ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T- 5569524
Acción de tutela instaurada por Javier Ignacio Cormane Fandiño contra Cruz Blanca EPS.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia y, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor Javier Ignacio Cormane Fandiño presentó acción de tutela contra la Cruz Blanca EPS S.A. invocando la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
2. Aseguró que el 16 de octubre de 2015, en su calidad de médico cirujano, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la EPS accionada para desempeñarse como Presidente de su Junta Directiva con un salario integral de veintidós millones de pesos.
3. El día 4 de diciembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con cervicobraquiala e incapacitado por cinco días. Posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año, radicó constancia de incapacidad en las oficinas de su empleador. Ese mismo día, en las horas de la tarde, la Asamblea extraordinaria de accionistas de la entidad decidió removerlo del cargo.
4. El actor señala que fue incapacitado por otros veinte días hasta el 8 de enero de 2016. Pese a que entregó los respectivos comprobantes a la oficina de talento humano de la empresa, la Junta Directiva ordenó el desalojo y lanzamiento de sus elementos personales y laborales. Indica que producto de su situación de desempleo y sus padecimientos físicos le fue diagnosticado cuadro de trastorno de adaptación por enfermedad médica.
5. Con fundamento en estos hechos el demandante pide la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al empleador el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba o uno de mejores condiciones, así como el pago de la sanción por despido discriminatorio y los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro.
Intervención de la accionada.
6. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente puso la demanda en conocimiento de la accionada y vinculó al trámite a Coomeva EPS.
7. Cruz Blanca EPS guardó silencio durante el término dispuesto por la autoridad judicial para que se pronunciara sobre la demanda. Por su parte, Coomeva EPS informó que el actor se encuentra afiliado en salud a dicha entidad con un ingreso base de cotización de quince millones de pesos. En lo demás, se opuso a las pretensiones argumentando que el actor cuenta con la vía ordinaria para tramitar los reclamos con su empleador.
Del fallo de primera instancia.
8. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en sentencia del 25 de enero de 2016 concedió la tutela solicitada. Consideró que la accionada incurrió en despido discriminatorio, por cuanto no contó con autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al accionante, pese a que éste se encontraba incapacitado para trabajar. En consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a Cruz Blanca EPS y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que éste dejó de percibir.
Impugnación.
9. Cruz Blanca EPS impugnó la decisión de instancia. Señaló que el despido no se materializó toda vez que tan pronto tuvo conocimiento del estado de incapacidad del demandante se abstuvo de retirarlo y procedió al pago de su salario integral. Así mismo, manifestó que el lanzamiento de los objetos personales del trabajador no se realizó y por el contrario se procedió a reubicarlo teniendo en cuenta que no se desempeñaría como representante legal de la entidad.
10. El señor Javier Ignacio Cormane Fandiño también impugnó la sentencia de instancia por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial erró al abstenerse de ordenar el pago de la sanción por despido injusto consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Del fallo de segunda instancia.
11. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. La autoridad estimó que no se presentó vulneración alguna por cuanto el retiro del actor no se efectuó y, por el contrario, el empleador pagó quincenalmente el salario. Del mismo modo, resaltó que se advertía una actuación temeraria del actor toda vez que no informó a la autoridad judicial sobre el pago de su salario y la continuación del vínculo laboral con la accionada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
12. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de julio de 2016 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 07 de esta Corporación.
Insistencias.
13. Mediante escritos del 13 de julio de este año los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo insistieron en la selección del caso de la referencia.
14. El magistrado Palacio señaló que a través de escrito del 5 de julio de 2016, el actor indicó que con posterioridad al fallo de segunda instancia el empleador procedió a terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
15. Además, indicó que “aun cuando el accionante se mantuviera vinculado a la EPS accionada, lo cierto es que se ha visto sometido a varios cambios en su condición laboral. Sobre el particular, es preciso señalar que a pesar de que la EPS tiene conocimiento de su condición médica, de las incapacidades y, por lo tanto, de la protección especial a la estabilidad laboral de la que goza, procede a mantener vigente la determinación de modificar la junta directiva y desvincular de su cargo de Presidente al señor Cormane Fandiño, sin ningún tipo de justificación”.
16. Por su parte, el magistrado Linares manifestó que el caso “exhibe una situación límite en la que se enfrenta la estabilidad laboral reforzada que protege a los trabajadores incapacitados, con la facultad de las juntas directivas de remover a los representantes legales de las sociedades. || Lo anterior representa no solo un asunto novedoso para esta Corte, sino además un asunto importante para la aclaración del alcance de los derechos realizados a través de la protección de la estabilidad laboral reforzada en situaciones en las que la vinculación del trabajador supone una relación de confianza, y en caso de la representación legal de las sociedades, supone una facultad de las juntas directivas para la remoción de los representantes legales “en cualquier tiempo” (Art. 440 del Código de Comercio)”.
a. Problema jurídico planteado.
17. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental invocados por el peticionario. De encontrar procedente la acción la Sala estudiará el asunto de fondo, esto es, si Cruz Blanca EPS lesionó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Javier Ignacio Cormane Fandiño.
18. Para dar solución al problema jurídico la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al carácter subsidiario de la acción de tutela.
b. Solución del problema jurídico.
El carácter subsidiario de la acción de tutela.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera, precisa que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. A partir de esta disposición, la Corte Constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo el peticionario debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial o que teniéndolo no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados1.
21. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, empero, se debe establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. La aplicación del requisito de subsidiariedad, por esta razón, se supedita al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, la autoridad judicial debe tomar en cuenta “la edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional” 2.
22. Estos aspectos deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración denunciada se prolongue de manera injustificada.
23. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su parte, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, deban ser remplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva3.
24. El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 20084, se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
c. Del caso concreto.
25. La Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Javier Ignacio Cormane Fandiño contra Cruz Blanca EPS por las siguientes razones.
26. En el presente caso el accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, para cuestionar las decisiones tomadas por su empleador Cruz Blanca EPS S.A.
27. Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz atendiendo a las circunstancias fácticas del demandante y la situación jurídica que expone ante el juez de tutela, pues a pesar de padecer cervicobraquialgia, hernia discal y un cuadro de trastorno de adaptación derivado de sus problemas médicos, cuenta con los medios económicos suficientes para acudir al trámite ordinario y salvaguardar su mínimo vital.
28. En efecto, su preparación profesional como médico cirujano, la destacada posición que ostentó en esa entidad y los altos ingresos que devengó mientras mantuvo su relación laboral con la EPS accionada (22 millones de pesos mensuales), permite inferir que la condición social del actor posibilita su acceso al medio judicial ordinario y, además, le otorga las condiciones suficientes para soportar la carga que supone dicho proceso judicial.
29. Igualmente, del análisis del material probatorio obrante en el expediente la Sala no observa la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta con afiliación contributiva en salud a Coomeva EPS y con medicina prepagada para la atención de sus dolencias y, como se advirtió, tiene la posibilidad de acudir ante el juez ordinario a reclamar y alcanzar su reintegro y demás prestaciones, en caso de que la autoridad judicial determine que tiene derecho a ellas.
30. Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la referencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de este año, que revocó la tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, en tanto revocó el fallo dictado el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente que había concedido la tutela y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección constitucional.
SEGUNDO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la relatoría de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General |
1 Sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
2 Sentencia T-721 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
3 Sentencia T-408 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.