Sentencia T-383/16
Referencia: Expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 (AC)
Acciones de tutela interpuestas por Julio Cesar Sarmiento de Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuación temeraria; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Problema jurídico: La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales invocados, al negarse a reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, con fundamento en que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) -Expediente T-5.472.187-; (ii) el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) -Expediente T-5.485.573-, en los trámites de las acciones de tutela incoadas por Julio Cesar Sarmiento de Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (04) de la Corte Constitucional escogió a través del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), notificado el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión, y además dispuso acumular entre sí los expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
El señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila instauró acción de tutela en dos oportunidades diferentes, el veintiocho (28) de julio y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al habérsele negado el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se revoque la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “Por la cual se niega una pensión de invalidez”.
“(…) NO cumple con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, es decir no cuenta con las 50 semanas cotizadas, dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
Que revisada la Historia Laboral del peticionario, se estableció que solo cuenta con 41 semanas, al 22 de enero de 2008 (Fecha de Estructuración), razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”.
Admitida la demanda el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela entro de los tres (03) días siguientes a la notificación del oficio. Sin embargo, el término anterior venció sin que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- hubiere rendido el informe requerido.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” para obtenerla; pues si bien fue calificado con un 63.5% de pérdida de capacidad laboral, no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración.
Mediante escrito radicado el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), el actor impugnó la sentencia proferida por el fallador de primera instancia, al considerar que la entidad accionada dio aplicación a una norma que no está vigente, pues si bien el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario que el beneficiario haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consideró que “no se encontraba una explicación que justificara la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas”, por lo que en esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad procediendo a inaplicar el artículo en mención.
En este sentido, indicó que “una vez proferido un fallo de Control de Constitucionalidad de una ley, ningún juez puede aplicar en una sentencia una norma legal que haya sido declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en el delito de prevaricato, por violación directa de la Carta Política”.
No obstante lo anterior, y aunque el fallador de instancia concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste, mediante auto del catorce de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió denegar la impugnación formulada por el accionante, por haber sido presentada extemporáneamente.
Admitida la demanda el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del oficio; asimismo ofició a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad, por tener interés legítimo en la acción de conformidad con los artículos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el término anterior venció sin que ninguno de los oficiados rindiera el informe requerido.
“i) Declare el CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, dada la existencia de un hecho superado.
ii) Ordene el CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL, si existiere, en contra de esta Administradora.
iii) Declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
iv) Como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA.
v) Se nos comunique la decisión adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado”.
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; siendo inadecuada la acción de tutela al tener un carácter residual, subsidiario, supletorio y cautelar.
Asimismo, sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
El día seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el señor Carlos Andrés Pérez Lalinde, obrando en calidad de apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pues en su concepto, el actor no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que la negativa de la entidad accionada se encuentra justificada.
Por otro lado, y reconociendo la precaria situación económica y de salud en la que se encuentra el señor Sarmiento de Ávila, resolvió exhortarlo para que solicite a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez a la que tenga derecho; “trámite que en el evento de ser promovido, debe ser atendido y resuelto por la cuestionada de manera oportuna”.
Mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), recibido a través de la Secretaría General de esta Corporación el veintidós (22) de julio de esta misma anualidad, se informó por parte de la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, que en el caso concreto operó la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que:
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al negarse a reconocer la pensión de invalidez a su favor, argumentando que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará a continuación las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuación temeraria; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (v) caso concreto.
“Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana” es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. (Negrilla por fuera del texto)
Asimismo, se ha reconocido el derecho a la seguridad social en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 224), la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (artículo 165), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 96), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 97) y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social (artículo 1º8); que al haber sido aprobados y ratificados por Colombia, obligan el Estado a garantizar este derecho humano y de interpretar las normas jurídicas en la materia a la luz de los parámetros fijados en el derecho internacional.
Sin embargo, se ha indicado que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela, pues la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela tiene lugar cuando se compruebe (i) la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario10; y (ii) que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho11.
No obstante lo anterior, y en caso de que no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder al derecho, la Corte sostuvo en la sentencia T-836 de 2006 que el juez de tutela podrá reconocer el derecho pensional de manera transitoria, si los derechos fundamentales del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud12.
Ello en razón a que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente13. Sobre el particular la sentencia T-515A de 200614 expuso:
“Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Al respecto, esta Corporación ha indicado que la actuación temeraria consiste en “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política”15, y ha sido considerada como una conducta “indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”16.
Así bien, la temeridad se acredita cuando existe identidad de hechos, sujetos y pretensiones en las acciones de tutela17, además de mala fe en el actuar del accionante; evento en el cual, le corresponde al juez de tutela rechazarla y poner las sanciones correspondientes contra el accionante y el apoderado judicial, en caso de que lo hubiere. En estos eventos, el juez de tutela debe acreditar la existencia de la mala fe, desvirtuando la presunción de buena fe en la actuación del actor:
“(…) resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución”18.
“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”19.
Con respecto al primer supuesto, se ha indicado que las condiciones particulares de los accionantes pueden dar lugar a que se haga un uso impropio de la acción de tutela, de manera que “los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas”20; por ejemplo, cuando hay de por medio sujetos de especial protección constitucional o personas que están expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia, condiciones que les impide obtener una asesoría jurídica idónea para hacer buen uso del mecanismo de amparo constitucional.
En sentencia T-873 de 2013 se reiteraron algunos de los anteriores supuestos y se agregó que la actuación no es temeraria cuando la violación de los derechos persiste en el tiempo21, frente a lo cual, la Corte ha considerado que debe tenerse en cuenta esta posibilidad sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, caso en el cual no es procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, aun cuando se observe una identidad de hechos, partes y pretensiones:
“Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”22 (Negrilla por fuera del texto)
En efecto, el fin último de la acción de tutela es lograr una protección pronta y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la impartición de las órdenes necesarias por parte del juez constitucional, para así procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la situación de hecho que ha causado la amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser.
Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente:
“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”27.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, tienen derecho a la pensión de invalidez los afiliados que han sido declarados inválidos, es decir, que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y que han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya sea por invalidez causada por enfermedad general o por accidente laboral:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”
Como consecuencia de ello, los fondos de pensiones se han negado a reconocer y pagar la pensión de invalidez bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, no pueden ser tenidas en cuenta.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-348 de 201530, ha indicado que la fecha de estructuración se puede dar de manera inmediata o de manera progresiva; en el primer caso, la fecha normalmente coincide con la de la estructuración de invalidez, mientras que en el segundo evento, se da una diferencia temporal entre la totalidad de la incapacidad para seguir laborando y la fecha en que comenzó la enfermedad o se presentó el primer síntoma.
Generalmente, el segundo supuesto se produce en aquellos casos en que la pérdida de capacidad laboral surge como consecuencia de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, que se caracterizan por generar padecimientos de larga duración o porque su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, motivo por el cual la pérdida de la capacidad laboral se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.
Esta Corporación ha reiterado que ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas siguió trabajando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud debido a que la progresividad de su patología lo permitió, genera una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalides, pues:
“· Desconoce la realidad de este tipo de pacientes, dando prevalencia a la fecha que formalmente se ha indicado como de estructuración de la invalidez, cuando en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se debe dar un tratamiento diferente a las semanas cotizadas por el afiliado ya que la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades aún luego de la fecha fijada de estructuración, e incluso de la calificación de invalidez.
· No contabilizar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al “beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”
· Desconoce el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que el momento en que se estructura la invalidez es: “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva” mayor al 50%, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades propias de su oficio o labor, y no aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad.”31
La Corte Constitucional ha sostenido que el tratamiento jurídico que se debe dar a este tipo de padecimientos, es diferente, pues cuando la fecha de diagnóstico o del primer síntoma es distinta de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando la persona no pudo aportar más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%; y es a partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto32.
Teniendo en cuenta que existe una diversidad de criterios razonables para definir la fecha de estructuración de la invalidez, la Corte Constitucional ha considerado necesario definir uno solo que otorgue mayores garantías de acceder a la pensión de invalidez, pues algunos de ellos generan dificultades que podrían truncar el acceso a este derecho:
“Así por ejemplo, para el caso de la estructuración de la invalidez a partir del día de la emisión del dictamen de perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir que con posterioridad a este el afiliado alcance a cotizar un considerable número de semanas más que, en principio, no se tendrían en cuenta para el cómputo final, a pesar de que con ellas pueda alcanzar el tantas veces mencionado requisito de las 50 semanas establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Igual hipótesis puede presentarse en relación con el criterio que define la fecha de estructuración al momento en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez, pues mientras la persona con discapacidad espera la decisión puede aportar un par de semanas más para ello. Pero, se reitera, en los casos donde se adoptó esta solución el afiliado no cotizó ninguna semana más allá de día en que hizo la solicitud, por lo que era fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza laboral estaba los suficientemente disminuida como para continuar haciendo aportes”.
Así bien, en la sentencia T-752 de 201433 se precisó que los escenarios anteriores coinciden en que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no hizo ningún aporte más, siendo este el factor determinante, el de la última cotización; pues es este es el criterio que mejor refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona.
En este sentido, en aquella oportunidad se concluyó que:
“(…) además de comprobar que la condición de salud derivada de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita constituye una invalidez de más del 50% para el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al encontrarse ante un caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración de la misma, deberán observar cuál fue el último aporte realizado por él, para a partir de allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”. (Negrilla por fuera del texto)
En mérito de lo expuesto, y para efectos de resolver el problema jurídico que por este juicio se propicia, a continuación se procederá a determinar si: (i) a pesar de haber interpuesto multiplicidad de acciones de tutelas con identidad de hechos, partes y pretensiones, es procedente o no el amparo constitucional invocado por el señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila; y (ii) existe o no carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión, se informó por parte de Colpensiones que mediante Resolución No. GNR-211747 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), se reconoció la pensión de invalidez a favor del accionante.
No obstante lo anterior, y en aquellos casos en los que se ha comprobado que la interposición de dos o más acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones no se motiva en la mala fe del actor, sino que existen ciertas circunstancias que justifican este actuar, el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento.
Ello sucede en aquellos casos en los que el juez comprueba que la condición del actor “lo coloca en un estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”34 o cuando la violación de los derechos fundamentales invocados persiste en el tiempo; circunstancias en las cuales los requisitos formales de la tutela se convierten en una carga desproporcionada para el actor y que justifican la interposición de una nueva acción35.
Al respecto se precisa que, en el caso concreto, se configuró la identidad de hechos, de partes y de pretensiones que podría dar lugar a la declaratoria de una conducta temeraria conforme a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional en la materia, pues:
Por otra parte, se resalta que de la primera a la segunda solicitud de amparo constitucional, no aconteció ningún hecho fáctico o jurídico nuevo que ameritara la interposición de una nueva acción, tampoco se evidencia que los jueces de instancia hubieren dejado de pronunciarse sobre algún asunto puesto a su consideración.
En efecto, de los elementos probatorios allegados al expediente se extrae que el accionante fue diagnosticado con linfedema no clasificado, celulitis crónica en la pierna izquierda y obesidad mórbida36, se encuentra valorado con un 63.5% de pérdida de capacidad laboral37 y no percibe ingreso económico alguno que le permita llevar una vida digna38.
En las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Alberto Sarmiento De Ávila y Carmen Graciela Castro Vanegas, que fueron aportadas al expediente, se dispuso lo siguiente:
“(…) me consta personalmente, que el Señor SARMIENTO DE ÁVILA reside en dos piezas localizadas en la Calle 17 No. 19-23 del Barrio Las Nieves de Barranquilla- bien que se encuentra en un Estado Socio Económico Bajo y es una persona demasiado pobre, no tiene ingreso alguno, no goza de pensión, no tiene ningún tipo de patrimonio económico, no tiene cuenta de Ahorro ni corriente, pues sufre de una enfermedad en las dos (2) piernas que lo imposibilita caminar y trabajar, manteniéndose acostado todo el tiempo. El Señor JULIO CESAR SARMIENTO DE ÁVILA subsiste de la calamidad pública, la de sus amigos y vecinos, NO CUENTA CON NINGÚN TIPO DE RENTA, y este solo dependía, al igual que su familia, del Salario que devengaba de la empresa TRANS EMPRESARIAL LTDA donde laboraba. Se encuentra en un estado de indefensión, manifestando que le afecta el derecho fundamental a la subsistencia, de este como persona, y la de sus hijos, madre, quienes dependen del Señor SARMIENTO DE ÁVILA. Su cónyuge lo abandonó por el Estado de Salud que padece, le debe más de $8.000.000 al señor de la tienda, que le quedó de pagar cuando le reconocieran la pensión, en arriendo debe aproximadamente la suma de $26.000.000 en Arriendo, debe de igual manera los servicios Públicos Domiciliarios, en fin, su estado es en todos los sentidos calamitoso”.
Se precisa adicionalmente, que el hecho de que el actor haya presentado una segunda acción de tutela, pero esta vez, representado por un apoderado judicial, es indicativo de que en su actuación no hubo mala fe, sino que obró con el convencimiento de que con ayuda de un profesional en derecho podría lograr el reconocimiento de sus pretensiones, movido siempre por su condición de extrema vulnerabilidad; en efecto, se observa que la segunda tutela se encuentra más completa probatoriamente y los argumentos jurídicos utilizados son más extensos que en la primera.
En el escrito se explicó que conforme a lo informado por el Área de Medicina Laboral de esta entidad, se determinó que el actor padece de una enfermedad progresiva y crónica, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional y conforme a los parámetros fijados en el concepto jurídico No. BZ-2014-10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), la verificación del cumplimiento de las semanas de cotización para acceder a la prestación reclamada se puede hacer desde la fecha en la que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
En este sentido, se comprobó que durante el periodo comprendido entre el doce (12) de agosto de dos mil once (2011) y el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el actor reportó 62.73 semanas de cotización al sistema de pensiones.
Igualmente se manifestó que en el acto administrativo en mención, se efectuó el reconocimiento de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2014, lo que arrojó como resultado por retroactivo la suma de $14.829.113 que se pagarán en la nómina del mes de agosto de 2016; hacia el futuro el pago será de un salario mínimo legal mensual vigente (4.689.445).
En efecto, la pretensión principal del señor Sarmiento de Ávila era el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual, durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión, fue reconocida a través del acto administrativo en mención.
En efecto, la pretensión principal del señor Sarmiento de Ávila era el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual, durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión, fue reconocida a través del acto administrativo en mención.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en el Expediente T-5.472.187; REVOCAR la providencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio del cual se negó por improcedente el amparo constitucional en el Expediente T-5.485.573; para en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
2 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
3 Sentencia T-164 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4 “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
5 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
6 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
7 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
8 “1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.”
9 Sentencia T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 Sentencia C-1141 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Sentencia T-844 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
12 Sentencia T-836 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Sentencia T-659 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.
14 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
15 Sentencia 001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
16 Sentencia T-1215 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas.
17 “Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción”. (Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
18 Sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
19 Sentencia T-580 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Ibídem.
21 Sentencia T- 873 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
22 Sentencia T-919 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
23 Ibídem.
24 Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25 “(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis)
26 Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
27 Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
28 Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
29 Sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
30 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
31 Sentencia T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.
32 Ibídem.
33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
34 Sentencia T-580 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
35Puede inferirse que el actor no ha actuado movido por la mala fe, cuando el ejercicio de la acción se funda en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión” .
36 Resumen de la Historia Clínica del señor Sarmiento de Ávila, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
37 Informe del Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez del Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del accionante de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
38 Acta de Declaración con fines extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro Vanegas y Luis Alberto Sarmiento de Ávila ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, el día once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), 2.6.2.4.; certificación de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el señor José Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le adeuda por concepto de canon de arrendamiento; facturas de servicios públicos.