Sentencia T-034/17
Referencia: Expediente T-5.531.920
Acción de tutela instaurada por el señor
Juan Manuel Pedroza y otros contra la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Asunto: El defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto como requisito de procedencia de tutela contra providencias
judiciales, la naturaleza y la debida notificación a las partes en el proceso
de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio
y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio la cual se negó el amparo
constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y
Donaldo Blanco.
El asunto llegó a la Corte Constitucional,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve de Selección de
Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 20161, la
Corporación Jurídica Yira Castro presentó acción de tutela en
representación de los actores en contra de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de sus representados, al negarse a fallar de fondo y, por el contrario,
devolver el proceso de restitución de tierras con el radicado número
47-001-3121-001-2014-0006-00 al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta.
A. Hechos y pretensiones
- La Corporación Jurídica Yira
Castro presentó demanda de restitución y formalización de tierras del predio
de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA, en representación de:
|
Reclamantes
|
Parcela
|
Teresa de Jesús Tapias
Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas
|
No. 1 “Los
Delirios”
|
Manuel de Jesús Rúa
Tapias y Denis María Nieves Guevara
|
No. 2 “El
Rubí”
|
Nicolás Gutiérrez
Sánchez y Carmelina Díaz Cardona
|
No. 3 “La
Esperanza”
|
Manuel Esteban
Cantillo Peña
|
No. 4 “La
Unión”
|
Donaldo Blanco Balaguer
y Mirelbis Laudith Granados Jiménez
|
No. 7 “Bella
Carolina”
|
Manuel Esteban Pérez
Benavides y Gilma Isabel
Caballero Ramírez
|
No. 9 “La
Cristalina”
|
Oswaldo
Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero
|
No. 10 “La
Ilusión”
|
Juan Manuel Pedroza y
Emperatriz Barros Montenegro
|
No. 13 “La
Montaña”
|
Aquiles Francisco Arias
e Inés Gutiérrez Gil
|
No. 14 “Bella
Flor”
|
Pedro Julio Quintero y
Luz Marina Benavidez Mojica
|
No. 16 “El
Manantial”
|
Jesús Salvador Pedroza
Quintero y Yamile Contreras Salazar
|
No. 17 “La
conquista”
|
José Cristóbal
Fernando Pájaro y Maribel del Carmen Polo de
la Cruz
|
No. 18 “El
Diamante”
|
José Dorismel
Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino
|
No. 21 “La
Esmeralda”
|
Nuris Esther Pertuz y
Eduardo Santiago Caballero Ramírez
|
No. 24
“Convención”
|
José Manuel Carrillo
de la Hoz y Erlina Leveti Durán
|
No. 25 “El
Silencio”
|
Wilman Gutiérrez
Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán
|
No. 29 “Los
Cocos”
|
Yonis Barón
Herrera y Minan Arias
|
No. 30 “Si
nos dejan”
|
José Antonio Viloria
Mercado
|
No. 35 “El
Atardecer”
|
Moisés Aníbal
Martínez y Kelly Jhoana Romo Fernández
|
No. 36 “Las
Miradas”
|
Antonio Blanco Balaguer
y Briceida Pérez Benavidez
|
No. 37 “El
Lucero”
|
Heder Herrera
Zuleta y Aracelis Benavidez Mojica
|
No. 38 “No
me quito”
|
Pedro Matta Alvarado y
Carmen Rosa Fagua Bastidas
|
No. 39 “Los
Mangos”
|
María Isabel Guzmán y
Julio cesar Pérez Benavidez
|
No. 40
“Bella Esperanza”
|
Arjadis Sarmiento
Rivera
|
No. 41 “La
Escondida”
|
Manuel Armenta Torres
Senobia y Raquel Guerra Suárez
|
No. 42 “San
Miguel”
|
Esther Julia Ramírez y
Gozanga Rodríguez Jaramillo
|
No. 44 “La
Laguna”
|
Luis Armenta Guerra y
Marelbis Esther Vanegas Rúa
|
No. 45 “El
Delirio”
|
Julio Armenta Ospino y
Eufemia Isabel Vanega
|
No. 46 “La
Uruguay”
|
Jorge Luis Vergara
Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán
|
No. 47
“MaryLuz”
|
Fabriciano Picón Maz y
Alis María Rodríguez
|
No. 48 “Bella
Unión”
|
Omar Alfonso Vuelvas
Crespo y Gladys de las Aguas
|
No. 51 “San
Joaquín”
|
José Antonio
Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento
|
No. 52
“La Gota de Oro”
|
Elena Parodis
Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco
|
No. 53 “La
Vega”
|
Jaime
Jiménez Matta
|
No. 55
“Los Propósitos”
|
Hernán
Herrera Zuleta y Eustacia Benavidez Mojica
|
No. 57 “La
Macarena”
|
Pedro Enrique
Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo
|
No. 58 “Buena
Fe”
|
Gustavo
Antonio Ruíz Barrera Arjadis Sarmiento Gómez
|
No. 59 “La
Esperanza”
|
Cesar Augusto
Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González
|
No. 60 “La
Bella”
|
Miguel Ángel
Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas
|
No. 62 “Alto
Plano”
|
Jairo Rafael
Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz
|
No. 65 “La
Carolina”
|
- Mediante auto del 14 de febrero de
20142, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Santa Marta admitió la demanda de restitución y formalización
de los predios anteriormente referidos, ubicados en el lote de mayor extensión
denominado TRANQUILANDIA, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº
225-11273 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, el cual se
encuentra en el corregimiento de Buenos Aires, vereda Tranquilandia, Municipio
de Aracataca en el departamento del Magdalena. En particular, el juez enfatizó
en que las demandas se presentaron de manera concentrada por lo que debían
admitirse en el marco de un proceso de restitución colectiva “por la uniformidad con relación a vecindad de los bienes
despojados o abandonados, así como el tiempo y la homogeneidad en la causa del
desplazamiento” 3.
- Por otra parte, el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
accedió a la solicitud de los demandantes de omitir los nombres,
identificación y núcleo familiar de los reclamantes en la publicación
establecida en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114 y sólo hacer
referencia a la entidad escogida para representarlos5.
- Adicionalmente, el juez encontró
que el INCODER adjudicó varias parcelas del predio TRANQUILANDIA por lo que
decidió vincular a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, a saber:
Beneficiario
|
Parcela
|
Toribio Rada y
Faustino Gómez Pinilla
|
No. 1 “Los
Delirios”
|
Juan David Torres
Piedrahita
|
No. 4 “La
Unión”
|
Jair
Barrios
|
No. 7 “Bella
Carolina”
|
Albeiro
Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero
Ramírez
|
No. 9 La
“Cristalina”
|
Jesús
Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo
Rodríguez
|
No. 10 “La
Ilusión”
|
Juan Carlos
Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez
Truyo
|
No. 13 “La
Montaña”
|
Julio
Terraza, Teresa de Jesús Rúa Tapias y Alejandro
Rodríguez Carmona
|
No. 14
“Bella Flor”
|
Aurelio
Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen
Vergel Trigos
|
No. 18 “El
Diamante”
|
Jesús
Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A
|
No. 21 “La
Esmeralda”
|
José
Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez
|
No. 24
“Convención”
|
Carlos
Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno
|
No. 25 “El
Silencio”
|
Amira Esther
Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno
|
No. 29 “Los
Cocos”
|
Cándida Rosa
Pabón de Ramos
|
No. 30 “Si
nos dejan”
|
Luis Carlos
Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo
|
No. 35 “El
Atardecer”
|
Jhon Jader
Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz
|
No. 37 “El
Lucero”
|
Álvaro
Andrade
|
No. 39 “Los
Mangos”
|
Blas del
Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León
Martínez
|
No. 40
“Bella
Esperanza”
|
Héctor
Sosa
|
No. 42 “San
Miguel”
|
Armando
Rafael Carmona Rodríguez y Daisy Isabel
Zambrano Rodríguez
|
No. 45 “El
Delirio”
|
Armando
Rafael Carmona Salcedo, Banco Agrario de Colombia
S.A y Manuel Rúa
|
No. 47
“MaryLuz”
|
Néstor Sosa
de la Cruz y Nuris Isabel Vargas Rivera
|
No. 48
“Bella Unión”
|
Sixto
Leguía
|
No. 51 “San
Joaquín”
|
José Manuel
Polo Machado y Katiuska del Carmen Martínez
Álvarez
|
No. 53 “La
Vega”
|
Jaime Rafael
Sanabria Montenegro y Julio César
Sanabria Montenegro
|
No. 57 “La
Macarena”
|
José Luis
Arévalo Machado
|
No. 58
“Buena Fe”
|
Julio
González
|
No. 60 “La
Bella”
|
Socorro Ariza
y Fernando Enrique Valencia Bolaño
|
No. 59 “La
Esperanza”
|
- Con fundamento en lo anterior, el
Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta ordenó: (i) inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de
Fundación la admisión del proceso en el Folio de Matrícula Inmobiliaria
correspondiente al predio TRANQUILANDIA; (ii) sustraer provisionalmente del
comercio la propiedad del referido predio y suspender los procesos
declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento,
de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de
tenencia, de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran
iniciado sobre el mismo, (iii) al INCODER suspender y enviar las solicitudes de
adjudicaciones en las que se involucre al predio TRANQUILANDIA.
- Asimismo, el juez instructor
decretó las pruebas requeridas por los solicitantes, ordenó la publicación
de la admisión de la solicitud con la omisión de los nombres e
identificaciones de los reclamantes, pero con la información de la
organización que los representa y la individualización de los predios objeto
de restitución. También ordenó la notificación de la admisión de la
demanda por el medio más expedito a la Alcaldía de Aracataca, al Personero
del mismo municipio, al procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución
de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas.
- El 24 de abril de 2014 la señora
Maleneide Jiménez Peñaranda, mediante apoderado judicial6, radicó
escrito de oposición sobre la restitución de la parcela No. 7 “Bella
Carolina”. El abogado manifestó que el solicitante vendió su predio de
forma voluntaria y sin presión alguna y que la venta se realizó cuando todo
el sector se encontraba asegurado 7.
- El 25 de abril de la misma
anualidad8 el mismo representante radicó la oposición de la restitución de
la parcela Nº 4 “La Unión” a nombre de Juan David López Piedrahita. En
particular, el abogado afirmó que el solicitante Manuel Esteban Cantillo Peña
vendió el predio por su labor religiosa evangelizadora y no por presiones en
el marco del conflicto armado.
- Asimismo, el 19 de mayo de
20149 el apoderado anteriormente mencionado presentó escrito de
oposición, en representación de sus
poderdantes10 sobre el despojo y la restitución de las siguientes parcelas: No.
25 “El Silencio”; No. 29 “Los Cocos”; No. 30 “Si nos dejan”; No. 1
“Los Delirios”; No. 18 “El Diamante”; No. 13 “La Montaña”; No. 9
“La Cristalina”; No. 52 “La Gota de Oro”; No. 10 “La Ilusión” y
No. 21 “La Esmeralda”. En particular, el apoderado manifestó que se
oponía a todas las pretensiones de la demanda debido a que no se configuró el
despojo o el abandono forzado como lo alegan los reclamantes, y que tanto él
como sus representados son terceros de buena fe exenta de culpa. Lo anterior,
bajo el argumento de que dichos predios fueron adjudicados por el INCODER.
- Adicionalmente, el mismo abogado
presentó un escrito en representación de José Manuel Guerrero Vizcaino en el
que se pronunció sobre su oposición a la restitución de la parcela No. 36
“Las Miradas” bajo el mismo argumento de que el predio solicitado fue
adjudicado por el INCODER a su poderdante.
- Por otra parte, el 28 de abril de
201411 otro abogado12 radicó en el juzgado su
escrito de oposición en representación de:
Opositor
representado
|
Parcela
|
Toribio Rada y
Faustino Gómez Pinilla
|
No. 1 “Los
Delirios”
|
Juan David Torres
Piedrahita
|
No. 4 “La
Unión”
|
Jair
Barrios
|
No. 7 “Bella
Carolina”
|
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther
Caballero
Ramírez
|
No. 9 La
“Cristalina”
|
Jesús
Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier
Restrepo Rodríguez
|
No. 10 “La
Ilusión”
|
Juan Carlos
Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario
Rodríguez Truyo
|
No. 13 “La
Montaña”
|
Julio
Terraza, Teresa de Jesús Rúa tapias y Alejandro
Rodríguez Carmona
|
No. 14
“Bella Flor”
|
Aurelio
Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen
Vergel Trigos
|
No. 18 “El
Diamante”
|
Jesús
Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A
|
No. 21 “La
Esmeralda”
|
José
Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez
|
No. 24
“Convención”
|
Carlos
Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno
|
No. 25 “El
Silencio”
|
Amira Esther
Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno
|
No. 29 “Los
Cocos”
|
Cándida Rosa
Pabón de Ramos
|
No. 30 “Si
nos dejan”
|
Luis Carlos
Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo
|
No. 35 “El
Atardecer”
|
Jhon Jader
Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz
|
No. 37 “El
Lucero”
|
Álvaro
Andrade
|
No. 39 “Los
Mangos”
|
Blas del
Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León
Martínez
|
No. 40
“Bella
Esperanza”
|
Héctor Julio
Montenegro
|
No. 42 “San
Miguel”
|
Tomasa
Bandera Sánchez
|
No. 44 “La
Laguna”
|
Armando
Rafael Carmona Rodríguez
|
No. 45 “El
Delirio”
|
Etelvina
Esther Marriaga Cantillo
|
No. 46 “La
Uruguay”
|
Armando
Rafael Carmona Rodríguez
|
No. 47
“MaryLuz”
|
Nestor Sosa
de la Cruz
|
No. 48
“Bella Unión”
|
José Manuel
Polo Machado
|
No. 53 “La
Vega”
|
Olaris del
Socorro Castañeda de la Cruz
|
parcela No.
55
“Los Propósitos”
|
José Luis
Arévalo Machado
|
No. 58
“Buena Fe”
|
James de la
Cruz Herrera
|
No. 62
“Alto Plano”
|
- Particularmente, el apoderado
indicó que los predios anteriormente referidos fueron adjudicados a sus
poderdantes por el INCODER por lo que ellos son los titulares del derecho de
propiedad sobre tales parcelas.
- Igualmente, el 8 de mayo de 2014
un tercer apoderado13 presentó dos escritos de
oposición. El primero de ellos en representación del señor Carlos David
Andrade Pabón sobre la restitución de la parcela No. 39 “Los
Mangos”14 y el segundo como apoderado del señor Julio César Sanabria
Montenegro respecto de la parcela No. 57 “La Macarena” 15.
- En relación con el primero, el
abogado manifestó que Carlos David Andrade Pabón y su abuela compraron el
predio “Los Mangos” a su antiguo dueño quien fue beneficiado por la
adjudicación del INCORA, por lo que se prueba la buena fe exenta de culpa de
la compra. Respecto del segundo, el abogado manifestó que su poderdante Julio
César Sanabria Montenegro compró la parcela solicitada a su hermano, y que en
ninguna parte se registra que el predio hubiera sido vendido como consecuencia
del conflicto armado desde que fue adjudicado a la señora Sara Dolores
Martínez de Castañeda quien se lo vendió a su hermano.
- Posteriormente, el 13 de mayo de
201416 este último apoderado presentó escrito de oposición sobre
restitución de la parcela No. 37 “El Lucero” en representación de Jhon
Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz. Según el apoderado, sus
poderdantes tuvieron la posesión del predio durante 6 años hasta el 22 de
diciembre de 2009 cuando les fue adjudicada por el INCODER.
- Por otra parte, el 24 de julio de
201417 el señor Fabián Guerrero Rivero defensor público adscrito a la
Regional Magdalena de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de oposición
en representación de la señora Edelvis Rizo Camelo respecto de la parcela No.
35 “El Atardecer”. En particular, el defensor indicó que su representada
también fue víctima de la violencia y que el INCODER le adjudicó el predio
solicitado el 7 de septiembre de 2009.
- Con fundamento en lo anterior, el
juez instructor profirió varias providencias en las que admitió los escritos
anteriormente referidos. En efecto, mediante auto del 2 de mayo de
201418, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Santa Marta admitió las siguientes oposiciones:
Opositor
|
Parcela
|
Juan David Torres
Piedrahita
|
No. 4 “La
Unión”
|
Madeleine Jiménez
Peñaranda
|
No. 7 “Bella
Carolina”
|
Jesús
Antonio Vieda Quintero
|
No. 10 “La
Ilusión”
|
Jesús
Antonio Vieda Quintero
|
No. 21 “La
Esmeralda”
|
Héctor Julio
Montenegro Castellón
|
No. 42 “San
Miguel”
|
Armando
Rafael Carmona Rodríguez
|
No. 45 “El
Delirio”
|
Etelevina
Esther Marriaga Cantillo
|
No. 46 “La
Uruguay”
|
Armando
Rafael Carmona Rodríguez
|
No. 47
“MaryLuz”
|
Nestor Sossa
de la Cruz
|
No. 48
“Bella Unión”
|
Sixto
Leguía
|
No. 51 “San
Joaquín”
|
José Manuel
Polo Machado
|
No. 53 “La
Vega”
|
Olaris
Castañeda de la Cruz
|
No. 55
“Los Propósitos”
|
José Luis
Arévalo Machado
|
No. 58
“Buena Fe”
|
- Además, en la misma providencia
reconoció a Jesús Antonio Vieda Quintero y a Raúl Alberto Gual Mozo como
apoderados judiciales de sus respectivos opositores. Finalmente, abrió el
proceso a etapa probatoria por el término de 30 días.
- Posteriormente, por medio de auto
del 27 de junio de 201419 el Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió los
siguientes escritos de oposición:
|
Opositor
|
Parcela
|
Aurelio Francisco
Rodríguez Fontalvo
|
No. 9 La
“Cristalina”
|
Juan Carlos Gutiérrez
Bustos
|
No. 13 “La
Montaña”
|
Carlos Aurelio Díaz
Rodríguez
|
No. 25 “El
Silencio”
|
Oscar Ledesmas
Vizcaino
|
No. 29 “Los
Cocos”
|
Candida
Pabón
|
No. 30 “Si
nos dejan”
|
José Manuel Guerrero
Vizcaino
|
No. 36 “Las
Miradas”
|
Rita Josefa de León
Martínez
|
No. 40
“Bella Esperanza”
|
Ramit Rafael
Rodríguez
|
No. 52
“La Gota de Oro”
|
- Adicionalmente el juez instructor
decretó algunas pruebas de oficio y las que fueron solicitadas por los
abogados.
- Con fundamento en lo establecido
en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201120, el expediente fue remitido
a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia21 para que se pronunciara
sobre el fondo del asunto. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de
201522 el Tribunal accionado ordenó la devolución del expediente
al juez instructor. En particular, el Tribunal indicó que los terceros
indeterminados no fueron debidamente notificados, toda vez que no se
identificaron las parcelas objeto de restitución de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201123. Adicionalmente, consideró
que se desconoció la diferencia entre la publicación de la admisión de la
solicitud, la vinculación formal de las partes procesales y el traslado que se
debe surtir a las personas determinadas que figuran como titulares inscritas de
derechos en el certificado de tradición y libertad de la matrícula
inmobiliaria de las parcelas reclamadas o quiénes tienen derechos reales sobre
tales predios. En razón a lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la
situación de notificación de las personas que figuran como titulares de
derechos reales sobre cada una de las parcelas:
Reclamantes
|
Parcela
|
Propietarios
Inscritos
|
Estado de
Notificación
|
Teresa de Jesús
Tapias
Potes y Manuel de Jesús
Rúa Cabarcas
|
No. “1
Los Delirios”
|
Nelson
Antonio
Palacio Páez
|
Inexistencia de la
notificación
|
Manuel de Jesús Rúa
Tapias y Denis María Nieves
Guevara
|
No. 2
“El Rubí”
|
Denis María
Niebles Guevara y Manuel de
Jesús Rúa Tapias24
|
Inexistencia de la
notificación
|
Manuel
Esteban
Cantillo Peña
|
No. 4
“La Unión”
|
Juan David
Torres Piedrahita
|
Ausencia de
notificación personal,
pero se pronunció
|
Donaldo Blanco
Balaguer y Mirelbis Laudith
Granados Jiménez
|
No. 7
“Bella Carolina”
|
Maleneide
Jiménez
Peñaranda
|
Ausencia de
notificación personal,
pero se pronunció
|
Manuel Esteban
Pérez Benavides y
Gilma Isabel
Caballero Ramírez
|
No. 9
La “Cristalina”
|
Yennis
Esther
Caballero Ramírez y
Alveiro
Pérez Gutiérrez
|
Se notificaron de
manera personal a través
de su abogado pero no se
corrió traslado de la
solicitud
|
Oswaldo Enrique
Gutiérrez
y Francia Elena Calvo Caballero
|
No. 10
“La Ilusión”
|
Jesús Antonio
Vieda Quintero - hipoteca
del predio a DAVIVIENDA
S.A
|
Se notificó de manera
personal y se le corrió
traslado de la solicitud.
|
Juan Manuel Pedroza y y Emperatriz
Barros Montenegro
|
No. 13
“La
Montaña”
|
Juan
Carlos
Gutiérrez
Bustos Misnelis
del Rosario
Rodríguez Truyo
|
Juan Carlos Gutiérrez
se notificó
de manera personal a través
de su abogado, pero no se
le corrió el traslado.
Inexistencia de notificación a
Misnelis
|
Aquiles Francisco
Arias e e Inés Gutiérrez Gil
|
No. 14
“Bella Flor”
|
Teresa de
Jesús Rúas y Alejandro
Augusto
Rodríguez
Carmona
|
Alejandro se notificó
de manera personal
Inexistencia de notificación a
Teresa
|
José Cristóbal
Fernando Pájaro y
Maribel del Carmen
de la Cruz
|
No. 18
“El
Diamante”
|
Aurelio
Francisco
Rodríguez
Fontalvo
|
Inexistencia de
notificación
|
José Dorismel
Vuelvas Vergara y
María Felicidad Pérez
Ospino
|
No. 21
“La Esmeralda”
|
Jesús Antonio
Vieda Quintero - hipoteca del predio a
DAVIVIENDA
S.A
|
Se notificó de manera
personal
|
Nuris Esther Pertuz y
y Eduardo Santiago
Caballero Ramírez
|
No.
24 “Convención”
|
Lourdes Nacira
Rodríguez
|
Inexistencia
de notificación
|
José Manuel Carrillo
de
la Hoz y Erlina Leveti
Durán
|
No. 25
“El Silencio”
|
Carlos Aurelio
Díaz Rodríguez y
Rosa Eufemia
Pertuz Vizcaino
|
Se notificaron
de manera personal a través
de su abogado pero no se
corrió traslado de la
solicitud
|
Wilman Gutiérrez
Sánchez
e Idalie Iluminadas
Tapias Durán
|
No. 29
“Los Cocos”
|
Oscar Javier
Ledesma Viscaino y Amira Esther
Barrios Rodríguez
Embargo ejecutivo
con acción personal
de Juan Bautista
de Arce Pérez a
Oscar Javier
|
Se notificaron
personalmente a través
de su abogado pero no se
les corrió traslado de la
solicitud
|
Yonis Barón Herrera y
Minan Arias
|
No. 30
“Si nos
dejan”
|
Cándida Rosa
Pabón de Ramos
|
Se notificó de manera
personal a través de su
abogado pero no se le
corrió traslado de la
solicitud
|
José Antonio
Viloria Mercado
|
No. 35
“El
Atardecer”
|
Luis Carlos Reyes
Silva y Edelys
Rizo Camelo
|
Inexistencia
de notificación
|
Moisés Aníbal
Martínez y y Kelly Jhoana
Romo Fernández
|
No. 36
“Las
Miradas”
|
José
Manuel
Guerrero Vizcaino
|
Inexistencia
de notificación
|
Antonio Blanco
Balaguer y y Briceida Pérez Benavidez
|
No. 37
“El Lucero”
|
Jhon Jader
Muñoz Orozco y Milena Patricia
Palma Pertuz
|
Jhon Jader Muñoz se
notificó
de manera personal,
pero no se le
corrió traslado de la solicitud.
Milena Palma a pesar de
que no se notificó de
manera personal se
pronunció
|
Pedro Matta Alvarado y
y Carmen Rosa Fagua
Bastidas
|
No. 39
“Los
Mangos”
|
INCODER
|
Se notificó de manera
personal a Carlos Andrade Pabón, poseedor
de esa
parcela pero no se le corrió traslado de la
solicitud.
Inexistencia de notificación
al INCODER
|
María Isabel Guzmán y
Julio cesar Pérez
Benavidez
|
No. 40
“Bella Esperanza”
|
Rita Josefa de
León Martínez y Blas del Carmen
de la Cruz Escorcia
|
No se notificaron
de manera personal
pero se pronunciaron
|
Manuel Armenta Torres
y Senobia Raquel Guerra Suárez
|
No. 42 “San
Miguel”
|
Héctor Julio
Montenegro Castellano y
Maritza Llorente Toloza
|
Héctor Julio
Montenegro no se notificó de manera personal, pero se pronunció.
Inexistencia de notificación
a Maritza Llorente
|
Luis Armenta Guerra y
Marelbis Esther Vanegas Rúa
|
No. 45 “El
Delirio”
|
Daysi Isabel
Zambrano Rodríguez
y Armando Rafael Carmona
Rodríguez
|
Armando Carmona no se
notificó de manera personal pero se pronunció.
Inexistencia de notificación a Daysi
Zambrano.
|
Julio Armenta Ospino y
Eufemia Isabel Vanega
|
No. 46 “La
Uruguay”
|
Manuel Martínez
Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo
|
Etelvina Marriaga no
se notificó de manera personal pero se pronunció.
Inexistencia de notificación
a Manuel Martínez
|
Jorge Luis Vergara
Gutiérrez y Nancy Esther Pérez
Guzmán
|
No. 47
“MaryLuz”
|
Armando Rafael Carmona
Salcedo
Hipoteca Banco Agrario de Colombia.
|
Armando Carmona no se
notificó de manera personal, pero se
pronunció
|
Fabriciano Picón Maz
y
Alis María Rodríguez
|
No. 48
“Bella
Unión”
|
Néstor Sosa de la
Cruz y Nuris
Vargas Rivera
|
Néstor Sosa no se
notificó
de manera personal pero se pronunció
Inexistencia de notificación
a Nuris Vargas.
|
Omar Alfonso Vuelvas
Crespo y Gladys de las Aguas
|
No. 51 “San
Joaquín”
|
Denis María Huelvas
Moso y Sixto Rafael
Leguia Larios
|
Sixto Leguia se
notificó de manera personal pero no se
le corrió traslado.
Inexistencia de notificación a Denis
Huelvas.
|
José Antonio Moya
Meza y Luz Mary Esther
Sarmiento
|
No. 52 “La Gota de
Oro”
|
Ana Angulo Lora y
Ramith Rafael Rodríguez Buelvas
|
Ausencia de
notificación a
Ana Angulo
|
Elena Parodis Medina y
Jaime Alfonso Reyes Divasco
|
No. 53 “La
Vega”
|
Katiuska del Carmen
Martínez Álvarez y José Manuel Polo Machado
Embargo ejecutivo derechos de cuota a favor
de DELCO S.A
|
José Manuel Polo no
se notificó de manera personal, pero se pronunció
Inexistencia de notificación a Katiuska
Martínez
|
Jaime Jiménez Matta
|
No. 55 “Los
Propósitos”
|
Calixto Fortunato
Jiménez Fonseca
|
Inexistencia de
notificación
|
Hernán Herrera Zuleta y Estuacia Benavidez Mojica
|
No. 57 “La Macarena”
|
Julio César
Sanabria Montenegro
|
Jaime Rafael
Sanabria Montenegro
se notificó de manera
personal pero no se le
corrió traslado de la
solicitud.
No se notificó al
propietario inscrito
Julio César Sanabria
|
Pedro Enrique Guerra
Suarez y Juana de las
Aguas Cantillo
|
No. 58
“Buena Fe”
|
José Luis Arévalo
Machado
|
Inexistencia de notificación
|
Gustavo Antonio Ruíz
Barrera y Arjadis Sarmiento Gómez
|
No. 59 “La
Esperanza”
|
Marily del Socorro
Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño
|
Inexistencia de notificación
|
Cesar Augusto
Sarmiento Calvo y Ruth María
Bolaños González
|
No. 60 “La
Bella”
|
Aníbal José
González Acuña
|
Inexistencia de notificación
|
Miguel Ángel Parodi
Medina y Elis Margot
Pertuz Rojas
|
No. 62 “Alto
Plano”
|
James de la Cruz
Herrera y Jaidiz
del Carmen
Fonseca Montes
|
Inexistencia de notificación
|
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez
Díaz
|
No. 65 “La
Carolina”
|
Esperanza Isabel
Camargo Noriega
y Martín Manuel Cantillo Romero
|
Martín Cantillo se
notificó
de manera personal pero no
se le corrió traslado de la
solicitud.
Inexistencia de notificación
de Isabel Camargo.
|
- Por otra parte, el Tribunal
accionado manifestó que el juez instructor omitió ordenar la suspensión de
los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restitución, su
remisión al presente proceso y no decretó medidas cautelares respecto de cada
una de las parcelas. En particular el Tribunal manifestó:
“En este sentido,
el Juez debe asumir el compromiso de estudiar el contenido de la solicitud,
disponer adecuadamente todas las ordenes (sic) preceptuadas en el art. 86 de la
Ley 1448 de 2011 y analizar en forma diligente los folios de matrícula
inmobiliaria de más (sic) parcelas objeto de restitución, para garantizar el
derecho de defensa a los sujetos que figuren como titulares de derechos,
teniendo en cuenta el plazo para la presentación de las oposiciones
establecido en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la
contabilización de los términos expuesta por la H. Corte Constitucional en la
sentencia C-438 de 2013” 25.
- Adicionalmente, el accionado
indicó que en este tipo de procesos es necesario darle la oportunidad a
quienes estén legitimados dentro de los mismos, con el fin de que puedan
controvertir los argumentos de la demanda dentro de un plazo determinado, y no
en todas las etapas del proceso como lo permitió el Juzgado en esta
oportunidad.
- Asimismo, el Tribunal señaló que
Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa
Marta omitió pronunciarse sobre los escritos de oposición presentados por
Francisco Javier Restrepo Rodríguez, Edelvis Rizo Camelo, José Dorismel,
Osvaldo Gutiérrez Pérez y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras
Despojadas (en adelante UAEGRTD). Además, tampoco se pronunció sobre varios
escritos de desistimiento que debían ser resueltos por el juez instructor de
conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el
cual dispone que tales jueces deben tramitar el proceso hasta antes del fallo y
posteriormente remitirlo a los tribunales especializados para resolver el fondo
del asunto.
- Finalmente, el demandado señaló
que no se ordenaría la ruptura procesal en consideración a que los
accionantes presentaron varias peticiones colectivas de reparación
transformadora para la comunidad, por lo que se tomaron el esfuerzo de agrupar
diferentes solicitudes en un solo método de debate para obtener un
pronunciamiento único sobre ellas.
- En el mismo sentido, el Tribunal
indicó:
“Con el estudio conjunto de la demanda colectiva se salvaguarda
la continencia de la causa, es decir la necesidad de que cuando dos o más
pretensiones tienen un hecho causal común, el juez se pronuncie una sola vez
máxime que en el presente caso subyacen los derechos de las personas que
integran la misma comunidad de Tranquilandia y ello exige un trato similar para
quienes ostentan la misma calidad de víctimas”
26.
- Con fundamento en lo anterior, la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia ordenó devolver el expediente al Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para
que (i) notifique de forma adecuada a los terceros indeterminados tal y como lo
establece el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; (ii) vincule y notifique en
debida forma a los titulares de derechos reales en los certificados de libertad
y tradición de los predios objeto de restitución que no hubieran sido
notificados ni se les hubiera corrido traslado de la solicitud; (iii) evacúe
todas las pruebas decretadas y (iv) se pronuncie sobre la admisibilidad de los
escritos de oposición y los desistimientos presentados por algunos
solicitantes.
- Adicionalmente, el Tribunal
compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que
investigue la conducta asumida por el Juez 1º Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Santa Marta, por incumplir sus deberes en la
dirección adecuada del proceso.
- El 31 de agosto de 2015, la
Procuradora 5ª Judicial II para la Restitución de Tierras27 y la abogada
Blanca Irene López Garzón28 -en representación de los
reclamantes- presentaron recurso de reposición en contra del auto que decidió
devolver el proceso al juez instructor, bajo el argumento de que todos los
opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la
medida en que algunos fueron notificados del proceso desde el procedimiento
administrativo que se desarrolló previamente en la UAEGRTD, y otros por
conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposición a través
de su apoderado. Además, los recurrentes indicaron que nada impedía al
Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el
proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente
quién era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.
- Por medio de auto proferido el 16
de octubre de 201529, la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia reiteró los
argumentos expuestos en la providencia del 31 de julio de la misma anualidad y
rechazó los recursos de reposición por ser extemporáneos. Además, el
Tribunal aclaró el mencionado auto y estableció que los señores Julio César
Sanabria Montenegro, José Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco
Rodríguez Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Peláez y Edelvis Rizo Camelo se
entienden notificados por conducta concluyente.
- Con fundamento en lo anterior, el
2 de febrero de 201630, Juan Manuel Pedroza, Elena
Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, promovieron acción de tutela, por
medio de la abogada Blanca Irene López Garzón, integrante de la Corporación
Jurídica Yira Castro en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que el accionado
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al devolver el expediente al
Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar
injustificadamente el proceso de restitución.
- En efecto, los peticionarios
afirmaron que en el expediente existen suficientes pruebas para determinar que
las partes del proceso fueron notificadas del mismo y hacen una referencia a
cada uno de los casos:
Parte procesal
|
Actuación
|
Nelson Antonio Palacio
|
Presentó
escrito de oposición a
la demanda
|
Denis María Niebles y Manuel de
Jesús Rúa
|
Actúan como
solicitantes dentro
del proceso
|
Aurelio Francisco Rodríguez
|
Presentó escrito de
oposición a
la demanda
|
Lourdes Nacira Rodríguez
|
Rindió declaración
juramentada a la
UAEGRTD
|
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvys
Rizo
|
La señora Rizo
presentó escrito de oposición
de la demanda en calidad de
compañera supérstite del señor Reyes
quien murió en el año 2009
|
José Manuel Guerrero
|
Presentó escrito de
oposición de la demanda a
través de apoderado judicial
|
Daysi Isabel Zambrano y
Armando Rafael Carmona
|
El señor Carmona
presentó escrito de
oposición a su nombre y en favor de
su compañera permanente la señora Zambrano
|
Calixto Fortunato Jiménez
|
Fue asesinado en el
año 2002 en la finca
“El Vergel”
|
Marily del Socorro Ariza
|
Vendió
voluntariamente la parcela No. 59
“La Esperanza” al señor Fernando
Enrique
Valencia el 10 de enero de 2011. A juicio de
la
Corporación es posible que por lo anterior,
la
señora del Socorro no quiera participar
como opositora en el presente proceso
|
Maritza Llorente Toloza
|
El señor Héctor
Julio Montenegro
presentó escrito de oposición a la demanda
en su nombre y en favor de su
compañera permanente, la señora
Llorente
|
Julio César Sanabria
|
Presentó escrito de
oposición a la demanda
|
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del
Carmen Fonseca
|
Al analizar de estas
dos personas se
dice textualmente: “El señor Héctor
Julio Montenegro presentó escrito de
oposición a la demanda en su nombre y en
favor de su compañera permanente la señora
Maritza Llorente Toloza”31
|
Esperanza Isabel Camargo
|
El señor Martín
Manuel Cantillo
presentó escrito de oposición a la demanda
en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora
Camargo
|
Denis María Huelvas
Mozo y Sixto Rafael Leguia
|
El señor Sixto Rafael
Leguia presentó escrito
de oposición a la demanda en su nombre y en
favor de su compañera permanente, la señora Huelvas
|
Teresa de Jesús Rúa
Tapias
|
El señor Alejandro
Augusto Rodríguez
presentó escrito de oposición a la demanda
en
su nombre y en favor de su
compañera permanente, la señora Rúa
Tapias
|
- Por otra parte, los peticionarios
indican que a su juicio, la notificación a las personas determinadas e
indeterminadas se satisface con la publicación y subsana la notificación,
teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no exige una
forma específica de notificación.
- Adicionalmente, los accionantes se
pronunciaron sobre la vinculación de las entidades financieras (Banco
Davivienda S.A, Banco Agrario de Colombia) y la Empresa Delco S.A que tienen
derechos reales sobre algunos predios del proceso. En particular, manifestaron
que el artículo previamente citado establece que la publicación de la
notificación de la solicitud surte efectos para todas las personas que tienen
derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía
real y otros acreedores que tengan derechos relacionados con el predio, por lo
que se realizó la respectiva notificación respecto de ellos.
Con fundamento en lo anterior, los actores
solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en
consecuencia piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31
de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad por parte de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia y exhortar a dicho Tribunal para que continúe
con el desarrollo del proceso.
B. Actuaciones en sede de tutela
- Mediante auto del 5 de febrero de
201632, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad Administrativa de
Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, al Juzgado 1º Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a todas
las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras promovido
respecto del predio denominado TRANQUILANDIA.
Los accionados e intervinientes contestaron
en los siguientes términos:
Respuesta de la Procuraduría General de la
Nación
- Por medio de escrito presentado el
9 de febrero de 201633, la Procuradora 5ª Judicial
para la Restitución de Tierras indicó que coadyuvaba la acción de tutela y
reiteró los argumentos presentados en el recurso de reposición interpuesto
por dicha entidad en contra del auto proferido el 31 de julio de 2015 por el
Tribunal accionado.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras
- Mediante escrito presentado el 9
de febrero de 201634 el Tribunal reiteró los
fundamentos de las providencias censuradas y afirmó que los argumentos
expuestos en ellas “distan mucho de ser arbitrarios,
caprichosos o producto de la subjetividad del fallador” 35.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
- Por medio de sentencia del 11 de
febrero de 201636, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que
las providencias censuradas no incurrieron en ningún defecto que generara la
vulneración del derecho al debido proceso de los peticionarios. En particular,
el juez de primera instancia afirmó que en el proceso de restitución de la
referencia el Tribunal accionando encontró que: (i) no se notificó de forma
adecuada a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos en el
certificado de tradición y libertad; (ii) no se vinculó a las personas que
tienen derechos reales sobre los predios objeto de restitución y (iii) a pesar
de que varios opositores se presentaron al litigio, no pudieron participar
debido a que no se les corrió traslado de la solicitud, por lo que el Tribunal
decidió devolver el proceso al juez instructor, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86, 87 y 93 de la Ley 1448 de 2011.
- Por lo anterior, el a quo consideró que los argumentos
expuestos en las providencias censuradas no fueron caprichosos, absurdos o
autoritarios ni desconocieron la ley sustancial, sino que constituyen una
interpretación judicial válida y razonable.
- En consecuencia, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se evidenciaba
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ni la vulneración del derecho al debido proceso de los
accionantes y por consiguiente negó el amparo constitucional.
Impugnación
- El 24 de febrero de
201637, los accionantes presentaron recurso de apelación con los mismos
argumentos presentados en la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia
- Mediante sentencia del 6 de abril
de 201638, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones del juez de primera
instancia.
D. Actuaciones en sede de
revisión
- Con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 201639, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional vinculó al Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar para que expresara lo que estimara
conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.
Adicionalmente, ofició al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta para que informara a esta Corporación
el estado actual del proceso de restitución de tierras con el radicado número
47-001-3121-001-2014-0006-00 y enviara una copia del expediente completo del
mismo.
- Además, la Sala solicitó a la
Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial
Magdalena remitir a este Tribunal una copia de los procesos administrativos que
se hubieran iniciado en relación con la restitución de las parcelas ubicadas
en el lote denominado TRANQUILANDIA. Finalmente, se suspendieron los términos
del proceso durante quince (15) días hábiles contados desde la fecha de dicha
providencia.
Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
- Mediante escrito radicado el 15 de
noviembre de 201640 la Secretaría del Juzgado
1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia profirió el auto del 30 de septiembre de 2016 mediante el cual:
- ordenó publicar la admisión de la
solicitud con la identificación de los predios;
- ordenó notificar personalmente
a:
Notificado
|
Parcela
|
Armando
Rodríguez
|
No. 2 “el
Rubí”
|
Banco Davivienda
S.A
|
No. 10 “La
Ilusión” y No. 21
“La Esmeralda”
|
Mislenis del Rosario
Rodríguez
Truyo
|
No. 13 “La
Montaña”
|
Teresa De Jesús Rúa
Tapias
|
No. 14 “Bella
Flor”
|
Lourdes Nacira
Rodríguez
|
No. 24 “La
Convención”
|
Juan Bautista De Arce
Pérez
|
No. 29 “Los
Cocos”
|
NCODER
|
No. 39 “Los
Mangos”
|
Maritza Llorente
Toloza
|
No. 42 “San
Miguel”
|
Daysi Isabel Zambrano
Rodríguez
|
No. 45 “El
Delirio”
|
Manuel Martínez
Cadena
|
No. 46 “La
Uruguay”
|
Banco Agrario de
Colombia
|
No. 47 “Mary
Luz”
|
Nuris Vargas
Rivera
|
No. 48 “Bella
Unión”
|
Denis María Huelvas
Mozo
|
No. 51 “San
Joaquín”
|
Ramit Rafael
Rodríguez y Ana Angulo
Lora
|
No. 52 “La Gota de
Oro”
|
Katiusca Del Carmen
Martínez y la
empresa DELCO S.A
|
No. 53 “La
Vega”
|
Olaris del Socorro
Castañeda de la Cruz
|
No. 55 “Los
Propósitos”
|
José Luis Arévalo
Machado
|
No. 58 “Buena
Fe”
|
Luis Manuel Cantillo y
Marily del Socorro Ariza
|
No. 59 “La
Esperanza”
|
Aníbal José
González Acuña
|
No. 60 “La
Bella”
|
Jaidiz del Carmen
Fonseca Montes
|
No. 62 “Alto
Plano”
|
Esperanza Isabel
Camargo
|
No. 65 “La
Carolina”
|
- decidió desvincular del presente
proceso al señor Francisco Javier Restrepo Rodríguez debido a que quien
figura como titular de la parcela No. 10 “La Ilusión” es el señor Jesús
Antonio Vieda Quintero quien actuaba en calidad de opositor respecto de dicha
parcela.
- ordenó al Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Fundación remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante
su despacho en los que actúan DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez en
calidad de demandantes contra de José Manuel Polo Machado y Oscar Javier
Ledesma;
- ordenó a Luis Carlos Reyes Silva,
quien figura como titular de la parcela No. 55 “Los Propósitos”,
notificarse en debida forma del auto admisorio de la demanda y ejerza su
derecho a la contradicción;
- accedió a las solicitudes de
desistimiento presentadas por José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique
Gutiérrez Pérez;
- vinculó al proceso a los
herederos de Luis Carlos Reyes Silva respecto de la parcela No. 35 “El
Atardecer” y a Calixto Fortunato Jiménez sobre la parcela No. 55 “Los
Propósitos”;
- inadmitió los escritos de
oposición presentados por la Unidad de Restitución de Tierras en contra las
solicitudes de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique
Gutiérrez Pérez.
- Asimismo, en su respuesta a la
Corte Constitucional, el Juzgado indicó que mediante auto del 4 de noviembre
de 2016 accedió a una solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Vieda
Quintero, en la que pidió al despacho oficiar al Registrador de Instrumentos
Públicos de la ciudad de Fundación para levantar las medidas cautelares que
se impusieron sobre su propiedad (parcela No. 10 “La Ilusión”) y sobre la
cual el Juzgado ordenó la desvinculación del proceso por medio del auto del
30 de agosto de 2016.
Por lo anterior, el juez instructor ordenó
a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación cancelar las anotaciones
sobre la referida propiedad debido a que se aceptó la solicitud de
desistimiento de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique
Gutiérrez Pérez por no ostentar la calidad de víctimas debido a que fueron
condenados por la jurisdicción penal por pertenecer a grupos armados.
- Adicionalmente, el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
requirió a la Corporación Jurídica Yira Castro a hacer efectiva la
publicación del auto admisorio “cuya carga le
correspondía a la Corporación Jurídica Yira Castro en su calidad de
representante de las víctimas, carga procesal que fue allegada al libelo, la
cual una vez analizada se vislumbra incompleta por cuanto solo se publicó una
parte de la convocatoria y no en su totalidad como fue dispuesta por el
despacho”41 tal y como fue establecido en el auto
del 30 de septiembre de 2016. Además el juez (i) requirió al Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Fundación para remitir los procesos ejecutivos que se
adelantan ante su despacho en los que actúan en calidad de demandantes DELCO
S.A y Juan Bautista de Arce Pérez; (ii) admitió la oposición presentada por
la señora Gloria Stella Izaquita Ariza, en representación del Banco Agrario
de Colombia S.A. y en consecuencia ofició a la Representante Legal de ese
banco en la ciudad de Valledupar para que allegara la copia de la escritura
pública No. 914 de diciembre 12 de 2012, donde se constituye una hipoteca del
señor Armando Rafael Carmona Salcedo a favor del Acreedor Hipotecario
Banagrario S.A.
- Finalmente, en la misma
providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta ordenó: “REMITIR el presente proceso en su integridad al despacho de la
Honorable Magistrada MARTA PATRICIA CAMPO VALERO de la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras de Cartagena, a efectos de que se prosiga con el
trámite pertinente conforme a lo esbozado en el presente asunto”42.
Respuesta de la Unidad Administrativa de
Restitución de Tierras Despojadas
- Por medio de escrito presentado el
16 de noviembre de 2016 la Directora Territorial del Magdalena43 de la Unidad
Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas remitió la copia del
proceso solicitado.
En consideración a que el Juzgado 1º Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas
de Santa Marta remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras de Cartagena, mediante auto del 13 de diciembre de
2016, la Magistrada sustanciadora decidió vincular a dicho Tribunal para que
se pronunciara sobre los hechos del presente asunto.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena
Por medio de escrito recibido el 12 de enero
de 201744, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el mes
de agosto de 2014 recibió el proceso de restitución objeto de estudio, sin
embargo, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre de
201445, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, el 11 de noviembre de la misma anualidad el expediente se remitió
al Tribunal Superior de Antioquia para que asumiera el conocimiento del asunto.
Adicionalmente, señaló que desde esa fecha
hasta la actualidad no ha obtenido ninguna información sobre el referido
proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
- Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
- Como se indicó en el acápite de
hechos, la Corporación Jurídica Yira Castro, presentó acción de tutela en
representación de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco
Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de sus representados, al devolver el expediente al Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no
pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso
de restitución.
Por su parte, el Tribunal accionado
considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios
toda vez que la decisión de devolver el proceso se fundamentó en que el juez
instructor omitió: (i) notificar a varios opositores determinados con la
identificación adecuada de los predios a restituir; (ii) correr traslado de la
demanda de restitución a terceros determinados; (iii) pronunciarse sobre la
admisibilidad de algunos escritos de oposición; (iv) decidir sobre el decreto
de pruebas solicitadas en las oposiciones y (v) pronunciarse sobre dos
desistimientos presentados por dos de los reclamantes que representaba la
Corporación Jurídica Yira Castro. Por lo anterior, en defensa de su decisión
judicial, el accionado concluyó que el Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incumplió sus labores
de juez instructor establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia era
necesario devolver el expediente.
- Con fundamento en lo anterior, la
Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al devolver el
proceso de restitución de tierras al juez instructor antes de fallar de
fondo?
Para resolver las cuestión planteada, es
necesario abordar los siguientes temas: (i) la legitimación por activa como
requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso
concreto; (ii) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la
tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto;
(iii) los requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales, en particular el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto; (vi) la naturaleza del proceso de restitución de
tierras y (vii) el análisis del defecto procedimental alegado en el caso
concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
- De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en
ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos
fundamentales de los accionantes.
A continuación, la Sala abordará el
análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos
17 a 21 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración
cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias
judiciales.
Legitimación por activa como requisito de
procedencia de la acción de tutela
- La Constitución
Política46 establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los
jueces, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o
vulnerados, mediante un procedimiento preferente y
sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo
constitucional por sí misma, por representante, o a
través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o
amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
- En particular, sobre la
legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias
judiciales, la sentencia T-240 de 200447, indicó que,
cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una vía de hecho,
vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que intervienen en dicho
procedimiento.
Igualmente, en la sentencia T-019 de 201348, la Corte estableció que la
legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita
cuando se demuestra un interés en el resultado del
fallo que se revisa en sede constitucional.
- Por otro lado, en las sentencias T-610 de 201149 y T-417 de 201350 entre otras51 este Tribunal
ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro
posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el
ejercicio directo de la acción por parte del afectado; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante
agente oficioso.
En relación con la legitimación por
activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- 366 de 201552, la Corte afirmó que el
representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional,
cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello. Por
consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado titulado
y anexar el poder para presentar la acción de tutela.
- En esta oportunidad, la Corte
reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra
legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que
tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del
fallo que se revisa en sede constitucional. Adicionalmente, la Sala reitera que
un apoderado judicial está legitimado para presentar la acción de tutela
cuando éste acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello, a
través del poder otorgado por su representado.
Análisis de la legitimación por activa
como requisito de procedencia en el caso concreto
- De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, se demuestra que
la Corporación Jurídica Yira Castro, acredita la calidad de apoderada
judicial de los accionantes, ya que aporta el poder concedido por sus
representados para instaurar la acción de tutela de la referencia53, con lo cual
no hay duda sobre la legitimación por activa.
- Asimismo, se evidencia que los
peticionarios acreditan su legitimación por activa para presentar la acción
de tutela contra el auto que ordenó la devolución del proceso al juez
instructor, en consideración a que los tres accionantes ostentan la calidad de
reclamante en el proceso de la referencia.
En efecto, de las pruebas del expediente se
demuestra que Juan Manuel Pedroza solicitó la restitución de la parcela No.
13 denominada “La Montaña”, Elena Parodis Medina es reclamante de la
parcela No. 53 “La Vega” y el señor Donaldo Blanco Balaguer pidió la
restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”54, todas ellas
ubicadas en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA.
Para esta Corporación se evidencia que los
accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y en
particular en la decisión del Tribunal de devolverlo al Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Lo anterior,
debido a que ellos son parte dentro del proceso de restitución revisado en
esta oportunidad por lo que cualquier actuación dentro del mismo los afecta de
forma directa. En consecuencia, se concluye que los señores Juan Manuel
Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer se encuentran
legitimados por activa para presentar la acción de tutela en contra de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia.
Procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales
- El artículo 86 Superior establece
que la tutela procede contra toda “acción u
omisión de cualquier autoridad pública”. Las
autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus
funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en
la Constitución.
- Bajo el presupuesto mencionado,
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las
partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra decisiones
judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de
una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con
la Carta Política55.
- La Sala Plena de la Corte, en
sentencia C-590 de 200556, señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los
requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de
procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
- De conformidad con la línea
jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590
de 200557, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla
con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe
tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de
sentencias de tutela.
Examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
- La Sala observa que en este caso
se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta
Corporación, tal y como se muestra a continuación:
- En primer lugar, la cuestión
objeto de debate es de evidente relevancia
constitucional. En este caso se encuentra en
discusión el derecho fundamental al debido proceso de personas que han sido
víctimas del conflicto armando y que solicitan la restitución de sus tierras
y el restablecimiento de sus derechos fundamentales por medio del proceso
establecido en la Ley 1448 de 2011, en el que no sólo se discute el derecho a
la propiedad de las víctimas, sino también se analizan sus derechos a la
verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no
repetición.
- En segundo lugar, respecto del
requisito de subsidiariedad,
el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra este principio
como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que
“[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional
será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces
para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
- En relación con este requisito,
en la sentencia T-1008 de 201258 reiterada en la T-630 de 201559, esta Corporación
estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera
subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo,
que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por
la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo
constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o
contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y
expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios
ordinarios existentes.
- Ahora bien, en casos de tutela
contra providencia judicial se pueden encontrar dos escenarios, el primero es
que el proceso haya concluido, y el segundo es que el proceso judicial todavía
se encuentre en curso. Este Tribunal ha reiterado en diferentes ocasiones que,
por regla general, la intervención del juez constitucional es limitada en esta
última hipótesis, pues la acción de tutela no puede constituirse como un
mecanismo alternativo o paralelo a los establecidos en la jurisdicción
ordinaria.
En particular, en la sentencia T-425 de 200460, esta Corporación indicó
que el amparo constitucional es improcedente, cuando lo que está en discusión
es un derecho que no ha sido reconocido judicial ni extrajudicialmente. Lo
anterior, significa que en principio, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales que no pongan fin a un proceso.
En el mismo sentido, en la sentencia T-083 de 200761, la Corte
precisó:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que
la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la
resolución de conflictos, ni mucho menos que puede utilizarse como medio
eficaz para sanear los yerros cometidos en desarrollo de los diferentes
procesos judiciales; es decir, que no es dable la intromisión de la
jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino
cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el
amparo como mecanismo transitorio (…)”.
Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-113 de 301362,
en la que este Tribunal estableció que, por regla
general, el juez de tutela no puede intervenir en los procesos judiciales que
se encuentren en curso, debido a que esta acción constitucional no puede
desarrollarse de forma paralela a los mecanismos judiciales establecidos en el
proceso ordinario correspondiente.
- A pesar lo anterior, esta
Corporación también ha reconocido que en casos excepcionales la intervención del juez
constitucional es necesaria para proteger los derechos sustanciales de las
parte, aun cuando el proceso no hubiera llegado a su fin. En efecto, en la
sentencia T-394 de 201463,
la Corte estableció que:
“En tal sentido, la Corte ha sido
enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo
o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la
intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la
justicia ordinaria sino cuando se presentan unas
especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”
Esta Sala encuentra que lo anterior ya
había sido previsto por la Corte Constitucional desde sus inicios. En efecto,
en la sentencia C-543 de 199264, este
Tribunal determinó que una de las situaciones en las que el juez
constitucional puede intervenir en un proceso en curso se da cuando existe una
dilación injustificada por parte del operador judicial para tomar una
decisión de fondo. Lo anterior, debido a que los derechos fundamentales de las
partes se pueden ver afectados con la demora injustificada del juez del proceso
ordinario.
- En esta oportunidad, la Corte
reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito
de subsidiariedad cuando no se han agotado todos los mecanismos judiciales en
la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Sala reitera que por regla general la
acción de tutela contra providencias judiciales no procede cuando se presenta
contra una decisión que no pone fin al proceso ordinario. No obstante, en
casos excepcionales el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la
solicitud de amparo cuando encuentre que los derechos fundamentales de las
partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial.
- En el presente caso se demuestra
que el el 31 de agosto de 2015, la Procuradora 5ª Judicial II para la
Restitución de Tierras65 y la Corporación Jurídica
Yira Castro66 -que representa a todos los reclamantes- presentaron recurso de
reposición en contra del auto que decidió devolver el proceso al juez
instructor, bajo el argumento de que todos los opositores tuvieron la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida en que algunos
fueron notificados del proceso desde el procedimiento administrativo que se
desarrolló previamente en la UAEGRTD, y otros por conducta concluyente debido
a que presentaron escritos de oposición a través de sus respectivos
apoderados. Además, los recurrentes indicaron que nada impedía al Tribunal
pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el proceso, en
la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién era el
competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.
- Mediante auto del 16 de octubre
de 201567, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó los recursos bajo
el argumento de que eran extemporáneos. En particular, el accionado señaló
que existen varios actos que no se encuentran regulados de forma expresa en el
proceso de restitución de tierras tales como el recurso de reposición, por lo
que el juez debía acudir a la regulación procesal general. En esa medida,
para el Tribunal, el recurso debió presentarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación de la providencia censurada lo cual no
había ocurrido en este caso.
En el asunto objeto de estudio, la Corte
encuentra que en este caso se dan las condiciones excepcionales que ha referido
la jurisprudencia de esta Corporación para considerar que la acción de tutela
procede aunque el proceso se encuentre en curso, principalmente por cuatro
razones: (i) la especialidad del proceso de restitución de tierras; (ii) la
novedad de dicho procedimiento; (iii) el curso del proceso en el caso
particular y (iv) la vulneración alegada por los accionantes.
- En relación con la especialidad
del procedimiento, la Sala considera que el trámite de restitución de tierras
tiene un carácter especial y único, teniendo en cuenta que una de sus partes
procesales involucra a personas que han sido reconocidas por el Estado
colombiano como víctimas del conflicto armado68. Además, dicho
procedimiento gira en torno a los derechos a la verdad, a la justicia, a la
reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo
sobre la reclamación de los predios despojados
69.
La especialidad del proceso hace imperativo tener en cuenta sus fines al
momento de interpretar la razonabilidad de las actuaciones del
juez.
- Asimismo, es evidente para la Sala
que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones
procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la
Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones
de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la
reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción
en el Registro Único de Víctimas70 y el segundo el recurso de
revisión de la sentencia71. Por lo anterior, es
necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen
el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten
la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en
el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de
los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes
Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que
intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus
actuaciones.
- En cuanto al curso del proceso en
el caso particular, la Sala encuentra que los accionantes y el Ministerio
Público presentaron el recurso de reposición el mismo día, lo que evidencia
un indicio de que los peticionarios consideraron que todavía se encontraban en
término para presentarlo. Además, a pesar de que el Tribunal rechazó los
recursos por extemporáneos, conoció de fondo los argumentos presentados por
los recurrentes y respondió a cada uno de ellos. Particularmente, el demandado
determinó los momentos precisos en los que se entiende que se corrió traslado
a las personas determinadas e indeterminadas, en consideración a que las
reglas para cada situación son diferentes. En efecto, el Tribunal indicó que
de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entiende que se
ha corrido traslado a las personas indeterminadas con la publicación de la
solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, en la
que se identifique el predio reclamado y la persona que lo abandonó. Por el
contrario, el traslado a las personas determinadas se cumple con la
notificación -por el medio más expedito- de la providencia mediante la cual
se admite la solicitud de restitución y el envío de la demanda. Por lo
anterior, el Tribunal reiteró que era necesario devolver el expediente al juez
instructor para que realizara las notificaciones correspondientes y corriera
traslado de la solicitud a algunos los terceros determinados que no la habían
recibido. Adicionalmente, el Tribunal atendió las solicitudes de los
recurrentes y aclaró que los señores Julio Cesar Sanabria Montenegro, José
Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo, Nelson Antonio
Palacio Peláez y Edelvis Rizo Camelo se entienden notificados por conducta
concluyente.
- Por último, se evidencia que los
peticionarios no interpusieron la acción de tutela con el fin de encubrir su
negligencia, ni para buscar la reapertura de una oportunidad procesal que ya ha
fenecido, sino que solicitaron el amparo constitucional por considerar que el
Tribunal demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
incurrir en una demora injustificada para fallar de fondo el asunto al devolver
el expediente al juez instructor, lo que constituye uno de los casos
excepcionales reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que
la tutela contra providencia judicial sea procedente, aun cuando el proceso
esté en curso.
Con fundamento en lo anterior, Sala
considera que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad.
- En tercer lugar, se demuestra que
la acción de tutela se interpuso en un término
razonable, toda vez que tal y como se indicó
anteriormente, el auto que negó la reposición de la devolución del
expediente se profirió el 16 de octubre de 2015 y la tutela se presentó el 2
de febrero de 201672, es decir, tres meses y
diecisiete días después de que se dictó la última providencia censurada.
- En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración de sus derechos, así como
las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. A
pesar de que la apoderada judicial no identificó el defecto en el que
presuntamente incurrieron las providencias censuradas, de los hechos de la
demanda y de las pruebas documentales aportadas en el proceso, se demuestra que
la supuesta vulneración del derecho al debido proceso se deriva de la negativa
del Tribunal demandado de fallar de fondo el asunto y devolver el expediente al
juez instructor bajo el argumento de que éste no había cumplido con todos los
requisitos procesales para que se pudiera tomar una decisión definitiva del
caso.
- En quinto lugar, la acción de
tutela no se dirige contra un fallo de
tutela. Los demandantes acusan: a) el auto proferido el 31 de julio de
2015, por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se ordenó la
devolución del proceso de la referencia al juez instructor; y b) el auto proferido el 16 de octubre de
2015 por el mismo Tribunal, mediante el cual se rechazó la reposición de la
decisión anteriormente mencionada.
- En consideración a que se
cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos específicos de procedencia de
la acción tutela contra providencias judiciales
- Los requisitos específicos
aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su
gravedad, hacen que tal providencia sea incompatible con los preceptos
constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta
Corporación73, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico:
ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece en forma absoluta de competencia.
Defecto fáctico: se presenta
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de
la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.74
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones.
Desconocimiento del precedente:
se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla
jurisprudencial establecida.75
Violación directa de la Constitución:
se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.76
- En atención a los alegatos de
los actores, la Sala encuentra que el argumento central que debe analizar la
Corte es si la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto77 al devolver el expediente al juez
instructor bajo el argumento principal de no haberse notificado de forma
adecuada a algunos opositores ni se les corrió el traslado de la demanda. Por
lo anterior, la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta
modalidad de defecto, para proceder a resolver la cuestión planteada.
El defecto procedimental absoluto en la
modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
- La jurisprudencia
constitucional78 ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este
se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el
derecho sustancial79, ya sea por no aplicar la
norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate80, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen
nugatorio un derecho.81
En esos casos, el funcionario judicial
aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia82, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a
la vigencia de los derechos fundamentales83, por la exigencia
irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales84 o por un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.85 En
estas situaciones se presenta violación de los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia.
Efectivamente, en relación con el derecho
al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se
aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso
distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste.
En relación con el derecho fundamental al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce
cuando, se ponen trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del
derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obstáculos para la
eficacia del derecho sustancial.86
La formulación del defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo
resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)
y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)87. En
principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia
material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales
son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí
mismos88.
- La jurisprudencia de esta
Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben
concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto:
“(i) que no haya posibilidad de corregir
la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario
de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido
alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido
imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y
(iv) que como consecuencia de lo anterior
se presente una vulneración a los derechos fundamentales”89.
Por ejemplo, la sentencia T-1306 de 200190 indicó que:
“[…] si el derecho procesal se torna en
obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido
expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas
haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales
cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho
material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en
una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es
aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la
verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la
aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación
de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
En ese sentido, la valoración probatoria
no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los
trámites. Sobre los límites al ejercicio del análisis probatorio de los
jueces, la sentencia T-974 de 200391 dijo lo
siguiente:
“Por
consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material
probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de
desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual
probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).
Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho
material emerge clara y objetivamente su existencia.
(…) Cuando el artículo 228 de la
Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de
Justicia ‘prevalecerá el
derecho sustancial’, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente
que en relación con la realización de los derechos y la solución de los
conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
(…)
Por tanto, se incurre en una vía de hecho
en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro
de los derechos sustantivos en litigio”.
- Resulta claro que, cuando se
aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos
fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la
regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.
- En resumen, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un
obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de
justicia. Lo anterior significa que, a pesar de que los jueces gozan de una
amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas
de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho
sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En este sentido,
no existen requisitos sacramentales inamovibles en
materia probatoria o procesal, pues el juez debe
valorar cual es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos
fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso
concreto92.
Naturaleza del proceso de restitución de
tierras
El Proceso de Restitución de Tierras en
el Contexto de Justicia Transicional
- El proceso de restitución de
tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”. A pesar de que dicho
procedimiento hace referencia a la restitución de un bien material, esta
Corporación considera necesario hacer énfasis en el marco jurídico dentro
del cual se encuentra regulado el proceso de restitución de tierras. Lo
anterior, debido a que la Ley 1448 de 2011 es una norma de justicia
transicional y en consecuencia, tiene características que diferencian sus
procedimientos de los previstos en la jurisdicción ordinaria.
- Los artículos 1º y 3º de la
Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer un conjunto de
medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter
individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de
Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos
ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia
transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a
fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.
Asimismo, el artículo 8º de Ley 1448 de
2011 establece que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los
procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el
rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en
el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a
la verdad, la justicia, la reparación integral de las víctimas e
implementación de medidas institucionales necesarias para garantizar la no
repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las estructuras
armadas que se encuentran por fuera de la ley.
Con fundamento en lo anterior, el artículo
9º de la Ley 1448 de 2011 establece que las autoridades judiciales y
administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al
marco de justicia transicional93.
- Por otra parte, se evidencia que
uno de los pilares fundamentales de todos los procesos consagrados en la Ley
1448 de 2011 es el derecho a la verdad. En particular, el artículo 23 de tal
normativa establece que “Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el
derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron
las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley”.
(Resaltado fuera del texto original).
- Asimismo, la Ley 1448 de 2011
establece los principios generales por los cuales deben regirse sus
procedimientos. Particularmente, su artículo 4º dispone el principio de
dignidad, el cual constituye el fundamento axiológico de los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación, y el respeto por la integridad y
honra de las víctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a
realizar de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento
de la autonomía de las víctimas para contribuir a su recuperación como ciudadanos. Adicionalmente,
se establece el principio de buena fe según el cual basta con que la víctima
pruebe sumariamente el daño sufrido ante una autoridad administrativa para que
se le releve de la carga de la prueba de la existencia del mismo.
- Esta Corporación se ha
pronunciado sobre el proceso de restitución de tierras en el marco de la
justicia transicional. En efecto, en la sentencia
C-820 de 201294, reiterada en la
sentencia C-794 de 201495, la Corte indicó que el
proceso de restitución de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la
medida en que a través de un procedimiento especial y con efectos diferentes a
los consagrados en el régimen del derecho común, se establecen las reglas
para restitución de bienes de las personas que han sido víctimas del
conflicto armado de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la
misma normativa.
Igualmente, en la sentencia T-666 de 201596 la Corte indicó que el
proceso de restitución de tierras tiene como objetivo
la protección de los derechos de las víctimas y
específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte
Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con
las víctimas de desplazamiento forzado.
- En este orden de ideas, es a
través del proceso de restitución de tierras que el Legislador materializó
la protección de algunos de los derechos constitucionales fundamentales cuya
vulneración fue puesta de presente por la Corte en la sentencia T-025 de 200497, a saber: (i) el derecho a
la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de
domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las
víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio
habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad
familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de
circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio
escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger
profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven
forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades
habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en
condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y
someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde
se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la
intemperie.
Proceso de Restitución de Tierras
establecido en la Ley 1448 de 2011
- El proceso de restitución de
tierras se encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el
que se establecen las acciones de restitución de las víctimas y, en
particular, consagra: a) la
acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y
desplazados y b) cuando no sea posible la restitución,
el pago de una compensación.
- De conformidad con lo consagrado
en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, existen varias presunciones a favor
de la víctima que deben ser desvirtuadas por los opositores dentro de la etapa
judicial del proceso de restitución. En particular, la norma anteriormente
referida dispone que se presume la ausencia de consentimiento de la víctima o
de causa lícita en cualquier contrato mediante el cual se hubiera transferido
un derecho real, la posesión u ocupación sobre el bien objeto de restitución
dentro del término establecido en el artículo 75 de la Ley previamente
referida98.
- Asimismo, el artículo 78 de la
misma normativa establece que la carga de la prueba se traslada al demandado o
a quien se oponga a la pretensión de la víctima, cuando ésta prueba la
propiedad, posesión u ocupación del bien cuya restitución se pretende, y su
reconocimiento como desplazado en el proceso judicial.
- Las medidas de restitución
adoptadas en este proceso, deben ostentar las características previstas en el
artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan relevantes para el
caso las siguientes: (i) las medidas de restitución son preferentes frente a
otro tipo de proceso; (ii) deben tener en consideración que el derecho a la
restitución es autónomo y opera independientemente de que se haga o no, el
efectivo el retorno de las víctimas; (iii) se debe reconocer que las víctimas
tienen derecho a retornar y ser reubicadas de forma voluntaria en condiciones
de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de estabilización); (iv)
deben propender por la seguridad jurídica y el esclarecimiento de la
situación de los predios objeto de restitución; (v) deben prevenir el
desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los reclamantes y las
propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi) deben dirigirse a
garantizar la participación plena de las víctimas en todo el
procedimiento99. Igualmente, la misma normativa dispone que uno de los principios
que rige el proceso es la seguridad jurídica de la restitución y el
esclarecimiento de la situación de los predios reclamados.
- El proceso de restitución consta
de dos etapas: la primera, consiste en un procedimiento administrativo que
tiene como finalidad que la UAEGRTD incluya la solicitud de la víctima en el
Registro de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
actuación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de
restitución –artículos
76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda etapa es el proceso judicial que
inicia con la presentación de la demanda.
La etapa administrativa del proceso de
restitución inicia con una solicitud de inclusión en el registro. La UAEGRTD
comunica la iniciación del trámite al propietario, poseedor u ocupante-
incluso al segundo ocupante- que se encuentre en el predio cuyo registro se
solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su buena fe
exenta de culpa100.
La UAEGRTD tiene la obligación de recaudar
el acervo probatorio que le permita identificar el inmueble, la relación del
solicitante con el predio y de quienes en ese momento tengan el dominio, la
posesión y/o la tenencia del mismo, para decidir sobre la inscripción en el
registro. La etapa administrativa concluye con la decisión de la UAEGRTD sobre
la inscripción, la cual consta en un acto administrativo motivado.
Una vez incluido en el registro, el
solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede ejercer la
acción de restitución de tierras, la cual es de carácter real, pues pretende
que se declare la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Además,
se trata de una acción prevalente, (artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), pues
la admisión de la solicitud de restitución conlleva la suspensión de todos
los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución
se solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con
excepción de los procesos de expropiación.
- Esta Sala considera relevante
resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley
1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de restitución de
tierras no sólo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad, posesión u
ocupación del bien objeto de la demanda y a ordenar las compensaciones
correspondientes, toda vez que el juez de restitución, entre otras, también
debe:
- referirse a la identificación, individualización y deslinde de
los inmuebles que se restituyan.
- ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos
inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes
y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la
denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con
posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los asientos
e inscripciones registrales.
- proferir las órdenes correspondientes para que los inmuebles
restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y
cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que
se profiera dicha orden de protección.
- establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor
favorecido en su derecho por la sentencia de restitución cuando no se le
reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.
- tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los
respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor
extensión.
- tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento
de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar
los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes
objeto de restitución.
- declarar la nulidad de las decisiones judiciales y/o actos
administrativos que pierdan validez con la sentencia de
restitución.
- cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un
tercero sobre el inmueble objeto de restitución.
- proferir las órdenes pertinentes para que la fuerza pública
acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a
restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material
del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los
derechos de las personas reparadas.
- remitir los oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de
que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.
Estas características que diferencian el
proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, de los
procesos en la jurisdicción ordinaria han sido reconocidas por esta
Corporación en diferentes oportunidades.
- En efecto, en la sentencia C-715 de 2012101, la Corte señaló que, si
bien el proceso de restitución de tierras se encuentra principalmente asociado
a la entrega física y material de bienes inmuebles despojados, la restitución constituye un componente preferente y esencial del
derecho a la reparación integral de las víctimas, ya
que su pretensión es restablecer plenamente los daños que le han sido
causados. En esa medida, todo lo que no se pueda restituir, debe repararse a la
víctima a través de medidas compensatorias contempladas de forma expresa en
la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013102, este Tribunal indicó que
al expedir la Ley 1448 de 2011, el Legislador utilizó fórmulas para armonizar
los derechos de las víctimas, que podrían implicar la restricción del
derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos
estándares mínimos de protección constitucional de los derechos a la verdad,
justicia, reparación y las garantías de no repetición.
En aquella oportunidad la Sala Plena
estableció que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio
garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el
proceso de restitución, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido
presentadas. En efecto, la Corte determinó que las exigencias de publicidad
que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la
restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere
necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los
terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus
derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de
los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del
representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en
el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras,
la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate
amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de
las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su
procedencia103.
En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015104, esta Corporación indicó
que el proceso de restitución creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro
de una política integral de reparación que abarca otros componentes como la
indemnización, la rehabilitación y las medidas de satisfacción. Sin embargo,
por su importancia y complejidad, la restitución de
tierras consagra un proceso judicial particular, que constituye el mecanismo
adecuado para decidir los asuntos particulares de la restitución.
- Otra particularidad del proceso
de restitución de tierras es la determinación de competencia para conocer de
las solicitudes de restitución. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia se deriva de si se ha
reconocido personería a los opositores dentro del proceso, a saber:
“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE
RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de
tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de
tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de
quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se
reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las
consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito,
especializados en restitución de tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito,
especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única
instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de
formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma
forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores
dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca
personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en
restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo
remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito
Judicial. (Negrilla fuera del
texto original).
Así las cosas, es claro que conocen en
única instancia los jueces civiles del circuito especializados en restitución
de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce
la personería a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la
totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la
sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal
correspondiente para que éste decida el fondo del asunto.
- Asimismo, el parágrafo 1º del
artículo 79 mencionado dispone que los Magistrados de los Tribunales podrán
decretar pruebas de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin
embargo, no se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que
tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo.
- Por otra parte, el artículo 86
de la Ley 1448 de 2011 consagra de forma explícita el contenido del auto
admisorio de la demanda de restitución, el cual deberá disponer: (i) la
inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos; (ii) la sustracción provisional del comercio de los predios cuya
restitución se solicita; (iii) la suspensión de los procesos declarativos de
derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y
amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de
restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación
con el inmueble o predio reclamado, así como los procesos ejecutivos,
judiciales, notariales y administrativos que afecten el mismo, con excepción
de los procesos de expropiación; (iv) la notificación del proceso al
representante legal del municipio donde se encuentren ubicados los predios y al
Ministerio Público y (v) la publicación de la admisión de la solicitud, en
un diario de amplia circulación nacional, con la
identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que
quien abandonó el predio, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados
con el predio comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
- Además, el artículo 87 de la
misma ley establece la obligación de correr traslado de la solicitud a las
personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el
certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté
ubicado el predio. Adicionalmente, establece de forma expresa que la
publicación a la que se hace referencia en el artículo 86 valdrá como
traslado únicamente para las personas indeterminadas
que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos,
es decir que no suprime la obligación de correr
traslado a los terceros determinados.
- Respecto de la presentación de
las oposiciones, el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las
oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días
siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la
solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del
juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención
deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como
solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de
restitución.
Al escrito de oposición se acompañarán
los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de
despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo
título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor
en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de
despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de
restitución o formalización. (Resaltado fuera del
texto original).
Este Tribunal se pronunció de forma
particular sobre el la expresión normativa subrayada en el presente artículo.
En efecto, en la sentencia
C-438 de 2013105 esta Corporación analizó una demanda en la que se establecía que
la disposición subrayada vulneraba el derecho de acceso a la justicia y al
debido proceso, debido a que desconocía el hecho de que la solicitud de
restitución tiene un trámite de admisión, el cual debía surtirse antes de
empezar a contar el término para la presentación de la oposición. Para los
demandantes la norma permitía que se venciera el término para presentar los
escritos de oposición sin que se hubiese admitido la demanda de restitución,
lo que evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
En esta oportunidad, la Corte
indicó:
“La regla
general en los procesos ordinarios, a efectos de la participación de los
demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia
de una demanda o solicitud una vez admitida106. Sobre esta base y el
reconocimiento de un amplio margen de configuración legislativa para el
establecimiento de las reglas procedimentales de los distintos procesos
judiciales y administrativos, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha
regulación “está relacionad[a] con la aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de
los particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar
dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva
constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir
con el núcleo esencial de derechos, principios o valores
superiores”107”. (Negrilla fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, este
Tribunal consideró que el hecho de que no se hiciera referencia al término de
admisión en la expresión demandada obedeció a una omisión involuntaria de
Legislador, quien no tuvo en cuenta las obligaciones relativas a la publicidad
del proceso de restitución y la posibilidad de participación de terceros
interesados. En consecuencia, esta Corporación estableció que el precepto
demandado debe estar acorde con los derechos fundamentales a la contradicción
y a la administración de justicia y en esta medida se
debe entender que el plazo para presentar los escritos de oposición es decir
los 15 días, se empezarán a contar a partir de la notificación de la
admisión de la solicitud.
- En síntesis, el proceso de
restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 constituye un
mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos
fijados por esta Corporación en relación con la protección de los derechos
de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una acción
real y autónoma, que garantiza la participación de las distintas personas
interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad de los hechos del despojo
en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en
detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.
- Con fundamento en lo anterior,
esta Sala concluye que tal procedimiento no sólo se refiere a intereses
individuales consistentes en la restitución de un bien material, toda vez que
se rige por principios y reglas que van más allá del derecho a la propiedad,
pues se convierte en un proceso de interés público en la medida en que:
- se enmarca dentro de un contexto de justicia transicional cuya
finalidad principal es lograr la paz sostenible y materializar los derechos a
la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición
de las víctimas del conflicto armado reconocidas en el artículo 3º la Ley
1448 de 2011;
- el derecho a la verdad constituye un pilar fundamental del proceso
de restitución de tierras. Este derecho es imprescriptible e inalienable y
afecta de forma directa el proceso de restitución;
- se acepta que los reclamantes se encuentran en una posición de
desventaja frente a sus opositores, por lo que se establece el principio de
buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga de la prueba al demandado
cuando el reclamante ha acreditado su calidad de víctima y su derecho de
posesión o propiedad del bien cuya restitución se pretende.
- las sentencias proferidas por los jueces de restitución, no sólo
se refieren a la propiedad del bien cuya restitución se pretende, sino que
también se dan órdenes tendientes a lograr de forma efectiva la restitución
jurídica y material del predio, a proteger a los reclamantes y conocer los
hechos que dieron origen al despojo de la víctima.
- Por otra parte, según lo
establecido por los artículos anteriormente reseñados, la Corte encuentra que
a pesar de que la Ley 1448 de 2011 no diferencia de forma explícita las
funciones de los jueces que intervienen en el proceso de restitución, éstas
se pueden resumir de la siguiente manera:
- los jueces civiles del circuito especializados en restitución de
tierras tienen la obligación de decidir en única instancia de las solicitudes
de restitución de tierras cuando no se presenten opositores. Asimismo,
deben instruir el proceso hasta antes del fallo, en los casos en los que se
haya reconocido la personería jurídica a los opositores, ya que éstos deben
ser fallados por las salas civiles especializadas en restitución de tierras de
los tribunales correspondientes.
- en consideración a que los jueces civiles del circuito
especializados en restitución de tierras tienen la función de instruir el
proceso tienen la obligación de:
- proferir el auto
admisorio de la solicitud de restitución, el cual deberá contener entre otros
la sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se
solicita; la suspensión de los procesos relacionados con derechos reales sobre
el predio reclamado, la notificación del proceso al representante legal del
municipio donde se encuentre ubicado el predio y al Ministerio Público y la
publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia
circulación nacional, en la que se identifique el predio solicitado y los
nombres de las personas que abandonaron el bien.
- correr traslado de
la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos
reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria
donde esté ubicado el predio cuya restitución se solicita, es decir a los
opositores determinados.
- las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los
tribunales no tienen funciones de instrucción del proceso y sólo puede
decretar pruebas de oficio cuando las consideren necesarias para fallar el
fondo del asunto.
- El término para que los
opositores presenten sus escritos empezará a contar desde la notificación de
la admisión de la solicitud. con lo anterior, se resalta la importancia de que
se notifique el inicio del proceso y se corra traslado de la demanda de forma
adecuada a los terceros determinados.
Análisis del defecto procedimental alegado
en el caso concreto
- La Corporación Jurídica Yira
Castro presentó acción de tutela en representación de Juan Manuel Pedroza,
Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, por considerar que la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de sus representados al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no
pronunciarse de fondo sobre el asunto y, a su juicio, postergar
injustificadamente el proceso de restitución.
El Tribunal demandado considera que no se
vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la
decisión de devolver el proceso se basó en que el juez instructor omitió:
(i) notificar a varios terceros determinados con la identificación adecuada de
los predios a restituir y correrles traslado de la demanda de restitución;
(ii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposición y
(iii) definir la situación de dos desistimientos presentados por algunos
reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro.
Ahora bien, en diferentes oportunidades se
han presentado acciones de tutela en las que los actores no han caracterizado
el defecto de la sentencia censurada, por lo que esta Corporación lo ha
determinado con fundamento en los alegatos de los accionantes108. En esta
oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el procedimental,
debido a que los peticionarios consideran que el Tribunal demandado vulneró su
derecho fundamental al debido proceso al devolver el expediente al juez
instructor y exigir actuaciones procesales que en su criterio, no las exige la
Ley 1448 de 2011.
- En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha determinado que se configura un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto cuando el fallador aplica rigurosamente las normas
procesales al punto de anular derechos fundamentales. Lo anterior, en
consideración a que se concibe el procedimiento como un obstáculo para hacer
efectivo el derecho sustancial y en consecuencia se niega el derecho
fundamental de acceso a la justicia.
En este sentido, esta Corporación reitera
que no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia procesal, sin
embargo corresponde al juez valorar en cada caso concreto el mecanismo más
efectivo para proteger los derechos fundamentales de todas las partes
involucradas en el proceso.
- En el caso objeto de estudio, se
evidencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia devolvió el proceso de
restitución al juez instructor, por considerar que no podía fallar de fondo
el asunto.
- Adicionalmente, el Tribunal
señaló que en el caso objeto de estudio se desconoció la diferencia entre
(i) la publicación de la admisión de la solicitud; (ii) la vinculación
formal de las partes procesales y (iii) el traslado que se debe surtir a las
personas determinadas que figuran como titulares inscritas de derechos en el
certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria de las
parcelas reclamadas o quienes tienen derechos reales sobre tales predios.
Por lo anterior, el Tribunal realizó un
cuadro detallado de la situación de notificación y traslado de la solicitud
de las partes sobre cada una de las parcelas, en el que evidenció que a varios
opositores no se les corrió traslado de la demanda otros ni siquiera fueron
notificados.
- Por otra parte, el Tribunal
accionado manifestó que el juez instructor omitió ordenar la suspensión de
los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restitución y
decretar medidas cautelares respecto de cada una de ellas.
- Esta Corporación observa que en
este caso el Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto en las providencias emitidas el 31 de julio de 2015 y
16 de octubre de la misma anualidad. En efecto, la Corte considera que las
decisiones se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan el
proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En el
caso objeto de estudio, se evidencia que a más de 20 opositores no se les
corrió traslado de la demanda ni fueron notificados de la admisión de la
solicitud.
Con fundamento en las pruebas del
expediente, la Sala encuentra que no fueron notificadas ni se pronunciaron en
la etapa judicial del proceso las siguientes personas:
|
Propietarios
Inscritos que no fueron notificados
|
Denis María Niebles
Guevara y Manuel de Jesús Rúa Tapias
|
Juan Carlos
Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo
|
Lourdes Nacira
Rodríguez
|
INCODER
|
Manuel Martínez
Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo
|
Néstor Sosa de la
Cruz y Nuris Vargas Rivera
|
Ana Angulo
Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas
|
Herederos de
Calixto Fortunato Jiménez Fonseca
|
José Luis
Arévalo Machado
|
Marily del
Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño
|
Aníbal
José González Acuña
|
James de la
Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes
|
Asimismo, la Corte encuentra que no se
cumplió con la obligación de correr traslado de la solicitud de restitución
a las siguientes personas:
|
Propietarios
Inscritos que no se les corrió traslado de la solicitud
|
Yennis Esther
Caballero Ramírez y Alveiro Pérez Gutiérrez
|
Juan Carlos
Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo
|
Lourdes Nacira
Rodríguez
|
Carlos Aurelio Díaz
Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino
|
Oscar Javier
Ledesma Vizcaíno y Amira Esther Barrios Rodríguez
|
Cándida Rosa Pabón
de Ramos
|
Jhon Jader Muñoz
Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz
|
Denis María Huelvas
Moso y Sixto Rafael Leguia Larios
|
Julio César
Sanabria Montenegro
|
José Luis
Arévalo Machado
|
Marily del
Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño
|
Aníbal
José González Acuña
|
James de la
Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes
|
Esperanza
Isabel Camargo Noriega y Martín Manuel Cantillo Romero
|
- Con lo anterior, se evidencia una
posible vulneración del derecho de defensa y contradicción a los terceros
determinados anteriormente mencionados, el cual debe ser protegido por los
jueces de restitución de tierras. Esto cobra mayor importancia teniendo en
cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la referida
ley y la jurisprudencia de este Tribunal, el término para que los opositores
puedan presentar sus argumentos inicia con la notificación de la admisión de
la solicitud, y que son ellos quienes tienen la carga de la prueba en el
proceso de restitución de tierras y deben probar su buena fe exenta de
culpa.
- Asimismo, la Corte encuentra que
los jueces civiles especializados en restitución de tierras son quienes deben
realizar las funciones de instrucción del proceso tales como las
notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares,
la admisibilidad de los escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los
desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que
estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y
como se establece en los artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, es
evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del
proceso ya que éstos determinarán la forma en que éste se desarrollará
posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes
reciben el expediente para tomar la decisión de fondo.
- Por otra parte, la Sala considera
que la participación de los opositores en el procedimiento administrativo no
suprime la obligación del juez instructor de notificarlos ni correrles
traslado del inicio del proceso judicial, en particular teniendo en cuenta que
la admisión de la demanda implica la suspensión del ejercicio de derechos
reales sobre los predios reclamados y que el proceso tiene consecuencias que
trascienden la restitución de los mismos.
- Finalmente, esta Corporación
resalta que en el desarrollo del proceso se ha hecho evidente la falta de
instrucción adecuada del proceso por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. En efecto, con las
pruebas recibidas en sede de revisión se evidencia que en el auto proferido el
4 de noviembre de 2016109 el juez instructor requirió a la Corporación Jurídica Yira
Castro a hacer efectiva la publicación del auto admisorio y al Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Fundación para remitir los procesos ejecutivos que se
adelantan ante su despacho, y al mismo tiempo ordenó remitir el proceso a la
Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena para ser fallado de
fondo a pesar de que es evidente que no se han cumplido con todos los
presupuestos para que el caso pueda ser decidido.
- Así las cosas, la Corte
encuentra que las providencias proferidas por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras de Antioquia, no incurrieron en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al devolver el expediente al juez
instructor y no fallar de fondo. Lo anterior, debido a que se evidencia que la
devolución era indispensable para garantizar la protección del derecho
fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso y materializar su
participación efectiva con la notificación de la admisión de la solicitud y
el traslado de la misma, lo cual se encuentra conforme con los principios que
rigen el procedimiento de restitución de tierras, tales como el de seguridad
jurídica y el de eficacia, los cuales garantizan la estabilidad de la
decisión. Además, la participación adecuada de todas las partes procesales
asegura la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas y asegura que
en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada
posteriormente por algún vicio procesal.
Conclusiones y decisión a
adoptar
- En esta oportunidad, la Corte
reitera que por regla general, la acción de tutela contra providencia judicial
es improcedente si cuestiona decisiones que no ponen fin a un proceso
ordinario, sin embargo existen situaciones excepcionales que hacen necesaria la
intervención del juez constitucional. En este caso, se evidencia que se
cumplen con las condiciones para concluir que el asunto objeto de estudio
constituye una de esas situaciones debido a que: (i) el proceso que se revisa
es especial y único; (ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla
el recurso de reposición contra decisiones judiciales lo que significa que su
ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restitución de
Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso,
para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus
actuaciones dentro del proceso; (iii) en el caso particular los accionantes
tenían una convicción fundada de que presentaron el recurso en término
debido a que el Ministerio Público presentó la reposición en la misma fecha,
y a pesar de que el Tribunal demandado rechazó los recursos presentados por
extemporáneos, conoció de fondo los argumentos presentados por los
recurrentes y aclaró la decisión controvertida y (iv) en esta oportunidad los
peticionarios alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de
fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal
que ya ha terminado.
- En relación con cumplimiento de
los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, es preciso concluir que las decisiones proferidas el 31
de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad, emitidas por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, no incurrieron en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto y en consecuencia, no vulneran el derecho fundamental
al debido proceso de los accionantes. Lo anterior, en consideración a que el
Tribunal encontró la posible vulneración del derecho a la defensa de algunos
terceros determinados debido a que no fueron notificados de la admisión de la
demanda ni se les corrió traslado de la solicitud de restitución.
- Asimismo, se concluye que los
jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras son
quienes deben realizar todas las funciones de instrucción dentro del proceso,
incluidas las notificaciones a las partes, correr traslado de la solicitud,
pronunciarse sobre la admisibilidad de las oposiciones entre otras. Lo
anterior, debido a que dichas actuaciones procesales se deben realizar desde el
inicio del proceso por lo que no pueden ser ejecutadas por los tribunales
quienes reciben el expediente únicamente para fallar.
- Por las anteriores razones, la
Sala confirmará el fallo de
segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, el 6 de abril de 2016, que a su vez confirmó la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11
de febrero de 2016, por medio la cual se negó el amparo constitucional
solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco
Balaguer.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo de segunda
instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de
2016, por medio la cual se
negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena
Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Auto admisorio de la demanda de restitución
proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folios 55-167,
cuaderno primera instancia.
2
Folios 55-167, cuaderno primera
instancia.
3
Auto admisorio de la demanda de restitución
proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folio 59, cuaderno
primera instancia.
4Ley
1448 de 2011, artículo 86 literal e “La
publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia
circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los
nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya
restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos
relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros
acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas
que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos
administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus
derechos”.
5
Actualmente los nombres de los demandantes no tienen
reserva. Lo anterior, debido a que mediante Auto del 30 de septiembre de 2016,
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta ordenó hacer la publicación de la admisión de la solicitud con
la inclusión de los nombres de los reclamantes.
6 Folios
237-258, cuaderno primera instancia.
7 El
abogado Jesús Antonio
Vieda Quintero, quien representa a varios opositores y es opositor en el
proceso de restitución de tierras estudiado.
8 Folios
237-258, cuaderno primera instancia.
9 Folios
259-280, cuaderno primera instancia.
10 Folio
259, cuaderno primera instancia.
11 Folios
282-287, cuaderno primera instancia.
12 El
abogado Raúl Alberto Gual Mozo.
13 El
abogado Daniel Sánchez de la Hoz.
14 Folios
288 y 308, cuaderno primera instancia.
15 Folios
320-329, cuaderno primera instancia.
16 Folios
330-339, cuaderno primera instancia.
17 Folios
230-236, cuaderno primera instancia.
18 Folios
168-181, cuaderno primera instancia.
19 Folios
148-150, cuaderno 2 primera instancia.
20
“ARTÍCULO 79.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en
restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de
restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de
despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos
casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo,
conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles
del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del
Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en
única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de
formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma
forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores
dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personería a
opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de
tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo
de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias
proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución
de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto
de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en
defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de
los despojados”.
21
Anteriormente el proceso había sido remitido a la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo el 21 de octubre de 2014 éste lo
remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Antioquia.
22
Folios 4-23, cuaderno 1.
23
“ARTÍCULO 86. ADMISIÓN
DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: a) La
inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión
del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el
certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5)
días siguientes al recibo de la orden de inscripción. b) La sustracción
provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se
solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los
procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se
solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y
amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de
restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación
con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos
ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con
excepción de los procesos de expropiación.
d) La notificación del inicio del proceso
al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al
Ministerio Público. e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un
diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación
del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el
predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos
legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y
otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las
personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y
procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus
derechos. PARÁGRAFO. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en
cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que
considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el
que se estuviere causando sobre el inmueble.
24
La repetición de los nombres en calidad de
reclamantes y de opositores es copia exacta del auto del 31 de 2015 proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, folios 4-23,
cuaderno 1.
25
Auto del 31 de julio de 2015 proferido por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia, folio 17, cuaderno primera instancia.
26
Auto del 31 de julio de 2015 proferido por la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia, folio 19, cuaderno primera instancia.
27
Folios 24-32, cuaderno primera instancia.
28
Folios 33-41, cuaderno primera instancia.
29
Folios 42-54, cuaderno primera instancia.
30
Folios 356-371, cuaderno primera instancia.
31
Escrito de tutela, folio 358, cuaderno primera
instancia, repite el nombre del opositor anteriormente mencionado.
32
Folios 373, cuaderno primera instancia.
33
Folios 395-408, cuaderno primera instancia.
34
Folios 435-447, cuaderno primera instancia.
35
Folios 411, cuaderno primera instancia.
36
Folios 435-447, cuaderno primera instancia.
37Folios 467-482, cuaderno primera instancia.
38Folios 3-8, cuaderno segunda instancia.
39
Folios 54-57, cuaderno Corte Constitucional.
40
Folios 67-77, cuaderno Corte Constitucional.
41
Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016
por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 238, CD 1, Cuaderno Corte
Constitucional.
42
Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016
por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 236-239, CD 1, Cuaderno Corte
Constitucional.
43
Folios 64-66, cuaderno Corte Constitucional.
44
Folios 67-75, cuaderno Corte Constitucional.
45
“Por el cual se redistribuyen unos procesos para
fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de
Cartagena”.
46
Artículo 86.
47
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
48
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
49
M.P. Mauricio González Cuervo.
50
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
51
Ver sentencias: T-531 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-889 de
2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
52
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
53
Folios 1-3, cuaderno 1.
54
Auto admisorio de la demanda de restitución
proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folios 55-167,
cuaderno primera instancia.
55 Al
respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
56
M.P. Jaime Córdoba Triviño
57
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
58
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
59
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
60
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
61
M.P-Jaime Araujo Rentería.
62
M.P-Luis Ernesto Vargas Silva.
63
M.P-Alberto Rojas Ríos.
64
M.P-José Gregorio Hernández Galindo.
65
Folios 24-32, cuaderno primera instancia.
66
Folios 33-41, cuaderno primera instancia.
67
Folios 42-54, cuaderno primera instancia.
68
Artículos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011.
69
Artículos 28 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
70
Artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
71
Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
72
Auto admisorio de la demanda de restitución
proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folios 55-167,
cuaderno primera instancia.
73
T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
74
Cfr. Corte Constitucional,
sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos
fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la
vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen
de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como
consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la
orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de
justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos
constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia,
en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para
ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en
realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales,
al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se
presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario
judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la
actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
75
Cfr. Corte Constitucional,
sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
76
Cfr. Corte Constitucional,
sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe
la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la
notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora
porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional
puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en
ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones
descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la
decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del
funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por
defecto orgánico.
77
Los demandantes alegan defecto sustantivo pero
construyen toda su argumentación en torno al exceso ritual manifiesto aunque,
como esta sentencia procede a explicar a continuación, hay relaciones cercanas
entre los diferentes tipos de defectos, por lo tanto, sus diferencias responden
a objetivos analíticos.
78
T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.
79T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
80T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008
M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
81T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
82
Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
83
T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla, T-429 de 2011 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
84T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
85T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
86
Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias
T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson
Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
87
T-363 de 2013.
88T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
89
Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido
consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de
2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
90
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
91M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
92
T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
93 El
inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1114 de 2011 establece lo
siguiente: “En el marco de la justicia transicional
las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus
actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz
duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la
sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de
que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las
mismas.”
94
M.P. Mauricio González Cuervo.
95
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
96
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
97
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
98
Desde el 1º de enero de 1991 hasta el término de
vigencia de la Ley 1448 de 2011.
99
Sentencia T-244 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
100
En la sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria
Calle Correa declaró “exequible la expresión
“exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley
1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado
por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que
demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o
indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de
esta providencia”.
101
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
102
M.P. María Victoria Calle Correa.
103
Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
104
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
105
M.P. Alberto Rojas Ríos.
106
Al respecto ver: Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento
Civil.
107
C-124 de 2011
108
Sentencia T-926 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
109
Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016
por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 238, CD 1, Cuaderno Corte
Constitucional.