Sentencia T-281/18
Referencia: Expediente T-6.608.264
Accin de tutela instaurada por Agobardo Crdoba Aragons, actuando en calidad de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza[1].
Magistrado Ponente:
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Bogot, D.C., veintitrs (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ros y Jos Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisin de los fallos dictados por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali en primera instancia y del Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, en la accin de tutela instaurada por Agobardo Crdoba Aragons, actuando en calidad de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A[2].
El asunto lleg a la Corte Constitucional por remisin que hizo el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Seleccin de Tutelas nmero Dos de esta Corte[3] lo escogi para revisin[4].
I. ANTECEDENTES
Hechos
Sobre la situacin familiar de Pedro Pablo Crdoba Aragons
1. El seor Pedro Pablo Crdoba Aragons naci el 29 de junio de 1978 en Andaluca, Valle del Cauca. Ese da su madre biolgica, la seora Rubiela Aragons Parga, lo abandon.
2. Desde ese momento, Clementina Aragons, ta de Rubiela Aragons Parga, y Agobardo Crdoba, su esposo y padre del seor Agobardo Crdoba Aragons, se hicieron cargo de l.
3. Pedro Pablo Crdoba fue bautizado por Agobardo Crdoba, pues no se saba quin era su padre biolgico y no se tena conocimiento del paradero de su madre biolgica.
4. Cuando Pedro Pablo Crdoba tena diez aos empez a presentar ciertas dificultades en su comportamiento, como no continuar con sus estudios y consumir drogas, por lo que el seor Agobardo Crdoba se vio en la obligacin de internarlo en centros de rehabilitacin en varias oportunidades.
5. El 14 de marzo de 2008, falleci la seora Clementina Aragons, segn seala el actor de pena moral por verlos en ese estado[5].
6. Posteriormente, el 4 de agosto de 2011 Agobardo Crdoba decidi registrar a Pedro Pablo con su apellido, en la Notara de Andaluca, porque lo amaba mucho, le daba todo lo necesario. Para todas las cosas, haca como padre putativo pues dependa emocional y econmicamente de l[6].
7. Actualmente, Pedro Pablo Crdoba se encuentra en una casa de paso llamada Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza, donde se pagan $400.000 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el Agobardo Crdoba Aragons, es necesario trasladarlo a un centro de rehabilitacin donde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino con retardo mental, esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese centro nos cobran $1.500.000[7].
Sobre la solicitud de pensin de sobreviviente para un hijo de crianza
8. El seor Agobardo Crdoba prest sus servicios a la Empresa Ingenio Riopaila S.A.
9. Mediante la Resolucin No. 01205 del 21 de mayo de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci la pensin de vejez, la cual era sufragada en una cuota parte por el Ingenio Riopaila Castilla.
10. El 30 de marzo de 2014, el seor Agobardo Crdoba falleci, razn por la cual el 20 de agosto de 2014 Agobardo Crdoba Aragons solicit a dicha empresa y en nombre de Pedro Pablo Crdoba el reconocimiento de la sustitucin pensional.
11. El 12 de septiembre de 2014, el Director de Gestin Laboral del Ingenio Riopaila Castilla le inform al peticionario que para iniciar el proceso de reconocimiento de dicha prestacin era necesario indicar quin era el representante legal o curador designado del seor Pedro Pablo Crdoba.
12. Surtido el trmite correspondiente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali declar en interdiccin judicial definitiva por discapacidad mental absoluta a Pedro Pablo Crdoba Aragons y design a Agobardo Crdoba Aragons como su curador legtimo[8].
13. Los das 22 y 23 de diciembre de 2016 fueron radicados los documentos para el reconocimiento de la sustitucin pensional ante el Director de Gestin Laboral de Riopaila y ante Colpensiones, respectivamente.
14. A travs de la Resolucin No. GNR 46366 del 13 de febrero de 2017 Colpensiones reconoci y orden el pago de dicha prestacin a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons a partir del 30 de marzo de 2014, en calidad de hijo en condicin de invalidez con una prdida de capacidad laboral del 70.25%.
15. En oficio del 28 de julio de 2017 Riopaila Castilla S.A., neg la solicitud al considerar que una vez revisada la documentacin, la realizacin de dos visitas domiciliarias y la prctica de otras pruebas, el seor Pedro Pablo Crdoba (registrado como Pablo Aragons) realmente es sobrino poltico del seor Agobardo, hijo de una hermana de quien fuera su esposa, la seora Rubiela Aragons y no hijo del mencionado seor[9].
Solicitud a travs de accin de tutela
16. El 25 de septiembre de 2017, el seor Agobardo Crdoba Aragons instaur accin de tutela en calidad de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al mnimo vital, a una vida digna y a la igualdad.
17. Seal que la empresa Riopaila Castilla S.A., desconoci la realidad fctica y jurdica consistente en la intencin del seor Agobardo Crdoba de formalizar legalmente el reconocimiento como padre de Pedro Pablo Crdoba Aragons, segn consta en el registro civil de nacimiento, serial 39606715.
18. Manifest que l y sus tres hermanos han asumido como tos el sostenimiento de Pedro Pablo, pero sus actuales condiciones econmicas no les permiten solventar los gastos mensuales que requiere, los cuales ascienden a la suma de $1.200.000 y eran cubiertos por el seor Agobardo Crdoba.
19. Mencion que las declaraciones extra juicio que anexa al expediente coinciden en sealar que cuando Pedro Pablo Crdoba naci fue abandonado por su madre, por lo que Agobardo Crdoba y Clementina Aragons se hicieron cargo de l, se lo llevaron para la casa y lo hicieron parte del hogar, dado que nunca se conoci quin era el padre biolgico. Le brindaron apoyo econmico, emocional y material determinante para su adecuado desarrollo. Desde que naci hasta que muri don Agobardo asumi todos los gastos de crianza, manutencin, estudio, aseo personal () siempre lo consider como un hijo y le brind educacin. () Les llamaba pap y mam[10].
20. Por otro lado, hizo referencia a la historia clnica de Pedro Pablo Crdoba, donde qued registrado que su cuidado estaba a cargo de sus padres adoptivos y una vez fallecen sus hermanas. As mismo, al informe de evaluacin del Instituto de terapia INTEI donde se consign que Pedro Pablo pertenece a una familia donde las relaciones son adecuadas[11]. Finalmente, a una peticin radicada ante la Nueva EPS el 5 de noviembre de 2013, donde se lee Mi hijo Pedro Pablo Aragons ()[12].
21. Con fundamento en lo anterior, solicit que se le ordenara a la empresa accionada reconocer la sustitucin pensional a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons, incluyendo la liquidacin y el pago retroactivo desde la fecha en la que se consolid su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014.
Trmite procesal
22. Mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali avoc conocimiento de la accin de tutela y vincul al trmite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
23. Ms adelante, a travs de Auto del 4 de octubre de 2017 vincul a la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza.
Respuesta de las entidades accionadas
24. La sociedad Riopaila Castilla S.A., resalt que desde un principio la peticin formulada por el seor Agobardo Crdoba Aragons ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Crdoba Aragons era hijo natural de Agobardo Crdoba, y no hijo de crianza como se evidenci posteriormente. Al respecto, indic que esa empresa no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna prueba o afirmacin en ese sentido lo que hace ilegal, injusto e inconstitucional cualquier determinacin que pretenda reconocer sustitucin a esa condicin[13]. As mismo, puso de presente que el actor tambin se present como hermano natural del seor Pedro Pablo Crdoba ante el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali, que conoci el proceso de interdiccin judicial, y ante Colpensiones, toda vez que la resolucin mediante la cual se reconoce la pensin de sobrevivientes en ningn aparte considera la condicin de hijo de crianza del causante, sino de hijo natural.
Destac que en el Registro Civil de Nacimiento original se registr como nombre Pedro Pablo Aragons, pero solo hasta 2011, esto es, tres aos antes de la muerte de Agobardo Crdoba, se modific dicho registro incluyendo el apellido de este ltimo, documento en el cual se dej una inscripcin para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el seor Crdoba saba leer y escribir.
Adicionalmente, expuso que durante la ejecucin del contrato de trabajo, el seor Agobardo Crdoba nunca inscribi a Pedro Pablo Crdoba como hijo natural ni como hijo de crianza. De igual modo, sostuvo que las declaraciones que anex a la solicitud nunca fueron presentadas ante la empresa.
Finalmente, mencion que no se acredita el requisito de inmediatez pues el fallecimiento del seor Agobardo Crdoba ocurri en marzo de 2014 y el nombramiento del actor como curador en 2016, lo que desvirta la urgencia alegada por el seor Agobardo Crdoba Aragons.
25. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza guardaron silencio[14].
Sentencias objeto de revisin
Primera instancia
26. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali declar improcedente el amparo invocado.
27. En primer lugar, seal que no emitira ningn juicio de valor en cuanto a la relacin afectiva que se estableci entre el seor Pedro Pablo y el causante Agobardo Crdoba, dado que si bien es indiscutible que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la relacin de afecto que debe ser ponderada en cada caso concreto, se trata de un asunto que debe ser valorado ante la jurisdiccin ordinaria laboral. A juicio del fallador, la controversia impone un anlisis exhaustivo del material probatorio y uno detallado de la normatividad que gira en torno al reconocimiento de la pensin de sobrevivientes en las familias de crianza.
28. En relacin con la afectacin al mnimo vital encontr que Colpensiones reconoci y orden el pago de la pensin solicitada con una mesada de $737.717 y un retroactivo de $25.421.304, suma que consider suficiente para satisfacer las necesidades enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere el seor Pedro Pablo Crdoba para su problema de drogadiccin.
29. Por otro lado, advirti que no se cumpli con el requisito de subsidiariedad, ya que no fueron agotadas las vas ordinarias establecidas por el legislador cuando se presenta una inconformidad con la decisin emitida respecto al reconocimiento de un derecho pensional. Finalmente, concluy que tampoco se acredit el requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias fcticas que originaron la solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando falleci el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la accin de tutela, es decir, ms de tres aos despus.
Impugnacin
30. Agobardo Crdoba Aragons present escrito de impugnacin contra la decisin de primera instancia. En primer lugar, explic que el 20 de agosto de 2014, esto es, 5 meses y 9 das despus del fallecimiento del causante, solicit ante Riopaila Castilla S.A., la sustitucin pensional a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons. El 12 de septiembre de 2014 la empresa le inform que requera informacin sobre el curador legtimo del beneficiario y el porcentaje de prdida de capacidad laboral. Indic que ante dicho requerimiento, inici el proceso de calificacin de prdida de capacidad laboral, as como el trmite de interdiccin judicial.
Manifest que el primer trmite culmin el 4 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determin una prdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que el segundo finaliz con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali lo design como curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba. Seal que una vez se completaron los documentos requeridos por Riopaila Castilla S.A., se reanud ante esa entidad el trmite de sustitucin pensional el 22 de diciembre de 2016, el cual termin el 29 de junio de 2017 con la respuesta negativa por parte de la empresa.
31. Sobre la presunta irregularidad relacionada con haber ocultado la calidad de hijo de crianza del seor Pedro Pablo, mencion que en la solicitud de sustitucin pensional presentada ante la empresa accionada se hizo referencia a hermano de parentesco y no a hermano natural como lo seala la empresa. As mismo, puso de presente que ante el juzgado que conoci el proceso de interdiccin se dej claramente establecida la calidad de hijo de crianza del beneficiario, y la decisin adoptada en ese proceso fue allegada tanto a la empresa accionada como a Colpensiones. De igual forma, puso de presente que en el dictamen de prdida de capacidad laboral se ventil ante Colpensiones dicha situacin: hermano de crianza, abandono por la madre biolgica. Adems, resalt que de la solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Crdoba Aragons, presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Crdoba ante la Nueva EPS, se evidenciaba que este lo tena afiliado como su beneficiario y lo reconoca como su hijo de parentesco.
Sobre el particular, adujo que en todo caso no est a cargo del accionante (sic) demostrar la calidad de hijo (as sea de crianza) ante Riopaila Castilla por la va ordinaria, toda vez que esta calidad se ventil ante Colpensiones y ante un juez de familia en un proceso de interdiccin[15].
32. Por otro lado, reiter que el seor Agobardo Crdoba no saba leer ni escribir, para lo cual anex una copia de la cdula de ciudadana donde aparece consignado que NO FIRMA.
33. Finalmente, resalt que la cuota parte de la mesada pensional a cargo de Riopaila Castilla S.A., es necesaria para continuar con el proceso de rehabilitacin integral del representado.
Segunda instancia
34. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirm el fallo impugnado.
35. No encontr razones para revocar el fallo de primera instancia a pesar de que, a su juicio, el a quo err en la interpretacin sobre el requisito de inmediatez, pues la causa que origin la presente accin obedeci a la negativa de la empresa accionada de reconocer la sustitucin pensional, lo cual ocurri tan solo dos meses antes de la interposicin del amparo.
Sin embargo, estim el ad aquem que no se demostr de manera contundente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervencin del juez de tutela.
Al respecto, sostuvo que el curador cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya que si bien el representado es una persona en condicin de discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial proteccin constitucional, no se indicaron ni se demostraron las circunstancias que configuraran la afectacin al mnimo vital. Por el contrario, encontr acreditado que ha contado con el pago oportuno de la pensin reconocida por Colpensiones.
36. Por ltimo, destac que con el nuevo sistema procesal de oralidad, el tiempo que conlleva la resolucin de esta clase de conflictos ante la jurisdiccin ordinaria laboral es ms expedita que en aos anteriores, lo que hace idneo y eficaz ese mecanismo judicial.
Pruebas
37. Entre las pruebas aportadas en el trmite de la accin de tutela la Sala destaca las siguientes:
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro Pablo Aragons, serial 3423162[16].
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro Pablo Crdoba Aragons, serial 39606715, que reemplaza aquel de serial 3423162[17].
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Mara Rubiela Aragons Parga[18].
- Copia del Registro Civil de Defuncin de la seora Clementina Aragons Parga[19].
- Copia de la peticin radicada por Agobardo Crdoba Aragons el 20 de agosto de 2014 ante Recursos Humanos del Ingenio Riopaila Castilla, mediante la cual solicit el reconocimiento de la pensin sustitutiva a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons[20].
- Copia de la respuesta emitida el 12 de septiembre de 2014 por el Director de Gestin Laboral de Riopaila Castilla, donde le indica al peticionario que se requiere informacin sobre el representante legal o curador de Pedro Pablo Crdoba Aragons para efectos de la pensin sustitutiva[21].
- Copia de la peticin radicada por Agobardo Crdoba Aragons el 22 de diciembre de 2016 ante el Director de Gestin Laboral de Riopaila Castilla, mediante la cual solicit el reconocimiento de la pensin sustitutiva a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons[22].
- Copia de la respuesta emitida el 28 de julio de 2017 por el Gerente de Gestin Laboral de Riopaila Castilla, en la cual niega el reconocimiento de la sustitucin de la cuota parte de la pensin de jubilacin a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons, por no ser hijo del causante[23].
- Copia de la Resolucin No. 46366 del 13 de febrero de 2017, a travs de la cual Colpensiones reconoce la pensin de sobrevivientes al seor Pedro Pablo Crdoba Aragons[24].
- Copia del dictamen de prdida de capacidad laboral del seor Pedro Pablo Crdoba Aragons, emitido por el Grupo Mdico Laboral de Colpensiones[25].
- Copia de la declaracin extra juicio rendida por Luis Arnulfo Rayo Prez y Luzmila Rivera de Victoria el 24 de noviembre de 2011 ante la Notara nica de Andaluca, Valle[26].
- Copia de las declaraciones extra juicio rendidas por Rosenber Catao Jaramillo, Gloria Josefa Catao Jaramillo y Nohoralba Aragons, autenticadas, las dos primeras el 13 de septiembre de 2017 ante la Notara nica de Andaluca, Valle, y la tercera el 20 de septiembre de 2017 ante la Notara 19 de Cali[27].
- Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de interdiccin judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo Crdoba Aragons[28].
- Copia del acta de la diligencia de posesin de Agobardo Crdoba Aragons en el cargo de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali[29].
- Copia de la nota de urgencias siquitricas emitida por el Hospital Departamental Psiquitrico Universitario del Valle el 15 de mayo de 2003 ante el ingreso de Pedro Pablo Crdoba Aragons[30].
- Copia de la historia clnica de Pedro Pablo Crdoba Aragons expedida por el Hospital Departamental Psiquitrico Universitario del Valle[31].
- Copia de la certificacin expedida por el mdico Julin Llanos Romero del Hospital San Vicente Ferrer de Andaluca, Valle, donde consta que Pedro Pablo Crdoba Aragons depende totalmente de sus cuidadores (Mara Felinda Crdoba Aragons hermana del paciente)[32].
- Copia de la historia clnica de Pedro Pablo Crdoba Aragons expedida por el Hospital San Vicente Ferrer de Andaluca, Valle[33].
- Copia de la certificacin expedida por el mdico siquiatra Juan Pablo Villamarn, sobre el estado de salud de Pedro Pablo Crdoba Aragons[34].
- Copia del informe de evaluacin realizado por el Instituto de Terapia Integral -INTEI- sobre el estado de salud de Pedro Pablo Crdoba Aragons[35].
- Copia de la solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Crdoba Aragons, presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Crdoba ante la Nueva EPS[36].
- Copia de la solicitud de la historia clnica de Pedro Pablo Crdoba Aragons presentada por Mara Felinda Crdoba Aragons el 24 de julio de 2014 ante el Hospital San Vicente Ferrer de Andaluca, Valle[37].
- Copia de la certificacin expedida 19 de septiembre de 2017 por el Director de la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza de Cali, donde consta que Pedro Pablo Crdoba Aragons es paciente en esa institucin, donde se sufraga un aporte mensual de $450.000[38].
- Copia de la pgina de la IPS RENASERES donde obra el portafolio de servicios y precios de esta institucin[39].
- Copia de la certificacin expedida el 7 de julio de 2017 por la Coordinadora del Adulto Mayor de Baraya, Huila, donde consta que Mara Rubiela Aragons Parga tiene discapacidad mental y habita en la casa del abuelo de este municipio[40].
Actuacin en sede de revisin
38. Mediante Auto del 8 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador solicit lo siguiente: i) a la empresa Riopaila Castilla S.A., que indicara a cunto asciende la cuota parte de la mesada pensional cuya sustitucin se solicita en la presente tutela; ii) al seor Agobardo Crdoba Aragons que manifestara a cunto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, as como los miembros de la familia que estn a cargo del sostenimiento de Pedro Pablo Crdoba Aragons; iii) a la Nueva EPS que informara desde qu fecha fue afiliado el seor Pedro Pablo Crdoba Aragons en esa entidad en calidad de beneficiario del seor Agobardo Crdoba, y cul es su estado de afiliacin actual; y iv)a Colpensiones le inform que la presente accin se encuentra en esta Corporacin, para que se pronunciara sobre el asunto.
39. La sociedad Rioapaila Castilla S.A., inform que la ltima mesada pensional que recibi el seor Agobardo Crdoba en el ao 2014 fue por un valor de $616.000[41].
40. El seor Agobardo Crdoba Aragons, a travs de apoderado judicial, anex los siguientes documentos:
- Declaracin extra juicio rendida el 11 de mayo de 2018 por Agobardo Crdoba Aragons donde indica que: i)se desempea como mensajero independiente de Fonaviemcali; ii) en promedio percibe $1200.000; iii) tiene un crdito con el Banco Caja Social del cual debe 197 cuotas, cada una de $309.960, paga $227.300 de seguridad social y pensin, $70.000 aproximadamente de servicios pblicos, $200.000 en transporte, ya que vive en una zona rural de Jamund y debe desplazarse hasta Cali, y $200.000 en promedio de alimentacin; iv) le quedan libres $192.000 con lo que sufraga los gastos de vestido y recreacin, aunado a que ayuda a su hermano de crianza Pedro Pablo Crdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordoez; v) su hermana Mara Felinda Crdoba Aragons recibi una indemnizacin sustitutiva, trabaja en casa de familia y en lo que puede cuando le alcanza nos colabora para Pedro Pablo en ocasiones nos enva gallinas y frutos del campo; vi) su hermano Sigifredo Crdoba Aragons tampoco es pensionado y se dedica a la venta de limones frutos del campo que recoge por ah ya que no tiene finca, vive en un ranchito que dej nuestro padre, ayuda lo que puede para los cuidados de Pedro Pablo[42].
- Constancia de pago de seguridad social del seor Agobardo Crdoba Aragons, correspondiente a los meses de abril y marzo de 2018[43].
- Copia del recibo del agua del mes de abril de 2018 a nombre de Agobardo Crdoba Aragons, estrato 2, por un valor de $60.300[44].
- Certificado de afiliacin a la EPS S.O.S donde constan como sus beneficiarios de Agobardo Crdoba Aragons la seora Jhamilet Valencia y el menor Diego Alejandro Ordoez Valencia[45].
- Extracto del ltimo ao de la cuenta bancaria del seor Agobardo Crdoba Aragons[46].
- Estado de crdito de vivienda del seor Agobardo Crdoba Aragons[47].
- Resolucin No. GNR301382 del 12 de octubre de 2016, donde se documenta indemnizacin sustitutiva de pensin de vejez de la seora Mara Felinda Crdoba Aragons[48].
- Declaracin extra juicio rendida el 11 de mayo de 2018 por Nohoralba Aragons, donde indica que: i) vive con su hija y su nieto, su hija Paola no tiene un trabajo estable y cuando est desempleada le ayuda con los gastos de su nieto; ii) es pensionada de Colpensiones por lo que recibe $687.442 mensuales, aunado al ingreso obtenido rentando piezas y el garaje de su casa, para un total de $2.287.422; iii) sufraga $600.000 por los gastos de alimentacin y de ayuda a Pedro Pablo y a sus hermanos[49], $95.000 por el colegio de su nieto, $165.130 por los servicios pblicos, $84.700 por telfono, internet y parablica y $14.155 por el gas, $532.000 de cuota por un carro que tiene prenda, $349.000 mensuales por un crdito con el Banco Caja Social y $345.000 mensuales por un crdito con Mundo Mujer; iv) sus egresos suman un total de $2.185.000; y v) con lo que recibe no alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitacin donde le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha tenido avance en la recuperacin de su salud y en otro lugar nos cuesta $1.500.000[50].
- Constancia de pago de la pensin para Nohoralba Aragons por un valor de $687.442, para mayo de 2018[51].
- Copia del recibo del agua del mes de abril de 2018 a nombre de Nohoralba Aragons, estrato 3, por un valor de $165.130[52], recibo de UNE por un valor de $84.700[53] y recibo del gas por $14.155[54].
- Tarjeta de propiedad del carro a nombre de Nohoralba Aragons donde se evidencia la pignoracin[55].
- Constancia del crdito con el Banco Caja Social y con Mundo Mujer a nombre de Nohoralba Aragons[56].
- Constancia del pago del colegio del nieto de Nohoralba Aragons por un valor de $94.817.
41. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[57] indic que como la tutela se dirige contra la empresa Riopaila Castilla S.A., est acreditada la falta de legitimacin por pasiva de Colpensiones.
Aclar que esa administradora le reconoci la sustitucin pensional a Pedro Pablo Crdoba Aragons, quien a travs de los medios idneos, esto es, el Registro Civil de Nacimiento, prob ser dependiente del causante, y a travs del fallo de interdiccin y el dictamen de prdida de capacidad laboral, acredit que es una persona en situacin de discapacidad que dependa econmicamente del causante.
Resalt que la sociedad accionada neg la prestacin pensional al no considerar cierto el vnculo filial presentado entre el causante y el interdicto. Al respecto, hizo referencia al artculo 103 del Decreto 1260 de 1970 en virtud del cual [S]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil, por lo tanto, seal que la falta de veracidad de aquella inscripcin deba acreditarse judicialmente.
Con sustento en lo anterior, solicit a la Corte declarar la falta de legitimacin por pasiva respecto de Colpensiones, en la medida que no es la responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el actor.
42. Finalmente, la Nueva EPS inform que el seor Pedro Pablo Crdoba Aragons se encuentra afiliado a esa entidad desde el 29 de febrero de 2012.
De la planilla enviada por esa entidad se evidencia que: i) estuvo afiliado en calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2014 y el documento de identificacin del cotizante corresponde al del seor Agobardo Crdoba; ii) Pedro Pablo Crdoba aparece nuevamente afiliado a esa EPS desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de cotizante[58].
II. CONSIDERACIONES
Problema jurdico
De acuerdo con los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisin establecer si la sociedad Riopaila Castilla S.A., vulner los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mnimo vital y a la seguridad social de Pedro Pablo Crdoba Aragons al negarle el reconocimiento de la sustitucin pensional del seor Agobardo Crdoba, de quien se alega ser su hijo de crianza, al considerar que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento en tanto es sobrino poltico del causante y no su hijo natural?
Para ello, la Sala comenzar por reiterar la jurisprudencia constitucional en relacin con: i) la seguridad social como derecho fundamental y su proteccin por medio de la accin de tutela; ii) la sustitucin pensional para hijos en condicin de discapacidad; iii) el concepto de familia en el ordenamiento jurdico colombiano. Proteccin del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformacin; iv) proteccin a la familia de crianza; v)el derecho a la sustitucin pensional para hijos de crianza en condicin de discapacidad. Finalmente vi) se resolver el caso concreto.
La seguridad social como derecho fundamental y su proteccin por medio de la accin de tutela. Reiteracin de jurisprudencia[59]
43. El artculo 48 de la Constitucin Poltica consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotacin: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio pblico de carcter obligatorio que se presta bajo la direccin, coordinacin y control del Estado[60].
Esta garanta fundamental surge como un instrumento a travs del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializacin de algn evento o contingencia que menge su estado de salud, calidad de vida y capacidad econmica, o que se constituya en un obstculo para la normal consecucin de sus medios mnimos de subsistencia a travs del trabajo[61]. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepcin de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos[62].
Segn ha sido interpretado por esta Corporacin, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminacin alguna de la primaca de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razn de ser y fin ltimo del poder poltico[63].
44. La proteccin de este derecho fundamental se refuerza adems segn lo consagrado en distintos instrumentos internacionales[64]. En primer lugar, se tiene el artculo 22 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos en virtud del cual toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
En el mismo sentido lo consagra el artculo 16 de la Declaracin Americana de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupacin, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite fsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
De otro lado, el artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.As mismo, el artculo 9 del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite fsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social sern aplicadas a sus dependientes.
45. Ahora bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un carcter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la accin de tutela.
Al respecto, este Tribunal ha sealado que el legislador previ los mecanismos judiciales para la solucin de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la accin de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza[65].
Sin embargo, excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial proteccin constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de proteccin transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente:
14. Para que la accin de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposicin otros medios de defensa judicial, o que, tenindolos, estos no resultan idneos ni eficaces para lograr la proteccin de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de proteccin judicial ordinarios, aun siendo idneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumacin de un perjuicio irremediable[66]. En esos eventos, la proteccin constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdiccin competente, de forma definitiva.
El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta as, inevitablemente vinculado al anlisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisin sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fctico y jurdico que sustenta la solicitud de amparo[67].
Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo transcurrido desde que formul la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composicin de su ncleo familiar, las circunstancias econmicas, el estado de salud, el grado de formacin escolar, entre otros.
En este punto es preciso mencionar adems que la Corte ha llamado la atencin sobre la importancia de verificar que quien acude a la accin de tutela para obtener el reconocimiento de su pensin haya buscado antes, con un grado mnimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mnimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negacin del derecho pensional[68].
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la accin de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestacin del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestacin o su disminucin genere un alto grado de afectacin de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mnimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestacin reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la proteccin inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[69].
46. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando por algn evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o capacidad econmica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mnimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Si bien esta prerrogativa constitucional ostenta un carcter fundamental, no por ello puede hacerse efectiva, en todos los casos, a travs de la accin de tutela, porque para ello existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el Legislador. La procedencia de la accin de tutela para obtener la proteccin del derecho a la seguridad social es excepcional y depende de las circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional evaluar criterios como la edad, el estado de salud, la composicin del ncleo familiar, la situacin econmica, as como cualquier aspecto que permita identificar por qu este debe ser el mecanismo principal o transitorio de proteccin.
La sustitucin pensional para hijos en condicin de discapacidad. Reiteracin jurisprudencial
47. Con la implementacin del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el Legislador consagr diferentes prestaciones econmicas dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos pensionales cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos establecidos segn la eventualidad acaecida[70].
La sustitucin pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensin ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mnimo vital y para evitar que haya una doble afectacin, tanto moral, como material. En otras palabras, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestacin es sustituir el derecho que otro ha adquirido, situacin que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propsito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependan econmicamente del causante[71]. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artculo 46 estipula:
Tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo comn, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintisis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintisis (26) semanas del ao inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr en cuenta lo dispuesto en los pargrafos del artculo 33 de la presente ley.[72] (Resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, es del numeral primero del artculo transcrito que se desarrolla la sustitucin pensional, cuya finalidad se asimila a la de la pensin de sobrevivientes, salvo que, en esta ltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado; es decir, se diferencia de la pensin de sobrevivencia en el hecho de que en la primera, para su configuracin ya debe estar causada la pensin de vejez o invalidez que se pretende sustituir, mientras que para solicitar la segunda, es preciso demostrar que se cumplen los requisitos que estipula de Ley 100 de 1993, para poder otorgar la prestacin a los causantes de la persona que estaba prxima a obtener su pensin de vejez o invalidez.
48. Pese a que la figura est regulada en la legislacin colombiana, esta Corporacin en mltiples sentencias se ha referido a ella para delimitar su mbito de aplicacin y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneracin desmesurada de los derechos fundamentales al mnimo vital, a la seguridad social y la vida digna.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic que la sustitucin pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desproteccin. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituan la familia del trabajador tengan derecho a la prestacin pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. (...)[73].
As mismo, ha sealado que esta figura persigue suplir la ausencia repentina del apoyo econmico que el pensionado ofreca a sus familiares, y que el deceso de ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayora de los casos la sustitucin tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia[74].Concretamente, se ha pronunciado en los siguientes trminos:
Esta Corporacin en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensin de sobrevivientes, sealando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitucin pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econmica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desproteccin y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev que, en aplicacin de un determinado orden de prelacin, las personas ms cercanas y que ms dependan del causante y que, adems, en muchos casos compartan con l su vida, reciban una pensin para satisfacer sus necesidades mnimas[75].
As pues, se puede evidenciar que tanto la legislacin colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustitucin pensional, siempre generando una garanta de estabilidad econmica para las personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mnimo vital es considerado como un derecho fundamental, adems de estar intrnsecamente relacionado con la vida en condiciones dignas.
49. Ahora bien, en cuanto a los posibles beneficiarios de la sustitucin pensional, la Ley 100 de 1993 en su artculo 47 estipula a quin se le puede otorgar dicha prestacin, bajo los siguientes requisitos especficos:
Son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite.
En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que ste cumpli con los requisitos para tener derecho a una pensin de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) aos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o ms hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos, incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invlidos si dependan econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta del cnyuge, compaero o compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si dependan econmicamente de ste, y
d) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente, padres e hijos con derecho, sern beneficiarios los hermanos invlidos del causante si dependan econmicamente de ste.[76] (Resaltado fuera de texto).
La norma es clara en sealar que son beneficiarios de la sustitucin pensional los hijos en condicin de invalidez si dependan econmicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez. Sin embargo, ha surgido la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de esa prestacin social la niegan bajo el supuesto que se trata de un hijo de crianza del causante. Por esa razn, la Sala se pronunciar sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la proteccin de la familia de crianza.
El concepto de familia en el ordenamiento jurdico colombiano. Proteccin del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformacin. Reiteracin de jurisprudencia
50. El artculo 42 de la Constitucin Poltica de 1991 defini la familia como el ncleo esencial de la sociedad[77]. El numeral primero de esa disposicin establece que la familia se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla[78].
Es a partir del referido artculo que se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al momento de la constitucin de la misma, protegindose as sus derechos patrimoniales, derechos a la igualdad entre cnyuges e hijos, y deja abierta la puerta para la proteccin a dems derechos e imposicin de deberes dependiendo del desarrollo social de la figura.
51. Ahora bien, en relacin con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del ordenamiento jurdico colombiano segn lo dispuesto en el artculo 93 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su proteccin por parte del Estado.
En ese sentido, la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, el Pacto Internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos de Costa Rica-, coinciden en describir la familia como el ncleo fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asignndole al Estado la responsabilidad de proteccin y asistencia.
El numeral 3 del artculo 16 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado; esta definicin fue reproducida en los mismos trminos en el numeral 1 del artculo 17 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos de Costa Rica-[79]; por otro lado, el numeral 1 del artculo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos[80] dispone que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado; y el numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales[81] seala que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la ms amplia proteccin y asistencia posibles, especialmente para su constitucin y mientras sea responsable del cuidado y la educacin de los hijos a su cargo.
52. Esta Corporacin ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha sealado que es un fenmeno sociolgico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida comn, construida bien por la relacin de pareja, la existencia de vnculos filiales o la decisin libre de conformar esa unidad familiar[82]. De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinmico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evolucin e interaccin de las relaciones humanas, de modo que no es posible fijar su alcance a partir de una concepcin meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vnculos que puedan surgir entre ellos[83].
Bajo ese entendido, la conformacin del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verificacin de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida comn, segn se mencion previamente[84]. Este Tribunal entiende entonces que la Constitucin Poltica de 1991, no solo protege un nico concepto de familia, en tanto esta proteccin se extiende a un sinnmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurdicas, no implica el desconocimiento como familia.[85]
De lo anterior surge el reconocimiento y la proteccin equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento adems en cuatro argumentos de ndole constitucional, segn se explica a continuacin[86]:
(i) La proteccin del derecho a la igualdad, la autonoma y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha explicado que una de las vas para la construccin de la familia es la voluntad responsable de conformarla, segn lo establece el artculo 42 de la Constitucin, lo que significa que involucra un amplio grado de autonoma, esto es, que las personas pueden optar por configurar su grupo familiar de acuerdo con su personal criterio, con la sola condicin que se trate de una decisin responsable[87].
(ii) La vigencia del derecho a la intimidad. Sobre el particular, este Tribunal ha sealado que, en los trminos del artculo 15 de la Carta, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal o familiar, por lo que cuando se privilegia injustificadamente una modalidad constitutiva de familia sobre otra, se est afectando este derecho, en tanto el Estado invade la rbita interna del sujeto, al indicarle qu modo de familia debe conformar con el fin de hacerse acreedor de la proteccin jurdica correspondiente[88].
(iii) La obligacin de tratamiento jurdico paritario entre los hijos. Segn el inciso 7 del artculo 42 de la Constitucin, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen iguales derechos y deberes. A raz de lo anterior, la Corte ha establecido que existe un mandato imperativo de proteccin jurdica equitativa a los hijos, sin que puedan establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia, pues asumir una postura contraria implicara una distincin fundada en la naturaleza de la filiacin, la cual se encuentra prohibida por la Carta. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha referido que lo previsto en el artculo 42 C.P. no puede ser comprendido nicamente como la igualdad entre los hijos, sino que tambin incorpora la necesidad de equiparar a las diferentes formas de filiacin y, de una manera ms general, de vnculo familiar fundado en caractersticas de carcter material, segn se ha explicado en precedencia[89].
(iv) La necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento definitorio del Estado Social y Democrtico de Derecho. En cuanto a este argumento, la Corte ha indicado que la conformacin de la familia constitucionalmente protegida no se limita a las opciones que confiere la filiacin biolgica, sino que adopta mltiples posibilidades, todas ellas sujeto de proteccin, no solo porque esto es corolario del reconocimiento de la diversidad al interior de la sociedad, sino debido a que es la concepcin ms garantista de los derechos de sus integrantes[90].
De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando adems que no existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al respecto, en la sentencia T-292 de 2016 seal:
El concepto de esta institucin social puede estudiarse, entre otras, desde dos pticas, por lo general, complementarias entre s. La primera, concibindola como un conjunto de personas emparentadas por vnculos naturales o jurdicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino, presupuestos que, en su mayora, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideracin a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociolgica cambiante que ha modificado su estructura. En este sentido se ha sealado que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, porque en una sociedad plural, no puede existir un concepto nico y excluyente de familia, identificando a esta ltima nicamente con aquella surgida del vnculo matrimonial[91]
53. En el mbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias, y se han establecido directrices tendientes a garantizar el acceso en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminacin. Por ejemplo, el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observacin nmero 19 sobre la familia, resalt la importancia del artculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, sosteniendo que[92]:
El Comit observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definicin uniforme del concepto. Sin embargo, el Comit destaca que, cuando la legislacin y la prctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, ste debe ser objeto de la proteccin prevista en el artculo 23. () Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, "nuclear" y extendida, debera precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicacin del grado de proteccin de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contrado matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberan tambin indicar en qu medida la legislacin y las prcticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci de manera similar en el caso Atala Riffo y nias contra el Estado de Chile, estableciendo que no hay modelos especficos de familia, en la medida en que la sociedad ha venido evolucionando y generando diferentes formas de convivencia y vida[93]:
El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos ms incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptacin social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no haban sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminacin violatorias de los derechos humanos.
()
En efecto, esta Corte considera que la imposicin de un concepto nico de familia debe analizarse no slo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, segn el artculo 11.2 de la Convencin Americana, sino tambin, por el impacto que ello pueda tener en un ncleo familiar, a la luz del artculo 17.1 de dicha Convencin.
54. En definitiva, tanto en el plano internacional como la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el concepto amplio de familia y, as mismo, su mbito de proteccin ms all del concepto formal. Esta Corporacin ha desestimado la estructura parental de la familia como nica reconocida en el ordenamiento jurdico y ha fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida comn, como parmetros que consolidan la conformacin del grupo familiar.
La familia de crianza es una de las tipologas reconocidas por la jurisprudencia constitucional, razn por la cual a continuacin la Sala se referir al respecto, particularmente, sobre la proteccin de los derechos pensionales en favor de los hijos de crianza.
Proteccin a las familias de crianza. Reiteracin de jurisprudencia
55. Esta Corporacin ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vnculos biolgicos, sino por la comprobacin de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y proteccin constitucional[94]. Se trata de una figura de creacin jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relacin entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguneo ni jurdico, y de caractersticas precisas que se abordarn ms adelante; y por el otro, ante la ausencia de regulacin sobre el particular en la legislacin colombiana.
Segn se desprende del artculo 67 del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de familia por lazos de solidaridad puede ocurrir y les da una prelacin a las personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopcin sean tenidos en cuenta de manera preferente. Pese a ello, no ha habido un desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las familias de crianza y determine sus derechos y deberes en el ordenamiento jurdico colombiano, para evitar inseguridad jurdica al momento de buscar la satisfaccin por parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los beneficios patrimoniales o morales.
56. Este reconocimiento ha sido producto, en su mayora, de pronunciamientos en fallos de revisin de tutela, por lo que se har una referencia a las principales decisiones que sobre el particular ha adoptado esta Corporacin[95]:
En la sentencia T-495 de 1997 la Corte estudi el caso de un soldado que falleci en razn del servicio y sus padres de crianza, quienes asumieron su cuidado personal desde la niez sin que se formalizara la relacin, solicitaron al Ejrcito Nacional el pago de la indemnizacin prevista en la ley. Esta prestacin les fue negada debido a la ausencia de vnculo filial. En esa oportunidad se determin que a pesar de no concurrir dicha formalizacin, se estaba ante una verdadera familia objeto de proteccin, atendindose a un criterio material para su conformacin. Se destac cmo haba surgido entre el causante y los solicitantes una familia que para propios y extraos no era diferente a la surgida de la adopcin o, incluso, a la originada por vnculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianz los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.
Ms adelante, en la sentencia T-586 de 1999 esta Corporacin revis el caso de una menor a la que le fue negado un subsidio por parte de una caja de compensacin familiar, al no ser considerada hijastra, toda vez que la afiliada -compaera permanente del padre de la nia- no se encontraba casada con el progenitor de la menor. La Corte concluy que esa distincin contrariaba tanto el mandato de proteccin equitativa de las distintas formas de familia, como la igualdad ante los hijos, al considerar que si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unin de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminacin procedente de la clase de vnculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son hijastros los hijos que aporta uno de los cnyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compaero a una unin de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurdico no puede tolerar.
Tiempo despus, mediante la sentencia T-606 de 2013 concedi la proteccin de los derechos de una persona trasgredidos por una empresa al no llevar a cabo el procedimiento administrativo requerido para inscribir a su hija de crianza como beneficiaria de ciertas prerrogativas convencionales, por no tener filiacin biolgica. A juicio de este Tribunal, el derecho de los nios a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Poltica[96], habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a pertenecer es su ncleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones personales y afectivas ms adecuadas para que su proceso de educacin moral y formacin ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.
En similar sentido se pronunci a travs de la sentencia T-070 de 2015, en donde se neg el subsidio educativo al hijo de crianza de un trabajador, en razn a que careca de una filiacin biolgica o adoptiva, pues era hijo de su pareja. En esa ocasin seal que [l]as familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensin y proteccin, pero no por lazos de consanguinidad o vnculos jurdicos. Sin embargo, la proteccin constitucional que se le da a la familia, tambin se proyecta a este tipo de familias.
En reciente jurisprudencia, sentencia T-074 de 2016, estudi el caso de un menor de edad que como hijo de crianza de su abuelo solicitaba el reconocimiento y pago de la pensin de sobrevivientes. En esa oportunidad, se dijo al respecto de la figura: [e]sta proteccin constitucional de la familia tambin se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vnculos jurdicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensin y proteccin. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vnculos biolgicos, o las denominadas de crianza, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbacin afecta el inters superior de los nios.
Luego, en la sentencia T-354 de 2016, se analiz el caso de una familia de crianza, donde uno de sus miembros tena derecho a beneficios contenidos en una convencin colectiva de trabajo, los cuales no poda extender a sus padres de crianza, pues la norma solo confera el beneficio a los padres biolgicos o adoptivos. La Corte concluy que esta distincin era contraria a la Constitucin, aduciendo que las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la legislacin y el derecho a la realidad, toda vez que en materia de familia, los vnculos entre sus miembros se han extendido ms all de los meramente jurdicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un concepto ms amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de derechos y la imposicin de deberes.
Posteriormente, en la sentencia T-525 de 2016 donde se revis el caso de dos menores que solicitaban a Colpensiones el reconocimiento de la sustitucin pensional de su abuelo, de quien alegaban ser hijos de crianza, se dijo puntualmente: [s]e puede colegir que las familias de crianza son las que no necesariamente surgen por lazos de consanguinidad o vnculos jurdicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensin y proteccin que consolidan el ncleo familiar () Se generan, normalmente, cuando padres de crianza toman como suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de uno o todos los integrantes de la familia consangunea o jurdica. Estas familias generan derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado concebir escenarios de proteccin que faciliten el cumplimiento de sus deberes a las familias de crianza ().
De igual modo lo consider la Corte en la sentencia T-316 de 2017 cuando estudi el caso de una persona a quien Ecopetrol le neg la sustitucin pensional por considerar que la entidad tiene un rgimen especial y que la condicin parental de nieto del pensionado fallecido no se encontraba incluida dentro de los beneficiarios legales. En esa ocasin, indic que en Colombia, como consecuencia de la evolucin de las relaciones humanas y de la aplicacin del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la proteccin necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no estn unidas nica y exclusivamente por vnculos jurdicos o biolgicos, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, proteccin y asistencia.
As pues, se vislumbra cmo las definiciones que se han dado en diferentes providencias de esta Corporacin, manejan una misma lnea conceptual respecto a las familias de crianza, describiendo sus caractersticas especficas y otorgndoles las mismas preferencias en cuanto a los derechos y beneficios que tradicionalmente haban sido privativos de familias conformadas de forma natural o jurdica.
57. Recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6009-2018 del 9 de mayo de 2018[97], conoci una accin de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Juzgado de Familia de Soacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administracin de justicia, desconocidos por ese despacho judicial al rechazar una demanda por ella promovida con el objeto de que los seores Tefilo Romero Ros (q.e.p.d) y Berenice Romero de Romero fueran declarados sus padres de crianza, quienes asumieron ese rol desde que ella tena 3 aos de edad. El juzgado accionado rechaz esa demanda bajo el argumento de que la figura de padres de crianza no existe en la ley y tampoco se halla previsto procedimiento para tramitarlo[98] y porque tampoco acredit a travs de la prueba de ADN existencia de lazos de consanguinidad entre ella y los padres de crianza[99].
Al conocer el asunto, la Sala Civil hizo referencia de manera preliminar al artculo 42 de la Constitucin y seal que, a partir de la definicin del concepto de familia all contenido, la jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente en ir ms all de los lmites trazados en esa disposicin, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vnculo biolgico o jurdico, sino tambin a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la proteccin, el respeto, en cada una de las manifestaciones inequvocas del significado ontolgico de una familia[100].
Luego de ello, cit la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha fijado el alcance de la proteccin al ncleo familiar, la cual no se predica nicamente de la acepcin rgida normal concebida de antao, sino del criterio eminentemente sustancial[101]. As mismo, hizo referencia a la sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Seccin Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252, en la cual se dijo que:
[L]a familia no solo se constituye por vnculos jurdicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatacin de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un ncleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. () [L]a familia no se configura solo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatacin de un parmetro o cdigo gentico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el da a da, y que se refieren a ese lugar metafsico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la proteccin de sus miembros entre s, e indudablemente, tambin a factores sociolgicos y culturales.
Acto seguido, la Corte Suprema destac que a partir del reconocimiento dado por la va jurisprudencial a las familias de crianza, se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, como sucedi en las sentencias T-459 de 1997, T-586 de 1999, T-403 de 2011, T-606 de 2013, T-233 de 2015, T-074 de 2016 y T-177 de 2017 de la Corte Constitucional, y en la sentencia 18846 del 16 de marzo de 2008 proferida por la Seccin Tercera del Consejo de Estado, a partir de la cual se admiti el vnculo de crianza como forma vlida de familia, reconocindole a cualquiera de sus integrantes legitimidad para reclamar el resarcimiento de perjuicios por daos antijurdicos imputables al Estado.
Sobre el caso concreto, concluy que el operador judicial incurri en un defecto sustantivo, pues sin detenerse a verificar si la demanda reuna los requisitos formales del Cdigo General del Proceso se apresur a rechazarlo bajo un argumento que no constituye una causal enunciada en la norma. Si bien encontr que el juez err en su decisin, resalt que con ello no se indicaba que la pretensin de la demandante deba ser acogida por el juzgador al momento de dictar sentencia, sino que se pretenda poner de presente la existencia de mltiples decisiones judiciales que evidencian una situacin sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolucin final que se adopte.
Con sustento en ello, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc el fallo de primera instancia que neg el amparo invocado y, en su lugar, orden al Juzgado de Familia de Soacha, dejar sin efectos el auto mediante el cual se rechaz la demanda interpuesta por la accionante y adoptar las medidas pertinentes para dar trmite al proceso.
58. Se puede interpretar entonces que la familia de crianza naci como una necesidad de brindar proteccin a los menores que resultaban en estado de abandono por parte de sus padres biolgicos, ya que estos no podan o no tenan la voluntad de velar por su integridad y cuidados bsicos, por lo que otras personas voluntariamente se hacan con dicha obligacin de crianza y proteccin de forma permanente, sin la intervencin del Estado, generando as una relacin interpersonal estrecha de aprecio, acompaamiento y apoyo continuo, tanto econmico como emocional, que se evidencia claramente por parte de la sociedad, de tal manera que sean vistos como una familia tradicional.
En ese sentido, es deber del Estado colombiano velar por la proteccin de los derechos de las familias de crianza sin discriminacin alguna, ofreciendo las mismas garantas y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se crea implcitamente en ellas la expectativa de que recibirn el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vnculo padre e hijo, teniendo de esta manera la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponderan por derecho a sus familiares.
Derecho a la sustitucin pensional para hijos de crianza en condicin de discapacidad
59. Como se expuso en acpites anteriores, la legislacin en materia laboral determina cules son los parentescos y uniones que se deben verificar para efectos del reconocimiento de la sustitucin pensional.
Esta Corporacin ha sostenido que debe garantizarse la igualdad de trato a todas las familias, incluyendo la verificacin de los requisitos para acceder a tales derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que limitar la proteccin de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jurdicos no se compagina con los fines del Estado en materia de proteccin, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del vnculo familiar en el marco de un Estado pluricultural[102].
Bajo ese entendido es que ha protegido todas las formas de familia superando las concepciones bsicas de aquellas que han sido creadas por vnculos de consanguinidad y/o formalidades jurdicas. Por esa razn, ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las dems familias. Por ejemplo, en la sentencia T-074 de 2016 reconoci el derecho a la pensin de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una familia por asuncin solidaria de la paternidad, a partir de la figura del co-padre de crianza, bajo las siguientes consideraciones:
De esta manera, el reconocimiento y proteccin de esa relacin material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los mbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asuncin solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.
Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una proteccin similar.
Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestacin misma permite la creacin de esta regla puesto que el objetivo de la pensin de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para as obtener una suma econmica que les facilite suplir el auxilio material con que les protega antes de su muerte.[103] (Resaltado fuera de texto).
En esa sentencia tambin se explic que la expresin hijos contenida en el literal b) del artculo 47 de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asuncin solidaria de la paternidad.
Entre tanto, en la sentencia T-525 de 2016 abord el asunto de un joven que promovi accin de tutela en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor, en contra de Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mnimo vital y a la seguridad social, debido a que no se les concedi la sustitucin pensional de su abuelo. En esa ocasin, se dijo respecto de la sustitucin pensional para hijos de crianza, lo siguiente:
Queda claro, entonces, que la figura de la pensin de sobrevivientes, o la sustitucin pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologas de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitucin, as como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza. Estos ltimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primar al final sern las particularidades de cada caso. Lo anterior, con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a tener una familia de crianza, as como los derechos al mnimo vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situacin de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes econmicos y emocionales, el adecuado desarrollo del hogar[104].
60. Teniendo claro, entonces, que la sustitucin pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustitucin, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporacin en los siguientes trminos[105]:
(i) La solidaridad. Se evala en la causa qu motiv al padre o madre de crianza a generar una cercana con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artculos 1 y 95 de la Constitucin, la jurisprudencia constitucional y en el artculo 67 del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vnculos consanguneos o civiles por relaciones de facto. Podr observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no ser determinante en la evaluacin de la existencia de la familia de crianza, ya que en la bsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiar la crianza misma as provenga de un familiar.
(iii) La dependencia econmica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos ltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervencin de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asuncin del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institucin de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Cdigo de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los dems deberes que acarrea la paternidad responsable.
(iv) Vnculos de afecto, respeto, comprensin y proteccin. Se pueden verificar con la afectacin moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as como en la buena interaccin familiar durante el da a da.
(v) Reconocimiento de la relacin padre y/o madre, e hijo. Esta relacin debe existir, al menos implcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
(vi) Existencia de un trmino razonable de relacin afectiva entre padres e hijos. La relacin familiar no se determina a partir de un trmino preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relacin estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vnculos afectivos.
(vii) Afectacin del principio de igualdad. Se configura en idnticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biolgicas y jurdicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la proteccin constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a travs de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la proteccin y buen desarrollo de los hijos, se tendr claro que actan en condiciones similares a las dems familias, por lo que sern beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.
Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y pueden ser ms amplios o restringidos conforme cada situacin o familia. Por ejemplo, el ltimo de ellos, referido a la igualdad solo se podra analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una unin de facto[106].
61. En conclusin, para esta Corporacin no se debe distinguir la naturaleza de la relacin familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitucin, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestacin; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestacin, les est prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vnculos de facto, pues ello se traduce en la vulneracin de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deber analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitucin pensional y constatar la configuracin de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza.
Con los elementos de juicio explicados en los captulos precedentes, entrar la Sala de Revisin a evaluar el caso concreto.
El caso concreto
Breve presentacin del asunto
62. El representado Pedro Pablo Crdoba Aragons, de 40 aos de edad, fue abandonado por su madre biolgica el da de su nacimiento y de su padre biolgico no se conoce su paradero. Desde ese momento, Clementina Aragons, ta de la madre de Pedro Pablo, y Agobardo Crdoba, su esposo y padre del seor Agobardo Crdoba Aragons, se hicieron cargo l. El 4 de agosto de 2011, Agobardo Crdoba decidi registrar a Pedro Pablo con su apellido, en la Notara de Andaluca de Cali.
Cuando tena diez aos empez a presentar ciertas dificultades en su comportamiento, como no continuar con sus estudios y consumir drogas, por lo que el seor Agobardo Crdoba se vio en la obligacin de internarlo en centros de rehabilitacin en varias oportunidades. Actualmente, se encuentra en una casa de paso llamada Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza, donde se pagan $400.000 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el seor Agobardo Crdoba Aragons, es necesario trasladarlo a un centro de rehabilitacin donde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino con retardo mental (sic), esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese centro nos cobran $1.500.000[107].
El seor Agobardo Crdoba prest sus servicios a la Empresa Ingenio Riopaila S.A., y el 21 de mayo de 1986 el Instituto de Seguros Sociales le reconoci la pensin de vejez, la cual era sufragada en una cuota parte por el Ingenio Riopaila Castilla. El 30 de marzo de 2014 el seor Agobardo Crdoba falleci, razn por la cual su hijo, Agobardo Crdoba Aragons, solicit tanto a Colpensiones como a dicha empresa y en nombre de Pedro Pablo Crdoba, el reconocimiento de la sustitucin pensional. Esta prestacin fue reconocida por Colpensiones a favor de Pedro Pablo en calidad de hijo en condicin de invalidez con una prdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que la sociedad Riopaila Castilla S.A., neg la solicitud al considerar que una vez revisada la documentacin, la realizacin de dos visitas domiciliarias y la prctica de otras pruebas, el seor Pedro Pablo Crdoba (registrado como Pablo Aragons) realmente es sobrino poltico del seor Agobardo, hijo de una hermana de quien fuera su esposa, la seora Rubiela Aragons y no hijo del mencionado seor[108].
En virtud de lo anterior, el seor Agobardo Crdoba Aragons instaur accin de tutela en calidad de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al mnimo vital, a una vida digna y a la igualdad. Solicit que se le ordenara a la empresa accionada reconocer la sustitucin pensional, incluyendo la liquidacin y el pago retroactivo desde la fecha en la que se consolid su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014.
63. La sociedad Riopaila Castilla S.A., resalt que desde un principio la peticin formulada por el seor Agobardo Crdoba Aragons ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Crdoba Aragons era hijo natural de Agobardo Crdoba, y no hijo de crianza como se evidenci posteriormente. Puso de presente que el actor tambin se present como hermano natural del seor Pedro Pablo Crdoba ante el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali, que conoci el proceso de interdiccin judicial, y ante Colpensiones, toda vez que la resolucin mediante la cual se reconoce la pensin de sobrevivientes en ningn aparte considera la condicin de hijo de crianza del causante, sino de hijo natural.
Destac que en el Registro Civil de Nacimiento original se registr como nombre Pedro Pablo Aragons, pero solo hasta 2011, esto es, tres aos antes de la muerte de Agobardo Crdoba, se modific dicho registro incluyendo el apellido de este ltimo. Adicionalmente, expuso que durante la ejecucin del contrato de trabajo, el seor Agobardo Crdoba nunca inscribi a Pedro Pablo Crdoba como hijo natural ni como hijo de crianza.
64. El Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali declar improcedente el amparo invocado, al considerar que se trata de un asunto que debe ser valorado ante la jurisdiccin ordinaria laboral, por lo que no se acredit el requisito de subsidiariedad. Advirti que tampoco se cumpli con el requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias fcticas que originaron la solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando falleci el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la accin de tutela, es decir, ms de tres aos despus. Por ltimo, en relacin con la afectacin al mnimo vital encontr que Colpensiones reconoci y orden el pago de la pensin solicitada con una mesada de $737.717 y un retroactivo de $25.421.304, suma que consider suficiente para satisfacer las necesidades enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere el seor Pedro Pablo Crdoba para su problema de drogadiccin.
65. Esta decisin fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Aclar que el a quo err en la interpretacin sobre el requisito de inmediatez, pues la causa que origin la accin obedeci a la negativa de la empresa accionada de reconocer la sustitucin pensional, lo cual ocurri tan solo dos meses antes de la interposicin del amparo. Sin embargo, estim que no se demostr de manera contundente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervencin del juez de tutela, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
66. En sede de revisin, la sociedad Rioapaila Castilla S.A., inform que la ltima mesada pensional que recibi el seor Agobardo Crdoba en el ao 2014 fue por un valor de $616.000[109]. Por su parte, el seor Agobardo Crdoba Aragons, a travs de apoderado judicial, anex varios documentos a travs de los cuales inform sobre los ingresos y egresos de l y de los familiares que tienen a su cargo el sostenimiento de Pedro Pablo Crdoba. Colpensiones indic que como la tutela se dirige contra la empresa Riopaila Castilla S.A., est acreditada la falta de legitimacin por pasiva de esa entidad. Aclar que esa administradora reconoci la sustitucin pensional luego de que el beneficiario acreditara con los documentos pertinentes ser dependiente del causante y estar en situacin de discapacidad. La Nueva EPS inform que el seor Pedro Pablo Crdoba Aragons: i) estuvo afiliado en calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2014 y el documento de identificacin del cotizante corresponde al del seor Agobardo Crdoba; ii) Pedro Pablo Crdoba aparece nuevamente afiliado a esa EPS desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de cotizante.
Legitimacin en la causa por activa
67. En primer lugar, es preciso hacer mencin a la calidad por medio de la cual acta el seor Agobardo Crdoba Aragons, pues interpuso la accin de tutela como curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artculo 62 del Cdigo Civil las personas incapaces de celebrar negocios sern representadas por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 18 aos no sometidos a patria potestad y sobre las personas en condicin de discapacidad mental, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender.
En el caso que ahora estudia el seor Agobardo Crdoba Aragons manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que acta en calidad de curador legtimo del seor Pedro Pablo Crdoba Aragons, designado mediante sentencia de interdiccin No. 260 proferida el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad, mediante la cual decreta la interdiccin judicial definitiva por discapacidad mental absoluta[110].
De otra parte, es preciso sealar que la persona en cuya representacin se acta no se encuentra en condiciones fsicas ni mentales de promover su defensa, pues lo sealado por el seor Agobardo Crdoba Aragons est debidamente acreditado en el expediente, con los siguientes documentos:
(i) Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de interdiccin judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo Crdoba Aragons, de la cual se extrae lo siguiente[111]: PRIMERO. DECLARAR EN INTERDICCIN JUDICIAL DEFINITIVA por discapacidad mental absoluta a Pedro Pablo Crdoba Aragons () TERCERO. DESIGNAR a AGOBARDO CRDOBA ARAGONS, () en su condicin de hermano como curador legtimo de PEDRO PABLO CRDOBA ARAGONS ().
(ii) Copia del acta de la diligencia de posesin de Agobardo Crdoba Aragons en el cargo de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali[112].
(iii) Copia del dictamen de prdida de capacidad laboral del seor Pedro Pablo Crdoba Aragons, emitido por el Grupo Mdico Laboral de Colpensiones, donde se dictamina una PCL del 70.25% por enfermedad de origen comn y con fecha de estructuracin del 8 de febrero de 2012[113].
68. Bajo los anteriores trminos, se encuentra acreditado que el seor Agobardo Crdoba Aragons est legitimado para actuar en representacin del seor Pedro Pablo Crdoba Aragons.
Legitimacin en la causa por pasiva
69. De conformidad con lo dispuesto en los artculos 13[114] y 42[115] del Decreto 2591 de 1991, se puede invocar la accin de tutela contra una autoridad pblica o un particular que haya vulnerado o amenazado algn derecho de rango constitucional fundamental. Al respecto, esta Corporacin ha sealado que la legitimacin pasiva en la accin de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la accin, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneracin o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner o amenaza vulnerar el derecho fundamental[116].
70. En el caso que se revisa, la accin de tutela fue interpuesta contra la sociedad Riopaila Castilla S.A., y durante el trmite de la accin de tutela el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, que conoci el asunto en primera instancia, vincul a Colpensiones y la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza.
La Corte encuentra acreditada la legitimacin en la causa por pasiva respecto de la sociedad Riopaila Castilla S.A., pues es la empresa llamada a responder por la vulneracin alegada en esta oportunidad. En efecto, de hallarse demostrada la violacin de los derechos fundamentales, deber ser dicha sociedad la que asuma lo concerniente al reconocimiento del derecho pensional, en tanto era la que tena a cargo el pago de la pensin que en vida le fue concedida al causante Agobardo Crdoba.
Sin embargo, a juicio de la Sala, Colpensiones y la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza no estn llamadas a responder en este caso, por cuanto el asunto se circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Pedro Pablo Crdoba Aragons al negarle el reconocimiento de la sustitucin pensional del seor Agobardo Crdoba, de quien se alega ser su hijo de crianza. Por una parte, la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza es el lugar de paso donde actualmente se encuentra internado el representado, pero respecto de la cual no se alega ningn tipo de vulneracin. Por otra, segn se desprende del material probatorio que obra en el expediente, Colpensiones reconoci la sustitucin pensional en la parte que le corresponde, por lo que no puede endilgarse algn tipo de responsabilidad respecto de esta entidad.
71. Bajo ese entendido, la Sala dispondr la desvinculacin de Colpensiones y la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza, del trmite de esta tutela.
Anlisis de los requisitos de procedencia de la accin de tutela
72. En cuanto al requisito de subsidiariedad, sea lo primero sealar que el Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 4 del artculo 2, establece que es competencia de la jurisdiccin ordinaria conocer de [l]as controversias relativas a la prestacin de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mdica y los relacionados con contratos.. De ah que, la existencia de dicho medio, en principio, permite al seor Agobardo Crdoba Aragons acudir ante esa jurisdiccin para aportar los elementos probatorios y jurdicos para obtener la sustitucin pensional en favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons.
Segn se expuso en acpites precedentes, aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un carcter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la accin de tutela. Sin embargo, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional para reclamar el reconocimiento de la sustitucin pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mnimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestacin.
Esta Corporacin ha sealado que frente a la presuncin de afectacin al mnimo vital, pese a la informalidad de la accin de tutela, el accionante debe acompaar a su afirmacin de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio[117]. Por otro lado, ha establecido que el estudio de la procedencia de la accin de tutela en esta clase de asuntos deben responder a un criterio amplio cuando quien la presente tenga el carcter de sujeto de especial proteccin constitucional, lo que significa que el anlisis debe efectuarse con una ptica, si bien no menos rigurosa, s menos estricta, para as materializar, en el campo de la accin de tutela, la particular atencin y proteccin que el Constituyente otorg a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad [118].
Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitucin pensional por va de tutela se encuentra sometido, adems, a una ltima condicin de tipo probatorio, consistente en: i) que el accionante haya agotado algn trmite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestacin; y ii) que en el expediente est acreditada la procedencia del derecho impetrado[119].
En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la persona en favor de quien se presenta la accin de tutela es un sujeto de especial proteccin constitucional en razn a su condicin de discapacidad, situacin que a su vez le impide proveerse los medios para una subsistencia digna. Aunque las controversias referentes al reconocimiento de la sustitucin pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, dicho medio carece de eficacia para proteger los derechos fundamentales al mnimo vital y la vida en condiciones dignas del representado.
Si bien a Pedro Pablo Crdoba le fue reconocida la sustitucin pensional por parte de Colpensiones en un valor de $737.717, el curador legtimo puso de presente que dicha suma es insuficiente para solventar las necesidades bsicas del representado, las cuales se suplen con los aportes que, en la medida de lo posible, realizan quienes asumieron su cuidado. Lo anterior, se sustenta en las declaraciones extra juicio allegadas en sede de revisin y de las cuales se deriva que los ingresos y los gastos asumidos por Agobardo Crdoba Aragons, Nohoralba Aragons, Mara Felinda Crdoba Aragons y Sigifredo Crdoba Aragons no son suficientes para cubrir de lo que en vida era sufragado por Agobardo Crdoba.
- Si bien el seor Agobardo Crdoba Aragons percibe aproximadamente $1.200.000 mensuales, le quedan libres $192.000, con lo que sufraga los gastos de vestido y recreacin, y ayuda a su hermano de crianza Pedro Pablo Crdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordoez.
- Mara Felinda Crdoba Aragons recibi una indemnizacin sustitutiva, trabaja como auxiliar de servicios domsticos y en lo que puede cuando le alcanza nos colabora para Pedro Pablo en ocasiones nos enva gallinas y frutos del campo.
- Sigifredo Crdoba Aragons tampoco es pensionado y se dedica a la venta de limones frutos del campo que recoge por ah ya que no tiene finca, vive en un ranchito que dej nuestro padre, ayuda lo que puede para los cuidados de Pedro Pablo[120].
- Nohoralba Aragons, si bien tiene un ingreso de $2.287.422, sus egresos ascienden a la suma de $2.185.000, por lo que no alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitacin donde le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha tenido avance en la recuperacin de su salud y en otro lugar nos cuesta $1.500.000[121].
Lo anterior, se corrobora adems con los recibos de pago y constancias de crditos bancarios, que fueron anexados en sede de revisin.
Bajo ese entendido, es clara la premura de la intervencin del juez constitucional para proteger el derecho a la seguridad social y la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo Crdoba Aragons.
73. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que el mismo se encuentra acreditado, una vez revisadas las actuaciones efectuadas por el curador luego del fallecimiento del seor Agobardo Crdoba.
- El 20 de agosto de 2014, esto es, 5 meses y 9 das despus del fallecimiento del causante, solicit ante Riopaila Castilla S.A., la sustitucin pensional a favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons[122].
- El 12 de septiembre de 2014 la empresa le inform que requera informacin sobre el curador legtimo del beneficiario y el porcentaje de prdida de capacidad laboral[123].
- Ante dicho requerimiento, inici el proceso de calificacin de prdida de capacidad laboral, as como el trmite de interdiccin judicial. El primero, culmin el 4 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determin una prdida de capacidad laboral del 70.25%[124]. El segundo, finaliz con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Sptimo de Familia de Oralidad de Cali design como curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba al seor Agobardo Crdoba Aragons[125].
- El 22 de diciembre de 2016, solicit nuevamente la sustitucin pensional ante la empresa, recibiendo la respuesta el 29 de junio de 2017.
La tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de 2017, esto es, tres meses despus de recibir la respuesta que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales de Pedro Pablo Crdoba Aragons, lo que a juicio de la Sala es un trmino razonable para acudir al amparo constitucional.
Anlisis de fondo
74. Superado el anlisis de procedibilidad de la accin de tutela, la Corte debe examinar si se cumplen los presupuestos para la determinacin de acceso a la sustitucin pensional tratndose de una familia de crianza, de conformidad con lo sealado en acpites precedentes:
(i) La solidaridad
Del escrito tutelar y las declaraciones extra juicio anexadas al expediente, se determin que las circunstancias por las cuales el seor Agobardo Crdoba y su esposa Clementina Aragons acogieron a Pedro Pablo Crdoba Aragons en su hogar, como hijo se crianza, fueron que su madre natural lo abandon en el Hospital donde naci, nunca se conoci quin era su padre y desde su nacimiento tuvo mltiples problemas de salud, que solo al cuidado de sus padres de crianza, pudo superar.
El seor Agobardo Crdona Aragons indic en el escrito de la tutela que: i) Agobardo Crdoba y Clementina Aragons se hicieron cargo de Pedro Pablo desde el da que naci, debido a que la madre biolgica lo abandon[126]; ii) fue bautizado por el seor Agobardo Crdoba como padre, pues no se conoca el paradero de su progenitor[127]; iii) Agobardo Crdoba decidi darle el apellido el 4 de agosto de 2011 pues lo amaba mucho, le daba todo lo necesario[128].
El 24 de noviembre de 2011 los seores Luis Arnulfo Rayo Prez y Luzmila Rivera de Victoria declararon que:
Conocemos desde hace ms de 30 aos de vista, trato y comunicacin al seor Agobardo Crdoba, () quien es nuestro vecino. () Sabemos y nos consta que el seor Agobardo Crdoba es quien le suministra todo lo necesario a su hijo discapacitado el seor Pedro Pablo Crdoba tales como vestuario, alimentacin, vivienda, medicamento, etc, puesto que viven bajo el mismo techo[129].
El 13 de septiembre de 2017 el seor Rosenber Catao Jaramillo y la seora Gloria Josefa Catao Jaramillo declararon lo siguiente:
Cuando naci Pedro Pablo, quien era hijo de Rubiela Aragons, persona aue padeca de retardo mental, quien lo abandon en el hospital desde el momento en que naci, a los esposos el seor Agobardo Crdoba y Clementina Aragons (ta de Rubiela) en el hospital le entregaron al nio que naci con muchas deficiencias, a tal punto que no tena talla normal de un beb () Se lo llevaron para la casa y lo hicieron parte del hogar dado que nunca se conoci quin era el padre biolgico, le brindaron apoyo econmico, emocional y material determinante para su crianza () Como el padre ni la madre biolgica lo reconocieron como hijo fue recogido por los esposos siendo este un recin nacido con la intencin de asumirlo como propio con todas las obligaciones[130].
De igual forma, el 20 de septiembre de 2017 Nohoralba Aragons declar que:
Soy hermana de crianza de Pedro Pablo Crdoba, no soy hija de Agobardo Crdoba, sino de Clementina Aragons su esposa, soy la hija mayor. Mi mam tambin fallecida siempre lo que iba hacer (sic) me lo haca saber. Cuando Rubiela Aragons sobrina de mi mam fue a dar a luz hizo que llamaran a mi mam. Ella inmediatamente me llam aqu a Cali donde vivo. Desde ese da Pedro Pablo qued al cuidado de mi mam Clementina y su esposo Agobardo Crdoba era el que responda por todos los gastos de alimentacin, educacin, ropa, bienestar del hogar conformado por Sigifredo, Agobardo, Mara Felinda, Pedro Pablo. Siempre y hasta el momento de su fallecimiento Agobardo a cada momento nos deca que no le furamos a desamparar a Pedro Pablo. Yo desde ac de Cali siempre he estado pendiente por todos ellos y ayudndoles en todo lo que ms he podido. Aqu en Cali siempre llevo a Pedro al siquiatra y lo tengo por ahora en un centro, espero una ayuda ms para colocarlo en un lugar donde se pueda rehabilitar como debe ser[131].
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas):
Del anlisis del expediente se pudo concretar que hubo un reemplazo de ambas figuras, tanto paterna como materna, en la vida de Pedro Pablo Crdoba, ya que desde su nacimiento las personas que estuvieron a su cuidado fueron Clementina Aragons y Agobardo Crdoba, como sus padres de facto. Aunque es claro que su madre de crianza, era a su vez ta de su madre natural, este aspecto no es bice para que se desvirte la figura que se estudia.
Adems de las declaraciones extra juicio citadas y de lo manifestado por el seor Agobardo Crdoba Aragons en el escrito de tutela, en el expediente se encuentran varios documentos que dan cuenta del reemplazo de las figuras paterna y materna.
Por ejemplo, est la nota de urgencias psiquitricas emitida por el Hospital Departamental Siquitrico Universitario del Valle el 15 de mayo de 2003, ante el ingreso de Pedro Pablo Crdoba Aragons, donde se registra como padres a Agobardo Crdoba y a Clementina Aragons[132]. As mismo, en la historia clnica de Pedro Pablo emitida por ese mismo hospital, se consigna: paciente asiste a consulta de control despus de 9 aos, viene en compaa de su familiar quien manifiesta que l se crio como su hermano pero en realidad fue acogido en su hogar recogido en un hospital y que su madre biolgica tena problemas mentales ()[133]. De igual modo, la certificacin expedida por el mdico siquiatra Juan Pablo Villamarn, sobre el estado de salud de Pedro Pablo, donde se registra: paciente con antecedente de retardo psicomotor y esquizofrenia, quien adems consume marihuana y basuco (sic) cada vez que se vuela, nunca ha trabajado y su cuidado corra a cargo de sus padres adoptivos y una vez fallecen a cargo de sus hermanas ()[134].
(iii) La dependencia econmica
Segn se rese previamente, en las declaraciones extra juicio adjuntadas al expediente, tanto los seores Luis Arnulfo Rayo Prez y Luzmila Rivera de Victoria, y Rosenber Catao Jaramillo y Josefa Catao Jaramillo, como su hermana de crianza, Nohoralba Aragons, manifestaron bajo la gravedad de juramento que el seor Agobardo Crdoba fue quien vel por las necesidades bsicas de Pedro Pablo desde su nacimiento, como lo fue gastos de alimentacin, educacin, ropa, bienestar del hogar por lo que sin esta intervencin econmica de su padre de crianza, el seor Pedro Pablo no habra tenido un adecuado desarrollo.
Cabe sealar adems, que a partir del fallecimiento del seor Agobardo Crdoba, los hijos de este, se hicieron cargo econmicamente de su hermano de crianza, a raz de su estado de interdiccin por discapacidad mental absoluta, reconocida judicialmente.
La dependencia econmica qued igualmente demostrada con el reconocimiento de la sustitucin pensional por parte de Colpensiones. Mediante la Resolucin GNR 46366 del 13 de febrero de 2017 esa entidad accedi a dicha prestacin teniendo en cuenta, entre otros documentos, las declaraciones extra juicio rendidas por terceros, allegadas como medio probatorio en la reclamacin del derecho pensional, las cuales daban cuenta de la dependencia econmica del peticionario del causante. Lo mismo fue afirmado por esa entidad en sede de revisin[135].
Incluso, el seor Agobardo Crdoba lo tena afiliado como su beneficiario en el sistema de salud, segn qued demostrado con las pruebas enviadas por la Nueva EPS[136].
(iv) Vnculos de afecto, respeto, comprensin y proteccin
Han sido los hermanos de crianza de Pedro Pablo Crdoba Aragons, los que han manifestado las razones por las cuales se puede constatar que existi un vnculo de afecto, respeto, comprensin y proteccin en dicha familia de crianza, para lo cual se debe realizar una mirada retrospectiva a la poca de nacimiento del representado, en el entendido de que se manifest en las pruebas anexadas al expediente que cuando naci (Pedro Pablo Crdoba) no tena una talla de un recin nacido, demasiado pequeo, no coma pues todo se le devolva, (Clementina Aragons) lo alimentaba con un gotero hasta que lo operaron[137], as mismo, que siempre y hasta el momento de su fallecimiento Agobardo a cada momento nos deca que no le furamos a desamparar a Pedro Pablo[138], evidencindose as, que desde su nacimiento tuvo la proteccin de ambos padres de crianza, que permite demostrar adems el afecto que tenan hacia l, que se fue consolidando con el paso del tiempo.
De igual modo se deriva de la declaracin de Rosenber Catao Jaramillo y Gloria Josefa Catao Jaramillo quienes sealaron que: Pedro Pablo vivi con la familia Crdoba Aragons desde el nacimiento hasta la muerte, sustentada en el cario, amor, acompaamiento mutuo y comprensin entre ellos. Existiendo al interior del hogar un ambiente de cordialidad, tolerancia y respeto aun cuando existen dificultades. Les llamaba pap y mam. La decisin del seor Agobardo fue desinteresada, fue su voluntad darle hogar adecuado y estable, ante el desamparo de la madre biolgica y el abandono del padre biolgico[139].
(v) Reconocimiento de la relacin padre y/o madre, e hijo
El presente requisito se concreta con las actuaciones realizadas por sus hermanos de crianza, tanto Agobardo Crdoba Aragons, quien solicit ser su curador dentro del proceso de interdiccin que se adelant, demostrando as su reconocimiento como hermano de facto, como Nohoralba Aragons, quien en la declaracin extrajuicio, reconoci el vnculo filial que tena Pedro Pablo, con sus padres de crianza. Adems de lo anterior se cuenta tambin con la declaracin de Rosenber Catao Jaramillo y Josefa Catao Jaramillo, quienes sealaron bajo la gravedad de juramento, la relacin que ostentaba dicha familia de facto, la cual cumpla todas las caractersticas de una familia tradicional.
Incluso, el seor Agobardo Crdoba efectu dicho reconocimiento de manera formal, registrando a Pedro Pablo con su apellido, segn consta en el Registro Civil de Nacimiento serial 39606715[140].
(vi) Existencia de un trmino razonable de relacin afectiva entre padres e hijos
Claramente del estudio de las pruebas anexadas a la accin de tutela se puede establecer que dicho vnculo de crianza se dio desde el nacimiento de Pedro Pablo en el ao 1978, hasta la muerte de su padre de crianza en el ao 2014 y ha trascendido, pues contina vigente con sus hermanos de crianza.
Si bien el reconocimiento formal se dio hasta el 4 de agosto de 2011, segn consta en el Registro Civil de Nacimiento serial 39606715, lo cierto es que dicho medio probatorio no puede ser analizado de forma aislada, y como se seal previamente, del conjunto de medios probatorios es posible determinar que la relacin afectiva entre padre e hijo se dio desde el momento del nacimiento del representado.
(vii) Afectacin del principio de igualdad
Finalmente, se debe decir que el hecho de que el seor Agobardo Crdoba le haya dado su apellido al seor Pedro Pablo Crdoba Aragons, como consta en su actual registro civil de nacimiento, adems de que en todo el transcurso de su vnculo afectivo le dio el mismo trato que a sus dems hermanos de crianza, prueba la necesidad de reconocimiento como familia que quera establecer su padre de crianza, tanto para cumplir con los mismos deberes familiares, como para poder acceder a los mismos derechos con los que cuentan las dems familias conformadas por vnculos naturales o jurdicos. A pesar de ello, la empresa Riopaila Castilla S.A., neg el reconocimiento de la sustitucin pensional aduciendo que:
Despus de revisada la documentacin incluida en su solicitud, la realizacin de dos visitas domiciliarias y la prctica de otras pruebas por parte de Riopaila Castilla S.A., la empresa considera que el seor Pedro Pablo Crdoba (registrado como Pedro Aragons) realmente es sobrino poltico del seor Agobardo Crdoba, hijo de una hermana de quien fuera su esposa la seora la seora Rubiela Aragons y no hijo del mencionado seor.
Motivo por el cual, al no darse los presupuestos legales para la sustitucin solicitada Riopaila Castilla S.A., considera que no se ajusta a derecho y se niega[141].
Esta determinacin gener una inmediata discriminacin, pues la empresa accionada neg la prestacin solicitada bajo el nico argumento de no ser Pedro Pablo hijo natural del causante.
Ahora bien, en la contestacin de la accin de tutela, la empresa resalt que desde un principio la peticin formulada por el seor Agobardo Crdoba Aragons ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Crdoba Aragons era hijo natural de Agobardo Crdoba, y no hijo de crianza como se evidenci posteriormente. Al respecto, indic que no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna prueba o afirmacin en ese sentido lo que hace ilegal, injusto e inconstitucional cualquier determinacin que pretenda reconocer sustitucin a esa condicin[142]. De igual modo, sostuvo que las declaraciones que anex el curador nunca fueron presentadas ante la empresa.
Al respecto, es preciso indicar que si bien no existe prueba de que la empresa tuviera conocimiento de las declaraciones extra juicio antes del proceso de tutela, lo cierto es que s pudo acceder a las mismas durante este trmite, al punto que tuvo la oportunidad de controvertirlas; a pesar de ello, no lo hizo. De igual forma sucede con las pruebas o afirmaciones sobre la existencia de la familia de crianza, pues todos los documentos que sobre el particular obran en el lbelo, fueron puestos a su disposicin para que se pronunciara sobre los mismos.
Por otro lado, destac que en el Registro Civil de Nacimiento original se registr como nombre Pedro Pablo Aragons, pero solo hasta 2011, esto es, tres aos antes de la muerte de Agobardo Crdoba, se modific dicho registro incluyendo el apellido de este ltimo, documento en el cual se dej una inscripcin para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el seor Crdoba saba leer y escribir.
En primer lugar, como se expuso anteriormente, si bien el reconocimiento formal se dio hasta el 4 de agosto de 2011, segn consta en el Registro Civil de Nacimiento serial 39606715, ese medio probatorio no puede ser analizado de forma aislada, pues del conjunto probatorio se logr establecer el vnculo afectivo desde el momento del nacimiento de Pedro Pablo. Ese documento lo nico que permite evidenciar es la reafirmacin formal del vnculo generado materialmente a lo largo de la vida del representado. En segundo lugar, en cuanto a la toma de la huella y la firma a ruego cuando el seor Crdoba saba leer y escribir, la empresa intenta sugerir una falsedad sobre la firma del documento sin ningn sustento para hacer una afirmacin en ese sentido, y siendo que de la copia de la cdula de ciudadana del seor Agobardo Crdoba se desprende una inscripcin igual de NO FIRMA[143].
75. Por lo anterior, se puede concluir que Pedro Pablo Crdoba Aragons cumple con las caractersticas propias, previamente desarrolladas, para ser considerado como hijo de crianza de Agobardo Crdoba, con quien constituy un vnculo que trascendi de la mera cooperacin econmica y se hizo verificable en trminos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte del seor Crdoba, al ostentar la calidad de hijo de crianza.
76. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirm la emitida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que declar improcedente el amparo. En su lugar, conceder la proteccin de los derechos fundamentales al mnimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y ordenar a la empresa demandada reconocer la sustitucin pensional del seor Agobardo Crdoba en favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons, quien acta a travs de curador legtimo.
III. DECISIN.
En mrito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin Poltica,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirm la emitida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que declar improcedente el amparo, dentro de la accin de tutela instaurada por Agobardo Crdoba Aragons, actuando en calidad de curador legtimo de Pedro Pablo Crdoba Aragons, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A. En su lugar, CONCEDER la proteccin de los derechos fundamentales al mnimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo Crdoba Aragons.
Segundo: ORDENAR a la sociedad Riopaila Castilla S.A., que en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de esta sentencia, inicie los trmites correspondientes para reconocer y pagar la sustitucin pensional del seor Agobardo Crdoba en favor de Pedro Pablo Crdoba Aragons, reconocimiento que deber ser efectivo a ms tardar dentro del mes siguiente a la notificacin de la sentencia. La sociedad deber pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificacin de la presente providencia, en cuanto no estn prescritas, de conformidad con lo establecido en los artculos 488 y 489 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.
Tercero: DESVINCULAR del presente trmite de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto: LBRENSE por Secretara General las comunicaciones previstas en el artculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
Cpiese, notifquese, comunquese y cmplase.
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-281/18
Referencia: Expediente No. T-6.608.264
Magistrado Ponente: Jos Fernando Reyes
En atencin a la decisin adoptada por la Sala Octava de Revisin en el Expediente T-6.608.264, me permito presentar Salvamento de Voto.
No estoy de acuerdo con el anlisis realizado al elemento de la subsidiariedad en el caso concreto. En efecto, al tratarse de una pretensin que gira entorno a una prestacin econmica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones existe otro mecanismo judicial para resolver el conflicto jurdico, esto es, el proceso ordinario laboral. Ahora bien, no estoy de acuerdo con la flexibilizacin que se realiza de dicho requisito de procedibilidad de acuerdo a las siguientes consideraciones:
(i) El ser un sujeto de especial proteccin no es una condicin suficiente para relevar al accionante de acudir a la jurisdiccin ordinaria laboral. Lo anterior se sostiene debido a que todas las prestaciones del sistema de pensiones amparan a sujetos de especial proteccin. Si el accionante no tuviera esta condicin, no sera beneficiario de la pensin. En efecto, es su condicin de discapacidad la que lo hace beneficiario de la pensin de sobrevivientes.
(ii) Del expediente no se derivan condiciones de riesgo adicionales que permitan realizar una valoracin flexible de la subsidiariedad. En efecto, el accionante no es una persona de la tercera edad, no est en situacin de abandono, contrario a esto, se observa una red de apoyo familiar que est presta a su cuidado.
(iii) Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. El accionante recibe actualmente una pensin de Colpensiones equivalente al salario mnimo, recibi un retroactivo pensional mayor a 25 millones de pesos y su atencin en salud est garantizada mediante el rgimen contributivo. Por estas razones, considero que no existe una afectacin grave e inminente al mnimo vital.
As las cosas, no se observa que la intervencin del juez de tutela sea urgente e impostergable, como para desplazar a la jurisdiccin ordinaria laboral.
Atentamente,
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
[1] La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Fundacin Gerontolgica Luz y Esperanza fueron vinculados por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, que conoci el asunto en primera instancia.
[2] La accin de tutela fue instaurada en contra del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla. Sin embargo, el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali vincul a la sociedad Riopaila Castilla S.A., luego de que esta ltima interviniera como entidad pagadora de la cuota parte pensional que se discute en este proceso y aclarara que dicho grupo agroindustrial no existe y no es una persona jurdica.
[3] Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos Lizarazo Ocampo.
[4] Los criterios orientadores por los cuales se seleccion el asunto de la referencia fueron: i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre determinada lnea jurisprudencial; y ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
[5] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 19. Folio 4.
[6] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 20. Folio 4.
[7] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 22. Folio 4.
[8] Cuaderno de instancias. Sentencia del 31 de octubre de 2016 en el proceso de interdiccin judicial 2015-00467. Folios 28 a 38.
[9] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 9. Folio 3.
[10] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 24. Folio 4.
[11] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 26. Folio 5.
[12] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 26. Folio 6.
[13] Cuaderno de instancias. Contestacin de la accin de tutela. Folio 89.
[14] En el expediente se encuentra un documento allegado por Colpensiones, el cual se dirige a un juzgado que no corresponde al que conoce este asunto y se refiere a una accin de tutela diferente a la que ahora se revisa. Ver folios 155 a 159 del cuaderno de instancias.
[15] Cuaderno de instancias. Escrito de impugnacin. Folio 194.
[16] Cuaderno de instancias, folio 10.
[17] Cuaderno de instancias, folio 11.
[18] Cuaderno de instancias, folio 27.
[19] Cuaderno de instancias, folio 12.
[20] Cuaderno de instancias, folios 13 y 14.
[21] Cuaderno de instancias, folio 15.
[22] Cuaderno de instancias, folios 202 a 205.
[23] Cuaderno de instancias, folio 24.
[24] Cuaderno de instancias, folios 16 a 20.
[25] Cuaderno de instancias, folios 21 a 23.
[26] Cuaderno de instancias, folio 54.
[27] Cuaderno de instancias, folios 25 y 26.
[28] Cuaderno de instancias, folios 28 a 39.
[29] Cuaderno de instancias, folio 76.
[30] Cuaderno de instancias, folio 40.
[31] Cuaderno de instancias, folios 42 a 44.
[32] Cuaderno de instancias, folio 45.
[33] Cuaderno de instancias, folios 46 a 50.
[34] Cuaderno de instancias, folio 51.
[35] Cuaderno de instancias, folios 52 y 53.
[36] Cuaderno de instancias, folios 55 y 56.
[37] Cuaderno de instancias, folio 57.
[38] Cuaderno de instancias, folio 58.
[39] Cuaderno de instancias, folios 59 a 74.
[40] Cuaderno de instancias, folio 75.
[41] Cuaderno de la Corte. Folios 32 a 34.
[42] Cuaderno de la Corte. Folio 37.
[43] Cuaderno de la Corte. Folio 38 vto., y 39.
[44] Cuaderno de la Corte. Folio 39 vto.
[45] Cuaderno de la Corte. Folio 40.
[46] Cuaderno de la Corte. Folios 40 vto., a 42.
[47] Cuaderno de la Corte. Folios 41 vto.
[48] Cuaderno de la Corte. Folios 43 a 46.
[49] El apoderado del seor Agobardo Crdoba Aragons aclar que segn la informacin dada por la seora Nohoralba, por error se repiti la suma de 600.000 pesos mensuales con lo cual ella paga los gastos de alimentacin y le ayuda a sus hermanos. Indic que no se pudo corregir la misma debido al costo del certificado.
[50] Cuaderno de la Corte. Folio 47.
[51] Cuaderno de la Corte. Folio 48.
[52] Cuaderno de la Corte. Folio 48 vto.
[53] Cuaderno de la Corte. Folio 50.
[54] Cuaderno de la Corte. Folio 50 vto.
[55] Cuaderno de la Corte. Folio 51 vto.
[56] Cuaderno de la Corte. Folio 52.
[57] Cuaderno de la Corte. Folios 73 a 75.
[58] Cuaderno de la Corte. Folios 141 a 143.
[59] Sobre el derecho a la seguridad social se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de 2017, T-379 de 2017. Cfr. Sentencia T-125 de 2018 proferida por esta misma Sala de Revisin.
[60] Artculo 48. La Seguridad Social es un servicio pblico de carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y control del Estado, en sujecin a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participacin de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender la prestacin de los servicios en la forma que determine la Ley.
[61] Sentencia T-173 de 2016.
[62] Ibdem.
[63] Sentencia T-628 de 2007.
[64] Ver las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.
[65] Sentencia T-079 de 2016.
[66] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caractersticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel Jos Cepeda) expres: Dicho perjuicio se caracteriza, segn la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el dao o menoscabo material o moral en el haber jurdico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la accin de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. lvaro Tafur Galvis), entre otras.
[67] Sentencia T-079 de 2016.
[68] Ibdem.
[69] Sentencia T-482 de 2015.
[70] Sentencia T-015 de 2017.
[71] Ibdem.
[72] Ley 100 de 1993, artculo 46.
[73] Sentencia T-190 de 1993
[74] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi la demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 5 del decreto ley 1305 de 1975.
[75] Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudi la demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.
[76] Ley 100 de 1993, artculo 47.
[77] Artculo 42. La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la proteccin integral de la familia. La ley podr determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armona y unidad, y ser sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de sus hijos, y deber sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cnyuges, su separacin y la disolucin del vnculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrn efectos civiles en los trminos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarn por divorcio con arreglo a la ley civil.
Tambin tendrn efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religin, en los trminos que establezca la ley.
La ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes
[78] Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporacin, bajo el entendido que no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar una familia. As, en la sentencia SU-214 de 2016, la Corte seal: Las lneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte en decisiones de amparo (control concreto), as como de constitucionalidad (control abstracto) han sealado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la Constitucin Poltica de 1991, toda diferencia de trato fundada en la orientacin sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.
La definicin del concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan conformarla, superando parcialmente el dficit de proteccin detectado con anterioridad; mxime si este Tribunal Constitucional admiti que aqullas pueden adoptar nios, nias y adolescentes, teniendo en cuenta el inters superior del menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia.
En el contexto de las decisiones judiciales que, de manera constante, pacfica y reiterada han amparado el derecho fundamental a la igualdad de las personas discriminadas por motivos de orientacin sexual, la posibilidad de unirse formal y solemnemente para contraer matrimonio civil, constituye un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario. (Resaltado fuera de texto).
[79] Ley 16 de 1972.
[80] Ley 74 de 1968.
[81] Ibdem.
[82] Sentencia C-107 de 2017.
[83] Sentencia C-026 de 2016. Reiterada en la sentencia T-316 de 2017.
[84] Sentencia C-107 de 2017.
[85] Sentencia T-233 de 2015.
[86] Sentencia C-107 de 2017.
[87] Ibd. Consideracin 18.1.
[88] Ibd. Consideracin 18.2.
[89] Ibd. Consideracin 18.3.
[90] Ibd. Consideracin 18.4.
[91] Sentencia T-292 de 2016.
[92] Cfr. Sentencia T-525 de 2016.
[93] Ibdem.
[94] Sentencia C-107 de 2017.
[95] El anlisis jurisprudencial es tomado de la recapitulacin hecha por la Corte en las sentencias T-354 de 2016 y C-107 de 2017.
[96] Sentencia T-292 de 2004.
[97] Radicacin 25000-22-13-000-2018-00071-01.
[98] Antecedentes de la sentencia. Hecho 2.2.
[99] Respuesta del accionado y vinculados. Numeral 1.
[100] Consideracin 2.2.
[101] Cit las sentencias T-887 de 2009, T-572 de 2009 y T-606 de 2013
[102] Sentencia T-525 de 2016.
[103] Sentencia T-074 de 2016.
[104] Sentencia T-525 de 2016.
[105] Anlisis adoptado en la sentencia T-525 de 2016.
[106] Sentencia T-525 de 2016.
[107] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 22. Folio 4.
[108] Cuaderno de instancias. Accin de tutela. Hecho 9. Folio 3.
[109] Cuaderno de la Corte. Folios 32 a 34.
[110] Cuaderno de instancias. Encabezado del escrito de tutela, folio 2.
[111] Cuaderno de instancias, folios 28 a 39.
[112] Cuaderno de instancias, folio 76.
[113] Cuaderno de instancias, folios 21 a 23.
[114] Artculo 13. Personas contra quien se dirige la accin e intervinientes. La accin se dirigir contra la autoridad pblica o el representante del rgano que presuntamente viol o amenaz el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizacin o aprobacin, la accin se entender dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pblica, la accin se tendr por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inters legtimo en el resultado del proceso podr intervenir en l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pblica contra quien se hubiere hecho la solicitud.
[115] Artculo 42. Procedencia. La accin de tutela proceder contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est encargado de la prestacin del servicio pblico de educacin para proteger los derechos consagrados en los artculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitucin.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est encargado de la prestacin del servicio pblico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonoma.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est encargado de la prestacin de servicios pblicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizacin privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situacin que motiv la accin, siempre y cuando el solicitante tenga una relacin de subordinacin o indefensin con tal organizacin.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artculo 17 de la Constitucin.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artculo 15 de la Constitucin.
7. Cuando se solicite rectificacin de informaciones inexactas o errneas. En este caso se deber anexar la transcripcin de la informacin o la copia de la publicacin y de la rectificacin solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular acte o deba actuar en ejercicio de funciones pblicas, en cuyo caso se aplicar el mismo rgimen que a las autoridades pblicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situacin de subordinacin o indefensin respecto del particular contra el cual se interpuso la accin. Se presume la indefensin del menor que solicite la tutela.
[116] Sentencia T-626 de 2016.
[117] Sentencia T-316 de 2017.
[118] Sentencia T-326 de 2007.
[119] Sentencia T-316 de 2017
[120] Cuaderno de la Corte. Folio 37.
[121] Cuaderno de la Corte. Folio 47.
[122] Cuaderno de instancias. Folios 13 y 14.
[123] Cuaderno de instancias. Folio 15.
[124] Cuaderno de instancias. Folios 21 a 23.
[125] Cuaderno de instancias. Folios
[126] Hecho 14.
[127] Hecho 16.
[128] Hecho 20.
[129] Cuaderno de instancias. Folio 54.
[130] Cuaderno de primera instancia. Folio 25.
[131] Cuaderno de instancias. Folio 26.
[132] Cuaderno de instancias. Folio 40.
[133] Cuaderno de instancias. Folio 42.
[134] Cuaderno de instancias. Folio 51.
[135] Cuaderno de instancias. Folios 16 a 20.
[136] Cuaderno de la Corte. Folios 141 a 143.
[137] Cuaderno principal. Folio 26. Declaracin de Nohoralba Aragons.
[138] Ibdem.
[139] Cuaderno de instancias. Folio 26.
[140] Cuaderno de instancias. Folio 11.
[141] Cuaderno de instancias. Folio 24.
[142] Cuaderno de instancias. Contestacin de la accin de tutela. Folio 89.
[143] Cuaderno de instancias. Folio 211.
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