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Sentencia T-001/16
Referencia: expediente T- 5.158.521
Acción de Tutela instaurada por Vilma Stella Pinzón Urbina contra Chevron Petroleum Company.
Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad.
Temas: Derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad; reconocimiento de pensión de jubilación e indexación de la primera mesada. Régimen pensional empresa privada. Celebración de pacto único de pensión.
Problema jurídico: ¿vulnera la accionada los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada a la demandante por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la cual confirmó la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
La señora Vilma Stella Pinzón Urbina presentó acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero por concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto dos demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión. Sustenta su solicitud en los siguientes:
Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar la misma a la empresa Chevron Petroleum Company para que rindieran informe sobre los hechos alegados.
Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, se pronunció de forma extemporánea respecto de la acción de tutela pese haber sido notificados en debida forma.
Sostuvo que la accionante pretende desconocer no solo el Pacto Único firmado entre las partes el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), sino también los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Veintiocho Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, así como también, los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia en los procesos adelantados por la accionante, lo que hace improcedente la presente acción.
Así mismo, los principios constitucionales que consagran la cosa juzgada y la separación de jurisdicciones hacen imposible que a través del procedimiento excepcional de la tutela, se puedan modificar providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron consecuencia de procesos donde no se violó ningún derecho a la demandante.
Señala que en el caso de la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, no hay perjuicio irremediable, inminente y grave, puesto que el retiro de la compañía sucedió hace más de veinte (20) años; aunado a que ya acudió en dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria laboral para que le sea reconocido su supuesto derecho a la pensión; otro de los requisitos es que además de ser persona de la tercera edad, se afecte su dignidad, subsistencia, salud y mínimo vital definido como la suma indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social, sin la cual la dignidad humana se ve afectada; ninguna de estas condiciones ha sido demostrada por la actora, quien alega su afectación al mínimo vital como consecuencia de la supuesta falta de aportes al sistema de pensiones por parte de la empresa demandada, pero no acompaña su afirmación de alguna prueba al menos sumaria que acredite tal afectación al mínimo vital, por el contrario ella misma confiesa y acepta haber recibido la suma de trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), el día primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que se realizó ante la Inspección Décima de Trabajo la diligencia de conciliación, valor este que en la actualidad representa dos mil nueve millones ciento veintiún mil novecientos sesenta y un pesos ($2.009.121.961).
Por último, aclara que la actora no fue afiliada al sistema integral de seguridad social debido a una imposibilidad legal e insuperable, pues el ISS llamó a inscripción a las empresas petroleras solo hasta octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Manifiesta la accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada, por haber laborado al servicio de la empresa Texas Petroleum Company Hoy Chevron Pretroleum Company, durante veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, pese a la celebración del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Inspección de Trabajo No. 10, el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual se negoció el pago de una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), por concepto de “pacto único de pensión” bajo la manifestación de no tener la empleada ningún derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, por no cumplir, a la fecha, con las condiciones exigidas por la ley, lo que haría el derecho pensional incierto y discutible.
Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión.
Ahora bien, antes de abordar el asunto, la Sala debe resolver previamente tres temas sobre los cuales se enfocaron los fallos de instancias esto es: (i) el requisito de inmediatez; (ii) la existencia de temeridad y; (iii) la cosa juzgada constitucional.
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3811, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política12; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 200013 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso."14 En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte15 como aquella que supone una "actitud torticera",16 que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",17 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",18 o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".19
Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 200320 se expresó:
“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”21. (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la valoración de la temeridad no puede ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó:
(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.22 (Negrillas fuera de texto).
Ahora, al hacerse el análisis minucioso que la Corte ha exigido en reiterados pronunciamientos, como el anteriormente citado, el Juez de instancia tendrá la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, “siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones23; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”24; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”25; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia26”27.
La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas28. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:
(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.29 (Negrillas fuera de texto).
Sin embargo, en sentencia T- 1103 de 200530 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar31:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado32 la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Esta Corporación también ha señalado que el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables33, bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 199134, o dando aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 8035 y 8136 del Código General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento se base en móviles o motivos manifiéstame contrarios a la moralidad procesal37.
No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”38
Respecto a la no existencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte39 ha señalado:
“(C)oncluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.”
En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe.
Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 201340, resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó:
“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante41. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto [46], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.
2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En síntesis, la Corte ha concluido que “las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.”42
La señora Vilma Stella Pinzón Urbina en esta oportunidad solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido procesos y derechos de las personas de la tercera edad. En consecuencia pide, se reconozca pensión de jubilación indexada en la primera mesada, desde el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), toda vez que la empresa accionada43, negó su reconocimiento por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero por concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto dos demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión.
Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que previamente la señora Vilma Stella Pinzón Urbina interpuso acción de tutela contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al no reconocer su derecho pensional bajo el argumento de haberse celebrado acuerdo conciliatorio por concepto de “pacto único de pensión” por no cumplir, a la fecha de su desvinculación de la empresa con los requisitos exigidos para obtener el derecho pensional.
Mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción, por cuanto la actora no demostró la afectación de su mínimo vital, lo que implica que es el juez ordinario, dentro de un debate judicial más amplio, quien debe resolver la cuestión probatoria planteada, que para el presente caso debería ser la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la competencia para desatar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario que ya se adelanta por los mismos hechos.
Recurrida la decisión, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la confirmó, haciendo un llamado de atención a la accionante y su apoderada para que se abstengan de mover el aparato jurisdiccional con una acción especialísima como la tutela, a sabiendas de que no es el mecanismo idóneo, más aún cuando el asunto ya está siendo conocido por el Juez Natural.
Con posterioridad, la señora Vilma Stella Pinzón Urbina presentó nuevamente acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), declaró la improcedencia de la acción porque la tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos pensionales, además porque a su juicio la accionante ya conoce la respuesta de la entidad demandada, desde el año dos mil ocho (2008), y a pesar de ello, abusa de los derechos propios, como el derecho de petición, y de las acciones judiciales, sin el menor síntoma de respeto hacia la administración de justicia.
Paralelo a las acciones de tutela referenciadas en precedencia, la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado (3º) Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (en descongestión), basada no solamente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sino además en el pago del mayor valor de las cesantía causadas, teniendo en cuenta las sumas de dinero recibidas por la actora durante el año mil novecientos noventa y dos (1992), así como los reajustes de todas las prestaciones sociales, entre otras. Dicha controversia fue resuelta el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), declarando probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Juez de instancia consideró que la conciliación celebrada entre las partes, ante la Oficina de Trabajo No. 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es válida y produce los efectos jurídicos determinados por las partes de común acuerdo, y además porque lo pactado se ha cumplido en su totalidad.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), quien luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre asuntos similares al estudiado, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia.
No obstante lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), concluyendo así todas las instancias dentro del proceso ordinario laboral, pero la recurrente optó por radicar una nueva acción de tutela, esta vez, en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, basada en los mismos hechos y pretensiones anteriormente referenciados, por considerar que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario y la posición asumida por Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company vulneran sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, acudió nuevamente al medio exceptivo de la tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, basada en los mismos hechos y pretensiones de las acciones previamente referenciadas.
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), decidió negar el amparo a los derechos fundamentales, al considerar que la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y efectivo para reclamar los derechos de contenido prestacional presuntamente vulnerados por la accionada. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), quien confirmó la sentencia de primera instancia. La cual es ahora objeto de revisión por parte de esta Corporación.
Conforme a la jurisprudencia referenciada a lo largo de esta providencia, es claro que quien interpone una acción de tutela debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se presentó la actuación, omisión que amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por improcedente. No obstante, en diversas oportunidades esta Corporación ha sido clara en señalar que el análisis de la procedencia de la acción de tutela no debe ser tan riguroso cuando la misma versa sobre sujetos en estado de debilidad manifiesta, encontrándose dentro de este grupo las personas de la tercera edad44.
Por lo tanto, a diferencia de lo expresado por los jueces de instancia en la sentencias que hoy son objeto de revisión, esta Corte advierte que el tiempo transcurrido entre la negativa del reconocimiento pensional, por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión, y la interposición de la presente acción, a pesar de ser irrazonable, le resulta aplicable las excepciones a la exigencia de la inmediatez, por cuanto, en primer lugar, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que a la fecha la actora continúa sin el pago de la pensión que pretende le sea reconocida y; en segundo lugar, porque la accionante supera los setenta (70) años de edad, según se advierte en el escrito de tutela, lo que le otorga la calidad de sujeto de especial protección.
Es importante reiterar que para esta Corporación si la acción de tutela es seleccionada para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.45.
Conocida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia y por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital; como consecuencia de lo anterior, buscaba que se informara al Instituto de Seguros Sociales el monto del sueldo y prestaciones al momento de su desvinculación de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, para que ésta procediera a realizar el cálculo actual y así la accionada realizara el reconocimiento y pago pensional.
Conocida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, pretendía el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, seguridad social, derechos adquiridos, pensión de jubilación y debido proceso, para así obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez indexada.
Conocida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, mediante la cual se pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y protección al adulto mayo, por negarse el reconocimiento a la pensión de vejez.
Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite a la accionante para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y pretensiones.
Sin embargo, a pesar de que la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela anteriores, en consideración a su desesperación por el reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.
De igual forma, debido a lo establecido en precedencia, respecto a que la acción de tutela es improcedente no solo por temeridad sino además por cuanto ya habían sido resueltos otros casos idénticos sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que la Sala estudie si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional, pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo, así como tampoco puede la Sala abordar los asuntos de fondo que plantea la accionante en esta cuarta acción de tutela; por lo tanto no es pertinente, como lo hicieron los jueces de instancia, negar el amparo de los derechos fundamentales que no han sido objeto de estudio, más aún cuando la circunstancias fácticas extensamente narradas, demuestra que no es viable realizar dicho estudio por cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia dictada en primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. En su lugar, rechazará por IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia dictada en primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SE ADVIERTE a la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.
CUARTO:- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
2 Ver entre otras las Sentencias T-802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra T-728 de 2003, M.P, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-890 y T-1047 de 2006 M.P, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, T-089 de 2008, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.
3 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008
4 Sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008
5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
6 MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
7 MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
8 MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño
9 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
10 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11 Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
12 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.
13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
14 Sentencia T-327 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell.
15 Cfr. Sentencia T-655 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz
16 Sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
17 Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
18 Sentencia T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero.
19 Sentencia T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
21 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”
22Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
23 Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
24 Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
25 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
26 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
27 Sentencia T-1103 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.
28 Sentencia T 741 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
29 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
30 Sentencia T – 1103 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
31 Sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
32 Subrayado por fuera del texto legal.
33 Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
34Ibídem.
35 ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
36 ARTÍCULO 81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
37 Sentencia T-1103 del 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.
38 Sentencia T-169 del 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.
39 Sentencia T-560 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
40 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
41 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinoza.
42 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
43 Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company
44 T-276 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
45 MP. Luis Ernesto Vargas Silva