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Sentencia T-130/16
Referencia: expediente T-5.153.557.
Acción de Tutela instaurada por Hernando Hoyos Gallego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derechos fundamentales invocados: dignidad humana y vida en condiciones dignas.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado; (ii) protección constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas; y (iii) reparación administrativa para víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.
Problema jurídico: determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante por no priorizar su núcleo familiar dentro del paquete de ayudas humanitarias a pesar de ser un solicitante con sida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
El expediente T-5.153.557 fue escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Once, integrada por el suscrito Magistrado sustanciador y la Magistrada encargada Myriam Ávila Roldán.
El señor Hernando Hoyos Gallego interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por dicha entidad como consecuencia de no incluir a su núcleo familiar dentro de la lista de priorizados para la entrega de la reparación por vía administrativa. El accionante sustentó su escrito sobre los siguientes:
El peticionario expone las siguientes razones para sustentar su solicitud de protección constitucional:
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, conocer sobre el asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 06 de mayo de 2015, asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.
Este Ministerio presentó escrito de contestación el día 13 de mayo de 2015, a través del cual expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que sus funciones tienen como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural de la Nación. De esta manera, alegó que Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad con personaría jurídica y autonomía administrativa y financiera, por lo cual tiene plenas facultades para dar respuesta por los hechos descritos en este proceso.
Esta dependencia presentó escrito de contestación el día 13 de mayo de 2015, por el cual afirmó que no tiene competencia en relación con el trámite que se menciona en la demanda, pues del relato de los hechos se desprende que la accionante se encuentra presentando un reclamo que corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual es una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que a su vez, luego de la reforma del Estado llevada a cabo en el año 2011, quedó desvinculado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2015, esta entidad se pronunció sobre los hechos y pretensiones contendidos en la acción de tutela en referencia, respecto de lo cual adujo que este Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, sus funciones se dirigen a promover y coordinar los esfuerzos nacionales que conduzcan a las entidades territoriales a que asuman un mayor compromiso presupuestal y administrativo, pero no responder por indemnizaciones y reparaciones que hagan las víctimas, pues para ello la Ley 1448 de 2011 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como entidades con autonomía administrativa y presupuestal, capaces de responder por este tipo de reclamaciones.
Por escrito de contestación presentado el día 14 de mayo de 2015, este instituto solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela, en consideración a que carece de legitimidad en la cusa por pasiva dentro del caso. Sobre el particular, adujo que la competencia del ICBF dentro del marco de la Ley de Víctimas, se materializa en apoyo y asistencia alimentaria a la población desplazada, lo cual es una ayuda humanitaria de transición que en este caso confunden con la reparación e indemnización propia de la competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
El Representante Judicial de este Ministerio presentó escrito el día 14 de mayo de 2015, por el cual dio respuesta a la acción de tutela en referencia y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto, toda vez que su función frente a la población desplazada se materializa en coordinar los incentivos económicos que se otorgan por el Fomipyme y que se entregan a través de diversos operadores debidamente constituidos en Cámara de Comercio. De igual forma, expuso que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que se encuentra plenamente facultada para responder por los hechos y pretensiones contendidos en el expediente.
Esta entidad aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de esta acción de tutela, ya que no se evidencian hechos que relacionen directamente sus funciones con las pretensiones del actor, además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene plena autonomía para responder por los hechos que se le endilgan. Asimismo, expuso que las funciones de esta entidad financiera frente a las víctimas, se enmarca dentro del restablecimiento socioeconómico encausado dentro de un procedimiento que debe cumplir la persona en situación de vulnerabilidad, para acceder a la financiación de un proyecto productivo, de manera que dentro del expediente no se advierte que el peticionario haya presentado solicitud alguna para la financiación de proyectos.
El Coordinador del Grupo de Representación Jurídica de esta entidad presentó escrito de contestación el día 14 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela por carecer de legitimidad de causa por pasiva dentro de la misma. Sostuvo que dentro de los hechos no se evidencian afirmaciones del actor tendientes a establecer una responsabilidad sobre esta entidad, sino que todas ellas se dirigen contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas; además, el accionante nunca cita normas o expone alegaciones referentes a la adjudicación o subsidio de proyectos productivos.
El día 15 de mayo de 2015, el Represente Judicial de esta entidad presentó escrito por el cual solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del mismo, en virtud de su objeto social destinado a la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en el diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión, así como en la ejecución de aquellas actividades que por disposición legal le sean atribuidas por el Gobierno Nacional. De esta manera, expuso que no es posible vincular a FINDETER cuando no otorga subsidios de naturaleza alguna, ni atiende problemática de desplazamiento forzado, ni de violaciones de derechos humanos, ni reparaciones de víctimas.
En la misma línea de lo expuesto por las entidades señaladas anteriormente, este banco presentó escrito de contestación el día 15 de mayo de 2015, a través del cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela como consecuencia de su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la obligación del Banco para atender a la población desplazada surge a partir del momento en que es formalmente informado que la persona ha adquirido dicha condición y solicita su inclusión dentro de proyectos que se desarrollan por esta entidad financiera, de manea que, en el caso concreto, el accionante no hace referencia alguna a este Banco y además nunca ha radicado petición de ayuda alguna.
Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, este Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Expuso que su función frente a la población desplazada se dirige a prestar asistencia técnica a los entes territoriales con el propósito de fortalecer el servicio educativo, pero no a otorgar indemnizaciones y reparaciones a las víctimas, las cuales deben ser coordinadas y dirigidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que debe responder en este proceso.
El día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este despacho judicial profirió sentencia mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, expuso las siguientes razones:
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora presentó escrito de impugnación el día 28 de mayo de 2015, a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los argumentos por los cuales considera que debe ser priorizado dentro del paquete de ayuda humanitaria.
Mediante sentencia proferida el día primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, en consideración a las siguientes razones:
En ese sentido, explicó que según cifras oficiales, en Colombia han sido desplazadas más de seis millones de personas durante el conflicto armado, lo cual es un contexto que permite evidenciar que se requieren recursos económicos enormes para atender debidamente las necesidades de ésta población, especialmente en materia de atención inmediata y reparación. De esta manera, expuso que la escases de presupuesto obliga a que los recursos deban ser distribuidos de acuerdo a criterios especiales para lograr la mayor cobertura posible, por ello le asiste la razón a la UARIV cuando respondió al actor que el acceso a la reparación “se concreta de manera gradual y progresiva”, medida que cuente con disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, sostuvo que para para ejecutar dicha priorización es necesario que la UARIV cuente con toda la información y colaboración suficiente por parte del interesado, lo cual no se presentó en el caso concreto del señor Gallego, pues no existe prueba que haya tramitado en debida forma ante la UARIV el mencionado plan, de manera que no puede asegurarse que esta entidad pública vulneró sus derechos fundamentales.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
De la misma forma, esta Declaración informa que para finales del año 2000, existían 36,1 millones de personas infectadas con el virus en todo el mundo, de las cuales el 90% de ellas se encontraban en países en vía de desarrollo. En este sentido, asegura que la propagación de esta enfermedad constituirá un grave obstáculo para la consecución de los objetivos mundiales de desarrollo que fueron aprobados en la Cumbre del Milenio16.
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Así también, expresa que los Estados deberán desarrollar programas de prevención de actividades que pongan en riesgo de contagio por el VIH/SIDA, como el comportamiento sexual de alto riesgo y sin protección y el uso de drogas inyectables. Igualmente, deben establecer estrategias “que individualicen y comiencen a enfrentar los factores que hacen particularmente vulnerable a la infección por el VIH, entre ellos el subdesarrollo, la falta de seguridad económica, la pobreza, (…)”17.
Las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen derecho al reconocimiento de su condición de víctimas18, a partir del cual se derivan las siguientes garantías:
La Corte Constitucional en la Sentencia C – 282 de 200219, reiterada en múltiples ocasiones20, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos:
El derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”27, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte28. En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima29.
Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos30 y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas: “El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.”31
Las Sentencias C-715 de 201232, C-099 de 201333 y C-579 de 201334 han señalado los siguientes criterios para el análisis del derecho a la verdad:
(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los numerales 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al buen nombre y a la imagen.
(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de Derechos Humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.
(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los Derechos Humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de Derechos Humanos.
(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;
(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.
(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.
(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de sus seres queridos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)35.
(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.
El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad36. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación.37
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así38: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
En este sentido la Sentencia C-871 de 200339 señaló que las víctimas tienen derecho no sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a que se haga justicia. Compete al Estado el deber correlativo de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo. Este deber investigativo tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los cuales tienen también consagración constitucional40.
Por su parte, la Sentencia C-454 de 200641 estableció que este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al acceso a un proceso penal42 dentro del cual se pueda participar43, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"44.
En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia, el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:
“a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o por violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario”.
La Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i) prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v) respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x) determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas45.
El derecho de reparación, conforme al Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.46
La obligación de reparar también es un deber específico que se deriva de la obligación general de garantía, pues una vez se ha cometido una violación a los Derechos Humanos, la única forma de garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación integral, si es posible, y de su debida indemnización47. La Corte IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha establecido que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.48 Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los Derechos Humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.49
En el mismo sentido, lo ha establecido el Sistema Universal de los Derechos Humanos, en el cual a través del Comité de Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Ante lo cual estableció que “Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una indemnización adecuada”. El Comité señaló que, cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de Derechos Humanos50.
También, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, afirmó que una reparación adecuada, efectiva y rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario)”51.
La Corte Constitucional, señaló en la Sentencia C-370 de 200652 que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes53.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación54.
Los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, señalan que la reparación debe ser justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido55.
La jurisprudencia de la Corte ha fijado las siguientes reglas para la interpretación del derecho a la reparación: (i) su reconocimiento expreso frente a víctimas de violaciones de DD.HH., (ii) se encuentra regulado por el Derecho Internacional, (iii) debe ser integral, (iv) incluye la restitución plena (restitutio in integrum), es decir, el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, (v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación, (vi) incluye además medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición, (vii) tiene una dimensión individual y colectiva, (viii) la individual incluye medidas como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) la colectiva se obtiene a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o que se proyecten a la comunidad, (x) también incluye el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación, (xi) desborda el campo de la reparación económica, e incluye también la verdad y la justicia, (xii) debe diferenciarse de la asistencia y de servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado y (xiii) las políticas públicas para hacerlo efectivo deber ser articuladas y complementarias56.
Las medidas de reparación, según la jurisprudencia constitucional deben regirse por dos principios; el de integralidad y el de proporcionalidad57:
El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de políticas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas60.
En este aspecto, mientras la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, la rehabilitación emana de realizar acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. La rehabilitación se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las víctimas, incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna61.
La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa62. La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH63, que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos64.
En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad65; (ii) diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción66; (iv) introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia67; (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención68; (vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación69; (vii) tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados70.
En el mismo sentido, la Resolución 60/140 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas referente a los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, dispone sobre las garantías de no repetición lo siguiente:
“a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los Derechos Humanos;
e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y a las violaciones graves del Derecho Humanitario o las permitan.
i) Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación”.
Artículo 6. Criterios de priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado. las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.
Artículo 7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI-.
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que' hace referencia el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011”.
“1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de reparación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005; o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.
2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 1800 de 2011. De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.
3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la víctima.
4. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple, la cual se acreditará a través de por lo menos uno de los siguientes medios: (a) que la condición de discapacidad se encuentre en el Registro Único de Víctimas; (b) que la condición se encuentre en una declaración jurada ante notario; (c) que la condición conste en una calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez; (d) que la condición conste en una certificación médica expedida por la entidad promotora de salud respectiva; (e) que la condición conste en la historia clínica. En todos los casos se observará el principio de buena fe y se preferirán los documentos que más fácilmente pueda allegar la persona a efectos de acreditar su condición.
Si la persona fue víctima de lesiones que le causaron incapacidad, fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o fue víctima por accidente con mina antipersonal (MAP), Munición sin Explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), y fue incluida en el Registro Único por estos hechos, dicho reconocimiento será prueba suficiente de la discapacidad.
5. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos (la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).
6. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.
7. Víctimas de violencia sexual.
8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.
9. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.
10. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.
11. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.
12. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual)”.
“1. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, acompañándolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicación bajo la verificación previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad.
2. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del programa familias en su tierra - FEST.
3. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Población Vulnerable, de acuerdo con el criterio de priorización previsto en el artículo 12 literal b) de la Ley 1537 de 2012.
4. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte de programas de acompañamiento de las entidades territoriales para su retorno o reubicación, previa verificación de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. (…)”.
El trámite anterior y el producto que dio como consecuencia del mismo condujo a que se reconociera a favor de este núcleo familiar una ayuda humanitaria que debía ser reclamada a partir del 10 de abril del año 2015 (Fl. 12, Cd. 2). En este mismo sentido, la UARIV requirió de forma inmediata al accionante para que reclamara dicha entrega y le recordó que la distribución de los recursos dependían del jefe de hogar.
En este orden de ideas, la UARIV sostuvo que de acuerdo al artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, se puede acceder excepcionalmente a la indemnización por fuera de la ruta reparadora siempre y cuando el núcleo familiar: (i) se encuentre en extrema urgencia porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, por su edad o composición de hogar; o (ii) no pudo realizar el retorno por condiciones de seguridad y tampoco cuenta con recursos para la subsistencia mínima.
De esa manera, la accionada expresó al señor Hernando Hoyos Gallego que la disponibilidad presupuestal para la ejecución del monto reparador ya había sido focalizada en personas que se encontraban en algunas de las causales de priorización señaladas en la ley. Sin embargo, le hicieron saber que una vez el Estado apropie más presupuesto para la reparación integral de víctimas, se le hará el estudio respectivo y se le informará sobre su condición.
En relación con lo anterior, cabe mencionar que según lo establecido en la Resolución 0223 del 08 de abril de 2013, uno de los parámetros de priorización para entrega de reparaciones administrativas de víctimas que se encuentran en el marco de la Ley 1448 de 2011, se enfoca en determinar si existen personas que hayan sido diagnosticadas con enfermedades terminales como VIH/SIDA o cáncer, pulmonares o cardíacas avanzadas. Al respecto, dicha resolución establece:
“3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas. Este diagnóstico debe ser médico y será acreditado con un resumen de la historia clínica, o un certificado expedido por un médico adscrito a la entidad promotora de salud a la que pertenezca la víctima”.
Así las cosas, al cotejar dicha información con los elementos fácticos que expone el caso sub judice, la Sala encuentra que el señor Hernando Hoyos Gallego aporta prueba médica certificada por la I.P.S. Convenio CF SUB Clínica Saludcoop de Armenia, Quindío, a través de la cual se observa que padece de enfermedad “por virus de inmunodeficiencia humana (vih) sin otra especificación” en el grado “sida c3 por tbc pulmonar” (Fls. 10-11, Cd. 2).
De igual forma, cabe precisar que en relación con la madre del accionante, la señora María del Carmen Gallego Moreno, esta Sala encuentra que se trata de una persona que supera los 60 años de edad (Fl. 15 Cd. 2) y padece de diversas afecciones físicas certificadas por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, la mayor parte de ellas cardíacas (Fls. 5-9, Cd. 2); además, esta Sala pudo corroborar que cuenta con un puntaje en el SISBEN de 20,10.
Lo anterior conduce a determinar que la señora María del Carmen Gallego también cumple con una de las causales de priorización consagradas en la Resolución 0223 de 2013, concretamente la establecida en el numeral octavo, el cual señala: “8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos”. De esta forma, el accionante y su madre reúnen dos causales expresas que les permiten acceder a la indemnización administrativa por fuera de la ruta reparadora.
De esa manera, se advierte que la cobertura y entrega de paquetes de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas de la Ley 1448 de 2011 debe contar con elementos que permitan materializar estos reconocimientos. Por esta razón, la Sala encuentra que para el momento de la reclamación instaurada por el accionante, la UARIV ya había adelantado el estudio de priorización sobre núcleos familiares que se encontraban en situación de extrema urgencia y contaba con la lista de los mismos.
Igualmente, es necesario aclarar que esta Corporación no es competente para determinar con exactitud cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampoco cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas. Por esta razón, la Sala es consciente que pueden existir múltiples grupos que se encuentren en situaciones similares y frente a los cuales la UARIV debe desplegar consideraciones que escapan de esta Corte.
No obstante lo anterior, la condiciones en las cuales se encuentran el accionante y su madre conllevan a esta Sala a determinar que una vez el Gobierno Nacional haya puesto a disposición el nuevo presupuesto para la entrega de los próximos paquetes de reparación administrativa, al núcleo familiar del señor Hernando Hoyos Gallego le asiste el derecho a ser tenido en cuenta dentro de la lista de priorizados en este proceso, toda vez que cumplen con las causales establecidas en la Resolución 0223 de 2013 para estos efectos.
De lo descrito, cabe destacar que el virus terminal que padece el señor Hoyos Gallego y el agravante que representa su condición de desplazamiento hacen que el Estado deba extender una protección constitucional que le permita llevar una vida en condiciones dignas. Esto implica que las instituciones encargadas de prestar servicios que satisfacen necesidades básicas deban tener especial consideración sobre individuos que se encuentran en su condición.
Adicionalmente, se advierte que de los conceptos expuestos en el acápite de las consideraciones de este pronunciamiento, el accionante se encuentra en la etapa de SIDA, que constituye la fase terminal del virus VIH y representa un grado de vulnerabilidad mayor para la persona que lo sufre. Por ello, dilatar el proceso de entrega de la indemnización administrativa que ya ha sido reconocida al núcleo familiar del actor, constituye una potencial amenaza que pueda frustrar el goce y disfrute de la reparación a que tiene derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, invocados por el señor Hernando Hoyos Gallego a favor de su núcleo familiar.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- que, una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de la próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- ofrecer la información que permita al núcleo familiar del accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
2 Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este mismo sentido: SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-565 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-853 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras.
3 Ibíd.
4 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
5 Sentencia T-463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 Sentencia T-677 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.: “Por último, la inmediatez de la acción, se hará en este caso, por el tiempo transcurrido desde la acción y la supuesta vulneración del derecho, ya que la ocurrencia de los hechos fue en el año 2005, la solicitud de inclusión en el RUPD –Registro Único de Población Desplazada- en el año 2010 y la acción de tutela el día 28 de marzo de 2011, siendo espacios de tiempo extensos, que por regla general no permitirían estructurar la inmediatez. Empero, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” .
7 Constitución Política de 1991, artículo 2º.: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
8 Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, Ministerio de Salud, artículo 17: “TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea; c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central; e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas” (Subrayado fuera del texto original); f. Tratamiento Médico quirúrgico para el trauma mayor; g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.
9 Sentencia T-848 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Concepto remitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) fue descubierto por el equipo de Luc Montaigner en Francia en 1983.
El VIH o virus de la inmunodefinciencia humana es un microorganismo que ataca al sistema de defensas del organismo. Al debilitarlas contra la enfermedad, el VIH hace que el organismo sea vulnerable a una serie de infecciones y canceres. Puede trasmitirse de una persona a otra a través de tres vías: relaciones sexuales sin condón con una persona infectada, exposición a sangre infectada y de la madre viviendo con el virus al hijo(a).
El SIDA como síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida se considera la etapa más avanzada del proceso que empieza con la infección por VIH. El paciente puede ser asintomático por 10 o 15 años, dependiendo de estado nutricional y el apoyo psicosocial.
Los anticuerpos detectables contra el VIH aparecen unas semanas después de la exposición inicial al virus. Estos pueden detectarse por medio de una prueba diagnóstica de laboratorio, la más usada es la prueba Elisa para VIH, que detecta los anticuerpos producidos por el organismo como respuesta a la infección, después de un periodo promedio de 12 semanas denominado “ventana inmunológica”. Como las pruebas del VIH pueden no detectar los anticuerpos en caso de infecciones muy recientes (dentro de la ventana inmunológica), se recomienda que tras una prueba inicial negativa se efectúe otra prueba de anticuerpos 3 meses después. Las pruebas actuales, de cuarta generación, permiten detectar sustancias del virus al tiempo que anticuerpos generados contra el virus y reducen el tiempo de ventana inmunológica, no obstante, resulta absolutamente confiable una prueba realizada luego de tres meses de la última posible exposición al virus. Si el resultado de la primera prueba Elisa es positiva, se realiza una segunda para cotejar que no haya errores de laboratorio y si la segunda Elisa es positiva, es necesario realizar una prueba confirmatoria llamada Western Blot”.
10 Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. El texto original se expone de las siguiente forma: “HIV stands for human immunodeficiency virus. It kills or damages the body's immune system cells. AIDS stands for acquired immunodeficiency syndrome. It is the most advanced stage of infection with HIV.
HIV most often spreads through unprotected sex with an infected person. It may also spread by sharing drug needles or through contact with the blood of an infected person. Women can give it to their babies during pregnancy or childbirth.
The first signs of HIV infection may be swollen glands and flu-like symptoms. These may come and go a month or two after infection. Severe symptoms may not appear until months or years later (…)There is no cure, but there are many medicines to fight both HIV infection and the infections and cancers that come with it. People can live with the disease for many years”. Disponible en: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/hivaids.html
11 Ministerio de Salud y Protección Social, Programa de apoyo a la Reforma a la Salud – Pars, “Guía para el manejo de VIH/sida basada en la evidencia Colombia”. Introducción. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/GUIA%20PARA%20EL%20MANEJO%20DE%20VIH%20SIDA.pdf
12 Ibíd.: Artículo 1º.
13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
14 De igual forma, mediante sentencia SU-645 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, al conceder una acción de tutela entablada por una pareja de ciudadanos contra una entidad médica que no realizó los controles necesarios para evitar que una niña fuera infectada con el virus del SIDA a través de una transfusión de sangre practicada dentro de sus instalaciones, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que el principio de solidaridad es uno de los elementos fundantes del Estado colombiano, y además, ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma activa y vinculante sobre todas las personas e instituciones. Agregó que este deber adquiere especial importancia en aquellos eventos que involucran individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como los que padecen enfermedades terminales.
15 Ibíd.: Pár. 2.
16 Los Objetivos de desarrollo del Milenio son los siguientes: 1. Erradicar la pobreza extrema y el hambre; 2. Lograr la enseñanza primaria universal; 3. Promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer; 4. Reducir la mortalidad de los niños menores de 5 años; 5. Mejorar la salud materna; 6. Combatir el VIH/SIDA, la malaria y otras enfermedades; 7. Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente; y 8. Fomentar una alianza mundial para el desarrollo. (Subrayado fuera del texto).
17 Ibíd.: Pár. 62.
18 Sentencias de la Corte Constitucional T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-141 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
19 Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20 Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
21 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
22 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
23 Sentencia de la Corte Constitucional, C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
24 Sentencia de la Corte Constitucional, T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Sentencia de la Corte Constitucional, C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
27 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad.
28 Sentencias de la Corte Constitucional C-293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz; C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; y C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
29 Sentencia de la Corte Constitucional, C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
30 Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
31 Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
32 Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
33 Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
34 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
35 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).
36 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
37 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
38 Sentencias de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.C-1149 de 2001.
39 Sentencia de la Corte Constitucional, C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
40 Sentencia de la Corte Constitucional C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
41 Sentencia de la Corte Constitucional, C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
42 Sentencia de la Corte Constitucional C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
43 Sentencia de la Corte Constitucional C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.
44 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia de la Corte Constitucional, C-293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
45 Sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
46 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
47 Ver Pelayo Moller, Carlos María y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012, pp. 141-192. ISSN 0718-0195.
48Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), párr. 140.
49 Corte IDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero), párr. 236.
50 Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).
51 Refiriéndose a la reparación de los daños sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario en la resolución 2005/35 de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
52 Sentencias de la Corte Constitucional, C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
53 Sentencia de la Corte Constitucional C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
54 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
55 Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
56 Sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Y C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
57 Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
58 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño.
59 Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008.
60 Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.
61 Ibíd.
62 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
63 Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.
64 Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los Derechos Humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;
65 Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.
66 Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
67 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
68 Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.
69 Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).
70 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
71 AHUMADA B. Consuelo, MORENO D. Álvaro y SÁNCHEZ S. Javier, El desplazamiento forzado de colombianos hacia Ecuador en el contexto del Plan Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá, 2004. P. 125. Cf.: “Otra referencia pertinente para el estudio de caso es la visión de Durkheim, cuando se refiere al grado de cohesión social que, según él, depende de la solidez de los lazos establecidos entre la sociedad y los individuos. Aquí es donde se supone que el Estado tiene que cumplir con su papel generador y fortificador de estos “lazos, lo que quiere decir que, en buena parte, de él depende la cohesión de la sociedad”.
72 FORSTER Ricardo, Notas sobre la barbarie y la esperanza, Bueno Aires: Biblos, 2006. Pg. 93 y ss.
73 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
74 Cf.: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Informe nacional de desplazamiento forzado en Colombia 1985 a 2012, Bogotá, junio 2013. P. 5. Disponible en: http://www.cjyiracastro.org.co/attachments/article/500/Informe%20de%20Desplazamiento%201985-2012%20092013.pdf
75 Ibíd.