Sentencia T-367/18
Referencia: Expediente T-6.487.524
Accin de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen Snchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogot D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sptima de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisin del fallo emitido el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm la decisin del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto neg la accin de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen Snchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin Poltica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Seleccin Nmero dos (2) de la Corte Constitucional escogi, para efectos de su revisin,[1] el expediente T-6.487.524.
As, de conformidad con el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisin procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos
El 22 de agosto de 2017 los seores Wilmar y Hermen Snchez Rojas interpusieron accin de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al rechazar la oposicin presentada a la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas de Snchez madre de los accionantes-, desconociendo con ello su calidad de terceros poseedores y pasando por alto la discapacidad mental absoluta de la seora Zoraida Rojas, quien actualmente es interdicta.
Los accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Los seores Argemiro y Jos Danilo Castelblanco Salinas, Martha Isabel Murcia Amaya, Carmen Elisa Castelblanco, Fermn Gonzlez Len y Mara Alix Forero de Gmez iniciaron proceso reivindicatorio en contra de Eva Jerez Castaeda, Jos Anacleto Hernndez (q.e.p.d), representado por la seora Rosalba Hernndez Moreno, y Zoraida Rojas de Snchez, madre de los accionantes, respecto de dos franjas de terreno denominadas lote No. 1, determinados en 110 y 840 metros cuadrados, que forman parte del predio Santa Elena- Potrerito ubicado en rea urbana del municipio de Vlez, Santander.[2]
1.2. Mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez orden la entrega de las dos franjas de terreno mencionadas. La anterior decisin fue confirmada el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
1.3. Para tal fin, se comision al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vlez, Santander, quien dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), en la que se hicieron presentes los demandantes, los demandados, la personera municipal y los accionantes, quienes alegaron su condicin de terceros poseedores.
1.4. Atendiendo la oposicin presentada, el juzgado comisionado remiti las diligencias al juzgado de origen, por lo que mediante auto del ocho (08) de agosto de dos mil diecisis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, resolvi la oposicin reconociendo a los accionantes como poseedores materiales del inmueble.
Para resolver, el juzgado tuvo en cuenta lo establecido en el artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil,[3] que seala que podr oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesin y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ().
En este sentido, los accionantes demostraron su calidad de poseedores a travs de declaraciones e interrogatorios de parte de los que se extrajo que su padre, Paulino Snchez, fue la persona que adecu el terreno para realizar un parqueadero y un monta llantas. De igual forma, se tuvo en cuenta que, tras la muerte de su progenitor, ellos asumieron la administracin de dichos negocios, debido a la imposibilidad de hacerlo de su madre, Zoraida Rojas, como consecuencia de los problemas mentales que padece desde hace aproximadamente 33 aos, circunstancia que adems llev a que por actuacin de la Defensora del Pueblo fuera necesario adoptar medidas de proteccin en favor de sus hijos, quienes para esa poca eran menores de edad.
Dentro de los interrogatorios de parte, los opositores manifestaron que desde el 9 de mayo de 1990, fecha del deceso del padre, se han encargado de administrar y mejorar el predio, de lo cual derivan el sostenimiento de su familia, incluida su madre, quien presenta una condicin de discapacidad mental absoluta, y frente a quien debieron iniciar un proceso de interdiccin que termin con sentencia favorable el 30 de abril de 2013.
En atencin a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, concluy que para la fecha en la que se inici el proceso reivindicatorio, ao 2003, los seores Hermen y Wilmar Snchez Rojas eran quienes ejercan la posesin del bien. Adems, para dicha fecha ya eran mayores de edad, por lo que teniendo en cuenta las condiciones de salud de su madre, sobre ellos recay el nimo de seor y dueo del terreno.
En este orden, al no haber sido demandados ni vinculados al proceso reivindicatorio, de conformidad con el artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil, concluy que la sentencia no les era oponible, y en esa medida era procedente que conservaran el bien hasta tanto fueran vencidos en juicio separado y en ejercicio de su derecho de contradiccin.
1.5. Recurrida la anterior decisin, mediante auto del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, la revoc con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precis que en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artculo 309 del Cdigo General del Proceso, el juez rechazar de plano la oposicin formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
En este orden, seal que los opositores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmn, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germn Snchez Rojas, son hijos del seor Paulino Snchez, quien ya falleci, y la seora Zoraida Rojas, quien fue demandada al interior del proceso ordinario reivindicatorio, en el que como poseedora material del bien fue condenada a restituirlo a los demandantes. Por lo anterior, advirti que si bien los opositores no formaron parte de la Litis como demandados en el proceso reivindicatorio, su progenitora s estuvo vinculada, contest la demanda, present excepciones y en el curso del proceso se reput como nica poseedora material del predio, sin que nada haya sido alegado por la parte demandada ni por los opositores sobre la presunta posesin.
Resalt que no era factible controvertir la calidad de poseedora material que adujo la seora Zoraida Rojas, pues durante el proceso se acredit fehacientemente, a travs de diferentes testimonios, que ella era quien posea con nimo de seora y duea el lote, circunstancia que as lo determin el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante decisin del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011),[4] en la que adems se precis que no era necesaria la vinculacin al proceso de los herederos del seor Paulino Snchez como litisconsortes, pues la demandada era la continuadora de la posesin que vena ejerciendo ste, decisin que no fue objeto de ningn recurso.
Respecto a los testimonios presentados en el trmite de oposicin, destac el presentado por el seor Efran Ariza Mateus, quien ante el Juez Primero Civil del Circuito de Vlez, en el trmite reivindicatorio, expuso que ella [Zoraida Rojas] y su esposo llevan ms de 30 aos de estar ah en ese predio, mientras en la diligencia de entrega del bien, asegur que los hijos de Zoraida Rojas han ejercido la posesin desde que el pap los dej ah. Frente a lo anterior, concluy que el testimonio brindado no era coherente y por tanto no poda ser tenido en cuenta como medio para probar la posesin material de los opositores.
Indic que si bien, los opositores allegaron sentencia de declaracin judicial de interdiccin por discapacidad mental absoluta de la seora Zoraida Rojas del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), pretendiendo desvirtuar la condicin de poseedora de su progenitora sobre el lote objeto de reivindicacin, dicha decisin judicial no genera ningn efecto vinculante frente a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues se demostr que entre el ao dos mil tres (2003) y dos mil once (2011) - poca en la que se present la demanda y se profiri sentencia de segunda instancia-, la seora Zoraida Rojas tena plena capacidad legal, presuncin que se deduce de lo establecido en el artculo 1503 de Cdigo Civil y de haber otorgado poder a un profesional del derecho para que ejerciera su derecho de defensa. De esta manera, sostuvo que queda desvirtuado el argumento del juez de primera instancia que dio por probado que la seora Zoraida Rojas dependa de sus hijos y no poda realizar actos de seoro sobre el inmueble, pues sus actitudes frente a la demanda y el proceso de marras demostraron todo lo contrario.
En este orden, consider que la oposicin formulada durante la diligencia de entrega del bien deviene de su condicin de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Snchez y Zoraida Rojas Vda. de Snchez, persona sta ltima, contra quien la sentencia antes aludida dispuso la reivindicacin de la franja de terreno (lote 1) del predio Potrero Santa Helenita, luego frente a ellos dicha decisin tambin surte plenos efectos legales, razn por la cual, Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmn, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germn Snchez Rojas, en su condicin de causahabientes de la demandada y vencida en el proceso primigenio Zoraida Rojas, no tienen inters legtimo para oponerse a la entrega de las franjas de terrenos antes referidas a la luz del artculo 338 del C.P.C hoy artculo 309 del C.G.P-.
Por lo expuesto, concluy que los opositores, si bien no fueron demandados, s se encuentran vinculados as sea de forma indirecta con los efectos jurdicos del proceso dada su condicin de hijos de familia del matrimonio de Paulino Snchez y Zoraida Rojas.
1.6. Alegan los accionantes que no se puede sostener que son hijos de familia, pues todos son mayores de edad, lo cual fue demostrado en el incidente de oposicin con los respectivos registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que tienen entre 31 y 43 aos de edad. Al respecto, sostienen que la normativa civil contempla la emancipacin como el hecho que pone fin a la patria potestad, y en virtud de lo sealado en el artculo 314 del Cdigo Civil, la emancipacin legal se efecta por haber cumplido el hijo la mayora de edad.
1.7. Consideran que al no ser hijos de familia, por ser todos mayores de edad, debieron ser notificados directamente del proceso reivindicatorio, debindoseles respetar su posesin hasta tanto no sean demandados y vencidos en juicio.
1.8. Endilgan a la decisin proferida por el Tribunal Superior de San Gil la configuracin de un defecto material, al considerar que se fund en una norma abiertamente inaplicable al caso estudiado. En este sentido, reiteran que la oposicin presentada fue rechazada en virtud de su condicin de hijos de familia, sin tener en cuenta que eran mayores de edad, que ejercan la posesin del predio y que no fueron vinculados al proceso, por lo que los efectos de la sentencia no los cobija.
1.9. A su vez, arguyen la existencia de un defecto procedimental, al haberse desconocido las normas que rigen el incidente de oposicin.
1.10. Solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisin conforme a las pruebas recaudadas en la oposicin.
1.11. Igualmente, pretenden como medida provisional ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio.
2. Contestacin de la demanda[5]
La Secretara de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inform que se dio cumplimiento al Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) sin que se hubiera recibido ninguna manifestacin por parte de los interesados.[6]
3. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
3.1. Copia del auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil diecisis (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, mediante el cual declar prospera la oposicin a la diligencia de entrega efectuada por Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmn, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germn Snchez Rojas.
3.2. Copia de la providencia del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, mediante la cual rechaz la oposicin a la diligencia de entrega.
4. Decisiones judiciales
4.1. Decisin de primera instancia
La Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), neg el amparo al considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la vulneracin del derecho al debido proceso. Consider que la postura asumida por la autoridad judicial accionada era razonable, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados emiti su decisin, desestimando la oposicin, al considerar que los supuestos poseedores no probaron los requisitos necesarios para acceder a tal precisin.
Estim acertada la tesis esgrimida por el Tribunal demandado en el sentido de no tener en cuenta la sentencia de interdiccin de la seora Zoraida Rojas, pues por un lado, ella aleg dentro del proceso reivindicatorio ser poseedora nica del terreno y, adicionalmente, acredit su capacidad de comparecer y actuar vlidamente durante el tiempo que dur el referido proceso.
4.2. Impugnacin
Los seores Wilmar y Hermen Snchez Rojas impugnaron la decisin de primera instancia, reiterando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado al no haber sido demandados dentro del proceso reivindicatorio del bien en el que ejercen posesin, sesgando as su derecho a la defensa por no permitrseles ser odos y vencidos en juicio.
Insistieron en que la decisin del Tribunal Superior de San Gil es constitutiva de una va de hecho, al incurrir en un defecto material o sustantivo, por no aplicar correctamente la norma procesal que avala su calidad de terceros poseedores, y por ende, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega del bien.
4.3. Decisin de segunda instancia
La Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), confirm la decisin del a quo.
Sostuvo que la decisin judicial cuestionada por esta va no se vislumbra arbitraria o carente de motivacin, por el contrario consider que la misma se bas en el material probatorio recaudado en el trmite del proceso reivindicatorio y en la oposicin presentada, concluyndose acertadamente que la progenitora de los opositores, ac accionantes, era plenamente capaz para la poca en la que se surti el proceso reivindicatorio, a tal punto que confiri poder para ser representada en el juicio.
Coligi que la decisin proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pese a no ser compartida por los tutelantes, se adopt dentro del margen de autonoma e independencia con que estn investidos los operadores judiciales, sin que se haya incurrido en algn defecto que requiera la intervencin del juez constitucional.
5. Actuaciones en sede de Revisin
5.1. Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Despacho de la magistrada sustanciadora orden lo siguiente:
PRIMERO. OFICIAR a travs de Secretara General de esta Corporacin al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, para que en el trmino de cinco (05) das hbiles, contados a partir de la recepcin del presente auto remita a esta Corporacin copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y otros, con nmero de radicacin 68-861-3103-991-2013-00119-04, as como copia del trmite de oposicin a la entrega elevado por los seores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmn, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germn Snchez Rojas, que se surti dentro del referido proceso reivindicatorio.
SEGUNDO. OFICIAR a travs de la Secretaria General de esta Corporacin al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, para que en el trmino de cinco (05) das hbiles, contados a partir de la recepcin del presente auto, informe si ya se llev a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicacin, o la fecha programada para dicho fin.
TERCERO. ORDENAR como medida cautelar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, que en caso de no haberse realizado la referida diligencia de entrega, suspender la realizacin de la misma, hasta tanto no se adopte una decisin de fondo por esta Corporacin.
CUARTO. SUSPENDER los trminos para fallar el presente asunto por el trmino de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha de recepcin de las pruebas aqu ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.
5.2. Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el seor Jos Joaqun Rojas Ariza[7]manifest que en la decisin de primera instancia del proceso reivindicatorio, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, fueron tenidos en cuenta los diferentes testimonios que evidencian que Paulino Snchez, padre de los opositores, fue quien inici la posesin del predio desde el ao 1960 hasta el da de su muerte el 9 de mayo de 1990, y que despus del deceso de ste, continuaron en posesin su esposa Zoraida Rojas y sus hijos.
Resalt que los testimonios son claros y precisos en el sentido de que se trata de una sucesin de la posesin, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra la sucesin de Paulino Snchez, es decir, el contradictorio debi estar conformado por todos los herederos del seor Paulino Snchez y no slo contra su compaera permanente.
Agreg que con los testimonios referidos se logr demostrar la posesin material de los opositores, quienes son todos mayores de edad. La anterior circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que sostuvo que los opositores eran hijos de familia y que a pesar de no haber sido notificados directamente, lo fueron de manera indirecta.
Por ltimo, refiri que en enero de 2018 elev peticin al juzgado de conocimiento para que aplazara la diligencia de entrega del bien hasta tanto fuera definido el tema por parte de la Corte Constitucional. No obstante, afirm que no se accedi a su peticin y el da 14 de febrero de 2018 fueron desalojadas todas las personas.
5.3. Mediante oficio del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, indic que el da 14 de febrero de 2018 fue realizada la entrega del bien objeto de reivindicacin por parte del Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Vlez, motivo por el cual no puede ser adoptada la medida cautelar ordenada en el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Por otra parte, remiti copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y otros, as como del trmite de oposicin elevada por los seores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yasmin, Wilmar, Diana Carolina, Doris y German Snchez Rojas.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2. Problema jurdico
En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisin determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al rechazar la oposicin por ellos realizada a la diligencia de entrega de un bien objeto de reivindicacin, sin tener en consideracin su condicin de terceros poseedores que no fueron demandados dentro del referido proceso, bajo el argumento de que su vinculacin no era necesaria, al haber sido parte dentro del proceso la seora Zoraida Rojas en calidad de poseedora y ser los accionantes hijos de esta. Cabe aclarar, que los accionantes alegan, concretamente, la configuracin de un defecto sustantivo y un defecto procedimental.
Con el fin de solucionar el problema jurdico, esta Sala reiterar su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y especficos de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales; tercero, el defecto sustantivo y procedimental como causales de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial; y cuarto, con fundamento en estas consideraciones, se realizar el anlisis del caso concreto.
2.1. Procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. Reiteracin de jurisprudencia
2.1.1. La procedencia excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporacin en mltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
2.1.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar la inexequibilidad de los artculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran vala como la autonoma judicial, la desconcentracin de la administracin de justicia y la seguridad jurdica. No obstante, reconoci que las autoridades judiciales a travs de sus sentencias podan desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti como nica excepcin para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin, una va de hecho.
2.1.3. A partir de este precedente, la Corte ha construido una lnea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una va de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilizacin de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposicin (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribucin por un rgano que no es su titular (defecto orgnico), o en la aplicacin del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fctico), o en la actuacin por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviacin del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexin entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar su descalificacin como acto judicial[8] En casos posteriores, esta Corporacin agreg otros tipos de defectos constitutivos de vas de hecho.
2.1.4. En virtud de esta lnea jurisprudencial se subray que todo el ordenamiento jurdico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitucin en razn a lo dispuesto en el artculo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categora Estado Social de derecho en el orden normativo est referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente estn obligados a respetar los derechos fundamentales.
2.1.5. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional aplic el concepto de va de hecho. No obstante, se dio una evolucin de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la accin de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llev a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la accin de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisin arbitraria y caprichosa del juez, era ms adecuado utilizar el concepto de causales genricas de procedibilidad de la accin que el de va de hecho.
2.1.6. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parmetros uniformes que permitieran establecer en qu eventos es procedente la accin de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[9] y SU-913 de 2009, sistematiz y unific los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Actualmente no () slo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)[10].
2.1.7. De esta manera, la Corte distingui, en primer lugar, los requisitos de carcter general[11] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carcter especfico[12], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
2.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales. Reiteracin jurisprudencial.
2.2.1. De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusin a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableci:
Los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu la cuestin que entra a resolver es genuinamente una cuestin de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De all que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurdico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as, esto es, de asumirse la accin de tutela como un mecanismo de proteccin alternativo, se correra el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccin constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ltima.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la accin de tutela proceda meses o an aos despus de proferida la decisin, se sacrificaran los principios de cosa juzgada y seguridad jurdica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernira una absoluta incertidumbre que las desdibujara como mecanismos institucionales legtimos de resolucin de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesin de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilcitas susceptibles de imputarse como crmenes de lesa humanidad, la proteccin de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacin del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracin en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la accin de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacin de derechos que imputa a la decisin judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d cuenta de todo ello al momento de pretender la proteccin constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la proteccin de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho ms si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccin ante esta Corporacin, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisin, por decisin de la sala respectiva, se tornan definitivas.[19]
2.2.2. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adems de los requisitos generales, se sealaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
Ahora, adems de los requisitos generales mencionados, para que proceda una accin de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha sealado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que se sustenta la decisin.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradiccin entre los fundamentos y la decisin.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue vctima de un engao por parte de terceros y ese engao lo condujo a la toma de una decisin que afecta derechos fundamentales.
g. Decisin sin motivacin, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fcticos y jurdicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacin reposa la legitimidad de su rbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hiptesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].
i. Violacin directa de la Constitucin.
Estos eventos en que procede la accin de tutela contra decisiones judiciales involucran la superacin del concepto de va de hecho y la admisin de especficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est ante una burda trasgresin de la Carta, si se trata de decisiones ilegtimas que afectan derechos fundamentales.[22]
2.2.3. Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales especficas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la accin de tutela como mecanismo
2.3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial. Reiteracin jurisprudencial.
2.3.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha sealado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando la decisin que toma el juez desborda el marco de accin que la Constitucin y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[23] De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurdicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonoma e independencia judicial. En cuanto esto se indic: [p]or tratarse de una atribucin reglada, emanada de la funcin pblica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurdico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantas que identifican al actual Estado Social de Derecho.[24]
2.3.2. Esta corporacin tambin ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto:
(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitucin, o e) a pesar de que la norma cuestionada est vigente y es constitucional, no se adeca a la situacin fctica a la cual se aplic, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los sealados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonoma judicial, la interpretacin o aplicacin de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretacin razonable o la aplicacin final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretacin contraevidente (interpretacin contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legtimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurdica de forma manifiestamente errada, sacando de los parmetros de la juridicidad y de la interpretacin jurdica aceptable la decisin judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposicin aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitucin;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurdico se utiliza para un fin no previsto en la disposicin;
(vi) la decisin se funda en una hermenutica no sistmica de la norma, con omisin del anlisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.[25]
2.3.3. De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretacin en que se funda una decisin judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la accin de tutela sera improcedente[26]. La irregularidad sealada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisin que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[27] As las cosas, pueden existir vas jurdicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantas y derechos fundamentales de los sujetos procesales.[28]
2.4. El defecto procedimental como causal especfica de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. Reiteracin jurisprudencial.
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artculos 29 y 228 de la Constitucin, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En trminos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez acta completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trmite de un asunto especfico, ya sea porque: i) se cie a un trmite completamente ajeno al pertinente -desva el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradiccin de una de las partes del proceso.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial() un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta va, sus actuaciones devienen en una denegacin de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizacin efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurdica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuacin devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[31]
2.4.3. En relacin con el defecto procedimental absoluto relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que este defecto requiere, adems, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisin de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneracin al derecho a un debido proceso.[32]Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omiti etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradiccin de alguna de las partes, debe analizarse la defensa tcnica para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garanta de ejercer el derecho a una defensa tcnica, que implica la posibilidad de contar con la asesora de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garanta de que se comunique la iniciacin del proceso y se permita participar en l; y (iii) la garanta de que se notificar todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.[33]
2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurri en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la accin de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actu completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, gener una vulneracin grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradiccin.
3. CASO CONCRETO
3.1. Observaciones generales
Los seores Hermen y Wilmar Snchez Rojas formularon accin de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al considerar que la decisin proferida el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) vulner su derecho fundamental al debido proceso.
Sostienen que la decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, atacada en sede de tutela, es una providencia que desconoce sus derechos fundamentales, pues rechaz la oposicin por ellos presentada a la diligencia de entrega de un bien objeto de reivindicacin, sin tener en consideracin que no fueron demandados dentro del referido proceso, por lo que no les es oponible la sentencia reivindicatoria y, en consecuencia, ostentan la calidad de terceros poseedores legitimados para presentar la respectiva oposicin de conformidad con lo establecido en el artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Explican que quien fue demandada dentro del proceso reivindicatorio fue su madre Zoraida Rojas como sucesora de la posesin que sobre el bien ejerci el seor Paulino Snchez, cnyuge de aquella y padre de ellos, debiendo haber sido vinculados a la litis todos los herederos y no slo la seora Zoraida, para as haber podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
Estiman que la oposicin realizada a la diligencia de entrega del bien tiene sustento en su condicin de poseedores, frente a quienes no produce efectos la sentencia reivindicatoria, al no haber sido parte dentro del proceso. Sealan que la anterior circunstancia fue ampliamente demostrada con los diferentes testimonios aportados al incidente de oposicin, que dan cuenta de que ellos son quienes han venido ejerciendo la posesin del bien desde el fallecimiento de su padre, en el cual prestan el servicio de parqueadero y monta llantas, actividad de la cual derivan su sustento y el de su madre, quien adems fue declarada interdicta mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
En la providencia cuestionada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resolvi rechazar la oposicin presentada por los accionantes, amparndose en lo establecido en el numeral 1 del artculo 309 del Cdigo General del Proceso, que establece que el juez rechazar de plano la oposicin formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
Indic el Tribunal que si bien los opositores no fueron demandados dentro del proceso reivindicatorio, s lo fue su progenitora Zoraida Rojas, quien contest la demanda, formul excepciones y durante todo el proceso se reput como nica poseedora material, sin que en ningn momento se haya alegado por parte de ella o por parte de los opositores la presunta posesin que detentaban frente al bien objeto de controversia.
Adicionalmente, advirti que en la decisin de segunda instancia del proceso reivindicatorio se determin la calidad de poseedora material aducida por la seora Zoraida Rojas y se precis que por tal situacin no era necesaria la vinculacin al proceso de los herederos del seor Paulino Snchez, determinacin que no fue objeto de recurso alguno.
Por otra parte, refut los testimonios aportados tendientes a demostrar la posesin material de los accionantes, pues algunos de los testigos fueron tambin citados en el trmite reivindicatorio, en el cual adujeron que conocan como nica poseedora a la seora Zoraida Rojas.
En este orden, destac que la decisin que dispuso la reivindicacin del bien s surte plenos efectos legales en contra de los opositores, toda vez que ellos son hijos de familia de la seora Zoraida Rojas quien fue vencida en juicio. De tal manera, concluy que no tienen inters legtimo para oponerse a la entrega del bien, de conformidad con lo establecido en el artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil, hoy artculo 309 del Cdigo General del Proceso.
En sede de tutela, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia neg el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la vulneracin del derecho al debido proceso. Indic que la decisin del Tribunal Superior de San Gil estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas que dan cuenta que los opositores no ejercan la posesin del bien, sino la seora Zoraida Rojas, quien a pesar de haber sido declarada interdicta, compareci al proceso reivindicatorio en pleno uso de sus capacidades y ejerci en debido forma su derecho a la defensa y contradiccin. Por su parte, la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm la decisin con fundamento en los mismos razonamientos.
El anterior recuento le permite a la Sala fijar el punto sobre el cual debe centrar su anlisis para resolver la tutela de la referencia. De esta manera, corresponde a esta Sala de Revisin determinar si el Auto proferido el 1 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, contiene los defectos alegados por los accionantes que la hacen contraria a su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, advierte la Sala que la queja de los accionantes est soportada en la indebida aplicacin de la normativa civil en virtud de la cual su oposicin fue rechazada al considerarse que la sentencia reivindicatoria surta efectos ante ellos, y como consecuencia de lo anterior, en el desconocimiento del procedimiento legal del incidente de oposicin, el cual desconoci su derecho a la defensa y contradiccin.
Ahora bien, antes de abordar la cuestin de fondo planteada pasar la Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la accin de tutela contra providencias judiciales sealados en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Anlisis de los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso
(i) El asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurdico puesto a consideracin por los peticionarios es de evidente relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que incurri el Tribunal Superior de San Gil, Santander, como autoridad judicial en un proceso ordinario. Los accionantes aducen que los yerros en los que incurri el juez son de tal gravedad que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
(ii) El tutelante agot todos los medios de defensa judicial a su alcance
Advierte la Sala que la decisin atacada en sede de tutela resolvi en segunda instancia el incidente de oposicin a la entrega de un bien objeto de reivindicacin, razn por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esta decisin, tal como se pasa a explicar.
La oposicin a la entrega se tramita y resuelve mediante trmite incidental, de conformidad con lo dictado en los artculos 309 a 311 del Cdigo General del Proceso.
Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasin de un proceso reivindicatorio formula oposicin alegando la posesin del predio objeto de dicha causa, el juez de conocimiento deber acudir al trmite previsto en el artculo 309 del Cdigo General del Proceso, y de igual manera dar aplicacin al numeral 9 del artculo 321 de dicha normativa, el cual dispone que [S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: () 9. El que resuelva sobre la oposicin a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
En este sentido, una vez resuelto el recurso de apelacin contra el auto que resolvi la oposicin presentada, lo decidido hace trnsito a cosa juzgada sin que contra dicha providencia se pueda interponer otro recurso. As, no es viable el recurso de splica, pues no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelacin.[34]Tampoco son procedentes los recursos de casacin[35] o revisin,[36] pues los mismos tienen lugar para atacar sentencias judiciales y no autos proferidos dentro de trmites incidentales.
(iii) Existi inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la accin de tutela.
La Sala observa que la accin de tutela fue interpuesta dentro de un trmino razonable, pues la decisin de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, fue proferida el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y la demanda de tutela fue presentada el veintids (22) del mismo mes y el mismo ao, esto es, veintids das despus. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
(iv) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La presente accin de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y no contra un fallo de tutela.
(v) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneracin de sus derechos fundamentales.
Se observa que en el presente caso, los interesados identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneracin de sus derechos fundamentales, sealaron las causas del agravio y expresaron en su escrito de tutela el carcter fundamental de los derechos conculcados.
En conclusin, el caso que aqu se estudia cumple con los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasar la Sala a revisar si se presentan las causales especiales de procedibilidad alegadas por los accionantes.
3.3. Anlisis frente a una posible causal especfica de procedencia de accin de tutela contra providencia judicial
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante providencia del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al resolver el recurso de apelacin interpuesto contra el auto que resolvi la oposicin a la diligencia de entrega de un bien, presentada por los aqu accionantes, revoc la decisin adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vlez, Santander, y en su lugar, rechaz la mencionada oposicin.
Sostuvo el Tribunal que, en concordancia con la normativa civil que regula el incidente de oposicin, la sentencia que ordena la reivindicacin del bien surte plenos efectos frente a los peticionarios, razn por la cual, en atencin a lo establecido en el numeral 1 del artculo 309 del Cdigo General del Proceso, la oposicin deba ser rechazada.
Para esta Sala de Revisin, la decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no incurri en un defecto sustantivo, en la medida en que realiz una aplicacin razonable de las normas sustanciales sobre el incidente de oposicin; ni tampoco en un defecto procedimental absoluto, en razn a que no se pretermitieron etapas en el proceso que pudieran vulnerar el derecho a la defensa de los actores. Las razones que sustentan esta afirmacin se exponen a continuacin:
Los accionantes sostienen que el tribunal accionado decidi conforme a una norma claramente inaplicable al caso. Contrario a lo manifestado por los peticionarios, observa la Sala que el Tribunal accionado realiz un anlisis acertado de las normas civiles que regulan lo concerniente al incidente de oposicin.
De esta manera, explic las reglas a las que se someten las oposiciones a la entrega de los bienes restituidos o reivindicados, establecidas en el artculo 309 del Cdigo General del Proceso, concluyendo que el hecho de que la madre de los accionantes haya sido parte dentro del proceso, deviene en la consecuencia de que frente a ellos la sentencia reivindicatoria produzca efectos.
En este orden, se tiene que el artculo 309 del Cdigo General del Proceso[37] seala:
1. El juez rechazar de plano la oposicin a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podr oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesin y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrn solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesin. El juez agregar al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesin, y practicar el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las dems pruebas que estime necesarias. (.).(Subrayado fuera de texto original)
As las cosas, encuentra la Sala pertinente reiterar que slo cuando se evidencia que la norma aplicada no poda serlo, pues de su comprensin surge claramente que los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurdica dispuesta en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia de un defecto sustantivo. Por el contrario, una aplicacin que razonablemente muestre cmo la norma es aplicable, deber mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonoma judicial y del principio de cosa juzgada.
En el presente caso, la decisin del Tribunal accionado de dar aplicacin al numeral primero del artculo 309 del Cdigo General, no es para la Sala irrazonable y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposicin sea claramente inaplicable al caso expuesto en la presente accin de tutela.
Esto es as por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podr alegarse la condicin de tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los opositores, Wilmer y Hermen Snchez Rojas, no han sido ajenos a la relacin jurdica sustancial debatida, no slo teniendo en cuenta el vnculo filial que los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino porque adems siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en mencin.
No puede perderse de vista que existen elementos probatorios en el proceso reivindicatorio que permiten demostrar la situacin anteriormente descrita. Sobre el particular, resulta ilustrativo el hecho de que la notificacin de la admisin de la demanda, dirigida a la seora Zoraida Rojas, fue recibida por el seor Hermen Snchez, tal como se aprecia en la colilla de la planilla de entrega de Adpostal.[38]
Por otra parte, los opositores reconocen que siempre han vivido con su madre en el inmueble objeto de la entrega y que, por el precario estado de salud de su progenitora, son ellos quienes realizan actividades en el bien, de las cuales provienen sus ingresos. Ahora, si bien no puede desconocerse que en efecto la seora Zoraida Rojas fue declarada interdicta, le asiste razn al Tribunal al argumentar que la sentencia de interdiccin data del ao 2013, tiempo para el cual ya se haban proferido las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio, de tal manera que no pueden los peticionarios ampararse en la condicin de salud de su madre, para fundamentar que ellos son quienes ejercen la posesin debatida en juicio.
Sumado a lo anterior, la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) que declar la interdiccin de la seora Zoraida Rojas, design como curador al seor Wilmar Snchez Rojas, uno de los opositores y accionante dentro de esta tutela.[39]
Ante las anteriores circunstancias, no puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al juicio y exponer su condicin de poseedores. A su turno, la seora Zoraida Rojas ha podido alegar como excepcin dentro del trmite reivindicatorio, que la posesin era compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el seor Wilmar Snchez Rojas,quien desde el ao 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral 8 del artculo 133 del Cdigo General del Proceso.[40]
Para la Sala no es de recibo el hecho de que durante todo el proceso reivindicatorio la seora Zoraida Rojas haya alegado ser la nica poseedora del bien, y que slo despus de haber sido vencida en un juicio que dur ms de 10 aos, sus hijos, que siempre estuvieron al tanto del proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurri en un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no se omitieron etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en aplicacin de las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron.[41]
Considera la Sala que el actuar de los accionantes falta a los principios de la buena fe y lealtad que deben regir el desarrollo de todas las actividades amparadas por la ley. Debe resaltarse entonces, que el artculo 83 de la Constitucin Poltica consagra el principio de la buena fe al establecer que Las actuaciones de los particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante stas. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestacin de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden[42] y es una exigencia constitucional, en tanto adems de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artculo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (numeral 1) as como colaborar para el buen funcionamiento de la administracin de la justicia (numeral 7).[43]
As, en virtud de lealtad procesal, corresponda a los accionantes actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando slo hasta la diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al concluir que los actores no tienen la calidad de terceros poseedores, y que por el contrario la sentencia reivindicatoria surte efectos frente a ellos.
Las anteriores consideraciones muestran cmo en el caso expuesto por los accionantes no puede hablarse de que se dio aplicacin a una norma claramente inaplicable, sino por el contrario, de una interpretacin judicial razonable, que no se puede calificar como un defecto sustancial, pues est comprendida en un mbito razonable de interpretacin de las normas. Del mismo modo, la Sala tampoco encuentra demostrado un defecto procedimental absoluto, en razn a que, tanto el proceso reivindicatorio como el incidente de oposicin se realizaron en el marco del debido proceso. Con todo lo anterior, no puede hablarse de la ocurrencia de una causal especfica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, razn por la cual se hace necesario negar el amparo deprecado.
En consecuencia, la Sala comprueba que no ha ocurrido vulneracin alguna al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, de manera que se confirmar el fallo proferido por la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela.
III. DECISIN
3.
En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensin de trminos decretada en este proceso mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones por la Secretara General de la Corte Constitucional, as comoDISPONER las notificaciones a las partes a travs del Juez de tutela de primera instancia, previstas en el artculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cpiese, notifquese, comunquese y cmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
Con aclaracin de voto
MARTHA SCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Seleccin Nmero Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos Lizarazo Ocampo, mediante Auto proferido el diecisis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
[2] El predio objeto de litigio es indistintamente denominado como Santa Elena Potrerito, Potrerito Santa Helena y Potrerito Santa Helenita, en las providencias que resolvieron la oposicin de entrega del bien. La ltima denominacin es la citada en el Auto del 1 de agosto de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Expediente del proceso ordinario reivindicatorio, cuaderno principal.
[3] Norma vigente para la poca de los hechos.
[4] Sentencia proferida en segunda instancia del proceso reivindicatorio, en la que se confirm la orden de entrega del bien en disputa. Expediente del proceso ordinario reivindicatorio, cuaderno principal folios 351- 370.
[5] La Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), avoc conocimiento de la accin de tutela y orden comunicar a la parte querellante y a la accionada, igualmente informar de la actuacin a todos los intervinientes en el proceso que origin la accin de tutela y a terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradiccin en el trmino de un (1) da. Ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o a terceros interesados, orden surtir el proceso de notificacin por aviso fijado en la Secretara de la Sala de Casacin Penal y mediante publicacin en la pgina web de la Corte Suprema de Justica.
En relacin con la solicitud de medida provisional, no accedi a la misma, al no vislumbrar la vulneracin de ningn derecho fundamental.
[6] Folio 65 Cuaderno de tutela.
[7] En el escrito presentado el seor Jos Joaqun Rojas Ariza seala ser abogado en ejercicio pero no manifiesta en representacin de quin acta. De los documentos obrantes en el expediente se extrae que ejerci como apoderado judicial de los accionantes dentro del incidente de oposicin. No obstante, en el expediente no reposa poder conferido por los accionantes para ser representados en el presente trmite de tutela, siendo el amparo presentado directamente por los peticionarios.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muoz).
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio).
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa).
[11] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carcter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la accin de tutela dentro de un proceso judicial donde existan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporacin, la razn detrs de estos criterios estriba en que en estos casos la accin se interpone contra una decisin judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitucin.
[12] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios especficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisin judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
[13] Sentencia 173/93.
[14] Sentencia T-504/00.
[15] Ver entre otras, la reciente Sentencia T-315/05.
[16] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.
[17] Sentencia T-658-98.
[18] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Crdoba Trivio.
[20] Sentencia T-522/01
[21] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio).
[23] Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrn Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros).
[24] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[25] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo sealado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana Mara Guilln Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[26] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[27] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP Mara Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).
[28] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Crdoba Trivio).
[30] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[31] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo). Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).
[33] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo).
[34] Cdigo General del Proceso, artculo 331.
[35] Cdigo General del Proceso, artculo 334: Procedencia del recurso de casacin. El recurso extraordinario de casacin procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia ().
[36] Cdigo General del Proceso, artculo 354: El recurso extraordinario de revisin procede contra las sentencias ejecutoriadas.
[37] Anteriormente las reglas de las oposiciones se encontraban establecidas en el artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil.
[38] Folio 56 Cuaderno principal del proceso reivindicatorio. Rad. 688613113-001-2003-00119-02.
[39] Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vlez, a folio 200 del Cuaderno No. 3 del proceso reivindicatorio. Rad. 688613113-001-2003-00119-02.
[40] Cdigo General del Proceso, artculo 133: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ()8. Cuando no se practica en legal forma la notificacin del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dems personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi ser citado.
[41] El Tribunal constat en el auto del 1 de agosto de 2017 () advierte la Sala, que, en el presente trmite de oposicin a la entrega no es factible controvertir la calidad de poseedora material que adujo Zoraida Rojas Viuda de Snchez en el proceso reivindicatorio, por cuanto durante el mencionado proceso se acredit fehacientemente que ella era quien posea con nimo de seora y duea dicho lote, pues as lo refirieron testigos como Antonio Pardo, Marco Antonio Nieves, Efran Ariza Mateus y Berceli Moncada, y as lo determin esta Corporacin con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2011, en la cual, adems, se precis que por tal situacin no era necesaria la vinculacin al citado trmite de los herederos de Paulino Snchez como litisconsortes por ser la demandada continuadora de la posesin que vena ejerciendo ste, determinacin que no fue objeto de recurso alguno, lo que quiere decir, que, tal decisin qued en firme y con autoridad de cosa juzgada-se repite-. Expediente de tutela, cuaderno principal. Folio 7.
[42] Corte Constitucional, Auto 206 de 2003.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2016.