Sentencia SU396/17
Referencia: Expediente T-5.803.312
Acción de tutela presentada por Bernardita Pérez Restrepo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Sanción disciplinaria por injuria. Límites a la libertad de expresión.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de junio de 2016, en el proceso de tutela promovido por Bernardita Pérez Restrepo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
De conformidad con los artículos 53, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa, presentaron escritos de insistencia mediante los cuales pusieron en consideración de la Sala de Selección el asunto de la referencia.1
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
El 22 de febrero de 2017, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2016, la abogada Bernardita Pérez Restrepo, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, como resultado de la compulsa de copias realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante las afirmaciones presuntamente injuriosas contenidas en los alegatos de conclusión presentados en un proceso reivindicatorio.
La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas, los jueces la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron por haber cometido una conducta que a su juicio es atípica.
Específicamente, señaló:
“Es un tema elemental, para los jueces de la República y para todos los sujetos y órganos estatales, el de que sus actuaciones solo son legítimas en tanto se actúe con jurisdicción y con competencia. De lo contrario, sus actos no son mandatos judiciales, sino, para utilizar la terminología desarrollada en el campo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, meras vías de hecho. La sentencia apelada, no es más que una vía de hecho, en tanto se pretendió ejercer la función de administrar justicia careciendo absolutamente de JURISDICCIÓN.
Este no es un tema novedoso en el desarrollo del presente proceso –y aún si lo fuese, tal situación no sería relevante ya que la ausencia de jurisdicción es una causal de nulidad, simplemente, insubsanable-, toda vez que el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que estaba actuando, no como juez de la República, sino como jefe de una banda de ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho de que un juez asuma competencia careciendo de jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto)
Específicamente resultan relevantes las siguientes pruebas:
Así pues, indicó que la expresión tiene origen y sentido metafórico, fue tomada de San Agustín de Hipona en La Ciudad de Dios9, y en esa medida se demuestra que no acusaba al juez de ser un ladrón, ni lo estaba insultando.
De otra parte, determinó que en el presente caso era necesario hacer un estudio del contexto desde dos perspectivas: de un lado, el proceso en el cual apareció la expresión, y de otro, desde el punto de vista del significado cultural del dicho.
A partir de los dos niveles de contexto descritos, estableció que no era posible concluir que la expresión cuestionada constituyera un hecho deshonroso, con el que se pusiera en tela de juicio la dignidad o el honor del juez que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio. Lo anterior, por cuanto se trataba de una acusación relacionada con la falta de jurisdicción del juzgado que profirió el fallo, y no un ataque hacia la persona del juez, pues la expresión “jefe de una banda de ladrones”, no era original de la abogada, sino de San Agustín, lo que desvirtuaba que se tratara de un dicho deshonroso.
De otra parte, indicó que la permanencia de la metáfora en el tiempo (al haber sido retomada por filósofos como Locke, Kelsen y Austin), con el fin de poner en tela de juicio la legitimidad del ejercicio del poder, demostraba que la investigada no la utilizó con el ánimo de ofender al juez, sino con el propósito de insistir en la carencia de legitimidad de la sentencia proferida por éste.
En la decisión controvertida, la autoridad judicial accionada verificó que se había configurado una conducta típica, antijurídica y culpable. En particular, estableció que la disciplinada incumplió el deber de respeto a quienes administran justicia, pues en los alegatos de conclusión presentados incluyó una manifestación que menoscaba la dignidad y el íntimo aprecio del Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien representa la majestad de la justicia.
En ese orden de ideas, el a quo en el proceso disciplinario determinó que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio de la abogada escapaba de la jurisdicción del juez, aquélla estableció que actuaba como el jefe de una banda de ladrones y no como juez de la República. Así pues, indicó que la disciplinada usó una expresión que contiene “enorme carga agraviante” y que se dirigió inequívocamente al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que representa a la rama judicial.
En efecto, la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario se fundamentó en el hecho de que la abogada, con ánimo ofensivo, hubiera lesionado a la administración de justicia, al acusar al a quo en el proceso reivindicatorio de ser el “regente de un grupo de delincuentes”. Es así como, se trató de una manifestación desconsiderada e irrespetuosa que no corresponde a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el ejercicio de su profesión, por lo cual la conducta de la abogada era reprochable disciplinariamente.
Específicamente, el a quo estableció que se trataba de una conducta típica porque se configuraban los elementos de la injuria, así: (i) se empleó una frase que iba inequívocamente dirigida contra una persona conocida y determinable; (ii) la investigada conocía el carácter deshonroso de la afirmación, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del destinatario, que era un juez de la República; (iii) el carácter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser el líder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre, decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada tenía conciencia de que el hecho atribuido puede dañar o menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus méritos profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la comisión de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una metáfora, la expresión no fue contextualizada, ni acompañada de una referencia a la Ciudad de Dios.
Además, determinó que se trataba de una conducta antijurídica pues de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 constituye una falta del abogado desconocer alguno de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado y la accionante no adujo una causal excluyente de responsabilidad. Al contrario, se probó que su conducta era reprochable pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones a su cargo.
De otro lado, la autoridad judicial accionada concluyó que la conducta de la disciplinada era dolosa, pues sabía que al elaborar un documento que contenía expresiones injuriosas y temerarias con las que ponía en tela de juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un comportamiento contrario a derecho. En efecto, “(…) con su capacidad intelectiva tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder.”11
En consecuencia, a la abogada Pérez Restrepo le fue impuesta la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Específicamente, afirma que la conducta por la cual fue sancionada es atípica, debido a que, tal y como se demostró en el proceso, no existió la intención de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora, la adecuación típica de la injuria exigía la verificación del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y éste no podía deducirse de la lectura descontextualizada de la expresión presuntamente deshonrosa.
Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresión controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoración del material probatorio, que demostraba que la expresión utilizada obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado que sirve de referente teórico. Esta actuación, así comprendida, no podría considerarse como falta disciplinaria.
En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente para demostrar que el uso de una metáfora no conllevaba la actuación dolosa de la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una conducta atípica, pues no se probó que se configurara el elemento subjetivo, presumieron el ánimo injurioso y, en particular, que se había cuestionado la condición ética del juez.
De otra parte, la accionante afirma que las sentencias mencionadas violan su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues limitaron su ejercicio de forma arbitraria, al sancionarla por el uso de una metáfora.
Mediante auto del 27 de mayo de 201616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, a Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, Magistrados de esa Corporación, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como tercero interesado al Registro Nacional de Abogados.
De otra parte, negó la medida provisional, pues prima facie, la accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopción.
Contestación del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones
Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 201617, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones solicitó al juez de tutela negar el amparo. Manifestó que la decisión proferida por la Sala no vulneró los derechos de la accionante. A su juicio, la decisión fue razonable y en esa medida no incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
Contestación de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 201618, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, y no se transgredieron sus derechos fundamentales.
Contestación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 7 de junio de 201619, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la tutela y solicitó declarar su improcedencia. Manifestó que la autoridad judicial no vulneró los derechos invocados por la accionante, pues la Sala respetó su debido proceso, analizó las pruebas a su alcance y decidió sancionarla. En ese orden de ideas, señaló que la actora presentó la tutela con fundamento en su descontento con el sentido de la decisión y no pudo probar que ésta incurriera en alguna “vía de hecho”.
El Registro Nacional de Abogados, que había sido vinculado como tercero interesado, se abstuvo de dar respuesta a la tutela.
Sentencia de única instancia
En sentencia del 10 de junio de 201620, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la tutela. En particular, indicó que del material probatorio aportado era razonable concluir que las expresiones que dieron origen al proceso disciplinario tenían un carácter peyorativo y, en particular, obedecían al ánimo injurioso de la accionante.
El fallo no fue objeto de impugnación.
Mediante auto del 21 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita Pérez Restrepo, identificado en ese despacho judicial con el número 2013-2241. En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió copia del expediente solicitado21.
El 30 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora recibió escrito presentado por el apoderado de la accionante, mediante el cual informó que la copia del expediente allegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estaba incompleta, pues no contenía copia de los archivos de audio de las audiencias celebradas en el proceso.
En consecuencia, mediante auto del 4 de abril de 2017, la Sala Plena advirtió que la copia del proceso remitida por la autoridad judicial era incompleta y requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que remitiera la copia de la totalidad de los archivos digitales contentivos de las grabaciones de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita Pérez Restrepo.
El 2 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora recibió las pruebas remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia22.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que, a su juicio, incurren en tres causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto fáctico, defecto sustantivo, y violación de la Constitución23, en particular, del derecho fundamental a la libertad de expresión.
En consecuencia, solicita que se declaren “nulos de pleno derecho” los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuación.
En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que la disciplinada tenía ánimo de injuriar, presupuesto necesario para que se configure la injuria. En particular, establecieron que con su capacidad intelectual, la abogada tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus expresiones y pese a esa comprensión, de forma libre y voluntaria optó por transgredir el ordenamiento jurídico, por lo cual su conducta era reprochable.
Por su parte, la accionante afirma que la conducta por la cual fue sancionada es atípica, debido a que no existió la intención de injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora la adecuación típica de la injuria exigía la verificación del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y éste no podía deducirse de la lectura descontextualizada de la expresión presuntamente deshonrosa.
Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresión censurada no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoración del material probatorio, que demostraba que ésta obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado que sirve de referente teórico.
Los hechos antes descritos permiten formular este problema jurídico: ¿incurren en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales las sentencias mediante las cuales los jueces en el proceso disciplinario sancionaron a la abogada Bernardita Pérez Restrepo por injuria, al haber afirmado que el juez de primera instancia en un proceso reivindicatorio actuaba “como jefe de una banda de ladrones”, a pesar de que las pruebas sugerían que dicha afirmación era una metáfora?
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.24
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.25
Requisitos generales de procedencia
Requisitos específicos de procedibilidad
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.28
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.29
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese hecho lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.30
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.31
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza
Esto ocurre porque las sentencias que se censuran sancionaron a la abogada con ocasión de una frase contenida en los alegatos de conclusión presentados en un proceso reivindicatorio. Así pues, las providencias cuestionadas reprocharon la forma en la que la accionante manifestó su inconformidad con la actuación del juez de primera instancia, y la sancionaron con la suspensión del ejercicio de su profesión, circunstancia que demuestra la posible transgresión de su derecho fundamental a la libertad de expresión.
Así pues, la accionante indicó que las decisiones judiciales proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, y tal vulneración fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso disciplinario.
En primer lugar, la Sala pasará a analizar la naturaleza y el marco normativo del régimen disciplinario de los abogados y, en particular, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Naturaleza y marco normativo del régimen disciplinario de los abogados
Al precisar el alcance de los derechos en cita, la jurisprudencia ha determinado que estos no tienen carácter absoluto, pues todo derecho tiene límites para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como son los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho.35 Así pues, el ejercicio de cualquier profesión u oficio conlleva responsabilidades frente al Estado y a la sociedad, motivo por el cual las autoridades públicas están facultadas para regularlas y vigilar su ejercicio.
En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ahí que, a través de la imposición de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desvíe su atención y actúe contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administración de justicia.38
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesión tiene especial relevancia social, pues está ligada a la búsqueda de un orden justo, la convivencia pacífica y la defensa y promoción de los derechos humanos39. En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, la defensa y el acceso a la administración de justicia.40
Así pues, en razón a que los abogados cumplen una función social, están sometidos a reglas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.41 Entonces, de conformidad con el artículo 26 Superior, la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados obedece a un interés público.
En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión, con el fin de que su ejercicio sea compatible con los valores y principios constitucionales.42
En ese sentido, la conducta del abogado no puede ser reprochada válidamente cuando tiene que ver con su opción de vida, o hábitos ligados a la esfera estrictamente personal, pues esto comportaría la restricción irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante lo anterior, “(…) en procura del adecuado servicio profesional, el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión”.44
En particular, el artículo 28 del código en mención, contiene los deberes profesionales del abogado, y los artículos 30 a 39 enuncian las faltas ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en relación con los valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión. Así pues, son intereses protegidos por la ley: (i) la dignidad de la profesión (artículo 30); (ii) el decoro profesional (artículo 31); (iii) el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (artículo 32); (iv) la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33); (v) la lealtad con el cliente (artículos 34 y 35); (vi) la lealtad y honradez con los colegas (artículo 36); (vii) la diligencia profesional (artículo 37); (viii) la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (artículo 38); y (ix) la legalidad y la independencia profesional (artículo 39).45
Los artículos 25446, 25647 y 25748 de la Constitución, asignaban al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de distintas funciones, correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonomía de la Rama Judicial.
Además, el Constituyente primario previó la existencia de las salas Administrativa y Disciplinaria, para efectos de distribuir las funciones de rango constitucional entre ellas. La primera, con funciones de naturaleza administrativa, predicables de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial, y la segunda, encargada de cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, como las de examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión, y la de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.49
En ese sentido, el artículo 256-3 de la Carta Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de consulta, en esos mismos procesos.
Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
El numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, determina que es un deber del abogado observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
En consonancia con el deber mencionado, el artículo 32 de la misma normativa establece que son faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”
La Sala observa que la conducta contenida en el precepto en cita, tiene por objeto que los abogados hagan prevalecer la dignidad de la justicia. En efecto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ésta no sólo es una obligación exigible a los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales50. Así, la falta descrita tiene como propósito velar por el respeto y la majestad de la administración de justicia.
En el curso del proceso penal, el disciplinado presentó memoriales en los que se refirió a la denunciante como “[u]na amante, barragana, querida, y sobre todo a donde [sic] se refiere a una actividad tan antigua como la historia humana”.
La Sala definió el concepto “expresiones injuriosas” como “aquellas imputaciones deshonrosas que menoscaban la reputación o el buen nombre de una persona dentro del conglomerado social, las cuales a la luz de los usos y costumbres sociales y las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen ofensas o agravios contra la dignidad humana”. En ese orden de ideas, indicó que la conducta se configura cuando se hace uso de expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido ofensivo, dirigidos contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos.
En relación con la valoración del elemento subjetivo de la conducta, la Sala estableció que dada la condición de abogado del disciplinado, éste tenía conocimiento de que el uso de las expresiones cuestionadas, conllevaba un comportamiento contrario al deber de respeto con la administración de justicia, y en esa medida había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure la injuria, la expresión objeto de reproche debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y estar dirigida a ofenderlo. En ese orden de ideas, la gravedad del enunciado no depende de la impresión personal que le cause al ofendido, sino de un análisis objetivo de la lesión al núcleo esencial del derecho.
En el caso particular, la Sala determinó que la expresión “ensañarse” es propia de la dinámica litigiosa, no comporta una afrenta a la dignidad de quien representa a la administración, y de ésta no era posible advertir el ánimo de injuriar u ofender. En ese orden de ideas, el Tribunal estableció que el derecho a la libertad de expresión sólo encuentra límite en el respeto del otro, motivo por el cual, el vigor con el que el defensor veló por los derechos de su defendida, no podía ser interpretado como una falta al deber profesional de respeto, pues en este caso la expresión objeto de censura comportaba una sugerencia a un funcionario público para que cumpliera sus deberes.
Así pues, la Sala consideró que la conducta del abogado era atípica, pues sus expresiones no eran injuriosas ni temerarias, y por lo tanto, no se configuraba la falta regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
El disciplinado manifestó que el magistrado ponente actuó “por el prurito de dificultar los derechos de los demandantes, inundado de lujuria y concupiscencia en el poder de la investidura legal de magistrado”, “forzó la situación, maquinó e ingenió” pretensiones, y a pesar de tener pleno conocimiento de que las pruebas de la contraparte fueron obtenidas “con trampas”, no las rechazó.
El abogado manifestó que el memorial no había sido escrito con el ánimo de ofender al magistrado ponente, sino como una alegoría de la impotencia que había sentido en el proceso judicial, toda vez que, sin ninguna justificación, la autoridad judicial revocó un mandamiento de pago que estaba ejecutoriado.
La Sala consideró que en ese caso concurrían los elementos objetivo y subjetivo, demostrativos de la existencia de la conducta, pues el togado actuó contra la responsabilidad social que implica el ejercicio de la abogacía. En efecto, las expresiones contenidas en el memorial eran desobligantes, afectaban el patrimonio moral del funcionario y era evidente la intención de injuriarlo.
Así pues, a pesar de que el disciplinado manifestó que no tenía la intención de ofender al magistrado, la corporación judicial determinó que tal comportamiento no era admisible a los profesionales del derecho, “de quienes se espera mesura y respeto en sus escritos, y que actúen sin apasionamientos dañosos o lesivos para las partes e intervinientes en las causas judiciales y los operadores de justicia, debiendo desarrollar sus actuaciones procesales en procura de los intereses de sus prohijados con la presentación de hechos y argumentos jurídicos, empero sin escritos lesivos frente a quienes tienen la noble función pública de administrar justicia.”
La Sala reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y señaló que para que se configure la injuria, es preciso que exista ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.
Al resolver el caso, la Sala verificó que los términos utilizados por el togado en el memorial presentado en el curso del proceso civil, comportaban acusaciones temerarias e injuriosas que menoscababan la honra del juez, pues señalaban que había favorecido una actuación dolosa de la contraparte, de lo cual se predicaba el comportamiento irregular del funcionario judicial.
Ahora, a pesar de que el disciplinado manifestó que sus señalamientos no tenían la intención de ofender la dignidad del funcionario judicial, por cuanto simplemente se limitó a resaltar el comportamiento doloso de la contraparte, el hecho de haber afirmado que el juez la había favorecido, demostraba la intención de acusar temerariamente al funcionario judicial de haber acomodado las circunstancias del caso.
Definida la naturaleza del proceso disciplinario y la falta disciplinaria de injuria, la Sala pasará a pronunciarse sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión.
El derecho a la libertad de expresión y su alcance
Específicamente, el artículo 20 de la Constitución consagra las libertades de expresión e información en los siguientes términos:
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
En segundo lugar, prohíbe que el ejercicio de esa libertad se someta a censura previa y determina que éste sólo puede sujetarse a responsabilidades ulteriores, las cuales deben ser fijadas expresamente por ley. Estas limitaciones deben ser necesarias para asegurar (i) el respeto de los derechos o la reputación de los demás, y (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral públicas.
En tercer lugar, la Convención establece que la ley prohibirá “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
Del mismo modo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos56, dispone que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y define el contenido del derecho a libertad de expresión en los mismos términos de la Convención.
Contenido del derecho a la libertad de expresión
El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales”57.
De otra parte, el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.
En relación con la forma en la que se presenta la expresión objeto de protección, el ordenamiento jurídico ampara tanto expresiones propias del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas, convencionales o no convencionales.
En cuanto al medio, la expresión puede efectuarse a través de cualquier mecanismo elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jurídicamente relevantes, ya que esta libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión, como su forma y su manera de difusión.
Con respecto al contenido, la libertad constitucional en comento protege, tanto las expresiones socialmente aceptadas, como las “inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.”59
La libertad de expresión es un principio del ejercicio de la democracia, pues es en el marco de un estado democrático que la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ésta, se garantiza la libertad de expresar las opiniones y manifestar los pensamientos.60 Así pues, este derecho fundamental posibilita la opinión pública libre61, la participación en la conformación, gestión y control del poder político62, y garantiza la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado democrático63.
De otra parte, la libertad de expresión tiene estrecha relación con la dignidad humana, en particular, con la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolla. De ahí que exista un principio de interpretación favorable a la libertad, que implica que la autonomía es la regla, y su limitación la excepción, por lo que cada persona debe contar con el máximo de libertad, “de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.”64
Alcance del derecho a la libertad de expresión
Se trata de cuatro tipos de discursos en los cuales, de entrada, se desvirtúa la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo67; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio.68
Estas categorías deben interpretarse de forma restrictiva, para que bajo su alcance, no se censuren formas de expresión que son amparadas por la protección constitucional.
Además, cualquier restricción que se haga al derecho a la libertad de expresión debe cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y estar enfocada a proteger (i) los derechos de los demás; o (ii) la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Entonces, cuando el discurso no tenga ninguna de esas connotaciones, será amparado por las garantías de la libertad de expresión y, por ende, no podrá ser sometido a limitaciones o sanciones por parte del Estado.69
La jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquier medida que limite la libertad de expresión, de conformidad con las reglas precedentes, debe tener en cuenta que se trata de una enumeración taxativa, que además, sólo puede ser objeto de una interpretación restringida, para efectos de maximizar la libertad de expresión70. Además, siempre que se limite esta libertad con fundamento en tales finalidades, deberá demostrarse que, en cada caso particular, concurren los elementos para considerar que efectivamente está presente un interés público concreto.
Así pues, el discurso político recibe un mayor grado de protección, pues el debate sobre asuntos de interés público contribuye a la discusión sobre asuntos de interés general, y en esa medida, merece una defensa constitucional intensa en un estado democrático como el colombiano.
Además, algunos modos de expresión constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión, de manera que ésta es una condición necesaria para su ejercicio. Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (ii) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas; (iii) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (iv) el discurso religioso; (v) el discurso académico, investigativo y científico; (vi) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (vii) el discurso cívico o de participación ciudadana; y (viii) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Cada uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental específico y, por esa razón, merece una protección especial.
El derecho a la honra como límite al ejercicio de la libertad de expresión
En el ámbito internacional, los artículos 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que todas las personas tienen derecho a que se respete su honra y, en esa medida, la ley debe protegerlos contra injerencias o ataques ilegales.
Ahora bien, a pesar de que existe una protección radical a la libertad de expresión, las amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional es absoluto74. No obstante, no toda expresión agraviante para el amor propio puede ser considerada como una imputación deshonrosa, ya que resultaría desproporcionado sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen75.
En efecto, para que una expresión pueda considerarse reprochable, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretación que éste tenga de ella, sino del análisis objetivo de la lesión al derecho. Por esta razón, la labor del juez en cada caso concreto, consiste en analizar los elementos de juicio existentes, determinar si ocurrió la amenaza o vulneración del derecho en comento y si está presente la intención dañina, ante la cual, la protección preferente del ordenamiento a la libertad de expresión, cede para que se manifiesten en toda su dimensión los derechos al buen nombre y a la honra.76
“Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso.
Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho.
Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta.
Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona.”78
Precisado el alcance del derecho a la libertad de expresión y en particular, las circunstancias en las que excepcionalmente se permite su limitación, la Sala pasará analizar si se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados, los cuales se estudiarán en el mismo apartado, pues la argumentación que les sirve de sustento es la misma.
La libertad de expresión de los abogados
Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho.
En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces.
En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria.
En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás.
Las decisiones reprochadas en sede constitucional no incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo
El defecto fáctico
“(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina79, como consecuencia de una omisión en el decreto80 o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva81, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa82, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial83.”(Negrillas fuera del texto)84
Por este motivo, cuando se está ante esta causal, la actividad del juez constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la decisión y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.86
El defecto sustantivo
Del mismo modo, en la sentencia T-686 de 200788, esta Corporación determinó que además de las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ocurre cuando: (i) la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador.
Contenido de las sentencias controvertidas
En ese orden de ideas, determinaron que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio de la abogada escapaba de la jurisdicción del juez, aquélla estableció que actuaba como jefe de una banda de ladrones y no como juez de la República. Así pues, indicaron que la disciplinada usó una expresión que contiene “enorme carga agraviante” y que se dirigió inequívocamente al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que representa a la rama judicial. En efecto, afirmaron que la expresión usada no correspondía a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el ejercicio de su profesión, por lo cual la conducta de la abogada era reprochable disciplinariamente.
Específicamente, establecieron que se trataba de una conducta típica, antijurídica, e imputable a título de dolo. En cuanto a la tipicidad, determinaron que se configuraban los elementos de la injuria, así: (i) se empleó una frase que iba inequívocamente dirigida contra una persona conocida y determinable; (ii) la investigada conocía el carácter deshonroso de la afirmación, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del destinatario, que era un juez de la República; (iii) el carácter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser el líder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre, decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada tenía conciencia de que el hecho atribuido puede dañar o menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus méritos profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la comisión de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se trataba de una metáfora, la expresión no fue contextualizada, ni acompañada de una referencia al libro La Ciudad de Dios.
En cuanto al dolo, afirmaron que la abogada sabía que al elaborar un documento que contenía expresiones injuriosas con las que ponía en tela de juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un comportamiento contrario a derecho.
Así pues, en su criterio, los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresión controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoración del material probatorio, que demostraba que la expresión utilizada obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado que sirve de referente teórico.
En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente para demostrar que el uso de una metáfora no conllevaba la actuación dolosa de la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una conducta atípica, pues no se probó que se configurara el elemento subjetivo, presumieron el ánimo injurioso y, en particular, que se había cuestionado la condición ética del juez.
Análisis de los defectos alegados
Ahora bien, incluso si la Sala compartiera esta conclusión y admitiera que se trató de un símil entre el comportamiento del juez de primera instancia y el jefe de una banda de ladrones, con el fin de ilustrar, como lo han hecho filósofos y teóricos del derecho, que el juez que se aparta de la ley actúa como jefe de una banda de ladrones, la expresión también es deshonrosa.
En efecto, si se estudia el texto que presuntamente contiene la frase objeto de censura y se intenta encontrar su sentido en el contexto en el cual tiene su origen, se llegaría a la misma conclusión. El Capítulo IV del Libro IV de La Ciudad de Dios dice lo siguiente:
“Semejanza entre las bandas de ladrones y los reinos injustos. Si de los Gobiernos quitamos la justicia, ¿en qué se convierten sino en bandas de ladrones a gran escala? Y estas bandas, ¿qué son sino reinos en pequeño? Son un grupo de hombres, se rigen por un jefe, se comprometen en pacto mutuo, reparten el botín según la ley por ellos aceptada. Supongamos que a esta cuadrilla se le van sumando nuevos grupos de bandidos y llega a crecer hasta ocupar posiciones, establecer cuarteles, tomar ciudades y someter pueblos: abiertamente se autodenomina reino, título que a todas luces le confiere no la ambición depuesta, sino la impunidad lograda. Con toda finura y profundidad le respondió al célebre Alejandro Magno un pirata caído prisionero. El rey en persona le preguntó: «¿Qué te parece tener el mar sometido al pillaje?». «Lo mismo que a ti -respondió- el tener el mundo entero. Sólo que a mí, como trabajo con una ruin galera, me llaman bandido, y a ti, por hacerlo con toda una flota, te llaman emperador».” (Negrillas fuera del texto original)
En particular, el trasfondo filosófico que la abogada resaltó a lo largo del proceso sancionatorio demuestra que, en el contexto en el que fue usada, la frase objeto de censura deshonra al juez al que se refiere. En efecto, incluso si se admite que se trataba de un símil, específicamente el que usa San Agustín, es preciso concluir que la accionante acusó al juez de liderar un grupo con el ánimo de delinquir y sacar provecho económico en el ejercicio de sus funciones lo que resulta evidentemente insultante para el juez.
Así pues, cualquiera de las interpretaciones –en sentido literal o figurado- demuestra que la expresión usada por la abogada no manifiesta un desacuerdo, sino que cuestiona la moralidad del funcionario judicial. Entonces, es claro que la figura retórica utilizada por la abogada lesiona gravemente los derechos del Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, pues pone en entredicho la honradez en el ejercicio de su función pública y, de ese modo, resulta injuriosa.
Además, se evidencia que, tanto la disciplinada como su apoderado y los testigos, resaltaron su amplia experiencia laboral y académica como constitucionalista, y los hechos demuestran que la frase objeto de reproche fue incluida en los alegatos de conclusión presentados por escrito, es decir, que la abogada tuvo la posibilidad de leerlos y reflexionar sobre su contenido. En ese sentido, es evidente que la abogada contaba con la capacidad y experiencia suficientes para comprender el sentido de la figura usada en su discurso –y así lo afirmó en el proceso disciplinario-, y decidió incluirla. Así pues, a pesar de conocer (i) el alcance del símil utilizado, referido a los “reinos injustos”, (ii) la obligación a su cargo de respetar a los jueces, y (iii) las implicaciones de acusar a un funcionario judicial de haber obrado de forma inmoral; la abogada incorporó tal analogía en los alegatos de conclusión, y así acusó al juez de primera instancia de actuar de forma ilegal y organizarse para sacar provecho de su conducta.
Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la defensa en el proceso disciplinario, relativo a que por tratarse de una “metáfora recurrente en la teoría política y la filosofía”, se descarta el animus injuriandi. La Sala Plena rechaza este análisis, pues el hecho de que un filósofo, en un discurso académico o político, el cual es especialmente protegido por el derecho a la libertad de expresión, haya incluido este símil, no implica que en un proceso judicial, la figura discursiva dirigida a la persona de un juez plenamente identificado, no pueda tener la entidad suficiente para deshonrarlo.
Por el contrario, en este caso el contexto en el que se incluyó la frase no era académico como lo afirmó la accionante y, en esa medida, el discurso no era teórico sino jurídico. Así pues, la frase no estaba redactada en abstracto para los “reinos injustos”, sino que se dirigía específicamente a ofender al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín.
Sobre este punto es preciso hacer énfasis en que la accionante se extralimitó en el ejercicio propio de su función de abogada, pues el hecho de estar en desacuerdo con un juez por considerar que éste se había apartado de las normas aplicables, no la facultaba para cuestionar su moralidad y señalarlo de haberse organizado con otros para infringir la ley y sacar provecho de un comportamiento ilícito.
En efecto, a pesar de que el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio y se caracteriza por el uso de figuras retóricas, éste tiene restricciones. En efecto, el derecho fundamental a la libertad de expresión, y en particular el discurso jurídico, está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, conlleva el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, y constituye una falta contra un interés protegido por la ley.
Descartada la concurrencia de los defectos antes mencionados, entrará la Corte a estudiar el cargo por violación directa de la Constitución.
Las decisiones adoptadas por los jueces demandados no violan la Constitución
Violación directa de la Constitución
La fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por violación directa a los mandatos constitucionales, en tanto es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.
Así, el defecto por violación directa de la Constitución “(…) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”89.
Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional91; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata ; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución92; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad )93.
Análisis del defecto alegado
En efecto, la expresión objeto de censura hizo referencia al juez que conoció la primera instancia en un proceso reivindicatorio como “el jefe de una banda de ladrones”, no para acusarlo de haber cometido un hurto, sino para denunciar su actuar inmoral, consistente en organizarse con otros y sacar provecho de acciones ilícitas.
En esa medida, a pesar de que la libertad de expresión es un derecho constitucional que debe ser protegido y respetado, y en principio no puede restringirse, de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, esta prerrogativa puede sujetarse a sanciones cuando una expresión lesiona (i) los derechos de los demás; o (ii) la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
En este caso, Bernardita Pérez Restrepo presentó un memorial en el cual se refirió al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una acusación clara sobre su actuar inmoral y en esa medida es insultante.
Así pues, el reproche realizado por los jueces disciplinarios a los alegatos de conclusión presentados por la abogada Bernardita Pérez Restrepo en el proceso civil, tiene fundamento en los límites reconocidos por la jurisprudencia constitucional a la libertad de expresión, los cuales están consagrados en la Constitución y la ley. Esta última prevé la injuria como una falta disciplinaria susceptible de sancionarse en un proceso.
Por consiguiente, la Sala Plena estima que las decisiones censuradas no violaron la Constitución, pues se ciñeron a los presupuestos previstos por la Carta Política y la ley para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión. En efecto, en ese caso se probó que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesionó el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la República que merece respeto, no sólo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino además por representar la majestad de la justicia.
Por consiguiente, las decisiones controvertidas, proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Bernardita Pérez Restrepo, que la sancionaron con ocasión de la expresión contenida en los alegatos de conclusión en un proceso disciplinario, no incurren en la causal específica de procedencia de la tutela denominada violación directa de la Constitución.
Conclusiones y decisión a adoptar
En conclusión, la Sala Plena observa que en el caso concreto no se presenta ninguno de los defectos alegados por la demandante. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión del juez de única instancia que negó el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de junio de 2016, que NEGÓ el amparo impetrado.
SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
1Los Magistrados coincidieron en afirmar que el caso representaba una oportunidad para que la Corte Constitucional analizara el alcance del derecho a la libertad de expresión y su tensión con otras garantías, como la dignidad humana, el buen nombre y la honra de las autoridades judiciales.
2La abogada argumentaba que la presunta ocupación del predio por parte de los Municipios Asociados del Valle de Aburrá debía ser discutida en un proceso de reparación directa y no en un proceso reivindicatorio.
3 La orden contenida en la sentencia es la siguiente: “QUINTO: Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del escrito obrante entre los folios 11 y 23 del cuaderno de segunda instancia, por cuanto del contenido deberá evaluarse por ese órgano competente si se ha incurrido o no en una conducta que dé cuenta de una falta ética profesional.” Folio 86 Cuaderno 1 Expediente del Proceso Disciplinario.
4 Al rendir versión libre señaló que su intención no era agredir al juez, sino recurrir a una figura de la teoría política acerca de la prevalencia del poder político sobre otra forma de poder. Además manifestó que como profesora era imposible que escindiera el derecho de la política. En ese sentido, “(…) para una falta de completa jurisdicción en un proceso judicial la alegoría agustiniana es apenas natural, se compadece y explica muy bien el fenómeno” (CD2, grabación 1, 33:42). Entonces, afirmó que utilizó un instrumento académico conceptual de la teoría política para explicar el significado de la falta de jurisdicción.
5En particular, se comparó la expresión utilizada con citas de Cicerón, San Agustín de Hipona, John Locke Jean-Jacques Rousseau, Hans Kelsen y John Austin.
6 CD 2, grabación 2 minuto 24:00.
7 Cuaderno Principal, Fls. 27-28.
8 Quien acreditó ser lingüista, filósofo y abogado. Cuaderno Principal, Fls. 29-45.
9Libro IV, Capítulo IV. “Semejanza entre las bandas de ladrones y los reinos injustos. Si de los Gobiernos quitamos la justicia, ¿en qué se convierten sino en bandas de ladrones a gran escala? Y estas bandas, ¿qué son sino reinos en pequeño? Son un grupo de hombres, se rigen por un jefe, se comprometen en pacto mutuo, reparten el botín según la ley por ellos aceptada. Supongamos que a esta cuadrilla se le van sumando nuevos grupos de bandidos y llega a crecer hasta ocupar posiciones, establecer cuarteles, tomar ciudades y someter pueblos: abiertamente se autodenomina reino, título que a todas luces le confiere no la ambición depuesta, sino la impunidad lograda. Con toda finura y profundidad le respondió al célebre Alejandro Magno un pirata caído prisionero. El rey en persona le preguntó: «¿Qué te parece tener el mar sometido al pillaje?». «Lo mismo que a ti -respondió- el tener el mundo entero. Sólo que a mí, como trabajo con una ruin galera, me llaman bandido, y a ti, por hacerlo con toda una flota, te llaman emperador».”
10Folios 46-57 del Cuaderno Principal.
11 Folio 171 Cuaderno 1 del proceso disciplinario.
12A Folios 58-71 y 72-80 del Cuaderno Principal, se encuentran las copias de los escritos presentados por el apoderado y por la accionante, respectivamente.
13A folios 81-90 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
14Específicamente, se decidió:
“PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 20 de noviembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Bernardita Pérez Restrepo por infligir [sic] su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de Ya Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme se expuso en las considerativas de esta decisión.”
15 Folios 33-37 Cuaderno 2 del proceso disciplinario.
16 Folios 98-100, Cuaderno Principal.
17 La contestación del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones se encuentra a folios 108-109 del Cuaderno de Única Instancia.
18 La contestación de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas se encuentra a folios 110-111 del Cuaderno de Única Instancia.
19 La contestación del Presidente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra a folios 112-115 del Cuaderno de Única Instancia.
20 Folios 119-143, Cuaderno de Primera Instancia.
21 Mediante auto del 9 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes de la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario solicitado por la Magistrada ponente.
22 Mediante auto del 3 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes de la copia de los archivos contentivos de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario, solicitadas por la Sala Plena.
23 Aunque la accionante no propone nominalmente el defecto por violación directa de la Consititución, éste puede deducirse, pues afirma que las decisiones acusadas desconocieron el derecho fundamental a la libertad de expresión.
24 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
26 M.P. Jaime Córdoba Triviño
27 Ibídem.
28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
32ARTÍCULO 2º “TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”
33ARTÍCULO 55. “DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.”
34 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-475 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-881 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
35 Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil.
36 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
37 Ver sentencia C-060 de 1994; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
38 Ver sentencia C-196 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
39 Ver sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño.
40 Ver sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-290 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
41 Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil.
42 Ver sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño.
43 Ibídem.
44 Ibídem.
45 En la sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño se hace una descripción similar de la Ley 1123 de 2007.
46 Se hace referencia a la norma anterior al Acto Legislativo 2 de 2015.
47 Ibídem.
48 Ibídem.
49 Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Morón Díaz. En aquella ocasión la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 "[p]or el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, que consagra las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma incluía funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su sala Plena. La Corte encontró que algunas de las funciones asignadas a la Sala Plena correspondían exclusivamente a alguna de las Salas del órgano mencionado, por lo que declaró inexequible algunos literales del artículo acusado.
50 Sentencia C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en las sentencias C-713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
51 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 5 de mayo de 2009; M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado No. 200011102000200700095 01 (804-04).
52 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 30 de junio de 2010; M.P. María Mercedes López Mora. Radicado No. 110011102000200801939 01.
53 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 25 de agosto de 2010; M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No. 270011102000200700255 01.
54 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 11 de noviembre de 2015; M.P. María Rocío Cortés Vargas. Radicado No. 730011102000 2014 00713 01.
55 De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material.
56 El cual hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
57 Sentencia T-110 de 2015; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, que reitera la sentencia T-1198 de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil.
58 Ibídem.
59 Ibídem.
60 Sentencia T-040 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
61 Sentencia T-403 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
62 Sentencia T-325 de 2011; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
63Sentencia T-043 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
64 Sentencia T-881 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
65 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
66 Sentencia T-293 de 1994; José Gregorio Hernández Galindo.
67 Este modo de expresión comprende las categorías conocidas como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia.
68 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
69 Sentencia C-452 de 2016; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
70 Sentencia T-391 de 2007; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
71 Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en las sentencias C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se estudió la constitucionalidad de los tipos de injuria en el Código Penal y el ordenamiento disciplinario de la Policía.
72 Sentencia T-411 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero.
73 Sentencia C-489 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil.
74 Sentencia T-1319 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
75 Sentencia T-028 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
76 Sentencias T-028 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
77 Sentencias C-417 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
78 Sentencia C-442 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
79 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.
80 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.
81 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
82 Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y SU–159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
83 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
84 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
85 Sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
86 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
87 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
88 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
89 SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
90Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
91 Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.
92 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
93 Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.