Sentencia T-235/18
Procedencia: (1) Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; (2) Juzgado Veintiocho Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali; (3) Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas; (4) Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; (5) Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Pereira.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para solicitar servicios o tecnologías complementarias y tratamientos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y carencia actual de objeto por hecho superado.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
En el trámite de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
El 16 de febrero de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos dispuso acumular los expedientes T-6.569.299, T-6.570.963, T-6.571.710, T-6.574.137 y T-6.583.889 para su revisión, por presentar unidad de materia, y lo repartió a la Magistrada Sustanciadora1.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Todos los agenciados son sujetos de protección constitucional reforzada, y se encuentran en situación de vulnerabilidad por presentar serios quebrantos de salud como también en razón a la edad, pues tienen 75, 84, 86 y 74 años. En uno de los casos se trata de una niña de 3 años de edad en situación de discapacidad.
Adicionalmente, en todos los casos se expone la ausencia de recursos económicos para acceder a los elementos que se solicitan.
En otros casos, señalaron que los médicos tratantes no habían realizado las prescripciones a través del aplicativo “MIPRES” y que no se aportaron las órdenes médicas que den respaldo a las solicitudes de los accionantes.
María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficioso de Luis Nolberto Ramírez Mejía contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 20176, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Nolberto Ramírez Mejía y le ordenó a Coomeva EPS que le practicara los procedimientos médicos denominados “CISTOSCOSPIA DIAGNOSTICA INCLUYE TOMA DE BIOPCIA (sic) VESICAL PARA PIELOGRAFIA RETROGRADA, ESTUDIO DE URODINAMIA ESTÁNDAR Y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA + PROCEDIMIENTO DE UROCULTIVO, y suministre los insumos SONDA MELATON # 16 f12 PARA 4 CATETERISMO (sic) DIARIOS POR 1 MES, GASA ESTERIL # 120 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES, XILOCAINA JALEA TUBO # 30 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES, PREPODINE # 30 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES (…) ”7, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que aunque el médico tratante y un profesional de la salud que fue consultado de manera particular le ordenaron al accionante la prestación de ciertos servicios y procedimientos, la entidad accionada no se los suministró, por tanto, desconoció el principio de prestación continua e ininterrumpida del servicio de salud. Agregó que la afirmación del actor en el sentido de que no le suministraron los servicios que requiere para garantizar su derecho a la salud no se desvirtuó por la entidad accionada y, en consecuencia, accedió a su amparo.
En segundo lugar, expuso que respecto a la prescripción que emitió un médico particular acerca de la necesidad de contar con tratamiento médico domiciliario, enfermera por 12 horas, consulta de nutrición, terapias físicas y de lenguajes domiciliarios, cambio y manejo de sonda vesical, pañales, suplemento nutricional tipo Ensure, transporte para asistir a consultas con especialistas, la parte actora no ha acudido a la entidad accionada “(…) para que procedan con la pertinente evaluación de procedibilidad, alegando que en ocasiones anteriores han intentado solicitar procedimiento e insumos y les han sido negados”8.
Sobre este punto, enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los afiliados a las empresas promotoras de salud que requieran alguna asistencia médica deben acudir a la red de prestación de servicios de la EPS a la que se encuentren vinculados, salvo que exista una justificación razonable para no hacerlo. Sin embargo, explica, en este caso el actor no acreditó que hubiera acudido a la entidad accionada con el fin de solicitar la transcripción u homologación de la prescripción que se le otorgó de manera particular. Requisito que, advirtió, es necesario para acceder a la solicitud del actor a través de la acción de tutela.
No obstante, aclaró que el peticionario puede acudir a los servicios de un médico tratante de la entidad accionada para que éste determine si avala o no las prescripciones del médico particular y que, en caso de no prescribirse o suministrarse por la EPS la parte actora tiene la posibilidad de ejercer nuevamente esta acción constitucional.
Finalmente, en cuanto al tratamiento integral, expuso que no es posible determinar los procedimientos que puede llegar a requerir el actor ni tampoco constan en el expediente órdenes médicas que permitan concretar dicha pretensión.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 20179, la agente oficiosa impugnó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, en razón a que omitió pronunciarse sobre el servicio de medicina domiciliaria, enfermería por 12 horas, visita domiciliaria, suplemento de nutrición Ensure, terapias físicas y tratamiento de fisioterapia.
Aclaró que los anteriores servicios fueron prescritos por un médico particular pero que no han sido homologados por la entidad accionada y que, ante la evidencia de la necesidad de que se autoricen los mismos, no entiende por qué la autoridad guardó silencio y no ordenó su suministro.
A su vez, adujo que se le desconocieron sus derechos, pues el juez no tuvo en consideración que se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón a su edad y no tiene fuerza física para cuidar a su esposo. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS que homologué todos los servicios de atención domiciliaria de manera integral.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 22 de septiembre de 201710, confirmó la decisión proferida por el a quo en el trámite del asunto de la referencia. En criterio del despacho, no se evidencia que la entidad accionada o las IPS, a través de las cuales presta sus servicios, le hubiesen negado la atención médica o el suministro de insumos o medicamentos de acuerdo con las prescripciones médicas que obran en el plenario.
Aduce que lo que allegó la parte actora es una historia clínica que contiene diagnóstico y recomendaciones de tratamientos o atenciones por una profesional en medicina, en el contexto de una consulta particular domiciliaria y no por un profesional en la salud de la EPS o de las IPS adscritas a esta y, en principio, no obliga a la entidad accionada, pues ni el paciente ni su agente oficioso o su hijo acudieron a la EPS para que se homologara, ratificara o transcribiera el concepto de la médica particular. Más aún cuando el hijo de la parte actora le informó al juez de primera instancia que dicha prescripción no se presentó ante la EPS para su transcripción, sin que obre justificación al respecto. En este orden de ideas, considera que es al accionante y a su grupo familiar a quien les corresponde adelantar dicha gestión y no al juez de tutela.
En definitiva, encontró que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de acoger o descartar con bases científicas la prescripción que emitió el médico particular, de conformidad con lo que exige la jurisprudencia constitucional en estos casos.
María Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina Ortíz Cortés contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del 1 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la actora.
El juez de instancia, con respecto a los insumos de pañales y crema antipañalitis, manifestó que “(…) si bien existe formulación de un galeno para el suministro de los mismos, este estrado judicial no evidencia notoriamente en el material probatorio obrante, que la ofendida infante a raíz de su enfermedad necesariamente no controle esfínteres, pues toda persona en el transcurso de esa edad transita al camino del aprendizaje para ese tipo de situación, donde los primeros llamados a incentivar para orientar, educar y enseñar hábitos para esas necesidades básicas son sus padres (…)”11.
El despacho judicial determinó que la circunstancia de discapacidad cognitiva no conlleva la conclusión de la necesidad y urgencia de los insumos de pañales y crema antipañalitis que se solicitan y que la prescripción de los mismos no es suficiente para probar estos elementos.
Sobre los zapatos ortopédicos refirió que no existe prescripción médica ni documento alguno de donde pueda inferirse la necesidad de utilizar este tipo de insumo. Ahora, especifica que la única prestación que cuenta con formulación médica es la terapia física integral, sin embargo, sobre este aspecto la accionante no manifiesta ningún tipo de incumplimiento en su atención, sino que tan solo las solicita a través de esta acción constitucional.
En este punto, enfatizó que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud y que la jurisprudencia constitucional considera que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos obligan a las EPS cuando éstos son médicos tratantes.
William Esteban Obando Osorio12 en representación de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS (Expediente T-6.571.710)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en sentencia del 20 de octubre de 2017, decidió proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida en condiciones dignas, y negó el tratamiento integral.
Para iniciar, el despacho judicial advirtió el cumplimiento de los requisitos legales para que el Personero Municipal Delegado de Dosquebradas actúe en defensa de los derechos de la señora Lucía Moreno Bedoya, quien es una persona de la tercera edad y sufre de incontinencia urinaria y tuberculosis.
En segundo lugar, refiere que, según consta a folio 34, el hijo de la actora informó que su madre fue valorada el 13 de octubre de 2017 y le autorizaron los pañales pero que no se los han entregado. Sin embargo, Salud Total EPS en su respuesta informó que la orden debe remitirse a la ciudad de Bogotá y que una vez se emita una respuesta desde allí, procederá a la entrega de este insumo.
En tercer lugar, aclaró que como dentro del trámite del proceso constitucional surgió la duda acerca de si la actora acudía a la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que elevó en otra oportunidad y verificó que existe otro pronunciamiento en sede de tutela pero negando el amparo por ausencia de prescripción médica, por tanto no existe temeridad en la acción que ahora se presenta.
En esta oportunidad, la actora cuenta con prescripción médica para el suministro de pañales y la entidad accionada manifestó que se emitió autorización que se encuentra en trámite, sin especificar la etapa concreta del mismo, como por ejemplo si se encuentra para su aprobación o entrega, entre otros. Con respecto a la posibilidad de recobro ante el ADRES expuso que la EPS debe ajustarse a los procedimientos reglamentarios para dicho fin.
En cuarto lugar, acerca del tratamiento integral, precisó que este no debe plantearse de manera abstracta, ya que el amparo de esta pretensión se encuentra sujeta al concepto médico y no a lo que el paciente estime conveniente, lo cual implica que cuando la prestación no se encuentra definida por el médico tratante el juez debe hacer determinable la orden en cada caso concreto.
Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de María de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de Única instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó la acción de tutela de la referencia mediante sentencia del 20 de abril de 2017.
Señaló que de la revisión de la historia clínica de la actora no se infiere que no pueda controlar esfínteres, que se encuentre en estado vegetativo o dependa de otra persona para realizar sus actividades cotidianas.
Tampoco existe prueba de la solicitud para el servicio de terapias físicas, fisioterapeuta en casa y médico en casa para la accionante ante la Nueva EPS y ni aún certificación médica que indique la obligación de suministrar este tipo de servicios en virtud de su diagnóstico actual.
Con respecto al suministro de Ensure, la accionante no acreditó que se le negó, al contrario, la entidad accionada afirma que se lo suministra mensualmente. Por lo anterior, el juez de instancia no accedió a las pretensiones de la accionante.
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de Única instancia
El Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En primer lugar, refirió que una vez revisó la historia clínica de la actora, evidenció que no hay prescripción médica de los pañales, guantes y crema antipañalitis que se solicitan o siquiera la mención al diagnóstico de incontinencia urinaria o cualquier otra condición física por la que requiera dicho servicio. En contraste, encuentra que la actora ha recibido por parte de la entidad accionada una atención oportuna en todos los servicios de salud prescritos y que su actuación se enmarca en lo dispuesto en la ley, la Constitución y la jurisprudencia.
En segundo lugar, recordó la importancia de que en este tipo de solicitudes se allegue el soporte científico por medio de la historia clínica, las órdenes o prescripciones médicas. En consecuencia, negó las pretensiones de la actora.
1. Pruebas solicitadas para cada uno de los expedientes acumulados:
De manera independiente, se formularon las siguientes solicitudes probatorias para cada uno de los casos respectivamente:
(ii) A las EPS accionadas que informaran las prestaciones médicas y asistenciales que le han suministrado a la parte actora respecto a las pretensiones formuladas en los respectivos escritos de tutela; describieran cuál es el diagnóstico actual de los accionantes; aportaran los elementos probatorios o evidencias de las que dispusieran en torno a los hechos que dieron origen a estas actuaciones; informaran si los agenciados cotizaban al Sistema de Seguridad Social en Salud, en caso positivo, cuál es su ingreso base de cotización y si es en calidad de dependiente o independiente.
Ahora bien, en relación con cada caso en particular, se solicitaron las siguientes pruebas:
María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficiosa de Luis Nolberto Ramírez Mejía contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299)
Durante el término que se concedió para que las partes respondieran a los cuestionamientos formulados en el Auto de pruebas y allegaran los soportes documentales que consideraran pertinentes guardaron silencio.
María Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina Ortíz Cortés contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963)
Respuesta de EMSSANAR E.S.S
A través de apoderada judicial, la entidad informó que la hija de la actora es beneficiaria del régimen subsidiado de salud y se encuentra bajo la modalidad de subsidio PBS-S en el municipio de Cali y que según consta en la acción de tutela solicitó los insumos de pañales y ungüento, y los servicios de transporte y consulta por especialista en pediatría.
Con respecto a los insumos de pañales y ungüento, indicó que estos no se encuentran dentro de la cobertura del Plan de Beneficios de Salud, de conformidad con la Resolución N° 5269 de 2017, pues está excluido del Plan de Beneficios en Salud.
De igual manera, afirmó que este caso se presentó al Comité Técnico Científico y se negó en razón a que “(…) Es una tecnología no financiada por los recursos de salud y forma parte de los contenidos de cobertura a cargo de otros planes de beneficios (…)”14. Por tanto, este servicio debe ser garantizado por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Ahora bien, acerca del servicio de transporte y valoración por un especialista en pediatría, indicó que no obra prescripción alguna del servicio de transporte ni de la valoración que la actora solicita para su hija, en consecuencia, no hay prueba alguna que permita inferir su necesidad desde el punto de vista médico. Por tanto, en su concepto se trata de un requerimiento de la agente oficiosa que no tiene respaldo en una prescripción médica.
Resalta que Emssanar EPS le ha brindado a la niña el acceso al servicio público de salud dentro de un esquema de tratamiento lógico, científicamente comprobado y pertinente según lo han definido las instituciones prestadoras tratantes y adscritas por los profesionales en salud, e informa que el diagnóstico actual de la menor de edad Ortíz Cortés es parálisis cerebral infantil.
En consecuencia, advierte que se le brindarán todas las prestaciones de servicios de salud que cubra el Plan de Beneficios de Salud del régimen subsidiado PBS-S, en los términos de la Resolución N° 5269 de 2017 y relaciona algunos de los servicios a los que ha accedido la menor de edad recientemente15.
Respuesta Red de Salud del Oriente – Hospital Carlos Holmes Trujillo (Empresa Social del Estado ESE)16
Expuso que el Sistema de Seguridad Social en Salud está compuesto por dos regímenes, el contributivo y el subsidiado, y que dentro del sistema de aseguramiento las EPS-C y EPS-S se encargan de administrar el riesgo de salud de sus afiliados y garantizar la prestación de los servicios de salud que contempla el POS.
En este contexto, refirió que una vez las aseguradoras del riesgo emiten las respectivas autorizaciones, prestan los servicios de salud que requieren los usuarios afiliados al sistema de seguridad social en salud por medio de las diferentes EPS. En este caso concreto, advirtió que el responsable del aseguramiento en salud de la menor de edad Anyi Valentina es Emssanar EPS-S.
Sostuvo que a la hija de la señora María Viviana Ortíz se le ha brindado la atención que ha requerido en la IPS Hospital Carlos Holmes Trujillo y su médico tratante ha realizado todas las remisiones necesarias con los médicos especialistas. Es decir, que dicha institución obró con diligencia, pues así le garantizaba la continuidad y el tratamiento necesario para mejorar la calidad de vida de la niña y que según lo que establece la Ley 100 de 1993 le ha brindado todas las atenciones médico asistenciales que necesita.
Aclaró que la entrega de medicamentos e insumos que expide el médico tratante no depende de su institución sino de la EPS, entidad que autoriza las atenciones al afiliado y sus beneficiarios. Si la EPS no expide la autorización y no realiza la entrega de los medicamentos, insumos, material ortopédico y demás que se requiera o las autorizaciones que garanticen la continuidad del tratamiento en atención a la realidad física de la niña con el fin de que tenga una vida en condiciones dignas, las prescripciones que emiten los médicos resultan nulas.
Por lo anterior, solicita se desvincule del presente proceso de tutela, pues no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
William Esteban Obando Osorio17 como agente oficioso de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS (Expediente T-6.571.710)
Respuesta de Salud Total EPS-S
Para iniciar, la entidad refirió que de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela que se profirió el 24 de octubre de 2017 en el que ordenó la entrega de los pañales en la cantidad y periodicidad requerida, procedió a verificar que la usuaria contara con la autorización para el suministro. En efecto, constató que se generaron las autorizaciones para la entrega de pañales que requiere la usuaria hasta el mes de septiembre de 2018, para un total de 720.
Además, manifestó que estableció comunicación con el hijo de la señora Lucía Moreno, quien confirmó que recibe los pañales normalmente y que trató de realizar esta misma verificación directamente con la actora con el fin de constatar que no se estuvieran presentando inconvenientes con la entrega de los insumos y medicamentos, pero ello no fue posible.
En este orden de ideas, sostuvo que la accionante ha sido atendida por la entidad y que se han autorizado todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que requiere, como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos pertinentes que hacen parte del Plan de Beneficios de Salud PBS que le han prescrito los médicos tratantes.
Indicó que la señora Lucía Moreno, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, y a folio 142 del cuaderno 1, expediente principal, se observa que el señor Jorge Hernán Villa Moreno es quien realiza las cotizaciones al sistema.
Respuesta Clínica Los Rosales S.A.18
Refiere que una vez analizó la historia clínica de la señora Lucía Moreno evidenció que la entidad le ha brindado toda la atención médica que ha requerido, de acuerdo con las órdenes que emitió el personal médico de dicha institución y las autorizaciones de la EPS de acuerdo con su patología.
Ahora, con respecto a los pañales afirmó que la Clínica Los Rosales al ser una Institución Prestadora de Salud (IPS) se encarga de expedir las órdenes necesarias para el manejo de la patología de los pacientes y prestar los servicios de salud en sus instalaciones y que las EPS son las encargadas de autorizar los diversos servicios y procedimientos médicos. Por tanto, la autorización en este caso debe ser emitida exclusivamente por Salud Total EPS.
De esta manera, adujo que ha prestado todos los servicios necesarios y que ha requerido la señora Lucía Moreno Bedoya19 y solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Respuesta de William Esteban Obando Osorio, agente oficioso de la señora Lucía Moreno Bedoya20.
El señor William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda, actuando como agente oficioso de la actora, informó que se comunicó con el hijo de la accionante para responder a los cuestionamientos planteados por esta Corporación ante la imposibilidad de la señora Lucía Moreno de comparecer a dicha oficina del Ministerio Público.
Informó que a la fecha y con posterioridad al fallo de tutela, la entidad accionada le suministra sin dilación alguna los pañales desechables que solicitó la actora.
Con respecto al servicio de transporte, dijo que éste se le provee por parte de la EPS en ambulancia, previa solicitud de la accionante y que a la fecha el mismo se encuentra suspendido. Sin embargo, aclaró que esta solicitud se realizó directamente ante la entidad accionada y que no se encuentra dentro de las pretensiones de la acción de tutela.
Sostuvo que la señora Moreno Bedoya depende económicamente de su hijo, el señor Jorge Hernán Villa, quien deriva sus ingresos económicos de su pensión de invalidez, la cual asciende a 1 SMLMV. Contó que el grupo familiar de la actora está compuesto por su hijo, hija y 2 nietos, mayores de edad, quienes a pesar de vivir en la misma residencia no dependen del señor Jorge Hernán, pues laboran.
Adujo que el hijo de la actora acudió en varias oportunidades a la EPS accionada para solicitar la autorización y suministro de los pañales desechables que prescribió el médico tratante de su progenitora y que ante su negativa acudió a la Personería para dar inició al trámite de la acción de tutela.
Finalmente, puntualizó que la señora Lucía Moreno se encuentra afiliada a la EPS Salud Total, régimen contributivo en calidad de beneficiaria de su hijo.
Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de María de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137)
Respuesta de Nueva EPS S.A.21
Sostuvo que la paciente se encuentra afiliada al régimen contributivo con un ingreso básico de cotización (IBC) de $781.242.oo, y del cuadro que aportó con información de la actora se evidencia que tiene 87 años.
Refirió que los servicios médicos que requiere la actora se encuentran en gestión efectiva para su cumplimiento y al respecto existen autorizaciones en atención domiciliaria (se encuentra en proceso de transición de prestador), autorización de pañal adulto talla m, máxima absorción, por 90 unidades, fórmula completa y balanceada con POS y grasas cardioprotectoras, Ensure por 60 unidades mensuales.
Ahora bien, manifestó que realizó validación de los demás insumos que solicita la actora, sin embargo, estos tienen exclusiones expresas y por ello no se han cubierto.
Aclaró que no han incumplido con ninguna de sus obligaciones, al contrario, han adelantado todas las acciones para generar las autorizaciones en virtud de lo dispuesto en el fallo de tutela y de conformidad con la ley. Además advirtió que el usuario tiene a su disposición varios canales de atención y servicio.
También solicitó se tuviera en cuenta el principio de buena fe y luego se dedicó a explicar las razones por las cuales el accionante no debió acudir al incidente de desacato22 y, en su lugar, lo que debe adelantar son todas las acciones necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela y no acudir a otras instancias judiciales.
Por último, manifestó que en la actualidad analiza acercamientos con el prestador a fin de que aporte el resultado de la visita a la actora, con el fin de lograr tener una visión más clara acerca de la necesidad de la silla de ruedas, pañales y cremas humectantes. Afirmó que todos los servicios que sean prescritos a la actora serán autorizados, no obstante, solicita un margen de espera mientras se realiza un acercamiento con el prestador y así contar con los soportes de atención.
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889)
Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda23
Para iniciar, afirmó que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo y, por tanto, no puede afirmarse que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales cuando no le corresponde a dicha Secretaría asumir tecnologías NO POS del régimen contributivo.
Adujo con respecto a la solicitud de no pago del porcentaje que le corresponde por los servicios de salud que requiere la señora Becerra Guerrero, pues como expuso no le corresponde exonerar de cualquier modalidad de pago a quienes utilicen los servicios de salud en cualquiera de los regímenes.
Por lo anterior, pidió su desvinculación del proceso de tutela y se le exonerara de cualquier responsabilidad dentro del mismo.
Respuesta de Salud Total EPS-S24
En el escrito que se recibió en esta Corporación el pasado 18 de abril, la entidad, a través de su representante legal, se refiere de manera puntual a las razones por las cuales considera que debe confirmarse la decisión del juez de instancia en relación con la declaratoria de improcedencia de suministrar gastos de transporte para atender citas médicas de carácter ambulatorio.
Sostuvo que el actual ordenamiento jurídico no contempla que, con cargo a los recursos del sistema de salud, deba dársele servicios a los afiliados de las entidades promotoras de salud de servicios que carecen de orden médica de un profesional en salud vinculado con la EPS.
Nuevamente, refirió la auditoría que realizó al caso de la actora, en el que resalta que “(…) No obstante, ninguno de sus diagnósticos, ni su condición clínica justifican el uso de Pañales (…) Se resalta que la IPS ingresó la prescripción por MIPRES, por lo que lastimosamente no podemos desde la EPS darle trámite de autorización por la vía anterior de CTC (Resolución 5395 de 2013) (…)”25.
Enfatizó en la necesidad de que exista orden médica del profesional que esté vinculado con la entidad promotora de salud y que respalde los servicios que solicita el paciente, que denomina principio de necesidad como garantía de accesibilidad a los servicios de salud. De lo contrario, el juez de tutela no puede emitir órdenes a la EPS y para ello cita algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
Sostuvo que en este caso la parte actora no cumplió con el requisito de aportar fórmula médica vigente de profesional médico vinculado con Salud Total EPS con el fin de soportar la pertinencia de la atención, máxime cuando está probado que en el proceso de valoración médica no se consideró pertinente su solicitud.
Por tanto, si no existe esta prescripción no es posible inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud y, además, debe tenerse en cuenta que los recursos del sistema de salud son escasos. En este punto, reiteró lo expuesto en sede de instancia acerca de la imposibilidad para las entidades promotoras de salud de asumir gastos de este tipo y por ello, solicitó que en caso de que se ordene dicho reconocimiento se autorice de forma expresa la facultad de recobro ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Posteriormente, el 20 de abril de 2018, la misma entidad a través de su Gerente y Administrador informó que, en virtud del fallo de tutela que se notificó a la EPS el 10 de abril de 2018, procedió a verificar que la usuaria contara con la autorización para la entrega de los pañales. En efecto, constató que así era y que se generaron las autorizaciones de pañales hasta el mes de noviembre de este año, que corresponden a 90 pañales cada entrega.
Al respecto, la entidad le informó a la actora por medio de su agente oficioso y al correo electrónico que ya se encuentran disponibles las autorizaciones para el reclamo de los suministros que requiere y, en cuanto a los servicios que se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de conformidad con la Resolución N° 5269 de 2017 no tiene pendientes servicios para ser autorizados en la vigencia 2018.
De acuerdo con lo anterior, allegó una relación de autorizaciones que se han generado en los últimos meses y que incluye visita domiciliaria por enfermería, traslado terrestre básico de pacientes (primario- urbana), gasa estéril no tejida, guante estéril, jeringas, esparadrapos elásticos, hipoalérgicos, de tela, y de sodio (solución inyectable)26.
Respuesta Clínica Los Rosales S.A.27
Sostuvo que una vez revisó la historia clínica de la actora encontró que en las notas de salida no se evidencia que el médico tratante le hubiese prescrito pañales por no considerarlo pertinente, al verificar la recuperación satisfactoria de la paciente.
En virtud de lo expuesto, afirmó que en este caso no es procedente la realización de Junta Médica de Profesionales en la plataforma MIPRES por parte de la IPS, pues en la fecha de los hechos el médico tratante no prescribió los insumos (pañales) que se mencionan en la acción de tutela, para lo cual adjunta una imagen en la que consta la anterior afirmación.
De esta forma, adujo que ha prestado todos los servicios necesarios y que ha requerido la señora Ruby Alba Becerra28 y solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Respuesta del señor Willian Becerra en su calidad de agente oficioso de la señora Ruby Alba Becerra Guerrero.
En primer lugar, expuso que el médico de su progenitora le formuló los pañales por 3 meses, los cuales le entregó la EPS y que a la fecha están pendientes de entregar 10, para un total de 80 pañales. No obstante, se quejó de que los que le entregaron son talla L y que estos le quedan pequeños a la señora Becerra Guerrero.
En segundo lugar, respecto a su situación económica, refirió que es la única persona que provee las necesidades de su madre, esto es, asume el pago del canon de arrendamiento, cancela los servicios públicos y la seguridad social.
En tercer lugar, manifestó que su grupo familiar está integrado por su mamá, una hermana y él. Que su hermana es quien asume el cuidado personal de la señora Ruby Alba Becerra de 75 años de edad, quien depende de otra persona en sus actividades cotidianas debido a la amputación de sus miembros inferiores y que él trabaja fuera del hogar para proveer las necesidades básicas de todos sus miembros.
En cuarto lugar, contó que en la actualidad cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud con un salario mínimo y que cancela la suma de $230.900.oo correspondiente a salud y pensión y que su progenitora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria.
Por último, allegó la preautorización de los suministros de pañales desechables y un formato de constancia del recibido de medicamentos y/o dispositivos médicos según el cual ya se le entregaron 80 pañales desechables, de acuerdo con la prescripción médica29.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación).
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
Específicamente, en el caso de la señora Lucía Moreno Bedoya (Expediente T- 6.571.710), el juez de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó que le entregaran a la actora los pañales que requiere y negó el tratamiento integral.
Problemas jurídicos
Es importante aclarar que, aunque en el trámite de los procesos de tutela fueron vinculadas otras entidades: IPS, entes territoriales departamentales y el Ministerio de Salud, la Sala encuentra que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS tienen como función básica garantizar directamente o a través de terceros el acceso a los servicios de salud de sus afiliados con las especificaciones de ley (Artículo 177 de la Ley 100 de 1993) y en el caso de la afiliación al régimen subsidiado “es deber de los entes territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S”30.
Por ello, se estudiará la presunta vulneración de los derechos invocados frente a las responsabilidades de dichos entes tal y como lo solicitaron los actores, y en caso de que se evidencie la necesidad de realizar alguna aclaración adicional respecto de otras entidades se establecerá de manera puntual.
En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante:
¿Una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y, en uno de los casos, los derechos de los niños de las personas agenciadas, cuando no autoriza la práctica o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud a personas que presentan graves quebrantos de salud?
Examen de procedencia de las acciones de tutela
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en situación de discapacidad, entre otras.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma32.
Así, la intervención del personero municipal queda condicionada a: (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas; o (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal34. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita35, para que el personero quede legitimado y pueda acudir al juez con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de los afectados.
Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo. En relación con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personerías. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados en el trámite de la acción de tutela40.
De otro lado, al analizar las circunstancias fácticas del caso de la señora Lucía Moreno Bedoya (Expediente T-6.571.710), se advierte que el Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso la acción con base en la solicitud verbal que le hiciera el hijo de la actora, quien le manifestó que acudió en varias oportunidades a la EPS accionada para solicitar la autorización de los pañales que prescribió el médico tratante de su progenitora y que le respondieron de forma negativa.
Dado que el personero municipal individualizó a la persona afectada y explicó (i) la manera en que los derechos fundamentales de la señora Moreno Bedoya se encuentran comprometidos; (ii) su delicado estado de salud (Tuberculosis de pulmón) y (iii) la avanzada edad de su agenciada (83 años); la Sala estima que el Personero tiene legitimación para actuar en el proceso.
Adicionalmente, en el caso de la señora María Viviana Ortíz Cortés quien actúa como representante legal de su hija menor de edad, 3 años (Expediente T-6.570.963), la Corte encuentra que tiene legitimación en la causa para actuar en defensa de sus derechos fundamentales.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En los casos objeto de estudio se advierte que las entidades accionadas son entidades prestadoras del servicio público de salud, motivo por el cual están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 199142.
Lo anterior muestra que, en todos los casos, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones48.
Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -artículo 12651- amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada modificó el trámite del mecanismo y estableció que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario.
De lo anterior es posible deducir las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones EPS-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta procede cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo.
En particular, en la Sentencia T-825 de 201253, la Corte estudió las acciones formuladas en representación de menores de edad que tenían autismo, en las que los accionantes pretendían que se ordenara el tratamiento en instituciones especializadas, y señaló:
“El procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Miguel Gómez y Julián Romero Gaona: (i) por su carácter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del trámite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez días, para resolver de fondo sobre el problema planteado”.
Así mismo, la Sentencia T-914 de 201254, estudió la acción de tutela formulada con el propósito de que la entidad promotora de salud asegurara el transporte de un niño (que padecía parálisis cerebral espástica), hasta el lugar donde recibía las terapias, el cual era un servicio que no estaba cubierto por el POS. En aquella decisión se destacó la competencia a cargo de la Superintendencia de Salud para la solución de ese tipo de controversias y se dijo “(…) que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr la efectiva protección de los derechos del peticionario dado su carácter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla”.
Así pues, esta Corporación ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es la vía ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Con todo, esta Corporación en algunas oportunidades ha puesto de presente que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo y que no debe agotarse. Lo anterior, debido a que, el procedimiento en segunda instancia ante la mencionada entidad no fue objeto de regulación por el Legislador. Por tanto, el juicio de idoneidad del mecanismo dependerá del análisis en cada caso concreto, más aún, cuando se trata de un conflicto que involucra a un sujeto de protección constitucional reforzada. Al respecto, la Sentencia T-226 de 201555, señaló:
“(…) Sin embargo, el término para resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a través de tal procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que ha sido advertida en varias oportunidades por la Corte56 y que conlleva, en hipótesis particulares y concretas, a que la acción de tutela se valore como el mecanismo adecuado e idóneo para la protección material de los derechos constitucionales, máxime cuando en el conflicto se halla involucrado un sujeto de especial protección”. (Subraya fuera de texto)
Así, en múltiples oportunidades57 la Corte ha sostenido que aún cuando la Superintendencia Nacional de Salud “(…) conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la (c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, en modo alguno estará desplazando al juez de tutela(…)”58, y la acción de tutela será procedente.
Cabe anotar que en los casos de salud y sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no es necesario agotar per se el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esto cuando se ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se cierne sobre los derechos, de modo que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo y la tutela procedería como medio principal de protección.
Al respecto, la Sentencia T-226 de 201559, expuso que “(…) resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la eventual demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión60”.
Igualmente, la Sentencia T- 414 de 201661 señaló que en el examen de procedencia se deben analizar las circunstancias particulares a pesar de la existencia del trámite ordinario ante la Superintendencia de Salud, entre las que pueden encontrarse el grave peligro de la vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de los adultos mayores que presentan serios quebrantos de salud62.
Bajo esta línea argumentativa, la Sentencia T-314 de 201763, expuso que las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela ante la Superintendencia Nacional de Salud debe verificarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso concreto, así: “(…) el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la urgencia de la protección”.
En particular, puso de presente el análisis realizado por las Salas de Revisión acerca de la idoneidad del mecanismo, en el que se advierte que debe involucrar las condiciones de salud, la urgencia de la resolución pronta y el estudio del acceso efectivo al recurso en el lugar en el que se encuentren las personas:
“(…) se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente64; toda vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta.
Igualmente, concluyen que resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. ´Es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acción de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del país´65”
En definitiva, en este fallo se expuso que entre los criterios para determinar la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) si la entidad cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante o acceso a su plataforma principal; (ii) si existen situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales y el mecanismo no sea idóneo ni eficaz ante la situación de salud de la persona; y (iii) si se trata de sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
De otro lado, en el expediente T-6.570.963 se trata de una niña de 3 años de edad cuyo diagnóstico es parálisis cerebral infantil, su madre carece de recursos económicos para asumir las necesidades básicas de su hija y las propias. De su situación particular se concluye que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su situación de discapacidad y en circunstancia de vulnerabilidad por su situación de pobreza.
Es importante aclarar que aunque la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con regionales en los lugares donde se encuentran los actores, son personas vulnerables en razón a su edad, delicado estado de salud, situación de pobreza y circunstancia de discapacidad.
En esa medida, dada la gravedad de las enfermedades que los aquejan, en estos casos se acredita que los accionantes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta a causa de la dificultad para acceder a los insumos, dirigidos a llevar una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos de los señores Luis Nolberto Ramírez Mejía, Lucía Moreno Bedoya, María de la Cruz Rosado de Rodelo, Ruby Alba Becerra Guerrero y la niña Anyi Valentina Ortíz Cortés. En consecuencia, ante la urgencia de que los agenciados y representada sean protegidos en su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, la tutela es procedente.
Ahora bien, antes de adelantar el estudio de los asuntos de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en dos casos.
Carencia actual de objeto66
Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, porque el derecho ya no se encuentra en riesgo70.
No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita71, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199172 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados73. Dicho análisis puede comprender: (i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición74; y (iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva75.
De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho76.
Configuración de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela en los siguientes casos:
Lucía Moreno Bedoya (Expediente T-6.571.710)
Ruby Alba Becerra Guerrero (Expediente T-6.583.889)
Cabe anotar que al parecer la parte actora interpuso una nueva acción constitucional en la que allegó la prescripción de pañales que emitió el médico tratante84. Así, se deriva de las manifestaciones que realizó Salud Total EPS: “(…) se procedió a verificar que la usuaria tenga su Autorización, la cual ya estaba generada previo cumplimiento del trámite por la Plataforma de MIPRES, para que reclame sus pañales ante nuestro proveedor de dispensación AUDIFARMA, por lo que se generan autorizaciones a futuro por los pañales que requiere la usuaria hasta el mes de Noviembre de 2018, correspondientes a 90 pañales en cada entrega (…)”85.
Lo anterior, fue corroborado por el agente oficioso en el asunto de la referencia, quien manifestó que ante la negativa de la EPS para suministrar los insumos requeridos por no contar con prescripción médica, se dirigió de nuevo a consulta médica donde se le ordenó el suministro de pañales.
Manifiesta que a la fecha le han entregado este insumo, y respecto a su situación económica refiere que él es la persona encargada de asumir el sostenimiento económico de su familia, la cual está integrada por su madre y hermana y que esta última es quien asume su cuidado personal, pues la señora Becerra Guerrero depende del cuidado de otra persona para realizar sus actividades básicas cotidianas. Sus ingresos ascienden a 1 SMLMV.
Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia86
En numerosas oportunidades87 y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. En cuanto a esta última faceta, el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta oportuno mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial88 y legislativo89, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la Sentencia T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
Adicionalmente, el Legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751 de 201591, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas.
Respecto de la dimensión positiva, el Estado tiene el deber de (i) sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como (ii) generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; (iii) adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud, y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; (iv) vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención; (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos; (vi) asegurarse que los profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; y (vii) adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores92.
Por otro lado, en relación con la dimensión negativa, se resalta que la Ley 1751 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos93.
La jurisprudencia constitucional94 ha reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstención, no hay razón alguna para que su cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.
En suma, el derecho a la salud (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable tanto a nivel individual como colectivo; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; (iv) se rige por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad; (v) se rige desde el punto normativo por los principios pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad.
En particular, para efectos de la resolución de los casos concretos la Sala tendrá en cuenta de manera especial el principio pro homine, ya que permite la interpretación de las normas que rigen el tema de salud en el sentido más favorable a la protección de los derechos de las personas. En esa medida, como se dijo en la Sentencia C-313 de 2014100, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, la aplicación de este principio dependerá del análisis que se haga de las particularidades del asunto en cada caso concreto y de lo que en él resulte más favorable para la protección del derecho.
Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos101. Reiteración de jurisprudencia.
Concretamente, en la Sentencia T-760 de 2008104, se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si:
En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto106. Tal resultado también puede darse como resultado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS.
Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas por esta Corporación en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las Sentencias T-435 de 2010,107 T-178 de 2011,108 T-872 de 2011109, T-025 de 2013110, T-374 de 2013111 y T-686 de 2013112, T-637 de 2017113, T-742 de 2017114, las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) con el argumento de que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados.
Procedimiento para el suministro de pañales desechables y pañitos húmedos según la Resolución 3951 de 2016115.
“Cuando el profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnologías complementarias, deberá consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilización a la Junta de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente capítulo y atendiendo las reglas que se señalan a continuación:
1. La prescripción que realice el profesional de la salud de estos servicios o tecnologías, se hará únicamente a través del aplicativo de que trata este acto administrativo.
2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deberán registrar la decisión en dicho aplicativo, en el módulo dispuesto para tal fin.
3. Cuando la prescripción de servicios o tecnologías complementarios se realice por un profesional de una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizará al interior de la misma.
4. Cuando la prescripción de servicios o tecnologías complementarios se realice por un profesional de una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la presente resolución y la entidad encargada del afiliado solicitará el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores.”
En resumen, (i) el reporte de la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud, está a cargo del profesional en la salud a través de la herramienta tecnológica Mi Prescripción “MIPRES”, quien debe consultar su pertinencia a la Junta de Profesionales de la Salud en el régimen contributivo, en cada caso particular; (ii) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deben registrar su decisión en dicho aplicativo; (iii) si las IPS cuentan con la referida Junta la solicitud de concepto se realizará al interior de la misma, si no cuenta con esta instancia o con un prestador de servicios independiente, la entidad encargada del afiliado solicitará dicho concepto a una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores.
Es importante agregar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 3951 de 2016 las Entidades Promotoras de Salud deben, entre otras, garantizar el suministro oportuno a través de la red de prestadores definida de los servicios y tecnologías en salud no financiadas en el PBS prescritos por los profesionales de la salud y reportar al Ministerio la información necesaria en relación con lo anterior. Cabe aclarar que no es procedente que las IPS o EPS soliciten verificaciones al Ministerio de Salud y Protección Social, pues no prescribe, autoriza o entrega dichos servicios o tecnologías119.
En este orden de ideas, bajo el nuevo esquema de entrega de pañales desechables, “(…) los insumos de aseo e higiene, al no estar expresamente excluidos bajo las garantías del procedimiento establecido por la ley, podrían ser suministrados por una entidad EPS o IPS con cargo a los recursos públicos previstos para servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, siempre que el profesional de la salud o la junta de profesionales de la salud prevista en la ley pudiera justificar técnicamente la decisión adoptada de forma coherente con el diagnóstico clínico.”120
La acción de tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios)121
Por lo anterior, como lo resaltó la Sentencia T-017 de 2013123, de lo que se trata es de determinar en qué condiciones la negativa a suministrar una prestación por fuera del PBS afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones físicas, mentales o afectivas.
“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, esta sentencia puntualiza, además, que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido en el PBS, en un caso específico, no implica per se la modificación del Plan de Beneficios en Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del mismo, pues lo que exige es que exista un goce efectivo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En este sentido, los medicamentos y servicios no incluidos dentro del PBS, continuarán excluidos y su suministro sólo será autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios.
De esta manera, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguarda de condiciones tolerables y mínimas de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garantía no se requiere necesariamente enfrentarse a una situación inminente de muerte126, sino que su protección exige además asegurar la calidad de vida en condiciones dignas y justas, según lo dispuesto en la Carta Política.
Por ejemplo, la Sentencia T-899 de 2002129, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no habían sido formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos.
En este mismo sentido, recientemente se han proferido sentencias como la T-226 de 2015130. En esta oportunidad, se ampararon los derechos a la salud y a la vida digna de una persona que tenía comprometida su movilidad, autonomía e independencia y se encontraba en estado de postración. Por lo anterior, ante la evidente necesidad y su circunstancia particular se consideró que era posible prescindir de la orden médica para ordenar la entrega de pañales y se indicó la cantidad y periodicidad hasta que un médico tratante valorara a la paciente y determinara la cantidad precisa a entregar.
Así mismo, la Sentencia T- 014 de 2017131, reiteró la jurisprudencia constitucional en los casos en que se reclaman servicios e insumos sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio. Bajo esta línea se ampararon los derechos de una persona adulta mayor que solicitó pañales sin prescripción médica en razón a que de la historia clínica se podía concluir la necesidad de dichos insumos.
Igualmente, la Sentencia T-120 de 2017132, con respecto a la solicitud de pañales, expuso que aunque los pañales, pañitos húmedos y la crema antipañalitis no están incluidos dentro de los servicios o elementos que deben garantizar las EPS, en ese caso concreto se evidenció que eran necesarios en virtud del diagnóstico médico del menor de edad. Por tanto, se protegió el derecho a la vida digna del niño.
En cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino de calidad, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan. Al respecto, la ya citada Sentencia T-760 de 2008, señaló que dado que el concepto de mínimo vital es de carácter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud cuando el costo del servicio “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
De este modo, la exigencia de acreditar la falta de recursos para sufragar los bienes y servicios médicos por parte del interesado, ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema.
Alcance del principio de solidaridad frente a sujetos que merecen especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.133
De lo anterior se desprende que el principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a aquellos que por su condición, no lo pueden hacer independientemente. En este contexto, la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado.
En ese orden de ideas, por lo general, es la familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la recuperación y el cuidado del paciente, pues es este el entorno social y afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.
Cabe aclarar que lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.
Análisis de los casos concretos
María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficioso de Luis Nolberto Ramírez Mejía contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299)
En particular solicita: (i) tratamiento médico domiciliario, (ii) consulta de médico general cada mes; (iii) consulta de nutrición domiciliaria; (iii) enfermería por 12 horas; (iv) dos terapias físicas por semana; (v) dos terapias de lenguaje cada semana; (vi) cateterismo vesical cada 15 días; (vi) insumos para cambio de sonda vesical, guantes, gasas, pañales, crema anti escaras, y paños húmedos; (vii) transporte convencional para asistir a las citas; y (viii) se autoricen los controles en las especialidades de urología y neurología.
Para iniciar, el actor se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad en razón a su delicado estado de salud. Ello se deriva de la historia clínica que se aportó al plenario en la que consta que el señor Luis Nolberto Ramírez Mejía es dependiente en un 100% para actividades básicas y avanzadas de la vida diaria y que requiere de pañales de manera permanente, tal y como lo manifestó el profesional de la salud de adscrito a la red de prestadores de Coomeva EPS S.A, el 22 de mayo de 2017141. También inició manejo con medicina domiciliaria, médico en casa, rehabilitación, fisioterapia, fonoaudiología y nutrición. De otra parte, el especialista en neurología de la entidad prestadora Clínica Medellín sugirió oxigeno domiciliario y aclaró que ya se había solicitado por medicina interna.
De esta misma prueba documental se observa que al actor se le diagnosticó “vejiga neurogénica secundaria” e infección de vías urinarias, y que fue intervenido quirúrgicamente por cálculo en la vejiga. De su diagnóstico actual se puede inferir que requiere los insumos que solicita para vivir en condiciones dignas.
Cabe anotar que los jueces de instancia le concedieron lo prescrito por el médico tratante a folio 23 y 35, excepto la “Ecografía De Vias Urinarias (incluye Riñones, Vejiga Y Prostata Trans-abdominal), Mas Estudio De Residuo Post- miccional” (sic) porque según el juez de primera instancia142 este procedimiento ya había sido practicado, aunque para la Sala no existe certeza acerca de si se practicó o no, pues no existe prueba en el expediente de que así fue.
Así mismo, lo ordenado por el profesional de la salud a folio 34, excepto “Guante Esteril par N° 6.5 #120 para 4 cateterismos Diarios por 1 mes. Indefinido”. Sin embargo, se evidencia que este insumo ya había sido autorizado por la EPS accionada y quedó pendiente su entrega143.
No obstante, esta Sala observa que además de lo anterior, existen prescripciones médicas de pañales en donde también se indica que se inició un proceso de manejo con medicina domiciliaria144, médico en casa, rehabilitación, fisioterapia, fonoaudiología, nutrición y oxigeno domiciliario145.
En este mismo sentido, en la visita del médico de Hospital en Casa se observó que “(…) está haciendo uso del pañal por incontinencia mixta. Solicito comedidamente dar orden de pañal, ya que junta médica de Hospital en Casa”146 no emite “orden por no estar respaldada por especialistas (…) (sic)”147.
En segundo lugar, la mayoría de los servicios solicitados por la parte actora no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y en esa medida no pueden ser sustituidos por ningún otro.
En tercer lugar, se evidencia que el insumo de pañales fue prescrito en distintas oportunidades por los médicos tratantes del señor Ramírez Mejía pero no consta ninguna autorización al respecto. Igualmente, se observa que existe una prescripción médica respecto a la asistencia domiciliaria y de la historia clínica que se aportó al proceso se vislumbra que en varias oportunidades contó con este servicio.
De otro lado, se observa que la acción constitucional tiene como sustento la prescripción que emitió una médica particular. Al respecto, la parte actora manifestó que no acudieron de nuevo a la EPS para solicitar dichos servicios porque en otras oportunidades se negaron a emitir las autorizaciones al no estar incluidos en el PBS148. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, ello no es una condición para que se niegue su validez. Ahora bien en el presente caso se encuentra acreditado que: (i) existe un concepto de un médico particular; (ii) que el galeno es un profesional que hace parte del Sistema de Salud; y (iii) lo cierto es que la entidad accionada no desvirtuó su concepto con base en razones científicas porque no conoció dicha prescripción149. No obstante, en el plenario obran prescripciones de los médicos tratantes con respecto a los pañales y que también indican la necesidad de brindar asistencia domiciliaria en razón al diagnóstico del señor Luis Nolberto Ramírez Mejía150.
Por último, respecto de la capacidad económica de la accionante, la actora no advirtió acerca de su situación económica actual. Lo que sí precisó es que vive sola con su esposo, que no cuentan con una red de apoyo familiar, que los dos presentan serios quebrantos de salud y reclamó el derecho a vivir en condiciones dignas como adultos mayores, pues su esposo tiene 75 años y ella 67. Además, de las pruebas que obran en el plenario se colige que él se encuentra afiliado al sistema en calidad de beneficiario de su cónyuge. Ahora bien, es importante anotar que la entidad accionada guardó silencio tanto en primera como en segunda instancia y no controvirtió lo relacionado con la capacidad económica de la parte actora.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el PBS, y en esa medida, Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales del actor porque a pesar de la existencia de un concepto médico, y a que el diagnóstico y la edad del actor son hechos notorios que dan cuenta de la necesidad de ciertos servicios y tecnologías complementarias como pañales, crema anti escaras y paños húmedos con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas, no los suministró.
Sin embargo, esta Corporación considera que no puede invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de los servicios y tecnologías complementarias solicitados en las cuantías específicas requeridas por el agente oficioso, en razón a que los profesionales médicos son quienes tienen la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar la cantidad de los referidos elementos.
En suma, se accederá a la pretensión de la actora en lo referente al suministro de pañales, crema anti escaras y paños húmedos, pero serán los profesionales en salud quienes deberán determinar la cantidad y periodicidad de los mismos, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
“ARTÍCULO 27. ATENCIÓN DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.
PARÁGRAFO. En sustitución de la hospitalización institucional, conforme a la recomendación médica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes”.
Es decir, que el servicio de atención domiciliaria no está excluido per se del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, pero dicha alternativa de atención hospitalaria institucional está condicionada a que el profesional tratante la encuentre pertinente.
Así las cosas, de la historia clínica se evidencia que la EPS accionada a través de su red prestadora de servicios le ha otorgado en algunas oportunidades este servicio al señor Ramírez Mejía previa orden de un profesional en la salud, en la que indica el procedimiento específico a seguir. También que existe una orden de médico particular en la que se ordena dicho servicio, la cual si bien no se presentó ante la EPS accionada, no fue controvertida cuando se corrió traslado de la acción de tutela junto a sus anexos para que manifestara lo que considerara pertinente, y lo mismo ocurrió en sede de revisión.
Del mismo modo, es importante tomar en consideración las afirmaciones de la agente oficiosa, quien solicita esta prestación ya que por su edad, 67 años, y los quebrantos de salud que presenta no tiene la fuerza física ni los conocimientos para realizar algunos de los procedimientos que le ordenan los médicos tratantes a su esposo.
Así, al igual que en lo expuesto en párrafos precedentes sobre servicios o tecnologías complementarias no incluidas en el PBS, esta Corporación considera que son los médicos quienes tienen la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para determinar la pertinencia y necesidad de autorizar la modalidad de atención domiciliaria, lo cual no podrá exceder el término de diez (10) días para su análisis y respectiva autorización, teniendo en cuenta el diagnóstico del accionante y las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se prestaría dicha atención.
“ARTÍCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos (…).
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (…)”.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido como reglas para acceder a este tipo de servicio, que las personas acrediten la falta de capacidad económica y que de no expedirse la respectiva orden de traslado se pone en riesgo la vida y la salud del paciente151. También ha aclarado que el servicio de transporte tiene por fin garantizar que las personas accedan a los servicios de salud y que no se pueden brindar en el lugar de residencia del actor, porque de lo contrario es una responsabilidad que debe asumir la familia152.
Sobre este punto, la Sala observa que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, le corresponde, igualmente, a los profesionales de la salud analizar el requerimiento elevado por el agente oficioso, en razón a que los profesionales médicos son quienes tienen la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar la necesidad de este servicio, teniendo en cuenta además, que existe una orden médica suscrita por un médico particular, de la cual inicialmente la entidad accionada no tuvo conocimiento y que tampoco controvirtió.
María Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina Ortíz Cortés contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963)
Además, como lo expuso la Gobernación del Valle del Cauca ante el juez de instancia, el hecho de que el insumo y medicamento prescrito se encuentre excluido del Plan de Beneficios no conlleva a su denegación, pues para ello las EPS pueden autorizar y prestar los servicios, procedimientos e insumos a través de las IPS con las que tenga convenio y éstas a su vez pueden efectuar el recobro ante el ente territorial, de acuerdo con lo estipulado en la ley y en este caso concreto, según lo dispuesto en la Circular N° 239 de septiembre de 2015 de dicho ente.
No deja de sorprender a esta Sala, el argumento que utiliza el juez de instancia para desestimar lo prescrito por el médico tratante, pues a su parecer no es un hecho notorio la necesidad de dichos insumos y no se encuentra acreditado que a causa del diagnóstico de la niña no controle esfínteres, sino que en su concepto, la niña se encuentra en una etapa de aprendizaje.
Cabe advertir que el insumo y medicamento prescritos el 4 de mayo de 2017 por el médico tratante cuenta con la especificación de la cantidad y la periodicidad en la que deben ser entregados (270 pañales desechables para tres meses, 90 pañales mensuales y 3 frascos de crema antipañalitis, un frasco mensual).
En este orden de ideas, se concederá el amparo y se ordenará la entrega de los servicios y tecnologías complementarias prescritos en esa orden médica para los tres meses posteriores a la notificación de esta providencia. Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los insumos que requerirá el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se ordenará una valoración médica para que en un término no superior a diez (10) días, establezca en qué cantidad y con qué periodicidad se requieren los referidos elementos.
Respecto a la solicitud de transporte, la Sala encuentra que el artículo 127 de la Resolución 5592 de 2015 señala que este servicio se prestará en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios y que no se encuentre disponible en el lugar de residencia del afiliado, este se prestará por dispersión geográfica.
En este aspecto, la entidad accionada sostiene que la anterior regla no se enmarca en el caso de la actora porque reside en la ciudad de Cali. Sobre este punto, observa la Sala que aunque se encuentra acreditada la falta de capacidad económica de la actora, quien no cuenta con recursos para asumir gastos adicionales en el sostenimiento de su hija, también lo es que esta Corporación ha sostenido que el servicio de transporte tiene por fin garantizar que las personas accedan a los servicios de salud que no se pueden brindar en el lugar de residencia del actor, porque de lo contrario es una responsabilidad que debe asumir la familia163, a no ser que se acredite que de no expedirse la respectiva orden de traslado se pone en riesgo la vida y la salud del paciente164.
Por lo anterior, se advertirá a la entidad accionada que (i) verifique la necesidad de prestar el servicio de transporte según lo dispuesto en el artículo 126 de la Resolución 5592 de 2015 y (ii) las reglas que ha fijado esta Corporación al respecto, las cuales en principio, a juicio de esta Corporación, se encontrarían acreditadas en este caso concreto, ante la afirmación de la actora de que no cuenta con los recursos económicos para asistir a controles y citas médicas, las pruebas documentales y el puntaje asignado en la encuesta del SISBEN que la ubica en categoría I165.
“(…) Finalmente, la Ley 1122 de 2007, estableció nuevos parámetros en relación con los cobros de los “pagos moderadores”, al disponer en el artículo 14 que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace”166. La regla de “excluir de los pagos moderadores” a los usuarios del servicio de salud clasificados en el nivel uno del SISBÉN (…)
para evitar que el cobro de copagos se convierta en una limitación en la cobertura del derecho a la salud, este Tribunal ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los “pagos moderadores”, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental (…)
(iii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario(…)
(iv) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. ”167”168.
Así las cosas, la Sala encuentra que de conformidad con la normativa y las reglas jurisprudenciales antes expuestas y con fundamento en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es una niña de 3 años de edad en circunstancia de discapacidad y de pobreza; la negación indefinida de la madre de la menor de edad en el sentido de que no cuenta con recursos económicos para trasladar a su hija a las citas médicas y al puntaje que actualmente tiene en el Sisbén que la ubica en la categoría I, es procedente acceder a la solicitud de exoneración de pagos y copagos.
Lo anterior es una forma de materializar el principio de integralidad al garantizar el acceso a la atención y a los servicios médicos que requiera la niña, de acuerdo con lo que ordena el médico tratante y en atención a lo que consta en la historia clínica. Por tanto, la entidad encargada de prestar el servicio de salud deberá garantizar la atención efectiva que requiere la paciente, toda vez que dichas cuotas no pueden constituir barreras de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
William Esteban Obando Osorio171 en representación de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS (Expediente T-6.571.710)
Por tanto, se accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la señora Lucía Moreno Bedoya en relación con los diagnósticos que presenta.
Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de María de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137)
Por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumplieron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el PBS, y en esa medida, Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de que el padecimiento y la edad de la actora son hechos notorios que dan cuenta de la necesidad de ciertos insumos como pañales con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas, no los autorizó.
Sin embargo, esta Corporación considera que no puede invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de los insumos solicitados en las cuantías específicas requeridas por el agente oficioso, en razón a que los profesionales médicos son quienes tienen la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar la cantidad y calidad de los referidos elementos.
Más aún cuando la Nueva EPS manifiesta que a la fecha los servicios médicos que requiere la actora se encuentran en gestión y afirmó que existen autorizaciones de pañales por 90 unidades.
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889)
Lo anterior, implica una atención oportuna y eficiente que no ponga en riesgo el derecho a la salud ni la dignidad humana de la actora, lo cual proscribe la imposición de trámites administrativos que afecten la realización de sus derechos fundamentales como también evitar un desgaste del Estado y la Administración de Justicia180.
Por tanto, se accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la señora Ruby Alba Becerra Guerrero en relación con los diagnósticos que presenta.
Conclusiones y decisión a adoptar
- El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio idóneo para controvertir la decisión de una entidad prestadora del servicio de salud de negar elementos, procedimientos o servicios y tecnologías complementarias no incluidos en el PBS, salvo que el usuario se encuentre en una situación de debilidad manifiesta y que ante la circunstancia de urgencia el medio ordinario se torne en ineficaz. En este evento la tutela es procedente.
- Con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta si: (i) la entidad cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante o acceso a su plataforma principal; (ii) existen situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales y el mecanismo no sea idóneo ni eficaz ante la situación de salud de la persona; y (iii) si se trata de sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
- Se presenta un hecho superado cuando desaparece la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales durante el proceso constitucional y las pretensiones de los accionantes son satisfechas.
- El derecho a la salud (i) es fundamental autónomo e irrenunciable tanto a nivel individual como colectivo; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; (iv) se rige por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad; (v) se rige desde el punto normativo por los principios pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad.
- El derecho a la salud puede tener un espectro de protección más amplio que incluye el suministro de medicamentos, tratamientos, servicios y tecnologías complementarias no incluidos en el PBS, cuando de las circunstancias fácticas se advierta notoriamente que éstos son necesarios para garantizar la vida en condiciones de dignidad.
- La Corte ha sostenido que se vulnera el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que (i) existe un concepto de un médico particular; (ii) es un profesional reconocido en el Sistema de Salud; y (iii) la entidad tiene conocimiento de dicho concepto y no lo desvirtúa con razones científicas.
Una vez establecida la cuantía y periodicidad en el tiempo antes anotado, deberán de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como resultado de la valoración médica sean ordenados por el profesional de la salud, a través de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta orden.
Una vez establecida la cuantía y periodicidad, en el tiempo antes dispuesto, deberán de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como resultado de la valoración médica sean ordenados por el profesional de la salud, a través de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta orden.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
o y 22 de septiembre de 2017, proferidas por los Juzgados 11 Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de Medellín (María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficioso de Luis Nolberto Ramírez Mejía -Expediente T-6.569.299), en cuanto concedieron el amparo, y ordenaron la práctica de algunos procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios.
SEGUNDO. ADICIONAR las sentencias del 16 de agosto y 22 de septiembre de 2017, proferidas por los Juzgados 11 Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de Medellín, (María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficioso de Luis Nolberto Ramírez Mejía -Expediente T-6.569.299), y ORDENAR a Coomeva EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una valoración médica al señor Luis Nolberto Ramírez Mejía para determinar en qué cantidad se requieren los elementos no previstos en el plan de beneficios (pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos); (ii) la pertinencia y necesidad de autorizar la modalidad de atención domiciliaria teniendo en cuenta el diagnóstico del accionante y a la luz de lo dispuesto el artículo 27 de la Resolución 5592 de 2015, en un lapso que no puede superar los diez (10) días desde la notificación de esta providencia; (iii) la necesidad de prestar el servicio de transporte según lo dispuesto en el artículo 126 de la Resolución 5592 de 2015 y las reglas que ha fijado esta Corporación al respecto, en un lapso que no puede superar los diez (10) días desde la notificación de esta providencia. Así mismo, accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera el señor Luis Nolberto Ramírez Mejía en relación con los diagnósticos que presenta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Una vez establecida la cuantía y periodicidad, en el término antes previsto, deberán de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como resultado de la valoración médica sean ordenados por el profesional de la salud, a través de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta orden.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, dentro del Expediente T-6.570.963, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María Viviana Ortíz Cortés, quien actúa en representación de la niña Anyi Valentina Ortíz Cortés. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Anyi Valentina Ortíz Cortés.
CUARTO.- ORDENAR a Emssanar EPS-S que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, suministre a Anyi Valentina Ortíz Cortés, los servicios y tecnologías complementarias prescritos por el médico tratante en la orden médica del 4 de mayo de 2017, esto es, 270 pañales desechables y 3 frascos de crema antipañalitis para un periodo de tres meses.
QUINTO.- ORDENAR a Emssanar EPS-S que en un plazo no superior a diez (10) días contados desde la notificación de esta providencia, practique una valoración médica a la niña Anyi Valentina Ortíz Cortés para determinar: (i) en qué cantidad y con qué periodicidad se requieren los pañales desechables y pañitos húmedos, una vez se agoten aquellos que fueron ordenados el 4 de mayo de 2017 por el médico tratante; (ii) la necesidad de prestar el servicio de transporte según lo dispuesto en el artículo 126 de la Resolución 5592 de 2015 y las reglas que ha fijado esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia; (iii) determinar en dicha valoración médica la pertinencia de ordenar los zapatos ortopédicos y las terapias que requiera la niña en razón a su diagnóstico. Se advierte que no podrá negarse su autorización si existe el concepto médico que así lo determine y en virtud del diagnóstico de la niña, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la menor de edad Anyie Valentina Ortíz Cortés en relación con su diagnóstico actual y se exonerará a la actora de los desembolsos de copagos y cuotas moderadoras.
SEXTO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, dentro del Expediente T-6.571.710 (William Esteban Obando Osorio en representación de Lucía Moreno Bedoya) en cuanto accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En su lugar DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO PARCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la señora Lucía Moreno Bedoya en relación con los diagnósticos que presenta.
SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del Expediente T-6.574.137, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Elida Rosa Rodelo Rosado, quien actúa como agente oficiosa de su madre María de la Cruz Rosado de Rodelo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de María de la Cruz Rosado de Rodelo.
OCTAVO.- ORDENAR a Nueva EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, realice una valoración médica a la tutelante con el objetivo de establecer en qué cuantía y con qué periodicidad se requieren los referidos insumos y servicios que actualmente se encuentran en proceso de autorización. Además, accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la señora María de la Cruz Rosado de Rodelo en relación con el diagnóstico que presenta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Una vez establecida la cuantía y periodicidad, en el término antes previsto, deberán de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como resultado de la valoración médica sean ordenados por el profesional de la salud, a través de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta orden.
NOVENO.- REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, dentro del Expediente T-6.583.889 (William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero) y, en su lugar DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO PARCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, accederá al amparo del principio de integralidad para asegurar la continuidad en la entrega de insumos y servicios que requiera la señora Ruby Alba Becerra Guerrero en relación con los diagnósticos que presenta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
DÉCIMO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 La Sala de Selección Número Dos estuvo conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, y acumuló los expedientes de la referencia de acuerdo con los criterios de selección objetivo “Posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo “Urgencia de proteger un derecho fundamental”.
2 Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
3 William Esteban Obando Osorio3 en representación de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS (Expediente T-6.571.710).
4 María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficiosa de Luis Nolberto Ramírez Mejía (Expediente T-6.569.299).
5 María Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina Ortíz Cortés contra Emssanar EPS-S (Expediente T-6.570.963); Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de María de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137); y William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889).
6 La sentencia de primera instancia obra a folios 45-49, Cuaderno Nº 1
7 Folio 49 (Reverso)
8 Folio 48 (Reverso)
9 El escrito de impugnación obra a folios 52-53 del Cuaderno N° 1
10 La sentencia de segunda instancia obra a folios 68-72, Cuaderno Nº 1
11 Folio 32 del cuaderno principal
12 Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
13 El pasado 25 de abril, mediante informe de la Secretaría de esta Corporación se le informó al Despacho sustanciador que se dio cumplimiento al auto del 11 de abril de 2018, el cual se notificó mediante estado N° 302 del 16 de abril.
14 Folio 81, cuaderno 1, Expediente T-6.569.299 AC
15 Folios 82-87, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
16 Folios 188-227, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
17 Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
18 Folios 266-282, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
19 Aporta historia clínica en medio magnético, folio 280, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
20 Folios 229- 230, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
21 Folios 163-165, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
22 La Sala advierte que esta afirmación la realiza la entidad accionada sin que brinde mayores explicaciones al respecto. De todas maneras, es importante aclarar que lo que plantea la actora y es objeto de estudio en esta sede se circunscribe a la actuación desplegada por los jueces de instancia en el presente proceso constitucional.
23 Mediante oficio del 19 de abril de 2018, dio respuesta vía correo electrónico el cual recibió la Secretaría General de esta Corporación.
24 Folios 94-109, cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC
25 Folio 95, cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC
26 Folios 155-156, cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC
27 Folios 266-282, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
28 Aporta historia clínica en medio magnético, folio 281, cuaderno 1, Expediente T- 6.569.299 AC
29 Folios 73-79 Cuaderno 1, expediente T-6.569.299 AC
30 https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Regimensubsidiado/Paginas/regimen-subsidiado.aspx.
31 T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
32 Ver Sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
33 Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 178. Numeral 17.
34 Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
35 Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
36 Sentencia T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
37 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
38 Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería”
39 Al respecto ver Sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
40 Sentencia T-137 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. “la instauración de una acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas.”
41 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
42 Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”
43 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las Sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017, T-488 de 2017 y en el Auto 132 de 2015.
44 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
45 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
46 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver Sentencias T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
47 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
48 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
49 En la Sentencia T-314 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, se expuso que la idoneidad y eficacia del recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud, también debe tomar en consideración si dicha entidad “(…) cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante y/o si tiene acceso a su plataforma virtual (…)”. Allí también se expuso que “(…) Aún en caso de que la Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a trámites administrativos y judiciales) en situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no resulte idóneo, ni eficaz, ni célere dadas las condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta (…)”.
50 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
51 Ley 1438 de 2011. Artículo 126. “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".
Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
"La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".
52 En la Sentencia C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió una demanda formulada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, por la presunta afectación del derecho del debido proceso, pues según el demandante las atribuciones de la Superintendencia de Salud comportaban la usurpación de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela.
53 M.P. Mauricio González Cuervo.
54 M.P. Mauricio González Cuervo.
55 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
56 Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-930 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
57Ver Sentencias C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en torno a que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para definir la cobertura del “POS” no desplaza al juez de tutela.
58 Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
59 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
60 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la primera de las citadas providencias se sostuvo que: “[es] Importante señalar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la Superintendencia para reclamar está dada, siempre que los hechos no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, caso en el cual procedería la tutela, sin embargo, advierte que ‘las dos vías tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría desconociendo la teología de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidos’ (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
61 M.P. Alberto Rojas Ríos
62 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos: “(…) es pertinente retomar lo que ha subrayado la Corte en otras oportunidades en lo que atañe al juicio de procedencia que debe llevar a cabo el juez al enfrentar peticiones de amparo como la del caso en mención, teniendo en cuenta la eficacia prevalente que tiene este mecanismo en ciertos escenarios de aguda afectación, a pesar de la existencia del trámite ordinario ante la Superintendencia de Salud (…) la Sala resalta que en los casos de la referencia se denuncian situaciones en que, por las conductas atribuidas a las EPS, se encuentran en peligro los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de adultos mayores afligidos por delicadas enfermedades, con un elevado riesgo de que acaezcan consecuencias fatales. Por tanto, cuando se reclama la intervención de la justicia constitucional en este contexto, el juez no puede sustraerse del deber de escrutar cada caso concreto, previo estudio de las particularidades que favorecen la procedencia de la acción según las calidades de quienes acuden a la jurisdicción, para lograr emitir un pronunciamiento que se avenga a los principios y derechos consagrados en la Constitución”.
63 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
64 Cfr. Sentencia T-707 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
65 T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
66 Consideraciones tomadas con base en lo expuesto por el despacho de la magistrada sustanciadora en la Sentencia T-673 de 2017.
67 Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
68 Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
69 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
70 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
71 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
72 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
73 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
74 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.
75 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
76 Ibidem.
77 Folio 5, cuaderno principal
78 Folio 18
79 Folios 229-230, cuaderno principal
80 Folio 229-230, cuaderno principal, Expediente T-6.569.299
81 Folio 12, cuaderno principal expediente T-6.583.889
82 9-21, cuaderno principal expediente T-6.583.889
83 Folio 150 Ibídem
84 La presunta temeridad en la que pudo haber incurrido la parte actora en este caso fue analizada por el juez de instancia, quien descartó que en este caso hubiesen concurrido los elementos exigidos para su configuración, pues mientras que en la primera acción constitucional no se allegó prescripción médica, en la segunda sí, lo cual hacía distintos los supuestos fácticos del caso.
85 Folio 151, cuaderno principal
86 La Sala tomará como parámetro de referencia lo consignado en las Sentencias T-562 de 2014, T-925 de 2014 T-955 de 2014, T-098 de 2016, T-637 y T-742 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado.
87 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
88 Ver, entre otras, Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
89 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
90 Ley 1751 de 2015. Artículo 2º.
91 Cfr. Ley 1751 de 2015. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 5.
92 Ver Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
93 Ibíd.
94 Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013. M. P. Alberto Rojas Ríos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
95 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-384 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
96 Ver, entre otras, Sentencias T-468 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo; y T-318 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos.
97 Ver, entre otras Sentencias T-447 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa; T-076 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015. M. P. M. P. Myriam Ávila Roldán.
98 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014. M. P. Alberto Rojas Rios; y T-519 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
99 Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos; y T-126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
100 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
101 Consideraciones que se toman de acuerdo con lo expuesto en las Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortíz Delgado.
102 Cfr. Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), apartado 4.4.2., y en Sentencia T-320 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en esta última, respecto del concepto del médico tratante señaló: “[c]omo se indica, el servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el médico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente. Según la Corte, el médico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestación; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.”
103 Cfr. T-025 de 2013 (M.P María Victoria Calle)
104 Ídem.
105 Cfr. T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras.
106 En la Sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”.
107 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
108 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
109 M.P. Luis Guillermo Guerrero.
110 M.P. María Victoria Calle Correa
111 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
112 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
113 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado
114 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado
115 Consideraciones que se toman de acuerdo con lo expuesto en las Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortíz Delgado.
116 Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
117 Ley 1751 de 2015, artículo 16: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.”
118 Mediante la Resolución 3951 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció un nuevo procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC . Según esta regulación, se entiende por servicios o tecnologías complementarias, aquellas “(…)que si bien no pertenece[n] al ámbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad.”
119 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Que-es-el-aplicativo-Mipres.aspx. Enlace consultado el 23 de mayo a las 11:07 a.m.
120 Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
121 Consideraciones que se toman de acuerdo con lo expuesto en las Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortíz Delgado.
122 Ver, entre otras, Sentencias T-034 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
123 Sentencia T-017 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
124 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
125 Ver Sentencias T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-975 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 955 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
126 Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
127 T-873 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
128 Ante este problema, la Sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”.
129 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
130 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
131 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
132 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
133 Consideraciones que se toman de acuerdo con lo expuesto en las Sentencias T-637 y T-742 de 2017 de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortíz Delgado.
134 Sentencia C-503 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
135 Corte Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
136 Corte Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil.
137 Consta en la historia clínica que se aportó a folio 21, allí figura como responsable Coomeva EPS S.A.
138 Folio 39, cuaderno principal
139 Folio 24
140 Folio 30
141 Folio 21, cuaderno principal Expediente T-6.569.299
142 Folio 44
143 Folio 43, cuaderno principal, Expediente T-6.569.299
144 A folio 22 se observa que el especialista en urología (de la entidad prestadora Clínica Medellín) ordenó por enfermería realizar paso de sonda con recambio cada 15 días.
145 Folio 21, entidad prestadora Clínica Medellín
146 Folio 36
147 Ibídem
148 Folio 3 y 20
149 según consta a folio 20, el juez de primera instancia al intentar comunicarse con la agente oficiosa y no encontrarla, habló telefónicamente con su hijo quien le informó que no presentaron la prescripción médica particular ante la EPS accionada porque en otras ocasiones los médicos no le habían ordenado dichos procedimientos e insumos, y optaron acudir a una consulta particular.
150 De las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer que, en el trámite del proceso constitucional en sede de instancia, dichas prescripciones no se habían autorizado.
151 Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
152 Ibídem
153 Folios 39, 40, 41, 42 del cuaderno principal
154 “(…) infarto cerebral debido a oclusión o estenosis no especificada de arterias precerebrales”; “vejiga neurogénica secundaria”, de acuerdo con lo expuesto por los médicos tratantes y en atención a lo que conste en la historia clínica.
155 Una de las formas de materializar los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al usuario los servicios así como los medicamentos que requiere y que se encuentran relacionados con el diagnóstico o los diagnósticos que presenta (T- 206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir del único entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre cuestiones futuras o inciertas porque en razón al estado de salud o circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos trámites administrativos o judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administración de Justicia.
156 Folio 227 (Reverso), cuaderno principal
157 Folio 220, cuaderno principal
158 Folio 8, cuaderno principal
159 Folio 9, cuaderno principal
160 folio 7, cuaderno principal, Expediente T-6.570.963
161 Folio 227, cuaderno principal, Expediente T-6.569.299 AC
162 Folio 3, cuaderno principal
163 Ibídem
164 Sentencia T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
165 Según consulta realizada el 23 de mayo de 2018, a las 12:16 p.m. el puntaje corresponde a 21.49. https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx
166 Literal g) del artículo. 14 de la Ley 1122 de 2007.
167 Sentencia T- 683 de 2003,
168 Sentencia T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
169 Parálisis cerebral infantil de acuerdo con lo expuesto por los médicos tratantes y en atención a lo que conste en la historia clínica.
170 Una de las formas de materializar los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al usuario los servicios así como los medicamentos que requiere y que se encuentran relacionados con el diagnóstico o los diagnósticos que presenta (T- 206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir del único entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre cuestiones futuras o inciertas porque en razón al estado de salud o circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos trámites administrativos o judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administración de Justicia.
171 Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda.
172 Una de las formas de materializar los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al usuario los servicios así como los medicamentos que requiere y que se encuentran relacionados con el diagnóstico o los diagnósticos que presenta (T- 206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir del único entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre cuestiones futuras o inciertas porque en razón al estado de salud o circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos trámites administrativos o judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administración de Justicia.
173 Folio 12, cuaderno principal
174 Folio 13, cuaderno principal
175 Folio 20, cuaderno principal
176 Folio 11, cuaderno principal
177 Folios 163-165, cuaderno principal AC
178 “Alzheimer”, “Nefropatía”, “Hipertensión”, “Hipertensa renal estadio renal 4”, “Discapacidades sensoriales y de la comunicación”, de acuerdo con lo expuesto por los médicos tratantes y en atención a lo que conste en la historia clínica.
179 Una de las formas de materializar los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al usuario los servicios así como los medicamentos que requiere y que se encuentran relacionados con el diagnóstico o los diagnósticos que presenta (T- 206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir del único entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre cuestiones futuras o inciertas porque en razón al estado de salud o circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos trámites administrativos o judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administración de Justicia.
180 Una de las formas de materializar los principios de integralidad y continuidad del derecho a la salud, es prestarle al usuario los servicios así como los medicamentos que requiere y que se encuentran relacionados con el diagnóstico o los diagnósticos que presenta (T- 206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-163 de 2018 M.P, Cristina Pardo Schelesinger), entre otras. Por tanto, el tratamiento integral no debe partir del único entendimiento de que se trata de servicios, insumos o peticiones sobre cuestiones futuras o inciertas porque en razón al estado de salud o circunstancia actual de la persona pueden concretarse los servicios, insumos, procedimientos o medicamentos que requiera. Esto, con el fin de evitar que se ponga en riesgo el derecho a la salud ante nuevos trámites administrativos o judiciales que devienen en un desgaste para el Estado y la Administración de Justicia.
181 Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda.