Sentencia T-715/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
El juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los medios de defensa en proceso laboral
La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional
El asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el cálculo de la suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión.
Acción de tutela presentada por María del Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2016, en el proceso de tutela promovido por María del Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2016, María del Carmen Mayorga de Segura, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.
La demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
A. Hechos y pretensiones
Por consiguiente, la demandante solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, que reconociera y pagara la suma correspondiente a la actualización de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo del reajuste de su pensión, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y los intereses correspondientes.2
En consecuencia, el juez de primera instancia (i) ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, pagar la diferencia de los dineros pagados y la pensión correspondiente, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013; y (ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.
La Sala consideró que si bien no era posible evaluar la legalidad de la Resolución 505 de 2005, la demandante no tenía derecho a que se reconociera el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, indicó que mediante Sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, de manera que fue excluida del ordenamiento jurídico con efectos hacia el futuro, por lo que los reajustes reconocidos antes de esa sentencia –entre 1992 y 1995-, se respetarían.
Sin embargo, el ad quem señaló que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 recae sobre las (i) pensiones de jubilación, (ii) reconocidas antes de 1989, (iii) a funcionarios del sector público del orden nacional. En este caso la pensión de jubilación de la demandante era del sector público del orden territorial, de manera que no se cumplía con el último de estos presupuestos.
En ese sentido, indicó que en sentencia del 13 de mayo de 2003 (Rad. 220107 de 2003) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 determinaba que solamente las pensiones del sector público del orden nacional podían ser reajustadas, y tales incrementos no podían hacerse extensivos a otros niveles territoriales, puesto que de ser así se desbordaría la voluntad del Legislador.
Así pues, la actora no tenía derecho a los incrementos del orden nacional, por lo cual no procedía el reconocimiento del reajuste realizado mediante la Resolución 505 de 2004. Entonces, a pesar de que la presunción de legalidad de ese acto no fue cuestionada, para el Tribunal el reajuste reconocido no era viable y por lo tanto no era posible indexar tales sumas.
Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual es predicable de todas las categorías de pensionados.
Además, sostiene que en distintas sentencias el Consejo de Estado (i) ha aclarado que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, éste sigue produciendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, esto es, hasta el 20 de noviembre de 19955, y (ii) ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en la norma mencionada y reconocido el reajuste previsto en aquella disposición, a los pensionados del orden territorial6.
B. Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto del 13 de mayo de 20167, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó en calidad de autoridades accionadas al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y como terceros interesados, a la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 20168, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca indicó que las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada y en ese sentido no pueden ser controvertidas a través de la tutela.
Además, afirmó que en este caso la accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues contó con plenas garantías en el trámite. En ese orden de ideas, sostuvo que la solicitud de la actora realmente se dirige a obtener un reconocimiento de tipo económico y no a que se protejan derechos fundamentales, y por eso solicitó negar el amparo.
Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 20169, la Magistrada ponente de la decisión adoptada el 15 de abril de 2016, indicó que la sentencia controvertida obedeció a criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
Específicamente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no era posible reconocer a la accionante el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues la pensión de su cónyuge era del orden territorial y no nacional, y la norma sólo era aplicable a pensiones de orden nacional. En consecuencia, la Sala no podía reconocer la indexación del retroactivo que fue cancelado a la accionante como consecuencia del reajuste de su pensión, pues era claro que nunca tuvo derecho a tal reajuste.
Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 201610, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, informó que las pensiones del departamento de Cundinamarca están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por lo que la entidad no está legitimada para comparecer en el proceso. Por consiguiente, solicitó que la desvincularan del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 24 de mayo de 201611, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se sustentó en razones jurídicas “objetivas y respetables”, y en ese orden de ideas, la simple inconformidad de la accionante no vulnera sus derechos. Además, señaló que la señora Mayorga de Segura contaba con otro recurso para controvertir la decisión y omitió acudir a éste.
Impugnación
Mediante oficio radicado el 8 de junio de 201612, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos de la tutela.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 14 de julio de 201613, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.
De otra parte, la Sala evidencia que en la demanda no se estimó una cuantía específica y simplemente se afirmó que ésta era superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el juez laboral del circuito era competente para conocer del asunto.
De otra parte, el apoderado no da una respuesta concreta a la pregunta sobre la cuantía de las pretensiones formuladas, simplemente indica que corresponde a la “indexación desde la primera mesada es decir enero de 1993, hasta la ejecutoria de la sentencia”, pues a partir de ese momento “la entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse ‘como unidad’ hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
La señora Mayorga de Segura pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y de esa manera desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y distintas sentencias del Consejo de Estado que han aplicado el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados del orden territorial.
Aunque el escrito de tutela no plantea ninguna solicitud específica, la Sala puede inferir que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene la indexación de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo ante el reajuste de su pensión.
En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, necesarios para estudiar el fondo del asunto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.22
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.23
Requisitos generales de procedencia
Requisitos específicos de procedibilidad
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.26
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.27
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.28
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.29
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.30
Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza.”31
Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”34
El derecho al debido proceso se realiza a través de las disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento: las de carácter sustantivo, que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecería de sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se prescindiera de la regulación legal que les da contenido dentro del respectivo proceso.
Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La Sala determinó que en ese caso la acción de tutela resultaba improcedente contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. Así, la Corte estableció que si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, pero no lo agotó, la acción de tutela no podía ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación.
Entonces la Sala concluyó que la tutela era improcedente, pues el actor pretendía remediar los errores cometidos en el proceso ordinario que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y convertir la tutela en una instancia adicional al mismo.
En aquella ocasión éste Tribunal estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en relación con la subsidiariedad determinó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas de su competencia.
Al estudiar el caso concreto, la Corte advirtió que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la calidad de pensionado; (ii) la pretensión del accionante consistía en que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión conforme al régimen especial y de transición del cual aducía ser beneficiario; (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de primera y segunda instancia, interpuso la acción de tutela contra esas autoridades judiciales, por no estar de acuerdo con lo resuelto por éstas por considerar que incurrían en defecto sustantivo.
Así pues, la Sala concluyó que sólo si el conflicto planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional, “(…) el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” No obstante, de los hechos mencionados fue evidente que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación para alegar sus pretensiones y omitió interponerlo, de manera que no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretendiera resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual la tutela era improcedente.
En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción al encontrar que no existían motivos para justificar la inactividad del accionante, quien no agotó todos los recursos de defensa con los que contaba. En particular, se estableció que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, “(…) salvo una sucinta referencia que efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por vía de tutela.”
La Corte hizo referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en particular indicó que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclaró que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que:
“(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”
Al analizar el caso concreto la Sala determinó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la empresa accionante no había ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que negó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, y no se configuraba alguna de las circunstancias mencionadas.
No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden demostrar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que existe una grave vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales que no puede ser conjurada a través del mecanismo ordinario.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza
Ahora bien, en relación con la pregunta formulada por esta Sala de Revisión sobre las razones por las cuales la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el apoderado indicó que que no agotó el recurso debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden departamental.
En ese orden de ideas, aunque no hay certeza sobre la cuantía, se evidencia que la demandante reclama la indexación correspondiente a un lapso de 23 años, y al ser cuestionado sobre la procedencia del mecanismo extraordinario, el apoderado judicial no lo desvirtuó, sino que se limitó a afirmar que no lo agotó porque de estudiarse, el recurso sería decidido desfavorablemente. Así pues, si bien no hay claridad sobre el monto de la indexación reclamada por la actora, existen elementos suficientes para inferir que en su caso resultaba procedente el recurso de casación.
Ahora bien, la Sala estima que en este caso particular no resulta suficiente sostener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin traer a colación por lo menos una providencia judicial que demostrara esa afirmación. En efecto, no basta con que el apoderado asevere que las pretensiones serían negadas para desvirtuar la idoneidad del mecanismo principal. Tal y como se señaló en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el hecho de formular una sucinta referencia para controvertir la idoneidad del recurso de casación, no es suficiente para que mediante la acción de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo ser discutida ante el juez superior en su jurisdicción natural.
En efecto, la Sala observa que a pesar de haber formulado una serie de preguntas a la actora con el fin de conocer su situación, ésta no aportó pruebas que acreditaran que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio, pues aunque tiene 74 años de edad, recibe una pensión reajustada, su núcleo familiar se compone por sus 3 hijas mayores de edad, y tiene independencia económica40. Las circunstancias referidas por la accionante y la ausencia de pruebas que demuestren dificultades económicas o de salud, tornan improcedente la acción de tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casación.
En esa medida, no es posible concluir que los derechos fundamentales de la demandante estén frente al riesgo inminente de sufrir un perjuicio y ante la inexistencia de dicho riesgo, tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En ese sentido, la Sala advierte que la pretensión de la accionante es estrictamente patrimonial, y aunque el abogado la presenta como un asunto que tiene que ver con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es evidente que la actualización que se pide no tiene ninguna relación con su primera mesada (la cual en efecto fue reajustada en el año 2004 de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992), sino que se circunscribe a traer a valor presente las sumas que le fueron pagadas como retroactivo del mencionado reajuste, ante las diferencias resultantes entre el reajuste y las sumas percibidas por la demandante.
Así pues, la Sala aclara que si la pretensión realmente versara sobre la indexación de la primera mesada pensional, el asunto tendría una clara relevancia constitucional, pues se trata de un derecho reconocido por la jurisprudencia de esta Corte como universal, y que es susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. No obstante, en el caso que se analiza la pretensión gira en torno a una acreencia dineraria, específicamente se dirige a que se calcule el mayor valor de una suma que le fue pagada como consecuencia del reajuste de su pensión.
En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute no plantea un problema jurídico de orden constitucional, pues se trata de una controversia de carácter dinerario, que además parece no afectar el derecho al mínimo vital de la demandante, quien no acreditó que presentara una situación económica difícil, pues percibe una pensión y vive con sus tres hijas mayores de edad que tienen independencia económica y aparente solvencia patrimonial.
Conclusiones y decisión a adoptar
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de julio de 2016, que confirmó la sentencia proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2016, que negó el amparo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1Consultado el sistema Siglo XXI, se constata que la demanda identificada con el No. 11001310501420130031900, fue radicada el 15 de mayo de 2013.
2Esta información se extrae de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900 (CD a folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia).
3 A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD que contiene la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900.
4 A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD que contiene la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031902.
5 Hace referencia a las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2002, Expediente 2500023250001999154001, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; (ii) del 12 de diciembre de 2002, Expediente 2500023250001999664801, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; (iii) del 18 de septiembre de 2003, Expediente 7300123310002001016201, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; (iv) del 2 de marzo de 2006, Expediente 5849-2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro
6 Hace referencia a las sentencias (i) del 11 de diciembre de 1995, Expediente 15723, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; y (ii) del 11 de junio de 1998, Expediente 11636, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
7 Folios 2-3, Cuaderno de Segunda Instancia
8 Folios 28-47 Cuaderno de Primera Instancia.
9 Folios 49-53 Cuaderno de Primera Instancia.
10 Folios 55-66 Cuaderno de Primera Instancia.
11 Folios 68-72, ibídem.
12 Folios 80-101, ibídem.
13 Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia.
14 Se trata de las Resoluciones i) No. 1362 del 19 de julio de 1976, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a favor del señor Campo Elías Segura Castro, pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975; (ii) No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura una pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995; (iii) No. 505 del 5 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a María del Carmen Mayorga de Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de enero de 1993, por valor de $11.743.152; y (iv) No. 1563 del 30 de junio de 2009, mediante la cual la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004.
15 En particular, la Sala formuló los siguientes cuestionamientos: “1. ¿Qué edad tiene?; 2. ¿Actualmente cuál es el monto de la pensión sustitutiva que le fue reconocida mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995?; 3. ¿Por quién está compuesto su grupo familiar?; 4. ¿Cuáles son sus ingresos? (Allegar documentos que comprueben sus afirmaciones); 5. ¿Por qué no agotó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario en el cual solicitó la indexación del reajuste de su pensión?; 6. ¿A qué valor asciende la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda laboral presentada por usted, de radicado No. 11001310501420130031900?”.
16 Folios 24 y 48, Cuaderno de Revisión.
17 Folios 25-26 y 34-35, Cuaderno de Revisión.
18 Folios 28-29 y 35R-37, Cuaderno de Revisión.
19 Folios 30-31 y 38-39, Cuaderno de Revisión.
20 Folios 30R y 39R, Cuaderno de Revisión.
21 Folios 95-142, Cuaderno de Revisión. A este memorial se anexaron copias de las resoluciones requeridas, la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación.
22 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
23 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
24 M.P. Jaime Córdoba Triviño
25 Ibídem.
26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
30 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
31 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
32 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
33 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
34 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
35 A continuación se reiteran las consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
36 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
37 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
39 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia se reiteran los argumentos contenidos en la Sentencia
T-396 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), relativos al carácter subsidiario de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos ordinarios o extraordinarios.
40 Consultados los números de cédula en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, se evidenció que dos de las hijas de la accionante perciben ingresos: una es pensionada y la otra trabaja.