Sentencia C-045/19

 

 

Referencia: Expediente D-12231

Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artculos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogot D.C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artculo 241, numerales 4 y 5, de la Constitucin, y cumplidos los requisitos y el trmite establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad consagrada en el artculo 40-6 de la Constitucin, la ciudadana LAURA JULIANA SANTACOLOMA MENDEZ present demanda contra los artculos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256, del Decreto 2811 de 1974 Por el cual se dicta el Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente, y los artculos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Proteccin de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

 

Mediante Auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador inadmiti la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Dentro del trmino previsto, el 8 de agosto de 2017, la accionante radic en la Secretara General de esta Corporacin escrito subsanando la demanda.  A travs de Auto del 24 agosto de 2017 se admiti la demanda, y se dispusieron las comunicaciones de ley, as como la invitacin a algunas entidades a presentar concepto[1]. Igualmente, se suspendieron los trminos procesales, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporacin mediante el Auto 305 de 2017[2], con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 889 de 2017[3].

 

Mediante Auto del 13 de junio de 2018, la Sala Plena levant la suspensin de trminos del referente proceso y orden notificar a los interesados dicho provedo. Cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin Poltica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II.              TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

 

A continuacin, se transcribe el texto de los artculos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 y de los artculos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989. Se subrayan los apartes demandados.

 

DECRETO 2811 DE 1974

 

Por el cual se dicta el Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente

 

Artculo 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nacin, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.

 

Artculo 252. Por su finalidad la caza se clasifica en:

a). Caza de subsistencia o sea que sin nimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.

b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurdicas para obtener beneficio econmico;

c). Caza deportiva, o sea la que se hace como recreacin y ejercicio, sin otra finalidad que su realizacin misma;

d). Caza cientfica, o sea la que se practica nicamente con fines de investigacin o estudios realizados dentro del pas;

e). Caza de control, o sea la que se realiza con el propsito de regular la poblacin de una especie cuando as lo requieran circunstancias de orden social, econmico y ecolgico;

f). Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propsito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

 

Artculo 256. Se entiende por coto de caza el rea destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

 

LEY 84 DE 1989

 

Artculo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artculo 6 los actos de aprehensin o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravos o salvajes, pero se sometern a lo dispuesto en el captulo sptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.

 

Artculo 30. La caza de animales silvestres, bravos o salvajes est prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitir en los siguientes casos:

 

a) Con fines de subsistencia, entendindose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no est prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extincin de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicar trimestralmente la lista de especies sujetas a limitacin y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulacin nacional. Salvo esta restriccin, la caza de subsistencia no requiere autorizacin previa;

 

b) Con fines cientficos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorizacin previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensin, cantidad, tamao y especie de los ejemplares, duracin del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

 

En ningn caso la autorizacin ser por un lapso mayor de dos (2) meses en el ao, ni superior en nmero de ejemplares al uno por ciento (1%) de la poblacin estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedicin del permiso. Vencida la autorizacin o permiso nicamente podr ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravos o salvajes vivos con fines cientficos o investigativos, culturales o educativos, en zoolgicos, circos, laboratorios o sitios pblicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.

 

III.           DEMANDA

 

A juicio de la accionante, las normas demandadas transgreden el Prembulo y los artculos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitucin Poltica[4].

 

Expuso la accionante que la cacera deportiva es una actividad recreativa que actualmente es objeto de cuestionamiento tico por el hecho de disponer de la vida de animales sin que medie una justificacin racional, slo por diversin o recreacin humana; por eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus prcticas de cacera. Adems, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se realice en cotos de caza, la cacera deportiva conlleva a la disminucin de especies y a la contaminacin ambiental causada por el plomo, el cual al estar en contacto con el agua, aire y dems elementos, se oxida y su resultado contaminante se dispersa rpidamente e impacta negativamente los ecosistemas y sus especies[5].

 

En relacin con los antecedentes normativos, explic que la regulacin de los recursos naturales renovables, especialmente el faunstico, era netamente civil, por eso un ineludible antecedente tiene que ver con que el Cdigo Civil (Ley 57 de 1887) que clasific a los animales dentro del Captulo I De las cosas corporales, encuadrndolos en la categora de cosas muebles (artculo 655), inmuebles por destinacin (artculo 658) o muebles por anticipacin (artculo 659), con lo cual el valor de los animales se reduca a un simple producto de intercambio. Sin embargo, con la expedicin del Decreto Ley 2811 de 1974 se separ de los asuntos civiles lo referente a la relacin entre el ser humano y el entorno, y se dio vida a una legislacin ambiental autnoma. Adicionalmente, el Decreto Ley 2811 de 1974 determin que la fauna silvestre y acutica pertenece a la Nacin, salvo las especies de zoocriaderos y de cotos de caza (artculo 248), as como las especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particulares (artculo 267).

 

Explic que posteriormente, con el Estatuto de Proteccin Animal (Ley 84 de 1989), se les otorg especial proteccin a los animales silvestres, bravos o salvajes y a los domsticos o domesticados, contra el sufrimiento y el dolor causado por las personas (artculo 1), por lo cual dicha norma signific un avance sustancial en la relacin animal humano-animal no humano, en tanto que este ltimo ya no solo era un bien apropiable que generaba responsabilidades a sus propietarios, sino que su sufrimiento entr a ser una variable relevante para el ordenamiento jurdico tal que implicaba sanciones si se causaba injustificadamente[6]. No obstante, en la proteccin de los animales contra el sufrimiento y el dolor se establecieron dos excepciones en los artculos 7[7] y 8[8] del Estatuto, cuya aplicacin genera debates ticos, debido a que la obligacin de evitar daar a un animal no es absoluta, y profundos debates filosficos la permisin del maltrato animal en los casos de manifestaciones culturales, como consta en los salvamentos de voto de la sentencia C-666 de 2010, y en la sentencia C-041 de 2017.

 

Manifest que con la expedicin de la Ley 1774 de 2016[9] se reconoci la relevancia moral del sufrimiento y la existencia animal, como consta en su artculo primero, norma que modific el artculo 655 del Cdigo Civil, y que reconoce que los animales no humanos son seres sintientes. As las cosas, los animales adquieren un tipo de subjetividad al no reconocerles como bienes en el sentido estricto del derecho civil clsico, sino como seres con un valor intrnseco.

 

Acerca de los antecedentes jurisprudenciales, mencion que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han ido perfilando el alcance tico prctico de las disposiciones jurdicas relativas a la naturaleza jurdica y alcance de los animales. En relacin con ello cita las sentencias C-1192 de 2005, T-760 de 2007, C-666 de 2010, T-608 de 2011, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016 y C-467 de 2016 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 23 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin C[10] y la sentencia del 26 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin C[11] del Consejo de Estado.

 

Seal que la caza deportiva no es una actividad propia de la cultura colombiana y que se encuentra prohibida, a menos que medie permiso emitido por la autoridad competente. Adems, afirm que la actividad de caza deportiva pareciera encontrar fundamento jurdico en los artculos 52, 58, 64 y 333 de la Constitucin Poltica, sin embargo, dichas disposiciones se encuentran en una tensin no resuelta con los valores y principios que consagran a los animales como sujeto de derechos, o por lo menos reconoce su derecho a existir y a no sufrir, salvo razones moralmente justificables.

 

Indic que la demanda busca poner de presente un cuestionamiento relacionado con la facultad que tiene un animal humano de causar la muerte de un animal no humano por diversin, sin que medien razones morales que justifiquen disponer de la vida de un animal; tal accin contrara los principios de solidaridad, dignidad y proteccin de la naturaleza como sujeto de derecho y bien jurdicamente protegido.

 

Mencion que la Ley 1774 de 2016 y las sentencias T-095 de 2016 y C-476 de 2016, dan cuenta de la superacin de la concepcin cosificadora de los animales para terminar dndole el estatus de seres sintientes y sujetos de derecho. Siendo as, la propiedad privada sobre los animales no puede ir ms all de una transaccin que est limitada no slo por razones de proteccin a los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible, sino tambin por los derechos de los animales a existir y a no sufrir. Asimismo, la libertad econmica deber ser limitada cuando as lo exijan el inters social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nacin[12].

 

Expuso que si bien las normas demandadas son anteriores a la promulgacin de la Carta Poltica, ello no exime que su validez y eficacia deban ajustarse a la norma suprema, lo cual en criterio de la accionante no sucede, ya que dentro de la tipologa de caza, establecida en el artculo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la actividad de caza deportiva de fauna silvestre en lugares destinados para ello como los cotos de caza, es la nica que no cumple con una finalidad social, y permite la captura, muerte y mutilacin de animales silvestre para la recreacin humana. Esta actividad es amparada por los artculos demandados, por tal motivo requiere un control de constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, entre otros, los parmetros establecidos en la sentencia C-048 de 2017.

 

Atendiendo a las consideraciones expuestas, la demandante formul los siguientes cargos en relacin con cada artculo constitucional que considera vulnerado por las normas demandadas:

 

(i) Prembulo: sostuvo que se vulnera el prembulo, toda vez que la caza deportiva contrara la garanta de un orden social justo, pues la justicia implica una reparticin de cargas de forma equitativa y un fin jurdico justificado en razn del inters general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se sustenta en un fin ftil derivado de un inters egosta del individuo que se recrea con el sufrimiento animal.

 

(ii) Artculo 1: aleg que se vulnera este artculo porque la dignidad humana implica respeto y proteccin de otros seres sintientes, adems del ser humano, y la caza deportiva al ser un acto cruel e injustificado que tiene como nico fin la recreacin, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio constitucional de proteccin animal, reiterado en distintos fallos de la Corte Constitucional[13].

 

Expuso que el principio constitucional de proteccin animal est intrnsecamente relacionado con el deber de solidaridad, no solo por la necesidad de conservacin del medio ambiente para la supervivencia humana, sino tambin por el deber de no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los animales no humanos, al ser estos seres sintientes parte fundamental del medio ambiente. Agreg que la consideracin y compasin por el sufrimiento del otro, incluyendo a los animales como seres moralmente relevantes para el derecho, reviste un lugar importante en el ordenamiento jurdico de una sociedad basada en postulados de solidaridad y justicia.

 

(iii) Artculo 2: afirm que se desconoce este artculo, debido a que la caza deportiva y la creacin de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, impide la realizacin de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con la garanta de los principios, derechos y deberes constitucionales, como los principios de proteccin animal, solidaridad, precaucin, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de proteccin del medio ambiente (animales y dems recursos naturales), entre otros. Adems, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado.

 

(iv) Artculo 4: indic que se quebranta este artculo, porque las disposiciones demandadas no se ajustan a los principios constitucionales mencionados anteriormente, y tampoco responden a ninguna interpretacin constitucionalmente vlida.

 

(v) Artculo 8: manifest que se vulnera este artculo debido a que la caza deportiva es una actividad que implica la captura, mutilacin o muerte de especies de la fauna silvestre por razones de diversin, que desconoce el deber de proteccin de las riquezas naturales, al no fundarse en razones ticas o morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016).

 

(vi) Artculo 9: seal que se transgrede este artculo, pues en l se establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indic que en la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurdico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, segn la cual Toda forma de vida es nica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dems seres vivos su valor intrnseco, el hombre ha de guiarse por un cdigo de accin moral[14], y de la Declaracin Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligacin de cuidado y proteccin de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos.

 

(vii) Artculo 58: expuso que las normas demandadas violan este artculo al desconocer la funcin ecolgica de la propiedad y los lmites que ello implica, ya que la biodiversidad slo es posible si se mantiene el equilibro natural de las especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y maltratos sin justificacin legtima[15].

 

(viii) Artculo 79: sostuvo que las normas demandadas desconocen este artculo, porque la actividad de caza deportiva es contraria al deber de proteccin del medio ambiente que garantiza el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. Tambin, advirti que la cacera deportiva fomenta una prctica opuesta al contenido de la educacin ambiental y atenta con el deber de conservar reas de especial importancia ecolgica.

 

(ix) Artculo 80: aleg que las normas demandadas contraran este artculo, pues si bien la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificacin y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales.

 

Seal que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en s mismo para el ordenamiento jurdico, se deben limitar todas las actividades que conlleven algn tipo de aprovechamiento frvolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin legtimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitucin Poltica, por tanto, la planificacin del aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de proteccin animal.

 

 (x) Artculo 95 (numerales 1, 2 y 8): que los apartes sealados de las normas demandadas desconocen los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 de este artculo.

 

En relacin con el numeral 1, manifest que la captura, mutilacin y muerte de animales (seres sintientes y sujetos de derecho) implica un abuso de los derechos propios (humanos) en detrimentos de los ajenos (animales silvestres en cotos de caza), lo que conlleva a que las especies animales se encuentran en una situacin de debilidad manifiesta frente a los mtodos de caza, sin que exista una justificacin para ello.

 

Respecto al numeral 2, indic que la caza deportiva desconoce el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, pasando por alto que los animales son seres sintientes con status moral. Que en aplicacin de dicho principio los seres humanos estn obligados a adoptar medidas para protegerlos del maltrato y de la muerte abyecta y ftil.

 

Sobre el numeral 8, expres que la caza deportiva en cotos de caza desconoce el deber de proteccin y conservacin de los recursos naturales, adems de promover la disminucin injustificada de las especies silvestres, sin tener en consideracin que su existencia e integridad importan al ordenamiento jurdico colombiano.

 

(ix) Artculo 333: mencion que las disposiciones demandadas son contrarias a este artculo, porque si bien la actividad econmica y la iniciativa privada son libres, slo lo son dentro de los lmites del bien comn. Adems, las empresas tienen una funcin social y ecolgica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como la proteccin del bienestar animal y la proteccin de los recursos naturales.

 

Tambin, seal que la actividad econmica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por el inters social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nacin, y por la sintiencia animal.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicita a esta Corporacin que declare inexequible el aparte y cotos de caza de propiedad particular del artculo 248, el literal c y la expresin o cotos de caza del literal f del artculo 252 y el artculo 256 del Decreto Ley 2811 de 1974; as como la expresin deportiva del artculo 8 y la expresin deportivos del literal b del artculo 30 de la Ley 84 de 1989.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

Federacin de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO)

 

La Representante legal de FEDAMCO, alleg intervencin en la que solicit la declaracin de inexequibilidad de las normas acusadas.

 

Para sustentar su solicitud aleg que los animales han sido considerados como objetos, desconociendo que existe un principio tico que fundamenta la igualdad entre humanos y animales, pues ambos seres tienen en comn la capacidad de sufrir y de experimentar dolor.

 

Advirti que desde la filosfica moral (la escuela de filosofa moral del utilitarismo reformista y la filosofa moral contempornea) se ha orientado a considerar igual de importante los intereses de todos, independientemente de cmo sea el otro, humano o no humano. Por tanto, es inadmisible legitimar la cacera de animales para el disfrute y placer de algunos.

 

Aadi que crear una jerarqua entre los seres vivos no slo ha sido la causa de la separacin radical entre animales y humanos, sino tambin de la clasificacin y exclusin entre los mismos seres humanos por razones de gnero, etnia, clase o discapacidad, y de la causa de la crisis ecolgica que pone en riesgo la subsistencia de los seres humanos. Contrario a lo anterior, la tica ecolgica plantea que la biodiversidad de especies es lo que hace posible la vida, y en concreto la especie humana, adems, reconoce que los animales sienten y sufren, y, por ello, deber ser sujetos de derechos.

 

Asimismo, seal que no se puede pensar que existe un abismo insuperable entre animalidad y humanidad, por eso es necesario una fraternidad entre los seres humanos y el resto de la comunidad bitica, en la que el respeto y reconocimiento de los derechos de los animales juegue un papel central.

 

Por lo tanto, propuso la introduccin de los seres vivos en la comunidad moral de los derechos, dado que ello supone un signo de civilizacin y sigue la tendencia de expansin del ncleo original de los derechos.

 

Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado

 

El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

 

En criterio del interviniente, la demandante sustenta la accin pblica de inconstitucionalidad en cuatro razonamientos: (i) Que la caza deportiva causa dao ambiental injustificado y, en consecuencia, desconoce la Constitucin Poltica (ii) Que los animales, por ser seres sintientes tienen estatus moral y, por lo tanto, son sujetos de derecho; (iii) Que en virtud del principio constitucional de bienestar animal est prohibido el maltrato a los animales, y la caza deportiva tiene esa finalidad; y (iv) Que la cacera deportiva es una forma de violencia injustificada contra la fauna silvestre que viola el principio constitucional de dignidad humana.

 

Sostuvo que, de prosperar las pretensiones de la accionante, el Estado se quedara sin la posibilidad de permitir, previo cumplimiento de una serie de requisitos, la prctica de la caza deportiva, lo cual no responde a los fines de conservacin, fomento y uso sostenible de la fauna silvestre que son propios de la Constitucin Ecolgica. Aunado a lo anterior, la ausencia de regulacin de la caza deportiva conlleva a la realizacin de una prctica ilegal (furtivismo) que se caracteriza por ser depredadora, inhumana e indigna, que no respeta vedas, especies, tamaos o territorios, no discrimina en los mtodos de caza, y puede ser cualquiera la finalidad que motiva a cada furtivo (diversin, necesidad, alimentacin o simple crueldad).

 

En relacin con la regulacin normativa de la caza en Colombia, resalt el contenido de los artculos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 259, 264 y 265 del Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente, y seal que este Cdigo sustrajo la regulacin sobre los recursos naturales de la esfera de la normativa civil y elev el medio ambiente al carcter de patrimonio comn. Tambin resalt que en el Estatuto Nacional de Proteccin de los Animales se determin que el acto de caza de animales silvestres en cualquiera de sus modalidades, excepto la de subsistencia, queda prohibida salvo que medie autorizacin expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

 

Advirti que la normativa colombiana sobre caza deportiva es una de las ms estrictas que existen, porque incorpor dicha actividad directamente en la regulacin ambiental, y su interpretacin queda supeditada a la proteccin de los animales contra el maltrato, caractersticas excepcionales en el derecho comparado relacionado con este tema.

 

Seal que la cacera es una de las formas de aprovechamiento de la fauna silvestre, y que cada modalidad se ejerce a travs de determinados actos de caza, que pueden o no incorporar todos los actos definidos en el artculo 251 del Cdigo de Recursos Naturales, sin embargo, el acto en s mismo de cazar es igual sin importar el propsito que se busque, por ello muchas veces las modalidades de caza se confunden entre s.

 

Manifest que la finalidad del acto de caza, excepcionalmente autorizado, no es aquella que define la modalidad respectiva para efectos de su reglamentacin, denominada finalidad inmediata o transitiva, sino la de servir de instrumento para la conservacin, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, llamada finalidad real o ltima, finalidad de todas las modalidades de caza. Agreg que es equivocado alegar que las normas demandadas, que regulan y permiten la caza deportiva, son violatorias de la Constitucin Ecolgica, ya que la finalidad de las mismas es la proteccin del medio ambiente (conservacin), la ampliacin del hbitat de la fauna silvestre (fomento) y el aprovechamiento racional del recurso (trato humano y uso sostenible de los animales).

 

El interviniente, as mismo, se refiri a la afirmacin realizada por la accionante referente a que las normas demandadas desconocen los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artculo 9 de la Constitucin Poltica), debido a que el contenido de dichas normas no es coherente con la Declaracin Universal de los Derechos de los Animales de 1978 y la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Para controvertir tal afirmacin, manifest que la Declaracin Universal de los Derechos de los Animales fue promulgada el 15 de octubre de 1978, y su texto fue elaborado por la Liga Internacional de Derechos del Animal, pero debido a las inconsistencias que presentaba el mismo fue reelaborado por la misma ONG y se hizo pblico en 1990. Adujo que este instrumento nunca ha sido adoptado por las Naciones Unidas ni por ninguna de sus organizaciones, as como tampoco ha sido incorporado en un tratado del cual sea parte Colombia, lo que significa que no tiene carcter vinculante.

 

En cuanto a la Carta Mundial de la Naturaleza, indic que el texto fue promovido por 34 pases en va de desarrollo[16] y fue adoptado mediante resolucin del 29 de octubre de 1982 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, resolucin que no genera efectos estrictamente vinculantes sobre los miembros. Agreg que de la lectura integral y sistemtica de dicho instrumento no se desprende que la caza deportiva entre en contradiccin con su contenido, es ms, en el Principio General nmero 4 de la Carta se establece el aprovechamiento sostenible y humano de los recursos funicos, lo cual se logra con la caza deportiva regulada y los cotos de caza.

 

Mencion tres instrumentos internacionales que, segn su criterio, s son relevantes y vinculantes para el Estado colombiano: la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) de 1975 (Ley 17 de 1981), el Convenio sobre Diversidad Biolgica de 1993 (Ley 165 de 1994) y el Convenio de Ramsar de 1971 (Ley 357 de 1997).

 

En su sentir, dichos instrumentos internacionales son el eje central de los esfuerzos globales para asegurar la conservacin y aprovechamiento sostenible de las especies de fauna y flora del planeta. Por ello, concluy que desde la perspectiva del derecho internacional la caza deportiva no constituye una amenaza para el medio ambiente y para la conservacin de las especies de fauna.

 

Por otro lado, mencion que la demandante aleg que la caza deportiva desconoce el principio de dignidad y solidaridad (artculo 1 C. Pol.), ello, sin tener en cuenta que la Constitucin reserva el carcter de seres morales slo a las personas, por lo cual la solidaridad y la dignidad se predica de los seres humanos y no de los animales; en similar sentido se deben interpretar los numerales 1 y 2 del artculo 95 superior, los cuales establecen deberes de las personas frente a otras personas y no frente animales, y respecto al deber de proteccin y conservacin del medio ambiente sano contenido en el numeral 8 del artculo 95, este se refiere a los actos de las personas frente al medio ambiente, as, por ejemplo, muchas veces resulta necesario sacrificar algunos individuos de una especie para asegurar la sostenibilidad de la mayora de los individuos que la componen[17].

 

Tambin, el interviniente hizo referencia a lo manifestado en el escrito de la demanda, referente a que la caza deportiva implica la captura, mutilacin o muerte de especies silvestres, y que eso constituye maltrato animal, en relacin con ello manifest que tal afirmacin es equivocada, ya que la cacera deportiva practicada en Colombia no conlleva la captura o mutilacin del animal, ni tampoco implica quemar, cortar o alterar algn rgano o miembro de un animal vivo o causar su muerte con procedimientos que generen dolor y sufrimiento.

 

En relacin con el principio constitucional de bienestar animal, seal que en el derecho comparado es muy inusual elevar a rango constitucional al deber de proteccin animal, sin embargo, muchos pases tienen normas de rango legal que buscan la proteccin y bienestar de los animales. En Colombia el deber de proteccin animal tiene rango constitucional, y un marco legal conformado por las normas demandadas, sobre las cuales las autoridades ambientales deben reglamentar la caza deportiva.

 

Sobre los cotos de caza, el interviniente manifest que es una de las herramientas a disposicin de las autoridades para implementar las polticas pblicas de conservacin ambiental. Adems, en el derecho comparado es bastante comn la figura de coto de caza o de reserva de caza, por ejemplo, de los 40 pases que hacen parte del Consejo de Europa, 34 promueven la existencia de asociaciones comunitarias de caza, cuatro hacen que su afiliacin sea obligatoria y solo dos no tienen la figura; otro ejemplo es el coto de caza El Angolo ubicado en Piura/Per, declarado por la UNESCO reserva de la biosfera de la humanidad; siendo as la finalidad de los cotos de caza no es la muerte o captura de una o varias especies, sino de crear hbitats de conservacin y proteccin de los ecosistemas amenazados.

 

Finalmente, seal que la dignidad humana implica que el ser humano pueda autodeterminarse y elegir una actividad acorde a sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, y as disear un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la limitacin del inters general y la proteccin del medio ambiente.

 

Universidad del Rosario

 

La Universidad del Rosario, por conducto de asesora jurdica, intervino para solicitar a esta Corporacin que se declare INHIBIDA para conocer de fondo esta accin pblica de inconstitucionalidad, dado que las normas demandadas estn derogadas tcitamente dentro del ordenamiento jurdico colombiano. Como alternativa solicit, en caso de que esta Corte decida resolver de fondo el presente asunto, que se declaren inexequibles las normas demandadas. 

 

Para sustentar su solicitud principal manifest que con la expedicin de la Ley 1774 de 2016, se dio una derogacin tcita del Decreto Ley 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, dado que La Ley 1774 de 2016 dispone en el captulo VIII De la Caza y la Pesca que en cuanto las dems normas no contravengan lo dispuesto [en] dicha Ley se observar en conjunto toda la normatividad incluyendo el Cdigo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio ambiente. Afirma la Ley, que en caso de conflicto entre [lo] dispuesto por la Ley 1774 y otra norma prevalecer lo establecido en esta. Al respecto, esta Corporacin debe aclarar que el captulo VIII De la Caza y la Pesca no hace parte de la Ley 1774 de 2016, ni existe una norma que reproduzca de forma textual o parafraseada el contenido al que hizo referencia la accionante y que fue citado en este prrafo.

 

Para sustentar su segunda peticin, indic que en la Ley 1774 de 2016 se estableci que el Estado, la sociedad y sus miembros, tienen la responsabilidad de participar activamente en la prevencin y eliminacin del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; asimismo, tienen el deber de abstenerse de causar dao injustificado y de denunciar los delitos contra animales de los que tengan conocimiento[18]

 

Tambin, seal que en dicha ley se tipifican los delitos contra la vida, la integridad fsica y emocional de los animales, y se establece como excepciones a las penas previstas en esta ley las prcticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproduccin, cra, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la produccin de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas[19]. Con base en tales excepciones, la interviniente mencion que la caza y la pesca deportiva referida en los artculos demandados no tiene como finalidad ninguna de los objetivos descritos en las excepciones a las penas por los delitos contra los animales, por lo tanto, la ejecucin de caza deportiva configura la conducta tipificada en el artculo 339A del Cdigo Penal.

 

Finalmente, indic que el caso de presentarse un conflicto de leyes debe resolverse a favor de la proteccin especial de los animales (seres sintientes), y la Ley 1774 de 2016 propugna por esa proteccin, as como por el bienestar animal y la erradicacin del maltrato y violencia injustificada contra ellos.

 

Departamento Administrativo del Deporte, la Recreacin, la Actividad Fsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)

 

Rubn Andrs Castillo Quevedo, Jefe de la Oficina de Asesora Jurdica de COLDEPORTES, alleg respuesta a la invitacin realizada para participar en el presente proceso. Manifest que, de conformidad con el artculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, corresponda emitir el concepto a la Federacin Colombiana de Tiro y Caza Deportiva (FEDETIRO).

 

Universidad Nacional de Colombia Sede Bogot

 

El Grupo de Investigacin en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) intervino en representacin de la Universidad Nacional Sede Bogot para solicitar que se declaren inconstitucionales las normas demandadas.

 

Para sustentar su peticin, en un primer momento el interviniente se refiri al contexto normativo actual de la caza deportiva, para lo cual hizo alusin al Decreto 1076 de 2015, en el cual se define la caza deportiva[20], y se establece que el administrador de los recursos naturales debe realizar evaluaciones de existencia en fauna silvestre por especie en cada regin para determinar, entre otras cosas, qu especies pueden ser objeto de caza deportiva, y as poder otorgar un permiso mediante resolucin en la que se describa las especies que autoriza cazar y el tiempo, modo y lugar, en el que se debe realizar la caza deportiva.

 

Indic que la normativa de caza deportiva adopta una perspectiva de la naturaleza como objeto de apropiacin por parte del ser humano combinado con una perspectiva de conservacin utilitaria de las especies para evitar su agotamiento y as poder mantener su explotacin en el futuro.

 

En un segundo momento, el interviniente hizo alusin al sufrimiento animal que causa la caza deportiva y al carcter deportivo de la misma. Al respecto afirm que cualquier actividad de caza genera sufrimiento para el animal cazado, por consiguiente, el elemento a considerar para determinar si las normas demandadas se ajustan a la Constitucin tiene que ver con los fines por los cuales se desarrolla la caza, ya que en Colombia la caza puede ser de subsistencia, fomento, control, cientfica, comercial o deportiva; ello significa que el ordenamiento jurdico reconoce distintos fines legtimos para someter a un animal a las condiciones negativas que la caza genera, pero en el caso de la caza deportiva sus fines deben contrastarse con los criterios constitucionales que se han fijado para la proteccin del ambiente, en especial de los animales.

 

En relacin con el carcter deportivo de la caza, sostuvo que el deporte reviste tal importancia que se reconoce como un derecho en el artculo 52 de la Constitucional Poltica. En la Ley 181 de 1995 se define el deporte como la especfica conducta humana caracterizada por una actitud ldica y de afn competitivo de comprobacin o desafo, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cvicos y sociales[21]; asimismo, se definen los conceptos de recreacin y de aprovechamiento del tiempo libre.

 

En relacin con lo expuesto anteriormente, el interviniente destac que el concepto de deporte se enmarca en al menos tres elementos a) el carcter ldico competitivo, b) el desarrollarse mediante actividades fsicas o mentales, c) el tener un carcter reglado -que establecen la forma de desarrollarlo- y, d) el promover valores sociales deseados -dimensin social del deporte-. Mientras que las actividades recreativas implican al menos: a) desarrollar una actividad placentera para el individuo y b) busca mejorar las condiciones de vida -tanto individual como colectiva- y, en ese sentido, tiene una dimensin social o colectiva que implica valores compartidos.  Ello para indicar que la caza deportiva no cumple con el requisito de ser una actividad reglamentada, y tampoco es claro cules son los valores colectivos que promueve o cmo esta prctica contribuye al desarrollo social.

 

En un tercer y ltimo momento, el interviniente seal que los animales son agentes y sujetos de derecho, y as los plantea el ordenamiento jurdico colombiano, como seres sintientes, y, por lo tanto, se les debe respeto, en este caso porque tienen un valor y un fin en s mismos. En relacin con esto, agreg que la Corte Constitucional, en la sentencia C-041 de 2017, seal que aunque la Constitucin no reconozca explcitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negacin, ni menos como una prohibicin para su reconocimiento -innominados-[22].

 

Con base en lo expuesto, el interviniente resalt tres reglas relacionadas con el reconocimiento de los derechos de los animales: (i) los intereses y derechos de los seres humanos no tiene una primaca per se sobre los de los seres no humanos, por lo cual en cada caso concreto deber realizarse una ponderacin; (ii) el ser humano en cada caso debe argumentar y demostrar las razones por las cuales deben primar sus intereses, sin que esto implique un sacrificio desproporcionado de los intereses y derechos de los animales; y (iii)  debe primar el inters de los seres humanos sobre los de los seres no humanos, cuando se trate de la satisfaccin de las necesidades bsicas humanas, por tanto, en principio, estar restringida la satisfaccin de preferencias humanas no relacionadas con las necesidades bsicas.

 

Expuso que la proteccin del ambiente, incluido los animales, se concibe desde dos perspectivas: primero, la proteccin de la fauna para el mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural, y segundo, la proteccin de la fauna de todo padecimiento y maltrato sin justificacin alguna. En relacin con esta ltima perspectiva, en Colombia existen tres excepciones al deber constitucional de proteccin animal, las cuales fueron establecidas en la sentencia C-666 de 2010, estas son: la libertad religiosa, los hbitos alimenticios, la investigacin cientfica y la expresin cultural[23], y la actividad de caza deportiva no se encuadra en ninguna de las anteriores excepciones.

 

Concluy que la caza deportiva es una actividad recreativa que busca la satisfaccin de los deseos y preferencias humanas y no la satisfaccin de las necesidades bsicas humanas, adems, es una actividad que no se encuentra debidamente justificada, que desconoce el deber de proteccin del ambiente y el deber de no causar sufrimiento y dolor injustificado a los animales no humanos. Y a pesar de que tal actividad se encuentra regulada, la funcin de dichas normas es evitar el agotamiento de la fauna, y no la proteccin y consideracin de los animales como sujetos valiosos en s mismos.

 

Universidad Industrial de Santander (UIS)

 

Los estudiantes Ivn Daro Arvalo Rodrguez y Leandro Albeiro Sanabria Coronado, asesorados por el profesor Juan Manuel Snchez Osorio, actuando en representacin de la Escuela de Derecho y Ciencias Polticas de la UIS, allegaron intervencin en la que solicitan que se declaren inexequibles las normas demandadas.

 

Para sustentar su solicitud, iniciaron manifestando que dentro del ordenamiento jurdico colombiano se presenta dificultad para reconocer a los animales no humanos como sujetos de derecho. No obstante, la Corte Constitucional en diversos fallos ha abandonado la visin antropocntrica para dar paso a una visin biocntrica, en la que, si bien los animales no han sido reconocidos como sujetos de derecho, se han establecido unos parmetros de humanidad, solidaridad, bienestar y cuidado para con un animal, incluso para con los ecosistemas.

 

Sealaron que la justicia para los animales debe ir ms all de la compasin y humanidad, pues tienen derecho a una existencia digna. Bajo ese entendido, la caza deportiva menoscaba la existencia digna de los animales no humanos, transgrediendo a su vez la relacin hombre-medio ambiente.

 

Por ltimo, expusieron que la caza deportiva desconoce el deber constitucional de proteccin de la fauna que est en cabeza de los ciudadanos y el Estado y contrara los principios y valores del Estado Social de Derecho, especialmente la prevalencia del inters general y el principio de dignidad humana.

 

AnimaNaturalis Internacional

 

En representacin de la organizacin AnimaNaturalis Internacional intervino Andrea Padilla Villarraga, vocera en Colombia de la Organizacin, para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas.

 

Para sustentar su solicitud hizo referencia (i) a los argumentos que han llevado a la Corte Constitucional a distinguir la capacidad de sintiencia animal como criterio tico relevante para el reconocimiento moral de los animales y fundamento de su proteccin constitucional contra el sufrimiento innecesario, y (ii) a la caza deportiva como una actividad cuyo nico propsito es causar la muerte y el sufrimiento innecesario a seres vivos cuyo inters vienen siendo reconocidos por la Constitucin y la Ley.

 

(i) En  relacin con los planteamientos ticos y normativos que de forma progresiva ha utilizado la Corte Constitucional para reconocer la sintiencia animal, manifestaron que los primeros argumentos para fundamentar la prohibicin de tratos crueles contra los animales fueron la proteccin constitucional del ambiente en razn a las disposiciones de la Constitucin Ecolgica y el concepto de la funcin ecolgica de la propiedad, superando el paradigma antropocntrico y planteando una nueva perspectiva ecocntrica. Posteriormente la Corte empieza a construir un fundamento tico diferenciado de los animales no humanos respecto del ambiente, en el que se supera la visin cosificadora del Cdigo Civil, y se inserta la visin de seres vivos sintientes, seres con los que el ser humano comparte el contexto vital donde se hace posible la existencia y con los que tiene en comn la capacidad de sentir.

 

Indicaron que la Corte define dos perspectivas de la proteccin a los animales que resultan fundamentales para la construccin de la naciente jurisprudencia animalista, por una parte, la proteccin de la fauna en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies , y por otra parte, la proteccin de la fauna como reflejo de un contenido de moral pblica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres sintientes humanos respecto de los otros seres sintientes[24]. As, la Corte identific un nuevo estatus moral -seres sintientes- para los animales no humanos.

 

Mencionaron que en virtud del concepto de sintiencia, la Corte reconoce la existencia de intereses en los animales y admite su proteccin dentro del alcance del concepto de dignidad humana, concepto que implica que la dignidad de las personas no slo produce derechos, sino tambin deberes en relacin con los otros seres vivos sintientes. Agregaron que de este concepto de dignidad humana, como fundamento de la relacin que el ser humano sintiente tiene con otro ser sintiente animal, se deriva una doble consecuencia: primera consecuencia, que las personas humanas tienen el deber de incorporar los intereses de los animales en su cdigo de comportamiento y en los clculos utilitaristas para la satisfaccin de sus propios intereses; y segunda consecuencia, el deber del Estado de proteger los intereses de los animales mediante un sistema jurdico de proteccin que garantice la integridad de los seres humanos en cuanto seres sintientes[25], lo que implica que la autoridades estatales no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participacin positiva en acciones que impliquen maltrato animal[26].

 

Sealaron que, a juicio de la Corte, existen dos parmetros constitucionales de interpretacin de las normas infraconstitucionales que regulan la relacin del ser humano con los animales, estos son: la garanta del bienestar animal y la proteccin contra su sufrimiento innecesario. Frente al bienestar animal, los intervinientes sostuvieron que este mandato se concret en la Declaracin Universal del Bienestar Animal, en el Ley 84 de 1989 en donde el legislador enumer una serie deberes para con los animales, y en la Ley 1774 de 2016 en donde se estableci los delitos contra la vida y la integridad fsica y emocional de los animales, y se incorpor el bienestar animal como un principio, el cual establece que en el cuidado de los animales debe asegurarse que 1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar fsico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrs; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural[27].

 

Y en relacin con la proteccin de los animales contra el sufrimiento innecesario, sealaron que existen disposiciones orientadas a garantizar este propsito constitucional, como el Estatuto Nacional de Proteccin a los Animales (Ley 84 de 1989), el cual en su artculo primero objeta la relacin abusiva y cruel del hombre con la naturaleza y ordena la proteccin de los animales contra el sufrimiento, y en su artculo 29 establece las conductas que son consideradas como crueles. Asimismo, la Ley 1774 de 2016 busca garantizar la proteccin de los animales contra el sufrimiento innecesario segn lo establecido en sus artculos 1 y 3.

 

(ii) Respecto a la prohibicin de la caza deportiva en cumplimiento del mandato constitucional de bienestar y proteccin animal contra el sufrimiento innecesario, alegaron que la caza deportiva es incompatible con dicho mandato constitucional, ya que esta actividad se basa en el maltrato y sufrimiento injustificado de seres sintientes, pues su nico propsito es entretener a las personas a costa del dolor y la agona de seres sintientes.

 

Sealaron que es deber de la Corte Constitucional continuar armonizando la legislacin nacional de conformidad con el mandato constitucional de proteccin a los animales, teniendo en cuenta que estableci, primero, que las manifestaciones culturales no deben entenderse como concrecin de postulados constitucionales que tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulacin por parte del ordenamiento jurdico, cuando se considere necesario limitarlas o suprimirlas por no ser coherentes con los valores que busca promocionar la sociedad (Sentencia C-283 de 2014), y segundo, que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuracin normativa, puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal si considera que debe primar el deber de proteccin animal (sentencia C-666 de 2010).  

 

Indicaron que, en caso de considerarse la caza deportiva como una expresin deportiva, sta tampoco tiene blindaje constitucional ni genera una excepcin al valor constitucional de proteccin a los animales. No obstante, los intervinientes aclararon que la caza no puede ser considerada como un deporte, ya que los animales son sacrificados para generar satisfaccin o diversin, y lo que impera en ella son sentimientos nocivos.

 

Finalmente, mencionaron que la inexistencia actual de derechos de los animales no niega la existencia de una dignidad nsita en ellos, derivada de su capacidad de sentir y de sus intereses, por eso la Corte debe ponderar los intereses en conflicto entre una prctica en desuso y los intereses de seres sintientes.

 

Universidad de Antioquia

 

El programa Sociojurdico de Proteccin Jurdica a los Animales adscrito al Departamento de prcticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Poltica de la Universidad de Antioquia, intervino para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud manifest lo siguiente:

 

(i) Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 2017 mencion que la Declaracin Universal sobre Derechos de los Animales y la Declaracin Universal sobre Bienestar animal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que estos instrumentos han sido fundamento de distintos actos jurdicos proferidos por diferentes rganos estatales, lo cual representa la manifestacin de voluntad por parte del Estado para comprometerse a respetar dichas disposiciones, entonces, dando aplicacin a la doctrina de los actos propios, con las diferentes manifestaciones del Estado fundamentadas en estas Declaraciones, se constituy estoppel, de manera que se han generado unas expectativas legtimas que no puede ser defraudadas por el Estado; todas vez que ste ltimo no puede ir en contra de sus propios actos.

 

(ii) Que el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-632 de 2011, C-123 de 2014, C-467 de 2016, C-041 de 2017, entre otras. En dichas sentencias se muestra la importancia de la proteccin del medio ambiente y de la proteccin especial a los animales no humanos por ser catalogados como seres sintientes.

 

(iii) Que la caza deportiva es una actividad abyecta o ftil, y que, si bien las personas tienen derecho a elegir dentro del mbito de los deportes y la cultura, ello no es absoluto, y sus lmites estn determinados por los principios y valores del Estado Social y Democrtico de Derecho.

 

(iv) Que las normas demandadas contraran el espritu de la Constitucin Poltica, el contenido Ley 1774 de 2016, as como los ltimos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

Universidad Militar Nueva Granada Sede Bogot

 

En representacin de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino Gonzalo Guillermo Molano Salcedo, abogado y docente asesor de la Universidad, para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.  

 

Para sustentar su solicitud, el interviniente manifest que la caza deportiva no es una prctica con gran trayectoria en Colombia ni un tema vigente o de trascendencia nacional, era realizada por personajes de la poltica colombiana, pero actualmente su prctica es menor, ya no es una actividad popular entre los colombianos, por tanto no podra decirse que la caza deportiva es una tradicin de la sociedad colombiana, como sucede en otras naciones como Estados Unidos, Espaa, Reino Unido, Alemania y varios [Estados] africanos.

 

Seal que el debate de la presente demanda se centra en una ponderacin de bienes jurdicos tutelables, por un lado un inters del ser humano (de cazar por deporte) y por otro un inters del animal (de vivir) y para dar fin al debate existen dos conclusiones excluyentes: (i) considerar que existe una justificacin jurdica, tica y moralmente aceptable para privar de un bien jurdico a un animal y preferir el bien jurdico del ser humano, o por el contrario (ii) no existe dicha justificacin y por ende debe preferirse la proteccin del inters del animal. Por ello, el juicio de constitucionalidad que se realizar se resume en lo que se considere suficientemente justificado, razonable y si se quiere proporcional para privar de la vida a un animal y lo que no.

 

Tambin sostuvo que la semntica de la expresin deportiva en el contexto de la cacera, tiene una gran importancia en el asunto objeto de examen, dado que para la accionante no es constitucional una norma que permita la muerte o el sufrimiento de un animal por razones de entretenimiento. Sin embargo, al aplicar estos mismos argumentos en contra de la cacera comercial, bien podra llegarse a la misma conclusin, esto es, que no podra ser constitucional la norma que permita la muerte de un animal por simples ambiciones econmicas.

 

Por ltimo, el interviniente hizo referencia a muchos planteamientos, como: La cacera deportiva implica un dao a la naturaleza? Puede llegar hacer necesaria la cacera deportiva en determinadas circunstancias ()? Se le est causando un sufrimiento mayor al animal que muere de un tiro que al animal que nace y crece para ser sacrificado en un matadero ()? La muerte de un animal en cacera es parte de la naturaleza?, ello con el objetivo de generar inquietudes a la Corte para que tengan en cuenta que declarar la inexequibilidad de las normas demandas podra ser una medida excesiva que subestime factores esenciales que justificara en determinadas circunstancias su prctica[28].

 

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

 

Para sustentar su solicitud, el interviniente hizo referencia, en primer lugar, al marco normativo de la caza deportiva, resaltando el Decreto Ley 2811 de 1974 que regula la actividad de caza en todas su modalidades, reglamentado mediante el Decreto 1608 de 1978 (compilado en el Decreto nico Reglamentario 1076 de 2015). Asimismo, resalt la Ley 1774 de 2016 que se enfoca principalmente en regular las situaciones que involucran a los animales domsticos.

 

Seguidamente hizo alusin a las caractersticas de la caza deportiva en el contexto latinoamericano con fundamento en estudios realizados en la regin y que fueron consultados por la entidad interviniente. Al respecto manifest que (i) La caza deportiva ofrece recreacin y experiencias cuyo valor no slo est representado por el precio en el mercado de las presas abatidas (valor cinegtico), sino tambin por el valor material del producto de la caza y los rasgos biolgicos del animal que hacen de su captura una experiencia interesante; (ii) La caza deportiva ofrece beneficios a terceros y genera ingresos fiscales por concepto de las licencias de caza; (iii) La caza deportiva es una actividad tradicional en Amrica Latina y se encuentra asentado en las leyes de esos pases, aunque se encuentre suspendido en algunos (iv) El perfil del cazador deportivo latinoamericano es una persona de clase media urbana  y asociado a un club de caza, pero puede ser tambin propietario de un predio rural; caza porque le gusta; invierte en su aficin por encima del valor de sus productos, pues aprecia ante todo el valor recreativo de la caza (); suele  conocer la reglamentacin de la caza, pero no todos cumplen; es un cazador de fin de semana y que suele viajar largas distancias; acostumbra a cazar acompaado y a menudo en terrenos de un amigo; entre los cazadores deportivos legales predomina hombres mayores, de 35 a 40 aos; los cazadores deportivos constituyen un grupo minsculo de usuarios de la fauna en los pases latinoamericanos, generalmente 0,1% o menos de la poblacin () en Surinam y en algunas provincias de Argentina, alcanza una fraccin mucho mayor, hasta el 7% en la provincia de Crdoba (), y (v) La caza deportiva est concentrada en las aves, que generalmente son especies que pueden tolerar altas tasas de extraccin, especficamente, los patos silbadores, palomas, perdices y crcidos, que suelen ser las piezas principales en Suramrica tropical. Sin embargo, se presenta tambin la caza mayor, especficamente en Mxico, Amrica Central y en el norte de Suramrica, que suelen cazar el venado cola blanca o caramerudo. Agreg que son pocas las especies habilitadas para caza mayor.

 

En relacin a los efectos derivados de la actividad de la caza deportiva en las especies de fauna, seal que es usualmente leve debido a que su ocurrencia es espordica, existen lmites legales, es bajo el nmero de personas que practican esta actividad y generalmente se concentra en aves de porte medio que son poco cazadas por otros usuarios y que puede tolerar altas tasas de extraccin. No obstante, sostuvo que se debe sumar al cazador deportivo ideal aquel aficionado que no presta atencin a las normas y aumenta la presin sobre la caza mayor, tambin apetecida por la caza de subsistencia y la comercial.

 

Seal que en Colombia actualmente no existen cotos de caza, y tambin hizo referencia a las vedas de caza, al respecto manifest que la prohibicin de la caza como poltica permanente puede ser contraproducente, debido a que puede incentivar a la caza furtiva y despilfarro, [adems] coarta la comunicacin y la cooperacin entre administradores y usuarios, y hace difcil justificar las erogaciones requeridas para atender el recurso vedado.

 

Finalmente, hizo alusin a los documentos con los que cont la Oficina de Negocios Verdes y Sostenibles del Ministerio para la construccin de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, la cual se encuentra regulada actualmente en el Decreto 1272 de 2016. Los documentos fueron anexados a la presente intervencin[29].

 

Universidad Libre de Colombia Sede Bogot

 

En representacin de la Universidad Libre, intervino el Observatorio de Intervencin Ciudadana Constitucional, para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas.

 

Para sustentar su peticin los intervinientes hicieron referencia (i) al concepto de seres sintientes (ii) el derecho a practicar un deporte y (iii) el bienestar animal como criterio de interpretacin.

 

En relacin con el primer tema, manifestaron que el concepto de seres sintientes se introdujo en la medida en que se reconoci la existencia de la relacin entre el hombre y los animales, pensando en su bienestar y abandonado la nocin cosificadora de los mismos. A partir de la adopcin de este concepto se debate la idea de proteccin y bienestar de los animales haciendo nfasis en el reconocimiento de sus derechos y en el comportamiento del ser humano con los animales.

 

Sealaron que desde las distintas teoras en que se ha analizado el comportamiento del ser humano con los animales, la que ms compagina con la proteccin y bienestar animal es el ambientalismo biocntrico. Al respecto, indicaron que la Corte Constitucional ha reconocido esferas de proteccin del medio ambiente desde lgicas antropocntricas, ecocntricas y biocntricas, en relacin con esta ltima lgica, la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 2002 expone el carcter biocntrico de la proteccin del medio ambiente, y en la sentencia C-041 de 2017 reitera dicha visin, pero haciendo nfasis en la proteccin de los animales.

 

Sobre el segundo tema, manifestaron que la Constitucin Poltica en el artculo 52 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a practicar un deporte, derecho que ha sido delineado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha determinado que se trata de un derecho fundamental autnomo[30]. Sin embargo, la Corte tambin ha establecido que en consideracin a la innegable dimensin social que la prctica del deporte ostenta, este derecho est sujeto a regulaciones de diversos niveles: por una parte, la autorregulacin de los particulares (), pero tambin el Estado tiene la facultad, y el deber, de inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva en s misma.

 

En cuanto al tercer tema, mencionaron que la demanda involucra al menos dos derechos: la proteccin del medio ambiente y de los animales como parte de ste y el derecho a la prctica de un deporte y a la recreacin. Sin embargo, a la luz de los recientes paradigmas constitucionales sobre la proteccin del medio ambiente y de los animales, la caza deportiva, cuyo fin es la recreacin, es una expresin deportiva inadmisible constitucionalmente.

 

Expresaron que la relacin del hombre con su entorno exige que las facultades del ser humano para aprovechar los recursos del medio ambiente sean consideradas dentro de lmites de eticidad, y la caza deportiva es una actividad que somete a los animales a tortura y tratos crueles slo por propsitos recreativos, desconociendo su carcter de seres sintientes, el concepto de dignidad humana y el principio de solidaridad. Adicional a ello, los cotos de caza no cumplen con la funcin ecolgica de la propiedad.

 

Finalmente, mencionaron que el bienestar animal como criterio de interpretacin reconocido por la Corte no se encuentra ponderado con la existencia de manifestaciones como la caza deportiva, pues dicha actividad puede ser reemplazada por otras actividades deportivas semejantes que no someten a los animales a tratos crueles.

 

Federacin Colombiana de Tiro y Caza Deportiva (FEDETIRO)

 

El Vicepresidente Ejecutivo de FEDETIRO intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. El interviniente fundament su solicitud en los siguientes argumentos:

 

Manifest que, segn la Organizacin de las Naciones Unidas para la Alimentacin y la Agricultura (FAO), el cazador aprecia ms la recreacin que el valor material de las piezas recobradas () El cazador se inclina por la cacera de especies que someten a prueba su destreza como tirador[31]. Asimismo, expres que la FAO ha determinado seis caractersticas de la caza deportiva, a saber: (i) Que por lo general el cazador est informado de la reglamentacin vigente, procura cazar legalmente y portar la respectiva licencia (ii) Que el cazador deportivo generalmente debe trasladarse de zonas urbanas a reas rurales de cacera (iii) Que la caza deportiva se ve limitada por las vedas, nmero de piezas y otras restricciones legales (iv) Que tal actividad se practica de manera intermitente y varan las reas en las que se realiza (v) Que la caza deportiva genera ingreso por la compra de equipos y materiales y por otros conceptos en zonas de cacera, y (vi) Que a menudo quienes realizan esta actividad se organizan en clubes y federaciones de caza y tiro y propician la creacin de cotos para el manejo y la produccin sostenida de la fauna cinegtica.

 

Respecto a las especies cinegticas en Colombia, advirti que no todas las especies de la fauna silvestre son objeto de caza deportiva, son seis las especies que se pueden cazar en la modalidad deportiva: cinco especies de aves para la realizacin de caza menor y un tipo de venado para la realizacin de caza mayor. Mencion que la Unin Internacional para la Conservacin de la Naturaleza (UICN) determina el estado de conservacin de las especies cinegticas en Colombia, para lo cual se establecieron las siguientes categoras: Extinto (EX), Amenazado (EW-CR-EN-VU-NT) y Preocupacin menor (LC), respecto a las 5 especies cinegticas de caza menor en Colombia, las cuales son el pato barraquete, el pato pisingo o iguaza, la perdiz comn, la torcaza y la paloma silvestre, se encuentran en estado LC esto es least concern o de poca preocupacin, y en cuanto a la nica especie de caza mayor en el pas, el venado de cola blanca, se encuentra en el mismo estado de las especies mencionadas anteriormente, es decir, LC.

 

El interviniente seal que la caza deportiva posee un valor cultural, econmico y ecolgico. Respecto al valor cultural, indic que la caza deportiva y el tiro deportivo son deportes que hacen parte de la cultura colombiana, y que han sido realizados por destacados personajes de la historia del pas.

 

Mencion que la caza deportiva genera fuertes vnculos no slo entre los compaeros que realizan el deporte, sino tambin entre los deportistas y sus familiares, lo cual genera una integracin familiar y permite que la pasin y el amor por la caza deportiva se transmita de generacin en generacin.

 

En cuanto al valor econmico de la caza deportiva, explic que dicha actividad es una fuente importante de la econmica del pas, pues el cazador debe pagar el valor del permiso y de la licencia de caza; el valor de la tasa compensatoria; de las municiones y armas deportivas; de la cuota anual de afiliacin a FEDETIRO, organizacin que genera varios empleos, y tambin deben pagar guas o baqueanos, transporte y alojamiento, lo cual genera ingresos a comunidades que se encuentra alejadas de los centros urbanos y su vez los incentiva a conservar el hbitat silvestre.

 

En relacin con el valor ecolgico de la caza deportiva, el interviniente sostuvo que este tipo de caza contribuye al desarrollo sostenible, pues es un instrumento a travs del cual se logra una proteccin sostenible de los recursos naturales renovables, asimismo, los cotos de caza contribuyen en la produccin constante y sostenible de especies cinegticas.

 

Seal que el crecimiento descontrolado de la poblacin de una especie animal no es igual a un ambiente sano, contrario a ello puede poner en riesgo la conservacin de otras, ya que se incrementa la competencia por el alimento y muchos animales pueden llegar a morir de hambre, los bosques pueden convertirse en pastizales, puede cambiar la composicin de un ecosistema, y una gran cantidad de individuos de especies animales tambin puede propagar enfermedades sobre otras especies.

 

En el ltimo acpite de la intervencin, el interviniente mencion que el deber de proteccin de los animales no es absoluto, y que la prohibicin de maltrato animal debe entenderse de forma armnica con el derecho a la dignidad humana, a la recreacin y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Indic que a partir de la Ley 1774 de 2016 y de la sentencia C-467 de 2016, los animales son considerados seres sintientes, pero no se les ha reconocido como titulares de derechos, pues se determin un punto intermedio entre los animales como sujetos de derecho y como objetos. Agreg que los animales sean seres sintientes no excluye su condicin de bienes, sobre los cuales se puede realizar negocios jurdicos por eso, en virtud del artculo 248 del Decreto Ley 2811 de 1874, es permitido que se realicen actos jurdicos sobre los animales que se encuentra en zoocriaderos o en cotos de caza, y respecto a estos ltimos sitios, el interviniente advirti que actualmente en Colombia no existe ningn coto de caza.

 

En relacin con el arma deportiva que utilizan los cazadores, tema regulado en el Decreto 2535 de 1993, sostuvo que se utiliza un arma moderna que contiene perdigones de acero, la cual fue diseada para causar la muerte inmediata del animal sin prolongar su sufrimiento, tambin fue diseada para que el cazador logre la mayor eficiencia en la actividad, no se genere contaminacin y no genere daos que hagan inviable al animal como trofeo.  

 

Agreg que los cazadores deportivos se someten a reglas de fare chase o de caza justa, las cuales prohben ciertas prcticas, adems el cazador que desconozca las normas que regula la caza incurrir en pena de prisin tal como lo establece el artculo 336 del Cdigo Penal, y ser sancionado por FEDETIRO.

 

Finalmente, indic que la caza deportiva es un instrumento para la conservacin del medio ambiente y el desarrollo sostenible, una manifestacin deportiva y cultural, que no puede ser excluida del ordenamiento jurdico por la imposicin de la visin que posee la demandante de tal actividad.

 

Universidad de la Sabana

 

La Universidad de la Sabana intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas.

 

Para sustentar su solicitud la interviniente hizo referencia a la regulacin de la caza deportiva en Colombia con el objetivo de determinar si las normas demandadas violan algunos preceptos constitucionales y si el reconocimiento de los animales como seres sintientes los hace sujetos de derecho.

 

Manifest que inicialmente la regulacin de la actividad de caza en Colombia provena del Cdigo Civil, instrumento que tambin se encargaba de regular lo relacionado con los recursos naturales, sin embargo, desde 1974 con la expedicin del Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin del Medio Ambiente, se sustrajo dicha regulacin de la esfera privada y se declar al medio ambiente como patrimonio comn.

 

Indic que el Decreto Ley 2811 de 1974 estableci que el tratamiento que se le d a la fauna silvestre debe tener como fin la conservacin, fomento y aprovechamiento racional para lograr su utilizacin continua, y una de las formas de aprovechamiento es la actividad de caza, la cual es definida por dicha norma como todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dndoles muerte, mutilndolos o atrapndolos vivos, y a la recoleccin de sus productos[32].

 

Seal que la caza est prohibida en Colombia, y solo se puede llevar a cabo cuando la autoridad competente otorgue un permiso por un tiempo limitado y determine las especies que se pueden cazar, la zona de aprehensin, la cantidad y tamao de las especies y los mtodos que se pueden utilizar para evitar que en el desarrollo de la actividad de caza se cause sufrimiento al animal.

 

Sostuvo que la reglamentacin que existe sobre la caza en Colombia es el desarrollo y cumplimiento de la obligacin que la Constitucin Ecolgica le ha confiado al Estado, y de no existir una reglamentacin al respecto se podra afectar a la fauna silvestre y al medio ambiente, ya que se generara la caza furtiva y se despojara al Estado de una herramienta de proteccin y fomento de la fauna silvestre. 

 

Manifest que si bien a travs del artculo 2 de la Ley 1774 de 2016 se les otorg a los animales la calidad de seres sintientes, esto no debe entenderse como el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho. Agreg que la Corte ha sido clara en establecer que no se puede equiparar a los animales con las personas, y que, a pesar de haberse reconocido a los animales como seres sintientes, estos siguen siendo bienes jurdicos respecto a los cuales se puede constituir derechos reales y realizar operaciones jurdicas.

 

Por ltimo, mencion que el fundamento de los derechos que poseen las personas es la dignidad humana, dignidad que no poseen los animales, por tanto, no tienen estatus moral y su proteccin es para garantizar su correcta utilizacin y as beneficiar a los seres humanos.

 

Intervencin del ciudadano Hctor Hernndez Botero

 

En el presente proceso intervino el ciudadano Hctor Hernndez Botero, miembro de FEDETIRO y de los Clubes de Tiro y Caza Deportiva Cazandes y Bogot, para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

 

Para sustentar su solicitud, el interviniente hizo referencia a la constitucionalidad de la caza deportiva y refut algunos de los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad.

 

(i) Manifest que en el artculo 52 de la Constitucin Poltica establece el derecho al deporte, el cual fue reconocido en la sentencia T-242 de 2016 como un derecho fundamental autnomo. Asimismo, otros artculos de la Constitucin Poltica garantizan la prctica de una actividad lcita, reglamentada e inveterada como la caza deportiva, estos son los artculos 6, 16, 18, 28, 58 y 84.

 

Agreg que la caza en general y especficamente la caza deportiva se encuentra regulada en el Decreto Ley 2811 de 1974, el cual dispone en su artculo 2 que el ambiente es (...) necesario para la supervivencia y el desarrollo econmico y social de los pueblos[33] y con base en ese principio se establece como uno de los objetivos del Cdigo, regular la conducta humana () y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservacin de tales recursos y del ambiente[34]. Tambin, resalt que el objetivo del Ttulo l De la fauna silvestre y de la caza del Decreto es asegurar la conservacin, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilizacin continuada[35], por lo tanto, segn la ley, la caza es una actividad legtima.

 

(ii) Hizo referencia a cuatro argumentos que, segn el interviniente, fueron empleados por la accionante para sustentar la demanda de inconstitucionalidad:

 

(1) Que la caza deportiva niega el estatus moral de los animales: al respecto manifest que la dignidad humana solamente se predica del ser humano, que es el nico ser con estatus moral, por ello no se puede extender el contenido de este derecho subjetivo a las personas jurdicas o a los animales, pues estos ltimos actan en razn a sus instintos y necesidades bsicas, sin considerar los efectos morales de sus actos, como si lo pueden hacer los seres humanos.

 

(2) Que la caza deportiva genera sufrimiento injustificado a los animales, por lo cual se desconoce el principio constitucional de bienestar animal: al respecto aleg que la caza deportiva es un deporte que tiene un valor econmico y ecolgico, que se encuentra regulado y se practica bajos los parmetros de fair chase, lo que implica que el cazador debe someterse a un cdigo tico y a las normas jurdicas. Agreg que la caza en su modalidad deportiva es ms garantista con la sintiencia animal que otros tipos de caza.

 

(3) Que la caza deportiva causa dao ambiental y desconoce el principio de desarrollo sostenible: al respecto sostuvo que el principal interesado en preservar el ambiente y la fauna es el cazador deportivo, pues sin hbitat y sin animales es imposible realizar tal actividad.

 

Resalt que la caza deportiva no implica una explotacin irrestricta de la fauna silvestre ni genera contaminacin del hbitat natural, contrario a ello es una actividad que propende por el desarrollo sostenible, controla el crecimiento desproporcionado de especies de la fauna silvestre, y hace rentable la proteccin del medio ambiente y de las especies cinegticas para las comunidades donde se realiza la caza.

 

(4) Que la caza deportiva es una expresin de violencia: al respecto indic que la demandante busca imponer una visin e ideologa desconociendo que cualquier ciudadano puede desarrollar un pensamiento crtico diferente y, adems, tiene la libertad de elegir la prctica deportiva que desee, segn el libre desarrollo de su personalidad. Agreg que no se puede prohibir la prctica de un deporte cuando no afecta un derecho ajeno, simplemente porque es contrario a las preferencias morales de un grupo de personas.

 

Intervencin del ciudadano Ricardo Urdaneta Holgun

 

En el presente proceso intervino el ciudadano Ricardo Urdaneta Holgun para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud hizo referencia a los siguientes temas: (i) La ecologa y la doctrina de los derechos de los animales; (ii) el concepto de seres sintientes; (iii) el contexto de la cacera deportiva y el papel que juega en la ecologa; (iv) el modelo de conservacin colombiano; y, por ltimo (v) evalu los argumentos de la demanda.

 

(i) La ecologa y la doctrina de los derechos de los animales: el interviniente consider necesario aclarar la diferencia que existe entre la ecologa y la doctrina de los derechos de los animales. Sostuvo que la Ecologa es la ciencia que estudia los seres vivos como habitantes de un medio, y las relaciones que mantienen entre s y con el propio medio[36], la cual se rige por parmetros cuantificables y metodologas rigurosas y sus premisas y conclusiones son verificables.

 

En relacin con la doctrina de los derechos de los animales, manifest que es una teora filosfica que le permite a quienes la acogen entender su entorno de forma particular, no es una ciencia y su naturaleza terica les permite proponer ideas sin tener que soportarlas con evidencia[37].

 

Indic que la Constitucin Poltica no hace referencia a la doctrina de los derechos de los animales, sino al concepto de ecologa cuando regula la funcin ecolgica de la propiedad, el ambiente sano, la participacin de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, a la diversidad e integridad del ambiente, a las reas de especial importancia ecolgica, a los recursos naturales, al deterioro ambiental, y a los ecosistemas.

 

Sostuvo que ninguno de los preceptos ambientales de la Constitucin requiere para su cumplimiento la adopcin de la doctrina de los derechos de los animales dentro del ordenamiento jurdico colombiano, pues basta acoger los criterios de la ecologa para el mantenimiento y aprovechamiento de los recursos naturales. Agreg que las doctrinas filosficas no tienen por qu jugar un papel dentro del ordenamiento jurdico, y que es rol de la Corte Constitucional evitar que ese tipo de doctrinas de ingeniera social se hagan extensivas a individuos distintos a quienes las acogen voluntariamente.

 

(ii) El concepto de los seres sintientes: al respecto seal que la doctrina de los derechos de los animales ha adoptado el concepto de seres sintientes a travs del filsofo Peter Singer. Dicho concepto ha sido adoptado en algunos ordenamientos jurdicos como el de Nueva Zelanda y el de los miembros de la Unin Europea, y tanto en el pas como en el territorio de la organizacin se coloc lmites relacionados con las consecuencias de este reconocimiento, adems, se permite la prctica la caza deportiva como herramienta de conservacin ambiental.

 

Indic que quienes apelan a los derechos de los animales hacen el siguiente ejercicio argumentativo a) los animales son sintientes, b) es indigno matar seres sintientes, y por tanto c) los animales tienen derechos, es decir, adems de apoyarse en la sintiencia animal se apoyan en la idea de dignidad humana. Al respecto explic que, si bien existe en cabeza de los seres humanos una responsabilidad en materia ecolgica, ello no significa que se deba reconocer derechos a los animales o establecer un vnculo entre dichos derechos y la sintiencia animal o la dignidad humana.

 

(iii) Contexto de la cacera deportiva y el papel que juega en la ecologa: en este acpite el interviniente manifest que los cazadores son los ms interesados en el aprovechamiento sostenible de las especies cinegticas, lo cual implica a su vez la conservacin de especies no cinegticas y del hbitat que comparten.

 

Seal como modelos exitosos de conservacin los desarrollados en Europa y en Estados Unidos. Con respecto al modelo de Europa, sostuvo que a pesar de que cada pas miembro de la Unin Europea tiene sus propias reglas, poseen unas reglas comunes, por ejemplo, la cacera es privada, es decir, se realiza en terrenos privados y la fauna silvestre es propiedad de la persona en cuyo terreno se encuentre[38], y los cotos de caza pueden tener simultneamente produccin agrcola o pecuaria.

 

En relacin con el modelo de conservacin de Estado Unidos y Canad, mencion que en este modelo la fauna es propiedad pblica () hay que hacer nfasis en que no es propiedad del Estado, es propiedad de cada individuo, y es administrado por el Estado en fiducia, ello significa que el Estado administra la fauna silvestre y tiene la responsabilidad de mantener las especies; un particular no puede cobrar por la caza, sino por entrar a su predio para cazar; las cantidades y las especies objetos de caza son reguladas por las autoridades de cada Estado federado, y existen gran cantidad de cotos de caza que tambin han servido como refugio de especies extintas[39].

 

Indic que ambos modelos de conservacin tienen en comn la caza deportiva, ello porque dicha actividad es un incentivo econmico para quienes conviven con la fauna silvestre, evita que se genere el mercado negro de especies y canaliza recursos econmicos del sector privado para la ecologa.

 

(iv) El modelo de conservacin colombiano: manifest que en Colombia la fauna silvestre es un bien pblico, excepto los que se encuentran en zoocriaderos o en cotos de caza. Tambin mencion que los mtodos de cacera ms utilizados son el de perros y el de trampas con carga de detonantes artesanales, pues son eficaces y econmicos, y que no es necesario tener un coto de caza para realizar tal actividad, es decir, que se puede cazar en una propiedad privada que no se haya constituido como un coto de caza, siempre y cuando se cuente con autorizacin previa de la autoridad ambiental respectiva.

 

Advirti que las autoridades ambientales colombianas no han determinado las poblaciones de las distintas especies que habitan en el territorio colombiano, es decir, nunca han realizado un inventario de las especies de fauna silvestre, lo cual ayudara a que las poblaciones se mantengan en el tiempo.

 

Segn el interviniente, la caza deportiva y los cotos de caza son el mejor aliado para la conservacin de la fauna silvestre, pues es el principal mecanismo de atenuacin de la caza furtiva, el principal modo de involucrar a la mayor cantidad de gente posible en esa conservacin, y el modo ms eficaz de proteger un hbitat y sus especies de fauna silvestre de la expansin urbana y de la frontera agrcola.

 

(v) Evaluacin de los argumentos de la demanda: en este acpite el interviniente evalu algunos de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad y a partir de ello manifest que:

 

- La cacera deportiva, independientemente del motivo que impulse a quien la practica, ayuda en la conservacin de la naturaleza, lo cual es conforme a la Constitucin Poltica desde el contexto ecolgico. Adems, es el modo ms eficaz de incentivar a la conservacin de las poblaciones de especies cinegticas y al mismo tiempo a la proliferacin de especies no cinegticas.

 

- Si bien la demandante aleg que la cacera deportiva no tiene justificacin moral, se debe tener en cuenta que ello es una precisin personal y no se puede invocar la moral para interferir en las preferencias de determinadas personas, pues si bien es respetable la posicin de la demandante esta no puede hacerse extensiva a la generalidad de la poblacin.

 

- La demandante aleg que la caza deportiva genera dao ambiental a causa del plomo, sin embargo, solamente se ha detectado plomo en humedales en donde se presenta alta actividad de caza, pero ello se puede evitar regulando el uso de perdigones de acero en lugar de plomo.

 

- La tasa compensatoria no es el nico beneficio que se genera con la caza deportiva, pues tambin genera empleo y recursos econmicos en las zonas rurales, adems del beneficio de la recreacin, lo cual es un derecho constitucional.

 

- La caza deportiva es una actividad propia de la cultura colombiana, la cual genera un vnculo entre el individuo y la fauna en su hbitat.  

 

- La proteccin de la naturaleza es un objetivo que se alcanza a travs de la ecologa y no mediante la doctrina de los derechos de los animales.

 

-                     No existe relacin de causalidad entre el reconocimiento de los animales como seres sintientes y entre los animales como sujetos de derecho. Resalt que no es necesario reconocerles derechos a los animales, pues el mismo objetivo que se espera conseguir con ello se puede lograr a travs del establecimiento de unos deberes en cabeza de los seres humanos para con los animales.

 

Intervencin del ciudadano Luis Bernardo Jos Snchez Herrera

 

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, por fuera del trmino, el abogado Luis Bernardo Jos Snchez Herrera intervino como apoderado de la Asociacin Colombiana de Piscicultura y Pesca, representada legalmente por Jorge Ramrez Daz, para presentar las razones por las cuales considera que las normas demandadas se ajustan al marco constitucional. En su intervencin, la entidad present tres argumentos: (i) argumento antropolgico, (ii) argumento constitucional de desarrollo sostenible, normas jurdicas y contexto internacional que reglamentan la caza deportiva y; (iii) sentimiento de los animales y la dignidad humana.

 

(i)               Frente al argumento antropolgico, la Asociacin Colombiana de Piscicultura y Pesca expone, por un lado, el concepto de desarrollo sostenible y su evolucin, el cual ha avanzado de una visin economicista que se ocupaba de la conservacin del ambiente y la utilizacin debida de los recursos, como un medio para lograr un desarrollo sostenible. Por otro lado, expone el progreso y evolucin de la pesca y caza deportiva, su carcter ancestral y antropolgico, sus antecedentes en pocas prehistricas, as como la importancia de estas prcticas desde el punto de vista sociolgico y de subsistencia. As mismo, afirma que la pesca y la caza sostenible tienen como finalidad la conservacin de las especies y los recursos naturales, ajustndose a los requerimientos de conservacin. Por ltimo, la intervencin desarrolla los diferentes instrumentos internaciones que buscan proteger y conservar el medio ambiente, as como las especies de fauna y flora, y que, a su vez, permiten la caza y la pesca de una manera responsable, en donde se garantice la conservacin y gestin efectiva de los recursos.

 

(ii)             Frente al segundo argumento constitucional de desarrollo sostenible, la Asociacin Colombiana de Piscicultura y Pesca hace un recuento de la evolucin del medio ambiente en la legislacin colombiana, su reconocimiento en la Constitucin Poltica de 1991, los desarrollos jurisprudenciales y los instrumentos internacionales que han determinado las obligaciones del Estado frente a los recursos culturales y naturales. De igual manera, la Asociacin afirma que estas normas permiten y regulan la pesca y caza deportiva en Colombia y establecen obligaciones para la conservacin de un medio ambiente sano. A su vez, la Asociacin Colombiana de Piscicultura y Pesca manifiesta que las normas nacionales e internacionales reconocen la caza deportiva, como un instrumento adicional de conservacin y proteccin del ecosistema. Frente a la caza, en todas sus modalidades, alegan que esta prctica busca servir como instrumento de conservacin y que la pesca deportiva debidamente regulada no pone en riesgo ni amenaza el medio ambiente y, por el contrario, permite lograr los objetivos de conservacin y sostenibilidad de la fauna silvestre.

 

(iii)          Con respecto al sentimiento de los animales y la dignidad humana, la Asociacin Colombiana de Piscicultura y Pesca considera que la defensa de los animales es un principio de dignidad humana. Sin embargo, considera que pretender otorgar una calidad moral a los animales atenta con la misma Constitucin Poltica, que reserva el carcter de seres morales a las personas. De igual manera, aade que la Constitucin hace referencia a acciones de solidaridad social, que se circunscriben a acciones humanitarias y no sobre acciones de animales. Por ltimo, la Asociacin manifiesta que la caza y la pesca son herramientas legtimas para el manejo ambiental y considera que una debida regulacin y educacin frente al tema, permitir garantizar una interrelacin adecuada entre los seres humanos y los animales. 

 

V.              CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El Procurador General de la Nacin, Fernando Carrillo Flrez, intervino para solicitar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados por la accionante por considerarlos contrarios a la dimensin ecolgica de la Constitucin Poltica.

 

Para el Procurador, la prctica de la caza deportiva plantea un conflicto con el inters general y genera fuertes interrogantes en los planos tico y jurdico, ya que, por un lado, existe un deber de proteccin efectiva del medio ambiente y de los seres que lo conforman, y, por otro, los animales tienen la capacidad de sentir dolor.

 

Considera que la Corte Constitucional se encuentra facultada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artculos demandados, ya que no existe cosa juzgada respecto al Decreto Ley 2811 de 1974. Aunque el Decreto fue demandado en su totalidad, el cargo propuesto se limitaba a las facultades extraordinarias del Presidente de la Repblica por medio de la Ley 23 de 1973 y la Corte Constitucional determin que la norma se ajustaba al ordenamiento constitucional.

 

Frente a la Constitucin Ecolgica, el Procurador considera que este concepto se ha venido desarrollando a partir de pronunciamientos jurisprudenciales y se ha dado como respuesta a un cambio de la moral pblica y social, que ha obligado a reflexionar sobre aquellas prcticas que anteriormente eran aceptadas y que ahora se cuestionan a raz del sufrimiento y dolor a los animales. De igual manera, este cambio en la moral pblica y social ha llevado a un reconocimiento legal de los animales como seres sintientes, as como a establecer deberes de proteccin y cuidado y a la proscripcin de toda forma de maltrato animal. Aade que estas modificaciones se han dado en gran parte gracias a la conciencia de proteccin del ambiente que ha surgido como resultado de la preocupacin generalizada por los recursos ambientales renovables y no renovables.

 

De acuerdo con lo anterior, considera que el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas debe ser integral, a la luz de la Constitucin Poltica de 1991, y sin limitaciones respecto de aquellos aspectos tradicionales de los derechos que se han alegado como vulnerados. Afirma igualmente que existen varias obligaciones jurdicas que se derivan de la dignidad humana, ya que esta no se limita a la dignidad inherente del ser humano, sino que tiene relacin directa con el ambiente en que se desarrolla la existencia, del cual hacen parte los animales y cuyos efectos irradian entorno a la forma como se relaciona con los otros seres, la capacidad de respetarlos y de no infligir tratos crueles e injustificados.

 

El Procurador seala que uno de los aspectos esenciales del debate de constitucionalidad es el concepto de moral pblica, el cual se determina como lo que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Esta implica que el anlisis constitucional de las normas no debe desconocer el contexto moral y social en que fueron expedidas. As mismo, al revisar el contexto social, moral y cultural que rode la expedicin de las normas acusadas, la Procuradura afirma que la crianza de cotos de caza y la prctica de la caza deportiva eran practicas aceptadas, que constituan adems decisiones que como expresin del derecho al libre desarrollo de la personalidad o de la libertad de empresa, no tenan ms limitaciones que las contempladas en las normas en la materia.

 

Hace referencia a la intervencin de la Federacin Colombiana de Tiro y Caza, que seala que a lo largo de los aos el deporte ha presentado cambios significativos y que los blancos han sido remplazados por objetos, para no asemejarlos a animales o personas. Frente a esto, considera que el debate constitucional debe considerar estos elementos adicionales, los cuales han sufrido transformaciones importantes, ya que demuestran que las normas acusadas no solamente causan un sufrimiento injustificado y excesivo a los animales, sino que adems es innecesario, dado que la actividad deportiva puede practicarse sin el sacrificio animal.

 

Igualmente, sostiene el Procurador que la caza deportiva es una actividad que slo se justifica en la preferencia de ejercer una prctica que fue catalogada como deporte y que indudablemente causa dolor a los animales, reducindolos a un objeto carente de valor y desconociendo adems el deber de protegerlos como seres sintientes. De igual manera, afirma que la caza deportiva no es una prctica que se justifica en razones de subsistencia, ni de control poblacional de la especie, las cuales se ajustan al ordenamiento constitucional.

 

En aquellas situaciones en que es permitido acabar con la vida de un animal bajo justificaciones jurdicas y con validez tica, el concepto del Procurador sostiene que existe sin embargo una obligacin de causar el menor dolor posible para as limitar el sufrimiento del animal. En consecuencia, seala que se deben retirar del ordenamiento jurdico las normas demandadas, que permiten la muerte y mutilacin de los animales exclusivamente para recrear al ser humano, ya que constituyen un desconocimiento de los progresos que se han dado en materia de proteccin ambiental.

 

Frente a las excepciones a la prohibicin del maltrato animal, la Procuradura hizo referencia a la Sentencia C-666 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual se pronunci sobre actividades reconocidas como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, entre otras, y estableci que se trata de manifestaciones culturales y tradicionales, las cuales permiten excepcionalmente el maltrato animal. Para la Procuradura, la Corte Constitucional ha permitido el maltrato animal nicamente en ocasiones excepcionales, dentro del cual no se encuentra consagrada la caza deportiva, pues es una actividad meramente recreacional que no tiene arraigo cultural en el pas.

 

Igualmente, el Procurador propone que aquella poblacin que practica actualmente la caza deportiva, la cual parece ser muy reducida, podra realizar esta actividad en el marco de la caza de control. De esta manera, quienes deseen realizarla, lo puedan hacer nicamente en espacios y temporadas determinados y con el objetivo de garantizar el equilibrio ecolgico y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas. Por ltimo, frente al grupo poblacional que practica la caza deportiva, considera que se deben diferir los efectos de la inexequibilidad, por un tiempo prudencial, para que este grupo pueda ajustar sus proyectos de vida a la nueva realidad y se reduzca la afectacin de sus derechos.

 

Por las razones expuestas, el Procurador solicit a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Asimismo, solicit que difiera los efectos de la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, como medio de proteccin a las personas que desarrollan una actividad econmica bajo el amparo de las leyes demandadas.

 

VI.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.                Competencia

 

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artculo 241 de la Constitucin, la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artculos 248, 252 y 256 del Decreto 2811 de 1974, y en contra los artculos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989. Lo anterior, debido a que la demanda va dirigida contra de normas que se encuentran vigentes, que hacen parte de leyes o de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, y sobre los cuales no existe cosa juzgada.

 

2.                Asuntos preliminares

 

En este acpite, se examinar, en primer lugar, si se presenta cosa juzgada constitucional; y, en segundo lugar, si las normas demandadas se encuentran vigentes.

 

2.1. Sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional

 

En su intervencin, el Procurador General de la Nacin solicit a la Corte pronunciarse de fondo sobre algunas de las normas demandadas, a pesar de que esta Corporacin ya haba examinado la constitucionalidad del Decreto 2811 de 1974 en la Sentencia C-126 de 1998. Indica que en dicha Sentencia no se abordaron los cargos planteados por la demandante en el presente proceso, razn por la cual no opera el fenmeno de la cosa juzgada. En efecto, la Sentencia C-126 de 1998 estudi las normas demandadas del Decreto 2811 de 1974 y las declar exequibles en relacin con la presunta falta de competencia del Gobierno de ese entonces para expedir el Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente.

 

En la parte motiva de la Sentencia C-126 de 1998 la Corte concluy que declarara la exequibilidad del Decreto Ley 2811 de 1974 pero nicamente en relacin con el cargo formulado por el demandante, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedi en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un cdigo de recursos naturales. Esto significa que, con posterioridad a esta sentencia, los ciudadanos podrn demandar los distintos artculos de ese cuerpo normativo no slo si juzgan que su contenido normativo desconoce la Carta sino tambin en caso de que consideren que, en relacin con alguno o algunos de esos artculos, el Gobierno se excedi en el ejercicio de sus facultades extraordinarias. En consecuencia, en el resolutivo tercero decidi: Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 2811 de 1974 Por el cual se dicta el Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente, pero nicamente en relacin con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedi en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un cdigo de recursos naturales, y por cuanto  los principios que orientan ese decreto y la regulacin general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecolgicos, la participacin comunitaria y la autonoma territorial.

 

En consecuencia, la Corte acoge el planteamiento del Procurador en cuanto a que en el presente caso no se configura el fenmeno de la cosa juzgada.

 

2.2. Sobre la vigencia de las normas demandadas

 

La Universidad del Rosario solicit a la Corte que se inhibiera de decidir de fondo al alegar que se habra presentado la derogatoria de la norma demandada. Plante en su intervencin que las normas demandadas se encuentran derogadas por la Ley 1774 de 2016 pues en ella se seala que en caso de conflicto entre los [sic] dispuesto por la Ley 1774 y otra norma prevalecer lo establecido en esta. Considera la interviniente que las normas demandadas contraran entonces el artculo 3 de la citada Ley que establece que el Estado, la sociedad y sus miembros tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevencin y eliminacin del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; tambin es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas sealadas de los que se tenga conocimiento. Seala que ni la caza deportiva y agrega que tampoco la pesca- caben en las excepciones que contempla el pargrafo 1 del artculo 339B del Cdigo Penal, introducido por la Ley 1774 de 2016.

 

Sobre el particular precisa la Corte que el artculo 5 de la Ley 1774 de 2016 adicion al Cdigo Penal el Ttulo XI-A De los delitos contra los animales, e incorpor al Cdigo Penal los artculo 339A que tipifica el maltrato animal y 339B que establece las circunstancias de agravacin punitiva. En el pargrafo 3 del artculo 339B se exceptu de la tipificacin penal las conductas a que se refiere el artculo 7 de la Ley 84 de 1989, esto es el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as como rias de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectculos (art. 7 de la Ley 84 de 1989). El legislador no excluy de dicha penalizacin las conductas a las que hacen referencia los artculos 8 y 9 de la Ley 84 de 1989.

 

Especial atencin requiere la no exclusin de las conductas a que se refiere el artculo 8 de la Ley 84 de 1989, entre ellas la caza deportiva. Surge entonces la duda de si, al no incluir el artculo 8 de la Ley 84 de 1989 en el pargrafo 3 del artculo 339B del Cdigo Penal, la Ley 1774 de 2016 derog tcitamente dicho artculo, as como todas las normas que regulan las condiciones en que se puede realizar la caza deportiva. Esta interpretacin tendra como consecuencia jurdica la penalizacin de la caza deportiva. En dicho caso, como plantea la Universidad del Rosario, las normas demandadas estaran derogadas tcitamente y la Corte debera inhibirse de fallar de fondo la demanda.

 

Sin embargo, esta Corte no encuentra sustento en el planteamiento de la interviniente por dos razones. En primer lugar, no fue esa la intencin del legislador al debatir el proyecto que se convertira en la Ley 1774 de 2016. En efecto, al revisar los antecedentes de dicha ley, se encuentra que el pargrafo 3 del artculo 339B que se incorpora al Cdigo Penal mediante el artculo 5 de la Ley 1774, se incluy en el debate en la Plenaria del Senado. Durante el debate se manifest la importancia de excluir las actividades que menciona el artculo 7 de la Ley 84 de 1989, en atencin a las decisiones de la Corte Constitucional. Sin embargo, el Senado no debati las implicaciones que tendra la inclusin de este pargrafo sobre otras actividades no mencionadas all[40]. En la medida en que el Senado no debati el asunto de si penalizar o no la caza deportiva, no se puede deducir la derogatoria del artculo 8o de la Ley 84 de 1989, y la consecuente penalizacin de todas las conductas que no se encuentran en el artculo 7.

 

Particularmente respecto de la caza deportiva, objeto de discusin en la presente demanda, es claro que la Ley 1774 de 2016 no la prohibi. De hecho el artculo 336 del Cdigo Penal tipifica como delito la caza ilegal, definida como aquella que comete quien sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el nmero de piezas permitidas, o cazare en poca de veda. La Ley 1774 de 2016 tampoco modific ni derog expresamente esta norma, es decir que contina vigente la penalizacin de la caza slo en unas precisas circunstancias, mientras que est permitida si se realiza cumpliendo los requisitos y procedimientos legales establecidos en las normas demandadas. 

 

3.     Problema jurdico y metodologa de la decisin

 

La Corte debe resolver el siguiente problema jurdico:

 

La autorizacin de la caza deportiva transgrede el Prembulo y los artculos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitucin Poltica?

 

Para resolver este problema jurdico la Corte abordar en esta decisin la evolucin constitucional y legal de la prohibicin del maltrato animal como componente de la obligacin de proteccin del ambiente; el contenido y alcance de las normas demandadas; para finalizar con el anlisis de constitucionalidad de las mismas. Adicionalmente, se analizarn y definirn los efectos de la Sentencia en este caso.

 

4.                La evolucin constitucional y legal de la prohibicin del maltrato animal como componente de la obligacin de proteccin del ambiente

 

En una de sus primeras sentencias, esta Corporacin explic cmo nuestro texto constitucional reviste las caractersticas de un programa que no solo le seala al poder pblico los lmites de lo que est permitido, sino que tambin le impone el deber positivo de garantizar la creacin de un orden poltico, econmico y social justo para todos (Prembulo, art. 2 C.P.). Una Constitucin multidimensional: econmica, social, cultural y ecolgica que prefigura un modelo de sociedad dirigido a resolver la tensin entre el individuo y su entorno vital (Sentencia T-411 de 1992[41]). As, nuestra Constitucin ecolgica o Constitucin verde[42] ha definido un programa de accin poltico-jurdico que incluye al ambiente como escenario de nuestro Estado Social de Derecho, donde seres racionales, en ejercicio de su dignidad (art. 12 C.P.), despliegan a su vez comportamientos dignos hacia los seres humanos y no humanos que comparten su espacio, como correlato de sus deberes relacionales (Sentencia C-666 de 2010).  

 

Este marco jurdico empez a configurarse aun antes de la expedicin de nuestro texto Constitucional de 1991. El Cdigo Civil colombiano de 1887, en su visin clsica de propiedad[43], desde la que se vea a los animales como bienes muebles o inmuebles por destinacin[44], fue desafiado por un orden jurdico que, de manera temprana, impuls desde la dcada de los setenta, imperativos de reconocimiento del ambiente como patrimonio comn[45], con especial proteccin de los animales contra el sufrimiento y el dolor[46].  

 

El Decreto 2811 de 1974 o Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin del Medio Ambiente[47], tuvo como finalidad crear una legislacin ambiental en el pas, sustrayendo materias reguladas de manera general en la ley civil para darles una normatividad especial[48] (Sentencia C-126 de 1998). La Ley 5 de 1972 haba previsto la fundacin y el funcionamiento de las Juntas Defensores de Animales, reglamentndolas a travs del Decreto 497 de 1973. A su vez, la Ley 9 de 1979 estableci medidas para la proteccin del medio ambiente y regul por vez primera el sacrificio animal (artculo 307).

 

Sin embargo, fue la Ley 84 de 1989 o Estatuto Nacional de Proteccin de los Animales, la que se erigi en el principal instrumento normativo para la proteccin de los animales contra el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el ser humano. Para cumplir tal propsito, regul los deberes para con los animales (Captulo 2); la definicin de crueldad y sus excepciones (Captulo 3); penas y agravantes por conductas trasgresoras de su bienestar (Captulo 4); su sacrificio sin crueldad, sufrimiento o prolongacin de la agona (Captulo 5); su uso para experimentos e investigacin con autorizacin de un Comit de tica al interior del Ministerio de Salud y medidas como la anestesia para evitar el dolor (Captulo 6); su transporte sin crueldad, maltratos o fatiga extrema (Captulo 7); una prohibicin general de cazar en todo el territorio nacional, exceptuando nicamente aquellas actividades de caza que cumplen con las finalidades de: a) subsistencia; b) ciencia y/o investigacin; c)  control; d)  deporte; y, e) educacin. Al igual que una regulacin para la pesca que busca sancionarla, salvo si se realiza con fines de subsistencia y/o de forma artesanal, o, para el consumo humano o industrial, interno o de exportacin (Captulo 8).

 

Lo anterior permite extraer por lo menos dos conclusiones sobre la legislacin en la materia, previa a la Constitucin de 1991: (i) Contiene un mandato general de reconocimiento al ambiente y de prohibicin del maltrato animal; (ii) las excepciones a dichos mandatos son en extremo limitadas y las finalidades que las acompaan son de vital importancia a la hora de compatibilizar los usos y costumbres de los colombianos con un ambiente que demanda proteccin y que incluye, sin lugar a dudas, a los animales.  

 

La Constitucin Poltica de 1991 modific profundamente la relacin normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza (Sentencia C-126 de 1998), creando una ecologizacin de la propiedad privada[49], como respuesta del Constituyente a la problemtica emanada del uso indiscriminado de los recursos naturales y su necesaria preservacin[50], entendiendo al medio ambiente como un derecho y un bien de la colectividad. El derecho al ambiente y la proteccin del mismo, se refleja en varias disposiciones constitucionales, entre otras: (i) el artculo 58 que establece que la propiedad es una funcin social a la que le es inherente una funcin ecolgica; (ii) El artculo 79, que reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) el artculo 80, que obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; (iv) el artculo 95.8 que establece el deber de las personas y ciudadanos de proteger los recursos naturales y velar por la conservacin de un ambiente sano; (v) el artculo 333 que faculta al legislador a delimitar el alcance de la libertad econmica cuando as lo exija el ambiente. Es decir que el ambiente sano es, de una parte, un derecho, y de otra parte, un lmite a otros derechos como el de la propiedad o el de la libertad econmica. As lo ha ido decantando la jurisprudencia constitucional.

 

La Corte ha sostenido que la proteccin del ambiente compromete a la sociedad entera (Sentencia T-1172 de 2004). En este escenario, la Constitucin econmica desde su trptico propiedad, trabajo y empresa (T-411 de 1992[51]); la Constitucin cultural, como fundamento de la nacionalidad (C-671 de 1991[52]); la Constitucin social, desde el reconocimiento de los derechos fundamentales (T-406 de 1992[53]) deben coexistir con la Constitucin ecolgica que tiene como elementos la la dignidad humana entendida como derecho-deber y el bienestar animal[54]

 

El marco jurdico actual ha acentuado esta tendencia de proteccin de la naturaleza, irradiando su fuerza a todo el ordenamiento jurdico. El Cdigo Penal colombiano contempl en su Ttulo XII los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y, particularmente, penaliz en el artculo 336 la Caza Ilegal[55]. Otras normas como la Ley 576 de 2000, por medio de la cual se expidi el Cdigo de tica para el ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia; la Ley 611 de 2000,  expedida para regular el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acutica; la Ley 746 de 2002, que regul la Tenencia y Registro de Perros Potencialmente Peligrosos; la Ley 1638 de 2013 que prohbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exticos, en circos itinerantes; establecieron importantes estndares legales en materias relacionadas. Sin embargo, es la Ley 1774 de 2016 la que incorpora por primera vez el reconocimiento legal de la sintiencia animal en Colombia: Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirn especial proteccin contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carcter policivo y judicial[56].

 

Dicho reconocimiento se plasm en la adicin de un pargrafo al artculo 655 del Cdigo Civil, mediante el cual se reconoci de manera expresa la calidad de seres sintientes a los animales[57]. Este Tribunal ha examinado dicha legislacin a travs de numerosos pronunciamientos, estableciendo una relacin entre la dignidad humana y un ambiente de calidad (Sentencia C-245 de 2004). A travs de su jurisprudencia y en relacin con los animales, se ha movido principalmente para establecer que, aun cuando el ordenamiento jurdico no los considere seres morales como a las personas (Sentencia C-467 de 2016 y T-095 de 2016), ha desarrollado deberes relacionales hacia ellos que limitan en casos concretos el ejercicio de los derechos a la cultura, la recreacin, el deporte, el libre desarrollo de la personalidad y la iniciativa privada.

 

La Sentencia C-666 de 2010 seal que una concepcin integral del ambiente incluye de forma necesaria a los animales, como parte del concepto de fauna que encuentra proteccin y garanta en la Carta Poltica. Desde esta visin, se excluye cualquier tipo de concepcin meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotacin por parte de los seres humanos. La Corte ha sostenido que la proteccin animal constituye un lmite a la libertad de configuracin del legislador (Sentencia C-1192 de 2005[58]), sin distinguir el tipo de animal, ya sean estos salvajes o domsticos, se encuentren en va de extincin o no, trtese de especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no[59].

 

La armonizacin del deber de proteccin animal con otros derechos exige del legislador y del intrprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la proteccin animal en el orden jurdico colombiano[60].  As las cosas, el deber de proteccin animal encuentra como lmites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hbitos alimenticios; (iii) la investigacin y experimentacin mdica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas (Sentencia C-666 de 2010). 

 

Sobre este ltimo punto, la Corte se ha detenido a evaluar la nocin de cultura nacional como aquellas tradiciones y cnones corrientes aceptados como colombianos, esto es, los que involucran prcticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional (Sentencia C-924 de 2000), sin que dicha definicin implique el desconocimiento de las prcticas culturales minoritarias en el territorio nacional (Sentencia C-666 de 2010), unas y otras, no son absolutas, precisamente por la coexistencia de diferentes culturas dentro de un Estado que se funda en el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad (arts. 16, 18, 19 y 20 C.P.). 

 

Tales manifestaciones culturales no deben confundirse con derechos culturales (Sentencia C-283 de 2014). Al no entenderse como derivadas de principios absolutos, las actividades, expresiones o tradiciones culturales permitidas no son inmunes a nuevas regulaciones o limitaciones legales[61], requiriendose para su permanencia una justificacin legtima, en tanto no se contrapongan a los deberes contenidos en la Constitucin Poltica (Sentencia C-666 de 2010).  

 

De esta manera, una prctica cultural que implique maltrato animal (i) debe gozar de arraigo social; (ii) limitarse a tiempos y espacios determinados del territorio nacional y, (iii) tener un carcter excepcional que impida su extensin geogrfica a nuevos territorios (Sentencia C-889 de 2012[62]). Existiendo incluso una prohibicin de emplear recursos pblicos para la construccin de infraestructura que se dedicase exclusivamente a actividades culturales que contemplen el maltrato animal; as como para difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o fomentarlas mediante cualquier frmula de intervencin estatal (Sentencia C-666 de 2010).

 

Dentro de este contexto normativo el legislador ha limitado los derechos al trabajo, la libertad de escoger profesin u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de empresa e iniciativa privada, en el caso de los propietarios de circo, quienes ejercan una de las actividades de mayor antigedad y tradicin, arraigada en Colombia desde tiempos de la independencia, al expedir la Ley 1638 de 2013 Por medio de la cual se prohbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exticos, en circos fijos  itinerantes (Sentencia C-283 de 2014). De igual forma, ha llamado a las autoridades administrativas a cumplir la legislacin ambiental (Sentencia T-436 de 2014), y ha reconocido la importancia del lenguaje, dejando atrs la nocin de bestias por la de animales no humanos o seres sintientes (Sentencia C-458 de 2015).

 

En sntesis, esta Corporacin ha deducido del inters superior de proteccin del ambiente y la fauna, un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. De la relacin entre la naturaleza y los seres humanos se puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y proteccin (Sentencia T-095 de 2016).

 

Lo que ocurre aqu es un ejemplo de cmo el contenido y alcance de las normas constitucionales se van adaptando a una sociedad cambiante. Se trata del concepto de Constitucin Viviente cuyo alcance y contenido se va perfilando con los cambios econmicos, sociales, polticos y culturales de la comunidad poltica[63]. El contenido de las normas constitucionales, en este caso de las que definen la proteccin del ambiente, es determinado por la jurisprudencia constitucional, al evaluar jurisdiccionalmente su aplicacin a travs de la accin de tutela o el control abstracto de constitucionalidad. El contenido de las normas constitucionales, adems, se va precisando y desarrollando por el rgano legislativo, siempre bajo el principio de supremaca constitucional. El alcance de las normas constitucionales, no slo se desarrolla, sino que eventualmente, se ampla, de manera que no slo es progresiva, sino inclusive, en ciertos casos, irreversible[64].

 

Del recorrido normativo y jurisprudencial relacionado con la obligacin constitucional de proteccin del ambiente y la prohibicin del maltrato animal, se pueden deducir dos conclusiones. En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporacin ha delineado el estndar constitucional de prohibicin del maltrato animal como alcance de la obligacin de proteccin a la diversidad e integridad del ambiente. Esta obligacin deriva de una concepcin que no es utilitarista, es decir, que no ve a los animales sencillamente como un recurso disponible para la satisfaccin de las necesidades humanas, sino que son objeto de proteccin constitucional autnoma. En este estndar se ha definido que la prohibicin del maltrato animal constituye una limitacin a los derechos a la cultura, a la recreacin, al deporte, a la educacin, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada. Las excepciones a esta prohibicin deben ser examinadas acudiendo a criterios de razonabilidad o proporcionalidad en situaciones admisibles constitucionalmente, tales como (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentacin; (iii) la investigacin y experimentacin mdica o cientfica, el control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. 

 

En segundo lugar, las normas constitucionales que obligan a la proteccin del ambiente, su integridad y diversidad, y dan fundamento a la prohibicin del maltrato animal, han sido desarrolladas por el Congreso de manera progresiva, con el objetivo de brindar una proteccin cada vez mayor a los animales frente al maltrato, y cuyo avance ms significativo ha sido el reconocimiento de los animales como seres sintientes, a travs de la Ley 1774 de 2016. Se trata de una prohibicin que si bien no es absoluta pues admite excepciones, estas excepciones son de alcance e interpretacin restrictiva. Los contenidos de la regla constitucional de proteccin del ambiente y la prohibicin del maltrato animal, dentro de un concepto de Constitucin viviente, han sido desarrollados, perfilados o precisados entonces, de manera progresiva por la jurisprudencia constitucional y por el desarrollo legislativo aqu descrito, que hoy en da es un cuerpo armnico y uniforme que avanza en una proteccin cada vez mayor de los animales frente al maltrato.

 

5.                El contenido y alcance de las normas demandadas

 

En este acpite se expondr el alcance de las normas demandadas, las cuales se ubican en el contexto normativo y constitucional expuesto en el captulo anterior. El Ttulo I de la Parte IX del Decreto 2811 de 1974, Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y Proteccin del Medio Ambiente, estableci por primera vez la necesidad de asegurar la conservacin, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre como fundamento indispensable para su utilizacin continuada (art. 247).

 

En relacin con la caza deportiva, dicha regulacin: (i) dispone que la fauna silvestre pertenece a la nacin, estableciendo como una excepcin a dicha regla las especies de los cotos de caza de propiedad particular (art. 248); (ii) define la caza como todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dndoles muerte, mutilndolos o atrapndolos vivos (art. 250); (iii) seala que son actividades de caza la cra, captura, transformacin, procesamiento, transporte y comercializacin de especies y productos de la fauna silvestre; (iv) clasifica y define los diferentes tipos de caza, incluyendo la caza deportiva (art. 252); (v) define el territorio funico como aquel que se establece con fines de conservacin, investigacin y manejo de fauna silvestre para exhibicin (art. 253); (vi) define zoocriadero como un rea para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna con fines cientficos, comerciales, industriales o de repoblacin (art. 254); (vii) define la reserva de caza como el rea que se alinda con fines de conservacin, investigacin y manejo para fomento de especies cinegticas, es decir para caza (art. 255); (viii) define los cotos de caza como el rea destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva (art. 253); y (ix) define veda de caza  como la prohibicin temporal de cazar individuos de determinada especie en una regin (art. 253).

 

Adicionalmente, faculta a la autoridad ambiental para determinar los animales silvestres que pueden ser objeto de caza y para imponer vedas peridicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las reas en que la caza puede practicarse y el nmero, talla y dems caractersticas de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento segn la especie zoolgica (art. 258). El precitado Cdigo estipula adems que se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia (art. 259). Igualmente, limita los instrumentos y medios de caza pues establece que solo pueden utilizarse con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad (art. 264), a la vez que prohbe como medios de caza las quemas o incendios de acorralamiento, el uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente qumico que cause la muerte o paralizacin; o utilizar productos o procedimientos que no estn expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres, o instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas (art. 265).

 

Posteriormente, la Ley 84 de 1989 estableci que los animales tendrn en todo el territorio nacional especial proteccin contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre (art. 1). En consecuencia, define los actos de crueldad contra los animales (art. 6) y establece ciertas excepciones, entre las cuales se encuentra la caza deportiva (art. 8). La Ley 84 prohbe la caza en todo el territorio nacional, y la permite con fines de subsistencia, cientficos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento pero con autorizacin previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensin, tamao y especie de los ejemplares, duracin del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. Seala tambin que en ningn caso la autorizacin ser por un lapso mayor de dos meses en el ao, ni superior en nmero de ejemplares al (1%) de la poblacin estimada por el Director Regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedicin del permiso (art. 30).

 

Adicionalmente, como se expuso antes, desde el ao 2000 el Cdigo Penal tipific la caza ilegal en el artculo 336 como aquella que se realiza por fuera de las condiciones legales vistas. Posteriormente, la Ley 1774 de 2016, como ya se explic, declar a los animales como seres sintientes, los dej de considerar cosas y aopt normas sancionatorias del maltrato animal, sin modificar las regulaciones de la caza deportiva desarrolladas por el Decreto Ley 2811 de 2974 y la Ley 84 de 1989.

 

En conclusin, la caza, en trminos generales, se encuentra prohibida en Colombia con algunas excepciones entre las cuales se encuentra la caza deportiva. Dicha prctica est autorizada de manera muy restringida, en unas precisas condiciones que incluyen autorizacin previa, escrita, limitada en el tiempo y respecto a las especies que pueden ser objeto de caza. El desarrollo de la caza deportiva sin el cumplimiento de estas condiciones acarrea sanciones administrativas y eventualmente penales.

 

En este contexto, la accionante demand las disposiciones objeto de control en el presente proceso. En cuanto al Decreto 2811 de 1974, impugn, en primer lugar, el aparte del artculo 248 que establece que la fauna silvestre que se encuentra en los cotos de caza se excepta de la regla general de que dicha fauna pertenece a la nacin. En segundo lugar, el literal c) del artculo 252, que define la caza deportiva como aquella que se hace como recreacin y ejercicio, sin otra finalidad que su realizacin misma. Por ltimo, demand el artculo 256, que define los cotos de caza como el rea destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

 

En relacin con la Ley 84 de 1989, la ciudadana demand, en primer lugar, la palabra deportiva del artculo 8. El artculo 8 remite, a su vez, al artculo 6 de la misma ley que menciona los hechos que se presumen dainos o actos de crueldad animal. Segn el artculo 6, quien cometa dichos actos ser sancionado con la pena prevista para cada caso en los artculos 10 y subsiguientes de la misma ley. Volviendo al artculo 8 demandado, el mismo establece como excepciones a los literales a), c), d) y r) del artculo 6, es decir a cuatro tipos de conductas que se presumen dainas o actos de crueldad animal, los actos de aprehensin, o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravos o salvajes () (subraya la Corte la palabra demandada).

 

Por ltimo, la accionante demand la palabra deportivos del literal b) del artculo 30 de la Ley 84 de 1989. El artculo 30 establece la prohibicin legal de la caza de animales silvestres, bravos o salvajes en todo el territorio nacional, excepto en los casos que dicha disposicin autoriza, entre los cuales incluye la caza con fines deportivos, excepcin que la demandante pretende que esta Corporacin declare inconstitucional.

 

6.                Anlisis de constitucionalidad de las normas demandadas

 

Para decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas se debe determinar, en primer lugar, si la caza deportiva constituye maltrato animal; en segundo lugar, si constituyendo maltrato animal encuadra en alguna excepcin admitida; en tercer lugar, se confrontarn los contenidos normativos que admiten la caza deportiva con las disposiciones constitucionales que la demandante alega que han sido vulneradas. Por ltimo, se concluir sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.

 

6.1.         Constituye la caza deportiva una forma de maltrato animal?

 

El artculo 8 de la Ley 84 de 1989, demandado, excluye a la caza deportiva de las sanciones que se derivan del maltrato animal. Segn el artculo 6 de la misma, se presumen como hechos dainos o de crueldad con los animales, es decir maltrato animal, entre otros, herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; causar la muerte innecesaria o dao grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; convertir en espectculo pblico o privado, la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar (literales a, b y f).

 

Algunos intervinientes sostienen que la caza deportiva no genera maltrato animal porque en sus procedimientos no hay mutilacin ni sufrimiento. Este planteamiento no coincide con la definicin de caza que establece el artculo 250 del Decreto Ley 2811, segn el cual se entiende por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dndoles muerte, mutilndolos o atrapndolos vivos, y a la recoleccin de sus productos.

 

Adicionalmente, aun aceptando la hiptesis de que la caza no genera mutilacin ni sufrimiento, s puede consistir en darle muerte al animal. El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto daino en cuanto est dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dndoles muerte, mutilndolos o atrapndolos vivos.

 

6.2.         Constituye la caza deportiva una excepcin admisible a la prohibicin del maltrato animal?

 

Ahora bien, como ya se expuso[65], la prohibicin del maltrato animal, como expresin de la obligacin constitucional de proteccin a la diversidad e integridad del ambiente, constituye un lmite al ejercicio de otros derechos constitucionales como los derechos a la cultura, a la recreacin, al deporte, a la educacin, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada. Tambin se ha dicho que algunas excepciones a la prohibicin del maltrato animal resultan admisibles constitucionalmente, en cuanto atienden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad, entre las que se encuentran: (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentacin; (iii) la investigacin y experimentacin mdica o cientfica, el control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. 

 

Pasa entonces la Corte a estudiar si la caza deportiva encuadra en alguna de las excepciones constitucionales admisibles a la prohibicin del maltrato animal. 

 

Como se desprende de la lectura del artculo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la caza deportiva se distingue de otras modalidades de caza porque no tiene finalidades de subsistencia, por lo que su prohibicin no compromete el derecho a la alimentacin ni el derecho a la vida digna (literal a); no tiene fines comerciales, de manera que no compromete el derecho al trabajo y al mnimo vital (literal b); no tiene finalidades cientficas, de manera que tampoco compromete la obligacin del Estado de promover la investigacin cientfica (literal d); no tiene por finalidad especfica el control por circunstancias de orden social, econmico o ecolgico, de manera que no afecta dichos rdenes (literal e). Como lo define el mismo artculo 252, la caza deportiva es la que se hace como recreacin y ejercicio, sin otra finalidad que su realizacin misma (literal c).

 

As las cosas, la caza deportiva no satisface ningn objetivo ni finalidad compatible con la Constitucin. Resta por analizar si la caza deportiva es expresin de una cultura arraigada en Colombia que deba ser objeto de proteccin constitucional, o si est amparada por normas internacionales que prevalezcan en el orden interno.

 

Segn el Ministerio de Medio Ambiente la caza deportiva se ha practicado en el territorio colombiano desde el primer tercio del siglo pasado y en diferentes regiones del pas, entre ellas los humedales de la Sabana de Bogot y del Caribe, en el Valle del Cauca, Tolima, Huila, Llanos Orientales y en las planicies de la Costa Atlntica. En el mismo sentido, la Agencia de Defensa Jurdica del Estado, la Federacin Colombiana de Caza y Tiro, y la Asociacin Colombiana de Piscicultura y Pesca, sealan que se trata de una prctica ancestral a lo largo de la historia de Colombia.

 

Algunos intervinientes, por su parte, plantean que no existen normas internacionales que prohban la caza deportiva. Sin embargo, los tratados internacionales relevantes no tratan especficamente ese punto, de manera que no se puede decir que prohban la caza deportiva pero tampoco que obliguen a los Estados a permitirla[66]. Adicionalmente, los tratados relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.).

 

Otros intervinientes advierten que la caza deportiva es practicada y autorizada en varios pases. En efecto, la Corte constat que la caza deportiva o recreacional es aceptada por varios pases en el mundo y practicada principalmente en Europa[67] y Norte Amrica[68].  En Europa existe un importante arraigo cultural de la misma. Segn la Unin Europea, para el 2004 existan alrededor de 6.4 millones de cazadores en los 25 Estados miembros de la Unin Europea[69]. Por otra parte, pases como Noruega, registran actualmente alrededor de 500.000 personas registradas para practicar la caza deportiva[70]. Francia cuenta con el mayor nmero de cazadores en Europa, con cerca de 1.5 millones de personas registradas[71], all la prctica de la cacera es considerada un pasatiempo importante para la identidad francesa en zonas rurales[72]. Pases como Hungra, el Reino Unido y Canad, consideran la caza deportiva o recreacional como parte integral de la tradicin y la cultura de sus pueblos[73]. Incluso, estudios han demostrado que en los Pases Bajos, a pesar del creciente desacuerdo frente a la caza de animales por varios sectores de la sociedad, el consumo y la venta de animales provenientes de la caza deportiva viene siendo una prctica comn en los ltimos 30 aos[74].

 

En Amrica Latina, pases como Argentina, Chile, Per y Uruguay, autorizan la caza deportiva en su legislacin y establecen los requisitos para su prctica. Sin embargo, el nmero de personas que se dedican a ella es muy inferior en comparacin con los pases europeos[75]. Costa Rica prohibi la caza deportiva en 2012 y estableci que esta prctica es aceptada nicamente en aquellos casos de supervivencia, o en casos en los cuales se demuestre, a travs de estudios tcnico-cientficos, que la caza es necesaria para el control de especies con altas densidades de poblacin, o cuando la densidad poblacional atente contra la propia especie, otras especies, o la estabilidad del mismo ecosistema[76]. Esta ley tampoco aplica para la conservacin, proteccin y adecuada administracin de la vida silvestre, que resulte del uso o de las costumbres y tradiciones de los pueblos indgenas, y cuando se realice dentro de su territorio[77].

 

A diferencia de los pases mencionados antes, la Corte no encuentra que en Colombia la caza deportiva tenga en la actualidad arraigo cultural, a pesar de que fue practicada histricamente en algunas regiones. El ministerio de Medio Ambiente cita en su intervencin un estudio segn el cual en Colombia no se han otorgado permisos de caza deportiva dentro del periodo del diagnstico (2000-2014). Seala igualmente ese Ministerio que en Colombia en la actualidad no existen cotos de caza, y que esto se debe, no a la falta de inters, sino a que la regulacin es tan estricta que ha desincentivado su prctica. Para el ao de 1971 Colombia demostraba ser uno de los pases con menos licencias de caza deportiva, nicamente por debajo de pases como Chile, y para 1993, nuestro pas reportaba tan solo un 0.14% de la poblacin en ejercicio de esta actividad[78].

 

En cualquier caso, cabe aclarar que inclusive en el evento de que existiera una prctica con arraigo cultural, ello no constituira una razn suficiente para configurar por s misma una excepcin constitucionalmente admisible pues, en tal caso, la Corte tendra que estudiar las consecuencias que la prohibicin podra tener sobre los derechos fundamentales que se consideran afectados con tal prohibicin, ponderar los derechos o principios en colisin, y prever medidas de gradualidad para la efectiva proteccin de los animales objeto de caza deportiva.

 

Se concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibicin del maltrato animal. La caza deportiva no es expresin de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentacin, ni la experimentacin mdica o cientfica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestacin cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de las excepciones que daran lugar al anlisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la proteccin de una prctica cultural o religiosa, o la prohibicin del maltrato animal.

 

6.3.         Anlisis de las disposiciones demandadas a la luz de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, segn los cargos presentados por la accionante

 

La demandante plante la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por presunta vulneracin del Prembulo y los artculos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitucin Poltica.

 

6.3.1. En relacin con la vulneracin del Prembulo de la Constitucin, bajo el argumento de que la caza deportiva contrara la garanta de un orden social justo, pues la justicia implica una reparticin de cargas de forma equitativa y un fin jurdico justificado en razn del inters general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se sustenta en un fin ftil derivado de un inters egosta del individuo que se recrea con el sufrimiento animal.

 

La Sala considera que, se bien el Prembulo establece que se procurar la garanta de un orden poltico, econmico y social justo, lo cierto es que de su contenido no se deriva directamente la proteccin del ambiente sano, ni la prohibicin del maltrato animal. La demandante propone a esta Corporacin que asigne al Prembulo un contenido asociado a un enfoque particular de justicia, segn el cual un orden justo supone la prohibicin del maltrato animal. Como se ha dicho, la prohibicin del maltrato animal tiene fundamento constitucional, pero no se deriva directamente del Prembulo. Una interpretacin tan amplia del Prembulo dara lugar a que cualquier norma legal pudiera ser demandada porque se considera injusta desde cierta perspectiva particular, que puede ser legtima o inclusive vlida constitucionalmente, pero en virtud de otras normas constitucionales con un contenido normativo ms especfico.

 

6.3.2. La demandante aleg tambin que se presentaba una vulneracin del artculo 1 de la Carta, porque la dignidad humana implica respeto y proteccin de otros seres sintientes, adems del ser humano, y la caza deportiva, al ser un acto cruel e injustificado que tiene como nico fin la recreacin, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio constitucional de proteccin animal, reiterado en distintos fallos de la Corte Constitucional[79]. Sobre este aspecto, la demandante no expuso con claridad la manera en que la dignidad humana supone para sus titulares deberes, que pueden ser exigibles en virtud de otras normas constitucionales, cuyo contenido especfico tiene ese alcance. Es decir, la demandante no expuso, con certeza y claridad, las razones por las que del artculo 1 de la Constitucin se derivara una prohibicin de la caza deportiva. La argumentacin de la demandante no permite concluir de manera clara que la autorizacin legal de la caza deportiva derive en una violacin de la dignidad humana. Por tal razn, tal cargo no proceder.

 

6.3.3. Similar anlisis se puede hacer en lo referente al cargo por violacin del artculo 2. Manifest la accionante que esta disposicin se desconoce debido a que la caza deportiva y la creacin de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, impide la realizacin de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con la garanta de los principios, derechos y deberes constitucionales, como los principios de proteccin animal, solidaridad, precaucin, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de proteccin del medio ambiente (animales y dems recursos naturales), entre otros. Adems, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado. No obstante, al igual que el Prembulo, esta norma no contiene una referencia directa a la proteccin del ambiente sano. Se tratara de una vulneracin indirecta, a partir de una interpretacin particular que depende del alcance de otras normas y derechos constitucionales. En esa medida, no es posible afirmar que haya una contradiccin entre las normas demandadas y el artculo 2 de la Carta.

 

6.3.4. Respecto del artculo 4 de la Constitucin, la demandante indic que este se quebrantaba porque las disposiciones demandadas no se ajustan a los principios constitucionales y tampoco responden a ninguna interpretacin constitucionalmente vlida. Para la Sala, el argumento expuesto no es de recibo, toda vez que, en principio, toda demanda de inconstitucionalidad est fundada en esta norma superior. En consecuencia, se trata de una violacin indirecta, que en cualquier caso sera procedente en todo juicio de constitucionalidad. Por tanto, el motivo que sustenta la presunta vulneracin no es lo suficientemente especfico, y no genera, per se, una sospecha razonable de inconstitucionalidad de las normas demandadas.

 

6.3.5. En lo que tiene que ver con el artculo 8 de la Constitucin, la demandante seal que este se vulneraba debido a que la caza deportiva es una actividad que implica la captura, mutilacin o muerte de especies de la fauna silvestre por razones de diversin, que desconoce el deber de proteccin de las riquezas naturales, al no fundarse en razones ticas o morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016).

 

Sin embargo, se advierte que el fundamento para prohibir la caza deportiva no debe ser el deber de proteccin de la riqueza natural de la Nacin, sino, principalmente, como se ha expuesto, que no existe una razn constitucionalmente vlida que permita mantener en el ordenamiento actividades que generen tratos crueles a los animales. Por este motivo, para la Sala no se presenta un desconocimiento del mencionado artculo.

 

6.3.6. Con relacin al artculo 9 constitucional, la demanda plante su trasgresin pues en l se establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indic que en la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurdico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, segn la cual Toda forma de vida es nica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dems seres vivos su valor intrnseco, el hombre ha de guiarse por un cdigo de accin moral[80], y de la Declaracin Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligacin de cuidado y proteccin de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos.

 

Al respecto, la Sala reitera, como se expuso anteriormente[81], que no existen normas internacionales que prohban la caza deportiva. Adicionalmente, los tratados internacionales relevantes no tratan especficamente ese punto, de manera que no se puede decir que prohban la caza deportiva pero tampoco que obliguen a los Estados a permitirla[82]. Adicionalmente, los tratados relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.).

 

En igual sentido, para la Corte es claro que los instrumentos internacionales relacionados por la demandante no se pueden considerar y tampoco establecen principios de derecho internacional, motivo por el cual no se advierte trasgresin del artculo 9 constitucional.

 

6.3.7. Por otro lado, la demandante plante a esta Corporacin la violacin del artculo 79 de la Carta al considerar que la actividad de caza deportiva es contraria al deber de proteccin del ambiente que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. Tambin, advirti que la cacera deportiva fomenta una prctica opuesta al contenido de la educacin ambiental y atenta con el deber de conservar reas de especial importancia ecolgica.

 

El artculo 79 de la Constitucin establece el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el correlativo deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educacin para el logro de estos fines. La autorizacin legal de la caza deportiva desconoce el inters superior de proteccin del ambiente toda vez que, como se expuso anteriormente, permite el maltrato animal sin una justificacin admisible a la luz de la Carta Poltica. Como se ha expuesto, la jurisprudencia constitucional ha definido que la proteccin del ambiente incorpora un estndar superior de prohibicin del maltrato animal, que slo est justificado en ciertas circunstancias excepcionales de colisin con otras normas o principios constitucionales. Como se demostr en el acpite 4.2., la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones al maltrato animal que jurisprudencialmente se han econtrado compatibles con la Constitucin. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, la autorizacin legal de la cacera deportiva no encuentra fundamento en la Constitucin y, por el contrario, resulta contraria a ella.

 

En efecto, no es admisible constitucionalmente que, a travs de la educacin, se fomente, por ejemplo, la caza deportiva, a travs de los clubes o escuelas dedicadas a esta actividad, pues el artculo 79 Superior seala que el Estado debe fomentar la educacin para la proteccin y el logro de un ambiente sano. En contraste, en cuanto la caza deportiva no tiene un fundamento constitucional, no puede ser promovida por el Estado. Bajo esa lnea, se deriva tambin la vulneracin del artculo 67 de la Carta, que seala que la educacin debe formar a los colombianos en la proteccin del ambiente; y los artculos 277.4, 300.2 y 317 superiores, los que establecen mandatos a diferentes autoridades administrativas de defender los intereses del ambiente y adecuada planeacin y conservacin del mismo.

 

6.3.8. En lo que tiene que ver con el artculo 80 constitucional, la demandante aleg su vulneracin al considerar que la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificacin y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales. Seal que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en s mismo para el ordenamiento jurdico, se debe limitar todas las actividades que conlleven algn tipo de aprovechamiento frvolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin legtimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitucin Poltica, por tanto, la planificacin del aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de proteccin animal.

 

Al respecto, la Sala considera que las normas de mandadas trasgreden esta disposicin, puesto que desconocen el deber del Estado de conservacin del ambiente, as como sus obligaciones de prevenir y controlar su deterioro. Lo anterior, toda vez que, si bien algunos intervinientes sealaron que la caza deportiva es una actividad regulada que exige estrictos requisitos para llevarse a cabo y por tanto se considera planificada, lo cierto es que las autoridades estatales deben velar por la proteccin de los animales frente a tratos crueles, situaciones que se ocasionan con la caza deportiva. De igual manera, se reitera que cualquier tipo de maltrato animal que no obedezca a un fin constitucional legtimo est prohibido, as este planificado.

 

6.3.9. La demanda plantea el desconocimiento del artculo 95 superior, en especfico los numerales 1, 2 y 8. Para la Sala existe contrava entre las normas demandadas y el mandato constitucional establecido en el numeral 8 del mencionado artculo pues, en cuanto se vulnera el deber de proteccin del ambiente, su diversidad e integridad (art. 79 C.P.), su prctica constituye un incumplimiento del deber de velar por la conservacin de un ambiente sano, establecido en el numeral 8 del artculo 95 Superior. No encuentra lo mismo la Corte sobre la presunta vulneracin del numeral 1, que como se ha sostenido sobre otras normas constitucionales de carcter general, como los artculos 1 y 2, dan una directriz de carcter general que no necesariamente est encaminada a la proteccin del ambiente. En cuanto al numeral 2, el mismo se refiere a un principio de solidaridad social frente a personas cuya vida o salud est en riesgo, que no es aplicable a la prohibicin del maltrato animal, en cuanto los animales, si bien se encuentran protegidos constitucional y legalmente frente al maltrato, no son personas.

 

6.3.10.                    Por ltimo, en cuanto a los artculos 58 y 333 de la Carta Poltica, la accionante plante que las normas demandadas desconocen la funcin ecolgica de la propiedad y los lmites que ello implica, ya que la biodiversidad slo es posible si se mantiene el equilibro natural de las especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y maltratos sin justificacin legtima[83] (artculo 58), y porque si bien la actividad econmica y la iniciativa privada son libres, slo lo son dentro de los lmites del bien comn. Adems, las empresas tienen una funcin social y ecolgica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como la proteccin del bienestar animal y la proteccin de los recursos naturales (artculo 333).

 

Sobre este aspecto, la Sala estima que, en cuanto la permisin de la caza deportiva desconoce el deber de proteccin al ambiente sano, los cotos de caza deportiva, as como las actividades de caza, desbordan los lmites del derecho a la propiedad, en cuanto tal derecho est supeditado a la funcin ecolgica de la propiedad. La autorizacin legal de la caza deportiva tambin excede los lmites constitucionales de los derechos a la iniciativa privada y la libertad econmica, que estn supeditados a la proteccin del ambiente. Por consiguiente, los derechos a la propiedad, la iniciativa privada y la libertad econmica, estn limitados por la prohibicin del maltrato animal.

 

6.4.         Conclusin del anlisis de constitucionalidad

 

La Corte declarar la inexequibilidad de la expresin y cotos de caza de propiedad particular del artculo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974 pues la nica finalidad de la autorizacin de propiedad privada sobre fauna silvestre en cotos de caza es  la prctica de la caza deportiva que, como se vio, es una prctica que contraviene la Constitucin. Por la misma razn, se declarar la inexequibilidad de la expresin o cotos de caza, contenida en el literal f) del artculo 252; as como el literal c) del mismo artculo 252 que define la caza deportiva y el artculo 256 que define los cotos de caza. En el mismo sentido, la Corte declarar la inexequibilidad de la palabra deportivos contenida en el literal b) del artculo 30 de la ley 84 de 1989 en cuanto incluye la caza deportiva como una excepcin a la prohibicin general de la caza que contempla dicha disposicin.

 

Estas normas autorizan una prctica que constituye maltrato animal sin fundamento constitucional. El deber de proteccin incluye a los animales silvestres, cuya caza, sin otra finalidad que la recreacin, admiten las normas demandadas. El inters superior de proteccin del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la proteccin de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorizacin legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreacin lo cual la distingue de otros tipos de caza, se fundamenta en una aproximacin que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realizacin de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realizacin misma. En estas condiciones, la caza deportiva es contraria al derecho al ambiente sano y a la obligacin de que la educacin est orientada, entre otros fines, a la proteccin del ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones demandadas tambin vulneran las normas superiores que obligan a diferentes autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservacin y planeacin del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden los lmites constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa privada (art. 33 C.P.).

 

Con respecto a la demanda parcial del artculo 8 de la Ley 84 de 1989, advierte la Corte que la palabra deportiva demandada califica tanto la caza como la pesca, a pesar de que en la demanda nicamente  se presentaron cargos respecto de la figura de la caza deportiva, sin referirse a la pesca deportiva. En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de inexequibilidad planteada en contra de la palabra deportiva, pues la Corte no recibi ni evalu cargos de constitucionalidad sobre la posible inexequibilidad de la pesca deportiva, por lo que no es competente para pronunciarse sobre el asunto[84].

 

Sin embargo, es procedente excluir de la disposicin bajo anlisis, esto es, del artculo 8, el contenido normativo que resulta inconstitucional. El mencionado artculo 8 de la Ley 84 de 1989 regula un grupo de excepciones al artculo 6 de la misma Ley que versa sobre las conductas que causan dao a los animales, o que se consideran como crueles, e incluye entonces la caza deportiva como una de las excepciones a las conductas de maltrato animal. Como se ha visto, dicha excepcin es inconstitucional porque la caza deportiva constituye una modalidad de maltrato animal no admisible constitucionalmente, por lo que no se puede exceptuar como conducta cruel o que causa dao.

 

Encuentra la Corte entonces que la inconstitucionalidad planteada recae sobre una interpretacin de la regla establecida en el artculo 8, esto es, aquella segn la cual la caza deportiva es una excepcin a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artculo 6 de la Ley. Por consiguiente, se proceder a declarar la constitucionalidad del artculo 8 demandado, nicamente en relacin con los cargos estudiados en esta demanda y bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepcin a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artculo 6 de la misma Ley, sino que encuadra en las conductas descritas en dicho artculo 6 y, por consiguiente, se encuentra prohibida.

 

7.        Efectos de la sentencia

 

En su concepto, el Procurador General de la Nacin plante a la Corte que, como medio de proteccin a las personas que desarrollan una actividad econmica bajo el amparo de las leyes demandadas, se debera declarar su inexequibilidad de las mismas con efectos diferidos.

 

Sobre este aspecto, cabe recordar que, por regla general, una vez este Tribunal constata que la ley o norma que fue sometida a anlisis de constitucionalidad es contraria a los mandatos superiores, su declaratoria de inexequibilidad implica su retiro inmediato del ordenamiento jurdico. Sin embargo, en aquellas ocasiones en que la Corte encuentre que la expulsin inmediata de la disposicin demandada, podra tener efectos adversos para otros principios constitucionales, se ha optado por modular los efectos de la decisin y diferirlos en el tiempo[85].

 

En consecuencia, las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos se convierten en una excepcin a la regla general y, por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha sealado que en aquellos eventos en los que se decida optar por dicha alternativa, se debe contar con la motivacin suficiente para ello[86].

 

En este caso, se observa que, tal como la advirti el Procurador, se podra presentar una afectacin del principio de confianza legtima respecto de quienes en virtud de las normas demandadas realizaban alguna actividad que les representara un beneficio econmico.

 

En consecuencia, se considera pertinente resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio de confianza legtima como manifestacin del principio de buena fe y, conforme con este las autoridades y los particulares deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la  estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que as como la administracin pblica no puede  ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas  exigencias ticas[87].

 

Bajo ese orden, se puede afirmar que el mencionado principio no es nicamente un ideal tico, sino que es jurdicamente exigible. En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes del Estado, merece ser protegida y respetada[88].

 

En esta oportunidad es claro que quienes se encuentran vinculados de alguna manera con la actividad de la caza deportiva se ven afectados en su confianza legtima, en cuanto su actividad fue establecida de manera legal, con fundamento en normas jurdicas que se presuman constitucionales y que han estado vigentes durante 45 aos, como el Decreto Ley 2811 de 1974; o por 30 aos, como es el caso de la Ley 84 de 1989. Quienes desarrollaban actividades bajo la normativa que se declarar inconstitucional, tenan la legtima expectativa de poder continuar desarrollndola. Sin embargo, la proteccin del mencionado principio no puede implicar mantener en el ordenamiento unas disposiciones que, como ya se expuso, son contrarias a la Constitucin. En esa medida, la Corte considera pertinente que en este caso se difieran los efectos de la decisin, por el lapso de un ao, para que quienes resulten afectados con la determinacin de esta Sala, puedan adecuarse a la nueva situacin.

 

En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresin y cotos de caza de propiedad particular del artculo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresin o cotos de caza del literal f) del artculo 252 del Decreto 2811 de 1974.

 

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artculo 256 del Decreto 2811 de 1974.

 

CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, nicamente en relacin con los cargos estudiados en esta demanda, el artculo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepcin a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artculo 6 de la misma Ley.

 

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra deportivos del literal b) del artculo 30 de la Ley 84 de 1989.

 

SEXTO: DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el trmino de un (1) ao contado a partir de la notificacin de la presente sentencia.

 

Notifquese, comunquese y envese a la Relatora de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaracin de voto

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Sustanciador

Con aclaracin de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO FIVERA

Magistrada

Con aclaracin de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaracin de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

MARA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

[1] Se orden correr traslado al Procurador General de la Nacin para que rindiera el concepto a su cargo (art. 242 C.P. y 7 del Decreto 2067 de 1991); comunicar la iniciacin del proceso al Presidente de la Repblica y al Presidente del Congreso, para que se pronunciaran respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas (arts. 244 C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991); e invitar a algunas entidades a presentar su concepto (art. 13 del Decreto 2067 de 2011).

[2] Auto 305 del 21 de julio de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] El Presidente de la Repblica, conforme las facultades extraordinarias otorgadas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, expidi el Decreto 889 del 27 de mayo de 2017 por el cual se adiciona un artculo transitorio al Decreto 2067 de 1991.

[4] Cuaderno Principal, Folio 38 Reverso y 39.

[5] Cuaderno principal, Folio 5.

[6] Cuaderno principal, Folio 40.

[7] Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as como las rias de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectculos (art. 7 de la Ley 84 de 1989). Este artculo fue declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-666 de 2010.

[8] Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artculo 6 los actos de aprehensin o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravos o salvajes, pero se sometern a lo dispuesto en el captulo sptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales (art. 8 de la Ley 84 de 1989)

[9] Por medio de la cual se modifican el Cdigo Civil, la Ley 84 de 1989, el Cdigo Penal, el Cdigo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

[10] Expediente 17001233100019990909 01.

[11] Expediente 250002324000201100227 01. Esta decisin se dej sin efectos mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2014, Exp. 110010315000201400723 00(AC).

[12] Artculo 333 de la Constitucin Poltica.

[13] Al respecto, la accionante mencion las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095 de 2016 y C-048 de 2017.

[14] Cita de la accionante extrada de la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982.

[15] Al respecto, la accionante manifest que esta Corporacin categoriz a los animales como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad, ello con fundamento en la funcin ecolgica de la misma (C-467 de 2016).

[16] Manifest que de los 34 pases que originariamente firmaron la Carta, 25 de ellos promueven la caza deportiva. Estos son Benn, Burundi, Central African Republic, Chad, Guinea Ecuatorial, Gabn, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Costa de Marfil, Mali, Mauritania, Marruecos, Mozambique, Nger, Pakistn, Ruanda, Senegal, Somalia, Suazilandia, Togo, Camern, Burkina Fasso y Congo. Blgica y los pases de la antigua Yugoeslavia, pases patrocinadores de la iniciativa, tambin promueve la caza deportiva. Cuaderno principal, Folio 185.

[17] En relacin con esto, el interviniente puso como ejemplo que en el Caribe Colombiano se promueve la pesca deportiva del pez len (Pterois antennata) para proteger la fauna de arrecifes marinos o en el Valle del Cauca donde se promueve la caza deportiva de la rana toro (Lithobates catesbeianus) para proteger el hbitat de las ranas nativas (Cuaderno Principal, Folio 186).

[18] Artculo 3 de la Ley 1774 de 2016.

[19] El artculo 5 de la Ley 1774 de 2016 adiciona el TTULO XI-A. DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPTULO NICO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES al Cdigo Penal; el captulo nico est conformado por los artculos 339A y 339B.

[20] El interviniente cit el artculo 2.2.1.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015, en el cual se define la caza deportiva como aquella que se practica como recreacin y ejercicio, sin otra actividad que su realizacin misma, por tanto, no puede tener ningn fin lucrativo. Cuaderno Principal, Folio 116.

[21] Cita del interviniente extrada del artculo 15 de la Ley 181 de 1995.

[22] Cita del interviniente extrada de la sentencia C-041 de 2017.

[23] El interviniente agreg que en Colombia la caza deportiva no es una prctica extendida, pues solo el 0,14% de la poblacin practicaba este tipo de caza, segn datos de la FAO para 1993. Consultado en FAO (1993). Utilizacin de la fauna silvestre en Amrica Latina: situacin y perspectiva para un manejo sostenible. Roma: FAO.

 

[24] Cita del interviniente extrada de la sentencia C-666 de 2010.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Literal b del artculo 3 de la Ley 1774 de 2016.

[28] Folio 160 y Ss. 

[29] Documento 1 Caractersticas y dinmica de poblaciones de las especies de fauna silvestre priorizadas sujetas a aprovechamiento y caracterizacin de otras especies de gran importancia para la conservacin y uso sostenible(2016): con base en este documento del interviniente resalt que (i) para la caza deportiva se priorizan dos tipos de aves: el pisingo y el pato careto, respecto de cada especie estudi sus caractersticas fsicas y comportamiento de las poblaciones, distribucin geogrfica, usos, amenazas, as como su nmero y el impacto de la actividad cuestionada en los ecosistemas (ii) las 21 autoridades ambientales que suministraron informacin, afirmaron no haber realizado estudios para determinar las especies objeto de caza deportiva, el nmero de individuos a ser cazados, el rea en donde se puede practicar la cacera, ni temporadas de caza, y (iii), las autoridades ambientales tambin afirmaron no haber otorgado un permiso para este tipo de caza.

Documento 2 Revisin y anlisis de los permisos y autorizaciones para la caza y aprovechamiento de fauna silvestre que han otorgado las autoridades ambientales (2015): de este documento resalt la informacin proporcionada por las autoridades ambientales acerca de la caza deportiva en cada regin de su jurisdiccin, especficamente lo relacionado con la pertinencia del cobro de la tasa compensatoria para quienes cacen con fines deportivos.

Documento 3 Propuesta de estructura tarifaria de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre (2016): en este documento se abord los elementos estructurales de las tasas y la propuesta metodolgica el diseo de la tasa compensatoria.

Documento 4 Identificacin de los costos de administracin, monitoreo, seguimiento y de inversin requeridos para la gestin de la fauna silvestre en Colombia (2015), en este documento se presenta informacin econmica utilizada para la construccin del tarifa mnima base por espcimen lo cual hace parte de la frmula del clculo del monto a pagar en virtud de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre.

Documento 5 Determinacin del valor de la tarifa mnima de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y del costo de implementacin (2015),  en este documento se hace referencia a los factores que se tuvieron en cuenta para la determinacin del valor de la tarifa mnima de la tasa, para lo cual se tuvo en consideracin los costos sociales y ambientales del dao, los costos de recuperacin del recurso, el valor de depreciacin del recurso, y los gastos administrativos para controlar la actividad de caza en el modalidades en que se requiere permiso.

Documento 6 Impacto econmico del proyecto de decreto reglamentario de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre (2015), en este documento se evalu el impacto de la tasa compensatoria por la caza de fauna silvestre y los posibles montos a pagar por cada sector de acuerdo al tipo de caza. Al respecto, el interviniente manifest que en la simulacin del recaudo potencial de la tasa compensatoria, realizada con base en los permisos otorgados en los ltimos aos (2011-2013), no se incluy dentro del anlisis el tipo de caza deportiva y comercial, porque ninguna autoridad ambiental inform del otorgamiento de permisos para estos dos tipos de caza en el periodo de anlisis, y para la evaluacin del impacto econmico de la tasa compensatoria se entrevist a los asociados del Club de Caza de los Andes y a los del Club de Caza y Tiro de Bogot.

Tambin, resalt de este documento (i) Que las autoridades ambientales entrevistadas informaron que las especies que se consideran para ser objeto de caza deportiva son aves como el barraquete o pato careto, el pato giro o pisingo y el pez len (ii) Que la caza deportiva se ha practicado en Colombia desde el primer tercio del siglo pasado y se realizaba en distintas regiones del pas, y (iii)  Que en Colombia en el periodo comprendido entre 2000 y 2014 no se han otorgado permisos de caza deportiva. Sin embargo, el recaudo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre puede representar un aporte significativo, debido a que esta actividad tiene una demanda considerable en el pas, pero previo a ello las autoridades ambientales deben definir los cupos de aprovechamiento.

[30] Al respecto los intervinientes citaron la sentencia T-242 de 2016.

[31] Cita del interviniente extrada de FAO (1993). Utilizacin de la fauna silvestre en Amrica Latina: situacin y perspectiva para un manejo sostenible. Ediciones FAO, Roma, pg. 45-48.

 

[32] Artculo 250 del Decreto Ley 2811 de 1974.

[33] Cita del interviniente extrada del artculo 2 del Decreto 2811 de 1974.

[34] Ibidem.

[35] Cita del interviniente extrada del artculo 247 del Decreto 2811 de 1974.

 

[36] Cita del interviniente extrada del diccionario de la Real Academia Espaola. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=EKzKpe8.

[37] Para ilustrar la diferencia que existe entre esos dos conceptos, el interviniente mencion, entre otros ejemplos, que desde la ecologa es legtimo sacrificar algunos individuos de una especie para hacer sostenible un hbitat especfico, lo que en esa ciencia se llama la capacidad de carga de un hbitat, mientras que en el contexto de los derechos de los animales, es inaceptable sacrificar algn animal porque cada uno de estos tiene derecho a la vida, o en caso de partidarios ms flexible de esa doctrina, se puede sacrificar animal, pero siempre que medie una justificacin legtima o que la persona que sacrifica el animal no lo disfrute.

[38] El interviniente mencion que la propiedad privada de la fauna establecida en Europa ha sido copiada con xito en otros pases de frica: en el caso de Sudfrica hay aproximadamente [1.0000] cotos que emplean ms de [100.000] personas, los cazadores pagar un mayor precio por las especies escasas, por lo cual algunos se especializan en producir esas especies, en cada coto habitan un nmero considerable de especies no cinegticas y presta el servicio de conservacin de especies que estn siendo objeto de caza furtiva, existen parques naturales y reservas pblicas de caza as como en Zimbabue; en el caso de este pas, desde 1979 se estableci la propiedad privada de elefantes en su territorio y el nmero de estas especies est por encima de la capacidad de carga del pas, contrario a Kenya, pas en que se prohibi la caza de elefantes y la poblacin de estos decay . Cuaderno 2 de intervenciones, folio 22.

[39] Al respecto, el interviniente agreg que en Estados Unidos existen iniciativas privadas que trabajan por la conservacin o recuperacin de especies como Boone & Crockett Club y Ducks Unlimited.

 

[40] Gaceta del Congreso No. 20, pgs. 92 a 97.

[41] Como lo estableci la Corte Constitucional, "el sujeto, razn y fin de la Constitucin de l991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensin social, visto en la tensin individuo-comunidad, la razn ltima de la nueva Carta Poltica. Corte Constitucional,  Sentencia T-411 de 1992.

[42] Esta Constitucin ecolgica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensin: de un lado, la proteccin al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurdico puesto que es obligacin del Estado proteger las riquezas naturales de la Nacin. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vas judiciales. Y, finalmente, de la constitucin ecolgica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Corte Constitucional,  Sentencia T-760 de 2007.

[43]En lo que respecta a la funcin ecolgica de la propiedad, la Corte advirti, para lo cual resalt la influencia y cambios que la Constitucin de 1991 imprimi en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservacin del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya proteccin debe estar comprometida la sociedad entera.  De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologizacin de la propiedad es producto de la evolucin del concepto de Estado, de un parmetro puramente individual (liberal clsico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservacin de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrn vivir. Corte Constitucional,  Sentencia T-760 de 2007.

[44] Cdigo Civil, Libro II. De los bienes, y de su dominio posesin, uso y goce. Captulo I. De las cosas corporales. Artculo 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellos a s mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 658. [Texto original sin la modificacin realizada por la Ley 1774 de 2016].

[45] Decreto 2811 de 1974, artculo 1: El ambiente es patrimonio comn. El Estado y los particulares deben participar en su preservacin y manejo, que son de utilidad pblica e inters social. La preservacin y manejo de los recursos naturales renovables tambin son de utilidad pblica e inters social.

[46] Ley 84 de 1989, artculo 1: A partir de la promulgacin de la presente Ley, los animales tendrn en todo el territorio nacional especial proteccin contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

[47] Reglamentado por los Decretos 1608 de 1978 y 4688 de 2005.

[48] Previa la expedicin de este cdigo, una persona poda apropiarse de cualquier animal salvaje a travs de la caza y de la pesca, con el nico condicionamiento de que si la persona no tena permiso del dueo, lo que sea cazado pertenece al dueo del predio. Sin embargo, luego de la expedicin del Cdigo de Recursos Naturales, en el ya citado artculo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutacin en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposicin de stos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. As, la  proteccin al medio ambiente se convierte en un lmite especfico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos. Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional est en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. Corte Constitucional,  Sentencia T-608 de 2011.

[49] Es decir, que con la introduccin de la nueva funcin ecolgica se ha incorporado una concepcin del ambiente como lmite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de ecologizacin de  la propiedad privada,  porque as como es dable la utilizacin de la propiedad en beneficio propio, no es razn o fundamento para que el dueo cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminacin ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en ltimas, se traducen en la proteccin a su propia vida. Corte Constitucional,  Sentencia T-1172 de 2004. 

[50] La proteccin al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto, toda la estructura de este debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realizacin. La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilizacin y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y stos a su vez reproducen las condiciones de miseria". Gaceta Constitucional No. 46, pgs. 4-6. Citada en: Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 1993 y C-750 de 2008.

[51] Ver, tambin: Corte Constitucional,  Sentencias T-002 de 1992 y C-035 de 2016.

[52] Ver, tambin: Corte Constitucional,  Sentencias C-661 de 2004 y C-426 de 2005. 

[53] Ver, tambin: Corte Constitucional,  Sentencias T-125 de 1994 y C-595 de 1999.

[54] Es as como se advierte un enfoque que aborda la cuestin ambiental desde los puntos de vista tico, econmico y jurdico: Desde el plano tico se construye un principio biocntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgndoles a ambos valor. Desde el plano econmico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inters social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nacin; encuentra, adems, como lmites el bien comn y la direccin general a cargo del Estado. En el plano jurdico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotacin y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, tcnicas jurdicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales. Corte Constitucional,  Sentencia C-339 de 2002. Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-411 de 1992, T-863A de 1999, C-666 de 2010, T-068 de 2011, C-889 de 2012, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-622 de 2016 y C-467 de 2016.

[55] Artculo 336. Penas aumentadas por el artculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005 El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el nmero de piezas permitidas, o cazare en poca de veda, incurrir en prisin de diecisis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintisis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mnimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

[56] Artculo 1.

[57] Artculo 2. Modifquese el artculo 655 del Cdigo Civil, as: Artculo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 658. Pargrafo. Reconzcase la calidad de seres sintientes a los animales (resaltado fuera de texto).

[58] En efecto, es preciso recordar que conforme al prembulo y a los artculos 1, 2, 4 y 13 de la Constitucin Poltica, esta Corporacin ha reconocido que el criterio jurdico de razonabilidad -en tanto lmite a la potestad de configuracin normativas- implica la exclusin de toda decisin que ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razn, lo que ocurrira, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que nica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversin (v.gr. la pornografa, el voyerismo y el sadismo), que adems de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibicin de tratos crueles. Corte Constitucional, Sentencia C-1192 de 2005.

[59] Este es el fundamento, como se aclarar ms adelante, para que el concepto de dignidad como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la concrecin del concepto de persona dentro del Estado constitucional- no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relacin con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de ste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente estn reguladas como un deber de proteccin a los recursos naturales, sino que resultan concrecin y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuracin que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; as mismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisin sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010.

[60] En consecuencia, las excepciones que existan en el ordenamiento jurdico respecto de la proteccin prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendrn que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prev el ordenamiento constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010.

[61] Ser tarea del juez constitucional en cada caso que le sea sometido a su examen, determinar que las distintas formas de expresin en que se manifieste la cultura sean acordes con las dems normas de la Constitucin, para lo cual deber emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean armnicos con los objetivos del Estado social. Corte Constitucional,  Sentencia C-283 de 2014.

[62] Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i) la exigencia de carcter cualificado a la prctica cultural, en trminos de arraigo, localizacin, oportunidad y excepcionalidad, excluyndose el reconocimiento estatal a las dems expresiones que no respondan a estos criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las prcticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales.

[63] Tan es as, que incluso se ha reconocido la posibilidad de estudiar nuevamente la constitucionalidad de preceptos que ya haban sido analizados por la Corporacin, bajo el argumento de que pueda que en un primer momento la norma bajo anlisis se haya encontrado ajustada a la Constitucin. Sin embargo, debido a los cambios econmicos, sociales, polticos y culturales de la comunidad, esta misma norma posteriormente no resulte sostenible a la luz de la Carta y, por lo tanto, debe entrar la Corte a analizarla bajo fundamentos materialmente distintos para decidir sobre su constitucionalidad. Al respecto, ver sentencia C-570 de 2012 y C-221 de 2016.

[64] Se trata de una aproximacin interpretativa similar al de la doctrina del derecho viviente, adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557 de 2001, y luego aplicado en varias ocasiones en otras oportunidades. Sin embargo, es diferente por cuanto tal doctrina estudia la constitucionalidad de normas legales, de acuerdo al contenido interpretativo que se le haya dado en el derecho vivo principalmente a travs de la jurisprudencia de la jurisdiccin encargada de aplicarla y la doctrina relevante, siempre que esta interpretacin sea consistente, pacfica, reiterada. En este caso, en cambio, no se trata del alcance interpretativo que por el reconocimiento del derecho viviente se da a normas legales, sino que se refiere al contenido mismo de las normas constitucionales, cuyo alcance se desarrolla y precisa en virtud, no slo de la jurisprudencia constitucional, sino del desarrollo legislativo del Congreso de la Repblica, siempre que este no sea contrario a la Constitucin.

[65] Acpite 2.

[66] Si bien es cierto que Colombia tiene obligaciones internacionales derivadas de la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y la Convencin Ramsar, por ser tratados internacionales que generan obligaciones para el Estado colombiano, estos tratados no contemplan la obligacin de permitir la caza deportiva. Las Convenciones mencionadas desarrollan obligaciones de proteccin y preservacin de las especies de fauna y flora y del uso de humedales en el pas. Sin embargo, no establecen parmetros o lineamientos para regular la caza deportiva, ni establecen en ningn momento la obligacin de aprobar la caza deportiva en el pas. La aprobacin o prohibicin de la caza deportiva, queda a disposicin y consideracin del Estado mismo.

[67] En Europa, pases como Francia, Espaa, Noruega, Hungra, el Reino Unido y los Pases Bajos, reconocen la caza deportiva y establecen los requisitos que deben cumplir aquellas personas que deseen ejercer dicha prctica. Estos requisitos establecen las temporadas donde se permite la caza deportiva, los animales que pueden ser objeto de caza, el tipo de armamento o mtodos permitidos y la edad mnima requerida. Estos pases tambin establecen como requisito obligatorio, la aprobacin y expedicin de licencias o permisos de cacera. 

En Noruega, aunque la fauna silvestre es considerada de propiedad del estado, la cacera se permite en territorios de propiedad del estado, como de particulares. Estos ltimos pueden otorgar permisos y licencias en su territorio. J. D. C. Linnel, K. Skogen and C. Nss. Layout: C. Nss. (2012), HUNTing for Sustainability, a summary of research findings from Norway, http://fp7hunt.net/Portals/HUNT/Reports/Norwegian%20research%20findings.pdf, ltima visita 05/10/18.

[68] En Estados Unidos de Amrica, se establecen temporadas especificas del ao en donde se puede realizar la caza deportiva, al igual que el nmero mximo de animales que pueden ser cazados.

[69] Knapp, A. (2007), A Review of the European Unions Import Policies for Hunting Trophies,  European Commissio, Belgium, p. 13, https://www.traffic.org/site/assets/files/10078/eu-import-policies-for-hunting-trophies.pdf, ltima visita 05/10/18.

[70] Statistisk sentralbyra, Statistics Norway. (2018), https://www.ssb.no/en/jegerreg#relatert-tabell-1, ltima visita 05/10/18.

[71] Complete France, (2014).  Guide to hunting in France, http://www.completefrance.com/home/news/guide-to-hunting-in-france-1-3869666, ltima visita 05/10/18.

[72] Burrows-Taylor, E. (2018), The Local fr, France set for controversial reforms to hunting laws, https://www.thelocal.fr/20180827/france-set-for-controversial-reforms-to-hunting-laws, ltima visita 05/10/18.

[73] Gulys, G. (2017) Prime Ministers Office, Hungarian hunting law is Europes best http://www.kormany.hu/en/prime-minister-s-office/news/hungarian-hunting-law-is-europe-s-best, https://www.ubcpress.ca/asset/9031/1/9780774812931.pdf, ltima visita 05/10/18.

[74] Schulp, J.A., Pettinga, F., Meester, P. (2014), Game consumption and attitudes to hunting in the Netherlands, Research in Hospitality Management, p. 91, ver: file:///D:/Users/danielatq/Documents/Constitucionalidad/Caza%20Deportiva/Game%20consumption%20and%20attitudes%20to%20hunting%20in%20the%20Netherlands.pdf, ltima visita 05/10/18.

[75] A diferencia de los continentes de Europa y Norteamrica, la tradicin latinoamericana en materia de caza deportiva es de menor arraigo, como lo demuestran los diferentes informes de la Organizacin de Naciones Unidas para la Alimentacin y la Agricultura (FAO).  La caza deportiva es practicada en Latinoamrica por una poblacin que oscila entre un 0.01 y 0.1%, mientras que en otros continentes puede llegar al 5%. 

[76] Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica, Ley de Conservacin de la Vida Silvestre, N 7317, Art. 14 http://www.sinac.go.cr/ES/normativa/Leyes/Ley%20de%20Conservaci%C3%B3n%20de%20la%20Vida%20Silvestre%20N%C2%BA%207317.pdf, ltima visita 05/10/18.

[77] Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica, Ley de Conservacin de la Vida Silvestre, N 7317, Art. 14 http://www.sinac.go.cr/ES/normativa/Leyes/Ley%20de%20Conservaci%C3%B3n%20de%20la%20Vida%20Silvestre%20N%C2%BA%207317.pdf, ltima visita 05/10/18.

[78] Ver: Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO).  La legislacin sobre fauna y flora silvestre y parques naturales en Amrica Latina. Estudio Comparado. Roma, Julio de 1971.  Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO). Gua FAO Conservacin 25, Roma, 1993.

[79] Al respecto, la accionante mencion las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095 de 2016 y C-048 de 2017.

[80] Cita de la accionante extrada de la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982.

[81] Acpite 4.2.

[82] Si bien es cierto que Colombia tiene obligaciones internacionales derivadas de la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y la Convencin Ramsar, por ser tratados internacionales que generan obligaciones para el Estado colombiano, estos tratados no contemplan la obligacin de permitir la caza deportiva. Las Convenciones mencionadas desarrollan obligaciones de proteccin y preservacin de las especies de fauna y flora y del uso de humedales en el pas. Sin embargo, no establecen parmetros o lineamientos para regular la caza deportiva, ni establecen en ningn momento la obligacin de aprobar la caza deportiva en el pas. La aprobacin o prohibicin de la caza deportiva, queda a disposicin y consideracin del Estado mismo.

[83] Al respecto, la accionante manifest que esta Corporacin categoriz a los animales como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad, ello con fundamento en la funcin ecolgica de la misma (C-467 de 2016).

[84] El control de constitucionalidad de leyes ordinarias y decretos con fuerza de ley es rogado, por lo que se circunscribe nica y exclusivamente a los cargos presentados en la demanda (numerales 4 y 5 del art. 242 C.P.). En consecuencia, a diferencia de otro tipo de controles de constitucionalidad, que son de carcter automtico, la Corte en principio no puede extender su competencia para estudiar cargos no planteados a la Corporacin, lo que ira adems en contra de la presuncin de constitucionalidad de las leyes. 

[85] Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001. Este fallo tambin seala que: esa modalidad de sentencia [efectos diferidos] no implica ninguna contradiccin lgica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la verificacin de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsin del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaracin de inexequibilidad, que es una decisin. Por ende, no existe ninguna inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decisin de constitucionalidad temporal), por los efectos traumticos de una inexequibilidad inmediata.

[86] Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001.

[87] Sentencia T-892A de 2006.

[88] Al respecto ver sentencia T-660 de 2002,  T-892A de 2006 y T-458 de 2017.

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