Sentencia T-021/18
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y de la Sala Penal de la misma Corporación en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
I. Antecedentes
1. Hechos
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela
Mediante Auto del 15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
3. Respuestas de las entidades accionadas
3.1. El Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP solicitó negar las pretensiones invocadas. En primer lugar, señaló que la acción formulada no evidencia el cumplimiento de los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró que la parte actora pretende revivir actuaciones mediante la presentación de argumentos idénticos a los analizados por el juez natural del proceso.
Sobre el fondo del asunto mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa.
Afirmó que no existe nexo causal entre la misión y las funciones de UAESP y el objeto social de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configura la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto la función principal de UAESP consiste en garantizar el servicio público de aseo en el Distrito Capital, en tanto que a Distromel Andina Ltda., le corresponde prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Bajo ese entendido, la labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades normales que desarrolla la entidad estatal.
Acto seguido, sostuvo que: i) Distromel Andina Ltda., es su verdadero empleador, por lo que está facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y ii) el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 no fue suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP trabajadores en misión.
Para culminar, advirtió que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario atentaba y agravaba el patrimonio del Distrito Capital, teniendo en cuenta que la UAESP declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011, lo que trajo como consecuencia la liquidación del mismo en el estado en el que se encontraba. A raíz de lo anterior, comentó, la empresa contratista está adeudando una suma superior a los treinta mil millones de pesos, sin que a la fecha se haya hecho la devolución de esos valores.
2.3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente núm. 2015-0780.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, negó la protección invocada al considerar que la decisión enjuiciada no se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados y, por el contrario, atendió las disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente.
4.2. Impugnación
La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los defectos específicos de procedibilidad endilgados a la providencia en discusión.
Reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela y agregó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo solamente exige, para efectos de que se configure la solidaridad laboral, que la actividad realizada por la entidad no sea extraña a las actividades de la empresa, sin excepción de la clase de servicio que se contrate.
4.3. Segunda instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo impugnado al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que de ninguna manera se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, sino que, por el contrario, se sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre formación del convencimiento y de autonomía judicial.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
Visto esto y revisados los oficios de notificación emitidos por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la acción de tutela en primera instancia, se observó que no fue comunicada a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Por esa razón, a través del Auto del 18 de enero de 2017 se dispuso vincular a dicha compañía para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y allegara los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Vencido el término otorgado por esta Corporación no se recibió la respuesta de la compañía aseguradora1.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión de esta Corporación determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso afirmativo, pasará a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor por ella desarrollada en el marco del contrato laboral era extraña a las actividades normales de la UAESP?
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; y iv) el caso concreto.
El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”3.
Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”4.
En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.
Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
Esta causal se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso, las cuales pueden generarse, por ejemplo, como consecuencia de la errada interpretación de las pruebas que obran en el expediente. En palabras de esta Corporación “este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan (sic) subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”6.
(i) El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural, es y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.
(ii) Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Al respecto, sostuvo la Corte: “frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable”9.
(iii) Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha enfatizado que según los artículos 1 y 2 de la Carta, dentro de los propósitos constitucionales que orientan la actividad de los jueces están las de propugnar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad. Así, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.
Esa manifestación del derecho a la igualdad en la labor de interpretación y aplicación de la ley permite al mismo tiempo la garantía de otras prerrogativas constitucionales, como la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia. Sobre el particular, este Tribunal ha mencionado la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, certeza que les hace posible actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En palabras de esta Corporación12:
“Son entonces la Constitución y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de la formulación de principios jurídicos más o menos específicos, construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material en los casos concretos. La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Como ya se dijo, esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial, pues, esto constituye una garantía general para el ejercicio de los derechos de las personas y una garantía específica de la confianza legítima en la administración de justicia.
La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación”.
Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”14. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares15.
Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia16.
El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima17, sino al derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución. El precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
El artículo 1° de la Constitución Política consagra el principio de solidaridad como uno de los fundamentos del Estado social de Derecho19. En concordancia con esa disposición, el artículo 95 de la Carta establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio de solidaridad social20.
Esta Corporación ha hecho referencia al concepto de solidaridad, explicando que se trata de un deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo21. Desde sus primeros pronunciamientos, ha definido ese principio como aquel que “inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (…) La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”22.
El principio de solidaridad irradia todo tipo de relaciones colectivas y, por ello, el legislador estableció la responsabilidad solidaria en materia laboral en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. (Resaltado fuera de texto).
Este tipo de responsabilidad es un asunto sobre el cual existen numerosos pronunciamientos, tanto en la jurisprudencia ordinaria como en la constitucional. A continuación la Sala hará una breve referencia a tales providencias, dada su importancia en el análisis del caso que estudia.
La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. (Resaltado fuera del texto).
Sobre la relación o nexo causal existente entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de la obra, la Corte Suprema aclaró en esa sentencia que “no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.
Adicionalmente, en esa sentencia la Corte estudió si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debían comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra, o si era viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador. Sobre el particular, concluyó que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
“Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante. (…)
Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó:
“la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: (…)
Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes”. (Resaltado fuera del texto original).
De lo expuesto es posible concluir que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.
Ahora bien, la jurisprudencia ordinaria previamente reseñada ha sido acogida por la Corte Constitucional en los casos que han sido de su conocimiento sobre la responsabilidad solidaria.
La Corte declaró la constitucionalidad de la norma acusada bajo argumentos que serán sintetizados y reiterados en esta oportunidad.
En primer lugar, explicó que el objeto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.
Luego de ello, mencionó que esa disposición regula dos relaciones jurídicas, a saber: i) la que se produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva a cabo; y ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados. En la primera, se configura un contrato de obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva, y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, un elemento fundamental de la relación de obra es que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. En la segunda, se genera un contrato laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales.
La Corte explicó que en relación con el contrato de obra pueden darse dos situaciones: i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, y por tanto, dicho negocio jurídico solo produce efectos entre los contratantes; y ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, caso en el cual se produce una responsabilidad solidaria entre dicho beneficiario y los trabajadores del contratista23. Bajo ese entendido, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.
Esta Corporación mencionó entonces que, contrario a lo señalado por el demandante, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias.
En esa providencia, la Corte refirió que el principio de solidaridad laboral no es de aplicación inmediata, toda vez que consagró una excepción ligada a la afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista independiente y la empresa beneficiaria. Al respecto, sostuvo:
“De esta manera, no pueden ser extrañas las actividades de ambas empresas, la naturaleza de la obra contratada debe ser inherente o también análoga con la actividad ordinaria del beneficiario. Dicho requisito se configura como la relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral. Sin embargo, dicha excepción no debe entenderse en términos estrictos, pues no se exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las mismas pues dicha exigencia desdibujaría la figura de la solidaridad ya que en la práctica encontrar tal precisión e igualdad sería complejo. (…).
Por consiguiente, la exigencia de no realizar “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” no debe interpretarse en sentido estricto. De lo contrario, se dificultaría en la práctica la aplicación de dicha solidaridad, debe hablarse más bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”. (Resaltado fuera del texto original).
Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato por presunto incumplimiento de la contratista de su parte técnica y administrativa. En consecuencia, los 226 trabajadores contratados para la ejecución de tal labor, quedarían cesantes, dado que no existía otro contrato en el que pudieran ser incluidos. Por tanto, la accionante solicitó que se ordenara a Home Care Hospital a pagar los salarios adeudados y efectuar las cotizaciones en seguridad social que estaban en mora.
Los jueces de instancia ampararon el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y de su hijo por nacer, y ordenó a Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma solidaria, por aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocieran el pago de los salarios adeudados a la actora, así como las cotizaciones requeridas para que pudiera acceder a la licencia de maternidad.
En esa oportunidad la Corte Constitucional recordó que se predica la responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;
(iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad).
(iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.
(v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.
En el caso concreto, la Corte determinó que no se cumplían los presupuestos de configuración de dicha responsabilidad por las siguientes razones: i) el contrato de prestación de servicios no versó sobre la ejecución de una labor que en principio le correspondería efectuar a la empresa contratante, dado que la prestación del servicio de salud de sus trabajadores no hace parte de sus actividades sociales; ii) la accionante se desempeñó como jefe de enfermería, labor que no guarda relación directa con una o varias de las actividades sociales de la empresa contratante, por lo que no existe entonces nexo de causalidad entre la labor realizada por el trabajador, y el beneficiario de la misma, Ecopetrol S.A.; y iii) la labor de la accionante no se ejecutó bajo las órdenes y supervisión de la empresa contratante.
Concluyó que Ecopetrol S.A., no contrató a la empresa médica para el desarrollo de una labor que le corresponde ejecutar en desarrollo de su objeto social, sino que se trató de la provisión del servicio de salud a los trabajadores de la empresa petrolera. Por ello, confirmó parcialmente las sentencias objeto de revisión, que ordenaron el pago de los salarios y los aportes a la seguridad social de la accionante, pero no en el sentido de extender a Ecopetrol S.A. los efectos de la solidaridad al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino ordenando a Ecopetrol S.A. que ejecutara el saldo a favor de Home Care Hospital, pagando las obligaciones laborales en mora y aportes a la Seguridad Social de los trabajadores contratados por Home Care Hospital.
En el parecer de esta Corporación, este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Sobre este punto, ha aclarado que no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal precisión. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.
Lo anterior, en el entendido de que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa.
Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala Octava de Revisión a evaluar el caso concreto.
El 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causadas desde noviembre de 2012. Así mismo, que el 3 de agosto de 2015 solicitó ante la UAESP el pago de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable. Al no recibir respuesta, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con miras a obtener el pago de lo adeudado.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a las convocadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización respectiva. Esta decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por Distromel Ltda., al no existir nexo causal entre la misión y las funciones de la entidad estatal y el objeto social de la empresa demandada.
A juicio de la accionante el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fundó en una indebida valoración probatoria.
Con base en los hechos descritos, la Sala Octava de Revisión debe determinar en primer lugar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que la tutela cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:
(i) Relevancia constitucional.
El asunto que ahora es de conocimiento de la Sala cumple con este requisito, en primer lugar, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida en el marco de un proceso ordinario, respecto de la cual se alega un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Por otro lado, se busca determinar si se configuró la responsabilidad solidaria en materia laboral entre la empresa Distromel Andina Ltda. y la UAESP en el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante. Este asunto no solo ha sido ampliamente abordado e interpretado por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, sino por la Corte Constitucional que ha acogido esa jurisprudencia en sus providencias.
Así, del análisis que se efectúe en esta oportunidad, la Corte podrá determinar si, en efecto, los derechos fundamentales de la parte actora se vieron afectados ante la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de dichos precedentes.
(ii) Agotamiento de los recursos judiciales.
Dado que en esta oportunidad la accionante acudió al proceso ordinario para obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, y que el mismo surtió las dos instancias judiciales luego de la apelación que se presentara en contra de la sentencia de primera instancia, debe esta Sala evaluar si contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso de casación. De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
La demanda ordinaria presentada por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda. y la UAESP, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones y condenó a las demandadas a pagar las siguientes sumas24:
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció el proceso en segunda instancia, revocó parcialmente la sentencia del aquo en cuanto a condenar únicamente a Distromel Andina Ltda. y absolver de las pretensiones a la UAESP. Sobre la condena impuesta, modificó lo concerniente a la indemnización moratoria señalando que se fijaba por un valor de $28.800.000 “y a partir del 7 de septiembre de 2015 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el momento que la demandada pague los salarios y las prestaciones sociales adeudadas”.
De acuerdo a las condenas impartidas por los jueces ordinarios, la cuantía del proceso ascendía a la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($54.964.480). Estas decisiones fueron proferidas en 2016, año en el cual el salario mínimo era de $689.454. Bajo ese entendido, 120 salarios mínimos correspondían a ochenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($82.734.480), lo que significa que la cuantía del proceso ordinario no excedía esta suma. Por lo anterior, la Sala concluye que la accionante agotó todos los recursos judiciales a su alcance para obtener la protección de los derechos que ahora reclama por vía de tutela.
(iii) Principio de inmediatez.
La Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto25.
La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; iii) resguarda la seguridad jurídica; y iv) desestima las solicitudes negligentes26. Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe un término de caducidad para acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala es preciso señalar que la sentencia de primera instancia en el proceso que se cuestiona fue proferida el 16 de noviembre de 2016, y la de segunda instancia fue emitida el 6 de diciembre de ese mismo año. El 11 de mayo de 2017 la accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela en contra de ese último fallo. Visto esto, a juicio de esta Corporación, el tiempo transcurrido desde la finalización del proceso ordinario hasta la fecha de la interposición de la tutela es razonable, pues tan solo pasaron cinco meses desde el momento en que acaecieron los hechos que la accionante considera causantes de la trasgresión.
(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter fáctico y sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
(v) Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La accionante identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Los mismos no fueron alegados en el proceso ordinario, en tanto como se expuso, surgieron con ocasión de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, contra la cual no procedía el recurso de casación que permitiera contrariar o hacer alguna manifestación al respecto.
(vi) El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso ordinario laboral.
Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acción de tutela de la referencia, entra la Sala al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, resolviendo el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor por ella desarrollada en el marco del contrato laboral es extraña a las actividades normales de la UAESP?
(i) El 13 de octubre de 2011 la UAESP y Distromel Andina Ltda., celebraron el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011. En las consideraciones consignadas en el contrato referido, las partes mencionaron que de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público”27.
Acto seguido, explicaron que el servicio público de aseo en una ciudad como Bogotá “requiere actualizar su infraestructura tecnológica para contar con información detallada, veraz, oportuna, confiable y segura de la prestación de dichos servicios”28. Según se consignó en ese documento, con la adquisición de dicho sistema se contribuiría “a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos”29.
Sostuvieron las partes que, teniendo en cuenta lo anterior, se consideró necesaria la contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo -SI MISIÓN SIISA-30, razón por la cual en la cláusula primera del contrato se determinó como objeto el de “contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital -SI MISIÓN SIISA- incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola plataforma de tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio en la ciudad”31.
En el mismo sentido, en la cláusula segunda del contrato la UAESP y Distrimel Andina Ltda., fijaron el alcance del mismo, señalando que con la implementación de este sistema la UAESP pretendía identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y controlar en línea, de manera integrada, la información operativa, técnica, comercial y financiera del servicio de aseo de la ciudad de Bogotá. Así mismo, mencionaron que la infraestructura tecnológica, las licencias de uso del software utilizado para conformar el sistema SIISA, y los códigos fuente de aquellas modificaciones particulares que se desarrollaran para la UAESP como parte de la ejecución del proyecto, serían de propiedad de esta, se destinaría exclusivamente al funcionamiento del sistema SI MISIÓN SIISA y serían entregados en su totalidad a la UAESP una vez terminara el contrato32.
(ii) En el documento de proceso contractual y estudios previos para el proceso de licitación pública y selección abreviada, la UAESP expuso como justificación que, a pesar de contar con la información de los diferentes componentes que hacen parte integral del servicio de aseo, dicha información no estaba consolidada con la prontitud que se requería de acuerdo con las características actuales del sector. Al respecto, explicó que la oportunidad de la información aseguraba un verdadero control por parte de la UAESP, la cual iba en línea con sus funciones33.
De igual forma, sostuvo en dicho documento que la evolución hacia esta tecnología significaba superar atrasos e implementar herramientas fundamentales para el control de gestión. Sobre el particular, adujo: “un servicio público que se presta en una ciudad de aproximadamente 2 millones de suscriptores, maneja información compleja, especializada y abundante, por lo tanto, la alternativa de un sistema integrado de información trae como beneficio la posibilidad de poder usar toda esa información en pro de implementar una gestión de mejora continua en aspectos tan importantes para la ciudad tales como: atención de PQRs, indicadores de facturación, indicadores de recaudo, etc”34. Además, afirmó que con la adjudicación del sistema de información se contribuiría a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos35.
(iii) Una vez adjudicado y celebrado el contrato de prestación de servicios 165 E, Distromel Andina Ltda. firmó un contrato individual de trabajo a un año con la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, a partir 1° de marzo de 2012. Según consta en el mismo, la señora Carvajal Alfonso fue vinculada para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa, siendo asignadas las siguientes funciones36: a) recibo y despacho de llamadas; b) apoyo a tareas administrativas contables; iii) acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA; c) seguimiento a la agenda comercial y apoyo en la labor de recepción en la oficina, y otras labores encaminadas al cargo.
(iv) Debido a que Distromel Andina Ltda., no había realizado el pago de los salarios y las prestaciones sociales desde noviembre de 2012, la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso presentó renuncia motivada ante su empleadora el 6 de septiembre de 2013, solicitando además el pago de las sumas adeudadas37. De igual forma, el 3 de agosto de 2015 presentó una reclamación administrativa ante la UAESP con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, al considerar que esa entidad era responsable solidariamente, en tanto las actividades realizadas correspondían directamente a desarrollar el proyecto SIISA, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 165 E. En esa solicitud, expuso que la UAESP era la directa beneficiaria de las labores por ella realizadas como asistente administrativa del Proyecto SIISA38.
(v) Al no obtener el pago solicitado, la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Distromel Andina Ltda., y de manera solidaria contra la UAESP.
En contestación a dicha demanda, la UAESP aclaró que en el contrato de prestación de servicios 165 E se estableció que Distromel Andina Ltda., era la única responsable por el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos que realizara para el desarrollo de su objeto social y contractual. De igual forma, aseguró que la UAESP cumple labores de coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, mas no se encarga directamente de la prestación del servicio público de aseo, ni de sus componentes39.
Al mismo tiempo, la UAESP llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, para amparar las obligaciones que resultaran del proceso. Sobre el particular, explicó que para la firma del contrato de prestación de servicios, se estableció como obligación del contratista la de presentar pólizas de seguro a favor de la UAESP para la cobertura de amparos que incluyeran las obligaciones de tipo laboral. En cumplimiento de esa obligación, Distromel Andina Ltda., presentó las pólizas de seguro con el rubro “pago salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por el valor asegurado de $5.305’885.421”40.
Según obra en el expediente ordinario laboral el 18 de octubre de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- expidió la póliza 01GU049885, donde constan como tomador Distromel Andina Ltda., y como asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-41.
Dado que no fue posible notificar de la demanda a Distromel Andina Ltda., esta actuó por intermedio de curador ad-litem, quien contestó la demanda señalando que se atenía a lo probado en el proceso42. Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- guardó silencio dentro del tiempo otorgado para ejercer su derecho de defensa, por lo que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda43.
(vi) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aclaró que no había controversia sobre la existencia del contrato laboral entre la demandante y Distromel Andina Ltda., razón por la cual fijó el litigio en determinar si se configuraba la responsabilidad solidaria entre esa sociedad y la UAESP en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar a favor de la trabajadora. Sobre el particular, el despacho expuso los siguientes argumentos que, por su importancia, se transcriben a continuación44:
“En el caso bajo examen quien obró como contratista y como tal verdadero empleador fue Distromel Andina Ltda.., de eso no hay duda, y quien contrató su labor y como tal ostenta la condición de beneficiaria de la obra o servicio fue la UAESP, aspecto que no se discute, pues la entidad pública aceptó que tuvo un vínculo comercial para el desarrollo de una labor con la primera, y en esa medida quedó clara las relaciones entre una y otra persona jurídica.
Para derivar responsabilidad del beneficiario de la obra, es necesario que la labor contratada no sea extraña a sus actividades normales, vale decir, propias del giro normal de sus negocios o su actividad empresarial.
Por esa razón, es apenas lógico determinar las funciones asignadas por el Acuerdo Distrital del Concejo de Bogotá, dada su naturaleza de ente público de este ente territorial. El artículo 116 del citado acuerdo señala: ‘La UAESP (…) tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas, lo servicios funerarios en la infraestructura del distrito y el servicio de alumbrado público’.
De acuerdo con la documental obrante en el proceso, en especial la contenida en el folio 122 y siguientes del expediente, contentiva del contrato suscrito entre la UAESP y Distromel Andina Ltda., se indica en el objeto del contrato lo siguiente: ‘Clausula primera. Objeto: contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital –SI MISIÓN SIISA- incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola plataforma de tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio en la ciudad’.
Al comparar entonces tanto las funciones asignadas a la entidad pública como el objeto del contrato suscrito, fácil resulta concluir que si no son las actividades propiamente idénticas, sí son afines y complementarias unas con las otras, es decir, no son extrañas unas de otras como lo sostiene la entidad contratante, lo que permite concluir que es solidariamente responsable frente al contratista, porque lo contrató precisamente para diseñar todos esos aspectos del cubrimiento, la prestación del servicio y la recolección.
Considerando entonces que la labor contratada no es extraña a la normal del objeto social de cada una de ellas, sino más bien el complemento y la necesidad de su implementación, la cual corresponde al tratamiento de residuos sólidos de Bogotá, lo que deja en evidencia es una identidad de labores o actividades empresariales, una conexidad necesariamente de esa naturaleza, situación que a la postre constituye el fundamento jurídico para derivar la responsabilidad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que suscribió el contratista como verdadero empleador de la demandante.
(…) Como quiera que la entidad aquí condenada por solidaridad llamó en garantía a la aseguradora [se refiere a la Aseguradora de Fianzas S.A Confianza], debe señalar el juzgado que sabido es que dentro de la contratación estatal se impone a la entidad pública contratante exigirle al contratista asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la constitución de pólizas de seguro para con ello proteger los intereses y el patrimonio de la entidad frente a posibles incumplimientos del contrato correspondiente.
(…) Razón anterior para que en el caso como el que nos ocupa resulte procedente llamar en garantía a quien mediante un contrato de aseguramiento se comprometió a responder por el pago de dichas prestaciones, salarios e indemnizaciones durante el tiempo amparado y hasta los montos contratados. Una vez ocurrido el siniestro, vale decir en este caso, el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores vinculados a la contratista, la compañía aseguradora debe concurrir a responder por el pago de las mismas para con ello, de paso, exonerar la responsabilidad de la entidad contratante que fue la que tomó dicho aseguramiento, sin que sea de recibo anteponer circunstancias de carácter contractual surgidas o que puedan surgir entre el tomador y el asegurador, diferentes a la de la vigencia y el monto que allí se establece en la póliza, para excusarse del pago a los trabajadores con los que se ampara el aseguramiento que es, en este caso, el de un ente estatal, desterrándose totalmente que el trabajador se vea perjudicado por circunstancias ajenas como aquellas cláusulas contractuales o las controversias entre las entidades en su ejecución (…)”.
(vii) Esta decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016, acudiendo a los siguientes argumentos45:
“El artículo 34 es el fundamento normativo para resolver la controversia, que dispone la responsabilidad solidaria para el contratante de una obra o de un servicio sobre las obligaciones laborales que surgen entre el contratista y sus trabajadores. Con esta prescripción normativa, el ordenamiento jurídico evita que se diluya o que el empleador diluya en terceros la responsabilidad que la norma le asigna en las relaciones de trabajo cuando tiene un interés directo en la forma como los trabajadores del contratista prestan el servicio personal, pues las obras o los servicios que se contrataron forman parte del giro ordinario de sus labores. En esta situación el ordenamiento jurídico está en el fondo presumiendo que el contratante ha ejercido indirectamente sobre los trabajadores del contratista el poder subordinante del que están investidos los empleadores.
Esta situación sin embargo, no se presenta cuando el empleador contrata obras o servicios especializados con terceros. La parte final del art 34 excluye la responsabilidad solo cuando el contratante encarga una obra o servicio que implique labores extrañas ‘a las actividades normales de su empresa o negocio’. En esta situación, el contratante no tendrá un interés directo ni indirecto en la forma como los trabajadores del contratista prestan el servicio personal, porque ello no afectará su negocio y será entonces el contratista del servicio especializado quien manejará o habrá manejado con plena autonomía las relaciones laborales de sus trabajadores, y asumirá por ello, la responsabilidad por el incumplimiento en las que el como contratista incurra.
Bajo esta línea de interpretación y una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que el objeto del contrato suscrito por la UAESP con la sociedad demandada en el proceso, consistente en el suministro, instalación y puesta en marcha del hardware y software que integran el sistema de información integral para el servicio de aseo en el distrito capital -este es en resumen el objeto y el alcance del contrato 165 E- es un servicio especializado ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrolla la UAESP, definido este último en el artículo 116 del acuerdo distrital 257 de 2006 y orientado a la prestación, coordinación, supervisión, de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, los servicios funerarios en la infraestructura del distrito y del servicio de alumbrado público.
Dada la diferencia que esta Sala encuentra entre las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria la UAESP no se puede inferir un interés directo o indirecto del distrito en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Por ello, no se puede deducir el ejercicio presunto de poder subordinante ni se le puede asignar a esta entidad responsabilidad por las omisiones en que incurrió quien fungió como un verdadero empleador. Por eso la Sala debe revocar las condenas que se impusieron a la UAESP y a la llamada en garantía”.
Para ello, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución; es decir, que este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Sin embargo, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal precisión.
Según se expuso, de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público”. En virtud de esa misión encomendada la UAESP explicó que el servicio público de aseo en una ciudad como Bogotá “requería actualizar su infraestructura tecnológica para contar con información detallada, veraz, oportuna, confiable y segura de la prestación de dichos servicios”, y con la adquisición de dicho sistema de información se contribuiría “a la planeación y mejora en la prestación del servicio en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos”.
Fue por lo anterior que se decidió celebrar el contrato de prestación de servicios 165 E de 2011, cuyo objeto fue “contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital -SI MISIÓN SIISA-” incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, “con el fin de integrar en una sola plataforma de tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio en la ciudad”. Según ese contrato, con la implementación de este sistema “la UAESP pretendía identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y controlar en línea, de manera integrada, la información operativa, técnica, comercial y financiera del servicio de aseo de la ciudad de Bogotá”.
Adicionalmente, en el documento de proceso contractual y estudios previos para el proceso de licitación pública y selección abreviada46, la UAESP expuso como justificación que, “a pesar de contar con la información de los diferentes componentes que hacen parte integral del servicio de aseo, dicha información no estaba consolidada con la prontitud que se requería de acuerdo a las características actuales del sector”. Al respecto, explicó que “la oportunidad de la información aseguraba un verdadero control por parte de la UAESP, la cual iba en línea con sus funciones”. De igual forma, indicó que un servicio público que se presta en una ciudad de aproximadamente 2 millones de suscriptores, maneja información compleja, especializada y abundante, por lo tanto, “la alternativa de un sistema integrado de información trae como beneficio la posibilidad de poder usar toda esa información en pro de implementar una gestión de mejora continua en aspectos tan importantes para la ciudad tales como: atención de PQRs, indicadores de facturación, indicadores de recaudo, etc”. Además, afirmó que con la adjudicación del sistema de información “se contribuiría a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos”.
Luego de dicha contratación Distromel Andina Ltda., vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo a la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa y desarrollar, entre otras funciones, la de acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Si bien este proyecto es un servicio especializado contratado por la UAESP, el mismo estaba dirigido a suplir una necesidad de esa entidad ante la deficiencia del sistema de información, según se explicó previamente. En otras palabras, las funciones desarrolladas por la señora Carvajal Alfonso, de apoyo y acompañamiento al proyecto SIISA, se relacionaban directamente con el giro normal de los negocios de la UAESP, en tanto estaban encaminadas a cumplir con su objeto social y, como esa misma entidad lo señaló, el desarrollo de dicho proyecto aseguraba un verdadero control por parte de la UAESP, lo cual iba en línea con sus funciones.
La UAESP argumentó en su escrito de contestación de tutela que no podía existir responsabilidad solidaria en tanto no prestaba directamente el servicio de aseo y sus componentes. Sin embargo, la Sala difiere de dicha apreciación, porque el proyecto SIISA para el cual la accionante prestó su servicio de apoyo, estaba dirigido a permitir que la entidad cumpliera con mayor efectividad sus funciones de coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos.
Un adecuado sistema informático -objeto del contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011- influye directamente en la calidad de la prestación del servicio a cargo de la UAESP, esto es, garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas. Es decir, la integración en una sola plataforma de toda la información relativa a la prestación de esos servicios, permitiría identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y controlar, en línea, dicha información. Así, las labores desarrolladas por quienes trabajaron en el proyecto, como sucede en el caso de la accionante, están directamente relacionadas con la ejecución del mismo, el cual, a su vez, estaba direccionado a mejorar la calidad de la prestación del servicio a cargo de la UAESP en virtud de su objeto social.
En otras palabras, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad no se configura cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En este caso, la ejecución del proyecto SIISA y, por lo tanto, las funciones de apoyo al mismo desarrolladas por la accionante, no pueden ser catalogadas como extrañas a las actividades normales de la UAESP, pues precisamente con ellas se buscaba el mejoramiento del sistema de información que permitiría a esa entidad cumplir con el objeto para el cual fue creada según el Acuerdo Distrital 257 de 2006.
Con ello, el Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.
i) El principio de solidaridad laboral, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 1 y 95 de la Carta Política, supone el deber de toda persona de actuar en cooperación y ayuda de los demás asociados. Este postulado irradia todo tipo de relaciones colectivas, entre ellas, las laborales, razón por la cual el legislador, con fundamento en ese principio, consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la responsabilidad solidaria en materia laboral.
ii) La norma mencionada dispone que son verdaderos empleadores las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios, en beneficio de terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, y con libertad y autonomía técnica y directiva. No obstante, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.
iii) Según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. Si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.
iv) Dicha interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional que, sobre el particular, ha sostenido que la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Al respecto, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal precisión.
v) Bajo ese entendido, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa.
vi) Con sustento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis en una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Al hacerlo, incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de interpretación en materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se negó la protección invocada y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Acto seguido, dejará sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En consecuencia, le ordenará proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los términos expuestos en esta providencia.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-021/18
Referencia:
Expediente T-6.394.280
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 5 de febrero de 2018 en el asunto de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
4. En esa medida, en la sentencia aquí cuestionada, el Tribunal consideró –justificada o injustificadamente– que “el objeto del contrato suscrito por la UEASP con la sociedad demandada en el proceso (…) es un servicio especializado ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrolla la UEASP”. Por ello concluyó que no era predicable la solidaridad en cabeza de la UEASP. Así pues, no es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya interpretado la norma de manera contraria a la jurisprudencia sino que, a su entender, lo que procedía en el caso concreto era dar aplicación a e la excepción y no la regla general prevista en la referida disposición del estatuto laboral.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
1 Constancia emitida el 29 de enero de 2018 por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual reza lo siguiente: “Vencido el término probatorio, me permito informar que el auto del 18 de enero de 2018, fue comunicado mediante oficio OPTB-073/18 y durante dicho término NO se recibió comunicación alguna”.
2 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.
3 Ver Sentencia C-543 de 1992.
4 Ver Sentencia C-543 de 1992.
5 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-336 y 337 de 2017.
6 Sentencia T-590 de 2009.
7 Sentencia SU-337 de 2017.
8 Ibídem. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-337 de 2017.
9 Ibídem.
10 Sentencia C-836 de 2001.
11 Sentencia T-1072 de 2000. Reiterada en la sentencia C-836 de 2001.
12 Sentencia C-836 de 2001.
13 Ver las sentencias T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011.
14 Sentencia SU-053 de 2015.
15 Ávila, Luis Fernando. “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Grupo Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016.
16 Sentencia T-460 de 2016.
17 Sentencia T-049 de 2007.
18 Sentencia T-309 de 2015.
19 Artículo 1°. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
20 Artículo 95. “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…)”.
21 Sentencia T-413 de 2013. Reiterada en las sentencias C-767 de 2014, C-177 de 2016, entre otras.
22 Sentencia T-550 de 1994.
23 Estas consideraciones se sustentaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. sobre el particular, esa Corporación sostuvo: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.
El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.
Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”. Cfr. Sentencia C-593 de 2014.
24 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CD 2, contentivo de la audiencia de juzgamiento. Folio 262.
25 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.
26 Sentencia SU-515 de 2013.
27 Artículo 116.
28 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contrato de prestación de servicios núm. 165 E. Consideración núm. 2. Folio 4.
29 Ibídem. Consideración núm. 5. Folio 4.
30 Ibídem. Consideración núm. 6. Folio 4.
31 Ibídem. Cláusula primera. Folio 8.
32 Ibídem. Cláusula segúnda. Folio 8.
33 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Proceso contractual y estudios previos, versión 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 de la UAESP. Folio 27.
34 Ibídem.
35 Ibídem. Folio 28.
36 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contrato individual de trabajo a un año celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 57 a 60.
37 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Renuncia motivada presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folio 61.
38 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Reclamación administrativa presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 62 a 68.
39 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contestación de la demanda por parte de la UAESP. Folios 95 a 112.
40 Ibídem.
41 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Llamamiento en garantía. Folios 144 a 147.
42 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contestación de la demanda por parte del curador ad-litem de Distromel Andina Ltda. Folios 204 y 205.
43 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Informe secretarial del 19 de octubre de 2016. Folio 230.
44 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CDS 1 y 2, contentivos de la audiencia de juzgamiento. Folios 258 y 262.
45 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CD contentivo de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016. Folio 272.
46 Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Proceso contractual y estudios previos, versión 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 de la UAESP. Folio 27.