Acción de tutela instaurada por Clementina Isabel Palencia Rivas contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.
Asunto: Reconocimiento de sustitución pensional a través de la acción de tutela.
Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Clementina Isabel Palencia Rivas.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número 11 de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 16 de marzo de 201710, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la misma.
Respuesta de la UGPP11
La entidad accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo debido a que (i) la demandante no demostró el requisito de convivencia con el causante, pues a pesar de que aportó dos declaraciones extraproceso en las que se indica que convivió con él por 30 años, en estas no se precisa desde cuándo y hasta qué fecha; (ii) el acto administrativo que decidió la apelación presentada por la actora se expidió de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos legales; (iii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues las controversias sobre reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas deben ser resueltas por un juez ordinario o administrativo.
Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó por improcedente la solicitud de amparo. El despacho consideró que en este caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se agotó el medio ordinario para controvertir las decisiones de la UGPP, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso en el que la accionante podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
La actora impugnó el fallo y reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, refirió que la tutela sí es procedente en razón de su edad y sus circunstancias familiares y socioeconómicas actuales, aspectos que a su juicio, no fueron evaluados por el juez de primera instancia.
A través de auto del 9 de mayo de 201714, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió vincular a la señora Antonia Pereira, al considerar que sus intereses podían podía verse afectados por el resultado del proceso. A pesar de que se intentó la notificación personal y por emplazamiento de la vinculada, esta no fue concurrió al proceso en ningún momento.
Mediante de sentencia del 24 de mayo de 201715, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo proferido por el a quo. Este despacho reiteró los argumentos empleados por el juez de primera instancia y agregó, respecto del requisito de inmediatez, que este se tenía por incumplido porque la resolución de la UGPP que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión se adoptó el 30 de enero de 2015, y la acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2017, esto es, más de dos años después.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
Problemas jurídicos:
Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así como el pago retroactivo e indexado de las mesadas adeudadas.
En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante:
¿Vulnera la UGPP los derechos fundamentales de la señora Clementina Isabel Palencia Rivas a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su compañero permanente, con fundamento en que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, contemplaba como beneficiaria de esta prestación a la compañera permanente, únicamente ante la ausencia de cónyuge?
Para resolver estos interrogantes, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) Reiteración de jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes; (ii) El régimen de sustitución pensional previsto en el Decreto 1160 de 1989: (iii) Reiteración de jurisprudencia sobre el principio de igualdad en materia de pensión de sobrevivientes. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
En este caso, se acredita que la demandante, interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de legitimación por activa se encuentra superado.
Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
En el caso analizado, se advierte que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro de las funciones a su cargo la de reconocer y pagar ciertas prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social17, lo cual permite concluir que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
El presupuesto de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo21, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”22
El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable25.
En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez:
Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. Ello encuentra su relevancia en el hecho de que las prestaciones económicas como la pensión guardan estrecha relación con el derecho al mínimo vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir riesgos (i.e. vejez, muerte e invalidez) que disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden, al ciudadano la posibilidad de procurarse por su propios medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia28.
De acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales se determina por las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario30; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia31. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos32.
En suma, la determinación sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, exige al juez constitucional el despliegue de un análisis de inmediatez y subsidiariedad que comprenda los aspectos cuantitativos y cualitativos de las circunstancias que rodean a quien reclama el reconocimiento de la prestación económica, pues esta valoración debe necesariamente atender a la afectación al mínimo vital.
Improcedencia de la acción de tutela respecto de derechos inciertos y discutibles
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”
En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
Esta Corporación sostuvo que la procedencia de la acción de tutela respecto del pago de acreencias laborales inciertas y discutibles es más restringida, toda vez que éstos se encuentran en discusión, y en esa medida quien debe pronunciarse sobre este asunto es el juez laboral. Por lo tanto, en estos eventos, cuando se alegue la transgresión del derecho al mínimo vital, derivada de la ausencia o tardanza en el pago de prestaciones laborales esta debe ser probada. Con base en lo anterior, este Tribunal concluyó que al tratarse de una controversia que se encuentra en tela de juicio, y ante la ausencia de prueba de la afectación al mínimo vital, los recursos de amparo resultaban improcedentes, pues la vía idónea para perseguir el pago salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales era el proceso ordinario laboral.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral35.
Examen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto
En este sentido, obligar a la accionante a que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para satisfacer esta pretensión, sería imponer una carga desproporcionada que desconocería su condición de vulnerabilidad que la hace merecedora de un cuidado especial por parte del Estado. En particular, se advierte que la actora no recibe ni siquiera un salario mínimo legal vigente en ingresos, por lo que exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria la llevaría a una situación más gravosa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Aunque existe un procedimiento ordinario laboral para resolver la controversia planteada por la demandante, dicho mecanismo judicial no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
De conformidad con lo anterior en caso de que efectivamente a la actora deba reconocérsele la sustitución pensional solicitada, se concedería la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, sin que tenga que acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento la referida sustitución pensional.
Además, no puede perderse de vista que al tratarse de un derecho de carácter pensional, la afectación del mismo tiene carácter actual, lo que incide necesariamente en la evaluación del requisito de inmediatez37.
Naturaleza y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como un derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo por su estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios39, sino también, porque en la mayoría de casos sus beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas en condición de discapacidad40.
El régimen de sustitución pensional previsto en el Decreto 1160 de 1989
“Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.”
El inciso subrayado con anterioridad fue declarado nulo por el Consejo de Estado48, al considerar que esta exigencia no la preveía la Ley 71 de 1988, y que este requerimiento era desproporcionado, pues “no exige la ley ser soltero para tener la calidad de compañero (a) permanente, tampoco hay razón para exigir sentencia judicial de nulidad o divorcio”49. En esa medida, ante la existencia de un matrimonio previo, no puede haber una tarifa legal para probar su extinción, como sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio.
Esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 201150, en la que se analizó el caso de una persona que solicitó la pensión sustitutiva y para tal efecto aportó dos declaraciones que daban cuenta de su convivencia con el causante. La entidad demandada negó su solicitud debido a que tenía vínculo matrimonial con una persona diferente al causante. En esa medida, sostuvo que la prestación no se podía reconocer hasta que demostrara que se había efectuado la separación de cuerpos con la persona que estaba casada. Este Tribunal resolvió dar pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por la actora para conceder el amparo y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva.
Ahora bien, como quiera que el conflicto presente en este caso se deriva la interpretación de los derechos de la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante, como posibles destinatarios de la pensión de sobrevivientes, la Sala reiterará el precedente que ha decantado en materia del principio de igualdad para acceder a la referida prestación económica.
El principio de igualdad en materia de pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte señala que el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario51. En efecto, de la definición de la sustitución pensional como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia del pensionado fallecido (frente al desamparo económico en el que quedaría si no se reconociera tal prestación), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del artículo 42 Superior, dicha protección debe otorgarse a todas las formas de configuración familiar existentes, sin discriminación alguna52.
En esa ocasión esta Corporación reiteró que el vínculo constitutivo de la familia (matrimonio o unión de hecho) es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho, toda vez que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es “(…) el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”54.
En este orden de ideas, el Texto Superior determinó con claridad que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas a través de un vínculo matrimonial, son aplicables igualmente, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara todas las formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículos 13 y 42 Superiores)56. En este sentido, para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de pensiones, se resalta que las entidades administradoras de pensiones, no están habilitadas legal y jurídicamente, para negar el reconocimiento pensional al compañero o compañera permanente, con fundamento en que no acreditaron la falta de cónyuge supérstite.
De esta manera, tanto las familias conformadas en virtud de un vínculo matrimonial como las derivadas de una unión marital de hecho, quedan cobijadas por el alcance del principio de igualdad, sin que sea posible excluir de tal beneficio a los compañeros o compañeras permanentes de los causantes fallecidos, so pena de infringir el artículo 13 de la Constitución57. En otros términos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes de los trabajadores y/o pensionados, puesto que el concepto de familia comprendido en el artículo 42 de la Constitución, no se refiere a un único tipo.
Caso Concreto
En esa medida, es evidente que las normas que se encontraban vigentes y producían efectos jurídicos al momento en que la accionante presentó sus solicitudes de reconocimiento pensional, la habilitaban para ser la beneficiaria vitalicia, pues no solo era la compañera permanente del causante, sino también cumplía los requisitos enunciados en las normas, esto es: (i) haber hecho vida marital con el pensionado por vejez hasta su muerte; y (ii) haber convivido con él durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Cabe resaltar que el hecho de que la señora Antonia Pereira nunca se presentara a reclamar la sustitución pensional, ni tampoco a ejercer su derecho de defensa en la acción de tutela de la referencia, no son argumentos para concluir que no le asistían derechos como cónyuge del de cujus; sin embargo, para esta Corporación es claro que la actora, en su calidad de compañera permanente, desplazó y excluyó a la cónyuge en sus derechos, pues de los hechos y pruebas aportadas al proceso se probó que fue Clementina Palencia Rivas con quien el causante hizo vida marital en forma continua e ininterrumpida por 36 años hasta el día de su muerte, fruto de la cual nacieron cuatro hijos, mientras que con Antonia Pereira convivió por un corto periodo de tiempo después de haber contraído matrimonio.
En este orden de ideas, se concederá el amparo como mecanismo definitivo, se ordenará a la UGPP adoptar todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora Clementina Isabel Palencia Rivas a recibir la pensión que correspondía en vida al señor Gabriel Angulo de la Peña y se le advertirá que no podrá aplicar el contenido del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que motivó la negación de la petición de sustitución pensional.
Conclusiones y decisión a adoptar
36.1. La acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se evidencia que las condiciones de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional del accionante requieren la necesaria e inminente intervención del juez constitucional para salvaguardar con medidas de ejecución inmediata la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
36.2. Mientras que el reconocimiento de la sustitución pensional es una decisión dirigida a conjurar en forma expedita la transgresión del derecho fundamental al mínimo vital, las pretensiones relacionadas con la indexación de mesadas pensionales y pago de retroactivo, tienen un carácter incierto y discutible que desdibuja su relevancia constitucional y por ende, deben ser resueltas por un juez ordinario.
36.3. La finalidad de la sustitución pensional es proteger la familia del pensionado fallecido. En esa medida, a partir de la Constitución de 1991, el término de familia se extendió no solo aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión de hecho. En este sentido, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes se encuentran habilitados y en condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el pensionado.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, a su vez, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, la Sala ordenará a la UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora Clementina Isabel Palencia Rivas a recibir la pensión que correspondía en vida al señor Gabriel Angulo de la Peña y le advertirá que no podrá aplicar el contenido del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que motivó la negación de la sustitución pensional.
Adicionalmente, se advertirá a la actora que puede iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea allí donde la autoridad competente verifique si tiene o no derecho a la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de lo que ha dejado de percibir por concepto de pensión de sobrevivientes. Para ello, se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales58, preste a la demandante toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término este proceso.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, a su vez, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de Clementina Isabel Palencia Rivas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora Clementina Isabel Palencia Rivas a recibir la pensión que correspondía en vida al señor Gabriel Angulo de la Peña, ADVERTIR a la UGPP que no podrá aplicar el contenido del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que motivó la negación de la sustitución pensional.
TERCERO.- ADVERTIR a la señora Clementina Isabel Palencia Rivas, que puede iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tendiente a definir si le asiste o no derecho al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de lo que ha dejado de percibir por concepto de pensión de sobrevivientes.
CUARTO.- EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, si así le es solicitado por la interesada, brinde a la señora Clementina Isabel Palencia Rivas la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso a que se hace referencia en el numeral tercero de esta providencia. Para tal efecto, a través de la Secretaría General de la Corte, REMÍTASE copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin que dé trámite a esta solicitud.
QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y en la página web de esta Corporación y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Según consta en los registros civiles y partidas de nacimiento aportadas con el escrito de tutela. Cuaderno I, folios 43-46.
2 Registro civil de defunción de Gabriel Angulo de la Peña. Cuaderno I, folio 16.
3 Resolución número 10161 del 27 de agosto de 1996. Cuaderno I, folios 41-42.
4 Ley 44 de 1980. Artículo 1°: “El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.”
5 Actas de declaración juramentada números 929 y 930 del 7 marzo de 2017 de Carmen Cecilia Tirado Rivas y Nelly Margoth Monbtes Racine, suscritas por la Notaria Sexta del Circulo de Notarios de Cartagena de Indias. El contenido de las dos declaraciones es idéntico. Cuaderno I, folios 17 y 18.
6 Resolución número RDP 044331 del 30 de enero de 2015. Cuaderno I, folios 35-38.
7 Según consta en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria, el inmueble de su propiedad fue embargado por la Tesorería Distrital de Cartagena. Cuaderno I, folios 24-25.
8 En la Certificación proferida por la Administración del Conjunto Residencial Alto Bosque PH, se advierte que la accionante debe más de 30 millones de pesos por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios.
9 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-12.
10 Auto admisorio. Cuaderno I, folio 49.
11 Contestación de la UGPP radicada el 29 de marzo de 2017. Cuaderno I, folios 51-68.
12 Sentencia de primera instancia. Cuaderno I, folios 69-73.
13 Escrito de impugnación. Cuaderno I, folios 75-83.
14 Cuaderno II, folio 4.
15 Fallo de segunda instancia. Cuaderno II, folios 14-22.
16 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
17 Ley 1151 de 2007, artículo 156.
18 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015.
19 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
20 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
21 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
22 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
24 Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
25 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-318 de 2017, entre muchas otras.
26 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras.
27 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
28 Sentencias T-039 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-245 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
29 Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.
30 Sentencias T-859 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas; T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
31 Sentencias T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas; T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
32 Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
33 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
35 Sentencia T-194 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
36 De acuerdo con el DANE, para el periodo 2015-2020, momento en el que se interpuso la acción de tutela de la referencia, el promedio de la expectativa de vida en Colombia era de 76,15 años de edad para la población general. DANE. “Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020”. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls
37 “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.
38 Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
39 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
40 Sentencia T-662 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
41 Sentencia T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
42 Sentencias T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-128 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
43 M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
44 Derogado por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012.
45 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.
46 “Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de este, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
a) Por muerte real o presunta;
b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de este.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.” Las expresiones subrayadas con anterioridad fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2006. Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 803-99.
47 Decreto 1160 de 1989. Artículo 12.
48 Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.
49 Ibíd.
50 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
51 Sentencias T-1009 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-584 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-307 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
52 Sentencia T-553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández.
53 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
54 Sentencia T-584 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
55 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
56 Sentencia T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández.
57 Sentencia T-489 de 2011. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
58 Artículo 282 Superior. Ley 24 de 1992 y Decreto 25 de 2014.