Sentencia T-353/18
Referencia: Expedientes acumulados (i) T-6.367.365 y (ii) T-6.372.321.
Acciones de tutela formuladas por: (i) Esnedy Rosalba Morales Daz, agente oficiosa de Wilson German Morales Daz, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Batalln de Infantera No. 9 de Pasto (Nario) y otros; y (ii) Donaldo Crdoba Andrade, actuando en representacin de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejrcito Nacional, el Comandante del Grupo de Caballera Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS ROS
Bogot, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ros, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisin de los fallos de tutela que se indican a continuacin:
1.- Expediente T-6.367.365: El 19 de mayo de 2017, en nica instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nario) neg la accin de tutela formulada por Esnedy Rosalba Morales Daz, agente oficiosa de Wilson German Morales Daz, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Batalln de Infantera No. 9 de Pasto (Nario) y otros.
2.- Expediente T-6.372.321: El 23 de junio de 2017, en nica instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- neg la accin de tutela formulada por Donaldo Crdoba Andrade, actuando en representacin de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejrcito Nacional, el Comandante del Grupo de Caballera Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados por la Sala de Seleccin de Tutelas Nmero Nueve, mediante Auto proferido el 26 de septiembre de 2017[2].
I. ANTECEDENTES
En los expedientes acumulados que enseguida pasan a resumirse se presentan los casos de dos jvenes que, a travs de agente oficioso, pretenden la proteccin de su derecho a ejercer la objecin de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Se trata de dos situaciones similares que permiten abordar su anlisis de manera conjunta y conforme a la jurisprudencia pacfica y reiterada de la Corte Constitucional sobre este asunto.
A continuacin, se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los expedientes.
1. Expediente T-6.367.365
1.1.- El ciudadano Wilson German Morales Daz, de veintitrs aos de edad, pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el municipio de la Llanada, Nario, donde desarrolla actividades como vocal del ministerio de jvenes de esa congregacin[3].
1.2. El 27 de abril de 2017 se present en el Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac de la ciudad de Pasto con la finalidad de definir su situacin militar, oportunidad en la que fue reclutado e incorporado al Ejrcito Nacional pese a haber manifestado objecin de conciencia frente a la prestacin del servicio militar obligatorio, en razn a su formacin teolgica, fundamentada en sus principios cristianos, convicciones que le impiden portar armas de fuego.
1.3. Adicionalmente, sufre severos dolores de cabeza[4] y, justamente, al da siguiente a su reclutamiento, tena un control de seguimiento con la Neurocirujana Eli Gonzlez Hernndez y una tomografa axial computada de crneo simple para evaluar su estado de salud[5].
1.4. Con base en los hechos reseados, la ciudadana Esnedy Rosalba Morales Daz, hermana del accionante, formul accin de tutela en calidad de agente oficiosa, solicitando la proteccin de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la libertad de cultos y objecin de conciencia, al considerar que su incorporacin al servicio militar en el Batalln de Infantera No. 9 (Pasto, Nario) desconoci que sus convicciones religiosas le impiden portar un arma de fuego y pertenecer al Ejrcito Nacional.
En consecuencia, solicit ordenar al comandante del Batalln de Infantera No 9 Batalla de Boyac, que en un trmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas ordene el desacuartelamiento () y entregue la respectiva libreta militar al seor German Morales Daz[6].
1.5. Finalmente, expres que su hermano es quien se encarga del sostenimiento de sus padres, personas adultas mayores quienes se encuentran en delicado estado de salud, y por su avanzada edad, necesitan de l para que los ayude[7].
1.6. De la accin referida conoci, en nica instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nario), quien corri traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y dispuso la vinculacin del Batalln de Ingenieros No. 23 Gr. Agustn Nio de esa misma ciudad[8].
1.7. El Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac, mediante escrito del 11 de mayo de 2017, manifest que la definicin de la situacin militar de los ciudadanos y su incorporacin a las filas de las Fuerzas Militares no se encuentra dentro del mbito de competencia funcional de las unidades tcnicas de los batallones sino de la Direccin de Reclutamiento y Control de Reservas que, en la ciudad de Pasto, corresponde al Distrito Militar No. 23, a donde (de forma interna) remitieron la presente accin de tutela.
Adicionalmente, el Batalln informa que el da 7 de mayo de 2017 [el accionante] se evadi de la Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de desercin, razn por la cual con la accin constitucional pretende justificar su conducta [9].
1.8. El Ministerio de Defensa envi copia de dos correos electrnicos (con fecha del 10 de mayo de 2017) mediante los cuales inform que remiti la presente accin a la Direccin de Reclutamiento y Control de Reservas, as como a la oficina jurdica del Ejrcito Nacional para que ejercieran sus derechos de contradiccin y defensa.
A lo anterior, aadi que, de acuerdo con el artculo 17 del Decreto 2048 de 1993, los circunscriptos declarados APTOS para incorporacin [a las Fuerzas Militares] quedarn bajo el control y la vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Polica. Por lo que la Direccin de Reclutamiento pierde competencia para pronunciarse o realizar actuaciones en cuanto a lo que decida el juez constitucional, como quiera que la competencia la tiene directamente la Unidad Militar donde se encuentra el accionante y que para el caso corresponde al Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac[10].
Finalmente, aclar que la Direccin de Reclutamiento y Control de Reservas es una dependencia del Ejrcito Nacional con funciones administrativas tendientes a lograr la definicin de la situacin militar de los colombianos (Ley 48 de 1993) y dentro de dichas funciones est entregar la tarjeta militar como reservista de primera o segunda clase.
1.9. Los dems interesados guardaron silencio.
1.10. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2017[11], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nario) resolvi negar la accin de tutela promovida por Esnedy Rosalba Morales Daz. Sustent su decisin sealando que el caso de la referencia carece de todo material probatorio que demuestre el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la acreditacin de la objecin de conciencia frente a la prestacin del servicio militar obligatorio.
1.11. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas:
- Copia de la cdula de ciudadana de la seora Esnedy Rosalba Morales Daz[12].
- Copia de la cdula de ciudadana de Wilson German Morales Daz[13].
- Certificacin de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor Gerardo Edmundo Mora Romo, en la cual se indica:
El seor WILSON GERMAN MORALEZ DAZ, identificado con CC N 1.087.027.611 de Samaniego (S), es miembro de la Congregacin ubicada en la Calle 9 # 7-24 b/ Gigante, del municipio La Llanada, en su permanencia all ha gozado de buen testimonio, demostrando fidelidad al Seor y seriedad en sus compromisos con la Iglesia, permanece en servicio activo como vocal del ministerio de jvenes de esta Congregacin. Por tanto ruego a quien interese, que sea tratado como es digno de un hijo de Dios[14]
- Certificado del Ministerio del Interior, en el cual se acredita la personera jurdica especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[15].
- Copia de la historia clnica de Wilson German Morales Daz[16].
- Copia de la cdula de ciudadana de la madre del accionante, la seora Tulia Celica Daz Daz[17].
- Certificado de las condiciones de salud de la seora Tulia Celica Daz Daz, suscrito por el mdico cirujano Jess Delgado del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E.[18]
- Copia de la cdula de ciudadana del padre del accionante, el seor Carlos Marcial Morales Caldern[19].
- Certificado de las condiciones de salud del seor Carlos Marcial Morales Caldern, suscrito por el mdico cirujano Jess Delgado del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. [20]
2. Expediente T-6.372.321
2.1. El ciudadano John Davier Tamayo Carmona, de dieciocho aos de edad, es miembro activo y ministro de alabanza de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en su sede Las Violetas, ubicada en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda. Es, a su vez, estudiante del ciclo IV (8 grado), en la modalidad de ciclos especiales integrados del Instituto Educativo Humanista[21].
2.2. El 16 de mayo de 2017 se present en el Distrito Militar No. 22 del Batalln de Artillera No. 8 Batalla de San Mateo de Saravena (Arauca) para cumplir una citacin previamente convenida para resolver su situacin militar. Desde ese mismo da se le incorpor al servicio militar obligatorio, pese a que manifest objecin de conciencia por sus creencias religiosas y su formacin cristiana pentecostal, convicciones que le impiden portar armas de fuego.
Ante estos hechos, la madre del ciudadano John Davier Tamayo Carmona, acudi a la Defensora del Pueblo -Regional Risaralda-, solicitando su intervencin para solucionar la situacin de su hijo, ya que su incorporacin forzada al servicio militar en el Batalln de Saravena (Arauca) no tuvo en cuenta que sus convicciones morales y religiosas le impiden portar un arma de fuego y pertenecer al Ejrcito Nacional.
En consecuencia, seal que esta actuacin de las Fuerzas Militares vulner los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad de religin y, concretamente, su derecho a objetar por razones de conciencia la prestacin del servicio militar obligatorio.
2.3. En atencin a lo anterior, Donaldo Crdoba Andrade, actuando en representacin de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- present accin de tutela en calidad de agente oficioso, solicitando que se tutele al seor John Davier Tamayo Carmona el derecho fundamental a la libertad de conciencia, la libertad religiosa, objecin de conciencia. Que se ordene a la Jefatura de Reclutamiento del Ejrcito Nacional y el Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro, para que conjuntamente y de acuerdo a sus competencias, ordenen al desacuartelamiento del seor John Davier Tamayo Carmona, y disponiendo lo necesario para regresarlo hasta su ciudad de origen. Que la orden del seor juez sea de inmediato cumplimiento[22].
2.4. De la accin referida, conoci, en nica instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-. Admitida la accin, se corri traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
2.5. La oficina jurdica de la Direccin de Personal del Ejrcito Nacional, mediante escrito de 16 de junio de 2017[23], despus de realizar un recuento de la normatividad aplicable al servicio militar obligatorio y de citar la Sentencia C-728 de 2009, manifest que todo objetor de conciencia tendr la mnima obligacin de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias.
De forma complementaria, indic que el amparo constitucional a travs de la accin de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carcter religioso, tico, moral o filosfico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objecin de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente deben ser profundas, fijas y sinceras.
Respecto al caso en concreto, seal que la solicitud de objecin de conciencia se encuentra realizada por la progenitora del joven John Tamayo Carmona y no por l mismo, por lo que no se demuestra una objecin de conciencia profunda, fija, sincera toda vez que la creencia no siempre es la misma de la progenitora que la del objetor.
2.6. El Comandante del Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena (Arauca), a travs de escrito del 21 de junio de 2017[24], realiz un recuento de la normatividad que ampara la prestacin del servicio militar obligatorio y refiri algunas providencias de la Corte Constitucional sobre el presente asunto, adicionalmente manifest que debido a la situacin sociopoltica y legal del pas actualmente, el seor John Tamayo Carmona deber permanecer prestando el servicio militar obligatorio en esta unidad tctica.
En el mismo sentido, agreg que la funcin del grupo de soldados regulares del cual hace parte el actor est enfocada en vigilar un oleoducto y evitar atentados directos contra ste, por lo que est dirigido por personal entrenado y cualificado por el Ejrcito Nacional
Tambin seal que en caso de que el accionante se encuentre en alguna de las exenciones que plantea la misma ley (Ley 133 de 1994 y Decretos 1319 de 1998, 782 de 1995 y 505 de 2003), se hace necesario que se acredite con los documentos o soportes pertinentes, los cuales sean conducentes para respaldar lo aludido en su peticin -que pertenece a una comunidad cristiana-.
2.7. Los dems interesados guardaron silencio.
2.8. Mediante sentencia de 23 de junio de 2017[25], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- resolvi negar la accin de tutela formulada por Donaldo Crdoba Andrade, agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejrcito Nacional, el Comandante del Grupo de Caballera Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
En su decisin, argument que no contaba con los elementos probatorios necesarios, exigidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional (en particular las Sentencias C-728 de 2009 y SU-108 de 2016) para definir la solicitud de desacuartelamiento del accionante.
2.9. Mediante escrito del 30 de junio de 2017[26] la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- present escrito de impugnacin, en el cual solicit que se revocara dicha decisin pues el seor John Davier Tamayo Carmona se encuentra en una de las excepciones planteadas en la ley para ser exento de prestar el servicio militar obligatorio[27].
Pese a que el trmino de ejecutoria de la decisin de primera instancia transcurri del 28 al 30 de junio de 2017 y el escrito de impugnacin fue presentado el 30 de junio del mismo ao, el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil Familia- no adelant el trmite de la impugnacin y procedi a remitir el expediente de tutela a esta Corporacin el 4 de julio de 2017.
2.10. Las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes:
- Certificado del nivel de Sisben del ncleo familiar de John Davier Tamayo Carmona[28].
- Certificado de estudios del seor John Davier Tamayo Carmona, expedido por el Instituto Educativo Humanista de Pereira[29].
- Solicitud de desacuartelamiento del accionante, realizada por la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- al Comandante del Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveis Pizarro de Saravena, Arauca[30].
- Certificado de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor Jhon Jaiber Toro Jimnez, en el cual indica:
El joven JOHN DAVIER TAMAYO CARMONA, identificado con cdula nmero 1.088.037.392 de Dos Quebradas, Risaralda, es miembro activo y ministro de alabanza prestando su servicio en las reuniones que realizamos en esta sede, desde hace seis aos, presentando buena conducta y disposicin en la labor asignada. Igualmente, me permito manifestar que el joven por sus principios y convicciones religiosas no puede portar un arma o hacer uso de ella en contra de un semejante[31].
- Respuesta del Teniente Coronel Javier David Prez Durn, en calidad de Comandante del Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveis Pizarro de Saravena, Arauca, a la solicitud realizada por la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda-[32].
- Constancia del auxiliar judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en la cual refiere lo siguiente:
me comuniqu con el accionante John Davier Tamayo Carmona, quien presta servicio militar en esas unidad castrense, para que me informara si haba solicitado a las autoridades militares su exencin de la prestacin del servicio en virtud de la objecin de conciencia por motivos religiosos, de conformidad con el requerimiento efectuado por esta Sala mediante auto de 20 de los cursantes. Su respuesta fue afirmativa y explic que para poder elevar la respectiva peticin de desacuartelamiento por la citada razn, le solicit colaboracin a su progenitora, quien procedi a ello. [33]
- Memorial de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual anexa varias fotografas y grabaciones del accionante mientras se encuentra realizando actividades propias de su iglesia[34].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisin de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurdico a resolver
Los agentes oficiosos de los procesos que se estudian (T-6.367.365 y T-6.372.321), formularon acciones de tutela contra varias Unidades Militares del Ejrcito Nacional por la presunta vulneracin de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad de religin y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestacin del servicio militar obligatorio de los jvenes Morales Daz y Tamayo Carmona, miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Sealaron que las entidades accionadas negaron sus peticiones de desacuartelamiento porque, en su concepto, no probaron tener unas convicciones religiosas profundas, fijas y sinceras, adems de ser externas y comprobables.
Con el fin de analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala proceder a estudiar el siguiente problema jurdico:
Vulneran las autoridades militares los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y cultos cuando: (i) niegan la aplicacin de la objecin de conciencia como causal constitucional eximente de la prestacin del servicio militar obligatorio; y (ii) el objetor ha sostenido que tal servicio implicara actuar contra sus creencias profundas, fijas y sinceras?
Para efecto de resolver este cuestionamiento, la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: (i)cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela; (ii) la posible carencia actual de objeto por hecho superado o dao consumado (expediente T-6.367.365); (iii) el principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la accin de tutela, ante la pretermisin del trmite de segunda instancia (expediente T-6.372.321); (iv) el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos en relacin con la objecin de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio; y (vi) finalmente, resolver los casos concretos.
3.1. Legitimacin en la causa por activa (agencia oficiosa)
La legitimacin por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.
El artculo 10 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la accin de tutela consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podr actuar por s misma o por intermedio de representante.
Especficamente, el segundo inciso de dicho artculo dispone lo siguiente: tambin se pueden agenciar derechosajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitud[35].
El fundamento de esta institucin procesal es la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se acta[36] y, adems, evitar que se siga perpetrando un acto violatorio de un derecho fundamental con base en criterios meramente formales. As las cosas, la Sentencia T-044 de 1996 dispone:
Se trata una vez ms de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestacin de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artculo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresin tambin en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concrecin de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administracin de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. [37]
En ese sentido, esta Corporacin ha sealado que los requisitos de la agencia oficiosa son los siguientes: (i) la manifestacin del agente de actuar como tal; y (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[38].
Tambin se han agregado los siguientes supuestos interpretativos: (i) la informalidad de la agencia implica que no debe existir necesariamente una relacin formal entre agente y agenciado; y (ii) la ratificacin de lo actuado dentro del proceso por parte del titular, con el fin de evitar que el agente acte en beneficio propio o, incluso, en contrava de los intereses del agenciado[39].
Sobre estos criterios, la Corte ha explicado:
Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestacin del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. As, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias, pero no suficientes para la configuracin de la agencia oficiosa, en tanto que su conjuncin es suficiente para legitimar la actuacin del agente. El tercer elemento es de carcter interpretativo, y el cuarto (ratificacin), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequvocos del interesado durante el trmite de la accin.[40]
En relacin con el anlisis de esta figura en casos de desacuartelamiento del servicio militar, la Sentencia T-289 de 2016 destac que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el hecho de estar prestando el servicio militarimposibilita materialmente al afectado para que por s mismo, ejerza la defensa de sus derechos fundamentales.
Respecto a los casos objeto de estudio, en el expediente T-6.367.365, la Sala encuentra que la ciudadana Esnedy Rosalba Morales Daz manifest expresamente que formulaba el amparo en calidad de AGENTE OFIOSO[41] de su hermano, Wilson Germn Morales Daz. Adems, agreg: acto en calidad de agente oficioso, pues mi hermano no tiene permiso para salir a realizar el respectivo trmite judicial para la autenticacin de poder[42].
Sobre la exigencia de ratificacin de la agencia, se destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante Auto del 8 de mayo de 2017, dispuso:
ESCUCHAR en declaracin juramentada al seor Wilson Germn Morales Daz, con el fin de ampliar los supuestos fcticos expuestos en el libelo introductorio. Para efectos de lo anterior, cteselo para el da 15 de mayo de 2017, a partir de las 2:30 pm. Ofciese por conducto de secretara al comandante del BATALLN DE INFANTERIA No. 9 BATALLA DE BYACA DE PASTO, a fin de que permita la comparecencia del accionante a este Despacho Judicial, para el da y a la hora que ser citado[43].
Tambin obra en el expediente que el Juzgado cit al accionante para que rindiera su declaracin el 15 de mayo de 2017, por lo cual remiti el oficio correspondiente al Batalln de Infantera No. 9, sin embargo, el Mayor Javier Arturo Quintero Poveda inform que el joven Morales Daz desde el 7 de mayo de 2017 se evadi de la Unidad Militar[44].
As las cosas y en atencin a las subreglas explicadas previamente, la Sala destaca que en este asunto fue materialmente imposible que el accionante ratificara la agencia oficiosa en su favor o que, inclusive, llegara a enterarse del oficio que lo citaba a las instalaciones del Juzgado[45]. Adems, resulta evidente con su fuga que no deseaba seguir vinculado al Ejrcito Nacional, por lo que mal podra afirmarse que su hermana formul el amparo en contra de sus intereses.
En consecuencia, la Corte encuentra acreditada la legitimacin por activa de Esnedy Rosalba Morales Daz para promover la defensa de los derechos fundamentales de su hermano.
En relacin con el expediente T-6.372.321, se evidencia que quien acudi a la figura de la agencia oficiosa fue la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- en pro de los derechos fundamentales de John Davier Tamayo Carmona. El amparo indica expresamente la calidad en la que se acta, as como las normas que sustentan la competencia de la Defensora del Pueblo[46] para formular acciones de tutela cuando exista una ostensible violacin de derechos fundamentales de personas que no pueden promover su propia defensa[47].
Se destaca lo dispuesto en el artculo 46 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza de la siguiente manera:
Artculo 46. Legitimacin. El Defensor del Pueblo podr sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la accin de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est en situacin de desamparo e indefensin.
Por otra parte, la autoridad judicial que conoci del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, decret como prueba de oficio requerir a John Davier Tamayo Carmona para que informara si habasolicitado a las autoridades militares su exencin de la prestacin del servicio en virtud de motivos religiosos[48].
Al respecto, obra constancia secretarial del 22 de junio de 2017, en la cual se indica que fue posible comunicarse telefnicamente con el accionante, quien contesto de manera afirmativa dicho cuestionamiento y, adems, agreg que se vio en la obligacin de solicitarle a su progenitora que requiriera su desacuartelamiento[49].
Adicionalmente, la Defensora Regional remiti diferentes grabaciones en las cuales el joven Tamayo Carmona informa que las autoridades militares han hecho caso omiso a sus peticiones y tambin refiere las dificultades por las que est pasando en el Ejrcito por haber manifestado la objecin de conciencia[50].
Con lo cual, la Corte concluye que Donaldo Crdoba Andrade, en representacin de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda-, tiene plena legitimacin en la causa por activa para solicitar la proteccin de los derechos fundamentales de John Davier Tamayo Carmona, quien incluso ratific lo aducido en la respectiva accin constitucional.
3.2 Legitimacin en la causa por pasiva
En el anlisis sobre este requisito de procedencia, se debe precisar si las entidades y/o personas accionadas poseen legitimacin procesal, o inters para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneracin de los derechos fundamentales de los accionantes.
De conformidad con la Constitucin y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la accin tutela: (i) las autoridades pblicas (art. 1 del Decreto 2591 de 1991), en razn de sus amplios poderes y competencias; y (ii) los particulares, en los trminos trazados por la ley (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), debido al carcter vinculante de la Constitucin para todos los asociados (art. 6 Superior).
Respecto de los casos objeto de estudio, en el expediente T-6.367.365, la Sala encuentra acreditada la legitimacin del Ministerio de Defensa Nacional, el Batalln de Infantera No. 9 de Pasto (Nario) y el Batalln de Ingenieros No. 23 Gr. Agustn Nio, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos del ciudadano Wilson German Morales Daz.
De igual forma ocurre con el expediente T-6.372.321, en el cual se formul accin de tutela contra el Jefe de Reclutamiento del Ejrcito Nacional y el comandante del Grupo de Caballera Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca), quienes estuvieron a cargo de efectuar el reclutamiento del ciudadano John Davier Tamayo Carmona.
3.3 Inmediatez
Ahora bien, en relacin con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, se exige que la accin de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relacin con el acto que gener la presunta vulneracin de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentacin de la accin y la ocurrencia de los actos que conculcaron los derechos alegados, transcurri un lapso considerable, debe analizar los motivos por los cuales se present la inactividad del demandante, en tanto es inconstitucional otorgarle un trmino de caducidad a la accin, o rechazarla nicamente con fundamento en el paso del tiempo[51].
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte seal que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducira en la imposicin de un trmino de caducidad o prescripcin prohibido por el artculo 86 de la Constitucin, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podran resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un trmino de 2 aos se podra considerar razonable para ejercer la accin de tutela, ya que todo depender de las particularidades del caso[52].
Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artculo 86 de la Constitucin, se fundamenta en la tensin existente entre el derecho de toda persona de acudir en cualquier momento a la accin de tutela para buscar la proteccin de sus derechos fundamentales y el deber de respetar la configuracin de la accin como un medio de proteccin inmediata de tales derechos.
Descendiendo a los asuntos sub examine, la Sala considera que las acciones objeto de anlisis cumplen con el requisito de inmediatez pues transcurri menos de un (1) mes desde la presentacin de las respectivas acciones de tutela y la fecha en que fueron incorporados los jvenes Morales Daz y Tamayo Carmona a las filas del Ejrcito Nacional.
En esta medida, la Sala Novena de Revisin considera que en esta oportunidad se cumpli con el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad, en tanto el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentacin de las acciones de tutela no es desproporcionado.
3.4 Subsidiariedad
El artculo 86 de la Constitucin Poltica establece que la accin de tutela slo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqulla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela est supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial o que ste no sea idneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende[53].
Tambin resulta procedente el amparo cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concedera de manera transitoria, mientras se resuelve el respectivo asunto por la va judicial ordinaria.
Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fcticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilizacin del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma proteccin que se lograra a travs de la accin de tutela[54]; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la continuacin del menoscabo de los derechos fundamentales durante el trmite[55]; (iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios[56]; (v) la condicin de sujeto de especial proteccin constitucional del peticionario, entre otras.
En torno a los casos bajo anlisis, para la Sala Novena de Revisin las acciones de tutela de la referencia son procedentes en tanto los peticionarios: (i) son personas que al momento de la interposicin de las acciones de tutela se encontraban incorporados a las filas del Ejrcito; (ii) debido a la prestacin del servicio militar y la especial relacin de sujecin que ello implica, no disponen del tiempo necesario para que su situacin de reclutamiento sea decidida por los mecanismos ordinarios, corriendo el riesgo que una vez el juez natural se pronuncie sobre sus pretensiones, ya hayan cesado los hechos que motivaron la presentacin de la accin y, por ende, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los petentes.
Lo anterior torna la accin de tutela en el medio eficaz e idneo para solicitar la proteccin de los derechos fundamentales de los accionantes, pues el tiempo que tardara en resolverse la controversia ante el juez natural conllevara un perjuicio irremediable y la consecuente transgresin de sus garantas constitucionales.
4. Posible carencia actual de objeto (Expediente T-6.367.365)
Como se vio en los antecedentes del asunto sub examine (numeral 1.7), dentro del trmite de instancia, el Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac inform que el da 7 de mayo de 2017 [el accionante] se evadi de la Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de desercin.
Ante este panorama, la Corte tiene conocimiento de dos eventos: (i) que el accionante huy de la Unidad Militar en la que se encontraba apostado, y (ii) que como consecuencia de lo anterior, podra iniciarse una actuacin penal en su contra por el delito de desercin, el cual conforme a lo dispuesto en el artculo 109 del Cdigo Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a dos aos de prisin.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que an no ha sido definida la situacin militar del accionante y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacin[57], no existe un hecho superado o un dao consumado que pudiera dar lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, ya que, si bien es cierto que el actor actualmente no se encuentra reclutado, tambin lo es que an permanece incorporado formalmente al servicio militar y, adems, podra ser sancionado por el delito de desercin. Tampoco hay un dao consumado, en la medida que el accionante no alcanz a cumplir el tiempo de servicio estipulado en la Ley 1861 de 2017[58].
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que no se ha configurado el fenmeno de la carencia actual de objeto en tanto an no se ha definido la situacin militar del seor Morales Daz, por lo que corresponde a la Corte continuar con el estudio general de los siguientes tpicos: (i) el principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la accin de tutela, ante la pretermisin del trmite de segunda instancia; y (ii) el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos, en relacin con la objecin de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio.
5. El principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la accin de tutela, ante la pretermisin del trmite de segunda instancia
El artculo 31 de la Constitucin Poltica consagra el principio de la doble instancia[59], del cual subyacen los derechos de impugnacin y de contradiccin, ambos integrantes de la garanta fundamental del debido proceso.
Este principio consiste en la posibilidad de solicitar la revisin de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, siguiendo lo dicho por esta Corporacin en el Auto 114 de 2008, dicha garanta constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administracin de justicia y el ejercicio del derecho de contradiccin; de all que la Constitucin Poltica establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trmites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.
En materia de accin de tutela, la Corte ha indicado que: la impugnacin de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a travs del cual se pretende que el superior jerrquico de la autoridad judicial que emiti el pronunciamiento, evale nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisin definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia[60].
Al respecto, los artculos 31[61] y 32[62] del Decreto 2591 de 1991 consagran la posibilidad de impugnar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, dentro de los tres das siguientes a la notificacin del fallo. Por lo que es deber del juez de tutela verificar si la impugnacin fue presentada en el trmino de ejecutoria para darle el trmite correspondiente, el cual consiste en remitir el expediente al superior jerrquico dentro de los dos das siguientes de la presentacin de la impugnacin.
Este trmino de tres das debe contabilizarse a partir del da siguiente a aqul en que las partes tienen conocimiento real del fallo de primera instancia y no desde el da en que se efecta el envi del telegrama por la autoridad judicial[63]. A partir de lo anterior, las diferentes Salas de Revisin han concluido que el nico requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a su presentacin oportuna.
En virtud de lo anterior, para la Sala Novena de Revisin el derecho y trmite de impugnacin se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ah que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelacin quebrantar normas superiores, al punto que el proceso acarrear con una nulidad insaneable, segn advierte el pargrafo del artculo 136 del Cdigo General del Proceso[64]. En concreto, el yerro procesal suceder cuando: i) no se tramit el recurso de alzada[65]; ii) no se notific el fallo de primera instancia[66]; y iii) se neg o rechaz la impugnacin.
La Corte Constitucional de forma reiterada ha precisado que la posibilidad de impugnar una decisin judicial es un derecho fundamental de todas las partes en el proceso, de modo que cuando se pretermite la segunda instancia, por ejemplo, al no tramitar la impugnacin, negarla o rechazarla, se configurara una nulidad insaneable[67].
Frente a este punto, merece especial atencin la Sentencia T-661 de 2014[68], en la cual se destac que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot D.C., haba pretermitido la segunda instancia en el trmite de la accin de tutela formulada por la ciudadana Diana Isabel Mndez Nio contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En dicho asunto, la tutelante requera la proteccin urgente de sus derechos fundamentales ante la interrupcin del subsidio escolar que le haba concedido el programa Ms Familias en Accin para cursar sus estudios de secundaria.
En este caso, la Corte asegur que la actuacin del Juzgado exigira declarar la nulidad del proceso, sin embargo, consider que la anulacin de lo actuado implicara consentir la vulneracin definitiva de los derechos de la accionante y la futura configuracin de un dao consumado, toda vez que el subsidio en cuestin slo se otorgaba a quienes cursaban bachillerato, etapa escolar que la accionante estaba prxima a terminar.
Por ello, resultaba necesario revisar la accin de tutela objeto de estudio y amparar las garantas constitucionales de la actora sin dar lugar a ms retardos, toda vez que una decisin diferente terminara perjudicando a la misma accionante, quien instaur la impugnacin con el propsito de obtener el amparo efectivo de sus derechos ius fundamentales.
En tal sentido, la Sentencia T-661 de 2014 afirma:
La Sala resalta que en el asunto analizado se debera declarar la nulidad del proceso, en razn de que se pretermiti la segunda instancia del trmite de la referencia, al rechazar el recurso de apelacin propuesto por la actora con sustento en una causa diferente a la extemporaneidad de la alzada o la falta de legitimidad del recurrente, decisin que vulnera los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y a la impugnacin.
Sin embargo de adoptar esa decisin, la Corte estara eliminando o suprimiendo los derechos de la actora, toda vez que no revisar la sentencia del juez de instancia implicara consentir la configuracin de un dao consumado. Ello, porque la joven Diana Isabel Mndez cumplir 21 aos y culminar el bachillerato en el presente ao, situacin que la excluye de ser beneficiaria del programa Ms Familias en Accin y dificulta la creacin del capital humano suficiente que permitan a la actora as como a su familia salir de la pobreza.
Esta Corporacin reconoce que el trmite de la revisin eventual no reemplaza la instancia de apelacin, dado que son dos instituciones procesales que tienen fines distintos para la satisfaccin derechos fundamentales, verbigracia el debido proceso y la defensa.
No obstante, los jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a los dficits de justicia material, mxime cuando esa indiferencia significa permitir que la eventual sentencia quede en el vaco, pues no habr nada que hacer con relacin a los derechos de la petente, cuando se culmine el presente ao. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven Mndez Nio quede sin derechos, es decir, en un estado ms all de una desproteccin de sus garantas esenciales.
En tal virtud, para que la decisin no sufra ms retardos, la Corte analizar el caso bajo estudio con el fin de evitar la configuracin de un dao consumado a los derechos de la actora que termine en una situacin en que la decisin de amparo caiga en el vaco. La Sala estima que esa determinacin es excepcional, en la medida que debe adoptarse una sentencia de fondo con el objeto de que impida la eliminacin de los derechos fundamentales de la peticionaria.[69]
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que al pretermitirse la segunda instancia de un proceso de tutela, el juez constitucional debe, en principio, declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se surta tal etapa procesal; sin embargo, dicha determinacin no resulta viable si su efecto prctico es permitir la vulneracin definitiva de los derechos fundamentales del accionante y, con ello, desconocer la prevalencia del derecho sustancial[70].
6. El alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos, en relacin con la objecin de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio. Reiteracin de jurisprudencia[71]
a. Algunas reflexiones sobre la libertad de conciencia
Como se seal en la Sentencia T-430 de 2013, la proteccin de la libertad de conciencia tiene funciones y propsitos estructurales en un Estado Social de Derecho. En este sentido, la libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual y autnoma, propia de cada persona, independientemente de sus creencias, principios, valores, credos, cosmovisiones u otra clase de consideraciones filosficas o metafsicas[72]. En este sentido, podra decirse que la conciencia es un elemento que merece proteccin en s mismo.
Las fundamentaciones de este derecho -como se puede advertir- son bastante variadas y provienen desde diferentes escuelas de pensamiento (ya sean filosficas o religiosas) o de diversas visiones polticas (si se quiere liberales o conservadoras), a partir de las cuales se han construido importantes argumentos en favor de garantizar a toda persona su libertad de conciencia.
Bien sea desde perspectivas humanistas, respetuosas de las facultades que determinan el accionar de toda persona, o desde perspectivas religiosas, respetuosas del libre albedrio concedido a todo ser humano, se ha apoyado la defensa de la libertad bajo estudio[73].
La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido de su vida, establecer cul es la forma correcta y cmo se ha de obrar, es por esto que la dimensin de la libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un Estado Social de Derecho.
Actuar segn los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construccin de una sociedad democrtica, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una facultad esencial de toda persona, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objecin de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer a una persona actuar contra sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carcter religioso[74].
Ahora bien, es preciso indicar que la libertad de conciencia al ser una expresin de las convicciones ms ntimas de la persona -as como de su autonoma-, debe interpretarse mucho ms all del simple mbito de las valoraciones religiosas o de las creencias. Es ms: debe partir de cualquier consideracin que la persona estime vlida y legtima dentro de su sistema de principios y valores.
Pinsese en el caso del ciudadano que se opone a portar armas porque considera que esto va en contra de sus convicciones ms ntimas sobre la no violencia o el pacifismo; imagnese el caso de una persona que desee servir a su pas pero sin empuar un arma o realizar una accin blica[75]; o el caso de un ciudadano que quiera prestar un servicio alternativo al militar, por ejemplo, con labores sociales; o simplemente no prestar ninguna clase de servicio obligatorio al Estado porque as lo indican sus convicciones.
Segn lo anterior, resultara vlido oponerse a prestar el servicio militar obligatorio por razones de convicciones ntimas, filosficas, humanistas, artsticas, polticas, sociolgicas e incluso antropolgicas; y no slo por razones religiosas, de creencias o socioeconmicas. Por supuesto, todo dentro de los lmites de lo demostrable y de lo real: una conviccin ntima y profunda se construye con el tiempo, es un proceso en s mismo; por lo tanto, no puede ser el resultado de una moda, una argucia, un capricho o una profesin espontnea de fe. En este balance entre libertades y lmites constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de conciencia.
b.- La objecin de conciencia frente a la prestacin del servicio militar obligatorio
De conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varn colombiano est obligado a definir su situacin militar a partir de la fecha en que cumpla la mayora de edad. Esto, a excepcin de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situacin a partir del momento en que obtengan su ttulo de bachiller.
Adicionalmente, el legislador determin en la precitada ley que en algunos casos los ciudadanos no estn obligados a prestar servicio militar, por ello, en sus artculos 27 y 28, seal las causales que eximen la prestacin del servicio militar obligatorio en todo tiempo y en tiempo de paz:
ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Estn exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensacin militar: a) Los limitados fsicos y sensoriales permanentes; b) Los indgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econmica.
ARTICULO 28. Exencin en tiempo de paz. Estn exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligacin de inscribirse y pagar cuota de compensacin militar: a) Los clrigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As mismo los similares jerrquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la prdida de los derechos polticos mientras no obtengan su rehabilitacin; c) El hijo nico hombre o mujer; d) El hurfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 aos, cuando stos carezcan de renta, pensin o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestacin del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal;h) Los inhbiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pblica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
En la Sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional determin que el legislador no haba incurrido en una omisin legislativa relativa al excluir la objecin de conciencia como causal de exencin de la prestacin del servicio militar obligatorio, puesto que su aplicacin no requiere de desarrollo legislativo, sino que se desprende directamente de la fuerza normativa de la Constitucin (artculo 4 Superior), para lo cual slo basta invocar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (artculo 18 Superior) y a la libertad de religin y de cultos (artculo 19 Superior) para su efectivo ejercicio[76].
En el referido fallo, la Corte precis las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia para exonerarse del servicio militar obligatorio, a saber:
En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de proteccin constitucional, tienen que definir y condicionar la actuacin de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan slo estn en el fuero interno y vivan all, que no transciendan a la accin. En tal sentido, si una conviccin o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algn tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal conviccin o creencia puede seguir limitada a ese mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.
En tal sentido, todo objetor de conciencia tendr la mnima obligacin de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicara actuar en contra de ella.
Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, adems de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.
Que sean profundas implica que no son una conviccin o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.
Que sean fijas, implica que no son mviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fcil o rpidamente. Creencias o convicciones que tan slo hace poco tiempo se alega tener.
Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratgicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en rias escolares puede ser una forma legtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si sta realmente no existe[77].
De manera semejante, la Sentencia T-018 de 2012 estableci que: las convicciones y creencias, bien sean de carcter religioso, tico, moral o filosfico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objecin de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser (ii) profundas; (iii) fijas; y (iv) sinceras.
Bajo estos supuestos el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio es aquella persona cuyas convicciones religiosas, filosficas, ticas, morales ms profundas entran en conflicto con la obligacin de formar parte de un cuerpo regido por la disciplina militar y que se caracteriza por el uso de la fuerza[78]. Este derecho emana de la dignidad propia de la persona y en tal sentido es, ante todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la Constitucin como en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos[79], norma que se incorpora al ordenamiento interno por va remisoria del bloque de constitucionalidad.
La cuestin central entonces, se resume en determinar cmo debe abordarse el conflicto entre conciencia y obligacin. Esta aparente colisin debe resolverse en favor de la persona, pues es indiscutible que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, es inaceptable que se obligue a una persona a actuar en contra de las convicciones ms profundas de su conciencia. Se trata de un espacio vedado o inmune a la coaccin, inherente a la persona por su condicin racional e implica que ningn pensamiento o accin pueda ser impuesto a personas con cosmovisiones diversas que definan su personalidad, a tal punto que las torne incompatibles con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la disciplina militar en la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia[80].
Posteriormente, en la Sentencia T-430 de 2013, esta Corporacin reconoci que la objecin de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de aplicacin inmediata. Sobre este punto, se afirm:
La proteccin de la libertad de conciencia tiene funciones y propsitos estructurales en un Estado social y democrtico de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definicin completa y definitiva de lo que se ha de entender por libertad de conciencia y menos an por conciencia, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y mbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades tnicas y tradicionales de la nacin.
Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligndola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras ms graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar segn ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento[81].
En la Sentencia T-455 de 2014, la Corte analiz dos casos con relacin a la objecin de conciencia frente al servicio militar. En esta decisin, consider que entre el deber de prestar dicho servicio y la libertad de conciencia opera una tensin que debe ser resuelta por medio de una ponderacin entre derechos y deberes que, a su vez, logre garantizar la efectiva proteccin de los derechos involucrados.
En este fallo, se ratific que, por la estabilidad y permanencia de las convicciones constitutivas de objecin de conciencia, estas pueden expresarse en cualquier momento, por tratarse de un derecho fundamental con carcter permanente. Bien puede entonces invocarse al momento en que se incorpora al servicio o cuando ya est en curso su prestacin, lo que puede llevar a poner de manifiesto la incompatibilidad entre las convicciones personales y el ejercicio de actividades militares.
En la Sentencia T-185 de 2015, la Sala Cuarta de Revisin concedi el amparo de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos, en consecuencia, orden al Ejrcito Nacional el desacuartelamiento del accionante con la consecuente expedicin de su libreta militar, por cuanto argument que, debido a razones religiosas, no venera los smbolos patrios, solo a Nuestro Seor Jesucristo.
Al respecto, la Sala consider:
el accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el 28 de diciembre de 2005; es decir, desde que tena 9 aos de edad, lo que permite suponer que tiene una creencia de carcter religioso que estructura su existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen dictados ms o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se trata de una visin omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una visin de carcter religioso, que afecta y est presente en las consideraciones que este haga sobre cualquier aspecto de su vida.
A nivel internacional se han adoptado reglas similares ante la creciente diversidad de las sociedades contemporneas. En la Sentencia T-314 de 2014, se researon algunos casos emblemticos; por ejemplo, en Estados Unidos, se destaca el caso Clay v. United States[82] (28 de junio de 1971) en el cual la Corte Suprema revoc una decisin del Quinto Circuito de Apelaciones que le haba negado el derecho a la objecin de conciencia al boxeador Casius Clay (ms conocido como Muhamed Ali, tras su conversin al Islam), quien se opuso al reclutamiento militar con base en su creencias religiosas, por lo que fue condenado a cinco aos de prisin al no acatar los requerimientos realizados por el Ejrcito y ser considerado desertor. Tras la decisin de la Corte Suprema, se dej sin efectos esta decisin y se reconoci su derecho a la objecin de conciencia, gracias a lo cual no fue enviado a combatir en la guerra de Vietnam.
En Europa es un referente la decisin del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[83] del 7 de julio de 2011, por medio de la cual fue condenada la Repblica de Armenia por la violacin del derecho fundamental a la libertad de conciencia del ciudadano Vahan Bayatyan, quien fue condenado y encarcelado por ser objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio de su pas, con base en su creencia en la doctrina religiosa de los Testigos de Jehov. El Tribunal de Estrasburgo reconoci por primera vez a nivel europeo, que el Artculo 9 del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ampara de manera directa el derecho a la objecin de conciencia frente al servicio militar obligatorio[84].
Asimismo, en la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Resolucin 1995/83 de la Comisin de Derechos Humanos de las Naciones Unidas defini la objecin de conciencia al servicio militar como: ejercicio legtimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin enunciado en el artculo 18 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en el artculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos[85].
7. Anlisis de los casos concretos
Disponiendo de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fcticos a los que se ha hecho referencia en los acpites anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso en su individualidad para tomar la decisin que en derecho corresponda.
Expediente T-6.367.365
De acuerdo con el problema jurdico formulado, corresponde a la Sala determinar si la incorporacin de Wilson German Morales Daz al Ejrcito Nacional vulner sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia (artculo18 Superior) y a la libertad de cultos y de religin (artculo 19 Superior).
En este caso debe recordarse que, de acuerdo con lo reseado en el acpite de antecedentes, el accionante fue incorporado al Ejrcito Nacional contra su voluntad el da 27 de abril de 2017, el mismo da que se present en el Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac de la ciudad de Pasto con la finalidad de definir su situacin militar. En aquella oportunidad, el joven Morales Daz declar ser objetor de conciencia por sus creencias religiosas y su formacin teolgica (convicciones que le impiden portar armas de fuego), hecho que no fue tenido en cuenta por las autoridades militares.
De hecho, en el trmite de instancia, el Batalln de Infantera No. 9[86] neg tener competencia para resolver el asunto relacionado con la solicitud de objecin de conciencia del accionante, arguyendo que la competencia para resolver esta clase de controversias recaa en la Direccin de Reclutamiento y Control de Reservas, hecho que fue desmentido por el Ministerio de Defensa[87], quien en su respuesta dentro del mismo trmite de instancia, seal que de acuerdo con el Decreto 2048 de 1993 (artculo 17) los circunscriptos declarados APTOS para incorporacin [a las Fuerzas Militares] quedarn bajo el control y la vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Polica, y aadi que por esta razn la Direccin de Reclutamiento haba perdido competencia para pronunciarse o realizar actuaciones en cuanto a lo que decida el juez constitucional, como quiera que la competencia la tiene directamente la Unidad Militar donde se encuentra el accionante y que para el caso corresponda al Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac y, posteriormente, al Batalln de Ingenieros No. 23 Gr. Agustn Nio.
Adicionalmente, se destaca que el Mayor Javier Arturo Quintero Poveda[88] inform que el da 7 de mayo de 2017 [el accionante] se evadi de la Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de desercin, razn por la cual con la accin constitucional pretende justificar su conducta[89].
Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el problema jurdico planteado, corresponde entonces a la Sala verificar si las convicciones y/o creencias de Wilson German Morales Daz, como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, cumplen con los requisitos trazados por esta Corporacin, a saber, si: (i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; (ii) son profundas; (iii) fijas; y (iv) sinceras.
Desde ya se puede sealar que las pruebas que obran en el expediente le permiten a la Sala constatar que el accionante pertenece a la comunidad religiosa Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y que profesa su creencia de manera constante en conjunto con su familia. Tambin se evidencia que la Direccin de Reclutamiento del Ejrcito Nacional conoca de esa pertenencia religiosa, por las reiteradas manifestaciones que tanto el accionante como su agente oficioso hicieron en ese sentido, pero que, sin embargo, no fueron atendidas.
Se destaca la certificacin expedida por el Pastor Gerardo Morar Romo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia del municipio de Llanada (Nario), en la cual seala que el joven Morales Daz es miembro de la Congregacin ubicada en la Calle 9 # 7-24 barrio Gigante, del municipio La Llanada, en su permanencia all ha gozado de buen testimonio, demostrando fidelidad al Seor y seriedad en sus compromisos con la Iglesia, permanece en servicio activo como vocal del ministerio de jvenes de esta Congregacin. Por tanto ruego a quien interese, que sea tratado como es digno de un hijo de Dios[90].
A lo anterior debe agregarse que la agente oficiosa del joven Morales Daz manifest en la accin de tutela que su formacin teolgica ha sido determinante en la vida de su hermano, pues ha servido en el trabajo eclesistico de forma comprometida y entregada obedeciendo a su conviccin de fe y principios cristianos pentecostales[91].
As las cosas, puede evidenciarse que el accionante antes de ser reclutado, ha tenido una vida dedicada y muy activa al interior de su Iglesia, incluso haciendo parte del Ministerio de Jvenes de la congregacin a la que pertenece. Esas actividades implican un compromiso, una disciplina y una constancia en su ejercicio.
Cuando la jurisprudencia constitucional se ha referido a que las creencias deben ser manifiestas, comprobables, profundas, fijas y sinceras se refiere a esta clase de circunstancias, en las que la persona que es objetora de conciencia no lo hace por un simple capricho sino porque tiene una vida dedicada a convicciones, creencias y profesiones de fe que hacen incompatibles esos principios de vida cristiana con el alistamiento militar y el uso y porte de armas de fuego.
Este entendimiento de la vida y de las convicciones ntimas hace an ms gravoso el hecho de que se le haya impuesto actuar de manera ajena e incompatible con los dictados de su conciencia, a tal punto que el 7 de mayo de 2017 se fug de la Unidad Militar en la cual se encontraba.
Por las razones anteriormente expuestas resulta censurable, desde toda perspectiva, la actitud asumida por las autoridades militares (Ministerio de Defensa, Batalln de Infantera No. 9 y Batalln de Ingenieros No. 23) y por el juez de instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Nario), quienes desconociendo la jurisprudencia constitucional se limitaron a desacreditar, en contra de lo evidente y del principio de buena fe, las peticiones del accionante y de su agente oficiosa, quienes abogaban por el reconocimiento del derecho a la objecin de conciencia frente al servicio militar obligatorio.
As las cosas, se destaca que, si bien el accionante no se encuentra actualmente en las instalaciones castrenses, contina vinculado formalmente al servicio obligatorio y an no se ha solucionado su situacin militar, adems, de conformidad con lo aducido por el Mayor Quintero Poveda, es posible que sea juzgado y condenado por el delito de desercin (artculo 109 del Cdigo Penal Militar).
En consecuencia, se ordenar a la Direccin de Reclutamiento y Control Reservas del Ejrcito Nacional, al Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac y al Batalln de Ingenieros No. 23 Gr. Agustn Nio, que procedan en el trmino de 48 horas siguientes a la notificacin de la providencia, a la desincorporacin del servicio militar obligatorio de Wilson German Morales Daz y a la expedicin de la correspondiente libreta militar.
Expediente T-6.372.321
En el caso del ciudadano John Davier Tamayo Carmona, se tiene que el 16 de mayo de 2017 se present en el Distrito Militar No. 22 del Batalln de Artillera No. 8 Batalla de San Mateo de Pereira (Risaralda), para cumplir una citacin previamente convenida para resolver su situacin militar. Desde ese mismo da se le incorpor al servicio militar obligatorio, pese a que manifest objecin de conciencia por sus creencias religiosas y su formacin cristiana pentecostal, convicciones que le impiden portar armas de fuego. Posteriormente fue trasladado al Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena (Arauca), donde actualmente se encuentra el accionante.
En el trmite de instancia, la oficina jurdica de la Direccin de Personal del Ejrcito Nacional, mediante escrito del 16 de junio de 2017[92], manifest que todo objetor de conciencia tendr la mnima obligacin de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias, a lo cual agreg que la solicitud de objecin de conciencia se encuentra realizada por la progenitora del joven John Tamayo Carmona y no por l mismo, por lo que no se demuestra una objecin de conciencia profunda, fija, sincera toda vez que la creencia no siempre es la misma de la progenitora que la del objetor.
Por su parte, el Comandante del Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena (Arauca), a travs de escrito del 21 de junio de 2017[93], manifest que debido a la situacin sociopoltica y legal del pas actualmente, el seor John Tamayo Carmona deber permanecer prestando el servicio militar obligatorio en esta unidad tctica.
En el mismo sentido, agreg que la funcin del grupo de soldados regulares de los cuales hace parte el seor Tamayo Carmona est enfocada en vigilar un oleoducto y evitar atentados directos contra este, adems, que se encuentran dirigidos por personal entrenado y cualificado especficamente para ello.
Tambin seal que en caso de que el accionante se encuentre en alguna de las exenciones que plantea la misma ley (Ley 133 de 1994 y Decretos 1319 de 1998, 782 de 1995 y 505 de 2003), se hace necesario que se acredite con los documentos o soportes pertinentes, los cuales sean conducentes para respaldar lo aludido en su peticin -que pertenece a una comunidad cristiana-.
En el expediente tambin se vislumbra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-, requiri al accionante para que ratificara los hechos referidos en la accin de tutela. Segn constancia secretarial del 22 de junio de 2017, el joven Tamayo Carmona ratific el amparo formulado por la Defensora Regional de Risaralda e inform al Tribunal que haba solicitado a las autoridades militares su derecho a la objecin de conciencia debido a sus creencias religiosas, sin embargo, estas no accedieron a su peticin.
Adicionalmente, la Defensora remiti un documento sealando que las creencias del actor eran profundas, fijas y sinceras, adems adjunt fotografas que demostraban sus labores en la iglesia y varias grabaciones en las cualesle expresa a su madre las dificultades por las que est pasando en el Ejrcito por haber manifestado la objecin de conciencia[94].
Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- resolvi negar el amparo invocado, frente a lo cual la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- present escrito de impugnacin el 30 de junio de 2017[95].
Sin embargo, la autoridad judicial mencionada no adelant el trmite de impugnacin correspondiente, tal como se desprende de la siguiente constancia secretarial: el trmino de ejecutoria de la providencia anterior transcurri durante los das 28, 29 y 30 de junio del ao en curso. En firme[96], y de la remisin del expediente a la Corte Constitucional mediante oficio del 4 de julio de 2017.
En este escenario, la Sala encuentra necesario analizar la validez del proceso de tutela. Para el efecto, se determinar si el proceso de la referencia adolece de nulidad, como quiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil Familia- pretermiti el trmite de segunda instancia.
Configuracin de la nulidad por pretermitir la instancia de la impugnacin, empero inaplicacin de sus efectos para evitar la vulneracin de los derechos fundamentales del actor
Como se indic en los prrafos anteriores, Donaldo Crdoba Andrade, en representacin de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda-, present impugnacin contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-. Sin embargo, el juez de instancia no adelant el trmite de la impugnacin.
Siguiendo lo dicho en las consideraciones de esta providencia, en los procesos de tutela los jueces de primera instancia tienen la obligacin de dar trmite a la impugnacin del fallo, salvo que el mismo sea promovido de forma extempornea o ante la falta de legitimacin para interponer el recurso.
En caso de que los jueces trasgredan esa restriccin, el trmite adolecer de nulidad insaneable porque pretermitira una instancia y vulnerara los derechos al debido proceso y a la doble instancia del recurrente, lo cual reviste una mayor gravedad frente a la necesidad urgente de proteger las garantas constitucionales invocadas en la accin de tutela.
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisin corrobora que Donaldo Crdoba Andrade, agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona present escrito de impugnacin el 30 de junio de 2017 contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017[97], esto es, dentro del trmino de ejecutoria de la providencia que transcurri durante los das 28, 29 y 30 de junio 2017[98].
En consecuencia, el proceso se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia- pretermiti la segunda instancia y al hacerlo, vulner el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnacin del seor Donaldo Crdoba Andrade, en representacin de la Defensora del Pueblo -Regional Risaralda-, ms an, gener que la proteccin de los derechos fundamentales del joven Tamayo Carmona se viera postergada de manera innecesaria.
La Sala Novena de Revisin resalta que en el asunto sub examine debera declararse la nulidad del proceso, sin embargo, de adoptar esa decisin, se permitira que la vulneracin de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos del accionante contine en el tiempo.
Este aspecto reviste una especial importancia ya que postergar an ms el amparo solicitado podra dar lugar a la configuracin de un dao consumado, dado que el joven Tamayo Carmona fue incorporado al servicio militar obligatorio el 16 de mayo de 2017 y, por ende, ste culminar el prximo 16 de noviembre de 2018[99], situacin que pone de presente la urgencia de proteger sus garantas constitucionales.
Sobre el particular, la Sala resalta el precedente adoptado en la Sentencia T-661 de 2014[100], reseada con anterioridad, as como la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial, de conformidad con los mandatos del artculo 228 Superior; exigencia en cabeza de toda la Administracin de Justicia y ms an de la entidad encargada de salvaguardar la integridad y supremaca de la Constitucin[101].
As las cosas, se destaca que las pruebas obrantes en el expediente indican que el accionante es miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y que profesa su creencia de manera constante desde temprana edad en conjunto con su familia, as mismo se evidencia que la Direccin de Reclutamiento del Ejrcito Nacional conoca de esa pertenencia religiosa, por las reiteradas manifestaciones que tanto el accionante, como su agente oficiosa hicieron en ese sentido, pero que, sin embargo, no fueron atendidas.
De tal manera, se acredit que el ciudadano John Davier Tamayo Carmona es Ministro de Alabanza de la Iglesia Pentecostal Sede Las Violetas, ubicada en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda. Lo anterior, se puede comprobar conforme a la certificacin expedida por el Pastor de la referida congregacin, John Toro Jimnez, quien adems refiri que: John Davier Tamayo Carmona es miembro activo y ministro de alabanza prestando su servicio en las reuniones que realizamos en esta sede, desde hace seis aos (). Igualmente, me permito manifestar que el joven por sus principios y convicciones religiosas no puede portar un arma o hacer uso de ella en contra de un semejante [102].
Cuando la jurisprudencia constitucional se ha referido a que las creencias deben ser manifiestas y comprobables, profundas, fijas y sinceras, se refiere a esta clase de circunstancias, en las que la persona que es objetora de conciencia no lo hace por un simple capricho sino porque tiene una vida dedicada a convicciones, creencias y profesiones de fe que hacen incompatibles esos principios de vida cristiana, en los que interpreta varios instrumentos musicales para la adoracin y alabanza de Dios.
Este entendimiento de la vida y de las convicciones ntimas hace an ms gravoso el hecho de que se le impuso obrar de manera incompatible con sus creencias, incluso, podra afirmarse que se le oblig a cambiar instrumentos musicales por armas de fuego.
En contraste con lo anterior, es censurable que las autoridades militares (Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena, Arauca) y el juez de instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Civil Familia), hayan desestimado las pruebas allegadas por el agente oficioso del accionante, que por solicitud de su progenitora realiz a travs del servicio de defensora pblica de la Defensora del Pueblo.
Dichas pruebas consisten en fotografas y grabaciones que fueron allegadas al despacho de instancia sin que ste las valorara conforme a las normas del debido proceso. En las referidas evidencias, se pueden constatar las actividades del ciudadano Tamayo Carmona al interior de su congregacin religiosa como Ministro de Alabanza e interpretando diversos instrumentos musicales durante eventos de su iglesia[103].
Por otra parte, respecto al Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena (Arauca) no es de recibo su justificacin para negar el desacuartelamiento del accionante, en la medida que ha sido el accionante quien en ejercicio de su autonoma ha manifestado no querer prestar el servicio militar por sus convicciones religiosas. El hecho que haya transmitido estas preocupaciones a su progenitora para que interpusiera la accin sub examine en nada invlida la voluntad del actor.
Ahora bien, toda labor militar que implique portar un arma y custodiar infraestructura petrolfera significa un riesgo para la vida e integridad personal de quien realiza esa labor. En particular, en una zona histricamente azotada por la violencia como lo es el municipio de Saravena (Arauca) y el oleoducto Cao Limn-Coveas[104].
En consecuencia, se ordenar a la Direccin de Reclutamiento y Control Reservas del Ejrcito Nacional y al Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena (Arauca), que procedan en el trmino de 48 horas siguientes a la notificacin de la providencia, a la desincorporacin del servicio militar obligatorio de John Davier Tamayo Carmona y a la expedicin de la correspondiente libreta militar.
Consideraciones finales comunes a los casos estudiados
A manera de conclusin, resulta claro que, en el caso del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia ha tenido en cuenta que se trata de un deber que impone una serie de cargas de gran envergadura para todo joven, ya que supone ingresar a una institucin bajo estrictas reglas disciplinarias y de jerarqua.
Cuando esta obligacin se impone a una persona cuyas creencias profundas, fijas y seras se veran desconocidas, se est imponiendo una carga irrazonable, inadecuada y desproporcionada. Irrazonable, por cuanto es una medida que desconoce el derecho de toda persona a no ser obligada a actuar contra su conciencia; inadecuada, debido a que quien se ve sometido a obrar desconociendo sus creencias, no prestara un adecuado servicio a la patria; y desproporcionada, por cuanto se sacrifican en altsimo grado los derechos fundamentales del joven objetor, a cambio de una proteccin mnima del Estado y la seguridad nacional.
Adicionalmente, como en otras decisiones previas, esta Sala debe sealar que resulta a todas luces inconstitucional obligar a prestar el servicio militar a una persona que se vera compelida a actuar contra los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporacin del Ejrcito Nacional es una grave violacin a la Constitucin Poltica que debe ser total y completamente erradicada.
En este sentido, conviene reiterar, como ya se expres antes, que la libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un Estado Social de Derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no se limita al simple hecho de pensar. En efecto, la conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el sentido de su vida; establecer cul es la forma correcta y cmo se ha de actuar.
Seguir libremente los dictados de la conciencia es un presupuesto de la construccin de una sociedad democrtica y respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una facultad que necesita el espacio suficiente para desarrollarse, en tal medida, se ha de conceder el derecho de objecin de conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuestin a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras, sean o no de carcter religioso[105].
Finalmente, y dado que las autoridades militares y los jueces de instancia insisten en desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de objecin de conciencia frente a servicio militar obligatorio, esta Sala reiterar -como forma de pedagoga constitucional- las conclusiones unificadas y establecidas en la Sentencia SU-108 de 2016, de acuerdo con la cual:
4.1. El artculo 18 de la Constitucin Poltica establece las prerrogativas que nacen del derecho fundamental a la libertad de conciencia, entre las que se encuentran: (i) nadie puede ser objeto ni de acoso ni de persecucin en razn de sus convicciones o creencias; (ii) se garantiza que ninguna persona estar compelida a revelar sus convicciones y (iii) nadie ser obligado a actuar contra su conciencia. Es de esta ltima garanta que nace el derecho fundamental a la objecin de conciencia.
4.2. El derecho a la objecin de conciencia es una consecuencia de la concrecin del postulado de la supremaca de la Constitucin y de los derechos fundamentales, como lmite al poder legislativo y del respeto a las minoras.
4.3. El Estado colombiano corresponde al modelo democrtico, participativo, pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana. Es por ello que el reconocimiento de la libertad de conciencia y de la garanta de objetar el cumplimiento de un deber cuando aquella lo impide, ms que desconocer el ordenamiento, protege los principios, valores y derechos amparados por la Carta Poltica.
4.4. Los Tratados de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad garantizan el derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a proceder en forma contraria a ellas. En igual sentido se han pronunciado los organismos internacionales, instando a los Estados a ampliar el reconocimiento del derecho a objetar.
4.5. El derecho comparado muestra la tendencia en los Estados democrticos de reconocer el derecho de objecin de conciencia en virtud de la cual resulta justificado negarse al cumplimiento de un deber por razones de conciencia autnticas, fijas y profundas, restringindolo solo en los casos en que se considera que resulta imperativo para una sociedad democrtica.
4.6. La objecin de conciencia encuentra lmites en los derechos de los dems y en la existencia de deberes jurdicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden pblico, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas.
4.7. En materia de objecin de conciencia a la prestacin del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional evolucion a partir de la sentencia C-728 de 2009, al reconocerla como un derecho fundamental de aplicacin constitucional inmediata que no requiere desarrollo legislativo para ser ejercido.
4.8. No toda manifestacin de una reserva de conciencia a la prestacin del servicio militar obligatorio puede tenerse como eximente automtico del mismo. En cada caso habr de ponderarse la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectacin que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros afectados y los dems aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional amparar o negar el derecho.
4.9. Las convicciones o creencias que se invoquen, adems de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, autnticas, fijas y sinceras. La objecin de conciencia no slo procede por motivos religiosos sino que incluye razones morales, ticas, humanitarias, polticas, filosficas, entre otras.
4.10. Al legislador le corresponde un papel protagnico en la determinacin de las condiciones para ejercer la garanta a objetar el cumplimiento de un deber jurdico por razones de conciencia, as como conciliar los derechos de las partes que puedan verse afectadas.
4.11. A pesar de este importante rol del legislador, el derecho a la objecin de conciencia es un derecho fundamental de aplicacin inmediata que puede ser reclamado va accin de tutela ante los jueces constitucionales[106].
Conforme a lo anteriormente expuesto, se revocarn las sentencias de instancia y se ampararn los derechos fundamentales de los ciudadanos accionantes a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos, concretamente, su derecho a objetar por razones de conciencia la prestacin del servicio militar obligatorio.
8. Sntesis de la decisin
La Sala Novena de Revisin examina los casos de los jvenes Wilson German Morales Daz y John Davier Tamayo Carmona (expedientes T-6.367.365 y T-6.372.321), quienes acreditaron ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y ser reclutados por el Ejrcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.
La ciudadana Esnedy Rosalba Morales Daz y la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- formularon acciones de tutela en calidad de agentes oficiosos contra la Direccin de Reclutamiento y Control Reservas del Ejrcito Nacional y varias Unidades Militares por la presunta vulneracin de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos de los jvenes Morales Daz y Tamayo Carmona.
En las dos acciones de tutela se indic que las entidades accionadas negaron las peticiones de desacuartelamiento de los accionantes, aduciendo que no haban acreditado tener unas convicciones religiosas profundas, fijas, sinceras y objetivamente demostradas.
Para abordar el estudio de los casos concretos, la Corte incluye un anlisis de las siguientes temticas: (i)cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela; (ii) carencia actual de objeto por hecho superado o dao consumado; (iii) principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la accin de tutela, ante la pretermisin del trmite de segunda instancia; (iv) el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos, en relacin con la objecin de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio.
Respecto a este ltimo punto, se reiteran las reglas establecidas por la Sentencia SU-108 de 2016 respecto al alcance de los derechos fundamentales objeto de estudio. Tambin se seala que la libertad de conciencia es una dimensin de la autonoma y una expresin de las convicciones ms ntimas de la persona, por lo que debe interpretarse mucho ms all del simple mbito de las valoraciones religiosas y extenderse a cualquier consideracin o creencia que la persona asuma dentro de su sistema de principios y valores.
Por supuesto, todo dentro de lmites objetivos y debidamente demostrados, ya que una conviccin ntima y profunda se construye con el tiempo, es un proceso en s mismo; por lo tanto, no puede ser el resultado de una moda, una argucia, un capricho o una profesin momentnea o interesada de fe. En este balance entre libertades y lmites constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de conciencia en un Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, se advierte que resulta a todas luces inconstitucional obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, resulta inaceptable que se sigan repitiendo violaciones a las libertades en los procesos de incorporacin del Ejrcito Nacional.
Respecto a los casos concretos, la Sala corrobora que los jvenes Wilson German Morales Daz y John Davier Tamayo Carmona son miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en las sedes de los municipios de la Llanada (Nario) y Dos Quebradas (Risaralda), respectivamente; en dichas congregaciones uno de ellos es Ministro de Alabanza y el otro ejerce como Vocal del Ministerio de Jvenes, por lo cual se acreditan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la objecin de conciencia frente al servicio militar obligatorio.
En consecuencia, la Corte revoca las sentencias proferidas por los jueces de instancia y ampara los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos de los ciudadanos Wilson German Morales Daz y John Davier Tamayo Carmona.
III. DECISIN
En mrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin Poltica,
RESUELVE:
Primero.- En relacin con el expediente T-6.367.365, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nario), que neg el amparo formulado por Esnedy Rosalba Morales Daz, como agente oficiosa de Wilson German Morales Daz. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos del ciudadano Wilson German Morales Daz, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Direccin de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejrcito Nacional, al Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac (Distrito Militar No. 23 de Pasto) y al Batalln de Ingenieros No. 23 Gr. Agustn Nio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de esta sentencia, proceda a desincorporar del servicio militar obligatorio al ciudadano Wilson German Morales Daz y expida a su favor la correspondiente libreta militar.
Tercero.- En relacin con el expediente T-6.372.321, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-, que neg el amparo formulado por Donaldo Crdoba Andrade, actuando en representacin de la Defensora Regional del Pueblo -Regional Risaralda- y como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos del ciudadano John Davier Tamayo Carmona, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto.- ORDENAR a la Direccin de Reclutamiento y Control Reservas del Ejrcito Nacional y al Grupo de Caballera Mecanizada No. 18 General Gabriel Reveiz Pizarro de Saravena (Arauca) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de esta sentencia, proceda a desincorporar del servicio militar obligatorio al ciudadano John Davier Tamayo Carmona y expida a su favor la correspondiente libreta militar.
Quinto.- PREVENIR al Ejrcito Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en actuaciones que desconozcan los derechos fundamentales de los objetores de conciencia, en tanto constituye una grave violacin a la Constitucin Poltica.
Sexto.- LBRESE por Secretara General la comunicacin prevista en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifquese, comunquese y cmplase.
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Salvamento parcial de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-353/18
Expedientes acumulados: (i) T-6.367.365 y (ii) T-6.372.321
Acciones de tutela interpuestas por (i) Esnedy Rosalba Morales Daz, agente oficiosa de Wilson Germn Morales Daz, contra el Batalln de Infantera No. 9 de Pasto (Nario) y otros; y (ii) Donaldo Crdoba Andrade, actuando en representacin de la Defensora Regional del Pueblo Regional Risaralda y como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejrcito Nacional, el Comandante del Grupo de Caballera Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ros
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relacin con la providencia de la referencia. Disiento, en particular, de las rdenes adoptadas respecto del expediente T-6.367.365.
2. En este caso, la Sala Novena de Revisin de Tutelas resolvi, entre otras, amparar los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de religin y de cultos del ciudadano Wilson Germn Morales Daz. A esta conclusin se lleg luego de que, para la Sala, la objecin de conciencia manifestada por el accionante, segn relat su agente oficiosa, s rene las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha exigido frente a la prestacin del servicio militar obligatorio. Sin embargo, a mi juicio, lejos de lo afirmado en la sentencia, (i) existe un dficit probatorio que impide que el juez constitucional pueda llegar, sin ms, a esa determinacin, lo cual, a su vez, (ii)incidi en el anlisis del caso concreto.
3. Primero, si bien los artculos 86 de la Constitucin y 3 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la informalidad que orienta el ejercicio de la accin de tutela, disponen el principio de flexibilidad probatoria, ello no exime al juez constitucional ya sea en instancias o en sede de revisin hacer uso de sus poderes oficiosos, a fin de conocer la realidad de la situacin litigiosa de manera que no slo est facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que est obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado[107].
4. En el caso concreto, no puede afirmarse como lo hace la sentencia que la desercin del accionante tenga como nica causa y explicacin la objecin de conciencia manifestada por la agente oficiosa. Esta, a lo sumo, resulta una afirmacin circunstancial, que no tiene sustento probatorio. En efecto, ms all de lo afirmado por la agente oficiosa, (i) no existe prueba de la existencia de una manifestacin personal acerca de la conviccin ntima o creencias del seor Morales Daz, que permita concluir que, en este caso, prestar el servicio militar obligatorio implicara que el accionante actuara en contra de su conciencia.
5. Segundo, en atencin al dficit probatorio, la Sala realiz un indebido anlisis del caso concreto. Dada la naturaleza constitucional del deber de prestar el servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que(ii) la pertenencia a un culto o comunidad religiosa no implica per se que esta sea incompatible con dicho deber, sino que debe analizarse en cada caso. En esta medida, la certificacin expedida por el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia aunada a la falta de manifestacin personal de la conciencia del accionante no es suficiente para proceder al amparo de los derechos del accionante.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] Especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, y en los artculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
[2] Cuaderno de Revisin, folios 3-10. La Sala de Seleccin de Tutelas Nmero Nueve estuvo conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos Fernando Reyes Cuartas.
[3] De acuerdo con certificacin del Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia del Distrito No. 16 (Nario). Cuaderno No. 1, folio 10 (expediente T-6.367.365).
[4] A folio 15 obra copia de la Historia Clnica de Wilson Germn Morales Daz de abril de 2017, en la cual se indica que el paciente refiere que desde hace 8 aos inicia con cefalea alterante mayormente bifrontal, en horario de la maana o al medio da, pulsatil, visin borrosa en ocasiones mareo, diariamente. Ha perdido el conocimiento en varias ocasiones.
[5] Ibdem. Folio 2.
[6] Ibdem. Folio 6.
[7] A folio 21 obra copia de la cdula de ciudadana de la seora Tulia Celica Daz Daz, madre del seor Morales, en la cual consta que naci el 24 de marzo de 1952 (67 aos). Adicionalmente, a folio 22, se anexa el certificado de la condicin de salud de la seora Tulia Celica Daz Daz, paciente con antecedente de hipertensin arterial y artritis reumatoidea actualmente con secuelas de enfermedad de base, se encuentra en tratamiento permanente (). Respecto del padre del seor Morales, a folio 23 obra copia de la cdula de ciudadana del seor Carlos Marcial Morales Caldern, con fecha de nacimiento del 17 de junio de 1951 (67 aos).
[8] Ibdem. Folio 62.
[9] Ibdem. Folios 47-51.
[10] Ibdem. Folios 88-91.
[11] Ibdem. Folios 67-74.
[12] Ibdem. Folio 8.
[13] Ibdem. Folio 9.
[14] Ibdem. Folio 10.
[15] Ibdem. Folio 11.
[16] Ibdem. Folios 12-20.
[17] Ibdem. Folio 21.
[18] Ibdem. Folio 22.
[19] Ibdem. Folio 23.
[20] Ibdem. Folio 24.
[21] Cuaderno No. 1. Folio 3 (expediente T-6.367.365).
[22] Ibdem. Folio 24. nfasis agregado.
[23] Ibdem. Folios 34-35.
[24] Ibdem. Folios 44-46.
[25] Ibdem. Folios 57-62.
[26] Ibdem. Folios 68. Obra copia del escrito de impugnacin en cual consta que el 30 de junio de 2017 Donaldo Crdoba Andrade efectu presentacin personal de la impugnacin ante la Secretara del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia-.
[27] Ibdem. Folios 67 y 68.
[28] Ibdem. Folio 2.
[29] Ibdem. Folio 3.
[30] Ibdem. Folios 5 y 6.
[31] Ibdem. Folio 7.
[32] Ibdem. Folios 8-11.
[33] Ibdem. Folio 49.
[34] Ibdem. Folios 50 y 51.
[35] nfasis agregado.
[36] Sentencia T-044 de 1996.
[37] nfasis agregado.
[38] Las Sentencias SU-055 de 2015 y T-430 de 2017 establecen al respecto: Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta ltima exigencia, su cumplimiento slo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujecin.
[39] Sentencias T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-555 de 1996, T-044 de 2996, entre otros.
[40] Sentencia T-312 de 2009. nfasis agregado.
[41] Cuaderno No.1, folio 1 (expediente T-6.367.365).
[42] Ibdem.
[43] Ibdem. Folios 33-35.
[44] Ibdem. Folio 51.
[45] Ibdem. Folio 59. En el expediente obra constancia secretarial del 15 de mayo de 2017, en la cual se indica me comuniqu con la agente oficiosa del accionante seora ESNEDY ROSALBA MORALES DAZ () a fin de solicitar informacin sobre el accionante quien fue citado para este da a rendir declaracin dentro del trmite tutelar Rad. 2017-00125-00, quien claramente inform a esta Judicatura que su hermano se encontraba evadido del Batalln y no saba su actual paradero. CONSTE.
[46] Dentro de las cuales se cita el artculo 282.3 de la Constitucin, la Ley 24 de 1992, el Decreto 2591 de 1991, entre otros. Cuaderno No.1, folio 14 (expediente T-6.372.321).
[47] Artculo 5 de la Resolucin No. 638 del 6 de junio de 2008.
[48] Cuaderno No.1, folio 49 (expediente T-6.372.321).
[49] Ibdem. Folio 49.
[50] Ibdem. Folios 50 y 51.
[51] En este sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporacin declar la inexequibilidad de los artculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales.
[52] Sentencia T-328 de 2010.
[53] La idoneidad del mecanismo judicial hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relacin directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho. Mientras que la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est diseado de forma tal que brinde de manera rpida y oportuna una proteccin al derecho amenazado o vulnerado. Sentencia T-798 de 2013.
[54] Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002, T-068 de 2006 y T-798 de 2013.
[55] Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 y T-123 de 2007, y T-798 de 2013.
[56] Ver, entre otras, las sentencias T -039 de 1996 y T-512 de 1999.
[57] En la Sentencia T-200 de 2012, la Corte Constitucional se refiere a la carencia actual de objeto en los siguientes trminos: el fenmeno de la carencia actual de objeto tiene como caracterstica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtira ningn efecto, esto es, caera en el vaco. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el dao consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposicin de la accin de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensin contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la prctica de la ciruga cuya realizacin se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razn por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretenda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretenda mediante la accin de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por dao consumado se presenta cuando la vulneracin o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretenda evitar con la accin de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violacin o impedir que se concrete el peligro y lo nico que procede es el resarcimiento del dao originado en la vulneracin del derecho fundamental.
[58] El artculo 13 de la Ley 1861 de 2017, Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizacin, dispone lo siguiente: Duracin servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendr una duracin de dieciocho (18) meses ().
[59] Artculo 31. Toda sentencia judicial podr ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante nico.
[60] Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012.
[61] Artculo 31. Impugnacin del fallo. Dentro de los tres das siguientes a su notificacin el fallo podr ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pblica o el representante del rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados sern enviados al da siguiente a la Corte Constitucional para su revisin.
[62] Artculo 32. Trmite de la impugnacin. Presentada debidamente la impugnacin el juez remitir el expediente dentro de los dos das siguientes al superior jerrquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnacin, estudiar el contenido de la misma, cotejndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a peticin de parte, podr solicitar informes y ordenar la prctica de pruebas y proferir el fallo dentro de los 20 das siguientes a la recepcin del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder a revocarlo, lo cual comunicar de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar. En ambos casos, dentro de los diez das siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisin".
[63] Auto 114 de 2008.
[64] Artculo 136. Pargrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir ntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
[65]Autos 132 de 2007 y 109 de 2005. La Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces no tramitan la impugnacin, debido a que nunca se efectu diligencia alguna.
[66] Autos 25A de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las Salas de Revisin han optado por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnacin, en la medida que el afectado no puede promover el recurso de apelacin para que el superior jerrquico analice el asunto, pues no conoci la providencia que debe atacar.
[67] Sentencia T-661 de 2014.
[68] Con ponencia de la Magistrada (e): Martha Victoria Schica Mndez.
[69] nfasis agregado.
[70] Artculo 228 de la Constitucin.
[71] Este acpite est basado y sigue la lnea jurisprudencial establecida y unificada en la Sentencia SU-108 de 2016.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-409 de 1992, T-547 de 1993, T-363 de 1995, T-588 de 1998, T-327 de 2009, T-388 de 2009 y T-603 de 2012, entre otras.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2013. En el mismo sentido ver: Russell, Bertrand. History of Western Philosophy, Londres, 1946.
[74] Ibdem.
[75] En la sentencia T-430 de 2013, se rese un ejemplo muy particular. Se trata del caso de Desmond Thomas Doss que, adems de objetor de conciencia, fue un gran soldado. Doss se present a formar parte del Ejrcito estadounidense en el momento en que su nacin haba entrado a participar en la Segunda Guerra Mundial, pues consider tener dos deberes. Uno frente a la patria, que le obligaba a defender su nacin, y otro frente a sus creencias religiosas que le impedan tomar las armas o dejar de consagrar el sbado a Dios. El dilema lo resolvi presentndose al Ejrcito y solicitando que no se le exigiera empuar armas o hacer algo diferente a orar el da sbado. Aunque en un principio sus compaeros y superiores lo atacaron e intentaron propiciar su salida, Doss soport pacientemente los ataques y se lleg a convertir en uno de los mejores soldados del batalln encargado de prestar servicios de salud. Fue tal su coraje y valenta para rescatar y curar a sus compaeros heridos en el campo de batalla (incluso, a soldados enemigos), arriesgando en no pocas veces su vida, sin estar armado, que al regresar de la guerra el Presidente Harry Truman lo condecor, junto a 14 compaeros ms, con la mxima medalla de honor que ofrece el ejrcito estadounidense a sus hroes.
[76] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2014.
[77] nfasis agregado.
[78] Ibdem.
[79] Declaracin Universal de los Derechos Humanos Artculo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia, individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y la observancia.
[80] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2014.
[81] nfasis agregado.
[82] Schwartz, Bernard. A History of The Supreme Court. Oxford University Press, 1993.
[83] Alez Corral, Benito y lvarez, Leonel. Las decisiones bsicas del Tribunal Constitucional Federal Alemn. Encrucijadas del cambio de milenio. Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2008.
[84] Ibdem.
[85] Ibdem.
[86] Cuaderno No. 1, folios 47-51 (expediente T-6.367.365).
[87] Ibdem. Folios 88-91.
[88] Ejecutivo y Segundo Comandante del Batalln de Infantera No. 9 Batalla de Boyac. Folios 47-51.
[89] Cuaderno No. 1, folio 54 (expediente T-6.367.365). Frente a este punto, se destaca que la accin de tutela fue formulada el 3 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad a la fuga del ciudadano Morales Daz.
[90] Ibdem. Folio 10. nfasis agregado.
[91] Ibdem. Folio 1. nfasis agregado.
[92] Cuaderno No. 1, folios 34-35 (expediente T-6.372.321).
[93] Ibdem. Folios 44-46.
[94] Ibdem. Folios 50 y 51.
[95] Ibdem. Folios 68. Obra copia del escrito de impugnacin en cual consta que el 30 de junio de 2017 Donaldo Crdoba Andrade efectu presentacin personal de la impugnacin ante la Secretara del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia-.
[96] Ibdem. Folio 69.
[97] Ibdem. Folios 57-62.
[98] Ibdem. Folio 69.
[99] El artculo 13 de la Ley 1861 de 2017, Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizacin, dispone lo siguiente: Duracin servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendr una duracin de dieciocho (18) meses ()
[100] Con ponencia de la Magistrada (e): Martha Victoria Schica Mndez.
[101] Artculo 241 Superior.
[102] Cuaderno No. 1, folio 7 (expediente T-6.372.321). nfasis agregado.
[103] Ibdem. Folios 51-52.
[104] Ibdem. Folio 8.
[105] Ibdem.
[106] nfasis agregado.
[107] Sentencia T-423 de 2011.
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