Sentencia T-240/16
Referencia: expediente T-5.283.342
AC.
Acción de Tutela instaurada por Hamid Aljure
Gaviria contra Liberty Seguros S.A. (Exp. T-5.283.342); y Brayan Alexander
Yusti Mellizo contra Colpatria Multibanca – seccional Cali (Exp.
T-5.335.030).
Derechos fundamentales invocados: salud, vida,
educación, vivienda digna, debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital
y petición.
Temas: (i) procedencia de la acción de
tutela contra entidades bursátiles; (ii) estructura del contrato de seguro de
vida; (iii) definición de preexistencia y reticencia en los contratos de
seguro; (iv) derecho al mínimo vital; y (v) deber de solidaridad
constitucional.
Problema jurídico: determinar si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes
al negar la ejecución de las pólizas de seguros de vida adquiridas bajo el
argumento de una presunta reticencia y preexistencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias:
(i) del día veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Neiva, que confirmó en todas sus partes
la sentencia dictada el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)
por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, que declaró improcedente la
acción de tutela incoada en el expediente T-5.283.342; y (ii) del día trece (13) de octubre de
dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santiago de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en
el expediente T-5.335.030.
Los expedientes T-5.283.342 y T-5.335.030
fueron escogidos para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortíz y el Magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva.
- ANTECEDENTES
- EXPEDIENTE T-5.283.342.
El señor Hamid
Aljure Gaviria interpuso acción de tutela contra
Liberty Seguros S.A., por considerar que sus derechos fundamentales a la
salud, la vida, la
educación, la vivienda digna, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y
de petición fueron vulnerados por dicha entidad
financiera al haber negado la ejecución de la póliza de vida colectiva
adquirida bajo el argumento de preexistencia y reticencia al momento de
perfeccionar el contrato. El accionante sustentó su escrito sobre los
siguientes:
- HECHOS.
- El accionante manifiesta que tiene cincuenta y seis (56) años de
edad y se desempeña como funcionario del INPEC, con un salario de $1.088.393.
Agrega que a la edad de cincuenta y dos (52) años adquirió una póliza de
seguro de vida colectiva con Liberty Seguros S.A., de referencia GC-91200662 -
ramo grupo contributivo -, con fecha de perfeccionamiento del contrato el día
1º de abril de 2012.
- Explica que dicha póliza amparaba los siguientes riesgos:
(i) muerte, cualquiera fuera
su causa; (ii) incapacidad
total y permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; y (iv) enfermedades graves, como infarto
del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y
esclerosis múltiple.
- Declara que el día doce (12) de febrero de dos mil catorce
(2014), mientras estaba en su casa, sufrió una fuerte picada en la cabeza que
le dejó inmediatamente descompuesto. Por esta razón, fue llevado a la
clínica Saludcoop, donde le operaron el cerebro por derrame, pero le quedaron
secuelas como: pérdida de la periferia izquierda de ambos ojos, sordera,
problemas de locomoción, propenso a convulsionar (epilepsia) y problemas
mentales.
- Expone que el día 9 de abril de dos mil catorce (2014), solicitó
ante Liberty Seguros S.A. la indemnización por el 50% del valor asegurado por
enfermedad profesional; sin embargo, mediante escrito del veintisiete (27) de
mayo de dos mil catorce (2014) le fue negada la petición, bajo el argumento
que tenía hipertensión arterial antes de adquirir la póliza. Arguye que no
le fueron practicados ni exigidos exámenes médicos al momento de perfeccionar
el contrato y, además, en el oficio dirigido por la entidad demandada a todos
los funcionarios del INPEC, dieron a entender que el amparo incluía todas las
formas de enfermedad grave, sin importar el padecimiento previo de alguna de
ellas.
- Sostiene que la EPS Cafesalud lo remitió a COLPENSIONES por
llevar más de ciento ochenta (180) días incapacitado, donde fue calificado
con un 53.11% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración
el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). Expresa que luego
de esta valoración, el día cuatro (04) de diciembre de ese mismo año
solicitó nuevamente la indemnización ante Liberty Seguros, pero esta vez por
incapacidad total y permanente, aunque otra vez le fue negada por la misma
causa.
- Afirma que consultó a sus médicos tratantes, Álvaro González y
Jhon Jairo Abella, especialistas en neurocirugía, quienes le explicaron que el
derrame que sufrido no fue causado por hipertensión arterial, sino por una
lesión llamada “angiopatía amiloidea
patología”, la cual no se asocia con la primera
debido a que representan expresiones clínicas distintas y producen hemorragias
en una zona distinta.
- Narra que el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), con
las certificaciones de sus médicos tratantes, solicitó nuevamente ante
Liberty Seguros la ejecución de la póliza adquirida; sin embargo, le
informaron que reconsiderarían su petición y le darían respuesta dentro del
término legal del artículo 1080 del Código de Comercio. Agrega que luego de
transcurrido un mes no recibió respuesta alguna.
- Señala que en los días dieciséis (16), diecisiete (17) y
dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) llamó a la entidad accionada
para averiguar por su reclamación, pero el último día le dieron respuesta
negativa a su petición, bajo el argumento que sufría hipertensión arterial
antes de adquirir el seguro y que en su historia clínica no aparecía el
diagnostico de angiopatía amiloide cerebral.
- Indica que Comfamiliar Huila le otorgó un subsidio familiar para
vivienda por valor de $13.000.000. aproximadamente, con un plazo de
cancelación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015).
No obstante, debe solicitar un crédito a una entidad financiera para la
adquisición de vivienda y así completar el total, pero se encuentra amenazado
en perder el subsidio porque ninguna entidad financiera le va a dar crédito a
un discapacitado que devenga una pensión del mínimo.
- Asegura que en la actualidad se encuentra en trámite su pensión
de invalidez, pero considera que la misma saldrá por el mínimo, de manera que
sufre una condición apremiante para brindarle a su familia la satisfacción de
sus necesidades básicas, como son los estudios universitarios de su hijo.
Además, aduce que su esposa se encuentra desempleada y, en caso de no obtener
el subsidio familiar, se verán expuestos a la pobreza absoluta, sin recursos
para su sostenimiento. Por esta razón, interpuso acción de tutela el día
ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
- PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Copia de la póliza de seguro de vida colectiva adquirida por el
accionante ante Liberty Seguros S.A. (Cd. 3, Fl. 13).
- Copia de respuesta emitida mediante correo electrónico el día
diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) por Liberty Seguros al accionante,
donde le expresan que “[s]u solicitud fue recibida
exitosamente para ser analizada y tramitada para el seguro correspondiente por
el departamento encargado del trámite” (Cd. 3, Fl.
14).
- Copia de oficio presentado por Libor Agencia de Seguros Ltda a los
funcionarios del INPEC, donde les ofrecen una póliza de seguro con las
siguientes coberturas: (i)
muerte, cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente, cualquiera fuera la causa;
(iii) muerte accidental;
(iv) enfermedades graves
(infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia
renal y esclerosis múltiple), con adelanto del 50% del valor asegurado;
(v) auxilio funerario de
$2.500.000.; y (vi) renta de
libre destinación por fallecimiento del asegurado. (Cd. 3, Fl.
18)
- Copia de formulario de solicitud individual de seguro de vida
grupo presentado por el accionante ante Liberty Seguros de Vida S.A. (poco
legible) (Cd. 3, Fl. 19).
- Copia de escrito remitido por COLPENSIONES al accionante, donde le
informan le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 53.11% de
origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el día 25 de
agosto de 2014, con los respectivos anexos descriptivos (Cd. 3, Fl.
21-24).
- Copia de reclamación de póliza de seguro de vida presentada por
el accionante ante Liberty Seguros S.A. el día 3 de diciembre de 2014 (Cd. 3,
Fl. 26).
- Copia de respuesta remitida por Liberty Seguros S.A. el día
cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) a la reclamación presentada
por el accionante el día tres (03) de diciembre de ese mismo año, mediante la
cual le informan que “la compañía toma la
presente solicitud como aviso de siniestro, para iniciar el respectivo
análisis de la documentación aportada, por lo cual se tendrá pronunciamiento
dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del hecho,
de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio” (Cd. 3, Fl. 27).
- Copia de escrito remitido el día treinta (30) de diciembre de dos
mil catorce (2014) por Liberty Seguros S.A. al accionante, donde le manifiestan
que objetarán la reclamación debido a que “[d]e
la revisión efectuada a los documentos que hacen parte de la póliza citada en
la referencia, nuestro departamento médico pudo establecer de la historia
clínica del 31 de diciembre de 2011, que Usted viene con un antecedente de
HIPERTENSIÓN ARTERIAL, antecedente que preexiste al ingreso del
seguro” (Cd. 3, Fl. 28).
- Copia de concepto médico dictado por el Dr. Jhon Jairo Abello,
neurocirujano de la Universidad del Rosario, en el cual expresa que:
“[p]aciente a quien se le revisa historia clínica
e imágenes diagnosticas observando que presenta secuelas permanentes
– Discapacidad- de un
Infarto Hemorrágico Temporopariental derecho (…) En mi experiencia clínica
estsa lesión corresponde generalmente con una angiopatía Amiloidea-
patología no asociada con HTA ya que estas lesiones producen hemorragia de
otra localización y tiene otra expresión clínica”
(Cd. 3, Fl. 30).
- Copia de respuesta emitida por Liberty Seguros de Vida S.A. al
accionante el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en la
cual expresan que reconsiderarán su solicitud a raíz de los nuevos conceptos
médicos aportados y se dará respuesta de conformidad a lo establecido en el
artículo 1080 del Código de Comercio (Cd. 3, Fl. 54).
- Copia de escrito del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince
(2015), por el cual Liberty Seguros de Vida S.A. informó al accionante que los
nuevos conceptos médicos aportados no son suficientes para reconsiderar la
decisión de no ejecutar el amparo de la póliza de vida (Cd. 3, Fls.
56-57).
- Copia de la historia clínica del accionante (Cd. 2, Fls.
80-259).
- Copia de certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), en el que
expresan que le accionante no se encuentra inscrito en su base de datos
catastral (Cd. 3, Fl. 259).
- Documentos relacionados con el trámite de la acción de
tutela.
- ACTUACIONES PROCESALES.
Repartida la acción de tutela, correspondió
al Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva conocer sobre el
asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 8 de julio de 2015,
asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el
expediente.
- Respuesta de Liberty Seguros S.A.
Mediante escrito presentado el día 15 de
julio de 2015, esta entidad presentó sus consideraciones acerca del asunto de
la referencia. Sobre el particular, solicitó la declaratoria de improcedencia
de la acción de tutela, por cuanto: (i) se dio respuesta dentro de los términos del artículo 1080 del
Código de Comercio a la solicitud de pago de la indemnización radicada por el
accionante; (ii) no existe
derecho alguno de pago de la indemnización solicitada, ya que el hecho que
originó la reclamación no es objeto de la cobertura; y (iii) la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para resolver estos conflictos y además existen otros
mecanismos de reclamación judicial.
- En primer lugar, explicó que la solicitud de pago de la
indemnización presentada por el accionante fue objetada debido a que no se
declararon los antecedentes médicos relevantes al momento de adquirir la
póliza, proceder que da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el
artículo 1058 del Código de Comercio. En este sentido, indicó que el actor
padecía de hipertensión arterial desde el año 2011, anterior a la fecha de
adquisición de la póliza el día 23 de marzo de 2012, por lo cual, de
conformidad con las cláusulas del contrato, la afección no era
amparable.
- En segundo lugar, indicó que el Departamento Médico de Liberty
Seguros S.A. encontró que la hipertensión arterial sufrida por el accionante
con anterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro de vida, se
encuentra plenamente relacionada con la posterior ocurrencia del accidente
cerebro vascular. Asimismo, agregó que en el concepto médico rendido por
dicho departamento encontró que: “no se hace
mención en la historia clínica de la degeneración amiloide mencionada por
los especialistas en los certificados aportados (…)”.
- En tercer lugar, aseguró que de conformidad con lo anterior y de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el
contrato de seguro de vida pactado con el accionante devino nulo por
reticencia. Además, afirmó que el artículo 1158 del mismo Código se refiere
al seguro que es otorgado sin examen médico, respecto de lo cual establece
que: “el asegurado no podrá considerarse exento de
las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que
su infracción da lugar”.
- En cuarto lugar, sostuvo que la acción de tutela no fue concebida
por el legislador como un mecanismo de reclamación de pretensiones
patrimoniales, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales e
inalienables amenazados. Asimismo, aseguró que por no ser una entidad que
preste un servicio público o de salud, sus litigios se resuelven dentro del
marco establecido por el Código de Comercio y no por aquel dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991.
- DECISIONES JUDICIALES.
- Sentencia de primera instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de
Neiva, Huila.
- Mediante sentencia proferida el día veintidós (22) de julio
de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial resolvió declarar
improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hamid Aljure
Gaviria. Sobre el particular, sustentó su decisión sobre el argumento según
el cual, si bien fue cierto el hecho que el accionante demostró ser un sujeto
de especial protección constitucional, no fue menos cierto el hecho que el
despacho no podía pronunciarse sobre el asunto en referencia.
- En este orden de ideas, sostuvo que según el Decreto 2591 de 1991,
si el accionante cuenta con otro medio para el reclamo de su pretensión
judicial, no procede la acción de tutela a no ser que se encuentre ante un
perjuicio grave e irremediable. En este mismo sentido, agregó que la acción
de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad en la
administración de justicia, pero en ningún momento puede considerarse como
mecanismo alternativo que supla las funciones del juez ordinario.
- En virtud de lo anterior, el despacho aseguró que en el proceso el
accionante no logró aportar pruebas donde demostrara que, al no recibir el
pago inmediato de la póliza reclamada, se encuentran afectados los derechos
invocados y bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. De esta manera,
indicó que el actor cuenta con una pensión y no ha perdido el crédito de
vivienda que enuncia en la petición, por lo cual debe agotar los mecanismos
ordinarios que tiene a su alcance.
- Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el
a quo, la parte actora
presentó escrito de impugnación el día veintisiete (27) de julio de dos mil
quince (2015), a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los
argumentos por los cuales considera que debe recibir la indemnización
reclamada. Asimismo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015),
remitió escrito en el que manifestó que el doce (12) de agosto de ese mismo
año le fue reconocida su pensión de invalidez, por valor de $757.168, la cual
constituye una fuente de ingresos que no le alcanza para cubrir sus gastos y
los de su familia, así como para acceder al crédito bancario para una
vivienda digna.
- Decreto de nulidad de todo lo actuado.
Una vez recibido el escrito de impugnación
presentado por la parte actora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva
profirió auto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a
través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a
que debió vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a Cafesalud EPS y a
COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto. Una vez efectuado dicho
trámite, fueron allegadas las siguientes intervenciones:
- Respuesta de Cafesalud EPS.
A través de escrito presentado el día diez
(10) de agosto de dos mil quince (2015), esta entidad solicitó la declaratoria
de improcedencia de la acción de tutela en relación con sus funciones, pues
no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, la
entidad encargada de resolver este asunto es Liberty Seguros S.A. De igual
forma, agregó que la acción de tuela no es un mecanismo diseñado para el
reclamo de sumas de dinero como las que pretende el actor en esta ocasión.
- Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Mediante escrito presentado el día
veintidós (22) de agosto de dos mil quince (2015), esta entidad pública
solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en razón a que de los
hechos y pretensiones contenidas en el expediente se desprende que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor por no ser la entidad encargada
de resolver el asunto de la petición.
- Segunda sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.
Una vez vinculadas las partes al proceso y
recibidas sus consideraciones sobre el asunto, esta dependencia judicial
profirió nuevamente sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de
agosto de dos mil quince (2015), en la cual reiteró la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela por las mismas consideraciones y razones
expuestas en la sentencia que había sido anulada.
- Sentencia de Segunda instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Neiva, Huila.
Mediante sentencia proferida el día
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), este despacho
judicial confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, con
fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo en su providencia. En este sentido,
estimó que el accionante no demostró encontrarse ante un perjuicio grave e
irremediable cuya urgencia permitiera prescindir de los medios de reclamación
judicial ordinaria que dispone el ordenamiento para estos efectos.
- EXPEDIENTE T-5.335.030.
El señor Brayan
Alexander Yusti Mellizo, por conducto de apoderado
judicial, interpone acción de tutela con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
presuntamente vulnerados por la entidad financiera Colpatria Multibanca
–seccional Cali- al haber
negado la ejecución de la póliza de seguro de vida adquirida con el argumento
de preexistencia y reticencia al momento de perfeccionar el contrato de seguro.
En este sentido, el accionante plantea su inconformidad de acuerdo a los
siguientes:
- HECHOS.
- El peticionario relata que adquirió un crédito con Colpatria
Multibanca –seccional Cali-
con referencia No. 207400081516, por valor de $11.000.000, desembolsado el día
veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Agrega que con la
solicitud de crédito diligenció un formulario de inclusión individual de
póliza de seguro de vida grupo deudor, expedida con la aplicación al crédito
de consumo aprobado con la compañía de seguros AXA Colpatria Seguros de Vida
S.A.
- Señala que desde el mes de marzo del año dos mil catorce (2014)
se encuentra en tratamiento de quimioterapia debido a que padece de un tumor
maligno en el testículo que le ha hecho metástasis a otros órganos. Indica
que el día en que el asesor comercial de la entidad accionada le llevó los
formularios para ser diligenciados, él se encontraba hospitalizado en el
Hospital Militar de Bogotá, donde ingresó el dieciocho (18) de junio de dos
mil catorce (2014) hasta el día veintiséis (26) de junio del mismo año, de
manera que el funcionario pudo percatarse de su condición.
- Expone que el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce
(2014), a raíz de la patología que padece, fue calificado con incapacidad
total y permanente por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, razón por la cual solicitó a la entidad accionada la
ejecución de la póliza de seguro adquirida. Indica que, a pesar de ello,
mediante oficio del 30 de diciembre de 2014 le fue negada dicha petición, con
el argumento que presentó reticencia al momento de declarar su estado de
riesgo.
- Declara que mediante oficio del nueve (09) de enero de dos mil
quince (2015), Colpatria Multibanca le informó que la póliza de seguro de
vida grupo deudores que protege el saldo total de la obligación y que se
encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., fue contratada
con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. a partir del catorce (14) de enero
de dos mil quince (2015). Menciona que presentó nuevamente escrito ante la
entidad accionada por el cual solicitó la ejecución de la póliza, en
consideración a que la funcionaria encargada del trámite conocía sobre su
estado de salud.
- Manifiesta que por oficio del diecinueve (19) de mayo de dos mil
quince (2015), Cardif Colombia Seguros Generales S.A. le informó que no tiene
obligación de indemnizar el siniestro alegado, toda vez que la ocurrencia del
hecho se produjo el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014),
mientras que la vigencia del seguro referido inició con esta compañía el
catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), de manera que el evento
reclamado se presentó cuando la vigencia de la póliza aún no había
comenzado a operar.
- Expresa que el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015),
otra vez presentó escrito ante la entidad accionada con el propósito de
obtener la indemnización contenida en el contrato suscrito, en el cual indicó
que para la época en que adquirió el crédito con Colpatria Multibanca
–seccional Cali-, la
póliza de seguro se encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida
S.A. y continuó con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. sin interrupción
alguna.
- A raíz de lo anterior, aduce que no se entiende por qué le
niegan el pago bajo el argumento que el siniestro no se encuentra amparado por
la póliza, por ello interpuso acción de tutela el día treinta (30) de
septiembre de dos mil quince (2015).
- PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
- Copia de poder especial para interponer la presente acción de
tutela otorgado por Brayan Alexander Yusti Mellizo a favor de María Loren
Morillo Coronado (Cd. 2, Fl. 1).
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, a partir de la
cual se desprende que cuenta con veinticinco (25) años de edad (Cd. 2, Fl.
2).
- Copia del estado de cuenta del crédito de libranza No.
207400081516 otorgado por Colpatria Multibanca a favor del accionante, donde se
plasma la obligación de pagar cuotas de $267.609,04, con un saldo total de
$10.560.344,32 a la fecha de corte del diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015) (Cd. 2, Fl. 3).
- Copia de certificado de póliza de seguro de vida grupo deudores
otorgado por Seguro de Vida Colpatria S.A. a favor del accionante el día
catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) (Cd. 2, Fl. 4).
- Copia del informe de epicrisis del accionante, expedido el
veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por el Hospital Militar
Central, donde se encuentra plasmado que padece de “TUMOR MALIGNO DEL TESTICULO, NO ESPECIFICADO (…) Plan:
QUIMIOTERAPIA BEP CICLO 3 (…)” (Cd. 2, Fls.
5-8).
- Copia de oficio remitido el día treinta (30) de diciembre de dos
mil catorce (2014) por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. al Banco Colpatria
Multibanca S.A., mediante el cual informan que niegan la reclamación de la
ejecución de la póliza adquirida por el accionante debido que al momento de
perfeccionar el contrato no declaró fielmente su estado de riesgo, sino que
afirmó: “[m]i estado de salud es normal, no
padezco, ni he padecido enfermedades de tipo congénito o que incidan sobre los
sistemas cardiovascular, respiratorio, urogenital (…)” (Cd. 2, Fls. 10-11).
- Copia de oficio remitido el día nueve (09) de enero de dos mil
quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A. al accionante, donde le manifiestan
que la póliza de seguro de vida aduqiirda había sido contratada con AXA
Colpatria Seguros de Vida S.A., pero que a partir del catorce (14) de enero de
dos mil quince (2015) ésta se contrató con Cardif Colombia Seguros Generales
S.A. “manteniéndose la cobertura sobre el saldo
total de la deuda a la fecha de la ocurrencia del siniestro, bajo estas
condiciones: (…) Muerte por cualquier causa o incapacidad Total y
Permanente” (Cd. 2, Fl. 12).
- Copia de derecho de petición presentado el accionante a Colpatria
Multibanca - seccional Cali - por medio del cual expresó que la funcionaria
encargada del trámite conocía sobre su estado de salud y, además, solicitó
el pago de la indemnización contenida en la póliza (Cd. 2, Fls.
13-14).
- Copia de escrito remitido el día trece (13) de abril de dos mil
quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A. al accionante, a través del cual
se pronuncian sobre la reclamación presentada y solicitan aportar examen de
calificación por la Junta Regional de Invalidez, ya que los documentos
aportados no fueron suficientes para la formalización del reclamo (Cd. 2, Fl.
16).
- Copia de escrito remitido por el accionante a Cardif Colombia
Seguros Generales S.A. (sin fecha) mediante el cual da respuesta al
requerimiento para aportar prueba de calificación de invalidez y anexa el
examen realizado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional.
En este informe, emitido el diez (10) de
septiembre de dos mil catorce (2014), se deja constancia que el señor Brayan
Alexander Yusti Mellizo no se encuentra apto para actividad militar, ya que
padece una afección que “LE PRODUCE UNA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%)” por enfermedad común, de manera que “25% DEL PACIENTE REQUIERE LA AYUDA DE OTRA PERSONA PARA SUS
ACTIVIDADES COTIDIANAS” (Cd. 2, Fls. 18.19).
- Copia de escrito remitido por BNP PARIBAS CARDIF al accionante el
día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por el que le hacen
saber que en atención a la reclamación presentada:
“[S]e observa
que la ocurrencia del siniestro se produjo el día 10 de septiembre de 2014 y
la vigencia del seguro aquí referido inició con CARDIF COLOMBIA SEGUROS
GENERALES S.A., el día 14 de enero de 2015, lo que significa que el evento
reclamado ocurrió cuando la vigencia de la póliza no había comenzado a
operar (…) Por el motivo expuesto, a CARDIF no le asiste la obligación de
indemnizar el siniestro aquí referido”. (Cd. 2, Fl.
20).
- Documentos relacionados con el trámite de la acción de
tutela.
- ACTUACIONES PROCESALES.
Repartida la acción de tutela,
correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali conocer sobre el
asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día primero (1º) de
octubre de dos mil quince (2015), asumió el conocimiento del proceso y ordenó
correr traslado a las partes interesadas para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones contenidos en el expediente.
- Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
El día siete (07) de octubre de dos mil
quince (2015), la Representante Legal de esta entidad financiera presentó
escrito de contestación a la acción de tutela y se opuso a los hechos y
pretensiones contendidos en ella. Sobre el particular, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la petición y señaló las siguientes
consideraciones:
- En primer lugar, aseguró que en virtud de la sentencia T-392 de
1999, el pago de la indemnización emanada de un seguro de vida corresponde a
una obligación derivada de un contrato privado de seguro, razón por la cual,
las controversias que se deriven sobre el asunto no son susceptibles de ser
discutidas a través de la acción de tutela.
- En segundo lugar, afirmó que de conformidad con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela procede única y
exclusivamente a falta de otro medio judicial de defensa. En este sentido,
señaló que el accionante dispone de otro medio de resolución judicial de
carácter ordinario y adecuado para abordar estos conflictos, de manera que en
esta ocasión pretende sustraerse de la sanción con nulidad contractual que
imponen los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio.
- En tercer lugar, alegó que por el artículo 1044 del Código de
Comercio, la formulación de la objeción y la conducta observada por la
aseguradora se encuentran ajustadas a la ley, toda vez que hacen parte del
marco de facultades que le permiten esgrimir al reclamante del seguro las
excepciones contractuales o legales a que haya lugar. En este sentido, adujo
que no puede considerarse dicha conducta como violatoria de los derechos
constitucionales del tomador.
- Respuesta del Banco Colpatria Multibanca S.A.
Mediante escrito presentado el día ocho
(08) de octubre de dos mil quince (2015), la Representante Legal para Asuntos
Judiciales de esta entidad dio contestación a la acción de tutela y se opuso
a los hechos y pretensiones contendidos en ella. De esta manera, solicitó
declarar improcedente el reclamo judicial efectuado y para ello presentó los
siguientes argumentos en soporte a su petición:
- En primer lugar, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en la
sentencia T-416 de 1997, existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva
frente al Banco Colpatria, toda vez que no es el llamado a pronunciarse
respecto de las pretensiones de la demanda, pues en su objeto social no se
encuentra contemplada ni autorizada la posibilidad de expedir pólizas de
seguro.
- En segundo lugar, adujo que se presenta una violación al principio
de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración a que la
reclamación realzada por el accionante se enmarca dentro de las facultades de
la jurisdicción ordinaria. En este sentido, sostuvo que aún no se han agotado
los mecanismos de defensa que dispone el ordenamiento para estos
efectos.
- En tercer lugar, alegó que según lo dispuesto en sentencia T-155
de 2010, los asuntos de carácter económico en los que se pretenda el pago de
sumas de dinero no corresponden a la órbita del juez constitucional. Por esta
razón, aseguró que la problemática planteada debe resolverse en el marco de
la jurisdicción ordinaria.
- Respuesta de BNP PARIBAS CARDIF – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES
S.A.
El Representante Legal de esta entidad
financiera presentó escrito de contestación el día ocho (08) de octubre de
dos mil quince (2015), a través del cual se opuso a los hechos y pretensiones
alegados por el actor dentro de este proceso. En este sentido, solicitó al
juez declarar la improcedencia de la acción de tutela en virtud de las
siguientes consideraciones:
- En primer lugar, sostuvo que no se configura alguna de las causales
de procedencia de la acción de tutela contra particulares contempladas en el
artículo 86 de la Constitución Política. Afirmó que: (i) el contrato de seguro no reviste el
carácter de servicio público; (ii) el accionante no se encuentra sometido a un estado de indefensión
o subordinación frente a Cardif Colombia Seguros Generales S.A.; y
(iii) no puede considerarse
que la objeción de la ejecución de la póliza del actor afecte en forma grave
y directa el interés colectivo.
- En segundo lugar, aseguró que en esta ocasión no se cumple con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que según lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, esta sólo
procederá cuando el interesado no disponga de otro medio legal idóneo para
plantear su reclamación. En este sentido, señaló que el accionante cuenta
con dos acciones ordinarias adecuadas para resolver este tipo de controversias,
que son la acción ordinaria o declarativa y la acción ejecutiva.
- En tercer lugar, aseveró que en este caso se presenta una falta de
legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad. Adujo que la
jurisprudencia constitucional ha señalado la necesidad que tiene el juez de
identificar correctamente a las partes y/o autoridades involucradas en un
conflicto, para de esta forma evitar sentencias desestimatorias o decisiones
inhibitorias.
- DECISIÓN JUDICIAL.
- Sentencia de Única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santiago de Cali.
El día trace (13) de octubre de dos mil
quince (2015), esta dependencia judicial profirió sentencia mediante la cual
declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en un
único argumento, enfocado en sostener que el accionante no cumplió con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no agotó los
mecanismos civiles ordinarios que dispone el ordenamiento para resolver este
tipo de controversias; además, agregó que tampoco demostró la existencia de
vulneración al derecho a la igualdad.
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada
por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
- PROBLEMA JURÍDICO.
- Los casos que fueron acumulados en esta ocasión plantean una
problemática que gira en torno a pólizas de seguros de vida que fueron
negadas con el argumento de preexistencia y reticencia al momento en que las
partes accionantes suscribieron los respectivos contratos con las entidades
demandadas. Los actores consideran que son sujetos de especial protección
constitucional debido a la condición de salud que afrontan y solicitan que se
ordene la ejecución de los amparos que cubren los créditos adquiridos.
- Dentro del expediente T-5.283.342, el señor Hamid Aljure Gaviria asegura que tiene
derecho a la ejecución de la póliza de vida adquirida con Liberty Seguros
S.A., ya que después haber suscrito el contrato de seguro sufrió un derrame
cardiovascular y fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de un
53.11%. Agrega que la entidad accionada negó su petición por tener
hipertensión arterial antes del contrato, sin considerar que, según los
conceptos médicos aportados por él, ello nada tiene que ver con el
padecimiento que funda la solicitud.
- En el expediente T-5.335.030, el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo afirma que
Colpatria Multibanca –seccional Cali- vulneró sus derechos fundamentales al negar la
póliza de seguro adquirida. Declara que padece de un tumor maligno en el
testículo que le ha hecho metástasis a otros órganos y le llevó a ser
calificado con un 100% de pérdida de la capacidad laboral, pero ésta
circunstancia no fue valorada por la entidad accionada, quien, a pesar de
conocer su estado de salud, negó el amparo del crédito por reticencia y
preexistencia.
- En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión deberá
determinar si Liberty Seguros S.A. y Colpatria Multibanca –seccional Cali- vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes al negar la ejecución de las pólizas de vida
que amparan los créditos adquiridos, con fundamento en una supuesta
preexistencia y reticencia al momento de declarar el estado de riesgo.
- Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela contra entidades bursátiles o
aseguradoras; en segundo
lugar, el contrato de seguro; en tercer lugar, el seguro de vida como
relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; en cuarto lugar, la preexistencia y la
reticencia como elementos que excluyen el cubrimiento del riesgo; en
quinto lugar, el derecho
fundamental al mínimo vital; en sexto
lugar, el deber de solidaridad constitucional que
recae sobre la actividad financiera, aseguradora y bursátil; y, finalmente se
solucionará el caso concreto.
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela ha sido definida como
un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que permite extender la
protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una
intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida
por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero
cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o
circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales.
A su vez, esta herramienta jurídica puede
interponerse contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o
amenaza a los derechos fundamentales de quien solicita la protección; no
obstante, el ejercicio de esta acción requiere, por regla general, que se
reúnan ciertos elementos. Por esta razón, en la metodología del examen que
se adelantará a continuación se expondrán los siguientes temas: (i) la subsidiariedad de la acción de
tutela; (ii) la inmediatez
en su presentación; y (iii)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras.
- Subsidiariedad.
- Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del
sistema jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear
previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada
situación jurídica concreta. De esta forma, el desconocimiento de este
requisito conlleva, por regla general, a la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las
funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jurídico1.
- A través de sentencia SU-599 de
19992, esta Corporación declaró que la subsidiariedad implica la
imposibilidad de ejercer la acción de tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas
jurídicas dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la
situación concreta; (ii) se
ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de defensa o reclamo
jurídico; o (iii) con el
propósito de pretermitir las instancias ordinarias en busca de una pronta
respuesta de la justicia3.
- De igual forma, mediante sentencia T-406
de 20054, esta Corte expresó que el fundamento constitucional de este
requisito consiste en evitar que la naturaleza restrictiva de la acción de
tutela se vea desnaturalizada por un uso ordinario y común que la convierta en
una herramienta principal de protección de derechos, toda vez que la
Constitución y la ley han estructurado todo un amplio sistema de competencias
para el empleo de la jurisdicción y la defensa de los derechos, el cual se
desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo constitucional y ofrece
diversos mecanismos jurídicos de acuerdo a la naturaleza de cada
asunto5.
- Sin embargo, el artículo 86 Superior estableció una excepción a
la regla de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, al permitir
hacer uso de éste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la
consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor6. Igualmente,
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a la regla
de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela cuando
el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los
derechos fundamentales.
- En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial efectivo
que se encuentra orientado a la protección de los derechos fundamentales y
cuyo ejercicio requiere de la utilización previa de todos los mecanismos
ordinarios con los cuales se cuenta para resolver cada caso concreto. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos eventos en los
cuales es posible prescindir de este requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una
situación apremiante por la posible configuración de un perjuicio
irremediable; y (ii) porque
los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser
eficaces e idóneos para lograr una protección constitucional
oportuna7.
- Inmediatez.
- A partir de la lectura del artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico a favor de los
ciudadanos para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales, por ello se
enmarca dentro de un procedimiento expedito y sumario que busca proteger
derechos cuya vulneración representa una grave afectación a la integridad
física o mental de una persona. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un
término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la
afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del
cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una situación
apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a
ello8. En otras palabras, corresponde a cada juez observar las
particularidades de cada caso y determinar si la acción de tutela fue ejercida
oportunamente para la defensa de los derechos fundamentales9.
- Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 199910, que se constituye como la
primera providencia en desplegar un análisis concreto sobre el asunto, la Sala
Plena manifestó que la inexistencia de un término de caducidad para el
ejercicio de la acción de tutela no implica que ésta no deba presentarse en
un plazo razonable, es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de
terceros y evite desnaturalizar la acción. Este término se encuentra
determinado por la finalidad misma que persiga el escrito de tutela y será
ponderado por el juez constitucional de conformidad a las características de
cada caso concreto11.
De igual forma, la Sala indicó que no es posible acceder a la
admisión de una acción de tutela en aquellos eventos en los que no se
ejercieron oportunamente los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha
contemplado la legislación para la naturaleza jurídica de cada caso, por
cuanto es procedente aplicar analógicamente el principio establecido en la
sentencia C-543 de 199212, según el cual no puede
alegarse en beneficio propio la omisión.
- Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis
mediante sentencia C-590 de 200513, cuando
definió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción
de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las acciones de tutela deben
cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un
término proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del
derecho para evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada, ya que en sentido contrario se generaría una confusión en las
decisiones judiciales que opacaría la eficacia de las herramientas
institucionales para el reclamo y defensa de los derechos14.
- En síntesis, la Constitución Política y el precedente
constitucional han establecido que la acción de tutela se enmarca dentro de un
procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o interrumpir la
afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos fundamentales. De
esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto la
diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia de la
medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una vulneración
presente de sus derechos fundamentales15.
- Procedencia de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras.
- Las actividades financiera, bursátil y aseguradora han sido
calificadas por la Constitución Política como un servicio público basado en
la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero procedentes
de toda la población16, razón por la cual, las
entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial se encuentran sujetas
a una serie de responsabilidades particulares, que las someten a obligaciones
susceptibles de ser demandadas ante las autoridades judiciales de carácter
civil y comercial. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer la acción de
tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados por un particular que presta un servicio
público17, no obstante el juez deberá valorar cada caso
concreto.
- Lo anterior significa que el ejercicio de la acción de tutela
siempre deberá encausarse dentro de los márgenes procesales dispuestos para
ella, es decir, que siempre será necesario agotar los mecanismos ordinarios
que se tienen al alcance para el reclamo y defensa de los derechos,
especialmente en aquellos asuntos que tienen una jurisdicción particular para
resolver sus litigios, pues la protección constitucional ha sido concebida por
el legislador como un amparo que debe extenderse en circunstancias donde
efectivamente exista una violación a derechos fundamentales.
- Ahora bien, como sucede en todos los eventos relacionados con
acciones de tutela que versan sobre asuntos de carácter ordinario, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de las
mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: (i) que el mecanismo judicial con el cual
se cuenta no es eficaz o idóneo para lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable para el actor18. Además, la jurisprudencia
ha reconocido que en los eventos en que se presentan acciones de tutela por
sujetos que gozan de especial protección constitucional, la valoración sobre
la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más comprensiva o
flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario19.
- Así las cosas, si bien es cierto que para problemas surgidos con
entidades bursátiles, financieras o aseguradoras se encuentra concebido un
marco procesal civil y comercial dirigido a canalizar el estudio de estos
asuntos a través de la vía ordinaria, no es menos cierto el hecho que los
negocios pactados con dichas compañías revisten la particularidad de recaer
sobre una relación contractual en la cual puede presentarse un desbalance que
ubique a las mismas en una condición de ventaja frente a la otra parte del
acuerdo, casos en los que se configura un estado de indefensión que permite
prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de tutela de manera
excepcional.
- En ese sentido, para la procedencia de este tipo de acciones de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha agregado otro elemento, de acuerdo
al cual, el juez deberá examinar en cada caso concreto si existe un relación
de desigualdad negocial que ubique al actor en un plano de
indefensión20. Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe
demostrar que no cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con
el pago de la deuda21.
- De igual forma, a través de sentencia T-751 de 201222, la Sala Primera de
Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura del precedente
constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de tutela contra
compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su procedencia cuando en
ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales a
la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera, expuso que si el
litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo deberá
ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el
conocimiento de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos
derechos fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo23.
- En este orden de ideas, mediante sentencia T-136 de 201324,
esta Corporación conoció de una acción de tutela
interpuesta por un peticionario que había adquirido una póliza de seguro de
vida para amparar un crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido
negada por la entidad aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de
69 años que debe tenerse para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la
Sala consideró que el accionante era un sujeto de especial protección
constitucional que se hallaba en estado de indefensión frente a la entidad
aseguradora, pues del contrato se había demostrado que la entidad demandada
nunca puso la edad de 70 años como límite para hacer efectiva esta póliza y
esto lo estaba colocando frente a un posible perjuicio irremediable porque
amenazaba con perder su casa.
- En el mismo sentido de lo expuesto, por medio de sentencia
T-865 de 201425, la Sala Sexta de Revisión
de esta Corporación explicó que frente a la procedencia de acciones de tutela
contra entidades aseguradoras, será necesario analizar si la reclamación en
la ejecución de la póliza puede generar una consecuencia que materialice un
perjuicio irremediable para el tomador, puesto que no cuenta con recursos
suficientes para garantizar su mínimo vital. En estos eventos, el Estado no
puede exigirle al individuo el agotamiento de vías judiciales que no serían
idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que se encuentra en la
obligación de tramitar de forma urgente la petición para con ello evitar la
afectación26.
- En síntesis, la actividad aseguradora es una labor de carácter
financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción
ordinaria. No obstante, contra este tipo de compañías podrá ejercerse de
manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre
demostrar que: (i) los
mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger un derecho
fundamental; (ii) el
accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya
valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección
constitucional; y (iii)
cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en
estado de indefensión.
- ENFOQUE CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO DE SEGURO.
En este acápite la Sala procederá a
realizar un análisis del contrato de seguro a partir de una perspectiva
constitucional, de manera que se logren extraer conclusiones que ayuden a
identificar puntos de tensión entre la conformación de este acuerdo de
voluntades con los postulados fundamentales de la Carta Política. Esto
permitirá determinar cuándo es necesario extender una protección sobre un
caso que reviste circunstancias particulares de especial relevancia
constitucional.
Para efectos de lo anterior, el examen de la
Sala se desarrollará de la siguiente forma: (i) se definirá el contrato de seguro;
(ii) se observará lo
dispuesto en la jurisprudencia constitucional al respecto; (iii) se realizará una breve referencia
sobre este contrato en el derecho comparado; (iv) se expondrán las cláusulas
abusivas de estos contratos; (v) se abordará el contrato de seguro de vida; y (vi) se analizarán las figuras de
reticencia y preexistencia en estos contratos.
- Contrato de seguro – definición y contexto.
- Este contrato es una figura jurídica concebida como un acuerdo de
voluntades por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también
beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador,
con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de
riesgo –siniestro- que
afecta la integridad física o el patrimonio del primero.
- Su creación ha sido el producto de la evolución que han sufrido
las costumbres mercantiles en occidente, las cuales partieron de la misma
necesidad que tiene el ser humano por desarrollar mecanismos que le brinden
condiciones de protección y seguridad en cada uno de los aspectos de su vida,
para con ello obtener el mayor grado de prevención posible frente daños a su
integridad física, salud, patrimonio, bienes y demás factores que afectan su
existencia.
- Sus antecedentes nacen en las antiguas asociaciones que formaron
griegos y romanos para que sus integrantes se prestaran ayuda mutua frente a
las adversidades y contingencias que sufrieran. De éstas se destaca la
Collegia Funeratica como una
modalidad de asociación por la que sus miembros realizaban aportes a un fondo
que atendía los gastos funerarios de sus integrantes.
No obstante, fueron las tradiciones
mercantiles del comercio marítimo en la cuenca del Mediterráneo las que
moldearon este contrato y dieron como resultado una serie de prácticas que se
volvieron ley en este mercado, como lo fue el Código Marítimo de Rodas, que
compiló costumbres propias de este sector y previó una cuota por daños que
sufriera la nave o la mercancía; así como el pago de un flete que se
encontraba condicionado a la llegada de la mercadería a su lugar de destino,
llamado Pecunia Trajectitia27.
Gran parte de las prácticas y costumbres
mercantiles originadas en la antigüedad continuaron vigentes en la Edad Media,
como lo fue la Nauticum Foenus, que consistía en un préstamo a la gruesa girado a favor del
capitán de la nave o del dueño de la mercancía, y cuya suma debía
devolverse con el pago de altísimos intereses, a no ser que la nave nunca
llegara a su lugar de destino, caso en el cual se extinguía la
obligación28.
- Lo anterior muestra cómo el contrato de seguro se forma desde la
idea de prevención o anticipación de perjuicios generados por el acaecimiento
de un riesgo, es decir, de un hecho siniestro no deseado que afecta alguno de
los elementos que influyen en la vida del ser humano. De esta forma, a
mediados del siglo XVII, el desarrollo de las ciencias exactas permitió crear
fórmulas actuariales para cuantificación de riesgos, con lo cual se dejaron
atrás las valoraciones empíricas de la antigüedad y se establecieron
relaciones entre riesgo y costo. Esta nueva realidad introdujo mejoras que
dieron lugar a la estructura actual del contrato de seguro, y además condujo a
la creación de las primeras compañías aseguradoras en Inglaterra, Holanda y
Francia29.
- En Colombia, este contrato tuvo uno de sus primeros antecedentes
en la Ley 27 de 1.888, mediante la cual se previó que para los contratos de
transporte terrestre se podía sumar el valor del flete, de las comisiones y de
las utilidades sobre el monto asegurado. Sin embargo, su construcción formal
dentro del sistema jurídico nacional se produjo con la entrada en vigencia del
actual Código de Comercio, que en el Título V del Libro IV, enmarcó los
lineamientos sobre los cuales este contrato despliega sus efectos y definió
las características del mismo, las cuales, según el artículo 1036, se trata
de una contrato consensual, bilateral, aleatorio y de ejecución
sucesiva.
De igual forma, el artículo 1037 define las
partes de este contrato, donde el asegurador corresponde a la persona jurídica
que asume los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que por
cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Así también, el artículo 1045
determina sus elementos esenciales y los define como: el interés asegurable,
el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional
del asegurador, los cuales se abordarán más adelante.
En consideración a lo descrito, se advierte
que los contratos de seguros comportan un elemento fundamental para su
definición, el cual se materializa en la figura del riesgo. Sobre el
particular, el artículo 1054 del Código de Comercio define esta figura como
aquel:
“[S]uceso
incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del
asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación
del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente
imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato
de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de
determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1055
menciona que el dolo, la culpa grave y los actos estrictamente potestativos del
tomador de la póliza no son susceptibles de ser asegurados. Asimismo, menciona
que el asegurador podrá determinar “a su
arbitrio” los siniestros que afecten el interés o
la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado. Este elemento,
así como los elementos descritos, serán retomados más adelante cuando se
aborde la definición sobre el contrato de seguro de vida.
- Por lo expuesto, las propiedades jurídicas de este contrato hacen
que se encuentre dentro de la esfera privada, en cuanto se desarrolla sobre el
plano de la voluntad de las partes. Así las cosas, este acuerdo se caracteriza
por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador, donde el primero es quien
asume los riesgos previamente determinados por su voluntad, mientras que el
segundo se obliga por cuenta propia o ajena a trasladar los
riesgos.
Por ello, este contrato es calificado como
uberrimae fidae, es decir,
que para la eficacia de sus efectos se requiriere un estricto apego a la buena
fe y la claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones que
permean la voluntad negocial.
- Referencias jurisprudenciales sobre el contrato de
seguro.
- Como quedó expuesto en el acápite anterior, el contrato de
seguro es una figura jurídica que se desarrolla en el plano de la voluntad
privada de las partes y por ello despliega sus efectos en el marco de un
régimen legal de carácter civil y comercial. No obstante, los postulados
constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico han permitido a
esta Corporación abordar el examen sobre ciertos aspectos de este contrato que
pueden entrar en tensión con derechos fundamentales.
La Sala Plena de esta Corte ha buscado que
la rigidez legal del contrato de seguro sea dúctil en circunstancias donde
puedan verse amenazados derechos fundamentales de las personas. Por esta
razón, ha clarificado que la actividad financiera, bursátil y aseguradora
corresponde a un servicio de interés público, con lo cual ha permitido que la
acción de tutela pueda ser ejercida en litigios de esta naturaleza
contractual; pero también ha ratificado ciertos conceptos relacionados con la
buena fe y fidelidad de las partes y las consecuencias de su
incumplimiento.
- Podría afirmarse que en este tema, la sentencia C-232 de 199730 se convierte en el fallo
dominante en términos de precedente constitucional. En esta oportunidad, la
Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad entablada contra el
artículo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, “[p]or
el cual se expide el Código de Comercio”, en el que
se enmarca la obligación a cargo del tomador de la póliza en declarar su
estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de perfeccionar el
contrato31.
Para esta ocasión, la Sala explicó que la
captación masiva de dinero proveniente de todos los sectores hace que la
actividad aseguradora sea definida como un servicio de interés público.
También sostuvo que su diferencia con las apuestas y el azar, se basa en la
certeza sobre los eventos que pueden ser definidos como siniestros susceptibles
de ser amparados y en la probabilidad estadística que evita caer en un negocio
aleatorio absoluto.
Igualmente, declaró que la infidelidad del
tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se
encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del contrato que lo saque del
ordenamiento jurídico a través de la rescisión, anulabilidad o nulidad
relativa32. En este mismo sentido, agregó que en estos eventos, la relación
causal que debe observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el
consentimiento del asegurador, para lo cual expone la doctrina según la
cual33:
“Debe, por
tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese
inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al
celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha
podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la
infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo
han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en
que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen
como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una
u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de
la formación del contrato”.
- Conforme a lo descrito, la Sala expresó que las nulidades
relativas consagradas en el artículo demandado, se encuentran dirigidas a
restablecer el equilibrio roto del contrato, pues responden al hecho que el
error del tomador se supone “inculpable” e irreprochable, de manera que esta solución es equitativa y
razonable, porque a pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser
sancionada en forma distinta y más leve, “de todas
maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que
objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los
contratantes”.
- Por otra parte, en relación con la determinación del riesgo y
la verificación de las condiciones del tomador por parte de la entidad
aseguradora, expuso que la doctrina a partir de la cual las compañías
aseguradoras no están obligadas a realizar “inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo
que el tomador asevera”, toda vez que, el contrato
de seguro, “como contrato de ubérrima buena fe, no
puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad
lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede suponerse que
él miente”34.
- Adicionalmente, la Sala se pronunció sobre la figura de la
reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo. Sobre el particular,
expuso que los contratos de seguro hacen parte de un régimen especial, más
rígido que el derecho común, concebido con el propósito de proteger a la
compañía aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su relación
contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe, por ello este ha
sido un contrato definido como uberrimae
fidei35. En este sentido, señala que existen
eventos en los cuales el tomador de la póliza, sin culpa de su parte, incurre
en inexactitudes o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos
para los cuales, el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio
otorga a la compañía aseguradora la posibilidad de cancelar sólo un
porcentaje de la prestación asegurada36.
- En esa misma línea, la Sala sostuvo que el tratamiento anterior
obedece a la necesidad de impartir una sanción más benigna sobre una conducta
“inculpable” del
tomador, lo cual emerge como una solución razonable si se considera que
“es de menor entidad que la prevista para los
eventos de la nulidad relativa del contrato, pero que, técnicamente
considerada, de todas maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada
para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio
entre los contratantes”. Asimismo, explica que si
bien la reducción proporcional de la prestación asegurada es una medida que
puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a
restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido “no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no
tiene por qué depender de una relación de causalidad entre lo inexacto u
omitido y el siniestro efectivamente causado. En consecuencia, tampoco viola la
Constitución”.
- Otro fallo relevante en materia de precedente se encuentra en la
sentencia C-269 de 199937, donde la Sala Plena de
esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, “por la cual se expiden normas en
materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se
conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”.
- En esta providencia, la Sala declaró exequible el artículo
demandado, el cual dispone la terminación automática del contrato de seguro
cuando el tomador incurre en mora38, pero, dentro del análisis
desplegado por la Corte, se menciona que la actividad aseguradora es un
servicio público revestido de unas particularidades que habilitan al
legislador para determinar requisitos y procedimientos más estrictos a los
cuales deben ceñirse los contratantes, donde se persigue la protección de la
parte más débil, es decir, del asegurado o beneficiario.
En esa misma línea, indicó que el contrato de seguro se
encuentra compuesto por los siguientes elementos: (i) interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y
(iv) la obligación
condicional del asegurador, de manera que, a falta de uno de ellos, el contrato
no desplegará efectos. En este mismo sentido, explicó que este contrato se
encuentra dentro de los márgenes de los principio de diligencia, equilibrio e
igualdad, por los cuales se permite que la terminación automática del
contrato en caso de incumplimiento.
Así también, señaló que la falta de compromiso del tomador en
la declaración de su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe
contractual, por lo cual le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado
para no agredir la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato. De
esta manera, afirmó que existe un beneficio legal justificable
constitucionalmente que faculta al asegurador para terminar el contrato con
ocasión al rompimiento del equilibrio contractual.
- Breve referencia a los aspectos más importantes del contrato de
seguro en el derecho comparado.
En materia de derecho comparado no es
óbice hacer referencia al marco europeo para estos contratos. En este plano también se ha
reconocido la importancia de la buena fe contractual y el deber de fidelidad de
las partes al momento de perfeccionar el contrato, así como la libre
determinación que tiene el asegurador de excluir eventos o siniestros de ser
amparados por el seguro y el monto de los mismos.
- En este orden de ideas, dentro de los Principios de Derecho
Europeo sobre Contrato de Seguros39, es posible observar que el
desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber de información veraz
que le asiste a las partes del contrato, de manera que ambas se encuentran
constreñidas a ofrecer unos datos íntegros, objetivos y proporcionales acerca
de los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta consideración parte
del hecho que, dentro de este tipo de relaciones contractuales, uno de los
mayores problemas que se presenta para su perfeccionamiento se encuentra en la
capacidad de entendimiento jurídico y práctico del tomador, circunstancia que
imprime complejidad a la etapa pre-contractual de este tipo de
negocios.
- En ese sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (Gran Sala), proferida el 1º de marzo de 2011, en el
asunto C-236 de 2009, Association belge des
consommateurs Test-Achats y otros vs. Conseil des ministres, en la que se resolvió la cuestión de si las empresas
aseguradoras podían tomar como referencia el sexo del asegurado como elemento
de diferenciación en la delimitación de la prima en estos contratos.
Para esta oportunidad, el Tribunal decretó
de manera categórica que en las relaciones contractuales en las cuales exista
un vínculo dirigido a que se haga efectivo un amparo en caso de acaecimiento
de un riesgo, las entidades aseguradoras se encuentran en libre determinación
para precisar el monto de la prima objeto de la prestación para el
tomador.
- Dentro de los estudios del derecho alemán en esta materia, se ha
llegado a la conclusión que la fidelidad del tomador de la póliza al momento
de declarar su estado de riesgo, debe manifestarse de forma richtig, sorgfältig, verständlich, vollständig y
zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, íntegro y
actual)40. En este mismo sentido, según lo expone Abel B. Veiga Copo, si
bien es cierto que los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros,
en su artículo 2:101, hablan únicamente de deber de información, no es menos
cierto el hecho que la declaración del estado de riesgo “no procede sino se hace de un modo completo, veraz, íntegro,
claro, transparente”. Por esta razón, el contrato
de seguro “[e]s un contrato de buena fe en el que
el asegurador y tomador han de ser leales y honestos el uno para con el
otro”.
- Así también, dentro del derecho español, los artículos 7 y
1258 del CC y 57 del CdC consagran que este tipo de contratos deben ejercerse,
interpretarse y ejecutarse de conformidad con la buena fe de las partes, por
ser principio rector del desarrollo de toda relación jurídica inter partes. En este sentido, cabe
precisar que el doctrinante VEIGA COPO sostiene que
la jurisprudencia española ha definido este contrato
como uberrimae bonae fide (la STS de 8 de febrero de 1989 - RJ 1989, 761), toda vez que a
las partes les asiste el máximo deber de colaboración y reciprocidad para
perfeccionar el contrato y para “solventar todas
las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir
ulterior de las relación jurídica aseguraticia”.
- Ahora bien, en la etapa precontractual de este tipo de negocios,
las empresas aseguradoras acostumbran solicitar la resolución de preguntas y
formularios dirigidos a obtener una visión del estado de riesgo del tomador.
De esta manera, el principio de buena fe obliga a estas compañías a formular
cuestionamientos relevantes, serios, precisos y que se enfoquen en advertir la
información realmente necesaria para determinar la selección o rechazo de los
hechos que constituyen riesgo, por lo cual, dichas compañías no podrán
presentar ofertas ambiguas, incomprensibles o lesivas para el tomador, pues
cabe recordar que es la parte débil del contrato41.
- En virtud de lo expuesto, es claro que en materia de seguros, el
principio de buena fe se eleva a su mayor categoría como elemento que soporta
la relación contractual, a diferencia de otro tipo de acuerdos de voluntades,
donde no se presenta esta realidad con tanta intensidad. Así las cosas, el
deber de fidelidad en la manifestación de voluntades siempre será
bidireccional, pues, de una parte, corresponde al tomador de la póliza
declarar las circunstancias que rodean su estado de riesgo; mientras que, por
otra, asiste al segurador el deber de exponer preguntas claras y precisas para
determinar el estado del solicitante.
- No obstante lo anterior, si bien es cierto que en materia nacional
e internacional los contratos de seguros se encuentran revestidos de unas
características que permiten al asegurador determinar unilateralmente las
condiciones del acuerdo de voluntades, no es menos cierto que el Legislador y
la interpretación constitucional han permitido que dicho arbitrio sea
encausado dentro de los postulados de protección a los derechos de los
consumidores, especialmente de aquellos que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta.
- Cláusulas abusivas en los contratos de seguro y enfoque
constitucional.
- La relación contractual que enmarca este tipo de estipulaciones
hace que la entidad aseguradora tenga cierta ventaja sobre el tomador al poner
las condiciones bajo las cuales estaría dispuesta a realizar el pago. De esta
manera, el adquirente no tiene posibilidad de deliberar, conciliar o
controvertir las cláusulas del contrato con la compañía aseguradora, sino
que debe aceptar el paquete como se lo ofrecen.
- Lo anterior puede abrir la puerta para que las compañías
aseguradoras y financieras impongan sobre el tomador una serie de requisitos y
condiciones que pueden constituirse en un abuso de la posición contractual,
sin que éste pueda ofrecer alternativas o modificaciones que sean más
cómodas para el pago. Por esta razón, el ordenamiento ha dispuesto una serie
de medidas con el fin de proteger a los consumidores y clientes de servicios
financieros frente a dichos actos arbitrarios.
- En este orden de ideas, en Colombia, la Ley 1328 de 2009 enmarca
las normas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, para
determinar una serie de responsabilidades que deben asumir las compañías que
prestan servicios en estos campos, así como los derechos que le asisten a las
personas que hacen uso de ellos. En este sentido, los artículos 11 y 12 fijan
la prohibición de clausulases abusivas en estos contratos y definen las
mismas:
Artículo 11. Prohibición de utilización
de cláusulas abusivas en contratos. Se prohíbe las cláusulas o
estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión
que:
a) Prevean o impliquen limitación o
renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores
financieros.
b) Inviertan la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor financiero.
c) Incluyan espacios en blanco, siempre que
su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de
instrucciones.
d) Cualquiera otra que limite los derechos
de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados
del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas
entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor
financiero.
e) Las demás que establezca de manera
previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Cualquier estipulación o
utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita
o sin efectos para el consumidor financiero.
Artículo 12. Prácticas abusivas. Se
consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las
siguientes:
a) El condicionamiento al consumidor
financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la
adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por
medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o
realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus
productos y servicios, y que no son necesarias para su natural
prestación.
b) El iniciar o renovar un servicio sin
solicitud o autorización expresa del consumidor.
c) La inversión de la carga de la prueba
en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.
d) Las demás que establezca de manera
previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las prácticas abusivas están
prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y serán
sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y
la ley.
- En ese mismo sentido, el 6 de septiembre de 2011, la
Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa No. 039, a través de
la cual adicionó el numeral 10º al Capítulo Sexto del Título I de la
Circular Externa 007 de 1996, con lo que aumentó el margen de cláusulas y
prácticas abusivas dentro de los contratos con compañías financieras, de
seguros y de valores. Sobre el particular, el documento establece que dichas
entidades deberán abstenerse de “incurrir en
conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que
puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a un abuso de posición
dominante contractual”.
- En esa misma línea, el precedente de esta Corporación ha tomado
estas cláusulas abusivas en materia de seguros para hacer dúctil estos
contratos cuando sea necesario aplicar los postulados constitucionales para la
defensa de derechos fundamentales. Sobre el particular, es necesario citar la
sentencia C-909 de 201242, por la que la Sala Plena
de esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2° literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de la Ley
1328 de 2009, “[p]or la cual se dictan normas en
materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras
disposiciones”.
En este pronunciamiento la Sala sostuvo que
los principios constitucionales conducen a determinar que la libertad
económica se encuentra plenamente protegida por la Constitución Política,
pero la misma requiere de limitaciones legislativas con el fin de obtener un
equilibrio entre el reconocimiento de las garantías necesarias para el
intercambio económico y la supremacía del bien común, “en función de intereses generales que el constituyente ha
identificado”.
De esa manera, la Sala explicó que las
particularidades del contrato de seguro permiten al mismo desplegar sus efectos
sobre el ámbito de protección a la libertad empresarial. No obstante, ello no
quiere decir que se faculta al asegurador para ejercer un arbitrio contractual
absoluto, pues la intervención estatal es necesaria para: (i) proteger otro principio
constitucional, que es la igualdad de oportunidades; (ii) corregir imperfecciones de este
mercado; (iii) permitir el
acceso de estos bienes y servicios a todas las personas, especialmente
“aquellas que cuentan con menores ingresos o se
hallan en condiciones de debilidad manifiesta”.
- De lo descrito se desprende que, si bien es cierto que en los
contratos de seguros las compañías tienen libres atribuciones para fijar sus
cláusulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse
como una estipulación que otorga plenas facultades a las entidades
aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer a los
tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores.
Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos
eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos
contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta.
- El contrato de seguro de vida.
- Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo de
voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde
el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en
caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran
aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la
póliza. El desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen
establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente,
el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta
modalidad contractual, discriminados así: (i) el interés
asegurable; (ii) el riesgo
asegurable; (iii) la prima o
precio del seguro, y (iv) la
obligación condicional del asegurador.
- El interés asegurable hace referencia a la disposición que
presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y posibilidades
del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez conocida la
declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus condiciones y determinará
si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo haría.
Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y resolverá obligarse al
monto que indique la aseguradora.
- El riesgo asegurable es aquel siniestro posible o probable que se
pretende cubrir con el pago de la póliza. Su valoración se hará de
conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por el interesado al
momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante que la
manifestación que éste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo a
ella la entidad aseguradora podrá precisar el monto a cubrir.
- Por su parte, la prima o precio del seguro hace referencia a la
suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la cobertura del
riesgo valor43. Resulta como producto de la determinación que realiza la entidad
aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por el tomador de la
póliza. En relación con este concepto, el doctrinante VEIGA COPO expone
que:
“El riesgo constituye el elemento
esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y
delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una
necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las
partes hasta cierto punto, controlan autónomamente los elementos del contrato
en el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no
es capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y
ulteriormente de la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y
circunstancias que permiten realmente valorar la entidad e intensidad del
riesgo, muchos de ellos están compuestos de datos referentes o bien a cosas, o
bien a personas cuyo exacto conocimiento tanto presente como pasado sólo puede
ser o estar en condiciones de ser conocido por el asegurado, pues en no pocas
ocasiones pertenecerá a su esfera íntima personal. La concreción de esa
buena fe jurídica entre las partes, no sólo impregna el contrato sino
también toda la legislación del contrato, siendo múltiples los artículos
que bien directamente, bien de un modo indirecto alude a la misma a lo largo
del articulado”.
- El último de los elementos que integran el contrato de seguro es
la obligación condicional del asegurador, la cual implica que dentro de este
contrato el asegurador establece un marco delimitado de acción sobre el cual
se desarrolla la ejecución de la póliza adquirida, de manera que únicamente
serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros determinados en el
contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la póliza surgirá al
momento en que acontezca alguno de los riesgos que se estipularon en el
contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se encuentra obligado a
pagar cualquier tipo de perjuicio que acaece sobre el tomador de la póliza,
sino sólo en aquellos eventos discriminados y seleccionados por la entidad
aseguradora dentro del contrato estipulado.
- En este orden de ideas, cabe precisar que los elementos descritos
deben desenvolverse sobre el plano que extiende el principio de buena fe en los contratos, pues en todos
ellos es esencial que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de vicios
de voluntad para poder guardar el equilibrio de la relación. Así las cosas,
el contrato de seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio de
buena fe entre las partes, toda vez que a partir de la declaración de voluntad
emitida por el adquirente, el asegurador puede identificar los márgenes sobre
los cuales se desplegarán los efectos de la póliza adquirida, y a su vez
establecer la modalidad y el monto que debe pagar el adquirente.
Por lo anterior, la declaración que rinde
el tomador del seguro al momento de contratar con la entidad aseguradora debe
ajustarse a los términos de la verdad y mostrar la real condición de quien la
obtiene, de lo contrario esto generaría una nulidad dentro del contrato que
haría inviable la ejecución de la póliza.
Sin embargo, al momento de presentarse la declaratoria de estado de
riesgo por parte del interesado en la póliza, es posible que se presenten
alteraciones en los hechos y circunstancias expuestas que pueden dar lugar a un
desequilibrio contractual. En este sentido, se ha logrado identificar dos
escenarios en los que puede ocurrir esta anomalía, precisados en las figuras
de reticencia y preexistencia.
- Reticencia o inexactitud.
Es una irregularidad en la manifestación de
voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el
adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su
estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce
a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su
verdadera condición44.
El artículo 1058 del Código de Comercio
establece que la reticencia se configura cuando el tomador del seguro expone u
omite unos hechos que, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora, se
habría emitido una póliza más onerosa45, por ello se genera la
nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de un error
inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la entidad. En este
sentido, la lectura de este artículo permite extraer las siguientes
anotaciones sobre las singularidades jurídicas de esta conducta:
- En primer lugar, el contrato de seguro se rige por el principio de
buena fe entre los contrayentes, el cual impone a la parte adquirente la
obligación de rendir una declaración sobre su estado de riesgo que sea
ajustada a la realidad, sin importar que haya sido a través de cuestionario o
exposición oral. De esta forma, la entidad aseguradora podrá expedir una
póliza conforme a las circunstancias y extensión de los acontecimientos que
se pretenden asumir.
- En segundo lugar, en caso que la manifestación de voluntad haya
incurrido en inexactitudes o reticencia (por omisión de datos) que recaigan
sobre aspectos esenciales para determinar la disposición de la entidad
aseguradora a contratar, o la onerosidad de la póliza a expedir, se
configurará un vicio en la voluntad que dará lugar a nulidad relativa del
contrato. En este evento la entidad aseguradora podrá adelantar el respectivo
reclamo judicial por nulidad contractual y retener, a título de pena, el total
de la prima.
No obstante lo anterior, el último párrafo del artículo 1058
C.Co estipula que dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha
conocido o debido conocer las circunstancias que generaron vicio en la
declaración, o, en caso de haberlas conocido posteriormente, las subsane
mediante su aceptación expresa o tácita.
- En tercer lugar, en caso que la reticencia o inexactitud provengan
de un error inculpable del tomador de la póliza (quien actuó de buena fe), el
contrato será válido sólo en relación con aquellos aspectos asegurados que
mantienen el equilibrio contractual. En el caso concreto de los seguros de
vida, el artículo 1160 del Código de Comercio indica que: “[t]ranscurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha
del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser
reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.
Ello quiere decir que, en el caso particular
de aquellos adquirentes que omitieron información relevante al momento de
manifestar su estado de riesgo, pero sobre la cual tenían desconocimiento, la
compañía de seguros no podrá demandar la nulidad del contrato, sino que
deberá reducir el monto de la prestación asegurada para garantizar el
equilibrio del mismo, a excepción de los seguros de vida, en los que una vez
transcurridos dos años desde la expedición de la póliza, no podrá reducirse
el monto de la prestación.
En este orden de ideas, el artículo 1161 del Código de Comercio
establece que en caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un
seguro de vida, será necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) si la edad del tomador supera los
límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato se sancionará
conforme a lo dispuesto anteriormente (Art. 1058); (ii) si la edad del tomador supera la
edad declarada, el seguro se reducirá a una proporción que guarde relación
matemática con la prima anual que debe cancelar el adquirente; y (iii) si la edad del tomador es menor que
la declarada, el valor del seguro se reducirá igualmente a una proporción que
tenga relación matemática con la prima que deba cancelarse46.
- Ahora bien, sobre lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no
ha sido omisa, sino que se ha pronunciado al respecto. Sobre el particular, en
la misma sentencia C-232 de 199747, la Sala
Plena determinó que el tomador tiene una carga
precontractual, consistente en exponer unos hechos y circunstancias ajustados a
la verdad para lograr el equilibrio del contrato, de lo contrario se comete un
incumplimiento por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de
la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar,
total o parcialmente, lo que debiera decirse48. En este mismo sentido,
explicó cómo, en materia de seguros, el Código de
Comercio adoptó la recisión de los contratos propia del derecho civil y
estableció la posibilidad de acudir a esta figura cuando el contrato se
encuentra fundado sobre inexactitudes o errores producidos por reticencias que,
de no haberse presentado, habrían dado lugar a estipular condiciones más
onerosas para el tomador49. Asimismo, la Sala sostuvo
que es igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidió
una póliza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la
declaración guardan estrecha relación con el siniestro acontecido50.
- Igualmente, a través de sentencia T-086
de 201251, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación analizó una
acción de tutela presentada por un ciudadano a quien le habían diagnosticado
invalidez total y permanente, pero la ejecución de su póliza de seguro de
vida había sido negada por la aseguradora demandada. En esta ocasión, la Sala
sostuvo que por virtud del principio de buena fe en los contratos, las partes
se encuentran obligadas a mostrar honradez al momento de perfeccionar de pactar
las condiciones del acuerdo, pues este elemento es esencial para interpretar
las cláusulas del contrato, más aún si se tiene en cuenta que no sólo
indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al
cumplimiento de sus obligaciones, sino también la eficacia del
mismo52.
En ese mismo sentido, en relación con la
reticencia, citó las sentencias T-171 de
200353 y T-196 de 200754, a partir de las cuales
explicó que consiste en una inexactitud en la declaración del estado de
riesgo del tomador de la póliza, la cual vicia el consentimiento y es
sancionada con nulidad relativa del seguro.
- De esa misma forma, mediante sentencia T-902 de 201355, la Sala Primera de Revisión de esta Corte conoció de la acción
de tutela interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecución de las
pólizas de seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada,
las cuales garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos por muerte,
enfermedad grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasión, la
ejecución de las pólizas había sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de una de
las accionantes había sido emitido por la Junta de Calificación de Invalidez
del Seguro Social; y (ii)
frente a la otra peticionaria se había configurado la prescripción, pues
había trascurrido más de 4 años desde la ocurrencia del
siniestro.
En esta sentencia, la Sala expuso que los
contratos de seguros pueden contener cláusulas vagas y ambiguas que llevan a
una indeterminación de los conceptos respecto de situaciones fácticas
particulares, casos en los cuales, opera el principio de interpretación
favorable al consumidor por virtud del artículo 1624 del Código Civil, el
cual establece que: “(…) las cláusulas ambiguas
que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o
deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de
la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. De esta misma forma, indicó que el principio de buena fe rige
las relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelve este tipo de
contratos.
Por lo anterior, la Sala manifestó que las
relaciones contractuales en temas de seguros tienden a ubicar en una posición
dominante a la empresa aseguradora frente al adquirente, razón por la cual, la
parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, por lo
menos, con los siguientes requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas,
ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las
integran al contrato, (ii)
deberán interpretarlas a favor del adquirente por virtud del principio
pro costumatore, el cual es
una figura que permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y
propender por la eliminación de todos los elementos que generan inseguridad en
la ejecución del contrato56.
Además, la Sala sostuvo que la entidad
accionada había vulnerado los derechos fundamentales de las peticionarias,
pues: (i) eran sujetos de
especial protección constitucional; (ii) ambas atravesaban una difícil situación a raíz del acaecimiento
del siniestro; (iii) ambas
se encontraban ante la amenazada de un perjuicio irremediable, pues como
consecuencia de sus afecciones físicas no podían continuar con el pago del
saldo insoluto.
- Preexistencia.
- Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban
con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante
en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la
entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya
verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el
contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa
con su afectación.
- Mediante sentencia T-015 de
201257, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó
una acción de tutela interpuesta por una viuda que había sido amparada por
una póliza de seguro de vida adquirida por su esposo en vida. En esta
ocasión, la Sala indicó que la preexistencia se refiere a la posibilidad que tiene la entidad aseguradora de establecer una
exclusión sobre aquel asegurado que padezca una enfermedad con anterioridad a
la fecha en que la cobertura empezó a desplegar sus efectos y, además, su
muerte sea consecuencia de dicha enfermedad58.
- Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en un fallo del día 21 de abril de 201559, expuso que la preexistencia
es un fenómeno definido por la RAE como: “existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u
origen”, que al ser aplicado al concepto de contrato
de seguro, se refiere a una situación previa al perfeccionamiento del seguro
que no encaja como un “hecho modificativo o
extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido
después de haberse propuesto la demanda”.
En ese mismo sentido, explicó que no basta
la simple preexistencia del hecho para que la entidad aseguradora pueda
abstenerse de ejecutar la póliza, sino que resulta necesario establecer el
nexo causal entre la afección preexistente y la muerte del
tomador.
- Ahora bien, los conceptos mencionados anteriormente sobre
reticencia y preexistencia guardan ciertas diferencias que resulta necesario
precisar en esta ocasión. Sobre el particular, a través de sentencia
T-222 de 201460, la Sala Novena de Revisión
de esta Corporación examinó varias tutelas acumuladas, en la que los
peticionarios alegaban que les habían sido negadas sus pólizas de seguro de
vida por preexistencia al momento de contraer las obligaciones. En esta
oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en relación con dichos
conceptos:
En primer lugar, explicó que la
preexistencia es un concepto objetivo, mientras que la reticencia es un
concepto subjetivo.
En segundo lugar, mencionó que la
reticencia se refiere a una inexactitud en la información presentada por el
tomador de la póliza al momento de celebrar el contrato, la cual es castigada
con nulidad relativa como sanción a la mala fe.
En tercer lugar, manifestó que en ciertos
eventos la preexistencia puede considerarse como una reticencia, como en
aquellos en donde el tomador tiene conocimiento de hechos que pueden hacer más
onerosa la póliza y en este sentido se abstiene de declararlos.
En cuarto lugar, expuso que existen eventos
en los que el tomador de la póliza no declara hechos preexistentes por no
tener conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas
o progresivas, en los que el adquirente no tenía posibilidad de tener pleno
conocimiento de las circunstancias.
En los casos descritos, la sentencia asegura
que el tomador no actuó de mala fe y por ello sería desproporcionado
imponerle una carga que no puede cumplir, como lo es informar sobre hechos
desconocidos. En quinto lugar, arguyó que en casos donde se presentó mala fe,
la carga de la prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la única
que puede informar con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos omitidos; y (ii) que se abstendrá de celebrar el
contrato61.
- Conclusiones.
- En primer lugar, la Sala observa que el contrato de seguro de vida
es una modalidad de contrato por la cual el tomador de la póliza se obliga al
pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o
muerte del adquirente, entrará a cubrir el daño sufrido por quienes estaban a
su cargo. Este contrato se desarrolla dentro del marco establecido por el
principio de buena fe de los contratantes, el cual, por un lado, obliga a la
entidad aseguradora a presentar cláusulas claras y expresas en el contrato y,
por otro, obliga al tomador a presentar una declaratoria sobre su estado de
riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes médicos.
- En segundo lugar, a pesar de lo anterior, existen eventos en los
que el tomador de la póliza omite exponer hechos esenciales para determinar el
interés de la entidad aseguradora o el monto de la póliza a expedir, los
cuales, configuran una reticencia cuando el adquirente tenía conocimiento de
circunstancias anteriores al contrato y omitió declararlas en su estado de
riesgo, de manera que el contrato estará viciado de nulidad relativa y la
entidad aseguradora podrá, a título de sanción, retener el monto que ya se
había cancelado. Mientras que, en otros eventos, a pesar de existir hechos
determinantes anteriores a la adquisición de la póliza, no se constituirá
mala fe del tomador por cuanto éste no tenía conocimiento de los hechos,
casos en los cuales corresponderá a la aseguradora demostrar lo contrario.
- En tercer lugar, al cotejar lo expuesto con lo descrito en los
subcapítulos anteriores, se desprende que en materia de contratos de seguros
de vida la intervención estatal se erige como una actuación necesaria para
proteger los derechos fundamentales de personas que puedan sufrir un siniestro
que, a pesar de no estar amparo por la póliza adquirida, les ubica en un plano
de debilidad manifiesta que afecta ostensiblemente sus condiciones de
cumplimiento y por ende crea una amenaza frente a su derecho fundamental al
mínimo vital.
- En cuarto lugar, existe una orientación en la jurisprudencia
constitucional que permite aplicar el principio pro
costumatore en aquellos eventos en los que se pretenda
proteger los derechos fundamentales de personas que hayan adquirido pólizas de
seguros de vida frente a la posición dominante de las aseguradoras. Esta Corte
ha buscado equilibrar las relaciones contractuales cuando hay personas en
estado de debilidad manifiesta y por ello ha procedido a realizar
interpretaciones a favor de éstas en cláusulas ambiguas del contrato.
- DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL- protección
especial.
- Cada individuo constituye una unidad bilógica que requiere de unos
elementos mínimos para su supervivencia y desarrollo natural en condiciones
idóneas, a través de los cuales puede alcanzar una plenitud vital que le
permita el crecimiento y edificación de sus potencialidades como ser humano.
En este sentido, se llama mínimo vital a los elementos básicos que permiten
al hombre subsistir y desenvolver sus facultades en la sociedad, sin los cuales
se encuentra condenado a vivir una existencia indigna, deplorable y en
constante estado de necesidad insatisfecha.
- Su concepto permite desarrollar una plataforma a partir de la cual
pueden considerarse otros derechos como: la vida, la integridad personal, la
salud, el medio ambiente sano y la igualdad, cuya afectación puede representar
un menoscabo a las condiciones mínimas que garantizan la existencia digna de
una persona. Por esta razón, la garantía de este derecho se erige como una de
las prioridades en materia de protección constitucional a la persona, ya que
en sentido contrario sería casi imposible satisfacer otros derechos
fundamentales en cabeza del individuo.
- El acoplamiento de este derecho al sistema constitucional
colombiano se produce a partir de la adopción del modelo de Estado Social de
Derecho como forma de Estado que permite a los ciudadanos gozar de estándares
mínimos de libertad y protección bajo los cuales pueden desplegar su
vitalidad en la sociedad. Por esta razón, el concepto de mínimo vital implica
que el Estado sea responsable por brindar condiciones sociales que permitan
reducir la miseria a su más exigua expresión, de manera que toda persona
cuente con garantías mínimas de acceso a bienes, productos y servicios que
les posibiliten satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia.
- En ese sentido, cada ciudadano debe contar con la posibilidad de no
ver afectada su vida en condiciones dignas como consecuencia de omisiones u
actos ejecutados por particulares o entidades del sector público, que
restrinjan y limiten el acceso a bienes y servicios esenciales para la sustento
vital de cada individuo. Por esta razón, es obligación del Estado colombiano
procurar que cada ser humano dentro del territorio nacional cuente con unos
mínimos de satisfacción de sus necesidades básicas.
- En este orden de ideas, mediante sentencia SU-995 de 199962, la Sala Plena de esta
Corporación señaló que este derecho concibe la noción que un mínimo de
condiciones decorosas de vida (vestido, alimentación, educación, salud,
recreación, ambiente sano) no se circunscriben únicamente en la valoración
económica de las necesidades biológicas básicas que requieren satisfacerse
para subsistir, “sino con la apreciación material
del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus particulares condiciones de vida”.
- De igual forma, a través de sentencia C-776 de 200363, la Sala Plena indicó que
al protección de este derecho comprende todas las medidas necesarias para
evitar que un individuo se vea mermado en “su valor
intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones
materiales que le permitan llevar una existencia digna”. Por esta razón, el Estado debe procurar que la persona no sea
cosificada y tratada indignamente, pues este derecho protege contra
“toda forma de degradación que comprometa no sólo
su subsistencia física sino por sobre todo su valor
intrínseco”.
- Por lo anterior, este derecho adquiere mayor importancia cuando se
trata de personas que afrontan condiciones especiales por las cuales deben ser
consideradas como sujetos de especial protección constitucional. En este
sentido, las personas en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como:
las mujeres embarazas, las personas en condición de discapacidad, los
inválidos, los enfermos no cubiertos por el sistema de salud y otros, son
acreedores de recibir una atención primordial en eventos en los que vean
amenazado o vulnerado este derecho.
- Así también, el precedente ha sostenido que se desenvuelve en el
plano de dos dimensiones: (i) por un lado, una dimensión positiva, a través de la cual se
impone al Estado y en algunas ocasiones a los particulares la obligación de
suministrar las prestaciones necesarias para mantener las condiciones mínimas
de vida una persona; y (ii)
por otro lado, una dimensión negativa, que impide al Estado y los particulares
ejercer actos que limiten o restrinjan el acceso a productos y servicios
esenciales para que la persona lleve una existencia digna64.
- Asimismo, mediante sentencia C-100 de
201465, la Sala Plena de esta Corporación recogió los conceptos
anteriormente señalados en sentencia C-776 de 2003 y adicionalmente expuso que
el concepto de mínimo vital se encuentra estrechamente relacionado con los
bienes y servicio de primera necesidad, los cuales son aquellos que
“consumen sectores muy amplios de la población con
el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades
básicas".
De esa manera, agregó que los bienes y
servicio de primera necesidad para la satisfacción del mínimo vital de un
individuo, son aquellos que se dirigen estrictamente a satisfacer
“el derecho a la subsistencia”, es decir, aquellos que permiten disponer de las condiciones
“económicas y espirituales necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad".
- En síntesis, el derecho al mínimo vital permite a cada individuo
ser amparado constitucionalmente para obtener el acceso a bienes y servicios
esenciales para su subsistencia digna como ser humano. Esta protección no se
limita en aspectos estrictamente económicos, sino que valora las condiciones
particulares de cada persona para determinar el grado de atención que
representaría su mínimo vital, y con ello evitar que sea reducida
intrínsecamente a un estado de vida indecoroso.
La protección de este derecho en conflictos
que surjan alrededor de contratos de seguros de vida se materializa a través
de la intervención estatal, cuando en ellos se adviertan personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta a raíz de siniestros sufridos con
posterioridad al acuerdo de voluntades. Ello permite interpretar a favor del
tomador las cláusulas ambiguas del contrato y desplegar una consideración
especial a pesar que el siniestro no se encuentre amparado por la póliza, ya
que se busca reestablecer el equilibrio en las relaciones y evitar una
afectación ostensible a este derecho fundamental.
- DEBER DE SOLIDARIDAD DE COMPAÑÍAS ASEGURADORAS FRENTE A PERSONAS
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
- A partir de una perspectiva constitucional, debe precisarse que
así como ocurre con los derechos de los consumidores y aquellos que son
propios del ámbito comercial, también los derechos fundamentales deben
atenderse y respetarse al momento de suscribir un contrato de seguro, puesto
que en muchos eventos, los tomadores se ven en la necesidad de adquirir
créditos para la satisfacción de necesidades básicas como educación o
vivienda digna, pero el acaecimiento de un siniestro les ubica en una
condición de incapacidad productiva que, junto a las deducciones de las cuotas
del crédito, puede terminar por afectar ostensiblemente el ejercicio de sus
derechos constitucionales.
- Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que frente a las personas en estado de vulneración o indefensión existe un
deber constitucional en cabeza de entidades financieras y bursátiles, que les
impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condición apremiante que
puede estar afrontando el tomador, pues su desatención podría generar una
afectación a los derechos fundamentales de la persona y provocar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
- En ese sentido, mediante sentencia
T-520 de 200366, a través de la cual la Sala
Quinta de Revisión de esta Corporación examinó una acción de tutela
interpuesta por una persona que estuvo secuestrada sin que en este lapsus se
hayan congelado o flexibilizado las condiciones de un crédito que había
adquirido. En esta oportunidad, la Sala determinó que las entidades
financieras tienen que asistir al deber de solidaridad frente a aquellos
clientes y usuarios que se encuentran en imposibilidad de producir para aportar
al pago de las cuotas.
Asimismo, la sentencia estableció que
dichas entidades deben analizar las condiciones en las cuales se encuentran sus
clientes y usuarios para fijar su capacidad de pago y determinar si deben
proceder a flexibilizar las condiciones de cobro. Así, la Sala Quinta explicó
que el principio de solidaridad impone a estas compañías la necesidad de
entrar a renegociar los términos y condiciones contractuales para permitirle
cumplir a aquellos individuos que no pueden ejecutar el desarrollo normal de
sus actividades.
- En la misma línea de la sentencia anterior, en fallo T-419 de 200467, la Sala Segunda de
Revisión de esta Corte examinó una acción de tutela interpuesta por un
campesino y su núcleo familiar como consecuencia del desplazamiento forzado
que sufrieron por parte del Frente 14 de las FARC. Para esta ocasión, el
peticionario alegó que dicho suceso le afectó ostensiblemente sus capacidades
para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y por ende se encontraba
en un estado de vulnerabilidad que debía ser considerado por la entidad
financiera.
En ese sentido, la Sala manifestó que el
Estado y los particulares se encuentran en el deber de ser solidarios con
aquellos individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y
extender la ayuda en la medida de sus posibilidades. Por esta razón, concedió
la protección invocada en el sentido de ordenar a la entidad financiera dar
contestación a la solicitud del accionante mediante escrito en el cual se
considerara su condición de desplazado para el tratamiento crediticio.
- De igual forma, a través de sentencia T-312 de 201068, proferida por la misma Sala
de Revisión que imparte sentencia en esta ocasión, se analizó la acción de
tutela de una persona a quien le habían continuado generando intereses
moratorios sobre el crédito adquirido, incluso después de haber sido
desplazada por la violencia y encontrarse en imposibilidad para continuar con
el pago de la deuda.
Para la resolución de dicho caso, esta Sala
sostuvo que sobre las entidades que prestan servicios financieros recae una
responsabilidad constitucional que les impone el deber ciudadano de ser
solidarias con aquellos clientes y usuarios que devengan a un estado de
debilidad manifiesta. En este sentido, se dispuso la cancelación de los cobros
moratorios causados con posterioridad al desplazamiento y se ordenó a la
entidad financiera renegociar los términos y condiciones del cobro para ser
ajustados a las capacidades del actor.
- Así también, cabe citar la sentencia T-328A de 201269,
mediante la cual, la Sala Segunda de Revisión de
esta Corporación estableció que las cláusulas del contrato de seguro no
pueden aplicarse sin consideración a las particularidades de cada caso
concreto, sino que deben analizarse los elementos fácticos para realizar una
adecuación normativa que se encuentre ajustada a los postulados
constitucionales.
Igualmente, dicha providencia establece que
en los contratos de seguros de vida donde el tomador de la póliza deviene a un
estado de debilidad manifiesta, existe un deber constitucional de solidaridad
que constriñe a las compañías aseguradoras a revaluar las condiciones del
cobro y adecuarlas a los principios fundamentales de la Carta Política. Así
también, explica que el principio de debida diligencia, consagrado en el
artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, implica que el comportamiento de dichas
entidades debe corresponder a las necesidades del consumidor.
- En virtud de lo expuesto, esta Sala observa que las entidades
financieras y aseguradoras deben desplegar las atribuciones de su libertad
negocial dentro de los márgenes del principio de solidaridad constitucional,
el cual les impone el deber de asistir y considerar las condiciones especiales
de debilidad manifiesta que puedan estar afrontando sus clientes y usuarios,
para de esta forma ajustar los cobros a los postulados constitucionales a
través de la renegociación de las estipulaciones contractuales.
- CASOS CONCRETOS
- BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS.
- En esta oportunidad, los accionantes solicitan la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, vida, educación, vivienda digna, debido
proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y petición, por cuanto estiman
que los mismos han sido vulnerados por las entidades demandadas al negar la
ejecución de las pólizas de seguro de vida adquiridas bajo el argumento que
fueron reticentes en su declaración de estado de riesgo al momento de
perfeccionar los contratos.
- En el expediente T-5.283.342, el peticionario expone que sufrió un
derrame cardiovascular que afectó ostensiblemente su capacidad laboral y
produjo una disminución de sus posibilidades de generar ingresos para cubrir
el crédito adquirido. En este mismo sentido, aduce que a partir de concepto
médico aportado por él se deja constancia que dicha afectación no tiene
relación con la hipertensión arterial que sufría antes de haber
perfeccionado el contrato de seguros.
- De igual forma, en el expediente T-5.335.030, el accionante alega
que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de un 100% a raíz
de un tumor maligno en el testículo. Sostiene que Colpatria Multibanca S.A.
vulneró sus derechos fundamentales al negarle la ejecución de la póliza de
seguro adquirida, pues la funcionaria encargada del trámite conocía sobre su
estado de salud al momento del perfeccionamiento del contrato, ya que había
ido hasta el centro médico para hacerle firmar los papeles.
- En este orden de ideas, a continuación la Sala determinará la
procedencia de las acciones de tutela bajo estudio, para luego desarrollar el
examen pertinente de acuerdo a lo desarrollado en la primera
parte.
- ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES – procedencia de la acción de
tutela.
En esta ocasión, la Sala encuentra que si
bien en las acciones de tutela acumuladas los peticionarios no agotaron los
recursos legales ordinarios con los cuales contaban para reclamar la
protección de sus derechos, la condición especial de vulnerabilidad en la
cual se encuentran permite proceder a realizar el estudio de fondo de las
mismas. Sobre el particular, es necesario realizar las siguientes precisiones
en torno al cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales para estos
efectos:
- Subsidiariedad.
- En esta ocasión la Sala considera que los mecanismos judiciales
ordinarios pueden no ser eficaces en esta ocasión, en consideración a que las
acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del cumplimiento de una
términos mucho más extensos y de la evacuación de una etapas procesales que
podrían tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios a las condiciones
dignas de vida de los accionantes.
- De igual forma, los actores son sujetos de especial protección
constitucional a raíz de su delicado estado de salud y de las condiciones
limitadas que afrontan para su desempeño productivo. Como se explicó
anteriormente, en estos eventos se permite hacer dúctil la valoración del
juez con el fin de ajustarla a los postulados fundamentales que protegen a las
personas en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
- Así las cosas, dentro del expediente T-5.283.342, el señor Hamid
Aljure Gaviria sufre de secuelas permanentes a raíz de un accidente
cerebrovascular y tiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral
de un 53.11%. Además, sus afirmaciones respecto de la responsabilidad
económica que le asiste sobre su núcleo familiar, conformado por una esposa y
un hijo universitario, no fueron desvirtuadas por al entidad accionada en este
sentido se tomarán como ciertas.
- Por su parte, en el expediente T-5.335.030 es necesario precisar
que el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo sufre de un cáncer testicular con
metástasis en otros órganos y por ello fue calificado con un grado de
invalidez del 100%. Asimismo, del concepto médico emitido por la Junta Médica
se desprende claramente que no se encuentra apto para continuar con el
desempeño de la vida militar.
- De igual forma, es necesario precisar que en el sub lite no se discute únicamente el
pago de una suma de dinero, sino la relación inescindible que tiene la misma
con los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de los
núcleos familiares aquí representados. La afectación física que sufren los
accionantes hace posible que la valoración del juez constitucional sea más
comprensiva en estos eventos, pues no se trata de resolver cuestiones
estrictamente negóciales, sino de atender al llamado de protección ante una
posible vulneración de derechos fundamentales.
- Inmediatez.
- En los casos que fueron acumulados en esta ocasión no se advierte
que hayan transcurrido plazos irrazonables que permitan desvirtuar la
procedencia de esta acción de tutela. En ambos proceso los accionantes
actuaron con debida diligencia y presentaron sus respectivas reclamaciones
dentro de términos considerables y ajustados a su necesidad.
- En el caso del expediente T-5.283.342, la última respuesta
negativa dada por la entidad accinoada al señor Hamid Aljure Gaviria se
presentó el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015),
mientras que la interposición de la acción de tutela se presentó el día
ocho (08) de julio de ese mismo año, es decir, aproximadamente tres meses
después.
- Por su parte, en el expediente T-5.335.030, la última actuación
del proceso de reclamación de póliza se presentó el día veintiocho (28) de
julio dos mil quince (2015), casi dos meses antes de la presentación de la
acción de tutela el día treinta (30) de septiembre de ese mismo año. De esta
manera no se observa negligencia alguna por parte del accionante.
- Perjuicio irremediable.
- La Sala observa que la condición de salud de los accionantes y
sus ingresos moderados pueden ser circunstancias potenciadas con una deducción
dineraria que podría afectar ostensiblemente el derecho a la vida digna de su
núcleo familiar o incluso su mínimo vital. A partir de este contexto se logra
advertir un indicio sobre amenaza de un perjuicio grave e irremediable para sus
condiciones de vida, que da lugar a desplegar una interpretación pro homine sobre el caso para evitar
futuros daños irreparables.
- Así las cosas, también se advierte que los accionantes no
cuentan con vivienda propia y han intentado acceder a los mecanismos de
financiación que el sistema financiero nacional les ofrece. Los créditos
adquiridos no están dirigidos a satisfacer un capricho humano, sino un derecho
humano, una necesidad básica común para todos los habitantes del territorio
nacional y que sin ella el individuo sufre afectación de otros derechos
fundamentales que guardan estrecha relación con la vida digna.
- Estado de indefensión.
- En este caso se advierte que los accionantes se encuentran en
estado de indefensión frente a las compañías aseguradoras y financieras que
demandan, pues en la actualidad existe un desbalance en las relaciones
contractuales que impide a los mismos continuar con el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias en las mismas condiciones con las cuales contaban al
momento en que empezaron a correr efectos las estipulaciones.
- La calificación de pérdida de la capacidad laboral con
posterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro en ambos casos, así
como la agravación de los padecimientos sufridos y los bajos ingresos
percibidos por los accionantes, muestran el estado de vulnerabilidad en el cual
se encuentran y hace de estas acciones de tutela materia susceptible de ser
analizada de fondo por parte de esta Sala.
- ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES – análisis de fondo.
- Expediente T-5.283.342.
- En este caso la Sala procederá a
conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor
Hamid Aljure Gaviria, quien logró demostrar que le asiste el derecho a ser
cobijado por el amparo contenido en la póliza de seguro de vida adquirida con
Liberty Seguros de Vida S.A. En este sentido, se expondrán las siguientes
razones que sustentan esta decisión:
- La afectación física que devino sobre el accionante se encuentra
dentro de los riesgos amparados por la póliza de seguro de vida adquirida para
cubrir el monto insoluto del crédito. El propósito de hacer suscribir al
peticionario este contrato radicó en el hecho de evitar que posibles
contingencias futuras afectaran su capacidad productiva y económica y de esta
forma desencadenaran en un estado de mora insuperable.
- Así las cosas, dentro de las pruebas aportadas al expediente, se
advierte que la póliza de seguro de vida con referencia GC-91200662, adquirida
por el accionante, cubre los siguientes riesgos: (i) muerte, cualquiera fuera su causa;
(ii) incapacidad total y
permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; y (iv) enfermedades graves, como infarto
del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y
esclerosis múltiple.
- En este orden de ideas, es notorio que los accidentes
cerebrovasculares se encuentran expresamente consagrados como causal que
permite activar la ejecución del amparo contenido en la póliza de seguro de
vida descrita, para con ello cubrir el saldo de la obligación que ha quedado
insoluto. Asimismo, se observa que sobre ellos no se establecen categorías u
otro tipo de especificaciones dirigidas a discriminar algún tipo de
manifestación, sino que se hace referencia genérica del asunto.
- Ahora bien, sobre los accidentes cerebrovasculares, cabe precisar
lo señalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con
las principales causas de riesgo que originan este padecimiento, de las cuales
ha identificado las siguientes: hipertensión, colesterol alto, obesidad y
tabaquismo70. De esta manera, para esta Sala es claro que la hipertensión
arterial sí puede constituir una causa generadora de un derrame cerebral o
accidente cerebrovascular.
- Sin embargo, cabe precisar que también se presenta una patología
llamada “angiopatía amiloide cerebral”, la cual, según la definición que de ella realiza la
Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU, consiste en: “una afección neurológica en la cual las proteínas llamadas
amiloides se acumulan en las paredes de las arterias cerebrales. Esta afección
incrementa el riesgo de accidente cerebrovascular hemorrágico y
demencia”.
- Así también, sobre los síntomas de la amgiopatía amiloide,
dicho concepto médico establece que puede causar sangrado intercerebral,
normalmente en los lóbulos o partes exteriores del cerebro, y no en partes
profundas. Además, que no existe tratamiento efectivo conocido y los actuales
se enfocan en aliviar los síntomas, que en algunos casos: (i) requiere rehabilitación para la
debilidad o torpeza; (ii)
medicamentos para tratar la memoria; y (iii) tratamientos para combatir las
convulsiones.
- De igual forma, la biblioteca norteamericana explica que la causa
de la angiopatía amiloide cerebral se desconoce, pero que algunas veces puede
ser congénita; asimismo, indica que su mayor factor de riesgo es la edad
avanzada y se observa con mayor frecuencia en personas mayores de 60 años, con
síntomas que tienen la particularidad que, al ser practicada la tomografía,
“se presentan señales de que ha habido sangrado en
el cerebro del que pudieron no haberse dado cuenta”.
Así también, menciona que:
“La angiopatía
amiloide cerebral es difícil de diagnosticar con certeza sin una muestra de
tejido cerebral. Esto generalmente se realiza después de la muerte o cuando se
hace una biopsia de los vasos sanguíneos del cerebro.
Un examen físico puede ser relativamente
normal si usted tiene un pequeño sangrado, pero se pueden presentar algunos
cambios en la función cerebral. Es importante que el médico le haga preguntas
detalladas acerca de su historia clínica. Los síntomas y los resultados de su
examen físico y cualquier examen imagenológico pueden llevar al médico a
sospechar de este problema”71.
- A partir del concepto descrito, la Sala observa que la angiopatía
amiloide cerebral es un padecimiento silencioso y progresivo sobre el cual aún
no existe absoluta certeza científica, aunque tiene las siguientes
características: (i) es una
afección neurológica que aumenta el riesgo de accidente cerebrovascular
hemorrágico y demencia; (ii) sus causas se desconocen, pero puede ser congénita; (iii) se observa con frecuencia en
personas mayores de 60 años de edad; (iv) sus síntomas son difíciles de
diagnosticar; (v) puede
generar debilidad o torpeza, así como convulsiones; y (vi) por lo general produce hemorragia
sólo en los lóbulos del cerebro.
- En este orden de ideas, la Sala advierte que los derrames
cerebrovasculares pueden ser causados por hipertensión arterial o por
angiopatía amiloide cerebral, pero que, en uno u otro caso, corresponde al
equipo médico tratante realizar los estudios pertinentes que conlleven a
determinar el nexo que puede existir entre el accidente y la causa bajo
sospecha. De manera que no basta con alegar simplemente alguno de los factores
de riesgo, sino que siempre será necesario el estudio médico que así lo
demuestre.
- En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el señor Hamid
Aljure Gaviria sufrió el accidente cerebrovascular el día doce (12) de
febrero de dos mil catorce (2014), dos años después de haber adquirido la
póliza de seguro de vida, pero de su historia clínica se desprende que
sufría de hipertensión antes de haber perfeccionado el contrato con Liberty
Seguros S.A. (Cd. 2, Fls. 80-259). En este sentido, sería lógico pensar que
su afección tuvo como causa la hipertensión arterial sufrida con anterioridad
al contrato y, por lo tanto, afirmar que no podría acceder a la ejecución del
amparo crediticio.
- No obstante lo anterior, el accionante afirma que la causa de su
accidente radicó en la angiopatía amiloidea cerebral, para lo cual aportó
concepto emitido por el médico tratante John Jairo Abello, del Instituto
Clínico Quirúrgico del Huila (Cd. 2, Fls. 30-31), en el cual certifican que
el accionante sufrió un infarto hemorrágico temporopariental derecho y un
infarto occipital isquémico como complicación adicional. Sobre el particular,
el galeno afirma: “[e]n mi experiencia clínica
esta lesión se corresponde generalmente con una angiopatía amiloide
–patología no asociada
con HTA”.
- Así las cosas, si se tiene en cuenta que la expresión
temporoparietal hace referencia a la unión ósea que se presenta entre el
hueso temporal y el hueso parietal, y que ambos se dividen en lóbulos
izquierdos y derechos que pueden constituir zonas superficiales y profundas del
cerebro72, eso significaría que el concepto médico aportado por el
accionante trata de explicar que el sangrado se produjo en una zona lateral
derecha del cerebro (lóbulo) y, probablemente, en un área
superficial.
- En esa misma línea, se observa que el señor Hamid Aljure Gaviria
hace referencia a una hemorragia en la zona lateral derecha del cerebro
(lóbulo), con secuelas como: pérdida de la periferia izquierda de ambos ojos,
sordera, problemas de locomoción, convulsiones y problemas mentales. En este
sentido, la Sala encuentra que varias de ellas son precisamente las señalas
por la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU como consecuencias propias
de la angiopatía amiloide cerebral.
- De esa manera, correspondía al equipo médico de Liberty Seguros
S.A. controvertir dicho material probatorio a través de un examen serio que
desvirtuara el nexo causal entre el padecimiento del accionante y la
angiopatía amiloide cerebral, para dar lugar a demostrar que efectivamente la
hipertensión arterial fue la causa que generó el accidente cerebrovascular.
Sin embargo, la defensa sólo se limitó a realizar una afirmación con base en
definiciones genéricas frente a las cuales no existió un estudio fundamentado
que demostrara la causalidad entre los afirmado y el accidente padecido por el
actor.
- En ese sentido, como se expuso en el acápite de las
consideraciones de esta providencia, los contratos de seguros, sus cláusulas y
disputas deben ser interpretadas en virtud del principio constitucional
pro homine o pro costumatore, el cual permite
desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza de seguro cuando
existan ambigüedades en la ejecución del contrato o en consideración al
estado de indefensión que ostenta frente a la entidad aseguradora,
especialmente en aquellos eventos en que existen reclamantes con impedimentos
en su capacidad productiva.
- Por lo anterior, la Sala encuentra que Liberty Seguros S.A. no
desplegó la diligencia probatoria que le hubiese permitido desvirtuar las
afirmaciones del accionante, sino que únicamente se enfocó en sostener con
simplicidad que la consignación expresa de hipertensión arterial en la
historia clínica del accionante era motivo suficiente para determinar con
absoluta certeza médica que dicha afección fue la causa del accidente
cerebrovascular sufrido por el actor dos años después de haber adquirido la
póliza de seguro de vida.
- Así también, como se expuesto en las consideraciones de esta
providencia, el principio de buena de fe de las partes en los contratos de
seguro imponía a Liberty Seguros de Vida S.A. la necesidad de desvirtuar la
buena fe del accionante. Esto no bastaba con una simple afirmación, sino que
correspondía argumentar probatoriamente mediante exámenes médicos que en
efecto existió una conducta dolosa por parte del tomador, dirigida a confundir
o hacer caer en el error a la compañía aseguradora.
- Por otra parte, la Sala encuentra que el señor Hamid Aljure
Gaviria realizó una segunda reclamación de su póliza de seguro luego de
haber solicitado el concepto médico del Instituto Clínico Quirúrgico del
Huila, la cual fue respondida por parte de Liberty Seguros S.A. mediante
escrito en el que le afirmaron que reconsiderarían su solicitud, la
remitirían al área encargada y darían respuesta de conformidad con el
artículo 1080 del Código de Comercio73. En este sentido, dicho
artículo establece que:
“El asegurador
estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la
fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su
derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este
plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además
de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio
igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria
aumentado en la mitad”.
- En consideración a lo descrito, es claro que la respuesta
otorgada por la entidad financiera accionada expone sin condicionamientos que
se reconsidera la solicitud del actor y se dará le respuesta de conformidad
con el artículo 1080 del Código de Comercio, lo cual da a entender que se
procederá a la ejecución del amparo contenido en la póliza de seguro dentro
del mes siguiente a presentación de los conceptos médicos.
- Así las cosas, si lo pretendido por la entidad accionada era
contestar el derecho de petición para informar que se haría nuevamente el
estudio de desembolso a raíz del nuevo material médico aportado y, en ese
sentido, era necesario esperar hasta el nuevo concepto para determinar la
ejecución o no del amparo crediticio, la respuesta brindada al accionante
debía haber hecho estas precisiones con sus respectivas anotaciones expresas,
sin dejar lugar a ambigüedades.
- De igual forma, se advierte que el señor Aljure Gaviria no cuenta
con vivienda propia y aspira a tener una por intermedio de un crédito para
estos efectos, pero el mismo depende del rendimiento eficiente su
comportamiento como pagador. En este sentido, el amparo del accionante no se
encuentra dirigido solamente a garantizar el pago del crédito de mejora de
vivienda, sino que ayudará a dicho núcleo familiar a tener la posibilidad de
acceder a uno para la adquisición de su propio hogar.
- Conclusión.
En consideración a las razones esbozadas,
la Sala procederá a revocar la sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de
dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva, Huila, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera
instancia emitida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la
protección constitucional solicitada.
En su lugar, se concederá la protección a
los derechos fundamentales invocados y se ordenará a Liberty Seguros S.A. que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites
correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza de
seguro de vida reclamada por el señor Hamid Aljure Gaviria.
- Expediente T-5.335.030.
En este caso la Sala encuentra una serie de
particularidades que requieren hacer flexible el análisis de las normas
comerciales a través de una perspectiva constitucional. En este sentido, se
procederá a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados
por Brayan Alexander Yusti Mellizo, en consideración a las razones que se
presentan a continuación:
- Del expediente puesto a consideración para su revisión en esta
ocasión, se advierte que el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo tiene 25
años de edad y desde el mes de marzo de 2014 se encuentra en tratamiento de
quimioterapia a raíz de un cáncer en el testículo con metástasis a otros
órganos. Dos meses después, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce
(2014), suscribió la póliza de seguro de vida reclamada, que asciende a un
valor de $11.000.000.
- De igual forma, el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, el día
catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), recibió incapacidad
total y permanente por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, con un pérdida de la capacidad laboral del
100%. Así las cosas, la Sala observa que el accionante se encuentra en un
estado de imposibilidad absoluta para producir laboralmente ingresos que le
permitan cubrir con el pago de las cuotas correspondientes al crédito
adquirido. De hecho, según el concepto médico rendido por el cuerpo médico,
el actor requiere la ayuda de una persona para el desarrollo del 25% de sus
actividades cotidianas, lo que muestra el grave estado de salud e invalidez que
padece.
- En ese mismo sentido, a pesar de no existir referencia alguna
sobre la actividad laboral del actor, su salario, su trámite de pensión de
invalidez o las características de su núcleo familiar, a partir de llamada
telefónica realizada desde esta Corporación al accionante el día catorce
(14) de abril de dos mil dieciséis (2016), se lograron corroborar los
siguientes datos: (i) se
desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional; (ii) actualmente no trabaja; (iii) le fue reconocida una pensión de
invalidez por valor de $1.036.181, con descuentos oficiales que la dejan en
$994.748; (iv) no tiene
hijos y vive con su madre; y (v) se mantiene en tratamiento médico.
- De esa manera, se advierte que el accionante continúa con
imposibilidad para generar ingresos autónomamente y además goza de una
pensión de invalidez que representa un valor ajustado para asegurar el
sustento de su mínimo vital y el desarrollo de su vida digna. Así que el
estado de vulneración y debilidad manifiesta persiste y afecta ostensiblemente
las capacidades del actor para cumplir con las condiciones iniciales del
contrato crediticio.
- En virtud de lo anterior, esta Sala no puede desconocer la
realidad actual que afronta el accionante como persona inválida, que le ubica
en un estado de debilidad manifiesta frente a Colpatria Multibanca –seccional Cali- y Cardiff Colombia
Seguros Generales S.A., con un desequilibrio contractual que puede afectar su
derecho al mínimo vital y a la vida digna. Así como tampoco pueden hacerlo
las entidades accionadas, quienes se encuentran en el deber constitucional de
ser solidarios y considerar las condiciones de sus clientes y
usuarios.
- Según se expuso en el acápite de las consideraciones de esta
providencia, el precedente constitucional ha señalado que: (i) corresponde a la entidad aseguradora
probar la mala fe del tomador del seguro74; y (ii) “la
reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia,
no pueda conocer los hechos debatidos”75. De esta
manera, existe una carga probatoria en cabeza del asegurador.
- En este orden de ideas, si bien el accionante conocía su estado
de salud, el mismo no fue ocultado a la aseguradora, pues como se extrae de la
reseña de los antecedentes, el actor se encontraba hospitalizado en el
Hospital Militar de Bogotá al momento de diligenciar los formularios, los
cuales fueron llevados hasta ese lugar por el asesor comercial de la entidad
accionada. Asimismo, se advierte que dicha entidad tampoco cumplió con la
carga de la prueba que le asistía, toda vez que no realizó los exámenes
médicos necesarios para determinar con mayor exactitud el riesgo en el
contrato.
- Así las cosas, de conformidad con lo establecido por el
precedente constitucional y el artículo 1058 del Código de Comercio en
materia de reticencia, se puede entender que en este caso dicha situación se
subsanó mediante la aceptación tácita de Colpatria Multibanca, quien, al
saber sobre la condición del accionante, procedió a perfeccionar el contrato.
En este sentido, el asesor comercial tenía conocimiento que el tomador
padecía de una afección, por lo que, al no ponerla de presente en el momento
de llevar a cabo la negociación, debe asumirse, conforme lo ha señalado el
precedente, que la póliza también cubría esa patología.
- Conclusión.
Por las razones descritas, esta Sala
procederá a revocar la sentencia del día trece (13) de octubre de dos mil
quince (2015), proferida por el Juzgado Décimo civil Municipal de Santiago de
Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada. En su lugar,
se procederá a conceder la protección a los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna del señor Brayan Alexander Yusti Mellizo.
De igual forma, se ordenará a la compañía
Colpatria Multibanca –seccional Cali- y a la compañía Cardiff Colombia Seguros
Generales S.A., que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente asunto, procedan a realizar los
trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro de vida
adquirida por el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el crédito
de referencia No. 207400081516.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia del 24
de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva, Huila, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera
instancia emitida el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la protección
constitucional solicitada. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos
fundamentales invocados por el señor Hamid Aljure Gaviria.
SEGUNDO.
ORDENAR a Liberty Seguros
S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites
correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza de
seguro de vida reclamada por el señor Hamid Aljure Gaviria, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR la sentencia del día 13 de octubre de 2015, proferida por el
Juzgado Décimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente
la acción de tutela instaurada. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Brayan Alexander
Yusti Mellizo.
CUARTO. ORDENAR a
la compañía Colpatria Multibanca –seccional Cali- y a la compañía Cardiff Colombia Seguros
Generales S.A., que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente asunto, procedan a realizar los
trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro de vida
adquirida por el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el crédito
de referencia No. 207400081516.
QUINTO. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Ver,
entre otras sentencias: T-290
de 1993 y T-482
de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-513
de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-083
de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-139
de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-232
de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; T-340
de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-077
de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-164
de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-100
de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111
y T-119
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-331
de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-618
y T-619
de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-627
y T-628
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-646
de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-649
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-716
de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-728
de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-731
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-736
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-788
de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-871
y T-981
de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-976
de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-913 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
2 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
3
Ibíd.: “Ha recalcado en su jurisprudencia esta
Corporación que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento
adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los
medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se
ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento
más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción. Su naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4 M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
5
Ibíd. T-406 de 2005:“El fundamento constitucional
de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción
de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto,
una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito
de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que
regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior
de cada una de las jurisdicciones”.
6 La
sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció ciertos
elementos que deben configurarse para estimar la existencia de un perjuicio
irremediable, a saber: (i)
un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y
(iii) que el peligro
emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales
se tornaría impostergable.
7 Ver
sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Martínez
Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que
a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de
su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira
la Constitución cuando consagra ese derecho”.
8 Ver
entre otras sentencias: T-086,
T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-808
de 2007, M.P. Catalina Botero Marino;
T-055 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-766
y T-095 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-189
de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265
de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301
de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-965
de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-883
de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003
de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
9
Existen variables metodológicas acerca de los términos de inmediatez, como en
acciones de tutela que se presentan por presuntos errores judiciales en
procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales se entiende que el peticionario
cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de tutela hasta tanto el
proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia. Ver entre otras sentencias: T-282
y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294,
T-444, T-918, T-909 y T-700A de 2006, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-1009
de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-178
de 2012, M.P. María VictoriaCalle Correa; T-357
de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa.
11
Ibíd. SU-961 de 1999:“Teniendo en cuenta este
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano
de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo
ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en
factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de
terceros, o que desnaturalice la acción”.
12
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
13
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
14 En
los términos del Magistrado sustanciador: “[q]ue
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración
. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución
de conflictos”.
15 Con
excepción de aquellos eventos en que la jurisprudencia constitucional ha
determinado concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el
descrito anteriormente en relación con procesos ejecutivos
hipotecarios.
16
Constitución Política de Colombia, artículo 335: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del
Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito”.
17
Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “[p]rocedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,
18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a
la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos
domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o
fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y
cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con
tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8.. Cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la
vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
18 En
relación con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, estableció ciertos elementos que deben
configurarse para estimar la consolidación de esta afectación, a saber:
(i) un perjuicio inminente;
(ii) medidas que deben
adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) que el peligro emergente sea
grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría
impostergable.
19 Ver
sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
20 Ver
sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
21 Ver
sentencias T-642 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-086 de 2012,
Humberto Antonio Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle
Correa; y otras.
22
M.P. María Victoria Calle Correa.
23
Ibíd. T-751 de 2012: “[a]hora bien, al referirse a
las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en principio
las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual, cuando estén amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el
amparo constitucional. Por
lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica
no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la
jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital
de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales
derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio
ordinario de defensa judicial”.
24
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
25
M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
26
Ibíd. T-865 de 2014. Comparar: “[a]hora bien, la Corte ha conocido casos
en los que, en el marco del contrato de seguros, la discusión jurídica sobre
el eventual deber de la aseguradora de asumir el pago, se presenta
paralelamente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por
ejemplo, ante la imposibilidad de contar con los medios para asegurar el
mínimo vital. Ante la existencia de un perjuicio irremediable, no puede el
Estado dejar de tramitar de forma urgente y preferente, una medida judicial que
pretende enfrentar la afectación a los derechos fundamentales, ni puede
exigirle a la persona que solicita la protección de sus derechos, que inicie
un proceso judicial que no tiene la capacidad de resolver su asunto con la
rapidez requerida. (…) La Corte ha evidenciado también, que se presenta un
perjuicio irremediable cuando a falta de pago del seguro, el accionante se ve
obligado a sufragar gastos, pero no cuenta con recursos para ello, ni está en
capacidad de trabajar, por eso pone en riesgo su mínimo vital, vida digna,
salud o vivienda digna.
En esos casos, se hace urgente la
protección del mínimo vital, y por consiguiente, será posible revisar el
problema jurídico de fondo, pues si se exige que se tramite a través de la
jurisdicción ordinaria, la protección de los derechos puede resultar
insuficiente al momento en que se produzca el fallo”.
27
Comparar: CUERVO M., Alfonso, El Contrato de Seguros
en Colombia, Universidad Javeriana, Bogotá 1980, p.
17.
28
Ibíd.
29
Ibíd.: CUERVO M.
30
M.P. Jorge Arángo Mejía.
31
Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y
SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador
está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto
por el asegurador. La reticencia o la inexactitud
sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren
retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más
onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción
a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual
efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que
impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen
de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador
sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la
prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el
contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo
no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o
debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la
declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los
acepta expresa o tácitamente”. (Las expresiones
subrayadas fueron demandas en esta sentencia).
32
Ibíd.: “Cuando, a pesar de la infidelidad del
tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes
que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza
de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto,
es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o
nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de
extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o
inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido
sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un
equilibrio contractual roto ab initio, en
el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La
relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la
que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del
siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del
asegurador”.
33
Ibíd. La sentencia recoge la doctrina de EFRÉN OSSA, J. G., en su libro: Teoría General del
Seguro - La Institución, Temis, Bogotá,
1988.
34
Ibíd. En este punto la Sala expone las consideraciones presentadas por Hernán
Fabio López Blanco en su libro: Comentarios al Contrato de Seguro, 2a.
edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118. De igual forma, cita nuevamente al
profesor J. Efrén Ossa, quien mencionó sobre este punto que:
“[e]l asegurador no está obligado a verificar la
exactitud de la declaración del estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto
objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda
invocarse para afirmar lo contrario”. (J. Efrén
Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág.
349).
35
Ibíd.:“La inexactitud o la reticencia en la medida
en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes“ producen la
nulidad relativa del seguro”. Generan vicio en el consentimiento del
asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al
tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican
a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos
visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común,
concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos
los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la
buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define
unánimemente como contrato uberrimae fidei.(…) Se trata de un error que
seguramente no puede asimilarse al error obstáculo (C.C. art. 1510),
porque no “recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o
celebra”, ni “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”,
quizás tampoco al error sustancial (id., art. 1511), en cuanto no atañe a
“la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato”, ni siquiera, tal vez, al error accidental acerca de otras
calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.), porque la
del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele inclinarse, en
sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de factores de orden
moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten formarse juicio sobre su
capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las legislaciones regulan
específicamente la declaración del estado del riesgo a cargo del tomador y
establecen, con uno u otro criterio, más o menos severo, las sanciones a que
da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio contractual. Así
lo hacía nuestro Código de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y así lo hace
el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro Código Civil. Y no
obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente que, respecto
de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad cuando hayan sido
consentidos por error, fuerza o dolo conforme al Código Civil. (…) Ni
siquiera la norma del derecho común (C.C. art. 1515) que consagra
el dolo como vicio del consentimiento sería suficiente para proteger al
asegurador. Porque aquél sólo vicia el consentimiento si, además de ser obra
de una de las partes, “aparece claramente que sin él no hubiera
contratado”. Es el dolo principal. Es decir, está desprotegido frente
al dolo incidental que es, a juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, “el que no
determina a una persona a celebrar el acto jurídico, pero sí a concluirlo en
distintas condiciones que en las que lo habría concluido, generalmente menos
onerosas, si las maniobras artificiosas no hubieran existido”. (J. Efrén
Ossa G., Teoría General del Seguro - El Contrato, Temis, Bogotá, 1991, págs.
333 y 334)”.
36
Código de Comercio, artículo 1058, inciso 3: “[s]i la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del
tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado,
en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada
equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente
respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo,
excepto lo previsto en el artículo 1160”.
37
M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
38 Ley
45 de 1990, artículo 82:
“TERMINACION AUTOMATICA DEL
CONTRATO DE SEGURO. La
mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se
expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del
contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima
devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del
contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá
consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en
caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá
ser modificado por las partes".
39
VEIGA COPO, Abel B.: Los Principios de Derecho
Europeo del Contrato de Seguro. Primera Edición,
Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas.
Grupo Editorial Ibáñez, 2011 (Colección prospectivas del derecho). En esta
obra el autor describe el proceso que se ha desarrollado en Europa con el
propósito de lograr unificar un marco comunitario en relación con el régimen
de los contratos de seguros.
40
Ibíd. VEIGA COPO, cit., pág. 67: REHBERG. Der
Versicherungsabschluss als Informationsproblem, cit.,
p. 197 “quien postula además como tomador del
seguro a ser informado de todos los aspectos del seguro”.
41
Ibíd. VEIGA COPO, p. 75.: “Afortunadamente la
sensatez y la mesura se han impuesto, debiendo ahora las aseguradoras ampliar
sus formularios de preguntas, perfeccionándose en la elección de preguntas
relevantes, serias, precisas, que ayuden verdaderamente a lo que tienen que
ayudar que no es otra cosa que la verdadera selección y antiselección del
riesgo y no tachar a priori prácticamente de fraudulento o arrojar sombras de
luz sobre solicitantes y tomadores de seguro. Buena fe también implica para la
entidad seguradora lealtad y profesionalidad a la hora de confeccionar su
oferta, su póliza, el condicionado, la realización de las prestaciones, etc.,
desterrando todo atisbo de oscuridad, ambigüedades, incomprensibilidades,
abusos y lesividades, etc., y para el asegurado declarar lo que él cree
modulaciones o alteraciones en el riesgo original y tenido en cuenta para
concretar el contrato, toda agravación del mismo, disminución, las
circunstancias que rodean al siniestro, la comunicación del mismo etc. La
buena fe preside en el seguro, como en todos los contratos, la relación
jurídica pero si cabe con un mayor énfasis en este contrato”.
42
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
43
Ibíd. VEIGA COPO, cit., p. 73: ASÍ HÉMARD, I, Nº 44. [non vidi], cita de
HALPERIN. Contrato, cit.,
p. 34, “la noción de eventualidad excluye la
certidumbre y la imposibilidad; mas comprende el caso fortuito y aún la
voluntad de las partes, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable o
exclusivamente de ella. Es suficiente que la certidumbre sea
económica”.
44
Ibíd. EFRÉN OSSA: Teoría General del
Seguro p. 296: “[l]a
inexactitud o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios
expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad relativa del seguro’. Generan vicio en el consentimiento
del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente
al tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo
tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata,
como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho
común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con
ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como
soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se
define unánimemente como contrato de uberrimae fidei”.
45
Código de Comercio, artículo 1058: “[e]l tomador
está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto
por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias
que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el
contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad
relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción
a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual
efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que
impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen
de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador
sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la
prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el
contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo
no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o
debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la
declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los
acepta expresa o tácitamente”.
46
Código de Comercio, artículo 1162: “Si respecto a
la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de
asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas:
1) Si la edad verdadera está fuera de los
límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto
a la sanción prevista en el Artículo 1058;
2) Si es mayor que la declarada, el seguro
se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación
matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y
3) Si es menor, el valor del seguro se
aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal
segundo”.
47
M.P. Jorge Arango Mejía.
48
Sentencia C-232 de 1997: “[c]on base en la
redacción de la norma y en las actas números 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74,
90 y 91 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del
Código de Comercio (publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana de
Derecho de Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda., páginas 91
a 99), que al decir del profesor J. Efrén Ossa G. (q.e.p.d.), “constituyen
útil material informativo para el exégeta que desee aproximarse a la raíz de
las normas legales que, conforme al Título V del Libro Cuarto del Código de
Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro”, es posible afirmar que del
artículo 1058 del Código de Comercio, surge un régimen estructurado sobre
las siguientes bases:
a) El tomador del seguro tiene la carga
precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias
significativos que determinan el estado del riesgo;
b) La declaración puede hacerse con o sin
cuestionario preparado por el asegurador;
c) La carga de declarar correctamente el
estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por
incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el
relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera
decirse;
d) Como protección del asegurador contra
el error y el dolo y, por ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados,
las inexactitudes o reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con
la nulidad relativa del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o
circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo, o sea, de
aquéllos que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían retraído
de contratar u obligado a exigir condiciones más onerosas;
e) Como la norma, en tratándose de la
absolución del cuestionario, no contempla distinciones sobre el particular, la
nulidad relativa se origina en las inexactitudes o reticencias que graviten
tanto sobre el riesgo moral o subjetivo (referente a cualidades personales del
tomador o asegurado), como sobre el riesgo físico u objetivo del bien
asegurado ( relativo a las particularidades físicas o materiales del objeto
del seguro);
f) Cuando media un cuestionario, la nulidad
tiene lugar por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea
fruto de dolo o culpa del tomador;
g) Si la declaración es libre o
espontánea, esto es, no sujeta a cuestionario alguno, las reticencias o
inexactitudes dolosas o culposas conducen también a la nulidad relativa, pero,
por manifestación expresa de la ley, sólo en lo que atañe al riesgo objetivo
o físico del bien asegurado;
h) No habrá nulidad si las inexactitudes o
reticencias relevantes provienen de error inculpable del tomador. Pero el
siniestro que en tales casos se produzca, sólo obliga al asegurador a pagar
una parte de la prestación asegurada, directamente proporcional a lo que la
tarifa o prima pactada represente en relación con la tarifa o prima
correspondiente al verdadero estado del riesgo, con la excepción, claro está,
del principio de incontestabilidad que, en materia de seguros de vida, consagra
el artículo 1160 del Código de Comercio;
i) La nulidad relativa y la disminución de
la prestación asegurada no tienen aplicación si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, celebrado
el contrato de seguro, los subsana o acepta expresa o
tácitamente;
j) Como se deduce del acta número 73, para
que la nulidad relativa pueda declararse
“(...) no hay necesidad de establecer relación
ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”.
49
Ibíd. C-232/97: “En el contrato de seguro, salvo
lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere
a la anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial, más severo,
de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o
inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaración del estado del
riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separó de la
reglamentación común sobre nulidad relativa por error accidental en la
calidad del objeto, contemplada en el Código Civil. La posibilidad de
rescindir el contrato según el Código Civil, se amplió para los
aseguradores, según las voces del Código de Comercio, pues esta norma, a
diferencia del derecho civil, incluyó también, como causal de nulidad
relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron
que el aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el
tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión del
seguro por dolo del tomador en la declaración del estado del riesgo, el
Código de Comercio también ensanchó los límites previstos por el Código
Civil. Como la norma comercial permite la declaración de nulidad relativa, aun
en el evento en que las reticencias o inexactitudes habrían inducido a la
compañía aseguradora a estipular condiciones más onerosas, pero no a
abstenerse de celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la
regulación civil tiene un campo de acción más restringido”.
50
Ibíd. C-232 de 1997: “[c]uando, a pesar de la
infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las
circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se
le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada
en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la
rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto,
con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que
la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que
haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o
tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en
el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La
relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la
que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del
siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del
asegurador”.
51
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
52
Sentencia T-086 de 2012: “[e]n aplicación del
principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble
vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la
relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos
de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato
de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las
partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de
algún modo la eficacia del mismo contrato”.
53
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
54
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
55
M.P. María Victoria Calle Correa.
56
Ibíd. “La relación de aseguramiento, se
caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante.
En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato
debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones
indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del
asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor
del usuario, en virtud del
principio pro
costumatore o pro homine. La Constitución protege
de esta forma la posición de los
usuarios de los contratos de seguros como
manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por
el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que
generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato”.
57
M.P. María Victoria Calle Correa.
58
Sentencia T-015 de 2012: “las preexistencias hacen
alusión a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras
pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a
la fecha de iniciación de la cobertura y la muerte de éste se produzca como
consecuencia de dicha enfermedad”.
59
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad.
11001-31-03-023-2007-00600-02.
60
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
61
Sentencia T-222 de 2014: “[e]n criterio de esta
Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por
ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato
y sabiendo ésto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su
contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar
el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de
reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la
información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo
más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan
enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del
asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer
completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la
posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle
una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es
desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene
la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo
de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de
discapacidad.
Ahora bien, ¿quién debe probar la mala
fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede
ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda
certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que
se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema también
ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en
Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del
asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la
nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la
jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o
pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de
diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya
por fuera del texto). Lo
anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora
en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la
práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario
presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no
es posible permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora
sí, de mala fe.
En síntesis, la reticencia significa la
inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de
celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En
otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello
implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de
reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo.
Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos
de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los
hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.
62,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
63,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
64
Ibíd.: C-776 de 2003. Comparar: “[a]hora bien, el
derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una
negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el
Estado
, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las
condiciones de urgencia
, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia
constitucional,
están obligados a suministrar a la persona que se
encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar
autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia,
las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y
evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto
de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se
constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el
Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona
necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que instituciones como
la inembargabilidad de parte del salario, la prohibición de la confiscación,
la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre
otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado límite inferior que
excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o
de otros particulares”.
65
M.P. María Victoria Calle Correa.
66
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
67
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
68
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
69
M.P. Mauricio González Cuervo.
70
Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud:
ATAQUE CARDÍACO Y ACCIDENTE CEREBROVASCULAR:
PREVENCIÓN. Publicación Científica y Técnica No.
610, Washington, DC. 2005. P. vii. Comparar: “[m]ás del 50% de las defunciones por cardiopatía o accidentes
cerebrovasculares, así como la discapacidad, pueden prevenirse mediante
acciones colectivas e individuales, sencillas y costo-efectivas, dirigidas a
disminuir los principales factores de riesgo como la hipertensión, el
colesterol alto, la obesidad y el tabaquismo”.
71
Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU.: Angiopatía amiloide cerebral.
Enciclopedia médica. Versión en inglés revisada
por: Joseph V. Campellone, MD, Department of Neurology, Cooper University
Hospital, Camden, NJ. Review expuesto por VeriMed Healthcare Network. También
revisada por: David Zieve, MD, MHA, Isla Ogilvie, PhD y the A.D.A.M. Editorial
team. Traducción y localización realizada por: DrTango, Inc. Disponible en:
https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000719.htm
72
CLARK L. David; BOUTROS N. Nash y MENDEZ F. Mario.: El Cerebro y la conducta. 2ª edición.
México, 2012, p. 66-67.
73
Escrito del 26 de febrero de 2015 emitido por Liberty Seguros S.A. como
respuesta a solicitud de reconsideración del accionante (Cd. 3, Fl. 54):
“[n]os referimos al derechos de petición radicado
en nuestras oficinas, mediante el cual se solicita se reconsidere el pago de la
indemnización bajo el amparo de incapacidad total y permanente con base en
diagnósticos médicos neurocirujanos, los cuales adjunta. Al respecto, nos
permitimos manifestar que la compañía toma en reconsideración su solicitud,
y remite al área encargada, por lo cual se le estará dando respuesta dentro
del término legal, de conformidad con el artículo 1080 del Código de
Comercio.”
74
Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
75
Ibíd.