Sentencia T-019/16
Referencia: expediente T-5.176.156.
Acción de Tutela instaurada por Aura Maestre
de Turizo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Derechos fundamentales invocados: seguridad
social y mínimo vital.
Temas: (i) procedencia de la acción de
tutela contra para el reclamo de acreencias laborales; (ii) temeridad y cosa
juzgada; (iii) protección constitucional al adulto mayor; (iv) seguridad
social e indemnización sustitutiva de pensión.
Problema jurídico: determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulneró los
derechos fundamentales la actora por negar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el día
siete (07) de abril de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Magdalena, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados,
dentro de la acción de tutela incoada por Aura
Maestre de Turizo contra la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
El expediente T-5.176.156 fue escogido para
revisión por parte de esta Corporación mediante auto
del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de
Selección Número Diez, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
- ANTECEDENTES
La señora Aura
Maestre de Turizo,
por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, por considerar que sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social han sido vulnerados por ésta entidad al negar el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de
sobreviviente que había solicitado. En este sentido, la peticionaria sustentó
el escrito de protección constitucional en los siguientes:
- Hechos.
- Expone que el día 13 de febrero de 2014, solicitó ante la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como
consecuencia de la muerte de su esposo; en su defecto, manifestó que en caso
de no tener derecho a dicha prestación económica, le fuera reconocida la
indemnización sustitutiva.
- Relata que el 26 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dio
respuesta a su solicitud mediante escrito por el cual negó la petición
elevada. Agrega que en el mismo, la entidad accionada indicó que:
“[E]n cuanto a la
solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente es
preciso señalar que mediante la Resolución No. 11173 del 17 de junio de 2003,
Resolución No. 17089 del 13 de septiembre de 2003 y RDP 010180 del 28 de
septiembre de 2012, se dio estudio a una petición que en igual sentido había
elevado la señora MESTRE DE TURIZO AURA ELENA”.
- Aduce que es una persona de la tercera edad, pues tiene 90 años;
no trabaja por su condición y tampoco tiene recursos para sostenerse y vivir
dignamente hasta cumplir sus días; sufre quebrantos de salud que han ido
deteriorando su cuerpo y en este sentido requiere de una enfermera permanente
para ayudarla con sus medicamentos.
- Asegura que su avanzada edad no le permite esperar el desenlace de
un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez
administrativo o ante la jurisdicción ordinaria laboral, para el reclamo de su
derecho como sobreviviente, según fuere el caso. Agrega que tiene derecho al
pago de la indemnización sustitutiva y su negativa representa una vulneración
a sus derechos fundamentales, razón por la cual, presentó acción de tutela
el día 16 de marzo de 2015.
- Argumentos jurídicos que soportan la solicitud de protección
constitucional.
La peticionaria expone las siguientes razones
jurídicas que sustentan la acción de tutela:
- En primer lugar, aduce que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos
eventos en los cuales los medios de reclamo judicial ordinarios no son idóneos
ni eficaces para proteger los derechos amenazados. En este sentido, asegura que
en esta ocasión la acción de tutela resulta procedente, en consideración a
su condición como sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 90
años de edad y ha solicitado en diversas oportunidades el pago de la
indemnización sustitutiva de sobreviviente.
- En segundo lugar, afirma que por el artículo 48 Superior se
garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho
irrenunciable a la seguridad social, el cual, según el artículo 16 de la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra
dirigido a proteger a todo aquel que sufra las consecuencias negativas de la
desocupación, la vejez y la incapacidad que proviene de cualquier causa ajena
a la voluntad. De esta forma, agrega que no cuenta con recursos ni condiciones
para solventar sus necesidades y por ello requiere del pago de dicha
pretensión.
- En tercer lugar, señala que mediante sentencias T-981 de 2003,
T-750 de 2006 y T-546 de 2008, la Corte Constitucional indicó que la
indemnización sustitutiva y la devolución de los saldos son prestaciones que
actúan como sucedáneas de la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos
en los cuales la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas
por la ley para el reconocimiento y pago de la mesada pensional. Por esta
razón, alega que no es admisible la negativa de la entidad accionada, pues su
esposo realizó los aportes al sistema general de seguridad social antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Pruebas documentales.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Copia de la Resolución RDP 006633 del 26 de febrero de 2014, por
la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de
la pensión del señor Rafael Joaquín Turizo Tafur. En ella se menciona que el
causante acreditó un total de 7,134 días laborados, correspondientes a 1,019
semanas, pero que, según certificaciones expedidas por la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscal y la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, no figura como pensionado.
De igual forma, el documento señala que no
se accederá a la indemnización sustitutiva solicitada por la señora Aura
Maestre de Turizo, ya que éste requerimiento fue estudiado mediante
resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 03 de septiembre de 2003,
3615 del 07 de mayo de 2004 y 010180 del 28 de septiembre de 2012, las cuales
constituyen actos administrativos debidamente ejecutoriados (cd. 2, fls.
21-23).
- Copia de derecho de petición presentado por la señora Aura
Maestre de Turizo ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los
saldos cotizados por su difunto esposo o la indemnización sustitutiva de la
pensión de jubilación (cd. 2, fls. 25-29).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Elena Maestre
de Turizo (cd. 2, fl. 30).
- Copia de la historia clínica de la accionante (cd. 2, fls.
31-36).
- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Rafael
Joaquín Turizo Tafur (cd. 2, fl. 37).
- Copia de partida de matrimonio católico entre Rafael Joaquín
Turizo Tafur y Aura Elena Maestre Ripoll, expedida el día 29 de septiembre de
1961 por la Parroquia San Jerónimo de Mamatoco de la Diócesis de Santa Marta
(cd. 2, fl. 38).
- Copia de auto expedido por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el
día 13 de febrero de 2015, por medio del cual explica que se negó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem toda vez que el causante no
logró reunir los 20 años de servicio a la Nación (cd. 2, fl. 57).
- Documentos relacionados con el trámite de la acción de
tutela.
- Actuaciones procesales.
Mediante auto proferido el día 17 de marzo
de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la acción
de tutela presenta por la señor Aura Maestre de Turizo y ordenó correr
traslado a las partes interesadas en el proceso.
- Respuesta de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
El día 25 de marzo de 2015, la representante
legal de esta entidad presentó escrito por medio del cual dio respuesta a los
hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela.
- En primer lugar, aseguró que la solicitud presentada por la
accionante reviste temeridad en su causa, toda vez que previamente había
entablado otras dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones,
insaturadas ante los juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa
Marta (Rad. 2014-00046) y Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta (Rad. 2015-00006). Expone que en la
primera de ellas se dictó fallo el día 26 de marzo de 2014, por el cual se
declaró improcedente la acción de tutela y, a su vez, se confirmó en segunda
instancia esta decisión; sobre la segunda, indica que por sentencia del 13 de
febrero de 2015 se declaró improcedente la petición.
- En segundo lugar, afirmó que la acción de tutela que se analiza
en esta ocasión resulta improcedente, pues según la sentencia T-1012 de 2008,
los actos administrativos que se expidan en materia pensional, en principio, no
podrán ser anulados por el juez de tutela. Asimismo, expuso que la vía
gubernativa es el canal de reclamación idóneo para este tipo de pretensiones,
toda vez que permite a la administración controvertir sus propias actuaciones
y al ciudadano poder acudir a la vía judicial en caso de persistir su
inconformidad.
- En tercer lugar, señaló que la simple condición como persona de
la tercera edad no representa per se la viabilidad de la acción de tutela, puesto que mediante
sentencia T-1103 de 2003, la Corte expresó que no sólo basta con demostrar
ser sujeto de especial protección constitucional, sino que es necesario para
el juez advertir la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud o a la vida. En este sentido, agregó que la accionante, al
ver afectado su mínimo vital, debió haber tomado las medidas pertinentes en
un tiempo razonable frente a la fecha de la presunta vulneración de sus
derechos.
- En cuarto lugar, anexó la sentencia del día 20 de marzo de 2014,
por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta
declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que según las
sentencias T-1013 de 2007 y T-043 de 2007, ésta herramienta jurídica no se
encuentra concebida para el reclamo de prestaciones económicas y periódicas,
sino sólo en casos excepcionales que no se dieron en esta oportunidad. Sobre
el particular, el fallo expone que: (i) la peticionaria no logró desvirtuar la presunción de legalidad
de los actos administrativos que resolvieron con antelación la solicitud de
reconocimiento de prestación económica periódica de la actora; (ii) la actora cuenta con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo para
resolver este tipo de controversias, dentro de la cual puede solicitar las
medidas cautelares de urgencia contempladas en el artículo 234 de la Ley 1437
de 2011; y (iii) tampoco se
acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se
incorporaron las pruebas que demostraran el cumplimiento fiel de todos los
requisitos para que proceda la tutela de manera excepcional en estos
eventos.
- Concepto de la Procuraduría 203 Judicial I Administrativa de
Santa Marta, Magdalena.
Mediante escrito presentado el día 25 de
marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las siguientes consideraciones
acerca de lo expuesto por la peticionaria en la acción de tutela:
- En primer lugar, declaró que si bien es cierto que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no
procede en aquellos eventos en los cuales se pretende la reclamación de
prestaciones económicas, no es menos cierto el hecho que se han establecido
unas causales de procedibilidad excepcionales para estos casos, como se
presenta cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,
frente a los cuales la valoración judicial frente a la procedencia de la
acción de tutela debe ser más flexible. De esta forma, indicó que mediante
sentencia T-695A de 2010, la Corte sostuvo que la seguridad social es un
derecho de carácter asistencial y prestacional, que debe ser garantizado a
todos los habitantes del territorio nacional de manera progresiva.
- En segundo lugar, explicó que en este caso deben diferenciarse
dos escenarios: por un lado, la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez, invalidez y sobreviviente, la cual es una figura jurídica creada por el
régimen solidario de prima media con prestación definida, por la que se
genera un derecho como sustitución de la correspondiente pensión a la que no
es posible acceder por falta de requisitos legales; por otro lado, la
devolución de saldos, que consiste en una figura legal creada por el régimen
de ahorro individual con solidaridad, que opera cuando los afiliados no han
alcanzado a cotizar las semanas mínimas para acceder a la pensión o cuando no
reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, por lo que se
dispone la entrega de la totalidad de los saldos abonados.
- En tercer lugar, indicó que mediante sentencia C-230 de 1998, la
Corte determinó que la exigibilidad de la pensión de vejez, invalidez o
sobrevivientes, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la misma, puede
darse en cualquier momento, de manera que sobre ellas no se aplica término de
prescripción extintiva. Así, afirmó que esta circunstancia se presenta en
virtud de la naturaleza misma del derecho a la pensión, en cuanto éste se
dirige a proteger a las personas que por su condición física o mental, dada
la vejez, o por enfermedad o incapacidad laboral, ya no tienen la posibilidad
de obtener por sí mismos sus medios de subsistencia, requiriendo un auxilio
para poder vivir de manera digna.
- En cuarto lugar, mencionó que la finalidad de los regímenes
especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores
y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultar el acceso a
derechos mínimos. Por esta razón, aseguró que en el caso bajo estudio, la
UGPP vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que se
logró acreditar que el señor Rafael Turizo laboró 7.134 días y que además
se encontraba casado con ella; asimismo, expuso que la entidad accionada no ha
dado una respuesta de fondo a las pretensiones de la actora, sino que se ha
escudado en argumentos irrazonables desde la óptica constitucional y carentes
de toda justificación en el campo legal.
- Escrito presentado por la parte actora dentro del término de
traslado.
Mediante escrito presentado el día 06 de
abril de 2015, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre los
argumentos y alegaciones presentados por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social. Sobre el
particular, expresó que no existe temeridad en esta acción de tutela, pues si
bien es cierto que anteriormente había presentado otra acción de tutela, no
es menos cierto que no fue por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, ya
que “una cosa es la pensión de sobreviviente como
cónyuge supérstite e indemnización por muerte, y otra muy distinta es la
solicitud de indemnización sustitutiva”.
- Decisión judicial.
- Sentencia de única instancia – Juzgado Tercero Administrativo de
Santa Marta.
El día 07 de abril de 2015, este despecho
judicial profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción de
tutela, en consideración a que los hechos deprecados por la accionante en el
escrito ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto
Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. En
este mismo sentido, sostuvo que el expediente fue excluido de revisión por
parte de la Corte Constitucional, de manera que, según lo expresa la sentencia
T-218 de 2012, “la decisión del juez de tutela,
una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se
encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada”.
- CONSIDERACIONES
- Competencia y oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada
por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
- Problema jurídico.
- El día 16 de marzo de 2015, la señora Aura Maestre de Turizo
presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, como consecuencia de la
negativa en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
pensión de sobreviviente.
- Según narra la accionante, el día 13 de febrero de 2014,
solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de pensión, por
la muerte de su difunto esposo, Rafael Joaquín Turizo Tafur. Indica que
mediante acto administrativo RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, la entidad
accionada negó la petición presentada, al considerar que mediante
resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 13 de septiembre de 2003
y RDP 010180 del 28 de septiembre de 2012, se habían estudiado peticiones en
igual sentido.
- Asegura que se encuentra dentro de la población adulta mayor, con
90 años de edad, que su avanzada edad no le permite trabajar ni generar
ingresos para sostenerse y vivir dignamente, así como tampoco para esperar el
desenlace de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo,
agrega que anteriormente interpuso una acción de tutela, pero aquélla no se
presentó por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, de manera que no
existe temeridad en esta solicitud.
- En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección
Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Aura Maestre de Turizo, por haberle negado el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de
sobreviviente como consecuencia de la muerte de su
esposo.
- Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia de la
acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales; en segundo lugar, los conceptos de temeridad
y cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional; en tercer lugar, la protección especial al
adulto mayor; en cuarto
lugar, el derecho a la seguridad social y a la indemnización sustitutiva de
pensión de sobreviviente; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
- Procedencia de la acción de tutela para reconocimiento y cobro de
acreencias laborales y pensionales.
- La acción de tutela ha sido concebida por el legislador como un
mecanismo de petición constitucional, que permite a cada habitante del
territorio nacional obtener la protección judicial de sus derechos
fundamentales amenazados o vulnerados en una situación concreta. Por regla
general, esta herramienta jurídica no procede para el reclamo de pretensiones
económicas, como las prestaciones de carácter pensional, puesto que para
estos asuntos la ley dispone otros medios ordinarios de reclamación judicial;
no obstante, la jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de
acceder al análisis de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar
sobre asuntos prestacionales, involucran circunstancias en las que se
encuentran amenazados derechos fundamentales.
- Para efectos de lo anterior, se han distinguido dos contextos en
los cuales el juez constitucional deberá evaluar los elementos de caso para
determinar la procedencia de este recurso constitucional1. En primer
lugar, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo principal, caso
en el cual la solicitud será procedente siempre que no existan otros
mecanismos ordinarios de reclamación o, en caso de encontrarse dispuestos por
el legislador, que éstos no sean eficaces para la protección al derecho
fundamental que se invoca.
- En segundo lugar, cuando la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio.
El concepto de esta figura ha sido desarrollado por
la jurisprudencia de esta Corporación como una herramienta que permite al juez
constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la
configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es
decir, cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa, la
tutela es procedente para evitar una considerable afectación de derechos
fundamentales del peticionario. Al respecto, el precedente constitucional ha
sostenido que la irremediabilidad del perjuicio consiste en que:
“[L]as cosas no
puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para
solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no
como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o
tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una
actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el
asunto por el juez competente”2.
- De forma consecuente con esta definición, la Corte ha establecido
unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un
perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso
concreto. Estos elementos han sido expuestos de la
siguiente forma: (i) un
perjuicio inminente3, (ii) medidas que deben adoptarse de
manera urgente frente al mismo4, y (iii) que el peligro emergente sea
grave5; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se
tornaría impostergable6.
Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o
daño para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario
realizar un examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se
encuentra el accionante para que nos permita discernir el impacto que
generaría sobre éste la ocurrencia del hecho.
- Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una
prestación pensional, el juez constitucional podrá proceder al análisis de
las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial
protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable inminente; y
(iii) los mecanismos de
reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se
requiere en el caso concreto7
- . Sobre el particular, la Corte ha manifestado:
“La acción de tutela procederá para
obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o
de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual
acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal
efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada
persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para
la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad
material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial.
Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa,
cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo
general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a
la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido,
dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador
jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la
protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la
autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto
planteado”8.
- Cosa juzgada y temeridad en el ejercicio del mecanismo
constitucional de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
- Cosa juzgada.
- Se encuentra concebida como una figura de rango constitucional que
tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para
garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la
Constitución Política establece que “Los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional”, esto quiere decir que
una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de
sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el
proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura
no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en
otras disposiciones del ordenamiento9.
- La acción de tutela, como mecanismo constitucional para el reclamo
de protección efectiva de derechos fundamentales, también se encuentra sujeta
a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar
un desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y 38 del
Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de
la acción de tutela, deberán expresar al momento de su presentación si
previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y
pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones
penales previstas para el delito de falso testimonio10. Esta
disposición tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la
seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las
decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se
consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos
circunscritas: (i) cuando la
acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte
Constitucional; (ii) cuando
es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación.
Concretamente, la jurisprudencia
constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la
acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por
los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional
al momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista
identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las
mismas pretensiones; (iv)
que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior,
es decir, por los mismos hechos11.
- Ahora bien, en el marco de acciones de tutela contra providencias
judiciales, el alcance de los efectos desplegados por la configuración de cosa
juzgada puede escindirse en dos planos: (i) en primer lugar, cuando la acción de
tutela es presentada con posterioridad a la ejecutoria del fallo que se
controvierte –culminado el
proceso ordinario-, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte
resolutiva y la ratio decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo
que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del
proceso. (ii) En segundo
lugar, se presenta cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo
transitorio y por ende antes que el proceso ordinario haya culminado mediante
sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la sentencia de tutela
producirá efectos de cosa juzgada respecto de aquellos elementos que fueron
decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que posteriormente habrán de
resolverse, aunque ello no implica que las futuras decisiones que se tomen
deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de tutela. Sobre este
último punto, esta Corte ha manifestado que:
“si la tutela
contra providencia judicial se dicta antes de finalizar el proceso, los
aspectos no tratados y la decisión de las demás instancia permanecen abiertos
al debate legal (…) las decisiones posteriores deben tomarse dentro del
ámbito de razonabilidad demarcado por el juez constitucional, sin que ello
implique fallar en el mismo sentido de la decisión ordinaria que no se
encontró vulnerara derechos fundamentales”12.
- En síntesis, la cosa juzgada es una figura por la cual se entiende
que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia
han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la
materia resuelta. Este esquema permite guardar la coherencia y seguridad
jurídica del aparato judicial para cumplir con los postulados institucionales
consagrados en la Constitución Política. No obstante, como se verá más
adelante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos
excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la
condición como cosa juzgada, para de esta forma proteger derechos
fundamentales vulnerados en casos de notoria arbitrariedad.
- Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
- La temeridad es un concepto que se encuentra desarrollado por la
Real Academia de la Lengua Española como una definición que se desprende del
término temerario, el cual, a su vez, es definido como: “Excesivamente imprudente arrostrando peligros” o “[q]ue se dice, hace o piensa sin
fundamento, razón o motivo”. Al relacionar este
concepto con el ejercicio de la acción de tutela, es
posible observar lo siguiente: esta herramienta constitucional ha sido
concebida por el Legislador como un mecanismo expedito y sumario que permite
extender la protección y garantía estatal ante una circunstancia que encierra
violación de derechos fundamentales. Después de la acción de Habeas Corpus,
es la acción jurídica más eficiente del ordenamiento nacional y las
decisiones que se tomen en virtud de la misma, como se expuso anteriormente,
constituyen cosa juzgada constitucional. De esta forma, a pesar que el
artículo 83 de la Constitución Política establece el principio fundamental
de buena fe como estandarte que permite presumir la buena voluntad de aquellos
que se presentan en un proceso judicial, el marco regulatorio de la acción de
tutela dispone que en aquellos eventos en los cuales un ciudadano pretenda
ejercer esta acción deberá expresar si anteriormente ha ejercido este
mecanismo sobre los mismos hechos, sujetos y pretensiones. Esta exigencia se
establece con la finalidad de mantener la coherencia en el ordenamiento
jurídico y con ello evitar la descomposición en el uso del aparato judicial,
ya que, como se expuso anteriormente, el ordenamiento jurídico debe ofrecer
seguridad en el servicio a los usuarios.
- No obstante, existe la posibilidad que una de las partes de un
proceso haga uso del aparato judicial de forma inadecuada, mediante la
interposición de varias acciones de tutela, ya sean simultáneas o
posteriores, ante distintas autoridades judiciales y a la espera que en algún
momento obtenga el resultado que pretende, a sabiendas que esta conducta no es
permitida por la ley. A este fenómeno se le denomina temeridad en el ejercicio
de la acción de tutela, por cuanto el accionante despliega una serie de
conductas tendientes a burlar la justicia mediante la presentación múltiple
de la misma acción ante distintas autoridades judiciales, sin el temor de ser
sancionado por desgastar innecesariamente el aparato judicial sin razón que lo
justifique y, a su vez, sin el temor que su solicitud sea nuevamente rechazada
ya que concibe la presentación reiterada de la acción hasta obtener su
cometido.
- Para este tipo de conductas, la legislación ha previsto una serie
de medidas sancionatorias tendientes a evitar que se continúe obstruyendo la
justicia. Al respecto, mediante sentencia T-327 de 199313, la Corte
determinó que:
“La temeridad se ha entendido como la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.
Como es fácil deducirlo, la temeridad
vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados
que el Estado busca con la actuación procesal...”.
- En este orden de ideas, en aquellas eventualidades que un
ciudadano frustrado en sus pretensiones constitucionales pretende el uso
continuado de la acción de tutela, con la finalidad de insistir en sus
peticiones ante distintas jurisdicciones, estas nuevas acciones no serán
resueltas de fondo puesto que el asunto ha sido decidido previamente y se ha
consolidado la cosa juzgada constitucional. Además, cabe precisar que el
ciudadano que actúa de esta forma, se somete a una posible sanción
representada en multas pecuniarias o sanciones penales, según lo dispone el
artículo anteriormente citado y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que
dispone: “Si la tutela fuere rechazada o denegada
por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando
estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
- Igualmente, mediante sentencia T-1215 de
200314, esta Corporación se pronunció sobre el sentido y concepto de la
actuación temeraria, sobre los cual expresó que es “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la
persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”15.
- Sobre este concepto, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado con la finalidad de desarrollar las casuales que deben observarse
para que pueda existir temeridad. Así las cosas, en el caso particular de la
presentación concurrida de acciones de tutela, esta Corporación ha
determinado el deber que tiene el juez constitucional de verificar si la nueva
acción de tutela contiene la misma conformación requerida para predicar la
existencia de cosa juzgada constitucional –elemento objetivo- y la pretensión
del peticionario en lograr un resultado favorable bajo conocimiento que la ley
prohíbe la utilización simultanea del servicio judicial sobre un mismo asunto
–elemento
subjetivo-16. En síntesis, el juez constitucional debe verificar la existencia
de cosa juzgada constitucional dentro de la acción de tutela que conoce, ya
que sin la misma no puede hablarse de temeridad.
- En consecuencia, es deber del juez constitucional observar si los
elementos anteriormente descritos concurren al momento en que se estudia la
procedencia de una acción de tutela, “partiendo siempre de la presunción de buena fe de los
particulares en sus actuaciones ante la administración pública”17.
Por lo tanto, en caso de comprobarse la existencia de
cosa juzgada constitucional, deberá optarse, por regla general, por la
declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de
cosa juzgada sobre el asunto.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela ante presunta
ocurrencia de cosa juzgada.
- No obstante lo expuesto en el acápite anterior, el sistema
normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la
procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos
presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez
constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los
cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema
garantista que permite extender la protección ante una situación
antijurídica. Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los
siguientes eventos:
“i) en las condiciones del actor que lo
coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en
que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
derechos,
ii) en el asesoramiento equivocado de los
profesionales del derecho,
iii) en nuevos eventos que aparecen con
posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra
situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela
anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y
iv) en la presentación de una nueva
acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte
Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente
a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual
naturaleza”18.
- Adicionalmente, también se ha identificado otra circunstancia que
permite admitir una acción de tutela que ha sido rechazada previamente. Esta
se presenta en casos en los cuales, es necesario que el juez constitucional
emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición que recibe, ya que a
partir de este pronunciamiento se logra satisfacer el derecho a la defensa y al
debido proceso del accionante. No en todas las ocasiones el rechazo por
improcedencia se convierte en una respuesta judicial efectiva sobre las
pretensiones del accionante y la condición que afronta. Esta circunstancia fue
mencionada por esta Corporación mediante los siguientes
términos:
“Lo anterior impone que exista una
decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la
temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede
constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la
sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos
fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un
pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica
ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada
caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la
nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el
principio de buena fe que cobija al actor”19.
- A partir de esta cita, debe precisarse que esta casual siempre se
encuentra sujeta al análisis de cada caso concreto, mediante el cual, el juez
pueda determinar la buena fe del accionante y el grado de vulnerabilidad que
afronta para establecer si es procedente o no la acción de tutela. Asimismo,
debe aclararse que esta circunstancia se presenta cuando con la acción de
tutela previa no se adoptó una decisión de fondo.
- Protección constitucional especial sobre el adulto mayor
– reiteración de
jurisprudencia.
- El deber de protección constitucional consagrado en la Carta
Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a
interpretar el grado de necesidad para precisar aquellos derechos que deben ser
garantizados en una escala mayor según cada caso concreto. Esta concepción ha
irradiado el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir
aquellos sujetos que deben recibir especial protección del Estado, toda vez
que no cuentan con la facultad de evitar y enfrentar autónomamente una
necesidad apremiante. En este sentido, los adultos mayores se encuentran dentro
de esta categoría, ya que el ser humano con el paso de los años pierde
vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a sustentar las necesidades
básicas que requería. Además, como consecuencia del debilitamiento físico,
es lógica la aparición de una amenaza continua de padecimientos en la salud
humana que potencializan esta falta de capacidades, por lo tanto, se hace
necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la protección hacia estas
personas con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, entre los cuales,
normalmente en estos casos, son el mínimo vital y la protección
social.
- Así las cosas, los artículos 13 y 46 de la Carta Política,
consagran la necesidad de otorgar especial protección a ciertos sujetos con el
objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta forma hacerla
efectiva mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes
por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, no alcanzarían de otra
manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la
jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a
punto que ha desarrollado toda una línea jurisprudencial acerca del
tema20 y ha definido lo siguiente:
“(e)l Estado social de derecho debe, por
mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o
protección especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido
la iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que
aunado al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el
poder exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno
de sus derechos de forma efectiva”21.
- Igualmente, en la sentencia T- 1032 de 200822, la Corte
hizo extensiva la protección constitucional a un señor de 75 años de edad
que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos
ocasiones acción de tutela, la Corte estimó que sus facultades y condiciones
no le bastaban para lograr autónomamente su sustento y por ello
sostuvo:
“Existen motivos
suficientes para justificar la interposición de la segunda acción de tutela,
dado que el demandante es una persona de 75 años, con escaso grado de
escolaridad -solo cursó hasta segundo año de primaria- y carece de recursos
económicos para su subsistencia. Además las pretensiones de la demanda y de
los derechos que se aducen como vulnerados, si bien tienen muchos nexos en
común no son los mismos. En consecuencia, se estima que no ha incurrido en
duplicidad del ejercicio de la acción de tutela, ni se aprecia una conducta
temeraria ni evidencia de una actuación de mala fe o abuso del derecho por
parte del accionado, por lo que la Sala entrará a pronunciarse de
fondo”.
- A partir de estos conceptos, todas las prestaciones sociales
relacionadas con la salud y la vida digna de los adultos mayores, deben ser
consideradas como derechos fundamentales y en consecuencia dignas de amparo
tutelar. Asimismo, esta Sala debe precisar que el
Estado colombiano ofrece diferentes programas dirigidos a subsidiar la
población adulta mayor que no cuente con ingresos constantes para su sustento.
De esta forma, mediante las leyes 1328 de 2009, 1251
de 2008, 1537 de 2012
y los decretos 3771 de 2007,
3550 de 2008 y 1921 de 2012, se crearon diferentes subsidios y programas en
materia de seguridad social, salud, vivienda y recreación para la población
adulta mayor.
- Derecho a la indemnización sustitutiva de pensión como producto
derivado de la protección al derecho fundamental a la seguridad social.
- Seguridad social.
- La incertidumbre frente a las contingencias futuras que pudiesen
afectar la economía, la salud y la vida del individuo, llevó al mismo a
plantearse la necesidad de crear una figura que permitiera mitigar el impacto
causado por los efectos negativos de los siniestros. Así, en el seno de esta
idea surge el concepto de seguro, el cual, en términos generales, es un ahorro
materializado en cuotas aportadas por una persona durante cierto tiempo
determinado, que se hace efectivo al momento en que sucede alguna de las
causales estipuladas en la ley o en el contrato que fija las condiciones.
- En este orden de ideas, la seguridad social implica para el
Estado un ahorro que aportan los ciudadanos, que permite amparar las
necesidades básicas de éstos frente a contingencias futuras como la vejez, la
invalidez o la muerte, de manera que logren gozar de una vida digna dentro de
un Estado Social de Derecho que, entre sus finalidades, se encuentra propender
por el equilibrio en el servicio de atención a la ciudadanía. La
introducción de este sistema ha sido uno de los grandes avances de la
humanidad en materia de protección a la salud y a la dignidad humana, junto
con otras reformas sociales como la abolición del trabajo infantil, la
reducción de la jornada laboral y de la pobreza, la seguridad alimentaria y
las mejoras en la calidad de vida23.
- Así las cosas, la Constitución Política, en sus artículos 48
y 49, define la seguridad social como un derecho fundamental de carácter
irrenunciable, así como un servicio público cuya efectiva ejecución debe ser
coordinada, controlada y dirigida por el Estado24. Igualmente, en el
preámbulo de la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló que el sistema de
seguridad social integral consiste en un conjunto de instituciones, normas y
procedimientos que permiten a las personas y a la comunidad gozar de una vida
digna, a través de la ejecución progresiva de programas que el Estado y la
sociedad dispongan para “la cobertura integral de
las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
- Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido el
sentido de la interpretación impartida por el legislador en asuntos
relacionados con servicios públicos esenciales. Sobre el particular, mediante
sentencia C-122 de 201225, en referencia a lo
dispuesto en el fallo T-568 de 199926, esta corte sostuvo que por
disposición legislativa, son servicios públicos esenciales, entre otros:
(i) los financieros
prestados por la banca central; y (ii) la seguridad social, en relación con el sistema general de
seguridad social en salud, así como en todo lo relacionado con el
reconocimiento y pago de pensiones27.
- De igual forma, se ha manifestado en relación con el derecho a
la seguridad social de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia
C-623 de 200428, la Sala Plena sostuvo que
este derecho fue elevado en la Constitución Política como un derecho
económico y social, el cual es considerado como derecho prestacional y
programático, es decir, que, por una parte, faculta a la personas para exigir
su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales y
organizativas que, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.
- Igualmente, a través de sentencia C-1141 de 200829, la Sala Plena explicó
que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de
seguridad social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado
ha podido dar cumplimiento a las obligaciones de carácter internacional sobre
la materia, así como aquellas contempladas en la Constitución Política. En
este sentido, expuso la Observación General No. 19 del PIDES, a partir de la
cual aseguró que la seguridad social es un derecho fundamental cuya
protección es esencial para garantizar la dignidad humana.
- En esa misma línea, mediante sentencia C-713 de 201230, esta Corporación sostuvo
que el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos
constitucionales contenidos en los artículos 48 y 49, profirió la Ley 100 de
1993 con el propósito de garantizar la prestación de un servicio público
esencial y obligatorio que debe ser ejercido por entidades e instituciones que
puedan garantizar la continuidad efectiva del servicio.
- Ahora bien, el derecho a la seguridad social también ha sido
desarrollado y reforzado por la legislación internacional, como puede
observarse en el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que en
su artículo 9º, consagra que los Estados parte del tratado “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”31.
De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
su artículo 9º, dispone que todas las personas tienen derecho a la seguridad
social para soportar las dificultades de la vejez, así como de las
incapacidades físicas y mentales que les impidan alcanzar los medios para
gozar de una vida digna32
- . En este mismo sentido, el Código Iberoamericano de la Seguridad
Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°, establece el
derecho a la seguridad social como un elemento inalienable del ser
humano.
- A partir de lo descrito, la Sala observa que la seguridad social
es un derecho de carácter fundamental, reconocido por diversos instrumentos
internacionales y por la Constitución Política, a través del cual, el Estado
crea un fondo de ahorro que permite mitigar el impacto sufrido por los
individuos como consecuencia de los efectos que produce la vejez, la invalidez
o la muerte, para de esta forma aumentar el grado de garantía que reposa sobre
el goce a los derechos fundamentales de dignidad humana y mínimo vital. De
esta forma, este derecho adquiere especial relevancia constitucional en
aquellos eventos que involucran sujetos de especial protección, como la
población infante, adulta mayor o en condición de
discapacidad.
- Indemnización sustitutiva de pensión de
sobreviviente.
- El Sistema General de Seguridad Social
se encuentra dividido en tres regímenes especiales que se orientan a obtener
resultados acordes con los cometidos estatales en esta materia, los cuales son:
(i) el Sistema General en
Salud, relacionado estrictamente con la salud de los habitantes del territorio
y la prestación de servicios médicos; (ii) el Sistema General en Riesgos
Profesionales, que regula los siniestros surgidos como desarrollo de una
actividad laboral; y (iii)
el Sistema General en Pensiones, que constituye una garantía frente a los
impactos que sufren las personas como consecuencia de la vejez, la invalidez y
la muerte.
- En particular, del Sistema General de Pensiones se desprenden
otros dos regímenes: (i) el
régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), administrado
por Colpensiones –antes
ISS-; y (ii) el régimen de
ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Su diferencia principal radica en
que, mientras el primero es un fondo de ahorro público constituido por aportes
de todos sus afiliados, donde se aporta una prestación definida que se otorga
al cumplir los requisitos de ley; el segundo es una cuenta de ahorro
individualizada que permite al afiliado realizar aportes voluntarios y
modificarlos según su conveniencia. A través de estos regímenes se reconoce
a los habitantes del territorio nacional las pensiones de vejez, invalidez y
sobreviviente.
- Concretamente, frente a la pensión de
sobrevivientes, es necesario precisar que se trata de una figura jurídica
creada por el legislador con el propósito de amparar a la familia del
trabajador que dependía económicamente de él. Dentro del régimen de prima
media, propio del caso sub examine, esta figura jurídica se enmarcó inicialmente dentro del artículo
46 de la Ley 100 de 1993, que calificaba como titulares de esta pensión a:
(i) los miembros del grupo
familiar del pensionado y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado33; no
obstante, esta norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
el cual consagra que:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley
100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento (…)”.
En cuanto a los titulares del derecho a la
pensión de sobrevivientes, la misma Ley 797 de 2003, dentro de su artículo
13, establece quiénes serán los beneficiarios del mismo. Al respecto,
menciona a las siguientes personas: (i) en forma vitalicia y temporal, el cónyuge o compañero (a)
permanente supérstite; (ii)
los hijos menores de 18 años, así como los mayores a ésta edad, pero menores
de 25, que se encuentran incapacitados para trabajar; (iii) los padres que dependían
económicamente del causante; y (iv) los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
él34
.
- Ahora bien, dentro del régimen de prima media con prestación
definida, en aquellos eventos en los cuales el trabajador fallecido no logró
reunir la integridad de los elementos requeridos para acceder a la pensión, el
legislador dispuso una figura jurídica que permite a los familiares
dependientes recibir una prestación conforme al tiempo laborado, la cual se
denomina indemnización sustitutiva de pensión. Este derecho se encuentra
consagrado en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo
1º de Decreto 4640 de 2005, el cual establece que:
“Causación del
derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva
prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema
General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: “a) Que el
afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el
número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la
pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. “b) Que el
afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas
cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al
artículo 39 de la ley 100 de 1993. “c) Que el afiliado fallezca sin haber
cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el
derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100
de 1993 (…)”
- En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también
se ha pronunciado acerca de esta figura. Sobre el particular, mediante
sentencia C-617 de 200135, la Sala Plena de esta
Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 2º del el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones",
en la cual hizo mención sobre la figura de la
indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, al expresar que la
misma fue concebida con el propósito de reintegrar al grupo familiar del
trabajador fallecido, aquellos aportes que se efectuaron sin alcanzar a reunir
los requisitos de ley36.
De igual forma, la sentencia explica que en
caso del cotizante fallecer y no generar pensión de sobrevivientes, por no
reunir los requisitos de ley, “el grupo familiar
tiene en todo caso derecho a una indemnización sustitutiva (art. 49 de la Ley
100), en el régimen de prima media, o a una devolución de saldos (art. 78 de
la Ley 100), en el régimen de ahorro individual con
solidaridad”.
- Por otra parte, a través de sentencia T-546 de 200837,
la Sala Novena de Revisión de esta Corte examinó una
solicitud de protección constitucional impetrada por un ciudadana contra el
Seguro Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. En esta ocasión, la
Sala manifestó que dicha figura jurídica tiene el propósito de sustituir la
pensión de sobrevivientes cuando no se cumplen los requisitos legales para
estos efectos, de manera que, mutatis mutandis,
debe equipararse a un derecho pensional.
A partir de lo anterior, explicó que para
la indemnización sustitutiva de pensión debe aplicarse el mismo parámetro de
imprescriptibilidad que cobija a los derechos pensionales, lo cual conlleva a
que este tipo de reclamaciones puedan ejercerse en cualquier momento. Sobre el
particular, cita la sentencia T-974 de 2006, donde la Sala Quinta de Revisión
expuso que el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible y se
encuentra sujeto “a las normas de prescripción
desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa
solicitud del interesado”.
- Así también, en sentencia T-695A de
201038, esta Corte conoció sobre una acción de tutela presentada por un
ciudadano contra el Instituto de Seguros Sociales por no haber reconocido a su
favor el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
En esta oportunidad, la Corte sostuvo que dicha figura jurídica consiste en un
ahorro efectuado por el trabajador durante su tiempo laboral,
“razón por la cual se traduce en una garantía con
que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de
los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”. Igualmente, señaló que estas herramienta jurídica se encuentra
enmarcada dentro de “los principios que rigen la
seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e
imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del
sistema”.
- Asimismo, mediante sentencia T-693 de
201439, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación analizó una
acción de tutela presentada contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en la cual se solicitó por la
parte actora del proceso, el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de pensión de sobreviviente. Para esta oportunidad, la Sala
explicó que en muchas ocasiones, la pensión de sobrevivientes se convierte en
la única fuente de ingresos de aquellos que “se
ven en una situación de desprotección a causa de la muerte de un familiar del
cual dependían económicamente”, por lo cual, esta
prestación se dirige a mitigar el impacto adverso que reciben de manera
directa quienes sufren la ausencia.
Así también, la Sala sostuvo que la
indemnización sustitutiva se presenta cuando no se reúnen los requisitos que
permiten obtener la pensión de sobrevivientes, pero se realizaron aportes que
dan la posibilidad de solicitar dicha prestación económica, para de esta
forma evitar que el sistema conserve los aportes realizados por el causante y
con ello se configure un enriquecimiento sin justa causa. En este mismo
sentido, expuso que la jurisprudencia constitucional ha entendido como
inadmisible la exclusión de personas en estado de debilidad manifiesta -como
consecuencia de la muerte de un familiar- de los beneficios propios de la
indemnización sustitutiva de pensión.
- En síntesis, esta Sala observa que legislador estructuró un
Sistema General de Seguridad Social con el propósito de evitar que las
contingencias sufridas por la vejez, la enfermedad o la muerte, causen un
impacto drástico sobre los individuos y afecten de manera ostensible derechos
como la dignidad humana, la vida y el mínimo vital. En este se encuentra
inmerso el Sistema General de Pensiones, que a través del régimen de prima
media con prestación definida, reconoce la pensión de sobrevivientes como una
prestación económica a favor de los familiares que dependían económicamente
del trabajador y se vieron afectados con su muerte; pero que, en caso de no
reunirse los requisitos para acceder al a misma, permite a los familiares
afectados recibir una prestación por los aportes que realizó el trabajador en
vida, llamada indemnización sustitutiva de pensión, que evita un
enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema.
- CASO CONCRETO
- Breve resumen de los hechos.
- La señora Aura Maestre de Turizo interpuso acción de tutela
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital con la negativa en el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de pensión.
- Dentro de los hechos narrados en el expediente, la Sala observa que
la accionante solicitó reiteradamente ante la entidad accionada el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, la
indemnización sustitutiva de pensión. Sin embargo, las peticiones fueron
negadas mediante resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 13 de
septiembre de 2003 y RDP 010180 del 28 de septiembre de 2012.
- La accionante alega que su esposo logró cotizar en vida un total
de 7,134 días, correspondientes a 1,019 semanas laboradas, pero que no se
encuentra dentro del registro de pensionados. Agrega que es una señora de 90
años de edad, que no tiene posibilidad de trabajar, no cuenta con ingresos
para sostener sus necesidades y padece diversos quebrantos de salud como
consecuencia de su avanzada edad, por lo cual requiere la indemnización
sustitutiva para con ello vivir dignamente el resto de sus días.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- dio respuesta a la acción de
tutela, mediante escrito en el cual manifestó que anteriormente ha estudiado
otras solicitudes presentadas por la actora en ese mismo sentido, las cuales
negaron las pretensiones planteadas. Asimismo, indicó existe temeridad en esta
acción de tutela, por cuanto ya se había otras dos acciones de tutela con los
mismos hechos y pretensiones, insaturadas ante los juzgados Cuarto
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Rad. 2014-00046) y Primero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
(Rad. 2015-00006).
- Estudio de los presupuesto formales del caso – procedencia de la acción de tutela.
- En el caso que se expone a continuación es posible advertir que la
acción de tutela se torna procedente de forma excepcional y en consecuencia es
susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta Corporación. Así las
cosas, antes de entrar a exponer las razones que sustentan esta conclusión, es
necesario precisar que en este proceso no se presenta temeridad en el ejercicio
de la acción de tutela, toda vez que, como se expuso en el acápite de las
consideraciones, a pesar de haberse adelantado previamente otro proceso con las
mismas partes, hechos y pretensiones (Cd. 2, Fl. 94), podrá prescindirse de
esta circunstancia si la parte actora se encuentra en “estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión
en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
derechos”.
- En virtud de lo anterior, del expediente se advierte que el estado
de indefensión y escases económica que afronta la señora Aura Maestre de
Turizo, genera la necesidad de reclamar constantemente el derecho que considera
a su favor y que le ha sido negado en reiteradas oportunidades, a pesar de
haber agotado previamente un proceso judicial para esos efectos.
- En ese mismo sentido, es necesario señalar que la acción de
tutela adelantada previamente a la que se estudia, fue conocida en proceso de
doble instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta
y el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes decidieron apartarse del
análisis de fondo del asunto bajo el argumento que “la acción de tutela se torna improcedente para buscar
reconocimiento de prestaciones periódicas como es el caso del
accionante” (Cd. 2, Fl. 94). Al respecto, como se
explicó en la parte considerativa, “no podrá
calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma
ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva
sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo.
En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el
principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de
justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar
cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela”.
- Por lo descrito, en esta oportunidad la Sala encuentra que no
existe conducta temeraria por parte de la señora Aura Maestre de Turizo, quien
afronta un estado de indefensión que la impulsa al reclamo constante de su
derecho insatisfecho. Adicionalmente, la petición sub examine también resulta procedente
en consideración a las siguientes razones:
- En primer lugar, el requisito de legitimidad por activa en esta
acción de tutela se encuentra plenamente comprobado, pues la señora Aura
Maestre de Turizo es la persona directamente interesada en los hechos que se
han desarrollado dentro del caso y, además, su apoderado judicial, aportó
poder especial debidamente otorgado por la accionante con el propósito de
adelantar esta acción de tutela (Cd. 2, Fl. 1). Asimismo, la legitimidad por
pasiva dentro del caso recae sobre la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
–UGPP-, entidad que tiene
conflicto directo con la parte actora del proceso por los hechos y pretensiones
expuestas en él.
- En segundo lugar, la acción de tutela fue presentada dentro de un
término razonable, puesto que a partir de los hechos narrados dentro del
expediente, es posible advertir que la última respuesta remitida a la
peticionaria se presentó el día 27 de febrero de 2015, mientras que el
escrito que contiene la solicitud de protección constitucional fue radicado el
día 16 de marzo de 2015. No obstante, cabe precisar que sobre las
reclamaciones relacionadas con pensiones de sobrevivientes recae la condición
de imprescriptibilidad, razón por la cual pueden ser alegadas en cualquier
momento.
- En tercer lugar, los medios de reclamación judicial ordinarios son
ineficaces para el caso en estudio. La señora Aura Maestre de Turizo es sujeto
de especial protección constitucional, pues cuenta con 90 años de edad y vive
una condición de escases económica, de manera que exigir en estos eventos el
trámite de un proceso ordinario colocaría a la accionante en un plano donde
se reducirían drásticamente las expectativas de alcanzar la protección de
sus derechos y, además, dilataría aún más el estado de necesidad en el cual
se encuentra.
- Estudio de los presupuestos materiales del caso – examen de fondo de la acción de
tutela.
- Para esta oportunidad, la Sala encuentra que la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de la señora Aura Elena Maestre de Turizo, como consecuencia
de haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la
cual tiene derecho. Esta tesis encuentra soporte en los siguientes
argumentos:
- En primer lugar, la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de la peticionaria al haber remitido oficios donde no se daba una
respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes o de indemnización sustitutiva. Sobre el particular, la Sala
encuentra que dentro de las oficios remitidos a la accionante, así como dentro
de la respuesta presentada por la UGPP en el proceso correspondiente a esta
acción de tutela, no se explicó por qué el señor Rafael Turizo Tafur
(q.e.p.d.) no reunió los requisitos para acceder a la pensión, así como
tampoco por qué a la señora Maestre no le asiste el derecho de acceder a la
indemnización sustitutiva.
En ese sentido, las resoluciones expedidas
por la entidad accionada no son compatibles con lo dispuesto por el marco legal
y jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad de los derechos
pensionales y sus ramificaciones jurídicas, concretamente, frente al derecho a
la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la misma. De
igual forma, dichas respuestas se dirigían a negar el derecho o presentar
defensa dentro de los procesos judiciales, a partir de argumentos estrictamente
formalistas, pero sin razones de fondo que permitieran conocer la motivación
en la negación del derecho.
Por otra parte, cabe mencionar que Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP- nunca presentó argumentos ni alegatos dirigidos a
controvertir las afirmaciones de la accionante acerca de su condición
económica y su estado de salud; así como tampoco aquellas por las cuales se
señaló la dependencia económica de ella con su espso, razón por la cual, en
virtud del principio de buena fe, las mismas se tornan ciertas para esta
Sala.
- En segundo lugar, la señora Aura Maestre de Turizo logró
demostrar que reúne los requisitos para acceder a la indemnización
sustitutiva de pensión de sobrevivientes. Al respecto, la Sala encuentra que
dentro de la Resolución RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, expedida por la
UGPP (Cd. 2, Fl. 21-23), se encuentra expreso lo siguiente: (i) se reconoció a favor del señor
Rafael Turizo Tafur (q.e.p.d.) un total de 7.134 días laborados,
correspondientes a 1.019 semanas de cotización; (ii) se reconoció a la señora Aura
Elena Maestre de Turizo como cónyuge del señor Rafel Turizo Tafur (q.e.p.d.);
y (iii) se reconoció que la
accionante había logrado demostrar una vida marital hasta la muerte del
causante, por un período no menor a 30 años.
Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra
que no existía razón para excluir a la señora Maestre del reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, más aún
cuando la misma entidad accionada había reconocido expresamente los requisitos
para estos efectos. El propósito de los regímenes especiales se dirige a
reconocer beneficios sociales a los trabajadores y sus familiares a cargo, no
en constituirse como un obstáculo que limite ostensiblemente el acceso de
aquéllos a estos derechos, por ello los problemas que surjan en relación con
los mismos deben ser interpretados a través de una valoración a favor del
trabajador o beneficiario.
Así las cosas, la indemnización
sustitutiva de pensión de sobrevivientes es un beneficio creado por el
legislador a favor de los familiares que dependían económicamente del
trabajador fallecido, para que así puedan amortiguar el impacto producido por
el deceso, de manera que no es admisible para esta Sala excluir del beneficio a
una persona de 90 años de edad que funge como cónyuge de un causante que
logró cotizar 1.019 semanas al sistema, bajo el umbral de un estricto
formalismo y con fundamento en razones procesales que generan un
enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada.
- Conclusión.
- En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de la
Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia proferida el día siete
(07) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de
Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la
señora Aura Elena Maestre de Turizo contra la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
–UGPP-. En su lugar, se
concederá la protección a los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, invocados en este proceso.
- En ese sentido, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que proceda a adelantar los
trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
pensión de sobrevivientes de la señora Aura Elena Maestre de Turizo, de forma
inmediata una vez se surta la notificación de esta sentencia.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día siete (07) de abril de dos mil
quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que
declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Aura Elena
Maestre de Turizo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. En su lugar, CONCEDER la protección a los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por
la accionante, en consideraciones a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que proceda a adelantar los trámites necesarios para el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes
de la señora Aura Elena Maestre de Turizo, en forma inmediata una vez sea
surtida la notificación de esta sentencia.
TERCERO. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Sentencia T-609 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.: ““En principio la presente acción no resulta ser procedente,
pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna,
paralela o coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicción constitucional
(la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Contraloría), puede
ser planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la
jurisdicción contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones
a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa
judicial desplaza a la acción de tutela. La primera se presenta cuando la
acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe,
pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca. En efecto, la primera de estas excepciones está
establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La
segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta
Corporación”.
2 Ver
Sentencia T- 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Asimismo, ver entre otras
sentencias de la Corte Constitucional: T- 701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T- 076 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T- 333 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 191 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-
015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 747 de 2008, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; T- 838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 081
de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
3
al realizar la valoración sobre la inminencia del
perjuicio, la sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, definió
que: “A) El perjuicio ha de ser inminente:
‘que amenaza o está por
suceder prontamente’. Con
lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética”.
4 Sobre
este requisito: ibíd.: “B) Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está
por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud.
5 Sobre
la gravedad del perjuicio: ibíd. “No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica,
a todas luces inconvenientes. La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se
requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya
desenlace con efectos antijurídicos”.
6 Ver
Sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
7
Sentencia T-809 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo:“[s]e puede
concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por
vía de tutela son procedentes cuando:
i) El peticionario es un sujeto de
especial protección.
ii) La ocurrencia de un perjuicio
irremediable es inminente, y
iii) Los mecanismos previstos por la ley
para resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como
para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del
perjuicio”.
8
Sentencias T-896 de 2011;
T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También,
sentencia T-286 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
9
Código General del Proceso, artículo 302. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una
vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o
complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez
resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de
audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando
carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los
recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que
resuelva los interpuestos.
Artículo 303. La sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada
siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma
causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de
partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de
partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las
que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos
celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos
sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a
personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de
filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las
comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso
extraordinario de revisión.
Artículo 304. No
constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de
jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles
de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles
de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la
ley.
3. Las que declaren probada una excepción
de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la
causa que dio lugar a su reconocimiento.
10
Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “(…) El que
interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio”.
En relación con el juramento que deben
prestar los interesados en adelantar una acción de tutela, mediante sentencia
T-986 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto, la Corte precisó que esta medida
tiene como finalidad: “prevenir la utilización
abusiva de la acción de tutela además de impedirla concurrencia de fallos
eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual
la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de
tutela se radique “... a prevención en los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron
la presentación de la solicitud”.
Artículo 38: Actuación temeraria. “Cuando sin
motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación
de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será
sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio
de las demás sanciones a que haya lugar”.
11
Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
12
Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
13
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
14
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
15 Ver
entre otras sentencias: T-583 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-939
de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-981 de 2006, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-242 de 2008,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;T-1103 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto;T-1204 de
2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-759 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2009, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo; T-819 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;T-196 de 2010, M.P. María Victoria
Calle Correa;T-660 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;T-326 de 2012,
M.P. Mauricio González Cuervo;T-380 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez;T-605 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
16Ver entre otrassentencias: T- 1169 y T-1215 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández ; T-1083 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ;
T- 707 y T-721 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis ; T-336 y T- 082 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
17Sentencia T- 1169 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
18 Ver
sentencias: T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-362, T-301 y
T-184 de 2007, M.P.Jaime Araújo Rentería.
19
Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
20 Ver
sentencias: T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1032 de 2008,
M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; T-315 de 2011, Jorge Iván Palacio Palacio;
T-134 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, M.P. María
Victoria Cale Correa; T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Entre
otras.
21
Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
22
M.P. Mauricio González Cuervo.
23
HOFRICHTER, R. The politics of health inequities.
Contested terrain, cit., p. 2.
24
ARTICULO
48. “Adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con
la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura
de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado: Artículo 1°. Se
adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos
adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de
acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se
expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos,
deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún
motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de
las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión
será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de
cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que
señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos
los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales
para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de
alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones
sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere
efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos
en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del
aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se
cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir
más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se
causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando
no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve
para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados" (…).
ARTICULO
49. Modificado
por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en
forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la
comunidad.
La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.
25
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
26
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
27
Ibíd. “Durante la vigencia de la actual Carta
Política, el legislador colombiano ha definido como esenciales, el servicio
que presta la banca central, el servicio de seguridad social, en lo que
corresponde al sistema general de seguridad social en salud, y las actividades
directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de las
pensiones”
28
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
29
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
30
M.P. Mauricio González Cuervo.
31
Ibídem. “Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social”.
32
Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¨Protocolo de San
Salvador¨. “Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo
o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida
por maternidad antes y después del parto”.
33 Ley
100 de 1993, artículo 46. “Requisitos para obtener
la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o
invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar
del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que
se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
34 Ley
797 de 2003, artículo
13. “Los
artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión
de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge
o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no
haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado hubiese
un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera
o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea
y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. "La otra cuota parte le corresponderá a
la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;"
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este; e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo
se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano
inválido sea el establecido en el Código Civil”.
35
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
36
Ibídem.: “Debe decirse en todo caso que el sistema
de pensiones adoptado por el Legislador en la Ley 100 de 1993 no desconoce
los derechos de los trabajadores que efectuaron aportes pero sin alcanzar a
cumplir los requisitos señalados en la ley. Como más adelante se explica en
esta providencia, estos aportes se reintegran al grupo familiar en los
términos señalados en el artículo 49 de la Ley 100, que contempla la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”.
37
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
38
M.P. Mauricio González Cuervo.
39
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.