Sentencia T-126/18
Referencia: Expediente T- 6.326.145
Acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la señora Bárbara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Diez, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2107).1
Anotación preliminar
La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos de la persona que representa en esta ocasión la Comisión Colombiana de Juristas, como una medida de protección a su intimidad y seguridad personal. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por esta organización no gubernamental se entenderá presentada a favor de los derechos fundamentales de Bárbara.
La Comisión Colombiana de Juristas (en adelante la CCJ), a través de la apoderada judicial Carolina Solano Gutiérrez, interpuso acción de tutela a favor de la señora Bárbara para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a garantías de no repetición, en su condición de víctima del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al realizar aseveraciones y restarle importancia a la declaración de la víctima en la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso penal adelantado contra los presuntos responsables de la violencia sexual ejercida contra la señora Bárbara. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada.
1. Hechos y solicitud
Contexto
Caso de Bárbara
Proceso penal en relación con los hechos
Acción de tutela interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
“Para el caso concreto encontramos que en el presente caso no se cuenta con otro mecanismo judicial que permita la garantía de los derechos de la víctima toda vez que el único recurso no desplegado por la parte civil, en la jurisdicción penal ordinaria –la casación- no busca la protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal, como consecuencia de aseveraciones contenidas en la parte motiva que, como en el presente caso, resulten revictimizantes, producto de prejuicios realizados por el a-quo y por el adquem, pues en sede del recurso extraordinario la discusión se centra en la responsabilidad de los procesados y se encamina a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia demandada. (…) la presente acción no está encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia, a saber, la absolución de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, sino que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de las aseveraciones realizadas por el Tribunal. En este sentido, toda vez que la protección de las víctimas contra afirmaciones revictimizantes que no resulten determinantes para la decisión de la parte resolutiva de la sentencia no se encuentra establecida como una de las causales de la casación dentro de la Ley 600 del año 2000, en el presente caso la utilización de dicho medio extraordinario no era adecuada, por lo que la tutela se configura como la única vía para la garantía de los derechos de [Bárbara]”.8
“Es claro que la repugnante agresión no fue un acto espontáneo de los perpetradores sino que fue en connivencia un acuerdo para minar a ultranza su voluntad, se pretendía atemorizarla de tal manera que fuera ejemplarizante y desistiera del liderazgo de esas organizaciones que se han señalado como objetivo militar. El perpetrador era una estructura de poder organizada, con línea de mando, permanente, que quería mantener el control en esa zona y lastimosamente lograron su cometido coartando no solo su libertad al mantenerla secuestrada para exigirle que dejara su gestión en las organizaciones ANMUCIC y ADMUCIC, sin que a su vez (sic), cometieron conductas delictivas contra la libertad individual e integridad personal, la autonomía personal y la libertad y el pudor sexual. (…)
En la sentencia que en su momento se impugnó se aduce que la misma víctima es quien pone en entre dicho el aducido secuestro, pues se asegura que no se vislumbra con claridad la hora en que [Bárbara] huyó del lugar (…) el acervo probatorio demostró la existencia del injusto secuestro en su modalidad extorsiva (…) aunque en el proceso no obra examen sexológico de la víctima, en virtud de los principios de libertad probatoria e investigación integral se cuenta con otros reconocimientos que debieron ser valorados en conjunto de la mano con las reglas de la lógica, la sana crítica y la evidencia técnico científica, e incluso la testimonial de quienes evaluaron a [Bárbara] e hicieron seguimiento a su caso. Todo esto merece ciertas precisiones, como que la víctima primigeniamente no relató todos los detalles de la agresión sexual porque como lo expresó en su denuncia, quien la examinó inicialmente fue un hombre, fue el doctor Chica y frente a él sintió vergüenza, temor, angustia, recelo, igualmente desconfianza e inseguridad.
Es dable preguntarnos ¿Cómo se encontraba anímicamente la víctima en el contexto posterior a su liberación? Después de estar cautiva, con el dominio de sus agresores, aún afectada por esta situación (…)”.15
Con fundamento en estas precisiones, la Fiscalía explicó que la decisión del Tribunal constituía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues “se debió realizar un juicio de valor frente a los medios probatorios allegados con el propósito de colegir el grado de conocimiento que aportan (…) se debió garantizar la objetividad de la decisión convirtiéndola en una manifestación de la autoridad dentro del marco de ius puniendi del Estado y no un cuestionamiento hacia la víctima”.16
5. Actuaciones en sede de Revisión
5.1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora resolvió modificar el nombre real de la accionante por el de Bárbara con el objeto de proteger su intimidad y seguridad personal.
5.2. A través de Auto de 15 de enero de 2018 se ordenó al Juzgado Penal Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca remitir en calidad de préstamo a la Corte Constitucional el expediente del proceso penal No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00.
5.3. En el trámite de revisión la Magistrada Ponente recibió las siguientes intervenciones, las cuales fueron allegadas motu propio por cada entidad:
5.3.1. Ruta Pacífica de las Mujeres. Esta organización civil apoyó las pretensiones formuladas por la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) en la acción de tutela. Agregó que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior adolecía de un defecto material en su parte considerativa y resolutiva, toda vez que “se limitó a hacer un análisis sesgado del testimonio de la víctima”, 24 contrario a las reglas de la jurisprudencia constitucional. En igual sentido, adujo que las variaciones sustanciales de la declaración de la víctima atendían al trauma que se genera en casos de violencia sexual. Estimó que el Tribunal desconoció el precedente constitucional, toda vez que no realizó un enfoque de género en la valoración probatoria y en las motivaciones de la sentencia. Adicionalmente, desconoció los estándares de valoración probatoria en asuntos de violencia sexual acordes con los organismos internacionales. Finalmente, manifestó que la sentencia del Tribunal violó directamente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política en los artículos 13 y 43. Al respecto, precisó que los jueces penales tienen un deber especial de diligencia al valorar y motivar sus sentencias que responde a no perpetuar estigmatizaciones contra las mujeres.
5.3.2. Procurador Judicial II Penal de Bogotá. Solicitó la protección de los derechos de Bárbara, pues en su concepto “se desconoció su condición de víctima del conflicto armado que ha vivido Colombia; y de manera concreta la violencia de género que las mujeres han afrontado en el país.”25 También coincidió con los argumentos de la acción de tutela al afirmar que el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para cambiar partes motivas de la sentencia del juez natural, toda vez que se trata de una afectación del buen nombre de la víctima y una ausencia del trato humanitario que debe garantizarse en asuntos de violencia sexual, eventos que no se enmarcan en niguna de las causales legales del recurso extraordinario.
5.3.3. Procurador 319 Judicial Penal de Bogotá. Solicitó a la Sala de Revisión declarar improcedente la acción de tutela, y en consecuencia, confirmar las instancias judiciales. Consideró que la pretensión de la CCJ relacionada con la parte motiva de la sentencia está encaminada “a que se haga una nueva valoración del material probatorio recaudado, a que el mismo se valore de forma diferente, lo que lógicamente debe ser solicitado mediante el correspondiente recurso de casación por una indebida valoración probatoria o una aplicación indebida de norma legal o constitucional; pero no a través de la acción de tutela”.26
5.3.4. Women`s Link Worldwide. Primero hace referencia (i) a documentos del bloque de constitucionalidad en relación con la violencia contra la mujer, (ii) al contexto de discriminación contra las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual en Colombia, (iii) a las obligaciones del Estado colombiano en la investigación y juzgamiento de la violencia sexual contra la mujer, concretamente, (a) el deber de adoptar una perspectiva de género, (b) el principio de debida diligencia y (c) la definición de la violencia sexual desde la ausencia de consentimiento de la víctima. En relación al asunto que se revisa, la organización coadyuvó integralmente los argumentos de la CCJ expuestos en la acción de tutela. Adujo al respecto, que las apreciaciones del juez de segunda instancia que desacreditan o restan valor a las declaraciones de la víctima desconocen el deber del Estado colombiano de “sensibilizar y capaciar a sus funcionarios públicos sobre el impacto de factores de discriminación contra las mujeres”.27 Afirmó que era deber de la autoridad judicial comprender que por ser un episodio traumático para Bárbara era plausible que incurriera en insonsistencias en su relato. Señaló que lo anterior desconoce los estándares de la Corte IDH y la jurisprudencia constitucional en la valoración de la prueba en estos asuntos. Advirtió que en el caso de Bárbara era normal que desconfiara en las autoridades a las cuales denunció los hechos en los primeros momentos dadas las amenazas que había recibido por parte de sus victimarios. En suma, dijo que la sentencia tiene aseveraciones que “evidencian un pobre entendimiento de lo que es la violencia sexual”.28 Manifestó que a pesar de que se tuvieron en cuenta exámenes médicos de la víctima “no es necesario encontrar un trauma o una hemorragia vaginal para calificar que existió una violación sexual”.29 En palabras de la organización interviniente:
“(…) el juez del caso debió tener en cuenta que 1) la violencia sufrida constituye para Bárbara un episodio traumático. 2) Que la agresión sexual generó confusión y despertó en ella una profunda vergüenza, lo cual es especialmente grave para una mujer indígena. 3) Que, antes de la agresión, Bárbara ya había sido amenazada por grupos paramilitares, lo que puso en evidencia la incapcidad del Estado en protegerla y sembró en ella un temor fundado a ser objeto de represalias en su vida y en su integridad. || De haber tenido presente esto, el juez del caso no hubiera desacreditado el testimonio de la víctima pese a que el mismo presentara ciertas imprecisiones, ni, mucho menos, se hubiera valido de un parte médico para menospreciar la veracidad de los hechos denunciados. Dar un escrutinio tan estricto a las declaraciones de las víctimas, y confrontarlas con otros medios probatorios no conclusivos de la violencia sexual –como un parte médico- conlleva a que se revictimice a las mujeres víctimas de violencia sexual (…)”.30
Con base en lo anterior, la organización interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar procedentes las pretensiones de fondo expuestas por la Comisión Colombiana de Juristas en el escrito de tutela.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Comisión Colombiana de Juristas interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado cometidos presuntamente contra la señora Bárbara en hechos ocurridos en el año 2003. Según la organización accionante la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a un recurso judicial efectivo y a la no repetición de los hechos de Bárbara, dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las declaraciones de la víctima y desconocen los estándares de valoración probatoria que se exigen en la jurisprudencia en asuntos donde se investiga violencia sexual. Conforme lo anterior, alega que la acción de tutela es procedente por configurarse dos causales específicas de procedibilidad, a saber, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto fáctico.
Acorde con los hechos descritos, la Sala Séptima de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma como fueron valoradas pruebas allegadas a un proceso penal en el que se investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno; (ii) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para “eliminar apartes motivos”31 de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se consideran revictimizantes para una víctima de violencia sexual en el marco de un conflicto armado; y (iii) si la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso penal de la investigación de los hechos sufridos por Bárbara realiza consideraciones revictimizantes contra sus declaraciones, y en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad y buen nombre, a un recurso judicial efectivo y a garantías de no repetición.
Los dos primeros problemas jurídicos formulados corresponden a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, a la posibilidad que tuvo la señora Bárbara de acudir al recurso extraordinario de casación. De ser resueltos de forma afirmativa, se procederá analizar el tercer problema jurídico que se relaciona con la vulneración concreta de los derechos fundamentales de Bárbara, y en consecuencia, en el estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, la Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (a) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (b) los estándares constitucionales de valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos de violencia sexual. Con base en lo anterior se resolverá el caso de la señora Bárbara.
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”36
“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.37
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.38
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.39
Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”40
“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.41
“En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.47
“la violencia sexual se inscribe en las lógicas del conflicto armado, en sus temporalidades y territorialidades, lo que significa que no se trata de una violencia fortuita sino que tiene una directa correlación con las dinámicas y lógicas del conflicto armado y con las acciones que han emprendido como estrategias de guerra. En este sentido, de acuerdo a las fuentes cuantitativas y a los testimonios de las personas víctimas, el presente informe sostiene que integrantes de todos los grupos armados han usado la violencia sexual, particularmente sobre niñas, adolescentes y mujeres.57
(…)
Dado esto, la violencia sexual ha configurado un engranaje crucial del conflicto armado, pues a través de ella se reproduce la dominación masculina encarnada por los actores armados, se someten las poblaciones y se produce la feminización tanto de los cuerpos de las mujeres como de las mismas comunidades. Toda forma de violencia sexual en el conflicto armado emite un mensaje político, un mensaje de poder que repercute de manera negativa en la subjetividad y en la vida de las víctimas. La violencia sexual ha sido empleada de diferentes formas, por ejemplo, ha sido usada para escarmentar a las mujeres estigmatizadas de guerrilleras o auxiliares de las guerrillas con el fin de eliminar y castigar cualquier rastro del enemigo en los territorios disputados. Ha sido empleada en zonas de disputa con el objetivo de aterrorizar a la población, desplazarla de manera forzosa y despojarla de sus tierras, usualmente en el marco de masacres y desapariciones forzadas.”58
“Cuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor.
Ello significa que el principio in dubio pro reo solo opera una vez se ha agotado una investigación particularmente seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado. Esta subregla se desprende directamente del artículo 44 de la Constitución Política, en tanto establece la obligación de proteger el interés superior del menor; el carácter prevalente de sus derechos, y la regla hermenéutica que ordena interpretar y aplicar la ley de la manera que brinde un mayor marco de protección a los derechos del menor (principio pro infans).”74
“El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima”.78
“(…) resulta un despropósito exigir a una mujer víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado, la descripción precisa de sus victimarios, así como de su paradero, para calificar su colaboración con la administración de justicia como eficaz, pues se trata de una forma de revictimización que conlleva un trato discriminatorio proscrito no solo por la Constitución (arts. 13 y 43 C.P), sino por el derecho internacional de los derechos humanos, específicamente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (preámbulo y art. 2°), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belém do Pará (art. 6°)”.80
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”84
“Por tanto esta Corte estableció que, ante ese conjunto de límites y dificultades derivados de la violencia sexual, “el juez no siempre puede obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de las mismas”. Adicionalmente, indicó que el nivel de confirmación de la hipótesis es una cuestión de grado que se da a partir del balance de las probabilidades; razón por la cual, el funcionario debe argumentar y derivar del material probatorio la fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza en cada caso concreto.
Ahora, frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, se ha indicado que no es estrictamente necesario contar con evidencia física para que se investigue un caso de violencia sexual. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia sexual”.
Al respecto, también expresó esta Corporación que en estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”88
“La pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, así como las labores de promoción social, liderazgo político o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas en múltiples regiones del país. Se ha informado a la Corte por numerosas entidades que las mujeres que adquieren visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la participación a través de su desempeño como líderes, miembros o representantes de organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones sociales o comunitarias, promotoras de derechos humanos, educadoras, funcionarias públicas, promotoras de salud, líderes sindicales y posiciones afines, han sido objeto de homicidios, persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, minas antipersonal, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por parte de los miembros de los grupos armados ilegales. Estos actos criminales también se han dirigido contra los miembros de las familias o las personas allegadas a las mujeres que adquieren visibilidad por sus actividades públicas.
Las mujeres colombianas que adquieren visibilidad pública por sus labores como líderes o promotoras sociales, cívicas o de los derechos humanos, están expuestas, como lo están los hombres que adquieren tal visibilidad, a la violencia propia del conflicto armado que se desarrolla en nuestro país, y como tal sufren actos criminales de esta índole; sin embargo, en los últimos años ha habido una alarma creciente entre las entidades nacionales e internacionales que protegen los derechos humanos, sobre el incremento en la incidencia de crímenes de naturaleza socio-política contra mujeres líderes en el marco del conflicto armado, y dentro del grupo de mujeres víctimas, contra las líderes sociales y sindicales, defensoras de derechos y representantes de organizaciones políticas, cívicas, comunitarias y económicas.”95
“i) el miedo a las represalias por parte de sus victimarios contra ellas o contra sus familiares, (ii) la desconfianza en el sistema de justicia, (iii) la ignorancia sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos para hacerlos efectivos, (iv) la falta de acompañamiento y asesoría estatal durante estos procesos, (v) la falta de capacitación y sensibilización de los funcionarios encargados de la administración de justicia frente a la delicada situación de las mujeres desplazadas en tanto víctimas de la violencia y el delito, y (vi) en general, la ausencia de garantías de acceso a la justicia para ellas y sus familias, particularmente en las zonas apartadas geográficamente, afectadas por el conflicto armado o sin presencia efectiva de las autoridades. A esta situación también contribuye (vii) el riesgo al que se ven expuestas las mujeres que optan por organizarse y liderar los procesos sociales y comunitarios de reivindicación de derechos, tanto antes como después del desplazamiento, según se describieron en los acápites precedentes de este Auto. Por último, (viii) la invisibilidad oficial y extraoficial generalizada que se tiende sobre las distintas violencias y riesgos de género propios del conflicto armado, así como sobre las facetas de género del desplazamiento y sus gravísimas repercusiones sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de las víctimas –entre otras por la falta de sistemas de registro y estadísticas sobre las violaciones de sus derechos humanos-, que constituye el telón de fondo para la situación de impunidad y silencio que se ha acreditado ante la Sala.”96
“(a) la declaración de la víctima debe realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde a la mujer seguridad y confianza; (b) la toma de la declaración de la víctima debe realizarse de forma tal que se evite o se reduzca la posibilidad de revictimización;99 (c) la coordinación de los actos investigativos debe adelantarse de manera que el manejo de la prueba se efectúe de manera diligente, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos, y garantizando la correcta cadena de custodia, entre otras obligaciones; (d) el recaudo del material probatorio físico debe ser efectuado por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de la víctima100; (e) en los casos de homicidios precedidos de actos de violencia sexual, se deben preservar las evidencias físicas que indiquen la ocurrencia de los delitos sexuales101; (f) el decreto y práctica de pruebas debe respetar los derechos fundamentales y, en particular el derecho a la intimidad, de manera que las autoridades judiciales no deben decretar pruebas impertinentes, inconducentes o innecesarias, como aquellas que indaguen sobre la vida privada de la víctima, que cuestionen o ponga en tela de juicio la ocurrencia de los hechos o que realicen inferencias indebidas por el hecho de que la víctima haya establecido nuevos contactos con el agresor102; (g) se deben adoptar las medidas que sean necesarias para erradicar las prácticas, actitudes o comportamientos o expresiones que denoten prejuicios o actitudes discriminatorias de género, por la pertenencia étnica, la edad, la procedencia territorial o social o la preferencia sexual diversa o identidad de género de la víctima; (h) la práctica probatoria debe partir de la evaluación de la condición de vulnerabilidad de la víctima, especialmente, si se trata de niñas, adultas mayores que pertenecen a comunidades indígenas, afrodescendientes, o se encuentran en condición de discapacidad; y finalmente (i) se deben decretar pruebas interdisciplinarias que aporten información, histórica, contextual, sociológica o psicológica de los hechos.”103
“(i) ordenar de oficio y recolectar los elementos probatorios que sean necesarios de manera oportuna –pues el tiempo puede conducir en estos casos a la pérdida de la evidencia-. Lo anterior, sin desconocer los derechos de las víctimas, y evitando al máximo su revictimización e intromisiones indebidas en su intimidad, lo que incluye el deber de no someter a la víctima innecesariamente a exámenes físicos y psicológicos; (ii) no valorar evidencia sobre el pasado sexual de la víctima o sobre su comportamiento posterior a los hechos objeto de investigación; (iii) considerar de manera restrictiva los elementos probatorios sobre el consentimiento de la víctima; (iv) no desestimar los testimonios de las víctimas por presentar contradicciones, pues éstas son frecuentes en eventos traumáticos como la violencia sexual; (v) no desestimar los testimonios de las víctimas por no haber sido obtenidos en las primeras entrevistas, pues dicha omisión puede deberse, entre otras razones, a temores por razones de seguridad; (vi) abstenerse de desestimar una acusación de violencia sexual por no existir evidencia física de “penetración”, ya que la violencia sexual no se limita a los eventos de acceso carnal –puede comprenden eventos en los que ni siquiera hay contacto físico- e, incluso, en los casos de acceso carnal, la ausencia de esta evidencia se puede deber a penetraciones hasta el introito vaginal, a un himen dilatable o al paso del tiempo que impide la obtención de muestras de fluidos, es decir, no es una regla de la experiencia que cuando no ha habido penetración o no hay fluidos como espermatozoides, no ha habido violencia sexual; (vii) emplear técnicas de investigación eficaces, modernas y con altos estándares de sanidad; (viii) apreciar en conjunto la evidencia teniendo en cuenta el contexto en el que se presentó la violencia sexual; (ix) ordenar la recolección de elementos probatorios que puedan afectar los derechos fundamentales de las víctimas, después de un análisis detallado de proporcionalidad entre la necesidad de la medida y las posibles afectaciones en los derechos fundamentales de las víctimas, análisis que además debe reflejarse en la decisión respectiva; (x) permitir que en la práctica de exámenes físicos, la víctima esté acompañada de una persona cercana, si así lo desea; (xi) prestar especial atención al testimonio de la víctima, teniendo en cuenta que en la mayoría de los eventos de violencia sexual no hay otros testigos, razón por la cual el testimonio de la víctima debe valorarse como un indicio de la ocurrencia del delito; y finalmente (xii) valorar los elementos probatorios allegados por la víctima o sus representantes”.104
“(…) se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (…)109
En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”.110
Para la Corte IDH es necesario que las autoridades estatales en todas las diligencias de investigación y juzgamiento que se adelantan en estos asuntos, en aras de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, estén desprovistas de estereotipos de género que puedan seguir perpetuando tratos de discriminación contra la mujer.
La Sala observa que a pesar de que los accionantes insisten en que sólo pretenden algunas modificaciones de la parte motiva de la sentencia sin debatir la responsabilidad penal de los procesados, los argumentos expuestos en el escrito de tutela controvierten la forma como fueron valoradas las declaraciones de la víctima en relación con los demás medios probatorios y su inobservancia con los estándares jurisprudenciales. Es por esta razón que la Sala deberá primero examinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma como fueron valoradas las pruebas allegadas a un proceso penal en el que se investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno, a pesar de haber tenido a su disposición el recurso extraordinario de casación.
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”.115
De acuerdo a estas reglas jurisprudenciales, la regla general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales atiende al deber de agotar todos los recursos que ofrece el proceso ordinario para solventar la pretensión. De forma excepcional, procedería la acción de tutela de forma transitoria, cuando se configura un perjuicio irremediable; y procedería la acción constitucional de forma principal, cuando se logra demostrar que los recursos disponibles no eran adecuados y efectivos para solventar la petición y cuando se prueba la imposibilidad de la persona para acudir a los recursos judiciales ordinarios.
“Al desestimar el sentenciador las atestaciones de la ofendida, con fundamento en inconsistencias poco relevantes y apreciaciones que omiten el verdadero contexto de la situación (violencia de género y condición de víctima del conflicto), incurre en la nociva práctica judicial advertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consistente en “la escasa credibilidad conferida a las aseveraciones de las víctimas y el tratamiento inadecuado de éstas y de sus familiares cuando procuran colaborar en la investigación de los hechos”, llamado de atención que naturalmente no genera una tarifa probatoria que se inclina a favor del dicho de la víctima, sino que insiste en la consigna ya adoptada por la Corte, en el sentido de que no se debe desestimar de antemano las atestaciones de las víctimas, sino ponderarlas en cada caso concreto.
La cuestión que plantea la CIDH resulta de especial relevancia en este caso frente a la decisión de segundo grado. En efecto, resultan nocivas y victimizantes las consideraciones esgrimidas por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, cuando en la sentencia del 17 de abril de 2012 (página 27), pone en tela de juicio la legitimidad de las víctimas para acceder a los mecanismos e instancias judiciales, sugiere que este proceso fue promovido con un claro ánimo de venganza hacia la familia B y reprocha que aquellas se hubieran asesorado de Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que orientaron su estrategia hacia una visión del caso desde la perspectiva del conflicto.”128
No obstante lo anterior, la Sala subraya en este punto que el análisis de la parte motiva de las decisiones y del uso del lenguaje de los jueces no tiene relación alguna con la determinación de la responsabilidad penal o la existencia de los hechos que fueron objeto de investigación. En consecuencia, la parte resolutiva de las decisiones quedará incólume.
“(…) según se expuso en acápites anteriores, históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas, y de ahí, la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garantías fundamentales de esta población, en tanto su labor será más efectiva y garantista si tienen pleno conocimiento del tipo de derecho que están protegiendo y sobre quién recae dicha protección.”139
“y en lo que tiene que ver con el delito de desplazamiento forzado tipificado en el artículo 180 del Código Penal, se observa que aunque se tiene por cierto que [Bárbara], abandonó el país, no se cuenta con la certeza de que ello haya sido consecuencia del constreñimiento ejecutado por un tercero, ni derivado de los punibles de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento en persona protegida, que fueran denunciados, que como se anotó, existen dudas sobre su tipificación.
En su defecto, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a la organización de mujeres de las que hacía parte [Bárbara] – ANMUCIC, que dan cuenta no solo de la mitomanía de ella de sobreactuarse y decir mentiras, sino que la comisión de los punibles denunciados se trató de un montaje para agilizar la salida del país de la mencionada y su grupo familiar, mismo procedimiento que se realizó a otras personas y que fuera a algunas de las integrantes del grupo ofrecido. (…)
De la relación con [Bárbara] aduce que aunque se colaboraban para la elaboración de proyectos, su desempeño en la organización era conflictivo y con tendencias a decir mentiras, observando una baja autoestima, tal vez por su aspecto físico, por cuanto presentaba serios problemas dentales por los que se tapaba permanentemente la boca con su mano o una bufanda.
Luego, existe incertidumbre si el motivo del exilio de la señora [Bárbara], obedeció a los ataques y amenazas de que se aduce era víctima por parte de grupos paramilitares como represalia a su desempeño como líder de la asociación de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas líderes o asesores de la misma organización, se ideó la comisión de los punibles aquí denunciados (…)” (folios 29 y 30 de la sentencia)146
“Que sobre el particular, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a la organización de mujeres de las que hacía parte [Bárbara] – ANMUCIC, que dan cuenta no solo de la mitomanía de ella de sobreactuarse y decir mentiras, sino que la comisión de los punibles denunciados se trató de un montaje para agilizar la salida del país de la mencionada y su grupo familiar, mismo procedimiento que se realizó a otras personas. De lo anterior, dieron cuenta Aleyda Barreto Feo y Luz Marleni Jaimes.
Para el a quo existió incertidumbre sobre si el motivo del exilio de [Bárbara], obedeció a los ataques y amenazas de que se aduce era víctima por parte de grupos paramilitares como represalia a su desempeño como líder de la asociación de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas líderes o asesores de la misma organización, se ideó la comisión de los punibles aquí denunciados, como se anotó señalando como sus autores a grupos de autodefensas, empero con la única finalidad de llenar requisitos para adelantar el proceso de salida del país, que finalmente obtuvo.” (fl. 16).
En las consideraciones propias de la Sala Penal del Tribunal, se evidencian los siguientes apartes:
“Pero sobre el particular, recuérdese que Luz Marleni Jaimes, informó en su declaración que [Bárbara] era una persona con tendencia a decir mentiras, hasta el punto de decir que le constaba que para la fecha en que se dice fueron perpetrados tales hechos atroces, Isolina estaba embarazada y residía en Manizales y que inclusive estuvo hospitalizada y, por ello, consideró falso el señalamiento que [Bárbara] hizo contra ésta última.
Además, Miriam de Jesús Burgos Martínez, en declaración rendida durante el trámite de la audiencia pública (agosto de 2015), señaló que las directivas de la asociación de mujeres, le ofrecieron en una oportunidad salir del país en compañía de su familia, con la condición que tenía que hacer señalamientos en contra de grupos de autodefensa; que le constaba que ese ofrecimiento se lo hicieron también a otras mujeres que ocupaban cargos directivos y, advierte que como ella no aceptó le retiraron las ayudas. Que [Bárbara] siempre tuvo un desempeño conflictivo en la organización, tenía tendencia a decir mentiras, presentaba baja autoestima derivado de su aspecto físico, pues inclusive tenía serios problemas dentales que hacían que permanentemente se tuviera que tapar la boca con su mano o bufanda.” (fl. 70).
Al excluir y modificar los apartes estrictamente señalados en esta providencia, las autoridades judiciales deberán realizar los ajustes de redacción y estilo que sean necesarios para mantener la comprensión del texto de las sentencias. Una vez se realicen las modificaciones pertinentes se comunicarán nuevamente a las partes del proceso penal las sentencias sin que esta actuación dé lugar a revivir términos legales.
La Sala resalta nuevamente que la modificación o exclusión de estos apartes no afecta la parte resolutiva de las sentencias, y por ende, no se afectan las conclusiones a las que llegaron los jueces naturales en relación con la existencia de una duda razonable sobre la configuración de los delitos investigados y la responsabilidad de los presuntos autores.
III. DECISIÓN
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se han agotado todos los recursos judiciales que resulten adecuados y efectivos para solventar la pretensión principal. Excepcionalmente, procederá la acción de tutela en el caso en que se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y ante la imposibilidad de presentar el recurso judicial ordinario o extraordinario. En casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben asumir el deber de motivar sus sentencias con la mayor seriedad, consideración y respeto con los derechos fundamentales de las víctimas cuyo relato se está investigando con miras a evitar su revictimización.
Como se pudo determinar, en el caso de Bárbara, las pretensiones sobre la errónea valoración probatoria en asuntos de violencia sexual, pueden ser resueltas a la luz del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo ante los contenidos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, las pretensiones relacionadas con el uso del lenguaje de las autoridades judiciales, es procedente, y en consecuencia, aquellos extractos de la parte motiva de las sentencias que deconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad de la víctima y las garantías de no repetición, deberán ser excluidos y modificados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la señora Bárbara, en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, y en consecuencia, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las consideraciones vertidas en esta providencia.
Segundo. REVOCAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el sentido de declarar procedente la acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la señora Bárbara, en lo relacionado con modificar la parte motiva de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 18 de julio de 2016 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de enero de 2017,156 y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a las garantías de no repetición de Bárbara.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación de la presente providencia, excluyan y modifiquen los apartes motivos de las sentencias del 18 de julio de 2016 y del 18 de enero de 2017, respectivamente, en los términos establecidos en esta decisión. Para el efecto, excluir y modificar los apartes subrayados en los considerandos 5.3.3.2, 5.3.3.7 y 5.3.3.10 y realizar las modificaciones pertinentes con observancia de los parámetros concretamente señalados por la Sala en el considerando 5.3.3.13.
Acorde con lo anterior, una vez las autoridades judiciales den cumplimiento a este numeral, deberán comunicar y poner en conocimiento las sentencias, con el señalamiento preciso de las modificaciones realizadas, a la señora Bárbara o quien obre como su apoderado en el proceso penal y a las demás partes del proceso penal. Igualmente deberán remitirlas a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
Cuarto. ADVERTIR a la parte accionante, la Comisión Colombiana de Juristas, que la comunicación de las sentencias con las modificaciones realizadas en la parte motiva, conforme al numeral anterior, no revive ningún término legal.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que las sentencias del proceso penal se encuentran en firme y que la presente providencia no modifica en ningún sentido la parte resolutiva de aquellas, ni afecta las conclusiones sobre la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad de los investigados.
Sexto. ORDENAR por Secretaría General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso,157 que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificación.
Séptimo. Por intermedio de la Secretaría General DEVOLVER al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el expediente del proceso penal No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo.
Octavo. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 La Sala de Selección No. 10 de 2017 fue integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Cabe precisar que el expediente T-6.326.145 fue excluido de revisión por parte de la Sala de Selección No. 9 de 14 de septiembre de 2017. El Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó insistencia a favor del asunto de la referencia a la siguiente Sala.
2 Escrito de la acción de tutela, folio 1 del cuaderno principal del expediente.
3 Escrito de la acción de tutela, folio 3 del cuaderno principal del expediente.
4 Escrito de la acción de tutela, folio 4 del cuaderno principal del expediente.
5 Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.
6 Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.
7 Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.
8 Escrito de la acción de tutela, folio 10 y 11 del cuaderno principal del expediente.
9 Escrito de la acción de tutela, folio 12 del cuaderno principal del expediente.
10 Escrito de la acción de tutela, folio 13 del cuaderno principal del expediente.
11 Escrito de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal del expediente.
12 Escrito de la acción de tutela, folio 31 del cuaderno principal del expediente.
13 Mediante auto del 1º de junio de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado las entidades demandadas (Expediente, cuaderno principal, folio 102).
14 Cuaderno principal, folio 118 del expediente.
15 Cuaderno principal, folio 184 del expediente.
16 Cuaderno principal, folio 184 del expediente.
17 Cuaderno principal, folio 185 del expediente.
18 Cuaderno principal, folio 202 del expediente.
19 Cuaderno principal, folio 207 del expediente.
20 Cuaderno principal, folio 207 del expediente.
21 Cuaderno de segunda instancia, folio 6 del expediente.
22 Cuaderno de primera instancia, folio 42 del expediente.
23 Cuaderno de primera instancia, folio 125 del expediente.
24 Expediente de revisión, folio 26.
25 Expediente de revisión, folio 36.
26 Expediente de revisión, folios 39 y 40.
27 Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente.
28 Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente.
29 Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente.
30 Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2018. Cuaderno de revisión del expediente.
31 Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente.
32 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz).
33 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas).
34 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla Pinilla). Este alcance excepcional y restringido “se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.
35 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
36 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
37 “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.
38 “Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”
39 “Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
40 “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”
41 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
42 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
43 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-256 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
44 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Esta providencia analiza la diferencia entre el desconocimiento del precedente judicial y el desconocimiento del precedente constitucional en estricto sentido y destaca que el deber de acatamiento del precedente se hace más estricto cuando se trata de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud del artículo 241 de la Carta Política.
45 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
46 “En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendide todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
47 Corte Constitucional, sentencias T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
48 Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
49 Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
50 Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.
51 Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los artículos 1º y 2º establecen la definición y el ámbito de aplicación: “Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: || a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; || b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y || c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” OEA. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).
52 Artículo 2º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979) y Artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).
53 ONU. Secretario General de las Naciones Unidas. “Poner Fin a la Violencia contra la Mujer. De las palabras a los hechos”. Estudio del Secretario General de Naciones Unidas (2007).
54 Recomendación General núm. 19 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979), estableció que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.
55 “¿Justicia Desigual? Género y derechos de las víctimas en Colombia”. Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer UNIFEM. (2009) Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_177.pdf Por otra parte, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante Resolución No. 1820 de 2008 reconoció la violencia sexual como una táctica de guerra “destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico” que agudiza los conflictos armados.
56 Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017
57 Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Pág. 24. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017
58 Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Pág. 26. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017
59 Esta apreciación también es compartida por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante consideraciones emitidas en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015.
60 Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos ha establecido que “el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género.” Corte IDH. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 293.
61 Específicamente los artículos 83, 138A, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A, 141B, 212A y numeral 5 del artículo 216 de la Ley 599 de 2000.
62 Específicamente 7, 11, 34m entre otros de la Ley 906 de 2004.
63 Artículo 17. Obligación de adelantar las investigaciones en un plazo razonable y bajo el impulso de los funcionarios judiciales. || Artículo 18. Recomendaciones para los funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba. || Artículo 19. Recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual.
64 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-554 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa); T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-271 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el año 2017 las sentencias de la Corte Constitucional se concentran en analizar la violencia contra la mujer como una discriminación estructural en el marco de violencia intrafamiliar, véase por ejemplo las sentencias T-027 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)), T-145 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y T-264 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Hernán Correa Cardozo (e)).
65 Corte Constitucional, Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Igualmente, las sentencias de tutela, T-496 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-667 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
66 Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
67 Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). En este mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido en casos como Penal Miguel Castro Castro contra Perú (2006). Párr. 306. “La Corte, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.
68 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
69 “Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual: || En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: || a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; || b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; || c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; || d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.” || “Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual || Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.”
70 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
71 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
72 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-205 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-973 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
73 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-554 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).
74 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).
75 Los artículos 4.c de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y 7.b Convención de Belem do Pará, establecen el deber de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas de violencia contra la mujer. Por su parte la CEDAW estableció en la Recomendación General No. 19 que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”. Concretamente, la Corte Interamericana ha establecido que en los casos de violencia contra la mujer en contextos de discriminación estructural las autoridades judiciales deben adelantar las diligencias con perspectiva de género. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
76 Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-271 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
77 Los casos más relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia interamericana son los siguientes. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006; aso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010; aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017; Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017.
78 Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
79 Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
80 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
81 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte adujo que “el hecho de denunciar este tipo de ilícitos, no tiene en la mujer un efecto reparador, debido a que debe enfrentarse a revictimizaciones producidas en los exámenes médico-legales que deben ser practicados, la incredulidad o culpabilización de los funcionarios que reciben la denuncia, el tener que repetir constantemente su relato en condiciones poco dignas (personal sin técnicas básicas de escucha responsable, lugares inadecuados, incómodos, ruidosos y concurridos).”
82 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
83 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
84 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
85 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
86 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
87 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
88 Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa) y T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
89 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
90 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
91 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
92 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
93 Se reconoce en el Auto 092 que la violencia sexual en el marco del conflicto ha cumplido con varios objetivos para los actores armados: “Actos deliberados de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino individualmente por los miembros de todos los grupos armados que toman y han tomado parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o (vii) de simple ferocidad”. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
94 “se pueden citar (a) el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece en su numeral 1-c que los ataques contra la dignidad personal de quienes no participan en los combates estarán prohibidos en cualquier tiempo y lugar; (b) el artículo 4-2-e del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 incluye, entre las garantías fundamentales inherentes al principio humanitario, la prohibición de “los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”; y (c) el Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 7-1-g que serán crímenes de lesa humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, la “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”; en su artículo 7-1-h tipifica el crimen de lesa humanidad de persecución, crimen que también se puede configurar a través de la violencia sexual [51]; en su artículo 8-2-c-i establece que los ultrajes contra la dignidad personal, en tanto violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, constituyen crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales; y en su artículo 8-2-e-vi dispone que será, igualmente, un crimen de guerra en conflictos armados no internacionales el “cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, (…) esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”. Por su parte, los tribunales internacionales –en particular los Tribunales Penales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia- han confirmado que la prohibición de la violencia sexual en tanto crimen de guerra en conflictos armados no internacionales, o en tanto crimen de lesa humanidad, constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario.” Corte Constitucional, Auto 092 de 2008.
95 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
96 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
97 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
98 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
99 Dicho de otra manera, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerde o declare sobre lo ocurrido.
100 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General. Principios relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Principios de Estambul), Resolución 55/89, U.N. Doc. A/RES/55/89. 22 de febrero de 2001. Párr. 6(a). Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Protocolo de Estambul presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, U.N. Doc. HR/P/PT/8. 9 de agosto de 1999. Párrs. 153, 218, 261, 273.
101 Organización de Naciones Unidas. Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/12 (1991) Párrs. 29-30.
102Corte IDH. Caso Rosendo Cantú vs. México. Sentencia del 31 de Agosto de 201. Párr. 180; Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Párr. 196. Asimismo, en varios de sus pronunciamientos de tutela, esta Corte Constitucional ha destacado el papel de las recomendaciones de algunos de los órganos consultivos del sistema universal de los derechos humanos como el Comité de los Derechos del Niño y el Consejo Económico y Social en tanto pautas interpretativas autorizadas para la determinación del alcance de los derechos de las víctimas y las ha aplicado directamente en sus fallos. Igualmente, la Corte ha empleado precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre actos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres para resolver controversias sobre la procedencia de acciones de tutela en investigaciones y juicios por delitos sexuales cometidos contra niñas y mujeres. En ese orden, en la sentencia T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al examinar una acción de tutela contra un juez penal que ordenó y practicó pruebas que se referían al comportamiento y vida personal de la víctima anterior y posterior a los hechos objeto de investigación, y que además admitió la práctica de pruebas sobre asuntos sobre los que ya existían otras pruebas científicas y testimonios sobre asuntos que no guardaban relación directa con los hechos objeto de investigación, la Corte Constitucional señaló que las pruebas que pueden afectar el derecho a la intimidad de la víctima únicamente pueden ser decretadas cuando en el caso concreto se superen todos los pasos del juicio de proporcionalidad.
En la Sentencia T-453 de 2005, la Corte revocó los fallos de instancia y concedió al tutela, por encontrar que varios materiales probatorios cuya práctica había sido decretada por la autoridad accionada, como la historia clínica sobre la interrupción de un embarazo de la tutelante y declaraciones sobre su conducta y relaciones amorosas anteriores a los hechos, constituían una intromisión desproporcionada en su intimidad, razón por la cual ordenó su exclusión del acervo probatorio.
103 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
104 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
105 La Sala de Seguimiento señaló al respecto que “El valor probatorio que se le suele otorgar a los testimonios de las sobrevivientes por parte de los funcionarios judiciales, se mide en razón de la información precisa que se pueda obtener en relación con la identificación de los victimarios y su ubicación, lo que como fue observado en secciones precedentes, resulta excepcional debido al modus operandi de los actores armados en la comisión de este tipo de delitos, en la que ocultan su identidad física, trasladan a las sobrevivientes a lugares desolados de difícil recordación para ellas, o las amenazan de muerte a ellas y sus familias a fin de no declarar los hechos a las autoridades”. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
106 La Sala de Seguimiento señaló al respecto que “El énfasis en la evidencia física, que parte de los resultados de los exámenes sexológicos que realizan médicos forenses, puede llegar a erigirse como barrera para la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, en razón a que en amplias zonas del país no hay presencia de médicos forenses que practiquen dichos exámenes; en los sitios controlados por actores armados ilegales acudir a estas instancias supone un riesgo enorme para la vida y seguridad de las víctimas y sus familias; además, en algunos casos en los que la violencia sexual precede el homicidio, los exámenes se orientan a las evidencias alrededor de las causas del deceso, más que a la visibilización de los demás actos de violencia, entre estos los actos de violencia sexual”. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
107 “El trauma e intimidación del acto de violencia extrema que supone la violencia sexual, puede alterar la memoria y el juicio sobre el episodio violento en las sobrevivientes. Esta situación se agrava aún más para las mujeres sobrevivientes de violencia sexual con discapacidades y las mujeres indígenas, para las que el sistema de justicia no provee personal experto en la recepción adecuada de estos testimonios, tales como: siquiatras forenses, intérpretes, psicólogos, antropólogos, entre otros; o en el caso de las mujeres con discapacidad, una metodología de investigación sensible a las particularidades de las víctimas”. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
108 Los casos más relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia interamericana son los siguientes. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017; Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. (supra nota al pie 70).
109 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 150.
110 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 153.
111 Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente.
112 Escrito de la acción de tutela, folio 31 del expediente.
113 Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente.
114 La sentencia de segunda instancia quedó en firme el 24 de febrero de 2017, luego de vencerse el término para presentar recurso de casación. Expediente de revisión, folio 118.
115 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
116 Expediente de revisión, folio 118.
117 Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisión.
118 Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisión.
119 Escrito de tutela, folio 22 del expediente de revisión.
120 Escrito de tutela, folio 23 del expediente de revisión.
121 Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisión.
122 Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisión.
123 Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisión.
124 Escrito de tutela, folio 24 del expediente de revisión.
125 Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisión.
126 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392; Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (SP15901-2014). Rad. 41.373;
127 Ley 600 de 2000. “Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.”
128 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (SP15901-2014). Rad. 41.373.
129 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392; Sentencia del 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508.
130 Como fue establecido en las consideraciones, la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 a través del Ato 0092 de 2008 afirmó que las mujeres y niñas en el marco del conflicto armado están expuestas a un riesgo subjetivo (por la pertenencia un grupo particular) y a un riesgo contextual.
131 “Así las cosas, es indudable que el Tribunal ignoró, como lo sostiene la demandante, que cuando un grupo armado ilegal ejerce control sobre una determinada zona, el mismo suele extenderse a la población civil y en concreto a las mujeres, conforme incluso lo han reconocido tribunales internacionales, según quedó consignado en precedencia, y que por tal motivo, como lo ha señalado la Corte Constitucional (…)”. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392.
132 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Rad. 21.762; Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 23706; Sentencia del 1º de noviembre de 2007, Rad. 25386; Sentencia 27 de marzo de 2009, Rad. 31103; Sentencia del 1º de septiembre de 2010, Rad. 29369; Sentencia del 10 de marzo de 2010, Rad. 32868, entre otras.
133 Incluso la CCJ en el escrito de tutela expresa que No se controvierte la responsabilidad de los hechos “sino al enfoque del Tribunal al analizar las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho y la consecuente condición de víctima de Bárbara”. Folio 25 del expediente de revisión.
134 Artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos investigados en el proceso penal del caso de Bárbara.
135 Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta sentencia reitera las consideraciones de la sentencias SU-047 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; SV Hernando Herrera Vargara; SV Eduardo Montealegre Lynett) y C-104 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) en relación con la causal especifica de proecedibilidad de tutela contra providencia judicial sobre “violación directa de la Constitución”.
136 Sobre la importancia de la motivación de las sentencias en el Estado Social de Derecho, el profesor Rodrigo Uprimny afirma que “Una buena motivación no es entonces un preciosismo académico sino que deriva de la relación democrática que debe existir entre el juez y su entorno en el Estado social y democrático de derecho. De un lado, ella es un mecanismo de autocontrol del propio juez, ya que le debe permitir mostrar no solo la consistencia de su decisión con la evolución del ordenamiento (respecto a la seguridad jurídica y al principio democrático) sino que su decisión es adecuada a la especificidad del asunto (búsqueda de justicia material en el caso concreto). De otro lado, ella evita tener una visión puramente voluntarista o dogmática del derecho y de la actividad judicial, al mostrar que la “verdad” jurídica no es el resultado de una deducción lógica, o una expresión del puro arbitrio judicial, sino que aparece como el resultado de la confrontación de puntos de vista en un debate argumental ritualizado. (…) por medio de una buena motivación el aparato judicial busca funcionar de la manera más consensual posible, al mostrar que su decisiones deben ser acatadas (…) porque ellas son razonables y están fundadas en los mejores argumentos y criterios que podía suministrarle el ordenamiento y la realidad social al juez”. Uprimny Yepes, Rodrigo. “La motivación de las sentencias y el papel del juez en el estado social y democrático de derecho”. Pensamiento Jurídico, Número 4, 1995 (págs. 131-139) ISSN electrónico 2357-6170.
137 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
138 Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
139 Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
140 “Al respecto, la Corte [IDH] reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.” Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Párr. 169. Por su parte, la misma Convención de Belém Do Pará establece las siguientes obligaciones: “Tomar todas las medidas apropiadas […] para modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer” Convención de Belem do Pará Artículo 7) Lit e); “fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos” Convención de Belem do Pará Artículo 8) Lit a), especialmente dentro los funcionarios públicos encargados de garantizar y velar por estos derechos.”
141 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
142 Corte IDH. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Párr. 97 y subsiguientes.
143 Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.
144 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
145 El texto integral de la sentencia de primera instancia hace parte del cuaderno de revisión de la acción de tutela con el nombre ficticio de la accionante para efecto de ser consultado.
146 Cuaderno de revisión, folio 56 del expediente.
147 Centro Nacional de Memoria Histórica. “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad”. Informe general, Grupo de memoria histórica, 2013.Pag. 77.
148 El texto integral de la sentencia de segunda instancia hace parte del cuaderno de revisión de la acción de tutela con el nombre ficticio de la accionante para efectos de ser consultado.
149 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda instancia.
150 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda instancia. Folio 47.
151 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda instancia. Folio 76.
152 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda instancia. Folio 76.
153 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda instancia. Folio 77.
154 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda instancia. Folio 77.
155 Concretamente, las citadas y subrayadas en esta providencia de la Corte Constitucional en sus numerales 5.3.3.2, de la sentencia de primera instancia del proceso penal y las citadas y subrayadas en los numerales 5.3.3.7 y 5.3.3.10, de la sentencia de segunda instancia del proceso penal.
156 Dentro del proceso penal No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00.
157 Principalmente las partes y los terceros interesados, a saber: la Comisión Colombiana de Juristas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y todas las entidades que presentaron intervenciones al proceso de revisión, las cuales fueron resumidas en los antecedentes de esta providencia.