  funcional,  sí  genera  necesariamente  nulidad  de la sentencia.
También,  en  ejercicio  de  su  competencia  legislativa,  el  Congreso  de la
República   dispuso   que,   salvo   la  sentencia,  lo  actuado  por  el  juez
incompetente,  antes  de  la  declaratoria  de  nulidad  (artículo  133, n. 1),
conserve  validez,  (artículos  16  y  138). De manera concordante, estableció
unas  causales  de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis
de  la  actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de
competencia  (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las
consecuencias  que  genera  la  nulidad  y  establecer,  dentro  del  margen  de
configuración  legislativa  atribuido  al  Congreso  de  la  República, que la
nulidad  declarada  no  tiene  efectos  retroactivos,  sino  solamente  hacia el
futuro,  con  la  salvedad  de que la conservación de la validez no cubrirá la
sentencia misma. 
- Al tiempo, el legislador previó que
la  causal  de  nulidad  no  alegada por la parte en la etapa procesal en la que
ocurrió  el  vicio,  se  entenderá  saneada  (artículo  132  y parágrafo del
artículo  133),  lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin
proponer  la  nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que
las  nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que
el   vicio   se   encuentre   en   la   sentencia  misma  (artículo  134).  Una
interpretación  sistemática  del  régimen  de  las  nulidades en el CGP lleva
fácilmente  a  concluir  que  la  posibilidad  de  sanear  nulidades  por la no
alegación   o   por   la   actuación   de  parte,  sin  alegarla,  se  refiere
necesariamente  a  las nulidades saneables.  A este respecto, el parágrafo
del  artículo  136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que
no  incluye  la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez,
por  los  factores  subjetivo  y  funcional. También establece, en el artículo
133,  que  las  demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si
no  se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden
subsanadas,  no  se  encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con
falta  de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La  combinación  de  estas  dos  normas,  a  primera vista, podría dar lugar a
concluir,  de  manera  concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin
embargo,  como  quedó  establecido  en  el párrafo anterior, de acuerdo con el
artículo  16  del  CGP,  esta  nulidad  debe  ser  declarada  de  oficio por el
juez69  el  que  se  percatará  del  vicio en cumplimiento de su deber de
control  permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es
improrrogable,  es  decir,  que el juez no podrá dictar válidamente sentencia,
la  que  expresamente  se  dispone  que  será  nula70.  En estos términos, habrá
que  concluirse,  de  manera concordante con varios de los intervinientes que, a
pesar  de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa
no   se   encuentra   de   manera  exclusiva  en  el  artículo  13671 y la nulidad
de  la  sentencia  derivada  de  la  incompetencia  por los factores subjetivo y
funcional, es insaneable. 
- El análisis histórico de la norma
contribuirá  a  explicar  su  contenido  y las distintas opciones tomadas en su
momento  por  el legislador. Así, la Ley 105 de 1931 establecía, en el numeral
1  del  artículo  448,  como  causal de “nulidad en
todos   los   juicios”   la   incompetencia  de  la
jurisdicción,  a  la  vez  que  el  numeral 1 del artículo 449 establecía que
“No  puede  alegarse  nulidad  por incompetencia de
jurisdicción  en los casos siguientes: 1o. Si la jurisdicción es prorrogable y
las   partes   han   intervenido   en   el   juicio   sin   hacer   reclamación
oportuna.  (…)  3o. Si la
jurisdicción    es    improrrogable,    y    se    ratifica   expresamente   lo
actuado              (…)”.  Por  su  parte, el Decreto Ley 1400 de
1970,  Código  de  Procedimiento  Civil, en su versión dada por el Decreto Ley
2282  de  1989  disponía  que  el  proceso  es nulo solamente en los siguientes
casos:   “1.   Cuando   corresponde   a   distinta
jurisdicción.   2.   Cuando   el   juez   carece   de   competencia”.  Así,  al  igual  que  el  régimen  anterior,  el  Código de
Procedimiento  Civil, ahora derogado, preveía la posibilidad del saneamiento de
la  nulidad generada por la falta de competencia en su artículo 144   al   disponer   que:  “La   nulidad   se   considerará   saneada,   en   los   siguientes
casos:  (…)  5. Cuando la
falta  de  competencia  distinta  de  la  funcional  no  se  haya  alegado  como
excepción  previa.  Saneada  esta  nulidad,  el  juez  seguirá  conociendo del
proceso”,  y  el  inciso  final  del mismo artículo
disponía:  “No  podrán  sanearse las nulidades de
que  tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de
jurisdicción        o        de        competencia        funcional”.  El CPC fue
más  detallado  que  la  legislación anterior, al establecer los efectos de la
nulidad  declarada,  en  el  artículo 146 así: “La
nulidad  sólo  comprenderá  la actuación posterior al motivo que la produjo y
que  resulte  afectada  por  éste.  Sin embargo, la prueba practicada dentro de
dicha  actuación  conservará  su validez y tendrá eficacia respecto a quienes
tuvieron   oportunidad  de  contradecirla.  El  auto  que  declare  una  nulidad
indicará  la  actuación  que debe renovarse, y condenará en costas a la parte
que  dio lugar a ella”. Por su parte, el inciso final
del  artículo  148,  relativo  a las declaratorias y conflictos de competencia,
disponía  que: “La declaración de incompetencia no
afecta   la   validez  de  la  actuación  cumplida  hasta  entonces”. 
- De  las  normas referidas se puede
concluir  que  tanto  la  norma  de  1931,  como la de 1970, modificada en 1989,
permitían  el  saneamiento  del  vicio  derivado de la falta de competencia del
juez,  pero  el  CPC excluyó de esta posibilidad la falta de jurisdicción y de
competencia  del  juez  por los factores subjetivo y funcional. Por su parte, el
CPC   disponía   expresamente  la  conservación  de  validez  de  las  pruebas
practicadas   por   el  juez  incompetente  y  dejaba  en  manos  del  juez,  la
determinación  de  la actuación procesal que debía repetirse, lo que suponía
que  el  juez  realizara  un  análisis en concreto de la validez de lo actuado,
más  allá  de  la  falta  de jurisdicción o de competencia del juez. Por esta
razón,  también  disponía  que  cuando  el juez se declarara incompetente, se
preservaría  la  validez de lo actuado. Una interpretación sistemática de las
dos  normas  conducía  a  concluir  que  la  nulidad  no generaba, per  se, la nulidad de todo lo actuado con
anterioridad.  La  verdadera  modificación  consiste  en  establecer  de manera
clara,  la  conservación  de  la  validez  de  lo actuado por el juez declarado
incompetente  y  no  dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos
de  la nulidad. La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para
la   eficacia  del  debido  proceso  y  para  la  tutela  efectiva  del  derecho
sustancial72.  Ahora bien, la conservación de la validez de lo actuado no obsta
para  que  se  pueda  declarar  su  nulidad,  cuando  en  su trámite se hubiere
incurrido en una causal de nulidad diferente. 
4. Las normas demandadas
se  integran  en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del
derecho al debido proceso
 
- Las  normas que se encuentran bajo
control  de  constitucionalidad  hacen  parte  de  un  sistema  en  el  que  las
consecuencias  del  error  en  la identificación de la jurisdicción o del juez
competente  se  han  suavizado,  en  pro  de  la eficacia en conjunto del debido
proceso   y   de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  sobre  las  formas
procesales.  Así,  (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de
una  jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no
sea   competente,   deberá   rechazarla,   pero   enviarla   inmediatamente  al
competente73;  (ii)  cuando  luego  de  haber  admitido  la demanda, prospera la
excepción  de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá
enviarla   al   competente,  pero  lo  actuado  conservará  validez74;   (iii)
cuando  la  nulidad  procesal  comprenda  el auto admisorio de la demanda, no se
afectará  la  interrupción  de  la  prescripción,  ni  la  inoperancia  de la
caducidad,   si   la   nulidad   no   es  atribuible  al  demandante75, como cuando
resulta  de  un  error en la identificación del juez competente por complejidad
del  régimen  o  error  de  reparto;  (iv)  cuando  en  curso de un proceso, la
competencia  se  altera, lo actuado conserva validez76;  (v)  por  último,  si  se
declara  la  nulidad  procesal  por  falta de jurisdicción o de competencia, el
juez  no  podrá  seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad
conserva                   validez77.
- Este  conjunto  de  disposiciones
reflejan  la  exigencia  constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial
sobre  el  procesal,  de  garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer
efectivas  las  garantías  del  debido  proceso para que el rigor extremo de la
aplicación  de  los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que
cumpla  su  finalidad,  en  un  plazo  razonable,  al  tiempo  que garantiza una
actuación  procesal  de  calidad y garantista. Es por esta razón que varias de
estas   normas   procesales  determinan  que  la  pérdida  de  competencia,  la
variación  de  la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen
la  validez  de  lo  actuado  con  anterioridad por el juez y, por consiguiente,
indican  que  el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de
nuevo toda la actuación. 
5. Las normas demandadas
encuentran    fundamento    en    precedentes    jurisprudenciales    de    esta
Corte
 
- La  conservación de validez de lo
actuado  por  el juez incompetente o perteneciente a otra jurisdicción distinta
de  la  competente,  salvo  la  sentencia,  fue  una  decisión  tomada  por  el
legislador,  pero  inspirada  de  cerca  en  precedentes  jurisprudenciales.  En
efecto,  la  sentencia  C-037 de 1998 declaró la exequibilidad de varias normas
del   Código   de   Procedimiento  Civil  cuyos  contenidos,  si  bien  no  son
materialmente    idénticos   con   los   que   son   objeto   de   control   de
constitucionalidad  en  el  presente  caso,  por lo que no podría plantearse la
existencia  de  cosa  juzgada material, sí tienen contenidos cercanos. Por esta
razón,   los   argumentos   tomados  en  consideración  por  esta  Corte,  son
precedentes  vinculantes para el presente juicio de constitucionalidad.  En
lo  que  nos  interesa  ahora,  algunas de las normas demandadas del CPC habían
sido  introducidas  por  la reforma realizada por el Decreto Ley 2282 de 1989 el
que,  en  su artículo 84, reformó el artículo 156 del CPC, que en adelante se
numeraría  como  144, para disponer en el numeral 5 que la nulidad se considera
saneada  “Cuando la falta de competencia distinta de
la  funcional  no  se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad,
el  juez  seguirá  conociendo del proceso”. También
se  examinaba  el  artículo 86 del Decreto, que modificaba el artículo 158 del
CPC   que,   en   adelante   sería   el   146   y   disponía:  “Efectos  de  la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la
actuación  posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.
Sin  embargo,  la  prueba  practicada  dentro de dicha actuación conservará su
validez   y   tendrá  eficacia  respecto  a  quienes  tuvieron  oportunidad  de
contradecirla”.  También  la  reforma del artículo
140,  que en adelante sería el 148 y disponía: “La
declaración  de  incompetencia  no  afecta la validez de la actuación cumplida
hasta  entonces”. Igualmente la reforma del artículo
144,  en  adelante  152:  “(…)  La actuación del
funcionario,  anterior  a  la recusación propuesta o a su declaración de estar
impedido,  es  válida”.  La  del  artículo 151, en
adelante  159: “El auto que rechace de plano, niegue
o  decrete  la  acumulación,  es  apelable.  Si  el superior revoca el auto que
decretó  la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente
al   auto   revocado”.  Todas  estas  normas  fueron
declaradas   exequibles,   al  considerar  que  no  vulneraban  ninguna  de  las
garantías  del debido proceso, incluida la de juez natural y, por el contrario,
encontraban  sustento en el principio de economía procesal. Así, consideró la
Corte  Constitucional  que  “Otra consecuencia de la
aplicación   de   este   principio   –  de  economía  procesal  -, es la institución del saneamiento de
las  nulidades.   En el Código, ésta se funda en la consideración de que
el  acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad.  Que, en consecuencia, no
se  violó  el  derecho  de  defensa (…) En  virtud  de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad,
en  general,  consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido
en   determinado   vicio,   señalado   como   causal   de   nulidad”.   También   consideró  la  Corte  que  “(…)  dentro  de  la  libertad  de  configuración  del proceso  que
tiene   el   legislador,   puede  considerar  que,  por  haberse  prorrogado  la
competencia,  no  se  ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente,
establecer  el saneamiento de la nulidad”. Finalmente
precisó  que  “(…)  al conservarse la actuación
cumplida  hasta  el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones
innecesarias”.   Este   precedente   constitucional
sería,  así,  suficiente  para  declarar  la  constitucionalidad de las normas
demandadas.  Sin  embargo, la constitucionalidad resulta soportada, además, por
otros precedentes jurisprudenciales.
- En  efecto,  la sentencia C-662 de
2004  declaró  la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 91 del CPC, que
disponía  que  no  se  considerará interrumpida la prescripción y operará la
caducidad  cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de falta
de  jurisdicción.  En  esta ocasión, la Corte Constitucional consideró que la
consecuencia  atribuida  a  un  error en la identificación del juez competente,
por  parte  del  demandante,  o  en  la determinación o reparto del asunto, era
desproporcionada  frente al derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la
Constitución)  y  sacrificaba  el  derecho  sustancial  en  pro  de  las formas
procesales  (artículo  228 de la Constitución), más aún en consideración de
la  complejidad  en  concreto  y  las dificultades que existen en ciertos casos,
para  identificar  el  juez  competente  para  determinado asunto. Por lo tanto,
consideró  que  una  vez ha prosperado la excepción de falta de jurisdicción,
el  juez  ahora  reconocido  como  incompetente,  debía  enviar  el  asunto  al
competente  y,  por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la presentación
de  la  demanda.  En otras palabras, la declaratoria de falta de competencia del
juez  no  determinaba  la  invalidez  de  los  efectos de la presentación de la
demanda,  a  pesar  de  haber  sido  presentada  a un juez incompetente. De esta
manera  se  equipararon  las  consecuencias de la falta de jurisdicción y de la
falta  de  competencia. No obstante, la sentencia dejó salva la competencia del
legislador  en  la  configuración  de  los  procesos  judiciales:  “el  juez  ordenará  remitir el expediente al juez que considere
competente,  mientras  el  legislador  no  regule  de
manera  distinta  el  tema”
(negrillas  no  originales).  La  sentencia  pretendió garantizar el derecho al
juez   natural,   “sin  afectar  los  derechos  del
demandante  y  sin  extender  en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los
derechos  del  demandado”78.  Se trató de una manera de
conciliar  distintos  elementos  del  debido  proceso,  en pro de su eficacia en
conjunto. 
- Por su parte, la sentencia C-227 de
2009  consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si se
declaraba  la  falta  de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el
auto  admisorio  de  la demanda, no se entendía interrumpida la prescripción y
operaba  la  caducidad.  Consideró  la Corte Constitucional que “La  consecuencia  procesal que la norma impugnada hace recaer sobre
el  demandante  diligente,  resulta  desproporcionada  cuando  el  error  en  la
selección  de  la  competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de
manera  exclusiva,  sino  que  puede ser el producto de múltiples factores, que
escapan  a  su  control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje
jurídico,  o  las  divergencias  doctrinarias y jurisprudenciales existentes en
materia  de  competencia  y  jurisdicción,  y  sin  embargo, la carga y censura
procesal  sólo  se imponen a él”. Por consiguiente,
declaró  la  exequibilidad  condicionada  del  numeral  3  del artículo 91 del
Código  de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003,
“en  el  entendido  que  la  no interrupción de la
prescripción  y  la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se
produce  por  culpa  del  demandante”. Se trató del
reconocimiento  de  que,  según  las circunstancias, la determinación del juez
competente  es  compleja  y  los  errores pueden no ser imputables a la falta de
diligencia  del  demandante.  Por  esta  razón,  no resultaba proporcionado que
soporte   las  consecuencias  desfavorables  de  la  declaratoria  de  falta  de
jurisdicción o de competencia. 
- La  sentencia  C-662  de 2004, fue
antecedente   de   la   sentencia   C-807   de   2009,   en  la  que  juzgó  la
constitucionalidad  del  artículo  85  del  CPC, (modificado por el  numeral  37 del artículo 1 del Decreto
2282  de  1989),  según  el  cual: “en los demás
casos,  al  rechazar  la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad
de  desglose”,  y  fue  declarado  exequible  en  el
entendido  de  que  en  “los  casos  de  rechazo de
demanda  por  falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con
jurisdicción,  de  forma  análoga  a  como  ocurre en los casos de rechazo por
falta   de  competencia”.
Lo que se pretendió con este condicionamiento fue, de
nuevo,  no  cargar al demandante con las consecuencias generadas por un error en
la  determinación  de  la  jurisdicción competente y, por el contrario, con el
envío  directo  del asunto al juez competente, sin la devolución de la demanda
y   de   sus   anexos,   evitar   mayores   dilaciones  en  la  resolución  del
asunto79.  Esta  regla  jurisprudencial  fue  inicialmente  recogida  por el
legislador  en  el  artículo  85  de  la  Ley  1395 de 2010 que, en la materia,
reformó  el CPC. En este sentido, la posición adoptada por el legislador en el
CGP   constituye  una  continuidad  y  profundización  de  los  postulados  que
inspiraron  este  movimiento  jurisprudencial.  Así,  el  artículo 16 del CGP,
ahora  objeto  de  control  de  constitucionalidad,  dispuso que “Cuando  se  declare,  de oficio o a petición de parte, la falta de
jurisdicción  o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional,
lo  actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que
será    nula,    y    el   proceso   se   enviará   de   inmediato   al   juez
competente”. 
- La   finalidad   perseguida  es
coincidente  con  la  que  inspiró  al  juez  constitucional en los precedentes
referidos.  Se  trata de medidas que pretenden hacer efectivo el derecho al juez
natural  o  competente,  así  como  el acceso a la justicia, sin que su respeto
signifique  el  sacrificio  de otros elementos del derecho fundamental al debido
proceso  y  de  otros  imperativos  constitucionales80.  Así,  la decisión tomada
por  el  legislador,  dentro  de  su  margen  constitucional  de  configuración
normativa  para  hacer  efectivo  el  debido proceso81,    resultó    de    una
conciliación  de  los  imperativos que confluyen en la configuración legal del
proceso  y  tomó  en  consideración  que la instrucción del proceso llevada a
cabo  por  el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo,
fue  realizada  con  el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a
cabo  por  un  juez  de  la  República, provisto de las garantías orgánicas y
estatutarias        de        su        cargo82.  La  medida  en  cuestión
parte  de  reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la
instrucción           del           asunto83  por parte de un juez que en
su  momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del
segundo   juez  de  los  actos  procesales  realizados,  incluidas  las  pruebas
practicadas,  en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad,
defensa  y  contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República,
legalmente  estatuido.  Ahora bien, el carácter improrrogable de la competencia
del  juez  por  los  factores  subjetivo  y  funcional determina que, a pesar de
preservar  la  validez  de  lo  actuado, en la materia regida por el CGP, que no
incluye  los  asuntos  penales,  y para respetar el derecho al juez natural, sin
sacrificar  otros  derechos,  no  opera en todos los casos la regla perpetuatio   jurisdictionis,   la   que
conduciría  a  que  una vez asumida competencia por el juez, independientemente
de  si esta atribución fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende
hasta  la  sentencia  misma.  Por  el  contrario,  la manera como el legislador,
válidamente  desde  el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho
al  juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de
jurisdicción  o  la  falta  de  competencia  del juez, éste deberá remitir el
asunto  al  juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el
proceso  en  el  estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de
lo  actuado;  (iii)  estará  viciado  de  nulidad  todo  lo actuado después de
declarar   la   falta  de  jurisdicción  o  de  competencia;  y  (iv)  el  juez
incompetente  no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida
por  el   juez  incompetente  deberá ser anulada y el vicio de ésta no es
subsanable.  
- En  este  régimen,  el legislador
tomó  en  consideración,  según las circunstancias, que la determinación del
juez  competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucción
del  asunto,  por  parte  del juez incompetente, no resulta de una intención de
disminuir   garantías   procesales,   ni  tiene  este  efecto,  lo  que  sería
reprochable.  De  esta  manera,  el  derecho  al juez natural resulta plenamente
garantizado.  La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la
declaratoria  de  incompetencia,  es una medida válida que pretende la eficacia
del  derecho  de  acceso  a  la  justicia, con la obtención de una decisión en
términos                 razonables84,  con  respeto del principio
constitucional  de  celeridad  de  la  administración  de  justicia85,  economía
procesal86,   la  tutela  judicial  efectiva  y  la  prevalencia  del  derecho
sustancial,   sobre  el  adjetivo,  ya  que  evitará  repetir,  sin  razón  de
garantías,  lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente
y  excluye  la  declaratoria  de  nulidad, por esta causal, como un mecanismo de
dilación  del  proceso.  Así,  la  norma también es una medida razonable para
evitar  la  congestión  de  la justicia. En otras palabras, lo que se busca con
esta  medida  es  evitar  el  desgaste  innecesario  de  la  administración  de
justicia,  en  detrimento  de  los  justiciables,  para  que,  a  pesar de haber
instruido  adecuadamente  un  proceso,  no  deba  rehacerlo  cuando, a parte del
factor   de   competencia,   las  actuaciones  realizadas  fueron  desarrolladas
adecuadamente.  Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron
garantías,  existirá  un  vicio  que  conducirá a la nulidad de la actuación
desarrollada.  El  mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además
por  el  carácter  instrumental  de las formas procesales (del que se deriva la
prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre el procesal), el que explica que la
nulidad  procesal  solamente  se  declarará  luego  de determinar el efecto que
produjo  la  irregularidad  frente  a  las  resultas  del proceso o frente a las
garantías de los justiciables. 
- Este sistema es concordante con el
precedente   fijado  en  la  sentencia  C-328  de  2015,  en  el  que  la  Corte
Constitucional  declaró  que  era  exequible,  a  la  luz  del  derecho al juez
natural,  que  la  instrucción  de  un asunto de competencia de un juez plural,
fuera  confiada  solamente  a  un  magistrado  del  tribunal,  a pesar de que la
competencia  para  la  adopción  de  la  decisión era de la sala o el tribunal
completo.   Consideró   esta   Corte   que   se   trataba   de  “una  medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el
ámbito  de  las  amplias  facultades reconocidas al legislador para regular los
procesos  judiciales,  amparada  a  su vez en un principio de razón suficiente,
que  no  afecta la participación del disciplinado en
el   proceso   ni   sus   garantías   sustanciales   y   procesales”  (negrillas  no  originales).  Tanto  la  opción  tomada por el
legislador  en  el  presente  caso,  como  el que fue objeto de control por esta
Corte  en  la  referida sentencia del 2015, fueron inspiradas en la necesidad de
imprimir  eficiencia  y  eficacia  a  la  administración  de  justicia  sin, no
obstante,  disminuir  las  garantías  procesales  propias de la dialéctica del
juicio87.  Por  esta razón, al no significar una disminución de garantías
procesales,   sino  una  mejor  manera  de  realizar  la  eficacia  del  derecho
fundamental   al  debido  proceso,  no  resulta  lógico  realizar  un  test  de
proporcionalidad,  como  el propuesto en su intervención por los docentes de la
Universidad  de  Caldas,  entre  el  derecho al juez natural y los derechos a la
defensa,  la contradicción y la economía procesal. El test de proporcionalidad
es  un instrumento para dilucidar la constitucionalidad de una norma que pone en
tensión  dos  elementos constitucionales, para determinar si la afectación del
uno,  resulta  proporcionada y, por lo tanto, constitucional. Esto supone partir
de  una afectación real de derechos, que genere la tensión a dilucidar, la que
no se verifica en el presente caso. 
- En  estos  términos,  al  no  ser
medidas  que  vulneren  el  derecho  al  juez  natural,  sino  que propenden, en
realidad,  para  hacer  efectivo  el acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva,  al  tiempo  que  le  dan  prevalencia  al derecho sustancial sobre el
procesal   y   concretizan   los  principios  constitucionales  de  la  función
jurisdiccional  de  celeridad  y economía, los apartes demandados de las normas
bajo control, son constitucionales. 
III.
DECISIÓN
 
En mérito a las consideraciones expuestas, la
Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución, 
 
RESUELVE:
Único.-  Declarar
EXEQUIBLES,  por los cargos
analizados,   los  apartes
demandados  de  los  artículos  16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la
expresión  “ni quien después de ocurrida la causal
haya  actuado en el proceso sin proponerla”, prevista
en  el  inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1
y  los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012,
Código  General del Proceso.
 
Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,
insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
 
| 
 
 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta | 
| 
 
 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente | 
| 
 
 AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) 
 
 
 ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado | 
| 
 
 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado | 
| 
 
 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada | 
| 
 
 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado | 
| 
 | 
| 
 ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado | 
| 
 
 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado | 
| 
 
 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General | 
1
Informe  de  Secretaría  General  del  12  de  abril  de  2016.  Folio  43  del
expediente. 
 
2 Folio
49 del expediente. 
 
3 Debe
aclararse  que  si  bien  el demandante formuló cargos específicos respecto de
los  apartes  de  las  normas demandadas, no los resaltó, al momento de cumplir
con    el    requisito    de   transcribirlas.   Resaltar   los   apartes   cuya
constitucionalidad  se  encuentra cuestionada no es un requisito de las demandas
de  inconstitucionalidad;  sólo  es necesario transcribir las normas y precisar
los  cargos formulados, algo que resultó cumplido en el presente caso. Así, en
cumplimiento  del  deber de todo juez de la República de interpretar la demanda
y,  con el fin de delimitar el objeto del presente juicio de constitucionalidad,
la  Sala  resaltará  los  apartes demandados, ya que éstos resultan claramente
identificables  a  partir  de  la demanda misma. La delimitación de los apartes
demandados  de las normas transcritas se evidencia en la demanda, en particular,
en  los  apartes  visibles  en  los  folios  7,  8  y  22  del expediente. 
 
4  A
través   de   Fernando   Arévalo   Carrascal.  Folios  84-88  del  expediente.
 
5
Camilo  Valenzuela  Bernal, investigador del Departamento de Derecho Procesal de
la  Universidad  Externado  de  Colombia.  Folios  72-78  del  expediente. 
 
6
Gabriel Hernández Villarreal. Folios 92-97 del expediente.
 
7
Equipo  de trabajo liderado por Milton César Jiménez y los asistentes docentes
del  Consultorio  Jurídico,  Daniel Gutiérrez y Gustavo Mejía. Folios 100-117
del expediente. 
 
8
Horacio Cruz Tejada. Folios 80-83 del expediente. 
 
9
Informe  de  secretaría  del  21  de  abril  de  2016, folio 53 del expediente.
 
10
Folios 46-51 del expediente. 
 
11
“(…)  en virtud del control de legalidad ordenado
por  el  artículo  25  de  la  Ley  1285  de  2010, todos los vicios que puedan
engendrar  nulidad procesal ocurridos antes de realizar el respectivo control se
consideran  saneados  y  por  consiguiente  no  pueden  ser  invocados en etapas
posteriores,  lo  que  equivale  a  decir  que  ya  no  hay  causales de nulidad
insaneable”: Miguel  Enrique  Rojas Gómez, El Proceso
Civil  Colombiano,  4 edición, Universidad Externado
de Colombia, Bogotá, 2011, p. 403.
 
12
“Esta  norma  ha  sido  interpretada  por  algunos
equivocadamente  en  el  sentido  de  señalar  que  ella permite sanear incluso
aquellas  nulidades  insaneables  que  se  han  configurado antes de realizar el
control    de    legalidad    (…)    A  decir  verdad,  el  control  de  legalidad  solamente  sanea  lo
saneable”:  Henry  Sanabria  Santos, “Comentarios
sobre  el  nuevo  régimen de nulidades en el Código General del Proceso”, en
XXXIII     Congreso    Colombiano    de    Derecho
Procesal,   Universidad  Libre,  Bogotá,  2012,  p.
152.
 
13 Es
cierto  que esta Corte ha desagregado los criterios para verificar la aptitud de
la  demanda.  Sin embargo, “3.3. La consagración de
estos  requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a
los  derechos  políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al
identificar  el  contenido  de  la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos
elementos   que   informen   adecuadamente   al  juez  para  poder  proferir  un
pronunciamiento  de  fondo,  evitando  un  fallo inhibitorio que torna inocuo el
ejercicio  de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una
norma  cumpla  con  una  carga  mínima  de  comunicación  y argumentación que
ilustre  a  la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales
que  resultan  vulnerados,  el  concepto  de dicha violación y la razón por la
cual  la  Corte  es  competente  para  pronunciarse sobre la materia”: Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.
 
14
Corte Constitucional, sentencia SU-053/15.
 
15
Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.
 
16
“Cuando  una  medida regresiva es sometida a juicio
constitucional,  corresponderá  al  Estado  demostrar,  con datos suficientes y
pertinentes,  (1)  que  la  medida busca satisfacer una finalidad constitucional
imperativa;  (2)  que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que
la  medida  es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3)
que  luego  de  un  análisis  de  las  distintas alternativas, la medida parece
necesaria  para  alcanzar  el  fin  propuesto;  (4)  que no afectan el contenido
mínimo  no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza    es    claramente    superior   al   costo   que   apareja”: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.
 
17
“El  orden  constitucional de las jurisdicciones no
podrá  ser  alterado,  ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales,
por  ninguna  comisión,  ni  por  otras atribuciones o avocaciones distintas de
aquellas  determinadas  por la ley”: artículo 17 de
la   Ley   francesa   de   los   16   y  24  de  agosto  de  1790,  relativa a la organización judicial.
 
18
Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.
 
19
Esto  implica  “que  una  vez asignada –debidamente- competencia para conocer
un  caso  específico,  no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que
se    trate   de   modificaciones   de   competencias   al   interior   de   una
institución”:   Corte  Constitucional,  sentencia
SU-1184/01.
 
20
Sentencia  C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral
8  (parcial)  de  la  Ley  1564  de  201, CGP, que dispone que para el tránsito
legislativo,   los   procesos  de  responsabilidad  médica  en  curso  ante  la
jurisdicción  ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en
el   estado  en  el  que  se  encuentren.   En  esta  sentencia,  la  Corte
Constitucional  reconoció  que  la competencia del legislador para diseñar los
procesos,  le  permite  variar  incluso  la competencia de procesos en curso, si
persigue  un  fin  legítimo  y  el  medio es adecuado para el mismo. Una medida
parecida  prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible
en la sentencia C-1064/02.
 
21
Cfr.  CIDH,  Caso  Apitz  Barbera  y  otros  (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”)  Vs.  Venezuela, sentencia del 5 de
agosto  de  2008,  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C,
n. 182, párr. 50.
 
22
Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
 
23 En
este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
 
24
“Constituye  un  principio  básico  relativo  a la
independencia  de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales  de  justicia  ordinarios  con  arreglo  a  procedimientos legalmente
establecidos”: CIDH, Caso
Castillo  Petruzzi  y otros Vs. Perú, sentencia de 30
de  mayo  de  1999,  Fondo,  Reparaciones  y  Costas,  Serie  C,  n.  52, párr.
129.
 
25
Corte  Constitucional,  sentencia  C-  200/02.  En este sentido, “la  garantía  del juez natural tiene una finalidad más sustancial
que  formal,  en  razón  a que su campo de protección no es solamente el claro
establecimiento  de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la
consideración  del  caso,  sino  también la seguridad de un juicio imparcial y
con  plenas  garantías  para  las  partes”:  Corte
Constitucional, sentencia C-328/15.
 
26
“(…)  la  aplicación  concreta  del principio de
igualdad.  En  virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el
acceso   a   unos  mismos  jueces,  eliminando  toda  suerte  de  privilegios  o
discriminaciones,  y  se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas
por    jueces    pertenecientes   a   una   jurisdicción   especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.
 
27
C-328/15
 
28
Corte Constitucional, sentencia T-386/02.
 
29
“garantía  de  toda  persona  a  que  su causa sea
juzgada   y   definida   por   un   juez   o   tribunal   competente”: Corte Constitucional, sentencia C-358/15.
 
30
Corte  Constitucional,  sentencia  C-594/14. Idéntico considerando se encuentra
en la sentencia C-496/15.
 
31
CIDH,  caso  Cantoral  Benavides vs Perú,  sentencia  del  18  de  agosto  de  2000, fondo, Serie C, n. 69,
párr. 115.
 
32
CIDH,    caso   Castillo   Petruzzi   y   otros   vs
Perú,  sentencia  del  30  de  mayo  de 1999, Fondo,
reparaciones y costas, serie c, n. 52, párr. 161.
 
33
CIDH,  caso  Nadege  Dorzema  y  otros  vs República
Dominicana,  sentencia  de  24  de  octubre  de 2012,
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 191.
 
34
“84.  (…) la   circunstancia   de   que   se   trate   de   una  jurisdicción  militar  no  significa  per  se  que  se violen los
derechos  humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora. 85. De los
elementos  de  convicción  que se han rendido en este asunto, se desprende que
el  señor Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento militar,
ofrecer  pruebas,  ejercitar  los  recursos  respectivos  y finalmente acudir en
casación  ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde
pronunciarse  sobre  el  fondo  de  la controversia criminal y determinar, en su
caso,  la  existencia  de  violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto
del  afectado  no  puede  afirmarse  que  la  aplicación de los decretos sobre
enjuiciamiento  militar  hubiese  restringido sus derechos procesales protegidos
por  la  Convención”: CIDH, Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua,  sentencia  de  29  de  enero  de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas,
Serie C, n. 45, párr. 84 y 85.
 
35
CIDH,   Caso   Loayza  Tamayo  vs  Perú,  sentencia  del  17  de septiembre de 1997, Fondo, serie c, n 33,
párr.  62.  Agrega la sentencia que “Estos procesos
no  alcanzan  los  estándares  de  un  juicio  justo  ya que no se reconoce la
presunción  de  inocencia;  se  prohíbe  a  los  procesados  contradecir las
pruebas  y  ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor
al   impedir  que  éste  pueda  libremente  comunicarse  con  su  defendido  e
intervenir  con  pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de
que  la  señora  María  Elena  Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero
ordinario  con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento
militar,  no  obstante  ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en
su contra en el fuero común”.
 
36
CIDH  Caso  Fernández  Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de agosto de
2010,  Excepciones  preliminares,  Fondo,  Reparaciones y Costas, serie c n 215,
párr.  177.  Este  considerando  fue  reiterado  en  un caso de una indagación
preliminar   contra   militares  por  una  agresión  a  un  civil:  CIDH,  Caso
Vélez     Restrepo     y     familiares    contra
Colombia,  sentencia  del  3  de  septiembre de 2012,
excepciones  preliminares,  fondo reparaciones y costas, Serie C, n. 248, párr.
238.
 
37
“(…)   no   teniendo  rango  constitucional,  la
radicación   de   competencias,   es   del  resorte  ordinario  del  legislador
regularla”:   Corte   Constitucional,   sentencia
C-208/93.  “(…)  siempre y cuando el constituyente
no  se  haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes
u  órganos  del  Estado.”:  Corte  Constitucional,
sentencia  C-111/00. También puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia
C-429-01 y C-154/04. 
 
38 La
CIDH  ha  reconocido  la  competencia de la ley de cada país para determinar el
juez  competente:  “(…)  en  un Estado de Derecho
sólo  el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de
los    juzgadores”:   CIDH,   caso   Barreto  Leiva  vs.  Venezuela, sentencia
de  17  de  noviembre  de  2009,  Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 206,
párr. 76. 
 
39
“(…)   mientras   el
legislador,  no  ignore,  obstruya  o  contraríe las
garantías    básicas    previstas    por    la   Constitución,   goza  de  discreción  para  establecer  las formas propias de cada
juicio”    (negrillas   no   originales):   Corte
Constitucional, sentencia C-227/09.
 
40 Por
ejemplo,  el  numeral  6  del  artículo 250 de la Constitución, atribuye a los
jueces  la  adopción  de  las  medidas  para la reparación de las víctimas, a
solicitud  de  la Fiscalía. Por esta razón fue declarada inexequible el inciso
2  del  art.  24  de  la  Ley  1592 de 2012 al disponer que el juez remitirá el
asunto  a autoridades administrativas: Corte Constitucional, sentencia C-180/14.
La   reciente   sentencia   C-232/16   identificó   las  materias  en  las  que
constitucionalmente   existe   reserva   judicial   y,  por  lo  tanto,  otorgar
competencia  para  ello, a autoridades administrativas, significaría desconocer
el  derecho  al  juez natural. Por ejemplo, la intervención, al menos posterior
del  juez,  en  la  expropiación, es una exigencia constitucional (inciso 4 del
art.      58      de      la      Constitución     Política).     Cfr.  Corte  Constitucional,  sentencia
C-229/03.
 
41
Según  los  criterios de competencia para esta jurisdicción especial, distraer
al   indígena  de  la  competencia  de  la  jurisdicción  especial  indígena,
constituye  una  violación  al  derecho  al juez natural: Corte Constitucional,
sentencia T-266/99.
 
42
“(…)  juez  natural  competente  con arreglo a la
naturaleza   de   la   relación   jurídica  y  los  actos  jurídicos  que  se
controvierten”:  Corte  Constitucional,  sentencia
C-1072/02  que  declaró  exequible  el  artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de
2001,  que  atribuía en bloque la competencia de litigios de seguridad social a
la  Jurisdicción  Ordinaria  Laboral  y de la Seguridad Social y, por lo tanto,
retiraba     funciones     de     la    Jurisdicción    de    lo    Contencioso
Administrativo.
 
43
Corte Constitucional C-415/02.
 
44
“(…)    la   regulación   que   estructura   un
procedimiento  sin  declarar cuál es la estructura jurisdiccional competente, o
que  deja  al  arbitrio  de  las  partes  su determinación, sería abiertamente
inconstitucional”:  Corte Constitucional, sentencia
C-415/02.  En  el  caso  decidido  por  esta  sentencia  de 2002, se declaró la
constitucionalidad  condicionada del inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de
1998  que disponía de manera antitécnica que: “Los
actos   que   dicten   las   superintendencias   en   uso   de   sus  facultades
jurisdiccionales   no  tendrán  acción  o  recurso
alguno  ante las autoridades judiciales. Sin embargo,
la  decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo,     serán    apelables    ante    las
mismas”.  La  norma  fue
derogada por el Código General del Proceso. 
 
45
“El  traslado de competencias de la justicia común
a  la  justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito
de  traición  a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el
conocimiento    de    estas   causas”:  CIDH,  Caso
Castillo  Petruzzi  y otros Vs. Perú, sentencia de 30
de  mayo  de  1999,  Fondo,  Reparaciones  y  Costas,  Serie  C,  n.  52, párr.
128.
 
46
“Atendiendo  la  naturaleza del bien jurídico y la
menor  lesividad  de  la  conducta  punible,  el  legislador podrá asignarle el
ejercicio  de  la  acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a
la  Fiscalía  General  de  la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la
Nación   podrá   actuar   en  forma  preferente”:
parágrafo  2º  del artículo 250 de la Constitución Política, adicionado por
el art. 2 del Acto Legislativo 006 de 2011. 
 
47 Por
no   cumplir   con   el   carácter  excepcional  y  preciso  de  las  funciones
jurisdiccionales   de   la   administración,  la  sentencia  C-156/13  declaró
inexequibles   las   funciones  jurisdiccionales  atribuidas  al  Ministerio  de
Justicia y del Derecho.
 
48
CIDH,  Caso  Radilla Pacheco vs. México,  sentencia  de 23 de noviembre de 2009, Excepciones prelimitares,
fondo,   reparaciones   y  costas,  Serie  C,  n.  209,  párr.  273;  CIDH Caso Fernández Ortega y otros.
vs.  México,  sentencia  de  30  de agosto de 2010,
Excepciones  prelimitares,  fondo,  reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr
176;  CIDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs.
México,  sentencia  de 26 de noviembre de  2010,  Excepción  Preliminar,  Fondo,  Reparaciones y Costas,
Serie C, n. 220, párr. 198.
 
49 La
justicia   penal   militar  “(…)  constituye  una
excepción  al principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias
existentes  entre  los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos
y  las  que  constitucionalmente  deben  asumir  los  integrantes  de  la Fuerza
Pública”:    Corte   Constitucional,   sentencia
C-338/16. Este considerando se inspira de la sentencia C-084/16.
 
50 Por
ejemplo,  respecto  del  juzgamiento del Presidente de la República: artículos
178 y 199 de la Constitución Política. 
 
51 Por
ejemplo,  respecto  de las funciones disciplinarias del Procurador General de la
Nación,  autoridad  administrativa, como juez natural en materia disciplinaria:
Corte Constitucional, sentencia C-429/01.
 
52
CIDH,   Caso   Yatama   Vs.   Nicaragua,  sentencia  de  23  de  junio  de  2005, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 127, párr. 149.
 
53
Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
 
54
Corte Constitucional, sentencia C-328/15.
 
55
Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05.
 
56
“La  competencia  es  parte  esencial  del  debido
proceso  y  presupuesto  de  validez  de los actos que se profieren, pues si una
autoridad   expide   un  acto  sin  tener  facultades  para  hacerlo,  éste  es
nulo”:     Corte    Constitucional,    sentencia
C-429-01.
 
57
“(…)  el  proceso no es un fin en sí mismo, sino
que  se  concibe  y  estructura  como  un instrumento para la realización de la
justicia  y  con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los
asociados”:   Corte   Constitucional,   sentencia
C-227/09.
 
58
Corte Constitucional, sentencia C-193/16.
 
59
Corte Constitucional, sentencia C-491-95.
 
60
“Es  el  legislador, como se advirtió antes, quien
tiene  la  facultad  para determinar los casos en los cuales un acto procesal es
nulo  por  carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su
formación  o  constitución.  Por  consiguiente,  es  válido,  siempre  que se
respete  la  Constitución,  el  señalamiento  taxativo de las nulidades por el
legislador”:   Corte   Constitucional,   sentencia
C-491/95.
 
61
“(…)  es  precisamente el legislador el llamado a
definir  los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el
encargado  de  estatuir  lo  relativo  a  las  posibilidades  de  saneamiento  o
convalidación  de  actos  o  etapas  procesales,  la  manera y términos en que
pueden  obtenerse”: Corte Constitucional, sentencia
C-217/96.
 
62
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con
un  criterio  que  consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la
taxatividad  de  las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar
a  invalidar  un  acto procesal, y el principio de que
no  toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas
se  entienden  subsanadas  si  oportunamente  no  se  corrigen  a través de los
recursos”:    Corte   Constitucional,   sentencia
C-491/95.
 
63
Entre   otras   sentencias   puede   consultarse   las   sentencias  C-227/09  y
C-144/10.
 
64 El
acceso   al  a  justicia  implica,  entre  otros,  la  previsión  de  elementos
orgánicos  tales  como  la  existencia  de  cobertura  del  aparato  judicial y
procesales  que  faciliten  y  no  limiten de manera desproporcionada el derecho
fundamental. C-426 de 2002  C-227/09
 
65
Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.
 
66
“(…)  la Constitución confió en el legislador la
competencia  para  diseñar,  de manera discrecional, las estructuras procesales
en   las   distintas   materias,   siempre   y   cuando  respetara,  con  dichos
procedimientos,  garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la
Constitución),  el  acceso  a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y
el  principio  de  igualdad  (artículo  13 de la Constitución) y velara porque
dicho  proceso  propenda por la realización de los fines esenciales del Estado,
en  concreto  la  justicia  y  la  igualdad material de todos (artículo 2 de la
Constitución),  a  través de formas procesales razonables y proporcionadas que
garanticen  la  prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo
228  de  la  Constitución)”: Corte Constitucional,
sentencia C-205/16.
 
67 Se
trata  del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal.
Es  este  factor  el  que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se
encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP. 
 
68
Hace  referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos
procesales.  Así,  la  competencia  del juez de primera y segunda instancia, lo
mismo  que  del  juez  de  los  recursos  extraordinarios y del juez comisionado
resulta de la competencia funcional. 
 
69 El
artículo   16  del  CGP  dispone  que  “Cuando  se
declare,  de oficio o a petición de parte,  la  falta  de  jurisdicción  o  la falta de competencia por los
factores  subjetivo  o  funcional,  lo  actuado  conservará  validez,  salvo la
sentencia    que    se   hubiere   proferido   que   será   nula   (…)”  (negrillas no originales).
 
70
Artículos 16 y 138 del CGP. 
 
71
También  el  numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de
la  audiencia  o  de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o
los  magistrados  que  componen  el  órgano  jurisdiccional  competente. Por su
parte,  el  inciso  6  del  artículo  121  del  CGP  prevé que “Será  nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el
juez    que    haya    perdido    competencia    para   emitir   la   respectiva
providencia”,  por  el vencimiento de los términos
máximos  de  duración  del  proceso.  Por demás, también hay que recordar la
nulidad  de  pleno  derecho  de  las pruebas obtenidas con violación del debido
proceso,  prevista  en  el  inciso  final  del  artículo 29 de la Constitución
Política. 
 
72
“Tal  forma  de  aplicar  la  ley, que por decenios
imperó,  generó  unas  circunstancias  aberrantes de impunidad debido a que al
declararse  la  nulidad  y dejar sin valor la actuación, era menester acudir al
juez  competente  e  iniciar  el proceso presentando la correspondiente demanda;
cuando  esto  sucedía  normalmente  ya  estaba prescrita la acción”:      Hernán     Fabio     López     Blanco,     Código   General  del  Proceso,  Dupré
Editores, Bogotá, 2016, p. 921.
 
73
“El  juez  rechazará  la demanda cuando carezca de
jurisdicción  o  de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad
para  instaurarla.  En  los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos
al  que  considere  competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin
necesidad  de  desglose”:  inciso 2 del art. 90 del
CGP.
 
74
“Si  prospera  la  de  falta  de  jurisdicción  o
competencia,  se  ordenará  remitir  el expediente al juez que corresponda y lo
actuado  conservará  su validez”: inciso 7 del art.
101 del CGP.
 
75
“5.  Cuando  la  nulidad  del  proceso comprenda la
notificación  del  auto  admisorio  de  la demanda o del mandamiento ejecutivo,
siempre  que  la  causa  de  la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. 
 
76
“Cuando  se  altere la competencia con arreglo a lo
dispuesto  en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y
el  juez  lo  remitirá a quien resulte competente”:
inciso 3 del art. 27 del CGP.
 
77
Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP. 
 
78
Corte Constitucional, sentencia C-662/04.
 
79 El
desconocimiento   de   esta   regla   constituye   un   defecto  sustantivo  por
desconocimiento    de    precedente:    Corte   Constitucional,   sentencia   T-
337/10.
 
80 Uno
de   los   objetivos   del   proyecto   de   CGP   era   el  de  “Erradicar  los factores normativos que dificultan la eficacia de la
función  jurisdiccional,  con  base en la experiencia acumulada por la gestión
judicial    en    el    marco    del   régimen   procesal   vigente”.   Para   esto,   estableció  “un
sistema  restringido  de nulidades, en el que se opta por rescatar la validez de
la  mayor  cantidad de actuaciones posible”: Informe
de   Ponencia   Segundo  Debate,  Proyecto  de  Ley  159  de  2011  -   Senado,   196   de   2011  Cámara,
Por  la cual se expide el Código General del Proceso
y    se    dictan    otras   disposiciones,   Gaceta
261/12.
 
81 El
que  le  “permite  al legislador fijar las reglas a
partir  de  las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido
proceso  y  al  acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229
C.P.)”:  Corte  Constitucional, sentencia C-328/15.
La  amplitud  de  la  competencia  del  legislador  en  materia procesal ha sido
reconocida  por  esta  Corte, entre otras sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de
2000,  C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000
OJOOOOOOOO
 
82
Corte Constitucional, sentencia C-154/16.
 
83 Un
vicio  se  entiende  sustancial  o  insustancial, dependiendo de los efectos que
acarree  en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La
no  sanción  de  los  vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del
derecho  sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta
lógica  es  la  que  inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer
que  “La  nulidad  se  considerará  saneada en los
siguientes  casos: (…) 4.
Cuando  a  pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó
el derecho de defensa”.
 
84 El
derecho  al  plazo  razonable,  reconocido en el numeral 1 del artículo 8 de la
Convención  Americana  de Derechos Humanos, garantía del debido proceso, es el
que  fundamenta  el principio de economía procesal, sustentado, a la vez, en el
orden   constitucional,   en   la  expresión  “Los
términos  procesales  se  observarán  con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”,  del  artículo 29 de la Constitución
Política.
 
85 El
principio  constitucional  de celeridad, fue reconocido por varias sentencias de
esta Corte, que fueron sistematizadas en la sentencia C-543/11.
 
86
“El  principio  de  la economía procesal consiste,
principalmente,  en  conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de
la  administración  de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca
la  celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y
cumplida      justicia     (…)     Otra  consecuencia  de  la  aplicación  de  este  principio, es la
institución      del      saneamiento      de     las     nulidades.   En el
Código,  ésta  se  funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo,
cumplió  su  finalidad.   Que, en consecuencia, no se violó el derecho de
defensa  (…) En virtud de
la  economía  procesal,  el saneamiento de la nulidad, en general, consigue  la  conservación del proceso a
pesar  de  haberse  incurrido  en  determinado  vicio,  señalado como causal de
nulidad”   (negrillas   no   originales):   Corte
Constitucional, sentencia C-037/98.
 
87 La
sentencia  concluye  que  “la medida cuestionada no
desconoce  las garantías procesales básicas, pues su implementación no afecta
la  presunción  de  inocencia,  ni  el  derecho  de  defensa, ni la práctica y
solicitud  de  pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, así
como  tampoco  el  derecho a impugnar las decisiones judiciales a través de los
mecanismos  y  recursos  que  se encuentran previstos para el efecto”:    Corte    Constitucional,   sentencia   C-328/15.