Sentencia T-301/16
Referencia: expediente T-5.331.547
Acción de tutela interpuesta por
Rosa1 contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
-
ANTECEDENTES
-
LA DEMANDA DE TUTELA
- Se procede a la revisión de los
fallos del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, sentencia del 31 de agosto de
2015 (fl. 81-100, primer cuaderno), y el fallo de segunda instancia proferido
por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 30 de noviembre
de 2015 (fl. 29-34, segundo cuaderno).
-
HECHOS RELEVANTES2
- Rosa se encontraba embarazada y
atendiendo controles prenatales a través de la EPS SaludCoop3. En el control
que tuvo lugar el 28 de mayo de 2015, cuando la accionante llevaba 20.6 semanas
de gestación, se practicó una ecografía en la que se diagnosticó al
nasciturus con hidrocefalia;
Se programó una cita de control en la Unidad de Alto Riesgo Materno para el 11
de junio de 2015.
- El control programado se llevó a
cabo el 11 de junio de 2015. El médico tratante ordenó realizar una
ecografía en detalle, que fue programada para el 7 de julio de
2015.
- El 7 de julio de 2015, ya con 27
semanas de embarazo, se realizó una ecografía en la que diagnosticaron
“hidrocefalia bilateral no comunicante” al nasciturus. Debido a dicha circunstancia, la accionante fue remitida a la
Unidad de Alto Riesgo Gineco Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de
SaludCoop, con la finalidad de realizarle una valoración anatómica. Además,
se informó a la paciente que el caso sería enviado a la junta médica para
valoración y manejo que tendría lugar el 23 de julio de 2015. Durante su
atención en la Unidad de Alto Riesgo Gineco Obstétrico de la Clínica Materno
Infantil de SaludCoop una ginecóloga de la Unidad le explicó los hallazgos
ecográficos del nasciturus
y se le informó sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente el
embarazo. Además, se ordenó la realización de una nueva ecografía en
detalle, una resonancia magnética fetal y exámenes de sangre.
- El 8 de julio de 2015 se practicó
la ecografía en detalle y la resonancia magnética en las que se confirmó el
diagnóstico. Ante los hallazgos, la señora Rosa acudió a la ginecóloga que
inicialmente le había informado sobre la posibilidad de interrumpir el
embarazo y manifestó su intención de tomar dicha opción. La ginecóloga la
defirió al Hospital de San José indicándole que debía a asistir a través
del servicio de urgencias.
- El 9 de julio de 2015, la señora
Rosa asistió al Hospital de San José donde le informaron que no tenían
conocimiento sobre su situación, y al analizar su caso determinaron el
siguiente plan de manejo:
“PACIENTE CON
GESTACIÓN DE SEGUNDO TRIMESTRE QUE ASISTE PARA EVALUACIÓN POR GRUPO
INSTITUACIONAL (sic) POR MEDICINA MATERNOFETAL PARA DEFINIR SOLICITUD DE IVE;
SE COMENTA CASO CON GRUPO DE MEDICINA MATERNOFETAL QUIENES INDICAN QUE DEBE
REALIZARSE SOLICITUD FORMAL POR PARTE DE LA PACIENTE Y ASISTIR NUEVAMENTE A
ESTA INSTITUCIÓN UNA VEZ CUENTE CON AUTORIZACIÓN DEL PAQUETE IVE. SE EXPLICA
A LA PACIENTE CLARAMENTE EL PROCEDIMIENTO. SE ACLARAN DUDAS. DICE
ENTENDER”4.
- El mismo día, la señora Rosa
radicó sendos escritos ante la EPS SaludCoop, en los que solicitaba la
interrupción voluntaria del embarazo. Invocó como razón de su solicitud la
“[g]rave afectación mental” y “[p]or la grave malformación del
feto que se evidencia en las distintas ecografías y diagnósticos”5 e indicó que su embarazo estaba muy avanzado, llegando a las 27
semanas y 3 días de gestación, por lo que debía practicarse un
“feticidio” y requería
la remisión a un prestador que realizara dicho procedimiento. Invocando la
sentencia C-355/2006 señaló que “[d]e acuerdo a
esta sentencia ninguna entidad se puede negar a realizar la interrupción
voluntaria del embarazo si es solicitada por la afectada”, por cuanto “Esta situación está
generando grave peligro para mi integridad física y mental”6 y que SaludCoop contaba con 5 días para contestar su solicitud,
como plazo razonable de acuerdo a la jurisprudencia.
- El 13 de julio de 2015 la accionante
acude al Hospital de San José a través del “servicio de urgencias trabajo social”.
Por cuenta de trabajo social se le orienta sobre los procedimientos necesarios
para la interrupción voluntaria del embarazo. Fue igualmente atendida por el
servicio de psiquiatría que determinó que la paciente “CON EMBARAZO DE 28 SEMANAS CON PRODUCTO MALFORMADO, PRESENTA
CUADRO DE AFECTACIÓN EMOCIONAL SECUNDARIO”7. Producto de dicha valoración psiquiátrica se dijo por parte la
psiquiatra Juana Atuesta: “SE RECOMIENDA HACER EL
PROCEDIMIENTO LO MAS PRONTO POSIBLE Y DAR APOYO PSICOTERAPEÚTICO AMBULATORIO A
NECESIDAD”. Además, se realizó una nueva
ecografía en la que constaba “EMBARAZO DE 25
SEMANAS, CURVA DE CRECIMIENTO FETAL EN PERCENTIL 2, HIDROCEFALIA NO
COMUNICANTE. VENTRICULOMEGALIA (TERCER VENTRÍCULO DE 4 MM Y VENTRÍCULOS
LATERALES DE 27 MM BILATERAL)”8 . La accionante
refirió en su escrito de tutela que en el Hospital de San José le informaron
que: (i) debido a su avanzada edad gestacional no realizarían el procedimiento
solicitado; (ii) ese tipo de procedimientos no se realizaban en dicha entidad
y; (iii) le entregarían un certificado médico en donde se indicara que la
tutelante estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte
Constitucional para interrumpir el embarazo.
- El 15 de julio de 2015, el Comité
de Malformaciones del Hospital de San José expidió un acta en la que
consignó como análisis que:
“A solicitud de
la paciente se presenta caso en JUNTA MÉDICA del SERVICIO DE MEDICINA MATERNO
FETAL. Teniendo en el derecho amparado constitucionalmente con base en la
SENTENCIA 355 DE 2006 sobre la interrupción del embarazo causal PATOLOGÍA
FETAL CON MALFORMACIÓN FETAL Y AFECTACIÓN DE LA SALUD MENTAL MATERNA, la
paciente solicita INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
“Atendiendo esta
petición el hospital inicia el protocolo institucional para tales casos y
considera que existen beneficios en valorar desde el punto de vista
psiquiátrico a la paciente siguiendo los lineamientos reconocidos para la
finalización del embarazo. Se hace énfasis que existiendo la afectación
materna por las condiciones de la gestación se cumple con los causales de
interrupción de la gestación amparadas por la ley. Se reconoce que nuestra
institución sigue los lineamientos constitucionales sin embargo (sic) en este
caso particular dada le edad gestacional fetal se considera pertinente como
parte del proceso de interrupción la realización del feticidio. Para la
realización de este procedimiento nuestra institución cuenta con limitantes
técnicas, motivo por el cual continuamos con el proceso de interrupción y se
deriva a la EPS, la cual ha sido debidamente informada del caso”9.
- De acuerdo a lo anterior, el
Hospital de San José remitió a la accionante a SaludCoop EPS, en donde se
reunió con la Coordinadora de Promoción y Prevención, quien le informó que
la EPS no contaba con una entidad que pudiese prestar el servicio. La
accionante aseguró que esa información quedó consignada en una carta que
data del 21 de julio de 2015 y que fue suscrita por la Coordinadora de
Promoción y Prevención de dicha EPS.
- En la carta antes aludida, fechada
el 21 de Julio de 2015, SaludCoop EPS le comunicó a la accionante
que:
“-Dado que se
trata de un procedimiento aun no establecido en la red prestadora de ninguna
institución por tratarse de un embarazo con más de 22 semanas gestacionales,
la EPS, gestionó en primera instancia con el Hospital San José (sic) para
practicar la IVE, obteniendo respuesta no favorable, dado que su concepto fue
la no disposición técnica para realizar el procedimiento.
“-Se gestionó
con la Fundación Clínica Santafé el día 15 de julio para ver la viabilidad
de realización de este procedimiento, para lo cual se gestionó la solicitud
de cotización del valor de este procedimiento a través de correo
electrónico. Dado que al día de hoy no se ha recibido respuesta de dicho
correo, en comunicación telefónica con personal de la Clínica, manifestaron
que este procedimiento no lo realizan de manera habitual allí, ya que si bien
aplican los criterios de la Sentencia C-355 nos solicitan documentar vía
electrónica al correo del coordinador de ginecología y obstetricia de la
Clínica, la posibilidad de que ingrese a la junta para mirar si es viable la
cotización para que la EPS genere autorización con pago
anticipado.
“-Se ha
solicitado concepto a los diferentes entes como la Secretaría Distrital de
Salud, quienes han comunicado que en el momento se está gestionando para la
formación de personal médico y avalar la realización de IVE a usuarias con
más de 22 semanas de gestación que la soliciten o requieran.
“-Cabe anotar
como se les mencionó personalmente, en el evento de no consecución de red por
parte de la EPS agotando las posibilidades de Red en el distrito y si por parte
directa de ustedes logran ubicar una institución reconocida y habilitada para
este procedimiento, se podría hacer un trámite de solicitud de reembolso por
parte de la EPS para lo cual se requiere: Carta de la usuaria solicitando
reembolso con las justificaciones antes mencionadas realizadas por ustedes
mismos; los soportes de historia clínica, laboratorios, imágenes
diagnósticas, etc.; factura detallada expedida por la institución prestadora
de este servicio; autorización por parte de la EPS y formulario diligenciado
de solicitud de reembolso”10.
- Debido a lo anterior, la actora
considera que SaludCoop EPS le vulneró su derecho fundamental a la
interrupción voluntaria del embarazo al no darle un diagnóstico oportuno que
le hubiese permitido ejercer su derecho en una etapa anterior de gestación. A
su vez, considera que no le brindaron información sobre sus derechos sexuales
y reproductivos, de manera particular sobre la interrupción voluntaria del
embarazo y, al negarle el servicio asegurando no tener un prestador con
capacidad técnica para prestar dicho servicio, pese a contar con el único
requisito establecido por la Corte Constitucional, vulnerando de esta forma
SaludCoop EPS lo sostenido por la jurisprudencia.
- En su escrito de tutela, la
accionante adicionalmente argumentó respecto a las malformaciones fetales
incompatibles con la vida que “no garantizar la
posibilidad de un aborto legal y seguro cuando existen graves malformaciones
fetales, es una violación al derecho a estar libre de tortura y tratos crueles
inhumanos y degradantes. En la generalidad de estos casos, las mujeres tienen
embarazos deseados que pueden convertirse en indeseados en virtud del
diagnóstico de la malformación incompatible con la vida”11. Más adelante argumenta
que:
“El derecho a la vida digna debe ser
entendido no solo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción
biológica, sino como el derecho a (i) la autonomía o la posibilidad de
construir el <<proyecto de vida>> y de determinar sus
características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales
concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
El concepto de proyecto de vida acentúa la importancia de las expectativas de
la persona respecto de su propia vida de acuerdo a sus condiciones y su
contexto. El trasfondo es, por supuesto, la autodeterminación de cómo cada
quien elige vivir su vida. El Proyecto de vida puede verse afectado con la
continuación de un embarazo que es incompatible con el diseño individual de
dicho proyecto y condiciona también afectaciones a la salud de las mujeres
(además de causar diferentes tipos de daño, afecta las expectativas de las
mujeres sobre su bienestar futuro y con ello su proyecto de vida)”12.
- En consecuencia, solicitó como
medida cautelar que se le ordene a SaludCoop EPS realizarle de forma inmediata
la interrupción voluntaria del embarazo en una IPS donde realicen dicho
procedimiento. Como pretensión principal solicitó que: (i) se le ordene a
SaludCoop EPS que le garantice el acceso real e inmediato a la salud en
condiciones integrales; (ii) el servicio solicitado sea prestado por urgencias
desde el ingreso hasta su culminación, con incapacidad y entrega de los
medicamentos que requiera en su recuperación; y (iii) SaludCoop EPS le brinde
todo el acompañamiento anterior y posterior al procedimiento, que llegara a
requerir.
- Mediante la Resolución 2414 del 24
de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó
“la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para
liquidar” a SaludCoop EPS. En el mismo acto, se
designó al agente especial liquidador encargado de llevar a término la
liquidación de la entidad. De esta manera, se concretó la toma de posesión
de la EPS.
-
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS13
- Mediante auto del 18 de agosto de
2015, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda de
tutela, puso en conocimiento y vinculó a SaludCoop EPS, al Ministerio de Salud
y de la Protección Social (“Minsalud”), al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (“ICBF”), a la Academia Nacional de Medicina, al
Hospital de San José, a la Secretaria de Educación Distrital (“SED”) y al
Ministerio de Educación Nacional (“Mineducación”) y ofició a la médico
tratante Juana Yolanda Atuesta Fajardo y a la trabajadora social Ginneth Mabel
Rodríguez Pinzón para que informaran si las anomalías fetales referidas por
la señora Rosa resultaban incompatibles con la vida.
- SaludCoop EPS se abstuvo de contestar la tutela y guardó silencio durante el
trámite. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia aplicó la
presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de
199114, en lo referente a esta entidad.
- El Minsalud respondió la acción de tutela
informando que el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es el
procedimiento mediante el cual de manera consiente se pone fin a un embarazo en
curso. Informó que esta práctica en muchos países es restringida, lo que
lleva a algunas mujeres a hacerlo de forma ilegal poniendo en peligro su vida y
salud, frente a lo cual la Organización Mundial de la Salud OMS asegura que en
los países donde se realiza mediante servicios seguros, la mortalidad de
mujeres es de 1 por cada 100.000 procedimientos.
Destacó que en Colombia desde el año 2006,
el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es un derecho reconocido por
la Corte Constitucional, siempre y cuando la solicitud del aborto se enmarque
en alguna de las siguientes causales: (i) que haya peligro para la vida o la
salud de la mujer embarazada; (ii) que el embarazo sea producto de una
violación o incesto; o (iii) cuando el feto tenga alguna malformación que sea
incompatible con la vida por fuera del útero.
Minsalud aseveró que todas las EPS e IPS
están obligadas a cumplir con lo establecido por la Corte Constitucional,
siempre que se esté frente alguna de las situaciones anteriores, por lo que
puede exigírseles: (i) un deber de proveer información clara y suficiente
frente a las opciones que tienen frente al embarazo; (ii) disponer de
profesionales de la salud idóneos y suficientes para atender las solicitudes
de aborto; (iii) contar con protocolos de diagnósticos rápidos; (iv)
garantizar una atención rápida y oportuna, de preferencia dentro de los 5
días siguientes a la solicitud; (v) explicar las exigencias legales para la
prestación; (vi) ofrecer un servicio de acuerdo con los más altos estándares
de calidad médica; (vii) respetar el consentimiento libre e informado; (viii)
garantizar confidencialidad respetando sus derechos a la intimidad, autonomía
y dignidad; y (ix) prestar orientación antes y después del aborto,
brindándole consejería y acceso a métodos efectivos de anticoncepción y de
prevención de infecciones de transmisión sexual.
Por último, solicitó que la acción de
tutela sea declarada improcedente contra Minsalud, toda vez, que lo pretendido
recae sobre la EPS e IPS que prestaron directamente los servicios de salud a la
accionante.
- En una segunda intervención, el
Minsalud comunicó la posición del Dr. Samuel García De Vargas, Director de
Promoción y Prevención del Ministerio, que argumentó que dado que lo que se
pretendía dilucidar era la viabilidad de la interrupción voluntaria del
embarazo en un feto de 32 semanas con malformaciones, el Ministerio debía
indicar que no le resultaba dable determinar la viabilidad de un procedimiento
que correspondía exclusivamente al ámbito de la relación médico-paciente,
atendiendo las particularidades del caso concreto.
Sin embargo, resaltó que “en el país no existen estudios relacionados con el riesgo de
morir a causa de practicar una interrupción voluntaria del embarazo
– IVE en edad gestacional
de 32 semanas o más”15, pero que la evidencia en
estudios realizados en los Estados Unidos suponen “que el riesgo de morir por causa de un aborto legal inducido,
realizado después de la semana 8 de gestación es mayor, y que las mayores
probabilidades de morir por causas relacionadas con el aborto se dan en el
segundo trimestre. Este riesgo de muerte aumentó exponencialmente en un 38%
por cada semana adicional de gestación, observando poca variación después de
la semana 21 de gestación”16.
- El Mineducación, aseveró que es una
obligación del Estado brindarle atención educativa a las personas con
discapacidad o con capacidades excepcionales, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política de 1991, y que ha sido desarrollada a través de las
Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1860
de 1994 y 2082 de 1996, la Resolución 2565 de 2003, el Decreto 366 de 2009 y
la Ley 1346 de 2009, mediante la cual Colombia ratificó la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
De otra parte, la Ley 60 de 1993
descentralizó el servicio público de educación, y como consecuencia de lo
anterior el Mineducación certificó a los departamentos que reunían los
requisitos exigidos por la ley, entregándoles los establecimientos educativos
y el manejo de los recursos para el pago del personal docente y administrativo.
A su vez, el artículo 7º de la Ley 715 de 2001 estableció que era
competencia de los distritos y municipios certificados prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media. A su turno, el Decreto
366 de 2009 dispuso que las entidades territoriales deben acudir a la
contratación de servicios de apoyo pedagógico, cuando el personal no sea
suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad o con capacidades
excepcionales, para ello la Nación reconoce un 20% adicional a las entidades
certificadas, con la finalidad que ha dicha población le sea garantizado el
servicio a la educación.
Aseguró que expidió la Directiva No. 15 el
20 de mayo de 2010, mediante la cual orienta a los entes territoriales
certificados sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a
estudiantes con necesidades educativas especiales, de esta manera el Ministerio
apoya y acompaña a las secretarias de educación de los entes territoriales
certificados para que presten todos los servicios de apoyo pedagógico
requeridos para ofrecer una educación de calidad en los establecimientos
estatales de educación formal con estudiantes que requieren necesidades
educativas especiales.
Las Secretarías de Educación de las
entidades territoriales tienen el deber de organizar la oferta educativa
definiendo la institución encargada de determinar la condición de
discapacidad mediante una evaluación psicológica y un diagnostico
interdisciplinario. Cuando los menores por su condición no puedan ser
atendidos por el sistema educativo puesto que requieren apoyos extensos y
programas de habilitación, rehabilitación ocupacional, deberán ser atendidos
por la alcaldía y la gobernación a través de sus Secretarías de Desarrollo
y de Bienestar Social.
Finalizó su intervención solicitando la
desvinculación al considerar que Mineducación no ha vulnerado ningún
derecho.
- La SED, informó que es obligación de la
entidad territorial certificada, que en este caso es la misma Secretaria de
Educación Distrital, organizar el proceso de matrícula con el fin de
garantizar el acceso y permanencia de los niños y jóvenes a los niveles de
educación preescolar, básica y media en el sistema educativo oficial, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en las Resoluciones 5360 de
2006 y 1231 de 2013.
Como parte integral del servicio público de
educación, la SED brinda atención escolar a estudiantes en situación de
discapacidad y talentos especiales, mediante programas y experiencias
orientadas a la integración académica y social. Además, señaló que Bogotá
D.C. cuenta con el Sistema Distrital de Discapacidad donde se definen y
coordinan acciones para la atención integral a población en situación de
discapacidad17.
Desde una perspectiva de educación
incluyente, indica la SED que las personas en situación de discapacidad, por
regla general, deben acceder al sistema educativo en aulas regulares de
estudio, bajo este lineamiento, la educación especial debe ser la última
opción y debe operar de forma excepcional, tal y como lo manifestó la Corte
Constitucional en la sentencia T-974 de 2010.
Ahora, la SED manifestó que de los hechos y
de las pretensiones de la acción de tutela se desprende que la accionante
está solicitando la IVE y no un cupo educativo para un niño en situación de
discapacidad, por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación
por pasiva de la entidad.
- La Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San
José, informó que es una entidad privada sin ánimo
de lucro, con personería jurídica, que cumple con los deberes legales
previstos en la ley sobre asistencia en salud, especialmente en los eventos de
urgencias vitales y, además, al ser privada se rige por las negociaciones que
legalmente celebre con las diferentes EPS.
En cuanto a los hechos del caso concreto, el
Hospital precisó que el día 9 de julio de 2015, la señora Rosa acudió al
servicio de urgencias del Hospital de San José al presentar un cuadro clínico
de interrupción voluntaria del embarazo, el diagnóstico fue:
“Paciente con
gestación de 28 semanas quien consulta remitida de su EPS solicitando IVE por
malformaciones fetales incompatibles con la vida, refiere que fue valorada por
grupo de maternofetal de su institución que informa de ventriculomegalia
bilateral severa (hidrocefalia), agenesia del cuerpo calloso. Refiere
movimientos fetales presentes. No amniorrea no sangrado. Niega actividad
uterina. Niega síntomas de vasoespasmo. Niega otros.”
De la misma forma, en su escrito el Hospital
manifestó que el plan de manejo determinado fue:
“Análisis:
paciente con gestación del segundo trimestre quien asiste para evaluación por
grupo institucional por medicina maternofetal para definir solicitud IVE; se
comenta caso con grupo de medicina maternofetal quienes indican que debe
realizarse solicitud formal de la paciente y asistir nuevamente a esta
institución una vez cuente con autorización del paquete de IVE. Se explica a
la paciente claramente el procedimiento. Se aclaran dudas. Dice entender. Plan
de manejo: salida se direcciona en ejercicio de la sentencia
C-355/2009.”
Con base en lo anterior, se evidencia en la
lista que el Hospital de San José al dar inició a las medidas necesarias,
convocó al Comité de Malformaciones que determinó que en razón a la edad
gestacional el procedimiento a realizar a la paciente es el denominado
“feticidio”, el cual es
previo al procedimiento de interrupción del embarazo, debido a que el feto
para ese momento (15 de julio de 2015) tenía 28.1 semanas de
gestación.
Es así como, el Hospital de San José
manifestó estar imposibilitado para realizar el procedimiento de “feticidio” al tener limitaciones
técnicas, toda vez que dicho servicio no se encuentra habilitado y por ende no
es ofertado. En consecuencia, la señora Rosa fue direccionada a su EPS, quien
es la obligada a suministrar de forma oportuna todos los servicios que la
accionante requiera de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la
Ley 1122 de 2006.
Por lo anterior, el Hospital de San José al
considerar no haber vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana Rosa,
pidió no ser vinculado a la acción de tutela iniciada por ella.
- Ginneth Mabel Rodríguez
Pinzón del servicio de Trabajo Social del Hospital de
San José, informó que la paciente Rosa fue atendida por dicha dependencia
brindándole orientación y sensibilización en derechos y deberes, rutas de
atención, acompañamiento psicosocial a la paciente y a la familia quien
aseguró entender y comprender el proceso de interrupción voluntaria del
embarazo.
Además, se realizó valoración social e
intervención familiar identificando “red de apoyo
familiar activa, relaciones y vínculos afectivos cercanos y fuertes, canales
de comunicación asertivos y bidireccionales, así mismo refieren que
decisiones familiares las concilian en pareja, niegan situaciones de violencia
intrafamiliar o conflictos constantes”18.
Respecto de la pregunta del juez sobre si las
anomalías diagnosticadas en el feto son incompatibles con la vida, aseguró
que desde su formación profesional no es posible emitir un concepto idóneo al
respecto.
- La médica psiquiatra Juana Yolanda Atuesta Fajardo, informó
que la accionante fue valorada por psiquiatría el 13 de julio de 2015,
presentando “afectación emocional secundaria a
malformación de producto de la gestación, por lo que tenía indicación para
interrupción voluntaria del embarazo”, pero al tener 32 semanas de gestación
se requería primero practicar el procedimiento de feticidio, para lo cual el
Hospital de San José tiene limitaciones técnicas, por dicha razón se le
informó a SaludCoop EPS, para que esta entidad remitiera a la paciente a una
institución en la que le pudieran realizar el procedimiento de manera
adecuada.
- La Academia Nacional de Medicina, aseveró
que no tiene información sobre el caso, por lo tanto, le es imposible emitir
concepto al respecto.
-
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por
el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el día 31 de agosto de
201519
- Mediante sentencia del 31 de agosto
de 2015, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela del
derecho a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, pero le
ordenó a SaludCoop EPS autorizar y efectuar el tratamiento médico quirúrgico
que requiera el que está por nacer, lo que implica realizar un estudio
interdisciplinario con médicos nacionales e internacionales para que
determinen la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de
nacido, al menor de las anomalías que padece. Lo anterior supone la
autorización y cubrimiento del tratamiento integral. A su vez, le ordenó
autorizarle a la accionante tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico
que requiera.
- Adicionalmente, le ordenó al ICBF
organizar un grupo interdisciplinario con profesionales en el campo médico y
con conocimientos en adopción, con el fin de darle a conocer e informarle a la
señora Rosa sobre la posibilidad de dar en adopción al que está por nacer y
brindarle a la madre el acompañamiento necesario.
- A su vez, le ordenó a la
Secretaria de Educación Distrital de Bogotá en coordinación con el ICBF,
conformar un grupo interdisciplinario de profesionales en educación, para que
el nasciturus reciba la
educación que los médicos tratantes establezcan.
- Finalmente, previno a SaludCoop EPS
para que en adelante le dé respuesta oportuna a las solicitudes de IVE y le
compulsó copias a la Superintendencia de Salud para que investigue las faltas
en las que haya podido incurrir la mencionada EPS.
- Las órdenes anteriores se
fundamentaron en que la accionante realizó la solicitud de IVE cuando tenía
más de 27 semanas de gestación, lo que se debió a que la EPS no actuó con
la celeridad requerida principalmente en la etapa inicial, puesto que fue
atendida el 28 de mayo de 2015, sin realizar los trámites correspondientes, y
sólo hasta el 9 de julio de 2015, se dieron comienzo a dichos trámites cuando
la tutelante fue remitida al Hospital de San José.
- Ahora, en cuanto a la oportunidad
para practicar la IVE, el Hospital de San José adujo que en la etapa de
gestación en la que se encontraba la accionante el procedimiento a realizar
inicialmente era el llamado “feticidio”, y que cuentan con limitaciones técnicas y además el servicio
no está habilitado, lo que le impedía ofertarlo.
- Debido a lo anterior y en especial
respecto al límite temporal para realizar la IVE, el despacho judicial
aseguró que la sentencia C-355 de 2006 no estableció un límite temporal y la
Corte Constitucional tampoco lo ha hecho en decisiones posteriores. A su vez,
consideró que al ser un tema relevante en la política pública, el Legislador
es el llamado a regular la materia, sin embargo, en la actualidad, el Congreso
no ha procedido a expedir la regulación correspondiente.
- Aseveró, que en el derecho
comparado existen distintas regulaciones al respecto, por ejemplo, la
legislación argentina no prevé un límite de tiempo para practicar un aborto
consentido, siempre que se pretenda evitar un peligro para la salud o la vida
de la madre o cuando el embarazo sea producto de violación o de un
“atentado al pudor cometido sobre una mujer con
grave afectación mental permanente”20. Sin embargo, el Ministerio de Salud de
dicho país expidió la Guía Técnica para la Atención Integral de los
Abortos no Punibles estableció indicaciones particulares para los casos en los
que la interrupción del embarazo se va a practicar con posterioridad a la
semana doceava de gestación, evidenciando que al menos, desde el punto de
vista médico, se trata de casos con particularidades distintas.
- En España fue promulgada la Ley
Orgánica 2 del 3 de marzo de 201021, en la que se estableció
que la mujer se puede practicar el aborto siempre y cuando se encuentre dentro
de las primeras 14 semanas de gestación y, (i) se informe a la mujer
embarazada los derechos, ayudas públicas de apoyo a la maternidad y
prestaciones; y (ii) trascurran mínimo 3 días desde el momento en que se haya
informado lo anterior y la práctica del procedimiento. Cuando la IVE se deba a
razones médicas relativas al feto o a la mujer embarazada se aplican unas
reglas particulares que son:
“a) Que no se superen las 22 semanas de
gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la
embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la
intervención por un médico o médica especialista distinto del que la
practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante
podrá prescindirse del dictamen.
“b) Que no se superen las 22 semanas de
gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos
médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
“c) Cuando se detecten anomalías fetales
incompatible con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad
por un médico o médica especialista, distinto del que practique la
intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente
grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité
clínico” (Ley Orgánica 2 de 3 de marzo de 2010, Art. 3).
- La legislación francesa en el
Código de Salud Pública y el Código Penal le permite a la mujer realizar el
aborto después de las 12 semanas de gestación siempre y cuando exista un
grave riesgo para la salud de la mujer o una grave afección al feto que sea
reconocida como incurable al momento del diagnóstico, dicha circunstancia debe
ser acreditada al menos por 2 de los miembros de un equipo multidisciplinario
que deberá conformarse en cada caso para el manejo de la
situación.
- A juicio del a-quo, lo anterior demuestra que algunos
ordenamientos han optado por establecer una limitación temporal, de manera tal
que el aborto se considera legal sólo cuando se practica dentro de dicho
lapso. Por el contrario, otras legislaciones permiten que el aborto se realice
en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla con ciertas exigencias
cualificadas y rigurosas que habilitan a la mujer a solicitar la IVE, este es
el caso de Argentina o de España, en el primer caso, se “exige que el peligro que sufre la vida de la madre o del feto,
“no pueda ser evitado por
otros medios” y, en el segundo, que se hayan
detectado “anomalías fetales incompatibles con la
vida” o “una enfermedad extremadamente grave e
incurable [del feto] en el momento del diagnóstico”.
- Aunado a lo anterior, señala el
juez de primera instancia que en Colombia la falta de regulación al respecto
ha generado múltiples conflictos entre la EPS, IPS y los médicos, puesto que
desde una perspectiva médica y científica no es lo mismo practicar el aborto
en las primeras semanas de gestación que cuando ya se encuentra en una etapa
avanzada, puesto que en la última circunstancia y pasado determinado tiempo el
feto tiene la posibilidad de sobrevivir por fuera del vientre de la madre, es
decir, que es posible que tenga vida independiente de su
progenitora.
- El mismo juez aseveró que ante la ausencia de norma
legal que establezca un límite temporal, es razonable que sean los médicos
con fundamentos científicos y en ejercicio de su autonomía profesional,
quienes decidan si se puede practicar o no la IVE, decisión que se puede
fundamentar, entre otros argumentos, en el avanzado estado de
gestación.
- Es así que al analizar el caso
concreto, se evidenció que la actora tenía autorización de la EPS para la
realización da la IVE, según constaba a folio 20 del expediente,
correspondiente a la historia clínica del Hospital de San José., lo que
permite inferir que lo que faltaba era practicar dicho procedimiento. Sin
embargo, para ese momento la señora Rosa superaba las 32 semanas de
gestación, lo que implicaba que practicar la IVE incluso podía generar riesgo
de muerte para la madre. A su vez, la tardanza por parte de la EPS para
realizar el procedimiento solicitado, hacía que en ese momento fuera
prácticamente imposible efectuar el aborto.
- En el mismo sentido, indicó el
a quo que con la acción de
tutela no se presentó un concepto médico y científico que le hubiese
permitido al despacho establecer los riesgos de la práctica del aborto que
solicitaba la accionante y, pese a que en el auto de pruebas se intentó
indagar sobre la viabilidad de practicar la IVE por malformaciones del feto en
una edad gestacional de 32 semanas, no fue posible responder dicho
interrogante.
- Con base en lo anterior, se
consideró que a falta de un concepto médico-científico que descartara tanto
la viabilidad de supervivencia independiente del niño, como los riesgos para
la salud de la madre, no era posible ordenar el aborto solicitado. Sin embargo,
al analizar el caso, se estableció que era viable la protección de los
derechos de la señora Rosa y los de su hijo por nacer, mediante mecanismos
distintos a la realización del procedimiento solicitado.
Impugnación
- El 1° de octubre de 2015, la SED
impugnó la decisión de instancia, manifestando que no ha vulnerado o
amenazado ningún derecho fundamental de la accionante y mucho menos del que
está por nacer, por lo que la tutela debió ser declarada improcedente frente
a dicha entidad.
- Aseguró, que la Constitución
protege al no nacido y sus derechos esenciales y fundamentales, sin embargo, la
educación no está contemplada dentro de esta categoría, más si se tiene en
cuenta que el disfrute de este derecho de acuerdo con lo dispuesto en el
Sistema Educativo Oficial de Bogotá, es a partir de los 3 años, lo que
implica que la SED está imposibilitada para brindar atención educativa a
niños menores de 3 años.
- De otra parte, aseveró que la
acción de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos, al no
existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales. En el presente
caso, el hecho futuro e incierto está sujeto o no a la existencia del que
está por nacer, entonces la tutela carece de objeto para proteger derechos que
constituyen una posibilidad futura y remota.
- Con fundamento en lo anterior, la
SED manifiesta que la orden dada por el a
quo se fundamenta en una mera posibilidad, por lo que
considera que no existe razón objetiva, contundente y cierta que permita
inferir la amenaza de los derechos fundamentales del que está por nacer, al
derivarse de un hecho futuro e incierto.
- Po último, solicitó que se
revoque la sentencia del 31 de agosto de 2015, y en su lugar, se emita un fallo
en el que se tenga en cuenta que la SED no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
Segunda instancia:
Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el
día 30 de noviembre de 201522
- El Juzgado Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá, a través de fallo proferido el 30 de noviembre de 2015,
revocó el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, ordenó desvincular a la SED. En sus demás apartes,
la decisión del a quo se
mantuvo incólume.
- En primer lugar, el ad-quem se pronunció frente al derecho a
la salud, concluyendo que a partir de la sentencia T-760 de 2008 este es un
derecho autónomo y fundamental, lo que permite que sea exigible a través de
la acción de tutela.
- En segundo lugar, consideró que en
caso que el que está por nacer sobreviva al parto, la EPS deberá realizar un
diagnóstico integral como medio para determinar las afecciones y limitaciones,
y de esta manera determinar el tratamiento y acompañamiento que requiere,
dicho diagnóstico que sólo se podría realizar hasta el momento en que el
nasciturus nazca. Por lo
expuesto, aseguró que le asiste razón a la entidad impugnante, más aún, si
se tiene en cuenta que la orden impartida a la SED desborda el objeto de la
acción de tutela, que es proteger los derechos fundamentales que se encuentren
amenazados o vulnerados con la acción u omisión de autoridades públicas o de
particulares en los casos señalados en la ley.
-
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
- Mediante escrito del 30 de marzo de
2016, la Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario,
informó que en ese momento no podían atender la invitación realizada por
“Apoyo Legal de La Mesa por la Vida y Salud de las
Mujeres” para presentar intervención
ciudadana.
- A su vez, en sede de revisión de
la Corte se recibieron varias intervenciones ciudadanas, unas que apoyan el
sentido de la demanda de tutela y otras que van en contra de la misma. Teniendo
en cuenta lo anterior, a continuación se presenta un resumen de dichas
intervenciones, las cuales serán acumuladas y resumidas de acuerdo al sentido
de su pronunciamiento.
Intervenciones ciudadanas
que apoyan el sentido de la demanda de tutela
- El 14 de abril de 2016, fue
recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de la
Fundación ProBono por Colombia23; de los abogados de Cáez,
Gómez & Alcalde, miembros de la fundación ProBono24 y del Centro
de Derechos Reproductivos25. El 19 de abril del mismo
año, se recibió concepto de los Miembros del Comité Legal de la
Organización PARCES ONG26. Así mismo, el 20 de abril
del mismo año se recibió concepto de Profamilia27. Del mismo modo, el 27 de
abril de 2016 se recibió concepto de La Mesa por la Vida y la Salud de las
Mujeres28. El 4 de mayo del mismo año, se recibió concepto de la
Defensoría del Pueblo29 y, finalmente el 18 de mayo
del mismo año se recibió concepto proferido por la Secretaría Distrital de
la Mujer de Bogotá30.
- Las anteriores intervenciones
presentaron varios argumentos comunes, los cuales serán agrupados de la
siguiente manera: (i) marco internacional para la realización de la IVE, (ii)
marco legal y jurisprudencial en Colombia, (iii) problemas respecto de la
realización de la IVE y (iv) el caso concreto.
- Argumentos relacionados con el marco internacional para la
realización de la IVE:
- Aseguran los intervinientes en favor de la acción de tutela que,
conforme al derecho internacional de derechos humanos en materia del acceso al
aborto, la negación del mismo de manera legal y segura viola múltiples
derechos fundamentales que son protegidos por diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos y que tienen rango de norma constitucional,
al hacer parte del bloque de constitucionalidad.
- Entre los acuerdos y tratados internacionales referentes a los
derechos a la salud reproductiva y a la dignidad humana, los intervinientes
señalan los siguientes: Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos de
Teherán; Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena 1993; Conferencia
Mundial sobre Población y Desarrollo de El Cairo en 1994; Declaración
Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer (“CEDAW”); Convención para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do
Pará”; y; el Estatuto de Roma.
- En opinión de los intervinientes, estos instrumentos reconocen el
derecho de toda persona a decidir libre y responsablemente si desea tener
hijos, cuántos hijos quiere tener y el intervalo entre los mismos, así como a
tener el derecho a que se le informe sobre la forma de ejercer dichos derechos.
Es así que, los Estados firmantes de tales instrumentos de derecho
internacional se comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar la
discriminación contra la mujer y garantizarle la atención médica que
requiera.
- Por lo demás, señalan que tanto la jurisprudencia como la
doctrina internacional han establecido que en aplicación de dichos tratados no
otorgar excepciones a la protección de la vida prenatal genera violaciones de
los derechos fundamentales de la mujer. En ese mismo sentido, los derechos de
las mujeres a la vida y a la salud, así como otros derechos fundamentales
conexos, deben ser ponderados por el Estado y no pueden ser menoscabados, bajo
ninguna circunstancia, por el hecho del embarazo. Es así, que el Comité de la
CEDAW afirmó que los derechos de la mujer deben ser privilegiados sobre la
vida en gestación.
- Argumentos relacionados con el marco legal y jurisprudencial
aplicable en Colombia:
- Manifiestan los intervinientes que la Constitución Política de
1991 y posteriormente la Ley 100 de 1993, instituyen el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, como un servicio de carácter público, universal,
orientado a contribuir las condiciones de vida de los ciudadanos.
Posteriormente, en su escrito indican que la Corte Constitucional en la
sentencia C-355 de 2006, declaró condicionalmente exequible el artículo 122
del Código Penal (Ley 599 de 2000), con lo cual despenalizó parcialmente el
aborto en los siguientes supuestos: (a) cuando esté en peligro grave la vida
de la madre; (b) cuando el feto tenga una grave malformación que haga inviable
su vida; y (c) cuando el embarazo sea producto de una violación, acto sexual
abusivo o inseminación artificial no consentida. Así mismo, señalan que la
Corte Constitucional al definir las circunstancias mencionadas, tuvo en cuenta
que el derecho a la salud comprende la salud física y mental de la
mujer.
- En el contexto del aborto terapéutico, el deber de proteger la
salud y la vida de la mujer tiene un carácter preventivo, es decir que, en
opinión de los intervinientes la IVE no debe ser condicionada a la ocurrencia
previa de una afectación de la salud, sino que se debe prevenir antes de que
ocurra. En este sentido, la denegación del aborto cuando está en peligro la
vida o la salud de la mujer viola diversos derechos fundamentales, incluyendo
la vida, la salud, la integridad personal, a no ser sometida a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, etc.
- Señalan que la Corte ha definido que la IVE obedece a la necesidad
de ponderar la vida en gestación con los derechos de la mujer embarazada,
teniendo presente que no se puede imponer a una persona la obligación de
sacrificar su propia salud para proteger los intereses de terceros, aun cuando
estos sean constitucionalmente relevantes.
- A su vez, argumentan que el Tribunal Constitucional ha establecido
que la mujer que desee practicarse la IVE, no puede ser sometida a pasar por
diversas juntas médicas, revisiones, realización de exámenes médicos,
tampoco se podrá exigir la autorización o notificación a familiares,
consentimiento de los padres o tutores en el caso de las menores de 14 años,
evidencia forense de penetración sexual o pruebas relacionadas con que la
relación sexual fue involuntaria o abusiva que ocasionen esperas
injustificadas.
- Cierran su argumentación indicando que en Colombia no existe
ninguna legislación o sentencia que fije un límite de tiempo para practicar
la IVE, en esa medida algunos de los intervinientes solicitan que se fije un
término y otros consideran que ante la ausencia del mismo, el aborto se puede
realizar en cualquier momento. En este sentido, Profamilia asegura que
“una edad gestacional avanzada “per se” no es
motivo suficiente para negar la realización de una IVE justificando tal
negativa en “el riesgo de muerte de la mujer.” (…) “Al ser la mujer la
única que puede optar por la IVE, es sólo ella quien decide cuanto riesgo
está dispuesta a correr una vez este le ha sido expuesto.”31
- Argumentos relacionados con los problemas de la realización de la
IVE:
- Cáez, Gómez & Alcalde sostienen que la IVE “se ha convertido en un tema de gestación económica y de
disponibilidad presupuestal y técnica por parte de los prestadores de
servicios de salud” quienes, a pesar de estar
obligados a tener la infraestructura física, quirúrgica, medicinal y el
personal médico, muchas veces aluden a justificaciones que resultan
inaceptables para no practicar la interrupción del embarazo.
- Profamilia manifiesta que existe resistencia a nivel individual e
institucional para realizar lo que ellos denominan “inducción de daño fetal” ya que
actualmente es considerado como un homicidio. Además, afirman que hay ausencia
de profesionales capacitados para realizar este procedimiento.
- En el sector público de la salud este procedimiento no es atendido
en centros médicos de segundo nivel, porque argumentan que es competencia
exclusiva del tercer nivel; mientras que el interviniente asevera que los
centros de salud de primer nivel de complejidad podrían realizar el aborto
usando medicamentos hasta la 10ª semana de gestación y por el procedimiento
de aspiración endouterina hasta las 15 semanas; que el segundo nivel de
complejidad debe estar preparado para atender la IVE en todas las etapas y
circunstancias de embarazo y; el tercer nivel debe enfrentar el manejo de las
complicaciones por IVE y tener el personal y la capacidad física para
responder a ellas. La IVE de más de 23 semanas de gestación se puede realizar
en un segundo y tercer nivel de atención, siempre que cuenten con especialista
en ginecología y obstetricia, a su vez, afirman que no se requiere ninguna
habilitación para hacerlo.
- Aseguran que hay una sobre carga en la red pública y pretenden
que haya un nivel equitativo de exigibilidad entre IPS públicas y privadas.
- Respecto de las objeciones de conciencia institucionales consideran
que estas obstaculizan la realización de la IVE, especialmente cuando es
superior a 22 semanas de gestación. En cuanto a las objeciones de conciencia
personales señalan que “no implica forzar a los
profesionales que se han declarado objetores de conciencia cumpliendo con los
requisitos jurídicos establecidos para ello o que han expuesto argumentos
relacionados con la falta de pericia o entrenamiento, pues es claro que no es
ajustado a derecho forzarles a realizarlo.” 32
- Aseveran, que hay una vulneración al derecho a la igualdad cuando
no se le practica la IVE a unas mujeres mientras que a otras mujeres si se les
realiza el procedimiento, sin que existan criterios claros que aseguren la
igualdad.
- De otro lado, consideran que las acciones de tutela, en los casos
en los que han sido negadas es por desconocimiento o porque han realizado
inadecuadas interpretaciones del precedente constitucional.
- Respecto al caso concreto:
- La Defensoría del Pueblo considera que en el presente caso, es
posible asegurar que se presenta un daño consumado, sin embargo, le solicita a
la Corte que realice un pronunciamiento de fondo sobre la acción y omisión de
las autoridades accionadas.
- El nasciturus
fue diagnosticado con hidrocefalia bilateral no comunicante, “malformación fetal incompatible con la vida
extrauterina”33,
es decir que, se le debió practicar a la peticionaria el procedimiento de IVE
al estar incursa en una de las causales aceptadas por la jurisprudencia
constitucional: malformación del feto, en un lapso de 5 días siguientes a la
solicitud, de conformidad con la Resolución 004905 de 2006, proferida por
Minsalud. Además, la actora contaba con el único requisito para acceder a la
intervención, que es el certificado médico que acreditaba la condición de
salud del feto según el marco normativo colombiano.
- Resaltan que en el caso de la señora Rosa no le informaron de
manera oportuna sobre la malformación fetal y de la posibilidad de solicitar
la IVE conforme al marco legal y jurisprudencial de Colombia. La
desinformación sobre el diagnóstico, así como la de los mecanismos para
solicitar la IVE conllevaron a la vulneración de otros derechos
fundamentales.
- Adicionalmente, informaron que la tardía prestación en el
servicio de salud, la imposición de trámites administrativos, y la
realización de exámenes médicos innecesarios, llevaron a que el bebé
naciera ocasionando una situación problemática para la mamá y el menor. Esta
situación le ha ocasionado cargas económicas desproporcionadas para la
atención especializada que requiere el recién nacido.
- De igual manera, las intervenciones atacan las sentencias de
instancia y aseguran que los jueces, al negar el derecho a la IVE: (i) se
convirtieron en un obstáculo para la garantía de los derechos de la actora;
(ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la
sentencia C-355 de 2006, por cuanto la accionante estaba incursa en una de las
causales establecidas en dicha providencia; (iii) permitieron la imposición de
trabas administrativas; (iv) exigieron requisitos adicionales a los
establecidos en la sentencia C-355 de 2006; y (v) se escudaron en la avanzada
edad gestacional para negar el derecho. Adicionalmente, consideran que la
entidad accionada vulneró el derecho a la salud y a la vida en relación con
los derechos reproductivos, el derecho a la intimidad, a la vida privada, a la
autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.
- En cuanto a la edad gestacional, la Organización PARCES se
pregunta sí “es el periodo de gestación una
excusa legítima para que se niegue el procedimiento para una IVE” y
sí “la falta de capacitación a funcionarios de las EPS podría
configurar una justa causa para vulnerar derechos fundamentales”. En
respuesta a los anteriores interrogantes, destacaron que de acuerdo con la
Directiva 06 de la Fiscalía General de la Nación, “con independencia del mes gestacional en el que se encuentre la
mujer, los funcionarios judiciales nunca podrán desconocer la legitimidad del
aborto cuando se encuentre dentro de alguno de los supuestos
constitucionalmente protegidos”.
En consecuencia, estimó que no podría
imponerse un criterio, basado en la edad gestacional que impusiera límites al
derecho al aborto, en especial, porque ni en la legislación ni en la
jurisprudencia se dispone una barrera de esta naturaleza. En cuanto a los
deberes de las EPS frente la realización del aborto, destacó que sus
obligaciones les imponen la remoción de todo tipo de barreras de acceso al
procedimiento, y a cualquier otro relacionado con los derechos sexuales y
reproductivos. Desde esta perspectiva, consideró inadmisible que en el
presente caso la falta de capacitación del personal hubiese desembocado en la
vulneración de los derechos de la accionante, y resaltó que la ignorancia del
personal de la EPS con respecto a sus obligaciones de cara a la realización
del aborto no puede servir como excusa para relevar a dicha entidad de las
responsabilidades que le caben como prestador del servicio de
salud.
- De otra parte, la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, le
solicita a la Corte Constitucional proteger los derechos fundamentales del hijo
de la accionante, por cuanto el niño probablemente tendrá una discapacidad
producida por la hidrocefalia. Por lo tanto, pide que al bebé se le protejan
sus derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico. Adicionalmente, que se
le garantice el acceso a diversas opiniones médicas, al tratamiento integral,
al proceso de rehabilitación que requiera y, de ser ordenado por el médico
tratante, la implantación de la válvula como tratamiento indicado para la
hidrocefalia.
- La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, en intervención
suscrita también por la apoderada de la accionante, informó a esta
Corporación que el 9 de septiembre de 2015 había tenido lugar el nacimiento
del niño34.
- En consecuencia, los intervinientes solicitaron que las sentencias
de primera y segunda instancia sean revocadas, y por consiguiente, que se
proceda a amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Intervenciones ciudadanas
que se oponen a las pretensiones de la demanda de tutela
- El ciudadano Sebastián Felipe
Chaparro Espinosa, presentó intervención el 14 de abril de 201635, argumentando
que en la demanda de tutela se invoca como causal la grave malformación del
feto que haga inviable su vida certificada por un médico, considerando que en
esta causal debe existir una malformación del ser humano en gestación
incompatible con la vida extra uterina y que la mujer solicitante se encontraba
con 32 semanas de gestación, es decir 8 meses de vida prenatal.
- El interviniente asegura que
“la malformación o patología padecida durante la
fase prenatal de su existencia no fue o ha sido incompatible con la vida de ese
menor”, puesto que de las pruebas allegadas señalan
que el bebé actualmente vive y con esto se demuestra que la causal invocada
para exigir la práctica del aborto no procede. Tampoco, hay evidencia de que
la salud de la madre hubiera estado en su embarazo o actualmente en riesgo.
- Por lo demás, el 8 de junio de
2016, fue allegado un concepto médico en el que se asegura que la hidrocefalia
es una condición que consiste en la alteración en la dinámica de producción
– absorción de líquido
cefalorraquídeo. En el estudio Rosseau de 1992, en el cual se le hizo
seguimiento a 40 fetos con diagnóstico de hidrocefalia, concluyó que entre el
50 y 70% tienen un coeficiente intelectual normal36.
Intervención del
Procurador General de la Nación37
- El Procurador General de la Nación
solicita que: (i) el caso sea estudiado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, con la finalidad que se profiera una sentencia de unificación
sobre la materia; y (ii) se ordene la práctica de pruebas en sede de
revisión.
- La solicitud de que este caso sea
llevado a la Sala Plena se fundamenta en la necesidad de aclarar el contenido y
alcance de un derecho fundamental, sobre la necesidad de precisar aspectos
relativos al contenido del certificado médico, y la de establecer un tiempo en
la gestación dentro del cual sea viable proceder con la práctica del aborto,
al menos mientras el Congreso regula la materia.
- A su vez, el Ministerio Público
planteó la necesidad de precisar los siguientes aspectos: “(a) qué significado y alcances tienen la llamada “inviabilidad
de la vida humana; (b) cuál es el grado de certeza con el que debe contar un
profesional de la salud para certificar la inviabilidad de un ser humano por
nacer; (c) sí el sólo diagnóstico de malformaciones congénitas del feto es
suficiente para que se proceda a la alternativa de la “IVE” y se profiera
el respectivo certificado; (d) cuál debería ser la expectativa de vida de un
feto que se considere inviable que haga procedente el aborto, aunque existan
posibilidades de que sobreviva el parto o a la cesárea; (e) cuál es el
momento idóneo para adoptar tal determinación; (f) cuál es la relación
entre las malformaciones fetales y la salud mental de la madre en gestación;
(g) qué sucede en los casos que las enfermedades congénitas no tengan la
entidad para hacer inviable la vida extrauterina pero el nacimiento de un hijo
enfermo o en condición de discapacidad generen rechazo o apatía por parte de
la madre gestante o incluso de ambos padres; y (i) si la mera constatación de
condiciones médicas relativas a malformaciones fetales o afectaciones a la
salud materna son suficientes para aconsejar la “Interrupción Voluntaria del
Embarazo” como la alternativa terapéutica procedente; entre
otros”.
- Para el caso en concreto, el
Procurador General de la Nación considera importante resolver si la
hidrocefalia y agenesia del cuerpo calloso es incompatible con la vida del
feto, qué probabilidades hay de sobrevivencia de los bebés que padecen esta
enfermedad, y sí la medicina actual ofrece posibilidades de tratamiento que
mejoren las condiciones de vida de las personas que nazcan con dicha
enfermedad.
- Adicionalmente, para el caso
concreto, solicitó a la Corte que se resuelvan los siguientes
cuestionamientos:
“1. ¿Cómo se determina cuando una
enfermedad congénita hace imposible la vida extrauterina del feto?
2. ¿Qué se entiende por aborto? Y
¿cuáles son los presupuestos científicos que deben ser tenidos en cuenta
para distinguir entre un aborto y un infanticidio?
3. Al emitir un certificado médico para la
práctica de un aborto basado en la causal de “grave malformación del feto
que haga inviable su vida” (Sentencia C-355 de 2006), en términos
científicos, ¿es necesario que exista certeza sobre la inviabilidad o es
suficiente con la sospecha o la posibilidad de que así sea?
4. En los casos en los que efectivamente el
niño o la niña en gestación no sobrevida al parto o cesárea, ¿es necesaria
una intervención quirúrgica para provocar el aborto o este sucede de manera
involuntaria?
5. ¿Existe un tiempo de gestación
necesario o suficiente para que un profesional de la salud pueda determinar
asertivamente si la vida del feto es inviable?
6. ¿Existe un tiempo de gestación a partir
del cual se considere que, a pesar de que un feto padezca malformaciones
congénitas graves, va a continuar viviendo, incluso por fuera del útero
materno?
7. ¿Cuánto tiempo se expectativa sobre la
sobrevivencia extrauterina se considera suficiente para considerar viable la
vida humana?
8. ¿Todas las malformaciones fetales
congénitas hacen inviable su vida extrauterina o únicamente algunas de
ellas?
9. En caso de que existan malformaciones
fetales que no impliquen en sí mismas la muerte del feto o del niño o niña
una vez superado el parto o la cesárea, pero en todo caso generen un rechazo
por parte de los padres a tener un hijo o hija que con alguna discapacidad o
enfermedad, ¿se considera que tal situación se enmarca en la causal de aborto
referida a "cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la
salud de la mujer" en los términos de la Sentencia C-355 de 2006? Y ¿cuál es
la relación entre la preocupación de la madre sobre el estado de salud de su
hijo en gestación con su propia salud mental?
10. En los casos en los que por estos
supuestos se determine que existe una afectación psicológica o social de la
mujer, para satisfacer el requisito de que exista certificado médico sobre esa
situación para que se autorice la práctica del aborto, ¿es suficiente con
que el profesional de la medicina determine que existe una afectación con
ocasión del embarazo o es necesario que el galeno aconseje el aborto como la
solución terapéutica para lograr la mejoría de las condiciones psicológicas
y sociales de la mujer?
11. ¿Cuál debería ser la etapa de la
gestación dentro de la cual puede practicarse un aborto sin comprometer o
afectar la salud de la mujer a quien se le practica?
12. ¿A partir de qué momento de la
gestación se considera que el feto puede vivir con independencia de la
madre?
13. En los casos en los que, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está jurídicamente permitido
acceder a la "Interrupción Voluntaria del Embarazo", la mujer solicitante se
encuentre en momento muy avanzado de la gestación y, en consecuencia, el bebé
pueda vivir sin necesitar a su madre, ¿es suficiente con terminar el embarazo
por medio de una cesárea o parto y permitir que el niño o la niña nacido
continúa viviendo, o es necesario y permitido acabar con la vida del feto
antes de que nazca para "desembarazar" así a la mujer que lo
solicita?
14. ¿Qué procedimientos se encuentran
disponibles para cada una de estas prácticas en atención al momento de
gestación?”.38
- El 26 de mayo de 2016, el
Procurador General solicitó que se convoque y celebre audiencia pública con
la finalidad que todos los interesados sean escuchados, en los términos del
Capítulo XV del Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992.
-
CONSIDERACIONES
-
COMPETENCIA
- Esta Corte es competente para
conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, lo desarrollado en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto
del doce (12) de febrero de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos, por medio del cual se seleccionó y repartió el presente caso.
-
CUESTIONES PREVIAS
Solicitud de realización
de una audiencia pública
- Mediante comunicación del 26 de
mayo de 2016, el Procurador General de la Nación, en desarrollo de lo
dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución
Política, al igual que lo consagrado en el numeral 5 del artículo 278
Constitucional, solicitó a la Corte Constitucional realizar una audiencia
pública en los términos del Reglamento Interno de la Corporación, teniendo
en cuenta que “se advierte que dentro del proceso
de la referencia se han presentado ante el despacho del magistrado sustanciador
múltiple (sic) intervenciones y amicus curie”39.
Respecto de la solicitud del señor
Procurador General de la Nación, considera la Sala que existen reglas
jurisprudenciales que protegen la intimidad de las mujeres que acuden a la
acción de tutela para la realización de su derecho fundamental a la
interrupción voluntaria del embarazo o aborto (en adelante, “IVE”), las
cuales harían inviable la realización de una audiencia pública. Es así
como, la Corte Constitucional de manera reiterada ha tomado medidas para
garantizar la intimidad de las mujeres que solicitan su derecho a la IVE por
vía de tutela, disponiendo la reserva de nombres y datos de identificación,
lo cual se ha implementado en las sentencias T-988 de 2007 y T-946 de 2008.
Además, a partir de la sentencia T-841 de 201140 se ha dispuesto la
restricción de acceso al expediente a las partes del proceso y la guarda de la
reserva de la identidad de la solicitante de parte de las autoridades
judiciales involucradas. Estas medidas se aplicaron también en la última
decisión que sobre el tema de IVE adoptara la Corte Constitucional, en la
sentencia T-532 de 2014.
- La razón de ser de la
implementación de estas medidas se ubica en la salvaguarda de la intimidad de
los solicitantes, pero en casos como este en el que además ya nació la
criatura, también se enderezan a asegurar la intimidad del niño ya nacido. La
reserva del nombre de la solicitante y su hijo nacido, busca evitar
discriminaciones posteriores derivadas de un prejuicio en contra del aborto
solicitado, y garantizar la continuidad de la vida de los involucrados en la
mayor normalidad posible.
- Dado lo anterior, acceder a la
solicitud del Señor Procurador implicaría la desatención de esta práctica
garantista de la Corte Constitucional, y el desconocimiento de una medida
eficaz que la Corte ya ha implementado en varias ocasiones como se mencionó
anteriormente, para asegurar en la mayor medida posible los derechos de quienes
participan en el proceso, incluso infringiendo la jurisprudencia en vigor sobre
la materia.
- Por las anteriores consideraciones
la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud del Señor Procurador
en torno a la realización de una audiencia pública.
- Igualmente, como ya se mencionó y
atendiendo las reglas jurisprudenciales antes enunciadas y descritas, la Sala
como medida de protección, ordenará la supresión en esta providencia y en
toda futura publicación de ella, de los datos que permitan la identificación
de la accionante y de su hijo nacido, en defensa de su derecho a la
intimidad.
Procedencia de la acción
de tutela
- En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia41, y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá
como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario42.
- Teniendo en cuenta lo anterior, a
continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia
de la acción de tutela:
- Invocación de afectación de un
derecho fundamental: La accionante invocó la
protección de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y
emocional, al aborto y al libre desarrollo de la personalidad. Los artículos
11, 12, 16 y 85 de la Constitución, reconocen como fundamentales los derechos
a la vida, a la integridad personal43 y al libre desarrollo de la
personalidad, condición desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
En cuanto al derecho a la salud, este ha
atravesado “un proceso de
evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su
categorización como derecho fundamental autónomo”44, situación que se puede
apreciar con la aprobación de la Ley 1751 de 2015, y los argumentos de
constitucionalidad plasmados por esta Corte en la sentencia C-313 de 2014. Al
respecto, la jurisprudencia ha destacado que la calificación de fundamental
del derecho a la salud encuentra sus bases en instrumentos internacionales y su
estrecha vinculación con el principio de dignidad humana45.
En cuanto al derecho a la IVE, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que está respaldado
por un derecho exigible por vía de tutela46, cuando quiera que la mujer
que lo solicite: (i) se encuentre incursa en alguna de las tres causales
delimitadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, y (ii)
decida optar, de manera libre, por esta alternativa frente a la posibilidad de
continuar con el embarazo.
Teniendo en cuenta que en la acción de
tutela se invocaron derechos de carácter fundamental, se estima que la demanda
plantea una controversia de orden constitucional, y por lo mismo cumple el
presente requisito.
- Legitimación por
activa: La presente tutela fue promovida por la
accionante a través de apoderada judicial debidamente acreditada47. De acuerdo
al artículo 86 de la Carta, toda persona cuenta con la acción de tutela para
la protección de sus derechos fundamentales, acción que puede ejercer en
nombre propio o a través de quien actúe en su nombre. En consecuencia, se
considera cumplido el presente requisito.
- Legitimación por
pasiva: La acción de tutela fue dirigida contra la
EPS SaludCoop, entidad encargada de la prestación del servicio público de
salud. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela resulta procedente para atacar las acciones
u omisiones que impacten derechos fundamentales, por lo que se entiende
cumplido este requisito.
- Inmediatez: La accionante interpuso la acción de tutela el 13 de agosto de
2015. Para ese momento, la señora Rosa se encontraba embarazada y había
solicitado la realización del aborto el 9 de julio de 2015, por lo que se
considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término
razonable.
- Subsidiariedad: En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha
descartado “la utilización de la tutela como vía
preferente para el restablecimiento de los derechos”48 y ha reconocido que tal
calidad “obliga a los asociados a incoar los
recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen
lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía
preferente o instancia adicional de protección”49. En cualquier caso, deberá
verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la
protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela
será procedente.
Frente a la protección de los derechos de
los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de
2007 estableció en su artículo 4150 un mecanismo jurisdiccional
en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver
controversias, entre otras, sobre la “[c]obertura
de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de
salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o
entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario”51, competencia que ha sido
entendida por esta Corte como aquella que le permite conocer sobre
“la denegación por parte de las entidades
promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.”52.
Más adelante, mediante el artículo 126 de
la Ley 1438 de 2011, se adicionaron algunas competencias a las ya establecidas
en la mencionada Ley 1122 de 2007, de las que destaca la posibilidad de decidir
“[s]obre las prestaciones excluidas del Plan de
Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares
del individuo”53, disponiendo igualmente que
“[l]a función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento
preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando
debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción”. Para asegurar la accesibilidad al
mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la posibilidad de
ejercer la acción sin formalidad ni autenticación, (ii) la posibilidad de
actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a través de apoderado,
(iii) un término supremamente corto para el fallo, de 10 días, (iv) la
prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como
los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte
“dados los derechos involucrados en este tipo de
controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad
al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los
usuarios”54.
A partir las anteriores bases normativas, la
jurisprudencia en las mencionadas sentencias ha establecido con claridad que el
mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo de las entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011, mecanismo que en todo caso no desplaza a la acción de tutela y que por
consiguiente permanece como un mecanismo subsidiario, para ciertos eventos en
los que la protección de los derechos fundamentales requiera la intervención
urgente del juez constitucional, como cuando se evidencie la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En el caso concreto, esta Sala reconoce que
a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz, este es un caso especial en
el que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo principal de
amparo de los derechos fundamentales. Esto es así, por cuanto, la premura con
la que debía actuarse en el presente caso, el momento actual de la accionante
y su hijo, la naturaleza de la solicitud misma y la de las causales invocadas
no resultaba de fácil solución dadas las circunstancias particulares del
caso, especialmente porque a pesar de la solicitud de la madre para abortar, el
paso del tiempo implicaba que para el momento en el que se da trámite de
revisión de lo actuado en las instancias de tutela, el niño ya nació,
situación que complejizaba el análisis y revela la importancia de su trámite
en sede de tutela.
Por lo anterior, esta Sala considera que en
el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad en el trámite de la
acción de tutela, pues este es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz,
para dar trámite de las pretensiones de la accionante y proteger los derechos
fundamentales invocados, dada la situación especial que se reseñó
anteriormente.
- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
- Corresponde a la Sala determinar
si en el presente caso, ¿Se vulneró el derecho fundamental a la IVE invocado
por la accionante, al no practicarse el procedimiento que permitiese la
interrupción voluntaria del embarazo, a pesar de que la accionante había
alegado la ocurrencia de las siguientes causales: (i) grave peligro para la
vida de la madre por afectación psicológica, e (ii) inviabilidad del feto?
Así mismo, la Sala debe determinar ¿Sí persiste la vulneración del derecho
fundamental invocado por la accionante, teniendo en cuenta que el niño ya
nació?
- Para resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud; (ii) la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la IVE
y los parámetros jurisprudenciales para la
atención de este tipo de solicitudes; y (iii) procederá a analizar el caso
concreto.
- Sin embargo, de
acuerdo con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, la
Sala tiene conocimiento que el menor ya nació. Por lo tanto, de manera
preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada
con la carencia actual de objeto, para luego sintetizar el precedente
aplicable, si hubiere lugar a ello.
-
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO
- Esta Corte ha reiterado que el
objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los
derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el
transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que
permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior
implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de
tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto
resulte inocua55. Este fenómeno ha sido
catalogado como carencia actual del objeto
y se puede presentar de dos maneras, conocidas como
hecho superado, o daño consumado.
- En este sentido, el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado
así:
“Si, estando en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
- En el mismo sentido, la Corte
Constitucional en abundante jurisprudencia56, ha explicado que la
carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la
afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde los inicios de la
jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570 de 1992, se
señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o
vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es
superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan
de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de
declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera
específica, la Corte ha señalado:
“La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”57.
- En concordancia con lo anterior,
en la sentencia T-167 de 1997, la Corte señaló que:
“El objetivo
fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y
la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la
posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la
vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que
generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda
proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún
efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría
improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de
ser”.
- Esto significa que la acción de
tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia
está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes
que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos
derechos fundamentales58. Por lo tanto, al
desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los
derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera
órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del
pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez
constitucional.
- No obstante lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corte también ha señalado que a pesar de la carencia
actual de objeto, bien puede la Corte mantener la potestad para pronunciarse en
el caso “(…) si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera”59.
Y se ha añadido: “(…)
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia
de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber
sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con
la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para
indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”60
- Por último, como se analizará
en detalle en la sección F de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha
dado aplicación a estos conceptos en el caso específico del derecho
fundamental a la IVE, como se evidencia en los numerales 105 a 107, 110, 112 y
115 siguientes.
- EL DERECHO A LA SALUD. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
- El derecho a la salud está
consagrado en el Capítulo II de la Constitución Política, el cual versa
sobre los derechos económicos sociales y culturales. El artículo 48 Superior,
definió la seguridad social como “(…) un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social (...)”.
- A su vez, el artículo 49 de la
Constitución61 dispone que la salud tiene una doble connotación: (i) como
derecho fundamental del que son titulares todas las personas; y (ii) como
servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el
Estado62.
- En concordancia con lo anterior,
el artículo 365 de la Carta dispone que los servicios públicos son inherentes
a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá
efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,
con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales.
- Inicialmente, la jurisprudencia
constitucional consideró que el derecho a la salud, por estar comprendido en
el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales (DESC), no era
susceptible de protegerse a través de la acción de tutela, a menos que se
demostrara que por conexidad, al no protegerse este derecho se estaba
vulnerando otro derecho fundamental como la vida o la dignidad humana de las
personas63.
- Más adelante el Legislador, con
la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en los
artículos 48 y 49 Superiores expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se
creó el Sistema de Seguridad Social en Salud. En el artículo 2º de dicha
norma, se establecieron como principios rectores la eficiencia, la
universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la
participación.
- Para el caso, los principios más
relevantes son el de eficiencia que supone “(…)
la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos,
técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la
seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente”64. A su vez, el principio de
integralidad en materia de salud procura porque las personas que se encuentran
afiliadas reciban los servicios y atenciones requeridas a efectos de que puedan
conservar o recuperar su salud, esto es, su normalidad orgánica y funcional,
de las diversas circunstancias que puedan llegar a afectarla o
disminuirla.
- La jurisprudencia constitucional
al desarrollar los principios rectores del Sistema de Seguridad Social
Integral, ha establecido la continuidad en la prestación del servicio como
elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene
quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo
contra la calidad de vida. Razón por la cual, para la Corte es de suma
importancia asegurar una eficiente, constante y permanente prestación de los
servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas
“la posibilidad de vivir una vida digna y de
calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o
sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”65.
- Asimismo, la Corte ha revaluado la
teoría de la conexidad como lo señaló en la sentencia T-760 de 2008,
advirtiendo“(…) que el derecho a la salud es un
derecho fundamental, ‘de
manera autónoma’, cuando
se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen
el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la
Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,
finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema
Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho66. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes
obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de
los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho
fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente
exigible y justiciable mediante acción de tutela. […] La jurisprudencia ha
señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía
procesal mediante la cual éste se hace efectivo […]”.
- Finalmente, es importante resaltar
que la sentencia T-760 de 2007, concluyó que de acuerdo a la evolución
jurisprudencial del derecho a la salud es autónomo y por lo tanto,
fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a través de la acción
de tutela. Esta posición vendría a ser recogida por el legislador en el
artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, al establecer:
“Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo.
“Comprende el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado
adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el
artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio
público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado”.
- EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Las excepciones al tipo
penal de aborto establecidas en la sentencia C-355 de 2006
- El primer paso para la
consolidación del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto
que dio la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, fue el
reconocimiento de excepciones al tipo penal que sancionaba la realización de
dicho procedimiento. De esta forma, en la sentencia C-355 de 2006, se
analizaron demandas ciudadanas contra varias normas del Código Penal que
disponían la sanción con pena de prisión para la mujer u otra persona le
causare su aborto67, en cualquier circunstancia.
Los demandantes que solicitaron la inexequibilidad de las normas demandadas,
argumentaron que las normas analizadas limitaban “de manera desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades
de la mujer gestante, inclusive cuando se trata de menores de catorce
años”, y la exponían “a someterse a un aborto clandestino ‘y por tanto humillante y
potencialmente peligroso para su integridad’”.
- En la mencionada sentencia, la
Corte determinó que una prohibición total del aborto resultaba
inconstitucional, esto teniendo en cuenta que “una
regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la
anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone
desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la
vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente
relevantes que ameriten protección”.
Al verificar esta situación, recordó que
“una de las características de los ordenamientos
constitucionales con un alto contenido axiológico, como la Constitución
colombiana de 1991, es la coexistencia de distintos valores, principios y
derechos constitucionales, ninguno de los cuales [cuenta] con carácter absoluto ni
preeminencia incondicional frente a los restantes, pues este es sin duda uno de
los fundamentos del principio de proporcionalidad como instrumento para
resolver las colisiones entre normas con estructura de principios”, lo que obligaba a un ejercicio de ponderación que equilibrara
el deber del Estado de proteger la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente
protegido, con los derechos de la mujer a la vida, la dignidad, el libre
desarrollo de la personalidad y la salud, ignorados en la norma estudiada. La
Corte recordó que “[c]omo ha sostenido esta
Corporación en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un
particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios
heroicos68 y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del
interés general. Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el
embarazo sea resultado de un acto consentido”.
- Ante este predicamento, la Corte
consideró que “[u]na vez
[el legislador] ha decidido que las medidas de
carácter penal son las más convenientes para proteger la vida del nasciturus,
le corresponde prever la circunstancias bajo las cuales no resulta excesivo el
sacrificio de los bienes jurídicos de los cuales es titular la mujer gestante.
No obstante, si el legislador no determina estas hipótesis, corresponde al
juez constitucional impedir afectaciones claramente desproporcionadas de los
derechos fundamentales de los cuales es titular la mujer embarazada”69, consideración que llevó a
la Corte a condicionar el tipo penal que sancionaba el aborto para incluir
circunstancias excluidas del delito70, y que permitieran la
salvaguarda de los derechos fundamentales de la mujer a la vida, a la salud y a
la dignidad. La Corte resolvió el caso disponiendo:
“[…] Tercero.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que
no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la
interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del
feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el
embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto
[…]”.
- La primera de las situaciones
excluidas del delito se refiere a la continuación del embarazo cuando
constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un
médico. Respecto de esta cuestión, la Corte se movió dentro del criterio de
conexidad entre los conceptos de vida y salud, destacando que esta última
“incorpora tanto los aspectos puramente materiales,
físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y
síquico”, proyectándose a la “salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto
espontáneo o provocado, casos en los cuales, por múltiples circunstancias,
puede estar en peligro la vida de la madre”.
Desde esta perspectiva, la realización del
derecho a la vida y de la salud de la mujer opera como límite para el
legislador en la configuración de las medidas normativas de protección de la
vida del nasciturus como
bien constitucional protegido. Para su configuración, la situación de peligro para la vida o la salud de la madre debe
acreditarse a través de un concepto médico71, concepto que basta para que
la realización del aborto no conlleve consecuencias penales.
- La segunda de las situaciones
excluidas del tipo penal se da cuando exista una grave malformación del feto
que haga inviable su vida, situación que, igualmente, debe ser certificada por
un médico “conforme a los estándares éticos de
su profesión”. La Corte
destacó que esta es una causal calificada, pues implica no solo la
identificación de una malformación en el que está por nacer, sino que dicha
malformación debe conducir a que la criatura no tenga la posibilidad de
vivir72.
Fundamentó la Corte dicha causal en la
sentencia C-355 de 2006, destacando el impacto que la regulación penal vigente
hasta el momento imponía a la madre en estas circunstancias, poniendo de
presente que una penalización en estos casos extremos, “entrañaría la imposición de una conducta que excede la que
normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería soportar la
carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave
malformación es inviable. || Además, en las hipótesis en las cuales el feto
resulta inviable, obligar a la madre, bajo la amenaza de una sanción penal, a
llevar a término un embarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos
crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es,
su derecho a la dignidad humana”73.
- La tercera hipótesis de no
punibilidad establecida por la Corte se circunscribió al caso del embarazo resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto, imponiendo como
requisito para su aplicación la denuncia del delito por parte de la mujer que
solicita el aborto. Al respecto dijo la Corte, en la
mencionada sentencia que “[e]n el caso de
violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la
mujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al médico
copia de la denuncia debidamente formulada”.
- Por lo demás, en esta providencia
la Corte fijó algunas reglas adicionales aplicables en los casos de aborto,
las cuales se resumen a continuación:
- La mujer embarazada, menor de catorce años, que se encuentre en
las situaciones especificadas como carentes de tipicidad de la sentencia C-355
de 2006, son capaces para expresar su consentimiento para la realización del
aborto.
- Las situaciones delimitadas en la sentencia C-355 de 2006
“tienen carácter autónomo e independiente y por
tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el
incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o
que se trate de un feto inviable”74.
- Para la activación de la exclusión de la tipicidad,
“basta que se reúnan estos requisitos –certificado de un médico o denuncia
penal debidamente presentada, según el caso- para que ni la mujer ni el
médico que practique el aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres
hipótesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122
acusado”75.
- La decisión contenida en la sentencia C-355 de 2006
“se limitó a señalar las tres hipótesis extremas
violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y
previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción
del embarazo”76, lo que no excluye una
decisión legislativa que prevea otras exclusiones frente a las sanciones
penales.
- La Corte estimó que para hacer efectiva su decisión, esta no
requería para su aplicación desarrollo o consagración normativa adicional de
ningún tipo, por lo que sus reglas tendrían vigencia inmediata.
- Se aclaró que “la objeción de
conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o
el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no
pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el
nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la
práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones”77 antes
expuestas.
- La conducta a seguir en el caso de que un médico alegue la
objeción de conciencia para la realización de un aborto consiste en
“proceder inmediatamente a remitir a la mujer que
se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a
cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la
objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los
mecanismos establecidos por la profesión médica”78.
- Se resaltó, por sobre cualquier consideración, la importancia del
consentimiento de la madre para realizar, o no, el procedimiento. Se aclaró
“que la decisión adoptada en esta sentencia, no
implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por
el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las
causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal
determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que
determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se
encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con
los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin
consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los
casos, su consentimiento”79.
- De esta forma, se configuró en la
jurisprudencia constitucional el derecho al aborto para las mujeres cuyo
embarazo, se pueda enmarcar en cualquiera de las causales antes expuestas. Por
lo demás, la naturaleza del aborto como derecho fundamental de la mujer fue
reconocido por la Sala Plena de la Corporación cuando manifestó que
“(…) esta Corporación ha determinado que la
interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en los tres casos establecidos en
la Sentencia C-355 de 2006,
que incluye el aborto en supuestos de violencia sexual, es un derecho fundamental de las mujeres, como un derecho
reproductivo80”81. (Negrillas fuera de texto
original)
Desarrollo
jurisprudencial en sede de tutela del derecho fundamental a la
IVE82
- Con la decisión de
constitucionalidad condicionada proferida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, por medio de la sentencia C-355 de 2006, correspondió a las
Salas de Revisión de Tutela de este Tribunal la consolidación del derecho
fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto, así como la
precisión de los conceptos incluidos en la mencionada sentencia de
constitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala procedente
realizar un recuento jurisprudencial, con el fin de precisar las reglas
aplicables al derecho fundamental a la IVE.
- En la sentencia T-171 de 2007, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció del caso de una
mujer que solicitó la realización de un aborto, ante el hallazgo en el feto
de cinco meses de gestación de una malformación denominada anencefalia.
Como particularidad en el caso concreto,
destaca el hecho de que el primer juez al que fue asignado el trámite de
tutela, se negó a darle trámite, invocando la objeción de conciencia (como
se verá más adelante, la jurisprudencia posterior no admite esta posibilidad;
ver infra numeral 106), por
lo que el trámite fue reasignado, y fallado por otro juez, denegando el amparo
con el argumento de que “en el caso de la señora
Pérez Ascanio no se presenta ninguna de las causales de despenalización
previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. En tal
sentido, consideró que no es posible practicar un aborto cuando éste se
sustenta en la voluntad de la madre sin que exista un diagnóstico médico que
así lo ordene”83.
Durante el trámite de revisión de dicha
tutela, se determinó que la conducta médica a seguir en el caso concreto era
“Dejar llega (sic) el embarazo al término (más o
menos 37 semanas) manejándola por consulta externa de alto riesgo, solicitar
el apoyo sicológico y luego desembarazar, ya que cursa en este momento, según
ecografía realizada el 07 de diciembre de 2006, con una edad gestacional de 29
semanas +/- 2; en eco anterior, realizada el 20 de septiembre, reportó 20
semanas en ese momento y al transpolarlo al día de hoy serían 32 semanas y
media ”84. Sin embargo, durante el
trámite de revisión, la accionante sufrió complicaciones en el embarazo, que
llevaron a que sus médicos tratantes realizaran un procedimiento en el que
“fue desembarazada por Cesárea de emergencia, el
día 13 de Diciembre de 2006, procedimiento realizado sin
complicaciones”85, 5 minutos después del cual
el niño murió.
Dado lo anterior, se consideró que
“en el caso estudiado ha cesado la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción
de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones
no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar”86, por lo que se confirmó la
decisión de denegar el amparo, pero ante la evidencia de la carencia actual de
objeto.
- En la sentencia T-988 de 2007 la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de una
joven de 24 años, que sufría de parálisis cerebral y un retardo psicomotor
severo. La joven había sido accedida carnalmente, por lo que su madre, una vez
verificó la situación con los médicos de la joven, solicitó a su EPS la
realización del aborto contando con aproximadamente 9 semanas de gestación, e
interpuso la demanda penal correspondiente. Luego de la solicitud de la madre,
la EPS accionada se negó a realizar el procedimiento, alegando que la
solicitud presentada no contenía copia de la denuncia por acceso carnal
violento, certificación del proceso de interdicción que concediera la
representación legal de la joven a su madre, o valoración psicológica sobre
la ausencia de la voluntad de la paciente frente a su embarazo. En vista de la
negativa, la madre interpuso acción de tutela en nombre de su hija,
solicitando que se ordenara la realización de “una
cirugía orientada a interrumpir el embarazo de su joven hija acaecido como
resultado de abuso carnal con persona sin posibilidad de resistir”87.
Para resolver el caso, se retomaron los
elementos principales de la sentencia C-355 de 2006, de la siguiente
manera:
“(…)
(v) Conferir un amparo absoluto al valor de la vida del nasciturus hasta
el punto de penalizar el aborto en caso de conducta constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial
o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, o
cuando está en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante,
equivale a permitir una intromisión estatal de magnitud desmesurada que se
aparta por entero del mandato de proporcionalidad y razonabilidad, como han
sido desarrollados estos principios por la jurisprudencia constitucional y
desconoce las garantías que se desprenden a partir de la protección que se le
confiere a los derechos de la mujer en el ámbito internacional de los derechos
humanos”.
La Sala en el caso concreto verificó la
ocurrencia de un hecho superado, en tanto la joven finalmente se practicó el
aborto que requería. Sin embargo, la Corte consideró pertinente pronunciarse
sobre algunas circunstancias importantes del caso, de las que destacan dos: (i)
la afectación de derechos fundamentales que se deriva de la imposición de
requisitos adicionales por parte de las EPS para atender una solicitud de
realización de un aborto, y (ii) la posibilidad de que frente a personas con
limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, cuya situación sea un hecho
notorio, y que han sido víctimas de acceso carnal violento, sin consentimiento
o abusivo, se pueda practicar el aborto a pesar de que resulte imposible la
exteriorización libre y directa de su consentimiento, a solicitud de los
padres y atendiendo las circunstancias específicas de cada caso
concreto88
.
Teniendo en cuenta lo anterior, el primero de
los desarrollos jurisprudenciales, especialmente relevantes para el caso
sub judice, consistió en la
reiteración de la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto a la taxatividad de
requisitos exigidos para la activación de las situaciones de atipicidad, que
en el caso concreto se circunscribían a la presentación de la demanda penal
en situaciones de acceso carnal como aquel del que había sido víctima la
joven. La exigencia de requisitos adicionales, clarificó la Corte, implicaba
una desatención al mandato jurisprudencial de “no
imponer a las mujeres que se hallen ante tal situación cargas
desproporcionadas”89. La Corte destacó cómo
“la Entidad Promotora de Salud dilató de manera
injustificada la práctica del aborto [… pues …]
hizo depender la interrupción del embarazo en una
persona limitada física, psíquica y sensorialmente –quien fue víctima de acceso carnal
sin consentimiento y abusivo-, de formalidades imposibles de cumplir, como lo
son, de una parte, la existencia de sentencia de interdicción judicial y, de
otra, el examen psicológico para constatar que el acceso carnal no fue
consentido. Al hacerlo, incurrió la entidad demandada en una práctica que a
la luz de las circunstancias del caso concreto resulta arbitraria y
desproporcionada y desconoció, además, la ratio decidendi contenida en la
sentencia C-355 de 2006”90. Igualmente, se hizo
mención de la reprochable actitud de la EPS al dilatar innecesariamente la
atención de la joven, pues en lugar de remover obstáculos para la
realización del derecho al aborto de la joven, impuso barreras para su
realización: el efecto de la actuación de la EPS en dicho caso, implicó
poner a la joven en condición de indefensión, afectando su dignidad
humana.
-
Posteriormente, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional profirió la sentencia T-209 de 2008, en la que se analizó la
acción de tutela interpuesta por la madre de una menor de 13 años, víctima
de acceso carnal violento, que denunció el delito y solicitó la práctica del
aborto a su EPS y a varias instituciones prestadoras de salud, práctica que no
se realizó por cuanto se alegó de manera generalizada la objeción de
conciencia por parte de los operadores del sistema.
Para resolver el caso, la Sala desarrolló
especialmente dos temas fundamentales como fueron (i) la objeción de
conciencia en materia de aborto y las obligaciones especiales de quien la
invoca, y (ii) la responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de
tener en su catálogo de prestadores instituciones y personas que puedan
realizar el aborto requerido en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006.
El mencionado pronunciamiento reiteró la taxatividad de los requisitos
exigidos en la sentencia C-355 de 2006, para la activación de las situaciones
de atipicidad.
Frente al primero de los temas, reiteró la
Corte en dicha oportunidad que la objeción de conciencia no es un mecanismo
que proteja a las instituciones, sino exclusivamente a las personas naturales,
la cual no por cualquier razón, sino una que en efecto comprometa de manera
sustancial sus valores, es que le permite al individuo apartarse de la
obligación de realizar el derecho al aborto91. Al respecto se señaló que
“si bien los profesionales de la salud tienen
derecho a presentar objeción de conciencia, no pueden abusar del mismo
utilizándolo como barrera para impedir, de manera colectiva o institucional,
la realización del procedimiento”, así como
tampoco pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la madre gestante a
otro médico que esté en disposición de llevarlo a cabo, pues de no hacerlo
violarían los derechos de la solicitante.
Por lo demás, de la sentencia T-209 de 2008
quedó claro que “tanto las empresas promotoras de
salud como las entidades de la red pública de prestadores de servicios de
salud, deben garantizar a sus afiliadas un número adecuado de proveedores
habilitados o disponibles”92 para la
realización de los abortos solicitados en las condiciones de la sentencia
C-355 de 2006, resultando evidente que las EPS “deben tener de antemano claro, y definida la lista
correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran,
están habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el
transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las
mujeres”93.
Respecto de estas obligaciones, destacó la
sentencia que le corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia
Nacional de Salud la imposición de sanciones en caso de fallas en la atención
de las solicitantes del aborto por el incumplimiento de los lineamientos
jurisprudenciales para la realización del procedimiento.
En cuanto a la taxatividad en los requisitos
exigidos para la realización del aborto en las condiciones señaladas en la
sentencia C-355 de 2006, la sentencia recordó que “en virtud del principio de la buena fe, para los casos en que se
solicite el procedimiento de IVE y se aduzca que es producto de violencia
sexual, sólo puede exigirse a la madre gestante la denuncia penal debidamente
presentada para que proceda la interrupción del embarazo, máxime que en el
caso se trataba de una niña de trece años cuyo acceso carnal se considera
abusivo y delictual según el Código Penal”94. Por lo anterior,
consideró que la actitud de las autoridades judiciales que conocieron del caso
en las instancias del trámite de tutela desconocieron la cosa juzgada de la
sentencia C-355 de 2006, que exige la presentación de la denuncia como único
requisito para la procedencia del aborto en situaciones de delitos sexuales.
Por esto, señaló la providencia que los médicos o el personal administrativo
no puede(n) exigir documentos o requisitos adicionales, con el fin de
abstenerse de practicar u autorizar un procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo.
Frente al caso concreto cabe destacar que de
acuerdo a los hechos resultaba evidente que para el momento de proferir del
fallo la menor ya habría dado a luz. Como consecuencia de lo anterior, se
revocaron las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos
invocados, y ante la imposibilidad de restablecer el derecho vulnerado por las
entidades que negaron la realización del aborto, a pesar de haberse acreditado
lo necesario para su procedencia, se condenó en abstracto a las involucradas
en la denegación del servicio, la vulneración del derecho al aborto y la
desatención de la jurisprudencia constitucional.
- Más adelante, en la sentencia
T-946 de 2008, la Sala Tercera de Revisión reiteró las consideraciones de las
sentencias precedentes, concentrándose en asuntos relacionados con el
cumplimiento de los deberes de los agentes del sistema de salud, la objeción
de conciencia, la oportunidad en la realización del aborto y la violación de
los derechos de las mujeres solicitantes del procedimiento por la exigencia de
requisitos adicionales a los dispuestos en la sentencia C-355 de
2006.
Se falló frente a una acción de tutela
presentada por la madre de una joven de 18 años que sufría episodios
convulsivos por padecer del síndrome de Pradder Willy, que le generaba un
“limitante en gran porcentaje de su capacidad
cognoscitiva”95; la joven había sido
declarada interdicta dada su condición. Dicha joven había sido víctima de
acceso carnal violento, por lo cual, sus padres solicitaron se realizara el
procedimiento de aborto, el cual fue negado por la EPS argumentando el
incumplimiento de las condiciones determinadas en la sentencia C-355 de
2006.
Para resolver el caso, la Corte
Constitucional reiteró las reglas dispuestas en las sentencias C-355 de 2006,
T-988 de 2007 y T-209 de 2008, destacándose las siguientes
consideraciones:
“[S]ólo las
personas naturales –y no
las jurídicas- son titulares de la objeción de conciencia, así como el deber
del galeno, que invoca la objeción de conciencia para abstenerse de realizar
la IVE, de remitir de inmediato a la mujer a un médico que pueda
practicarla”96.
“El término
para la realización oportuna del aborto, luego de realizada la solicitud, es
de cinco días.
“[C]orresponde a
las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud orientar a
las mujeres gestantes que cumplen con las condiciones establecidas en la
sentencia C-355 de 2006, sobre los lugares y los médicos en donde de manera
oportuna y adecuada les pueden practicar la interrupción del
embarazo”97.
“De acuerdo con
la Corte, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la
Protección Social tienen la facultad de investigar y sancionar a las entidades
que conforman al Sistema de Seguridad Social en Salud que no autorizaron la IVE
en forma oportuna y adecuada conforme con los parámetros definidos en la
sentencia C-355 de 2006”.
“[L]a Corte
consideró que la indemnización, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991, era procedente cuando se anulaba el derecho de la mujer gestante a
acceder oportuna y adecuadamente a la IVE en los eventos previstos en la
sentencia C-355 de 2006”.
“[E]s procedente
el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto a pesar de configurarse la
figura de la carencia actual de objeto”.
En el caso concreto se encontró que la
accionante cumplió con la carga exigida por la sentencia C-355 de 2006, puesto
que presentó la denuncia penal por el hecho que afectó a su hija. Por lo
anterior, la conducta exigida a los prestadores del servicio de salud era la de
realizar el procedimiento y no exigir requisitos adicionales a la
denuncia.
Frente a las decisiones judiciales en sede de
tutela, se consideró que el a quo había desatendido las reglas jurisprudenciales dispuestas en la
sentencia C-355 de 2006, y que a su turno el ad
quem había exigido requisitos adicionales a los
indicados por la jurisprudencia para la realización del aborto. En esta misma
sentencia, ante la imposibilidad de restablecer el derecho vulnerado por las
entidades que negaron la realización del aborto a pesar de haberse acreditado
lo necesario para su procedencia, se condenó en abstracto a las involucradas
en la denegación del servicio.
- Luego, fue la Sala Primera de
Revisión la que trató el asunto del aborto en la sentencia T-009 de 2009. En
dicha providencia se reiteró lo dicho por la Corte en la sentencia C-355 de
2006, haciendo especial énfasis en la activación de los escenarios de
atipicidad, luego de expresado el consentimiento de la mujer embarazada para la
práctica del aborto. En esta ocasión, se analizó el caso de una mujer a la
que se le solicitó la realización de una histerectomía por habérsele
encontrado una metoplasia escamosa. Sin embargo, al acudir a la EPS para la
realización del procedimiento, se verificó que la paciente se encontraba
embarazada, razón por la que la histerectomía no se realizó. Poco tiempo
después, por malformaciones del feto no asociadas con la patología de la
madre, esta sufrió un aborto espontáneo.
La Corte consideró en aquella ocasión que
la vulneración de los derechos de la accionante se había presentado pues
“todos aquellos que participaron en su proceso para
acceder a los servicios de salud que requería, decidieron por ella: los
profesionales de la salud que ordenaron suspender el tratamiento médico para
que continuara el embarazo, la EPS que no autorizo (sic) el procedimiento y el
juez de tutela que denegó el amparo, entre otros, para garantizar la
continuación del embarazo. Con todo, de conformidad con la sentencia C-355 de
2006 es únicamente ella quien tiene la facultad de
decidir continuar o interrumpir el embarazo, cuando éste representa riesgo
para su vida o su salud y un médico así lo ha certificado.[…]”98. (Subrayado fuera de texto
original)
En consecuencia, y a pesar de la terminación
del embarazo y la superación de la situación de salud de base de la mujer, se
tuteló su derecho a la dignidad humana y se le puso de presente que
“a partir de la sentencia C-355 de 2006 la
decisión de interrumpir o continuar el embarazo cuando este ponga en riesgo su
salud física o mental, o su vida, y en los demás casos previstos en esa
sentencia, depende únicamente de su propio criterio, dentro del respecto de
las reglas vigentes”99.
-
Luego vino la sentencia T-388 de 2009 en la cual la Sala
Octava de Revisión reiteró y explicó las reglas de la sentencia C-355 de
2006 para la efectividad del derecho al aborto. En aquella ocasión se analizó
el caso de una mujer embarazada de entre 16 y 19 semanas de gestación, a la
que se le realizó una ecografía avanzada en la que se halló una
malformación ósea en el feto, que luego fue identificada como displasia
esquelética afilar con acortamiento de fémur y húmero bilateral100. Con motivo
de los hallazgos, una junta médica conceptuó que resultaba conducente
“interrumpir el embarazo por el diagnóstico
clínico y ecografía de tercer nivel anotados”101, recomendación médica
que fue atendida por la EPS, que remitió a la mujer a un prestador en la
ciudad de Barranquilla. Este último médico se negó a practicar el aborto y
exigió una sentencia judicial que lo ordenara.
En este fallo, la Corte Constitucional
realizó un repaso por las principales decisiones de dicho Tribunal en
relación con el derecho al aborto, explicitando y enlistando las principales
sub reglas constitucionales
aplicables a la materia, derivadas tanto de la sentencia C-355 de 2006, como de
las subsiguientes decisiones de tutela, acá reseñadas. Luego de un juicioso
análisis jurisprudencial, extrajo a manera de conclusión, las siguientes
reglas vinculantes al derecho fundamental a la interrupción voluntaria del
embarazo o aborto:
“(i) Las mujeres
puestas bajo las hipótesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del
derecho a decidir libres de presión, coacción, apremio, manipulación y, en
general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la
interrupción voluntaria de su embarazo. Es este un derecho de las mujeres
quienes aún colocadas en los supuestos allí determinados también pueden
elegir con libertad llevar a término su embarazo.
“(ii) Todas las
mujeres deben poder contar con la información suficiente, amplia y adecuada
que les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y
reproductivos, lo que incluye, el derecho a estar plenamente enteradas respecto
de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como en el Decreto 4444 de
diciembre 13 de 2006 “Por el cual se reglamenta la prestación de unos
servicios de salud sexual y reproductiva”.
“(iii) Los
servicios de interrupción del embarazo bajo las hipótesis contempladas en la
sentencia C-355 de 2006 deben estar disponibles en
todo el territorio nacional - bajo estricto
seguimiento de los postulados de referencia y contrarreferencia - y las mujeres
en estado de gravidez han de poder acceder a los mismos en todos los niveles de
complejidad que lo requieran.
“(iv) Las
personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que
atienda la solicitud de las mujeres relativa a la interrupción voluntaria de
su embarazo están obligados a ofrecer plena garantía de confidencialidad y,
en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la
dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una obligación de
primer orden para los prestadores de servicios de salud en relación con este
tópico.
“(v) Ni las
mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las
hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su
solicitud, pueden ser víctimas de discriminación o de prácticas que limiten
de alguna forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros educativos
o su afiliación al sistema general de salud o riesgos
profesionales.
“(vi) Los
departamentos, distritos y municipios están obligados a asegurar
la suficiente disponibilidad de servicios de la red
pública con el propósito de garantizarles a las
mujeres gestantes el acceso efectivo al servicio de interrupción voluntaria
del embarazo en condiciones de calidad y de salubridad.
“(vii) Ninguna
entidad prestadora de salud – sea pública o privada, confesional o laica - puede negarse a la
interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra bajo los
supuestos establecidos en la sentencia C-355 de 2006 – cualquiera que sea el tipo de
afiliación a la seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su
condición social, económica, edad, capacidad de pago, orientación sexual o
etnia -.
“(viii) Está
terminantemente prohibido elevar obstáculos, exigencias o barreras adicionales
a las establecidas en la referida sentencia C- 355 para la práctica del aborto
en los supuestos allí previstos. Entre las barreras inadmisibles se
encuentran, entre otras:
- Realizar juntas médicas, de revisión o de aprobación por
auditores que ocasionan tiempos de espera injustificados para la práctica del
aborto inducido.
- Impedir a las niñas menores de 14 años en estado de gravidez
exteriorizar libremente su consentimiento para efectuar la interrupción
voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o representantes legales no
están de acuerdo con dicha interrupción.
- Imponer requisitos adicionales, verbigracia, exigir: (a)
dictámenes de medicina forense; (b) órdenes judiciales; (c) exámenes de
salud que no son practicados de manera oportuna; (d) autorización por parte de
familiares, asesores jurídicos, auditores, médicos y pluralidad de
galenos.
- Alegar objeción de conciencia colectiva que desencadena, a su
turno, objeciones de conciencia, institucionales e infundadas.
- Suscribir pactos – individuales o conjuntos - para negarse a practicar la
interrupción del embarazo.
- Acogerse a formatos o plantillas de adhesión que incidan en que
las entidades hospitalarias no cuenten en su planta de personal con médicos
dispuestos a prestar los servicios de interrupción voluntaria del embarazo,
sea por cuanto estos (as) profesionales de la medicina son víctimas de
discriminación en el momento en que se efectúa su vinculación laboral o por
cuanto, una vez vinculados (as), reciben presiones en el sentido de abstenerse
de practicar abortos.
- Descalificar conceptos médicos expedidos por psicólogos a
quienes Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la
salud.
- Ser reticentes en cumplir a cabalidad con las reglas de referencia
y contrarreferencia imprescindibles para atender eventos en los que el servicio
médico – en este caso la
práctica del aborto inducido – no está disponible en el centro hospitalario al que acude la
paciente.
- No disponer dentro de algunas redes públicas de prestadores del
servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal del
servicio de interrupción voluntaria del embarazo”102.
Cabe resaltar que en esta sentencia por
primera vez la Corte advirtió que, los conceptos de los psicólogos son
válidos para la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la
sentencia C-355 de 2006. En efecto, se verificó que los psicólogos son
profesionales de la salud, y por ende, están en capacidad de evaluar el
impacto que un embarazo tiene en la salud mental de la paciente, y cómo la
puede afectar en tal grado que la integridad y dignidad de la mujer corra
peligro por el hecho del embarazo.
Por último, en lo que respecta a objeción
de conciencia, la Corte reiteró que: (i) se trata de un derecho constitucional
fundamental, y que su aplicación está restringida solamente a las personas
naturales, específicamente, el personal médico cuya función implique la
intervención directa a la interrupción el embarazo. Dicho funcionario deberá
manifestar por escrito las razones que sustentan su objeción; (ii) no es dado
invocar la objeción de conciencia institucional o colectiva, por cuanto, se
trata de manifestación de íntimas e irrenunciables convicciones morales,
filosóficas o religiosas; y (iii) no es aplicable a las autoridades
judiciales103.
Finalmente, la Corte consideró que el
derecho fundamental al aborto fue vulnerado en este caso específico, por dos
razones: (i) por la formulación de la objeción de conciencia por parte de un
juez de la República, y (ii) por la exigencia por parte del médico designado
para la realización del aborto de una orden judicial que lo autorizara a
hacerlo, imponiendo un requisito extraño a lo exigido en la sentencia C-355 de
2006. En virtud de lo anterior, se confirmó la sentencia del ad quem que había concedido el
amparo.
-
Luego, en la sentencia T-585 de 2010, la Sala Octava de
Revisión conoció de un caso en la que una mujer de 21 años solicitó la
realización de un aborto, al considerar que su vida se encontraba en peligro.
A pesar del sentir de la madre, no existió concepto médico o psicológico
sobre el peligro a su vida, y por ende, nunca se verificó el encuadramiento de
la situación analizada en alguna de las causales contempladas en la sentencia
C-355 de 2006. Sin embargo, se verificó en sede de revisión que la accionante
ya se había realizado el aborto por fuera del sistema de salud, por lo que se
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, revocando la
sentencia del a quo que
había denegado la tutela.
Frente a la carencia actual de objeto por
hecho superado, la mencionada sentencia ubicó el hecho superado en casos en
los que a la madre se le realiza el procedimiento por parte de las entidades o
médicos accionados, mientras que en el escenario del daño consumado ubicó
aquellos casos en los que la madre, por las omisiones de los prestadores del
servicio de salud, dio a luz al bebé.
En cuanto al establecimiento de protocolos de
diagnóstico como obligación de los prestadores del sistema de salud, la Corte
estimó que “del derecho al acceso a los servicios
de la IVE surge la correlativa obligación de garantizarlo, lo que, en los
casos de la causal de peligro para la vida o la salud de la madre, incluye el
deber de las EPS e IPS de contar con protocolos de diagnóstico rápido en
aquellos eventos en que los/as profesionales de la salud advierten la
posibilidad de que se configure ésta hipótesis o la
mujer gestante alega estar incursa en ella, precisamente con el fin de
determinar si se cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006
consistente en una certificación médica. Tales
protocolos deben se integrales, es decir, incluir una valoración del estado de
salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 concluyó que el peligro para la
misma también es fundamento para una solicitud de IVE”. (Subrayado fuera de texto original)
- Posteriormente, la Sala Novena de
Revisión profirió la sentencia T-636 de 2011, en la que analizó el caso de
una mujer que solicitó la realización del aborto argumentando que consumía
medicamentos que la ponían en un alto riesgo de que el feto presentara graves
malformaciones. Durante el trámite de revisión se verificó por parte de la
Corte que la accionante se había realizado estudios que mostraban que su
embarazo era normal y había decidido llevarlo a término, por lo que se
terminó declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. En esta
providencia se reiteró la regla según la cual las exigencias adicionales a
las dispuestas en la sentencia C-355 de 2006 implicaban la vulneración de los
derechos de la mujer; específicamente, exigir una providencia judicial que
ordenara la realización del aborto desconocía la jurisprudencia de la Corte
en la materia.
Adicionalmente, señaló la Corte en este
pronunciamiento que no existe una limitación en el ordenamiento frente a la
edad gestacional límite para la realización del aborto, y que cualquier
decisión en tal sentido quedaba atada al concepto médico, que debía atender
las circunstancias y especificidades de cada caso estudiado. Al respecto
manifestó: “[s]olo los conceptos médicos
determinan cuándo es procedente la intervención en cada caso concreto. Si la
experiencia enseña que a los seis meses no es aconsejable la intervención,
ello debe ser establecido por los médicos tratantes, y no por la EPS de manera
abstracta”.
- Posteriormente, en sentencia T-841
de 2011, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó el
caso de una menor de 12 años que solicitó la práctica del aborto, contando
con 19 semanas de gestación al momento de la interposición de la acción de
tutela. La menor tenía un certificado médico que dictaminaba “riesgo para la salud como consecuencia de la continuación del
embarazo. Concretamente señaló que estaba en riesgo su salud emocional ya que
observó “frustración y depresión” y su salud física por el peligro
de “complicaciones obstétricas””104.
Posteriormente, un médico psiquiatra reafirmó el dictamen, aludiendo a
“una “reacción depresivo-ansiosa” al embarazo
no deseado y determinó que “la continuidad del mismo afecta su salud
mental””105. Los dictámenes médicos
habían sido emitidos por profesionales no adscritos a la EPS encargada del
servicio de salud de la menor, por lo que esta se negó a realizar el
procedimiento, argumentando que estudiaría el caso dentro de los 15 días
asociados con la contestación del derecho de petición. Vencidos los mismos,
la accionante se vio obligada a interponer la acción de tutela.
En esta providencia se reiteraron las
consideraciones que sobre la carencia actual de objeto que se realizaron en la
sentencia T-585 de 2010 (ver supra. numeral 110), el
derecho al aborto como derecho fundamental autónomo y las reglas dispuestas en
la sentencia T-388 de 2009 frente al manejo de las solicitudes de aborto (ver
supra. numeral 109). Dado
que la causal invocada por la menor en su solicitud de tutela se basó en el
peligro para su salud física o mental, se analizó la causal, destacándose
que dicha causal “no cobija solamente la
protección de su salud física sino que también se extiende a ‘aquellos casos en los cuales resulta
afectada su salud mental”106. Frente al requisito para
acreditar la ocurrencia de la causal destacó que “[e]n los casos de peligro para la vida y la salud integral de la
mujer gestante la Corte precisó que el único requisito que se puede exigir
para acceder a su petición de IVE es un certificado
médico. Específicamente en la hipótesis de afectación de la salud mental,
en la sentencia T-388 de 2009 esta Sala subrayó que está terminantemente
prohibido descalificar conceptos médicos expedidos por psicólogos pues la Ley
1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud”107.
Señaló la Corte en dicha providencia que
cada una de las hipótesis despenalizadas es autónoma e independiente, y por
consiguiente los requisitos exigidos para cada una de ella son específicos;
así mismo, resaltó que en ausencia de una norma legal que establezca una
restricción o límite de tiempo para las causales de aborto despenalizadas, no
se pueden imponer entonces obstáculos o barreras para la práctica de las
mismas. Por último, en lo que respecta al derecho al diagnóstico, enfatizó
la Corte que cada prestador de servicios de salud debe contar con un protocolo
para la atención pronta de las solicitudes que requiere una valoración del
estado de salud de la madre gestante integral, es decir, una valoración tanto
física como psicológica, determinando en este caso la existencia de
obligaciones positivas por parte de los prestadores para determinar si ante una
solicitud de aborto por la causal de peligro para la salud o la vida de la
madre, pues la alegación de la misma los obliga a investigar a través de
exámenes y rasgos clínicos, la eventual configuración del peligro alegado
por la mujer solicitante.
En el caso concreto analizado, determinó que
la actitud omisiva de la EPS demandada generó la vulneración del derecho
fundamental al aborto invocado por la menor debido a que: (i) la EPS demandada
tardó más de 16 días para dar respuesta a la solicitud de la niña, y sólo
programó la atención un mes después, ante solicitud de la madre de la menor.
El término tan prolongado para atender la solicitud representa una
vulneración del derecho de la mujer al aborto; (ii) se impusieron barreras de
acceso al aborto, puesto que se exigieron tardíamente la historia clínica de
la menor y la convalidación de los conceptos ante médicos adscritos a la EPS.
Estas exigencias podrían resultar válidas, pero la demora en tramitarlas
implicó una afectación del derecho al aborto, más grave si se tiene en
cuenta que existían ya dos conceptos médicos a favor de la realización del
aborto solicitado; (iii) si bien se realizó una junta maternofetal para
evaluar la situación médica de la menor, esta se hizo más de mes y medio
después de la solicitud, cuando ya no resultaba conducente para el manejo del
caso. Con base en lo anterior, la Corte procedió a ordenar la atención
médica integral, teniendo en cuenta que se produjo en nacimiento del bebé, y
condenó a la entidad prestadora de salud por los perjuicios que se le
ocasionaron a la menor.
- Posteriormente la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-959 de 2011, en
la que analizó el caso de una mujer que solicitó la realización del aborto
ante hallazgos ecográficos que señalaban que el feto sufría de
malformaciones debidas al síndrome de Arnold-Chiary Tipo II. La mujer alegó
que se encontraban configurada dos causales de atipicidad de las delineadas en
la sentencia C-355 de 2006, la relativa al peligro para su vida y su salud y la
inviabilidad del feto; la acción de tutela se presentó cuando la accionante
tenía 29 semanas de gestación, y el procedimiento se realizó en la semana 31
de gestación. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado.
- La Sala Octava de Revisión
profirió luego la sentencia T-627 de 2012, en la que se ocupó de
“las supuestas violaciones o amenazas que los
demandados [el Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos
Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia
Carreño Gómez] han hecho, en ejercicio de sus
funciones, a los derechos reproductivos de las mujeres, uno de los cuales es el
derecho a la información en materia reproductiva”.
En esta providencia se reiteró la línea jurisprudencial antes reseñada, en
especial los contenidos de la sentencia C-355 de 2006, T-388 de 2009 y T-585 de
2010. Dentro de lo más relevante para el caso sub
judice, de esta providencia destaca la configuración
de un derecho a la información en materia reproductiva108, y la
reiteración la naturaleza del derecho al aborto como fundamental, en los casos
delimitados en la sentencia C-355 de 2006.
- Posteriormente, la Sala Tercera de
Revisión profirió la sentencia T-532 de 2014, que se ocupó del caso de una
mujer de 31 años, madre de una menor de 6 años, que afirmaba no encontrarse
“ni psicológica ni económicamente preparada para
afrontar lo que significa tener otro hijo”. Ya con
17 semanas de embarazo, la accionante acudió a una IPS, solicitando la
realización del aborto por encontrarse en riesgo su salud emocional,
atravesando varias fases de evaluación de su condición. Finalmente, cuando la
accionante ya contaba con 22 semanas de gestación, obtuvo la autorización de
parte de su EPS para la realización del procedimiento, pero este no se pudo
llevar a cabo por cuando se argumentó en el hospital al que la remitieron que
el procedimiento a realizar era un feticidio, y no un aborto, que inicialmente
había solicitado. Durante el trámite de revisión se verificó la carencial
actual de objeto, dada la imposibilidad de la madre de acceder a los servicios
de salud en oportunidad, recordando las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2009
y T-585 de 2010109.
En consecuencia, la Sala Tercera encontró
que se ha exigido que este tipo de solicitudes “deben ser resueltas con la mayor prontitud y celeridad posibles,
dada la naturaleza y complejidades propias que plantea de este
asunto”110 y estimó que cinco días
resultaban, en principio, un plazo razonable para hacerlo; determinó también
que, para dar respuesta eficiente a las solicitudes para la realización del
aborto, era importante considerar la edad gestacional, pues entre más avanzado
el embarazo, más pronto debería atenderse la solicitud de la mujer, teniendo
en cuanta que “cada día que pasa en el desarrollo
del embarazo hace más riesgosa y compleja su interrupción”111.
Por lo demás, recordó la Corte que la
sentencia C-355 de 2006 no definió un criterio temporal para la realización
del procedimiento, y conceptuó que “este es un
asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de dictar las reglas a
las que se sujeta este tema”; y reiteró lo
dispuesto en la jurisprudencia en el sentido de que se debe dejar al criterio
científico de los médicos o profesionales tratantes y al consentimiento de la
madre, los potenciales efectos de la práctica del aborto en la etapa
gestacional que se encuentre la madre.
-
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
- Es necesario destacar que
SaludCoop EPS se abstuvo de contestar la tutela y guardó silencio durante el
trámite, circunstancia que activa la presunción de veracidad dispuesta en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a ella. Por lo anterior,
se destaca en esta sentencia que los hechos que se presentan reflejan lo
probado en el proceso, sea vía medio de prueba, o bien por aplicación de la
presunción de veracidad antes aludida.
- El 22 de diciembre de 2014, Rosa
acudió a la EPS SaludCoop para determinar si se encontraba embarazada. Luego,
en desarrollo de los controles prenatales a cargo de la EPS, se enteró que el
niño que esperaba sufría de malformaciones compatibles con hidrocefalia. El
diagnóstico se realizó el 28 de mayo de 2015 y, 14 días después, el 11 de
junio de 2015, citaron a la accionante a control en la Unidad de Alto Riesgo
Materno de la EPS demandada. En dicho control se ordenó la realización de una
ecografía de detalle, que se practicó 25 días después, es decir, el 7 de
julio de 2015, y se verificó la existencia de malformaciones en el feto. Para
ese momento, la accionante ya contaba con 27 semanas de embarazo y fue
informada de la posibilidad de acudir al aborto.
- En lugar de recibir atención en
la Unidad de Alto Riesgo Materno de SaludCoop EPS, o ser formalmente remitida a
otra institución prestadora de salud, una ginecóloga de la institución
instruyó a la señora Rosa para que acudiera por el servicio de urgencias al
Hospital de San José para que atendieran la solicitud de aborto.
- Esta circunstancia obligó a la
accionante a dirigirse a una nueva institución y a reiniciar el procedimiento
de diagnóstico y atención. El Hospital de San José, el 9 de julio de 2015,
evaluó a la paciente, y le brindó información sobre el procedimiento a
seguir, indicándole que debía realizar una solicitud formal para la
realización del procedimiento y tramitar ante la EPS la respectiva
autorización. Ahora bien, el mismo día, la accionante radicó la solicitud
para la realización del aborto argumentando la ocurrencia de dos de las
causales de exclusión de tipicidad delineadas por la sentencia C-355 de 2006:
(i) la “[g]rave afectación mental” que impactaría su salud; y (ii) la inviabilidad del feto
“[p]or la grave malformación […] que se evidencia en las distintas
ecografías y diagnósticos”. Hay que destacar que
la accionante advirtió en su escrito a la EPS que requería la realización de
un procedimiento especial y ágil, dado lo avanzado de su
embarazo.
- La definición del asunto por
parte del Hospital de San José se dio el 13 de julio de 2015, momento en el
que la accionante fue atendida simultáneamente por los servicios de trabajo
social, psiquiatría y urgencias, que la orientaron sobre el aborto, la
evaluaron médicamente, y con base en ello, determinaron la conducta a seguir
en su caso, identificando que se configuraba la causal de grave afectación a
la salud mental de la accionante. Sin embargo, informó el Hospital de San
José que el procedimiento no se podía realizar en dicha institución porque
por lo avanzado del embarazo se requería la práctica de un “feticidio”, frente al cual el Hospital
no contaba con capacidad técnica. Verificado lo anterior, el Hospital de San
José informó a la EPS respecto de la imposibilidad de realizar el
procedimiento aborto y remitió a la accionante a SaludCoop, para que se le
asignara otro prestador que si estuviera capacitado para la realización del
procedimiento en avanzada edad gestacional.
- El 21 de julio de 2015, mediante
comunicación escrita la EPS SaludCoop informó a la accionante que no contaba
en su red con prestadores que pudieran atender la solicitud de IVE, dadas las
condiciones de la gestante, y que tampoco había logrado que un prestador
externo programara la realización del aborto.
- En el presente caso, como se
expuso, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y
solicitó en su acción de tutela como medida cautelar que SaludCoop EPS
procediera a realizar de forma inmediata la interrupción voluntaria del
embarazo en una IPS donde realicen dicho procedimiento. Como pretensión
principal solicitó que: (i) se le ordene a SaludCoop EPS que le garantice el
acceso real e inmediato a la salud en condiciones integrales; (ii) el servicio
solicitado sea prestado por urgencias desde el ingreso hasta su culminación,
con incapacidad y entrega de los medicamentos que requiera en su recuperación;
y (iii) SaludCoop EPS le brinde todo el acompañamiento anterior y posterior al
procedimiento, que llegara a requerir.
- Como se puede verificar del
recuento de los hechos, el 9 de septiembre de 2015, antes de proferida la
sentencia de segunda instancia, el parto tuvo lugar, naciendo producto del
mismo un niño. Esta circunstancia fue comunicada a la Corte Constitucional por
la apoderada de la accionante y La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres
en escrito radicado el 27 de abril de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior,
debe la Corte proceder a analizar si existe una carencia actual de
objeto.
- En virtud de lo dispuesto en el
numeral 123, determina la Sala que se configura en este caso particular una
carencia actual de objeto, dada la imposibilidad de la accionante de acceder a
los servicios médicos requeridos a tiempo. De conformidad con lo dispuesto en
la Sección II.D de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la
pretensión fue satisfecha o se consumó la vulneración de derechos
fundamentales, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y
justificación constitucional, razón por la cual, en este caso la Sala
declarará la carencia actual de objeto.
- En este mismo sentido, dando
aplicación a los precedentes jurisprudenciales a esta situación -en especial
lo dispuesto en las sentencias T-946 de 2008, T-585 de 2010, T-841 de 2011 y
T-532 de 2014, esta Sala debe indicar que ante el nacimiento del niño se
presenta en este caso una carencia actual de objeto112, por lo mismo, no resulta
posible “emitir orden judicial alguna para
retrotraer la situación”113 a su estado anterior, y
procede la negación del amparo frente a la realización del procedimiento
médico conducente al aborto.
- No obstante, como se dijo, por no
compartir la Sala lo decidido en su totalidad en las sentencias de instancia
impugnadas, de conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado en
varias sentencias de esta Corte114, según el cual, no se
puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución,
en la parte resolutiva de esta sentencia procederá a confirmar parcialmente
los fallos mencionados y declarará la carencia actual de objeto. En este
sentido, la sentencia T-271 de 2001 expresó:
“(…) 4. Sobre
la sustracción de materia. La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de
instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana Hermencia Solano
Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el
fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se
pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por
sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la
madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo,
razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos
casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada,
pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario
a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la
parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de
objeto.”
- Lo anterior, por cuanto, como ha
quedado claro de la reiteración de jurisprudencia, el derecho fundamental a la
IVE no se reduce a la realización de un procedimiento médico, sino que
también supone componentes básicos de información, accesibilidad y
disponibilidad, que tienen que ver directamente con la oferta de los servicios
por parte de los agentes del sistema de salud. En este sentido, procederá la
Sala a analizar el caso concreto frente a dichos componentes, teniendo en
cuenta las circunstancias relacionadas con la atención médica y
administrativa de la solicitud del procedimiento por parte de la
accionante.
Configuración y
titularidad del derecho fundamental a la IVE por parte de la
accionante
- Como quedó expuesto en el
recuento de los hechos de la presente tutela, en el caso concreto se alegaron
dos de las causales contempladas en la sentencia C-355 de 2006: (i) la
existencia de malformaciones del feto que harían inviable su vida, y (ii) el
peligro para la salud mental de la madre. Siguiendo la reiterada jurisprudencia
de la Corte, cada una de las causales invocadas por la accionante para la
realización del procedimiento, será analizada de manera independiente, ya que
las situaciones delimitadas en la sentencia C-355 de 2006, tienen carácter
autónomo e independiente y por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir la
concurrencia de causales, sin que esto quiera decir que no puedan
coexistir.
- Frente a la inviabilidad del feto, conviene destacar
que con base en lo expuesto en la jurisprudencia esta causal tiene dos
requisitos para su configuración: (i) la verificación de la existencia de una
malformación; y (ii) la inviabilidad de la vida de la criatura por causa de la
misma. En este sentido, la sola verificación de la existencia de una
malformación no es suficiente para la activación de la causal de atipicidad
de la sentencia C-355 de 2006, y tampoco lo es la mera expresión de la
voluntad de la mujer para terminar su embarazo, requiriéndose como requisito
sine qua non para la
configuración de la causal el concepto médico que indique la inviabilidad del
feto, pues sólo con esta verificación se puede decir que el deber de
protección de la vida del nasciturus pierde peso, al ser evidente médicamente que es improbable su
supervivencia115.
Ahora bien, este concepto médico, ha
establecido la Corte, debe atender a los estándares éticos de la medicina, y
ser completo, en el sentido de comprender los dos requisitos exigidos para la
configuración de la causal, es decir, la verificación de la existencia de la
malformación, y la calificación de la misma como incompatible con la vida del
feto. Los médicos en estos casos, como bien lo estableció la sentencia C-355
de 2006, deben sopesar las circunstancias médicas del nasciturus y determinar una probabilidad
razonable de que no sobrevivirá por causa de las afecciones que padece. Esta
doble verificación asegura la eficacia de la ponderación establecida por la
Corte en la sentencia C-355 de 2006, donde el derecho a la vida de la madre
prima sobre una expectativa razonablemente lejana de vida de la criatura.
Con base en lo anterior, bajo esta causal los
operadores o prestadores del servicio de salud, sólo podrán exigir una
certificación médica otorgada conforme a los estándares éticos de su
profesión, verificando que en la misma se evidencie la malformación del feto
y la inviabilidad de la vida de la criatura por sí misma.
En el caso sub
judice, la certificación médica a la que se refieren
las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-388 de 2009 y T-585 de
2010116, nunca se expidió, pues aunque se aportaron pruebas y
diagnósticos clínicos que muestran la existencia de la malformación, ninguno
de los médicos tratantes expuso cómo la malformación del feto implicaría su
inviabilidad. Aún más, el hecho de que la criatura naciera y sobreviviera,
permite a la Corte apreciar que en este caso, esta primera causal alegada no se
configuró. Por lo anterior, no resultaba posible ni para la EPS SaludCoop, ni
para los jueces de instancia, dar por cumplido el requisito de la
certificación médica, para activar el derecho fundamental a la IVE bajo la
causal de grave malformación del feto que haga inviable su vida.
- Sin embargo, como se anotó en el
recuento de los hechos, la accionante invocó una segunda causal para la
realización del aborto, a saber, la existencia de un peligro para su salud mental que representaba su
embarazo, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del nasciturus.
Respecto de esta causal conviene destacar que
el peligro para la vida o la salud de la mujer a la que se refirió la Corte en
la sentencia C-355 de 2006, comprende no solo los aspectos físicos sino
también el aspecto mental o psicológico de la madre. Desde un principio, la
jurisprudencia incluyó dentro del concepto de vida y salud algo más que lo
material, físico o biológico, pues la Corte consideró que “el derecho a la salud es un derecho integral que incluye el
concepto de salud mental y física”117. En este
sentido, las afectaciones que se proyectan sobre el plano psicológico de una
mujer embarazada, tienen relevancia desde el punto de vista del derecho
fundamental a la IVE, como lo reconoció esta Corte no solo en la sentencia de
constitucionalidad a partir de la que se configuró el derecho fundamental al
aborto, sino en providencias de tutela que posteriormente precisaron las
circunstancias y requisitos exigibles para la aplicación de esta causal como
excluyente de tipicidad.
- Tal como ocurre con la causal de
inviabilidad del feto, la causal de peligro para la vida o salud de la madre
requiere de un concepto médico para la verificación de la circunstancia que
activa el derecho fundamental a la IVE, pues solo mediante la misma
“se salvaguarda la vida en gestación y se puede
comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de
aborto no puede ser penado”118. No basta entonces con la
expresión de la voluntad de la mujer embarazada para la activación del
derecho, sino que esa voluntad positiva para la realización de la
interrupción voluntaria del embarazo, debe estar acompañada por un concepto
médico para proceder a la realización del procedimiento.
- En el caso concreto se verifica
que fue la médica psiquiatra Juana Atuesta, adscrita al Hospital de San José,
quien emitió un concepto positivo para la realización del procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo, pues de acuerdo con los estándares
éticos de su profesión determinó que existía una afectación de la salud
mental de la madre119 que implicaba la necesidad
de realizar el procedimiento, lo que aunado al consentimiento de la madre para
la realización del mismo, perfeccionó el derecho fundamental a la IVE que
reclamaba la accionante. En este sentido, encuentra la Sala que se cumplió el
requisito para la configuración de la causal de peligro para la salud y la
vida de la madre, invocada por la accionante, y por lo mismo, surgió el
derecho fundamental invocado y cuya protección se solicitó mediante de la
acción de tutela que se analiza.
- No obstante en el presente caso,
no se configuraron los requisitos para demostrar la causal referente a la
inviabilidad del feto, la Sala considera de relevancia mencionar que en
aquellos casos en los que se evidencie una coexistencia de causales, los
operadores o prestadores del servicio de salud, no podrán imponer exigencias
no previstas o dilaciones para proteger el derecho fundamental a la IVE. Así
mismo, cuando una mujer desea interrumpir su embarazo, los operadores o
prestadores del servicio de salud tienen la obligación de identificar si su
situación se enmarca en alguna de las causales contempladas en la sentencia
C-355 de 2006, y en el evento en el que se evidencie la coexistencia de dos o
más causales, deberá proceder a dar aplicación a aquella que exija menos
requisitos y/o que suponga menos cargas para las mujeres. Esto es, ante la
coexistencia de dos o más causales, es necesario que el operador o el
prestador del servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y
oportuna para la mujer120.
- Verificada la configuración y la
titularidad del derecho fundamental a la IVE por parte de la accionante, bajo
la causal de peligro para la vida o salud de la mujer, a continuación la Sala
analizará el cumplimiento de las cargas derivadas del derecho fundamental a la
IVE que surgen para los prestadores del servicio de salud, y adoptará las
medidas correspondientes a los hallazgos con respecto a las obligaciones y su
cumplimiento por parte de agentes del sistema de salud.
Información,
disponibilidad y accesibilidad del aborto en el sistema de
salud
- Dos fueron los agentes del sistema
de salud que tuvieron que ver con la atención de la accionante en el caso
analizado: (i) el Hospital de San José, y (ii) la EPS SaludCoop. Como se
evidenció anteriormente, la atención en el Hospital de San José inició por
una consulta a través del servicio de urgencias, en la que la accionante
planteó su situación y mostró su intención de practicarse el aborto.
- Ante la solicitud, el Hospital
atendió a la accionante, la informó y orientó sobre los procedimientos
internos a agotar pidiéndole realizar una solicitud formal a su EPS y obtener
una autorización por parte de esta. Posteriormente, y menos de cinco días
después de acudir por primera vez a consultar al Hospital sobre el aborto,
este atendió a la señora Rosa por parte de tres de sus servicios, a saber,
trabajo social, psiquiatría y la atención médica por urgencias. En dicha
atención no solo la valoró de manera muy completa, sino que la ilustró sobre
el derecho al aborto. Producto de la atención se certificó la ocurrencia de
la causal de peligro para la salud psicológica de la madre y conceptuó,
siguiendo un criterio científico razonable, que no podrían realizar el
procedimiento por incapacidad técnica del Hospital, dado lo avanzado de la
gestación, y no ser prestador del servicio requerido para la red de la EPS
SaludCoop. Por lo cual, puso en conocimiento de la EPS SaludCoop dicha
situación, para que ésta pudiese asignar otro prestador del servicio de
salud, para atender la solicitud de la accionante.
- Conviene en este punto anotar que
no son los jueces de tutela, ni la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, los capacitados para evaluar la suficiencia y corrección de
las razones científicas alegadas por el Hospital para no proceder a la
realización del procedimiento. Lo que se conoce en esta sede es que el
Hospital no contaba con la capacidad técnica para la atención de la paciente,
situación que expuso de manera oportuna frente a la solicitud de la
accionante, destacándose que la EPS SaludCoop no cuestionó las razones
expuestas por el Hospital de San José, por lo que se entiende que aceptó las
razones expuestas por él para abstenerse de practicar el aborto
solicitado.
- Hasta aquí, la Sala considera que
el Hospital cumplió con la carga que le imponía el componente de accesibilidad e información, al: (i)
atender oportuna y adecuadamente la solicitud de aborto por parte de la
accionante; (ii) brindar a la solicitante los caminos de la evaluación
física, de salud mental y de trabajo social para verificar la intención
expresada por la mujer embarazada para la realización del procedimiento; (iii)
al exponer de manera razonada las causas científicas para no realizar el
procedimiento, destacando la incapacidad técnica del Hospital para realizar el
procedimiento que requería la señora Rosa dado lo avanzado de su gestación;
(iv) no haber discriminado a la demandante por razón de su solicitud de
aborto, brindándole lo necesario para el diagnóstico adecuado; y (iv) al
transferir la solicitud de aborto de la accionante a la EPS SaludCoop, para que
esta entidad la atendiera a través de otros prestadores de su red que si
estuvieran capacitados para realizar dicho procedimiento.
- En cuanto al componente de
disponibilidad del servicio
destaca la Sala que el Hospital se mostró dispuesto a evaluar la situación de
la accionante e incluso a practicar el procedimiento. Sin embargo, ante las
circunstancias del caso determinó la imposibilidad técnica de realizar la
interrupción voluntaria del embarazo por lo avanzado de la gestación,
situación que no se opone al componente de disponibilidad, puesto que la EPS,
debe contar con una amplia red de prestadores, y por consiguiente en el caso
concreto, SaludCoop EPS debería haber tenido otros prestadores con capacidad
técnica para realizar el procedimiento.
- Sobre la base de lo anteriormente
expuesto, es posible concluir que en la atención llevada a cabo por el
Hospital de San José a la accionante, se atendieron los requisitos
jurisprudenciales predicables al caso concreto, y por lo mismo, se respetó el
derecho fundamental al aborto de la señora Rosa, por parte de dicha
entidad.
- Otra situación muy diferente se
tiene con respecto a la EPS SaludCoop. De acuerdo a las pruebas que obran en el
expediente, dicha entidad a través de sus profesionales adscritos conoció de
las malformaciones del feto en el embarazo de la señora Rosa desde la semana
20 de la gestación, sin que conste en el expediente prueba de un manejo
diligente de la situación. Según la accionante, la siguiente atención
relevante, teniendo en cuenta la solicitud de aborto, ocurrió 7 semanas
después, cuando ya el embarazo se encontraba en una fase en la que el
procedimiento representaba un mayor riesgo para la madre.
En el relato de la accionante, que se presume
cierto dado que la EPS SaludCoop guardó silencio en el presente trámite, el
diagnóstico se dio el 28 de mayo de 2015 y luego se le brindó atención en la
Unidad de Alto Riesgo Materno de la EPS, que ordenó una ecografía de detalle
que solo se realizó 25 días después de ordenada. Esta atención es a todas
luces inoportuna e inadecuada dada la situación de la accionante, que desde el
punto de vista de la realización de un aborto se agrava el 8 de julio de 2015,
ya bastante tarde en la gestación, cuando a la accionante la envían a otro
prestador con la excusa de acudir por vía de urgencias a la realización del
procedimiento.
- En el presente caso, la EPS
SaludCoop evidenció una de total desatención a las reglas que de manera
precisa y reiterada se han elaborado por parte de esta Corte, para la atención
de las solicitudes de realización del procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo, en las que se predica la oportunidad en la atención
como uno de los principales deberes de parte de los agentes del sistema para
evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres que tengan
derecho a la IVE. La atención primaria en este caso falló por completo,
derivando de ello falta de información y accesibilidad
del mencionado derecho a la IVE, pues para el momento del diagnóstico de la
hidrocefalia del nasciturus
por parte de la entidad, ésta dio un manejo que impidió a la accionante
conocer el verdadero alcance de la situación del feto, los riesgos para su
salud y entender el impacto de la situación desde el punto de la mujer
embarazada.
- Sumando a que la ausencia de
diagnóstico adecuado impedía a la accionante reconocer su verdadera
situación, la EPS y sus profesionales, conocedores de la gravedad del caso, se
abstuvieron de orientar adecuadamente a la señora Rosa frente a las
posibilidades a su alcance, y en concreto, omitieron cualquier referencia a la
posibilidad de practicarse una interrupción voluntaria del embarazo. Más
adelante, cuando la gravedad del caso fue evidente y la accionante por sus
propios medios obtuvo la información que requería sugiriendo para indagar
sobre la posibilidad de practicarse un aborto, la respuesta de la EPS SaludCoop
fue la de desentenderse de la situación, pues contrario a lo que dictarían
los protocolos razonables de atención médica –que obligarían a una remisión
directa a un prestador de la red que estuviera en capacidad de diagnosticar y
atender un aborto-, se la libró a su suerte, obligándola a reiniciar la
atención a través de un servicio de urgencias. Por fortuna para la
accionante, el Hospital de San José la atendió adecuadamente, pero por decir
lo menos, la EPS SaludCoop arriesgó la salud y la vida de la paciente al cesar
su atención y eludir un manejo directo de su situación, obligándola a
retirarse de una unidad especializada en riesgo materno, para en su lugar
acudir a un servicio de urgencias que podía o no estar capacitado para el
manejo de su caso. Lo adecuado en este caso hubiera sido iniciar un manejo
integral de la paciente desde el momento mismo de la verificación del
diagnóstico, no así someterla a esperas ilógicas e incompatibles con su
situación, y mucho menos sacarla del servicio para reiniciar su atención por
vía de un prestador que se enteró del caso no por remisión formal, sino por
la presentación de la paciente en el servicio de urgencias ya demasiado tarde
para la realización del aborto de acuerdo a las condiciones técnicas del
centro asistencial.
- Adicionalmente, del acervo
probatorio se puede evidenciar que la EPS SaludCoop incumplió el requisito de
disponibilidad en la
atención de la solicitud de aborto, pues cuando el Hospital de San José le
comunica su incapacidad de atender el requerimiento de la accionante, se revela
la insuficiencia de la red de prestadores de la entidad, que no cumple con los
requisitos jurisprudenciales en tanto no cuenta con un agente en condiciones
para dar trámite a una solicitud de aborto de una mujer en avanzado estado de
gestación, pero que cuenta con un concepto médico que evidencia el peligro
que su embarazo representaba para su salud mental.
- Frente a la disponibilidad de
prestadores del servicio de salud, es necesario recordar que desde la sentencia
C-355 de 2006 se estableció para las EPS la obligación de contar en su red
con prestadores capacitados para la realización del aborto en las condiciones
delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de 2008 fue clara en
señalar que las EPS “deben tener de antemano
claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en
que IPS se encuentran, están habilitados para practicar el procedimiento de
IVE, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos
fundamentales de las mujeres”121. Así
mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en vigor no impone límites a la
edad gestacional para la realización del procedimiento de aborto, siendo esta
una circunstancia que deben prever las EPS, y por lo mismo, es su deber contar
en su red con prestadores capacitados para la realización del procedimiento en
cualquiera de las etapas del embarazo.
- En este sentido, el hecho de que
la accionante estuviera en una etapa avanzada del embarazo y que uno de los
prestadores de la red no estuviera en incapacidad de realizar el procedimiento
requerido, no es excusa válida para relevar a la entidad de su deber de
realizar el procedimiento cuando se reúnan los requisitos de la sentencia
C-355 de 2006, así como tampoco de tener previamente identificados los
prestadores para atender abortos en etapas iniciales o tempranas del embarazo,
y también en etapas avanzadas, teniendo en cuenta los protocolos
adecuados científicamente a cada uno de los escenarios.
- Las omisiones que se mencionaron
anteriormente, por parte de la EPS SaludCoop, implicaron que en el presente
caso ocurriera aquello que buscó prevenir la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, y es que por el paso del tiempo en la búsqueda de un prestador
del servicio de salud, se denegó injustificadamente el derecho fundamental al
aborto de una mujer, cobijada bajo una de las causales descritas en la
sentencia C-355 de 2006122.
- Como resultado de lo anterior,
considera la Sala que la EPS SaludCoop vulneró en este caso el derecho
fundamental a la IVE de la accionante, en tanto no atendió los componentes de
información, accesibilidad y disponibilidad, que han sido perfilados por esta
Corte en su jurisprudencia de tutela y en la sentencia C-355 de 2006.
La medida a adoptar ante
la verificación de la vulneración del derecho fundamental a la IVE, por parte
de SaludCoop EPS
- Ahora bien, considera esta Sala
que en el caso concreto debe aplicarse a la EPS SaludCoop la regla de decisión
que orientó la jurisprudencia de la Corte, cuando verificó la existencia de
una vulneración por parte de los prestadores del servicio de salud, que al
incumplir sus cargas y deberes mínimos, impidieron a mujeres que tenían
derecho al aborto su realización. En este sentido en las sentencias T-209 de
2008, T-946 de 2008 y T-841 de 2011, la Corte Constitucional encontró que
cuando se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, pero resultaba imposible restablecer el derecho vulnerado como
consecuencia de la carencia actual de objeto, lo conducente era dar aplicación
a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la
indemnización en abstracto a cargo de los responsables de la
vulneración.
- El artículo 25 del Decreto 2591
de 1991 señala que “[c]uando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo de tutela
el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización
del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce
efectivo del derecho así como las costas del proceso”, y en efecto, en el caso del derecho fundamental a la IVE la
Corte en sus diferentes pronunciamientos ha encontrado que el incumplimiento de
las cargas para los prestadores del servicio de salud implican esas
circunstancias en las cuales la vulneración del derecho se presenta como
consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria123.
- Ahora bien, respecto al caso
concreto se tiene que se ha verificado que: (i) la señora Rosa fue afectada de
manera manifiesta en su derecho fundamental a la IVE, puesto que se configuró
en su caso la causal de peligro para la salud mental de madre por causa del
embarazo, debidamente certificada por una médica psiquiatra, pero este no se
pudo realizar por la demora en el diagnóstico por parte de la EPS SaludCoop,
el manejo inoportuno del caso de la accionante, la falta de prestadores en la
red para la atención de solicitudes de aborto en mujeres con avanzado estado
de gestación, y la falta de identificación previa de prestadores para atender
estos últimos casos; (ii) la vulneración del derecho a la IVE de la señora
Rosa fue consecuencia de una acción clara y arbitraria de parte de la EPS
SaludCoop, entidad que sin explicación alguna demoró la atención requerida
para un diagnóstico oportuno, se abstuvo de realizar una remisión de la
accionante a un prestador capacitado para atender su solicitud de aborto, no
previó incluir en su red a prestadores capacitados para atender solicitudes de
aborto en estados avanzados del embarazo, y no identificó previa y
adecuadamente agentes del sistema que pudieran atender dichos requerimientos;
(iii) la señora Rosa no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para
solicitar los perjuicios que se le causaron por negársele el acceso al
servicio legal de IVE que solicitó, cumpliendo los requisitos exigidos según
la sentencia C-355 de 2006.
- De acuerdo con lo anterior,
considera la Sala que resulta procedente la condena en abstracto, siendo
responsable de la indemnización a la que haya lugar la EPS SaludCoop. No
corresponde en este caso declarar la solidaridad con otros prestadores
involucrados en el caso, esto es con el Hospital San José, puesto que como se
evidenció anteriormente, fue únicamente la EPS SaludCoop y los profesionales
de la salud adscritos a dicha entidad, quienes con sus omisiones desconocieron
de manera arbitraria los mínimos definidos por la jurisprudencia, necesarios
para la eficacia del derecho fundamental a la IVE en el caso concreto.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la
presente sentencia, se dispondrá la condena en abstracto, que implica que a
través del trámite incidental, el juez administrativo competente proceda a
realizar la liquidación correspondiente.
- Sin embargo, no puede dejarse de
lado el hecho de que luego de la atención deficiente de la accionante por
parte de la EPS SaludCoop, e incluso luego de la sentencia de primera instancia
en tutela revisada en esta oportunidad, la Supersalud procedió a la toma de
posesión de esta entidad, para su liquidación.
Con miras a garantizar el pago de la
obligación derivada de la condena en abstracto que prevé la jurisprudencia en
casos como el presente, resulta necesario ordenar al Agente Especial Liquidador
a cargo del proceso, la constitución de una “reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que
proporcionalmente corresponderían”124 a la
indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración del derecho
fundamental al aborto, como mecanismo para asegurar el reconocimiento y pago
del monto tasado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego
del trámite incidental que deberá surtirse dentro de los seis meses
siguientes al fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991. Esta reserva deberá hacerse respetando la prelación que le
correspondería a la respectiva acreencia, y el pago de la misma deberá ser
realizado por el Agente Especial Liquidador a la accionante de forma
preferente frente a los demás reclamantes de la misma clase en el proceso
de liquidación de dicha entidad.
Esta interpretación de las normas aplicables
al proceso, busca que la especial circunstancia de la liquidación de la EPS
SaludCoop no constituya una limitante para la eficacia de las medidas de
indemnización de los perjuicios que se le causaron a la accionante, ante la
ocurrencia del nacimiento del niño y la imposibilidad de restablecer el
derecho fundamental al aborto. En consecuencia, las normas aplicables al
proceso liquidatorio deberán ser interpretadas teniendo en cuenta lo dispuesto
en la presente sentencia, y la obligación de dar vigencia a los derechos
fundamentales, entendiendo que en este caso las medidas de reparación son
esenciales para la realización de los mismos.
- Por lo demás, como consecuencia
de la liquidación de la EPS SaludCoop resalta la Sala que dentro de las
órdenes proferidas por el juez de segunda instancia, los ordinales segundo,
tercero y quinto se refrieren a la prestación del servicio de salud, tanto
para la madre como para su hijo. Respecto de la realización de este derecho
fundamental, la Sala se permite reiterar la aplicabilidad del principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas ocasiones en las
que la EPS a la que se le ha ordenado la atención en sede de tutela es
liquidada, o su licencia de funcionamiento ha sido revocada, según dicho
principio se plasmó en la sentencia T-681 de 2014:
“5. El principio de continuidad en la
prestación del servicio cuando se presenta un traslado excepcional de los
afiliados de una E.P.S. debido a que se le ha revocado la licencia de
funcionamiento o cuando ha sido ordenada su liquidación.
El artículo 1º del Decreto 055 de
2007125, dispone como objetivo central el de
“establecer las reglas para garantizar la continuidad del aseguramiento y la
prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del
régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de salud, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de funcionamiento para
administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud o sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de
Salud. Igualmente, aplicará a las entidades públicas y a las entidades que
fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por el Gobierno Nacional y a
aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación
voluntaria”.
A su turno, el numeral 2º del artículo
4º del mencionado decreto consagra que la entidad promotora de salud objeto de
la medida que revoca la autorización de funcionamiento decidirá a cual
institución deben ser trasladados los afiliados, decisión que debe adoptar y
comunicar a la entidad receptora en un término de 4 meses, plazo en el cual
deberá implementar los medios para realizar los procedimientos de salud que se
encuentren aun pendientes y autorizados, por lo que esta última, debe
garantizar la prestación del servicio a partir del momento en que se haga
efectivo el traslado (numeral 3º)126.
Sobre este punto la Corte ha sostenido que los afiliados al sistema no pueden verse
afectados por los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las
E.P.S., porque los pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento
médico en razón de los trámites internos que a nivel administrativo
adelanten las entidades de salud127.
En esa medida, una E.P.S. que entra en
liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus
beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y
opere en términos reales128. Por su parte, la entidad
receptora tiene la obligación de continuar con la prestación de los servicios
pendientes y autorizados.
Lo anterior obedece a que los afiliados no
deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de
previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden
asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de
desarrollar una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización
para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con
urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica129.
En esa medida, debe entenderse que cuando
se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra,
en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la
prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de
tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede
justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de
que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su
derecho al debido proceso” (subrayado fuera del
texto original).
- En el caso concreto se verifica
que las medidas antes citadas fueron dispuestas por el a quo mediante sentencia del 31 de agosto
de 2015, es decir, antes de la toma de posesión de SaludCoop EPS. En virtud de
lo anterior, las mismas constituyen “una orden
previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada
por un juez de tutela”130, que la EPS receptora de
la madre y del niño ya nacido, debe asumir, y dicha EPS receptora “no puede justificar su negativa a
suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte
en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido
proceso”. Igualmente, esta Sala considera importante
destacar que la interpretación del alcance de la orden segunda, antes citada,
comprende no solamente la atención inicial del niño, sino que ha de aplicarse
a su situación el principio de continuidad en materia de atención en salud.
Así, la atención en salud derivada de su situación al momento del nacimiento
deberá ser atendida por la EPS a la que se encuentre afiliado el niño ya
nacido, en cumplimiento de la presente sentencia de revisión de
tutela.
-
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
- En este caso particular, le
correspondió a la Sala determinar si ¿Se vulneró el derecho fundamental a la
IVE invocado por la accionante, al no practicarse el procedimiento que
permitiese la interrupción voluntaria del embarazo, a pesar de que la
accionante había alegado la ocurrencia de las siguientes causales (i) grave
peligro para la vida de la madre por afectación psicológica, e (ii)
inviabilidad del feto? Así mismo, la Sala debe determinar ¿Sí persiste la
vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, teniendo en
cuenta que el niño ya nació? Al respecto es importante mencionar que la
accionante acudió a su EPS buscando atención médica producto de su embarazo.
Durante el mismo, y al acreditar mediante concepto de médico psiquiatra el
peligro que la gestación representaba para su salud mental, solicitó la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual no pudo
realizarse por el incumplimiento de las cargas jurisprudenciales mínimas para
la efectividad del derecho fundamental a la IVE, identificadas en la
jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006.
- En concreto, SaludCoop EPS
desconoció sus deberes mínimos para la atención de solicitudes de aborto y
vulneró el derecho fundamental a la IVE de la accionante en tanto, de manera
clara y arbitraria: (i) demoró injustificadamente la atención completa y
oportuna de la paciente, evitando que conociera un diagnóstico en el momento
adecuado. Esto implicó que la solicitud de aborto sólo pudiera ser atendida
en una etapa avanzada de su embarazo, lo que dificultó la atención de la
paciente; (ii) se abstuvo de dar un manejo adecuado a la accionante,
obligándola a reiniciar el procedimiento de atención ante prestadores de la
red de urgencias, omitiendo atenderla de manera directa o remitirla a un
prestador de su red capacitado para la realización de la interrupción
voluntaria del embarazo en etapas avanzadas de gestación; (iii) no disponía
la EPS en su red de prestadores de los profesionales y entidades con la
capacidad de realizar dicho procedimiento de interrupción voluntaria del
embarazo a los que tienen derecho las mujeres en los términos de la sentencia
C-355 de 2006; y (iv) no había cumplido el deber de identificar de antemano
los prestadores de su red capacitados para realizar dicho procedimiento a los
que tienen derecho las mujeres en los términos de la sentencia C-355 de 2006,
para que con las demoras administrativas no se impidiera el acceso al derecho a
la IVE.
- Se analizó también el manejo del
caso a cargo del Hospital de San José como institución prestadora del
servicio de salud, encontrándose que se acogió razonablemente a los
lineamientos jurisprudenciales aplicables al derecho a la IVE, cumpliendo
especialmente los deberes de diagnóstico, información, asesoría y atención
adecuada de la solicitante, emitiendo un concepto médico que daba cuenta de su
incapacidad técnica para la realización de la interrupción voluntaria del
embarazo dado lo avanzado de la gestación de la paciente, que sin embargo, no
implicó la vulneración de los derechos de la señora Rosa, en tanto la
atención fue oportuna y se le transfirió el caso a la EPS SaludCoop, que como
quedó expuesto, no pudo dar respuesta a una exigencia válida de realización
del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por un actuar
negligente y culpable.
- De otro lado, se verificó en sede
de revisión que la señora Rosa dio a luz a su hijo el 9 de septiembre de
2015.
- Como resultado de la aplicación
de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta
sentencia, observa la Sala lo siguiente:
- En tratándose de acciones de tutela que busquen la protección del
derecho fundamental a la IVE identificado por la jurisprudencia constitucional
a partir de la sentencia C-355 de 2006, el nacimiento de la criatura conlleva
la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la protección solicitada
y la denegación del amparo por esta causa. De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corte y atendiendo el derecho a la dignidad del menor ya nacido, se
reitera que “el alumbramiento de una criatura, así
sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo
ningún supuesto, como el acaecimiento de un daño”131.
- No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver
supra. Sección II.D)
señaló que si bien opera la carencia actual de objeto, la Corte puede
mantener la potestad de pronunciarse en el caso concreto si considera que se
deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar su disconformidad
con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de repetición, o
revocar o confirmar los fallos de instancia si así lo considera. Con base en
lo anteriormente expuesto, en la medida en que la vulneración del derecho
fundamental a la IVE por parte de la EPS SaludCoop es manifiesta, se hace
necesario proceder a confirmar parcialmente las decisiones de instancia, y
realizar algunas advertencias adicionales a la entidad prestadora de servicios
de salud que debe dar estricto cumplimiento a los tratamientos que sean
requeridos.
- Sin perjuicio de las regulaciones de rango legal o reglamentario
que se produzcan frente al procedimiento de interrupción voluntaria del
embarazo por parte de las autoridades competentes, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha definido al alcance del derecho fundamental a la IVE en
las circunstancias descritas en la sentencia C-355 de 2006132, brindando
tanto a sus titulares como a las entidades y personas involucradas en su
atención, lineamientos suficientes para acomodar su actuar de manera que este
derecho goce de verdadera eficacia. Los parámetros jurisprudenciales permiten
entonces, en sí mismos, guiar la atención, e identificar si la misma ha sido
adecuada.
- Dentro de estos parámetros, se destaca que los operadores o
prestadores del servicio de salud tienen la obligación de dar un trámite
ágil a solicitudes de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo,
en especial, en casos en los que el embarazo se encuentre en una etapa de
gestación avanzada. En estos casos, el diagnóstico oportuno de las
condiciones de la mujer y el nasciturus y de la viabilidad del procedimiento por parte de los
profesionales de la salud, deberá realizarse en el menor tiempo posible. En el
mismo sentido, ha identificado la jurisprudencia de la Corte que los operadores
o prestadores del servicio de salud, deben abstenerse de imponer obstáculos o
barreras a la práctica del derecho fundamental a la IVE, incluyendo pero sin
limitarse, la realización de juntas médicas que dilaten tiempos, requerir
consentimiento de los padres, requerir órdenes adicionales de jueces, alegar
objeción de conciencia colectiva, entre otros.
- En el momento no existe limitación de carácter temporal para la
realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en las
causales dispuestas en la sentencia C-355 de 2006, siendo exigible incluso en
etapas avanzadas del embarazo. En estas circunstancias, el criterio médico es
relevante para la determinación de la procedencia de la realización del
procedimiento, en especial frente al peligro que para la mujer puede
representar la realización del procedimiento, y el conocimiento informado por
parte de la madre de dicho peligro. En cualquier caso, las EPS deben estar
preparadas para atender solicitudes de aborto que se encuadren en las
situaciones identificadas en la sentencia C-355 de 2006, que tengan que ver con
embarazos en etapas avanzadas. Esto supone la disponibilidad en sus redes de
prestadores que estén en capacidad de atender esta eventualidad, y por
supuesto, la identificación previa de los mismos, para de ser conducente,
realizar el procedimiento en el menor tiempo posible.
- Siempre que los operadores o los prestadores del servicio de salud,
verifiquen la coexistencia de dos o más causales de las establecidas en la
sentencia C-355 de 2006, es necesario que el operador o el prestador del
servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y oportuna para la
mujer133.
- Así mismo, se debe destacar que el derecho fundamental a la IVE
identificado por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia
C-355 de 2006 no se agota en la realización de un procedimiento médico; este
derecho tiene también componentes referidos a: (i) la información adecuada
sobre el derecho para la mujer; (ii) la accesibilidad a los servicios médicos,
psicológicos y de trabajo social, entre otros, necesarios para la realización
del mismo; y (iii) la disponibilidad de los servicios en caso de configurarse
las causales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de
2006. En caso de encontrarse que los componentes de información, accesibilidad
y disponibilidad del derecho han sido desconocidos, procede la declaración del
daño consumado respecto de los mismos.
- En caso de identificarse que la causa de la imposibilidad para la
realización del procedimiento a la interrupción voluntaria del embarazo es
atribuible al actuar negligente y arbitrario de las EPS, prestadores o médicos
involucrados en la atención de la mujer que solicita la realización de dicho
procedimiento en las causales delimitadas por la sentencia C-355 de 2006,
habrá de analizarse si se reúnen las condiciones de aplicación del artículo
25 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a las indemnizaciones en abstracto
que puede ordenar el juez de tutela. En caso de que se acrediten las
condiciones del referido artículo, resulta procedente ordenar la
indemnización en abstracto de los daños causados por la vulneración del
derecho fundamental a la IVE.
- Como se mencionó, en el caso concreto se encontró que el actuar
negligente y arbitrario de la EPS SaludCoop causó un daño consumado frente a
los componentes de información, accesibilidad y disponibilidad del derecho
fundamental a la IVE, por lo que, en aplicación del precedente decantado de
las decisiones de las Salas de Revisión de la Corte (ver sentencias T-209 de
2008, T-946 de 2008 y T-841 de 2011), considera la Corte pertinente condenar en
abstracto a SaludCoop, con el fin de reparar los perjuicios derivados de un
actuar culposo que generó la vulneración del derecho fundamental a la IVE.
Esta orden no excluye la posibilidad de que la EPS condenada, a través de las
acciones ordinarias correspondientes, repita contra los funcionarios
involucrados en las omisiones antes identificadas.
- Teniendo en cuenta el estado de liquidación en el que se encuentra
la EPS SaludCoop, la Sala ordenará al Agente Especial Liquidador a cargo del
proceso a constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que
proporcionalmente corresponderían a la indemnización de los perjuicios
derivados de la vulneración al derecho fundamental a la IVE. Así mismo,
advierte la Corte que la prestación del servicio de salud, tanto a la
accionante como a su hijo nacido, debe ser continua, y no puede excusarse la
EPS obligada a la prestación del servicio, con base en el argumento de no
haber sido parte en el proceso de tutela.
- En consecuencia, aun cuando la
Corte Constitucional declarará la carencia actual de objeto dada la
imposibilidad de la accionante de acceder a los servicios médicos requeridos
en oportunidad, la Sala confirmará parcialmente los fallos de instancia en lo
que respecta a la denegación del amparo. Dada la manifiesta vulneración de
los componentes de información, disponibilidad y accesibilidad del derecho
fundamental a la IVE, procederá la Sala en la parte resolutiva a condenar en
abstracto a la EPS SaludCoop. Finalmente, teniendo en cuenta la condición de
liquidación en la que se encuentra la mencionada EPS, llama la atención la
Corte a la necesidad de que el Agente Especial Liquidador constituya una
reserva, y a la EPS receptora a que garantice la continuidad en la prestación
del servicio de salud, tanto para la accionante como para su hijo menor nacido.
-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR
la carencia actual de objeto de conformidad con los
términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia, en la acción
de tutela interpuesta por Rosa contra SaludCoop
EPS.
Segundo.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE por las razones y en los términos
expuestos en esta sentencia, los fallos del Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, del 30 de noviembre de 2015, y del
Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá 31 de agosto de 2015, que
denegaron la tutela solicitada por la señora Rosa.
Tercero.- CONDENAR en abstracto a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente
todos los perjuicios causados a la accionante, la señora Rosa, por la
violación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o
aborto al que tenía derecho por reunir las condiciones exigidas en la
sentencia C-355 de 2006. Se dará en consecuencia aplicación al artículo 25
del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación integral de los
perjuicios sufridos por la accionante, en especial, el daño ocasionado a su
salud mental.
La liquidación de los perjuicios se
hará por el juez administrativo de Bogotá -reparto, por trámite incidental
que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los tres (3)
meses siguientes, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación
remitirá inmediatamente copia la actuación surtida en esta tutela a la
Oficina Judicial respectiva.
Una vez proferida la sentencia condenatoria
en concreto, SaludCoop E.P.S. y el Agente liquidador de dicha entidad deberán
dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia dentro del
término que antecede a la fecha de la terminación del proceso de liquidación
de la entidad. Una vez finalizado el término concedido, deberán informar al
juez de primera instancia de esta acción de tutela, si ha dado cumplimiento
efectivo a la condena en abstracto dispuesta en esta providencia.
Para asegurar el pago de la suma tasada por
el juez administrativo, el Agente Especial Liquidador a cargo del proceso de
liquidación de SaludCoop E.P.S. constituirá una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que
proporcionalmente corresponderían a la indemnización
de los perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo o aborto. Esta reserva deberá hacerse respetando la
prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, y su pago deberá
realizarse de inmediato una vez proferida la sentencia condenatoria, de forma
preferente frente a los demás reclamantes de la misma clase en el proceso
de liquidación de dicha entidad.
Cuarto.- CONFIRMAR las órdenes vigentes dictadas por el juez de primera instancia en la presente
actuación, entendiendo que las referidas al nasciturus, comprenden en la actualidad
al menor ya nacido. Las órdenes que se confirman son las
siguientes:
“Segundo. Se
ordena a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su representante
legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y
efectúe el tratamiento médico quirúrgico que requiere el que está por
nacer, esto es, que haga un estudio interdisciplinario, conformado por todos
los médicos especialistas que se requieran, sean nacionales o internacionales,
para que determinen la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero
o inmediatamente luego de nacido, al menor de las anomalías que padece.
Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total
del tratamiento integral, procedimientos, cirugías, medicamentos, transporte,
pañales y/o alimentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece,
además del acompañamiento de personal especializado para cada una de los
procesos mencionados anteriormente, a pesar de que éstos estén excluidos del
Plan Obligatorio de Salud. En la forma y términos indicada por su médico
tratante.-
Tercero. Se ordena,
frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico sicológico o
siquiátrico que requiere. Para lo cual se debe
autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos,
cirugías y/o medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que
padece, a pesar de que éstos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
En la forma y términos indicada por su médico tratante -
Cuarto. Se ordena a
la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, que a través de su representante legal, o
quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, establezca un grupo
interdisciplinario de profesionales en el campo de la medicina y con especial
conocimiento de la adopción, para que den a conocer y orienten a la accionante
en la posibilidad de dar en adopción al que estar por nacer, y le brinden el
acompañamiento necesario que requiere la madre.
Quinto: Ordenar,
frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su
representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico sicológico o
siquiátrico que requiere. Para lo cual se debe
autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos,
cirugías y/o medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que
padece, a pesar de que éstos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
En la forma y términos indicada por su médico tratante.-
[…]
Séptimo. PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S. para que, en adelante, responda con la celeridad
requerida a las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se le
formulen, en los términos señalados en esta sentencia.
Octavo. COMPULSAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de
Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las posibles
faltas en las que pudo incurrir SALUDCOOP E.P.S.”134
Quinto.- ADVERTIR como parte de la protección al
derecho fundamental a la salud de la accionante y el menor ya nacido, a la EPS
SaludCoop en Liquidación y a quien haya asumido la prestación del servicio de
salud por dicha entidad, que deben garantizar la eficiente, oportuna y continua
prestación de los servicios de salud que sean ordenados por los médicos
especialistas, a la accionante y a su hijo menor nacido. Al ser estos servicios
parte de la reparación, no estarán limitados a los servicios incluidos en el
POS, sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio
médico.
Sexto.- RECOMENDAR al juez de primera instancia (Juzgado 28 Civil Municipal de
Bogotá) la vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este
fallo.
Séptimo.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
|
1 Nombre
cambiado para proteger la identidad de la accionante (Ver infra. II. B. Num. 64).
2 Hechos
de la demanda (según se evidencia a Folio 1 al 28 del cuaderno No.1). Se
anexaron como pruebas apartes de la Historia Clínica de la paciente en
el Hospital de San José, autorización de consulta de ginecología de IV nivel
remitiendo al Hospital de San José, emitida por SaludCoop EPS, derechos de
petición del 9 de julio de 2015, en el que se solicita la interrupción
voluntaria del embarazo, Informe de la Junta de Malformaciones Congénitas,
Unidad de Medicina Materno Fetal grupo SaludCoop, órdenes médicas impartidas
por el médico tratante de la accionante para la realización de exámenes
diagnósticos, reportes de ecografías, valoración por trabajo social del
Hospital de San José, valoración por psiquiatría del Hospital de San José,
carta de la Coordinadora de Promoción y Prevención de SaludCoop EPS, y acta
del Comité de Malformaciones del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital
de San José.
3 La
accionante había atendido a controles en las siguientes fechas (Cfr. Según consta en el cuaderno No.1
fl.10):
- 29/12/2014 en el que se consigna la situación médica “EMBARAZO
NO PROGRAMADO”.
- 22/04/2015 control con 16.2 semanas de embarazo.
- 28/05/2015 control con 20.6 semanas de embarazo.
- 11/06/2015 control programado.
- 06/07/2015 en la que tuvo lugar la Junta de Malformaciones
Congénitas.
- 07/07/2015 con 27.1 semanas de embarazo.
4 Según
consta en el cuaderno 1, fl. 3.
5 Según
consta en el cuaderno 1, fl. 6.
6 Según
consta en el cuaderno 1, fl. 7 a 9.
7 Según
consta en el cuaderno 1, fl. 17.
8 Según
consta en el cuaderno 1, fl. 20.
9 Según
consta en el cuaderno 1, fl. 20.
10
Según consta en el cuaderno 1, fls. 18-19.
11
Según consta en el cuaderno 1, fl. 27.
12
Según consta en el cuaderno 1, fl. 28.
13
Según consta en el cuaderno 1, fls. 30-80.
14 El
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que
“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”.
15
Según consta en el cuaderno 1 fl. 79.
16
Según consta en el cuaderno 1, fl 80.
17 La
SED tiene colegios que integran a niños y jóvenes con: “- Discapacidad cognitiva, síndrome de Down y autismo. - Ceguera y
baja visión diagnosticada. - Sordera e Hipoacusia diagnosticada. - Sordo
Ceguera y/o Multidéficit. - Lesión neuromuscular. - Talentos y
excepcionales”.
18
Respuesta de la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José
suscrita por la Dra. Ginneth Mabel Rodríguez Pinzón de servicio de Trabajo
Social, según la misma consta a folio 70, del cuaderno No. 1.
19
Según consta en el cuaderno 1, folios 81-100.
20
Artículo 86, Código Penal de la Nación Argentina.
21 Ley
de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
22
Según consta en el cuaderno 2, folios 29 y siguientes.
23
Según consta en el folio 28 al 53 del cuaderno principal.
24
Según consta en el folio 58 al 64 del cuaderno principal
25
Según consta en el folio 80 al 85 del cuaderno principal.
26
Según consta en el folio 87 al 93 del cuaderno principal.
27
Según consta en el folio 95 al 111 del cuaderno principal.
28
Folio 194 al 223 del cuaderno principal.
29
Folio 226 al 229 del cuaderno principal.
30
Folio 255 al 261 del cuaderno principal.
31
Según consta a folio 109 del cuaderno principal.
32
Según consta a folio 108 del cuaderno principal.
33
Intervención del Centro de Derechos Reproductivos, según consta a folio 83
del cuaderno principal.
34
Según consta a folio 197 del cuaderno principal.
35
Según consta a folio 54 al 57 del cuaderno principal.
36
Según consta a folio 266 del cuaderno principal.
37
Según consta a folio 66 al 76 del cuaderno principal.
38
Según consta a folio 74 al 76 del cuaderno principal.
39
Según consta en el cuaderno principal, folio 263.
40 Al
respecto, la mencionada sentencia estableció que: “(…) 4.- En esta oportunidad la Sala estima pertinente resaltar
la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisión de
esta Corte40, los jueces de
tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres –incluidas las niñas- que solicitan
el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es
finalmente concedido o negado. Ello tiene como base varios derechos
fundamentales. 5.- En primer lugar la reserva explicada busca proteger el
derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el artículo 15 de
la Constitución. 6.- Además de la protección del derecho a la intimidad,
esta reserva también tiene como razón de ser la creación de condiciones que
favorezcan el acceso a la justicia por parte de las mujeres. […] 7.- Resta
exponer un último argumento relacionado íntimamente con el anterior. Esta
reserva busca además garantizar el derecho fundamental a la IVE en sí mismo y
los derechos a la vida y a la salud de las mujeres que se encuentran en las
hipótesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006. 8.- Las razones
ofrecidas llevan a la conclusión de que todo juez que conozca de una tutela
interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con
independencia del resultado del proceso, tiene la
obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho
y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no
sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de
residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o
compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió. Esta
reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación
del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben
guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para
la vida o la salud de la gestante o la hipótesis de malformaciones graves del
feto que hagan inviable su vida, existe una razón adicional para restringir el
acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela
pues en estos casos, por lo general, el expediente contendrá apartes de la
historia clínica de la mujer, la cual goza de reserva legal por sí
misma” (Subrayado fuera
de texto original)
41 Ver,
entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de
2015, y T-317 de 2015.
42
Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir
ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber:
“(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;
(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la
que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de
protección han de ser impostergables.” Ver,
sentencia T-896 de 2007, entre otras.
43
Cfr. Sentencia T-402 de
1992. En ella se indicó que “[e]l constituyente ha
querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su
integridad física y moral. El artículo 12 de la Carta prohíbe la
desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
44
Cfr. Sentencias T-121 de
2015 y C-313 de 2014.
45
Cfr. Sentencia C-313 de
2014.
46
Cfr. Sentencia T-585 de
2010.
47
Según consta en el cuaderno 1 del folio 1.
48 Ver,
sentencia T-603 de 2015.
49
Ibíd.
50
Frente a esta norma, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-119
de 2008 encontrando que la creación de un mecanismo de esta naturaleza y su
puesta en funcionamiento “en modo alguno estará
desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual
y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y
prevalente”, por lo que resultaba compatible con la
Constitución.
51 Ley
1122 de 2007, artículo 41, lit. a).
52 Ver,
sentencia T-603 de 2015.
53
L.1438/2011, Art. 126, lit. e).
54 Ver,
sentencia T-603/2015. Al respecto, estableció la Corte que: “(…) En armonía con lo expuesto, en esta oportunidad se
reitera el criterio de la Corte sobre la prevalencia de la vía judicial que se
adelanta ante la Superintendencia de Salud expuesto en la sentencia C-119 de
2008, en atención a: i) los principios que irradian el trámite: celeridad,
eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial; ii) la sencillez del
proceso, que exige una petición que cuente con unas indicaciones mínimas
respecto a la identidad del accionante y la afectación del derecho, de acuerdo
con las competencias que se le asignaron a la referida superintendencia; iii)
las vías a través de las que se ejerce la acción: por memorial, telegrama u
otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; iv) la especialidad
de los jueces, v) la celeridad del trámite y vi) la promoción y difusión del
mecanismo como vía principal de solución de los conflictos suscitados en
torno a la prestación del servicio de salud. Dichos elementos, en conjunto,
develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para la protección del
derecho a la salud y de las demás prerrogativas que puedan resultar afectadas
en el marco de la prestación de los servicios de salud”.
55 Ver
sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012.
56
Al respecto se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013 y T-098
de 2016.
57 Ver,
sentencia T-570 de 1992.
58 Como
lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de
la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la
presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración
de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la
medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una
eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de
protección sería inocua.”
59 Ver,
sentencia T-498 de 2012.
60 Ver,
sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las
sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021
de 2014.
61 El
artículo 49 de la Constitución dispone que: “La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control (…)”.
62 Ver,
entre otras, sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014 y T-131 de
2015.
63 Ver,
entre otras, sentencia T-1030 de 2010.
64
Artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
65
Sentencia T-576 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
66 En
la sentencia T-859 de se dice al respecto: “Así
las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de
manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el
Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado –Ley 100
de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General
N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del
derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes
pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La
Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la
transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La
naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los
términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de
un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría
frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este
escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza
de un derecho fundamental”. Esta decisión ha sido
reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 y en la T-148 de
2007.
67 Se
demandaron en aquella oportunidad los arts. 122, 123 (parcial), 124
- modificados por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004- y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000. El
contenido de estos artículos era el siguiente (lo demandado se subraya):
“ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad
penal cuando [ …] 7. Se obre por la necesidad de
proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable
de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por
imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. […] ART. 122.—Aborto. La mujer que causare su
aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien,
con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso
anterior. ART. 123.— Aborto sin consentimiento. El que
causare el aborto sin consentimiento de la mujer o
en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses. ART. 124.—Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo
sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas. PAR.—En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en
extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial
podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso
concreto”.
68 Ver,
sentencia C-563 de 1995.
69 Ver,
sentencia C-355 de 2006.
70 Al
respecto dijo la Corte, en la sentencia C-355 de 2006 que: “se debe señalar, que al disponerse que no se incurre en el delito
de aborto en las hipótesis anteriormente señaladas, tales conductas ya no son
ni siquiera típicas y mucho menos habría que indagar por la responsabilidad
penal”.
71
Sobre el particular, manifestó la Corte en la sentencia C-355 de 2006 que
““debe existir la certificación de un
profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en
gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las
cuales el delito de aborto no puede ser penado. || Lo anterior, por cuanto no
corresponde a la Corte, por no ser su área del conocimiento, establecer en que
eventos la continuación del embarazo produce peligro para la vida o salud de
la mujer o existe grave malformación del feto. Dicha determinación se sitúa
en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los
estándares éticos de su profesión”.
72 Dijo
la Corte que “[s]i bien cabe identificar distintas
clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que
plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto
sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple
identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o
después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la
Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según
certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el
deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por
estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la
mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción
penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación
médica se encuentra en tales condiciones”.
73
Cfr. Sentencia C-355 de
2006. En la providencia se siguió la línea trazada por el Comité para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, para
afirmar que obligar a la madre a continuar con un embarazo en el que el feto
presenta malformaciones que hacen inviable su vida.
74
Ibíd.
75
Ibíd.
76
Ibíd.
77
Ibíd.
78
Ibíd.
79
Ibíd.
80 Ver,
entre otras, sentencia C-355 de 2006, T-732 de 2009 y T-585 de
2010: “(…) 19.- Resulta innegable que, a partir de la sentencia C-355
de 2006, surgió en Colombia un verdadero derecho a la interrupción voluntaria
del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres
hipótesis despenalizadas. En efecto, como se indicó, en esta sentencia la
Corte concluyó que la protección de los derechos fundamentales de la mujer a
la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la
salud física y mental –contenidos en la Constitución de 1991 y en el bloque de
constitucionalidad- implican reconocerle la autonomía para decidir libremente
si interrumpir o continuar la gestación en las tres precisas circunstancias ya
señaladas, de modo tal que la sanción penal resultaba desproporcionada. En
otras palabras, del contenido de los derechos fundamentales mencionados la
Corte derivó el derecho a la IVE de las mujeres gestantes que se encuentran en
los eventos antes indicados. (…) 21.- De todo lo anterior esta Sala
concluyó, en la sentencia T-732 de 2009, que las prerrogativas que conceden
los derechos reproductivos, incluida la IVE, son parte de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991 pues especifican las
facultades que se derivan necesariamente de su contenido en los ámbitos de la
reproducción. Por esta razón la Declaración de la Conferencia Internacional
sobre Población y Desarrollo del Cairo de 1994 indicó que esta categoría de
derechos “abarca ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las
leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en
otros documentos pertinentes de Naciones Unidas aprobados por
consenso” (principio 4). En este sentido, los derechos reproductivos, con
ellos la IVE, están implícitos en los derechos fundamentales a la vida digna
(artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre desarrollo de
la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la salud
(artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros”.
81 Ver,
sentencia C-754 de 2015.
82 La
Corte Constitucional se ha pronunciado en sede de revisión sobre el derecho al
aborto, como tema principal, en las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007,
T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009,
T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-959 de 2011 y T-532 de
2014.
83 Ver,
sentencia T-171 de 2007.
84
Ibíd.
85
Ibíd.
86
Ibíd.
87 Ver,
sentencia T-988 de 2007.
88 Al
respecto se dijo en la sentencia T-988/2007: “En
este lugar acentúa la Sala lo ya afirmado en líneas
precedentes: las entidades prestadoras de salud que
exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para
practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada
– con limitaciones
físicas, psíquicas y sensoriales que imposibilitan la exteriorización libre
y directa de su consentimiento – la cual ha sido víctima de abuso carnal violento, sin
consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la
protección que se deriva para las personas con discapacidad de la
Constitución Nacional así como de lo consignado en el ámbito
internacional. Bajo esas circunstancias, las
autoridades públicas y los particulares que obren en calidad de tales, han de
interpretar las normas de modo que más favorezca a estas personas pues, de lo
contrario, al dilatar en el tiempo la práctica del aborto inducido las
pondrán en un absoluto estado de indefensión en contravía de lo dispuesto
por el artículo 13 superior [Corte Constitucional.
Sentencia T-307 de 1993] así como de la
jurisprudencia sentada en la sentencia C-355 de 2006”.
89 Ver,
sentencia T-788 de 2007.
90
Ibíd.
91 En
la mencionada providencia, la Sala especificó que: “(…) la objeción de conciencia no es ilimitada, y que no puede
servir para vulnerar los derechos de la mujer. Señaló además que “si el
médico respectivo se niega a practicarlo fundándose en la objeción de
conciencia, su actividad no queda limitada a tal manifestación sino que tiene la obligación subsiguiente de remitir
inmediatamente a la madre gestante a otro profesional que esté habilitado para
su realización, quedando sujeto a que se determine
si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los
mecanismos establecidos por la profesión médica”.
(Subrayado fuera de texto original)
92
Ibíd.
93 En
este sentido, manifestó la Corte que existe una obligación en cabeza de las
EPS de “realizar las gestiones conducentes a
individualizar de antemano la ubicación de las IPS donde se encuentran los
profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE, para
poder así dar una respuesta inmediata y efectiva a la mujer que solicita
legalmente dicho procedimiento, y no hacer que el transcurso del tiempo corra
en contra de sus derechos fundamentales. En efecto, las EPS deberán remitir
directamente a la mujer solicitante al profesional habilitado para llevar a
cabo el procedimiento de IVE; y, en caso de que la mujer acuda directamente a
una IPS a solicitar dicho procedimiento, el profesional de la salud que atienda
el caso y presente objeción de conciencia debe proceder a remitir de manera
inmediata a la mujer al profesional habilitado para el efecto, cuya
disponibilidad debe conocer de antemano según la lista determinada por las
entidades de salud públicas y privadas”.
94
Ibíd.
95 Ver,
sentencia T-946 de 2008.
96
Ibíd.
97
Ibíd.
98 Ver,
sentencia T-009 de 2009.
99
Ibíd.
100
Actuó en nombre de la mujer su esposo, actuando como agente oficioso. Cfr.
Sentencia T-388/2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
101
Sentencia T-388/2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
102
Ibíd.
103 La
sentencia T-388 de 2009 establece que: “(…) Lo
anterior no significa que como persona no tenga la posibilidad de ejercer sus
derechos fundamentales; significa que en su labor de
administrar justicia sus convicciones no lo relevan de la responsabilidad
derivada de su investidura, debiendo administrar justicia con base única y
exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud
la que hace que en un Estado impere la ley y no los pareceres de las
autoridades públicas, es decir, lo que lo define que en un Estado gobierne el
derecho y no los hombres, siendo ésta la vía de construcción y
consolidación del Estado de derecho”.
104
Ver, sentencia T-841 de 2011.
105
Ibíd.
106
Ibíd.
107
Ibíd.
108 Al
respecto se dijo en la sentencia T-627 de 2012: “la
jurisprudencia constitucional en materia de derechos reproductivos, con base en
la CEDAW y el PIDESC, incluye dentro de los servicios de salud reproductiva la
educación e información sobre métodos anticonceptivos. La Sala aprovecha
esta oportunidad para ampliar el contenido de esta categoría de derechos en el
sentido de incluir no solo la información sobre anticoncepción sino, en
general, sobre salud reproductiva. Ello con fundamento, una vez más, en
tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, tal como han sido interpretados por sus organismos de
vigilancia”. Se incluyó dentro de los contenidos
de este derecho a la información, el atinente al derecho al
aborto.
109
Ibíd. En dicha sentencia En realidad, en estos casos
el daño vendría dado por la circunstancia de que la mujer no tuvo la
posibilidad de acceder a un servicio que debía serle prestado en un espacio de
tiempo determinado, agotado el cual, éste resulta de imposible satisfacción.
A esto se refiere precisamente la doctrina alemana, la cual, a través de la
teoría de la separación o Trennungslehre, ha planteado que en estos casos
el daño se encuentra precisamente en la lesión de la libertad de procreación
que se reconoce en determinadas circunstancias”. En
la sentencia T-532/2014 se especificó que “Esta
doctrina recibe su nombre a partir de la obra de Harrer, H.,
Zivilrechtliche Haftung bei durchkreutzter Familienplannung, Editorial Verlag
Peter Lang, y surge en respuesta a la corriente que negaba la posibilidad de
reconocimiento de indemnización en estos casos, bajo el argumento de que con
ello se lesiona la dignidad de la persona, a la que se reduce a términos
meramente económicos. La doctrina de la separación aboga por establecer una
distinción entre el niño que ha nacido y el daño reclamado
(Unterhaltsaufwand)”.
110
Ibíd.
111
Ibíd.
112
Reitera esta Sala la regla establecida en la sentencia T-532 de 2014, en la que
se dijo: “en este punto, la Sala encuentra
necesario precisar que en tales eventos lo que se define como daño no es el
hecho mismo del nacimiento, ya que, a la luz de los principios y valores de la
Carta Política de 1991, el alumbramiento de una
criatura, así sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser
calificada, bajo ningún supuesto, como el acaecimiento de
un daño. Aducir lo contrario, constituiría una
grave lesión del derecho a la dignidad del menor, reduciendo su existencia a
las cargas personales y económicas que su crianza puede generar, y
desconociendo que el ordenamiento constitucional identifica la vida como un
derecho y un valor fundamentalmente protegidos”.
Por lo anterior, la categoría que mejor se acomoda a la situación del
alumbramiento de un niño desde el punto de vista del derecho al aborto es una
carencia actual de objeto propiamente dicha, que no debe acomodarse a ninguna
otra clasificación y que tiene como efecto que no se pueda retrotraer la
situación a su estado originario.
113
Ver, sentencia T-532 de 2014.
114
Cfr. Ver, entre otras
sentencias T-271 de 2001 y T-265 de 2004.
115
Vale la pena reiterar la el contenido de la sentencia C-355 de 2006 que indica
que “desde el punto de vista constitucional
las [malformaciones] que
plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto
sea inviable. Se trata de una hipótesis
completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el
feto que pueda ser curada antes o después del parto.
En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la
del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a
una grave malformación. En estos casos, el deber
estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por
estarse ante la situación de una vida inviable. De
ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda
obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un
feto que, según certificación médica se encuentra en tales
condiciones” (subrayado fuera del texto
original).
116 En
esta sentencia se indicó que “En los casos de
que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida o esté en
peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, y ésta desee
interrumpir la gestación, la Corte precisó, en la sentencia C-355 de 2006,
que el único requisito que se puede exigir para
acceder a su petición es un certificado médico”
(subrayado fuera del texto original).
117
Ver, sentencia C-355 de 2006.
118
Ibíd.
119
Considera la Sala que es importante resaltar que a partir de la sentencia T-388
de 2008, con reiteración en las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011 y
T-532 de 2014, se ha admitido que la exigencia del concepto de un profesional
del a salud, requerido en la sentencia C-355 de 2006 para la activación de la
cual de peligro para la vida y la salud de la madre, puede ser cumplido a
través del concepto técnico de un psicólogo, en tanto profesional de la
salud de acuerdo a lo definido en la Ley 1090 de 2006.
120
Ver, en este sentido, decisión del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer –Comité de la CEDAW, Dictamen Caso LC vs. Perú, 27 de octubre de
2011.
121
Ver, sentencia T-209 de 2008.
122 Al
respecto la sentencia T-209 de 2008, estableció que se deben
“realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicación de las IPS donde se
encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de
IVE, para poder así dar una respuesta inmediata y efectiva a la mujer que
solicita legalmente dicho procedimiento, y no hacer que el transcurso del
tiempo corra en contra de sus derechos fundamentales. En efecto, las EPS
deberán remitir directamente a la mujer solicitante al profesional habilitado
para llevar a cabo el procedimiento de IVE […]”
(subrayado fuera de texto original).
123 En
la sentencia T-209 de 2008 para determinar la aplicabilidad de la
indemnización en abstracto, se realizó la siguiente verificación:
“(i) la menor fue afectada de manera manifiesta en
sus derechos fundamentales; (ii) la vulneración fue consecuencia de una
acción clara y arbitraria; y, (iii) la menor no dispone de otro medio de
defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron por
negársele el acceso al servicio legal de IVE que solicitó, cumpliendo los
requisitos exigidos según la sentencia C-255 de 2006”. Estas determinaciones fueron reiteradas en la sentencia T-585
de 2010, cuando se analizó la carencia actual de objeto en los casos de
derecho fundamental al aborto.
124
Decreto 2555 de 2010, Art. 9.1.3.5.10.
125
“Por el cual se establecen mecanismos tendientes a
garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”.
126
“Artículo 4°.
Procedimiento para la afiliación a prevención.
1. En el acto
administrativo que revoca la autorización de funcionamiento para administrar
el régimen contributivo, en la decisión de intervención para liquidar, en la
decisión de suprimir o liquidar una entidad pública o en la decisión de
liquidación voluntaria, debe constar que se adopta el mecanismo de traslado
excepcional de afiliación a prevención.
2. La Entidad
Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento
para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar,
supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades
Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación se
deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la
Entidad receptora en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir
de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria o de ordenada la
intervención para liquidar o de proferida la orden de supresión o
liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para
realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se
encuentren aún pendientes y autorizados.
El traslado a la Entidad Promotora de Salud
receptora se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes
subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el
traslado.
En el traslado excepcional de afiliación a
prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la misma
Entidad Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la
capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por
cada Entidad Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente
traslado.
3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar
la prestación de los servicios de salud a los afiliados a partir del momento
en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en el inciso segundo
del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será responsabilidad de la
Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento,
intervención para liquidar, supresión o liquidación
voluntaria”.
127
Sentencia T-270 de 2005.
128
Ídem.
129
Sentencias T-270 de 2005 y T-170 de 2002.
130
Sentencia T-681 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.
131
Ver, sentencia T-532 de 2014, entre otras.
132 La
sentencia C-355 de 2006 estableció que las mujeres tienen derecho al aborto
cuando su vida o salud física y/o mental estén en riesgo, y/o el feto
presente malformaciones que por su gravedad hacen inviable su vida
extrauterina, y/o que el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusiva o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. La
Corte ha establecido claramente qué requisitos pueden exigirse para verificar
la ocurrencia de cualquiera de las causales mencionadas, a saber, la voluntad
de la madre, junto con la presentación de un certificado médico de un
profesional de la salud (incluidos psicólogos); para el caso de riesgo de la
salud de la madre; para los casos de una malformación del feto incompatible
con la vida extrauterina, el certificado médico deberá dar cuenta de la
malformación y su imposibilidad de sobrevivir; y finalmente, para el caso de
violación o incesto se requiere de la copia de la denuncia penal debidamente
presentada.
133
Ver, en este sentido, decisión del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer –Comité de la CEDAW, Dictamen Caso LC vs. Perú, 27 de octubre de
2011.
134
Cuaderno No. 1, fls. 99-100. El ordinal Sexto de la sentencia de primera
instancia fue revocado por el juez de segunda instancia en el trámite de la
acción de tutela, Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 31 de agosto de 2015 (Cuaderno No. 2, fls. 29-33)