Sentencia T-057/16
Referencia: expediente T-5.202.686
Peticionario: Jimmy Alexander Salcedo
Granados.
Derechos fundamentales invocados: Mínimo
vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
Temas: (i) derecho fundamental a la seguridad
social; (ii) derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) derecho
fundamental a la asociación sindical; (iv) fuero sindical; (v) fuero
circunstancial y (vi) terminación unilateral y sin justa causa del contrato de
trabajo por parte del empleador.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala
determinar si Productos Ramo S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados
por el accionante al terminar de manera unilateral el contrato trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) febrero de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub –quien la
preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de
conocimiento de Funza –
Cundinamarca, que confirmó la decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil
quince (2015) por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
- ANTECEDENTES
- Hechos
- El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, de 39 años de edad
manifiesta que se vinculó de manera directa a la empresa Productos Ramo S.A.
desde el 02 de agosto de 1999.
- Indica que el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo
en la línea de producción de Chocorramo por lo cual sus dedos de la mano
derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado, encontrándose al
momento de la interposición de la tutela en proceso de recuperación y
valoración del PCL.
- Señala que es padre cabeza de familia y que en la actualidad se ha
sometido al tratamiento de las siguientes enfermedades con las que fue
diagnosticado: “HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y ÚLCERAS DE
FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA,
CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACIÓN
CON DROGA CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOGÍAS COMO
SON GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD”.
- Afirma que estuvo incapacitado durante nueve (09) meses como
consecuencia de las cirugías que le practicaron para tratar de recuperar el
dedo. Aduce que desde hace 7 años debe tomar droga controlada cada 12 horas,
adicionalmente que desde el 2008 hasta el año 2015 ha tenido terapias,
fisioterapias, electrocardiogramas, cirugías, resonancias magnéticas y otros
procedimientos, exámenes diagnósticos de los cuales Productos Ramo S.A.
tenía conocimiento.
- Indica que se encuentra en proceso para determinar el origen de sus
patologías y se realice la valoración de pérdida de la capacidad laboral
sobre dichas enfermedades. Señala que el día 31 de marzo de 2015 no los
dejaron trabajar ni les dieron información sobre el trabajo existiendo un
despido masivo.
- Manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada una carta en
la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa, adicionalmente
resalta que no se le brindó ninguna explicación, información y que lo único
que se le indicó es que debía esperar la consignación de sus prestaciones.
Afirma que su proceso clínico no ha pasado por la ARP ya que está siendo
atendido por la EPS. Informa que durante los años 2008, 2009, 2010, 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015 le informó a Productos Ramo S.A. sobre su estado de
salud.
- Expresa que la empresa accionada no contestó la reclamación
verbal que elevó referente a la terminación de su contrato. Igualmente
manifiesta que cuenta con más de 16 años de antigüedad, que se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta. Considera que su despido fue
consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato.
Señala que se colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dejó
constancia de las arbitrariedades que se han cometido con los empleados y que
no se solicitó la autorización a esa entidad para poder realizar el
despido.
- Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad
social en conexidad con la vida, al mínimo vital, estabilidad laboral
reforzada y al trabajo. En consecuencia, requiere que se ordene a la
empresa Productos Ramo S.A. proteger y restablecer los derechos que considera
vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente
garantizándosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad
con su tratamiento médico.
- Traslado, diligencia de ampliación y contestación de la
demanda
El Juzgado Penal Municipal de Mosquera
– Cundinamarca mediante
auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) admitió la acción de
tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Dentro del término de
traslado, Productos Ramo S.A. presentó escrito contestando la acción de
tutela.
- Respuesta de Productos Ramo S.A.
- El representante legal de Productos Ramo S.A. indicó que el
Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca no era competente para conocer de la acción de
tutela interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados.
- Lo anterior por cuanto “Productos Ramo
S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá y desde el punto de vista laboral
la competencia se puede realizar por el lugar del domicilio de la empresa y no
por el sitio donde se encontraba desarrollando la labor el trabajador, pues con
fundamento en el ius variandi los trabajadores pueden ser remitidos y/o
trasladados a cualquiera de las sedes de trabajo que tenga el empleador, sin
que ello implique que se varié el factor territorial y/o el domicilio de la
compañía.”
- Indicó que la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, presentó una TUTELATÓN ante
diferentes despachos judiciales a nivel Nacional, para obtener sentencias
contradictorias y que se reintegraran algunos de los trabajadores que de
“forma arbitraria e irregular dicen haber
constituido un presunto sindicato en la carretera, a la intemperie a las 5 de
la mañana, fuera de las instalaciones de la empresa, con el único propósito
de evitar que la compañía pudiera presentar un plan de retiro, al que se
acogieron más de 269 trabajadores y que se originó como consecuencia del
estado de pérdidas por las que viene atravesando productos Ramo y que exigió
una reorganización a nivel general y/o que alegan tener unas presuntas
enfermedades de muchos años atrás, que en nada inciden en su trabajo.”
De igual manera presentó una tabla con la relación
de las tutelas que presentó la CUT contra Productos Ramo S.A., a nivel
nacional.
- Considera que existe temeridad en el trámite de tutela por cuanto
el accionante presentó por intermedio de la CUT y como representante del
sindicato Sintraramo, otra acción de tutela ante el juzgado 5º Penal
Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que “el juez constitucional se pronunciara respecto a la presunta
vulneración del derecho de asociación sindical y se reconociera a los
afiliados a la organización sindical “Fuero Sindical de Manera
Transitoria” buscando de esta manera un eventual reintegro”.
- Señala que el Juzgado 5º de Control Garantías de Bogotá, el 11
de mayo de 2015, negó la solicitud del accionante al considerar que no
existía relación de causalidad entre las terminaciones de los vínculos
laborales y la constitución de la organización sindical Sintraramo, por lo
que la empresa no incurrió en alguna conducta antisindical, señalando que las
peticiones eran improcedentes.
- Afirma que la temeridad surge por cuanto el accionante, a pesar de
conocer que la tutela era improcedente y “al verse
descubierto su mal intencionado proceder con la presunta constitución de la
organización sindical de la empresa, decide interponer una nueva acción de
tutela, para lograr el amparo de sus derechos ya no como presidente del
sindicato, sino como persona individual, basándose en el accidente de trabajo
ocurrido hace más de 3 años, y sobre las cuales no es posible deprecar su
condición como discapacitado, como se pretende hacer creer, pues a la fecha no
se encuentra calificado, ni en estudio por pérdida de capacidad
laboral.”
- Considera que la intensión del accionante era inducir en error al
juez al ocultar en la acción de tutela hechos trascendentales que su Despacho
tenía que conocer, con el fin de desviar la atención para lograr un fallo
favorable. Inclusive manifiesta que esta actuación puede llegar a configurar
un fraude procesal.
- Aduce que “en esta tutela repetida se
trascriben en forma calcada varios de los hechos y los mismos argumentos que se
utilizaron ante otros juzgados”. Indica que
Productos Ramo S.A., no podía acceder a la historia clínica del accionante
por cuanto es un documento sujeto a reserva y que por tal motivo no conocía
todas las enfermedades que padecía el accionante.
- Aclara que el señor Salcedo aduce padecer problemas cardiacos los
cuales se derivan de la hipertensión que sufre y la cual está controlada por
los medicamentos suministrados, y señala que no “existe evidencia de que ese problema de origen común hubiere
afectado su desempeño en el trabajo, ni mucho menos, que la empresa pueda
conocer de los presuntos tratamientos y/o drogas que se indican en su historia
clínica”.
- En el mismo sentido afirma que millones de personas padecen de
hipertensión como consecuencia de colesterol alto, sin que dicha enfermedad
suponga una incapacidad, ni que la misma incida en su gestión laboral y/o
profesional.
- Informa que al momento de la terminación del contrato del
accionante, no se encontraba incapacitado y que Productos Ramo S.A. no tenía
conocimiento de qué tipo de medicamento y/o tratamiento estuviera recibiendo
ya que el señor Jimmy Alexander Salcedo para la fecha de terminación del
vínculo laboral estaba trabajando en condiciones normales.
- Expresa que de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional,
la acción de tutela no es el instrumento ideal para obtener la protección de
derechos laborales, reintegro o pago de salarios y prestaciones. Resalta que en
el presente caso no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y
que el accionante fue indemnizado con once millones de pesos ($11.000.000).
- Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jimmy Alexander
Salcedo Granados1.
- Copia de la diligencia adelantada por la inspectora de trabajo de
Funza – Cundinamarca,
llevada a cabo el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince
(2015)2.
- Copia de la carta de terminación de contrato de trabajo sin justa
causa, de treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), firmada por el
señor Germán Martínez, Representante Legal de Productos Ramo. La carta
contiene el recibido del accionante en donde indica que recibe la comunicación
“con derecho a reclamos”3.
- Copia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Salcedo
Granados.4
- Certificado laboral del señor Jimmy Alexander Salcedo, expedido el
tres (03) de abril de dos mil quince (2015).5
- Examen de egreso “Certificado médico de aptitud laboral con
énfasis en osteomuscular” realizado por Salud Ocupacional de los Andes
Ltda., el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015).6
- Historia clínica del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados desde
el veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta once (11) de
marzo de dos mil quince (2015).7
- Informe para Presunto accidente de trabajo del empleador o
contratante de veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por
la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A/ARP.8
- Certificación de la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales
de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) en el que diagnostican al
accionante con una “herida de dedo(s) de la mano con deño de la(s)
uña(s)”.9
- Certificados de incapacidad de 27 de agosto de 2012, 07 de
septiembre de 2012, 08 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 15 de
diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 03 de febrero de 201310.
- Ordenes de medicamentos proferidos por la Clínica de Ortopedia y
Accidentes Laborales11.
- Respuesta de Productos Ramo S.A., de siete (07) de mayo de dos mil
quince (2015) a la tutela interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo
Granados12.
- Extractos bancarios de Productos Ramo S.A. del Banco Davivienda en
donde se registra el pago de la indemnización al señor Jimmy Alexander
Salcedo Granados13.
- Certificación de Productos Ramo S.A. en donde señala que hasta el
veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) dicha compañía no había
recibido notificación formal de la fundación del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Productos Ramo S.A.14
- Certificación de Productos Ramo S.A. en donde se señala que
debido a los resultados económicos de 2014 la empresa se vio en la necesidad
de realizar un plan de retiro voluntario del personal15.
- Carta de Productos Ramo S.A. en donde se le hace entrega al
accionante de la carta de retiro de cesantías, el pago de aportes a seguridad
social de los últimos tres meses, certificación laboral y comprobante de
liquidación16.
- Carta de Productos Ramos dirigida a Salud Ocupacional de los Andes
en donde solicitan realizar el examen de retiro del señor Jimmy Alexander
Salcedo Granados17.
- Certificación del Contador de Productos Ramo S.A. en donde indica
la pérdida en las operaciones de 2014 de la compañía18.
- Certificado de existencia y representación legal de Productos Ramo
S.A.19
- Decisión del Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca
veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)20.
- Impugnación presentada por Jimmy Alexander Salcedo contra el fallo
de primera instancia21.
- Decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince
(2015)22.
- Registros civiles los hijos del accionante: Harold Salcedo
Cortés, con fecha de nacimiento de 15 de febrero de 2005; Cristian Camilo
Salcedo Uribe, con fecha de nacimiento de 06 de enero de 1999 y Yeison Andrés
Salcedo Uribe con fecha de nacimiento de 04 de marzo de 1997.23
- Carta dirigida a la Corte Constitucional por parte del accionante
en donde señala las dificultades que ha padecido por el despido unilateral y
sin justa causa.24
- Resultados de endoscopias y ecografías
gastrointestinales.25
- Biopsia Gástrica de 09 de julio de 2012.26
- Diagnósticos médicos sobre sus enfermedades
gastrointestinales.27
- Valoraciones médicas de la cirugía de la mano a la que fue
sometido por el accidente de trabajo.28
- Decisiones Judiciales
- Sentencia de primera instancia
El Juzgado Penal Municipal de Mosquera
– Cundinamarca, mediante
decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), no concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, subsistencia, mínimo vital,
trabajo, estabilidad laboral reforzada y libre asociación.
Reconoció que el propósito del accionante
era que se protegieran sus derechos fundamentales invocados, lo cual se
concreta en el reintegro del señor Jimmy Alexander Salcedo a Productos Ramo
S.A. Al respecto, señaló que “en este caso se
advierte que el señor Salcedo fue desligado laboralmente sin que mediara la
autorización por parte del Inspector de Trabajo; situación que es justificada
por RAMO S.A. alegando que aquél no se trata de una persona en estado de
indefensión o debilidad manifiesta, pues para el momento de la desvinculación
laboral no se encontraba incapacitado y no existe una calificación de pérdida
de capacidad laboral, por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada y, en
consecuencia, no era necesario agotar el trámite ante el Inspector del
Trabajo.”
Respecto al accidente de trabajo que indicó
el actor, el juez de primera instancia señaló que “de acuerdo al historial médico aportado por el actor, el 27 de
agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo, que le causó lesiones en el
dedo uno de la mano derecha, y le generó una incapacidad definitiva de 70
días. Sin embargo, no se allegó prueba siquiera sumaria de que esa lesión
haya desembocado en una disminución o limitación de la capacidad motora del
actor o que le impidiera laboral en condiciones normales.”
En el mismo sentido manifestó que
“se advierte que no evidencio probatoriamente el
hecho de que sus padecimientos de hipertensión esencial primaria, goma y
úlceras de frambresia, hipertensión arterial, hipertrofia ventricular
izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos, gastritis y obesidad
que refiere el actor, sean por causa o en desarrollo de la labor que
desempeñaba dentro de la empresa requerida, por ende de ninguna forma puede
deducirse dentro del trámite, que sean consecuencia de su actividad laboral, y
mucho menos puede decirse que limitan la misma, pues los galenos tratantes no
señalaron nada al respecto.”
- Impugnación de la tutela de primera instancia.
El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados impugnó la decisión de
primera instancia el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
señalando que dicha decisión no había tenido en cuenta que se había
vulnerado su derecho al trabajo, lo cual afectaba su vida, mínimo vital,
salud, al haber sido despedido al encontrarse enfermo en un proceso médico
sobre las diferentes patologías que padece, de las cuales la compañía
accionada conocía y sabía que estaban siendo tratadas. Así mismo reitera que
el motivo del despido de él y de 100 trabajadores más fue debido a que se
encontraban enfermos y que se realizó sin la autorización del Ministerio de
Trabajo.
Afirma que la primera instancia le otorgó
mayor validez a la defensa que presentó Productos Ramo S.A. y que desconoció
sus derechos. En este sentido indicó que a pesar de no encontrarse
incapacitado al momento de la terminación de su contrato, no significa que se
encontrara bien de salud.
Señala que sus múltiples patologías se
encuentran en proceso de estudio y que no se puede determinar aún el grado de
pérdida de la capacidad laboral por cuanto se está valorando y estudiando el
origen de las mismas.
- Decisión de Segunda instancia.
El día treinta y uno (31) de julio de dos
mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia al
considerar que de conformidad con la jurisprudencia, los jueces de tutela no
pueden involucrarse en las actuaciones de las autoridades o de los particulares
con el fin de resolver los conflictos laborales, sino en circunstancias
específicas, las cuales no se presentaban en el caso de la referencia.
También indicó que “no se evidencia que el accionante se encontraba para la fecha
de la culminación de su actividad laboral en tratamiento médico grave y/o
urgente; pues si bien es cierto, en su historia clínica se refiere padece
diferentes sintomatologías, no se advierte una enfermedad grave o crónica que
amerite tratamiento severo constante, como tampoco se acredita que necesite una
protección especial.”
Por último concluye señalando que
“de lo allegado al plenario, no se tiene la certeza
que el accionante haya puesto en conocimiento de la empresa donde laboraba las
patologías que sufría, si bien es cierto el mismo aduce que la empresa tenía
conocimiento de los permisos que solicitaba para asistir a las citas médicas y
diferentes exámenes que debía practicarse, no lo es menos, que a la fecha de
la terminación del contrato laboral, la accionada desconocía la supuesta
circunstancia de debilidad manifiesta que reclama para un posible
reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, luego, es claro que no
había conocimiento de enfermedad crónica, catastrófica y/o estuviera inmerso
en merma de su capacidad productiva que ameritara especial atención de previo
reconocimiento; siendo por este motivo que la demandada no pidió permiso al
Ministerio para dar por terminada una actividad contractual de forma
unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue un déficit financiero,
situación que fue sustentada por el Contador Público de la
empresa.”
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
- PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la situación fáctica
antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la
actuación desplegada por Productos Ramo S.A. al terminar de manera unilateral
y sin justa causa el contrato del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados se
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas:
(i) se referirá al derecho
fundamental a la seguridad social; (ii) se manifestará al derecho a la estabilidad laboral
reforzada; (iii) se
pronunciará sobre el derecho fundamental a la asociación sindical;
(iv) tratará los temas de
fuero sindical y (v) fuero
circunstancial; (vi) hará
referencia a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de
trabajo por parte del empleador y (vii) resolverá el caso concreto.
- El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de
Jurisprudencia.
- El derecho a la Seguridad Social está reconocido como un derecho
fundamental mediante los artículos 48 y 49 en donde se estipula que la
seguridad social es un derecho irrenunciable y que a su vez es un servicio
público29, por lo tanto el Estado está obligado a coordinar, dirigir y
controlar que tal derecho se ejecute de manera efectiva.30
- Igualmente, el artículo 53 Superior, indica que la garantía a la
seguridad social es un principio mínimo fundamental del vínculo laboral y
conlleva la exigencia al Estado de garantizar el derecho a obtener un pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.31
- El ordenamiento constitucional le brinda protección al derecho a
la seguridad social, la cual se complementa de acuerdo a algunos instrumentos
internacionales que reconocen el derecho a la seguridad social de las
personas.32
- En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en
el artículo 22 consagra: “Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad”.33
- Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona establece en su artículo 16 que “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.34
- El Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, mediante
su artículo 9° estipula que “Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social”.35
- En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales expresa que “Toda persona tiene derecho
a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de
la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.36
- El Código Iberoamericano de la Seguridad, que fue aprobado en
Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su artículo1° señala
que37 “El Código reconoce a la Seguridad
Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se concibe
como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como
factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la
sociedad.”
- De conformidad con las normas señaladas, esta Corporación ha
establecido que el derecho a la seguridad social protege a aquellos individuos
que como consecuencia de la vejez, el desempleo, una enfermedad o incapacidad
laboral, se encuentren en la imposibilidad mental o física para adquirir los
medios que les permiten subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la
seguridad social exige que se realice un diseño de una estructura básica en
donde se determinen las entidades encargadas de prestar el servicio y donde se
establezcan los procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.38
- Igualmente, se tiene que indicar el sistema que se debe tener en
cuenta para garantizar que se otorguen los fondos con los cuales este pueda
desarrollar un buen funcionamiento.39 Por este motivo, la labor
estatal resulta de vital importancia, por cuanto a través de las asignaciones
de sus recursos fiscales, tiene una obligación constitucional de otorgar las
condiciones suficientes para que las personas gocen del derecho irrenunciable a
la seguridad social.40
- Esta Corporación, admitió desde muy temprano, que los derechos
económicos, sociales y culturales, también conocidos como de segunda
generación, podían protegerse a través de la acción de tutela, con la tesis
de la conexidad, si se demostraba un nexo inescindible entre los derechos de
orden prestacional y un derecho fundamental.41
- Así mismo, otra corriente doctrinal ha considerado que los
derechos civiles y políticos al igual que los derechos sociales, económicos y
culturales son derechos fundamentales por lo cual acarrean obligaciones
negativas y positivas.42
- De esta manera, el Estado debe abstenerse de efectuar actuaciones
que desconozcan tales derechos (deberes negativos) y para lograr la plena
ejecución y materialización en la práctica de los derechos políticos,
civiles, económicos, sociales y culturales, el Estado debe acoger medidas e
implementar actividades que involucren exigencias de carácter prestacional
(deberes positivos).43 Según esta postura, la
implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales
dependerá de la erogación presupuestaria, por lo que no considerar a los
derechos sociales como fundamentales por ese motivo, sería contradictorio
además de confuso.44
- La Corte Constitucional ha indicado que cualquier derecho
constitucional tiene el carácter de fundamental, ya que tienen una conexión
directa con los valores que el Constituyente quiso elevar democráticamente a
la categoría de bienes protegidos especialmente por la
Constitución.45 Los valores que están
consagrados en normas jurídicas vinculantes delimitan las barreras de la
actuación estatal para que ejerza sus actividades sin que sean tildadas de
arbitrarias (obligaciones negativas o de abstención).46
- En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que el derecho
a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge
de47 “(i) su carácter irrenunciable, (ii)
su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales
ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación
como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin
embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede
ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de
tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad
social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un
derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa
vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida
digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad
exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”48.
- Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de la
Jurisprudencia.
- La Constitución en su artículo 13 determina que todas las
personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que esa
igualdad sea real y efectiva.49 Así mismo, se señala que
las personas que según su condición, física, mental o económica estén en
estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una protección
especial.50
- Esta Corporación ha indicado que las personas con discapacidad
gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en distintos
tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano51 como por
ejemplo “La Declaración de los derechos del
deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos
de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la
ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de
Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la
Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración
de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre
otras.”52
- Igualmente, se ha manifestado que el artículo 53 Constitucional,
contempla una protección general respecto a la estabilidad de los
trabajadores, por lo que esta Corte ha indicado que tal estabilidad laboral se
debe reforzar si el trabajador es una persona que de conformidad a sus
condiciones específicas sufra un grave deterioro a partir de una
desvinculación abusiva.53
- Por tal motivo, el legislador prohibió el despido de trabajadores
que estuvieran discapacitados o en un estado de debilidad manifiesta si tal
despido se ocasiona con motivo de su condición, fundamentándose en que tal
decisión se debe a medidas discriminatorias que resultan un atentado contra la
igualdad y el deber de solidaridad.54
- Esta Corporación, ha señalado que el concepto de solidaridad en
las relaciones laborales permite que las partes se reconozcan entre sí como
sujetos de derechos constitucionales fundamentales que deseen desarrollar su
plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad mínimas, para lo cual deben
tener el apoyo estatal y de los particulares, en especial en eventos en donde
la debilidad física o mental, la desigualdad material o la falta de
oportunidades constituyan una limitación para obtener sus metas.55
- En igual sentido, se ha indicado que el deber de solidaridad se
configura en la obligación del empleador de reubicar al trabajador que tiene
una debilidad manifiesta56: “(…) nuestra Carta Política señala en su artículo 48 que el
empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestación del
principio de eficiencia57, tiene el deber de mantener
en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de
debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera
oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva
por parte del Ministerio del Trabajo”58.
- Al respecto, el derecho del trabajador a ser reubicado ha sido
limitado en eventos donde tal situación desborde la capacidad del empleador
por lo que tal circunstancia la deberá probar ante el Ministerio de
Trabajo59: “En efecto, el alcance del derecho a
ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo
del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan
determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de
función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la
capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del
empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad
o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder
ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la
obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además
la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.60”
- De igual manera, la Corte Constitucional estableció la diferencia
entre discapacidad e invalidez por cuanto “podría
afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la
especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa”.61 Así mismo,
se indicó que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de
realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal
para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de
capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden
desarrollarse plenamente en el campo laboral…”62 (Negrilla no original)
- La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que la estabilidad
laboral reforzada protege por lo general a mujeres embarazadas y en estado de
lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con discapacidad. En este
sentido, se ha dicho que la figura de la estabilidad laboral reforzada es un
derecho que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la
correspondiente limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida
de protección especial y conforme a su capacidad laboral.63
- Igualmente, se ha establecido que tal protección especial que se
le otorga a las personas que debido a su condición física se encuentran en un
evento de debilidad manifiesta también cobija a quienes tengan probado que su
situación de salud les impida o dificulte de manera sustancial el desempeño
de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación
previa que acredite la discapacidad.64
- De esta manera, se entiende que esa protección implica
“(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no
ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer
en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una
causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la
autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación
de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación
de vulnerabilidad del trabajador.”65
- La jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido, que el
principal efecto de la “estabilidad laboral reforzada” consiste en que el
despido del trabajador amparado resulta ineficaz si la desvinculación del
mismo se ocasiona por la condición especial que el mismo
tiene.66 Lo anterior significa que si un trabajador está en un estado de
discapacidad o debilidad manifiesta por una disminución de la capacidad
física o mental, tiene el derecho de permanecer en su empleo.67 Por tal
motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la
finalización de la relación laboral fue debido a las causales descritas, la
misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo
reintegro del trabajador.68
- En el mismo sentido, se ha reconocido que existe una presunción en
contra del empleador si para despedir al trabajador no se solicitó una
autorización de la autoridad laboral competente, lo cual fue justificado por
esta Corte, al señalar que
“exigir la prueba de
la relación causal existente entre la condición física, sensorial o
sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. (…) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se
tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las
comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.”69
- Adicionalmente, esta Corte ha indicado que “cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un
médico que determine el nivel de discapacidad70, el amparo será
transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral
reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de
aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se
encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya
seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo
transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto
la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”71. Por el
contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será
definitivo. Ello se explica pues una vez conocido dicho porcentaje se sabrá
si, por ejemplo, el titular del derecho es beneficiario de una pensión por
invalidez.”72
- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en
los eventos en donde el empleador irrespete las reglas para despedir
trabajadores que cuenten con la garantía de la estabilidad reforzada, surgen
tres consecuencias73: (i) la ineficacia del despido, por lo cual
el empleador deberá reintegrar al trabajador;74 (ii) el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social que se generaron desde el momento del despido hasta el
reintegro efectivo; y (iii)
el pago al trabajador afectado de la indemnización que contempla la
ley.75
- Esta Corporación ha señalado que dicha protección especial se
fundamenta en los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material
y la solidaridad social los cuales están estipulados en la
Constitución.76 Por lo anterior, el Estado
tiene la obligación de implementar medidas favorables a grupos vulnerables y
personas en condición de debilidad manifiesta.77
- Se debe resaltar que la Ley 361 de 1997 se expidió con base en los
artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores, con el objetivo de proteger los derechos
fundamentales, sociales, económicos y culturales de las personas que se
encuentren con una limitación y de esta manera procurar que logren su total
realización personal así como su completa integración a la
sociedad.78
- El artículo 26 de dicha Ley señala que “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”79
- En las Sentencias C-531 de 2000 y T-198 de
200680 se indicó que de conformidad con los principios de igualdad,
respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las
personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o
terminación del contrato de trabajo sin la total autorización del Ministerio
de Trabajo no tendrá ningún efecto jurídico.81 Igualmente se expresó que
el pago de la indemnización por parte del empleador no lo exonera de pedir la
autorización al ente correspondiente para terminar el contrato.82
- El Decreto 019 de 2012, incluyó la excepción de no tener que acudir al Ministerio de
Trabajo para obtener la autorización del despido del trabajador si el mismo
incurría en una causal de despido por justa causa que consagra la
ley.83 Cabe aclarar que tal disposición fue declarada inexequible
mediante Sentencia C-744 de 201284.85
- El derecho fundamental a la asociación sindical.
- La Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos
39, 53 y 93 el derecho de asociación sindical, y también lo incluyen el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 22
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que fueron
aprobados por nuestro país a través de las Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo
año.86
- Esta Corporación ha indicado que la libertad de asociación se
constituye como una garantía conformada por dos elementos: i) un derecho de carácter individual, por
cuanto su inclusión en el texto de la Constitución no implica una renuncia
subjetiva a favor de una colectividad específica; y ii) como una característica del derecho
en mención, por cuanto se resalta que es una libertad que en una instancia
resulta ser colectiva lo cual corresponde a la misma organización
sindical.87
- La Sentencia C-063 de 200888 indicó que
el derecho a la libertad de asociación está conformado por los siguientes
elementos: a) la libertad
individual para organizar sindicatos; b) la libertad de sindicalización, por cuanto no se puede obligar a
nadie a afiliarse o desafiliarse de un sindicato; y c) la autonomía sindical, la cual se
refleja en la independencia que tiene la organización sindical para establecer
y crear su derecho interno.89
- Igualmente, esta Corporación ha señalado que la libertad de
asociación sindical es un derecho fundamental que puede exigirse a través de
la acción de tutela.90 En el mismo sentido, se ha
establecido que con el reconocimiento de la libertad de asociación sindical se
pretende garantizar a los trabajadores la posibilidad de constituir libremente
organizaciones independientes que hagan respetar sus intereses en los
conflictos económicos o jurídicos, que se presentan en las relaciones
laborales.91
- Así mismo, se ha reconocido que la libertad de asociación
sindical tiene una protección especial para asegurar que el ejercicio de la
misma se ejerza sin intervenciones por parte del Estado o de los empleadores,
por lo tanto para que estas organizaciones funcionen no necesitan de
autorizaciones judiciales o administrativas que son contrarias a la facultad
que se desea amparar.92
- Posteriormente, mediante Sentencia T-619
de 201393, la Corte señaló que dentro del derecho de asociación sindical
está inherente el derecho de libertad sindical como sustento primordial para
cumplir sus fines.94 Lo anterior debido a que una
organización sindical y sus miembros deben ser libres, ya que de lo contrario
no podrían cumplir con sus objetivos ni buscar la reivindicación de sus
derechos laborales.95
- De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que implican una
expresión de libertad96:
- Dimensión individual: Corresponde a la
posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la
organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o
presiones externas, ni del empleador ni del sindicato.97
- Dimensión colectiva: De acuerdo a la cual
pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden decidir
independientemente el destino de la organización sin recibir injerencias
externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.98
- Dimensión instrumental: La cual señala
que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los trabajadores
conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la mejora de sus
condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del
Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la legislación
laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a través de
la negociación colectiva.99
- Respecto a esta última dimensión (instrumental), la
jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a la negociación
colectiva.100 Sin embargo, se ha aclarado que la función de los sindicatos no
se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido diversas
facultades101: (i) el deber de
estudiar y analizar las características de la profesión, salarios,
prestaciones, honorarios, sistemas de protección o prevención de accidentes y
las demás condiciones laborales respecto de sus asociados, para lograr la
defensa de las mismas o sus mejoras102; (ii) procurar el acercamiento entre
trabajadores y patronos en condiciones de justicia, subordinación a la ley y
respeto mutuo103; (iii) brindar asesoría a los asociados
para lograr la defensa de sus derechos, así como representarlos ante las
autoridades administrativas, patronos y terceros104; (iv) promover la educación general y
técnica de los asociados; entre otras.105
- El fuero sindical
- Se ha indicado que el artículo 39 de la Constitución Política
establece el fuero sindical como una garantía para que los representantes
sindicales cumplan su gestión, por lo que se trata de proteger al mismo
sindicato antes que a sus miembros.106
- Igualmente, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo,
consagra el fuero sindical y lo define como una herramienta para proteger los
derechos de libertad sindical y asociación, la cual consiste en garantizar a
algunos trabajadores que no sean despedidos, que sus condiciones laborales no
sean desmejoradas, no ser trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio diferente, sin justa causa que haya sido calificada
con anterioridad por el juez de trabajo.107 Al respecto, esta
Corporación ha señalado que el fuero sindical pretende evitar que el despido,
traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alteren de manera
indebida las acciones legítimas que la Constitución Política le reconoce a
los sindicatos.108
- Así mismo, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo
establece que los trabajadores con fuero sindical reciben una protección
especial, y también se señalan las formas para demostrar este
fuero:
“ARTICULO 406. TRABAJADORES
AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados
por el fuero sindical:
- Los
fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis
(6) meses;
- Los
trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,
ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para
los fundadores;
- Los
miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)
principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más;
- Dos (2) de
los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los
sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo
período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión
estatutaria de reclamos.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de
este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero
sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta
directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al
empleador.”
Por último se debe destacar que esta
Corporación ha indicado que “adicional a los casos mencionados, se presenta
el caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociación
colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la
protección del conflicto colectivo, éste es el llamado fuero circunstancial,
el cual es solicitado en el caso particular del actor.”109
- El Fuero Circunstancial
- Consiste en una garantía que ampara a los trabajadores que se
encuentran en medio de una negociación colectiva, y mediante el cual se
protege el conflicto colectivo.110 Este tipo de fuero se
estipula en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en donde se indica que los
trabajadores que presenten al empleador un pliego de petición no podrán
despedirse sin justa causa comprobada, desde que se presente el pliego y
durante los términos que la ley señala para que se desarrollen las etapas que
permitan el arreglo del conflicto.111
- La Sentencia C-201 de 2002112 declaró
la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e indicó:
“En el ámbito del derecho colectivo del
trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y
voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación
laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida
en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de
trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones
sindicales.
En ejercicio de este derecho, y dado el
carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden
celebrar convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al
tenor del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de
1965 consagra la institución denominada doctrinalmente “fuero
circunstancial”, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren
presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no
pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la
presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas
establecidas para el arreglo del conflicto.”113
- Frente al fuero circunstancial, la Corte Suprema de Justicia
también se ha pronunciado y el 5 de octubre de 1998, reconoció que la
protección que contempla el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aplica
para todo el conflicto114: “El artículo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la
norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores
afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego
de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se
haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o
del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el
caso”.115
- Por último, se debe resaltar que el fuero circunstancial se
constituye en una protección reforzada que implica que la relación laboral
continúe, que se efectúen los pagos de los salarios que no se percibieron, y
que tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia tiene como fin la
estabilidad laboral y no la indemnización.116
- Terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por
parte del empleador. Reiteración de la Jurisprudencia.
- Esta Corporación ha indicado que los vínculos laborales se
caracterizan por permitir a cada una de las partes contratantes, a dar por
finalizado el contrato de trabajo que suscribe.117 Mediante el artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo, se estipuló que en los casos donde el
empleador decida terminar el contrato de trabajo sin justa causa, o promueva
dicha terminación por parte del trabajador por la ocurrencia de alguna de las
justas causas establecidas en favor del empleado, el empleador deberá cancelar
una indemnización la cual tiene por objetivo resarcir los daños que su
conducta ocasionen.118
- Mediante Sentencia T-436 de
2000119 la Corte Constitucional señaló que si “Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la
luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo
unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al
empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución
correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal
puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la
Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de
Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la
colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos
de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales.
(...)
Así, la posibilidad de terminación
unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de
trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella,
prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los
servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de
miembros activos de los sindicatos”120
Posteriormente, mediante la Sentencia T-1328 de 2001121 se refirió al actuar
abusivo que ejerce el empleador frente a los trabajadores cuando se finaliza el
contrato de trabajo de manera unilateral si tal facultad se utiliza para:
“(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.)
promover la desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de
huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad
de expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el
derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a
los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los
casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o
interesan a la entidad sindical.”122
En el mismo sentido, la Sentencia T-920 de 2002123, indicó que aunque el
artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, otorga un grado de
discrecionalidad, su reconocimiento puede de alguna manera oponerse a lo
señalado en el texto de la Constitución sobre la protección a los derechos
fundamentales a la igualdad, trabajo y amparo contra la
discriminación.124
- CASO CONCRETO
- ANOTACIÓN PREVIA
- Antes de hacer referencia al caso del señor Salcedo Granados, la
Sala aclara que el demandante en abril de 2015 había presentado una acción de
tutela como presidente y representante del Sindicato Nacional de Trabajadores
de Productos Ramo S.A. “Sintraramo”, con el fin de que se protegieran los
derechos fundamentales a la libertad sindical, derecho de asociación e
igualdad.
- Por lo anterior, la tutela que estudiará esta Corporación
corresponde a la interpuesta el día 30 de abril de 2015 la cual fue decidida
en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca y en segunda instancia
por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza – Cundinamarca y no se referirá al
expedido por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de
Garantías en Bogotá D.C. en el que se estudió la acción de tutela
interpuesta por el accionante como presidente y en representación de
Sintraramo.
- De esta manera, se tiene que no se presenta el fenómeno de cosa
juzgada por cuanto en la decisión de once (11) de mayo de dos mil quince
(2015) se buscaba la protección de los derechos fundamentales a la libertad
sindical, derecho de asociación e igualdad, mientras que en el fallo que se
estudiará, se presentó la acción de tutela solicitando el amparo de los
derechos al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, el trabajo, la
estabilidad laboral reforzada y los fueros de estabilidad reforzada por estar
enfermo y el fuero de padre cabeza de familia, y a la libre asociación
del peticionario.
- ANÁLISIS DE LA TEMERIDAD
- La empresa Productos Ramo S.A., en su condición de accionada
señaló en la contestación de la demanda que en el presente expediente se
presentaba el fenómeno de la temeridad y solicitaba que la acción de tutela
fuera declarada improcedente, por tal motivo la Sala analizará la temeridad y
se referirá a la cosa juzgada constitucional.
- La jurisprudencia constitucional125 ha señalado que en los
casos donde un ciudadano presente por segunda vez una acción de tutela y
exista la triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), el recurso se
tendrá que declarar improcedente si además se establece que el accionante no
actuó de mala fe, ya que en caso contrario, la acción se convierte en
temeraria126. En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que la
temeridad debe estar totalmente acreditada y no solamente inferirse de la
improcedencia de la tutela.127
- Respecto a la cosa juzgada constitucional, este Tribunal la ha
definido como “el carácter inmutable de las
sentencias de la Corte Constitucional128”, que se genera cuando se ha realizado un pronunciamiento de fondo
sobre un tema de carácter constitucional por parte de esta
Corporación129, por lo anterior, los
requisitos para que se presente la cosa juzgada constitucional son los
siguientes130: “a). Que se adelante un nuevo proceso
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso
exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el
mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se
adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos
hechos”.131
- Igualmente, ha sido señalado por esta corporación que cuando una
persona interpone dos acciones de tutela sucesivas debe analizarse, más que el
fenómeno de la temeridad, la cosa juzgada constitucional.132
Igualmente, al respecto se señaló que “cuando la
decisión de un juez constitucional llega a instancia de la Corte, ésta se
convierte en definitiva. En caso de ser seleccionada para su revisión, se
produce la cosa juzgada constitucional con la ejecutoria del fallo de la
corporación, de lo contrario, la misma opera a partir de la ejecutoria del
auto que decide la no selección. De esta manera, si se produce un nuevo
pronunciamiento acerca del tema, este atentaría contra la seguridad jurídica,
haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse
improcedente.”133
- Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 define que
la acción temeraria se presenta “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales.” De esta manera, el juez de tutela que conozca en una segunda
oportunidad, debe rechazarla o decidirla desfavorablemente.134
- La Corte Constitucional ha señalado una serie de situaciones que
se deben presentar para que se considere que una acción de tutela fue
interpuesta en dos ocasiones135: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con
otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción
de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii)
identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la
nueva acción.”136
Cuando se determine si se presentan o no
estas condiciones, se deberá establecer si en el caso que se estudia se genera
el fenómeno de cosa juzgada constitucional o de temeridad por parte del
accionante.137
- Para esta Corte, hay supuestos que permiten que la acción de
tutela pueda ser admitida de nuevo por el juez: “(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos
o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con
respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la
violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez
deberá decidir de fondo el problema planteado138.”
- Lo anterior implica que la tutela solo puede admitirse en una
segunda oportunidad si se presentan elementos jurídicos o fácticos recientes
o si se determina que en la primera acción de tutela el juez no se pronunció
frente a la pretensión del accionante y se observe que la violación a los
derechos del demandante continúa.139
- Respecto a los sujetos que gozan de una protección especial debido
a su vulnerabilidad, tales como las personas que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada, también se debe estudiar que la vulneración de
sus derechos se haya prolongado en el tiempo140:
“Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado
de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a
pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando
el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones
anteriormente, los derechos fundamentales de los
peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta
situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la
interposición de una nueva acción de tutela.”141
- De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso bajo
estudio no se presenta el fenómeno de temeridad por los siguientes
motivos:
- Identidad de sujetos: En las dos acciones
de tutela el accionante fue el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados. En la
primera acción de tutela el accionante actuó como presidente y representante
del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A., mientras que en
la segunda la interpuso a su nombre, sin hacer valer su condición de
representante de ningún sindicato.
- Identidad de hechos: No se presenta por
cuanto en el primer recurso, los hechos que se narraron fueron relacionados al
despido por la creación del sindicato y al desconocimiento del fuero sindical
de algunos trabajadores.
- En la segunda tutela se hace referencia a las condiciones de salud
del accionante y se señala que se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta y que tiene una protección especial debido a que tiene derecho a la
estabilidad laboral reforzada por las patologías que sufre.
- Identidad de pretensiones: No existe,
debido a que en el primer escrito de tutela el accionante solicitaba que se
tutelaran sus derechos fundamentales a la asociación sindical y libertad
sindical y en consecuencia solicita que se le reconozca a él y a los demás
empleados que conforman el sindicato la condición de trabajadores
sindicalizados y requiere que no se tomen represalias en su
contra.
En la segunda acción de tutela, que se encuentra bajo estudio de
la Sala, el accionante solicita el amparo de sus derechos a la vida, mínimo
vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y la seguridad social, y requiere
que se le ordene a la accionada su reintegro para que no se vulneren los
derechos señalados y también para que pueda continuar con su tratamiento y la
valoración de origen de pérdida de capacidad laboral de sus
enfermedades.
- EXAMEN DE PROCEDENCIA
- En el expediente de la referencia, la legitimación en la causa por activa se
encuentra acreditada debido a que el titular de los derechos de los cuales se
solicita el amparo es el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, quien
interpuso la acción de tutela y tenía un contrato laboral a término
indefinido con la accionada.
- Igualmente se acredita la legitimación
por pasiva, ya que en el proceso de la referencia se
demandó a Productos Ramo S.A. como empleadora del señor Salcedo Granados, la
cual adicionalmente en el traslado fue vinculada mediante auto de diecinueve
(19) de mayo de dos mil quince (2015).
- En cuanto a la inmediatez, esta Corte ha indicado que debe transcurrir un lapso prudencial
entre la presunta vulneración de los derechos y la presentación de la
tutela142. En el presente asunto el despido del accionante ocurrió el día
treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) y la acción de tutela fue
presentada el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por lo cual
este requisito también se encuentra satisfecho.
- En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha
señalado que la acción de tutela será procedente solo en los casos en donde
no exista en el ordenamiento jurídico un recurso judicial para defender los
derechos que se consideran vulnerados.143 En el mismo sentido, se
indicó que el amparo procede solo en los siguientes eventos144:
“(i) no exista en el ordenamiento jurídico un
mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo
caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la
existencia de un perjuicio irremediable145.”146
En el ámbito laboral, esta Corporación ha señalado que el
requisito de subsidiariedad adquiere una relevancia específica por cuanto ante
este tipo de controversias la tutela, en un primer momento, no es el
instrumento pertinente para debatirlas147 ya que el ordenamiento
jurídico consagra acciones judiciales especiales de las cuales debe conocer la
jurisdicción laboral ordinaria y/o contencioso administrativa, dependiente de
la vinculación en cada evento, ya que en caso contrario se desnaturalizaría
la tutela, específicamente en sus carácter residual y
subsidiario.148
A pesar de los pronunciamientos anteriores, se ha indicado que de
manera excepcional la tutela procede en circunstancias donde el accionante
esté ante situaciones de debilidad manifiesta, bien sea por su condición
física, mental o económica y que tienen como pretensiones la protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada.149
De esta manera, la Corte ha indicado que si
el demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la acción de
tutela reemplaza el procedimiento ordinario, por lo que las posibilidades de
reintegro deben depender de que se verifiquen las circunstancias que permitan
establecer la estabilidad laboral reforzada.150
Por último, cabe resaltar que esta
Corporación ha señalado que “si bien la acción
de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el
reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del
derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este
trámite se convierte, transitoria o definitivamente151, en el
mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha
connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el
reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.”152
De conformidad con lo anterior, y teniendo
en cuenta los documentos anexados por el demandante, se tiene que la acción de
tutela en el presente caso resulta ser, de manera transitoria, el instrumento
indicado para solicitar el reintegro a su trabajo por cuanto el señor Jimmy
Alexander Salcedo Granados se encuentra en un estado de debilidad como
consecuencia de sus enfermedades.
- ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL ACCIONANTE
- En el caso objeto de estudio, se tiene que el accionante cuenta con
una serie de patologías “HIPERTENSIÓN ESENCIAL
PRIMARIA, GOMA Y ÚLCERAS DE FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERTROPIA
VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS,
ACTUALMENTE TENGO FORMULACIÓN CON DROGA CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE
PRESENCIA DE OTRAS PATOLOGÍAS COMO SON GASTRITIS NO ESPECIFICADA,
OBESIDAD”, las cuales están consignadas en su
historia clínica.
Igualmente, se debe aclarar que el accionante al momento del
despido no gozaba de fuero sindical por cuanto el mismo señor Salcedo Granados
ha reconocido que el día en que fueron despedidos, varios trabajadores
decidieron crear el sindicato SINTRARAMO a las afueras de las instalaciones de
la compañía, situación que no conocía la accionada.
Se debe resaltar que en el presente caso, no se cumplieron los
requisitos exigidos por el artículo 363 del Código Sustantivo en donde se
indica que: “Una vez realizada la asamblea de
constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su
defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la
declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El
inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador
inmediatamente.”
(Negrillas y subrayas no originales).
De esta manera, se tiene que Productos Ramo no tenía conocimiento
de la existencia de ese sindicato, lo cual se certificó mediante comunicación
de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) en un escrito expedido
por la compañía, en donde se señala que “A la
fecha en ninguno de los establecimientos o lugares de trabajo de Productos Ramo
S.A., ni ninguno de sus funcionarios ha recibido notificación formal oficial
estricta de la fundación e inscripción del presunto Sindicato Nacional de
Trabajadores de Productos Ramo S.A.” Igualmente, el
accionante tampoco allegó prueba de ninguna comunicación en donde se le
informara a Productos Ramo S.A. de manera oportuna la creación de dicho
Sindicato.
Por lo anterior, en el caso de la referencia el accionante al
momento de su despido no gozaba de fuero sindical ni tampoco de fuero
circunstancial, motivo por el cual, contrario a lo que afirma en su tutela, no
se encuentra en una situación de estabilidad laboral reforzada por fuero
sindical.
En cuanto a su condición de salud, en la historia clínica están
consignados todos sus padecimientos, uno de ellos se refiere a un accidente
laboral que sufrió en las instalaciones de Productos Ramo S.A. y del cual aún
tiene una lesión en uno de sus dedos, la cual le genera dolor y molestias lo
cual ha expresado en diversos controles médicos y en el examen de
egreso.
Lo anterior, se encuentra acreditado en el examen médico de egreso
realizado por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., en donde indica
“retiro con patología para seguimiento por EPS por
dolor en dedo lesionado”, en este sentido, de los
documentos analizados se tiene que para el momento del despido el señor
Salcedo Granados aún era recibía atención médica respecto de su lesión, el
cual se ha visto interrumpido con la terminación de su contrato ya que no
tiene acceso al seguimiento y procedimientos que debe tener para el cuidado y
mejora de su afectación.
En cuanto a las demás enfermedades, los anexos de su historia
clínica dan cuenta que el accionante recibía varios medicamentos para
controlar otras patologías que lo aquejan y las cuales requieren de un
adecuado control por parte del médico y de un estricto suministro de las
recetas que se le formulan, servicio que también dejó de recibir el señor
Salcedo como consecuencia del despido sin justa causa.
De esta manera, la Sala de Revisión considera que el demandante al
momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo se encontraba
ante una circunstancia de estabilidad laboral reforzada por su condición de
salud, en este sentido, Productos Ramo S.A. no justificó de manera suficiente
y objetiva el despidió al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, quien
padece de diversas patologías que ya fueron señaladas, por lo que la empresa
no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que el despido del
accionante no fue como consecuencia del estado de salud del mismo.
Igualmente, se debe resaltar que el señor Salcedo recibió una
indemnización por su despido injustificado, suma de dinero que le ha permitido
a él y a su familia subsistir durante el tiempo que ha trascurrido desde el
despido hasta la fecha, ya que su compañera permanente no tienen ningún
empleo y tienen dos hijos (uno de ellos menor de edad) que dependen del sueldo
de Jimmy Alexander Salcedo Granados.
Teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante y que en
consecuencia cuenta con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
despido es ineficaz y se deberá reintegrar al señor Jimmy Alexander Salcedo
Granados.
Igualmente, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable
en la salud del accionante y a su vida digna este amparo será de carácter
transitorio, en espera que el accionante interponga por la vía ordinaria
laboral la acción de solicitud de reintegro, y que en caso de no presentarla
este amparo solo se aplicará hasta que transcurran
cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
De conformidad con lo anterior, se ordenará a Productos Ramo S.A.
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la
notificación de esta decisión –si es deseo del accionante- se reintegre al señor Jimmy Alexander
Salcedo Granados de manera inmediata al cargo que ocupaba en la compañía o a
uno de similar jerarquía. De igual manera, se debe aclarar que si debido a las
indicaciones médicas se sugiere su reubicación se deberá
efectuar.153 Por último, siguiendo a la jurisprudencia de esta
Corte154 se le advertirá al accionante para que en un término de cuatro
(4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia inicie una
acción ordinaria para solicitar su reintegro ante la jurisdicción
laboral.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
las decisiones proferidas por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera
Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza
Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Jimmy Alexander
Salcedo Granados como mecanismo transitorio que regirá hasta
que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular
o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir
de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a
Productos Ramo S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente decisión– si el accionante así lo desea
– reintegre al
peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de
semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso,
si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá
hacerlo.
TERCERO:
LIBRAR las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Folio
94, Cuaderno No. 2.
2
Folios 89 – 90. Cuaderno
No. 2.
3 Folio
12. Cuaderno No. 2.
4 Folio
13. Cuaderno No. 2.
5 Folio
14. Cuaderno No. 2.
6 Folio
15. Cuaderno No. 2.
7
Folios 16 – 79. Cuaderno
No. 2.
8 Folio
80. Cuaderno No. 2.
9 Folio
81. Cuaderno No. 2.
10
Folios 82 – 88. Cuaderno
No. 2.
11
Folios 89 – 93. Cuaderno
No. 2.
12
Folios 100 – 107.
Cuaderno No. 2.
13
Folios 109 – 110.
Cuaderno No. 2.
14
Folio 112. Cuaderno No. 2.
15
Folio 111. Cuaderno No. 2.
16
Folios 114 – 117.
Cuaderno No. 2.
17
Folio 119. Cuaderno No. 2.
18
Folio 120. Cuaderno No. 2.
19
Folios 154 – 158.
Cuaderno No. 2.
20
Folios 159 – 167.
Cuaderno No. 2.
21
Folios 169 – 174.
Cuaderno No. 2.
22
Folios 208 – 214.
Cuaderno No. 2.
23
Folios 241 – 243.
Cuaderno No. 2.
24
Folios 231 – 232.
Cuaderno No. 2.
25
Folios 233, 244 y 246. Cuaderno No. 2.
26
Folio 247. Cuaderno No. 2.
27
Folio 245. Cuaderno No. 2.
28
Folios 235 – 236. Cuaderno No. 2.
29
Sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también Sentencia
de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
30
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
31
Sentencia de la Corte Constitucional T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
32
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
33
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
34
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
35
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
36
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
37
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
38
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
39
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
40
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
41
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. Ver también la Sentencia SU-023 de 2015, M.P. (e) Martha Victoria
Sáchica Méndez.
42
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
43
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
44
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
45
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
46
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
47
Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
48
Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
49
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
50
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
51
Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
52
Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
53
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional T-613 de 2011, M.P.
Mauricio González Cuervo
54
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
55
Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle.
En el mismo sentido Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
56
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
57
Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
58
Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt
Chaljub
59
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
60
Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar
Gil
61
Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. Ver también Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
62
Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. Ver también Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
63
Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2011, M.P. Mauricio González
Cuervo. Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
64
Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
65
Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
66
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
67
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
68
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
69
Sentencia de la Corte Constitucional T-1083 de 2007, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
70 Por
ejemplo para determinar si es beneficiario de pensión por invalidez.
71
Sentencia T-111 de 2012.
72
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
73
Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. María Victoria Calle.
Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
74
Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. María Victoria Calle.
Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
75 Ver
también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
76
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
77
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
78
Art. 11 Ley 381 de 1997. Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
79
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
80
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
81
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
82
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
83
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
84
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
85
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
86
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
87
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
88
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
89
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
90
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
91
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
92
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
93
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
94
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
95
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
96
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
97
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
98
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
99
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
100
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
101
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
102
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
103
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
104
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
105
Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
106
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
107
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
108
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
109
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
110
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
111
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
112
M.P. Jaime Araujo Rentería.
113
Sentencia de la Corte Constitucional C-201 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
114
Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
115
Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
116
Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
117
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
118
Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
119
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
120
Sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-998
de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
121
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
122
Sentencia de la Corte Constitucional T-1328 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
123
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
124
Sentencia de la Corte Constitucional T-902 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
125
Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
126
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
127
Sentencia de la Corte Constitucional T-413 de 1999, M.P. (e) Martha Victoria
Sáchica Méndez.
128
Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2013, M.P. Mauricio González
Cuervo.
129
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
130
Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva
131
Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva
132
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
133
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
134
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
135
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
136
Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
137
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
138
Sentencia de la Corte Constitucional T- 873 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo
139
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
140
Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
141
Sentencia de la Corte Constitucional T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
142
Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
143
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
144
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
145Decreto 2591 de 1997. Artículo 8: Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente
en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que
la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha
acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de
tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de
tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de
las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se
aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya
protección se solicita, mientras dure el proceso
146
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
147
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
148
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
149
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
150
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
151 Sentencia T-111 de 2012: “la
garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las
personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud,
limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en
circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela
conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su
nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las
decisiones respectivas”
152
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
153
Una decisión similar fue adoptada mediante la Sentencia T-041 de 2014, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
154
Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.