Sentencia T-038/17
Acción de tutela presentada por Alfredo Rodríguez Bermeo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Alfredo Rodríguez Bermeo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.
No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía similitud fáctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2016, el señor Alfredo Rodríguez Bermeo, obrando mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión, reconocida el 3 de abril de 1996.
El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces declararon la prescripción de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Por consiguiente, el demandante solicitó que se ordenara al Banco Popular, que reconociera y pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, en el cual se reconoció la prestación.
El ad quem aclaró que aunque el derecho al reconocimiento de la pensión no prescribe por ser vitalicio, “(…) el derecho a solicitar el reajuste del monto de la pensión sí puede prescribir, como lo precisó la H. Corte Suprema en sentencia de 15 de julio de 2.003”7.
Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (sentencias C-067 de 1999, C-862 de 2006 y C-891A de 2006), y con posterioridad la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado en sentencia del 16 de abril de 2013 (Rad. 47709).
En este orden de ideas, afirmó que las sentencias mencionadas constituyen hechos nuevos de los que “surge (…) una luz de esperanza a través del mecanismo de la tutela, de resarcir la vulneración a tantos principios fundamentales”.9
Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como tercero interesado al Banco Popular, entidad demandada en el proceso ordinario laboral.
Respuesta del Banco Popular
Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 201610, la apoderada judicial del Banco Popular solicitó rechazar por improcedente la tutela. Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad, del señor Alfredo Rodríguez Bermeo.
En este orden de ideas, indicó que el accionante (i) presentó la tutela con el fin de reemplazar el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para controvertir las providencias atacadas, pues omitió agotar el recurso extraordinario de casación, y (ii) no se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, pues recibe una pensión de vejez que en el momento está a cargo de COLPENSIONES, y no puso de presente alguna circunstancia que justifique no haber agotado el recurso mencionado. Así pues, consideró que en este caso no concurre el presupuesto de subsidiariedad.
Además, adujo que no se satisface el principio de inmediatez, pues las providencias judiciales controvertidas fueron proferidas en 2004, de modo que la tutela se presentó 11 años después de que se presentara el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos invocados.
De otro lado, señaló que las decisiones cuestionadas no incurren en algún defecto que justifique la procedencia de la tutela, pues se fundamentaron en la jurisprudencia vigente al momento en el que fueron proferidas e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de dar respuesta a la tutela.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 1º de junio de 201611, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En particular, indicó que la acción era improcedente por cuanto el tiempo transcurrido entre su interposición y la última de las decisiones cuestionadas fue de más de 11 años. Además, señaló que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, por lo que tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 14 de junio de 201612, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que, a su juicio, la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez porque la vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo y la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 16 de octubre de 2013, la cual constituye un hecho nuevo en este caso. De otra parte, indicó que el recurso extraordinario de casación era ineficaz (no da una razón para esta afirmación).
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 28 de julio de 201613, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.
El apoderado de la entidad manifestó que ésta no está legitimada en la causa por pasiva por no tener relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de la prestación convencional reconocida por el Banco Popular. En efecto, afirmó que a pesar de que la administradora es pagadora de la pensión de vejez de carácter compartido reconocida por el ISS al accionante, dicha prestación tuvo origen en el cumplimiento de los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En este sentido, indicó que lo decidido en sede de revisión no tendría incidencia en la pensión reconocida por el ISS, “(…) pues en el evento en que se resuelva a favor del señor ALFREDO RODRIGUEZ BERMEO, la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, sería el Banco Popular, el único llamado a responder por la reliquidación o ajuste de la mesada pensional que se derive de la indexación de la mesada pensional derivada de la pensión de jubilación de carácter convencional.”
Por último, aclaró que en caso de que se concediera el amparo y el monto resultante de la pensión de origen legal fuera inferior al valor de la prestación convencional, el Banco Popular debería hacerse cargo del pago de la diferencia a favor del pensionado.
En consecuencia, solicitó que se desvinculara a COLPENSIONES del trámite de la tutela, por ser el Banco Popular el responsable de la pensión convencional cuya indexación se solicita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
El demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces declararon la prescripción del derecho a la indexación de su primera mesada pensional.
Por lo tanto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la pretensión se encamina a que se ordene al Banco Popular el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida a su favor, pues ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario en la fecha del retiro -1990-, que no se trajo a valor presente para el año 1996, momento en el cual le fue reconocida la prestación por parte del Banco Popular.
En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.16
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.17
Requisitos generales de procedencia
Requisitos específicos de procedibilidad
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.20
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.21
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.22
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.23
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.24
Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza.”25
Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”28
El derecho al debido proceso se realiza a través de las disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento: las de carácter sustantivo, que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecería de sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se prescindiera de la regulación legal que les da contenido dentro del respectivo proceso.
Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La Sala determinó que en ese caso la acción de tutela resultaba improcedente contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. Así, la Corte estableció que si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, pero no lo agotó, la acción de tutela no podía ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación.
Entonces la Sala concluyó que la tutela era improcedente, pues el actor pretendía remediar los errores cometidos en el proceso ordinario que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y convertir la tutela en una instancia adicional al mismo.
En aquella ocasión éste Tribunal estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en relación con la subsidiariedad determinó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas de su competencia.
Al estudiar el caso concreto, la Corte advirtió que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la calidad de pensionado; (ii) la pretensión del accionante consistía en que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión conforme al régimen especial y de transición del cual aducía ser beneficiario; y (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de primera y segunda instancia, interpuso la acción de tutela contra esas autoridades judiciales, por considerar que incurrían en defecto sustantivo.
Así pues, la Sala concluyó que sólo si el conflicto planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional, “(…) el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” No obstante, de los hechos mencionados fue evidente que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación para alegar sus pretensiones y omitió interponerlo, de manera que no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretendiera resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual la tutela era improcedente.
En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción al encontrar que no existían motivos para justificar la inactividad del accionante, quien no agotó todos los recursos de defensa con los que contaba. En particular, se estableció que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, “(…) salvo una sucinta referencia que efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por vía de tutela.”
La Corte hizo referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en particular indicó que la acción de tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclaró que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que:
“(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”
Al analizar el caso concreto la Sala determinó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la empresa accionante no había ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que negó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, y no se configuraba alguna de las circunstancias mencionadas.
No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden demostrar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que existe una grave vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales que no puede ser conjurada a través del mecanismo ordinario.
El presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias judiciales
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.36
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional37. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.38
En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo40, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”41
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza
Esto ocurre porque las sentencias que se censuran señalan que el derecho a que le sea indexada su primera mesada pensional prescribió. En este orden de ideas, aquella decisión conlleva el posible desconocimiento de los derechos laborales del accionante.
Por consiguiente, la Sala evidencia que contra la sentencia controvertida era procedente el recurso extraordinario de casación y la apoderada del accionante omitió interponerlo.
La Sala estima que en este caso particular no resulta suficiente afirmar que por haber tenido una difícil situación económica el accionante se abstuvo de agotar la casación. En efecto, no se allega una sola prueba que demuestre que para el año 2004 el actor enfrentaba circunstancias apremiantes, y contrario a lo que afirma su apoderada, de los hechos se deriva que éste percibió la pensión de jubilación que le fue reconocida por un lapso de 6 años antes de acudir al proceso ordinario, y tras haber omitido agotar el recurso extraordinario, ni siquiera interpuso en ese momento una tutela para controvertir las providencias judiciales que ahora, más de 11 años después, censura.
Además, el actor no argumenta por qué hace 11 años no podía pagar un abogado para presentar el recurso extraordinario de casación y en la actualidad (con la misma mesada pensional) sí puede costear una abogada para presentar la tutela.
Así pues, la Sala encuentra que el actor no allega pruebas que muestren que no agotó el recurso extraordinario de casación por estar en una situación económica difícil, y por el contrario, su inactividad de 11 años hace pensar que su situación no era apremiante.
Tal y como se señaló en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte estableció que el hecho de formular una sucinta referencia para controvertir la idoneidad del recurso de casación, no es suficiente para que mediante la acción de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo ser discutida ante el juez superior en su jurisdicción natural.
En efecto, la Sala observa que de las pruebas aportadas por el demandante no se deriva que esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio, pues aunque tiene 75 años de edad, recibe una pensión desde hace más de 20 años. Así pues, la ausencia de elementos que demuestren que el actor no cuente con apoyo económico de su familia, o que la pensión sea su única fuente de ingresos, o que presente dificultades actuales económicas o de salud, tornan improcedente la acción de tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casación.
En el caso concreto la Sala evidencia que tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de amparo no se interpuso en un tiempo razonable después de que se profirieran las providencias judiciales controvertidas.
En efecto, entre la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acción de tutela, transcurrieron más de 11 años, tiempo a todas luces excesivo para cuestionar decisiones judiciales por esta vía. Lo anterior evidencia que la protección requerida no tenía carácter urgente, pues el demandante pudo acudir a la acción de tutela desde que conoció la decisión que ahora cuestiona y no lo hizo.
Específicamente, esto sucede: (i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
A continuación la Sala estudiará si concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza.
La Sala observa que la razón puesta de presente por el accionante para justificar su tardanza no desvirtúa la falta de inmediatez. Esto ocurre porque es claro que el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el año 2013 no era novedoso, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya había reconocido de manera uniforme el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial46; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 199147.
Así pues, en caso de aceptarse que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2013 constituye un hecho nuevo, se desconocería la función de la Corte como órgano de cierre, encargado de definir el alcance de los derechos fundamentales.
Ahora bien, es admisible el argumento relativo a que el desarrollo de la jurisprudencia constitucional a partir del año 2006 constituye un hecho nuevo (sentencias C-862 de 2006 y C-891-A del mismo año, mediante las cuales esta Corte hizo referencia al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional). En consecuencia, sería pertinente calcular la inmediatez desde ese año. No obstante, aún resulta desproporcionado que el actor haya acudido a la tutela tras 10 años de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el alcance del derecho a la indexación y, en particular, su carácter imprescriptible.
Por consiguiente, si se entiende que en el caso objeto de estudio las sentencias de este Tribunal constituyen un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, se evidencia que de todas maneras no concurre el presupuesto de inmediatez. En efecto, los fallos que aclararon el alcance del derecho a la indexación fueron dictados hace 10 años, de manera que el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho nuevo y la interposición de la tutela sigue siendo desproporcionado.
Sin embargo, en este caso el paso del tiempo (específicamente 11 años y 6 meses desde que se profirió la sentencia controvertida hasta que se interpuso la tutela), demuestra que el accionante no requiere de la indexación de su primera mesada pensional para asegurar su mínimo vital, pues devenga la suma que le fue reconocida desde hace 20 años, lo que demuestra que ha podido vivir dignamente sin contar con ese ingreso extra mensual.
Entonces, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya vivido 20 años con una pensión mensual por valor de un salario mínimo, sumado a su inactividad durante más de 11 años, es suficiente para entender que el señor Rodríguez Bermeo no está urgido por el reconocimiento del derecho. En efecto, de los hechos se evidencia que el actor no adujo recibir la pensión como único medio de subsistencia y por el contrario resulta claro que devenga un ingreso al que se ajustó y en esa medida no se afecta su derecho al mínimo vital, de manera que en su caso particular la Corte encuentra que el hecho presuntamente vulnerador, que es la providencia judicial, data de 2004, por lo cual la vulneración no es actual.
En este caso las decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada y no fueron controvertidas por las partes durante más de 11 años, por lo que no pueden volver a ser discutidas, pues el proceso judicial se consolidó en una providencia contra la cual además no se presentó el recurso extraordinario de casación.
Conclusiones y decisión a adoptar
Específicamente, esto sucede porque no se demostró: (i) que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante fuera actual; ni (iii) que el demandante estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de julio de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de junio de 2016, que negó por improcedente el amparo.
SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1A folios 38-41 obra la Resolución 085 del 3 de abril de 1996.
2Estos hechos se derivan de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario laboral.
3En la sentencia de primera instancia, del 23 de julio de 2004, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali afirma que la demanda se presentó el 6 de mayo de 2002.
4A folios 17-25 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali.
5Este hecho se deriva del resumen de la apelación, contenido en la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia).
6A folios 28-36 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7 Folios 31 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia.
8 Folio 2, ibídem.
9 Folio 3, ibídem.
10 La contestación del Banco Popular se encuentra a folios 16-27 del Cuaderno de Anexos de Primera Instancia, recibido en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2016.
11 Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia.
12 Folios 71-74, ibídem.
13 Folios 3-21, Cuaderno de Segunda Instancia.
14 Folios 32-35, Cuaderno de Revisión.
15 Folios 37-42, Cuaderno de Revisión.
16 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
18 M.P. Jaime Córdoba Triviño
19 Ibídem.
20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
24 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
25 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
26 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
27 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
28 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
29 A continuación se reiteran las consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
30 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
31 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
33 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia se reiteran los argumentos contenidos en la Sentencia T-396 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), relativos al carácter subsidiario de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos ordinarios o extraordinarios.
34 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
35 Sentencia SU-241 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
36 “[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia C-590 de 2005; M.P. Jaime Córdoba Triviño).
37 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras.
38
Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905
de 2006, T- 594 de 2008, T-844 de 2008.
39 Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
40 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
41 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
42
Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez.
43A Folio 42 Cuaderno Anexo a la Primera Instancia, se encuentra un documento aportado por el actor en el que presenta el cálculo del valor de las sumas adeudadas en el periodo1996-2016.
44“ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”
45 Folio 2, ibídem.
46 Sentencias SU-120 de 2003, T–663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas.
47 Sentencias T–457 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T–628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T–362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SU–1073 de 2012, entre otras.