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Sentencia T-125/16
Referencia : expediente T-5.225.183
Acción de Tutela instaurada por Javier Alzate Duque contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
Derechos Invocados: Vida, mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
Temas: Pensión de sobrevivientes y acreditación de la dependencia económica como requisito para acceder a la prestación.
Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por CAPRECOM al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues supuestamente no acreditaba de la dependencia económica con la causante.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener derecho.
En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a JAVIER ALZATE DUQUE (Cra. 20 Nro. 41-80- Barrio “Santa Fe” de Santiago de Cali) para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente información:
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (Cra. 69 Nro. 47-34 de Bogotá), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente información:
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.”
El señor Alzate Duque adujo que se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en calidad de cotizante y que los recursos para realizar dichos aportes provienen de los ingresos que obtiene por la elaboración de cojines para muebles.
Adicionalmente, resaltó que usa muletas y que desde el 2011, año en el que falleció su hermana, sufraga sus gastos mensuales con los ingresos que percibe por la fabricación de los cojines. Sostiene que no tiene certeza de la suma a la que ascienden sus gastos ya que está viviendo en la casa del señor RUBEN DARIO DUQUE2, quien le brinda un lugar donde quedarse.
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del accionante, a quien se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues no se había demostrado la dependencia económica con la causante.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; segundo, definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de esta prestación económica y el alcance del requisito de la dependencia económica; tercero, expondrá la distinción entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional; y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.
Al respecto, la Sentencia T-580 de 200517, indicó que:
“las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”.
Del mismo modo, resaltaban que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a contar con recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos, y que de ello se derivaba la necesidad de establecer mecanismos de afirmación positiva, especialmente cuando quien requiere la solución de una controversia es una persona en situación de debilidad manifiesta.
De esta manera, la Corte ha establecido un elemento adicional para que la acción de tutela sea considerada procedente en los casos en los que las pretensiones sean de índole pensional. Sobre este punto la Sentencia T-836 de 200622 indicó:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia desarrolló un acápite sobre las facultades del juez de tutela para el decreto y la práctica de pruebas que den cuenta de la vulneración de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable o de la inexistencia de otros medios de defensa judicial para efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se establece en un grado mínimo la veracidad de lo invocado como fundamento fáctico, será imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acción de tutela no estará llamada a la prosperidad.” (Subraya fuera de texto)
Sobre el particular la Sentencia T-515A de 200626 expuso:
“Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional tratándose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos, es necesario que el actor, dentro del trámite de la acción, allegue los elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la prestación. De no ser posible, el juez de tutela dentro de sus facultades deberá decretar la práctica de pruebas y si luego de ello no se tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, la acción no está llamada a prosperar.
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; (Aparte subrayado INEXEQUIBLE27)
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (Aparte subrayado INEXEQUIBLE28)
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.” (Parágrafo declarado INEXEQUIBLE29)
Adicionalmente, el literal “e” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”(Subraya fuera de texto)
El aparte resaltado fue demandado por inconstitucionalidad y mediante Sentencia C-111 de 200631 la Sala Plena de esta Corporación determinó que tal exigencia desconocía el principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad.
Por otra parte, la Sentencia T-326 de 201132 analizó el caso de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, a la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo, pues no acreditaba el requisito de dependencia económica. Dentro de la providencia se dejó claro que la dependencia es entendida como “la necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otra , lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.”
En contraposición, la Sentencia T-281 de 200233, desarrolla el concepto de independencia económica como la autonomía que permite que la persona asumir sus necesidades básicas y llevar una vida en condiciones dignas por medio de la generación de ingresos, ya sea por su trabajo o porque cuenta con un patrimonio propio.
“1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que la dependencia económica se predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse en un estado de abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha condición.
Finalmente, del estudio de los criterios se extrae que el salario mínimo no es razón suficiente para indicar que no se cumple con el requisito de la dependencia económica, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar que los familiares de un pensionado o afiliado muerto no vean afectado su mínimo vital por el fallecimiento del causante, puedan reemplazar el sustento económico que éste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus condiciones de vida.
La sustitución pensional, según la Sentencia T-124 de 201237, consiste “en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente.”
Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha es entendida como aquella situación en la que con posterioridad a la muerte del afiliado se paga a los familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante, luego de la acreditación de los requisitos exigidos legalmente.38
“(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.
(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso.
(iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.”
En la sustitución pensional, se reconoce la prestación a los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, con posterioridad a su deceso.
En contraposición, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando: (i) hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; o (ii) hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Por medio de la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013, CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Javier Alzate Duque. Según la accionada, “a folio 187 del expediente obra informe del grupo de seguridad de la entidad, quienes una vez analizaron las pruebas recolectadas, las que obran al interior del expediente y las allegadas por el peticionario, llegaron a la conclusión que el peticionario JAVIER ALZATE DUQUE, no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni tampoco demostró documentalmente la dependencia económica en forma directa con la causante.” (Folio 17-20, Cuaderno principal)
Según la resolución, el accionante presentó los siguientes documentos dentro del trámite surtido.
En la actualidad, el señor Alzate Duque requiere el uso permanente de muletas y aunque no da una cifra exacta respecto de sus gastos mensuales, deja claro que el señor Rubén Darío Duque lo alberga en su casa para garantizarle una vivienda y que su situación es precaria por lo que en algunas ocasiones debe aguantar hambre. (Folio 22, Cuaderno de Secretaria)
Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la legitimación por activa.
Dentro del texto constitucional se establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.
En el caso particular, el señor Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, de esta manera, el requisito se entiende cumplido.
Por su parte, la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, el requisito en mención se encuentra cumplido.
Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori significaría que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad; la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la SU-961 de 199940 reconoció que de no interponerse la acción durante un término prudencial conlleva a que la misma debe ser negada.
En el caso particular, al accionante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013 y la tutela fue interpuesta hasta el 15 de mayo del 2015, lo que en principio conllevaría a declarar el incumplimiento de dicho requisito.
Sin embargo, en sentencias como la T-407 de 201441 y la T-788 de 201442, este Honorable Tribunal ha establecido que cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales, no es posible señalar el incumplimiento del requisito de inmediatez cuando se puede determinar que la afectación de los derechos alegados subsiste en el tiempo.
Sobre este punto, la Sentencia T-427 de 201143 manifestó lo siguiente:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.”
Teniendo en cuenta esto, resulta claro que se encuentra cumplido este requisito exigido pues el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y ante la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión reclamada, la vulneración se entiende como actual y subsiste en el tiempo.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de medios judiciales.
Tratándose de reclamaciones de índole pensional, la competencia ha sido radicada por el legislador en el juez ordinario laboral o contencioso administrativo. Específicamente, el señor Javier Alzate Duque no presentó recurso alguno contra la resolución que negó la solicitud de la pensión de sobrevivientes reclamada y tampoco ventiló su controversia ante el juez natural.
No obstante, como se dejó claro en el primer acápite de las consideraciones, dedicado al tema de la procedencia, la acción de amparo está llamada a prosperar cuando se establece que los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces e ineficientes.
Dicho esto, someter al accionante a un proceso laboral desconocería que en razón a su edad avanzada (79 años) es considerado un adulto mayor44 y que debido a su diagnóstico es una persona en situación de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional.
Por su parte, los beneficiarios de esta prestación se encuentran en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que consagra en el literal “d” que “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Dentro del material probatorio obrante en el proceso se encuentra el certificado de estado de invalidez expedido por Coomeva E.P.S., documento que demuestra que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad de origen común. (Folio 5, Cuaderno principal)
Adicionalmente, CAPRECOM dentro de la Resolución Nro. 000759 del 15 de mayo de 2013 nunca controvirtió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante y, en contraposición, indicó que “después del análisis de la prueba documental, el interesado no demostró la dependencia económica con la causante aun cuando tiene un grado de invalidez del 50%, según dictamen de fecha 20 de diciembre de 2011, expedido por el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA, Médico en salud ocupacional de COOMEVA E.P.S.”(Negrilla fuera de texto)
En primer lugar debe resaltarse que la entidad demandada expuso dentro de la Resolución Nro. 000759 del 15 de mayo de 2013 que el peticionario no había logrado demostrar la dependencia económica en forma directa con la causante.
“a folio 187 del expediente obra informe del grupo de seguridad de la entidad, quienes una vez analizaron las pruebas recolectadas, las que obran al interior del expediente y las allegadas por el peticionario, llegaron a la conclusión que el peticionario JAVIER ALZATE DUQUE, no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni tampoco demostró documentalmente la dependencia económica en forma directa con la causante.”
Para esta Sala, la conclusión a la que llegó CAPRECOM y el grupo de seguridad de dicha entidad desconoció la documentación aportada por el señor Javier Alzate Duque durante el trámite surtido ante la entidad45, tendiente a demostrar la dependencia económica con la causante. De esta manera, la accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar el requisito supuestamente incumplido por el accionante, asimismo, dentro del acto administrativo que resolvió la solicitud pensional, debió exponer los motivos para tomar dicha determinación. No obstante, en la resolución que negó el reconocimiento y pago de la prestación económica la entidad se limitó a señalar que no se acreditaba la dependencia económica sin desarrollar el análisis pertinente.
Adicionalmente, dentro del expediente de tutela obran las declaraciones extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina Gómez y Ana Argenis Giraldo Betancourt, en las que afirman que conocen hace mucho tiempo al señor Alzate Duque y que dependía económicamente de su hermana debido a sus problemas de salud. De la misma manera, se encuentra el documento remitido por el accionante dentro del trámite de revisión en el que precisa que desde el año 2011, fecha del fallecimiento de su hermana, recibe unos ingresos por la elaboración de cojines para muebles y, que dicho sea de paso, no son suficientes para sufragar sus necesidades básicas.
Por lo tanto, para la Sala está demostrado que el accionante dependía económicamente de su hermana quien le brindaba su ayuda en atención a sus padecimientos de salud. También debe señalarse que aunque el accionante cuenta con una pequeña fuente de ingresos, la misma no es suficiente para cubrir todas sus necesidades básicas. Es más, no fue desvirtuada la afirmación del actor según la cual, vive en la casa del señor Rubén Darío Duque quien no está en la obligación de garantizar una vivienda al actor.
En este punto, es necesario referirse a las sentencias T-140 de 201346 y T-326 de 201347 que resolvieron tutelas en las ascendientes y descendientes de los causantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dentro de los procesos de la referencia se estableció una regla según la cual, “el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.”
Si bien es cierto las solicitudes pensionales fueron radicadas por ascendientes y descendientes de los causantes y en el caso particular la pensión es reclamada por un hermano, lo cierto es que para la Sala dicha regla también es aplicable en el caso particular y dado que no se puede asegurar que existe una satisfacción plena de las necesidades básicas del señor Alzate Duque, es indudable que la dependencia económica se encuentra acreditada.
Finalmente, el accionante dentro de la acción de tutela no señaló las razones por las que se estaban viendo afectados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad y sumado a lo anterior, esta Sala no encontró razones para realizar un estudio de la posible afectación de estos derechos, motivo por el que se limitó a analizar la vulneración a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
En síntesis, los requisitos que deben ser demostrados para acceder a la prestación en el caso particular son: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez; y, (iii) la dependencia económica respecto de la causante.
Del análisis factico del caso se desprende que entre el accionante y la causante existe un vínculo de consanguinidad en segundo grado ya que son hermanos. Por otra parte, mediante dictamen del 20 de diciembre de 2011, expedido por el doctor Carlos Alberto Cardona, se determinó que el señor Alzate Duque presenta una pérdida de capacidad laboral del 50%, hecho que acredita el estado de invalidez.
Así, del análisis de las declaraciones extraporceso se extrae que el peticionario dependía efectivamente de su hermana en el momento de su fallecimiento y aunque tiene unos ingresos para solventar algunos de sus gastos, ello no descarta de plano la dependencia económica entre los hermanos.
Finalmente, debe indicarse que en virtud del Decreto 2519 de 2015, la entidad demandada se encuentra en liquidación y sus obligaciones de carácter pensional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Entidades a las que CAPRECOM deberá entregar la información requerida para asumir dicha función.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ordenó a CAPRECOM que remitiera copia del expediente con las pruebas que llevaron a negar la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013. Requerimiento frente al cual la entidad demandada guardó silencio. En vista de ello, no se tiene certeza de la entidad que en la actualidad tiene en su poder el expediente con la información necesaria para resolver la solicitud pensional y garantizar los derechos del accionante.
Además, según el artículo 33 del Decreto 2519 de 2015, CAPRECOM no ha hecho el traslado total de expedientes pensionales, organización y entrega de información financiera y de expedientes de cuotas partes pensionales y de bonos pensionales.
Bajo ese contexto, para la Sala es claro que la entidad demandada está en la obligación de garantizar que las controversias derivadas de los documentos y la información que reposaban en su poder se resuelvan de manera pronta y se emitan respuesta de fondo, garantizando el derecho a la seguridad social y evitando así que existan dilaciones injustificadas dentro de los trámites adelantados.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali negó el amparo de los derechos invocados por el señor Javier Alzate Duque.
En su lugar, concederá la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. Dejará sin efectos la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor.
Asimismo, ordenará a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud pensional del accionante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo del primero (1) de junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Javier Alzate Duque.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Javier Alzate Duque.
TERCERO. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud pensional del señor Javier Alzate Duque teniendo, en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sala de Selección Número Once (11) de 2015, integrada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2 El accionante manifestó mediante comunicación telefónica que entre él y el señor Rubén Darío Duque no existe vínculo de parentesco.
3 Folios 17-20, Cuaderno Principal.
4 Folio 3, Cuaderno Principal.
5 Folio 8, Cuaderno Principal.
6 Folio 5, Cuaderno Principal.
7 Folio 7, Cuaderno Principal.
8 Folio 31, Cuaderno Principal.
9 Folio 4, Cuaderno Principal.
10 Folio 9, Cuaderno Principal.
11 Folio 6, Cuaderno Principal.
12 Folio 10, Cuaderno Principal.
13 Folio 11, Cuaderno Principal.
14 Folios 32-33, Cuaderno Principal.
15 Folios 22-27, Cuaderno de Secretaria.
16 Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
18 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
19 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
20 Al respecto ver la sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
21 Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Sentencia T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.
26 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
27 Sentencia C-556 de 2009.
28 Ibídem.
30 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
31 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
33 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
34 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
35 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
36 M.P. Luis Guillermo Guerrero.
37 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
38 Sentencia T-1067 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
39 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
40 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
41 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
42 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
43 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
44 Al respecto ver el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 que señala que “[a]dulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.”
45 Ver el numeral 3.1.5. del caso concreto en el que se mencionan los documentos que se anexaron a la solicitud pensional presentada por el señor Javier Alzate Duque ante CAPRECOM, específicamente las declaraciones tendientes a demostrar la dependencia económica con la causante.
46 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
47 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.