Sentencia T-433/18

 

 

Referencia: Expediente T- 6.117.098

 

Accin de tutela instaurada por: Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogot, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2018)

 

 

La Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisin de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Seccin B de la Sala de Decisin Oral del Tribunal Administrativo del Atlntico, respectivamente, en las que se estudi la posible vulneracin de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, y mnimo vital por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A. LA DEMANDA DE TUTELA

 

Plinio Enrique Castillo Pallares actuando en nombre propio, interpuso accin de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones, por la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mnimo vital y a la seguridad social, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cnyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

 

B. HECHOS RELEVANTES

 

1. El seor Plinio Enrique Castillo Pallares, quien en la actualidad tiene 77 aos[1], manifiesta que es acreedor de su pensin de vejez, la cual le fue reconocida, en los trminos del Acuerdo 049 de 1990, por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolucin 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001)[2].

 

2. Refiere que se encuentra casado con la seora Elba Mara Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)[3], tiempo durante el cual ha existido completa dependencia econmica puesto que esta ltima se ha desempeado como ama de casa[4], no se encuentra pensionada[5] y actualmente cuenta con 68 aos[6].

 

3. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), interpuso peticin ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad que reemplaz al extinto Instituto de Seguros Sociales), a travs de la cual solicit el incremento de su pensin de vejez en un 14% de conformidad con el artculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[7]. Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvi negar la solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derog todas las normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[8].

 

4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante decidi interponer demanda ordinaria laboral, de la cual conoci el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que decidi denegar la pretensin de reconocimiento del incremento pensional a travs de sentencia del veintids (22) de agosto de dos mil catorce (2014)[9], mediante la cual declar probada la excepcin de prescripcin alegada por Colpensiones, en tanto que el trmino para la reclamacin del citado incremento era de 3 aos.

 

5.  La decisin anterior fue confirmada por la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)[10], autoridad judicial que surti el grado jurisdiccional de consulta y que insisti en que el incremento del 14% por cnyuge a cargo se encuentra prescrito.

 

6. Nuevamente, a travs de peticin interpuesta ante Colpensiones el da cuatro (04) de mayo de dos mil diecisis (2016), el accionante solicit el incremento de su pensin de vejez por cnyuge a cargo[11], solicitud a la que no accedi la entidad a travs oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil diecisis (2016)[12] alegando que esa pretensin ya haba sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.

 

7. El seor Plinio Enrique Castillo Pallares refiere que, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales declararon que se haba configurado la prescripcin respecto de la solicitud de incremento en un 14% por cnyuge a cargo la mesada pensional, desconociendo las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, entre otras, en las que esta Corte ha considerado que el mencionado incremento es imprescriptible, en tanto que est ligado al derecho pensional.

 

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

8. Mediante Auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[13], el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla avoc conocimiento de la accin de tutela interpuesta por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares, corri traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y a Colpensiones[14].

 

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[15]

 

9. Debidamente notificado de la accin de tutela en su contra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla procedi a contestar a travs de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitando que se denegara el amparo de los derechos fundamentales.

 

En primer lugar, el despacho indic que la accin de tutela interpuesta por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares es temeraria, por cuanto pretende constituirse en la tercera instancia del proceso ordinario laboral que, en efecto, curs ante ese despacho y que, result desfavorable para las pretensiones del demandante.

 

Asimismo, la autoridad judicial accionada insisti en que la decisin de nica instancia responde no slo a la normatividad vigente, es decir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao, sino al precedente jurisprudencial de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporacin que ha sostenido la prescriptibilidad de los citados incrementos, en tanto que los mismos no hacen parte integral del derecho a la pensin.

 

Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[16]

 

10. A travs de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicit que se negara el amparo de los derechos fundamentales, en tanto que esa autoridad judicial no incurri en defecto alguno al proferir la sentencia mediante la cual se surti el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de nica instancia adelantado por Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones.

 

Para fundamentar lo anterior, el Tribunal manifest que ese despacho judicial tuvo en cuenta el artculo 69 del CPTSS, as como los artculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao. En ese sentido, insisti en que todo el proceso se adelant respetando las reglas del debido proceso, valorando las pruebas incorporadas oportunamente al plenario, as como el precedente que sobre la materia ha proferido tanto la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia, como distintas Salas de Revisin de la Corte Constitucional.

 

Por ltimo, la autoridad pone de presente que para el momento en el que se profiri la sentencia demandada en sede de tutela, la Corte Constitucional no haba proferido la sentencia SU-310 de 2017, por lo que no se desconoci precedente jurisprudencial alguno con la decisin.

 

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[17]

 

11. Colpensiones, mediante escrito del dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicit que se declarara improcedente la accin de tutela interpuesta por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, esa entidad hizo referencia a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En ese sentido, puso de presente que la Ley 100 de 1993 derog las normas citadas, siendo posible su aplicacin nica y exclusivamente a las personas beneficiarias del rgimen de transicin y respecto de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez e invalidez.

 

En segundo lugar, Colpensiones coment que, an en la hiptesis en la que se aceptara la vigencia de la norma, el artculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 dispona que los incrementos no forman parte integral de la pensin, lo que necesariamente lleva a concluir que son pretensiones accesorias y que, por lo mismo, su reconocimiento y extincin est sometido a unos requisitos establecidos en la ley y a las reglas de prescriptibilidad ordinarias.

 

Por ltimo, la accionada hizo nfasis en el carcter subsidiario de la accin de tutela, alegando que este tipo de asuntos no hacen parte del resorte de competencias del juez constitucional, en la medida en que existe en el ordenamiento jurdico un medio de defensa idneo y eficaz.

 

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIN

 

Primera instancia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla[18]

 

12. El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidi negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares.

 

Como fundamento de lo anterior, el fallador consider que haba operado el fenmeno de la cosa juzgada, como quiera dentro del proceso ordinario laboral adelantado se haba decidido respecto de la pretensin de reconocimiento y pago del incremento del 14% por cnyuge a cargo instaurada por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares.

 

En ese sentido, el a quo manifest que, del estudio pormenorizado del expediente ordinario laboral y, particularmente, de las sentencias expedidas, no se advierte la configuracin de algn defecto, como quiera que los falladores de nica instancia y de grado jurisdiccional de consulta decidieron de conformidad con la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de algunas Salas de Revisin de la Corte Constitucional.

 

Segunda instancia: Seccin B de la Sala de Decisin Oral del Tribunal Administrativo del Atlntico[19]

 

13. El da veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el seor Plinio Enrique Castillo Pallares impugn la decisin de primera instancia argumentando que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia T-217 de 2013), los incrementos consignados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao hacen parte integral de la pensin, razn por la cual son imprescriptibles. Adicionalmente, el accionante puso tiene una deuda por valor de $20.000.000[20] y, en razn de ello, padece de una depresin severa[21].

 

14. El ad quem mediante sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) confirm la decisin de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la accin de tutela interpuesta. Sobre el problema jurdico, el fallador de segunda instancia consider que el caso no tena los elementos necesarios para desconocer una decisin judicial proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, hizo nfasis en que la accin de tutela contra providencias judiciales es de carcter excepcional y no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, pues se afectara el principio de la seguridad jurdica.

 

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIN

 

Auto de pruebas del veintids (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[22]

 

15. El veintids (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio del artculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y con el nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisin, resolvi mediante auto decretar la prctica de pruebas[23]. Para ello, ofici al (i) seor Plinio Enrique Castillo Pallares y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) das siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la informacin que suministraron dentro de la accin de tutela[24]. Particularmente, se les pregunt acerca de:

 

()

 

PRIMERO-. Por Secretara General de esta Corte, OFCIESE al seor Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al recibo de la notificacin del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

(i)                    Cul es su situacin econmica actual, a cunto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, adems de su cnyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.

 

(ii)        Explique si usted o su cnyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensin que actualmente devenga. De ser as, indique cul es el monto de ese ingreso.

 

(iii)          Explique a este Despacho si usted o su cnyuge son propietarios de uno o ms bienes inmuebles. De ser as, indique cul es la destinacin de cada uno de estos, cul es el valor y la renta que puede derivar de ellos.

 

()

 

TERCERO-. Por Secretara General de esta Corte, OFCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al recibo de la notificacin del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

(i)                    Cul es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los seores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jess lvarez Velsquez?

 

(ii)                 Cul es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jess lvarez Velsquez?

 

16. Como respuesta de lo anterior, el da diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretara General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el trmino establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por Plinio Enrique Castillo Pallares y (iii) oficio proferido por Colpensiones.

 

Plinio Enrique Castillo Pallares[25]

 

17. Respecto de la primera pregunta, el seor Plinio Enrique Castillo Pallares infirm al Magistrado sustanciador que sus ingresos corresponden a la suma de $1.780.428 pesos[26] y que sus gastos ascienden a un total de $2.471.882[27]. Adicionalmente y en respuesta a las preguntas dos y tres realizadas por el Magistrado sustanciador, el seor Castillo Pallares manifest que de su pensin sobreviven l y su familia[28] y que posee un bien inmueble.

 

Colpensiones[29]

 

18. El da seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones remiti escrito, a travs del cual procedi a dar contestacin al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remiti a esta corporacin las copias de las certificaciones de nmina de pensionado del seor Plinio Enrique Castillo Pallares a julio de 2017[30], en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de $2.023.724 pesos sin los descuentos de ley.

 

Auto de nulidad 385 A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[31]

 

19. Mediante el Auto 385 A de 2017, la Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional decidi decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-6.117.098 en atencin a que no se haba integrado en debida forma el extremo contradictorio en la accin de tutela. En efecto, los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia nicamente haban vinculado como demandado a Colpensiones, omitiendo el hecho de que la tutela tambin estaba dirigida en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Adems de lo anterior, la Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional decidi desacumular ese expediente del identificado con radicado T-6.119.970 y ordenar que, una vez surtido el trmite de las instancias de un proceso de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el expediente fuera remitido al despacho del Magistrado sustanciador para que la competencia de revisin fuera reasumida por parte de la respectiva Sala.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A. COMPETENCIA

 

20. Esta Sala de Revisin de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la accin de tutela de la referencia, con fundamento en los artculos 86, inciso 2, y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Seleccin de esta corporacin, que orden la revisin del presente caso y lo acumul al expediente T-6.117.098[32].

 

Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[33], la Sala Tercera de Revisin decidi decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida conformacin del contradictorio. En esa medida, decidi desacumular el expediente del identificado con radicado T-6.119.970 que fue decidido por la Sala Tercera de Revisin mediante la sentencia T-540 de 2017.

 

Mediante oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretara General de la Corte Constitucional remiti al despacho del Magistrado sustanciador el expediente identificado con radicado T-6.117.098, informando adems que el mismo era remitido desde el Tribunal Administrativo del Atlntico en cumplimiento del ordinal quinto en el Auto 385 A de 2017 expedido por la Sala Tercera de Revisin.

 

En atencin de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional reasume su competencia respecto de la revisin del expediente identificado con el radicado T-6.117.098 mediante el cual el seor Plinio Enrique Castillo Pallares interpuso accin de tutela en contra de Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales.

 

B. CUESTIONES PREVIAS PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

 

21. De acuerdo a lo establecido en el artculo 86 de la Constitucin y en el Decreto 2591 de 1991, la accin de tutela es un medio para la proteccin de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo anterior, slo procede excepcionalmente como mecanismo de proteccin definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as mismo, prosperar como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumacin de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimacin en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.

 

22. Ahora bien, tratndose de una accin de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectaran principios como la cosa juzgada, la autonoma y la seguridad jurdica[34]. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administracin de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el anlisis minucioso respecto de la interposicin del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artculos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremaca de la Constitucin dentro del ordenamiento jurdico colombiano[35] y el mecanismo de proteccin de derechos fundamentales denominado accin de tutela[36], amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica[37]. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces.

 

23. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a travs del amparo se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en un instrumento que nicamente permita al juez constitucional verificar la posible vulneracin de uno o de varios derechos fundamentales.

 

24. Las causales genricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporacin en la sentencia C-590 de 2005.

 

25. Con la finalidad de determinar si la accin de tutela interpuesta por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial es procedente, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional explicar de manera breve el contenido de cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con suficiencia[38].

 

(i)           Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el asunto no haya sido resuelto por algn mecanismo procesal.

 

26. La accin de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, caracterstica que implica que el afectado deber recurrir a todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento jurdico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una va expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resolucin o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia adicional[39]. De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e idneos para la proteccin de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el artculo 86 de la Constitucin y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela proceder de manera definitiva[40]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la accin de tutela contra providencia judicial tambin procede como mecanismo transitorio para evitar la configuracin de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo debe ser grave  e inminente, lo que implica la necesidad de una proteccin urgente e impostergable[41].

 

Al respecto, esta Sala encuentra que la accin de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisin de la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que conoci del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral de nica instancia adelantado por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Barranquilla denegando las pretensiones y declarando probada la excepcin de prescripcin contenida en los artculos 488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso extraordinario de casacin, en atencin a que no se cumple con la cuanta requerida por el artculo 86 del Cdigo Procesal del Trabajo.

 

(ii)        Que la accin sea presentada en un trmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez.

 

27. La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la presentacin del amparo dentro de un trmino razonable y oportuno desde que qued en firme la providencia judicial que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[42]. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una accin de tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tarda, sin que exista una razn plausible que justifique la demora en acudir a este medio judicial.

 

Del expediente se desprende que la sentencia de la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (grado de consulta) fue proferida el primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)[43] y la accin de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisin fue interpuesta el da veinte (20) de septiembre de dos mil diecisis (2016)[44], es decir que entre la ltima actuacin judicial dentro del proceso ordinario laboral y la interposicin del amparo transcurrieron 9 meses y 20 das, trmino que esta Corte ha considerado razonable.

 

Lo anterior, sumado al hecho de que el da cuatro (04) de mayo de dos mil diecisis (2016), el accionante solicit el incremento de su pensin de vejez por cnyuge a cargo ante Colpensiones[45], solicitud a la que no accedi la entidad a travs oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil diecisis (2016)[46] alegando que esa pretensin ya haba sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral.

 

(iii)      Que exista legitimacin en la causa por activa y por pasiva.

 

28. Con la finalidad de realizar un anlisis integral respecto de la procedencia de la accin de tutela en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimacin en la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la decisin judicial (que no siempre coincide con las partes de la relacin jurdico procesal atacada), as como los supuestos responsables de la situacin bajo consideracin del juez constitucional. En ese sentido, el artculo 86 de la Carta Poltica[47] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr interponer accin de tutela directamente o a travs de un representante que acte en su nombre. De igual forma, el artculo 5 del Decreto 2591 de 1991[48] refiere que el amparo procede contra toda accin u omisin de una autoridad pblica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambin contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Captulo III de dicho Decreto, particularmente, las hiptesis se encuentran plasmadas en el artculo 42[49].

 

En ese sentido, en el asunto examinado lo primero que advierte la Sala es que el seor Plinio Enrique Castillo Pallares, quien es el titular de los derechos, acude a la accin de tutela en nombre propio. De igual forma, la accin de tutela es interpuesta en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones, autoridades pblicas que, de conformidad con la Constitucin, la ley y la jurisprudencia, pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran derechos fundamentales y son a quienes se les atribuye la presunta vulneracin de los derechos fundamentales.

 

(iv)      Si se est alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qu tiene un impacto en el sentido de la decisin por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. 

 

29. De ah que, la accin de tutela solamente ser procedente cuando se alegue una vulneracin sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente. En el caso bajo estudio, el accionante no indica que la vulneracin de sus derechos tenga fundamento en un yerro de carcter procesal, razn por la cual este requisito no le es exigible.

 

(v)        Se requiere adems que la decisin judicial accionada no sea un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.

 

30. En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisin resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte[50]. Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones[51].

 

En el asunto objeto de revisin, las providencias judiciales atacadas mediante la accin de tutela son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se acredita este requisito de procedencia.

 

(vi)      La parte accionante debe identificar los hechos que generaran el dao, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg en sede de instancia de haberlo podido hacer

 

31. El afectado con la decisin judicial deber identificar de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneracin de uno o varios derechos fundamentales y, en ese sentido, debe haber alegado su inconformidad en el transcurso del proceso ordinario, siempre que as lo haya podido hacer. En efecto, se trata de una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la tutela, tendr que evidenciar la violacin de sus garantas y, por supuesto, enunciar el o los defectos especficos de los cuales puede adolecer la providencia.

 

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, el accionante identific de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneracin de sus derechos fundamentales, as como el defecto del cual adolece la providencia. En ese sentido, refiri que las sentencias y las decisiones administrativas que denegaron sus pretensiones de obtener el incremento de su mesada pensional por cnyuge a cargo en un 14% y declararon probada la excepcin de prescripcin, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces excluyeron la aplicacin del precedente proferido por esta Corte en sede de revisin y que han considerado que los incrementos a la pensin previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao hacen parte integral de la pensin y, por lo tanto, no estn sujetos a prescripcin ordinaria.

 

(vii)   Que el asunto revista de relevancia constitucional

 

32. La relevancia constitucional de la accin de tutela contra providencia judicial implica, necesariamente, que los hechos que presuntamente ocasionaron la vulneracin tengan una dimensin constitucional ius fundamental[52].

 

Se trata de una accin de tutela interpuesta en contra de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que desencadenaron la vulneracin de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mnimo vital. En ese sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y que ha alcanzado una dimensin constitucional, puesto que existe discusin respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le es imposible trabajar, as como la de su ncleo familiar. Por lo tanto, se trata de un debate acerca de la vulneracin de garantas establecidas en la Constitucin.

 

33. En suma, el amparo interpuesto por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones es procedente de conformidad con las reglas contenidas en el artculo 86 de la Constitucin Poltica, el Decreto 2591 de 1991 el precedente jurisprudencial relativo a la procedencia genrica de la accin de tutela en contra de providencias judiciales.

 

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURDICO, MTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIN

 

 

34. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurdico: Vulneran el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mnimo vital del seor Plinio Enrique Castillo Pallares al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este ltimo en contra de Colpensiones en las que denegaron la pretensin relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cnyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporacin e incurriendo en una violacin directa de la Constitucin?

 

35. Con el fin de resolver el problema jurdico planteado, la Sala se referir a: (i) los requisitos especiales de procedencia de la accin de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; (ii) la jurisprudencia constitucional respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por cnyuge a cargo, (iii) el alcance del literal b del artculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, por ltimo, (iv) se analizar si las providencias judiciales controvertidas incurrieron en el defecto endilgado.

 

D. LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIN DE TUTELA INTERPUESTA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

36. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contra una providencia judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes[53]:

 

(i)           Defecto Orgnico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico.

 

(ii)        Defecto material o sustantivo: Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistentes o inexequibles, o cuando la decisin presenta evidentes contradicciones en sus partes motiva y resolutiva[54].

 

(iii)      Desconocimiento del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes fcticas y jurdicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad de trato,  de seguridad jurdica, de confianza legtima y de buena fe.

 

(iv)      Violacin directa de la Constitucin: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposicin normativa contraria a la Constitucin[55], o cuando el juez no aplica la excepcin de inconstitucionalidad[56].

 

(v)        Defecto procedimental absoluto: Ocurre cuando el operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales aplicables[57] o cuando existe exceso ritual manifiesto[58].

 

(vi)      Defecto fctico: Se conforma cuando el juez toma una decisin sin el oportuno y suficiente respaldo probatorio. Tambin se puede configurar cuando el funcionario judicial no valora una prueba o deniega su prctica sin justificacin alguna[59].

 

(vii)   Error inducido: -Conocido tambin como va de hecho por consecuencia-acontece cuando la autoridad judicial es engaada por parte de terceros, ocasionando con su decisin, graves vulneraciones a derechos fundamentales[60].

 

(viii)  Decisin sin motivacin: Este defecto se configura cuando el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los fundamentos facticos y jurdicos que sirvieron de base para tomar la decisin[61].

 

En la medida en que el accionante invoc como defecto de las providencias enjuiciadas aquel que se ha denominado desconocimiento del precedente, esta Sala proceder a referirse de manera breve en los siguientes prrafos al contenido terico de este vicio.

 

Desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedencia de la accin de tutela en contra de providencias judiciales

 

37. Los artculos 228 y 230 de la Constitucin establecen que los jueces gozan de autonoma e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias, slo estn sometidos al imperio de la ley.

 

38. El precedente ha sido entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto[62] y es vinculante por diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado en sealar[63], empero su finalidad principal es hacer efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a supuestos fcticos idnticos o, jurdicamente equiparables, se les debe brindar soluciones equivalentes. Lo anterior, adems, garantiza que exista una confianza legtima del usuario frente a la administracin de justicia[64].

 

39. En ese sentido, esta Corte ha sealado que existen inconvenientes cuando un juez aplica soluciones diametralmente opuestas, en la medida en que con sta transgrede los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurdica y confianza legtima. Debido a ello, nace el desconocimiento del precedente como una causal autnoma de procedencia de la accin de tutela en contra de providencia judicial[65].

 

40. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las partes que integran el precedente son: (i) el decisum, tambin denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general, a las partes dentro del proceso; (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisin, es decir la regla o razn general que constituyen la base de la decisin judicial especfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva[66] y, por ltimo, (iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisin, pero que no son fundamento de sta ltima, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos.

 

41.  lo anterior, es posible advertir que la ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el juez formul para resolver el problema jurdico planteado, motivo por el cual se trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser proyectado en casos posteriores[67], es decir que acta como precedente judicial para casos con situaciones fcticas iguales o similares, en tanto que tiene fuerza de cosa juzgada implcita[68] y, por lo mismo, es un lmite de la autonoma que, en principio, no puede ser desconocido por otros jueces[69].

 

42. En lo que tiene que ver con la categorizacin del precedente, la doctrina y la jurisprudencia han acertado en considerar que existen dos tipos[70]: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las altas cortes[71].

 

43. Ahora bien, pese a la vinculatoriedad del precedente[72], lo cierto es que se hace imperativo armonizarlo con el principio de independencia judicial que, tradicionalmente ha definido el Estado de Derecho. Lo anterior, ha dado como resultado que los funcionarios judiciales pueden apartarse del precedente siempre que identifiquen las reglas que decidir no aplicar (carga de transparencia) y justifique de manera suficiente las razones por las cuales decidi separarse de la jurisprudencia en vigor y, en ese medida, deber explicar por qu su interpretacin desarrolla en mejor forma las diferentes prerrogativas discutidas dentro del proceso judicial (carga argumentativa).

 

44. En conclusin, los jueces en desarrollo de los principios de  igualdad de trato, seguridad jurdica y confianza legtima, estn obligados por regla general, a respetar el precedente judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes fcticas y jurdicas con otros que hayan sido decididos previamente. Sin embargo y, en desarrollo de la autonoma judicial, stos pueden apartarse del precedente, siempre que ejerzan las cargas de transparencia y argumentacin. De ocurrir lo contrario, el funcionario judicial en su providencia habr incurrido en un defecto que implica la transgresin de los derechos fundamentales de uno o de ambas partes del proceso judicial.

 

E. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO DEL 14% POR CNYUGE A CARGO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DERECRETO 758 DE ESE MISMO AO

 

45. Respecto del incremento a la mesada pensional por cnyuge o compaero a cargo, contenido en el artculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao[73], la jurisprudencia constitucional ha sostenido tradicionalmente dos posiciones diametralmente opuestas. En efecto, hay una tesis que ha referido que el citado incremento es imprescriptible, en contradiccin de otra posicin que defiende que esta prerrogativa s est sometida a la regla general de prescripcin trienal contenida en los artculos 488 del CST y 151 del CPC SS.

 

46. En atencin a la relevancia que tiene para el caso concreto la exposicin de la divergencia existente en la Corte Constitucional respecto de los incrementos contenidos en el artculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao, pasa la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional a explicar de manera breve la jurisprudencia que existe en la materia.

 

(i)           Posicin: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que as lo determinan deben ser aplicables

 

47. De acuerdo con esta posicin, los incrementos a la pensin de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao componen el derecho pensional y, por ello, no estn sometidos a la regla general de prescripcin trienal dispuesta en los artculos 488 del CST y 151 del CPT SS, lo anterior en armona con el artculo 53 de la Constitucin.

 

48. Precisamente, esta posicin encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013, providencia en las que la Sala Octava de Revisin estudi dos casos en los que se haban solicitado dentro de un proceso ordinario laboral los incrementos pensionales y las autoridades judiciales haban considerado que ya estaban prescritos. En esa oportunidad, esta Corte concedi el amparo de los derechos fundamentales, en atencin al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensin o los incrementos que por ley se desprendan de ste son imprescriptibles, en esa medida la prescripcin solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 aos de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensin de vejez del 14%, en relacin con el cnyuge o compaero o compaera permanente del beneficiario de dicha pensin, que dependiese econmicamente de ste y que no est disfrutando de una pensin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripcin, equivale a perder una fraccin de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretacin hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneracin del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artculo 48 de la Constitucin Poltica.

 

49. En el ao 2014 se profiri la sentencia T-831 de ese ao. A travs de esa providencia, la Corte reconoci que no exista unanimidad en las diferentes Salas de Revisin respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que existan dos posiciones. Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala acogi el criterio segn el cual los incrementos hacen parte integral del derecho a la pensin y, por lo mismo, no estn sometidos a la regla de prescripcin. Lo anterior, por cuanto se trata de una tesis ms favorable para el pensionado[74].

De manera posterior, la Sala Sptima de Revisin profiri la sentencia T-369 de 2015[75], mediante la cual reiter la posicin asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestin, la ms favorable es aquella que afirma que los incrementos a la pensin no estn sujetos a prescripcin, todo lo anterior lo fundament en el principio pro personae.

 

50. Lo mismo ocurri en la sentencia T-395 de 2016 que expidi la Sala Tercera de Revisin, mediante la cual analiz un caso con premisas fcticas similares a las que actualmente se encuentra bajo estudio de la Sala Cuarta. En esa oportunidad, la Corte consider que, en efecto, ante la existencia de las dos interpretaciones, al funcionario judicial le corresponde optar por aquella que sea ms favorable al pensionado en aplicacin del artculo 53 de la Constitucin. En ese sentido, en esa sentencia, la Sala Tercera al resolver la accin de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales manifest que el defecto en el que haban incurrido los jueces del proceso ordinario haba sido el de violacin directa de la Constitucin.

 

La posicin anterior fue reiterada por la Sala Sexta de Revisin en la sentencia T-460 de 2016.

 

(ii)             Posicin: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario no constituyen precedente constitucional 

 

51. Esta segunda posicin, en contraposicin de la anterior, sostiene que los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao s estn sometidos a la regla general de prescripcin trienal establecida en los artculos 488 del CST y 151 del CPT SS. En efecto, para sostener esta tesis, las diferentes Salas de Revisin de esta Corte han argumentado que los mencionados incrementos no hacen parte integral del derecho pensional, como quiera que su finalidad no es la de garantizar un mnimo vital o la vida digna de la persona y su familia de manera vitalicia en la medida en que su reconocimiento y extincin estn sometidos a unos requisitos establecidos en la ley.

 

52. Por lo anterior, las sentencias que han defendido esta posicin han optado por considerar que ante la disparidad de criterios no existe un precedente claro que pueda ser desconocido por los jueces ordinarios laborales al momento de resolver acerca del reconocimiento de los incrementos pensionales. Por ese motivo, las siguientes providencias decidieron apartarse de la ratio decidendi de la sentencia T-217 de 2013:

 

53. En el mismo ao, la Sala Tercera de Revisin, profiri la sentencia T- 791 de 2013[76], en la que no accedi al amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensin de vejez no era aplicable al incremento del 14% por cnyuge a cargo, en concordancia con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rgano de cierre de la Jurisdiccin ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados incrementos no estn destinados a asegurar  la subsistencia digna y el mnimo vital de los sujetos[77].

 

54. De igual forma, esa sentencia manifest que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 perteneca a una posicin minoritaria y, por lo tanto, no consider acertada la aplicacin que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdiccin Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las caractersticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econmica relacionada con la seguridad social.

 

55. Posteriormente, la Sala Segunda Revisin de esta corporacin mediante la sentencia T-748 de 2014 acogi la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en consecuencia, se consider que la tesis expresada por otras salas de esta Corte no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la configuracin de un defecto en una providencia judicial[78].

 

56. En efecto, esta posicin fue posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisin decidieron apartarse del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a la pensin de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao, estn sometidos a las prescripcin ordinaria. Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurran en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad dentro de la Corte.

 

57. Para decidir el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisin optar por acoger la primera posicin descrita, segn la cual los incrementos establecidos en el artculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no estn sometidos a la regla general de la prescripcin ordinaria. En ese sentido, aplicar esta interpretacin en desarrollo del principio de favorabilidad establecido en el artculo 53 de la Constitucin.

 

58. Por ltimo, es menester aclarar que si bien el derecho al incremento del 14% no prescribe, lo cierto es que esta Corte ha considerado que las mesadas s lo hacen y que, por lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguirn las reglas de los artculos 488 del CST y 151 del CPT.

 

F. EL ALCANCE DEL LITERAL B DEL ARTCULO 21 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990

 

59. El  literal b de la norma citada, en la que se establece que las pensiones de vejez e invalidez se incrementaran en un catorce por ciento (14%) sobre la pensin mnima legal, por el cnyuge o compaero o compaera del beneficiario que dependa econmicamente de ste y no disfrute de una pensin.

 

60. De la lectura de la disposicin se advierte que, para que proceda el reconocimiento del incremento es necesario que (i) exista una pensin de vejez o invalidez reconocida, (ii) el acreedor de dicha prestacin debe tener cnyuge o compaero (a) permanente que dependa econmicamente del primero y (iii) la prestacin reconocida debe corresponder a una pensin mnima. Lo anterior, en tanto que ese porcentaje adicional que se reconoce sobre la pensin, tiene la finalidad de compensar los casos en los que existe riesgo de afectacin del mnimo vital y, por consiguiente a la vida digna, situacin que ocurre con aquellas personas que devengan un monto mensual mnimo y adems tienen a su cargo al cnyuge, compaero o compaera.

 

61.  Sobre el particular, esta Sala en la sentencia T-055 de 2018 manifest que el reconocimiento del beneficio econmico del 14% por cnyuge o compaera a cargo, se trata de una prestacin pensional sin respaldo en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[79] y, por tanto, se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensin mnima legal, no cuenten con ingresos econmicos adicionales que, por lo menos, garanticen el mnimo vital en conexidad con la vida digna. El mnimo vital cualificado como sustento del pago de una prestacin que no se financiar con cotizaciones al sistema supondra una inequidad que los jueces no deberan privilegiar con sus interpretaciones.

 

G. LA VIOLACIN DIRECTA DE LA CONSTITUCIN EN LOS FALLOS QUE NEGARON LAS PRETENSIONES

 

62. En el caso bajo consideracin, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero  del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la adopcin de sus decisiones no vulneraron los derechos fundamentales del seor Plinio Enrique Castillo Pallares por las razones que pasan a exponerse a continuacin:

 

63. De conformidad con lo expresado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas, decidieron negar su pretensin relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por cnyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao. El fundamento de esas decisiones de nica instancia y de consulta respectivamente, fue que la solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) aos despus de haber sido reconocida la pensin de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artculos 488 del CST y 151 del CPT, prescribi el derecho.

 

64. As las cosas, el accionante considera que las providencias proferidas por la Jurisdiccin Ordinaria Laboral vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mnimo vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporacin sobre el tema, puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la pensin de vejez y, en esa medida, no estn sometidos a la prescripcin ordinaria prevista en el ordenamiento jurdico.

 

65. En sus contestaciones, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, como la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad respondieron la accin de tutela de la referencia manifestando que en sus providencias no incurrieron en defecto alguno, como quiera que no slo aplicaron las normas jurdicas que regulan el tema, sino el precedente de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

66. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en tanto que para el momento en el que fueron proferidas, no exista una posicin uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco haba un precedente claro que desconocer. Sin embargo, lo cierto es que lo anterior no excluye que las autoridades judiciales laborales, en este caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, hubieran aplicado el principio de favorabilidad dispuesto en el artculo 53 de la Constitucin, el cual obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jurdica, el intrprete opte por aquella que sea ms favorable al trabajador.

 

67. Debido a lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa la Constitucin ante la omisin de aplicar una disposicin constitucional que resultaba imperativa para resolver este caso y que tena un efecto sustancial al respecto. Lo anterior implica que se configura una causal especial de procedencia de la accin de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, que consiste en la violacin directa de la Constitucin, motivo por el cual se revocarn las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Seccin B de la Sala de Decisin Oral del Tribunal Administrativo del Atlntico, en las que se no se accedi al amparo de los derechos fundamentales invocados por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares y, como consecuencia, se tutelarn los derechos constitucionales a la seguridad social y al debido proceso.

 

68. En efecto, cuando una autoridad judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurdica, deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto dentro de su decisin y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de las partes dentro del proceso, en tanto que stas acuden a la jurisdiccin esperando que el juez decida de conformidad con todo el ordenamiento jurdico aplicable. Particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad establecido en el artculo 53, esta Corte ha considerado que la autonoma judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o ms entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opcin escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera ms amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitucin, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitucin lo ha hecho por l y de manera imperativa y prevalente[80].

 

69. As las cosas, se dejarn sin efectos las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y se ordenar a la autoridad judicial de primera instancia que vuelva a decidir el problema jurdico planteado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

 

SNTESIS DE LA DECISIN

 

70. A la Sala le correspondi resolver acerca de si el Juzgado Primero  del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la  vida digna y al mnimo vital del seor Plinio Enrique Castillo Pallares, al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este ltimo en contra Colpensiones, en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cnyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporacin sobre el tema.

 

Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

 

71. Se viola directamente la Constitucin, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14%, argumentando que el derecho prescribi, sin aplicar el principio in dubio pro operario, previsto en el artculo 53 de la Constitucin, frente a la divergencia interpretativa existente.

 

72. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) los requisitos de procedencia genricos y especficos de la accin de tutela en contra de providencia judicial (ii) el defecto denominado desconocimiento del precedente, (iii) el precedente jurisprudencial relativo a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ao y, por ltimo, (iv) el alcance del literal b del artculo 21. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluy que las sentencias judiciales accionadas incurrieron el defecto de violacin directa de la Constitucin, como quiera que ante dos posiciones interpretativas divergentes, las autoridades judiciales debieron dar aplicacin al principio in dubio pro operario establecido en el artculo 53 de la Constitucin.

 

73. Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional concluye que el Juzgado Primero  del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrieron en el defecto denominado violacin directa de la Constitucin al decidir el proceso ordinario laboral adelantado por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones y, como consecuencia, revocar las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Seccin B de la Sala de Decisin Oral del Tribunal Administrativo del Atlntico y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

 

III.           DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisin de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferida en primera y segunda instancia respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Branquilla y la Seccin B de la Sala de Decisin Oral del Tribunal Administrativo del Atlntico los das treinta (30) de octubre de dos mil  diecisiete (2017) y siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se neg el amparo de los derechos fundamentales por las consideraciones de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del seor Plinio Enrique Castillo Pallares.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisin Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de nica instancia y grado de consulta respectivamente, en el proceso ordinario laboral adelantado por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro del mes siguiente a la notificacin de esta providencia, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el seor Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretara General de la Corte Constitucional, as como DISPONER las notificaciones a las partes a travs del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla , previstas en el artculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 Notifquese, comunquese, cmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTA VICTORIA SCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

[1] De acuerdo con la copia de la cdula de ciudadana del seor Plinio Enrique Castillo Pallares visible en el folio 6 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[2] De conformidad con la copia de la Resolucin 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[3] De acuerdo con la copia de la partida de matrimonio catlico celebrado entre Plinio Enrique Castillo Pallares y Elba Mara Acosta Camargo visible en el folio 9 del cuaderno principal de la accin de tutela. Adems, el accionante anexa copia de declaracin de supervivencia de la seora Elba Mara Acosta de Castillo rendida ante la Notara Dcima de Barranquilla el da 10 de mayo de 2016 visible en el folio 13 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[4] Como prueba de lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la declaracin extraprocesal de los seores Atinio Bautista de la Cruz Mercado y Carlos Arturo Prez Alvear, rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla, quienes afirman conocer al seor Castillo Pallares y a su ncleo familiar, por lo que refieren que la seora Elba Mara Acosta de Castillo depende econmicamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela). Asimismo, se aporta copia de la declaracin rendida ante ese mismo notario por parte del seor Plinio Enrique Castillo Pallares y la seora Elba Mara Acosta de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace ms de 50 aos de manera ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la seora Acosta depende econmicamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del cuaderno principal de la tutela).

[5] De conformidad con la copia del certificado expedido por la Subsecretara de Talento Humano de la Gobernacin del Atlntico, en la que se afirma que la seora Elba Mara Acosta de Castillo no aparece en la nmina de pensionados de la Gobernacin del Atlntico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[6] De acuerdo con la copia de la cdula de ciudadana de la seora Elba Mara Acosta de Castillo que obra en el folio 8 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[7] De acuerdo con la copia de la peticin interpuesta ante Colpensiones con fecha de recibido por parte de la entidad 17/12/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[8] Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[9] Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de tutela.

[10] Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela.

[11] Copia del derecho de peticin visible en el folio 17 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[12] Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[13] El auto de admisin y vinculacin se encuentra visible en los folios 165-167 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[14] Mediante este auto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dio cumplimiento al Auto 385 A del 27 de julio de 2017, proferido por la Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional, en el que se decret la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela por indebida integracin del contradictorio.

[15] Contestacin visible en los folios 195-198 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[16] Contestacin visible en los folios 189-194 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[17] Ver folios 183-188 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[18] Fallo de tutela visible en folios 199-219 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[19] El fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 258-270 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[20] Ver folio 238 del cuaderno de revisin de la accin de tutela.

[21] Ver folios 234-235 de la accin de tutela.

[22] Ver folios 14 y 15 del cuaderno de revisin de la accin de tutela.

[23]De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisin de la accin de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisin del expediente de tutela T-6.119.970.

[24] Si bien con posterioridad a la prctica de estas pruebas, la Sala Tercera de Revisin decret la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela mediante Auto 385A de 2017, el inciso segundo del artculo 138 del Cdigo General del Proceso (normal aplicable por no existir una especfica sobre el tema en tutela) establece que la nulidad solo comprender la actuacin posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuacin conservar su validez y tendr eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrn las medidas cautelares practicadas (subrayas por fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el artculo 4 del Decreto 306 de 1992.

[25] Escrito visible en folios 20-41 del cuaderno de revisin del expediente de tutela.

[26] Como fundamento de ello anexa copia del comprobante de pago de la pensin correspondiente al mes de enero del ao 2017, visible en folios 22 del cuaderno de revisin del expediente de tutela.

[27] Para probar esto, anexa copia de una certificacin de ingresos expedida por un contador pblico visible en el folio 23 del cuaderno de revisin del expediente de tutela.

[28] No especific los miembros de su familia que sobreviven gracias a ese ingreso.

[29]Escrito de Colpensiones visible en los folios 42-47 del cuaderno de revisin del expediente de tutela.

[30] Copias de las certificaciones visibles en los folios 45-46 del cuaderno de revisin del expediente.

[31] Auto 385A de 2017 visible en los folios 90-97 del cuaderno de revisin de la accin de tutela.

[32] Auto notificado el 31 de mayo de 2017.

[33] PRIMERO.- DESACUMULAR el expediente T-6.117.098 del expediente T-6.119.970.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisin de fondo de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela del expediente identificado con radicado interno T-6.117.098.

TERCERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el Auto admisorio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del trmite de la accin de tutela interpuesta por Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones.

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que notifique la admisin de la demanda de tutela a las partes y terceros con inters en la decisin, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, contine con el trmite sealado en el Decreto 2591 de 1991. 

QUINTO.- ORDENAR que, por la Secretara General de esta corporacin, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla para que rehaga la actuacin procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trmite en las instancias judiciales, remtase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisin, para lo cual deber enviar el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para su revisin.

SEXTO.- Por Secretara, lbrese la comunicacin prevista en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

[34] En la sentencia C-590/05 la Sala Plena manifest lo siguiente: Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la accin de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen mbitos ordinarios de reconocimiento y realizacin de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitucin y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a travs de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garanta del principio de seguridad jurdica y, en tercer lugar, la autonoma e independencia que caracteriza a la jurisdiccin en la estructura del poder pblico inherente a un rgimen democrtico ()

[35] Constitucin Poltica de Colombia de 1991, Artculo 4: La Constitucin es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicaran las disposiciones constitucionales ()

[36] Constitucin Poltica Colombiana de 1991, Artculo 86: Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica. ()

[37] Ibdem.

[38] Ver sentencia T-417/17.

[39] Ver sentencias T-192/09, T-211/09, T-673/12, T-113/13, T444/13, T-497/13, T-711/13, T-760/13, T-808/13, T880/13, T-103/14, T-251/14, T-254/14, T-291/14, T-396/14, T-574/14, SU-263/15, T-582/15, T-603/15, T-022/16, T-377/16, T-458/16, T-715/16, T-001/17, T-417/17, entre otras.

[40] La sentencia T-222/14 estableci que adems luego de verificar la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad de ese medio.

[41] Ver, entre otras, las sentencias T-1140/05, T-516/06, T-548/06 y T-497/14.

[42] Esta Corte ha considerado que un plazo de seis (6) meses podra resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un trmino de dos (2) aos se podra considerar razonable para ejercer la accin de tutela. Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.

[43] Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela.

[44] Ver  acta individual de reparto en el folio 70 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[45] Copia del derecho de peticin visible en el folio 17 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[46] Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno principal de la accin de tutela.

[47] Constitucin Poltica, Artculo 86 toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica.

[48] De conformidad con el Artculo 5 del Decreto 2591 de 1991, La accin de tutela procede contra toda accin u omisin de las autoridades pblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artculo 2o. de esta ley. CP, artculo 86; Decreto 2591 de 1991, artculo 1.

[49] Articulo 42.-Procedencia. La accin de tutela proceder contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestacin del servicio pblico de educacin para proteger los derechos consagrados en los artculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitucin. 

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestacin del servicio pblico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonoma.

 3. Cuando aqul contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestacin de servicios pblicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizacin privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situacin que motivo la accin, siempre y cuando el solicitante tenga una relacin de subordinacin o indefensin con tal organizacin.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artculo 17 de la Constitucin.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hbeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artculo 15 de la Constitucin.

7. Cuando se solicite rectificacin de informaciones inexactas o errneas. En este caso se deber anexar la transcripcin de la informacin o la copia de la publicacin y de la rectificacin solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular acte o deba actuar en ejercicio de funciones pblicas, en cuyo caso se aplicar el mismo rgimen que a las autoridades pblicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situacin de subordinacin o indefensin respecto del particular contra el cual se interpuso la accin. Se presume la indefensin del menor que solicite la tutela.

[50] En la sentencia T-282 de 1996, esta corporacin consider que el artculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es enftico: no procede la tutela cuando se trate de actos de carcter general, impersonal y abstracto, y, estas caractersticas son propias de la sentencia que define una accin de inconstitucionalidad, luego tambin por esta razn es improcedente la tutela en la presente accin.

[51] Ver entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.

[52] Ver sentencias T-103/14 y T-417/17.

[53] Los defectos tambin fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590/05.

[54] Ver sentencias T-079/93, T-522/01 y C-590/05.

[55] Ver sentencias T-1625/00, SU-1184/01.

[56] Ver sentencia T-522/01.

[57] Ver sentencias T-008/98, T-937/01, SU-159/02, T-996/03 y T-196/06.

[58] Ver sentencias T-591/11 y T-053/12.

[59] Ver sentencias SU-448/16, T-454/15 y T-459/17, entre otras.

[60] Ver sentencias SU-846/00, SU-014/01, T-1180701. Recientemente ver sentencia T-273/17.

[61] Ver sentencias T-1147/02, T-949/03, C-590/05, entre otras.

[62] Sentencia T-292/06.

[63] Ver sentencia C-539 de 2011.

[64] En la sentencia C-836/01, esta Corte estableci que: La igualdad, adems de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est consagrado en el artculo 13 de la carta como derecho fundamental de las personas.  Este derecho comprende dos garantas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de proteccin y trato por parte de las autoridades.  Sin embargo, estas dos garantas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretacin, atribuyen determinadas consecuencias jurdicas a las personas involucradas en el litigio.  Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adems una igualdad y en la interpretacin en la aplicacin de la ley (negrillas en el texto).

[65] Ver sentencias Sentencia SU-226/13, T-086/07, T-166/16, entre otras.

[66] Sentencia SU-047/99.

[67] Sentencia T-292 de 2006.

[68] Sentencia C-131 de 1993.

[69] Sentencias T-918/10 y T-166/16.

[70] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441/10 y T-014/09.

[71] Sentencia T-918/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[72] Esta Corte en la sentencia SU-047 de 1999 indic que en realidad son los jueces posteriores o el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del precedente, as las cosas: el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situacin, en realidad sta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinin incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisin del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuacin del juez ulterior es contraria y ampla el alcance de una ratio decidendi que haba sido entendida de manera ms restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situacin se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cul es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.

[73] Artculo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo comn y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarn as:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensin mnima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 aos o de dieciocho (18) aos si son estudiantes o por cada uno de los hijos invlidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econmicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensin mnima legal, por el cnyuge o compaero o compaera del beneficiario que dependa econmicamente de ste y no disfrute de una pensin. (subrayas fuera del texto)

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrn exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensin mnima legal.

[74] Sobre el tema, en la sentencia T-831/14 se dijo: As, esta Sala considera que la interpretacin que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplic en la sentencia T- 217 de 2013[74], la cual es aquella que resulta ms favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consider que el derecho en mencin no se encuentra sometido a la regla de prescripcin de las acreencias laborales de 3 aos. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mencin, pues al definirse la naturaleza del mismo, slo se seala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razn por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenmeno de la prescripcin, en perjuicio de los peticionarios, contrara el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violacin directa de la Constitucin.

[75]Mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot en la cual se revoc la decisin del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declar que los incrementos haban prescrito

[76] En esa providencia se estudi el caso de un ciudadano a quien se le reconoci la pensin de vejez en el ao 1996 y en el 2011 solicit ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cnyuge a cargo. Sin embargo, debido a que dicha entidad se neg a reconocer el incremento, decidi iniciar un proceso ordinario laboral, en el que el juez de primera instancia accedi a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la sentencia y como consecuencia se declar probada la excepcin de prescripcin, desconociendo segn el actor, el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensin.

[77] Al respecto, esta corporacin considero que Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cnyuge o compaera(o) permanente a cargo que pretende el seor Snchez Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carcter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mnimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensin que recibe el accionante, y que est condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a travs del derecho fundamental a la seguridad social (subrayas fuera de texto).

[78] Sobre el defecto de desconocimiento del precedente refiri De acuerdo con los postulados indicados, una decisin en sede de revisin es relevante cuando:

(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razn de la decisin en ambos casos se centr en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apart de la vinculacin del incremento como un derecho principal, definindolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensin.

(ii) sa ratio debi servir de base para resolver un problema jurdico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especific que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 perteneca a una posicin minoritaria.

(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.  La situacin fctica -pensionado bajo la transicin del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurdica juzgada Art. 21 D-758/90- son idnticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013.

[79] Al respecto, es posible consultar la intervencin del Ministerio de Hacienda a la sentencia SU-310/17.

[80] Ver sentencias T-001/98 y T-658/14, entre otras.

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