Sentencia T-487/16
Referencia: expediente T-5.554.377
Acción de tutela interpuesta por José Javier
Rojas contra la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
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ANTECEDENTES
-
LA DEMANDA DE TUTELA
-
El día 26 de enero de 2016, el señor José Javier Rojas,
actuando por medio de apoderada judicial1, presentó acción de tutela
contra la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, por considerar que la valoración de la capacidad
laboral que realizaron ambos órganos vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo.
-
HECHOS RELEVANTES
- En el año de 2012, el señor José
Javier Rojas ingresó al Ejército Nacional como soldado
profesional2.
-
En desarrollo de la operación “Sable”, en la vereda
Yarumal del municipio de Suárez – Cauca, el señor José Javier Rojas sufrió una caída, producto
de la cual se golpeó en los testículos. Fue atendido por un enfermero de la
unidad, quien le dio un analgésico3.
- Luego del accidente el accionante
continuó en servicio, y días después sintió “mucho dolor e inflamación”, al punto
que no pudo caminar. Por esta razón, fue evacuado vía aérea al dispensario
militar 3005 de Popayán. Allí se le ordenó una ecografía testicular y
valoración por urología. La ecografía arrojó como resultado atrofia
testicular izquierda4.
-
El 24 de abril de 2013, habiendo sido trasladado a la base de
Morales – Cauca, recibió
orden para la realización de una cirugía. En desarrollo de ese procedimiento
le operaron el testículo derecho5.
- Por la realización de la cirugía le
dieron una incapacidad de quince (15) días, trascurridos los cuales le
ordenaron patrullar con la Compañía Arcángel. Tal labor le implicaba
“caminar jornadas largas, nocturnas, cargar
peso”, lo que empeoró su situación de salud y
prolongó su dolor en los testículos6.
-
Posteriormente, se le realizaron otros tres procedimientos
quirúrgicos relacionados con sus dolencias en los testículos. El 18 de
noviembre de 2013 se le práctico cirugía debido al diagnóstico de hidrocele,
el 10 de abril de 2014 se le practicó una orquidectomía izquierda, y el 22 de
septiembre de 2015 se le practicó una cirugía de bloqueos. Después de esta
última cirugía al señor José Javier Rojas le fue concedida una incapacidad
total y le prescribieron de manera permanente los medicamentos Pregubalina,
Amitriptilina y Tramado7.
- Adicionalmente, los resultados de los
exámenes de espermograma, uroanálisis y hemograma arrojaron que el señor
José Javier Rojas no podía tener hijos. Como consecuencia de lo anterior, en
diciembre de 2014 el accionante decidió viajar a Bogotá y a Cali por sus
propios medios para consultar especialistas, asumiendo directamente los costos
de los viajes8.
-
El 26 de mayo de 2015 tuvo lugar la Junta Médico Laboral con
el propósito de analizar la situación de José Javier Rojas. Dicha Junta
Médico Laboral llegó a las siguientes conclusiones: (i) el accionante sufre
hidrocele y varicocele derecho, lo cual deja como secuelas esterilidad y un
dolor inguinal crónico; (ii) la incapacidad laboral del accionante es
“permanente parcial” y
“no se recomienda reubicación laboral”; (iii) la lesión le produce una disminución de su capacidad
laboral del cuarenta punto cincuenta por ciento (40.50%); (iv) la lesión
ocurrió en prestación del servicio; (v) de acuerdo con el numeral 9-064 del
Decreto 0094 de 1989, le corresponde una indemnización de índice
129;
y (vi) no hay lugar a la reubicación laboral ya que el accionante
“presenta secuelas que limitan realizar actividades
militares satisfactoriamente, además su permanencia en la Fuerza podría
complicar ocasionando un desajuste ocupacional integral”10 (sic).
-
El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía se reunió para resolver las inconformidades
formuladas por el señor José Javier Rojas, con relación al diagnóstico
proferido por la Junta Médico Laboral. Específicamente, señaló el señor
Rojas que los médicos de la Junta Médico Laboral “1. Midieron muy pocos índices 2. Y me siento física mente mal 3.
Me falto cita por medicina del dolor”11 (sic).
- En su análisis, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía llegó a las siguientes conclusiones
relacionadas con el caso y argumentos formulados por el accionante: (i) sufre
trauma en región perineal que deja como secuelas orquidectomía izquierda con
testículo derecho funcional y dolor crónico en región perineal; (ii) tiene
una incapacidad permanente parcial, por la cual “no
es apto para actividad militar”, por lo que
“[n]o se recomienda reubicación
laboral”; (iii) la disminución laboral es del
veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%); (iv) la lesión ocurrió
durante la prestación del servicio “pero no por
causa y razón del mismo, es decir, accidente común”; y (v) asignó una indemnización por índice 6 e índice 5, en
virtud de lo establecido en los numerales 9-065 y 4-177 del Decreto 094 de
198912. Para justificar su afirmación relacionada con la improcedencia
de la reubicación, sostuvo lo siguiente:
“las secuelas que
presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue
incorporado a la institución, aunado a su falta de preparación y conocimiento
en áreas de apoyo a la actividad operacional, así como su corto tiempo como
soldado profesional (3 años, de los cuales lleva 2 con incapacidad) no le han
permitido desarrollar habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en
otro tipo de labor del ámbito militar, por tanto se despacha en forma negativa
la reubicación laboral”13.
-
Con base en los hechos descritos, el accionante consideró
que las valoraciones de disminución de capacidad laboral proferidas por la
Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la igualdad y al trabajo. Para proteger estos derechos, solicitó que
se ordene a los dos órganos mencionados modificar la valoración de la
capacidad laboral que se le realizó, para que en su lugar se califique en un
porcentaje justo la pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, solicitó
que se disponga su reubicación laboral14.
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RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía15
- El Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía intervino en el trámite de la acción de
tutela en primera instancia, mediante oficio del 4 de febrero de 2016 suscrito
por Sandra Viviana Díaz Valencia, asesora jurídica de este organismo. Según
esta entidad accionada, la acción de tutela debía ser considerada
improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
-
Primero, en su escrito argumentó que el accionante ya fue
valorado por los organismos médico-laborales, con base en lo cual se expidió
el acto administrativo de valoración. En su opinión, según lo previsto en el
artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, la calificación de invalidez del
Tribunal Médico Laboral es irrevocable y obligatoria, y solo puede ser
controvertida mediante la interposición de acciones judiciales en la
jurisdicción contencioso administrativa. Señaló también que el actor no
interpuso en el presente caso las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por lo cual la acción de tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad.
- En segundo lugar, sostuvo además
que la entidad que representa no desconoció los derechos fundamentales del
accionante al no proceder a la reubicación luego de constatar la disminución
de la capacidad laboral, por cuanto la decisión de no reubicarlo se encontraba
soportada en “razones médicas y
académicas”16. Para ello, cita la
justificación dada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía en la que explica la improcedencia de la reubicación laboral (ver
supra. numeral
11).
- Finalmente, adujo que el accionante
no queda en estado de desprotección por su desvinculación del Ejército
Nacional, ya que recibirá una indemnización del Estado de acuerdo con los
índices previstos en el Decreto 0094 de 1989, tal y como lo dispuso el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Además, precisó
que, si bien fue considerado no apto para el servicio militar, puede
“desempeñarse psicofísicamente en comunidad[,]
donde sus patologías pueden ser mejor resguardadas en pro de la vida y la
salud del accionante de lo que podrían ser en el ámbito militar”17.
Ejército Nacional – Dirección de Sanidad18
- Mediante escrito presentado de
manera extemporánea el 14 de febrero de 2016, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional argumentó que esta entidad no desconoció los derechos
fundamentales del señor José Javier Rojas. Adujo que el Ejército Nacional
brindó la atención necesaria al accionante para atender sus patologías, y
posteriormente convocó de manera oportuna y con respeto al debido proceso a la
Junta Médico Laboral para que esta procediese a evaluar su capacidad
laboral.
- Manifestó además que de las
decisiones de la Junta Médico Laboral se puede pedir revisión por una sola
vez dentro del término de cuatro meses siguientes a la fecha en que esta
realice la evaluación de la capacidad laboral, término que también aplica
para la Dirección de Sanidad. La revocatoria de las decisiones adoptadas por
el superior jerárquico de la Junta Médico solo se podría hacer mediante las
acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no puede
desconocer el juez de tutela que el accionante no hizo uso de esta opción,
pues sería premiar su negligencia.
-
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
-
El 9 de febrero de 2016, la Sala Única de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia en
el proceso de tutela de la referencia19. Dicho Tribunal sostuvo que
la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el
requisito de subsidiariedad, ya que “respecto de
las decisiones administrativas que clasificaron las lesiones o afecciones y la
capacidad para el servicio que condujo al retiro del mismo, son procedentes los
medios de control judicial de la actividad pública, en concreto la nulidad y
restablecimiento del derecho, en los términos previstos en el artículo 138 de
la Ley 1437 de 2011”20. Señaló además que las
acciones contenciosas eran idóneas y efectivas para la protección de los
derechos del accionante, teniendo en cuenta que en todos los procesos
declarativos adelantados ante la jurisdicción contenciosa era posible
solicitar medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 229 de la
citada ley.
-
Agregó que tampoco se acreditó que el actor estuviera en
una situación apremiante, grave o inminente que hiciera viable la tutela como
mecanismo transitorio.
-
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
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Mediante comunicación telefónica con el accionante, el día
21 de julio de 2016 este señaló que actualmente vive con su esposa, Ana
Lucía Pinzón, y no tiene más personas a su cargo. Manifestó que fue
desvinculado del Ejército Nacional en noviembre de 2015, con base en la
valoración de capacidad laboral que realizó el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía en el mes de septiembre del mismo año (ver
supra. numeral 11). Sostuvo
también que desde ese entonces no ha podido conseguir un trabajo estable, sino
tan solo algunos de tipo ocasional.
-
Señaló igualmente que el pago de la indemnización por
concepto de incapacidad laboral fue realizado por el Ejército Nacional durante
el mes julio de 2016, por un valor cercano a nueve millones de pesos ($
9.000.000).
Con relación a la atención en salud
reproductiva, sostuvo que mientras estuvo vinculado al Ejército indagó acerca
de las posibilidades de acceder a servicios de reproducción asistida, pero le
informaron que no existía convenio con alguna institución de salud que
pudiera brindárselos. Luego de su desvinculación del Ejército, señaló que
se afilió al sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado, y
que hasta el momento no ha solicitado atención en salud
reproductiva.
-
Adicionalmente, mediante auto del 30 de agosto de 2016, el
Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, decretó
pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de
juicio relevantes para este. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado
sustanciador resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE al
Ejército Nacional para que, en el término de dos
(2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
envíe a este despacho copia de la orden de retiro
del servicio activo del señor José Javier Rojas.
SEGUNDO-. En
cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
PONER a disposición de las
partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se
pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días calendario
a partir de su recepción.”
La Secretaria General de la Corte
Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador la respuesta de
la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio OPTB-941/16.
En la respuesta enviada por dicha Dirección se recibió copia de la Orden Administrativa de Personal No. 2267 emitida por
la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. En esa actuación se
dispone lo siguiente:
“Retirar del
servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal
con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica, a un
personal de soldados profesionales que a continuación se relaciona, de
conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, literal A, numeral 2 y
10 del Decreto Ley 1793 de 2000, con novedad fiscal 20 de noviembre de
2015 ”21.
Entre las personas listadas en la Orden Administrativa de
Personal No. 2267 emitida por la mencionada jefatura se encuentra listado el
señor José Javier Rojas, quien actúa como accionante en el presente
asunto.
-
CONSIDERACIONES
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COMPETENCIA
- Esta Sala de Selección es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del
Auto del veintisiete (27) de mayo de 2016, expedido por la Sala de Selección
de Tutela Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión la
decisión adoptada por el juez de instancia en el asunto de la
referencia.
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CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
- En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia22 y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá
como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario23.
- Antes de realizar el estudio de
fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a
verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción
de tutela –Caso
concreto
- Legitimación por
activa: Al respecto, la Corte observa que la acción
fue presentada por apoderada del señor José Javier Rojas, a quien se le
otorgó poder en debida forma (ver supra. numeral 1) con el propósito de solicitar la protección de los
derechos fundamentales de su representado, por lo cual la Corte considera que
existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991.
- Legitimación por
pasiva: La Corte observa que la acción fue presentada
contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. No
obstante, se advierte que en ella se cuestiona la actuación no solo de este
órgano, sino también de la Junta Médico Laboral, ya que la petición
formulada en la acción de tutela consiste en anular las decisiones adoptadas
por ambos órganos sobre la calificación de la incapacidad del señor José
Javier Rojas (ver supra.
numeral 9 a 11).
Con todo, a pesar de que la acción no fue
expresamente dirigida contra la Junta Médico Laboral aunque en ella se
cuestionen sus actuaciones, la Corte considera que existe legitimación por pasiva. Esto se debe a
que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representa a la Junta
Médico Laboral, puesto que el artículo 17 del Decreto 1796 de 2000 establece
que la Junta se integra por “tres (3) médicos de
planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía
Nacional”. Cabe resaltar que esta Dirección fue
creada por la Ley 352 de 1997, la cual la definió en su artículo 9 como una
dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que tiene como objeto
“administrar los recursos del Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que
adopte el [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional]”. Por lo demás, la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional tiene la función de designar a los médicos encargados
de emitir la calificación de la capacidad psicofísica de los soldados
profesionales, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del
Decreto 1796 de 2000.
Así, en el caso del señor José Javier
Rojas, la Junta Médico Laboral se conformó por personal perteneciente y
designado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Es importante
anotar que, en adición a las características del personal que realiza la
calificación de la capacidad psicofísica, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional intervino en el trámite de la acción de tutela que se
revisa. Por consiguiente, encuentra la Sala que tanto la Junta Médico Laboral
como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través
del Ejército Nacional, entidad de carácter público, están representados en
el proceso de tutela, por lo que existe legitimación por pasiva en el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto
2591 de 1991.
- Inmediatez: También considera la Sala que se cumplió con este requisito de
procedibilidad en la presentación de la acción de tutela. Esta fue presentada
el 26 de enero de 2016 y la actuación más reciente contra la que se dirige
(esto es, el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía) se produjo el 30 de septiembre de 2015 (ver supra. numeral 10 y 11). Además, según
lo manifestado por el accionante, esta decisión se hizo efectiva en noviembre
de 2015 (ver supra. numeral
21). Por lo anterior, la acción de tutela fue promovida cuatro meses después
de la última calificación de la capacidad laboral del accionante y tan solo
dos meses después de que esta diera lugar a su desvinculación del Ejército.
La Corte encuentra este plazo razonable para reclamar la protección de los
derechos vulnerados, por lo cual considera que se verifica el requisito de
inmediatez.
- Subsidariedad: Por último, le corresponde a la Sala analizar si en el presente
caso la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad. Este es un tema
importante en el asunto que se revisa, teniendo en cuenta que el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, actuando como demandado en
el proceso, adujo como argumento de defensa el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, indicando que contra su decisión proceden acciones ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y estas no habían sido promovidas por
José Javier Rojas (ver supra. numeral 14). Con este argumento estuvo de acuerdo el juez de
primera instancia, quien lo invocó como razón para declarar improcedente la
acción de tutela (ver supra. numeral 19).
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia
de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio
para remediar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de
manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre
y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos
que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una
acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados24.
La idoneidad y efectividad de los medios de
defensa judicial no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general
sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a
conocimiento del juez25. Dicho en otros términos,
no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos
para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias
del caso concreto.
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para
determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se
encuentra la condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según
la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección
constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para
analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos.
Ha sostenido que para estos sujetos los medios de defensa judicial se presumen
no idóneos e ineficaces26 y por lo tanto para ellos el
análisis de subsidiariedad de la tutela es flexible27. También ha sostenido que
la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para
garantizar determinados derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional. Así lo ha dicho respecto de personas con
discapacidad que solicitan el reintegro o la reubicación a su puesto de
trabajo, al considerar que tales personas, además de haber perdido su fuente
de ingresos, tienen una mayor dificultad para reincorporarse al mercado laboral
por razón de su discapacidad, lo cual pone en riesgo el derecho al mínimo
vital de la persona desvinculada –y de su núcleo familiar, cuando este es su único proveedor
económico, haciendo necesaria la actuación urgente del juez de
tutela28.
Para el análisis del presente caso, el
requisito de subsidiariedad exige determinar si en el ordenamiento jurídico
existe un mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y efectivo para lograr
las finalidades de la acción de tutela, esto es, el restablecimiento y
protección de los derechos fundamentales vulnerados. Conviene recordar que la
Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que
puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la
administración29. Igualmente, después de
realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de
2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el
marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la
mencionada ley tienen esas mismas características30. Por esta razón, resulta en
principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la
administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual
se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que
“[p]or regla general, es improcedente la acción de
tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las
medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y
eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos”31.
Con todo, como se mencionó anteriormente, en
ocasiones la jurisprudencia constitucional ha matizado esta afirmación,
señalando que las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 pueden
no resultar idóneas en ciertos casos para la protección de derechos
fundamentales. Ello sucedería cuando la actuación administrativa acusada
pueda tener apariencia de validez porque existe una disposición legal que le
sirva de sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre derechos
fundamentales con rango constitucional. En efecto, en la hipótesis descrita
existen dudas sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues para que
estas se decreten la demanda debe estar razonablemente fundada en
derecho32.
Esta hipótesis se presenta en el caso que se
estudia. En efecto, considera la Corte que mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es posible cuestionar la calificación de
capacidad laboral de José Javier Rojas hecha por del Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía, en la cual además se abstuvo de recomendar
la reubicación. En estos procesos, en virtud del artículo 229 de la Ley 1437
de 2011, es posible solicitar una medida cautelar. No obstante, no es clara la
procedencia de la medida cautelar, pues la decisión del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía de no recomendar la reubicación
laboral se basa en una norma reglamentaria vigente, que dispone expresamente lo
siguiente: “el soldado profesional que no reúna
las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las
disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”33. Ante la falta de certeza
sobre la procedencia de la medida cautelar, esta vía jurídica no puede ser
considerada como un medio judicial idóneo para atender la potencial
vulneración de los derechos del señor José Javier Rojas.
Por lo demás, señala la Sala que atendiendo
la condición de persona con discapacidad del accionante, ya que como se
indicó previamente éste sufrió lesiones que le provocaron disminución
laboral del veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%) según la
valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y
nueve meses después de su retiro efectivo del Ejército Nacional no ha podido
conseguir un trabajo estable (ver supra. numeral 21), es importante anotar que frente a los sujetos de
especial protección constitucional, como lo es el señor José Javier Rojas,
la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, lo que
la diferencia de las medidas cautelares, las cuales son por naturaleza
transitorias y buscan conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la
controversia sea resuelta de fondo34. Así las cosas, cuando una
persona ha sido desvinculada laboralmente del Ejército Nacional como
consecuencia de su disminución de la capacidad laboral resulta procedente que
a través de la acción de tutela se invoque la protección de sus derechos a
la igualdad y a la estabilidad laboral.
Al respecto, en relación con los
miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional esta protección constitucional tiene una
relevancia especial, según lo que la Corte sostuvo en la Sentencia T-1197 de
2001, en la cual señaló que:
“En el ordenamiento jurídico colombiano
es evidente entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas,
psíquicas y sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en
general para todas las personas, sino, además, con una órbita de protección
especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el
texto de la Carta. De otra parte, es oportuno explicar que esta protección
adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de
salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones
o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus
condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza
de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan
riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente
sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado
tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar
el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
Por las razones expuestas, la Corte considera
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni
efectiva para la protección de los derechos fundamentales del José Javier
Rojas. Por lo anterior, la Corte difiere de las conclusiones del juez de
primera instancia sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela (ver supra, numerales 19 y 20), y en su lugar considera que esta acción sí
es procedente para estudiar la protección solicitada por José Javier Rojas.
En consecuencia, pasa la Corte a realizar el análisis del fondo del
caso.
-
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
- De conformidad con los hechos
expuestos en la Sección I anterior, corresponde a la Corte analizar si se
vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
igualdad y al trabajo de un soldado profesional cuando la Junta Médico Laboral
y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía valoraron su
disminución de capacidad laboral en un cuarenta punto cincuenta por ciento
(40.50%) y en un veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%),
respectivamente, y como consecuencia de lo anterior fue desvinculado del
servicio activo como soldado profesional, al considerar que no es apto para el
desarrollo de labores militares.
- Para resolver este problema
jurídico la Corte abordará los siguientes asuntos. En primer lugar,
recordará la protección constitucional especial en materia laboral a favor de
las personas en condición de discapacidad reconocida en la Constitución,
haciendo énfasis en una de las reglas en las que se manifiesta dicha
protección: la estabilidad laboral reforzada. En segundo lugar, explicará el
régimen normativo que rige el retiro de los soldados profesionales, para a
continuación, en tercer lugar, analizar si este régimen normativo respeta la
protección laboral reforzada de las personas con discapacidad. Finalmente,
aplicará las reglas fijadas en las secciones anteriores al caso del señor
José Javier Rojas. Cada uno de estos cuatro temas serán abordados en
secciones distintas.
- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL EN MATERIA
LABORAL A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
- Distintas normas de la
Constitución establecen medidas de protección especial a favor de las
personas en condición de discapacidad. Así, el artículo 13 constitucional
señala que el Estado tiene el deber de adoptar medidas de especial protección
a favor de las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. También dispone en el
artículo 47 que el Estado debe crear e implementar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos. Además, refiriéndose de manera más
específica al ámbito laboral, el artículo 54 de la Constitución señala que
el Estado debe “garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
- Estas normas se complementan y
deben ser interpretadas en conjunto con disposiciones de tratados
internacionales que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política
hacen parte del bloque de constitucionalidad. De manera particular, la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad35 establece en
su artículo 27 el deber del Estado de reconocer el derecho al trabajo a favor
de las personas con discapacidad y de adoptar distintas medidas encaminadas a
hacerlo efectivo. Así, el inciso 1 de esta disposición señala:
“Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán
y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas
que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas
pertinentes”.
-
Entre las medidas que deben adoptar los Estados que han
ratificado la Convención sobre los derechos de las
personas en condición de discapacidad para garantizar el derecho al trabajo,
en el mismo artículo 27 ese tratado menciona dos relevantes para analizar los
hechos del caso: “[e]mplear a personas con
discapacidad en el sector público” y
“[v]elar por que se realicen ajustes razonables
para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo”.
- De acuerdo con las normas
constitucionales citadas, es claro que el Estado tiene el deber de promover la
integración social de las personas en condición de
discapacidad, el cual comprende el reconocimiento de
su derecho al trabajo. Por lo anterior, no es posible equiparar cualquier
situación de discapacidad de una persona con la invalidez. Según lo ha
explicado la Corte Constitucional, la discapacidad puede implicar la pérdida
de algún grado de la capacidad laboral de una persona, pero solo en aquellos
casos en los que la discapacidad sea severa también la capacidad laboral
podrá verse afectada en gran medida. Por ello, ha concluido la Corte que
“discapacidad no puede asimilarse necesariamente a
pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad
pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”36.
- Partiendo del deber especial de
protección a favor de las personas en condición de
discapacidad y del reconocimiento de su derecho al
trabajo, la Corte Constitucional ha entendido que estas son titulares de un
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Aunque todas las personas tienen
derecho a la estabilidad laboral (en virtud de lo previsto en el artículo 53
de la Constitución), este es cualificado tratándose de algunos sujetos, entre
ellos las personas en condición de discapacidad37. Por lo tanto, es deber del Estado garantizar el goce de todos los
derechos constitucionales en condiciones de igualdad, particularmente los
relacionados con la incursión en el ámbito laboral y la estabilidad en el
empleo.
- En este sentido, se debe precisar
que este derecho es reconocido por la legislación colombiana. Al respecto, la
Ley 361 de 1997 en su artículo 26 señala lo siguiente:
“En ningún caso
la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así
mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado
por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
- La jurisprudencia constitucional
ha definido la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad como el
derecho que les garantiza
la permanencia en el empleo luego de haber adquirido una limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial, y de conformidad
con su capacidad laboral38. Este derecho se traduce en
la prohibición de que algún empleador termine la vinculación laboral de una
persona en condición de discapacidad sin que previamente haya obtenido autorización por
parte del Ministerio del Trabajo39.
- Además de esta salvaguarda al
derecho al trabajo de las personas en condición de
discapacidad, la legislación colombiana prevé otra
importante garantía de su derecho al trabajo. Así, en virtud del artículo
8º de la Ley 776 del 2002, el empleador tiene el deber de reubicar al
trabajador que ha adquirido una discapacidad en un trabajo compatible con sus
capacidades y aptitudes.
- El derecho a la reubicación se
desprende de distintas disposiciones constitucionales, como la solidaridad
(artículos 1 y 95 Superiores), la protección especial en materia laboral de
las personas con discapacidad (artículo 47 de la Carta y la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad) y el derecho a la igualdad
(artículo 13 de la Carta)40.
- El derecho a la reubicación está
compuesto por distintos elementos, entre los cuales la Corte destaca los
siguientes por su relevancia para el asunto que se revisa: desempeñar trabajos
y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los
bienes y servicios necesarios para su subsistencia; obtener su reubicación
laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al
cargo que ocupaba antes; recibir la capacitación necesaria para el adecuado
desempeño de las nuevas funciones; obtener de su empleador la información
necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda
formularle las soluciones que estime convenientes41.
- RÉGIMEN NORMATIVO QUE REGULA EL RETIRO DE LOS
SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJÉRCITO NACIONAL
- Sobre la base de la existencia de
una clara línea de protección a las personas en condición de discapacidad y
la necesidad de garantizarle a los mismos su derecho al trabajo, debe analizar
la Sala si el régimen normativo que regula el retiro de los soldados
profesionales del Ejército Nacional reconoce el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los soldados profesionales que adquieren una limitación
física, sensorial o sicológica. Por lo anterior, procede la Corte a incluir
una breve referencia al régimen legal aplicable a los soldados profesionales
del Ejército Nacional. En la siguiente sección procederá a estudiar dicho
régimen frente al parámetro de protección laboral reforzada expuesto en la
Sección D anterior de esta sentencia.
- De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tendrán un
régimen de carrera especial el cual será definido por la ley. Las normas que
en desarrollo de esta disposición han fijado el régimen de acceso,
permanencia y retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares son
los Decretos 1793 de 2000 (sobre el régimen de carrera aplicable a los
soldados profesionales) y el Decreto 1796 de 2000 (sobre la evaluación de la
capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral), la Ley
923 de 2004 (sobre la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública) y el Decreto 1157 de 2014 (sobre
el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública).
-
De manera específica, el Decreto 1793 de 2000 establece en
sus artículos 7, 8 y 10 el régimen legal de retiro. De esta forma, el
artículo 7 del mencionado decreto dispone que el retiro es el “acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva,
dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. Posteriormente, el artículo 8 clasifica la forma y las
causales de retiro temporal y absoluto de las Fuerzas Militares. Dentro de las
hipótesis de retiro temporal con pase a la reserva se incluye la disminución
de la capacidad psicofísica, y dentro de las de retiro absoluto se menciona la
incapacidad absoluta y permanente. Esta hipótesis es reiterada por el
artículo 10, que señala en el caso de retiro por disminución de la capacidad
psicofísica que “[e]l soldado profesional que no
reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las
disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.
-
Concordante con lo anterior, el Decreto 1796 de 2000 regula
la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad
laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Así, esta
norma en su artículo 2 define la capacidad psicofísica como el
“conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y
potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a
quienes se les aplique el presente decreto [Decreto 1796 de 2000], para
ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o
funciones”. El mismo artículo prevé que la
capacidad psicofísica se determina con base en criterios laborales y de salud
ocupacional realizados por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
-
Según lo dispone el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000, la
capacidad psicofísica de ingreso y permanencia en el servicio del personal
militar se califica utilizando tres conceptos: apto, aplazado y no apto. Se
considera que es apto “quien presente condiciones
sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad
militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones”; aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante
tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su
actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones”, y no apto “quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita
desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil
correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
-
Ahora bien, el artículo 15 del mencionado Decreto 1796 de
2000 indica que la institución encargada de realizar este examen es la Junta
Médico Laboral, la cual se compone por tres médicos de planta de la
Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los
cuales uno será representante de Medicina Laboral (ver, artículo 17 del
Decreto 1796 de 2000). Al realizar el examen sobre la capacidad psicofísica de
una persona, la Junta Médico Laboral debe clasificar la incapacidad
sicofísica y la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo
amerite” (artículo 15 del mencionado Decreto 1796
de 2000). Las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas
Médica Laborales serán conocidas en última instancia por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual podrá ratificarlas,
modificarlas o revocarlas (artículo 21 del mencionado Decreto 1796 de
2000).
-
De acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto
1157 de 2014, cuando la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía califiquen la pérdida de la capacidad
laboral en un porcentaje igual o mayor al 50%, los soldados profesionales
tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual, que será reconocida
por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la
Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes
que establece dicha norma.
- De lo anterior se colige que el
régimen legal aplicable al retiro de los soldados profesionales tiene como una
de las causas la disminución de la capacidad y aptitud psicofísica, la cual
deberá ser determinada con base en criterios laborales y de salud ocupacional,
valorados por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional. Dichas autoridades son la Junta Médico Laboral y/o el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes
calificaran la pérdida o disminución de la capacidad y aptitud psicofísica.
Siempre que la calificación tenga un porcentaje igual o mayor al 50%, los
soldados profesionales tendrán derecho a que se les reconozca una pensión de
invalidez, de conformidad con las normas que resulten aplicables.
- INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETIRO DE LOS
SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, CON BASE EN LA PROTECCIÓN
LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- De lo transcrito en la Sección E
anterior, es posible determinar que, en principio, los soldados profesionales
pueden ser retirados del servicio activo cuando presenten una disminución de
su capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el Ejército
Nacional esté legitimado para desvincular a quienes presenten un menoscabo que
no sea suficiente para acceder a la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta
lo anterior, en el desarrollo de la jurisprudencia la Corte
Constitucional42, este Tribunal ha sostenido que los soldados profesionales que
adquieren una limitación física, sensorial o sicológica son sujetos de
especial protección constitucional, y que dada esta especial condición son
titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, ha
reconocido que dicho derecho se desconoce cuando son retirados del servicio
activo con fundamento en el hecho de que no son aptos para el servicio, sin
analizar las posibilidades de ser reubicados en labores distintas a las
estrictamente militares. A continuación la Corte reitera los argumentos que
fundamentan esta regla jurisprudencial.
- En este sentido, la Corte
Constitucional ha entendido que es razonable que el régimen normativo de las
Fuerzas Militares considere que se requiere plena capacidad y aptitud
psicofísica por parte de un soldado profesional para el adecuado cumplimiento
de la misión constitucional que a ellos se les encomienda, pero ha advertido
que de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de
las Fuerzas Militares cuando adquieren una limitación física, sensorial o
psicológica, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección
especial a favor de las personas con discapacidad43.
- Igualmente, cuando como resultado
del examen de la capacidad psicofísica se considere que un soldado profesional
no es apto (ver supra.
numerales 47 y 48) esto no significa necesariamente que sea incapaz para
desempeñar cualquier función en las Fuerzas Militares. Sostener lo contrario
sería asumir que la discapacidad se asimila a la pérdida de la capacidad
laboral, contrariando el reconocimiento del derecho al trabajo de las personas
con discapacidad establecido en la Constitución y en tratados internacionales
ratificados por Colombia (ver supra. numeral 47).
- Por lo anterior, teniendo en cuenta
la obligación del Estado de proteger de manera especial a las personas en
condición de discapacidad, y en especial su deber de “[e]mplear a personas con discapacidad en el sector
público” y “[v]elar por
que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el
lugar de trabajo” (ver supra. numeral 35), las Fuerzas Militares
deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido
una limitación física, sensorial o sicológica, incluso si ello implica
capacitarlo para ejercer una nueva función.
- Para ello, deberán realizar una
valoración de las condiciones de salud a fin de establecer si estas le
permiten desarrollar labores al interior de las Fuerzas Militares, incluyendo
aquellas de tipo administrativo, de docencia o de instrucción44. La
realización de esta valoración corresponde a las Juntas Médico Laboral en
única instancia o al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, producto de la cual deben emitir un concepto en el que califiquen su
disminución de la capacidad laboral, especifiquen qué clase de labores
podría desempeñar y con base en ello señalen si consideran procedente o no
la reubicación.
-
A partir de este concepto médico de las Juntas Médico
Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
corresponde a las jefaturas o direcciones de personal de la institución
definir la función que pueda ser asignada al soldado profesional que ha
adquirido una limitación física, sensorial o sicológica45. Para adoptar
esta decisión, las jefaturas o direcciones de personal pueden tener en
consideración aspectos personales del soldado profesional adicionales a su
salud, como sus estudios, su experiencia y sus intereses
particulares46.
- Con base en lo anterior, es
necesario realizar una interpretación del artículo 10 del Decreto 1793 de
2000 (ver supra. numeral 45)
que sea conforme al derecho de las personas con discapacidad a la estabilidad
laboral reforzada. De acuerdo con esta interpretación, el retiro absoluto de
un soldado profesional de las Fuerzas Militares solo podrá proceder cuando la
Junta Médico Laboral en única instancia o el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía concluyan que sus condiciones de salud no son
suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar ninguna actividad dentro
de las Fuerzas Militares47. En este caso, lo coherente
con su determinación será el reconocimiento de la pensión de invalidez,
según los porcentajes previstos en el Decreto 1157 de 2014 (ver supra. numeral 49), pues se asume que si
la Junta Médico Laboral en única instancia o el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía llegan a dicha conclusión es porque la
disminución de la capacidad laboral ha sido igual o superior al
50%.
- En consecuencia, cuando el artículo
10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del
servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su
capacidad laboral sin evaluarse seriamente la posibilidad de ser reubicados en
otras funciones, lo procedente será inaplicar esta disposición con base en el
artículo 4 de la Constitución Política, tal como ya lo ha dispuesto la Corte
en oportunidades anteriores donde así han procedido las autoridades
militares48. Aplicado de esta forma, dicho artículo 10 del mencionado decreto
resulta inconstitucional, puesto que vulnera flagrantemente los derechos de los
soldados que son retirados de las Fuerzas Militares por presentar una
disminución en su capacidad piscofísica y ser calificados con porcentajes
inferiores al 50% (situación que no los hace acreedores de la pensión de
invalidez), sin siquiera considerar la posibilidad de reubicación en otras
labores de las Fuerzas Militares.
-
Cabe anotar que el examen de la capacidad laboral requiere
conocimientos técnicos en salud ocupacional y en asuntos laborales (ver
supra. numeral 46), lo cual
explica la composición de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía (ver supra. numeral 48). Por lo tanto, no es
función del juez de tutela suplantar a esta institución para determinar
directamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que
considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido una
disminución física, sensorial o sicológica. En estos casos, el rol de juez
de tutela debe limitarse a verificar si estos organismos han valorado la
capacidad psicofísica respetando los derechos de las personas, en particular
sus derechos al debido proceso y a la protección laboral reforzada. En caso de
considerar que tales derechos han sido vulnerados, lo procedente es ordenarle a
estos organismos que vuelvan a realizar tal examen, esta vez sí con estricto
cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes se someten a
ellos.
- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Con base en los fundamentos
jurídicos expuestos, la Corte procede a determinar si existió vulneración de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la igualdad y al trabajo de José Javier
Rojas, por la calificación de la disminución de su capacidad laboral y por su
desvinculación del Ejército Nacional como consecuencia de una limitación
física sufrida durante una operación militar.
- Así, la Corte recuerda que no es
competente para determinar directamente el porcentaje de disminución de la
capacidad laboral que ha sido establecido por la Junta Médico Laboral y el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía (ver supra. numeral
59), por lo que su decisión no tendrá como propósito analizar si este
porcentaje refleja de manera adecuada la situación de José Javier Rojas. En
cambio, su decisión tendrá como finalidad determinar si con el dictamen de
estos órganos y la posterior decisión del Ejército Nacional, se incurrió en
vulneraciones a los derechos fundamentales del actor.
- Para iniciar este análisis,
conviene recordar que en este caso el retiro de las Fuerzas Militares se dio
como consecuencia de un concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que
resolvió las reclamaciones formuladas por José Javier Rojas contra la
decisión de la Junta Médico Laboral. Así se advierte en la Orden
Administrativa de Personal No. 2267 proferida por la Jefatura de Desarrollo
Humano del Ejército Nacional, en el cual se
evidencia como fundamento para el retiro y pase a la reserva de distintos
soldados profesionales, entre ellos José Javier Rojas, la valoración de su
capacidad laboral hecha por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía (ver supra,
numeral 23). En su decisión, el Tribunal calificó la
disminución laboral del accionante en un veintiséis punto noventa y dos por
ciento (26.92%) y señaló que no era procedente la reubicación, teniendo en
cuenta dos razones: primero, que las lesiones sufridas le impedían desarrollar
la labor para la cual fue incorporado a las Fuerzas Militares, y segundo, que
carecía de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad
operacional y de experiencia en las Fuerzas Militares, por su “corto tiempo como soldado profesional (3 años, de los cuales
lleva 2 con incapacidad)” (ver supra. numeral 11).
- Observa la Corte que el concepto
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía con relación a la situación del señor José Javier Rojas
desconoció el deber de protección especial a favor de las personas en
condición de discapacidad y el reconocimiento de su derecho a la estabilidad
laboral reforzada (según el mismo se establece en los artículos 13, 47 y 53
de la Constitución), por cuanto:
- En primer lugar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía confundió la aptitud para el desempeño de las actividades
militares con la capacidad para desarrollar cualquier clase de actividades al
interior de las Fuerzas Militares, asumiendo de esta forma que la disminución
de la capacidad física de una persona lo inhabilita para desempeñar cualquier
actividad. Esta conclusión es contraria al reconocimiento del derecho al
trabajo de las personas con discapacidad, reconocida en la Constitución
Política y en tratados internacionales suscritos por Colombia y que por
consiguiente hacen parte del bloque de constitucionalidad. Es claro que una
limitación física puede suponer una incapacidad para la realización de
determinadas tareas, pero no necesariamente inhabilita a una persona para
ejercer otras, como aquellas de tipo administrativo, de instrucción o de
docencia.
- En segundo lugar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía justificó la improcedencia del reintegro, entre otros, en la
falta de conocimientos y de experiencia del señor José Javier Rojas. Los
elementos tomados en cuenta como fundamento de este concepto exceden las
valoraciones físicas y psicológicas, que es aquello que determina la
capacidad psicofísica de una persona y que debe ser evaluado por las Juntas
Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000. Es
claro que los conocimientos y la experiencia del señor José Javier Rojas, al
igual que sus intereses particulares, son relevantes para determinar las
posibilidades de reubicación en las Fuerzas Militares en una función distinta
a la militar. No obstante, esta valoración debe ser realizada por quienes
tienen la autoridad para tomar decisiones sobre el personal de las Fuerzas
Militares, como las jefaturas o direcciones de
personal (ver supra. numeral
56), las cuales pueden considerar las necesidades humanas de sus unidades o
dependencias y tomar las decisiones de reubicación con base en
ellas.
- Finalmente, cabe señalar también que la decisión del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es incongruente. Así, por
un lado, el Tribunal calificó en veintiséis punto
noventa y dos por ciento (26.92%) la disminución de la capacidad laboral de
José Javier Rojas, razón por la cual consideró que este no era apto para
desarrollar actividades militares. Si fuera cierto que José Javier Rojas no
puede desempeñar ninguna tarea al interior de las Fuerzas Militares (no solo
aquellas de carácter estrictamente militar), ello hace suponer que en realidad
la disminución de su capacidad laboral debería ser mayor a la calificación
que realizó el Tribunal. Por este motivo, considera la Sala que si la
disminución de la capacidad laboral es efectivamente del veintiséis punto
noventa y dos por ciento (26.92%) debió evaluarse las capacidades laborales
que podía desempeñar con su capacidad laboral residual para efectos de
analizar su reubicación. Por el contrario, si es cierto que efectivamente el
señor José Javier Rojas no puede desempeñar en las Fuerzas Militares ninguna
actividad, ni siquiera una de naturaleza administrativa, es razonable suponer
que la disminución de la capacidad laboral es mayor a la calificación
realizada por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, y por consiguiente debió serle reconocida la
pensión de invalidez, por superar la discapacidad el 50%.
- Por lo expuesto, concluye la Corte
que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Laboral de
Revisión Militar y de Policía desconocieron los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo de José Javier Rojas, en particular sus
derechos a la protección especial por su condición de discapacidad y a la
estabilidad laboral reforzada. Esta vulneración no se produjo por haber
calificado la incapacidad de José Javier Rojas en un porcentaje inferior al
50%, sino por no haber valorado la posibilidad de que el accionante fuera
reubicado en las Fuerzas Militares para ejercer labores distintas a las
militares, como por ejemplo de tipo administrativo, de docencia o de
instrucción. Por consiguiente, esta Sala tutelará los derechos del
accionante.
- Finalmente, con fundamento en lo
expuesto en las reglas aplicables al caso concreto, la Sala considera que en el
presente caso debe inaplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1793
del 2000, puesto que de lo contrario se vulnerarían flagrantemente los
derechos del accionante, ya que al calificársele como no apto para el servicio
no podía aplicarse este artículo sin antes considerar el derecho a la
reubicación laboral. Esto implicaba realizar por lo menos una valoración que
permitiera determinar si el accionante puede realizar otro tipo de funciones
dentro de la institución, a través de las dependencias competentes en el
Ejército, valoración que se omitió por completo.
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- El señor José Javier Rojas
sufrió una limitación física, como consecuencia de un golpe en sus
testículos ocasionado durante una actividad del Ejército Nacional (ver
supra. numeral 3). Ha sido
operado varias veces como consecuencia de ese golpe (ver supra. numerales 5 y 7), y por la
persistencia de dolores fue evaluada la disminución de su capacidad laboral,
valorada en cuarenta punto cincuenta por ciento
(40.50%) por la Junta Médica Laboral y en veintiséis punto noventa y dos por
ciento (26.92%) por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía (ver supra.
numerales 9 y 10). Este último consideró que las secuelas del golpe y de las
cirugías le impedían a José Javier Rojas desarrollar la función para la
cual fue incorporado a las Fuerzas Militares. Además, consideró que no era
procedente la reubicación, por su inexperiencia como soldado profesional y por
la falta de conocimientos y preparación en áreas de apoyo a la actividad
operacional (ver supra.
numeral 11). Con base en este concepto, la Jefatura de Desarrollo Humano del
Ejército Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal No. 2267,
mediante la cual decidió retirar del servicio activo a José Javier Rojas (ver
supra, numeral
23).
- Por estos hechos, José Javier
Rojas presentó acción de tutela contra la Junta Médica Laboral y el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, argumentando que se le
habían desconocido sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, a la igualdad y al trabajo. Por lo tanto, solicitó que se ordenara la
modificación de la valoración de su capacidad laboral realizada por ambos
órganos y que se dispusiera su reintegro.
- Teniendo en cuenta este marco
fáctico, la Corte consideró que debía resolver si
se vulneraban los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a
la igualdad y al trabajo de un soldado profesional cuando la Junta Médico
Laboral y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía valoraron su
disminución de capacidad laboral en cuarenta punto cincuenta (40.50%) por
ciento y en veintiséis punto noventa y dos por ciento (26.92%),
respectivamente, y como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado del
servicio activo como soldado profesional, al considerar que no era apto para el
desarrollo de labores militares.
- En primer lugar, la Sala señaló
que en principio el juez de tutela no es competente para revisar los
porcentajes de valoración de la incapacidad laboral, por atender a criterios
especializados que son analizados por órganos compuestos por personas con
conocimientos específicos sobre esos asuntos (la
Junta Médico Laboral y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de
Policía). Con todo, el juez de tutela debe verificar
si el dictamen de disminución de capacidad laboral ha vulnerado los derechos
fundamentales de las personas a quienes estos se realizan, en particular sus
derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
- La Corte considera que es deber
del Estado garantizar el derecho al trabajo de personas en condición de
discapacidad, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y de tratados
internacionales suscritos por Colombia. En este sentido, resaltó la Sala que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en
ningún caso una discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una relación
laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable. Por lo cual, es dado concluir que es obligación
del Estado proteger de manera especial a las personas que se encuentren en
dicha condición de discapacidad.
- El artículo 10 del Decreto 1793
de 2000 establece que es causal de retiro del servicio activo la disminución
de la capacidad psicofísica, según lo determinen las instancias competentes,
a saber, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico de Revisión Militar y
de Policía. Siempre que se determine una discapacidad igual o mayor al 50% se
deberá reconocer una pensión de invalidez. En este sentido, la Corte ha
entendido que es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares
considere que se requiere plena capacidad para el cumplimiento de las labores
propias a un soldado profesional, pero no es adecuado que los soldados
profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una limitación física, sensorial o psicológica, pues ello supondría un incumplimiento
del deber de protección especial a favor de las personas en condición de
discapacidad. Destaca la Corte que la discapacidad no se puede asimilar con la
pérdida de capacidad laboral.
- Con fundamento en lo anterior,
concluyó que los soldados profesionales que
adquieren una limitación física, sensorial o psicológica son sujetos de
especial protección constitucional, y por esta condición son titulares del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Es por esto que, las Fuerzas
Militares deben evaluar la posibilidad de reubicarlos cuando sufran una
limitación física, sensorial o psicológica, incluso si ello implica
capacitarlo para ejercer una nueva función. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada se desconoce cuando soldados profesionales son retirados del
servicio activo por considerarse que no son aptos para la prestación del
mismo, sin analizar las posibilidades de ser reubicados en labores distintas a
las estrictamente militares.
- Para efectos de determinar las
posibilidades de reubicación, las Juntas Médico Laboral o el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía deben
emitir su concepto fundamentado en criterios médicos y de salud ocupacional, y
posteriormente corresponderá a las jefaturas o direcciones de personal de la
institución referida definir la función que pueda ser asignada al soldado
profesional que ha adquirido una limitación física, sensorial o
psicológica.
- Por lo anterior, la Corte
concluyó que efectivamente la Junta Médico Laboral y
el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía habían desconocido los
derechos fundamentales invocados por el señor José Javier Rojas, en
particular su derecho a la protección especial por su condición de
discapacidad y a la estabilidad laboral reforzada. Esta vulneración no se
produjo por haber calificado la incapacidad de José Javier Rojas en un
porcentaje inferior al 50%, sino por haber omitido considerar la posibilidad de
que el accionante fuera reubicado en las Fuerzas Militares para ejercer labores
distintas a las militares, como por ejemplo de tipo administrativo, de docencia
o de instrucción. Manifiesta la Corte que lo coherente con una determinación
de que un soldado profesional sea considerado como no apto para la prestación
del servicio sería el reconocimiento de la pensión de invalidez, según los
porcentajes previstos en el Decreto 1157 de 2014 (ver supra. numeral 49), pues se asume que si
la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía llegan a dicha conclusión es porque la disminución de la
capacidad laboral ha sido igual o superior al 50%.
- Por lo anterior, la Corte
decidió inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, por considerar que
dicho artículo resulta inconstitucional en el caso concreto y es contrario al
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de
discapacidad, miembros de las Fuerzas Militares.
- En consecuencia, la Corte
procederá a revocar la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, proferida por
la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, y en su lugar tutelará los derechos invocados por el
accionante.
-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Única de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó
por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Javier Rojas contra
la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
igualdad y al trabajo del señor José Javier Rojas.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS el dictamen
No. 78603 del 26 de mayo de 2015 emitido por la Junta Médico Laboral y el
dictamen No. M15-256 del 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía. En su lugar, ORDENAR al Ejército Nacional que dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda,
a través de las dependencias competentes, a valorar de manera integral al
señor José Javier Rojas, con el fin de determinar cuáles son las funciones
que puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las
conclusiones a las que se llegue.
Tercero.- ORDENAR al
Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a reintegrar al señor José Javier Rojas al servicio,
a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con sus condiciones
actuales, habilidades y destrezas, previa capacitación que al efecto se
requiera en caso de ser necesario. Con la reintegración deberá realizarse de
manera inmediata la correspondiente afiliación en salud al accionante. En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Orden Administrativa de Personal No. 2267 proferida por la
Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en lo relacionado con el
señor José Javier Rojas.
Cuarto.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
|
1 Según
consta en el cuaderno principal, fl. 1.
2 Según
consta en el cuaderno principal, fl. 2.
3 Según
consta en el cuaderno principal, fl. 2.
4 Según
consta en el cuaderno principal, fl. 3.
5 Según
consta en el cuaderno principal, fl. 3.
6 Según
consta en el cuaderno principal, fl. 3.
7 Según
consta en el cuaderno principal, fls. 3 y 4.
8 Según
consta en el cuaderno principal, fls. 4 y 26.
9 Según
se evidencia en la Tabla de indemnización en meses de sueldo contenida en el
Decreto 0094 de 1989, a esta calificación corresponderían 14.10 meses de
sueldo.
10 Acta
de la Junta Médico Laboral No. 78603 del 26 de mayo de 2015, según consta en
el cuaderno principal, fls. 16 y 17.
11 Acta
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-256 del
30 de septiembre de 2015, según consta en el cuaderno principal, fl.
10.
12 Acta
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-256,
del 30 de septiembre de 2015., según consta en el cuaderno principal, fls. 13
y 14.
13 Acta
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-256 del
30 de septiembre de 2015, según consta en el cuaderno principal, fl.
13.
14
Según consta en el cuaderno principal, fls. 7 y 8.
15
Según consta en el cuaderno principal, fls. 45 a 50.
16
Según consta en el cuaderno principal, fl. 46.
17
Según consta en el cuaderno principal, fl. 48.
18
Según consta en el cuaderno principal, fls. 77 a 80.
19
Según consta en el cuaderno principal, fls. 53 a 68.
20
Según consta en el cuaderno principal, fl. 66.
21
Según consta en el cuaderno de pruebas, fl. 21.
22 Ver,
entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de
2015 y T-317 de 2015.
23
Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir
ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber:
“(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;
(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la
que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de
protección han de ser impostergables.” Ver,
sentencia T-896 de 2007, entre otras.
24 Ver,
sentencia T-211 de 2009.
25 Ver,
sentencia T-222 de 2014.
26 Ver,
sentencia T-651 de 2009.
27 Ver,
sentencia T-589 de 2011.
28 Ver,
sentencias T-503 de 2010, T-910 de 2011 y T-832 de 2014.
29 Ver,
sentencia T-030 de 2015.
30 Ver,
sentencia T-733 de 2014.
31 Ver,
sentencia T-427 de 2015.
32 El
artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece distintos requisitos de
procedencia dependiendo de la clase de medidas cautelares, distinguiendo entre
las suspensivas y las preventivas, conservativas y anticipativas. Respecto de
las primeras, señala que estas procederán “por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que
se realice por escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del
acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como
violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Por su parte, respecto de las medidas preventivas, conservativas
y anticipativas, señala que uno de sus requisitos es “que la demanda esté razonablemente fundada en
derecho”. Por lo tanto, la Corte entiende que en
últimas todas las clases de medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de
2011 requieren una fundamentación jurídica razonable para ser
procedentes.
33
Decreto 1793 de 2000, artículo 10.
34 Ver,
sentencia T-376 de 2016.
35
Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006. Fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1346 de
2009.
36 Ver,
sentencia T-198 de 2006.
37 Ver,
sentencia C-531 de 2000.
38
Ibíd.
39 Ver,
sentencia T-503 de 2010.
40 Ver,
Sentencia T-269 de 2010.
41
Ibíd.
42 La
Corte Constitucional ha estudiado este asunto, entre otras, en las siguientes
sentencias: T-503 de 2010, T-081 y T-910 de 2011,
T-459 y T-1048 de 2012,
T-843 de 2013, T-382 y T-928 de 2014, T-076 de 2016 y T-218 de
2016.
43 Ver,
sentencias T-503 de 2010 y T-076 de 2016.
44 Ver,
sentencias T-1098 de 2012 y T-928 de 2014.
45 Ver,
sentencia T-1098 de 2012.
46
Ibíd.
47 Ver,
sentencias T-928 de 2014 y T-076 de 2016.
48 Ver,
Sentencias T-503 de 2010, T-081 de 2011 y T-843 de 2013.