Sentencia T-349/18
Referencia: Expediente T-6.613.809
Accin de tutela instaurada por Luis contra la Unidad Nacional de Proteccin.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogot, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trmite de revisin del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn que neg el amparo de los derechos solicitados por Luis.
I. ANTECEDENTES
Aclaracin preliminar: reserva de identidad del accionante y de la mayora de las actuaciones adelantadas por la Unidad Nacional de Proteccin
La Corte, como as lo ha efectuado en distintas oportunidades para proteger la identidad del solicitante de medidas de proteccin, mantendr en reserva el nombre del accionante[1]. Esto encuentra sustento en que las personas protegidas por el Estado tienen derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de proteccin suministrada permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad personal. Conforme a ello, esta Sala de Revisin adoptar la decisin que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos omitir el nombre del accionante y su lugar de residencia, as como el detalle de la informacin suministrada por la Unidad Nacional de Proteccin y cualquier informacin que pueda ser considerada sensible; y en el otro, (ii) sealar la identidad del accionante, su residencia y el detalle de las actuaciones reportadas por la Unidad Nacional de Proteccin, quien de forma oportuna le indic a esta Corporacin la existencia de dicha reserva sobre la informacin suministrada[2]. Esta ltima versin, slo estar destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las rdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones all proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva.
A. LA DEMANDA DE TUTELA[3]
1. Luis interpuso accin de tutela contra la Unidad Nacional de Proteccin para la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, () a no ser desplazado forzadamente y a ejercer libremente como lder indgena y defensor de derechos humanos[4]. En consecuencia, solicit que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de proteccin, conforme se venan prestando antes de la emisin de la Resolucin **** del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas cautelares MC-*** de *** decretadas por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Indica el accionante que para el ao 2017, la Unidad Nacional de Proteccin UNP prorrog en favor de Luisalgunas medidas de proteccin, las cuales consistan en un (1) vehculo y dos (2) hombres con enfoque diferencial y/o de confianza.
Manifiesta el actor que la adopcin de estas medidas se sustent en que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, a travs de las medidas cautelares MC- *** de ***, inst al Gobierno Nacional a garantizar la seguridad de los lderes de ciertos cabildos. En consecuencia, el actor fue beneficiario de esquema de proteccin, dada su condicin de lder indgena y defensor de derechos humanos en dicho territorio[5].
3. El 21 de marzo de 2017, la Unidad Nacional de Proteccin UNP, mediante Resolucin No. ****, decidi modificar el esquema de proteccin del accionante. En efecto, finaliz el vehculo convencional y uno de los hombres de proteccin asignados. No obstante, ratific el otro hombre de proteccin, un medio de comunicacin y un chaleco blindado[6].
4. El 20 de mayo de 2017, es decir, dos meses despus de haberse modificado el esquema de seguridad, advierte el accionante en sus propios trminos, que fue () objeto de amenazas y hostigamientos en mi lugar de residencia por dos sujetos que se desplazaban en una moto[7]. A su vez, indic que este hecho se puso en conocimiento del cabildo de Xxxx, en donde se precis que era evidente que tales ataques se deban a su ejercicio como lder indgena y defensor de derechos humanos[8]. Del mismo modo, precis que estas amenazas se desarrollan en un contexto adverso que ha enfrentado su pueblo indgena por causa de organizaciones armadas no estatales.
5. El 5 de septiembre de 2017, Luis fue vctima de un atentado cuando en horas de la noche, y mientras estaba descansando en su residencia, dos sujetos en una moto le dispararon. Asegura el accionante que se siente atemorizado por el riesgo que corre su vida e integridad, debido a la reduccin del esquema de seguridad asignado. Segn relata, [e]stos ataques, atentados y trasgresiones a nuestras vidas tienen como objetivo infundir el miedo, terror y zozobra en la comunidad y sobre todo en los lderes indgenas, por lo que se hace necesario y urgente que la Unidad Nacional de Proteccin adopte las medidas y reactive nuevamente el esquema de proteccin, incluso con un mayor blindaje[9].
6. El seor Luis relat que despus de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC, en ciertos territorios que eran dominados por dicho grupo insurgente, (i) se ha presentado una pugna entre distintos cuerpos armados por el control del territorio realizndose, al mismo tiempo, (ii) mltiples grafitis alusivos a dichos grupos armados, los cuales se encuentran en la va que conduce a Xxxx y, al estar ubicado en su lugar de residencia, se siente amenazado cuando realiza las labores de defensa de los derechos humanos. En consecuencia, (iii) considera que no ha podido ejercer con libertad y sin temores su oficio, puesto que para cumplirlo debe desplazarse a territorios en donde, considera, la presencia del Estado es inexistente[10].
7. El 4 de octubre de 2017, Luis interpuso accin de tutela contra la Unidad Nacional de Proteccin para la defensa de los derechos fundamentales ya reseados y, a su vez, advirti que la decisin adoptada por la Unidad Nacional de Proteccin, mediante la Resolucin del 21 de marzo de 2017, pone en riesgo su vida e integridad personal[11]. Tal circunstancia le impide el ejercicio de lder indgena y defensor de derechos humanos puesto que no cuenta con el transporte personal que es requerido. Solicit que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de proteccin, conforme se venan prestando antes de la emisin de la Resolucin del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas cautelares (MC-*** de ***) decretadas por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.
C. CONTESTACIN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIN UNP
8. Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn admiti la accin de tutela de la referencia y, en consecuencia, orden poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Proteccin la solicitud de amparo para que, en el trmino de dos (2) das, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposicin de la accin de tutela.
Unidad Nacional de Proteccin[12]
9. El trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la accionada dio respuesta. Sobre los antecedentes, afirm que las medidas cautelares solicitadas por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en el caso del seor Luis consisten en la asignacin de un hombre de proteccin, medida que se ratific mediante el Convenio *** de 2017, suscrito entre esta entidad y el cabildo Xxxx[13] y que, adems, las apreciaciones del actor y los hechos narrados se han tenido en consideracin en los estudios para determinar el nivel de riesgo, los cuales se han efectuado desde el ao 2012 y se tendrn en cuenta pues el actor cuenta con una orden de trabajo activa.
En ese sentido, se expone que el riesgo y, por tanto, las medidas de proteccin son variables. En consecuencia, en el ao 2015, el Grupo de Valoracin Preliminar ponder el riesgo extraordinario con matriz de **.**%, por lo cual el del Comit de Valoracin del Riesgo y Recomendaciones de Medidas dispuso que se deba ajustar el esquema de proteccin. En efecto, se dispuso finalizar el esquema colectivo y suministrar, en su lugar, un esquema individual consistente en un vehculo convencional y dos hombres, as como ratificar el medio de comunicacin y el chaleco[14].
Finalmente, en relacin con los antecedentes, indica la Unidad Nacional Proteccin que en el ao 2017, Luis volvi a ser reevaluado por temporalidad y se le ponder un riesgo extraordinario con matriz del **.**%, por lo cual se dispuso finalizar un vehculo convencional y un hombre de proteccin, mediante la Resolucin **** del 21 de marzo de 2017. En consecuencia, como este ltimo acto administrativo es el cuestionado, la accionada indic que al actor se le garantiz el debido proceso, toda vez que (i) le precis que contaba con 5 das hbiles para que compareciera a la entidad, mediante comunicacin externa OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017, con el fin de notificarse de ella[15]; (ii) el 10 de abril de 2017, mediante Oficio OFI17-00012992, se le notific por aviso al actor que deba presentarse en dicha entidad, no obstante segn indica la accionada, hizo caso omiso y no interpuso ningn recurso[16]; y (iii) el 3 de mayo de 2017, a travs de comunicacin interna MEM17-00005759, la Oficina Asesora Jurdica dej constancia en el sentido que la Resolucin del 21 de marzo de 2017 qued ejecutoriada y cobr firmeza el 28 de abril de 2017[17].
10. En relacin con el estudio sobre el nivel de riesgo, inform la accionada que la Corte Constitucional, mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009, aval el instrumento estndar de valoracin del riesgo individual, por medio del cual se establece tcnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las medidas de proteccin especiales, adecuadas fcticamente al caso particular. Dicha herramienta tcnica, evala el riesgo en: (i) ordinario -0% a 49%- , (ii) extraordinario -50% a 79%- y (iii) extremo -80% a 100%-. En ese sentido, si bien el riesgo del peticionario se valor como extraordinario, no se puede desconocer que en la actividad de recopilacin y de anlisis a la informacin se concluy que la intensidad del mismo haba disminuido, esto al pasar del **.*% al **.**%, de acuerdo con el resultado del documento estndar de evaluacin de riesgo individual. A partir de lo anterior, el Comit de Evaluacin del Riesgo y Recomendaciones de Medidas decidi ajustar y disminuir las medidas de proteccin.
En este contexto, la Unidad Nacional de Proteccin le solicit al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que (i) lo pretendido por el seor Luis es que se retrotraiga una decisin administrativa ajustada a derecho y, en consecuencia, se mantengan una medidas de proteccin, no obstante que, segn se indica, su riesgo no lo exige; (ii) ya exista una nueva orden de trabajo en favor del actor, dado que el Director General de la Unidad Nacional de Proteccin por intermedio del Grupo de Solicitudes de Proteccin- procedi, el 30 de agosto de 2017, a solicitar la revaluacin por los hechos nuevos manifestados, en cumplimiento de lo establecido en el pargrafo 2 del artculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015[18]; y (iii) las medidas de proteccin no son perpetuas ante la variabilidad del riesgo al que se exponen los solicitantes. Con mayor razn, si el citado artculo indica que el nivel de riesgo de las personas beneficiadas con medidas de proteccin ser reevaluado, al menos, una vez al ao.
11. Finalmente, indica la entidad accionada que al establecerse todo un procedimiento ordinario y especializado para evaluar si existe un riesgo extraordinario o extremo o si se requiere de una reevaluacin del riesgo en favor de una persona que hace parte del Programa de Proteccin[19], el amparo solicitado es improcedente. Adems, es necesario considerar que la Unidad Nacional de Proteccin no cuenta con voz, ni con voto en el Comit de Evaluacin del Riesgo y Recomendaciones de Medidas y, por tanto, sus decisiones son independientes a esta entidad. Con todo, no debe olvidarse que los recursos administrados por la accionada son pblicos[20].
D. DECISIN JUDICIAL OBJETO DE REVISIN
Tramitado en nica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn[21], el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
12. El juez de instancia neg el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis. Como sustento de su decisin, expuso que la accin era procedente en consideracin a que el actor es un lder indgena con medidas cautelares otorgadas por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, frente a una supuesta reduccin del esquema de seguridad. Sin embargo afirm que, no obstante lo expuesto y de acuerdo con la normatividad que regula estos asuntos, la Unidad Nacional de Proteccin ha acatado la jurisprudencia constitucional y las funciones asignadas por la ley, al haber sustentado la reduccin del esquema en la cuantificacin del nivel del riesgo. En ese sentido, afirm que las nuevas circunstancias descritas por el actor -11 de junio de 2017- no son oponibles en relacin con la Resolucin **** del 21 de marzo de 2017, al ser posteriores al acto administrativo de la referencia.
Ahora bien, respecto de estos nuevos hechos y de acuerdo con el informe rendido por la accionada, se tiene que la Unidad Nacional de Proteccin ha emprendido todas las actuaciones destinadas a reevaluar el nuevo nivel de riesgo del actor. Esta circunstancia, en los trminos del juzgador, () permite desvirtuar cualquier acusacin sobre (una)actitud omisiva y violatoria de los derechos fundamentales invocados[22].
As, la adopcin de medidas de proteccin conlleva un trmite administrativo que comprende estudios y anlisis tcnicos que soportan los conceptos de riesgo y de peligros especficos. En consecuencia, tales anlisis estn a cargo de la autoridad especializada, esto es de la Unidad Nacional de Proteccin. Con todo y, pese a que en principio escapa al juez constitucional analizar tales medidas, en el caso objeto de estudio () no est acreditado que un segundo escolta y/o el vehculo convencional, retirados, hubiera impedido, o impidan al futuro, los altercados que dice tener el demandante con los vecinos resentidos, o los ataques con piedra sobre su vivienda[23].
Para finalizar, indic el juzgador que, de acuerdo con los parmetros jurisprudenciales bsicos, se debe considerar en la evaluacin del riesgo que, en el caso concreto, los hechos denunciados no corresponden a un peligro cierto, importante, excepcional y desproporcionado, como as se exigi en la sentencia T-707 de 2015. Con todo, consider que la Unidad Nacional de Proteccin en dicho momento- ya haba emprendido acciones, en aras de la reevaluacin anual de la situacin de riesgo del demandante, en los trminos del artculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que en el pargrafo 2 establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Proteccin ser reevaluado una vez al ao o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variacin en el riesgo. En consecuencia, en el caso del actor por ya existir una orden de trabajo vigente y unos plazos establecidos, se debe negar el amparo solicitado. No obstante, se conmin a la accionada a fin de que aplicara criterios de celeridad y eficiencia en la definicin del nuevo riesgo de Luis.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIN
13. Mediante auto del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)[24], proferido por el Magistrado Sustanciador[25], se solicit a la Unidad Nacional del Proteccin y al actor, que informaran a esta Sala (i) si la accionada ya haba efectuado un nuevo estudio sobre el nivel de amenaza o riesgo que enfrentaba el seor Luis y si, como resultado del mismo, se haba restablecido o no el esquema de proteccin anterior al acto administrativo que determin su reduccin. De otra parte, (ii) si despus de haberse proferido la decisin del juez que conoci el amparo de la referencia, el solicitante haba sido vctima de algn incidente que pudiera representar un riesgo para su derecho a la seguridad personal.
14. La Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional, mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)[26], ante la posible amenaza a la seguridad personal del accionante y con fundamento en el artculo 7 del Decreto 2591 de 1991 orden que, como medida provisional oficiosa, se reestableciera el esquema de proteccin asignado antes del acto administrativo que lo redujo, a menos que se hubiera adoptado uno superior y, en consecuencia, suspendi los efectos de la resolucin cuestionada por el actor, hasta tanto se resolviera de fondo la accin de tutela de la referencia o esta Sala de Revisin lo determinara[27].
Unidad Nacional de Proteccin[28]
15.1. El seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue remitido por correo electrnico a esta Corporacin la respuesta de la Unidad Nacional de Proteccin al requerimiento del auto pruebas y al decreto de la medida provisional[29]. Se indic que esta entidad ha dado cumplimiento a la orden impartida, en su momento, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn. En consecuencia, en el anlisis realizado por el cuerpo tcnico a la situacin particular del solicitante se valoraron los eventos descritos en la accin de tutela, tal como lo fue el hecho sobreviniente acaecido el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De modo que se concluy que el riesgo del actor deba catalogarse como extraordinario y, para ello, analiz el contexto de la zona, la actividad de lder social e indgena que desempea y la veracidad de lo acontecido. Por lo anterior, se hizo necesario efectuar una reevaluacin del riesgo, la cual culmin con la decisin del Comit encargado de tal funcin- de ajustar las medidas de proteccin. En efecto, mediante acto administrativo del veintitrs (23) de noviembre de dos mil diescisiete (2017) que se adjunta al expediente[30] dispuso implementar un vehculo convencional en favor del accionante, dos hombres de proteccin con enfoque diferencial, un medio de comunicacin y un chaleco blindado.
15.2. No obstante lo anterior, indic que el actor est siendo reevaluado por haber trascurrido el trmino establecido en el pargrafo 2 del artculo 2.4.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, por lo cual cuenta con una orden activa dentro de dicha entidad.
15.3. Finalmente, respecto a la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisin, la Unidad Nacional de Proteccin indic que ante la existencia del acto administrativo que el veintitrs (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), orden reforzar las medidas de proteccin en favor del actor, no es necesario dejar sin efectos la resolucin que cuestion el accionante y que esta Sala de Revisin haba decidido suspender provisionalmente. Precis que, de acuerdo a la normatividad citada, la cual fue modificado por el Decreto 567 de 2016, existe una va para que la accionada responda a situaciones de urgencia como la descrita, pues segn se indica [e]l nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Proteccin ser revaluado una vez al ao, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variacin del riesgo. As las cosas, ante la reevaluacin de los hechos sobrevinientes y las medidas de proteccin que nunca han sido suspendidas por completo, debe concluirse que no existi una violacin imputable a la Unidad Nacional de Proteccin.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
16. Esta Corte es competente para conocer de esta accin de tutela, de conformidad con lo establecido en el artculo 86 y el numeral 9 del artculo 241 de la Constitucin Poltica, en los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as como en virtud del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Seleccin de Tutelas Nmero Dos de la Corte, que decidi someter a revisin la decisin adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIN DE TUTELA-
17. Previo al anlisis del objeto de la accin de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimacin por activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
18. Legitimacin por activa: Luis interpuso accin de tutela contra la Unidad Nacional de Proteccin, acorde con el artculo 86 de la Carta Poltica[31], el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr interponer accin de tutela en nombre propio o a travs de un representante que acte en su nombre. El actor aduce la presunta afectacin de sus derechos fundamentales a la vida[32], la integridad personal[33], () a no ser desplazado forzadamente y a ejercer libremente como lder indgena y defensor de derechos humanos[34].
19. Legitimacin por pasiva: La Unidad Nacional de Proteccin es un organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior[35]. Se trata de una autoridad pblica a cargo de la adopcin de las medidas de proteccin y respecto de la cual procede la accin de tutela de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991[36].
20. Inmediatez: En relacin con el presupuesto de inmediatez, que presupone su interposicin en un trmino razonable desde la presunta afectacin del derecho, se tiene que Luis interpuso accin de tutela el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), despus de haber sufrido segn lo afirm- un atentado el cinco (5) de septiembre del mismo ao. En consideracin a ello, cuestion la decisin adoptada en virtud de la Resolucin No. **** de 2017, mediante la cual se dispuso reducir su esquema de proteccin. No obstante que el acto administrativo fue adoptado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en realidad la solicitud de amparo se dirige a que se refuerce su seguridad con sustento en el atentado sufrido, por lo que debe considerarse que apenas trascurri un mes desde tal hecho y la interposicin de la solicitud de amparo. Entonces, se tiene que la accin de tutela propuesta tambin supera este presupuesto.
21. Subsidiariedad: El artculo 86 de la Constitucin Poltica de 1991 establece que la accin de tutela slo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuracin de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala Plena de este Tribunal ha sealado que a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exclusin de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la accin cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresin iusfundamental[37]. A su vez ha indicado que tal regla se excepta en virtud de (ii) la regla de procedencia transitoria que exige admitir la accin de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable[38]. Por ello, segn este Tribunal el juez de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la accin de tutela: en primer lugar, cundo existe un medio judicial idneo que impida la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, cundo se configura un perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la procedencia transitoria del amparo?[39]. En tal direccin tambin ha sealado que [a] fin de dar respuesta a la primera pregunta, relativa a la existencia de un medio judicial, el artculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella ser apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[40]. Conforme a ello [l]a obligacin de la apreciacin en concreto implica que la conclusin acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio[41]. Refirindose a ese doble juicio indic:
En esa direccin, desde sus primeras decisiones esta Corporacin destac que el otro medio de defensa judicial a que alude el artculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de proteccin inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la accin de tutela ()dado que, de lo contrario se estara haciendo simplemente una burda y mecnica exgesis de la norma, en abierta contradiccin con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. As las cosas, concluy este Tribunal que "el otro medio de defensa judicial" a disposicin de la persona que reclama ante los jueces la proteccin de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la accin de tutela para lograr efectiva y concretamente que la proteccin sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, segn la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opcin judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial[42].
22. Las resoluciones que brindan las medidas concretas de proteccin y, en particular, las que asignan el esquema de seguridad son, en principio, susceptibles de ser demandadas ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo a travs de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho[43]. Adems, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional (T-376 de 2016), en la Ley 1437 de 2011 se adopt un sistema de medidas cautelares y se ampliaron las causales de procedencia para la suspensin provisional. En virtud de lo anterior podra suponerse, prima facie, que la accin de tutela en el caso objeto de estudio es improcedente.
22.1. En el caso estudiado el accionante pretende que se prorroguen las medidas de proteccin vigentes antes de que fuera expedida la Resolucin **** del 21 de marzo de 2017 y, en esa direccin, controvierte que se extienda en el tiempo la reduccin de su esquema de proteccin, considerando los acontecimientos ocurridos el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) -cuando su residencia fue impactada con dos disparos que provenan de dos hombres que se movilizaban en una motocicleta-. Por ello, a su juicio, es indispensable reforzar las medidas que permitan asegurar su integridad personal.
22.2. En atencin a lo anterior, para la Sala es claro que la pretensin del accionante no se dirige, en estricto sentido, a cuestionar la validez jurdica de la Resolucin *** de 2017. Por el contrario, su planteamiento se encamina principalmente a exigir que la Unidad Nacional de Proteccin cumpla adecuadamente la obligacin de proteger su vida e integridad personal, pretensin que en principio extraa a la accin de nulidad y restablecimiento del derecho.
Podra sostenerse que siendo ello as, el accionante se encuentra habilitado para acudir a la accin de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997 y referida tambin en el artculo 146 de la ley 1437 de 2011, lo que hara improcedente la accin de tutela. Sin embargo, tal no puede ser la conclusin dado que el artculo 9 de la primera de tales leyes prescribe que [l]a Accin de Cumplimiento no proceder para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante la Accin de Tutela.
22.3. A partir de lo anterior, podra argumentarse que la Unidad Nacional de Proteccin cuenta con un procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el pargrafo 2 del artculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, conforme al cual [e]l nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Proteccin ser revaluado una vez al ao, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variacin del riesgo. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente dado que, de una parte, el accionante le solicit a dicha Unidad reevaluar su esquema de proteccin despus de los hechos ocurridos el da cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y, de otra, el examen de subsidiariedad, requerido para la procedencia del amparo, lo que supone es -en principio- la contrastacin de medios judiciales, tal como lo exige el mismo artculo 86 de la Constitucin y el literal 1 del artculo 6 del Decreto 2591 de 1991.
22.4. Destaca la Corte que en la sentencia T-078 de 2013, esta Corporacin declar procedente la accin de tutela en el caso de un lder indgena que solicitaba proteccin para l y para su familia, al considerar que () el mecanismo judicial para impugnar la decisin que revoc las medidas de proteccin otorgadas a su favor, no es idneo ni efectivo, pues ciertamente no solo pueden estar comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambin el derecho a la existencia de la parcialidad a la que pertenece como autoridad tradicional. En similar sentido, la sentencia T-124 de 2015 concluy que, no obstante la existencia de un rgimen jurdico en favor de quienes requieran proteccin del Estado, la accin de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se compruebe la concurrencia de dos elementos a saber:
() (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una proteccin adecuada e inmediata a las apremiantes situaciones de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente involucrados y (ii) cuando, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por los organismos estatales obligados a brindar medidas de proteccin, se configura un perjuicio grave e irreparable. Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la accin de tutela para prevenir la materializacin u ocurrencia de un dao o para mitigar las consecuencias de su consumacin[44].
22.5. Con sustento en los argumentos expuestos, se debe considerar que la solicitud de amparo interpuesto por Luiscontra la Unidad Nacional de Proteccin cumple el presupuesto de subsidiariedad, en consideracin a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idneo, en este caso concreto, considerando la pretensin del demandante as como la urgencia derivada del atentado que sufri el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete. Como qued dicho, lo que ahora pretende el accionante consiste en la reevaluacin del riesgo en virtud de un hecho posterior al acto administrativo de la referencia.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIN
23. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisin determinar si la Unidad Nacional de Proteccin vulner el derecho a la integridad personal de Luis, debido a las decisiones consistentes en (i) reducir el esquema de proteccin mediante la Resolucin No. **** de 2017 y (ii) no reestablecer el esquema de seguridad anterior, pese a que afirma ser vctima de amenazas, y hostigamientos en su vivienda. Tales circunstancias, a juicio del accionante, tienen origen en su condicin de lder social y defensor de derechos humanos en una zona que cuenta con una difcil situacin socio-poltica.
Con la finalidad de resolver el referido problema jurdico, la Sala se referir brevemente a la jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la seguridad personal, as como al deber de proteccin del Estado (seccin D). De igual forma, dado lo ocurrido en este caso, aludir a la carencia actual de objeto por hecho superado (Seccin E). Luego de ello, proceder a resolver la situacin que fue planteada por el accionante (Seccin F).
D. EL DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIN DEL ESTADO. REITERACIN DE JURISPRUDENCIA
24. Los derechos a la vida y a la seguridad personal fueron contemplados en la Constitucin Poltica de 1991. El artculo 2 de la Carta indica que son fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los derechos contenidos en ella y, adems, que[l]as autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dems derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, el artculo 11 dispone que el derecho a la vida es inviolable, mientras que el 12 prescribe, con carcter imperativo, que[n]adie ser sometido a desaparicin forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[45].
Con sustento en las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional ha establecido que la seguridad personal corresponde a un derecho de contenido variable dado que su alcance se determina a partir de los riesgos a los que se ven expuestas las personas por las actividades cotidianas que realizan, en cierto contexto social, econmico y poltico[46]. En particular, afirm que la seguridad es un valor del Estado, un derecho colectivo y un derecho individual. En esa ltima condicin () faculta a las personas para recibir proteccin adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estn expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurdico de tolerar, por rebasar stos los niveles soportables de peligro implcitos en la vida en sociedad[47].
25. La jurisprudencia de esta Corporacin adopt algunos criterios para definir la necesidad de otorgar medidas de proteccin en favor de ciertos grupos en situacin de vulnerabilidad tales como los testigos q ue han colaborado con la justicia[48] o presenciado hechos de gran criminalidad[49] como sucede con los procesos de Justicia y Paz[50]. De igual forma, en favor de grupos sociales como la comunidad de paz de San Jos de Apartad[51], lderes sociales, de vctimas[52], indgenas[53], estudiantiles[54] y polticos[55], as como voceros pblicos en procesos de paz[56], defensores de derechos humanos[57], funcionarios pblicos[58], entre otros[59].
En la sentencia T-719 de 2003, la Corte delimit los tipos de riesgo protegidos por el derecho a la seguridad personal al diferenciarlos de aquellos vinculados a otros derechos como la vida y la integridad personal- y las medidas a adoptar en cada caso[60]. En particular, precis que el riesgo cobijado por este derecho es el catalogado como extraordinario, es decir que se opone al riesgo social, que es jurdicamente soportable en la vida cotidiana de cualquier sociedad -riesgos ordinarios-. Estos son los que debe soportar cualquier persona por hacer parte de una comunidad. El derecho a la seguridad personal no implica una inmunidad frente a cualquier contingencia y no comporta la posibilidad de vivir libre de temores. Este derecho cobija la proteccin bsica en favor de las personas que se enfrentan a ciertos peligros que no resultan legtimos, ni soportables dentro de la convivencia de una sociedad en el marco de la Constitucin.
En ese sentido, la providencia citada indica que los funcionarios encargados de valorar tal riesgo deben considerar la situacin concreta para establecer si el mismo es: (a) especfico e individualizable por oposicin a un riesgo genrico; (b) concreto, por estar basado en hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; (c) presente, al no ser ni remoto y tampoco eventual; (d) importante, esto es, que amenace lesionar bienes o intereses jurdicos valiosos para el sujeto; (e) serio, es decir que sea de materializacin probable por las circunstancias del caso; (f) claro y discernible, por lo cual no debe tratarse de una contingencia o peligro difuso; (g) excepcional, por no ser de aquellos que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y (h) desproporcionado frente a la situacin de la persona.
26. La referida providencia consider tambin que las obligaciones bsicas de las autoridades para preservar el derecho fundamental a la seguridad personal exigen: (i) detectar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una familia, un grupo de personas o una persona y advertir de tal situacin, oportunamente, a las personas afectadas; (ii) realizar una valoracin, con sustento en un cuidadoso estudio de cada situacin, sobre la existencia, caractersticas y origen del riesgo que se ha identificado; (iii) la oportuna definicin de medidas y medios de proteccin especficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice; (iv) asignar tales medios de forma oportuna y eficaz; (v) valorar peridicamente la evolucin del riesgo y la adopcin adecuada de decisiones en torno a esta situacin; (vi) el suministro de una respuesta efectiva ante los signos de realizacin del riesgo, as como la adopcin de medidas especficas para mitigarlo; y (vii) abstenerse de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razn de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparar a los afectados[61].
27. Finalmente, en relacin con los defensores de derechos humanos, la sentencia T-234 de 2012 indic que en este tipo casos deba valorarse la labor desempeada, que cobra relevancia precisamente en contextos en los que el Estado no ha logrado su proteccin directa[62].
28. En el marco jurisprudencial descrito, se expidi el Decreto Ley 4065 de 2011[63], mediante el cual se cre la Unidad Nacional de Proteccin con el fin de instituir una entidad especializada que asumiera las funciones de seguridad desempeadas hasta dicho momento por los Ministerios del Interior, de Justicia y, con anterioridad, por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS-. Como as prescribi esa normatividad, tal entidad tendra como objetivo () articular, coordinar y ejecutar la prestacin del servicio de proteccin a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones polticas, pblicas, sociales, humanitarias, culturales, tnicas, de gnero, de su calidad de vctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situacin de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daos contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razn al ejercicio de un cargo pblico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan[64].
29. En sntesis, el derecho a la seguridad personal se adscribe -prima facie- a los artculos 2, 11 y 12 de la Constitucin Poltica de 1991 y se ha delimitado como un derecho cuyo alcance debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se pueden ver expuestas las personas por (i) el contexto social, econmico y poltico y (ii) la especial exposicin al riesgo por las actividades cotidianas que realiza, tal como sucede con las vctimas o sus representantes, los testigos de hechos de grave criminalidad, miembros de algunos grupos sociales, lderes sociales, ciertos funcionarios pblicos y lderes polticos[65].
En ese sentido, el derecho a la seguridad personal implica el deber correlativo del Estado de proteger a quienes se encuentren expuestos en un nivel de amenaza que pueda catalogarse como extraordinario y, por tanto, sea especfico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En esta direccin las autoridades deben entre otras cosas detectar oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situacin, efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios especficos de proteccin, as como evaluar peridicamente el nivel de riesgo y otorgar medidas acordes con tal determinacin.
E. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
30. La sentencia SU-540 de 2007 refiri las modalidades de carencia actual de objeto[66] y, en especfico, hizo alusin al hecho superado como un supuesto en el que por accin o por omisin de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la afectacin del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el contenidoiusfundamental de la pretensin. En este tipo de casos, resulta innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda indemne antes de proferirse la decisin judicial.
31. Al diferenciar al hecho superado del dao consumado, en esta providencia se concluy que () la configuracin de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuracin de un dao consumado, comoquiera que ste supone la afectacin definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyeccin que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos[67].
De forma ms reciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precis que el juez del proceso de tutela debe corroborar si existi una amenaza o afectacin de un derecho fundamental, lo cual debe culminar en la adopcin de las rdenes pertinentes para remediar la accin u omisin que la causa, a menos que se advierta que se configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o el dao consumado:
Ello con motivo que la accin pierde su razn de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra superada la situacin de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneracin del derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretenda evitar con la accin de tutela (dao consumado). Es decir, el objeto de proteccin desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es fcticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garanta constitucional.
Cada una de estas figuras jurdicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es necesario que aquello que se pretenda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna ()[68].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en relacin con la carencia actual de objeto por hecho superado, que este Tribunal cuenta con una carga superior en su argumentacin, respecto a los jueces de instancia:
() esta Corporacin ha sealado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s para la Corte en sede de Revisin, como Juez de mxima jerarqua de la Jurisdiccin Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya proteccin se solicita e incluir en la argumentacin de su fallo el anlisis sobre la vulneracin de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artculo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisin debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atencin sobre la falta de conformidad constitucional de la situacin que origin la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repeticin, so pena de las sanciones pertinentes, si as lo considera. De otro lado, lo que s resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostracin de la reparacin del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado[69].
32. Finalmente la Corte debe indicar que en algunas providencias de esta Corporacin se ha hecho alusin a una tercera hiptesis de carencia actual de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estn relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda inters en el pronunciamiento del juez por sustraccin de materia[70]. Lo mismo puede ocurrir cuando, por va de ejemplo, un tercera parte asumi la carga solicitada, se perdi el objeto jurdico respecto del cual el juez deba adoptar una decisin[71] o existe una situacin, distinta al hecho superado o dao consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensin del amparo[72]. En este ltimo supuesto, tal circunstancia () no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneracin alegada[73].
33. En suma, la carencia actual de objeto comprende aquellas situaciones en las cuales las rdenes que en principio deba adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vaco o no surten ningn efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el dao consumado que exige la adopcin de una serie de medidas de fondo; y (iii) la sustraccin de materia.
F. CASO CONCRETO
34. De acuerdo a la solicitud del accionante, en principio y de manera excepcional, le correspondera a la Corte determinar si la Unidad Nacional de Proteccin[74] vulner el derecho a la seguridad personal de Luis, debido a la decisin de reducirle el esquema de proteccin asignado mediante la Resolucin No. **** de 2017 y no reestablecerle el esquema de seguridad anterior, pese a que ha sido vctima de amenazas, hostigamientos en su vivienda y, en particular, de un atentado el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). No obstante, considerando las pruebas que han sido aportadas por la accionada es necesario determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
35. El derecho a la seguridad personal es un derecho que debe valorarse, en cada caso, a partir de los riesgos a los que se expone determinada persona por el contexto social, econmico y poltico. Tal circunstancia explica que una reduccin del esquema de proteccin no puede considerarse, per se, como atentatorio del referido derecho. El riesgo es variable y, por tanto, debe ajustarse a la realidad de la persona.
36. Se pregunta la Sala si la Unidad Nacional de Proteccin garantiz en el caso de Luis el contenido iusfundamental del referido derecho y, por tanto, si se acredit el cumplimiento de las obligaciones constitucionales bsicas para preservar su seguridad personal[75]. Igualmente, es relevante identificar el momento en que ello, de haber sido as, tuvo lugar. Se constata que: (i) se ha venido identificando el riesgo extraordinario que se cierne sobre el accionante en su condicin de lder social y defensor de derechos humanos y, por tanto, al menos desde el ao 2017[76], la Unidad Nacional de Proteccin puso en marcha medidas para garantizarle tal derecho; (ii) antes de su adopcin adelant un estudio del riesgo que ha arrojado la definicin de las medidas y medios de proteccin; (iii) ha evaluado peridicamente el riesgo pues, como mnimo, una vez al ao se ha dispuesto emprender tal estudio: y (iv) no existe evidencia en el sentido de que la Administracin hubiera creado un riesgo extraordinario.
37. Restara determinar si, adems, tales medidas fueron definidas y otorgadas de manera oportuna, eficaz, adecuada y suficiente para evitar que el riesgo se materializara y, en consecuencia, si es necesario reforzar la proteccin de Luis -como as lo solicit en el amparo de la referencia- o efectuar un nuevo estudio que incluya algunos factores omitidos en tal anlisis. No obstante, tal definicin carecera de efecto pues, como as lo puso de presente la accionada, despus del atentado sufrido por el actor el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Unidad Nacional de Proteccin valor, de nuevo, la situacin del solicitante, el contexto de la zona y su actividad como lder social. En consecuencia, mediante acto administrativo que se adjunta al expediente[77] se decidi implementar un vehculo convencional en favor del accionante, dos hombres de proteccin con enfoque diferencial, un medio de comunicacin y un chaleco blindado. Destaca adems la Corte, que los procedimientos dirigidos a establecer la procedencia de las medidas de seguridad se iniciaron antes de la presentacin de la accin de tutela, segn la regulacin aplicable en esta materia y el contenido del derecho fundamental establecido por la Corte segn se indic anteriormente supra 26-.
38. De manera que, (i) coincide el esquema de seguridad vigente con aquel que se le haba reconocido antes de la emisin de la Resolucin *** del 21 de marzo de 2017; y (ii) el procedimiento para valorar las circunstancias a efectos de definir su restablecimiento se inici antes de la presentacin de la accin de tutela, pues como se indic en la contestacin al amparo ya exista una orden de trabajo en favor del actor para reevaluar sus medidas de proteccin. En consecuencia, el objeto del derecho a la seguridad personal se encuentra hoy satisfecho, de manera que es innecesario efectuar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte revocar la decisin del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn que neg el amparo de los derechos solicitados[78] y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en consideracin a que la pretensin del accionante fue satisfecha mediante el acto administrativo del veintitrs (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que orden reforzar la seguridad[79] y, por tanto, desapareci la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la seguridad personal.
39. Con sustento en lo anterior, tambin se debe revocar la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisin.
G. SNTESIS DE LA DECISIN
40. Le corresponda a la Sala Cuarta de Revisin determinar si la Unidad Nacional de Proteccin vulner el derecho a la integridad personal de Luis, quien solicita que se prorroguen las medidas de proteccin vigentes antes de que fuera expedida la Resolucin **** del 21 de marzo de 2017 y, en esa direccin, controvierte que se extienda en el tiempo la reduccin de su esquema de proteccin, considerando los acontecimientos ocurridos el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) -cuando su residencia fue impactada con dos disparos que provenan de dos hombres que se movilizaban en una motocicleta-.
41. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
(a) La solicitud de amparo presentada por Luis contra la Unidad Nacional de Proteccin cumple el presupuesto de subsidiariedad, en consideracin a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idneo considerando la pretensin del demandante as como la urgencia derivada del atentado que sufri el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete.
(b) El derecho a la seguridad personal es un desarrollo de la Constitucin Poltica de 1991 y se ha establecido que debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se puede ver expuesta cierta persona por (i) el contexto social, econmico y poltico y (ii) la especial exposicin al riesgo por las actividades cotidianas que realiza.
Tal derecho implica el deber del Estado de proteger a quienes se encuentren expuestos a un riesgo que, pueda catalogarse como extraordinario, por tanto, especfico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En esta direccin las autoridades deben entre otras cuestiones- detectar oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situacin, efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios especficos de proteccin, as como evaluar peridicamente el nivel de riesgo y otorgar medidas acordes con tal determinacin.
(c) La carencia actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las rdenes que en principio deba adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caeran en el vaco o no surtiran ningn efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el dao consumado que exige la valoracin de las circunstancias concretas de la violacin iusfundamental a efectos de adoptar las medidas que correspondan; y (iii) la sustraccin de materia.
42. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideracin a que al seor Luis, despus del atentado sufrido, fue valorado por la Unidad Nacional de Proteccin y, en consecuencia, mediante acto administrativo se decidi implementar un vehculo convencional en favor del accionante, dos hombres de proteccin con enfoque diferencial, un medio de comunicacin y un chaleco blindado. En efecto, al haber sido satisfecha la pretensin del accionante, desapareci la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la seguridad personal y, por tanto, se decidi revocar la providencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn que haba negado el amparo de la referencia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y dejar sin efectos la medida provisional oficiosa que haba sido adoptada por la Sala.
En mrito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
Primero.- PROTEGER el derecho a la intimidad del peticionario y, en consecuencia, mantener en reserva el nombre del accionante, sus niveles de riesgo y el tipo de proteccin suministrada por el Estado. En efecto, su nombre, el lugar de residencia y el detalle de la informacin suministrada por la Unidad Nacional de Proteccin no podrn ser divulgados y el presente expediente queda bajo estricta reserva, y slo podr ser consultado por los directamente interesados. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn, despacho que decidi el presente caso, debern garantizar esta estricta reserva.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn, proferida el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se neg el amparo solicitado por Luis. En su lugar y con sustento en las razones expuestas, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la medida provisional oficiosa, adoptada mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)[80], en la que se orden a la Unidad Nacional de Proteccin restituir el esquema de seguridad que se haba asignado al seor Luis antes de la Resolucin del 21 de marzo de 2017 y en la que tambin se haba dispuesto la suspensin temporal de los efectos del acto administrativo de la referencia.
Cuarto.- Por Secretara General, LBRENSE las comunicaciones de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifquese, comunquese, cmplase e insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO Magistrado
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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
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[1] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-234/12 y T-124/15.
[2] Artculo 24 de la Ley 1755 de 2015, del numeral 13 del artculo 2.4.1.2.2. y del numeral 3 del artculo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015. De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional cuenta con el deber, como autoridad judicial, de respetar y garantizar la reserva de informacin recaudada en este proceso.
[3] Accin de tutela presentada el 4 de octubre de 2017. Folio 21 del cuaderno principal.
[4] Folio 1 del cuaderno principal.
[5] Folio 13 del cuaderno principal. Certificado No. **** del 23 de julio de 2017 del Cabildo Indgena Xxxx, en donde se hace constar que Luis es comunero de este resguardo.
[6] Folio 7 a 10 del cuaderno principal. Resolucin **** de 2017 de la Unidad Nacional de Proteccin, en la que el Director General de la Unidad Nacional de Proteccin adopt, en el caso de Luis, las recomendaciones del Comit de Evaluacin de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, en las que se decidi finalizar un vehculo convencional y un hombre de proteccin y, a su vez, ratific un medio de comunicacin, un chaleco blindado y un hombre de proteccin [p]or doce meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo.
[7] Folio 14 y 15 del cuaderno principal. Se aporta impresin del medio informativo ** ****, en donde se titul que haban atentado contra Luis, lder indgena, como as lo haba denunciado el Cabildo Indgena Xxxx. Tambin se inform que, si bien no hubo heridos, los disparos generaron temor y zozobra entre los habitantes de la zona y que, con esto, se confirmaba la grave situacin de derechos humanos que sufre tal zona. Folio 16 del cuaderno principal. Noticia de *** radio, en la que se denuncia un nuevo atentado contra un lder indgena en tal regin del pas.
[8] Folio 11 del cuaderno principal. Declaracin del accionante ante el Cabildo Indgena de Xxxx, en donde informa que el sbado 20 de mayo, a las 9:05 PM, caminaba de una casa a otra, cuando le gritaron () perro salga que lo necesitamos y otras palabras que asegur, en su momento, no querer mencionar. Adems, se dio cuenta que le lanzaron unas piedras y pudo observar, cuando prendi la luz de afuera, que eran dos jvenes de tez blanca que se montaron en una moto verde y se fueron. Folio 12 del cuaderno principal. Declaracin del seor Luis ante el Cabildo Indgena de Xxxx.
[9] Folio 2 del cuaderno principal.
[10] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. Para acreditar estos hechos aporta dos fotografas de las vas por las que circula, en las cuales se evidencia la existencia de grafitis en los cuales se hace alusin a organizaciones guerrilleras.
[11] En efecto en el escrito de la accin de tutela se hace referencia a la seguridad personal y al desarrollo jurisprudencial de dicho derecho, en virtud de las sentencias T-719/03 y T-339/10. Se indic que la seguridad cuenta con una triple connotacin jurdica como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. A su vez, en distintos instrumentos internacionales se ha reconocido este derecho como en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948.
[12] Folios 35 a 109 del cuaderno principal. Contestacin a la accin de tutela de la referencia y anexos.
[13] Folios 44 a 46 del cuaderno principal. Otros No. 01 al Convenio interadministrativo No. 382 de 2017, celebrado entre la Unidad Nacional de Proteccin (UNP) y el Cabildo Xxxx.
[14] Esta decisin se adopt mediante la Resolucin *** del 14 de diciembre de 2015 de la Unidad Nacional de `Proteccin. Folios 88 a 99 del cuaderno principal.
[15] Folio 100 del cuaderno principal. Comunicacin externa OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017
[16] Folio 101 del cuaderno principal. Notificacin por aviso, frente a la imposibilidad de notificar personalmente al accionante, en donde se indic que el actor contaba con el recurso de reposicin.
[17] Folio 102 del cuaderno principal. Constancia de ejecutoria de la Resolucin del 21 de marzo de 2017.
[18] Folio 103 del cuaderno principal. Comunicacin interna en donde se solicita la reevaluacin del accionante.
[19] Al respecto, es posible consultar el artculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
[20] As lo precis la Unidad Nacional de Proteccin, al indicar que () como entidad del orden nacional debe propender por el buen uso de los recursos pblicos, toda vez que el derecho colectivo al patrimonio pblico alude no solo a la eficiencia y transparencia sino tambin a la utilizacin de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado.
[21] Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn.
[22] Folio 113 del cuaderno principal.
[23] Ibdem.
[24] Folio 16 y 17 del cuaderno de Revisin.
[25] El inciso primero del artculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional Acuerdo 02 de 2015- dispone que [c]on miras a la proteccin inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisin de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrn a disposicin de las partes o terceros con inters por un trmino no mayor a tres (3) das para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar en la Secretara General.
[26] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisin.
[27] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisin.
[28] Folios 30 a 36 y folios 39 a 46 del cuaderno de Revisin.
[29] Folio 30 a 37 del cuaderno de Revisin. Sin embargo, debe aclararse que tal intervencin tambin fue radicada en correo fsico en esta Corporacin el 16 de abril de 2018 e incorporada al expediente en los folios 19 a 46 del cuaderno de Revisin.
[30]Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisin.
[31] El artculo 86 de la Constitucin Poltica dispone que: toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica ().
[32] El artculo 11 dispone que [e]l derecho a la vida es inviolable.
[33] La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la integridad personal se deriva del artculo 12 de la Constitucin, el cual precepta que [n]adie ser sometido a desaparicin forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En esa direccin, la sentencia T-248/98 se indic que () el artculo 12 de la Constitucin proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composicin fsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicolgico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por accin o por omisin- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.
[34] Folio 1 del cuaderno principal.
[35] El artculo 1 del Decreto 4065 de 2011, [p]or el cual se crea la Unidad Nacional de Proteccin (UNP), se establecen su objetivo y estructura, indica que () la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Proteccin (UNP), con personera jurdica, autonoma administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, har parte del Sector Administrativo del Interior y tendr el carcter de organismo nacional de seguridad.
[36] El artculo 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la accin de tutela procede contra toda autoridad pblica que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental.
[37] SU-355 de 2015
[38] Ibdem.
[39] Ibdem.
[40] Ibdem.
[41] Ibdem.
[42] Ibdem.
[43] Sobre este aspecto, en la sentencia T-124/15 se indic que [p]ara dar un ejemplo, basta fijarse en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparacin directa previstos en los artculos 138 y 140 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues mientras el primero habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurdica -vida, integridad fsica o seguridad personal- a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto que decidi sobre la viabilidad de su inclusin en un determinado programa de proteccin o acerca de la implementacin de un esquema especfico de seguridad, y a que se reestablezca su derecho; el segundo, por su parte, faculta para demandar directamente la reparacin de un dao antijurdico que sea producido por la omisin de los agentes del Estado en el cumplimiento de su deber de proteccin de personas que se encuentran en situacin de riesgo extraordinario o extremo, ya sea como resultado directo de sus actividades o funciones polticas o en razn del ejercicio de su cargo. // De esta suerte, las aludidas acciones contenciosas haran parte del elenco de dispositivos legales idneos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la proteccin de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades pblicas encargadas de ejecutar la prestacin del servicio de proteccin, pues son cauces a travs de los cuales puede debatirse ms ampliamente la legalidad de sus procedimientos, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que producen y, en ltimas, si dan lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. No obstante, en esta providencia ms adelante se afirm que [n]o sobra, en todo caso, agregar una ltima precisin frente a las resoluciones expedidas por la Unidad Nacional de Proteccin que aqu se censuran, pues llama la atencin de esta Sala que en aquellas se sirve indicar que contra ellas no procede recurso alguno por tratarse de actos de trmite que simplemente comunican los efectos de los actos de la administracin, lo cual, a no dudarlo, tornara nugatorio todo intento de impugnacin o debate por la va contenciosa administrativa al no ser susceptibles de control jurisdiccional, aun cuando lo cierto es que se trata de actos administrativos de carcter particular y concreto con efectos jurdicos propios en el marco del programa de prevencin y proteccin del cual hacen parte integrante.
[44] Asimismo, deben considerarse otro tipo de providencias que han declarado la procedencia de la accin de tutela para estudiar temas como el que ahora le corresponde definir a esta Corporacin, as en ellas no se hubiere argumentado tal posicin, pero que son relevantes pues implican la adopcin de una postura sobre el presupuesto de subsidiariedad. El hecho de que, en algunas providencias, la Corte Constitucional no lo mencione explcitamente no implica que no se hubiere efectuado un anlisis sobre la subsidiariedad, lo que sucede es que en tales eventos la procedencia se considera acreditada de forma evidente, por lo cual se suprimen consideraciones en torno a ello al considerar que un anlisis detallado resultara irrelevante para la adopcin de la decisin. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-190/14, T-224/14 T-657/14 y T-924/14, entre otras.
[45] En esta direccin, distintos instrumentos internacionales se han referido a este tipo de derechos como sucede con el artculo 7 de la Convencin Americana de Derechos humanos que hizo alusin al derecho a la libertad personal y a la vida, el cual qued estipulado en los trminos del artculo 4 de la misma.
[46] Sentencia T-719/03.
[47] Ibdem.
[48] Sentencia T-532/95.
[49] Sentencias T-1060/06 y T-355/16.
[50] Sentencia T-496/08.
[51] Sentencia T-327/04.
[52] Sentencias T-059/12, T-190/14, T-460/14 y T-124/15.
[53] Sentencias T-078/13, T-924/14 y T-666/17.
[54] Sentencia T-591/13.
[55] Sentencia T-707/05.
[56] Sentencia T-339/10.
[57] Sentencia T-234/12.
[58] Sentencia T-224/14.
[59] En este marco, la sentencia T-590 de 1998 hizo referencia al deber de prevenir, razonablemente, las violaciones de derechos humanos y a la inexistencia de un sistema jurdico de proteccin real en favor de los defensores de tales derechos, as como a la necesidad de materializar una proteccin de, incluso, quienes se encuentren privados de la libertad y sufran amenazas en su contra. En consecuencia, en esta ltima providencia se declar un estado de cosas inconstitucional por () la falta de proteccin a los defensores de derechos humanos.
[60] Desde la sentencia T-719/03 se indic que, pese a que el derecho a la seguridad personal se encuentra vinculado con otros derechos como la vida y la integridad personal, era relevante delimitar la rbita de aplicacin de cada uno de ellos y, en consecuencia, diferenciarlos. En efecto, consider que slo en ciertos casos podr ampararse la vida y la seguridad personal para sustentar medidas de proteccin. Para definirlo en esta providencia se hizo referencia a una escala de riesgos -o de amenazas- que comprende el riesgo mnimo y ordinario frente a los cuales el deber del Estado consiste en adoptar medidas generales; el extraordinario al que se hace referencia en las consideraciones de la presente providencia; y, finalmente, el extremo que es aqul que amenaza la vida o la integridad y que, por su intensidad, entra bajo la rbita de tales derechos y debe acreditar, adems, de las nueve (9) caractersticas descritas que sea grave, inminente y que los acontecimientos tengan el propsito evidente de violentarlos. Sostuvo la Corte: [e]n la medida en que varias de estas caractersticas concurran, la autoridad competente deber determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el nmero de caractersticas confluyentes, mayor deber ser el nivel de proteccin dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que estn presentes todas las citadas caractersticas, se habr franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestin como extremo, con lo cual se deber dar aplicacin directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica ms adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes slo algunas de dichas caractersticas, mas no todas- el riesgo mantendr su carcter extraordinario, y ser aplicable e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto ttulo jurdico para solicitar la intervencin protectiva de las autoridades. Finalmente, se encuentra el dao consumado, que comprende ya no slo la amenaza a la vida e integridad, sino la violacin de los derechos por haberse presentado la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante que se quera evitar, de modo tal que en este ltimo caso proceden ya no medidas preventivas, sino sancionatorias o reparatorias. Al respecto, es posible consultar tambin la sentencia T-078/13.
[61] Con sustento en el anterior precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido matizando ciertas reglas y otras han sido reiteradas. La sentencia T-339 de 2010 indic que era necesario precisar ciertas consideraciones de la sentencia T-719/03 como que no se poda hablar slo de escala de riesgos, sino tambin de amenaza y, por tanto, slo se presenta afectacin cuando la persona se encuentra en un nivel de amenaza y ya no slo de riesgo. Sin embargo, es la persona quien debe acreditar () a) la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide proteccin y; b) que se encuentra en una situacin de vulnerabilidad o especial exposicin a la materializacin del inicio del dao consumado.
[62] En esta misma direccin, la sentencia T-124 de 2015 afirm que en la defensa de los derechos humanos se admiten mltiples causas que, de cualquier forma, en medio del conflicto armado conlleva a que los lderes sociales y defensores de ellos incrementen su riesgo y, en consecuencia, de forma correlativa se debe acrecentar el deber de proteccin de sus derechos en cabeza del Estado. Por ello, si bien es en principio la Unidad Nacional de Proteccin quien cuenta con la infraestructura tcnica para estudiar esta situacin, en tal estudio deber considerarse el contexto del solicitante, entre los que estn la () procedencia rural, el escenario y las circunstancias histricas, sociales, econmicas y polticas del lugar donde se presentan las amenazas.
[63] En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1066 de 2015 -modificado por el Decreto 567 de 2016- organiz el Programa Nacional de Proteccin, en virtud del que entre otras cosas- se establecieron una grupo de principios (artculo 2.4.1.2.2), se retomaron los conceptos de la Corte sobre riesgos y las caractersticas propias de los riesgos extraordinario, extremo y ordinario (artculo 2.4.1.2.3). Asimismo, se establecieron una serie de medidas de proteccin en virtud del riesgo, del cargo desempeado y de aquellas que se consideraron complementarias y necesarias para cumplir con tal funcin, as como tambin se hizo referencia a las entidades encargadas de ello, segn sus competencias. Por ltimo, es relevante considerar que se estableci un procedimiento ordinario[63] para acceder al programa de proteccin (artculo 2.4.1.2.40), en cuyo pargrafo 2 se establece que [e]l nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Proteccin ser revaluado una vez al ao, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variacin del riesgo.
[64] Artculo 2 del Decreto 4065 de 2011. Sin embargo, como se aclar en esta disposicin este programa de proteccin es distinto del propio de otras entidades como el de la Fiscala General de la Nacin, la Procuradura General de la Nacin y el Programa de Proteccin a vctimas y testigos de la Ley de Justicia y Paz.
[65] En efecto, para determinar el riesgo al que se enfrenta cierta persona se deben considerar causas como () ciertas categoras de personas que, por sus condiciones mismas, estn expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayora de las caractersticas arriba sealadas, por lo cual debern ser objeto de especial atencin por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o funcin (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, lderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geogrfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posicin poltica de disidencia, protesta o reivindicacin (tal es el caso de las minoras polticas y sociales), (v) su colaboracin con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separacin de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los reinsertados o desmovilizados), (vii) su situacin de indefensin extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control fsico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser nios, titulares de derechos s prevalecientes y sujetos de un especial grado de proteccin por su notoria situacin de indefensin. Corte Constitucional. Sentencia T-719/03.
[66] La carencia actual de objeto fue caracterizada en la sentencia T-585/10 como aquel supuesto en el que () la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtira ningn efecto, esto es, caera en el vaco.
[67] Ibdem.
[68] En esta misma providencia se dispuso que, en todo caso, la configuracin de uno de estos dos fenmenos no impide el pronunciamiento del juzgador, pues ste () debe motivar y demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el objeto de "prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa". As las cosas, el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y de las posibles sanciones.
[69] SU-225/13.
[70] Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar tambin la sentencia T-419/17 en donde se concluy, en el caso objeto de estudio, que deba optarse por esta categora pues, () si bien la pretensin de la accionante no fue satisfecha, en trminos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectacin a sus derechos fundamentales, que configure un dao consumado.
[71] Sentencia T-203/13 y T-714/16.
[72] Sentencia T-585/10.
[73] Ibdem.
[74] Debe considerarse que el Programa de Proteccin de la Unidad Nacional realiza las obligaciones constitucionales para proteger el derecho a la seguridad personal, en virtud de lo preceptuado entre otros- en el Decreto 567 de 2016 y en el Decreto 1066 de 2015.
[75] De acuerdo a la sentencia T-719/03, las siguientes son las obligaciones constitucionales bsicas para preservar el derecho a la seguridad personal: 1. La obligacin de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la proteccin sea solicitada por el interesado. // 2. La obligacin de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situacin individual, la existencia, las caractersticas (especificidad, carcter individualizable, concrecin, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. // 3. La obligacin de definir oportunamente las medidas y medios de proteccin especficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. // 4. La obligacin de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambin de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la proteccin sea eficaz. // 5. La obligacin de evaluar peridicamente la evolucin del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolucin. // 6. La obligacin de dar una respuesta efectiva ante signos de concrecin o realizacin del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones especficas para mitigarlo o paliar sus efectos. // 7. La prohibicin de que la Administracin adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razn de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.
[76] Incluso, segn indic la Unidad Nacional de Proteccin en respuesta a la accin de tutela, tal valoracin se ha efectuado desde el ao 2012.
[77] Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisin.
[78] Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayn.
[79] Folio 43 a 44 del cuaderno de Revisin. Resolucin **** de 2017.
[80] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisin.
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