Sentencia T-529/16
Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de San Pedro de Urabá (Antioquia) en representación de la población desplazada de la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate de esa municipalidad, contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Ignacio Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en el proceso de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
Gonzalo Gabriel Garcés Llanos en calidad de Personero Municipal de San Pedro de Urabá (Antioquia) y actuando en representación de Wilson Manuel Hernández Cuadrado y otros, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la integridad personal, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia. Para sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:
2. Pruebas aportadas con la demanda.
2.1 Documentales
2.1.1. Copia de las cédulas de ciudadanía de los demandantes junto con las consultas en las bases de datos del SISBEN y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde consta que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RIV-. (fls. 7 a 80 cdno ppal).
3.1. Admisión de la tutela
Mediante auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, atendiendo a la naturaleza de las entidades demandadas, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles de Circuito para que tramitaran la acción de tutela instaurada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo por auto de 25 de agosto de 2015 avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia.
3.2. Respuesta de las entidades demandadas.
Mediante oficios de 25 de agosto de 2015, el Juzgado notificó la admisión de la tutela a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. Sin embargo, las entidades guardaron silencio.
3.3. Única instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en sentencia de 4 de septiembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que la vulneración alegada por los demandantes no encuentra soporte en derechos reales emanados del predio tales como el de dominio, uso, usufructo, habitación, herencia, prenda o hipoteca, ni por la afectación del modo de la ocupación, para lo cual existen otros medios de defensa administrativos (acción policiva) y judiciales (civil o contencioso administrativa).
Señaló que no se allegó prueba que demuestre el inicio de alguna actuación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el sentido de calificar el predio como objeto de restitución, ni existe ningún acto administrativo que autorice la solicitud de restitución, como tampoco hay constancia de que se hubieren iniciado acciones judiciales en tal sentido.
Expuso que si bien la acción de tutela es informal, no implica que se releve de la carga probatoria a las partes, correspondiéndole al demandante acreditar la ocurrencia de vulneración cuya protección reclama, lo cual no sucedió en el asunto sub examine.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión
1.5 Por auto de 16 de agosto de 2016, esta Corporación vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó, para que ejerciera el derecho de contradicción y rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Además, señaló que existen 121 solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de las cuales 18 están incluidas en el Registro de Tierras y 1 no incluida, 17 en estudio de inscripción, 4 desistidas, 42 en etapa probatoria, 2 en estudio formal, 4 en estudio previo y 33 en demanda.
En relación con el predio denominado “La navidad” explicó que sobre ese inmueble se agotó el trámite de inscripción en el Registro de Tierras el 8 de octubre de 2015, para lo cual se surtió la comunicación fijada en el predio el 27 de abril de 2016, se caracterizó a la población del lugar con el fin de dar aplicación al Acuerdo No. 21 de 2015 que dispone medidas de atención para los segundos ocupantes objeto de la intervención y finalmente, se radicó la acción judicial que actualmente cursa en los Juzgados Especializados de la localidad.
Por último, advirtió que actualmente se surte un trámite judicial de restitución de tierras sobre los inmuebles “La corona” y “Alto Bonito” de la vereda “Puya Arriba” del municipio de Turbo, donde figura como titular de los derechos de propiedad el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Finalmente, informó que la señora Ayda Mercado Mesa de Murillo ha elevado tres solicitudes de restitución de inscripción correspondientes al predio “La navidad”, “Finca Providencia” y “Providencia No. 2”. El trámite judicial del primero de estos se surte ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras.
En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el despojo, en las declaraciones surtidas por la reclamante ante distintos organismos del Estado como la Unidad de Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, afirmó que fueron despojados por las AUC, en los siguientes términos: “En 1989 comenzó la guerrilla a extorsionar al papá, le quitaban las vacas, pero como ese ganado era a partir utilidad no lo podía entregar, un día le enviaron una carta poniéndole una citación pero el señor le dio miedo ir y por eso salió del predio para Montería, en el predio quedó un hijo del señor, el hijo del señor duró en el predio 4 años hasta 1992 que llegaron a la zona los paramilitares los cuales empezaron a llegar a catalina, el hijo del señor que se encontraba en el predio la guerrilla lo obligó a vaquear un ganado y los paramilitares se dieron cuenta que él colaboró, no tuvieron en cuenta que la guerrilla lo había obligado, ya estando en Montería en 1993 Héctor Giraldo un señor político de la zona fue a buscarlo a la casa de los declarantes y lo contactaron les dijeron que tenían que vender hicieron ir a la y el esposo a las oficinas de Funpazcor, hablaron con Sor Teresa Gómez y ella les pagaron 180.000 pesos hectárea. Con el tiempo supieron que un señor Choroto, parece ser que este señor parceló a una gente la zona”.
De dichos formatos se destaca que los demandantes se encuentran en situación de vulnerabilidad, en su mayoría afirman ser desplazados por la guerrilla de las FARC-EP y/o las AUC, han recibido ayudas humanitarias por parte del Estado, ninguno de los jefes de hogar encuestados reporta antecedentes penales, fiscales o disciplinarios, se encuentran afiliados al régimen subsidiado y, de acuerdo con la declaración juramentada, en los años noventa cada grupo familiar recibió “regaladas” entre 2,5 y 5 hectáreas de tierra por parte de “líderes comunitarios” como Miguel Ángel Álvarez -alias “choroto”-, quien administraba el terreno de la finca “La 35” o por la familia Castaño Gil que era la propietaria, para ser en algunos casos habitada y cultivada, o simplemente cultivada con siembras de yuca, plátano, cacao, coco, arroz, maíz, piña, mango, pasto y criar animales como gallinas, pollos, pavos, patos, cerdos, vacas, terneras, mulas y burros.
Los demandantes afirman desconocer la vinculación de “choroto” o la familia Castaño Gil con grupos al margen de la ley aunque tienen conocimiento de que los antiguos propietarios están reclamando los predios porque la Unidad de Restitución de Tierras ha realizado reuniones con los habitantes del lugar para informarles lo que está ocurriendo en relación con las peticiones de restitución que recaen sobre la finca “La navidad”.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Tiodocto de donde fueron desplazados hasta llegar a trabajar a la finca “la 35” y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada”. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 hasta llegar a trabajar a la finca “la 35” y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios del corregimiento El Tomate de donde fueron desplazados hasta llegar a Chigorodó en 1993, pero en el 2010 regresó a vivir a su lugar de origen y en el 2012 “un señor decidió dejar sus tierras y me las dio a mi”, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada”. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda El Tomate de donde fueron desplazados en 1993 hacia la vereda La Ceiba, pero regresó a su lugar de origen porque escuchó que estaban repartiendo tierras y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios del corregimiento de Guasimal -Córdoba- de donde fueron desplazados en 1995 hasta llegar a El Tomate donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 al municipio Turbo; luego estuvo en el Chocó y en 1995 volvieron a San Pedro de Urabá. En el 2003 le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que es trabajadora del campo, originaria de la finca El Bosque de Chigorodó de donde fue desplazada en 1996 hasta llegar a donde un hijo en El Tomate y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 al municipio de Juan José Córdoba y en 1997 llegó a la vereda Caimán San Pablo donde comenzó a trabajar y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Florida de donde fueron desplazados en 1993 hacia Apartadó y regresaron en 1995. A mediados de 1998 les hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 4 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Puyita de donde fueron desplazados en 1994 hacia el Municipio de San Pedro de Urabá y en 1997 llegaron a la vereda Caimán San Pablo donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Caimán San Pablo de donde fueron desplazados en 1993 hacia el corregimiento Arenas Monas. Después de 1996 regresaron donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios del corregimiento de Guadal del municipio de Arboletes de donde fueron desplazados en 1994 hasta llegar a trabajar a San Pedro de Urabá y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda La Seca del municipio de Turbo de donde fueron desplazados en 1996 hacia Montería. En 1997 llegaron a la vereda Caimán San Pablo y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Caimán San Pablo de donde fueron desplazados hacia San Pedro de Urabá. En 1997 volvieron y allí donde les hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Alto de San Juan de donde fueron desplazados en 1993 hacía San Pedro de Urabá y en 1994 fueron a la vereda Caimán San Pablo donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda San Pablo Caimán de donde fueron desplazados en 1995 hacia Montería, pero regresaron a los 2 meses porque estaban entregando parcelas y fue allí donde recibieron la de ellos, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Naranjitas del municipio de Arboletes de donde fueron desplazados en 1993 hacia el municipio de Turbo. En 1995 fueron hacía la vereda Caimán San Pablo a trabajar y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Caimán San Pablo de donde fueron desplazados en 1993 hacia Montería, pero en 1997 regresó y le fue entregada la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Puyita de donde fueron desplazados en 1994 hacia Canalete -Córdoba. En 1998 se fueron hasta llegar a trabajar a la vereda Caimán San Pablo donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Naranjitas del municipio de Arboletes de donde fueron desplazados en 1993 hacia Montería. En 1996 fueron a la vereda Caimán San Pablo donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
El jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la Chigorodó de donde fueron desplazados en 1995 hacia la vereda Caimán San Pablo donde le hicieron entrega de la parcela en 1996, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios del corregimiento El Tomate de donde fueron desplazados en 1993 hacia Montería. Pero en 1995 fueron a la vereda Caimán San Pablo porque estaban entregando parcelas, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 10 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
La jefe del hogar manifestó que son trabajadores del campo, originarios de la vereda Los Indios del municipio de Turbo de donde fueron desplazados en 1996 hacia San Pedro de Urabá. En 1998 se fueron a la vereda Caimán San pablo a trabajar y fue allí donde le hicieron entrega de la parcela, sin pagar a cambio ningún valor porque fue “donada” por los paramilitares. Asimismo, afirmó que todos residen en la misma casa de habitación construida en un lote de terreno de aproximadamente 5 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión conocido como “La navidad” y hace parte de los terrenos pertenecientes a la finca “La 35”, ubicada en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del Municipio de San Pedro de Urabá.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.
La acción de tutela fue interpuesta por el Personero del municipio de San Pedro de Urabá en representación de un grupo de 117 personas que fueron reconocidas como víctimas de desplazamiento forzado6, originarios de veredas y municipios aledaños, situación por la cual han recibido las ayudas que brinda el Estado para atender a esta población.
Los actores habitan desde los años 90 en el predio conocido como finca “La navidad” ubicado en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá. Dicho territorio hizo parte del área donde los paramilitares ejercieron influencia e incluso llegaron a asentar ilegalmente un centro de adiestramiento paramilitar denominado finca “La 35”.
Las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, particularmente la familia Castaño Gil, utilizó distintas prácticas de despojo de tierras a propietarios de predios en el Urabá -identificada por los demandantes como una “reforma agraria”-, para posteriormente entregarlas a testaferros o simplemente administradores encargados de explotarlas con el compromiso de mantener el dominio paramilitar en la región.7 Así fue como a través del paramilitar alias “choroto” -a quien los accionantes identifican como líder comunitario- los actores recibieron parcelas en “La navidad” -entre 2 y 5 hectáreas- sin pagar a cambio contraprestación económica alguna, con el fin de que fueran habitadas y cultivadas,
Los demandantes aducen que no tienen título de propiedad alguno porque recibieron la parcela a título de “donación” -práctica paramilitar para fortalecer el control territorial a través del despojo de tierras y posterior utilización de testaferros8
-. Además, firman que no tienen ningún otro lugar a donde ir y que desconocen la vinculación de “choroto” o los hermanos Castaño Gil con grupos al margen de la ley o con actuaciones relacionadas con el despojo de tierras. Sin embargo, tienen conocimiento de que los antiguos propietarios -los anteriores a la familia Castaño Gil-, están reclamando los predios a través de un proceso de restitución de tierras, trámite al cual fueron vinculados por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.
Sobre la base de lo expuesto, la parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la integridad personal, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad y a las mujeres cabeza de familia. Como consecuencia, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras suspender todos los procesos de restitución de tierras que se adelanten en el predio “La navidad”; y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado que habitan en ese lugar.
En instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que la vulneración alegada por los demandantes no encuentra soporte en derechos reales emanados del predio tales como el de dominio, uso, usufructo, habitación, herencia, prenda o hipoteca, ni por la afectación del modo de la ocupación, para lo cual existen otros medios de defensa administrativos (acción policiva) y judiciales (civil o contencioso administrativa). Además, no se demostró el inicio de alguna actuación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras.
En sede de revisión, la Corte decretó una serie de pruebas con el fin de obtener información acerca de la situación de vulnerabilidad de los demandantes -quienes adujeron ser desplazados- y la situación actual del predio “La navidad” en el marco de los procesos de restitución de tierras que se adelantan, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, la Personería Municipal de San Pedro de Urabá rindieron informes y allegaron los elementos probatorios solicitados. Asimismo se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá para que efectuara una inspección judicial en el predio habitado por los actores y determinara su situación actual.
Las pruebas allegadas al expediente informan que el sector denominado como “La 35” del municipio de San Pedro de Urabá fue macro y micro focalizado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, destacando que sobre el predio denominado “La navidad” se agotó el trámite de inscripción en el Registro de Tierras y actualmente cursa el proceso judicial de restitución de tierras, al que fueron vinculados los demandantes, en calidad de segundos ocupantes -de acuerdo con el informe rendido por la misma entidad por medio del cual se adelantó la caracterización-.
La Unidad de Restitución de Tierras adelantó la fijación de la comunicación de apertura del proceso de restitución de predio en “La navidad”, asimismo realizó reuniones con los miembros de la comunidad a fin de enterarlos y explicarles acerca del trámite administrativo y judicial que se surte con el acompañamiento de la entidad, y se efectuó la caracterización de la población con el fin de aplicar las medidas de protección diseñadas para los segundos ocupantes.
Por su parte, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que los actores se encuentran censados como desplazados en el Registro único de Víctimas -RUV- y han sido beneficiarios de los distintos componentes de las ayudas humanitarias. En igual sentido, en la ampliación de la información suministrada por la Personería Municipal de San Pedro de Urabá se puso de presente que los demandantes son víctimas del conflicto armado interno, fueron desplazados de sus lugares de origen y llegaron en los años 90 al predio “La navidad” para vivir y trabajar en las parcelas entregadas por miembros de las AUC -como se dijo en líneas anteriores, producto del dominio territorial de los paramilitares se practicaron despojos y se utilizó a la comunidad como testaferros-, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ese grupo al margen de la ley.
Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la acción de tutela procede de manera excepcional en materia de restitución de tierras cuando las personas caracterizadas como segundos ocupantes, que en su mayoría tienen la calidad de desplazados y reciben ayuda del Estado, se oponen al proceso de restitución de predios despojados y pretenden que se suspenda. En el evento de que sea procedente el amparo, la Corte deberá establecer si con el proceso de restitución de tierras que se adelanta en el predio “La navidad” se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la integridad personal, de petición, al trabajo, la salud, la seguridad social, la educación, al mínimo vital y la protección especial de la tercera edad y las madres cabeza de hogar de los demandantes.
Para efectos de resolver los anteriores planteamientos esta Corporación abordará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de restitución de tierras; (ii) el proceso de restitución de tierras; (iii) las medidas de atención para los segundos ocupantes del predio objeto de la restitución; y (iv) el caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de tutela toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela en principio es una herramienta judicial de naturaleza subsidiaria. No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha admitido que la acción de tutela proceda9 cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo y eficaz para otorgar un amparo real e integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable10.
Lo anterior significa que debe analizarse en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el juez constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo11, para lo cual se debe establecer:“(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela12; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance13; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración14”.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela en materia de procesos de restitución de tierras, esta Corporación en la sentencia T-415 de 2013 afirmó que dicho trámite es idóneo para ventilar ese tipo de controversias, debido a que los términos diseñados por el legislador son prudentes y razonables. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta de un lado, el concepto jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras, y del otro, el estudio técnico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protección de los derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación del predio, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a través del proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como quedó demostrado, los términos previstos para este proceso en la ley son cortos y por regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo para conceder la pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a que a pesar de las complejidades que implica la restitución, queda demostrado que los jueces dan trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable, que establece la ley”(Se resalta).
Luego, en la sentencia T-798 de 2014 la Corte abordó el análisis del principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela en el contexto de la Ley de víctimas, advirtiendo:
“No puede desconocerse la necesidad de observar y dar aplicación a las reglas previstas en las normas vigentes, en este caso en la Ley de Víctimas y sus decretos reglamentarios, siempre que no hayan sido suspendidas o declaradas contrarias a la Constitución. Sin embargo, no menos relevantes son las razones de especialidad normativa, por cuanto, como se explicó, existe actualmente un completo e importante desarrollo legislativo específicamente diseñado para ofrecer soluciones al problema del despojo de tierras como consecuencia del conflicto armado, cuya particular configuración, según se observa, tiene en cuenta las necesidades de los reclamantes, pero también las capacidades de los actores oficiales y los otros factores y circunstancias de los que depende el éxito y efectividad de este trascendental empeño del Estado y la sociedad colombiana.
Por lo anterior, resalta la Sala, frente a las solicitudes de restitución de tierras, debe, en principio, preferirse la aplicación de esta normatividad especial.
Con todo, si bien se ha considerado que el trámite previsto en la Ley de Víctimas sería, para el caso, un medio de defensa judicial adecuado e idóneo para hacer efectivo este derecho, esta regla puede admitir excepciones frente a situaciones específicas, en las que aquél se revela insuficiente. Uno de esos escenarios puede ser, los casos en que la aplicación de esa normatividad genere o permita bloqueos en el trámite de restitución, que el solicitante no tenga la posibilidad de superar mediante un mecanismo efectivo de impulso procesal.
En este sentido, es necesario recordar que ese trámite comprende dos etapas sucesivas, razón por la cual, no es posible acceder a la segunda, la de carácter judicial, si no se agota previamente la primera, la de naturaleza administrativa. Así, dado que es en sede judicial donde finalmente podrá protegerse el derecho de las víctimas, adoptando decisiones vinculantes sobre la restitución de las tierras reclamadas, si existe alguna circunstancia que indebidamente obstaculice, impida o retarde el acceso a esa instancia, es posible que los trámites previstos en la referida Ley de Víctimas hayan de ser considerados insuficientes, a los efectos de decidir sobre la procedencia de la acción de tutela”. (Se resalta).
En igual sentido, este Tribunal se pronunció en la sentencia T-679 de 2015 al decidir una tutela instaurada contra la Unidad de Restitución de Tierras que se negó a microfocalizar un predio. En esa oportunidad sostuvo:
“En consonancia con lo anterior, la promulgación de la Ley 1448 de 2011 fue un factor determinante para el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en materia de tierras, pues la Corte reconoció que el Legislador y el Gobierno realizaron un esfuerzo importante en la creación e implementación de un proceso judicial adecuado para ventilar esta clase de controversias. Antes de la expedición de dicha Ley, la posición de la Corte era clara en el sentido de que el amparo constitucional era el mecanismo adecuado para solicitar la restitución de tierras, ya que los demás trámites previstos para ello no eran idóneos y/o eficaces15. Con la nueva Ley el panorama cambió”.
Incluso en control abstracto la Corte en la sentencia C-330 de 2016 reivindicó la idoneidad del proceso de restitución de tierras, para lo cual estableció una serie de reglas que deben ser aplicadas por el juez especializado al momento de resolver el caso, en aquellos eventos en los que los segundos ocupantes deben demostrar la buena fe exenta de culpa.16
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, ante la entrada en vigencia de la nueva legislación sobre restitución de tierras despojadas y los procedimientos especiales ahí consagrados, esta Corporación ha reconocido la idoneidad y eficacia del mecanismo instaurado por la Ley 1448 de 2011, constituyéndose este en el dispositivo que por regla general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela.17
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el fundamento constitucional del derecho a la restitución no solo se encuentra en el preámbulo18 y en los artículos 219, 2920 y 22921 de la Constitución Política, sino en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículos 1, 2, 8 y 10-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos22 -artículos 1, 8, 25 y 63-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23 -artículos 2, 9, 10, 14 y 15- y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra24 -artículo 17-, entre otros.25 Así como en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -Principios Deng-; y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -Principios Pinheiro-.26
En la sentencia C-330 de 2016 la Corte explicó en qué consiste el proceso de restitución de tierras, su alcance y finalidad, así:
“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación.
44. La acción de restitución es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un escenario de justicia transicional, en el que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen el eje fundamental sobre el que se edifican las normas y políticas públicas. Como se expuso, la lucha por el control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente intensas de sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de propender por su dignificación”.
La Corte en la sentencia C-035 de 2016 afirmó que el derecho a la restitución tiene como fundamento “el deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90)” y puntualizó que el ordenamiento colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, especialmente, de aquéllas “despojadas de sus predios”27.
Esta Corporación, en la sentencia C-330 de 2016 reiteró lo expuesto en la C-715 de 2012 y C-795 de 2014, en el sentido de establecer los parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, así:
“De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas:
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”
La Ley 1448 de 2011 establece un procedimiento especial que prevé la posibilidad de que todos aquellos bienes despojados por causa del conflicto armado sean restituidos material y jurídicamente a sus legítimos poseedores, dueños y ocupantes de buena fe exenta de culpa28, para lo cual el legislador diseñó un procedimiento especial para ventilar este tipo de controversias, a través de un trámite mixto que combina una etapa administrativa y otra judicial:
La inscripción de un predio en el registro procede por solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que comunicará de dicho trámite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que puedan aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley.
Conforme a la normativa los titulares del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente son las propietarias o poseedoras de predios y las explotadoras de baldíos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación, siempre que hayan sido despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el artículo 3º de la ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de ésta.30
Para decidir sobre el registro, la Unidad de Restitución de Tierras cuenta con 60 días, contados a partir del momento en que se avoca el estudio de la solicitud, dicho lapso es prorrogable hasta por 30 días más cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Finalmente, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.
En cuanto al trámite judicial de restitución de tierras, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad -esto es, haber agotado la solicitud en sede administrativa-, pudiendo ser presentada por los legitimados para instaurarla de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. Una vez admitida el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición con el fin de que presenten las oposiciones, en los términos de los artículos 87 y 88. A continuación, sigue el periodo probatorio donde el juez podrá decretar pruebas de oficio que se practicarán en un término de 20 días (artículos 89 y 90).
El proceso judicial culmina con la sentencia que definirá sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.31 El cumplimiento del fallo será inmediato y en todo caso, el juez mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso.
Contra la sentencia procede el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (artículo 92) -hoy Código General del Proceso-.
Esta Corporación en la sentencia C-795 de 2014 estudió la constitucionalidad de la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, abordó el estudio del proceso de restitución de tierras y los segundos ocupantes, destacando que “la problemática del despojo envuelve la participación no solo de la víctima que persigue la restitución de sus bienes, sino también la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir y, además, del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos32. En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que también debemos salvaguardarle sus derechos. Desde esta perspectiva, para proceder a la compensación debe tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa, la cual “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminada a verificar la regularidad de la situación.”33
De acuerdo con la sentencia C-330 de 2016, los segundos ocupantes son quienes “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”. Sin embargo, según explica el fallo en cita no son una población homogénea sino que la ocupación tiene diversas fuentes al estar conformada por colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas, población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.34
Acerca de la ocupación secundaria la sentencia C-330 de 2016 afirma lo siguiente:
“Desde un punto de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado de estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra35; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitución de tierras, como lo confirma el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, previamente citado.
La Corte Constitucional ha señalado en un amplio número de decisiones que los Principios Pinheiro36 hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato37 y son indispensables para la comprensión del derecho a la restitución de tierras. Más allá de su calificación normativa, estos principios poseen innegable autoridad epistemológica para la solución de casos concretos de manera compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la restitución de tierras de víctimas de la violencia38.
El Principio 17 de este Documento tiene una característica muy particular, en tanto no se refiere directamente a las víctimas de desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos ocupantes. Pero ello no resulta casual, pues concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en un escenario de transición. Las políticas públicas, normas y medidas que adopte el Estado en torno a esa población tienen un enorme significado para las víctimas, pues inciden en la estabilidad del proceso, en la seguridad jurídica de la restitución y en la eficacia material de sus derechos.
En ese orden de ideas, los conceptos “opositor” y “segundo ocupante” no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio”.
No obstante, la Ley de víctimas y restitución de tierras les exige a todos los opositores demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a una compensación cuando resulten vencidos dentro del proceso de restitución de tierras.
La sentencia C-330 de 2016 al decidir la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la ley 1448 de 2011, advirtió que la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, obedece a fines legítimos e imperiosos encaminados a proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo39. Sin embargo, concluyó:
“Esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
En ese orden de ideas, la Sala concluyó que existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución; consideró, además, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporó un conjunto de criterios para la aplicación conforme de la ley de tierras a la Carta Política, tomando en consideración que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos trámites y debido a la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para llevar solucionar la situación constitucionalmente problemática a la que se hizo referencia en esta providencia.”.40(Se resalta).
En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo; y exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.
En ese sentido, el mencionado fallo definió los parámetros para esa aplicación diferencial:
Entonces, el fallo en mención reconoció que la exigencia de acreditar la buena fe “exenta de culpa” presentaba un problema de igualdad, puntualmente porque generaba una discriminación indirecta dado el impacto negativo que en la práctica podía tener sobre ciertos grupos poblacionales que se encontraran en situación de vulnerabilidad.
Por tal razón, la Corte integró a los artículos demandados los mandatos constitucionales de igualdad material, protección de grupos vulnerables, acceso a la vivienda y a la tierra para los trabajadores rurales; y a partir de ello, los jueces de tierras tendrán que aplicar el requisito de forma amplia en aquellos eventos en que el opositor demuestre que: (i) es un segundo ocupante, (ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) su ocupación en el predio objeto de reclamación no guarda relación directa o indirecta con el despojo.
De otra parte, desde el punto de vista normativo, la protección a los segundos ocupantes está reglamentada en el Decreto 440 de 2016 que modificó el Decreto 1071 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”. En el artículo 4 adicionó el Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, así: “Medidas atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias ejecutoriadas medidas y de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución la Unidad Administrativa Especial de Restitución de emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos”.
Asimismo, el Acuerdo 29 de 15 de abril de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adoptó el reglamento para el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas que ordenan en general la atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, dispuesto en el artículo 4 del Decreto 440 de 2016.
El reglamento define como segundos ocupantes en la acción de restitución a “aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada” y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes está conformada por un conjunto de medidas y recursos consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, la priorización para el ingreso a los programas de vivienda y remisión para la formalización de la propiedad, siempre y cuando la posesión y ocupación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida. Además, dispone que “En el caso que el segundo ocupante sea víctima del conflicto armado, las medidas descritas en el presente Acuerdo, se entenderá, que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011.
Dicho reglamento fija los criterios que se deben seguir para atender a los segundos ocupantes, clasificados así: (i) ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia41; (ii) ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia42; (iii) ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia43; y (iv) ocupantes secundarios que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios de susbsistencia.44
Particularmente, en relación con los segundos ocupantes incluidos en el registro único de víctimas, el reglamento dispone que la Unidad de Restitución de Tierras remitirá a la Unidad para l Atención y Reparación Integral a las Víctimas serán priorizados, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.
El Acuerdo 29 de 2016 prevé que una vez emitida la providencia mediante la cual se reconoce al segundo ocupante, la Subdirección General de la Unidad procederá a expedir un acto administrativo de inicio del procedimiento en el cual se ordenará la caracterización respectiva, la determinación de la medida y fijará el trámite para su cumplimiento correspondiente para cada caso. Una vez culminado este trámite se dará cumplimiento a la medida de atención correspondiente a cada beneficiario a través de la entrega de predios, proyectos productivos, subsidio de vivienda o asignación de dinero.45
4.4 Caso concreto.
4.4.1. Recapitulación del caso bajo estudio
La acción de tutela fue interpuesta por el Personero Municipal de San Pedro de Urabá, actuando en representación de Wilson Manuel Hernández Cuadrado y otros, quienes en su mayoría46, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los ha reconocido como víctimas del desplazamiento forzado y originarios de distintos lugares del Urabá.47
Desde los años 90 han vivido en las parcelas que se encuentran dentro del predio de mayor extensión conocido como finca “La navidad”, ubicado en la vereda Caimán San Pablo del corregimiento El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá, que les fue entregada por el paramilitar conocido como alias “Choroto” -identificado por los demandantes como líder comunitario-, señalado como administrador de la finca “La 35”, propiedad de la familia Castaño Gil y lugar donde operaba ilegalmente el centro de adiestramiento paramilitar.
Las AUC ejercían el dominio en la zona a través de las armas, despojaban a propietarios de tierras de la región para luego ser entregadas a testaferros encargados de administrarlas, con el fin de asegurar el control territorial y, según el relato de los demandantes: “decidían después de una entrevista si podían habitar en el territorio, si no tenían donde vivir, mediante una especie de reforma agraria les entregaban (adjudicaban) una parcela en los predios que habían comprado las autodefensas (entre otras, finca la navidad), para que cultivaran, les ayudaban a construir una vivienda campesina, les entregaban semillas para que cultivaran, otras familias llegaban desplazadas de otros lugares y las Autodefensas las incluían en esta modalidad de distribución de la tierra”.48
Enterados del proceso de restitución de tierras que actualmente se adelanta sobre el predio conocido como “La navidad” por parte de los propietarios que fueron desplazadas y despojados de sus tierras en los años 90, los actores acudieron al recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la integridad personal, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.
En consecuencia, pretenden que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras suspender todos los procesos de restitución de tierras que se adelanten en el predio “La navidad”; y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado que habitan “la navidad”.
En instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que la vulneración alegada por los demandantes no encuentra soporte en derechos reales emanados del predio tales como el de dominio, uso, usufructo, habitación, herencia, prenda o hipoteca, ni por la afectación del modo de la ocupación, para lo cual existen otros medios de defensa administrativos (acción policiva) y judiciales (civil o contencioso administrativa). Además, no se demostró el inicio de alguna actuación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras.
4.4.2. Contexto histórico de violencia de la zona de San Pedro de Urabá
Durante el siglo XIX el Urabá fue una región de colonización con poca densidad demográfica por parte de grupos indígenas Emberá y con una fuerte migración de poblaciones afrodescendientes y de campesinos. Durante el siglo XX la carretera al mar permitió la introducción de la industria ganadera y maderera, así como la llegada de nuevos obreros urbanos y campesinos provenientes de Antioquia y Córdoba. Con la nueva población del territorio se amplió la frontera agrícola, llamando la atención sus tierras cultivables para frutas, cacao, palma, entre otros.49
En la década de los 70 en el Urabá se asentaron multinacionales como United Brands -Chiquita Brands- o Standart Fruits que producían banano u otras dedicadas a la ganadería, industria maderera, minería y agroindustria. Dicha explotación económica generó una importante riqueza y al mismo tiempo, surgieron agremiaciones de trabajadores que buscaban mejorar sus condiciones laborales50, dando lugar a conflictos con la industria bananera, que fue reprimida por el Estado con la militarización de las fincas en las que se desarrollaban huelgas o protestas. En ese escenario de protestas de origen laboral, se hicieron espacio a través del trabajo político y de ideología las guerrillas de las Farc y el EPL.51
El municipio de San Pedro de Urabá fue fundado a mediados de los años 50 y declarado municipio en 1978. Está localizado en la región de Urabá al noroccidente del departamento de Antioquia, con una extensión de 476 km², está dividido en 5 corregimientos -Santa Catalina, Zapindonga, Arenas Monas, El tomate y Alto San Juan- y 65 veredas, con una población de 29.784 habitantes.52
Desde su nacimiento el poblado ha estado en medio de la violencia, inicialmente por la denominada época de la violencia bipartidista a mediados del siglo XX53 y posteriormente con el surgimiento de las guerrillas, inicialmente defensoras del territorio, pero que posteriormente se convirtieron en guerrillas móviles que se replegaron a distintas partes del país, entre ellos el Urabá, donde las recién conformadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC54 crearon el frente V y donde el EPL ejerció influencia a través de las bases sindicales de los trabajadores de las multinacionales bananeras. Paralelo y posterior al surgimiento y auge de los grupos guerrilleros surgen “autodefensas” que derivarían en grupos de delincuencia organizada, conocidos como “paramilitares”.55
En la década de los setenta surgen los grupos de autodefensa en el Magdalena Medio y Córdoba, que posteriormente se conocería como el fenómeno paramilitar que se expandió y consolidó a finales del siglo XX e inicios del XXI. Nacieron con un carácter militar basado en un discurso antisubversivo y de defensa legítima56, pero poco a poco fueron desarrollando alianzas económicas con grandes empresas a fin de alcanzar la pacificación de relaciones laborales, agrarias, o políticas en regiones fuertemente ideologizadas. La expansión de la frontera agrícola a territorios rurales que antes de la llegada de los paramilitares no participaban de las lógicas de la economía de mercado y que con la expulsión o desplazamiento empieza a hacerlo; el desarrollo de una alianza con sectores económicos legales e ilegales -narcotraficantes, contrabandistas, traficantes de armas- con el fin de garantizar la normalidad y la seguridad en el proceso de extracción de riqueza, hasta administrar la seguridad de regiones enteras, en las que las acciones antisubversivas fueron relegadas a planos secundarios. 57
En el año 1979 el secuestro y posterior homicidio de Jesús Antonio Castaño González -padre de los hermanos Castaño Gil- a manos de las Farc, sirvió de antecedente para que en 1985 Fidel Castaño Gil -hacendado y ganadero del municipio de Valencia, Córdoba- liderara la conformación de una asociación de autodefensa con el fin de enfrentar las amenazas y agresiones de la guerrilla. Como centro de reunión y adiestramiento con militares y mercenarios extranjeros fue utilizada la finca de su propiedad llamada “Las Tangas” y siguiendo los modelos de autodefensas creados en el Magdalena Medio fundó el grupo “Los Tangueros” o los “Mochacabezas”, conformado por hombres llegados de Amalfi, Segovia, Yolombó, Remedios así como por vecinos de los hermanos Castaño Gil.58
De acuerdo con la Corte Interamericana de Justicia y las sentencias proferidas en el marco de la ley de justicia y paz de los Tribunales Superiores, “Los Tangueros” se encargaron de imponer el terror a través de agresiones a la población civil desarmada, bajo el señalamiento de ser colaboradores del bando opuesto. Asimismo, se encargaron de efectuar desde las propiedades de Castaño Gil innumerables homicidios en persona protegida, así como masacres conocidas como la de Segovia, Pueblo Bello, “la Negra”, el “Tomate”, “Honduras”, “la Saiza” “Granada”, “Currulao, “La Rochela”, “19 comerciantes”, entre otras. Y paralelamente, las Farc también efectuaba ataques a personas acusadas de ser informantes del Ejército, dando como resultado, graves violaciones a los derechos humanos contra la población civil, tales como la masacre de la “Chinita”, los “Kunas” y del “Oso”.59
En la década de los 80, durante la expansión y fortalecimiento de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, cobra importancia la región del Urabá, dada su ubicación geográfica, la concentración de inversión extranjera, el conjunto de movimientos sociales politizados y la presencia de grupos como las FARC y el EPL.60 Así las autodefensas utilizaron el Urabá como zona piloto del modelo paramilitar de los hermanos Castaño quienes también fundaron un grupo paramilitar conocido como “Muerte a Revolucionarios del Nordeste”, el cual tuvo influencia en la zona de Urabá donde se utilizaron las armas como un mecanismo para enfrentar manifestaciones de conflicto social, político y agrario, y así lograr la pacificación de movilizaciones sociales.61
En 1991 se desmovilizan “Los Tangueros” de Fidel Castaño y, luego, también lo hizo el EPL, dando lugar a la conformación del partido político “Esperanza Paz y Libertad” y de otra parte, los paramilitares y las Farc recibieron a otros remanentes no desmovilizados, desatando una persecución contra los militantes del recién creado partido político, quienes crearon grupos de autodefensa denominados “Los Comandos Populares”, cuyo objeto era protegerse de las agresiones de las FARC. Luego, estos comandos, fueron cooptados con la incursión de los grupos paramilitares en la región.62
En el marco de los acuerdos de paz de las guerrillas de la región y la desmovilización de “Los Tangueros”, se crea la Fundación por la Paz y el Desarrollo de Córdoba -Funpazcor- , dirigida por la cuñada de los hermanos Castaño Gil, Sor Teresa Gómez o ‘Teresita Gómez’, que entregó la finca Las Tangas, Santa Paula, Cedro Cocido, Santa Mónica, Pasto Revuelto y Jaragua para que fuesen parceladas y otorgados títulos de propiedad a campesinos pobres y a víctimas del conflicto armado.63
Dicha organización también repartió tierras en Amalfi, San Carlos, Segovia y el Urabá con el “objetivo” de lograr “una reforma agraria” en el norte del país, a fin de evidenciar la eficiencia del proyecto paramilitar y lograr la simpatía de la fuerza social. Sin embargo, la entrega de los predios contenía: “dos restricciones de gran importancia que escondían “un despojo que pasó por simulación de reforma agraria”49. La primera cláusula tenía que ver con que estaba “prohibido realizar cualquier transacción comercial [de las tierras] sin permiso de Funpazcor”. La segunda restricción giraba en torno al uso de las tierras donadas; a cada familia se le elaboró una escritura de adjudicación con las condiciones de entrega, donde se impedía “la enajenación y/o establecimiento de habitación, así como el cercamiento de los terrenos”. Las donaciones se legalizaron en la notaría 12 de Montería, mientras que algunas de las escrituras de adjudicación de los predios donados se realizaron en la notaría 10 de la ciudad de Medellín. Como lo ha mencionado el Grupo de Memoria Histórica (MH), “en estas condiciones, era altamente probable que la escritura hubiera permitido la materialización del testaferrato”64
En 1994 es asesinado Fidel Antonio Castaño, por lo que Carlos y Vicente, los hermanos que le sobreviven, recogen el proyecto paramilitar expandiendo sus estructuras hacia el Urabá65, principalmente en el eje bananero, para lo cual se concentraron en la finca “La 35” donde asentaron la escuela ilegal de entrenamiento militar, reconociendo la importancia estratégica, geográfica y económica de la región, por lo que reclutan y cooptan grupos de seguridad privada y delincuencia común ya existentes y los articulan a una estructura centralizada y con proyecciones más regionales. Así es como la mitad de los 90 está marcada por una nueva era que implicó la unión de todas las estructuras paramilitares del país, dando lugar a la fundación de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.66
Desde la incursión de las autodefensas en el Urabá hubo un fortalecimiento de dichos grupos gracias a las alianzas hechas con empresarios de la región, ganaderos y hacendados67, quienes al igual que las empresas bananeras, los financiaban para la obtención de terrenos que posteriormente, serían utilizados para el cultivo, dando lugar al despojo de tierras y el desplazamiento forzado.68
Sin embargo, estos no fueron los únicos métodos de adquisición de la tierra por parte de los paramilitares, quienes una vez asentados y ejerciendo el control territorial, acudían a distintas figuras legales e ilegales para hacerse a la titularidad de los predios a través de lo que ellos llamaban una “reforma agraria”, para lo cual utilizaban testaferros y entregaban la administración de esas tierras a aquellos que se comprometieran a mantener el statu quo.69 Sin embargo, no sobra advertir que el recrudecimiento del conflicto entre 1995 y 1998 que derivó en el retiro de los bloques guerrilleros en la zona norte y al dominio de los grupos paramilitares70 en lo que se conoció como la retoma del Urabá, que también se debió a las operaciones conjuntas realizadas con el Ejército Nacional, generando aún más desplazamiento forzado de la población civil.71
Encontrándose la región del Urabá bajo el dominio paramilitar, fue fundada una de las escuelas de formación para combatientes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá72, conocida como “La 35” ubicada entre los corregimientos El Tomate y San Pablo del municipio de San Pedro de Urabá, de propiedad de los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño que funcionó entre 1994 y 2003.73 Según las declaraciones de exparamilitares postulados a Justicia y Paz, para el año 1997 se entrenaron aproximadamente 2000 hombres, principalmente del Bloque Norte y de Chocó.74
En 1998 en la carretera entre El Tomate y San Pablo existió otro campo de entrenamiento paramilitar conocido como “Acuarela” que significaba Adiestramiento de Cuadros y Reentrenamiento de las Autodefensas. En ella se entrenaban los paramilitares que tenían rangos de mando, los cuales eran denominados como cuadros, en dicho lugar se entrenaron a alias “Cuchillo”, “Careloco” y “Choroto”75, este último posteriormente se convirtió en el administrador de la finca “La 35” y según el relato de los demandantes, fue quien les donó las parcelas pertenecientes a “La navidad”.
En 2004 muere Carlos Castaño y su hermano, Vicente Castaño junto con Sor Teresa Gómez, participan en la “recuperación” de la tierra que los Castaño habían donado a través de Funpazcor a los desplazados y reinsertados del EPL entre 1990 y 1991. Funpazcor y las tierras ‘recuperadas’ servirían como fachada para “la adquisición ilegal de tierras, tráfico de armas y lavado de activos provenientes de actividades ligadas al narcotráfico”76
Posterior a la desmovilización de las AUC con la ley de justicia y paz, se crearon grupos neoparamilitares y grupos armados ilegales dedicados al narcotráfico, la extorsión, secuestro, desplazamiento forzado, despojo de tierras, entre otros, como “Los urabeños”, “Los rastrojos”, “Las águilas negras”, “El clan úsuga”, “La oficina de envigado”, “El clan del golfo”, entre otros, que aún ejercen control territorial en la zona del Urabá.77
Lo anterior evidencia que la región donde está ubicado el municipio de San Pedro de Urabá ha estado marcada por el conflicto armado interno y, como consecuencia, la población ha sido víctima del desplazamiento forzado y del despojo de tierras, lo cual en algún modo coincide con las afirmaciones hechas por los demandantes en el escrito y demás declaraciones allegadas al proceso de tutela.
4.4.3. Factores a tener en cuenta por el juez especializado en restitución de tierras e improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto
De acuerdo con los expuesto en el título denominado “procedencia excepcional de la acción de tutela en procesos de restitución de tierras”, esta Corporación ha reconocido que la Ley de víctimas y restitución de tierras creó un procedimiento especial diseñado con el fin de atender precisamente a personas en condiciones de vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto interno, por lo que resulta improcedente por regla general controvertir o ventilar tales situaciones a través de la acción de tutela.
Lo anterior tiene asidero en la naturaleza misma de la acción de amparo y en la finalidad de la Ley 1448 de 2011, que desarrolló un esquema de atención, protección y reparación para las víctimas de la violencia. Es por ello que, en principio, el juez constitucional debe dar prelación al trámite especializado en restitución de tierras y no activar el dispositivo de la acción de tutela cuyo carácter residual, informal y expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparación que cumpla con los postulados, propósitos y objetivos para los cuales fue diseñada la preceptiva en mención.
Ello no quiere decir que en situaciones excepcionales el juez de tutela deba intervenir en los procesos de restitución de tierras cuando se encuentren amenazadas garantías fundamentales que lleven a perpetuar situaciones de despojo y hechos revictimizantes.
En el asunto sub-examine los demandantes acudieron a la acción de tutela cuando se enteraron de la existencia de una reclamación sobre el predio “La navidad” y a pesar de que afirman haber sido vinculados al proceso de restitución de tierras en calidad de segundos ocupantes, pretenden que (i) a través de este mecanismo se suspenda el proceso, aduciendo hallarse en situación de vulnerabilidad; y (ii) se le ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado que habitan “La navidad”.
De acuerdo con los informes rendidos y las pruebas allegadas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la mayoría de los actores se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas como desplazados y, por ello, han venido recibiendo ayudas humanitarias por parte del Estado. En igual sentido está el informe de caracterización realizado por la Unidad de Restitución de Tierras que da cuenta del origen de los demandantes y las circunstancias en que accedieron a sus parcelas en “La navidad”.
La Sala no pasa por alto que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó el estado de valoración de los demandantes quienes han recibido dinero en efectivo por concepto de Ayuda Humanitaria, así como subsidios por parte del ICBF y para vivienda a través de los jefes de hogar, excepto Remberto Antonio Lozano Suárez, que no se encuentra incluido.
Con base en lo expuesto, la Sala reconoce la situación de vulnerabilidad de los actores, quienes han sido reconocidos como víctimas de la violencia y que por tal motivo tuvieron que desplazarse de su lugar inicial de habitación, razón por la cual el Estado les ha brindado la atención y las ayudas humanitarias previstas para esa población.78
No obstante, la discusión planteada con la acción de tutela si bien guarda alguna relación con dicho fenómeno, lo cierto es que está encaminada a suspender la actuación adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas sobre el predio “La navidad”, a pesar de haber sido vinculados al proceso como segundos ocupantes.79
En ese orden, le corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela partiendo de su condición de víctimas80 que reciben ayudas del Estado para lograr la estabilización socioeconómica y centrado en la calidad de segundos ocupantes que solicitan la suspensión del proceso de restitución de tierras que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó.
Esto quiere decir que basándose en el precedente jurisprudencial expuesto en esta providencia, debe establecerse si en el asunto sub- examine el mecanismo principal -la jurisdicción civil especializada de tierras- resulta idónea y eficaz para garantizarles la protección de los derechos invocados por los actores.
Esta Corporación estima que dadas las particularidades del caso planteado y partiendo del hecho de que los demandantes han sido vinculados al trámite de restitución de tierras, le corresponde al juez especializado en restitución de tierras dirimir este asunto en orden al material probatorio recaudado atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia C-330 de 2016, donde partiendo de la regla general de la buena fe exenta de culpa, debe estudiarse cada situación de manera diferencial, tomando en consideración los principios de inmediación e inversión de la carga de la prueba. Así a partir de la decisión de la Corte, el proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria deberá regirse bajo las siguientes reglas:
“(a) Basta con la acreditación de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensión de la víctima en el proceso de restitución;
(b) Además de las víctimas, las autoridades concernidas en el proceso de restitución también deben asumir un rol activo y comprometido, encaminado a determinar la ocurrencia del daño sufrido. Esto supone que los funcionarios y las funcionarias deben obrar al mismo tiempo con celeridad y flexibilidad razonable frente al recaudo, la aceptación y valoración de las pruebas a favor de la víctima.
(c) Quienes administran justicia en los procesos de restitución deben contribuir a evitar la duplicidad en la práctica de pruebas y las dilaciones innecesarias en el proceso, ocasionada en la práctica de pruebas impertinentes e inconducentes (artículo 89)”.81
Más adelante, la sentencia en cita sostuvo:
“Para hallar una decisión adecuada, la Sala explicará la naturaleza de las experiencias que, de acuerdo con las intervenciones y el análisis desarrollado hasta el momento, pueden presentarse en el trámite de restitución de tierras, distinguiendo además entre las que tienen que ver con la posibilidad de asumir la carga de la prueba y aquellas que se relacionan con la exigibilidad del requisito sustantivo de buena fe exenta de culpa. De una parte, se discute la posibilidad de que una persona que actúa como opositor en el trámite de restitución de tierras pueda hallarse en una situación de debilidad similar a la de la víctima. Por otra, se han descrito distintas hipótesis en las que podría considerarse problemático exigir la demostración de la buena fe exenta de culpa. El siguiente cuadro ilustra algunas de esas dificultades:
Cuadro 4. Posibles dificultades
Ámbito de la regulación |
Experiencias que generan los casos difíciles |
Carga de la prueba |
Debilidad procesal (ausencia de asesoría legal, dificultades para acudir al proceso, ausencia de medios económicos o técnicos para obtener las pruebas requeridas) |
Hecho a probar: actuación de buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio |
La aplicación del estándar general a personas que carecen de vivienda, son vulnerables para económicamente, se encuentran situación de desplazamiento, no tuvieron relación con el despojo, llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad), o por coacción, entre otras posibles. |
Pues bien, para enfrentar las dificultades descritas, lo primero que debe decirse es que la ‘vulnerabilidad’ o las condiciones personales de debilidad relevantes deben analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable. Así, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, la vulnerabilidad tendría que ver con la debilidad procesal o la presencia de circunstancias que hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales, mientras que la característica en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar.
El sentido de la decisión debe tomar en consideración, entonces, dos aspectos distintos: la vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa.
En lo que tiene que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en términos procesales, la Sala estima que esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad (compensación de cargas), prevalencia del derecho sustancial (eliminación de obstáculos para llegar a una decisión justa) y dirección judicial del proceso.
Esto significa que la forma de proteger a las personas vulnerables que actúan como opositores dentro del proceso judicial de restitución de tierras, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, consiste en procurarle asistencia de la Defensoría Pública cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal.
En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno”.
Ahora bien, como se ha expuesto dicho fallo identificó a los segundos ocupantes como aquellos que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” y los diferenció entre (i) colonizadores en espera de una futura adjudicación, (ii) personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas, (iii) población vulnerable que busca un hogar, (iii) víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, (iv) familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, u (v) oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.82
Las anteriores distinciones se hicieron con el fin de otorgar un trato equitativo a los segundos ocupantes que en determinadas circunstancias no se hallarían en capacidad de demostrar que accedieron a los predios objeto de la restitución con buena fe exenta de culpa. Por ello se fijó la regla de que los jueces de tierras deben aplicar el requisito de forma amplia en aquellos eventos en que el opositor demuestre que: (i) es un segundo ocupante, (ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) su ocupación en el predio objeto de reclamación no guarda relación directa o indirecta con el despojo.
Cumplidos los anteriores supuestos, la Corte anota que la exigencia de la buena fe exenta de culpa debe morigerarse y atemperarse con la realidad social, a fin de proteger de manera real y efectiva tanto a los reclamantes de tierras como a los opositores vulnerables que llegaron y ocuparon un predio sin tener relación alguna con el despojo, ya que ambos son víctimas.
Aplicando las anteriores reglas, sin lugar a dudas la Sala concluye que el escenario idóneo de debate es ante la justicia especializada en restitución de tierras, porque será en dicho proceso donde producto de la actividad probatoria se demuestre que los demandantes son segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa, correspondiéndole al juez natural determinar con base en las pruebas recaudadas al interior de ese trámite, el cumplimiento de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Si bien es cierto que los demandantes han sido reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado, también lo es que en la actualidad habitan en las parcelas que conforman la finca “La navidad”, a la cual llegaron al escuchar que las AUC -como ya lo ha aclarado la Sala, en ejercicio del dominio paramilitar a través del terror y las armas, despojaban tierras y las entregaban a testaferros o administradores con el fin de que fuesen explotadas y así mantener el control territorial- estaban entregando tierras y accedieron a dichos predios en virtud de lo que los actores identifican como una “reforma agraria” adelantada por los paramilitares -como se vio el líneas anteriores, se trató de un actuar ilegal al que a través de las armas sometieron a propietarios originales de predios en la región del Urabá y otros-.
Ante la reciente reclamación presentada por la señora Ayda Mercado Mesa Murillo, propietaria originaria del predio “La navidad” despojado por las AUC, cuya solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente fue aceptada y el trámite de restitución está cursando con la intervención de los demandantes, es que estos últimos acuden al amparo. Sin embargo, la Corte considera que esta controversia debe ser dirimida en la justicia especializada de tierras, cuyas reglas procedimentales sobre el recaudo probatorio, la inversión de la carga de la prueba, las facultades oficiosas del juez como director del proceso y la aplicación del principio de la inmediación, aseguran la efectiva garantía de los derechos fundamentales e intereses de las partes.
En ese orden, es en el proceso de restitución de tierras donde los accionantes deben controvertir la restitución del predio que habitan, debiendo acreditar su condición de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, ante condiciones de vulnerabilidad y relación directa o indirecta con el despojo, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016.83
Admitir la procedencia de la pretensión de los demandantes en sede de tutela no solo desconocería los fines constitucionales que persigue la ley de víctimas y de restitución de tierras en el marco de una justicia transicional, sino que además supondría la convalidación de una situación que pese a la actividad probatoria desplegada por esta Corte no fue demostrada, correspondiéndole entonces al juez especializado en restitución de tierras dirimir la presente controversia determinando con precisión las circunstancias reales que rodean los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela en el contexto de violencia y despojo de la región, de cara a la reclamación que adelanta la señora Ayda Mercado Mesa Murillo y demás elementos de prueba que obren en ese proceso.
Adicionalmente, es preciso anotar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, al juez de tutela le está vedado intervenir en un proceso judicial que aún se encuentra abierto y con etapas por agotar. En tal sentido, la sentencia SU-659 de 2015, afirmó lo siguiente:
“Cuando corresponde definir la intervención del juez constitucional; este debe tener presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado; ó ii) que el mismo se encuentre en trámite. Frente a la segunda, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales84. Si el proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional85.”
Conforme a lo anterior, la presente tutela es improcedente en la medida que aún está cursando el proceso de restitución de tierras ante la jurisdicción ordinaria, por lo que se reitera que será en ese proceso donde los actores hagan valer su defensa y las pruebas que consideren pertinentes.
De otra parte, en relación con la pretensión de que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentar un plan de acción con proyectos, cronograma, responsables y disponibilidad presupuestal que permita la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado que habitan “La navidad”, la Sala precisa que conforme a los informes y pruebas aportados por la entidad mencionada, los demandantes han sido atendidos y vienen recibiendo las ayudas que ofrece el Estado a la población desplazada hasta tanto alcancen la estabilización socioeconómica. En igual sentido, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas informó que adelantó el proceso de caracterización encaminado a otorgarles medidas de salvaguarda a los segundos ocupantes. Es decir que en este caso, las citadas instituciones han protegido a los actores y han puesto en marcha mecanismos de protección diseñados por la ley, sin que se vislumbre la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual dicha solicitud será negada.
En esas condiciones, la solicitud de tutela propuesta por los actores es improcedente por lo que se confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el 4 de septiembre de 2015, que decidió la solicitud de amparo formulada por Gonzalo Gabriel Garcés Llanos en calidad de Personero Municipal de San Pedro de Urabá (Antioquia) y actuando en representación de Wilson Manuel Hernández Cuadrado y otros, contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por las razones expuestas en este proveído.
Finalmente, la Sala no pasa por alto que si bien los demandantes afirmaron haber sido vinculados al proceso de restitución de tierras, lo cierto es que existe la posibilidad de que no se hayan hecho parte, haciendo necesario proteger el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó que vincule al trámite judicial a los demandantes, en calidad de segundos ocupantes, en caso de que no se hubiesen hecho parte. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo tendrá que brindar el respectivo acompañamiento.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante providencia de 10 de mayo de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el 4 de septiembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por Gonzalo Gabriel Garcés Llanos en calidad de Personero Municipal de San Pedro de Urabá (Antioquia) y actuando en representación de Wilson Manuel Hernández Cuadrado, Elian David Hernández Pitalua, Amada Julia Pitalua Zurita, Mirley Patricia Hernández Pitalua, Wilmar de Jesús Hernández Pitalua, Pedro Manuel Velásquez Pastrana, Yamile María Ricardo Cuadrado, Luisa Velásquez Ricardo, Naudith del Carmen Velásquez Ricardo, Andrés Fernando Velásquez Ricardo, María Osirios Velásquez Ricardo, Manuel Esteban Ramos Ricardo, Neider Manuel Ramos Gómez, Ana Delfa Gómez González, Graciela del Cármen Ramos Gómez, Yonier Fidel Ramos Gómez, Pedro Manuel Molina Fabra, Juan Felipe Molina Benitez, Eder Manuel Hernández Banquet, Lina María Morales Páez, Dair Antonio Hernández Morales, Miryam Morales Páez, Jadi Jadith Triana Morales, Eder Segundo Hernández Morales, Enaldo Alfonso Hernández Morales, Rafael Segundo Morales Páez, Yenis Yamile Castaño García, Karen Nayidi Páez Castaño, Jamir Páez Castaño, Mario Armando Páez Castaño, Luz Danelly Pinto Castaño, Luís Carlos Durango Pérez, Adolfina Martínez Guerra, María Angélica Pérez Galeano, Elkin Enrique Martínez Madera, Dalis Cecilia Hernández Cuadrado, Luís Daniel Martínez Hernández, Keila Andrea Martínez Hernández, Yerlis Yaneth Argumedo Hernández, Sandra Marcela Argumedo Hernández, Leyda Patricia Argumedo Hernández, Remberto Donato Lozano Guerra, Ana Rosa Suárez Barba, Daniela Urbiña Lozano, Liliana Rosa Hernández lozano, Remberto Antonio Lozano Suárez, Efraín Gregorio Gómez Díaz, Marlon Yesid Gómez Cuadrado, Manuel Esteban Gómez Cuadrado, Francisca del Carmen Cuadrado Medrano, Betilda Rosa Molina Benítez, Yulieth Cecilia Padilla Molina, Libardo Antonio Padilla Molina, Leanis Padilla Molina, Oberto Galindo Villadiego, Bárbara María Martinez Contreras, Álvaro Javier Galindo Martínez, Jorge Iván Galindo Martínez, Elver David Galindo Martínez, Rosiris del Carmen Avilez Cabarca, Iván Darío Hoyos Serpa, Darío Hoyos Serpa, Beatriz del Carmen Cabarca Muñoz, Bricela del Carmen Bacilio Márquez, Ronaldo José Lagares Bacilio, Braulio José Lagares Galindo, Luís Enrique Lagares Bacilio, José Antonio Cabarca Muñoz, Nur María Avilett López, Daniel de Jesús Pérez Cabarca, Ruth Marina Quiñonez Cabarca, José Antonio Cabarca Muñoz, Porfirio Antonio Hoyos Parra, Sixta Julia Arrieta Pérez, Luís ángel Hoyos Bacilio, Yudis María Contreras Arcia, Emilio Enrique Páez, Jhon Fredy Contreras Arcia, Elida Rosa Moncada Contreras, Yanuary Moncada Contreras, Julio Cesar Contreras Galindo, Luz Marina Contreras Martínez, José Luís Cevilla Contreras, Enaudis Contreras Martñinez, Rosiris del Carmen Martínez, Paula Andrea Contreras Martínez, Liny del Carmen Contreras Martínez, Alfredo Manuel Gómez Cuadrado, Jaidys Iris Espitia Correa, Iván David Gómez Espitia, Kale Gómez Espitia, Paula Andrea Gómez Espitia, Arnulfo Lozano Suárez, Eloina del Carmen Suárez Torres, Yulisa Lozano Suárez, Oneida Lozano García, Mady Lozano García, Rodolfo Antonio Borja, Naciris Elena Márquez Pereira, Carmen Alicia Márquez Pelayo, Alex Antonio Márquez Pelayo, Jan Carlos Márquez Pelayo, Adriana Lucía Márquez Pelayo, Duste Jaquer Arroyo Ramos, Dusti Manuel Arroyo Castillo, Ludis María Contreras Sánchez, Yarnubis María Galindo Contreras, Dayanna Vanessa Contreras Sánchez, Jhon Jairo Gómez Cuadrado, Dayanna Gabriela Gómez Argumedo, Samuel Gómez Argumedo, Ángela María Argumedo Blanco, Jhon Jader Gómez Argumedo, Ricardo Manuel Lozano Suárez, Karen Carolina Lozano Montalvo, Katty Carolina Lozano Montalvo, Luz Dary Montalvo Cleto y Carlos Mario Lozano Montalvo, contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por las razones expuestas en este proveído. Se adiciona lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, vincule a los demandantes al trámite judicial de restitución de tierras Exp. No. 05045 31 21 002 2015 002112-00, en calidad de segundos ocupantes, en caso de que no se hubiesen hecho parte. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo tendrán que brindar el respectivo acompañamiento.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Anexo No. 1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá el 5 de julio de 2016 en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal y la Personería de San Pedro de Urabá, llevó a cabo la inspección judicial dispuesta por esta Corporación mediante auto de 10 de mayo de 2016, en cuyo censo se conformó la siguiente lista que incluye a las personas que actualmente habitan en la finca “La navidad”.
La lista se encuentra organizada alfabéticamente y clasificada en tres grupos: 1) Persona que figura como demandante y estuvo presente en la diligencia judicial; 2) Persona que no es demandante pero estuvo en la inspección judicial; y 3) Persona que a pesar de ser demandante no estuvo en la diligencia llevada a cabo el 5 de julio de 2016.
Grupo |
Primer Apellido |
Segundo Apellido |
Primer Nombre |
Segundo Nombre |
3 |
Acosta |
|
Santo |
Domingo |
3 |
Acosta |
Marquez |
Luis |
Eduardo |
3 |
Acosta |
Marquez |
Miguel |
Angel |
3 |
Acosta |
Marquez |
Leidy |
Del Socorro |
3 |
Acosta |
Marquez |
Yeison |
Jose |
3 |
Alvarez |
Gomez |
Jaime |
Enrique |
1 |
Argumedo |
Blanco |
Angela |
Maria |
2 |
Argumedo |
Hernandez |
Leida |
Patricia |
2 |
Argumedo |
Hernandez |
Yerlis |
Yaneth |
2 |
Argumedo |
Hernandez |
Sandra |
Marcela |
3 |
Argumedo |
Hernández |
Yerlis |
Yaneth |
3 |
Argumedo |
Hernández |
Sandra |
Marcela |
3 |
Argumedo |
Hernández |
Leida |
Patricia |
1 |
Arrieta |
Perez |
Sixta |
Julia |
1 |
Arroyo |
Ramos |
Duste |
Jaquer |
1 |
Arroyo |
Castillo |
Dusti |
Manuel |
3 |
Arroyo |
Castillo |
Taliana |
|
3 |
Arroyo |
Castillo |
Ostin |
Josue |
2 |
Aviles |
Cabarca |
Rosiris |
Del Carmen |
3 |
Aviles |
Cabarca |
Samuel |
Estiben |
3 |
Aviles |
Cabarca |
Rosiris |
Del Carmen |
1 |
Avilett |
Lopez |
Nur |
María |
3 |
Baldovino |
Perez |
Jose |
Antonio |
3 |
Baldovino |
Perez |
Lahura |
Milena |
1 |
Basilio |
Marquez |
Bricela |
Del Carmen |
1 |
Borja |
|
Rodolfo |
Antonio |
3 |
Borja |
Estrada |
Julio |
Garibaldis |
3 |
Borja |
Peinado |
Sharith |
|
1 |
Cabarca |
Muñoz |
Beatriz |
Del Carmen |
3 |
Cabarca |
Muñoz |
Adrian |
|
3 |
Cabarca |
Muñoz |
Jose |
Antonio |
1 |
Castaño |
Garcia |
Yenis |
Yamiles |
3 |
Castaño |
Garcia |
Lazaro |
Maria |
3 |
Castillo |
Verter |
Nidia |
Esther |
3 |
Cleto |
Cordero |
Wilson |
Manuel |
3 |
Cleto |
Villadiego |
Jani |
Julieth |
3 |
Cleto |
Villadiego |
Isac |
Dario |
3 |
Cleto |
Villadiego |
Luz |
Haidee |
3 |
Cleto |
Villadiego |
Jaider |
|
3 |
Cleto |
Villadiego |
Jhonattan |
|
3 |
Cleto |
Villadiego |
Emanuel |
|
1 |
Contreras |
Sanchez |
Ludis |
Maria |
1 |
Contreras |
Arcia |
Yudis |
María |
1 |
Contreras |
Arcia |
Jhon |
Fredy |
3 |
Contreras |
Sanchez |
Onisa |
Del Carmen |
1 |
Contreras |
Sanchez |
Dayana |
Vanesa |
1 |
Contreras |
Galindo |
Julio |
Cesar |
1 |
Contreras |
Martinez |
Lenis |
Del Carmen |
1 |
Contreras |
Martinez |
Enaudith |
|
2 |
Contreras |
Martinez |
Luz |
Marina |
2 |
Contreras |
Martinez |
Paula |
Andrea |
3 |
Contreras |
Rios |
Lacides |
Alcibiades |
3 |
Cortecero |
Morales |
Daniela |
|
1 |
Cuadrado |
Medrano |
Francisca |
Del Carmen |
1 |
Durango |
Perez |
Luis |
Carlos |
3 |
Durango |
Perez |
Anodilso |
Antonio |
3 |
Durango |
Montero |
Maria |
Alejandra |
3 |
Durango |
Montero |
Mary |
Luna |
1 |
Espitia |
Correa |
Jaidys |
Iris |
1 |
Galindo |
Contreras |
Yarnubis |
Maria |
1 |
Galindo |
Villadiego |
Oberto |
|
2 |
Galindo |
Martinez |
Elver |
David |
2 |
Galindo |
Martinez |
Jorge |
Ivan |
2 |
Galindo |
Martinez |
Alvaro |
Javier |
3 |
Galindo |
Martinez |
Oscar |
Luis |
3 |
Galvan |
Velasquez |
Jaime |
De Jesus |
3 |
Galvan |
Contreras |
Jamer |
Antonio |
3 |
Galvan |
Contreras |
Diego |
Antonio |
1 |
Gomez |
Cuadrado |
Jhon |
Jairo |
1 |
Gomez |
Argumedo |
Jhon |
Jader |
1 |
Gomez |
Argumedo |
Dayana |
Gabriela |
1 |
Gomez |
Argumedo |
Samuel |
|
1 |
Gomez |
Diaz |
Efrain |
Gregorio |
1 |
Gomez |
Espitia |
Paula |
Andrea |
1 |
Gomez |
Espitia |
Kaleth |
|
1 |
Gomez |
Gonzalez |
Ana |
Delfa |
2 |
Gomez |
Cuadrado |
Alfredo |
Manuel |
2 |
Gomez |
Espitia |
Ivan |
David |
3 |
Gomez |
Argumedo |
Natalia |
Andrea |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Manuel |
Esteban |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Marlon |
Yesid |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Higinio |
Alejandro |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Eiver |
Alexander |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Alfredo |
Manuel |
3 |
Gomez |
Espitia |
Juan |
David |
3 |
Gomez |
Espitia |
Eva |
Luna |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Elicenia |
Maria |
3 |
Gomez |
Cuadrado |
Eiver |
Alexander |
2 |
Hernández |
Lozano |
Liliana |
Rosa |
3 |
Hernandez |
Pelayo |
Carmen |
Cecilia |
3 |
Hernandez |
Pelayo |
Carmen |
Cecilia |
1 |
Hernandez |
Cuadrado |
Wilson |
Manuel |
1 |
Hernandez |
Pitalua |
Wilmar |
De Jesus |
1 |
Hernandez |
Pitalua |
Mirley |
Patricia |
1 |
Hernandez |
Pitalua |
Elian |
David |
1 |
Hernandez |
Banquet |
Eder |
Manuel |
1 |
Hernandez |
Morales |
Eder |
Segundo |
1 |
Hernandez |
Morales |
Enaldo |
Alfonso |
2 |
Hernandez |
Cuadrado |
Dalis |
Cecilia |
3 |
Hernandez |
Morales |
Dair |
Antonio |
3 |
Hernández |
Cuadrado |
Dalis |
Cecilia |
1 |
Hoyos |
Parra |
Porfirio |
Antonio |
1 |
Hoyos |
Bacilio |
Luis |
Angel |
1 |
Hoyos |
Serpa |
Ivan |
Dario |
3 |
Hoyos |
Arrieta |
Marcia |
Ventura |
3 |
Hoyos |
Arrieta |
Yuliana |
|
3 |
Hoyos |
Serna |
Dario |
|
3 |
Hoyos |
Serna |
Ivan |
Dario |
1 |
Lagares |
Galindo |
Braulio |
Jose |
1 |
Lagares |
Basilio |
Luis |
Enrrique |
1 |
Lagares |
Basilio |
Ronaldo |
Jose |
3 |
Lagares |
Basilio |
Jesus |
David |
3 |
Lopez |
Cardona |
Ferney |
|
3 |
Lopez |
Moncada |
Sebastian |
|
1 |
Lozano |
Suarez |
Ricardo |
Manuel |
1 |
Lozano |
Montalvo |
Karen |
Carolina |
1 |
Lozano |
Montalvo |
Katy |
Carolina |
1 |
Lozano |
Montalvo |
Carlos |
Mario |
1 |
Lozano |
Guerra |
Remberto |
Donato |
1 |
Lozano |
Suarez |
Arnulfo |
|
1 |
Lozano |
Garcia |
Oneida |
|
1 |
Lozano |
Garcia |
Mady |
|
1 |
Lozano |
Suarez |
Yulisa |
|
2 |
Lozano |
Suarez |
Remberto |
Antonio |
1 |
Marquez |
Pelayo |
Naciris |
Elena |
1 |
Marquez |
Pelayo |
Jan |
Carlos |
1 |
Marquez |
Pelayo |
Alex |
Antonio |
2 |
Marquez |
Pelayo |
Adriana |
Lucia |
2 |
Marquez |
Pelayo |
Carmen |
Alicia |
3 |
Marquez |
Camargo |
Luz |
Mery |
3 |
Marquez |
Castro |
Elizabeth |
|
1 |
Martinez |
Guerra |
Adelfina |
|
1 |
Martinez |
Contreras |
Barbara |
Maria |
1 |
Martinez |
|
Rosiris |
Del Carmen |
2 |
Martinez |
Hernandez |
Keyla |
Andrea |
2 |
Martinez |
Hernandez |
Luis |
Daniel |
2 |
Martinez |
Madera |
Elkin |
Enrique |
3 |
Martinez |
Padilla |
Kiara |
|
3 |
Martinez |
Madera |
Elkin |
Enrique |
3 |
Martinez |
Hernández |
Keila |
Andrea |
3 |
Martinez |
Hernández |
Luis |
Daniel |
3 |
Méndez |
Romero |
Remberto |
Manuel |
3 |
Méndez |
Cordoba |
Leonardo |
David |
1 |
Molina |
Fabra |
Pedro |
Manuel |
1 |
Molina |
Benitez |
Juan |
Felipe |
3 |
Molina |
Benitez |
Ivan |
Dario |
1 |
Molina |
Benitez |
Betilda |
Rosa |
1 |
Moncada |
Contreras |
Yanaury |
|
1 |
Moncada |
Contreras |
Elida |
Rosa |
1 |
Montalvo |
Cleto |
Luz |
Dary |
3 |
Montero |
Mendoza |
Yadith |
Del Carmen |
3 |
Montes |
Méndez |
Miriam |
Mercedes |
1 |
Morales |
Paez |
Miryam |
|
2 |
Morales |
Paez |
Rafael |
Segundo |
3 |
Morales |
Paez |
Lina |
Maria |
3 |
Negrete |
Contreras |
Jhan |
Carlos |
3 |
Negrete |
Contreras |
Jhonatan |
Andres |
1 |
Padilla |
Molina |
Yulieth |
Cecilia |
1 |
Padilla |
Molina |
Libardo |
Antonio |
1 |
Padilla |
Molina |
Leanis |
|
1 |
Paez |
|
Emilio |
Enrique |
1 |
Paez |
Castaño |
Mario |
Armando |
1 |
Paez |
Castaño |
Karen |
Nayibi |
2 |
Paez |
Castaño |
Jamir |
|
3 |
Paez |
Castaño |
Samir |
Andres |
3 |
Peinado |
Cleto |
Elvira |
De Jesus |
1 |
Perez |
Galeno |
Maria |
Angelica |
1 |
Perez |
Cabarca |
Daniel |
De Jesus |
3 |
Perez |
Camargo |
Enur |
Marlene |
2 |
Pinto |
Castaño |
Luz |
Danellly |
3 |
Pinto |
Castaño |
Over |
Luis |
1 |
Pitalua |
Zurita |
Amada |
Julia |
2 |
Quiñones |
Cabarca |
Ruth |
Marina |
1 |
Ramos |
Urango |
Manuel |
Esteban |
1 |
Ramos |
Gomez |
Graciela |
Del Carmen |
1 |
Ramos |
Gomez |
Neider |
Manuel |
1 |
Ramos |
Gomez |
Yonier |
Fidel |
3 |
Ramos |
Ruiz |
Hernan |
Dario |
3 |
Ramos |
Ruiz |
Carlos |
Andres |
3 |
Ramos |
Sevilla |
Estiben |
Andres |
3 |
Ramos |
Sevilla |
Nataly |
|
3 |
Ramos |
Urango |
Manuel |
Esteban |
3 |
Ramos |
Gomez |
Neider |
Manuel |
1 |
Ricardo |
Cuadrado |
Yamile |
Maria |
3 |
Sanchez |
Medrano |
Felipe |
Santiago |
3 |
Sanchez |
Gomez |
Maria |
Jose |
3 |
Sanchez |
Gomez |
Andres |
Felipe |
1 |
Sevilla |
Contreras |
Jose |
Luis |
1 |
Suarez |
Barba |
Ana |
Rosa |
1 |
Suarez |
Torres |
Eloina |
Del Carmen |
2 |
Triana |
Morales |
Jadi |
Jadith |
1 |
Urbiña |
Lozano |
Daniela |
|
1 |
Velasquez |
Pastrana |
Pedro |
Manuel |
1 |
Velasquez |
Ricardo |
Luisa |
Fernanda |
1 |
Velasquez |
Ricardo |
Maria |
Osirios |
2 |
Velasquez |
Ricardo |
Andres |
Fernando |
2 |
Velasquez |
Ricardo |
Naudit |
Del Carmen |
3 |
Velasquez |
Ricardo |
Dianis |
Mercedes |
3 |
Villadiego |
Suarez |
Ana |
Isabel |
1 Escuelas de formación paramilitar creadas al margen de la ley.
2 Artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
3 Auto de 8 de marzo de 2016.
4“Macro focalización: La noción de macrofocalización hace referencia a las áreas geográficas de mayor extensión dentro del territorio nacional (por ejemplo ciertos departamentos), en las que el Consejo de Seguridad Nacional aprueba que inicialmente se puede desarrollar una aproximación en la atención a los casos de despojo y/o abandono forzoso existentes en dicha área general, a partir de la información suministrada por la instancia de coordinación destinada por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto, y de que trata el artículo 2.15.1.2.4 del Decreto 1071 de 2015 (compilatorio del artículo 6 del Decreto 4829 de 2011).”
5“Micro focalización: se entiende como la definición de áreas geográficas de una extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios), que se encuentran dentro de las macro-zonas, y en las que la Unidad de Restitución puede determinar que coexistenten las tres (3) condiciones adecuadas para adelantar las actuaciones de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras que tienden a la inscripción en el Registro”.
6 Con excepción del señor Remberto Antonio Lozano Suárez, quien según el informe de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas, lo que significa que no ha sido reconocido como desplazado por el Estado.
8http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf
9 Sentencias SU-377 de 2014, T-458 de 2014, T-398 de 2014, T-884 de 2013, T-024 de 2013, T-916 de 2012, T-136 de 2010, T-130 de 2010, T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009 y T-799 de 2009, entre muchas otras.
10 Sentencia SU-961 de 1999.
11 Sentencia T-1316 de 2001.
12 Sentencias T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.
13 Ibídem.
14 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
15 Sentencias T-025 de 2005, T-175 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.
16 La sentencia C-330 de 2016 declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo.
17 Sentencia T-679 de 2015.
18 “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente”.
19“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
20 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
21 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
22 Aprobado mediante Ley 16 de 1972.
23 Aprobado mediante Ley 74 de 1968.
24 Aprobado mediante Ley 171 de 1994.
25 Sentencias C-330 de 2016 y C-715 de 2012.
26 De acuerdo con la sentencia C-715 de 2012 dichos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
27 Sentencia C-035 de 2016.
28 Sentencia C-330 de 2016.
29 Artículo 76.
30 Es de resaltar que en la sentencia C-715 de 2012 la Corte decidió la demanda que cuestionaba que la ley no considera como titulares de la acción a los tenedores de tierra, ni a los ocupantes de baldíos. Frente a los primeros esta Corporación indicó que “a juicio de la Sala, si bien a los tenedores víctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a la restitución de una propiedad o de una posesión, restitución que procede respecto de los propietarios, los poseedores u ocupantes, estas víctimas que ostentaban el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su legítimo derecho de reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas de indemnización y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de sus derechos (…).” De manera que concluyó que el Legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir como titular del derecho a la restitución al tenedor del bien.
31 La sentencia C-330 de 2016 declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
32 Sentencia T-415 de 2013.
33 Sentencia C-820 de 2012.
34 Sentencia C-330 de 2016.
35 “En muchos casos, las fuerzas que causaron inicialmente el desplazamiento imponen, alientan o facilitan la ocupación secundaria, y los propios ocupantes secundarios tal vez tengan escasas o nulas posibilidades de decisión acerca de su realojamiento en una determinada vivienda. En otras circunstancias, puede que las viviendas desocupadas hayan sido utilizadas para propósitos humanitarios legítimos, por ejemplo, para alojar a otras personas desplazadas. De este modo, son a menudo personas inocentes y de buena fe las que ocupan viviendas que pertenecen a refugiados o desplazados”. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, La devolución de bienes de los refugiados o de las personas desplazadas, documento de trabajo presentado por el Sr. Paulo Sergio Pinheiro. E/CN/ Sub 2/17.
En similar sentido, Consejo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2010. Asamblea General de Naciones Unidas; A/HRC/16/42 Informe de la Relatora especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. Sra. Raquel Rolnik, relevante en la medida en que señala las consecuencias de la ocupación secundaria para el derecho a la vivienda: “En el caso de los conflictos [armados], el desplazamiento y el despojamiento de grupos específicos son con frecuencia estrategias deliberadas de un grupo o bando del conflicto contra el otro. Ello puede acarrear la completa destrucción u ocupación secundaria de sus tierras y hogares, y la obstaculización de sus intentos de regresar y reclamar lo que es suyo”. El párrafo 20, a su turno, indica: “Tanto en las situaciones posteriores a desastres como en las situaciones que siguen a conflictos hay una tensión inevitable entre la necesidad acuciante de actuar con rapidez y decisión para facilitar el regreso de los desplazados a sus tierras y hogares, y la necesidad de tratar de manera exhaustiva y minuciosa lo que en realidad son cuestiones muy complejas. En las situaciones posteriores a los conflictos ello puede llegar a ser especialmente complicado, con una tensión entre las demandas y compromisos de la paz a corto plazo, y las necesidades a largo plazo de una reconciliación duradera y el proceso de reconstrucción. Resulta muy importante encontrar formas prácticas y localmente apropiadas de resolver el dilema. Dado el contenido expansivo del derecho a una vivienda adecuada, la protección y el ejercicio de ese derecho nunca constituyen un proceso nítido y lineal en el que pueda establecerse fácilmente una relación causal evidente entre las medidas adoptadas sobre el terreno y las repercusiones en última instancia. Los desplazamientos masivos, la destrucción frecuente de los registros relacionados con la tierra y la propiedad, la también frecuencia ausencia de documentación que demuestre el historial de ocupación previa de los usuario y ocupantes no reconocidos de tierras a largo plazo, el surgimiento de un ‘conflicto de derechos’ (Como la ocupación frente a la restitución), la insuficiencia de los marcos jurídicos que rigen la gestión de la tierra, la acción de los grupos de interés poderosos que buscan aprovechar la oportunidad para hacer inversiones rentables, son todos factores que en principio exigirían cautela y un cuidado análisis de las opciones estratégicas. En situaciones de crisis, cuando los objetivos iniciales y preeminentes del gobierno y de los agentes externos activos sobre el terreno consistirían en primer lugar y ante todo en proporcionar cobijo de emergencia y apoyo básico a los medios de subsistencia, puede parecer imposible ocuparse de los derechos de vivienda y los retos en materia de tenencia de tierras”.
36 Ver, principalmente, T-821 de 2007, C-715 de 2012, C-280 de 2013, C-795 de 2014, T-679 de 2015, C-035 de 2016.
37 Es también relevante la precisión efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016): “Ahora bien, podría ponerse en tela de juicio la incorporación de los Principios Pinheiro y Deng al bloque de constitucionalidad, en la medida en que estos dos instrumentos no constituyen tratados internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el artículo 93 de la Constitución Política sostiene que los instrumentos de derechos humanos que prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. Según esta interpretación, los mencionados principios sólo constituyen recomendaciones sin ningún carácter vinculante. Sin embargo, esta interpretación no resulta aceptable para la Corte. No sólo simplifica indebidamente la jurisprudencia de esta Corporación en materia de incorporación de instrumentos internacionales al bloque de constitucionalidad, sino que desconoce la dinámica propia de la política internacional. En particular, una interpretación semejante haría caso omiso al hecho de que los tratados de derechos humanos son el resultado de negociaciones complejas entre Estados con diferentes concepciones respecto de la naturaleza, objeto y alcance de estos derechos. En esa medida, los tratados sobre derechos humanos suelen tener un lenguaje bastante general, disposiciones ambiguas y conceptos indeterminados, lo cual obedece a la lógica necesidad de articular diferentes visiones y culturas a los tratados sobre derechos humanos. Esto es lo que se ha llamado la textura abierta de los tratados sobre derechos humanos. Por tal motivo, para darle un efecto útil a las disposiciones del bloque de constitucionalidad incorporadas vía artículo 93 de la Constitución Política resulta indispensable contar con instrumentos que le permitan a esta Corporación precisar el contenido y alcance de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en estos tratados internacionales. Aquí es donde resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia. En esa medida, el bloque de constitucionalidad en sentido lato constituye un complemento que permite que el bloque en sentido estricto tenga un efecto útil dentro de nuestro ordenamiento constitucional. Sin duda, los Principios Deng y Pinheiro constituyen la concreción autorizada de diversos tratados internacionales de derechos humanos. Esta misma posición ha sido adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, tal y como consta en el Preámbulo de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, aprobados el 16 de marzo de 2005. En efecto, en el referido instrumento internacional, la Asamblea reconoció que la importancia de determinar los principios para efectuar la reparación a las víctimas de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario devenía directamente del Estatuto de Roma, y que por lo tanto, no constituía una nueva fuente de obligaciones internacionales”. C-035 de 2016. (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
38 Ver, supra, Fundamentos normativos, capítulo 5, parte a.
39 Sentencia C-330 de 2016.
40 Sentencia C-330 de 2016.
41 ARTÍCULO 9o. OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que habiten y/o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará preferentemente una medida de atención correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta Directiva del Incora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo. Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar (VISR) en la modalidad de construcción de vivienda nueva. El valor del proyecto productivo que le será otorgado al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad o quien haga sus veces y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).
42 ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces y se procederá a dar traslado del caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces.Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de las medidas de atención dispuestas en el artículo 9o del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el Juez o Magistrado.
43 ARTÍCULO 11. OCUPANTES SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 9o del presente acuerdo.
44 ARTÍCULO 12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del predio restituido sus medios de subsistencia y que mediante providencia judicial se ordene su atención, se les otorgará una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1995 <sic, es 1996>, expedida por la Junta Directiva del Incora cuando así lo disponga la orden judicial.
45 ARTÍCULO 18. ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. Una vez culminado el procedimiento aplicable al cumplimiento de las providencias y de las medidas ordenadas, el Fondo de conformidad al procedimiento establecido para el efecto, proferirá un acto administrativo a través del cual se dé cumplimiento a la medida de atención correspondiente a cada beneficiario.
ARTÍCULO 19. PREDIOS PARA LA ASIGNACIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. Para la asignación de predios equivalentes, la Unidad dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el procedimiento aprobado por el Consejo Directivo y, en todo caso, de todos aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su patrimonio.
46 Con excepción del señor Remberto Antonio Lozano Suárez, quien según el informe de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas, lo que significa que no ha sido reconocido como desplazado por el Estado.
47 Conforme a los informes y pruebas rendidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
48 Ver hechos de la demanda, folio 2.
49 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
50 Steiner, C. (2000) Imaginación y Poder, el encuentro del interior con la costa en Urabá, 1900-1960. Medellín: Universidad de Antioquia, p. 52
51 Romero, M. (2005) Paramilitares y Autodefensas 1982-2003. Bogotá, Planeta Colombia. Pág. 191. 28 Ortiz, C. M., C. (2007) Urabá: pulsiones de vida desafíos de muerte, Medellín, La Carreta. Pág. 15- 16.
52 http://www.guiaturisticadeantioquia.com/municipios/sanpedrodeuraba.html
53 Halperin Donghi, Tulio, Historia Contemporánea de América Latina, Editorial Alianza, 1983, pág. 419
54 La guerrilla adopta su nombre actual en 1966 tras la Segunda Conferencia Guerrillera, según Pizarro Leongomez (1991) en “las farc (1949-1966) de la autodefensa a la combinación de todas las formas de lucha”.
55 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
56 Las autodefensas surgieron inicialmente bajo protección legal con la declaratoria del Estado de Sitio No. 3398 de 24 de diciembre de 1965, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, por el cual se crea y organiza el Ministerio de Defensa Nacional y la Defensa nacional Civil, cuyos artículos 24 y 25 disponían que los colombianos no llamados al servicio militar obligatorio, podían ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyeran al restablecimiento de la normalidad. Y además, preceptuaba que el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podría amparar, cuando lo estimara conveniente, como de propiedad particular, armas consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Dicha normativa estuvo vigente hasta el 25 de mayo de 1989, cuando fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia.
57 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
Al respecto el Tribunal de Justcia y Paz identificó tres características de la violencia: i) algunos miembros de la Fuerza Pública apoyaron el surgimiento de estos grupos no como grupos de autodefensa, sino como grupos ofensivos anti subversivos, como grupos “paramilitares”; ii) se aplicaron tácticas antisubversivas en las que no se respetaron principios del Derecho Internacional Humanitario, como el principio de distinción y neutralidad de personas no combatientes y; iii) fue una violencia que se ensaño especialmente contra la población desarmada y ajena a las hostilidades militares; es decir en contra de la sociedad civil.
58 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
59 Ibídem.
60 Además, según Carlos Castaño, dicha zona era importante porque era “equidistante, un eje en donde nuestras autodefensas pudieran expandirse, aspirábamos a tener salida al mar y frontera con los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó. Recuerdo que sacamos un mapa de alto relieve y definimos una zona donde nace el alto Sinú.” Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
61 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
62 Ibídem.
63http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf
64http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf
65 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/libro_biografias_genero.pdf
66 Ibídem.
67 Comisión Colombiana de Juristas. (2011) Despojo de tierras campesinas y vulneración de los territorios ancestrales. Bogotá, Comisión Colombiana de Juristas. P. 99
68 Romero, M. (2003) Paramilitares y Autodefensas 1982-2003, Bogotá: IEPRI.p. 124.
69 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
70 Romero, Mauricio. (2003) Paramilitares y Autodefensas 1982-2003, Bogotá: IEPRI, p. 151.
71 De la Torre, C y Aramburo, C (2011) Geografías de la guerra, el poder y la resistencia Oriente y Urabá antioqueños 1990 – 2008, Bogotá, ODECOFI P.
72 DUNCAN, Gustavo. 2015. Los señores de la guerra. Bogotá D.C. Debate.
73 http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_1577.pdf?view=1
https://www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1996/colombia2.html
74http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_1577.pdf?view=1
75Ibídem.
76 Ibídem.
77 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, mediante la cual fue condenado el paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “el alemán”. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2012/10/Sentencia-Fredy-Rendon-Herrera-2011.pdf
78 Con excepción del señor Remberto Antonio Lozano Suárez, quien según el informe de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas, lo que significa que no ha sido reconocido como desplazado por el Estado.
79 Ver hechos de la demanda de tutela, folio 2.
80 Excepto el señor Lozano Suárez.
81 Sentencia C-330 de 2016.
82 Sentencia C-330 de 2016.
83 Ibídem.
84 T-113 de 2013.
85 SU-424 de 2012.