Sentencia C-095/19
Referencia: expediente D-12.479
Acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-.
Demandantes: Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno, presentaron demanda contra la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil (Ley 57 de 1887).
La demanda fue admitida mediante el auto del 11 de diciembre de 2017, en relación con los dos cargos formulados en ella: violación al principio de igualdad y desconocimiento de la dignidad humana.
En esa misma providencia se le comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Nacional de Discapacidad. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Los términos para decidir este asunto fueron suspendidos, en atención a lo dispuesto en el Auto 305 del 21 de junio de 20171 y con fundamento en el Decreto Ley 121 de 2017. La Sala Plena levantó dicha suspensión a través del Auto 541 del 22 de agosto de 2018.
Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por el Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.
A continuación, se transcribe la norma demandada y se resalta y subraya el aparte acusado por los accionantes:
(Código Civil)
ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1°) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce [2], o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3°) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a [3] quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4°) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes [4].
5°) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. [5]
6°) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. [6]
7°) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. [7]
8°) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. [8]
9°) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. [9]
11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante [10].
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, [11]
14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad
El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.[12]” (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
Los accionantes sostienen que la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil “representa un recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan (sic.) una clara trasgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno”13 en la medida en que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de su capacidad de comunicación diferenciada, se ha consolidado un prejuicio que durante siglos ha llevado a tratar a las personas sordas que no han desarrollado el habla y, por asociación a las personas en condición de discapacidad auditiva, como “retrasadas, inadaptadas [e] imbéciles”. Con esta acción, los actores pretenden romper este tipo de concepciones14, bajo la idea de que las personas sordas “son ante todo personas muy capaces de vivir plenamente, como cualquier otra”15.
Para dar contexto a sus planteamientos, los accionantes iniciaron su demanda recordando las variaciones que ha tenido el modo de etiquetar las deficiencias auditivas de las personas, para dejar en claro que no siempre se ha asumido una relación entre la falta de audición y la “mudez”16, y que las personas que presentan una y otra han sido objeto de menosprecio.
Se ha tenido a una persona “sordomuda” como aquella que, sorda desde temprana edad no ha desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para oír y hablar, al mismo tiempo. Pero esa expresión contiene un estigma en relación con las personas con discapacidad auditiva, según el cual ambas circunstancias son inseparables. Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no tiene capacidad física para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus potencialidades como persona17.
Los actores recordaron que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha analizado los problemas de constitucionalidad del uso de algunos conceptos por parte del Legislador. En este caso señalan que el término correcto para referirse a las personas sordas es “persona con discapacidad auditiva” y no “sordomudo”. Aquella es “la única forma acogida por el ordenamiento jurídico vigente para establecer una protección real a su condición”18.
En la demanda formularon dos cargos contra el aparte normativo en cuestión: (i) la vulneración del principio a la igualdad -artículo 13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria y (ii) el desconocimiento de la dignidad humana -artículo 1º superior-.
En lo que atañe al principio de igualdad, los demandantes sostuvieron que la transgresión del mismo obedece a que la expresión “los sordomudos”, contenida en la norma objeto de censura, configura un trato peyorativo para las personas en condición de discapacidad auditiva. Según su postura, los somete a la conmiseración y perpetúa un escenario discriminatorio que además es anacrónico, en tanto responde a dinámicas y conceptos sociales que no se ajustan a los valores constitucionales actuales.
El uso del término en cuestión implica para los demandantes, por un lado, un déficit de protección para aquel grupo en relación con el resto de la sociedad y, de otro, una barrera para los procesos de inclusión de las personas en condición de discapacidad auditiva, como sujetos que pueden participar en igualdad de condiciones en el escenario social. Este último aspecto desconoce la necesidad de generar condiciones de equidad para que las personas que hacen parte del mencionado grupo desplieguen sus potencialidades.
En relación con el desconocimiento de la dignidad humana, la demanda precisa que como quiera que el uso del concepto demandado está ligado a un prejuicio sobre la capacidad de las personas en condición de discapacidad auditiva, erróneamente vinculado a su aptitud para la toma de decisiones con efectos jurídicos, la reproducción del mismo en textos legislativos genera una concepción sobre la falta de aptitudes de las personas así calificadas para desarrollarse en sociedad.
Tal vocablo –aseguraron los demandantes- ha llevado a que las personas en condición de discapacidad auditiva sean “tratadas como ‘retrasadas, inadaptadas, imbéciles etc (sic.)’ durante siglos”19, si se tiene en cuenta que “designa a un ser humano”20 en función de las capacidades mayoritarias. Su pervivencia en la norma parcialmente demandada “consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana”21.
En relación con los cargos formulados los accionantes advirtieron que “se circunscriben a la utilización del lenguaje empleado por el Legislador, sin que (…) se proyecten sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada”22. No obstante lo anterior, hicieron hincapié en el hecho de que reconocen que “el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un ejercicio que trasciende el análisis meramente lingüístico (…) Así sucede, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional ha reprochado un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto, sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria”23. Plantearon así una confrontación entre el sentido de la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil y los artículos 1° y 13 de la Constitución.
Durante el trámite de esta acción constitucional se recibieron cinco intervenciones. Una solicita la inhibición o, en su defecto, la exequibilidad de la norma, mientras cuatro restantes reclaman la inexequibilidad de la expresión cuestionada. A continuación se refieren los argumentos expuestos en uno y otro sentido.
A través de Néstor Santiago Arévalo Barrero como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, este Ministerio planteó que la demanda de inconstitucionalidad no estructura cargos claros, ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la violación, de modo que le solicitó a la Corte declararse INHIBIDA. En caso de que la Corte estime lo contrario, le solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma en cuestión, con fundamento en que lejos de contener una expresión peyorativa, la norma “lleva consigo una regla de derecho dirigida a garantizar la validez del matrimonio contraído por quienes, a pesar de detentar la condición de sordomudos, pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, reconociéndose de esta manera que existen en la sociedad colombiana otros lenguajes no verbales cuya validez radica en que pueda comprenderse con claridad el consentimiento de quien los emplea.”24
Según sus planteamientos, el señalamiento que hacen los actores sobre la norma demandada no versa sobre su contenido sino sobre el lenguaje empleado en ella por lo que desconoce “la naturaleza y esencia propia del debate constitucional (…) lo que impediría un pronunciamiento de fondo, dado que se cuestiona solamente el uso de la expresión ‘sordomudo’”25. Sobre este punto, destacó que para la Corte, si bien pueden existir signos lingüísticos con connotación y carga emotiva peyorativa, la evaluación constitucional que se haga de ellos debe concentrarse en su utilización en las prescripciones jurídicas y no en su significado particular26.
Además, para dicha cartera ministerial, los actores identifican una presunta carga despectiva en la expresión “sordomudo” y proponen su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva”. Al hacer esta propuesta los accionantes desconocen que no todas las personas con pérdida de audición tienen una afectación en su aparato fonador27 y tratan como semejantes dos categorías de personas que no lo son (primero, quienes presentan discapacidad auditiva y, segundo, quienes presentan discapacidad auditiva que, además, tienen limitaciones en el habla).
La norma demandada no hace alusión a todas las personas sordas. Por el contrario, concreta una protección, únicamente, respecto de las personas que además de presentar limitaciones auditivas funcionales, también las tienen sobre el aparato fonador. Se refiere a quienes tienen una y otra limitación, por lo que su reemplazo por la expresión “persona con discapacidad auditiva” no sería pertinente.
Por consiguiente, la disposición normativa demandada no hace un uso peyorativo de la expresión “sordomudos”. Esta le sirve para identificar los sujetos a los que está dirigida la garantía que consagra.
Con fundamento en todo lo anterior, para este interviniente los cuestionamientos sobre la norma son subjetivos, no son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes, de modo que a su juicio la Corte ha de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
Mediante intervención de su Decano, Luis Fernando Sánchez Huertas, sostuvo que la expresión demandada “refleja realidades de otras épocas en las que paradigmas discriminatorios eran mucho más comunes y aceptados socialmente”28. Resulta anacrónica y lesiva de las garantías constitucionales fijadas en 1991, especialmente del principio de igualdad, por lo que debe ser declarada INEXEQUIBLE.
Señaló que, en varias ocasiones, la Corte ha valorado la correspondencia de otros términos empleados en el Código Civil con el orden constitucional vigente. De la revisión de la jurisprudencia constitucional queda claro que es posible que las expresiones contenidas en la ley tengan un sentido irrespetuoso y denigrante que pugna con los principios de igualdad y dignidad humana.
Así, esta Facultad solicitó suprimir del ordenamiento jurídico la expresión demandada como quiera que su existencia en el ordenamiento jurídico colombiano, lejos de contribuir con la inclusión y la protección de las personas en condición de discapacidad auditiva, perpetúa la discriminación en su contra.
Por medio de un grupo de trabajo constituido para participar en este trámite constitucional29, esta Universidad solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma porque, “además de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminación, también mantiene una denominación histórica que ha originado acciones de resistencia al afectar tanto el auto-reconocimiento ciudadano como el reconocimiento identitario construido por las comunidades sordas”30, articuladas no en relación con una limitación funcional, sino en su afirmación como una minoría lingüística cuya identidad ha sido históricamente silenciada.
Aseguró que la definición del término “sordomudo” o “sordomuda” refiere a la persona que, sorda desde su nacimiento, presenta dificultades para comunicarse mediante la voz. Son conceptos que tienen su origen en una representación propia del “mundo oyente”, que se desprende y a su vez genera la idea de que hay una relación inescindible entre el pensamiento, el conocimiento y la facultad del habla, con el argumento de que solo esta última “posibilitaba desarrollar el pensamiento”31. A partir de esa perspectiva se asumió que las personas que no lograban desarrollar el habla no accedían al conocimiento y se fijaron barreras que impidieron que lo hicieran.
Una concepción como esta tiene por objetivo universalizar la necesidad de la comprensión de la lengua oral, haciéndola parte de la “normalidad”.
A través del tiempo, el término “sordomudo” o “sordomuda” ha servido para denominar a las personas sordas a partir de un referente único: el binomio audición-articulación. Su utilización desconoce que la expresión de las personas sordas no depende en forma exclusiva de la capacidad que ellas tengan para producir sonidos y articularlos, y universaliza a una población heterogénea.
Las personas que se reconocen como parte de las comunidades sordas tienen sexos, géneros, edades, condiciones socioeconómicas y orígenes étnicos distintos. Tienen también una diversidad sorda en términos de “sorditud o sordedad”, como categorías que visibilizan la identidad de las personas en situación de discapacidad auditiva no en relación con la limitación funcional que presentan sino con su condición de minoría lingüística. En tal calidad ellas reclaman ser visibles para la sociedad sin desligarse de sus características culturales.
Tal ejercicio implica necesariamente la eliminación de expresiones peyorativas como lo es el concepto “sordomudo”, para que la comunidad sorda pueda reconocerse en un entorno de respeto y dignidad. La preservación de este vocablo en el ordenamiento jurídico restringe la comprensión y la auto-comprensión de la persona sorda y la lleva a escenarios de discriminación basados en el menosprecio.
Esta cartera ministerial destacó que el término demandado va en contravía de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al suscribir la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos por el uso de la expresión demandada32
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 Texto subrayado analizado en la Sentencia C-507 de 2004. En ella el aparte tachado “doce” fue declarado INEXEQUIBLE, pues la edad para la mujer es también de catorce años.
3 Texto subrayado analizado y declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-478 de 2003.
4 Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4 y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.”
5 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE en forma condicionada mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.
6 Numeral EXEQUIBLE conforme lo decidido en la Sentencia C-007 de 2001, siempre que la expresión “robada violentamente” se entienda como rapto y, en virtud del principio de igualdad de sexos, puede ser invocado por cualquiera de los contrayentes.
7 Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082 de 1999.
8 Numeral declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-271 de 2000, bajo el entendido que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena
9 Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4 y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata”.
10 Texto subrayado analizado y declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.
11 Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4 y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.”
12 Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: “Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4 y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.”
13 Folio 11.
14 Folio 10.
15 Folio 10.
16 Folio 3.
17 Folio 10.
18 Folio 6.
19 Folio 10.
20 Folio 11.
21 Folio 9.
22 Folio 4.
23 Folio 8.
24 Folio 89.
25 Folio 88.
26 Para soportar esta afirmación refirió la Sentencia C-458 de 2015.
27 Al respecto, el Ministerio advirtió que en la Sentencia C-983 de 2002, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, quedó claro que existen tres tipos de personas con capacidad auditiva, y solo de uno de ellos puede predicarse la mudez.
28 Folio 50.
29 El grupo estuvo integrado por Patti Vivian Jones (Magistra y Directora del Colegio de Filadelfia para Sordos de Bogotá), Julián Sánchez Díaz (Abogado, Magister y Líder del Movimiento Vida Independiente en Bogotá), Liliana Elizabeth Otero Caicedo (Psicóloga, Magistra y agente social de cambio y consultora de asuntos de discapacidad en la ciudad de San Juan de Pasto) y Dora Inés Mnevar M. (Profesora, Doctora y Coordinadora Académica de la Maestría en Discpacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia). El texto de la intervención, previamente a ser remitido a esta Corporación, fue socializado en el Subcomité Asesor de la Maestría, llevado a cabo el 7 de febrero de 2018.
30 Folio 54
31 SALDARRIAGA BOHÓRQUEZ, Claudia Cristina. Personas sordas y diferencia cultural. Representaciones hegemónicas y críticas de la sordera. Tesis de Maestría. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2014. En cita en: Folio 56.
32 La intervención del Ministerio de Salud y la Protección Social enlista una serie de ejemplos de lo que denomina “términos positivos” (Folio 73) para referirse a determinados tipos de discapacidad: