Acción de tutela instaurada por José Peña Torrecilla contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Palma de Aceite (Coopalma).
Asunto: Reconocimiento de acreencias laborales inciertas y discutibles a través de la acción de tutela.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por José Peña Torrecilla.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número 10 de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 16 de mayo de 20176, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos del recurso de amparo.
Respuesta de Coopalma7
La entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones del demandante debido a que (i) no se le adeuda dinero alguno al accionante por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pagos a seguridad social ni parafiscales, toda vez que la relación sostenida con el actor se dio por un contrato de prestación de servicios; (ii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues la discusión sobre las acreencias laborales debe ventilarse ante un juez ordinario; (iii) las pretensiones del actor se fundan en derechos que se encuentran prescritos, pues han transcurrido más de tres años, y (iv) con independencia de la controversia con Coopalma, el accionante puede conseguir otro trabajo para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia.
Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches declaró improcedente la solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque se trata de una controversia de índole laboral, pues la acción está dirigida exclusivamente para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que el cierre de la cooperativa se dio hace varios años; (iii) no hay evidencias que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable y, por tanto, la necesidad de conceder el amparo en forma transitoria.
El actor impugnó el fallo reiterando algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, refirió que en razón de su estado de salud y su situación socio económica, acudir al proceso ordinario laboral podría causarle un perjuicio irremediable. Agregó que para acudir a las citas para el tratamiento de su enfermedad en Bucaramanga, ha tenido que valerse de la caridad para costear los gastos de transporte y hospedaje en esa ciudad.
Por medio de sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó el fallo proferido por el a quo. Este despacho reiteró los argumentos planteados por el juez de primera instancia y agregó, respecto del requisito de inmediatez, que no se había cumplido en tanto que el cierre de la cooperativa se dio hace varios años y porque la audiencia de conciliación se celebró hace más de tres años.
Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora vinculó y ofició a la Superintendencia de Economía Solidaria para que, en su calidad de ente encargado de ejercer vigilancia y control sobre las organizaciones que conforman el sector cooperativo, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio e informara al despacho (i) cuál es el estado actual del proceso liquidatorio de Coopalma y (ii) si el accionante fue incluido dentro del proyecto de liquidación de Coopalma como acreedor de la cooperativa.
Respuesta de la Superintendencia de Economía Solidaria11
Solicitó su desvinculación del presente proceso, en razón a que los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo no provinieron de una acción u omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria. Agregó que los asuntos relacionados con el presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, y en esa medida el recurso de amparo no es la vía para hacer efectivos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Respecto del estado actual del proceso liquidatorio de Coopalma, la Superintendencia sostuvo que desconoce esta situación, pues una vez revisados sus registros documentales no hay evidencias de que Coopalma haya remitido información alguna para efectuar control de legalidad del proceso de disolución y liquidación voluntaria.
Adicionalmente, refirió que el accionante presentó una solicitud en la que pidió a la Superintendencia que nombrara un liquidador para la cooperativa. En atención a esta petición, la entidad requirió a María Leticia Mejía Guerra, gerente de Coopalma, para que allegara la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la cooperativa, pero a la fecha no han recibido ninguna respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
Para resolver este interrogante, la Corte reiterará las reglas de procedencia de la acción de tutela, en particular respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles. Enseguida, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la carga de la prueba en el trámite de tutela y (ii) las facultades de la Superintendencia de Economía Solidaria en la liquidación de organizaciones que conforman el sector cooperativo. Finalmente, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
En este caso, se acredita que el demandante, interpuso la acción a nombre propio por ser él la persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de legitimación por activa se encuentra superado.
Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
En relación con la procedencia de la tutela contra particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión respecto del demandado.
En el caso analizado se advierte que Coopalma es una entidad cooperativa privada respecto de la cual el solicitante dijo tener una relación de subordinación. Por tanto, Coopalma está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, puesto que se trata de una entidad privada contra la cual se puede dirigir la acción de tutela, en los términos de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo16, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”17
El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez:
Improcedencia de la acción de tutela respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”
En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
“El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”23
Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior24, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros25.
Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral27. En sentencia T-1496 de 200028, la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales:
“ (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral.
La carga de la prueba en el trámite de tutela
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión.29
Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación.30
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso parti cular es improcedente la tutela.”31
En consecuencia, en sede de tutela la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, se aplica de manera flexible, pues el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, “(…) de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.”34
En síntesis, a pesar de que en principio el accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de las personas.
Facultades de la Superintendencia de Economía Solidaria en la liquidación de organizaciones que conforman el sector cooperativo
En estos casos, aun cuando las entidades de economía solidaria tienen autonomía administrativa, financiera y contable para desarrollar su objeto social, la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, tiene el deber de inspeccionar y vigilar los procesos de liquidación voluntaria de las organizaciones bajo su control. Para ello, la entidad puede “realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas”36.
Examen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto
En concreto, el análisis del requisito de inmediatez puede apreciarse desde tres momentos distintos:
Del análisis de estos hechos, la Sala encuentra que existió un extenso periodo de inactividad por parte del actor para reclamar las acreencias laborales presuntamente adeudadas por Coopalma, sin que se haya aportado evidencia alguna que demostrara los motivos por los cuales nunca acudió al recurso de amparo, ni a ningún otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
En efecto, la Sala no encuentra razones para justificar la inacción del demandante desde 2010 a la fecha. Ello sin duda descarta la urgencia de la protección solicitada, pues aunque la Sala reconoce el carácter fundamental del derecho al mínimo vital, el tiempo durante el cual el demandante asumió sus obligaciones económicas sin la prestación cuyo reconocimiento se solicita en la acción de tutela, no permite colegir una situación de apremio que faculte al juez constitucional a analizar el fondo de la controversia planteada.
Por el contrario, una situación de urgencia habría provocado un ejercicio previo de esta acción constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la eventual vulneración del derecho, pues está probado que el presupuesto de la conciliación para acudir a la jurisdicción laboral solo se cumplió el 26 de junio de 2014, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación ante el inspector del trabajo. Sobre este asunto es importante señalar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en que se produjo el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de esta acción, el demandante no presentó razones válidas para su inactividad, pues no identificó circunstancia alguna que le hubiera impedido iniciar el proceso ordinario laboral o presentar la acción de tutela previamente.
Así, a pesar de que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, la inactividad injustificada para reclamar las acreencias laborales presuntamente adeudadas por Coopalma, su falta de certeza y carácter indiscutible, tornan improcedente la acción de tutela. Por lo tanto, a partir de las circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por el demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales presuntamente adeudadas por Coopalma.
Ahora bien, de los hechos y pruebas allegadas a este proceso se evidencia que la situación jurídica y financiera de Coopalma es incierta desde hace años, y que se requiere de una gestión más diligente por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria para evitar los perjuicios que se puedan derivar de esta coyuntura a los asociados y terceros como el actor. En este orden de ideas, aunque se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante, es preciso instar a la Superintendencia de Economía Solidaria para que en ejercicio de su función de vigilancia y control, desarrolle las gestiones tendientes a determinar la situación contable, financiera, jurídica y administrativa de la cooperativa en la actualidad, y en caso de advertir que existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de Coopalma, iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Conclusiones
26.1. La acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.
26.2. Mientras las controversias que versan sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos constituyen un límite infranqueable dentro de la protección que la Carta otorga a las relaciones laborales, aquellas relacionadas con derechos inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicción laboral. En esa medida, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales inciertas y discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios con los que se pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
26.3. La existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico sin justificación alguna, constituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protección solicitada, y en consecuencia, desvirtúa la naturaleza célere y eficaz del recurso de amparo.
26.4. En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, a la Superintendencia de Economía Solidaria le corresponde realizar todas las gestiones tendientes a esclarecer la situación contable, financiera, jurídica y administrativa de una cooperativa, cuando se le haya puesto en conocimiento la incapacidad para desarrollar su objeto social.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Así mismo, se instará a la Superintendencia de Economía Solidaria para que adelante las gestiones tendientes a determinar la situación contable, financiera, jurídica y administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de advertir que existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de esta cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el fallo de tutela emitido el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que, a su vez, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO.- INSTAR a la Superintendencia de Economía Solidaria para que adelante las gestiones tendientes a determinar la situación contable, financiera, jurídica y administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de advertir que existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de esta cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Superintendencia de Economía Solidaria, con el fin que ejerza las competencias antes descritas.
TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y en la página web de esta Corporación y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Contrato individual de trabajo suscrito entre José Peña Torrecilla y Coopalma el 5 de abril de 2010. Cuaderno I, folios 11-14.
2 Solicitud del 20 de diciembre de 2014 suscrita por el actor. Cuaderno I, folios 18-19.
3 Carta del 27 de enero de 2014, suscrita por la gerente de Coopalma aparentemente en Montreal (Canadá).
4 Acta de audiencia de conciliación número 5 del 26 de Marzo de 2014. Cuaderno I, folio 27.
5 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-3.
6 Auto admisorio. Cuaderno I, folio 29.
7 Contestación de Coopalma radicada el 30 de mayo de 2017. Cuaderno I, folios 32-35.
8 Cuaderno I, folios 36-39.
9 Cuaderno I, folios 97-101.
10 Cuaderno II, folios 4-11.
11 Cuaderno Corte Constitucional. Folios 56-81.
12 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
13 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T-704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015.
14 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
15 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
16 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
17 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
18 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
19 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
20 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
21 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
22 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
23 Sentencia T-1983 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
24 Ibíd.
25 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”
26 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
27 Sentencia T-194 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
28 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
29 Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
30 Sentencia T-298 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
31 Sentencia T-264 de 1993; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
32 Ver sentencia SU-995 de 1999; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
33 Sentencia T-603 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
34 Sentencia T-423 de 2011; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
35 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”
36 Ley 454 de 1998, artículo 36, numeral 4°.