Sentencia T-511/16
Referencia: Expediente T-5.447.989
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano
“A” contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
- ANTECEDENTES
Considerando que en el presente caso el actor
y su familia estuvieron vinculados al Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, atendiendo el
principio de la estricta reserva de la información1, contenido en el numeral 5º
del artículo 3º de la Resolución 5101 de 2008, mediante la cual el Fiscal
General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como medida de
protección de la vida, la seguridad e integridad personal y a la intimidad del
accionante y de su familia, se dispondrá suprimir de esta providencia y de
toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e
información que permita identificarlos2.
- LA DEMANDA DE TUTELA
- El señor “A” interpuso acción
de tutela contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Dirección”), solicitando la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
humana, a la familia, a la vida, a la protección de las personas en situación
de debilidad manifiesta, a la paz, a la libertad de locomoción, al trabajo, a
la vivienda digna y los derechos de los niños, los cuales considera le fueron
vulnerados a él y a su familia, por cuanto la entidad accionada se negó a dar
inicio al proceso de reubicación social definitiva y, por lo demás, profirió
ciertos actos administrativos por medio de los cuales el accionante y su grupo
familiar fueron excluidos del “Programa de
Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso
penal de la Fiscalía General de la Nación” (en
adelante, el “Programa”).
- Por lo anterior, el accionante
solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada: (i) otorgar la
reubicación social definitiva de su familia; (ii) remitir al despacho del
respectivo juez de tutela las copias del acta de renuncia voluntaria No.
5661 del 30 de diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de
noviembre de 2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional,
para que se pronuncie de manera exacta respecto de la Sentencia T-242 de 1996,
en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos
(…)”; y (iv) pronunciarse sobre todas las
pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para
salvaguardar los derechos vulnerados.
- HECHOS RELEVANTES
- La Dirección mediante Acta 328 del
24 de febrero de 2012, cobijó con medida de protección condicionada al
adolescente “B”, menor de edad para esa época, medida que se hizo
extensiva a su grupo familiar conformado por el señor “A”
(padre)3, la señora “C” (madre) y la niña “D”
(hermana).
- La medida de protección referida se
concedió en razón a la colaboración prestada por el adolescente “B” en
el proceso penal adelantado por la Fiscalía 40 Seccional de Cali en contra del
señor “E”, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Dichas medidas de protección
tenían por objeto distanciar a las personas mencionadas de la zona de riesgo,
entendida esta como el Departamento del “F”.
- Mediante Acta No. 5661 del 30 de
diciembre de 2013, la entidad accionada aceptó la renuncia del adolescente
“B” y su grupo familiar al programa de protección4. Sin embargo,
en Acta No. 01811 del 15 de agosto de 2014, estas personas fueron incorporadas
nuevamente al programa mencionado, debido a que el adolescente continuó
prestando su colaboración en el proceso penal referido.
- El 24 de marzo de 2015, el Director
Nacional de Protección y Asistencia de la entidad accionada informó al actor
y a su familia que no podía re-ubicarlos en la ciudad de Bogotá D.C., en
razón a que no existía riesgo o amenaza en su contra en la regional en la que
se encontraban en ese momento (Bucaramanga). De igual modo, le indicó
“que se adelantará seguimiento al proceso y a la
intervención procesal de la cual usted es testigo, a fin de establecer la
necesidad de continuar con las medidas de protección en su favor o iniciar el
proceso de reubicación social definitiva, concepto que estará supeditado al
estado actual del proceso”5.
- Respecto al proceso penal en el que
estaba colaborando el joven “B”, el Juzgado 22 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2015, profirió
sentencia condenando al acusado a 14 años de prisión. Así mismo, negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Las partes no presentaron impugnación, por lo cual quedó ejecutoriada la
decisión6.
- El 13 de julio de 2015, el Director
de la entidad accionada comunicó al grupo familiar protegido que los oficios
que enviaron el 4 y 7 de julio del mismo año, en los cuales, primero,
solicitaron la exclusión de dos miembros del grupo familiar y, segundo, se
retractaron de lo pedido, generan un desgaste logístico innecesario del
Programa de Protección. Además, manifestó que la entidad no está facultada
para reubicar definitivamente a los prohijados mientras el fiscal a cargo de la
investigación en la que intervienen no brinde su aval7.
- Mediante escrito del 18 de agosto de
2015, el accionante y su hijo solicitaron a la entidad accionada, entre otras
cosas, la reubicación social definitiva. En dicha petición manifestaron que,
el 14 de agosto de 2015, la entidad accionada solicitó al titular del caso un
examen toxicológico que aquel se negó a practicar por no considerarlo
necesario8.
- Mediante oficio del 11 de septiembre
de 2015, en lo atinente a la solicitud de la reubicación social definitiva, la
entidad accionada respondió: “Según informe de
seguimiento a la participación procesal del 13 de abril de 2015, conceptuó
mantener la medida de protección, teniendo en cuenta que el Fiscal de
conocimiento manifestó que la audiencia de preacuerdo dentro de la noticia
criminal…, programada para el 29 de marzo de 2015, por el juzgado…,
no se realizó y no se ha fijado nueva
fecha. En consecuencia, no es viable atender
favorablemente su petición. Igualmente, le reitero que para disponer la
reubicación social definitiva, se requiere un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento con
relación a su participación para con la administración de
justicia”9.
- Entre tanto, por medio de acta de
fecha 3 de septiembre de 2015, la entidad demandada resolvió, entre otras
cosas, excluir unilateralmente del Programa de Protección a la señora “C”
y su hija “D” y, en consecuencia, declarar que el grupo familiar objeto de
protección quedaba conformado por el joven “B” y el señor “A”
(accionante). Esto, debido a que dichas personas excluidas, en concepto de la
entidad accionada, incumplieron las obligaciones adquiridas a través de su
vinculación al Programa, en la medida en que, abandonaron la sede asignada y
regresaron a la ciudad de “G”, de donde fueron inicialmente re-ubicados,
sin previa comunicación a la entidad10.
- Indicó el actor que, el 16 de
septiembre de 2015, la accionada los excluyó a él y a su hijo del Programa
por haberse negado a practicar un examen toxicológico. Además, alegó que no
le fue suministrada la copia del acta de exclusión11.
- El 3 de diciembre de 2015, el señor
“A” interpuso acción de tutela contra la Dirección, solicitando que se
ordene al demandado: (i) otorgar la reubicación social definitiva de él y su
familia; (ii) remitir las copias del acta de renuncia voluntaria No.5661 del 30
de diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de
2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional,
para que se pronuncie de manera exacta respecto de la Sentencia T-242 de 1996,
en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos
(…)”; y (iv) pronunciarse sobre todas las
pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para
salvaguardar los derechos vulnerados.
- RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
- La entidad accionada solicitó que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes
razones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, el
señor “A” presentó la demanda en nombre propio, sin que exista
autorización o poder conferido por su hijo “B”, quien resultó ser el
principal beneficiario de la medida de protección condicionada; (ii) temeridad
aduciendo que el accionante interpuso, sin motivo justificado, una acción de
tutela ante la misma jurisdicción, por los mismos hechos y derechos,
incurriendo de este modo en una actuación temeraria, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
- Por otro lado, manifestó que, si en
gracia de discusión, el joven “B” hubiese admitido en la inducción del
Programa que consumía drogas, la entidad obligatoriamente tenía que haber
dado aplicación a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 4º de la
Resolución 05101 de 2008, en el que se indican los medios de asistencia para
el protegido, tales como el apoyo psicológico, médico y demás acciones
encaminadas a satisfacer sus necesidades.
- Aunque el actor aseveró que la
entidad ejerció control sobre la vida de su hijo “B”, con visitas diarias
de inspección a cualquier hora, sin anunciarse, reportando diariamente la
salida y llegada, informando a donde se dirige, no teniendo privacidad, lo
cierto es que simplemente la entidad dio aplicación a lo previsto en el
artículo 6º de la Resolución 05101 de 2008, respecto a la incorporación del
vinculado, esto es, “…Siendo ubicado en un lugar
definido por el Programa y quedando sometido a los esquemas de seguridad que
este dispone”12.
- Indicó que en virtud de la especial
sujeción que tiene el protegido respecto del Programa, mediante Acta del
18 de octubre de 2013, le reiteró al titular del caso (“B”) que debía dar
cumplimiento a los deberes contenidos en la resolución mencionada, y que
fueron asumidos por medio del Acta 328 del 24 de febrero de 2014, entre los
cuales, se encuentra la “Prohibición de consumir
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia”13.
- Por lo demás, rechazó la
afirmación del actor consistente en que la entidad conocía del consumo de
drogas y lo pasó por alto, esto, “(…) porque lo
realmente cierto, es que el Programa, conforme a las disposiciones legales,
ejercía efectivamente control sobre “B”, quien consumía sustancias con
psicodepedencia, es obligación de la Dirección de Protección y Asistencia,
para que no fuera a poner en riesgo su seguridad personal y de paso, poner en
riesgo el Programa”14. En ese sentido, agregó que
el debate no se concentra únicamente en que “B” consumiera droga, sino
que, se debía considerar que en repetidas ocasiones el actor y su hijo
incumplieron los compromisos asumidos, al haberse negado a realizar las pruebas
toxicológicas y al haber renunciado a la protección que les brindaban;
actuaciones que comprometieron la seguridad de la estructura del
Programa.
- Finalmente, manifestó el
representante de la entidad accionada que no era posible acceder a la solicitud
de reubicación social definitiva, en razón a que, el titular del caso y su
familia fueron excluidos del programa de protección. Para el efecto, indicó
que el artículo 8º de la Resolución 05101 de 2008, establece que
“El programa asumirá la protección integral de la
persona hasta tanto se ejecute la reubicación definitiva. Salvo que con
anterioridad se configure alguna causal de exclusión o el protegido renuncie
(…)”15.
- DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia:
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de “H”,
Sala Laboral, el 15 de diciembre de 2015
- El Tribunal Superior de Bucaramanga
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, por las siguientes razones:
Señaló que el actor está legitimado en la
causa por activa, por el interés directo que tiene al haber sido beneficiario,
aunque fuera por extensión, de las medidas de protección condicionadas. De
ahí que, el demandante puede cuestionar la negativa a la reubicación social
definitiva y las decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa
que lo involucra a él y a su familia. Adicionalmente, consideró que no se
configura la temeridad, por cuanto, la acción de tutela que conoció este
Tribunal en octubre de 2015, trataba sobre la protección del derecho de
petición, mientras que la presente solicitud de amparo persigue la adopción
de medidas de protección, previa revocatoria de los actos administrativos que
excluyeron al protegido y a su familia del Programa, con base en información
irregular y no fidedigna suministrada por un funcionario de la entidad
accionada.
Finalmente, el Tribunal señaló que los
señalamientos que hizo el actor contra las actuaciones de los funcionarios de
la entidad accionada deben ser estudiados en un proceso penal. De igual modo,
adujo que no tiene ni los elementos de juicio ni la competencia para revocar
los actos administrativos de exclusión, en razón a que, es un asunto que se
debe tramitar a través de los medios ordinarios de defensa judicial.
Impugnación
- El accionante solicitó al juez de
tutela de segunda instancia que revise la decisión del a quo, bajo el argumento de que en el
trámite de la primera instancia no aportó los elementos necesarios, y que
debieron tenerse en cuenta, para resolver el caso, tales como, las denuncias
penales y disciplinarias que presentó contra los funcionarios de la entidad
accionada. Agregó que a pesar de que cuenta con otros medios judiciales para
proteger sus derechos, estos no son eficaces para evitar el perjuicio
irremediable al que se encuentra expuesto su hijo “B”. Manifestó el
accionante que su hijo podría perder la vida por los ataques de personas que
tienen presuntos vínculos con el sujeto condenado en el proceso penal. Al
respecto, afirmó que su hijo ha sufrido ataques, los cuales ocurrieron el 1º
de enero y 7 de febrero de 201616.
En cuanto a la situación del consumo de
marihuana de su hijo beneficiario de la protección, el actor señaló que
dicha situación fue puesta en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar
el 12 de febrero de 201217, del Programa de Protección
y Asistencia el 22 y 23 de octubre de 2012, de la Defensoría del Pueblo el 7
de septiembre de 201518, y de la Procuraduría
Regional de “I” el 8 de septiembre de 2015. Además, afirmó que es falso
que no accedió a realizarse la prueba de consumo de sustancias psicoactivas,
puesto que en oficio F27 del 26 de agosto de 2015, consta que aceptó hacerse
la prueba, pero fue el agente a cargo quien no la realizó porque dicha prueba
debía realizarse también a su hijo, titular de las medidas de
protección19.
Por último, el accionante anexó copias de
los oficios en los que la señora “C” y el adolescente “D” manifestaron
ante el juez de tutela de primera instancia, que autorizaban al señor “A”
para que “represente mi reclamo de mis derechos
fundamentales, ya que por motivos económicos no puedo trasladarme a la ciudad
de Bucaramanga”20.
Segunda instancia:
Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 24 de febrero de 2016
- La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que existe otro medio judicial para dirimir el conflicto expuesto en
la acción de tutela, más aun, cuando la exclusión del actor y su familia del
Programa de Protección y Asistencia estuvo fundamentada en hechos en los que
supuestamente los funcionarios competentes incurrieron en conductas contrarias
a los deberes definidos en el Programa. Señaló que no tiene certeza de los
motivos que llevaron a la exclusión de los señores “B” y “A”, debido
a que no se aportó al proceso el acta de exclusión unilateral, ni tampoco del
nivel de riesgo actual. En cuanto a la decisión de exclusión de la señora
“C” y de la menor hija “D”, señaló que no se advierte una conducta
arbitraria y que la legalidad de la misma puede controvertirse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, manifestó que en aplicación del
artículo 30 de la Resolución 05101 de 2008, el accionante con base en los
recientes ataques que ha sufrido su hijo y compañera permanente, puede
solicitar la reincorporación de su familia al Programa. Por ello, exhortó a
la Dirección, para que en caso de que el accionante y su grupo familiar
presenten solicitud de reincorporación al Programa con base en estos nuevos
hechos proceda, a la mayor brevedad posible, a estudiar y evaluar la
posibilidad de reingreso, toda vez que podrían verse afectados los derechos a
la seguridad y a la vida de estas personas.
- ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Solicitud de
Insistencia
- La Defensoría del Pueblo, a través
del Vicedefensor, insistió ante la Sala de Selección Número Cinco de esta
Corte en la selección para revisión del expediente de la
referencia21, por las siguientes razones:
- El caso permite pronunciarse sobre la definición del alcance del
derecho a la vida frente al Programa de Protección y Asistencia a Testigos,
Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la
Nación y la causal de exclusión de dicho Programa relativa al consumo de
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, y su
relación con los derechos a la libre determinación y autonomía de la
persona.
- A partir de este caso es posible analizar los alcances de una nueva
política contra las drogas y avanzar del paradigma represivo que ha aparejado
daños colaterales y propiciar un nuevo enfoque en objetivos de salud y de
derechos humanos frente a la situación de la psicodependencia para determinar
si es aceptable que se excluya a una persona de un programa de protección
estatal por su condición de salud frente a sustancias embriagantes, o si por
el contrario, el Estado se encuentra en la obligación de propiciar los
tratamientos terapéuticos requeridos y la protección al colaborador de la
justicia, no obstante su condición de consumidor de sustancias psicoactivas en
desarrollo de su libertad y autonomía (art. 16 C.P.)
- Dado que uno de los principios rectores del Programa es la
igualdad, cabe analizar si resultan afectados los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal, cuando se excluye
de protección a una persona del programa por una situación de libre
determinación, como lo es el consumo de sustancias embriagantes o
psicoactivas.
- Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional precisó que la
penalización de la dosis personal es inconstitucional, resulta oportuno
analizar si la exclusión de un programa de protección de colaborares de la
justicia por su situación de consumidores de sustancias embriagantes o
estupefacientes, va en contravía del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo, determinar si una persona puede ser excluida del
Programa referido, por no realizarse exámenes médicos para verificar el
consumo de estupefacientes, o no querer recibir tratamiento terapéutico.
- Finalmente, en el caso concreto, considera que no es de recibo que,
en desarrollo de una opción del derecho a la autonomía y el libre desarrollo
de la personalidad, como lo es el consumo de sustancias embriagantes, las
personas protegidas sean retiradas del Programa que las resguarda en su vida e
integridad por su colaboración con la justicia. Esta decisión puede afectar
los derechos a la vida e integridad del accionante y su familia, si se tiene en
cuenta que el 1º de enero de 2016, con posterioridad a la exclusión del
programa, el hijo y la esposa del actor fueron atacados por personas con
presuntos nexos con el condenado en el proceso penal.
Pruebas recaudadas en
sede de revisión
- Mediante auto de fecha 29 de julio
de 2016, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al
proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En
consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de
esta Corte, OFÍCIESE al “A”, accionante en el presente proceso de tutela,
para que en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto informe a este despacho:
(i)
¿Cuál es actualmente su situación
personal y de seguridad, así como la de su familia?
(ii)
Informe si ha solicitado a la Dirección
Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la
reincorporación suya y de su familia al Programa de Protección, tras la
desvinculación del mismo el 17 de septiembre de 2015. En caso afirmativo,
remita la copia de la solicitud y de la respuesta emitida por la entidad
mencionada.
(iii)
¿Quiénes integran actualmente
su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen
alguna profesión, arte u oficio? Igualmente, allegue a este despacho la
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación,
vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los
correspondientes soportes que así lo acrediten.
(iv)
Si es dueño de bienes muebles o
inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que
pueda derivar de ellos?
SEGUNDO-. Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección Nacional de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que
directamente o a través de su apoderado, en el término de cuatro (4) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a
este despacho directamente o a través de sus dependencias
competentes:
1.
De acuerdo con el numeral 1º, literal
f, artículo 20 de la Resolución 05101 de 2008, los sujetos beneficiarios del
Programa de Protección tienen prohibido consumir elementos o sustancias
embriagantes o que generen psicodependencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se
solicita a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación que informe y certifique:
(i)
¿Cuál es la justificación, la
finalidad y los objetivos que persigue la restricción anotada? Así mismo, en
su opinión, la restricción anotada es la única medida que garantiza la
finalidad y los objetivos perseguidos por la misma.
(ii)
Teniendo en cuenta la situación de
vulneración de la persona que ingresa al Programa de Protección, ¿Cuáles
son las acciones, medidas o sanciones que sigue la Dirección, cuándo tiene
conocimiento a la entrada de una persona al Programa de Protección. o
evidencia una situación sobreviniente a la entrada a dicho Programa, en la
cual se observa el consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen
psicodependencia?
(iii)
¿Qué programas, actividades,
planes o medidas ofrece el Programa de Protección para que las personas que se
encuentran cobijadas por la medida de protección, y que tienen una condición
al momento del ingreso al Programa derivada del consumo de elementos o
sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, obtengan el tratamiento
de desintoxicación, de rehabilitación y de resocialización?
(iv)
Considerando lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-221/94 (despenalización del consumo de la
dosis personal), por favor indicar: ¿Por qué se mantiene la prohibición del
consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia
para las personas beneficiarias del Programa de Protección?
(v)
¿Cuáles fueron los motivos por los
cuales se ordenó la realización de un examen toxicológico al señor “A”
y a su hijo “B”?
(vi)
¿El señor “A” y/o su hijo “B”
informaron al Programa de Protección acerca de la condición de consumo de
elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, por parte
de “B”? ¿Cuándo tuvo conocimiento la entidad accionada de la condición
particular de consumo de drogas del adolescente “B”?
(vii)
¿El Programa de Protección
ofreció al adolescente “B”, alguna medida para garantizar el tratamiento
de desintoxicación, de rehabilitación y de resocialización?
(viii)
¿Cuál fue la razón por la que
se excluyó del Programa de Protección al señor “A” y a su hijo “B”?
Para ello, aporte copia del acto administrativo por medio del que se excluyó
al accionante y a su hijo.
(ix)
Informe si el señor “A” y su
familia han solicitado la reincorporación al Programa de Protección, tras su
desvinculación el día 17 de septiembre de 2015.
(x)
Informe ¿cuál es actualmente la
situación personal, económica y de seguridad del señor “A” (accionante)
y de su grupo familiar?
(i)
Informe ¿Cuáles medidas han sido
adoptadas por la entidad accionada, con el fin de proceder con la reubicación
social definitiva del señor “A” y de su familia?
Para dar respuesta a los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes
correspondientes.
2.
De igual forma, remita a este despacho:
(i) copia del expediente con número de radicado 210065, cuyo titular del caso
es “B”, (ii) copia de la Resolución 05101 de 2008, y (iii) copia de los
actos administrativos o protocolos y cualquier documentación relevante y
pertinente para el caso concreto, que regule la relación entre testigos
protegidos y la entidad encargada de brindarles protección.
TERCERO.- Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Defensoría del Pueblo, para
que directamente o a través de su apoderado, en el término de cuatro (4)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
conceptúen sobre el presente caso. Así mismo, en el mismo término, informe y
certifique a este despacho directamente o a través de sus dependencias
competentes:
(i)
¿Qué actuaciones ha realizado la
Defensoría del Pueblo y qué conocimiento tiene en el caso del adolescente
“B” y de su grupo familiar, con posterioridad a la solicitud de insistencia
del expediente T-5.447.989, presentada el 13 de mayo de 2015 ante la Sala de
Selección número Cinco de esta Corte?
(ii)
Informe ¿cuál es actualmente la
situación personal, económica y de seguridad del señor “A” (accionante)
y de su grupo familiar?
Para dar respuesta a los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes
correspondientes.
CUARTO.- Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Fiscalía General de la
Nación, Fiscal 40 Seccional “G”, para que directamente o a través de su
apoderado, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho
directamente o a través de sus dependencias competentes:
(ii)
¿Cuál es el estado actual del proceso
penal No. XXXX, adelantado en contra del acusado “E” y, en el que
colaboró, en calidad de testigo, el adolescente “B”?
(iii)
En el evento de que el proceso
penal No. XXX haya concluido, informe ¿Por qué el Fiscal a cargo del proceso
referido no ha emitido el concepto requerido, para la reubicación social
definitiva del señor “A” y de su familia?
Para dar respuesta a los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes
correspondientes.”
- La Secretaria General de la Corte
Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a
las pruebas solicitadas en el auto de fecha 29 de julio de 2016, mediante
oficio del 22 de agosto del año en curso. En las
respuestas allegadas por las personas y entidades oficiadas, se pueden extraer
las siguientes conclusiones:
- El señor “A”, quien actúa en
calidad de demandante en el presente proceso de tutela, remitió el informe en
el que da respuesta a los interrogantes planteados. En síntesis, el accionante
manifestó:
- En cuanto a su situación personal, afirma que vive en un hotel en
la ciudad de “H”, lejos de su familia que reside en la ciudad de “G”, y
que se dedica a las ventas ambulantes, pero que a veces la Policía le incauta
sus productos. Indica que sufrió una caída en la que se lesionó un pie y la
columna, lo que ha venido afectando su capacidad para trabajar y, por
consiguiente, ha disminuido sus recursos económicos. Sobre las condiciones en
las que se encuentra su familia señala, por un lado, que su hijo “B” no
tiene trabajo y vive en la casa familiar con su tía “K”, y por el otro,
que su compañera permanente y su hija menor viven en otro sitio, debido a que
abandonaron la casa familiar por razones de seguridad. Agrega que por falta de
recursos económicos en ocasiones les han cortado los servicios
públicos.
- Con relación a su situación de seguridad, refiere que tuvo un
problema con algunos agentes de la Policía de “H” (sector XXX), en tanto,
le causaron lesiones que lo dejaron seis (6) meses en silla de ruedas. Debido a
que tales hechos fueron denunciados por el actor y a que aquellos tienen su
información de contacto, se siente preocupado por las represarías que puedan
tomar en su contra. Respecto a la situación de seguridad de su familia,
califica la misma de extremadamente tensa y muy riesgosa, porque por la
actuación del Programa, los agentes de policía que le causaron las lesiones
están asediando la casa de su familia, so pretexto de brindarles seguridad.
Así mismo, reprocha el análisis que el Programa hizo respecto de los
atentados que sufrió su hijo en enero y febrero de 2016. Incluso asevera que
existía un plan para asesinar a su hijo “B”, gestado por miembros de la
Policía del sector XXX, los mismos que, presuntamente, agredieron al
accionante en el pasado.
- Por otro lado, el actor relata que el 17 de marzo de 2016,
atendiendo a lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, solicitó
la reincorporación al Programa de Protección, sin embargo, el 30 de mayo del
año en curso dicha petición fue negada, indicándole que adelantarían una
evaluación de amenaza o riesgo para “B”, la cual fue realizada el 6 de
julio de este año.
- El actor adujo que su grupo familiar lo integran “C”
(compañera permanente), “B” y “D” (hijos) y “K” (cuñada).
- En lo relativo a su situación económica, manifiesta que producto
de sus ventas ambulantes recibe un promedio de $600.000 mensuales, mientras que
sus gastos ascienden a la suma de $1.780.000. Por este motivo, indica que para
cubrir las diferencias ha tenido que recurrir a solicitar préstamos a
familiares y a amigos. Agrega que no son propietarios de bienes inmuebles, y
que en su caso particular, no posee bienes inmuebles porque vive en un hotel y
se alimenta en restaurantes desde el 17 de septiembre de 2015.
- Solicita que se estudie la posibilidad de amparar el derecho
fundamental al debido proceso administrativo de “B”, en lo referente a la
libreta militar.
- Alega que al momento de su reincorporación no se pusieron
condicionamientos por parte del Programa. Además, reprocha que la entidad
accionada se ha negado a conceder la reubicación definitiva a partir de
evasivas, como por ejemplo que el Fiscal competente no informó lo pertinente.
- Finalmente, relata los conflictos que tuvo con diferentes
funcionarios del Programa, las presiones a las que se vio sometido durante su
permanencia en el mismo y las repetidas ocasiones en las que solicitó la
reubicación definitiva, sin obtener respuesta alguna.
- Por su parte, el Director Nacional
del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación,
contestó los interrogantes formulados en el auto de pruebas y adjunto los
soportes correspondientes22. A continuación la Sala
procederá a exponer los apartes más relevantes del informe:
- De manera preliminar, aclara que la decisión de excluir al actor y
a su hijo “B” obedeció al incumplimiento de los deberes para con el
Programa de Protección y Asistencia, referidos a “colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de
rehabilitación a que hubiera lugar”, ello de
conformidad con el acta del 16 de septiembre de 2015.
- Respecto al primer interrogante, indica que la Resolución 0-5101
de 2008, derogada por la Resolución 0-1006 de 2016, establecía las
obligaciones adquiridas por los protegidos respecto del Programa, por ejemplo,
el deber de abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que
generen psicodependencia. Señala que la finalidad u objetivo de este deber
radica, prioritariamente, en la salvaguarda de la
vida, la integridad física y la seguridad personal de los ciudadanos
incorporados. Esto en concordancia con la función
constitucional que le corresponde cumplir al Programa, prevista en el artículo
250 de la Carta Política, cual es la de fungir como garante del derecho a la
vida y a la seguridad personal de las personas protegidas, a través de las
medidas de protección integral.
- Agregó que los beneficiarios del Programa también tienen el deber
de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de
rehabilitación a que hubiere lugar. Esto se traduce en una medida protectiva
basada en el cuidado, que coadyuva a que el Programa cumpla su misión de
proteger la vida, que se brinda “al beneficiario
que acepta el consumo de elementos o sustancias embriagantes o que generen
psicodependencia y que admite, tanto las pruebas toxicológicas, como los
tratamientos que sean necesarios para lograr su desintoxicación y
rehabilitación”, y que tiene una estrecha
correspondencia con el deber de cuidado de la vida.
- Señala que el Programa también adopta medidas (normas,
condiciones y restricciones) frente a los otros riesgos de agresión
provenientes de agentes ajenos a la participación procesal (atracos, riñas,
etc). Por ello, el comportamiento del protegido es un factor clave del éxito
del Programa, en tanto, debe ser compatible con los objetivos, condiciones y
procedimientos del proceso protectivo23.
- En lo que respecta al consumo de sustancias psicoactivas,
manifestó que las personas que enfrentan está problemática tienen seriamente
comprometidas sus capacidades de autocontrol, autocuidado, adaptación y
convivencia, lo que las hace altamente vulnerables a involucrarse de forma
inminente en situaciones que comprometan su integridad y su vida, así como la
de terceros (familia, y en general cualquier persona que debe interactuar con
ellos), ya sea por acciones violentas por parte del consumidor, de quienes
están interesados de forma sistemática o circustancial en hacerle daño por
cualquier motivo, por causa de accidentes (sobredosis, caídas, tránsito, etc)
o por autoagresión (episodios suicidas). El riesgo para el consumidor aumenta
no tanto por el efecto orgánico directo de la sustancia sobre la persona, sino
por lo que tiene que hacer para conseguirla.
- Teniendo en cuenta que el consumo de drogas y sus comportamientos
asociados son una problemática de salud que no se supera con el solo hecho de
la voluntad, el único mecanismo para atender esta enfermedad es un tratamiento
profesional especializado. Al respecto, el Programa enfoca esta problemática
no solo como un tema de salud, sino como una dificultad seria de seguridad en
la medida que incrementa las fuentes de riesgo y las vulnerabilidades de las
personas que consumen, de los servidores del Programa y de todo tercero que
deba interactuar con el consumidor24. Por ello, resalta la
importancia que tiene que el candidato a la protección, sea veraz y oportuno
en informar sobre sus comportamientos de consumo y asociados y se disponga a
aceptar como medida de control de riesgo, el tratamiento de rehabilitación
correspondiente, condición sin la cual no es viable
ni responsable asumir su protección.
- En cuanto al segundo interrogante, señala que la problemática del
consumo, no es de por sí un criterio de aceptación o rechazo de la
protección que el interesado pide, sino una variable de riesgo que se debe
controlar a lo largo del proceso protectivo, para poder asumir de forma
efectiva y responsable su protección. Por lo tanto, indica que desde el inicio
del proceso se le informa al interesado la incompatibilidad del consumo de sustancias con los fines de la
protección (salvar la vida). Dicha incompatibilidad
se resuelve con el respectivo tratamiento que el Programa asume en totalidad y
se le insta a comunicar su situación de consumo, con el compromiso de ayudarle
con el tratamiento, advirtiéndole que si oculta información, y el Programa lo
detecta, no se adoptará la posición de ayuda, sino de rechazo, no a su
enfermedad, sino a su deliberado desinterés de tratarla, dejando abierto un
riesgo sin control para él y para el Programa, comprometiendo el sentido y
objetivo del mismo. De este modo, enfatiza en que la
no vinculación o exclusión por ocultar el problema de consumo de SPA, o no
aceptar el tratamiento, no es una sanción, sino una consecuencia inevitable de
no contar con la disposición que necesita el interesado para materializar el
proceso protectivo.
- Con relación al tercer interrogante, indica que las medidas que
ofrece el Programa de Protección pueden variar dependiendo de la hipótesis en
la que se encuentre la persona con problema de consumo de SPA. La primera,
cuando desde el inicio del procedimiento de inducción se advierte por parte de
los psicólogos del Programa o el beneficiario de medidas informa
voluntariamente el consumo de tales sustancias, y la segunda, cuando luego de
la vinculación del beneficiario a este Programa, se advierte en las personas,
comportamientos y actitudes que reflejan el posible consumo de dichas
sustancias25.
- Respecto de la pregunta formulada en el cuarto ítem del auto de
pruebas, manifestó que el debate no gira en torno a la persecución
penal de los consumidores de drogas, sino que consiste en abordar esta
problemática de forma integral, al unísono de la misión de velar por la vida
e integridad personal. Considera que la discusión radica en el deber del
protegido de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de
rehabilitación a que haya lugar, como parte de los compromisos suscritos con
el Programa, como requisito para que este sistema de Protección y Asistencia,
le pueda brindar medidas protectivas.
- Refiere que en el proceso protectivo debe tenerse en cuenta los
principios de consentimiento de la persona para aceptar el ingreso al
Programa26 y la autonomía de este para determinar cuál es la medida más
eficaz de proteger la vida e integridad de las personas27. Aclara que
no comparte el consumo de drogas para las personas que se encuentran bajo su
tutela. El riesgo extraordinario en que se encuentra
la persona, y por el cual es aceptada en el Programa, justifica la limitación
de otros derechos (libertad de escogencia de su residencia, colegio, prestador
de salud, locomoción, y en particular el libre desarrollo de la
personalidad). Ello, siempre con aquiescencia del
protegido, quien conoce las limitaciones28 y extiende su consentimiento
en señal de aceptación de los compromisos protectivos y asistenciales.
- Por otro lado, señala que esta evidenciado la correlación entre
el consumo de SPA (incluido el alcohol) y el ser víctima de violencia, en
tanto, constituye un factor predictor para la violencia dirigida hacia el
consumidor, bien por sí mismo o por acción de terceros. En ese sentido,
indica que las estadísticas muestran que entre el 15% y hasta el 50% de las
muertes violentas, involucraron presencia de sustancias en las víctimas. En
relación con esto, pone como ejemplo un caso en el cual una mujer, al parecer
bajo la tutela del programa, fue agredida por una banda de expendedores de
droga casi hasta causarle la muerte.
- Unido a ello, invoca lo dispuesto por la Corte en la sentencia
T-242 de 1996, para señalar que la persona que otorga su consentimiento para
ingresar al Programa, está implícitamente priorizando su derecho a la vida e
integridad personal sobre los demás derechos; la sentencia C-633 de 2014 que
versa sobre la constitucionalidad de la norma que ordena la práctica de la
prueba de alcoholemia, a fin de demostrar que existen obligaciones especiales a
cargo del ciudadano, cuyo incumplimiento acarrea una sanción administrativa; y
las sentencias T-532 de 1995 y T-184 de 2013 para reiterar la autonomía que
tiene el Programa para tomar las decisiones en materia protectiva.
- En relación con la pregunta planteada en el punto cinco,
manifiesta que debido a que el comportamiento de consumo está identificado
como de alto impacto para el proceso protectivo, el Programa se encarga de
monitorear periódicamente a través de entrevista y la observación directa,
las referencias de terceros y si es necesario, la prueba toxicológica. En el
caso concreto, el monitoreo evidenció indicadores comportamentales,
consistentes con la probabilidad del consumo de SPA, los cuales en primera
instancia, fueron confrontados con el autoreporte del beneficiario en el que el
adolescente y su progenitor negaron de manera reiterada el consumo de este tipo
de sustancias, contrario a lo observado. Por este
motivo, como recurso para aclarar la situación, se aplicó la prueba
toxicológica.
- En lo que tiene que ver con el interrogante número seis, informa
que el accionante y su hijo, refirieron algunos episodios de consumo, en la
valoración psicológica realizada al día siguiente de su reincorporación,
según consta en los Informes de Evaluación Psicológica de fechas 25 de
agosto de 2014. Sin embargo, los protegidos posteriormente negaron de manera
sistemática haber tenido comportamientos de consumo dentro del proceso
protectivo.
- Respecto del interrogante número siete, manifestó que el Programa
a través de asistencias psicológicas, realizó al adolescente “B”, las
intervenciones que consideró necesarias y suficientes, tomando como referencia
la ponderación entre los episodios de consumo mencionados y los demás
aspectos de su comportamiento, y teniendo como criterio que si se evidenciaba
una situación actual de consumo, se acudiría a un nivel más profundo de
intervención, en centro especializado; posibilidad y necesidad que fue
expuesta en las sesiones de asistencia psicológica.
- Frente al interrogante número ocho, informa que el tema central de la exclusión del accionante y su hijo, fue el
reiterado incumplimiento de sus deberes para con el Programa, especialmente, el
deber de colaborar y someterse a tratamientos médicos, psicológicos y de
rehabilitación, lo cual fue documentado por el personal de las áreas de
psicología y de trabajo social, que están al servicio del
Programa29.
- En cuanto a la pregunta número nueve, indica que el actor y su
familia solicitaron la reincorporación al Programa. Sin embargo, luego de
realizar el Estudio Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo (informe del 5
de julio de 2016), se conceptuó la no vinculación del adolescente “B”,
debido a la falta de conexidad, como lo ordena el artículo 52 de la
Resolución 01006 de 2016, dentro del análisis que se realiza del riesgo.
- Sobre el interrogante número diez, informa que desconoce tales
aspectos, dada la ausencia de relación protectiva vigente con el Programa de
Protección y Asistencia.
- Finalmente, en relación con la pregunta número once, indica que
no ha adoptado ningún tipo de medida con el fin de reconocer la reubicación
social definitiva, esto, en razón a que los beneficiarios no se encuentran
dentro de la órbita de protección del Programa porque fueron excluidos,
además, no media requerimiento en ese sentido del despacho del Fiscal en el
que actuó el peticionario. En este punto, explica que, de acuerdo con el
numeral 3 del artículo 27 de la Resolución 05101 de 2008, la exclusión es
una de las modalidades en que se termina de forma anormal el procedimiento de
protección. La autoridad facultada para tomar la decisión de la reubicación
definitiva es el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación (artículo 99, Resolución 1006 de 2016), quien decidirá
sobre la misma, cuando se acredite la ocurrencia de una causal de
desvinculación del beneficiario, así como de sus familiares. En todo caso, no
habrá lugar a la reubicación definitiva cuando se acredite una causal de
exclusión (art.100 Resolución 0-1006 de 2016)30.31
- A su turno, la Directora Nacional
de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo allegó concepto
siguiendo la orientación de la solicitud de insistencia que dio lugar a la
selección del caso. Fundamentó la Defensoría su posición en las normas
nacionales e internacionales que exaltan el derecho fundamental a la vida, y
cuestiona si le es dable al Programa desatender su obligación de protección
del bien supremo de la vida de una persona beneficiaria del mismo, por su
condición de consumidor de sustancias psicoactivas, o por no someterse al
tratamiento de rehabilitación.
Para resolver el anterior interrogante,
estima que es necesario referirse a la obligación que tiene el Estado de
garantizar el derecho a la vida, como núcleo de los demás derechos
fundamentales. Señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,
proferida en materia de reparación directa, en principio, ese deber es de
medio y no de resultado, ya que lo único que puede hacer el Estado es utilizar
todos los medios que posee para proteger la vida de las personas. Sin embargo,
en circunstancias excepcionales donde la persona no puede protegerse por sus
propios medios por encontrarse bajo la custodia de una autoridad pública, la
obligación del Estado se convierte en obligación de resultado.
Unido a lo anterior, indica que de las
clausulas segunda y once de la Constitución, se derivan al menos dos deberes
para el Estado frente al derecho a la vida: obligación de respetar y de proteger.
Indica que en desarrollo de esta última obligación, fue creado, bajo la
dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el
“Programa de Protección a Testigos, Víctimas,
Intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía"32.
Teniendo en cuenta los deberes que tiene el
protegido frente al Programa, específicamente, el de abstenerse de consumir
sustancias embriagantes o psicoactivas y colaborar y someterse a los
tratamientos a que hubiera lugar, así como, la causal de exclusión por
incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la Defensoría
del Pueblo considera que existe un tratamiento excluyente frente al consumo de
drogas, en tanto, es un criterio que determina que una persona pueda o no ser
protegida por el Estado; situación que, a su juicio, puede afectar, entre
otros derechos, el libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que desconoce
la no penalización de la autonomía de la persona para decidir sobre el
consumo de sustancias adictivas (C-221 de 1994).
Finalmente, en relación con los
interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador manifestó, primero,
que con posterioridad a la presentación de la solicitud de insistencia del 13
de mayo de 2016, en la base de datos institucional no se encontró registro o
solicitud del caso del adolescente “B”, y segundo, que para efectos de
conocer la actual situación personal, económica y de seguridad del señor
“A” y de su grupo familiar, realizó el 9 de agosto de 2016 una entrevista
al actor, en la que se ratifica el contenido del informe de respuesta que
presentó el actor ante la Corte33.
- Se recibió también el escrito del
Fiscal Seccional 40 de la ciudad de “G”, quien en su informe da respuesta
al mencionado auto de pruebas. En su escrito manifestó que el proceso penal
adelantado contra “E” se encuentra terminado y archivado por haberse
emitido sentencia condenatoria contra el mismo, por preacuerdo celebrado con
este ente acusado, y que dicha sentencia es de fecha 16 de junio de 2016. Por
lo demás, indicó que no ha emitido el concepto requerido por el Programa para
la reubicación del actor y su familia, por cuanto este no le ha sido
solicitado. Indica que la entidad accionada le informó que el protegido y su
familia fueron desvinculados por incumplir sus deberes con el
Programa34.
-
CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
- Esta Corte es competente para
conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de mayo
de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta
Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia.
- CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
- En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia35 y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá
como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.36
Procedencia de la acción de tutela
– Caso
concreto
- Legitimación por
activa: En la contestación de la acción de tutela,
la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la misma
por falta de legitimación en la causa por activa del señor “A”. Lo
anterior, bajo el argumento de que el actor presentó la demanda de tutela en
nombre propio, sin que existiera autorización o poder conferido por su hijo
“B”, quien además de ser mayor de edad, fue el principal beneficiario al
Programa de Protección y Asistencia.
Por su parte, el juez de tutela de primera
instancia determinó que el señor “A” estaba legitimado para solicitar la
revocatoria del acto administrativo de exclusión, para cuestionar la negativa
a la reubicación social definitiva y para cuestionar las decisiones adoptadas
por la accionada respecto del Programa de Protección que involucran al
demandante y a su familia.
Al respecto, la Sala considera que el señor
“A” se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales y de su grupo familiar, por las siguientes razones:
- La Constitución en su artículo 42 establece que la familia es el
núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad, deben
garantizar su protección integral (art. 5 de la Carta). En desarrollo de este
mandato constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico se han creado
distintas instituciones que ofrecen medidas de protección al grupo familiar de
la persona, cuyos derechos a la vida e integridad personal resultan amenazados
o vulnerados como consecuencia de la colaboración que presta a la
administración de justicia; este es el caso, por ejemplo, de las medidas de
protección que ofrece la Dirección.
- En efecto, las medidas que se adoptan al interior del Programa
mencionado persiguen el fortalecimiento de la justicia, en tanto, aseguran que
se presenten al proceso los testimonios claves para fallar en derecho, además,
que generan confianza en el ciudadano para que cumpla con su deber de colaborar
con la administración de justicia. Tan loable propósito no se puede conseguir
sino a través de la implementación de medidas que salvaguarden los derechos
de quien colabora en el proceso judicial y de su grupo familiar. Es por esta
razón que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para
la vinculación al programa de protección, la entidad mencionada procede a
implementar las medidas de protección, de acuerdo con la evaluación del
riesgo, a favor del titular de las medidas y, por extensión, a su grupo
familiar.
- Conforme a lo expuesto, resulta evidente que las decisiones que
adopta la entidad accionada, ya sean de vinculación, reincorporación o
exclusión, impacta no solo los derechos del titular del caso (testigo), sino
también los de su grupo familiar protegido. Por este motivo, y teniendo en
cuenta la especial protección que debe garantizar el Estado a la institución
de la familia, considera la Sala que se configura la legitimación en la causa
por activa, cuando la persona que solicita la tutela de los derechos de su
familia, es un integrante del grupo familiar afectado por las decisiones de la
entidad encargada de su seguridad37.
- En el caso concreto, si bien es cierto el señor “A” no
manifestó de manera expresa que actuaba en representación de su grupo
familiar, considera la Sala que ello no es óbice para desconocer el verdadero
motivo que lo llevó a presentar la acción de tutela, cual fue el de obtener
la reubicación social definitiva a fin de evitar la producción de un daño en
contra de su familia. En ese mismo sentido, en el acápite de pretensiones, el
actor solicitó que se ordenara a la accionada otorgar la reubicación social
definitiva “para evitar un daño irreparable
contra mi familia…”.
- Incluso, la legitimidad del señor “A” para solicitar la
protección de los derechos de su grupo familiar, se puede colegir que fue
ratificada por su esposa e hijo (titular de las medidas de protección), en
tanto, aportaron al trámite de la impugnación un oficio manifestando que
autorizaban al actor para que los representara en la reclamación de sus
derechos38. La Sala estima que, en virtud del principio de informalidad que
rige las actuaciones en el proceso de tutela, la autorización suministrada
debe considerarse como otro elemento probatorio que ratifica la legitimidad por
activa en el caso concreto.
- Legitimación por
pasiva: La Dirección Nacional de Protección y
Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, es una entidad de naturaleza
pública, por lo tanto, es susceptible de demanda de
tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y
art. 13°), por lo cual se observa la existencia de legitimación por pasiva en
el presente asunto.
- Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone
la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término
prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración
de derechos fundamentales39. En el caso concreto, la
Sala observa que los actos administrativos de exclusión, que causaron la
presunta vulneración, fueron expedidos el 3 y 17 de septiembre de 2015,
mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 3 de diciembre del mismo
año; término aproximado de cuatro (4) meses que la Sala considera prudente y
razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados, máxime, cuando el actor ha procurado en
ese interregno la defensa de sus derechos y de su familia, al solicitar a la
Defensoría del Pueblo, Regional “I”, y la Personería de “H” el
acompañamiento necesario para solucionar su situación40.
- Subsidiariedad: En el caso
sub examine, los jueces de
tutela de ambas instancias declararon improcedente la solicitud de amparo,
argumentando que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para
investigar las irregularidades presuntamente cometidas por los funcionarios de
la entidad en el trámite de exclusión y, para controvertir la legalidad de
los actos administrativos por medio de los cuales se excluyó del programa de
protección al actor y a su familia.
En cuanto a la procedibilidad formal de la
acción de tutela, la Sala encuentra que, prima
facie, existe en el caso concreto un mecanismo
ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de los
actos administrativos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante
y de su grupo familiar. En efecto, las actas de exclusión unilateral del 3 y
17 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la
accionada excluyó del Programa al señor “A” y a su familia, pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue
expedido de forma irregular o mediante falsa
motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).
Sin embargo, la Sala considera que
la acción de tutela procede como mecanismo principal
de amparo, en razón a que, el tiempo prolongado que requiere la definición de
un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no garantiza
la protección oportuna de los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad personal de las personas que, por colaborar con la administración de
justicia, se encuentran sometidas a graves amenazas o atentados que ponen en
riesgo su vida o la de su familia. En estos casos, el procedimiento preferente
y sumario que caracteriza a la acción de tutela, así como el principio de
informalidad que la rige, desplaza de manera excepcional al medio judicial
ordinario, a fin de garantizar la protección inmediata o cesar la amenaza de
los derechos fundamentales que se ven comprometidos en esta clase de
situaciones.
Es importante resaltar que, en vigencia de la
Ley 1437 de 2011, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte en la sentencia
T-184 de 2013, al estudiar un caso de supuestos fácticos similares a los que
ahora analiza esta Sala41, consideró que la acción
de tutela era procedente, como mecanismo definitivo de amparo, para proteger
los derechos fundamentales de un grupo familiar que fue excluido del Programa
de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
Unido a lo anterior, aunque en el trámite del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante tiene la
posibilidad de solicitar medidas cautelares para evitar precisamente la
producción de un daño sobre los derechos que reclama, la Sala considera que
tales mecanismos no anulan en el caso concreto la procedencia de la acción de
tutela. Si bien el actor hubiera podido solicitar el reconocimiento de la
reubicación social definitiva, mientras que se dirimía la controversia final,
la realidad es que las condiciones del sujeto involucrado y de su grupo
familiar, determinan la falta de idoneidad de las medidas cautelares de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para contener el riesgo en los
derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y mínimo vital.
En efecto, de las pruebas aportadas al
proceso, se tiene que el actor a pesar de laborar de manera independiente en la
ciudad donde lo ubicó la accionada, no ha logrado obtener los recursos
económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia.
Además, su esposa e hijos regresaron a vivir a la zona de riesgo, en la que
han sido víctimas de ataques en contra de su vida; ataques que el actor
asevera fueron perpetrados por cómplices del sujeto que resultó condenado en
el proceso penal en el que colaboró su hijo.
Las circunstancias descritas ponen de presente
la situación de debilidad manifiesta, por causa de su condición económica,
en la que se encuentra el tutelante y su núcleo familiar, razón por la que la
Sala considera que la acción de tutela es el único medio que, además de
otorgar de forma célere la protección, brinda la solución definitiva que
requiere esta problemática iusfundamental. Vale resaltar que, en
razón a la situación que atraviesa el actor y su familia, adquiere una mayor
relevancia para la solución del caso, la diferencia que existe entre el amparo
suministrado por la acción de tutela, que en general se ha estructurado como
un mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y el alcance
de la protección que otorga la medida cautelar, que por su naturaleza es en
esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que
necesariamente la controversia de fondo sea resuelta.
En relación a las quejas y denuncias
presentadas por el accionante en contra de los funcionarios de la Dirección
Nacional del Programa de Protección y Asistencia, por presuntas
irregularidades en el trámite de la exclusión de su familia del programa de
protección, comparte la Sala lo expuesto por los jueces de instancia, en el
sentido de que corresponde a las autoridades penales y disciplinarias dirimir
este tipo de controversias, por cuanto la naturaleza el asunto escapa de la
órbita de competencia del juez de tutela.
Por las anteriores razones, concluye la Sala
que, en el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad y, por consiguiente, supera el análisis de procedibilidad
formal.
- Temeridad: La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional
está regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el
cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a
la reiterada jurisprudencia constitucional proferida en la materia, la
temeridad se configura cuando entre el asunto que es
de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de
pronunciamiento previo concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en
el ejercicio de la nueva acción de tutela42.
En el caso objeto de examen constitucional, la
demanda de tutela se promueve contra la Dirección, por considerar que los
actos administrativos que excluyeron a su familia del Programa y la negativa de
la reubicación social definitiva vulneraron sus derechos fundamentales, por
esta razón el actor solicitó al juez de tutela que ordenara a la accionada
conceder la reubicación social definitiva. En cambio, en la solicitud de
amparo que fue resuelta, en sentencia del 19 de octubre de 2015, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “H”, el accionante
solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, en razón a
que la entidad mencionada no dio respuesta a las peticiones que presentó el 18
y 24 de agosto de 2015.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que,
contrario a lo sostenido por la entidad demandada, el actor no incurrió en una
actuación temeraria, toda vez que, a pesar de que existe identidad de partes
entre la presente demanda de tutela y la que fue resuelta mediante sentencia
del 19 de octubre de 2015, es evidente que no existe identidad de hechos o
pretensiones entre las actuaciones mencionadas.
Superado el test de procedibilidad formal de
la acción de tutela, procede la Sala a realizar el análisis de fondo del
asunto sometido a su consideración.
- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRICTURA DE LA
DECISIÓN
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos
en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera
de Revisión determinar si:
- La Dirección Nacional de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneró el
derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad personal del
accionante y su grupo familiar, al negar la reubicación social definitiva,
bajo los argumentos de que no ha concluido el proceso penal y que se requiere
de un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento.
- La Dirección Nacional de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneró los
derechos a la vida y a la seguridad personal de la madre y la hermana del
titular de las medidas de protección, al excluirlas del Programa de
Protección y Asistencia de Testigos, argumentando que incumplieron el deber de
abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad y la del
Programa mismo, por haberse trasladado a una ciudad diferente a la asignada,
sin dar previo aviso a los funcionarios encargados de su
protección.
- La Dirección Nacional de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneró los
derechos a la vida, a la seguridad personal y al libre desarrollo de la
personalidad, al excluir al actor y a su hijo del Programa de Protección y
Asistencia de testigos, bajo el argumento de que incumplieron los deberes del
Programa relativos al no consumo sustancias embriagantes o psicoactivas,
someterse a los respectivos tratamientos médicos y de rehabilitación, así
como, por haberse negado a realizar el examen toxicológico.
- Con el fin de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala procederá a (i) analizar el deber
constitucional de los ciudadanos de colaborar con la administración de
justicia; (ii) reiterar la jurisprudencia fijada en materia del derecho
fundamental a la seguridad personal; (iii) se ocupará de revisar la
regulación que define el contenido del Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas, Testigos e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía
General de la Nación; (iv) estudiar los temas relacionados con la
despenalización de la dosis personal y la prohibición del porte y consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas; (v) reiterar la especial
protección y atención reconocida a las personas con problemas de
farmacodependencia y drogadicción. Finalmente; procederá a (vi) resolver el
caso concreto sometido a estudio.
- DEBER CONSTITUCIONAL DE LOS CIUDADANOS DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Con el establecimiento del estado
social de derecho, la Carta Política de 1991 impuso en cabeza de la persona y
el ciudadano deberes y obligaciones, que tienen una fuerza normativa por el
carácter de norma jurídica que le fue reconocido a la Constitución (art.
4)43. De ahí que, el incumplimiento de dichos deberes tiene la
posibilidad de ser sancionado, cuando vulnera o pone en peligro la efectividad
de derechos fundamentales44. En todo caso, estos deberes
no son absolutos, en tanto, se encuentran limitados por la cláusula de
preminencia de la libertad del ciudadano y la potestad amplia de configuración
de obligaciones y sanciones a cargo del legislador45.
- En relación con lo anterior, el
artículo 95 en su numeral 7º de la Constitución Política, define que uno de
los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano es aquel relacionado
con la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de
justicia. La Corte ha precisado que este deber constitucional se caracteriza
por: (i) ser universal, en la medida que vincula a todos los individuos
sometidos al ordenamiento jurídico nacional; (ii) ser un deber no retribuido,
pues no supone recompensas por parte del Estado; y, (iii) se trata de un deber
que se deriva de la obligación de organización del poder y de la defensa de
las libertades ciudadanas46.
- No obstante, la fuerza normativa y
universalidad que caracterizan este deber constitucional no significa que su
exigibilidad pueda reclamarse de manera desproporcionada y sin condición
alguna por los entes estatales, puesto que, existen eventos en los que el hecho
de colaborar con la administración de justicia supone un riesgo para la
persona y su familia. En estos casos, es el Estado quien debe, en cumplimiento
de su deber general de proteger a las personas en su vida (art. 2 de la Carta),
asumir la posición de garante a fin de garantizar la tutela especial de los
derechos a la vida y a la integridad personal del interviniente en el proceso y
de su grupo familiar.
- Conforme con lo expuesto, por
mandato directo de la Constitución, la persona y el ciudadano tienen el deber
de contribuir con su participación a la recta administración de justicia, por
ejemplo, mediante la denuncia de la posible comisión de hechos punibles. En
todo caso, la exigibilidad de este deber no releva al Estado de la obligación
que tiene de velar por la protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal (seguridad personal), cuando los mismos resulten vulnerados
o amenazados con ocasión de la intervención de la persona en el proceso
judicial.
- EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
- Desde la perspectiva de la
jurisprudencia constitucional la noción de seguridad personal se proyecta en
tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor
constitucional47, (ii) como un derecho
colectivo48 y (iii) como un derecho individual de rango fundamental.
- En lo que respecta a la seguridad
personal como derecho individual de rango fundamental, la Corte ha señalado
que su contenido se encamina a la protección de la vida y de la integridad
personal de quien lo invoca49, razón por la cual
"faculta a las personas para recibir protección
adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a
riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar
éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad;
en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del
principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades
más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la
protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables,
discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de
equidad”.50
- En esa dirección, la Corte en un
reciente pronunciamiento51, precisó que de la faceta
de derecho individual también se deriva la posibilidad de exigir de parte del
Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la
seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha
identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los
niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”.52
- En este punto, resulta importante
mencionar que, el carácter fundamental del derecho a la seguridad personal, no tiene por génesis el
reconocimiento expreso de la Constitución, sino que proviene de una
interpretación sistemática de los preceptos constitucionales de la
misma53 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte
del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración
Universal de los Derechos Humanos54.
- En conclusión, la seguridad
personal adquiere significado desde sus tres manifestaciones distintas: valor
constitucional, derecho colectivo y derecho individual de carácter
fundamental. De acuerdo con esta última faceta, el Estado debe provisionar
efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la
existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a
riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. Esta situación se
presenta, por ejemplo, en el caso de la persona amenazada de muerte por haber
intervenido en un proceso penal, en calidad de testigo.
- REGULACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS,
TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
- Por mandato del artículo 250 de la
Carta Política55, modificado por el Acto
Legislativo 03 de 2002, y el artículo 116 numeral 6 de la Ley 906 de
200456, la Fiscalía General de la Nación tiene la importante función
de velar por la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes
en el proceso penal.
- El cumplimiento de dicha función
constitucional se materializó con la creación del “Programa de Protección
y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso
Penal”57, cuya dirección y coordinación está a cargo de la Oficina de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación58. Esta
entidad en observancia de sus deberes legales, expidió la Resolución 0-5101
del 15 de agosto de 2008 (en adelante, la “Resolución 0-5101”), a fin de
reglamentar el Programa mencionado. Aunque en el trámite surtido en sede de
revisión, la entidad accionada indicó que la resolución citada fue
recientemente derogada por la Resolución 0-1006 de 2016 (en adelante, la
“Resolución 0-1006”),
la Sala desarrollará el contenido de la Resolución 0-5101, por cuanto era la
norma que estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos relatados
por el accionante y, en efecto, la que regulaba la relación entre el protegido
y el Programa. Ello, sin perjuicio de que, cuando resulte pertinente para el
análisis del caso concreto, se haga referencia a las reglas contenidas en la
Resolución 0-1006.
- Así, en primer lugar, es pertinente
mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución
0-5101, el Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de
las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la
entidad “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas
corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso
penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el
riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”. Dichas
medidas se podrán hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos
mencionados59.
- La resolución precitada, también
dispone que el análisis de procedencia de la solicitud de incorporación
corresponde al Director del Programa, o a su delegado, quien definirá la
vinculación o no de la persona, con base en el resultado de la evaluación del
riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de Protección y
Asistencia60. De esta manera, el ingreso al Programa no es automático, sino
que, por el contrario, depende de los estudios que efectué la entidad sobre
las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, la
procedencia de la petición y del grado de riesgo y las condiciones del
solicitante y, eventualmente, de su familia61.
- El cumplimiento del objeto de
Programa –salvaguardar la
vida e integridad personal del protegido- requiere que la Dirección Nacional
de Protección y Asistencia goce de autonomía para resolver sobre el ingreso,
la desvinculación o la exclusión del interesado62, lo que no significa que
tales determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que deben
motivarse a partir del análisis que se haga de la situación particular del
individuo o grupo familiar sometido al Programa y de la verificación de
criterios objetivos.
- Así, por ejemplo, la Corte en la
sentencia T-355 de 2016, precisó los criterios que rigen la vinculación al
Programa, a saber: (i) que exista un riesgo extraordinario que amenace la
seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable,
concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado;
(ii) que se evidencie un nexo causal directo entre participación procesal
eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo
derivados de esa colaboración; (iii) que se compruebe que la solicitud de
vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de
colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia; (iv)
que las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el
Programa; (v) que la protección del peticionario no constituya un factor que
afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la
Fiscalía General de la Nación; y, (vi) que los beneficiarios hayan
manifestado su voluntad de ingresar al Programa63.
- Una vez cumplido de manera
satisfactoria el procedimiento de vinculación, el artículo 20 de la
Resolución 0-5101 dispone que la decisión de incorporación se plasmará en
un acta que debe suscribirse por el protegido, su núcleo familiar incorporado
y el funcionario responsable. De esta forma, se asegura que los sujetos
referidos sean informados acerca de las obligaciones mínimas que tiene el
protegido y el Programa. En cuanto a los deberes que le asisten al protegido,
la norma precitada señala:
“1. Para el Protegido: a) Colaborar con la
Administración de Justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo;
b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad;
c) Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el
desarrollo de su propia vida el Programa coloque a su disposición; d)
Abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro
su seguridad y la del Programa mismo; e) Colaborar para que su estadía en el
Programa se desarrolle en condiciones dignas; f) Abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que
generen sicodependencia; g) Colaborar y someterse a tratamientos médicos, sicológicos y de
rehabilitación a que hubiere lugar; h) Mantener
comunicación por escrito con la Dirección del Programa, a través del agente
que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia; i)
Observar un comportamiento ético, moral, personal y social
ejemplar.” (Negrita fuera del texto original)
- Cabe resaltar que, la Resolución
0-1006 de 2016, mediante la cual se derogó la Resolución 0-5101, en su
artículo 72, en cuanto a las obligaciones de los beneficiarios, incorpora
nuevamente los deberes de “No consumir bebidas
embriagantes o alcohólicas” y “No consumir sustancias prohibidas por la norma penal, tales como
sustancias alucinógenas, estimulantes, drogas sintéticas, psicoactivas,
depresivas, y demás, que generen dependencia”.
Además, dispone que el protegido tiene la obligación de “Someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de
rehabilitación que se dispongan por la Dirección Nacional de Protección y
Asistencia, mientras se encuentre vinculado al programa”.
- Superado el trámite descrito,
procede la aplicación de las medidas de protección, que de cara a la
situación de riesgo, resulten ser las más idóneas para salvaguardar la vida
e integridad personal del titular del caso y de su grupo familiar64. De ahí en
adelante, los protegidos y las medidas implementadas estarán sujetos a
continua vigilancia, monitoreo y directivas de seguridad por parte de la
entidad.
- Sobre este ítem, resulta de
trascendental importancia señalar que de la medida adoptada dependerá el
grado de intensidad en que se limiten o restrinjan ciertas libertades
personales de los protegidos. Así, lo ha determinado esta Corte al considerar
que “(…) el individuo que ingresa a un programa
de protección ha de partir de la base de que se coloca en una situación de
especial sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y este
hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a restricciones en
el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, restricciones sobre las
cuales cabe advertir que no deben afectar el núcleo esencial de los derechos y
han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional
(...).”65
- Por otro lado, en cuanto a la
permanencia o la desvinculación del Programa, la resolución citada advierte
que el protegido será el responsable de las consecuencias que se deriven de la
inobservancia de las obligaciones anotadas en el acta de compromiso66. De ahí
que, cuando se trata del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que
el protegido adquirió al momento de suscribir el acta mencionada67, la
Resolución 0-5101 prevé que procede la exclusión unlilateral del
Programa68. Esta medida de exclusión deberá estar soportada en un informe
en el que el funcionario competente advierta la falta cometida por el
protegido, haciendo relación detallada y concreta de las razones de violación
de dichas obligaciones.
- No obstante lo anterior, debido al
impacto que causa sobre los bienes jurídicos de los protegidos el retiro de
las medidas de protección, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia,
a juicio de esta Corte, no está facultada para disponer la exclusión del
Programa como primera respuesta al incumplimiento de las obligaciones
adquiridas por el protegido y su familia, por el contrario, le corresponde en
ejercicio de su posición de garante, adoptar las medidas necesarias para
remediar y prevenir nuevas infracciones y como último recurso disponer el
retiro69; esto, con
mayor razón, cuando las condiciones de riesgo no han variado.
- Así, lo determinó la Corte en la
sentencia T-184 de 2013 al considerar que no todo incumplimiento de las
obligaciones de quien colaboró con la justicia puede conducir necesariamente a
su expulsión del Programa cuando el riesgo que esto causó persiste. La Corte
arribó a dicha conclusión al considerar que, “aunque el obrar del actor y su compañera son reprochables, y la
accionada obró acorde con las normas aplicables, no es menos cierto que la
relevancia que tiene el aquí demandante para los procesos penales en los
cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado –incluso aún después de su
exclusión-, y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida,
integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la obligación
del Estado, en su posición de garante, de darles la adecuada protección;
máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración de
justicia.”70
- A partir de todo lo expuesto, se
puede concluir que al Programa se podrán vincular las víctimas, testigos e
intervinientes, así como a su grupo familiar, cuando sus derechos
fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados por
su participación en el proceso penal, siempre que se cumplan con los
lineamientos establecidos en las normas aplicables. Una vez ingrese al
Programa, con base en el resultado de evaluación del riesgo del interesado, la
Fiscalía en ejercicio de su autonomía deberá adoptar las medidas de
protección que considere más pertinentes para salvaguardar sus derechos.
Aunque el ingreso al Programa comporta una serie de restricciones que limitan
de manera justificada el goce de los derechos del protegido (Resolución 0-5101
de 2008, derogada por la Resolución 0-1006 de 2016), en tanto, persiguen la
protección de su derecho a la vida, los deberes que se le imponen y la posible
sanción por su incumplimiento, deben atender a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el núcleo esencial de los
derechos involucrados.
- DESPENALIZACIÓN DE LA DOSIS MÍNIMA Y PROHIBICIÓN DEL PORTE Y
CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
- La Corte ha estudiado en diferentes
ocasiones, y desde distintas perspectivas, la problemática del consumo de
sustancias estupefacientes y sicotrópicas. De acuerdo con la materia del caso
que se examina, la Sala abordará únicamente los asuntos sobre la
despenalización de la dosis personal y la prohibición del porte y el consumo
de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
Despenalización de la dosis
personal
- En sentencia C-221 de 1994, la Sala
Plena de esta Corte conoció de una acción pública de inconstitucionalidad,
en la que se solicitó declarar inexequibles el literal j) del artículo 2o y
el artículo 51 de la ley 30 de 1986, “Estatuto Nacional de
Estupefacientes”. Mediante estas disposiciones el legislador definió la
dosis para uso personal y estableció sanciones penales a quienes llevaran
consigo, conservaran para su propio uso o consumo, cocaína, marihuana o
cualquier otra droga que produzca dependencia, en la cantidad considerada como
dosis de uso personal71.
- En primer lugar, la Corte resolvió
declarar exequible el literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986, por
considerar que este precepto “(…) constituye un
ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de
su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica
fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del
consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro,
estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables”.
- Y en segundo lugar, resolvió
declarar inexequibles los artículos 51 y 87 de la ley precitada, por ser
contrarios a los principios de dignidad humana y de autonomía individual. La
Corte arribó a dicha conclusión a partir de una confrontación de la sanción
por el consumo de drogas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16 de la Carta), de acuerdo con el cual “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico”.
- Del análisis realizado por la
Corte, vale resaltar lo señalado en relación con el comportamiento de las
personas con problemas de drogadicción. Sobre la particular,
precisó:
“Dentro de un sistema penal liberal y
democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo
sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy
por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no
pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente
hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese
comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor,
lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente
sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra
en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para
elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura
jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y
los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles. No se compadece con
nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta
que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está
sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a
un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como
sin duda, lo es el nuestro”.
- Concordante con lo anterior, la
Corte determinó que, desde cualquier perspectiva, era abiertamente atentatorio
de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16 como "libre
desarrollo de la personalidad”, obligar al consumidor de drogas a someterse a
un tratamiento médico contra una enfermedad de la que no quiere curarse. En
ese sentido, señaló que el internamiento obligatorio en establecimiento
psiquiátrico o similar resultaba inconstitucional, desde el punto de vista del
tratamiento médico, “por violentar la voluntad del
destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir, por la
decisión del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir (dentro de
nuestro ordenamiento) qué enfermedades se trata y si es o no el caso de
recuperar la "salud", tal como se concibe de acuerdo con el criterio
oficial”.
- Con todo, para la Corte la
expulsión de la norma demandada del ordenamiento jurídico, planteaba el
siguiente interrogante: ¿qué puede hacer el Estado,
si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga
deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Al respecto, este Tribunal estimó que la única vía adecuada y
compatible con los principios que el Estado está obligado a respetar, consiste
en la posibilidad de educar a la población sobre la problemática del consumo
de drogas, de tal manera, que se remueva la barrera de la ignorancia y, en
consecuencia, se cumpla con el objetivo de que cada persona elija su forma de
vida responsablemente. En ese sentido, precisó que la dignidad humana, la
autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, impiden que el
Estado desista de su obligación de educar y, con mayor razón, que utilice la
represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se consideren
nocivas para la persona y, eventualmente, para la comunidad a la que
necesariamente se halla integrada.
Prohibición del porte y consumo de
sustancias estupefacientes y sicotrópicas
- Con posterioridad a la
despenalización del porte y consumo de sustancias estupefacientes y
sicotrópicas mediante la sentencia C-221 de 1994, se presentaron varios
intentos de reforma constitucional. Las primeras propuestas se enfocaron en la
modificación del artículo 16 de la Carta Política, que contempla el derecho
al libre desarrollo de la personalidad. Estas iniciativas pretendían sancionar
la conducta con penas distintas a las privativas de la libertad, para
garantizar los derechos individuales y colectivos y se enfocaban a defender los
derechos de los niños.
- Luego, el enfoque de la reforma
cambió, pues ya no se buscó modificar el artículo 16, sino el artículo 49
de la Constitución, en el cual se consagra el derecho a la salud72. Esto, con
base en las sentencias dictadas por la Corte
Constitucional que han señalado que la drogadicción y la farmacodependencia
son una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un
delincuente, sino como un enfermo. Por lo anterior, en
el año 2009, el artículo 49 Superior fue modificado por medio del Acto
Legislativo 02, en los siguientes términos:
“(…)
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica73. Con fines
preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el
Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su
familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir
comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y,
por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente
campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”
- Posteriormente, en el año 2011, el
aparte subrayado del Acto Legislativo 02 de 2009, por medio del cual se
reformó el artículo 49 de la Constitución, fue demandado por
inconstitucional74. Sobre el particular, en la
sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de los
nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo precitado, con el resto de
este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental que
inciden en su alcance, la Corte llegó a las siguientes
conclusiones:
“i. Que la
prohibición del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedagógico,
profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado del adicto, se
correspondería con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la
persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del
artículo.
ii. Que no solamente se
establecen las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para el
adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y
tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermo
dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas
de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a
favor de la recuperación de los adictos.
iii. Por último, que el
sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que
porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan
de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden
pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del
Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”
- LA ATENCIÓN ESPECIAL RESPECTO DE PERSONAS QUE PRESENTAN PROBLEMAS
DE FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCIÓN. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
- En un reciente pronunciamiento,
mediante la sentencia T-010 de 2016, la Sala Novena de Revisión de esta Corte
reiteró la jurisprudencia trazada en materia de la dependencia de sustancias
psicoactivas y su relación con el derecho a la salud del adicto75. Por este
motivo, a continuación se hará referencia a los fundamentos de orden
constitucional, legal y jurisprudencial que fueron expuestos en la providencia
citada sobre el tema mencionado.
- En el ordenamiento jurídico
interno, el artículo 49 Superior modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009
establece que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los
servicios de “promoción, protección y
recuperación de la salud”. Así mismo, como quedó
expuesto en líneas anteriores, respecto de las personas que presentan
adicción al consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, expresa que
el Estado prestará especial atención y desarrollará campañas de prevención
contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los
adictos76.
- En armonía con lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que “la drogadicción crónica es una
enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la
autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de
debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras
de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado”77.
En ese sentido, en la sentencia T- 760 de 2008, se
estableció que se garantizará al adicto o su familia, la cobertura médica y
sicológica para atender el problema de la drogadicción.
- En consideración de lo establecido
por la jurisprudencia constitucional, y en virtud del
mandato consagrado a cargo del Estado en el artículo 47 Superior78, esta Corte
ha determinado que quienes se encuentran en situación de fármaco-dependencia
ven limitada su autodeterminación y autonomía, quedando en una
“situación de debilidad psíquica”79, que demanda una especial protección por
parte del Estado. De ahí que, las personas que padecen drogadicción crónica
deban ser atendidas mediante los programas que el Estado, en la medida de lo
posible y razonable, disponga para su rehabilitación e
integración80.
- Cabe anotar que, mediante la Ley
1566 de 201281, el Legislador reconoció el consumo, abuso y adicción a
sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, como un asunto de salud pública
y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Por lo tanto,
determinó que el abuso y la adicción deberán ser tratados como una
enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado. En ese
sentido, dispone que toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier
otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma
integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el
tratamiento de dichos trastornos82.
- Sobre la base de lo anterior, es
posible concluir que el consumo de sustancias psicoactivas ha sido calificado
como una enfermedad de tipo mental que coloca a quienes la padecen en una
situación de “debilidad psíquica”, que impone al Estado la carga de proporcionarles una especial
protección constitucional. Para tal efecto, debe garantizar el acceso a los
servicios de salud que requiera para el manejo de la patología que presenta
con el objeto de que se recuperen y puedan reincorporase a su entorno familiar
en condiciones normales y sin que exista algún riesgo para el paciente o para
su grupo familiar83.
- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- El señor “A” y su núcleo
familiar fueron incluidos en el Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía
General de la Nación desde el año 2012. En el año 2013 los protegidos
renunciaron a las medidas de protección, pero fueron vinculados nuevamente al
Programa en el año 2014, debido a que el hijo del actor continuó participando
como testigo en un proceso penal, motivo por el cual fue víctima de varias
amenazas contra su vida, seguridad e integridad personal.
- Concluido el proceso penal, el actor
y su hijo solicitaron la reubicación social definitiva ante la entidad
accionada, la cual mediante oficio de septiembre 11 de 2015 negó lo pedido.
Entre el momento de presentación de la petición referida y la fecha en que
respondió la entidad accionada, el 3 de septiembre de 2015, la madre y hermana
menor del titular de las medidas de protección fueron excluidas del Programa,
bajo el fundamento de que incumplieron sus deberes, por haberse trasladado a
una ciudad diferente a la asignada, sin dar previo aviso a los funcionarios
encargados de su protección. Tan solo unos días después, el 16 de septiembre
del mismo año, el actor y su hijo, también fueron excluidos por la entidad
accionada, por considerar que desobedecieron los compromisos con el Programa al
no someterse a los tratamientos médicos y de rehabilitación para enfrentar el
consumo de drogas, así como, por haberse negado a realizar el examen
toxicológico. Las anteriores decisiones fueron adoptadas bajo la vigencia de
la Resolución 0-5101.
- De acuerdo con las pruebas aportadas
en sede de revisión, se tiene que actualmente el actor y su familia no son
beneficiarios de medida de protección alguna, ni reciben asistencia por parte
del Programa. El actor reside en la ciudad de “H”, mientras que su
compañera permanente y sus dos hijos, se encuentran domiciliados en la ciudad
de “G”. De igual forma, se encuentra demostrado que este grupo familiar
atraviesa una difícil situación económica, en razón a que el actor es el
único que, gracias a su trabajo informal, aporta los recursos necesarios para
solventar los gastos básicos de todos los miembros de la familia.
- En virtud de lo anterior,
corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer término, si la
Dirección vulneró el derecho al debido proceso administrativo y a la
seguridad personal del accionante y su grupo familiar, al negar la reubicación
social definitiva, bajo los argumentos de que no ha concluido el proceso penal
y que se requiere de un concepto emitido por el Fiscal de
conocimiento.
- Debido a las circunstancias de
tiempo en que ocurrieron los hechos y los efectos que se derivan de la
autorización de la reubicación social definitiva (terminación del proceso de
protección), advierte la Sala que la respuesta al anterior interrogante es un
elemento de juicio necesario para determinar, en segundo término, si la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad personal y
al libre desarrollo de la personalidad del actor y su grupo familiar, al
excluirlos del Programa, bajo el fundamento de que incumplieron con los deberes
acordados en el acta de incorporación.
- Precisado lo anterior, en cuanto al
asunto relacionado con la reubicación social definitiva, la Sala considera que
acorde con la valoración fáctica y probatoria, debe tenerse en cuenta lo
siguiente:
- En primer lugar, el Fiscal 40 seccional de “G” certificó a
esta Corte, que el proceso penal seguido en contra de “E”, en el cual
participó como testigo “B”, finalizó y fue archivado por haberse emitido
sentencia condenatoria, el 16 de junio de 2015.
- En segundo lugar, el 18 de agosto de 2015, el accionante y su hijo,
titular de las medidas de protección, solicitaron al Director Nacional de
Protección y Asistencia, entre otras cosas, la reubicación social definitiva,
indicando que el proceso penal había finalizado.
- En tercer lugar, el 11 de septiembre de 2015, la entidad requerida,
entre otras cosas, respondió de manera negativa la solicitud de la
reubicación social definitiva, argumentando que no era viable, básicamente,
por dos razones, la primera, que la audiencia de preacuerdo del proceso penal
mencionado “no se realizó y no se ha fijado fecha
nueva”, y la segunda, que para disponer la
reubicación se requiere un concepto emitido por el Fiscal de conocimiento con
relación a su participación en el proceso penal84.
- En cuarto lugar, conforme al artículo 27 de la Resolución 0-5101,
norma vigente en el momento que ocurrieron los hechos, la reubicación social
definitiva constituye una causal de terminación del procedimiento de
protección, como ocurre, por ejemplo, con el incumplimiento de los deberes con
el Programa, la renuncia voluntaria, entre otras85.
- A partir de lo anterior, la Sala
considera que la entidad accionada negó la solicitud de reubicación social
definitiva sobre la base de argumentos que, además de ser contrarios a la
realidad, desconocieron los principios de celeridad y eficacia que rigen todas
las actuaciones que la entidad accionada debe adelantar en materia protección
y asistencia (Resolución 0-5101, art. 3, numerales 4 y 7). A esta conclusión
arriba la Sala por las siguientes razones:
- Es claro que, de un lado, en
septiembre de 2015, la accionada rechazó la posibilidad de iniciar el proceso
de reubicación argumentando que no había culminado el proceso penal en el que
participó “B” como testigo, cuando era evidente que dicha actuación ya
había finalizado meses atrás, en junio del mismo año, y por el otro, adujo
que tal determinación requiere del aval del Fiscal de conocimiento, lo cual,
aunque como se indicará en el numeral 88 a continuación es un requisito
válido porque es el funcionario idóneo para calificar la participación del
testigo, no es una carga que necesariamente corresponda asumir al protegido, si
se tiene en cuenta que el personal del Programa está obligado a hacer continuo
seguimiento y vigilancia al caso86, además, que dicho personal
es el que tiene la posibilidad de comunicarse y coordinar con el Fiscal
competente a fin de obtener su concepto y, de este modo, garantizar la
efectividad de los derechos de las personas vinculadas.
- Cabe resaltar que el concepto que
expide el Fiscal de conocimiento es un requisito esencial no solo para resolver
sobre el ingreso de un testigo al Programa87, sino también para definir
la procedencia de la solicitud de la reubicación social definitiva. Al
respecto, el artículo 99 de la Resolución 0-1006 de 2016, la cual derogó la
Resolución No. 0-5101 de 2008, establece que la autoridad facultada para
decidir, entre otros temas, sobre la reubicación mencionada es el Director
Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación.
- Dicha competencia asignada al Fiscal
de conocimiento, está en armonía con los deberes de vigilancia y control que
se radican en cabeza de este funcionario cuando se conceden al testigo las
medidas de protección, por ejemplo, le corresponde informar cuando la
participación del beneficiario finalice el proceso penal, informar cuando no
requiera al testigo para que siga actuando en el proceso respectivo, a fin de
tramitar la desvinculación del Programa88.
- Teniendo en cuenta lo anterior, dada
la prevalencia de los derechos que están bajo la tutela del Programa, la Sala
considera que, es necesario que cuando existan elementos que permitan concluir
que finalizó la participación del protegido en el proceso penal y
considerando las circunstancias particulares del mismo, la Dirección, en el
tiempo más corto posible, debe coordinar con el Fiscal de conocimiento a fin
de obtener su concepto respecto de la viabilidad de iniciar el proceso de
reubicación social definitiva, esto, sin perjuicio de que el protegido
también pueda solicitarla ante la falta de diligencia de los funcionarios
responsables.
- De acuerdo con lo anterior, en
principio, la Sala observa que la entidad accionada vulneró el derecho al
debido proceso administrativo del actor y su familia, por indebida motivación
de la decisión sobre la reubicación social definitiva, y en consecuencia,
conceder el amparo. No obstante, como se advirtió en líneas anteriores, tal
decisión depende también del análisis que se haga de las circunstancias de
tiempo en los que ocurrieron los hechos, por cuanto los miembros del grupo
familiar cobijado por las medidas de protección fueron excluidos del Programa
en dos momentos diferentes, a saber, la madre e hija menor antes de que se
respondiera la solicitud de reubicación social definitiva, mientras que el
padre y el hijo, titular de las medidas, con posterioridad a dicha respuesta.
- En lo que respecta a la situación
de la madre y de la hermana menor del titular de las medidas de protección,
se tiene que mediante Acta del 3 de septiembre de 2015, la entidad accionada
resolvió, entre otras cosas, excluirlas del Programa y, en consecuencia,
declarar que el grupo familiar objeto de protección quedaba conformado por el
adolescente “B” y el señor “B” (accionante). La decisión se
fundamentó en que los sujetos excluidos incumplieron las obligaciones
adquiridas con el Programa89, consistentes en (i) acatar
las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad, (ii)
abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad y la del
Programa mismo, (iii) observar un comportamiento ético, moral, personal y
social ejemplar90, por haber abandonado la
sede asignada y regresar a la ciudad de “G”, de donde fueron inicialmente
removidos por las amenazas en su contra, sin dar previo aviso a la
entidad91.
- De las pruebas aportadas en sede de
revisión, la Sala logró corroborar que los hechos invocados por la entidad
accionada como fundamento de la exclusión, corresponden a la realidad, pues el
mismo accionante reconoció ante el Programa, mediante oficio del 26 de agosto
de 2015, que la familia decidió que la madre e hija viajaran a la ciudad de
“G”, el 24 de agosto del mismo año, sin informar de este hecho al agente
encargado de su protección92. Por esta razón, se
encuentra justificado que la entidad accionada excluyera a las personas
mencionadas conforme a la causal de terminación del proceso de protección
denominada “exclusión unilateral por
incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa de
Protección”, prevista en numeral primero del
artículo 27 de la Resolución 0-5101.
- Así mismo, la Sala advierte que la
decisión de exclusión se adoptó con fundamento en hechos ocurridos antes de
que la entidad accionada definiera la terminación de las medidas de
protección por la reubicación social definitiva (11 de septiembre de 2015),
lo que implica que el error en el que incurrió la entidad al negar la
reubicación no pudo afectarlas en tanto habían sido excluidas previamente. En
efecto, el hecho de haber solicitado la reubicación que daba lugar a la
terminación del procedimiento de protección, no exonera a los protegidos de
cumplir con los deberes que asumieron al momento de la incorporación, pues
continúan vinculados al Programa y en consecuencia, siguen bajo el ámbito de
su protección.
- Ahora bien, cuando se han presentado
este tipo de conflictos entre el protegido y el Programa por la inobservancia
de los deberes acordados, la jurisprudencia constitucional ha determinado que
no todo incumplimiento de las obligaciones de quien colaboró con la justicia o
del grupo familiar protegido por extensión, puede conducir necesariamente a su
expulsión del Programa cuando el riesgo que esto causó persiste (sentencia
T-184 de 2013). Sin embargo, en el presente caso, específicamente, en la
situación de la madre e hija menor excluidas del Programa, la Sala estima que
no es factible aplicar la sub regla anotada, en razón a que, con todo el
material probatorio recaudado en el proceso de tutela, no se logró demostrar
que aquellas se encuentren expuestas a un riesgo que se derive de la
participación de su hijo/hermano en el juicio penal.
- Esto, es así, por cuanto de las
pruebas aportadas al proceso de tutela, se tiene que la madre y su hija menor,
aunque residen en la ciudad de “G”, viven en una casa diferente a la de
“B”93. Por lo demás, en cuanto a los hechos relatados por el
accionante, de acuerdo con los cuales el primero de enero de 2016, fueron
agredidos su hijo y la madre del mismo, supuestamente, por ser cómplices del
sujeto condenado en el proceso penal, la Dirección Nacional de Protección y
Asistencia, en oficio del 26 de mayo de 2016, evaluó esta situación conforme
a lo establecido en el inciso del numeral 4° del artículo 4 de la Resolución
0-5101, determinando que no
se reunían los requisitos allí señalados para autorizar la reincorporación
al Programa. Señala la Dirección en el mencionado oficio que para esas fechas
del año es común que se presenten ese tipo de riñas; y que objetivamente los
agresores no fueron individualizados, para poder establecer un nexo causal
directo, con relación a la colaboración a la justicia prestada por “B”.
Además, señaló la Dirección que al momento de valorar los hechos, no se
contaba con información veraz y concreta sobre la adecuación típica que se
haya dado a los hechos referidos94.
- Adicionalmente, mediante informe del
5 de julio de 2016, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, con
base en lo dispuesto en la Resolución 0-1006, al revaluar el riesgo al que
supuestamente se encontraba sometido el joven “B”, como consecuencia de
unos hechos ocurridos en febrero de 2016, corroboró que la madre y hermana del
protegido estaban viviendo en otro lugar y señaló que no había mérito para
determinar que la vida de aquel estaba en serio peligro, sino que estaba
expuesto a un riesgo de carácter ordinario que no justificaba su vinculación
al Programa95. De esta manera, la Sala advierte que no existen elementos de
juicio para concluir que la madre y hermana de “B”, (i) se encuentren
expuestas a un riesgo derivado de la participación de su hijo/hermano en el
proceso penal, (ii) y que deban ser beneficiarias por extensión de las medidas
de protección, al menos por los hechos que han sido objeto de análisis en las
evaluaciones de riesgo precitadas.
- Con todo lo hasta aquí expuesto,
considera la Sala que la exclusión de la señora “C” y la menor “D”
del Programa, lejos de considerarse arbitraria o irrazonable, encuentra
fundamento en la normatividad aplicable y atiende el precedente constitucional
fijado en la materia. En consecuencia, no es posible
que la Corte acceda a la pretensión del accionante consistente a la
reubicación social definitiva de su compañera permanente e hija; y por
consiguiente, la Sala revocará el fallo de tutela de segunda instancia que
declaró improcedente la acción de tutela, y procederá en su lugar, a negar
la protección de los derechos invocados por el actor en nombre de su
compañera permanente e hija.
- Por el contrario, en relación con la situación del señor “A” y de su hijo
“B”, la Sala considera que las actuaciones
adelantadas por la Dirección en materia de la reubicación social definitiva
y, posterior, exclusión del Programa, desconocieron su derecho fundamental al
debido proceso administrativo, por las siguientes razones:
- Para empezar, los días 14 y 24 de agosto de 2015 y el 7 de
septiembre del mismo año, la accionada dispuso la práctica de una prueba
toxicológica al actor y a su hijo, con el fin de descartar el posible consumo
de sustancias psicoactivas. Sin embargo, dicho examen no se llevó a cabo
porque ambos protegidos se negaron a realizarlo.
- Como se indicó con antelación, mediante oficio del 11 de
septiembre de 2015, la accionada negó la terminación de las medidas de
protección al determinar sin fundamento válido, que no se cumplieron los
criterios de la reubicación social definitiva. Además, respecto a la
renuencia del actor y su hijo a realizarse las pruebas toxicológicas
programadas para los días 14 y 24 de agosto del mismo año, únicamente
recordó a los accionantes los deberes que aceptaron al momento de suscribir el
acta de incorporación al Programa, sin adoptar ninguna decisión.
- Finalmente, por medio de acta del 16 de septiembre de 2015,
resolvió terminar el proceso de protección y excluir al actor y a su hijo del
Programa, básicamente, por el incumplimiento de las obligaciones consistentes
en someterse a tratamientos de rehabilitación para superar el problema de
consumo de drogas y, de igual manera, por haberse opuesto injustificadamente a
practicar en las fechas antes mencionadas el examen toxicológico.
- Del recuento de las actuaciones
surtidas por la entidad accionada, la Sala no encuentra razón que justifique
el por qué si la negativa de realizar la prueba toxicológica -14, 24 agosto y
7 septiembre de 2015- ocurrió antes de que se resolviera la solicitud de la
reubicación -11 de septiembre de 2015-, ese hecho tan solo fue invocado como
fundamento para determinar la exclusión del Programa del actor y su hijo,
hasta el 16 de septiembre de 2015.
- Para la Sala no es admisible, desde
la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo (art.
29 C.P.), que la entidad a pesar de tener conocimiento de estos hechos, en un
primer momento, hubiera manifestado sin fundamento que no se configuraba la
causal de terminación relativa a la reubicación social definitiva y que en
relación a la negativa de realizarse los exámenes toxicológicos,
únicamente, hubiera reiterado que tienen la obligación de hacerlo. Esto, por
cuanto, tan solo unos días después, resolvió dar por terminada su labor de
salvaguarda y protección con base en la misma negativa de los protegidos de
realizarse las pruebas toxicológicas, y de someterse a los tratamientos de
rehabilitación.
- En este punto, es preciso anotar
que si bien la Dirección goza de autonomía para resolver sobre la exclusión
de un protegido96, ello no es óbice para
disminuir la rigurosidad y diligencia que demandan las gestiones propias del
Programa, máxime, si se
tiene en cuenta la relación de especial sujeción en la que está el protegido
respecto del ente estatal. Actuar en contravía de este precepto, significaría
no solo desconocer el contenido del derecho al debido proceso administrativo,
sino también comprometer la efectividad de derechos fundamentales como la
seguridad personal y el mínimo vital, que pueden vulnerarse con ocasión de la
exclusión del Programa.
- Sobre la base de las
consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Dirección vulneró el
derecho al debido proceso administrativo del accionante y de su hijo, titular
de las medidas de protección, (i) por la indebida motivación de la decisión
sobre la reubicación social definitiva, expedida 11 de septiembre de 2015 (ver
supra numerales 86 y 87), y
(ii) por la falta de coherencia, rigurosidad y diligencia en las actuaciones
administrativas que adelantó la entidad accionada en relación con la
situación del protegido y su progenitor.
- Por lo anterior, considera la Sala
que en el caso del señor “A” y su hijo “B”, procede el amparo del
derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, se
ordenará que, una vez se realice la reincorporación al Programa, la entidad
accionada proceda a analizar de manera rigurosa y diligente la procedencia de
la reubicación social definitiva, para lo cual deberá tener en cuenta,
además de las normas aplicables97, las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
- Unido a lo anterior, teniendo en
cuenta que el artículo 42 Superior y la jurisprudencia constitucional
reconocen una especial protección a la unidad e integridad de la
familia98 y que de dicho mandato se deriva que “…las autoridades públicas deben abstenerse de adoptar medidas
administrativas o judiciales que, en la práctica, impidan la unidad
familiar”99, esta Sala dispondrá que la
medida de reubicación social definitiva que se adopte deberá considerar la
situación del núcleo familiar y garantizar, en la medida de las
posibilidades, el derecho de sus miembros a permanecer unidos.
- Aunque con base en lo anterior se
resuelve lo atinente a la solicitud de protección de los derechos
fundamentales invocados, la Sala no puede dejar a un lado el análisis de un
asunto de notable relevancia constitucional, tal como lo son las restricciones
que impone el Programa, al momento de la incorporación, a los interesados o
protegidos en relación con el consumo de elementos o sustancias embriagantes o
que generan psicodependencia.
- En este sentido, la derogada
Resolución 0-5101 en el artículo 20, y la norma vigente Resolución 0-1006 en
su artículo 72, disponen de idéntica forma que en el acta de incorporación
del interesado, se consignará la obligación de “abstenerse de consumir elementos o sustancias embriagantes o que
generen psicodependencia”, y la de “colaborar y someterse a tratamientos médicos, sicológicos y
de rehabilitación a que hubiere lugar”, para lo
cual se requiere la realización de una prueba toxicológica. De acuerdo con el
artículo 27 de la Resolución 0-5101, y con el artículo 138 de la Resolución
0-1006, el incumplimiento de estos deberes conlleva a una exclusión unilateral
del Programa, por parte de la Dirección.
- La Sala considera que las
restricciones anotadas no deben entenderse como una penalización de la conducta relativa al
consumo de drogas, sino como una prohibición que encuentra fundamento en
el artículo 49 Superior, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009. De esta
manera, no persigue la sanción del consumidor o adicto, sino que proscribe el
consumo de drogas, entendido por la normatividad aplicable y la jurisprudencia
de esta Corte como un problema de salud pública, a fin de garantizar la
protección del derecho a la vida e integridad personal del protegido y de los
servidores encargados de su protección; finalidad constitucionalmente
imperiosa, que está en concordancia con dos deberes constitucionales, primero,
la Fiscalía General de la Nación, a través del Programa, debe fungir como
garante del derecho a la vida e integridad personal (seguridad personal) de los
testigos (art. 250 C.P.) y, segundo, toda persona debe procurar el cuidado
integral de su salud y de su comunidad (inciso 5°, art. 49 C.P.).
- En el marco del Programa, la Sala
comparte lo expuesto por la entidad accionada, en el sentido de que la
problemática del consumo de drogas, además de tratarse de un tema de salud,
constituye un factor de seguridad que potencialmente incrementa las fuentes de
riesgo tanto para las personas que consumen, como para los servidores del
Programa y de todo tercero que deba interactuar con el consumidor. No obstante,
vale la pena aclarar que pueden existir casos en los que dicho consumo no
necesariamente se convierte en un factor que incrementa el riesgo del protegido
o que afecte su salud, por ejemplo, cuando se logra demostrar con grado de
certeza que se trata de una persona que requiere del consumo de estas
sustancias para cuidar su salud. De ahí que, siguiendo lo establecido por la
jurisprudencia constitucional en materia de la restricción justificada de los
derechos del protegido (sentencia T-242 de 1996), es posible considerar que la
prohibición al consumo de drogas pueda entenderse como una limitación válida
al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no
exclusivamente por la especial situación de sujeción del protegido respecto
del órgano estatal, sino por la necesidad de salvaguardar un bien superior,
cual es el de proteger la vida del propio testigo, su grupo familiar y los
funcionarios encargados de su protección.
- Dichas limitaciones a las
libertades del protegido y de su grupo familiar, se materializan en la
imposición de reglas de disciplina -entiéndase prohibiciones, deberes, entre
otros- que, primero, aquellos deben acatar por haberse sometido voluntariamente
al Programa100 y, segundo, permiten alcanzar el fin que persigue dicho Programa,
cual es el de proteger la vida e integridad personal del individuo y la familia
beneficiaria de las medidas de protección.
- En todo caso, por la especial
protección constitucional de la que son titulares las personas con
enfermedades como la drogadicción o farmacodependencia (de conformidad con lo
dispuesto en la sentencia T-010 de 2016), la restricción de consumir drogas
debe ir siempre acompañada de la posibilidad de acceder a las medidas idóneas
y eficaces para tratar dichas patologías. En relación con ello, la entidad
accionada informó a la Corte que tiene como medida para las personas que se
encuentran bajo su protección y que consumen sustancias psicoactivas, la
remisión a tratamiento en centro especializado, con la totalidad de los costos
a cargo del Programa y bajo el monitoreo y supervisión del mismo. Anotando que
no pierde su calidad de protegido en ninguno de sus aspectos con los derechos y
deberes que esto implica. En el caso de niños, niñas y adolescentes se ponen
a disposición del ICBF, para que dicha entidad tome las medidas protectivas
que correspondan reintegrándolos después de ellas al Programa.
- Por lo anterior, y teniendo en
cuenta la interpretación autorizada de la Corte sobre el precepto 49 de la
Carta Política101, se colige que la
restricción al consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas contenida
en el Programa a testigos será admisible en tanto se imponga, como primera
medida, el sometimiento del adicto a medidas administrativas de orden
pedagógico, profiláctico, terapéutico, pero siempre con el consentimiento
informado de dicho testigo. En este contexto, la colaboración y disposición
del adicto para informar sobre su condición y someterse al respectivo
tratamiento de rehabilitación será siempre un elemento determinante para
garantizar el cumplimiento del objeto o finalidad de proteger y salvaguardar la
vida de las personas vinculadas al Programa.
- Ahora bien, la problemática del
consumo de drogas por parte de personas bajo el ámbito de protección del
Programa se agudiza en el evento de que sea el protegido quien no acepta el
tratamiento de rehabilitación u omite información respecto de su estado o
condición de farmacodependencia. Esto, por cuanto, la falta de disposición
del adicto para contribuir con el cuidado de su salud y seguridad personal, por
negarse a recibir ayuda para tratar su enfermedad, de acuerdo con la norma
aplicable, conduce a la exclusión del Programa. Al
respecto, la entidad accionada manifestó que la exclusión por ocultar el
problema de consumo de sustancias psicoactivas o embriagantes, o no aceptar el
tratamiento, “no es una sanción, sino una
consecuencia inevitable de no contar con la disposición que necesita el
interesado para materializar el proceso protectivo”.
- Sobre el particular, la Sala
considera que una forma de armonizar la tensión entre el derecho a no ser
obligado a recibir tratamientos de rehabilitación para el consumo de drogas y
el deber constitucional del Programa de proteger los derechos a la vida y a la
integridad personal del protegido que padece de drogadicción, puede consistir
en que la medida de exclusión como consecuencia de la renuencia a someterse a
tratamientos médicos, solo pueda ser efectiva cuando el Programa demuestre que
realizó un esfuerzo importante para informar al protegido de las consecuencias
negativas que implica el consumo de drogas al potencializar las fuentes de
riesgo, de los tratamientos a los que puede acceder para tratar esta enfermedad
y de los efectos que se derivan para el protegido si no colabora con el
Programa para salvaguardar su vida, salud, seguridad e integridad personal. Si
a pesar de lo anterior no es posible obtener el consentimiento informado del
protegido para dar inicio a los tratamientos de rehabilitación que ofrece el
Programa, se podrá considerar la posibilidad de excluirlo del mismo, para lo
cual deberá analizar de manera detallada la situación particular del actor,
el nivel del riesgo y los otros criterios previstos en la normatividad
aplicable.
- Por lo anterior, la Sala ordenará
que, una vez reintegrado el actor y su hijo al Programa, en el evento que
llegase a determinar que no procede la reubicación social definitiva, y que no
se configura ninguna de las otras causales de terminación del proceso
protectivo, adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el
consentimiento informado del actor y su hijo para someterse al tratamiento de
rehabilitación correspondiente. De no ser posible, analice de acuerdo a la
normatividad aplicable la situación particular de ambos a fin de adoptar la
medida que mejor garantice sus derechos fundamentales.
- Finalmente, en la demanda de
tutela, con base en el artículo 15 de la Ley 24 de 1992, el accionante
solicitó al juez de tutela “se sirva ordenar al
Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía, remitir copias del acta
de renuncia voluntaria No.5661 de diciembre 30 de 2013, planillas de revista
diaria de noviembre 6,7 y 8, y diciembre 29 de 2013”. La Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al
respecto, en razón a que los elementos de prueba recaudados en sede de
revisión fueron suficientes para aclarar los hechos relatados y, en efecto,
resolver sobre la protección de los derechos fundamentales invocados.
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- Conforme con los supuestos
fácticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la referencia,
el señor “A” y su hijo “B” fueron excluidos del Programa a testigos,
producto de dos actos que carecen de una debida motivación, por falta de
coherencia. Por lo tanto, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental
al debido proceso administrativo del actor y su hijo. En el caso de su
compañera permanente “C” y su hija menor “D”, no existe vulneración
de los derechos invocados, en razón a que fueron excluidas justificadamente
del Programa por el incumplimiento de los deberes pactados, además, que no
procede su reintegro porque no se probó que exista un riesgo en su
contra.
- Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la
Sala lo siguiente:
- Por mandato directo de la Constitución, la persona y el ciudadano
tienen el deber de contribuir con su participación a la recta administración
de justicia.
- La seguridad personal en tanto derecho individual de carácter
fundamental, establece que el Estado debe provisionar efectivamente las
condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas
en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a riesgos extraordinarios de
recibir daños en su contra.
- No todo incumplimiento de las obligaciones de quien colaboró con
la justicia puede conducir necesariamente a su expulsión del Programa cuando
el riesgo que dicha colaboración causó persiste.
- Con la presentación de la solicitud de la reubicación social
definitiva, que da lugar a la terminación del procedimiento de protección, no
se exonera a los protegidos de cumplir con los deberes que asumieron al momento
de la incorporación, pues continúan vinculados al Programa y en consecuencia,
siguen bajo el ámbito de su protección.
- Si bien la Dirección goza de autonomía para resolver sobre la
exclusión de un protegido102, ello no es óbice para
disminuir la rigurosidad y diligencia que demandan las gestiones propias del
Programa, máxime si se
tiene en cuenta la relación de especial sujeción en la que está el protegido
respecto del ente estatal. Actuar en contravía de este precepto significa, no
solo desconocer el contenido del derecho al debido proceso administrativo, sino
también comprometer la efectividad de derechos fundamentales como la seguridad
personal y el mínimo vital, que pueden vulnerarse con ocasión de la
exclusión del Programa.
- La medida de exclusión como consecuencia de la renuencia a
someterse a tratamientos médicos o de rehabilitación para las personas
farmacodependientes, solo puede ser efectiva cuando el Programa demuestre que,
a pesar de que realizó un esfuerzo importante para informar al protegido, no
logró obtener su consentimiento informado para el tratamiento de
rehabilitación.
Dicha medida es constitucionalmente válida,
en razón a que (i) la persona que ingresa al Programa puede verse sometida a
restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, siempre
que las mismas sean razonables y proporcionales (sentencia T-242 de 1996); (ii)
la vinculación al Programa implica para el protegido cumplir con ciertos
deberes o reglas que tienen por finalidad salvaguardar su vida e integridad
personal; y (iii) el Programa debe suministrar e informar al protegido sobre
los tratamientos de rehabilitación para el consumo de alcohol o sustancias
estupefacientes; obligación que se deberá cumplir siempre que se encuentre
vigente la relación entre el Programa y el protegido y, si es el caso, su
familia.
- En este orden de ideas, procede el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
seguridad personal del actor y su hijo, protección que se materializa
mediante la reincorporación al Programa, el
consecuente estudio juicioso de la solicitud de la reubicación social
definitiva, para lo cual la entidad accionada deberá tener en cuenta, además
de las normas aplicables, las consideraciones expuestas en esta providencia.
- En el evento que llegase a
determinar que no procede la reubicación social definitiva, y que no se
configura ninguna de las otras causales de terminación del proceso protectivo,
la Dirección adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener el
consentimiento informado del actor y su hijo para someterse al tratamiento de
rehabilitación correspondiente. De no ser posible, analizará de acuerdo a la
normatividad aplicable la situación particular de ambos a fin de adoptar la
medida que mejor garantice sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a
tener una familia y no ser separado de ella previsto en el artículo 42
Superior.
-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo emitido el 15 de
diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de “H”, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de
tutela formulada por el señor “A” contra la Dirección Nacional de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar
TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal del
“A” y de su hijo “B”. Por otra parte, NEGAR la protección de los derechos
invocados por el actor en nombre de su compañera permanente “C” y su hija
menor “D”, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo.- ORDENAR a
la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de
la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, reincorpore al Programa de Protección
y Asistencia a Testigos, Víctima e Intervinientes en el proceso penal de la
Fiscalía General de la Nación, al señor “A” y su hijo “B”. Cumplido
lo anterior, en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
reincorporación, proceda a analizar y definir de manera rigurosa y detallada
la solicitud de la reubicación social definitiva, para lo cual deberá tener
en cuenta, además de las normas aplicables, las consideraciones expuestas en
esta sentencia con el propósito de emitir un pronunciamiento fundamentado en
los hechos que han rodeado el caso concreto. La medida que se adopte deberá
considerar la situación del núcleo familiar y garantizar, en la medida de las
posibilidades, el derecho de sus miembros a permanecer unidos.
Tercero.- ORDENAR a
la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de
la Nación que una vez reintegrado el actor y su hijo al Programa, en el evento
que llegase a determinar que no procede la reubicación social definitiva, y
que no se configura ninguna de las otras causales de terminación del proceso
protectivo, adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el
consentimiento informado del actor y su hijo para someterse al tratamiento de
rehabilitación correspondiente. De no ser posible, conforme a la normatividad
aplicable, la entidad deberá analizar la situación particular de ambos, con
el fin de que adopte la medida que mejor garantice sus derechos fundamentales,
incluyendo el derecho a tener una familia y no ser separado de ella previsto en
el artículo 42 Superior.
Cuarto.- INSTAR a la Defensoría del Pueblo, a
través del Defensor Regional de Santander, para que en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales verifique el cumplimiento de esta
providencia en el asunto objeto de revisión.
Quinto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
|
1
El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución
0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los
documentos y el conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el
Programa de Protección de la Fiscalía para la evaluación de riesgo y la
protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal se
mantendrán bajo estricta reserva. La violación de la reserva o secreto,
acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del
caso”.
2
La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de
medidas de protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como
la vida, la integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre
otros, en las providencias T-976/03, T-234/12, T 184/13 y T-355/16.
3 De
acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía, el señor “A" nació el 18
de agosto de 1969, por lo que a la fecha de interposición de la acción de
tutela tenía 46 años de edad. Folio 54 del cuaderno No.2.
4 Copia
simple del oficio con la referencia “solicitud del vinculado al programa de
protección”, caso 210065, del 26 de diciembre de 2013, en la cual el señor
“A” manifestó que presentaba renuncia voluntaria al Programa de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Según consta a
folio 49 del cuaderno No. 2.
5 Copia
del oficio F-35 suscrito por el Director Nacional de Protección y Asistencia,
expedido el 24 de marzo de 2015. Según consta a folio 7 del cuaderno No. 2
Afirma el accionante que el 6 de julio de 2015, el Fiscal de conocimiento
manifestó que la reubicación social definitiva, solicitada por la familia
protegida, es un proceso interno del Programa de Protección, sin embargo, no
emitió una nueva misión de trabajo de seguimiento procesal, ni entrevistó al
funcionario judicial de conocimiento para dicho fin. Dicha actuación, a juicio
del actor, vulnera el derecho al debido proceso por desconocer las normas que
reglamentan la materia.
6
Según consta a folios 18 a 20 del cuaderno No. 2.
7
Según consta a folio 8 del cuaderno No. 2
8 Al
respecto, señaló: “mi comportamiento en el programa hasta hoy tuve cero
informes. Desde el 26 de agosto de 2014, cuando llegamos a esta regional
siempre he firmado la planilla de revista diaria, no me he evadido, no he
incumplido los horarios, no hay reportes de violencia o conflictos
intrafamiliares…no he tenido peleas ni conflictos con los vecinos…No he
presentado comportamientos delictivos, ni conflictivos, ni indicios de
enfermedad mental asociados al consumo de sustancias psicoactivas”. Según
consta a folio 46 del cuaderno No. 2.
9 Cabe
aclarar que la petición del 18 de agosto de 2015, reiterada mediante petición
del 24 del mismo mes y año, no fue contestada por la accionada, razón por la
que el señor “A” interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional
de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitando
la protección del derecho fundamental de petición. La demanda correspondió
por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, de
“H”, el cual en sentencia del 19 de octubre de 2015, tuteló el derecho de
petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada resolver las peticiones
respectivas (18 y 24 de agosto de 2015), según consta a folios 20 a 23 del
cuaderno No.2. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal se
pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el accionante contra la
entidad accionada, en el sentido de requerir al Vice Fiscal General de la
Nación para que inste al cumplimiento de la orden y, al Director General de
Protección y Asistencia de la entidad referida, para que se pronuncie al
respecto. Según consta a folio 25 del cuaderno No. 2.
10
Según consta a folios 32 a 36 del cuaderno No.2.
11 El
28 de septiembre de 2015, el actor elevó petición ante la Procuraduría
General de la Nación a fin de que “se tutele
nuestro legítimo derecho a la reubicación social definitiva…”. Para ello, el peticionario señaló que aunque la accionada
les solicitó la prueba de sustancias psicoactivas aduciendo que se trataba de
un examen aleatorio y de rutina, lo cierto es que el titular de las medidas de
protección en las dos ocasiones que ingresó al Programa (marzo 7 de 2012 y 25
de agosto de 2014), confesó haber consumido marihuana, sin que durante tres
años y medio le pidieran prueba alguna. Folios 50 a 52 del cuaderno No.2. Así
mismo, frente a la situación del actor y su familia, la Defensoría del
Pueblo, regional Santander, mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2015,
solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia una nueva revisión
de las circunstancias que dieron origen a la exclusión de la misma, con el fin
de que se adopten las medidas administrativas pertinentes que propendan por la
revocatoria de los actos administrativos de exclusión y se proceda de
inmediato con la reubicación social a que tienen derecho. Además, solicitó
copia de las actas, actos administrativos y demás documentos que guarden
relación con el caso, a fin de brindar un acompañamiento y asesoría integral
a la familia. Según consta a folios 27 y 28 del cuaderno No. 2
12 Al
respecto, citó lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 05101 de
2008, referente a los niveles de seguridad, donde en su numeral 1º se define
que el Nivel Máximo, donde se indica que: “(…) Es la
especial sujeción del protegido al control del programa absoluto, en
consecuencia, sus actividades las debe realizar dentro de un espacio intramural
y sujeto a los procedimientos de seguridad desarrollados en su caso particular
(…)”. Según consta a folio 80 del cuaderno No.
2
13
Resolución 05101 de 2008, artículo 20.
14
Según consta a folio 80 del cuaderno No. 2
15 La
entidad accionada agregó que no es cierto que se haya dejado desprotegido a
“B” después de tres años de controlar su vida y cuando el proceso
terminó, por cuanto, a pesar de que la norma indica que cuando se vincula al
programa de forma condicionada la protección no puede superar 3 meses, en el
caso del titular del caso, que fue vinculado de manera condicionada, la
protección se extendió durante tres años, que pudieron haberse prologando si
no se hubieran incumplido las obligaciones adquiridas con el Programa.
16 El
actor aportó con el escrito de impugnación: (i) copia de la noticia criminal
–FPJ-2-, del 11 de
noviembre de 2015, en la cual consta que el accionante denunció al Director
Nacional de Protección y Asistencia, y a otros funcionarios de dicha entidad,
por el delito de falsedad en documento público, entre otros. Folios 97 a 102
del cuaderno No.2, (ii) copia de los oficios mediante los cuales la
Procuraduría General de la Nación, regional de “I”, informó al actor que
dio inició a la acción preventiva No.IUS-2015-344703, y la Procuraduría
Primera Distrital de Bogotá comunicó al accionante que remitió a la
Fiscalía General de la Nación el oficio que fue radicado en sus
instalaciones. Folios 104 y 105 del cuaderno No.2., (iii) copia de la noticia
criminal del 8 de enero de 2016, en la cual se registra que el actor denunció
la tentativa de homicidio de la cual fue víctima su compañera permanente
“C” y su hijo “B”, el 1º de enero de 2016, supuestamente, por parte de
una banda criminal que tiene relación con el sujeto que fue condenado en el
proceso penal en el que colaboró su hijo. Folios 105 a 107 del cuaderno No.2,
(iv) copia de la historia clínica del adolescente “B”, expedida el 7 de
febrero de 2016, en la que se registra que tiene múltiples heridas por
agresión con arma corto punzante, así mismo, fotos de la víctima que
demuestran las lesiones que le causó el supuesto ataque. Folios 12 a 16 del
cuaderno No.3
17
Copia del escrito del 12 de febrero de 2012, mediante el que la Defensora de
Familia solicitó al Sub-gerente Científico del Hospital Psiquiátrico
Universitario del “F”, que se sirva brindarle atención inmediata al
adolescente “B”. Según consta a folio 7 del cuaderno No. 3
18
Copia del escrito del 7 de septiembre de 2015, en el que el accionante
solicitó al Defensor del Pueblo, regional “I”, colaboración para que se
aplique la medida de la reubicación social definitiva. Así mismo, manifestó
que aceptó hacerse la prueba de sustancias psicoactivas que fue solicitada el
5 de septiembre de 2015, contrario a lo ocurrido con su hijo “B”, que se
negó hacerse la prueba en tres ocasiones. Según consta a folio 8 del cuaderno
No. 3
19 En
ese sentido, afirmó que el 14 de agosto de 2015, la entidad solicitó una
prueba de consumo de sustancias psicoactivas exclusivamente para “B”, la
cual fue reiterada el 24 de agosto del mismo año, mediante oficio
No.638-502BUC, cuya copia le fue negada al accionante. Folio 5 del cuaderno
No.3. Además, el tutelante aportó copia de la solicitud presentada al
Programa de Protección el 26 de agosto de 2015, en la cual manifiesta que
acepta que se le realice la prueba toxicológica, y copia de la solicitud del
18 de noviembre de 2013, en la que pide al director del Programa de Protección
y Asistencia que le conceda una reunión a fin de discutir las condiciones de
seguridad y garantías de su proceso de protección. Según consta a folios 9 a
11 del cuaderno No. 2.
20
Folios 110 y 111 del cuaderno No.2. De igual modo, anexó copias de la cedulas
de ciudadanía de la señora “C”, “B” y de la tarjeta de identidad de
la niña “D”, de 6 años de edad. Según consta a folios 112 a 114 del
cuaderno No. 2.
21
Según consta a folios 2 a 9 del cuaderno principal.
22 La
entidad adjuntó con el informe de respuesta: (i) copia del formato de
valoración psicológica; (ii) copia del formato de valoración de consumo de
SPA; (iii) copia del registro de asistencia psicológica; (iv) copia del
estudio técnico de revaluación de amenaza y riesgo, del 5 de julio de 2016;
(v) copia del formato de entrevista para la evaluación técnica de amenaza y
riesgo; (vi) copia de la Resolución 05101 de 2008; (vii) copia de la
Resolución 0-1006 de 2016; (viii) copia del acta de exclusión unilateral del
actor y su hijo, expedida el 16 de septiembre de 2015. En cuanto al expediente
del proceso de protección del actor y su grupo familiar que se solicitó, la
entidad accionada refirió que toda la documentación se encuentra en sus
instalaciones a disposición del Magistrado sustanciador, por si este considera
pertinente efectuar diligencia de inspección judicial.
23 En
este punto hace referencia a los Formatos de Valoración Psicológica que
utiliza el Programa de Protección y Asistencia.
24
Continúa señalando que en cuanto a enfermedad el programa asume al consumidor
como alguien que necesita ayuda para minimizar los riesgos contra su vida
derivados de dicho comportamiento y de los asociados a este. Para ello, aportó
copia del Formato de Valoración de Consumo SPA. Por otro lado, en lo que
refiere al consumo de drogas como problema de seguridad, el programa lo asume
como fuente adicional y exponencial de riesgo, que atenta de manera directa e
inequívoca contra la misión de mantener a la persona con vida, así como de
quienes la protegen o deben interactuar con ella.
25
Indica que en el primer evento, de manera inmediata se procede en entrevista
con el candidato a la protección, indicándole pródigamente que para
incorporarse al Programa, este presenta dado el caso de consumo de elementos o
sustancias embriagantes o que generen psicodependencia, la posibilidad de
brindar el tratamiento de desintoxicación, para lo cual se adelantan y
diligencian los formatos establecidos, donde es fundamental el otorgamiento del
consentimiento para implementar dichas medidas. Mientras que en el segundo
evento, una vez se detecten actitudes o comportamientos por parte del personal
de servidores, psicólogos en las diferentes revistas y entrevistas de control,
se procede a dialogar con el protegido en aras de que narre y si es del caso,
acepte llevar a cabo los exámenes de rigor como obligación y compromisos,
derivados de su condición de persona protegida; so pena de ser excluido del
mismo, no por la posible situación de consumo, sino por faltar a sus deberes.
Aquí pueden presentarse dos situaciones: (i) el protegido no acepta la
realización de exámenes y (ii) reconoce, su condición de consumidor y accede
(otorga el consentimiento) para implementar medidas protectivas acordes con su
situación, en centro de rehabilitación. En resumen, el programa tiene como
medida para las personas que se encuentra en Protección y que consumen
sustancias psicoactivas su remisión a tratamiento en centro especializado, con
la totalidad de los costos a cargo del Programa y bajo el monitoreo y
supervisión del mismo. Anotando que no pierde su calidad de protegido en
ninguno de sus aspectos con los derechos y deberes que esto implica. En el caso
de niños, niñas y adolescentes se ponen a disposición del ICBF para que tome
las medidas protectivas que correspondan reintegrándolos después de ellas al
Programa de Protección.
26 La
entidad refiere que este principio se encuentra contenido en el literal C del
artículo 3º de la normativa interna del Programa, que establece:
“la aceptación del ingreso y la decisión del
retiro del Programa de Protección y Asistencia, sin perjuicio de las causales
de exclusión señaladas en esta misma disposición, la tomarán los
destinatarios de manera voluntaria”.
27
Sobre el particular cita el artículo 69 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por las leyes 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que
dispone: “(…) las personas que se acojan al programa de protección se
sujetaran a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la
Nación”. Así mismo, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo, establece:
“(…) La Fiscalía General de la Nación, sólo tendrá las obligaciones y
responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos
que éste o los acuerdos suscritos lo indique”.
28 La
entidad señala que las obligaciones, prohibiciones y causales de exclusión le
son informadas al protegido a la firma del Acta de Incorporación, en la
inducción al Programa y en las sesiones de asistencia psicológica o de
verificación de seguridad de los agentes a cargo.
29
Refiere la entidad que las obligaciones y deberes generales del protegido se
encuentran en el Acta de Incorporación del 15 de agosto de 2014, entre los
cuales cabe desatacar: “…(h) Abstenerse de
consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia;
(i) no retornar a la zona de riesgo localizada concretament en los
departamentos del Valle del Cauca, Risaralda y Quindío; (j) someterse a los
tratamientos médicos y psicológicos que los hechos aconsejen como parte,
desarrollo y fines del esquema de protección diseñado para su caso, incluida
la internación en el centro de rehabilitación si así lo recomiendan los
profesionales del área;…”
30 Por
su parte, el artículo 135 de la Resolución 0-1006 de 2016, dispone el
trámite correspondiente a la reubicación definitiva al momento de la
desvinculación.
31
Cabe anotar que, mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, vencido el
término de traslado, el accionante se pronunció en contra de cada una de las
preguntas y respuestas suministradas por la entidad accionada, reiterando que
fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, como
consecuencia de la determinación de la accionada de excluirlos del Programa de
Protección a testigos, por el incumplimiento de los deberes pactados.
32 El
programa fue creado mediante el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada
y modificada por la Ley 1106 de 2006.
33 La
Defensoría del Pueblo aportó copia del formato de entrevista del 9 de agosto
de 2016 y copia del informe que remitió el accionante a la Corte
Constitucional, en respuesta al auto de pruebas.
34 El
Fiscal Seccional 40 aportó copia simple del acta de la audiencia de lectura de
sentencia del 16 de junio de 2015, y copia simple de los oficios del Programa
en donde se le informa de la desvinculación del protegido y su grupo
familiar.
35
Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548
de 2015, y T-317 de 2015.
36
Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir
ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber:
“(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;
(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la
que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de
protección han de ser impostergables.” Ver,
sentencia T-896 de 2007, entre otras.
37 En
la sentencia T-184 de 2013, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte estudió
un caso en el que un señor interpuso acción de tutela en contra de la Oficina
de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitando
la protección de su derecho a la vida, como consecuencia del acto
administrativo mediante el cual la accionada excluyó al actor y a su grupo
familiar del programa de protección. Pese a que el accionante no manifestó de
manera expresa actuar en representación de su familia, la Corte resolvió
tutelar los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal del actor,
su progenitora, su compañera permanente y su bebé. En consecuencia, dictó
las órdenes correspondientes de amparo a favor del tutelante y su familia.
Aunque en esta ocasión la Corte no se ocupó de analizar la legitimación por
activa, a partir de lo resuelto se advierte que, de manera implícita, se
avaló que un integrante del grupo familiar afectado por las decisiones de la
accionada, promoviera la acción de tutela que culminó con un fallo favorable
a favor de todo el grupo familiar.
38
Según consta a folios 110 y 111 del cuaderno No. 2
39
Cfr. Sentencia
SU-961/99.
40
Según consta a folios 27, 28 y 31 del cuaderno No. 2
41
En la sentencia T-184 de 2013 la Sala Sexta de
Revisión de esta Corte estudió una acción de tutela que interpuso un señor
en contra de la entidad mencionada, argumentando que fue vulnerado su derecho
fundamental a la vida, como consecuencia del acto administrativo que lo
excluyó a él y a su familia del programa de protección y asistencia, a pesar
de que colaboró con la administración de justicia y que subsistían los
factores de riesgo que dieron lugar a la vinculación al programa. La Corte
resolvió que la acción de tutela era procedente, como mecanismo definitivo,
para proteger los derechos fundamentales que fueron vulnerados al actor y a su
grupo familiar. En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-355 de
2016.
42 Ver
entre otras las sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151
de 2012 y T-181 de 2012. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013.
43 En
la Sentencia T-125 de 1994, la Corte señaló:
“Con la evolución del
Estado liberal y su tránsito al Estado Social de Derecho, el valor jurídico
de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporación a los textos
constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como
norma jurídica, son transformaciones políticas que otorgan una significación
diferente a los deberes de la persona”.
44 En
lo que respecta al grado de vinculación de los ciudadanos a los deberes
constitucionales, se puede consultar las sentencias T-125 de 1994, C-657 de
1997, SU-259 de 1999, T-142 de 2002, C-249 de 2002, T-976 de 2003, C-511 de
2004, entre otras.
45
Cfr. Sentencia T-976 de
2003.
46
Ver, sentencia T-976 de 2003, reiterada por la sentencia T-683 de
2005.
47 En
cuanto a la seguridad como valor y fin del Estado, la Corte en la sentencia
T-683 de 2005 señaló que se trata de un “valor
genérico que permea toda la Constitución, en tanto que garantía de las
condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades
fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional.
Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de
1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo 2º, en tanto el
Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la nación la vida, la
convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional
instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear
condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las
libertades y derechos de las personas”.
48 En
la sentencia T-719 de 2003 se dijo, por ejemplo, que “la seguridad aparece en nuestra Constitución bajo la forma de un
derecho colectivo, es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los
miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que
pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el
conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la
seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o
la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”.
49
Ver, sentencia T-039 de 2016.
50
Ver, sentencia T-719 de 2003.
51
Ver, sentencia T-039 de 2016.
52
Ver, sentencia T-719 de 2003.
53 El
Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73
superiores.
54
Así, lo ha señalado la Corte, por lo menos, en las sentencias T-234 de 2012,
T- 078 de 2013 y T-224 de 2014.
55 El
numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el
Acto Legislativo 03 de 2002, estipula: “En
ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: … 7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás
intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán
intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa”.
56
“Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de
sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
(…) 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la
Fiscalía pretenda presentar.”
57
Artículo 67, la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de
1999, 782 del 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.
58 El
Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004),
establece en su artículo 19 que corresponde a la Oficina de Protección y
Asistencia organizar la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores
e intervinientes en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de
la Fiscalía, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y
Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad
del Estado. Con la Resolución 0-0405 de febrero de 2007, el Fiscal General de
la Nación, dispuso: “Corresponde a la Oficina de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, coordinar el
programa de protección y asistencia a las víctimas, testigos, fiscales,
funcionarios de la entidad y demás intervinientes en el proceso penal, en los
términos establecidos por la ley y de acuerdo con lo señalado por la presente
resolución”.
59
Conforme el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 0-5101, esto tendrá
lugar cuando su relación con el titular genere situaciones de riesgo o
amenaza, determinadas previa evaluación técnica realizada por la Oficina de
Protección y Asistencia. En ese sentido, la Resolución 0-1006, que derogó la
Resolución 0-5101, en su artículo 21 dispone. “Deberes del Programa de Protección. Son deberes del programa los
siguientes: a) Otorgar protección y asistencia integral a los beneficiarios
-así como a sus familiares cuando las circunstancias debidamente acreditadas
por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia así lo determinen. b)
Proteger la identidad de los beneficiarios”.
60
Resolución 0-5101, artículos 14 a 16. En relación con el proceso de
vinculación, la Resolución 0-1006, en su artículo 30 establece las
condiciones procesales de la protección.
61 Al
respecto, en la sentencia T-719 de 2003, la Corte manifestó: “[e]l Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación
vinculará a las personas sobre las que recae un riesgo extraordinario o
extremo para sus vidas e integridad personal, definidos como aquellos que
ameritan la intervención excepcional del Estado para preservar el derecho
afectado”.
62
Ver, sentencia T-532 de 1995.
63
Estos supuestos fueron sintetizados en la sentencia T-585A de 2011.
64
Estas pueden consistir en cambio de domicilio, incorporación y reubicación de
domicilio, protección inmediata o protección condicionada. Ver Resolución
5-0101 de 2008, artículos 6 a 10. Actualmente, aplican los artículos 37 a 47
de la Resolución 0-1006 de 2016.
65
Ver, sentencia T-242 de 1996.
66
Resolución 0-5101 de 2008, artículo 8, parágrafo.
67
Resolución 0-5101 de 2008, artículo 19, numeral 1°.
68 De
conformidad con el artículo 27, son causales de terminación de compromisos:
la renuncia voluntaria del beneficiario, la exclusión unilateral por
incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Programa, la reubicación
definitiva, el cumplimiento por parte del Programa de las obligaciones y
compromisos suscritos y cuando el protegido es cobijado por una medida de
aseguramiento privativa de la libertad. Tal disposición fue derogada por la
Resolución 0-1006, que en su capítulo V establece el procedimiento en materia
de la renuncia y las causales de exclusión del Programa.
69
Artículo 28 de la Resolución 5121 de 2008. “(…)
cuando la falta del protegido no afecte el esquema de seguridad implementado en
su caso particular, previo a la decisión de exclusión, la Dirección del
Programa deberá estudiar la gravedad de la falta y ponderar las implicaciones
que ella tenga para el Programa y la investigación, debiendo determinar si es
procedente encauzar la conducta del protegido al cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el acta de compromisos o su exclusión
(…)”.
70 La
Corte en la sentencia T-184 de 2013, estudió una acción de tutela presentada
por un señor en contra de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia
de la Fiscalía General. En esa ocasión, a pesar de que estaba demostrado el
incumplimiento de los deberes por parte del protegido, este Tribunal ordenó a
la entidad accionada reintegrar al actor y a su núcleo familiar al Programa.
De igual modo, ordenó al actor y a los integrantes de su núcleo familiar que
lleguen a ser beneficiados con dicha protección, acatar todas y cada una de
las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el
Programa, y abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su vida y la
de los integrantes de su núcleo familiar. En ese mismo sentido se puede
consultar la sentencia T-355 de 2016.
71 El
artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o “Estatuto Nacional de
Estupefacientes”, definió en su literal j), que se considera dosis para uso
personal “la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para
su propio consumo”. En tal sentido prescribió como “dosis para uso
personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de
marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier
sustancia a base de cocaína que no exceda de un (1) gramo, y de
metacualona que no exceda de dos (2) gramos”. Aclaró el legislador en
la misma disposición que “no es dosis para uso personal, el estupefaciente
que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta,
cualquiera que sea su cantidad”.
72
Constitución Política, artículo 49, establece: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas
para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación,
las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su
cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de
salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales
la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.”
73
Respecto a la expresión subrayada, la Corte Constitucional se declara INHIBIDA
mediante Sentencia C-574 de 2011.
74 De
igual modo, en la sentencia C-882 de 2011 la Corte se pronunció sobre una
demanda de inconstitucionalidad en contra de los dos incisos finales del
artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009, que reformó el artículo 49 de
la Constitución, por supuesto desconocimiento del derecho a la consulta previa
de las comunidades indígenas. Al respecto, la Corte declaró exequible la
norma demandada, únicamente frente al cargo examinado.
75
Ver, entre otras, las sentencias T-684 de 2002, T-438 de 2009, T-094 de 2011,
T-566 de 2010 y T-355 de 2012.
76 Con
relación a los problemas de salud derivados del consumo de drogas, la OMS ha
señalado que la farmacodependencia consiste en “el
estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un
organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del
comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso
irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de
experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar
producido por la privación”76; mientras que la adicción a sustancias psicoactivas o
estupefacientes la ha definido como una enfermedad de
tipo mental, que además de ser una causa importante de discapacidad, exige una
respuesta coordinada del sector de la salud y el sector social. 65ª Asamblea
Mundial de la salud. Resolución 65.4. Punto 13.2.
77
Cfr. Sentencia T-814 de
2008.
78
Constitución Política, artículo 47, establece: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,
a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
79
Ver, sentencia T-684 de 2002.
80
Ver, sentencia T-634 de 2002. En ese sentido, se puede consultar la Ley 30 de
1986, la cual consagra que las medidas para el tratamiento y rehabilitación de
una persona fármaco dependiente deberán procurar la reincorporación del
individuo como persona útil a la comunidad. La ley mencionada también dispone
que el Ministerio de Salud tendrá la obligación de incluir dentro de sus
programas la prestación de estos servicios para la recuperación de los
adictos a sustancias psicoactivas.
81 Ley
1566 de 2012, “Por la cual se dictan normas para
garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias
psicoactivas y se crea el premio nacional "entidad comprometida con la
prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias"
psicoactivas”.
82 Ley
1566 de 2012, artículo 2º.
83
Ver, sentencia T-010 de 2016.
84
Según consta a folio 57 del cuaderno No. 2.
85 La
desaparición de motivos que justificaron la vinculación, el cumplimiento por
parte del Programa de las obligaciones contraídas en los compromisos suscritos
por el protegido y cuando el protegido es cobijado por una medida de
aseguramiento privativa de la libertad.
86
Artículo 33 Resolución No.0-1006 de 2016, que derogó la Resolución
No.0-5101 de 2008. “Control del caso. El Director Nacional de Protección y
Asistencia delegará a un servidor para que realice una inspección trimestral
a la investigación o proceso penal donde intervenga el beneficiario y
verifique si se ha cumplido alguna causal de desvinculación o exclusión del
programa…”
87
Artículo 53 de la Resolución No.0-1006 de 2016, que derogó la Resolución
No.0-5101 de 2008.
88
Artículo 26 de la Resolución No.0-1006 de 2016, la cual derogó la
Resolución No.0-5101 de 2008.
89
Resolución 0-5101 de 2008, artículo 27, numeral 1º.
90
Resolución 0-5101 de 2008, artículo 20, literales b, d, i.
91
Según consta a folios 32 a 36 del cuaderno No. 2.
92
Copia de la “solicitud del vinculado al Programa de Protección”, código
FGN-25-F-27, caso número 210065, del 26 de agosto de 2015, suscrito por el
accionante.
93
Según consta en el folio 39 y 147 del cuaderno principal.
94
Según consta en el folio 76 del cuaderno principal.
95
Según consta a folios 143 a 157 del cuaderno principal.
96
Ver, sentencia T-532 de 1995.
97 En
lo que respecta al trámite de la desvinculación, es importante mencionar que
la Resolución 0-1006 establece que esta medida comprende la terminación
normal de las obligaciones del Programa, y hace acreedor al protegido a una
reubicación social definitiva, en caso de considerarse procedente (art. 127).
Dispone la resolución precitada que la medida de reubicación definitiva y
apoyo para la reincorporación en la sociedad se decidirá cuándo se acredite
la ocurrencia de una causal de desvinculación del beneficiario, así como de
sus familiares. En todo caso, advierte que no habrá reubicación definitiva
cuando se acredite causal de exclusión (art. 100). Además, prescribe que en
aquellos casos en los que sea procedente la reubicación, el Programa iniciará
y desarrollará una evaluación socioeconómica a fin de ejecutar un plan de
acción, dirigido a facilitar la reinserción social y educativa del
beneficiario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa (art.
135).
98 Ver
sentencias T-278 de 1994. Sentencia T-572 de 2009, entre otras.
99
Cfr. Sentencia T-213 de 2015.
100
Resolución 0-1006 de 2016, el artículo 2° establece: “…Libertad en el consentimiento. Nadie
será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a
Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del
programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien será informado de las
condiciones y consecuencias de su determinación. El ingreso al Programa de
Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y
Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación implica una serie de
limitaciones y deberes para el protegido, las cuales se justifican en el
interés superior de proteger su vida e integridad personal. El individuo que
ingresa al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el
Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación debe
considerar que se encuentra en una situación de especial sujeción ante el
organismo estatal encargado de su amparo. Justamente ello implica que el
beneficiario puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de
sus derechos fundamentales y libertades en general. Aun así de aclararse que
dichas restricciones no afectan el núcleo esencial de los derechos y
libertades, y se mantienen dentro de los cauces de lo razonable y lo
proporcional. Cualquier restricción o limitación tendrá la finalidad de
proteger la vida e integridad personal” (negrillas
incluidas en el texto).
101
Ver, sentencia C-574 de 2011.
102
Ver, sentencia T-532 de 1995.