Sentencia T-158/18
Referencia: Expediente T-6.469.946
Acción de tutela instaurada por Gladys Eugenia Villamizar Garzón y otros contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Defecto fáctico en tutela contra providencia judicial. Responsabilidad médica en materia civil.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garzón, Andrés Felipe Yepes Villamizar, José Hilario Yepes Quintero, Clara Inés Núñez de Yepes y Leonardo Dumas Yepes Núñez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 26 de enero de 2018, la Sala número uno de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión1.
I. ANTECEDENTES
El 9 de agosto de 20172, a través de apoderado judicial, los demandantes presentaron acción de tutela, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, que declaró la inexistencia de responsabilidad civil por parte de la Clínica Marly S.A., y de la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y las pruebas del expediente, el Tribunal concluyó que:
Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se demuestran los elementos suficientes para determinar que los demandados son civilmente responsables por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez.
Lo anterior se deriva de los siguientes elementos de prueba:
A partir de lo anterior, la Sala de Casación Civil indicó que lo importante en este caso, como en todos los relacionados con responsabilidad médica, es determinar si las actuaciones realizadas en la prestación de los servicios al paciente guardan o no conformidad con la lex artis, sin que permita abrir espacios para especular si con la utilización de otro proceso se hubiera llegado a un resultado distinto.
En este sentido, la Corte indicó que el Tribunal no incurrió en ningún error al valorar las pruebas relacionadas con la realización del examen preanestésico, pues satisfizo las exigencias mínimas de la lex artis y no se evidenció que el paciente presentara una vía aérea difícil, de hecho, se demostró lo contrario.
En relación con la indebida valoración en lo relacionado con el lavado bronquial con suero fisiológico, la Sala de Casación Civil destacó que la única prueba de su realización es la epicrisis y que tal prueba fue controvertida por su autor, el Doctor Carlos Ibla Niño en su declaración, al afirmar que no fue un lavado sino una limpieza a través del tubo y que no le constaba la realización del lavado como tal.
Además, la Corte señaló que en ninguna parte de la historia clínica se hace referencia a la realización del referido procedimiento. En tal virtud, su inclusión en la epicrisis obedeció a un error de información o a la incorrecta comprensión por parte del cirujano, teniendo en cuenta que dicho documento constituye un resumen de la historia clínica, a partir de información suministrada por todas las personas que participaron en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un error de hecho por tergiversación al apreciar las pruebas obrantes en el expediente, ni en un error de derecho por no ponderarlas en conjunto. A partir del análisis por separado y conjunto, concluyó que la conducta del Doctor Silva Flórez en la intervención quirúrgica realizada al señor Yepes Núñez fue acertada. Por consiguiente, resolvió no casar la sentencia emitida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
A. Respuesta de las entidades
Clínica Marly S.A.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Colmédica Medicina Prepagada S.A.
Asimismo, resaltó que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso se demostró que el paciente:
Adicionalmente, la sociedad manifestó que los demandantes se centraron en aspectos aislados de las pruebas y no tuvieron en cuenta la valoración en conjunto, al punto de desconocer que el perito concluyó que no hubo negligencia médica y que los tratamientos y procedimientos fueron adecuados.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que los accionantes no cumplen con los fundamentos jurisprudenciales para considerar que existió un defecto fáctico en el fallo demandado, pues no basta con afirmar que no se valoró una prueba o que se hizo de forma errónea, sino que se debe demostrar que dicha valoración es manifiestamente errónea o arbitraria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que niegue el amparo solicitado.
B. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo emitido el 23 de agosto de 201720, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. En particular, el juez de primera instancia señaló que la solicitud de amparo constitucional no se puede fundamentar únicamente en discrepancias de criterio sobre interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el juez natural de un asunto determinado. Resaltó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional para sustituir el análisis efectuado por los jueces designados por el Legislador para una materia específica, excepto si de su actuación se evidencia una forma de proceder arbitraria.
Señaló que la sentencia censurada estudió el único cargo presentado, el cual se relaciona con la indebida valoración de las pruebas sobre la realización del examen preanestésico y el lavado bronquial. Respecto del análisis de la elaboración del examen preanestésico, indicó que con el mismo se busca, en los casos de responsabilidad médica, determinar si las actuaciones de los médicos se desarrollaron de conformidad con la lex artis.
En este sentido, reiteró lo manifestado en sede de casación, al señalar que el Tribunal no incurrió en ningún error, teniendo en cuenta que de las pruebas del proceso se evidenció que el anestesiólogo realizó los procedimientos correspondientes para ese tipo de casos, en donde se valora un paciente joven (28 años de edad), de buena salud y en una situación de urgencia. No se demostró que no se hubiera realizado el examen preanestésico ni que el causante tuviera una vía aérea difícil, por ende todos los procedimientos realizados fueron adecuados según la lex artis.
En relación con el lavado bronquial, señaló nuevamente que la única prueba de su realización fue la epicrisis, la cual fue controvertida por quien la elaboró, pues en su testimonio el Doctor Carlos Ibla Niño manifestó que no se trató de un lavado sino de una limpieza a través del tubo. En esa medida, no resulta irrazonable concluir que no existe prueba certera de la realización del lavado bronquial, teniendo en cuenta que no se encuentra registrado en ninguna otra parte de la historia clínica del paciente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que, independientemente de que se compartan los argumentos expuestos en sede de casación, no se evidencia que puedan calificarse como arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
C. Impugnación
Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 201721, los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con base en los siguientes argumentos:
En las instancias se restó valor probatorio a la epicrisis con fundamento en la retractación del cirujano, quien es socio de la demandada. Por lo que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, de tal forma que la decisión de la Sala de Casación Civil resulta infundada y violatoria de principios y garantías constitucionales. Resalta que esa misma prueba se utilizó para concluir que el paciente respiró después de la cirugía, pero se le restó valor probatorio en lo relacionado con el lavado bronquial.
Además, resaltaron que no se trata de simples discrepancias con los fallos censurados, sino que en todo momento se pudo probar la imprudencia, la malicia22 y negligencia de las actuaciones que consideran demostradas en el proceso.
Por lo anterior, los actores solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
D. Sentencia de segunda instancia
Por medio de la decisión proferida el 19 de octubre de 201723, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido. En efecto, manifestó que los accionantes no demostraron que la providencia se fundara en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal magnitud, que se evidenciara la necesidad de la intervención del juez constitucional. Reiteró que la acción de tutela no constituye una nueva instancia para revivir debates superados en los procesos ordinarios.
En este sentido, manifestó que los argumentos de los demandantes no plantean un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia proferida en sede de casación. Por lo anterior, confirmó la decisión recurrida.
E. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 6 de marzo de 201824, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera a esta Corporación una copia del expediente del proceso ordinario objeto de revisión25. El 23 de marzo de 2018, el Despacho recibió la copia del expediente solicitado.
Por medio de escrito radicado el 22 de marzo de 201826, el apoderado judicial de la Clínica Marly S.A. señaló que, por vía de tutela los accionantes pretenden confrontar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la valoración de las pruebas del expediente y, en esa medida, transformar la acción de tutela en una instancia adicional. Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional que no se modifique el fallo censurado ni se abra paso a otra instancia en el proceso objeto de revisión.
El 18 de abril de la misma anualidad, la Magistrada sustanciadora puso a disposición el presente caso con el fin de que la Sala Plena decidiera si avocaba o no su conocimiento. En la misma sesión los magistrados decidieron que el asunto se mantuviera en la Sala Sexta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de análisis
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá28 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, sin embargo, por medio de fallo del 31 de marzo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo29.
Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, por considerar que en el proceso hubo una indebida valoración de las pruebas y no se aplicaron las reglas de la sana crítica respecto del material probatorio obrante en el expediente. Por medio de sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia censurada30.
El 9 de agosto de 201731, por medio de apoderado judicial, los actores presentaron acción de tutela en contra del fallo anteriormente referido, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, por desconocer las reglas de la sana crítica y haber incurrido en un error inducido32.
Problemas Jurídicos
En caso de ser procedente, en segundo lugar será preciso analizar si: ¿la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas dentro del proceso objeto de revisión? (Segundo problema jurídico).
La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política33.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En relación con este requisito, en la sentenciaT-1008 de 201236, reiterada en la T-630 de 201537, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.
Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del 2004 que establecía que no procedía ninguna acción en contra de sentencias de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la acción de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho fundamental, incluidas las autoridades judiciales. Por consiguiente, la Corte concluyó que el amparo constitucional procede aún contra sentencias de casación cuando se alegue la vulneración los derechos fundamentales del afectado en el proceso.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes agotaron todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir las providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se evidencia que los accionantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia que negó sus pretensiones de declarar la responsabilidad civil de la Clínica Marly S.A. y de la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 201138. Adicionalmente, los peticionarios presentaron recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, y por medio de sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia censurada39.
Al respecto, la Corte ha explicado que aun cuando no sea válido establecer “de antemano un término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros”.41
A su vez, si bien la Corte ha tomado como referencia, en algunos casos, el término de seis meses para determinar si el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de una decisión judicial y la presentación de una tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado que tal término no es taxativo, pues puede suceder que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.42 Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el análisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de tutela, debe realizarse en cada caso concreto.
En el caso particular, se demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, la sentencia que negó el recurso de casación se profirió el 15 de febrero de 2017 y la tutela se presentó el 9 de agosto de 201743, es decir, cinco meses y 25 días después de que se profirió la providencia censurada.
En consideración a que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.45
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.46
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.47
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
En el caso concreto los tutelantes manifestaron que la sentencia emitida el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, al desconocer las reglas de la sana crítica y (ii) error inducido. De la revisión de los argumentos presentador por el actor, se evidencia que realmente se alega un defecto fáctico pon indebida valoración de las pruebas, ya que los argumentos relacionados con el error inducido señalan que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que las conclusiones del Comité Técnico Científico48 se contradicen con el testimonio del Doctor Carlos Ibla Niño. En consecuencia, la presente providencia únicamente analizará el defecto fáctico.
Defecto fáctico49
No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada52.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas56.
En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento57.
En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas58. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda59.
Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias lógicas60. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.
La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.
En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez61. Sobre el particular esta Corte señaló que se incurre en un defecto fáctico cuando:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”62
La responsabilidad civil
La Responsabilidad Civil Extracontractual
Asimismo, el régimen de responsabilidad civil extracontractual tiene una finalidad adicional a su carácter indemnizatorio por el daño causado, ya que adicionalmente constituye el medio por el cual el Estado busca reducir las conductas consideradas indeseable, en nombre de la comunidad, en consecuencia también funciona como un medio de control social para regular el comportamiento75.
Ahora bien, en el ámbito de aplicación del régimen de tal especie de responsabilidad, el daño no siempre se deriva de una conducta que desafíe las normas establecidas, aunque ello fortalece los argumentos del deber de reparar, basta con que se demuestra que el comportamiento del autor del daño haya sido egoísta, desconsiderado o negligente para ser responsabilizado por sus actos76.
La Responsabilidad Médica en Materia Civil
Las obligaciones de los prestadores de salud consisten en brindar al paciente todas las herramientas de las que dispongan de conformidad con la lex artis de la materia, con el objetivo de curarlo, así en todos los casos no se pueda cumplir. En razón a lo anterior, en principio, la responsabilidad civil de la prestación de tales servicios se exige solidariamente a las entidades prestadoras de salud, a las instituciones prestadoras de dichos servicios y al personal médico y la responsabilidad será de carácter contractual o extracontractual si el daño surgió del incumplimiento de una obligación establecida en un contrato o por la violación del deber genérico de no dañar, por un hecho u omisión del responsable.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica sobre la responsabilidad médica en materia civil
“Es en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, empieza a esculpir la doctrina de la culpa probada, pues en ella, además de indicar que en este tipo de casos no sólo debe exigirse la demostración de “la culpa del médico sino también la gravedad”, expresamente descalificó el señalamiento de la actividad médica como “una empresa de riesgo”, porque una tesis así sería “inadmisible desde el punto de vista legal y científico” y haría “imposible el ejercicio de la profesión”. Este, que pudiera calificarse como el criterio que por vía de principio general actualmente sostiene la Corte, se reitera en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), afirmándose que “…el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. Luego en sentencia de 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), se ratificó la doctrina, inclusive invocando la sentencia de 5 de marzo de 1940, pero dejando a salvo, como antes se anotó, en el campo de la responsabilidad contractual, el caso en que en el “contrato se hubiere asegurado un determinado resultado” pues "si no lo obtiene”, según dice la Corte, “el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima”, a no ser que logre demostrar alguna causa de “exoneración”, agrega la providencia, como la “fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada”. La tesis de la culpa probada la consolidan las sentencias de 8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998. Con relación a la responsabilidad extracontractual del médico, siguiendo los lineamientos del artículo 2341 del C. Civil, la Corte reitera la doctrina sentada el 5 de marzo de 1940, sobre la carga de la prueba de la culpa del médico cuando se trata de deducírsele responsabilidad civil extracontractual por el acto médico defectuoso o inapropiado (medical malpractice, como se dice en USA), descartándose así la aplicabilidad de presunciones de culpa, como las colegidas del artículo 2356 del C. Civil, para cuando el daño se origina como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, tal como lo pregonó la Corte en las referidas sentencias de 1942 y 1959, porque la labor médica está muy lejos de poderse asimilar a ellas”. (Negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, dicho Tribunal señaló que:
“En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.” (Negrilla fuera texto original).
Asimismo, manifestó que no pueden existir reglas determinadas para evaluar las pruebas en un caso de responsabilidad médica, pues los jueces deben valorar los elementos probatorios que tienen a su disposición a partir de las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia y la lógica, y mediante procesos racionales que flexibilicen el rigor de la carga de la prueba.
Posteriormente, en la sentencia del 15 de febrero de 201480 dicha Corporación reiteró las reglas anteriormente señaladas y concluyó que: (i) la responsabilidad médica se deriva de la culpa probada; (ii) todas las partes del proceso deben asumir el compromiso de brindar todas las pruebas atendiendo a la posibilidad real de hacerlo.
En este sentido los actos médicos no pueden evaluarse respecto de un solo instante, limitarse a un lapso específico o reducirse a una conducta simple y exclusiva, pues la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de la dinámica de la enfermedad y en búsqueda de la atención adecuada de quien la padece. Por consiguiente, es necesario evaluar diferentes elementos en conjunto, por ejemplo, la elaboración de la historia clínica, la formulación del diagnóstico y del tratamiento a seguir, entre otras.
Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte Suprema resaltó que el ejercicio de la medicina en sí mismo comprende un riesgo por su propia naturaleza, por lo que en cualquiera de las fases en las que participe el médico correspondiente puede terminar con un resultado adverso a la finalidad que se buscaba con la atención. Al respecto, reiteró la sentencia del 26 de noviembre de 201081 que se pronunció expresamente sobre el riesgo anestésico e indicó que:
“Otro tanto ha de decirse respecto del riesgo anestésico, entendido como la probabilidad de pérdida o daño derivada del obrar del anestesiólogo y que comprende los accidentes, complicaciones o secuelas asociadas con el del (sic) acto anestésico que sean imprevisibles e inevitables. Y en el ámbito quirúrgico, el riesgo corresponde a un concepto clínico —pronóstico—, fundado en la apreciación de la morbilidad, resistencia individual y operación, evaluación a la que es sometido el paciente antes de la intervención, a efecto de establecer su predisposición a sufrir afecciones en la intervención quirúrgica o en el posoperatorio, para evitar o minimizar tales consecuencias.
En fin, el riesgo puede estimarse “como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos que, por su etiología, frecuencia y características, resultan imprevisibles e inevitables”. Desde esa perspectiva, en línea de principio, tanto el riesgo quirúrgico como el anestésico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de este”.
Recientemente, en la sentencia del 27 de julio de 201582, la Corte Suprema de Justicia, reiteró todo lo anterior y señaló que se configura la responsabilidad civil por una mala praxis cuando se demuestra que el médico actuó en contravía del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de la experiencia, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de la responsabilidad, es decir el daño, la culpa, y el nexo causal.
El análisis del defecto fáctico alegado en el caso concreto
Como se expuso en esta providencia, la Corte Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se configura el defecto fáctico se materializa cuando se evidencia una indebida valoración del acervo probatorio y se desconocen las reglas de la experiencia y la sana crítica84.
En el caso objeto de estudio, los accionantes indicaron que en la sentencia censurada no se valoraron los siguientes hechos que consideran debidamente probados en el proceso:
Adicionalmente, resaltó que según el dictamen pericial, la existencia de espacios en blanco en la historia clínica en aspectos relacionados con el análisis de la vía aérea no es suficiente para determinar que no se realizó el análisis correspondiente, pues de las pruebas no se demuestra que el causante tuviera una vía aérea difícil y, al contrario, los antecedentes de una intervención quirúrgica anterior bajo anestesia general no demostraron ninguna complicación relacionada con la vía aérea.
Asimismo, la Corte resaltó lo señalado por el perito en el sentido de que el examen se adecuó a la lex artis de la materia, teniendo en cuenta que se trababa de un paciente joven (28 años de edad), previamente sano, con diagnóstico de apendicitis perforada y absceso localizado.
Finalmente, señaló que durante la intervención el señor Yepes Núñez no experimentó las complicaciones propias de una vía aérea difícil, pues fue posible realizar la operación a pesar de que ya se había producido la broncoaspiración y que fue intubado dos veces sin registro de ninguna dificultad.
Además, la Corte Suprema de Justicia señaló que la historia clínica no hace referencia a la realización del referido procedimiento. En este sentido, su inclusión en la epicrisis obedeció a un error de información o a la incorrecta comprensión por parte del cirujano, teniendo en cuenta que dicho documento constituye un resumen de la historia clínica a partir de información suministrada por todas las personas que participaron en el proceso.
Prueba |
Contenido |
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Hoja Quirúrgica firmada por el doctor Carlos Ibla del 30 de julio de 199986 |
Se describe el procedimiento así: HALLAZGOS: ABSCESO APENDICULAR LOCALIZADO. PELVICA (SIC). PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA Y BAJO ANESTESIA GENERAL SE REALIZÓ INSICION (SIC) DE ROCKY-DAVIS POR PANOS HASTA CAVIDAD ABDOMINAL, SE IDENTIFICAN HALLAZGOS ABUNDANTE MATERIAL PURULENTO, EL CUAL SE ENVÍA AL LABORATORIO. SE IDENTIFICA APENDICE CECAL LA CUAL SE LIBERA DE SU MESO, PREVIO PINZAMIENTO DE ESTE Y LIGADURA CON SEDA 3/0 HASTA SU BASE DONDE SE LIGA CON SEDA, SE SECCIONA APENDICE A ESTE NIVEL Y SE ENVIA A PATOLOGIA (SIC). SE FIJA APENDICE CECAL AL MESO CON SEDA 3/0. SE VERIFICA HEMOSTASIA Y SE REALIZA LAVADO DE VICRIL O. CIERRE DE PARED ABDOMINAL ASI: APODEUROSIS EN CONTINUO SIMPLE DE VICRIL O. CIERRE DE PIEL CON PUNTOS SEPARADOS DE CORACHAN DE PROLENE 2/0 NO COMPLICACIONES QURIRGUCAS (SIC). SANGRADO MINIMO (SIC) |
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Registro anestésico del 30 de julio de 199987 |
Se deja el registro de la siguiente información del paciente: nombre, edad, sexo, servicio, antecedentes anestésicos, revisión del sistema pulmonar, examen físico, cabeza, tórax, abdomen, otros hallazgos, laboratorios, diagnóstico y recomendaciones. |
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Epicrisis88 con fecha del 30 de julio de 1999 |
Describe el proceso desde que ingresó el paciente hasta su fallecimiento. En relación con el examen de ingreso se indica lo siguiente: “Al examen de ingreso paciente en buenas condiciones generales, joven bien nutrido con signos vitales normales cabeza normal, cuello normal, tórax sin alteraciones abdomen blando doloroso en fosa ilíaca derecha conde (sic) hay defensa muscular voluntaria y se palpa la presencia de masa inflamatoria”- Respecto del accidente anestésico se indicó que: “Bajo anestesia general en el momento de la intubación para iniciar el proceso operatorio se presenta regurgitación, o vómito de contenido gástrico el cual al parecer se produce en ese momento broncoaspiración, inmediatamente se procede a practicar lavado bronquial con suero fisiológico y aspiración. Se notó antes de iniciar el tto (sic) operatorio una desaturación de oxígeno importante que mejoró transitoriamente y de manera parcial con la ventilación a través de la máquina de anestesia. Dada la condición especial del paciente y de su cuadro clínico se decide practicar una incisión de Rocky an Davis para apendicetomía y drenaje evidentemente se encuentr (sic) colección purulenta la cual se drena completamente de la fosa ilíaca derecha completo tabicada sin evidencia de peritonitis generalizada. Se encuentra apéndice necrosado el cual se retira y se hace ligadura de la base de apéndice sin invaginación. Se recubre con epiplón, cierre de la pared. Al intentar la extubación pop se nota una desaturación completa del paciente razón por la cual se hace nuevamente una intubación orotraqueal y se traslada a la UCI…” |
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Comité Técnico Científico del 16 de diciembre de 200289 |
Se deja el registro de la siguiente información: asistentes, orden del día, presentación de los integrantes, objetivos del Comité Técnico Científico, presentación del resumen de la historia clínica y la evolución de la enfermedad, análisis médico del caso en estudio y conclusiones. De lo anterior resulta relevante resaltar lo siguiente: “El Dr. Silva expone que en pacientes con apendicitis en quienes no hay antecedentes o signos claros de trastornos en la motilidad intestinal, existen tres opciones para la inducción anestésica: -Inducción convencional -Inducción secuencia rápida -Intubación con paciente despierto, la cual es la forma más segura, sin embargo, es el método más incómodo y traumático para el paciente y se utiliza en pacientes con signos claros de obstrucción intestinal”. “La Doctora Mojica90 interviene manifestando que efectivamente la broncoaspiración es un proceso grave y poco frecuente en los últimos años. Hace la referencia acerca de los últimos hallazgos encontrados en la Clínica Mayo de Norteamerica (sic) donde se han realizado estudios de Broncoaspiración perioperatoria. Encontrando que el riesgo aumenta dependiendo de variables como: -Cirugía de emergencia -Obesidad -Gastroparecia secundaria a Diabetes Mellitus -Maternidad -Trastornos de conciencia (….) Nuevamente se hace referencia a que en pacientes sin evidencia de un proceso intestinal definido como parálisis u obstrucción la intubación del paciente despierto es una medida bastante agresiva”. “El Dr. Silva aclara que la vía aérea se aspiró como está consignado en los registros anestésicos, pues lo expuesto en la epicrisis realizada por el médico tratante es lavado bronquial que no se realizó.” A partir del testimonio del Dr. Silva y de los conceptos de los médicos que participaron en el Comité se concluye que: “5. Conclusiones
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Declaración del Doctor Carlos Ibla91 rendida el 28 de abril de 2005 |
Del contenido del testimonio se destaca lo siguiente en relación con los hechos: “En urgencias le canularon una vena, le iniciaron administración de líquidos y el Dr. SILVA, el anestesiólogo, bajó a valorarlo y posteriormente se ordenó el traslado a las Salas de cirugía” (…) Vi que todo estaba estaba preparado para iniciar el procedimiento y me retiré hacia el servicio de los lavaderos de manos de los cirujanos para cumplir con el requisito de lavado de manos.- Durante ese período se realizó el procedo (sic) de inducción anestésica y cuando ingresé a la sala me informó el Dr. Silva de una posible Broncoaspiración con material de contenido gástrico.- Lo vi haciendo las maniobras correspondientes cuando esta situación sucede y decidí realizar el procedimiento quirúrgico ya que se trataba de un proceso infeccioso evolutivo, practicándole una apendicetomía bajo anestesia general. --- Al terminar la cirugía notamos desaturación de oxígeno, razón por la cual me retiré de la sala de cirugía para buscar a la esposa de JOSE LUIS, y comentarle el evento que se había presentado”. (…) “Primero más que lavado es una limpieza a través del tubo, eso fue lo que se hizo en salas de cirugía. - Son hechos en distintos sitios, por personas distintas, pero básicamente es dirigido a hacer limpieza traqueobronquial. Todo va dirigido a eso. --- PREGUNTADO: en la historia clínica se habla específicamente de que al momento de la broncoaspiración se procedió a practicar un lavado bronquial con suero fisiológico y aspiración. Ud. Puede explicarnos en qué consiste ese procedimiento. CONTESTO: eso se lo dejo al anestesiólogo, a mí no me consta, porque yo estaba haciéndome el lavado de manos, estaba simplemente haciendo aspiración a través del tubo, pero es o (sic) a mí no me consta porque es de la anestesia”. PREGUNTADO: sírvase decirnos si el resumen de la historia clínica que Ud. Reconoció como suya, lo hizo con fundamento en lo que a Ud. Personalmente le consta o con lo que le contaron o dijeron otras personas. --- CONTESTO: con las dos fuentes de información. |
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Dictamen pericial del Dr. Miguel Ángel Rojas Díaz (Médico especialista en anestesiología) del 24 de marzo de 200692 |
Del contenido del testimonio se destaca lo siguiente: “En la historia clínica hay una valoración preanestésica hecha por el doctor José Bernardo Silva, que incluye identificación, edad, antecedentes de importancia, revisión por sistemas y examen físico, laboratorios y diagnóstico”. “No hay datos en la valoración preanestésica. El antecedente de un procedimiento bajo anestesia general sin antecedentes de complicaciones anestésicas, incluida la vía aérea, y ausencia de historia de traumas maxilofaciales sugiere que la vía aérea no presente dificultades. El hallazgo de conformación morfológica de la mandíbula como dato único en el examen físico, no implica posibilidad de intubación difícil”. “A pesar de que en la valoración preanestésica no hay datos consignados acerca de la vía aérea (lo cual no quiere decir que no se hayan contemplado), la valoración preanestésica se ajusta a las normas de evaluación necesarias en un paciente joven y previamente sano, con diagnóstico de apendicitis perforada y absceso localizado”. “Sí. El procedimiento de intubación empleado fue el adecuado. Cuando se enfrenta a un paciente joven sin antecedentes de importancia, con patología abdominal aguda localizada (nota del cirujano), sin compromiso importante del estado general, con examen físico normal excepto el abdomen (según la nota de ingreso, del cirujano y del anestesiólogo), con posible estómago lleno, existen tres posibilidades de técnica anestésica, todas igualmente válidas en este caso: Anestesia general con inducción de secuencia rápida. Anestesia general con intubación despierto. (De primera elección cuando hay signos de obstrucción intestinal o distensión abdominal.) Anestesia regional central. Ninguna asegura al 100% que el paciente no regurgite ni broncoaspire”. “La broncoaspiración como complicación en anestesia en un evento raro. Un estudio reportó que la aspiración pulmonar ocurrió en 1 entre 1.216 anestesias. Para cirugía electiva la incidencia de aspiración fue 1 en 3886, comparado con 1 en 895 para cirugías de emergencias. Las medidas preventivas para que no ocurra el evento (tipos de inducción, posición, maniobras) no aseguran el 100% y cuando el evento ocurre, las medidas son de soporte”. “Se le practicó broncoscopia y lavado bronquial dos horas y media después del evento de Broncoasporación (3.30pm). Lo hizo el neumólogo”. |
Conclusiones y decisión a adoptar
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garzón, Andrés Felipe Yepes Villamizar, José Hilario Yepes Quintero, Clara Inés Núñez de Yepes y Leonardo Dumas Yepes Núñez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO. –CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, que negó la acción tutela promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garzón, Andrés Felipe Yepes Villamizar, José Hilario Yepes Quintero, Clara Inés Núñez de Yepes y Leonardo Dumas Yepes Núñez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. - Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.
2Escrito de tutela, folios 1-39, cuaderno 1.
3 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
4 Folio 1302, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
5 En el que asistieron los Doctores José Bernardo Silva (anestesiólogo de la Clínica Marly), Carmen Teresa Mojica (Jefe del Departamento de Anestesia de la Clínica Marly), Édgar Celis (Jefe de Unidad de Cuidados Intensivos de la Cínica Santa Fe, Magaly Rojas (Médica Colmena Salud) y Consuelo Hernández (Jefe Auditoría Médica Colmena Salud).
6 Folio 1508, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
7 Folio 1508, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
8 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
9 Particularmente en las Sentencias del 4 de mayo de 2009 Expediente 05001-3103-002-2002-00099-01 del M.P. William Namén Vargas y del 15 de enero de 2008, Expediente 2000-67300-01.
10 Folio 180, Cuaderno 3 del proceso ordinario.
11 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
12 En el texto de la sentencia se encuentra la fecha del 15 de febrero de 2016, sin embargo, de la revisión de las actuaciones del proceso ordinario se demuestra que la sentencia se profirió el 15 de febrero de 2017 y que la fecha del texto de la sentencia corresponde a un error mecanográfico.
13 Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1.
14 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
15 Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1.
16Auto admisorio de la demanda, folio 2, cuaderno 2 proceso de tutela.
17Folio 20, cuaderno 2 proceso de tutela
18Folios 75-88, cuaderno 2 proceso de tutela.
19Folios 89-93, cuaderno 2 proceso de tutela.
20Folios 114-119, cuaderno 2 proceso de tutela.
21Folios 133-137, cuaderno 2 proceso de tutela.
22 Folio 137, cuaderno 2 proceso de tutela.
23 Folios 5-15, cuaderno 3 proceso de tutela.
24 Folios 19-20, cuaderno Corte Constitucional.
25 Lo anterior, teniendo en cuenta que el tal juzgado tiene a su cargo los procesos del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
26 Folios 19-20, cuaderno Corte Constitucional.
27 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
28 El asunto fue admitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
29 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
30 Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1.
31 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
32 Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1.
33 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
34 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
35 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
36 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
37 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
38 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
39 Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1.
40 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-187 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-797 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-936 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-643 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-332 de 2015,M.P. Alberto Rojas Ríos, T-060 de 2016 , M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
41 Cfr. Sentencia T-504 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
42 Cfr. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
43 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1.
44 T-666 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
45Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.
46Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos -vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
47Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
48 Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1.
49 Se reitera la sentencia T-041de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
50 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
51 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.
52Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”
53 Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada.
54 Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.
55 Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio.
56Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.
57 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66.
58Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página 232.
59 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, 2008. Página 79.
60Muñoz Sabaté, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. Página 437.
61 Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
62 Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
63 Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
64 Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
65 REGLERO, CAMPOS Fernando, Lecciones de Responsabilidad Civil, Lección 1ª, Conceptos Generales y Elementos de Delimitación, Thomson Reuters, Aranzi S.A., Pamplona, 2013, Pág. 41.
66 Ibíd. Pág. 42.
67 GOLDENBERG, Isidro H. Revista Jurídica Argentina La Ley; Responsabilidad Civil, Doctrinas Esenciales Parte General, Tomo I, La Responsabilidad Civil - Ensayo de Sistematización, La Ley S.A.E. Buenos Aires, 2007, Pág. 37 y REGLERO. Óp. cit. Pág. 42.
68 Ibíd. 42.
69 Ibíd. Pág. 43.
70 NAVARRO MENDIZÁBAL, Íñigo A. y VEIGA COPO, Abel B., Derecho de Daños, Capítulo 1; La Responsabilidad Civil y la Responsabilidad Criminal, Thomson Reuters Aranzi S.A., Pamplona, 2013, Pág. 26.
71 REGLERO. Óp. cit. Pág. 51.
72 HONORÉ, Anthony, La Filosofía de la Responsabilidad Civil, Estudios Sobre los Fundamentos Filosófico-Jurídicos de la responsabilidad Civil Extracontractual, La Moralidad del Derecho de la Responsabilidad Civil Extracontractual: preguntas y respuestas, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, Pág. 131.
73 Ibíd., Pág. 131.
74 COLEMAN, Jules y MENDLOW, Gabril, La Filosofía de la Responsabilidad Civil, Estudios Sobre los Fundamentos Filosófico-Jurídicos de la responsabilidad Civil Extracontractual, Las Teorías de la Responsabilidad Exracontratual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, Pág. 182.
75 HONORÉ, Óp. cit. Pág. 128.
76 ibíd. 143.
77Al respecto consultar las Sentencias T-433 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz y la T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
78Radicado No. 5507, sentencia del 30 de enero de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
79Radicado No. 20000004201, sentencia del 22 de julio de 2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
80Expediente No. 11001310303420060005201, sentencia del 15 de febrero de 2014 M.P. Margarita Cabello Blanco, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
81Expediente No. 1100131100102007-00116-01, sentencia del 26 de noviembre de 2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
82SC 9721-2015/2002-00566, sentencia del 27 de julio de 2015 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
83 Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1.
84 Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
85Folios 5-66, cuaderno 7, proceso ordinario.
86 Folio 30, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
87 Folio 31, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
88 Folio 36, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
89 Folios 189-193, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
90Jefe del Departamento de Anestesia Clínica Marly.
91 Folios 419-424, Cuaderno 1 del proceso ordinario.
92Folios 654-670, cuaderno 1A del proceso Ordinario.
93 Folios 738-745, Cuaderno 1A del proceso ordinario.
94 Folios 738-745, Cuaderno 1A del proceso ordinario.