Sentencia T-034/17
Referencia: Expediente T-5.531.920
Acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Pedroza y otros contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la naturaleza y la debida notificación a las partes en el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 20161, la Corporación Jurídica Yira Castro presentó acción de tutela en representación de los actores en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al negarse a fallar de fondo y, por el contrario, devolver el proceso de restitución de tierras con el radicado número 47-001-3121-001-2014-0006-00 al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
A. Hechos y pretensiones
Reclamantes |
Parcela |
|
Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas |
No. 1 “Los Delirios” |
|
Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves Guevara |
No. 2 “El Rubí” |
|
Nicolás Gutiérrez Sánchez y Carmelina Díaz Cardona |
No. 3 “La Esperanza” |
|
Manuel Esteban Cantillo Peña |
No. 4 “La Unión” |
|
Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jiménez |
No. 7 “Bella Carolina” |
|
Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel Caballero Ramírez |
No. 9 “La Cristalina” |
|
Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero |
No. 10 “La Ilusión” |
|
Juan Manuel Pedroza y Emperatriz Barros Montenegro |
No. 13 “La Montaña” |
|
Aquiles Francisco Arias e Inés Gutiérrez Gil |
No. 14 “Bella Flor” |
|
Pedro Julio Quintero y Luz Marina Benavidez Mojica |
No. 16 “El Manantial” |
|
Jesús Salvador Pedroza Quintero y Yamile Contreras Salazar |
No. 17 “La conquista” |
|
José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del Carmen Polo de la Cruz |
No. 18 “El Diamante” |
|
José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino |
No. 21 “La Esmeralda” |
|
Nuris Esther Pertuz y Eduardo Santiago Caballero Ramírez |
No. 24 “Convención” |
|
José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Durán |
No. 25 “El Silencio” |
|
Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán |
No. 29 “Los Cocos” |
|
Yonis Barón Herrera y Minan Arias |
No. 30 “Si nos dejan” |
|
José Antonio Viloria Mercado |
No. 35 “El Atardecer” |
|
Moisés Aníbal Martínez y Kelly Jhoana Romo Fernández |
No. 36 “Las Miradas” |
|
Antonio Blanco Balaguer y Briceida Pérez Benavidez |
No. 37 “El Lucero” |
|
Heder Herrera Zuleta y Aracelis Benavidez Mojica |
No. 38 “No me quito” |
|
Pedro Matta Alvarado y Carmen Rosa Fagua Bastidas |
No. 39 “Los Mangos” |
|
María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
|
Arjadis Sarmiento Rivera |
No. 41 “La Escondida” |
|
Manuel Armenta Torres Senobia y Raquel Guerra Suárez |
No. 42 “San Miguel” |
|
Esther Julia Ramírez y Gozanga Rodríguez Jaramillo |
No. 44 “La Laguna” |
|
Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa |
No. 45 “El Delirio” |
|
Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega |
No. 46 “La Uruguay” |
|
Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán |
No. 47 “MaryLuz” |
|
Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez |
No. 48 “Bella Unión” |
|
Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas |
No. 51 “San Joaquín” |
|
José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento |
No. 52 “La Gota de Oro” |
|
Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco |
No. 53 “La Vega” |
|
Jaime Jiménez Matta |
No. 55 “Los Propósitos” |
|
Hernán Herrera Zuleta y Eustacia Benavidez Mojica |
No. 57 “La Macarena” |
|
Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo |
No. 58 “Buena Fe” |
|
Gustavo Antonio Ruíz Barrera Arjadis Sarmiento Gómez |
No. 59 “La Esperanza” |
|
Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González |
No. 60 “La Bella” |
|
Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas |
No. 62 “Alto Plano” |
|
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz |
No. 65 “La Carolina” |
Beneficiario |
Parcela |
Toribio Rada y Faustino Gómez Pinilla |
No. 1 “Los Delirios” |
Juan David Torres Piedrahita |
No. 4 “La Unión” |
Jair Barrios |
No. 7 “Bella Carolina” |
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero Ramírez |
No. 9 La “Cristalina” |
Jesús Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo Rodríguez |
No. 10 “La Ilusión” |
Juan Carlos Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
No. 13 “La Montaña” |
Julio Terraza, Teresa de Jesús Rúa Tapias y Alejandro Rodríguez Carmona |
No. 14 “Bella Flor” |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen Vergel Trigos |
No. 18 “El Diamante” |
Jesús Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A |
No. 21 “La Esmeralda” |
José Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez |
No. 24 “Convención” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno |
No. 25 “El Silencio” |
Amira Esther Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno |
No. 29 “Los Cocos” |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
No. 30 “Si nos dejan” |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo |
No. 35 “El Atardecer” |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
No. 37 “El Lucero” |
Álvaro Andrade |
No. 39 “Los Mangos” |
Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León Martínez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Héctor Sosa |
No. 42 “San Miguel” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez y Daisy Isabel Zambrano Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Armando Rafael Carmona Salcedo, Banco Agrario de Colombia S.A y Manuel Rúa |
No. 47 “MaryLuz” |
Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Isabel Vargas Rivera |
No. 48 “Bella Unión” |
Sixto Leguía |
No. 51 “San Joaquín” |
José Manuel Polo Machado y Katiuska del Carmen Martínez Álvarez |
No. 53 “La Vega” |
Jaime Rafael Sanabria Montenegro y Julio César Sanabria Montenegro |
No. 57 “La Macarena” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
Julio González |
No. 60 “La Bella” |
Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
No. 59 “La Esperanza” |
Opositor representado |
Parcela |
Toribio Rada y Faustino Gómez Pinilla |
No. 1 “Los Delirios” |
Juan David Torres Piedrahita |
No. 4 “La Unión” |
Jair Barrios |
No. 7 “Bella Carolina” |
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero Ramírez |
No. 9 La “Cristalina” |
Jesús Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo Rodríguez |
No. 10 “La Ilusión” |
Juan Carlos Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
No. 13 “La Montaña” |
Julio Terraza, Teresa de Jesús Rúa tapias y Alejandro Rodríguez Carmona |
No. 14 “Bella Flor” |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen Vergel Trigos |
No. 18 “El Diamante” |
Jesús Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A |
No. 21 “La Esmeralda” |
José Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez |
No. 24 “Convención” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno |
No. 25 “El Silencio” |
Amira Esther Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno |
No. 29 “Los Cocos” |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
No. 30 “Si nos dejan” |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo |
No. 35 “El Atardecer” |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
No. 37 “El Lucero” |
Álvaro Andrade |
No. 39 “Los Mangos” |
Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León Martínez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Héctor Julio Montenegro |
No. 42 “San Miguel” |
Tomasa Bandera Sánchez |
No. 44 “La Laguna” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Etelvina Esther Marriaga Cantillo |
No. 46 “La Uruguay” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 47 “MaryLuz” |
Nestor Sosa de la Cruz |
No. 48 “Bella Unión” |
José Manuel Polo Machado |
No. 53 “La Vega” |
Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz |
parcela No. 55 “Los Propósitos” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
James de la Cruz Herrera |
No. 62 “Alto Plano” |
Opositor |
Parcela |
Juan David Torres Piedrahita |
No. 4 “La Unión” |
Madeleine Jiménez Peñaranda |
No. 7 “Bella Carolina” |
Jesús Antonio Vieda Quintero |
No. 10 “La Ilusión” |
Jesús Antonio Vieda Quintero |
No. 21 “La Esmeralda” |
Héctor Julio Montenegro Castellón |
No. 42 “San Miguel” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Etelevina Esther Marriaga Cantillo |
No. 46 “La Uruguay” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 47 “MaryLuz” |
Nestor Sossa de la Cruz |
No. 48 “Bella Unión” |
Sixto Leguía |
No. 51 “San Joaquín” |
José Manuel Polo Machado |
No. 53 “La Vega” |
Olaris Castañeda de la Cruz |
No. 55 “Los Propósitos” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
Opositor |
Parcela |
|
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo |
No. 9 La “Cristalina” |
|
Juan Carlos Gutiérrez Bustos |
No. 13 “La Montaña” |
|
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez |
No. 25 “El Silencio” |
|
Oscar Ledesmas Vizcaino |
No. 29 “Los Cocos” |
|
Candida Pabón |
No. 30 “Si nos dejan” |
|
José Manuel Guerrero Vizcaino |
No. 36 “Las Miradas” |
|
Rita Josefa de León Martínez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
|
Ramit Rafael Rodríguez |
No. 52 “La Gota de Oro” |
Reclamantes |
Parcela |
Propietarios Inscritos |
Estado de Notificación |
Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas |
No. “1 Los Delirios” |
Nelson Antonio Palacio Páez |
Inexistencia de la notificación |
Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves Guevara |
No. 2 “El Rubí” |
Denis María Niebles Guevara y Manuel de Jesús Rúa Tapias24 |
Inexistencia de la notificación |
Manuel Esteban Cantillo Peña |
No. 4 “La Unión” |
Juan David Torres Piedrahita |
Ausencia de notificación personal, pero se pronunció |
Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jiménez |
No. 7 “Bella Carolina” |
Maleneide Jiménez Peñaranda |
Ausencia de notificación personal, pero se pronunció |
Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel Caballero Ramírez |
No. 9 La “Cristalina” |
Yennis Esther Caballero Ramírez y Alveiro Pérez Gutiérrez |
Se notificaron de manera personal a través de su abogado pero no se corrió traslado de la solicitud |
Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero |
No. 10 “La Ilusión” |
Jesús Antonio Vieda Quintero - hipoteca del predio a DAVIVIENDA S.A |
Se notificó de manera personal y se le corrió traslado de la solicitud. |
Juan Manuel Pedroza y y Emperatriz Barros Montenegro |
No. 13 “La Montaña” |
Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
Juan Carlos Gutiérrez se notificó de manera personal a través de su abogado, pero no se le corrió el traslado. Inexistencia de notificación a Misnelis |
Aquiles Francisco Arias e e Inés Gutiérrez Gil |
No. 14 “Bella Flor” |
Teresa de Jesús Rúas y Alejandro Augusto Rodríguez Carmona |
Alejandro se notificó de manera personal Inexistencia de notificación a Teresa |
José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del Carmen de la Cruz |
No. 18 “El Diamante” |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo |
Inexistencia de notificación |
José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino |
No. 21 “La Esmeralda” |
Jesús Antonio Vieda Quintero - hipoteca del predio a DAVIVIENDA S.A |
Se notificó de manera personal |
Nuris Esther Pertuz y y Eduardo Santiago Caballero Ramírez |
No. 24 “Convención” |
Lourdes Nacira Rodríguez |
Inexistencia de notificación |
José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Durán |
No. 25 “El Silencio” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino |
Se notificaron de manera personal a través de su abogado pero no se corrió traslado de la solicitud |
Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán |
No. 29 “Los Cocos” |
Oscar Javier Ledesma Viscaino y Amira Esther Barrios Rodríguez Embargo ejecutivo con acción personal de Juan Bautista de Arce Pérez a Oscar Javier |
Se notificaron personalmente a través de su abogado pero no se les corrió traslado de la solicitud |
Yonis Barón Herrera y Minan Arias |
No. 30 “Si nos dejan” |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
Se notificó de manera personal a través de su abogado pero no se le corrió traslado de la solicitud |
José Antonio Viloria Mercado |
No. 35 “El Atardecer” |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelys Rizo Camelo |
Inexistencia de notificación |
Moisés Aníbal Martínez y y Kelly Jhoana Romo Fernández |
No. 36 “Las Miradas” |
José Manuel Guerrero Vizcaino |
Inexistencia de notificación |
Antonio Blanco Balaguer y y Briceida Pérez Benavidez |
No. 37 “El Lucero” |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
Jhon Jader Muñoz se notificó de manera personal, pero no se le corrió traslado de la solicitud. Milena Palma a pesar de que no se notificó de manera personal se pronunció |
Pedro Matta Alvarado y y Carmen Rosa Fagua Bastidas |
No. 39 “Los Mangos” |
INCODER |
Se notificó de manera personal a Carlos Andrade Pabón, poseedor de esa parcela pero no se le corrió traslado de la solicitud. Inexistencia de notificación al INCODER |
María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Rita Josefa de León Martínez y Blas del Carmen de la Cruz Escorcia |
No se notificaron de manera personal pero se pronunciaron |
Manuel Armenta Torres y Senobia Raquel Guerra Suárez |
No. 42 “San Miguel” |
Héctor Julio Montenegro Castellano y Maritza Llorente Toloza |
Héctor Julio Montenegro no se notificó de manera personal, pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Maritza Llorente |
Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa |
No. 45 “El Delirio” |
Daysi Isabel Zambrano Rodríguez y Armando Rafael Carmona Rodríguez |
Armando Carmona no se notificó de manera personal pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Daysi Zambrano. |
Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega |
No. 46 “La Uruguay” |
Manuel Martínez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo |
Etelvina Marriaga no se notificó de manera personal pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Manuel Martínez |
Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán |
No. 47 “MaryLuz” |
Armando Rafael Carmona Salcedo Hipoteca Banco Agrario de Colombia. |
Armando Carmona no se notificó de manera personal, pero se pronunció |
Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez |
No. 48 “Bella Unión” |
Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Vargas Rivera |
Néstor Sosa no se notificó de manera personal pero se pronunció Inexistencia de notificación a Nuris Vargas. |
Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas |
No. 51 “San Joaquín” |
Denis María Huelvas Moso y Sixto Rafael Leguia Larios |
Sixto Leguia se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado. Inexistencia de notificación a Denis Huelvas. |
José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento |
No. 52 “La Gota de Oro” |
Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas |
Ausencia de notificación a Ana Angulo |
Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco |
No. 53 “La Vega” |
Katiuska del Carmen Martínez Álvarez y José Manuel Polo Machado Embargo ejecutivo derechos de cuota a favor de DELCO S.A |
José Manuel Polo no se notificó de manera personal, pero se pronunció Inexistencia de notificación a Katiuska Martínez |
Jaime Jiménez Matta |
No. 55 “Los Propósitos” |
Calixto Fortunato Jiménez Fonseca |
Inexistencia de notificación |
Hernán Herrera Zuleta y Estuacia Benavidez Mojica |
No. 57 “La Macarena” |
Julio César Sanabria Montenegro |
Jaime Rafael Sanabria Montenegro se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado de la solicitud. No se notificó al propietario inscrito Julio César Sanabria |
Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo |
No. 58 “Buena Fe” |
José Luis Arévalo Machado |
Inexistencia de notificación |
Gustavo Antonio Ruíz Barrera y Arjadis Sarmiento Gómez |
No. 59 “La Esperanza” |
Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
Inexistencia de notificación |
Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González |
No. 60 “La Bella” |
Aníbal José González Acuña |
Inexistencia de notificación |
Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas |
No. 62 “Alto Plano” |
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
Inexistencia de notificación |
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz |
No. 65 “La Carolina” |
Esperanza Isabel Camargo Noriega y Martín Manuel Cantillo Romero |
Martín Cantillo se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado de la solicitud. Inexistencia de notificación de Isabel Camargo. |
“En este sentido, el Juez debe asumir el compromiso de estudiar el contenido de la solicitud, disponer adecuadamente todas las ordenes (sic) preceptuadas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 y analizar en forma diligente los folios de matrícula inmobiliaria de más (sic) parcelas objeto de restitución, para garantizar el derecho de defensa a los sujetos que figuren como titulares de derechos, teniendo en cuenta el plazo para la presentación de las oposiciones establecido en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la contabilización de los términos expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013” 25.
“Con el estudio conjunto de la demanda colectiva se salvaguarda la continencia de la causa, es decir la necesidad de que cuando dos o más pretensiones tienen un hecho causal común, el juez se pronuncie una sola vez máxime que en el presente caso subyacen los derechos de las personas que integran la misma comunidad de Tranquilandia y ello exige un trato similar para quienes ostentan la misma calidad de víctimas” 26.
Parte procesal |
Actuación |
Nelson Antonio Palacio |
Presentó escrito de oposición a la demanda |
Denis María Niebles y Manuel de Jesús Rúa |
Actúan como solicitantes dentro del proceso |
Aurelio Francisco Rodríguez |
Presentó escrito de oposición a la demanda |
Lourdes Nacira Rodríguez |
Rindió declaración juramentada a la UAEGRTD |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvys Rizo |
La señora Rizo presentó escrito de oposición de la demanda en calidad de compañera supérstite del señor Reyes quien murió en el año 2009 |
José Manuel Guerrero |
Presentó escrito de oposición de la demanda a través de apoderado judicial |
Daysi Isabel Zambrano y Armando Rafael Carmona |
El señor Carmona presentó escrito de oposición a su nombre y en favor de su compañera permanente la señora Zambrano |
Calixto Fortunato Jiménez |
Fue asesinado en el año 2002 en la finca “El Vergel” |
Marily del Socorro Ariza |
Vendió voluntariamente la parcela No. 59 “La Esperanza” al señor Fernando Enrique Valencia el 10 de enero de 2011. A juicio de la Corporación es posible que por lo anterior, la señora del Socorro no quiera participar como opositora en el presente proceso |
Maritza Llorente Toloza |
El señor Héctor Julio Montenegro presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Llorente |
Julio César Sanabria |
Presentó escrito de oposición a la demanda |
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca |
Al analizar de estas dos personas se dice textualmente: “El señor Héctor Julio Montenegro presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente la señora Maritza Llorente Toloza”31 |
Esperanza Isabel Camargo |
El señor Martín Manuel Cantillo presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Camargo |
Denis María Huelvas Mozo y Sixto Rafael Leguia |
El señor Sixto Rafael Leguia presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Huelvas |
Teresa de Jesús Rúa Tapias |
El señor Alejandro Augusto Rodríguez presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Rúa Tapias |
Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31 de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y exhortar a dicho Tribunal para que continúe con el desarrollo del proceso.
B. Actuaciones en sede de tutela
Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos:
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Impugnación
Fallo de segunda instancia
D. Actuaciones en sede de revisión
Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
Notificado |
Parcela |
Armando Rodríguez |
No. 2 “el Rubí” |
Banco Davivienda S.A |
No. 10 “La Ilusión” y No. 21 “La Esmeralda” |
Mislenis del Rosario Rodríguez Truyo |
No. 13 “La Montaña” |
Teresa De Jesús Rúa Tapias |
No. 14 “Bella Flor” |
Lourdes Nacira Rodríguez |
No. 24 “La Convención” |
Juan Bautista De Arce Pérez |
No. 29 “Los Cocos” |
NCODER |
No. 39 “Los Mangos” |
Maritza Llorente Toloza |
No. 42 “San Miguel” |
Daysi Isabel Zambrano Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Manuel Martínez Cadena |
No. 46 “La Uruguay” |
Banco Agrario de Colombia |
No. 47 “Mary Luz” |
Nuris Vargas Rivera |
No. 48 “Bella Unión” |
Denis María Huelvas Mozo |
No. 51 “San Joaquín” |
Ramit Rafael Rodríguez y Ana Angulo Lora |
No. 52 “La Gota de Oro” |
Katiusca Del Carmen Martínez y la empresa DELCO S.A |
No. 53 “La Vega” |
Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz |
No. 55 “Los Propósitos” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
Luis Manuel Cantillo y Marily del Socorro Ariza |
No. 59 “La Esperanza” |
Aníbal José González Acuña |
No. 60 “La Bella” |
Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
No. 62 “Alto Plano” |
Esperanza Isabel Camargo |
No. 65 “La Carolina” |
Por lo anterior, el juez instructor ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación cancelar las anotaciones sobre la referida propiedad debido a que se aceptó la solicitud de desistimiento de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez por no ostentar la calidad de víctimas debido a que fueron condenados por la jurisdicción penal por pertenecer a grupos armados.
Respuesta de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas
En consideración a que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidió vincular a dicho Tribunal para que se pronunciara sobre los hechos del presente asunto.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Por medio de escrito recibido el 12 de enero de 201744, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el mes de agosto de 2014 recibió el proceso de restitución objeto de estudio, sin embargo, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre de 201445, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de noviembre de la misma anualidad el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia para que asumiera el conocimiento del asunto.
Adicionalmente, señaló que desde esa fecha hasta la actualidad no ha obtenido ninguna información sobre el referido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
Por su parte, el Tribunal accionado considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisión de devolver el proceso se fundamentó en que el juez instructor omitió: (i) notificar a varios opositores determinados con la identificación adecuada de los predios a restituir; (ii) correr traslado de la demanda de restitución a terceros determinados; (iii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposición; (iv) decidir sobre el decreto de pruebas solicitadas en las oposiciones y (v) pronunciarse sobre dos desistimientos presentados por dos de los reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro. Por lo anterior, en defensa de su decisión judicial, el accionado concluyó que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incumplió sus labores de juez instructor establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia era necesario devolver el expediente.
Para resolver las cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto; (ii) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (vi) la naturaleza del proceso de restitución de tierras y (vii) el análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 17 a 21 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Igualmente, en la sentencia T-019 de 201348, la Corte estableció que la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se revisa en sede constitucional.
En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- 366 de 201552, la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello. Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela.
Análisis de la legitimación por activa como requisito de procedencia en el caso concreto
En efecto, de las pruebas del expediente se demuestra que Juan Manuel Pedroza solicitó la restitución de la parcela No. 13 denominada “La Montaña”, Elena Parodis Medina es reclamante de la parcela No. 53 “La Vega” y el señor Donaldo Blanco Balaguer pidió la restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”54, todas ellas ubicadas en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA.
Para esta Corporación se evidencia que los accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y en particular en la decisión del Tribunal de devolverlo al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Lo anterior, debido a que ellos son parte dentro del proceso de restitución revisado en esta oportunidad por lo que cualquier actuación dentro del mismo los afecta de forma directa. En consecuencia, se concluye que los señores Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer se encuentran legitimados por activa para presentar la acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política55.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En particular, en la sentencia T-425 de 200460, esta Corporación indicó que el amparo constitucional es improcedente, cuando lo que está en discusión es un derecho que no ha sido reconocido judicial ni extrajudicialmente. Lo anterior, significa que en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso.
En el mismo sentido, en la sentencia T-083 de 200761, la Corte precisó:
“La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, ni mucho menos que puede utilizarse como medio eficaz para sanear los yerros cometidos en desarrollo de los diferentes procesos judiciales; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio (…)”.
Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-113 de 301362, en la que este Tribunal estableció que, por regla general, el juez de tutela no puede intervenir en los procesos judiciales que se encuentren en curso, debido a que esta acción constitucional no puede desarrollarse de forma paralela a los mecanismos judiciales establecidos en el proceso ordinario correspondiente.
“En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”
Esta Sala encuentra que lo anterior ya había sido previsto por la Corte Constitucional desde sus inicios. En efecto, en la sentencia C-543 de 199264, este Tribunal determinó que una de las situaciones en las que el juez constitucional puede intervenir en un proceso en curso se da cuando existe una dilación injustificada por parte del operador judicial para tomar una decisión de fondo. Lo anterior, debido a que los derechos fundamentales de las partes se pueden ver afectados con la demora injustificada del juez del proceso ordinario.
En el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que en este caso se dan las condiciones excepcionales que ha referido la jurisprudencia de esta Corporación para considerar que la acción de tutela procede aunque el proceso se encuentre en curso, principalmente por cuatro razones: (i) la especialidad del proceso de restitución de tierras; (ii) la novedad de dicho procedimiento; (iii) el curso del proceso en el caso particular y (iv) la vulneración alegada por los accionantes.
Con fundamento en lo anterior, Sala considera que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.74
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.75
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.76
El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia82, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales83, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales84 o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.85 En estas situaciones se presenta violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, se ponen trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.86
La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)87. En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos88.
“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y
(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”89.
Por ejemplo, la sentencia T-1306 de 200190 indicó que:
“[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio del análisis probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 200391 dijo lo siguiente:
“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.
(…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
(…)
Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.
Naturaleza del proceso de restitución de tierras
El Proceso de Restitución de Tierras en el Contexto de Justicia Transicional
Asimismo, el artículo 8º de Ley 1448 de 2011 establece que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral de las víctimas e implementación de medidas institucionales necesarias para garantizar la no repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley.
Con fundamento en lo anterior, el artículo 9º de la Ley 1448 de 2011 establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional93.
Igualmente, en la sentencia T-666 de 201596 la Corte indicó que el proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado.
Proceso de Restitución de Tierras establecido en la Ley 1448 de 2011
La etapa administrativa del proceso de restitución inicia con una solicitud de inclusión en el registro. La UAEGRTD comunica la iniciación del trámite al propietario, poseedor u ocupante- incluso al segundo ocupante- que se encuentre en el predio cuyo registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su buena fe exenta de culpa100.
La UAEGRTD tiene la obligación de recaudar el acervo probatorio que le permita identificar el inmueble, la relación del solicitante con el predio y de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesión y/o la tenencia del mismo, para decidir sobre la inscripción en el registro. La etapa administrativa concluye con la decisión de la UAEGRTD sobre la inscripción, la cual consta en un acto administrativo motivado.
Una vez incluido en el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede ejercer la acción de restitución de tierras, la cual es de carácter real, pues pretende que se declare la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Además, se trata de una acción prevalente, (artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), pues la admisión de la solicitud de restitución conlleva la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con excepción de los procesos de expropiación.
Estas características que diferencian el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, de los procesos en la jurisdicción ordinaria han sido reconocidas por esta Corporación en diferentes oportunidades.
Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013102, este Tribunal indicó que al expedir la Ley 1448 de 2011, el Legislador utilizó fórmulas para armonizar los derechos de las víctimas, que podrían implicar la restricción del derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos estándares mínimos de protección constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparación y las garantías de no repetición.
En aquella oportunidad la Sala Plena estableció que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso de restitución, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. En efecto, la Corte determinó que las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia103.
En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015104, esta Corporación indicó que el proceso de restitución creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro de una política integral de reparación que abarca otros componentes como la indemnización, la rehabilitación y las medidas de satisfacción. Sin embargo, por su importancia y complejidad, la restitución de tierras consagra un proceso judicial particular, que constituye el mecanismo adecuado para decidir los asuntos particulares de la restitución.
“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, es claro que conocen en única instancia los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la personería a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida el fondo del asunto.
ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.
Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. (Resaltado fuera del texto original).
Este Tribunal se pronunció de forma particular sobre el la expresión normativa subrayada en el presente artículo. En efecto, en la sentencia C-438 de 2013105 esta Corporación analizó una demanda en la que se establecía que la disposición subrayada vulneraba el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, debido a que desconocía el hecho de que la solicitud de restitución tiene un trámite de admisión, el cual debía surtirse antes de empezar a contar el término para la presentación de la oposición. Para los demandantes la norma permitía que se venciera el término para presentar los escritos de oposición sin que se hubiese admitido la demanda de restitución, lo que evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En esta oportunidad, la Corte indicó:
“La regla general en los procesos ordinarios, a efectos de la participación de los demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia de una demanda o solicitud una vez admitida106. Sobre esta base y el reconocimiento de un amplio margen de configuración legislativa para el establecimiento de las reglas procedimentales de los distintos procesos judiciales y administrativos, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha regulación “está relacionad[a] con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores”107”. (Negrilla fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal consideró que el hecho de que no se hiciera referencia al término de admisión en la expresión demandada obedeció a una omisión involuntaria de Legislador, quien no tuvo en cuenta las obligaciones relativas a la publicidad del proceso de restitución y la posibilidad de participación de terceros interesados. En consecuencia, esta Corporación estableció que el precepto demandado debe estar acorde con los derechos fundamentales a la contradicción y a la administración de justicia y en esta medida se debe entender que el plazo para presentar los escritos de oposición es decir los 15 días, se empezarán a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud.
Análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto
El Tribunal demandado considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisión de devolver el proceso se basó en que el juez instructor omitió: (i) notificar a varios terceros determinados con la identificación adecuada de los predios a restituir y correrles traslado de la demanda de restitución; (ii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposición y (iii) definir la situación de dos desistimientos presentados por algunos reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro.
Ahora bien, en diferentes oportunidades se han presentado acciones de tutela en las que los actores no han caracterizado el defecto de la sentencia censurada, por lo que esta Corporación lo ha determinado con fundamento en los alegatos de los accionantes108. En esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el procedimental, debido a que los peticionarios consideran que el Tribunal demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al devolver el expediente al juez instructor y exigir actuaciones procesales que en su criterio, no las exige la Ley 1448 de 2011.
En este sentido, esta Corporación reitera que no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia procesal, sin embargo corresponde al juez valorar en cada caso concreto el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso.
Por lo anterior, el Tribunal realizó un cuadro detallado de la situación de notificación y traslado de la solicitud de las partes sobre cada una de las parcelas, en el que evidenció que a varios opositores no se les corrió traslado de la demanda otros ni siquiera fueron notificados.
Con fundamento en las pruebas del expediente, la Sala encuentra que no fueron notificadas ni se pronunciaron en la etapa judicial del proceso las siguientes personas:
Propietarios Inscritos que no fueron notificados |
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Denis María Niebles Guevara y Manuel de Jesús Rúa Tapias |
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Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
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Lourdes Nacira Rodríguez |
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INCODER |
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Manuel Martínez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo |
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Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Vargas Rivera |
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Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas |
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Herederos de Calixto Fortunato Jiménez Fonseca |
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José Luis Arévalo Machado |
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Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
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Aníbal José González Acuña |
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James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
Asimismo, la Corte encuentra que no se cumplió con la obligación de correr traslado de la solicitud de restitución a las siguientes personas:
Propietarios Inscritos que no se les corrió traslado de la solicitud |
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Yennis Esther Caballero Ramírez y Alveiro Pérez Gutiérrez |
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Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
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Lourdes Nacira Rodríguez |
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Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino |
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Oscar Javier Ledesma Vizcaíno y Amira Esther Barrios Rodríguez |
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Cándida Rosa Pabón de Ramos |
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Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
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Denis María Huelvas Moso y Sixto Rafael Leguia Larios |
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Julio César Sanabria Montenegro |
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José Luis Arévalo Machado |
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Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
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Aníbal José González Acuña |
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James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
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Esperanza Isabel Camargo Noriega y Martín Manuel Cantillo Romero |
Conclusiones y decisión a adoptar
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2016, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Auto admisorio de la demanda de restitución proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folios 55-167, cuaderno primera instancia.
2 Folios 55-167, cuaderno primera instancia.
3 Auto admisorio de la demanda de restitución proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folio 59, cuaderno primera instancia.
4Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”.
5 Actualmente los nombres de los demandantes no tienen reserva. Lo anterior, debido a que mediante Auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ordenó hacer la publicación de la admisión de la solicitud con la inclusión de los nombres de los reclamantes.
6 Folios 237-258, cuaderno primera instancia.
7 El abogado Jesús Antonio Vieda Quintero, quien representa a varios opositores y es opositor en el proceso de restitución de tierras estudiado.
8 Folios 237-258, cuaderno primera instancia.
9 Folios 259-280, cuaderno primera instancia.
10 Folio 259, cuaderno primera instancia.
11 Folios 282-287, cuaderno primera instancia.
12 El abogado Raúl Alberto Gual Mozo.
13 El abogado Daniel Sánchez de la Hoz.
14 Folios 288 y 308, cuaderno primera instancia.
15 Folios 320-329, cuaderno primera instancia.
16 Folios 330-339, cuaderno primera instancia.
17 Folios 230-236, cuaderno primera instancia.
18 Folios 168-181, cuaderno primera instancia.
19 Folios 148-150, cuaderno 2 primera instancia.
20 “ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.
21 Anteriormente el proceso había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo el 21 de octubre de 2014 éste lo remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
22 Folios 4-23, cuaderno 1.
23 “ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.
d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. PARÁGRAFO. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.
24 La repetición de los nombres en calidad de reclamantes y de opositores es copia exacta del auto del 31 de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, folios 4-23, cuaderno 1.
25 Auto del 31 de julio de 2015 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, folio 17, cuaderno primera instancia.
26 Auto del 31 de julio de 2015 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, folio 19, cuaderno primera instancia.
27 Folios 24-32, cuaderno primera instancia.
28 Folios 33-41, cuaderno primera instancia.
29 Folios 42-54, cuaderno primera instancia.
30 Folios 356-371, cuaderno primera instancia.
31 Escrito de tutela, folio 358, cuaderno primera instancia, repite el nombre del opositor anteriormente mencionado.
32 Folios 373, cuaderno primera instancia.
33 Folios 395-408, cuaderno primera instancia.
34 Folios 435-447, cuaderno primera instancia.
35 Folios 411, cuaderno primera instancia.
36 Folios 435-447, cuaderno primera instancia.
37Folios 467-482, cuaderno primera instancia.
38Folios 3-8, cuaderno segunda instancia.
39 Folios 54-57, cuaderno Corte Constitucional.
40 Folios 67-77, cuaderno Corte Constitucional.
41 Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 238, CD 1, Cuaderno Corte Constitucional.
42 Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 236-239, CD 1, Cuaderno Corte Constitucional.
43 Folios 64-66, cuaderno Corte Constitucional.
44 Folios 67-75, cuaderno Corte Constitucional.
45 “Por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena”.
46 Artículo 86.
47 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
48 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
49 M.P. Mauricio González Cuervo.
50 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
51 Ver sentencias: T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-889 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
52 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
53 Folios 1-3, cuaderno 1.
54 Auto admisorio de la demanda de restitución proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folios 55-167, cuaderno primera instancia.
55 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
56 M.P. Jaime Córdoba Triviño
57 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
58 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
60 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
61 M.P-Jaime Araujo Rentería.
62 M.P-Luis Ernesto Vargas Silva.
63 M.P-Alberto Rojas Ríos.
64 M.P-José Gregorio Hernández Galindo.
65 Folios 24-32, cuaderno primera instancia.
66 Folios 33-41, cuaderno primera instancia.
67 Folios 42-54, cuaderno primera instancia.
68 Artículos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011.
69 Artículos 28 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
70 Artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
71 Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
72 Auto admisorio de la demanda de restitución proferido el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, folios 55-167, cuaderno primera instancia.
73 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
74 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
75 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
76 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
77 Los demandantes alegan defecto sustantivo pero construyen toda su argumentación en torno al exceso ritual manifiesto aunque, como esta sentencia procede a explicar a continuación, hay relaciones cercanas entre los diferentes tipos de defectos, por lo tanto, sus diferencias responden a objetivos analíticos.
78 T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.
79T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
80T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
81T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
82 Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
83 T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
84T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
85T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
86 Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
87 T-363 de 2013.
88T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
89 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
90 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
91M.P. Rodrigo Escobar Gil.
92 T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
93 El inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1114 de 2011 establece lo siguiente: “En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.”
94 M.P. Mauricio González Cuervo.
95 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
96 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
97 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
98 Desde el 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
99 Sentencia T-244 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
100 En la sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa declaró “exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.
101 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
102 M.P. María Victoria Calle Correa.
103 Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
104 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
105 M.P. Alberto Rojas Ríos.
106 Al respecto ver: Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil.
107 C-124 de 2011
108 Sentencia T-926 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
109 Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta, folios 238, CD 1, Cuaderno Corte Constitucional.