Sentencia T-439/18

 

 

Referencia: Expediente T-6.831.874

 

Accin de tutela interpuesta por Wilfredo Reyes Motta, como agente oficioso de la seora Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena - Bolvar.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogot D.C.,  treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Sptima de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger quien la preside-, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Enel trmite de revisin de los fallos de tutela proferidos el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena-Bolvar, en primera instancia, y del veintitrs (23) de marzo del mismo ao por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal de Decisin, en segunda instancia, dentro de la accin de tutela instaurada por el seor Wilfredo Reyes Motta, como agente oficioso de su madre Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena.

 

I.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin Poltica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Seleccin Nmero Siete de la Corte Constitucional escogi para efectos de su revisin, la accin de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. De los hechos y la demanda

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

1.1.         El seor Wilfredo Reyes Motta interpuso la accin de tutela como agente oficioso de su madre Noris Esquivia Ariza, por considerar que se le haban vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad. Lo anterior, por cuanto la Nueva E.P.S. y el Centro Mdico Linde Remeo se haban negado a suministrar el suplemento nutricional Glucerna SR, la crema humectante Lubriderm y el enjuague bucal Clorhexidina, requeridos para garantizar un adecuado cuidado del estado de salud de la agenciada.

 

1.2.         El agente oficioso indic que su madre tiene 79 aos de edad, se encuentra afiliada al rgimen contributivo y est en estado de coma. Manifest que desde nia siempre ha sufrido complicaciones de salud y, por tanto, ha tenido  diferentes diagnsticos mdicos. En la historia clnica que obra en el expediente[2] se indica que la seora fue diagnosticada con dislipidermis mixta severa, agorafobia permanente, trastorno afectivo bipolar, cncer de mama, artrosis en caderas y rodillas, osteoporosis, accidente cerebrovascular, cardiopata isqumica y glaucoma en los dos ojos. Actualmente se le est suministrando el servicio de homecare (cuidado en casa) y se encuentra intervenida con traqueostoma[3] y gastrostoma[4].

 

1.3.         Agreg que fue determinado, tanto por un endocrinlogo como por un nutricionista, que la seora tiene un alto grado de desnutricin proteico-calrica[5]. Por ese motivo, comenzaron a suministrarle diferentes tipos de complementos alimenticios, los cuales generaron un aumento en el nivel de azcar, lo que llev a la necesidad de aplicarle insulina en cantidades considerables. Como consecuencia de lo anterior, los dos mdicos tratantes decidieron suministrarle el suplemento nutricional denominado Glucerna SR y ordenar el medicamento Sitagliptina, los cuales garantizaban que no se le continuaran incrementando los niveles de azcar en el organismo y les permiti suspender la aplicacin de la insulina.

 

1.4.         Indic que, antes del ingreso de su madre a la Clnica Blas de Lezo, vena recibiendo los siguientes medicamentos e insumos: (i) Diovan, para tratar la hipertensin; (ii) Sitagliptina, para la diabetes; (iii) Lipitor de 40 miligramos, para la dislipidermis mixta severa; y (iv) Glucerna SR, para la desnutricin.[6] Seal que al momento de comenzar a ser atendida en dicha Clnica, el agente oficioso advirti a los mdicos los medicamentos e insumos que se le vena suministrando a su madre para tratar sus diferentes enfermedades, para que se le continuara su tratamiento sin ninguna alteracin.

 

Relat que, a pesar de haber precisado lo anterior, el 19 de octubre de 2016 los mdicos tomaron la decisin de suspender el suministro de dichos medicamentos por considerar que no eran necesarios y, en su reemplazo, le empezaron a alimentar con otro suplemento llamado Glytrol. Los cambios antedichos tuvieron como resultado la prdida total de la vista de la seora por un incremento en los niveles de azcar.[7]

 

1.5.        Mencion que el seor Lacides Estremor Valiente, mdico tratante de Linde Remeo, refiri haber solicitado a la E.P.S. realizar el cambio del alimento de Glytrol a Glucerna SR; peticin que le fue presuntamente negada. Por tal motivo, el accionante se dirigi ante la Nueva E.P.S. para requerir el cambio aludido, quienes le indicaron que era necesario contar con una orden mdica para realizar la autorizacin. Sin embargo, adujo que el mdico se neg a entregar la orden para tal efecto.[8]

 

1.6.         Manifest que no cuenta con los recursos econmicos suficientes para sufragar sus gastos y los de su madre, pues ha estado incapacitado por psiquiatra.[9]

 

1.7.         Alleg a la tutela como prueba la Escala de Barthel[10], con la que se determin que su madre tiene un grado de dependencia total para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, hacer deposiciones, usar el retrete, trasladarse, deambular, subir escalones, etc. Seal que dicha realidad ha implicado que a su madre la baen y le atiendan sus necesidades fisiolgicas desde su cama. Ello ha generado la necesidad del uso de paales desechables, paitos hmedos, crema de lubricacin para evitar escaras y enjuague bucal por la traqueostoma.[11]

 

1.8.         Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso solicit la proteccin de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara al accionado la entrega urgente de la Glucerna SR, la crema humectante Lubriderm y el enjuague bucal medicado Clorhexidina, al no tener la capacidad econmica para comprarlos. 

 

2.          Traslado y contestacin de la demanda

 

2.1.    Admisin y decreto de medida provisional

 

Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena Bolvar admiti la tutela y corri traslado a la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena, para que en el trmino de dos (2) das contados a partir del recibo de la notificacin, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela y que remitieran reproduccin fotosttica que fundamentara la informacin proporcionada. Asimismo, decret como medida provisional ordenar a la Nueva E.P.S. y Linde Remeo suministrar, en un trmino no inferior a 24 horas, el alimento Glucerna SR por su urgencia manifiesta y por encontrarse ordenado por el mdico tratante. No accedi a las dems productos solicitados como medida provisional, por ser un asunto que deba ser resuelto en la sentencia de tutela.

 

El seor Wilfredo Reyes Motta present una insistencia para que se ordenara el suministro de la crema humectante y el enjuague bucal como medida provisional; solicitud que no fue acogida.

 

2.2.    Respuestas de las entidades accionadas

 

2.2.1. Nueva E.P.S.

 

Regina Cecilia Rodgers Guzmn, en su calidad de apoderada judicial de la Nueva E.P.S. S.A., solicit (i) de manera principal, que se declarara la improcedencia de la accin de tutela por no existir una vulneracin de los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso; y (ii) subsidiariamente, que se denegaran las peticiones relacionadas con la entrega de crema humectante y el enjuague bucal medicado, por ser insumos excluidos del PBS y, en caso de que el despacho judicial concediera la tutela y les ordenara cubrir el costo de la prestacin solicitada, se le reconociera el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garanta FOSYGA (hoy ADRES), por el 100% de los valores asumidos por la Nueva E.P.S.[12]

 

En primera medida, destac que la agenciada se encuentra afiliada al rgimen contributivo. Indic que el agente oficioso anex a la tutela instaurada las prescripciones mdicas que ordenaban el suministro del suplemento nutricional Glucerna SR, las cuales calificaron vlidas y recientes. No obstante, advirti que no aport prueba idnea y convincente que demostrara que la Nueva E.P.S. haya negado la entrega de referido insumo; por ese motivo, la E.P.S. adelant un proceso de revisin  y validacin del presente caso.

 

Ahora bien, respecto de la crema humectante Lubriderm y el enjuague bucal medicado Clorhexidina, asever que son aditamentos de uso personal que se encuentran excluidos del PBS. Hizo alusin a la sentencia T-154 de 2014[13] de la Corte Constitucional, en la que se estableci una regla general, segn la cual una persona que necesite de un servicio, procedimiento o medicamento que no se encuentre incluido dentro del PBS deber obtenerlo por su propia cuenta y asumir su costo, con el fin de proteger la sostenibilidad econmica del sistema de salud.[14]

 

Adujo que la falta de suministro de dichos aditamentos de uso personal no pone en peligro inminente a la agenciada, ni vulnera sus derechos a la vida e integridad personal.[15] Explic que esos insumos no pueden ser sustituidos por otros que estn incluidos en el PBS, por cuanto los primeros no hacen parte del plan aludido, y afirm que, a su criterio, la interesada est en capacidad para costear la crema y el enjuague, por pertenecer al rgimen contributivo.

 

Resalt que la seora slo cuenta con orden mdica para la entrega de la Glucerna SR, mas no para los otros dos productos de aseo personal que reclama que sean entregados. Pidi que lo anterior fuera tenido en cuenta por el juez de tutela al momento de tomar una decisin para que, de esa manera, se eviten gastos innecesarios al sistema de salud y no se permita un aprovechamiento personal del accionante.[16] Adujo que la Corte Constitucional defini en la sentencia T-760 de 2008[17] que los recursos del sistema de salud son finitos y, por ende, los mismos deben estar destinados a prestar los servicios debidamente ordenados por los mdicos tratantes, no siendo conveniente ordenes de autorizacin de servicios eventuales.[18]

 

Para finalizar, seal que la tutela incoada no era procedente por no existir una vulneracin de los derechos fundamentales invocados; habida consideracin que la Nueva E.P.S. siempre ha actuado dentro del marco establecido en la Ley.

 

2.2.2. Linde Remeo

 

Dentro del trmino otorgado a Linde Remeo para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente tutela, la entidad accionada guard silencio.

 

3.         Decisiones judiciales objeto de revisin

 

3.1.   Primera instancia

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena - Bolvar, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, resolvi: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la seora Noris Esquivia Ariza; (ii) ordenar a la Nueva E.P.S. que en el trmino concedido suministrara a favor de la seora el Glucerna SR, en la cantidad y condiciones prescritas por el mdico tratante, y se le entregara crema antipaalitis o humectante para el cuerpo; y (iii) ordenar al mdico tratante de Linde Remeo, por ser la entidad que se encuentra suministrado el servicio de homecare, que conceptuara respecto de la necesidad de la paciente de usar el enjuague bucal medicado y, en caso afirmativo, que la Nueva E.P.S. hiciera entrega de dicho insumo, en las cantidades y especificaciones indicadas por el galeno.

 

Precis  que la agenciada es un sujeto de especial proteccin constitucional por ser una mujer mayor de edad (79 aos). Ello hace que tenga derecho a una proteccin reforzada en salud y que el Estado tenga la responsabilidad de garantizarle un servicio integral. Se refiri al principio de integralidad en la prestacin del servicio, resaltando que este ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en dos perspectivas, de las cuales una es aplicable al caso de la seora Noris Esquiva Ariza. Dicha perspectiva es la que establece que este principio busca garantizar todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condicin de salud y que se deber asegurar que la proteccin sea integral respecto de lo que sea necesario para atender el estado de salud del paciente.[19]

 

Seal que, a pesar de que algunos medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios se encuentran excluidos del PBS por su alto costo, estos debern ser autorizados y cubiertos por el Estado cuando: (i) su falta pueda vulnerar el derecho a la vida e integridad personal; (ii) estos no puedan ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el plan obligatorio; (iii) el interesado no pueda costearlos directamente y no pueda acceder a ellos por otro plan que lo beneficie; y (iv) haya una orden proferida por un mdico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestacin. Para el juez, estos requisitos fueron cumplidos en el caso sub judice.[20]

 

Agreg que, si bien la accionada seal la falta de prueba por parte del accionante respecto de la negativa a suministrar el suplemento nutricional, esta entidad tampoco alleg al expediente una prueba de que efectivamente se haya suministrado. En este mismo sentido, estim como prueba suficiente de la falta de capacidad de pago del agente oficioso el hecho de que la parte accionada no se haya pronunciado en contrario.[21]

 

Consider que para el caso sub examine eran aplicables las reflexiones hechas por la Corte Constitucional respecto a la consecucin de paales desechables ante las EPS, por tratarse de un problema de afectacin a la vida en condiciones dignas, y que la inexistencia de una orden mdica no era razn suficiente para negar el servicio.[22]

 

3.2.   Impugnacin

 

3.2.1. La decisin adoptada por el a quo fue impugnada por la Nueva E.P.S. el 19 de febrero de 2018, trayendo a colacin los mismos argumentos expuestos en la contestacin a la tutela. All se reiter que a pesar de que reconoci la validez de las rdenes emitidas por el mdico tratante respecto de la Glucerna SR, seal que no fue probado por parte del accionante la negativa de la E.P.S. a suministrar el referido suplemento. Respecto del suministro de la crema humectante y el enjuague bucal, adujo que aquellos no haban sido prescritos mediante orden mdica y que, por estar excluidos del Plan de Beneficios en Salud, deban ser adquiridos directamente por el interesado. Finaliz su oposicin a la sentencia de primera instancia manifestando que la seora se encuentra afiliada al rgimen contributivo[23] y que las actuaciones de la E.P.S. siempre se han encontrado dentro del marco establecido por la ley.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicit que se revocara el fallo judicial y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la accin de tutela por no existir una vulneracin de los derechos invocados.

 

3.2.2. Con posterioridad a la presentacin de la impugnacin, el 28 de febrero de 2018, la misma accionada alleg un soporte de cumplimiento de la sentencia de primera instancia. En el referido memorial se anex prueba de (i) las rdenes emitidas por el mdico tratante, para los das comprendidos entre el 22 de febrero hasta el 2 de mayo de 2018, relacionadas con el suministro de la crema humectante y enjuague bucal solicitados por el accionante; y (ii) las autorizaciones de ambos insumos recibidas por el usuario, emitidas por la EPS. 

 

3.3.   Sentencia de segunda instancia

 

El 23 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal resolvi revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la accin de tutela incoada por el seor Wilfredo Reyes Motta, por considerar que haba acontecido una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Se seal que:() un miembro del despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic va telefnica con el seor Reyes Motta, para que se refiriera a la veracidad de lo declarado por la demandada, y adems, indicara si el suplemento alimenticio se le estaba entregando a su madre. En ese escenario, el agente oficioso manifest que, ciertamente, la entidad haba entregado los medicamentos durante los meses de febrero y marzo, de modo que, hasta el momento, su madre est recibiendo los insumos necesarios.[24]

 

Con fundamento en lo anterior, el ad quem concluy que haba desaparecido la amenaza o vulneracin de los derechos invocados, lo que haca que la accin de tutela careciera de objeto.

 

4.         Pruebas que obran en el expediente

 

4.1.    Informacin allegada por el seor Wilfredo Reyes Motta (agente oficioso):

 

-         Copia de la demanda para el archivo del juzgado.

-         Fotos de su madre Noris Esquivia Ariza tendientes a evidenciar la gravedad de su estado de salud y la indefensin en que se encuentra.

-         Copia de la Escala de Barthel.

-         Copia de la historia clnica de la agenciada.

-         Copia del documento de evolucin diaria expedido por la Junta Mdica realizada por la Clnica Blas de Lezo.

-         Copia de la frmula mdica de la anterior IPS, Innovar Salud, tendiente a probar el suplemento alimenticio que se le vena dando.

-         Copia del certificado en el que se establece que el suplemento alimenticio Glucerna SR es el nico que tolera la paciente, emitido por el seor Yesid Berbn Cantero, mdico internista de la Clnica Blas de Lezo.

-         Copia de la frmula mdica emitida por la Clnica Blas de Lezo que certifica y confirma que el nico alimento dado a la paciente es Glucerna SR.

-         Copia de la cdula de ciudadana de la seora Noris Esquivia Ariza.

-         Copia de la cdula de ciudadana del seor Wilfredo Reyes Motta.

 

4.2.    Informacin allegada por la seora Regina Cecilia Rodgers Guzmn, como apoderada judicial de la Nueva E.P.S. (accionada):

 

-         Copia de la receta mdica del Glucerna SR, expedida por la Clnica Blas de Lezo.

-         Poder general otorgado a la seora Danorela Montanine Valderrama Lobo, como representante legal de la Nueva E.P.S.

-         Certificado de existencia y representacin de la Nueva E.P.S.

-         Copia de rdenes mdicas de la crema humectante Lubriderm Extrahumectante y del enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato.

-         Copia de autorizaciones de la crema humectante Lubriderm Extrahumectante y del enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato, recibidas por el usuario.

 

5.         Actuaciones adelantadas en Sede de Revisin

 

5.1.        Solicitud de revisin de tutela

 

El 10 de agosto de 2018, la Secretara General de esta Corporacin recibi un escrito del 9 de mayo del ao en curso firmado por el seor Wilfredo Reyes Motta, por medio del cual solicita la revisin con urgencia de la tutela de la referencia[25].

 

En la peticin, el agente oficioso aclar que, a pesar de ser cierto que la Nueva E.P.S. le entreg los insumos solicitados durante los meses de febrero y marzo, a partir del mes de abril suspendi la entrega del suplemento nutricional, la crema hidratante y el enjuague bucal medicado.

 

Indic que se dirigi a la E.P.S. para preguntar si se le iba a continuar entregando lo solicitado en la accin de tutela y llev copia del fallo de segunda instancia. A lo anterior recibi una respuesta negativa por parte de la Nueva E.P.S. Asimismo, seal que le dijeron que la tutela no tena valor alguno[26] y que a partir del mes de mayo no poda volver a reclamar los aditamentos pretendidos, toda vez que el juez de segunda instancia haba declarado improcedente la accin de tutela.

 

Agreg que los funcionarios de la entidad accionada rompieron las rdenes originales de la Glucerna SR, de la crema Lubriderm y del enjuague bucal Clorhexidina; con fundamento en lo determinado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[27]

 

Con base en lo expuesto, solicit que la accin de tutela fuera revisada con urgencia por la Corte Constitucional, habida cuenta que su madre se encuentra totalmente desprotegida por no contar con los insumos necesarios para cuidar su estado de salud.[28]

 

5.2.        Auto de Pruebas

 

Mediante Auto del 15 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, a travs de la Secretara General de esta Corporacin, se le requiriera a las partes para que allegaran la siguiente informacin:

 

RESUELVE

 

PRIMERO-. Por intermedio de la Secretara General, ORDENAR a la Nueva E.P.S. y a su apoderada judicial, Regina Cecilia Rodgers Guzmn, que en el trmino de tres (3) das hbiles contados a partir del recibo de la comunicacin del presente auto, remita los elementos materiales probatorios relacionados con la entrega de los insumos pretendidos en el caso objeto de estudio y por tanto:

 

(i)               Informen si el suplemento alimenticio Glucerna SR ha seguido siendo autorizado y entregado, desde mayo de 2018, para su uso por parte de la seora Noris Esquivia Ariza y en qu cantidad y especificaciones. 

 

(ii)             Informe si la crema hidratante para el cuerpo Lubriderm Extrahumectante ha seguido siendo autorizada y entregada, desde mayo de 2018, as como tambin indique la cantidad y especificaciones.

 

(iii)           Informe si el enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato ha seguido siendo autorizado y entregado, desde mayo de 2019, para el uso de la agenciada, sus cantidades y especificaciones.

 

(iv)            Remitan copia de las rdenes mdicas expedidas, con posterioridad al 2 de mayo de 2018, para los tres insumos mencionados en los anteriores numerales.

 

(v)              Remitan a la Corte Constitucional cualquier otra informacin que considere pertinente.

 

SEGUNDO-. Por intermedio de la Secretara General, ORDENAR a Linde Remeo y al mdico tratante, Lacides Estremor Valiente, que en el trmino de tres (3) das hbiles contados a partir del recibo de la comunicacin del presente auto, alleguen la siguiente informacin:

 

(i)               Remitan copia de las rdenes que se han emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro del suplemento alimenticio Glucerna SR.

 

(ii)             Remitan copia de las rdenes que se han emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro de la crema hidratante para el cuerpo Lubriderm Extrahumectante.

 

(iii)           Remitan copia de las rdenes que se han emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro del enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato.

 

(iv)            Remitan a la Corte Constitucional cualquier otra informacin que considere pertinente.

 

TERCERO-. Por intermedio de la Secretara General, ORDENAR al seor Wilfredo Reyes Motta, agente oficioso de la seora Noris Esquivia Ariza,que en el trmino de tres (3) das hbiles contados a partir del recibo de la comunicacin del presente auto, responda las siguientes preguntas en relacin con las pretensiones del caso objeto estudio:

 

(i)               Indique si se le ha continuado ordenando la entrega del suplemento alimenticio Glucerna SR, la crema hidratante para el cuerpo Lubriderm Extrahumectante y el enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato, con posterioridad al 2 de mayo de 2018.

 

(ii)             Indique si se le ha venido entregando a su madre, de forma ininterrumpida y completa, el suplemento alimenticio Glucerna SR, la crema hidratante para el cuerpo Lubriderm Extrahumectante y el enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato, en las cantidades y de acuerdo a las especificaciones ordenadas por el mdico tratante.

 

(v)              Remitan a la Corte Constitucional cualquier otra informacin que considere pertinente, respecto de las rdenes, autorizaciones o suministro de dichos insumos.

 

CUARTO-. En cumplimiento del artculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PNGASE a disposicin de las partes o de los terceros con inters, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un trmino no mayor a tres (3) das.

 

Notifquese, comunquese y cmplase,

 

5.2.1. Respuesta de la Nueva E.P.S. y su apoderada judicial

 

Regina Cecilia Rodgers Guzmn, actuando como apoderada judicial de la Nueva E.P.S. S.A., dio respuesta al auto del 15 de agosto de 2018, remitiendo copia de las entregas de los insumos solicitados, realizadas por parte de la farmacia al accionante en las siguientes fechas: 7 y 15 de febrero, 9 de mayo, 19 de junio y 25 de julio de 2018.

 

5.2.2. Respuesta de Linde Remeo y del mdico tratante, Lacides Estremor Valiente

 

Mediante escrito recibido el 29 de agosto de 2018, Edna Paola Angarita Garca, en calidad de Coordinador Defensora al Usuario de Linde Remeo, dio respuesta al oficio del 17 de agosto de 2018. Confirm que, a la fecha, la seora Noris Esquivia Ariza es su paciente y cuenta con la prestacin del servicio de dicho centro de atencin, por direccionamiento de la entidad Nueva E.P.S. Seal que se ha procedido con la orden para la crema anti-paalitis u xido de zinc. Allegaron copia de las rdenes emitidas para medicamentos e insumos.

 

5.2.3. Respuesta del seor Wilfredo Reyes Motta

 

El seor Reyes Motta respondi al oficio mediante un escrito recibido el 27 de agosto de 2018. Asever que s se le ha estado ordenado y entregado a su madre el suplemento nutricional, la crema hidratante y el enjuague bucal medicado, en las cantidades y de acuerdo a las especificaciones ordenadas por el mdico tratante.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

Esta Sala de Revisin de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trmite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestiones previas

 

2.1.         Procedencia de la tutela

 

Con base en lo consagrado en el artculo 86 de la Carta Poltica, del Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional[29], la accin de tutela tiene un carcter residual y subsidiario. Dichas caractersticas hacen que esta slo sea procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, que opera cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para la proteccin de sus derechos fundamentales y, en caso de existir un medio, aqul carece de idoneidad y eficacia para lograr una proteccin adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto; y (ii) transitorio, el cual tiene como objetivo evitar la consumacin de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante en el interregno comprendido entre la presentacin de la tutela y el fallo proferido por un juez ordinario. En el evento en que la tutela sea instaurada como mecanismo transitorio, se tendran que dar las siguientes hiptesis para ser procedente: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situacin a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de proteccin han de ser impostergables..[30]

 

Corresponde a esta Corte verificar si en el presente asunto resulta procedente la accin de tutela a la luz de los requisitos antes sealados.

 

2.1.1. Invocacin de afectacin de un derecho fundamental

 

El agente oficioso invoc la proteccin de los derechos a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad de su seora madre Noris Esquivia Ariza.

 

De manera breve, es menester precisar que la concepcin del derecho a la salud ha tenido un desarrollo jurisprudencial y legislativo que ha llevado a categorizarlo como un derecho fundamental autnomo[31]; pues, anteriormente, para ser protegido era necesario que tuviera una relacin de conexidad con otros derechos fundamentales reconocidos como tales para ese momento. El resultado del reconocimiento de la autonoma del derecho a la salud fue la expedicin de la Ley 1751 de 2015[32]. De igual forma, en la jurisprudencia constitucional se ha venido haciendo nfasis en que el derecho a la salud es fundamental, habida consideracin que tiene un fuerte vnculo con el principio de dignidad humana.[33]

 

En el caso sub examine, el accionante asever que el derecho a la salud de su madre fue vulnerado por la entidad accionante al negar la entrega del suplemento nutricional Glucerna SR, la crema humectante Lubriderm y el enjuague bucal Clorhexidina; elementos que considera necesarios para proveer un adecuado tratamiento de los diagnsticos mdicos que presenta la seora Noris Esquivia Ariza, al ser una mujer mayor de edad y estar en estado de dependencia total por encontrarse en estado de coma.

 

Sin ser necesario entrar a referirse a los dems derechos invocados, puede concluirse que la presente accin de tutela pretende la proteccin de derechos de carcter fundamental, lo que implica una controversia de orden constitucional, y por tanto, cumple el requisito de trascendencia iusfundamental.

 

2.1.2.  Legitimacin en la causa por activa

 

En virtud del artculo 86 de la Constitucin Poltica y el Decreto 2591 de 1991, La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. ()Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitud.[34].

 

En el caso sub lite, el seor Wilfredo Reyes Motta acta como agente oficioso de su madre, la seora Noris Esquivia Ariza, a quien presuntamente le estn vulnerando los derechos fundamentales invocados y quien, por encontrarse en estado de coma, se encuentra imposibilitada para ejercer su propia defensa; circunstancia que fue sealada en la accin de tutela incoada. Por ese motivo, se entiende satisfecho el requisito de legitimacin en la causa por activa.

 

2.1.3.  Legitimacin en la causa por pasiva

 

La accin de tutela fue dirigida contra la Nueva E.P.S, entidad encargada de la prestacin del servicio pblico de salud de la seora Noris Esquivia Ariza. Ahora bien, dice la ley que La accin se dirigir contra la autoridad pblica o el representante del rgano que presuntamente viol o amenaz el derecho fundamental. ()[35].

 

Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la entidad accionada fue la presunta responsable de la vulneracin de los derechos fundamentales de su madre, al negarse a suministrar los insumos requeridos por ella. Por tal razn, se puede concluir que la EPS se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

 

2.1.4.  Inmediatez

 

En la jurisprudencia de esta Corte se ha indicado que: Como requisito de procedibilidad, la accin de tutela tambin exige que su interposicin se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener la vulneracin o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicacin inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violacin o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.[36]

 

Para el momento en que se instaur la accin de tutela por el seor Wilfredo Reyes Motta an se mantena la negativa por parte de la demandada a entregar el suplemento nutricional, la crema hidratante y el enjuague bucal solicitados. En este mismo orden, debe resaltarse que tratndose de prestaciones que deben ser suministradas de manera continua en salud, la afectacin a los derechos fundamentales se renueva y vuelve a acontecer en los eventos en los que no se ejecuta la atencin requerida, habida cuenta que la prestacin es exigible a cada momento o, en otras palabras, cuando surge la necesidad de la misma. Por consiguiente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple para este caso.

 

2.1.5.  Subsidiaridad

 

En primera medida, debe precisarse que el artculo 41 de la Ley 1122 de 2007[37] estableci que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer y resolver asuntos relacionados con conflictos que se generen entre las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. Por su parte, la Ley 1438 de 2011[38] consagr que el procedimiento jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia se caracteriza por ser preferente y sumario y seal los principios que lo rigen, destacando los de prevalencia del derecho sustancial, economa, celeridad y eficacia. Ello permite entender que el referido procedimiento tiene un carcter principal y prevalente.

 

No obstante, debe sealarse que esta Corte hizo una aclaracin respecto de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, indicando que: En modo alguno estar desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este ltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser principal y preponderante. Sin que lo anterior implique que la accin de tutela no est llamada a proceder como mecanismo transitorio, en caso de inminencia de consumacin de un perjuicio irremediable, o cuando en la prctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya proteccin se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarn la accin de tutela, que resultar siendo procedente.[39]

 

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela que buscan la proteccin del derecho fundamental a la salud, a pesar de existir un mecanismo jurisdiccional idneo y eficaz para ello.[40] Para que aquellas sean procedentes se requiere que acaezca alguno de los siguientes casos, a saber: (i) que la accin de tutela proceda como mecanismo transitorio por existir un perjuicio irremediable o (ii) que al evaluar el caso bajo estudio, se concluya que el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia no sea mecanismo ms idneo y eficaz para la proteccin de los derechos fundamentales invocados. Una vez se hayan verificado las caractersticas especiales de cada caso en concreto, se deber evaluar si existe o no una necesidad apremiante que haga forzosa la intervencin del juez constitucional.

 

Recientemente, la Corte ha afirmado que, a pesar de que los usuarios cuentan con un mecanismo, en principio, idneo y eficaz, para la proteccin de sus derechos ante la Superintendencia, se ha concluido que la estructura de su procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como:(i) La inexistencia de un trmino dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del trmino legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pas.[41]

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que en el caso sub judice amerita la intervencin y proteccin directa del juez constitucional. La anterior afirmacin se refuerza, teniendo en cuenta que: (i) la agenciada es un sujeto de especial proteccin constitucional por ser un adulto mayor y, por tanto, goza de un amparo reforzado de sus derechos fundamentales[42]; y (ii) se encuentra en una situacin de vulnerabilidad, por encontrarse actualmente en estado de coma.

 

2.2.         Planteamiento del problema jurdico y metodologa de resolucin del caso

 

Con base en los antecedentes expuestos, a la Sala de Revisin le corresponde resolver el siguiente problema jurdico:

 

Una E.P.S. (Nueva E.P.S.) vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida en condiciones dignas de un usuario (adulto mayor) afiliado al rgimen contributivo del sistema de salud (Noris Esquivia Ariza) al dejar de entregar de manera continua, oportuna y eficiente el suplemento nutricional requerido (Glucerna SR), pese a tener una orden mdica, y al negar la autorizacin y suministro de unos insumos (crema hidratante y enjuague bucal) requeridos para garantizar su dignidad e integridad fsica, bajo el argumento que los mismos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, aun cuando se logra inferir la necesidad de los mismos y a sabiendas de sus complejas condiciones de salud y la carencia de recursos econmicos de ella y su ncleo familiar para costearlos directamente (hijo - Wilfredo Reyes Motta)?

 

Para resolver el problema jurdico planteado, a continuacin se estudiarn los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, su connotacin como servicio pblico y su aplicacin para sujetos de especial proteccin constitucional; (ii) breve introduccin al Plan de Beneficios en Salud PBS regulado en la Ley 1751 de 2015, sus principios, exclusiones, circunstancias y procedimiento para autorizar servicios excluidos y los parmetros de anlisis desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la aplicabilidad de las exclusiones en cada caso concreto; (iii) la presuncin de veracidad aplicable a la afirmacin realizada por un accionante de no contar con recursos econmicos para acceder a lo pretendido en una tutela y la forma de desvirtuarla; (iv) aclaracin del alcance de la teora del hecho superado; y (v) resolucin del caso concreto.

 

2.3.        Derecho a la salud: como derecho fundamental y servicio pblico Reiteracin jurisprudencial

 

2.3.1. La Constitucin Poltica de Colombia consagr el derecho a la salud en sus artculos 48 y 49[43]. En un comienzo, este se entendi como el derecho de acceso al servicio pblico y, en virtud del artculo 44 de la Constitucin, se consider como un derecho fundamental en casos relacionados con nios. Hoy en da, la Corte Constitucional reconoce a la salud como un derecho fundamental autnomo de todos los ciudadanos; no obstante, para llegar a esta concepcin hubo un desarrollo jurisprudencial, que se explicar a continuacin de manera breve.

 

2.3.2. En la sentencia T-406 de 1992, la Corte hizo un primer avance hacia el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental. En dicho fallo se aclar que los derechos sociales, econmicos y culturales podan concebirse como fundamentales cuando tuvieran una relacin de conexidad con alguno de los derechos de aplicacin inmediata, lo cual hizo posible su proteccin a travs de la accin de tutela. Ello llev a que existiera la posibilidad de proteger la salud por su conexidad con el derecho fundamental a la vida; en otras palabras, se poda llegar a exigir el acceso al servicio pblico de salud de comprobar que su falta de prestacin vulneraba derechos como a la vida y la dignidad humana.[44]

 

2.3.3. Posteriormente, en la sentencia T-227 de 2003 esta Corporacin estableci que deba entenderse como derecho fundamental todo aqul que estuviera direccionado a garantizar la dignidad humana y fuera un derecho subjetivo.[45] En el referido fallo, se volvi a avanzar en la concepcin del derecho a la salud, en el sentido de considerarlo fundamental, toda vez que a travs de este se puede garantizar una vida digna a las personas, permitindoles un adecuado desarrollo en la sociedad.

 

Fue en esta sentencia en la que se lleg a la conclusin que los derechos sociales, econmicos y culturales son fundamentales, no por su conexidad con los derechos que se denominaban de primera generacin, sino en s mismos considerados. Como consecuencia de lo anterior, se procedi a eliminar la distincin que exista entre los derechos fundamentales consagrados en el Captulo 1 de la Constitucin Poltica y los sociales, econmicos y culturales del Captulo 2 de la misma. Hoy en da todos los derechos mencionados en el Ttulo I de la Constitucin Poltica son considerados fundamentales, dentro del marco de un Estado Social de Derecho y por su relacin con la dignidad humana.

 

2.3.4. En la sentencia T-760 de 2008, la Corte precis que todos los derechos fundamentales involucran necesariamente una prestacin. En el caso especfico de la salud, ese carcter prestacional se materializa como una prestacin integral de los servicios y tecnologas requeridos para garantizar una vida digna y la integridad fsica, psquica y emocional de los ciudadanos. En este sentido, la Corte indic que: la sola negacin o prestacin incompleta de los servicios de salud es una violacin del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestacin claramente exigible y justiciable mediante accin de tutela.[46]

 

En este fallo se hace alusin a tratados y convenios internacionales en los que se reconoci el derecho a la salud. Dentro de los anteriores, se mencion concretamente el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales PIDESC, en el que se consagr como derecho el disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental[47].

 

As mismo, se hizo referencia a la Observacin General No. 14 del Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, que le sirvi a la Corte Constitucional como fundamento para el reconocimiento del derecho a la salud como fundamental; habida consideracin que, en esta observacin se consagr a la salud como un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dems derechos humanos.[48] En este sentido, seal que debe existir un sistema de proteccin que tenga como objetivo garantizar a las personas iguales oportunidades para poder disfrutar del derecho a la salud; en sus palabras, es un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el ms alto nivel posible de salud.[49]

 

Ahora bien, a pesar de considerarse a la salud como un derecho fundamental, este no puede ser entendido como un derecho sin lmite alguno, pues su materializacin se encuentra limitada a los recursos del Estado,  disponibles para la prestacin de dicho servicio. Por este motivo, el Comit estableci cuatro criterios esenciales para garantizar un nivel mnimo de satisfaccin del derecho, los cuales son: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad. Como estos conceptos pueden tener una definicin muy amplia, el Comit indic que corresponde a cada Estado concretar e implementar el contenido de cada uno de los elementos antes sealados, a travs de su legislacin interna; como se realiz en Colombia a travs de la Ley 1751 de 2015 y las resoluciones 5267 y 5269 de 2018, expedidas por el Ministerio de Salud y Proteccin Social.

 

2.3.5. Debe sealarse que, en virtud del artculo 13 de la Constitucin Poltica[50], las personas pertenecientes a la tercera edad son consideradas sujetos de especial proteccin constitucional y, por ende, deben ser protegidas y se les deben garantizar todos los servicios de salud que requieran. Lo anterior es justificado por esta Corporacin al afirmar que los adultos mayores se encuentran en una situacin de debilidad manifiesta y estn obligados a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez[51].

 

En la sentencia T-527 de 2006, la Corte indic que: es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una proteccin reforzada en salud, en atencin a su condicin de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestacin continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran.[52]

 

Asimismo, se aclar que la accin de tutela es procedente como mecanismo de proteccin del derecho a la salud cuando: (i) se lesione la dignidad humana, (ii) se afecte a un sujeto de especial proteccin constitucional y/o (iii) se ponga al paciente en una situacin de indefensin por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.[53]

 

Cabe precisar que la Corte considera que tambin es procedente la tutela en los casos en que: (i) se niegue, sin justificacin mdico-cientfica, un servicio mdico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (ii) cuando se niegue la autorizacin para un procedimiento, medicamento o tratamiento mdico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econmicos necesarios.[54]

 

2.4.        Ley 1751 de 2015: Plan de Beneficios en Salud, principios, exclusiones y desarrollo jurisprudencial de la aplicabilidad de las exclusiones

 

2.4.1. En la Ley 1751 de 2015 se concret el desarrollo jurisprudencial que hubo en relacin con el derecho a la salud. Es en esta ley en la que se consagr el derecho a la salud como fundamental, autnomo e irrenunciable.[55]

 

En la referida norma se estableci la responsabilidad del Estado de tomar las medidas necesarias tendientes a garantizar a los ciudadanos el acceso a un servicio de salud integral[56]; derecho que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante accin de tutela.[57]

 

En su artculo 6 se determin y estructur jurdicamente el contenido del derecho fundamental a la salud, se desarroll la Observacin General No. 14 del CDESC, respecto de los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y se establecieron los principios que rigen la prestacin del servicio pblico de salud.[58]

 

En el caso sub examine debe hacerse un especial nfasis en el principio de integralidad, el cual fue definido de la siguiente manera: Los servicios y tecnologas de salud debern ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condicin de salud, del sistema de provisin, cubrimiento o financiacin definido por el legislador. No podr fragmentarse la responsabilidad en la prestacin de un servicio de salud especfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnologa de salud cubierto por el Estado, se entender que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo mdico respecto de la necesidad especfica de salud diagnosticada. (Subrayado fuera del texto)[59]

 

Puede entenderse que este principio aplica en dos circunstancias diferentes: (i) la primera de ellas, cuando se busca garantizar la prestacin de servicios y tecnologas necesarias para que una persona logre superar sus afecciones y, (ii) la segunda, cuando se pretende ofrecer las condiciones necesarias para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad, garantizando su integridad fsica y personal y su dignidad humana. Ello llev a considerar que el Estado se encuentra obligado a garantizar la autorizacin completa de tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exmenes, controles, seguimientos y dems servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patologa, as como para sobrellevar su enfermedad.[60]

 

Sin perjuicio de lo anterior, tambin es necesario tener en consideracin el principio de sostenibilidad del sistema de salud[61], el cual seala que si bien la prestacin de los servicios y tecnologas debe ser integral, esa integralidad no es ilimitada; pues existen unos criterios de racionalizacin en la destinacin de los recursos pblicos que financian el acceso a la salud.[62]

 

En la exposicin de motivos de la Ley 1715 de 2015 se seal que no es posible garantizar una prestacin del servicio de salud de forma ilimitada, habida cuenta que Colombia no cuenta con los recursos econmicos suficientes para tales efectos. En trminos literales se afirm que Colombia carece de la suficiencia financiera para proporcionar una atencin ilimitada de los servicios de salud, por ello, se debe establecer un Plan de Beneficios acorde con nuestra realidad y con la bolsa de recursos econmicos que permita garantizar de manera sostenible el disfrute de los derechos.[63]

 

Para reforzar lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014 se analizaron los efectos econmicos que se generan al garantizar el derecho a la salud. En dicho anlisis, la Corte estudi el principio de sostenibilidad y las exclusiones del PBS. El fallo admiti las exclusiones e hizo hincapi sobre la importancia del equilibrio financiero para poder garantizar la viabilidad del sistema de salud y su permanencia en el tiempo.[64] Adicionalmente, la Corte declar la exequibilidad del principio de sostenibilidad financiera bajo el entendido de que no puede comprender la negacin a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario y resalt que no pueden tomarse decisiones que vulneren sus derechos.[65]

 

2.4.2. A pesar de que la Ley 1715 de 2015 estableci la integralidad del servicio de salud, en su artculo 15 se explicaron los criterios que seran aplicados al momento de definir las prestaciones que seran eventualmente excluidas del Plan de Beneficios en Salud PBS, antes conocido como Plan Obligatorio de Salud POS.

 

El PBS busca cubrir todos los servicios y tecnologas requeridas para la proteccin efectiva del derecho a la salud y se excluyen de forma expresa aquellos a los que les son aplicable los criterios mencionados anteriormente. Respecto de las inclusiones, se debe precisar que son de dos tipos: (i) las explcitas, que son  las mencionadas en las Resoluciones que contienen el plan de beneficios; y (ii) las implcitas, que son aquellos medicamentos, procedimientos o insumos que no estn explcitamente incluidos pero que tampoco estn expresamente excluidos. Las inclusiones explcitas se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitacin (UPC) y las implcitas con cargo al Adres. Ahora bien, en relacin con las exclusiones, el artculo 15 no contiene una lista de las prestaciones que no se encuentran incluidas, sino que construye un marco dentro del cual el Ministerio de Salud deber definir e ir modificando cules debern entenderse excluidas y cules no.[66]

 

En este sentido, es necesario precisar que en principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnologas en salud que no estn expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios, tal y como se hace en la Resolucin 5267 de 2017.[67]

 

En dicho artculo, se explica que ser excluido el servicio que: (i) se considere cosmtico o suntuario, (ii) est en fase de experimentacin, (iii) se preste en el exterior o no est aceptado por autoridad sanitaria y (iv) no demuestre evidencia cientfico-tcnica sobre su seguridad y eficacia clnica y sobre su efectividad clnica.[68]

 

Por su parte, en la Resolucin 5269 de 2017 se consagr que el PBS es el conjunto de servicios y tecnologas en salud (), estructurados sobre una concepcin integral de la salud, que incluye la promocin de la salud, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin y paliacin de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de proteccin al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologas en salud bajo las condiciones previstas en esta resolucin.[69] El plan deber ser actualizado cada dos aos y el listado de los excluidos deber ser revisado mnimo una vez al ao, en atencin a los cambios epidemiolgicos en la poblacin y la disponibilidad de recursos.[70]

 

Con la Resolucin 330 de 2017 el Ministerio de Salud adopt un procedimiento tcnico-cientfico, exigido en virtud del artculo 15 de la Ley 1751 de 2015, con el que se deber evaluar y considerar los criterios establecidos por la ley y los criterios de expertos independientes de alto nivel, de asociaciones profesionales y de pacientes que podra llegar a ser afectados, para definir los servicios y tecnologas que no deben ser incluidos en el PBS. Este procedimiento debe caracterizarse por ser pblico, colectivo, participativo y transparente. A travs de este procedimiento fue que se expidi la Resolucin 5267 de 2017, en la que se anexa un listado de servicios y tecnologas que sern excluidos de la financiacin con recursos pblicos asignados a la salud.[71] 

 

Para el caso sub judice es preciso destacar que en el anexo tcnico de la Resolucin 5267 de 2017 se calificaron como prestaciones excluidas del PBS: (i) la locin hidratante corporal y (ii) las toallas higinicas, paitos hmedos, papel higinico e insumos de aseo; en ambos casos, para todas las enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnologa.[72]

 

2.4.3. No obstante que la normatividad establece unas exclusiones de las prestaciones garantizadas por el sistema de salud, estas no pueden considerarse absolutas; toda vez que pueden existir casos en los que sea procedente permitir el acceso a dichos servicios y tecnologas. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional.

 

En la sentencia T-171 de 2018 se reiter la posibilidad de que una exclusin fuera inaplicada para garantizar la proteccin de derechos fundamentales, sealando que la jurisprudencia constitucional estableci unos criterios para determinar la aplicabilidad o inaplicabilidad de una exclusin del PBS. La Corte dijo que:

 

El juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2 C.P.), est en la obligacin de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o frmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

 

a. Que la ausencia del frmaco o procedimiento mdico lleve a la amenaza o vulneracin de los derechos a la vida o la integridad fsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que sta se desarrolle en condiciones dignas.

 

b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mnimo vital del afiliado o beneficiario.

 

c. Que el paciente carezca de los recursos econmicos suficientes para sufragar el costo del frmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a travs de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atencin suministrados por algunos empleadores.

 

d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el mdico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.[73]

 

Con base en aquellos criterios, la Corte Constitucional empez a ordenar la inaplicacin por inconstitucionalidad de las exclusiones en casos concretos en los que la prestacin de esos servicios o tecnologas buscan garantizar: (i) la recuperacin y (ii) la dignidad e integridad del paciente. Ms an, se hace necesaria la prestacin de estos servicios cuando existe incapacidad econmica (tanto del paciente como de sus familiares) para sufragar el costo de dichos servicios, requeridos para atender la enfermedad.

 

Esta Corporacin indic que: Cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que renen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la accin de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del artculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnologas con recursos destinados a la salud ().[74]

 

Con base en lo anterior, podra considerarse aplicable al PBS el criterio establecido para las exclusiones del POS, es decir, a pesar de que las cremas humectantes y algunos elementos de aseo, como un enjuague bucal, no se encuentran incluidos en el PBS, el suministro de estos insumos puede ser procedente mediante tutela cuando se verifique que son requeridos para garantizar el derecho a la vida digna, salud e integridad del paciente.

 

Finalmente, es importante aclarar que en los casos en los que resulta necesario inaplicar una exclusin, pueden presentarse dos escenarios.

 

(i)               El primero de ellos que acontece cuando el juez constitucional debe sujetarse a un diagnstico del mdico tratante, ya que es este profesional el que, por su conocimiento cientfico y del caso concreto, puede determinar el tratamiento y los servicios y tecnologas ms adecuadas y eficaces para la enfermedad del paciente. De no existir un diagnstico clnico efectivo e integral que garantice el suministro de todos los servicios requeridos, podra causarse una vulneracin del derecho a la salud.[75]

 

(ii)            El segundo escenario ocurre cuando el paciente requiere, de manera notoria, de un servicio y/o tecnologa excluida; lo que habilita al juez constitucional para ordenar la prestacin del servicio y, de esa manera, garantizar la dignidad humana del paciente.

 

Es menester agregar que en la sentencia T-056 de 2015 se afirm que las rdenes mdicas no son una condicin insuperable o requisito sine qua non para poder garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida digna.[76]

 

2.5.        Presuncin de veracidad de la afirmacin de falta de capacidad econmica y la forma para desvirtuarla Reiteracin jurisprudencial

 

En varios de los casos estudiados por la Corte Constitucional, relacionados con el acceso a la salud, se ha tenido la necesidad de analizar si es procedente o no ordenar la prestacin de ciertos servicios por falta de capacidad de pago, tanto del paciente que los requiere como de su familia, a los cuales, en principio, se les impondra la aplicacin del principio de solidaridad.

 

En la jurisprudencia constitucional se ha venido estableciendo una regla general segn la cual, en el caso en que el interesado no pueda costear directamente el tratamiento y que no cuente con un plan alternativo para poder obtener el servicio requerido, le corresponder al Estado asumir el costo del insumo o del servicio, con base en los principios de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales.[77]

 

Asimismo ha precisado que, en primera medida, corresponde a la familia del paciente dar el apoyo requerido para la obtencin de los insumos o servicios que no hacen parte del PBS y que deben ser costeados directamente; sin embargo, la Corte no ha descartado la posibilidad de que el grupo familiar tampoco cuente con los recursos para tales efectos y, por tanto, en ese caso la obligacin de asumir el costo estar en cabeza del Estado.

 

Esta posicin fue evolucionando en la jurisprudencia. En un principio, la Corte consider que era un deber del solicitante probar su falta de recursos econmicos para acceder a los servicios de salud no incluidos en el PBS, antes conocido como el POS, tal y como se plasm en las sentencias SU-819 de 1999[78] y la T-002 de 2003[79]. Posteriormente, esta Corporacin modific la regla en el sentido de considerar suficiente la afirmacin del accionante de no contar con los recursos necesarios para sufragar el costo, imponindole a las EPS la carga de desvirtuar dicha afirmacin.[80] Al respecto dijo la Corte que:

 

En lo que hace a la observacin hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad econmica de los demandantes, es del caso reiterar la lnea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econmica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmacin del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es as por cuanto en esta hiptesis el dicho del extremo demandante constituye una negacin indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmacin..[81](Subrayado fuera de texto)

 

Lo anterior permite aseverar que, cuando el accionante afirme no tener capacidad de pago para acceder a insumos o servicios requeridos, le corresponde a la EPS desvirtuar la afirmacin por dos razones: (i) por tratarse de una negacin indefinida, que tiene como consecuencia la inversin de la carga de la prueba, y (ii) por presumirse la buena fe del accionante o solicitante. La Corte ha explicado que: Las negaciones indefinidas, en virtud del artculo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garanta que caracteriza la informalidad de la accin tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneracin de un derecho. Pero esta garanta, que es tambin una herramienta de decisin sobre la capacidad econmica, no es implementada por los jueces constitucionales.[82] (Subrayado fuera del texto)

 

As pues, esta Corporacin estableci un deber de las EPS que no puede ser olvidado al momento de analizar los casos de acceso a servicios de salud excluidos del PBS. El deber de desvirtuar y controvertir la falta de capacidad de pago del interesado se encuentra fundamentado en el hecho que aquellas conservan en sus registros, informacin referente a la condicin socioeconmica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo pretendido.[83]

 

De igual forma, reiterando la subregla sealada, en la sentencia T-260 de 2017 se resalt una vez ms que una EPS se encuentra imposibilitada de negar la autorizacin de un servicio por estar excluido del PBS o por falta de prueba del usuario que demuestre su incapacidad para asumir el costo del mismo de forma absoluta.[84] En ese fallo se hace alusin a la sentencia T-118 de 2011, en la que la Corte sealo lo siguiente: las E.P.S. cuenta con informacin acerca de la condicin econmica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las E.P.S. consiste en valorar si, con la informacin disponible o con la que le solicite al interesado, ste carece de los medios para soportar la carga econmica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la accin de tutela. Ahora bien, de presentarse una accin de tutela, la E.P.S. debe aportar la informacin al juez de tutela, para establecer la capacidad econmica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el P.O.S. o de exoneracin de cuotas moderadoras.[85]

 

2.6.        Alcance de la teora del hecho superado: Aclaracin de la figura

 

Segn el Decreto 2591 de 1991, la accin de tutela tiene como finalidad lograr la proteccin o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pblica o por particulares, bien sea mediante una accin o una omisin. Con tales propsitos, al juez constitucional se le faculta para emitir rdenes encaminadas a lograr que el accionado acte o se abstenga de ejecutar una accin especfica.[86]

 

En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violacin se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustraccin de materia, fenmeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como carencia actual de objeto.[87] La referida situacin puede suscitarse en tres hiptesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un hecho superado, (ii) con el acaecimiento de un hecho sobreviniente o (iii) como consecuencia de un dao consumado.[88] 

 

En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declar improcedente el amparo por considerar que exista un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial nfasis en dicha hiptesis.

 

El hecho superado ocurre cuando, con ocasin de una accin u omisin de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensin objeto de la accin de tutela, entre el trmino de interposicin de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: El hecho superado se presenta cuando, por la accin u omisin (segn sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectacin de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresin hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresin, es decir, dentro del contexto de la satisfaccin de lo pedido en la tutela.[89]

 

Con fundamento en lo expuesto, la intervencin del juez constitucional termina siendo inocua y lo releva de la obligacin de pronunciarse de fondo.[90] Sin embargo, en la sentencia el juez deber demostrar que realmente se satisfizo la pretensin de la tutela, como presupuesto para: (i)  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[91]

 

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdiccin:

 

(i)               El hecho superado slo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su proteccin.

 

(ii)            Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razn por la  cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

 

(iii)          Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el prrafo precedente, el ad quem no podra declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrndose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

 

(iv)          Es preciso reiterar que el hecho superado slo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen ntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneracin.

 

(v)            Por consiguiente, dicha hiptesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trmite constitucional, no se habra satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impedira al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

 

3.        Resolucin del caso concreto

 

La Corte considera que en el presente caso la accin de tutela es procedente, por cuanto: (i) se trata de una paciente que se encuentra en estado de indefensin, por su condicin de salud; (ii) tanto ella como de su ncleo familiar (su hijo)[92] carecen de capacidad de pago; (iii) se est ante un sujeto de especial proteccin, por tratarse de un adulto mayor; y (ii) se neg la autorizacin de unos servicios mdicos por estar excluidos del PBS, los cuales son requeridos de forma urgente y evidente por la paciente, sin tener la posibilidad de adquirirlos directamente por no contar con los recursos econmicos para ello[93].

 

De igual forma, resulta aplicable el principio de integralidad previsto en la Ley 1751 de 2015, por acontecer una de las dos circunstancias expuestas en uno de los acpites precedentes. En el caso de la seora Noris Esquivia Ariza, la entrega de los insumos solicitados permite que se den las condiciones necesarias para que pueda sobrellevar su enfermedad y, de ese modo, garantizar su integridad fsica y personal y su dignidad humana. De ah surge la obligacin del Estado de garantizarle la prestacin completa de los servicios que requiera para el cuidado de su patologa y para manejar su enfermedad en condiciones dignas.[94]

 

Cabe precisar que, a pesar de que el anexo tcnico de la Resolucin 5267 de 2017 no incluye en el PBS las lociones hidratantes corporales y los insumos de aseo[95], la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad de inaplicar ese tipo de exclusiones para garantizar los derechos fundamentales. Para tal efecto, debe evaluarse si en el caso sub lite concurren las condiciones exigidas[96], las cuales son:

 

(i)                Que la ausencia del frmaco o procedimiento mdico lleve a la amenaza o vulneracin de los derechos a la vida o la integridad fsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que sta se desarrolle en condiciones dignas.: Negar la entrega de la crema humectante y del enjuague bucal puede llegar a comprometer el estado de salud de la seora; habida consideracin que est en estado de coma, est postrada las 24 horas del da en una cama y se encuentra intervenida con traqueostoma. De all que se pueda colegir que al no aplicarle la crema y no limpiarla con el enjuague, podran generrsele escaras en la piel e infecciones por falta de higiene y obstruccin de la cnula. Por tanto, es posible inferir la necesidad de los insumos mencionados.

 

(ii)             Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mnimo vital del afiliado o beneficiario.: Los insumos solicitados han sido excluidos en todos sus tipos y para cualquier tipo de enfermedad o condicin. Por lo tanto, no tienen ningn reemplazo que s haga parte del PBS.

 

(iii)            Que el paciente carezca de los recursos econmicos suficientes para sufragar el costo del frmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a travs de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atencin suministrados por algunos empleadores.: Como ya se tuvo la oportunidad de aclarar, el hijo afirm no tener recursos econmicos suficientes, tanto para su subsistencia como para la de su madre. Dicha afirmacin debi ser desvirtuada y controvertida por parte de la E.P.S. de no ser cierta. No obstante, la E.P.S. se limit a indicar que la seora se encuentra afiliada al rgimen contributivo, sin demostrar que efectivamente ella o su hijo tienen capacidad de pago para poder adquirir directamente los servicios. Por este motivo, la Corte presume como cierto que el seor Wilfredo Reyes Motta y la seora Noris Esquivia Ariza no cuentan con capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios mdicos requeridos.

 

(iv)           Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el mdico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.: Pese a que el mdico tratante no orden desde un comienzo el suministro de la crema humectante y del enjuague, debe hacerse nfasis en que fueron ordenados con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia. Dicha circunstancia ocurri como consecuencia de que el juez inst que el profesional en salud evaluara la necesidad de los referidos insumos y que, de considerarlos necesarios, procediera a ordenarlos. Esto permite afirmar que, si se emitieron rdenes respecto de los servicios alegados, el mdico tratante consider que eran necesarios para sobrellevar la enfermedad de la paciente. Asimismo, el galeno es un profesional adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se le solicita el suministro.

 

Verificada la satisfaccin de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la Corte considera plausible excepcionar lo dispuesto por el legislador; toda vez que, de no hacerlo, podra afectarse la dignidad humana de la paciente.[97] Por consiguiente, es procedente la accin de tutela a fin de inaplicar la Resolucin 5267 de 2017, que excluye tales insumos.

 

En relacin con el suplemento nutricional denominado Glucerna SR se debe sealar que su suministro nunca ha estado en discusin, pues se advierte la existencia de una orden mdica, la urgente necesidad del mismo y su diligente autorizacin y entrega por parte de la E.P.S.[98]; razn por la cual, la Corte no har mayores miramientos al respecto.

 

Ahora bien, respecto de lo sealado sobre el fenmeno del hecho superado, la Corte afirma que este no puede predicarse del caso sub examine: (i) por tratarse de un derecho fundamental cuyo resarcimiento se encuentra sujeto a la ejecucin de acciones que se prolongan en el tiempo y que sobrepasan el lapso procesal de la tutela (prestaciones peridicas en salud); y (ii) la autorizacin y entrega de los insumos solicitados se dieron como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial.

 

A la Nueva E.P.S. le corresponde entonces garantizar el suministro de los servicios solicitados a travs de la accin de tutela incoada, hasta cuando stos dejen de ser requeridos por la seora Noris Esquivia Ariza; circunstancia que no se ha dado, desconociendo su obligacin de prestar el servicio de salud de manera continua, oportuna y eficiente a su afiliada.

 

Por tanto, el juez de segunda instancia no poda considerar que, para el momento en que profiri su fallo, se encontraba satisfecho plenamente el derecho invocado; pues su satisfaccin se ha venido manteniendo en el tiempo, inclusive despus de la sentencia de segunda instancia, por ser requeridos los insumos de manera permanente e ininterrumpida.

 

Por haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, el ad quem hizo imposible que el accionante pudiera contar con el incidente de desacato, como el mecanismo para proteger los derechos fundamentales de su madre, en caso de que el accionado reincida en la conducta vulneratoria. As pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debi confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y no revocarla.

 

III.      DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisin de la ciudad de Cartagena - Bolvar, que revoc la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y declar improcedente la tutela por carencia actual de objeto, dentro de la accin de tutela formulada por Wilfredo Reyes Motta, como agente oficioso de su madre Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. S.A., para en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en la que se concedi el amparo solicitado.

 

Segundo.- ORDENAR a la Nueva E.P.S. S.A. la continuidad en la autorizacin y entrega del suplemento nutricional Glucerna SR, una crema humectante que cubra los requerimientos de salud de la seora Noris Esquivia Ariza y el enjuague bucal medicado Clorhexidina Digluconato, hasta cuando el galeno considere que los servicios ya no son requeridos o sea evidente la falta de necesidad de los mismos para garantizar el manejo de la enfermedad de la paciente en condiciones dignas.

 

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretara General de la Corte Constitucional, as como DISPONER las notificaciones a las partes a travs del juez de tutela de instancia, previstas en el artculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, publquese y cmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

[1] Sala de Seleccin Nmero Siete, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ros. Auto del 13 de julio de 2018, notificado el 30 de julio de 2018.

[2] Ver folio 2 del tercer cuaderno.

[3] Ver http://mingaonline.uach.cl/pdf/cuadcir/v21n1/art13.pdf, 10 de agosto de 2018, 1:48 p.m. En un artculo de actualizacin mdico, llamado Traqueotoma: principios y tcnica quirrgica, los seores Carlos Hernndez, Juan Pedro Bergeret y Marcela Hernndez, explicaron esta intervencin mdica en los siguientes trminos: La traqueostoma es un procedimiento quirrgico que corresponde a la abertura de la pared anterior de la trquea. () La traqueostoma es un procedimiento quirrgico muy antiguo que puede ser realizado con fines teraputicos o electivos. Tiene como objetivo reestablecer la va area permitiendo una adecuada funcin respiratoria. En la actualidad, su uso se encuentra ampliamente difundido, siendo necesaria para una gran cantidad de patologas. Sin embargo el procedimiento no est exento de riesgos, por lo que es necesario conocer bien cules son sus indicaciones, adems de cmo y cundo realizarla. Debemos sealar la importancia en los cuidados posteriores al procedimiento en s, ya que el manejo de enfermera est directamente relacionado con el xito del mismo. (Palabras claves/ Key words: Traqueostoma/ Tracheostomy; Intubacin endotraqueal/ Endotracheal intubation; Traqueostoma percutnea/ Percutaneous tracheostomy).

[4] Ver http://www.sacd.org.ar/dcuatro.pdf, 10 de agosto de 2018, 2:01 p.m. Los mdicos argentinos Alfredo Pablo Fernndez Marty y Gerardo Mariano Vitcopp, explicaron en un documento acadmico qu es la Gastrostoma, definindola de la siguiente manera: Se define la gastrostoma como una fstula creada entre la luz del estmago y la pared abdominal anterior con el objeto de obtener el acceso a la luz gstrica desde el exterior. Estas pueden ser efectuadas como vas de descompresin o de alimentacin. La gastrostoma de alimentacin est indicada como soporte nutricional en aquellos casos que la alimentacin oral resulta imposible o insuficiente ya sea de manera transitoria o definitiva, por patologas benignas o malignas; y que requieran un soporte nutricional por un lapso mayor de cuatro semanas.

[5] La desnutricin proteico-energtica (tambin denominada malnutricin proteico-energtica) es una grave carencia de protenas y caloras que se produce cuando no se consumen suficientes protenas y caloras durante un tiempo prolongado. ()La desnutricin en las personas mayores es grave: aumenta el riesgo de fracturas, de que aparezcan problemas despus de la ciruga, de lceras por presin y de infecciones. Cualquiera de estos problemas es ms propenso a ser grave en caso de desnutricin. Las personas mayores corren el riesgo de padecer desnutricin por varios motivos: Los cambios relacionados con la edad en el cuerpo: En el organismo envejecido, cambian la produccin de hormonas y la sensibilidad a ellas (como la hormona del crecimiento, la insulina y los andrgenos). Como resultado, se pierde tejido muscular (una enfermedad llamada sarcopenia). La desnutricin y la disminucin de la actividad fsica empeoran esta prdida. Adems, la prdida de tejidos musculares relacionada con la edad explica muchas de las complicaciones por desnutricin, como un mayor riesgo de infecciones.

Ver https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/trastornos-nutricionales/desnutrici%C3%B3n/desnutrici%C3%B3n, 10 de agosto de 2018, 2:10 p.m.

[6] Ver folio 2 del tercer cuaderno.

[7] Ver folio 3 del tercer cuaderno.

[8] Ver folio 3 del tercer cuaderno.

[9] Ver folio 3 del tercer cuaderno.

[10] Ver folio 9 del tercer cuaderno.

[11] Ver folios 3-4 del tercer cuaderno.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[14] Ver folios 48-49 del tercer cuaderno.

[15] Ver folio 49 del tercer cuaderno.

[16] Ver folio 49 del tercer cuaderno. 

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[18] Ver folios 49-50 del tercer cuaderno.

[19] Ver folios 85-88 del tercer cuaderno.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[21] Ver folio 92-93 del tercer cuaderno.

[22] Ver folios 93 y 94 del tercer cuaderno. Argument su idea refirindose a lo siguiente: En el caso concreto adems de solicitarse el alimento GLUCERNA SR se est solicitando crema humectante y enjuague bucal a tal peticin se considera que son aplicables las reflexiones que la Corte Constitucional hizo respecto a la consecucin de los paales desechables ante la EPS Existen dos obstculos recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de Salud para acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la salud y segundo, que la prescripcin del mdico tratante autorizando el servicio, es excepcional. Esta situacin hizo que la Corte considera necesario establecer una regla de proteccin para el acceso al servicio de paales desechables, que adems, atendiera a las necesidades especficas de las personas que las requeriran. Para ello, se concretaron algunos aspectos: que si bien como afirmaban las entidades de salud el suministro de paales no es un servicio relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el servicio s garantiza la vida en condiciones dignas. Se seal que el suministro de paales desechables no es cualquier tipo de servicio, se trata de insumos necesarios por personas que padecen especialsimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomocin y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiolgicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los ms ntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su suministro tiene la finalidad implcita de minimizar la incomodidad que les genera a las personas que los requieren y la posibilidad de procurarles condiciones mnimas de dignidad. Aunado a lo anterior, esta Corporacin seal que a partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requera paales desechables. Estim que no era necesario el conocimiento cientfico a la hora de establecer la necesidad de los mismo, pues de la descripcin de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de sealarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfnteres se poda inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluy que no era necesaria, la orden del mdico tratante, para garantizar el acceso a tal suministro. La Corte sostuvo que en estos casos no se trata de un problema de afectacin a la salud, tanto como una afectacin a la vida en condiciones dignas y que la inexistencia de la orden del mdico tratante no es argumento suficiente para negar el servicio, si de los hechos se colige una condicin de salud que por s sola muestra la necesidad del suministro de paales. Ello se adecua tambin a este caso entendiendo que la paciente NORIS ESQUIVIA ARIZA, requiere de estos insumos (crema humectante y enjuague bucal) como elementos necesarios por padecer unas especialsimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomocin y al hecho de depender totalmente de un tercero, no puede realizar ningn movimiento ni sus necesidades fisiolgicas en condiciones regulares; debindose ser  baada en la cama y siendo que permanece las 24 horas acostada en una cama con traqueotoma y gastrostoma y se debe garantizar el suministro de estos insumos tiene la finalidad implcita de minimizar los riesgos de sufrir escaras con mayores complicaciones para su salud procurndole unas condiciones mnimas de dignidad.

[23] Por segunda vez la parte accionada afirm que la paciente se encuentra afiliada al rgimen contributivo. Sin embargo, no procedi a desvirtuar con pruebas suficientes la afirmacin de falta de capacidad de pago del accionante. Por lo tanto, segn lo determinado por la Corte Constitucional, se debe entender como cierta dicha afirmacin, pues en esos casos se presume su veracidad. Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015, M.P. Martha Victoria Schica Mndez; T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentera; entre otras.

[24] Ver folio 34 del segundo cuaderno.

[25] Ver folios 15-45 del cuaderno principal.

[26] Ver folio 16 del cuaderno principal.

[27] Ver folio 17 del cuaderno principal.

[28] Ver folio 17 del cuaderno principal.

 

[29] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[30] Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado esta Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situacin a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de proteccin han de ser impostergables. Ver Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[31] Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez; y C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

[33] Corte Constitucional Sentencia  T-301 de 2016

[34] Decreto 2591 de 1991: Artculo 10. Legitimidad e inters. La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. Los poderes se presumirn autnticos. Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitud. Tambin podrn ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[35] Decreto 2591 de 1991: Artculo 13. Personas contra quien se dirige la accin e intervinientes. La accin se dirigir contra la autoridad pblica o el representante del rgano que presuntamente viol o amenaz el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizacin o aprobacin, la accin se entender dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pblica, la accin se tendr por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inters legtimo en el resultado del proceso podr intervenir en l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pblica contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez.

[37] Ley 1122 de 2007: Artculo 41. Funcin jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestacin del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artculo 116 de la Constitucin Poltica, la Superintendencia Nacional de Salud podr conocer y fallar en derecho, con carcter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econmico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atencin de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atencin especfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliacin dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre eleccin que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Pargrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud slo podr conocer y fallar estos asuntos a peticin de parte. No podr conocer de ningn asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carcter ejecutivo o acciones de carcter penal. Pargrafo 2. El procedimiento que utilizar la Superintendencia Nacional de Salud en el trmite de los asuntos de que trata este artculo ser el previsto en el artculo 148 de la ley 446 de 1998.

[38] Ley 1438 de 2011: Artculo 126. Funcin Jurisdiccional De La Superintendencia Nacional De Salud. Adicinense los literales e), f) y g), al artculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econmicas por parte de las EPS o del empleador. Modificar el pargrafo 2o del artculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar as: La funcin jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economa, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradiccin. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as como el nombre y residencia del solicitante. La accin podr ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticacin, por memorial, telegrama u otro medio de comunicacin que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar de franquicia. No ser necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez das siguientes a la solicitud se dictar fallo, el cual se notificar por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres das siguientes a la notificacin, el fallo podr ser impugnado. En el trmite del procedimiento jurisdiccional prevalecer la informalidad.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2008, M.P. Manuel Jos Cepeda.

[40] Ver, entre otras, las sentencias T-603 de 2015 y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-450 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-707 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-309 y T-253 de 2018, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas; y T-2018 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 

[42] La proteccin reforzada tiene como fundamento lo dispuesto en los artculos 13, 46 y 47 de la Constitucin Poltica de 1991.

[43] Constitucin Poltica de 1991: Artculo 48. La Seguridad Social es un servicio pblico de carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y control del Estado, en sujecin a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participacin de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender la prestacin de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr ser prestada por entidades pblicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrn destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. ().Artculo 49. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009 artculo 1. El cual quedar as: La atencin de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y recuperacin de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacin de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambin, establecer las polticas para la prestacin de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo, establecer las competencias de la Nacin, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los trminos y condiciones sealados en la ley. Los servicios de salud se organizarn en forma descentralizada, por niveles de atencin y con participacin de la comunidad. La ley sealar los trminos en los cuales la atencin bsica para todos los habitantes ser gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrpicas est prohibido, salvo prescripcin mdica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer medidas y tratamientos administrativos de orden pedaggico, profilctico o teraputico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. As mismo, el Estado dedicar especial atencin al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar en forma permanente campaas de prevencin contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperacin de los adictos.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barn.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos Cepeda.

[47] Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Diciembre 16 de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968: Artculo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental. 2. Entre las medidas que debern adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarn las necesarias para: a) La reduccin de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los nios; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevencin y el tratamiento de las enfermedades epidmicas, endmicas, profesionales y de otra ndole, y la lucha contra ellas; d) La creacin de condiciones que aseguren a todos asistencia mdica y servicios mdicos en caso de enfermedad. Este artculo fue desarrollado en la Observacin General No. 14 del Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales CDESC.

 

[48] Naciones Unidas, Comit de Derechos Sociales, Econmicos y Culturales,  Observacin General No. 14, El derecho al disfrute del ms alto nivel posible de salud (artculos 12 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Noviembre de 2002. prrafo 1.

[49] Ibdem, prr. 9.

[50] Constitucin Poltica de 1991: Artculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica. El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Subrayado fuera del texto)

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2008, M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-746 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y T-717 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[54] Corte Constitucional, Sentencias T-165 de 2009 y T-050 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[55] Ley 1751 de 2015: Artculo 20. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autnomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservacin, el mejoramiento y la promocin de la salud. El Estado adoptar polticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin y paliacin para todas las personas. De conformidad con el artculo 49 de la Constitucin Poltica, su prestacin como servicio pblico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direccin, supervisin, organizacin, regulacin, coordinacin y control del Estado.

[56] Ley 1751 de 2015: Artculo 5. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblacin y de realizar cualquier accin u omisin que pueda resultar en un dao en la salud de las personas; b) Formular y adoptar polticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblacin, asegurando para ello la coordinacin armnica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar polticas que propendan por la promocin de la salud, prevencin y atencin de la enfermedad y rehabilitacin de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para evitar la violacin del derecho fundamental a la salud y determinar su rgimen sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspeccin, vigilancia y control mediante un rgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, segn las necesidades de salud de la poblacin; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolucin de las condiciones de salud de la poblacin a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funcin de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garanta al derecho fundamental de salud; i) Adoptar la regulacin y las polticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la ,1 poblacin; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos mdicos e insumos en I salud con el fin de optimizar su utilizacin, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectacin de la prestacin del servicio.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[58] Ley 1715 de 2015: Artculo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deber garantizar la existencia de servicios y tecnologas e instituciones de salud, as como de programas de salud y personal mdico y profesional competente; 2 b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema debern ser respetuosos de la tica mdica as como de las diversas culturas de las personas, minoras tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisin de la salud, permitiendo su participacin en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artculo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el gnero y el ciclo de vida. Los establecimientos debern prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminacin, la accesibilidad fsica, la asequibilidad econmica y el acceso a la informacin; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologas de salud debern estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista mdico y tcnico y responder a estndares de calidad aceptados por las comunidades cientficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educacin continua e investigacin cientfica y una evaluacin oportuna de la calidad de los servicios y tecnologas ofrecidos. As mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarn efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y dems actores del sistema de salud, adoptarn la interpretacin de las normas vigentes que sea ms favorable a la proteccin del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar polticas pblicas dirigidas especficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial proteccin; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisin de un servicio ha sido iniciada, este no podr ser interrumpido por razones administrativas o econmicas; e) Oportunidad. La prestacin de los servicios y tecnologas de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y especficas para garantizar la atencin integral a nias, nios y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitucin Poltica. Dichas medidas se formularn por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) aos, de los (7) a los catorce (14) aos, y de los quince (15) a los dieciocho (18) aos; i {J g) Progresividad del derecho. El Estado promover la correspondiente ampliacin gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologas de salud, la mejora en su prestacin, la ampliacin de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as como la reduccin gradual y continua de barreras culturales, econmicas, geogrficas, administrativas y tecnolgicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre eleccin. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible segn las normas de habilitacin; i) Sostenibilidad. El Estado dispondr, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema est basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econmicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizacin social y econmica de los recursos, servicios y tecnologas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblacin; 1) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el pas y en el mbito global, as como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atencin integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prcticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperacin de la salud en el mbito global; m) Proteccin a los pueblos indgenas. Para los pueblos indgenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida segn sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Proteccin pueblos y comunidades indgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizar el derecho a la salud como fundamental y se aplicar de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Pargrafo. Los principios enunciados en este artculo se debern interpretar de manera armnica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dems. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial proteccin constitucional como la promocin del inters superior de las nias, nios y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial proteccin.

[59] Ver Ley 1715 de 2015, Artculo 8.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[61] Ley 1715 de 2015: Artculo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: () i) Sostenibilidad. El Estado dispondr, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal ().   

[62] Ley 1715 de 2015: Artculo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizar el derecho fundamental a la salud a travs de la prestacin de servicios y tecnologas, estructurados sobre una concepcin integral de la salud, que incluya su promocin, la prevencin, la paliacin, la atencin de la enfermedad y rehabilitacin de sus secuelas ().

[63] Congreso de la Repblica, Gaceta No. 116 de 2013, pp. 5 y 6.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[66] Ministerio de Salud y Proteccin Social, Resolucin 5269 de 2017, Considerando: Que de acuerdo con el artculo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el artculo 2 del Decreto 2562 de 2012, es competencia de este Ministerio actualizar el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitacin y definir y revisar como mnimo un vez al ao el listado de medicamentos esenciales y genricos que harn parte de dicho plan, a cuyo cumplimiento escrito inst la Corte Constitucional en la orden dcimo octava de la Sentencia T-760 de 2008.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Auto-411 de 2016, M.P. Jorge Ivn Palacio Palacio.

[68]   Ley 1715 de 2015: Artculo 15. Prestaciones de salud. ()En todo caso, los recursos pblicos asignados a la salud no podrn destinarse a financiar servicios y tecnologas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propsito cosmtico o suntuario no relacionado con la recuperacin o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cientfica sobre su seguridad y eficacia clnica; c) Que no exista evidencia cientfica sobre su efectividad clnica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentacin; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologas que cumplan con esos criterios sern explcitamente excluidos por el l'v1inisterio de Salud y Proteccin Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento tcnico-cientfico, de carcter pblico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que seran potencialmente afectados con la decisin de exclusin. Las decisiones de exclusin no podrn resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar un mecanismo tcnico-cientfico, de carcter pblico, colectivo, participativo y transparente. Pargrafo 1. El Ministerio de Salud y Proteccin Social tendr hasta dos aos para implementar lo sealado en el presente artculo. En este lapso el Ministerio podr desarrollar el mecanismo tcnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologas de salud. Pargrafo 2. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la accin de tutela tambin proceder para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. Pargrafo 30. Bajo ninguna circunstancia deber entenderse que los criterios de exclusin definidos en el presente artculo, afectarn el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o hurfanas.

[69] Ministerio de Salud y Proteccin Social, Resolucin 5269 de 2017, Artculo 2.

[70] Ministerio de Salud y Proteccin Social, Resolucin 5269 de 2017, Parte considerativa.

[71] Ministerio de Salud y Proteccin Social, Resolucin 5267 de 2017.

[72] Ministerio de Salud y Proteccin Social, Resolucin 5267 de 2017, Anexo Tcnico, nmeros 26 y 42.

[73] Corte Constitucional,  Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martnez Caballero y T-237 de 2003, M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M.P. Antonio Jos Lizarazo.

[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martnez Caballero; SU-819 de 1999, M.P. lvaro Tafur Galvis; T-414 de 2001, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez; T-786 de 2001, M.P. Alfredo Beltrn Sierra; T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[76] Corte Constitucional, Sentencias T-056 de 2015, M.P. Martha Victoria Schica Mndez.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. lvaro Tafur Galvis.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentera. Esta subregla fue reiterada en la Sentencia T-906 de 2002, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez; T-447 de 2002 y T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltrn Sierra.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-752 de 2012, M.P. Mara Victoria Calle Correa.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez y T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ros.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[86] Decreto 2591 de 1991: Artculo 1. Objeto. Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica o de los particulares en los casos que seale este Decreto. Todos los das y horas son hbiles para interponer la accin de tutela.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ros.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ros.

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. lvaro Tafur Galvis.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ros.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y T-717 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[93] Corte Constitucional, Sentencias T-165 de 2009 y T-050 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[95] Ministerio de Salud y Proteccin Social, Resolucin 5267 de 2017, Anexo Tcnico, nmeros 26 y 42.

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M.P. Antonio Jos Lizarazo; T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martnez Caballero y T-237 de 2003, M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M.P. Antonio Jos Lizarazo.

[98] Afirmacin que puede ser verificada y respaldada con el contenido del expediente.

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