Sentencia C-166/19
Referencia: Expediente D-11874
Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal
Demandantes:
Hctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodrguez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS ROS
Bogot, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trmite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de la Constitucin Poltica, los ciudadanos Hctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodrguez formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneracin del Prembulo y los artculos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artculos 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.
II. NORMA DEMANDADA
A continuacin se transcribe el texto del artculo 47 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal, de acuerdo con su publicacin en el Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004. Se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal
ARTCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artculo modificado por el artculo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Pblico, oralmente o por escrito, podrn solicitar el cambio de radicacin ante el juez que est conociendo del proceso, quien informar al superior competente para decidir.
El juez que est conociendo de la actuacin tambin podr solicitar el cambio de radicacin ante el funcionario competente para resolverla.
PARGRAFO. El Gobierno Nacional podr solicitar el cambio de radicacin por razones de orden pblico, de inters general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las vctimas, o de los servidores pblicos y testigos, as como por directrices de poltica criminal.
Los cambios de radicacin solicitados por el Gobierno Nacional, sern presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolver de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicacin no procede recurso alguno.
Lo previsto en este artculo tambin se aplicar a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Hctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodrguez formulan demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneracin del Prembulo y los artculos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artculos 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.
A juicio de los actores la expresin normativa demandada omite a las vctimas como legitimadas para solicitar de manera directa ante el juez de garantas el cambio de radicacin, aun cuando dicha medida est consagrada para la proteccin de sus derechos. En palabras de los demandantes:
Se anuncia en forma respetuosa que la norma sealada de inconstitucional quebranta, en relacin con las vctimas del hecho punible, los artculos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad ante los tribunales), 29 (derecho de defensa), 2- y 228 (efectividad ante los tribunales) de la Constitucin Poltica; adems de los artculos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8e de la Convencin Americana de Derechos Humanos, acerca de las garantas judiciales.
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dicha omisin constituye un contrasentido si se tiene en cuenta la lnea jurisprudencial vigente y decantada por la Corte Constitucional, que ha ampliado las facultades de las vctimas en el proceso penal de corte acusatorio. Para el efecto se cita la sentencia C-209 de 2007 en la que hubo un pronunciamiento acerca de la facultad que tiene la vctima de acudir directamente ante el juez competente para solicitar las medidas de aseguramiento y de proteccin adecuadas para salvaguardar sus derechos.
Por lo tanto, se estima que en relacin con los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal en razn de una omisin legislativa relativa, stos se cumplen a cabalidad en el presente asunto, en la medida que existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo, cual es el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, el que, como se ha venido insistiendo, excluye sin justificacin constitucional vlida de sus consecuencias jurdicas un supuesto de hecho que, por ser asimilable a otros en los que s se legitima a la vctima para intervenir, tendra que estar contenido en el texto normativo aqu cuestionado, dado que el Legislador olvid incluir un ingrediente o condicin -legitimacin de la vctima para elevar la solicitud aludida- la que, de acuerdo con la Carta Magna, resulta esencial para armonizar el texto legal en lo que atae a los derechos de las vctimas con los mandatos de la Constitucin.
A partir de lo anterior, explican cmo resulta contradictorio que si la finalidad prevista por el Legislador a travs de la solicitud del cambio de radicacin de una actuacin penal consiste precisamente en la salvaguarda de la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en el aparte acusado del artculo 47 de la Ley 906 de 2004 se limite la posibilidad de elevar tal solicitud a la vctima del delito, en la medida que dicha prerrogativa nicamente se les hizo extensiva a las partes (fiscala y defensa), al Ministerio Pblico y al Gobierno Nacional. De ese modo, consideran que el artculo 47 del Cdigo de Procedimiento Penal vigente, omiti, sin ninguna justificacin, incluir a la vctima como sujeto legitimado para acudir ante el juez de conocimiento y antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral, a solicitar el correspondiente cambio de radicacin.
Sobre este aspecto, sealan que no existe razn suficiente ni objetiva que amerite la exclusin de la vctima de quienes estn legitimados para la solicitud de cambio de radicacin y que el hecho de que se les permita en manera alguna conlleva, per se, una modificacin de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, en tanto el Cdigo de Procedimiento Penal consiente en la actualidad que algunas medidas que abarcan otros temas, tales como: el embargo o el secuestro, medidas de aseguramiento, medidas de proteccin, suspensin del poder dispositivo, sean efectivamente solicitadas por las vctimas.
En igual sentido, afirman que otorgar a la vctima la facultad tantas veces referida, para nada afecta el principio de igualdad de armas ni constituye un desequilibrio para las partes envueltas en la litis, toda vez que la peticin se formula ante (i) un juez de conocimiento, y (ii) adems se realiza en una etapa previa a la realizacin del juicio oral, donde la intervencin de la vctima en efecto tiene una mayor relevancia.
Por todo lo anterior, concluyen que la exclusin de la vctima del estatus de actor legitimado en el marco del artculo 47 de la Ley 906 de 2004, vulnera algunas de sus garantas fundamentales a la verdad, la reparacin y la igualdad ante los tribunales y, con base en ello, solicitan a la Corte proferir una sentencia condicionada.
Por Auto del 12 de enero de 2017 se admiti la demanda por el cargo relacionado con la vulneracin de los artculos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artculos 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Al mismo tiempo, inadmiti los cargos relacionados con la supuesta vulneracin del Prembulo y los artculos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores.
Posteriormente, por Auto del 30 de enero de 2017, el Despacho neg el desistimiento presentado por los ciudadanos Hctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodrguez de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Expediente nmero 11874) e igualmente rechaz el cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneracin del Prembulo y los artculos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Sergio Arboleda
El ciudadano Christian Wolffhugel, actuando en representacin de la Universidad Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar condicionalmente exequible la disposicin acusada en el entendido que la vctima tambin puede antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, solicitar el cambio de radicacin ante el juez que est conociendo del proceso.
Para tal efecto, seala que se encuentran acreditados todos los requisitos de la inconstitucionalidad por omisin legislativa relativa porque la disposicin acusada dej de regular lo atinente a la facultad de la vctima de solicitar, antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, el cambio de radicacin ante el juez que est conociendo del proceso, as como la inexistencia de una razn para darle un tratamiento diferente a la vctima en lo atinente a la facultad para solicitar el cambio de radicacin.
2. Defensora del Pueblo
La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensora del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare condicionalmente exequible el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que las vctimas, como intervinientes especiales en el proceso penal, podrn solicitar el cambio de radicacin.
Indica que la imposibilidad de las vctimas para solicitar el cambio de radicacin del proceso penal, por no estar facultadas para ello dentro de la disposicin demandada, carece de justificacin y representa una desigualdad negativa respecto de los dems intervinientes especiales y sujetos procesales que puedan elevar dicha peticin.
A juicio de la Defensora del Pueblo, la demanda objeto de estudio acredita cada uno de los requisitos para que el cargo por omisin legislativa relativa prospere.
En primer lugar, seala que se encuentra plenamente identificada la norma frente a la cual se dirige la acusacin.
En segundo lugar, los demandantes explican que la expresin acusada excluye de sus consecuencias jurdicas a las vctimas, al no contemplarlas dentro de los sujetos procesales e intervinientes especiales facultados para solicitar el cambio de radicacin del proceso, aun cuando pueden ser las ms interesadas en su culminacin.
En tercer lugar, indican que la exclusin de la facultad de las vctimas para solicitar cambio del lugar en donde se desarrolla el proceso carece de un principio de razn suficiente por constituir un mbito en el que deberan poder actuar directamente en defensa de sus intereses.
Con base en lo anterior, concluye la imposibilidad de las vctimas para solicitar el cambio de radicacin genera una desigualdad negativa frente a las dems partes, vulnerndose de esta forma el derecho de acceso a la administracin de justicia.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
La ciudadana ngela Mara Buitrago Ruiz, actuando en representacin del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposicin legal acusada.
Para tal efecto, la interviniente refiere varias sentencias de la Corte Constitucional en materia de derechos de las vctimas en el curso del proceso penal, las cuales apuntan a la existencia de diversas omisiones legislativas en la materia. Seala que, dadas las condiciones por las que atraviesa el pas, se hace necesario evaluar la necesidad de que las vctimas puedan solicitar tambin el cambio de radicacin del expediente, tomando en consideracin los riesgos a los cuales pueden verse enfrentadas. No obstante, seala que tratndose de una actuacin llevada a cabo durante el juicio, permitirle tal facultad atentara contra el carcter adversarial del sistema penal vigente, motivo por el cual la norma acusada debe ser declarada exequible.
4. Universidad Libre (Seccional Bogot)
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarn, Claudia Patricia Orduz Barreto y Juan Jos Pardo Villanueva, actuando en representacin de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogot, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
En concepto de los intervinientes, en el presente asunto no hay lugar a considerar la existencia de una omisin legislativa relativa, debido a que no se configuran los elementos de desigualdad negativa e incumplimiento de un deber especfico impuesto por el constituyente al legislador. De all que la aseveracin segn la cual el legislador olvid u omiti mencionar a las vctimas como sujetos legitimados para realizar una solicitud de cambio de radicacin, carece de todo fundamento.
5. Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Diana Alexandra Remolina Bota, actuando en representacin del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que, adems de las personas e instituciones all contempladas, las vctimas tambin estn facultadas para solicitar el cambio de radicacin del proceso penal, cuando existan circunstancias que puedan afectar su seguridad o integridad o la de los testigos, o la imparcialidad o independencia de la administracin de justicia.
A juicio de la interviniente, el Congreso de la Repblica incurri en una omisin legislativa relativa al excluir a las vctimas de la posibilidad de solicitar el cambio de radicacin del proceso en circunstancias en las cuales se vea afectada su seguridad, la de los testigos y la independencia e imparcialidad de la administracin de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN
El Procurador General de la Nacin, mediante concepto nmero 6281 del 23 de marzo de 2017, solicita a la Corte declarar exequible el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las vctimas tambin podrn solicitar el cambio de radicacin del proceso.
En lo referente al contenido de la norma acusada, advierte que la misma se ocupa de regular lo referente a la solicitud de cambio de radicacin, sealando que podr ser presentada por las partes, el Ministerio Pblico, el juez que est conociendo de la actuacin o el Gobierno Nacional, por razones de orden pblico, inters general, seguridad nacional o de los intervinientes, en especial de las vctimas o de los servidores pblicos o testigos.
Seguidamente, el Jefe del Ministerio Pblico refiere la Sentencia C-471 de 2016, mediante la cual, en un caso similar en el que el legislador tampoco reconoci a la vctima la oportunidad de actuar en el proceso penal, consider que se configuraba una omisin legislativa relativa.
A partir de dicha referencia jurisprudencial, seala que en el presente caso el legislador incurri en una omisin legislativa relativa, ya que siendo la vctima quien ha sufrido materialmente el dao, como consecuencia del delito, para obtener la aplicacin de dicha medida de proteccin dependa de que otros la soliciten. En ese sentido, sostiene que la negativa del legislador para otorgarle a la vctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicacin del proceso carece de fundamento constitucional, pues no se hace evidente algn fin loable que pudiera buscar la ley a travs de la exclusin, y reconocer esa facultad a la vctima no desconoce ni interfiere en las atribuciones que corresponden a otros sujetos procesales.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4, de la Carta Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, en tanto se trata de una demanda interpuesta contra una disposicin que hace parte de una ley de la Repblica.
La totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General de la Nacin coinciden en afirmar que los demandantes configuraron un cargo de inconstitucionalidad por omisin legislativa relativa contra el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneracin de los artculos 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artculos 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Ninguno propuso la ineptitud sustantiva de la demanda.
2. Cuestin preliminar: anlisis de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-031 de 2018)
Durante el trmite del presente asunto de constitucionalidad la Sala Plena de esta Corporacin profiri la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual resolvi la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 que curs bajo el Expediente D-11906.
Debido a lo anterior, antes de proceder al estudio de fondo de la disposicin demandada, la Corte determinar si como consecuencia de la decisin adoptada en la referida providencia judicial en el presente caso se configur el efecto de la cosa juzgada constitucional.
Con tal propsito, la Sala Plena brevemente reiterar el marco normativo y jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional y, partir de ello, determinar si frente al artculo 47 parcial de la Ley 906 de 2004 se configur el mencionado efecto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional (Reiteracin de jurisprudencia)
La jurisprudencia de esta Corporacin ha reiterado que la cosa juzgada constitucional es institucin procesal consagrada en el artculo 243[1] de la Carta Poltica, por virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere el carcter de vinculante, inmutable y definitiva. Dicho efecto tiene por objeto salvaguardar la supremaca constitucional[2] y la seguridad jurdica, al impedir que se realice un nuevo pronunciamiento sobre una materia que ha sido previamente juzgada y que, en trminos generales, exige que se trate de las mismas normas y que estas sean acusadas por los mismos cargos.
En desarrollo del precitado artculo 243 de la Carta Poltica, el artculo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991[3] por el cual se dicta el rgimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional dispone lo siguiente:
ARTCULO 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrn el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que sta sea demandada posteriormente por razones de fondo.
Se trata de una institucin originada en el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal y cuyo alcance en funcin de los diversos tipos de providencias que emite esta Corporacin reviste variadas modalidades que han sido definidas por la jurisprudencia constitucional[4], entre las cuales se resaltan: (i) la cosa juzgada formal y material; (ii) la cosa juzgada absoluta y relativa; (iii) la cosa juzgada aparente, entre otras.
Estas tipologas dependen del mbito de la decisin adoptada por la Corte de manera expresa o implcita. De esta maneta, en relacin con la distincin entre la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera muy precisa al sealar que:
La cosa juzgada formal tiene lugar cuando existe una decisin previa del juez constitucional en relacin con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hiptesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando la disposicin demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redaccin de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redaccin es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.[5]
De acuerdo con la consideracin transcrita, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisin previa de la Corte ha recado sobre un texto idntico al que se somete nuevamente a juicio de constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material se configura cuando existen dos disposiciones distintas que tienen el mismo contenido normativo, de tal suerte que frente a una de ellas ya existe un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional en innumerables pronunciamientos[6] ha precisado los elementos que deben concurrir a efectos de determinar si en un proceso de constitucionalidad ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional:
Para que una decisin alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensin material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relacin jurdica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisin que hizo trnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adems de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisin que constituye cosa juzgada. (Sentencia C-774 de 2001)
En trminos prcticos, el efecto de la cosa juzgada constitucional se configura cuando, al existir una decisin judicial previa sobre la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, se torna imposible volver a juzgar la misma materia[7]. Para tal efecto, se deben verificar dos requisitos especficos, a saber: (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una sentencia anterior; y, (ii) que el juicio sea propuesto por las mismas razones (cargos), ya estudiadas en una providencia anterior. De tal suerte que ante la concurrencia de estas dos condiciones se genera la obligacin de estarse a lo resuelto.
En materia del control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en discusin la compatibilidad de las normas con el ordenamiento superior, las sentencias de constitucionalidad hacen trnsito a cosa juzgada constitucional, produciendo efectos generales o erga omnes. Esta consecuencia, en atencin a si el control es previo, automtico o rogado; en este ltimo caso, dependiendo de los cargos, presenta a su vez dos modalidades posibles: (i) la cosa juzgada absoluta[8], que se da cuando en el pronunciamiento en sede de control abstracto se declara que la norma es inexequible o se declara su conformidad frente a todo el ordenamiento superior; y, (ii) la cosa juzgada relativa[9], que tiene lugar cuando la declaratoria de exequibilidad se limita a los cargos que han sido examinados en la respectiva providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos, es decir, para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la disposicin, indefectiblemente los cargos deben ser distintos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento.
En la sentencia C-007 de 2016, al pronunciarse sobre el servicio militar obligatorio, esta Corporacin precis la diferencia entre el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa y absoluta, en los siguientes trminos:
La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Ser cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisin agot cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ser cosa juzgada relativa si la Corte en una decisin anterior juzg la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no ser posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, ser posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.
As las cosas, en el presente asunto de constitucionalidad con el fin determinar si como consecuencia de la emisin de la sentencia C-031 de 2018 se configur la cosa juzgada constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposicin ya examinada en dicha providencia y si los cargos formulados en la demanda son los mismos propuestos en esa ocasin.
2.2. De la configuracin de cosa juzgada formal en este trmite de constitucionalidad como consecuencia de la sentencia C-031 de 2018
En el presente asunto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuracin de cosa juzgada formal, en razn a que dentro del trmite de constitucionalidad que curs bajo el expediente D-11906 y que culmin con la expedicin de la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018 la expresin las partes o el Ministerio Pblico contenida en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, fue declarada condicionalmente exequible, en el entendido de que las vctimas tambin pueden solicitar directamente el cambio de radicacin.
Se trata de cosa juzgada formal, ya que la disposicin sobre la cual recae la demanda en esta oportunidad es la misma objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada por la Sala Plena en una oportunidad anterior. Por su parte, es relativa, toda vez que la decisin previa es de exequibilidad condicionada respecto de unos cargos delimitados por la Corte Constitucional.
En efecto, mediante la sentencia C-031 de 2018 la Corte Constitucional examin si la expresin las partes o el Ministerio Pblico contenida en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004 al no incluir a las vctimas dentro de los sujetos legitimados para solicitar directamente el cambio de radicacin del proceso penal, desconoce los artculos 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (efectividad ante los tribunales), 229 (acceso a la justicia) de la Constitucin Poltica, en concordancia con el artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos[10].
En la sentencia C-031 de 2018 los cargos fueron expuestos en los siguientes trminos:
Los actores consideran que el artculo demandado contiene una omisin legislativa relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicacin del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscala), al Ministerio Pblico y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las vctimas del delito. Segn la impugnacin, dicha omisin desconoce los artculos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (efectividad ante los tribunales) de la Constitucin Poltica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. (folios 3 y 4 de la sentencia C-031 de 2018)
A partir de dichos cargos, el problema jurdico en la citada providencia se plante de la siguiente manera:
De esta manera, corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al Ministerio Pblico, pero no a las vctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicacin del proceso, la disposicin acusada incurre en una omisin legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia. (folios 8 y 9 de la sentencia C-031 de 2018)
Como se puede apreciar, los cargos formulados en el presente caso respecto del artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, corresponden al abordado por la Corte en la sentencia C-031 de 2018, cuyo expediente es el D-11906. Como consecuencia del juicio realizado en virtud dicha providencia judicial, la Corte reconoci la existencia de una omisin legislativa relativa respecto de los derechos constitucionales de las vctimas y, por consiguiente, declar condicionalmente exequible un aparte del artculo 47 de la Ley 906 de 2004. Dada su relevancia en relacin con el trmite ahora sometido a examen de constitucionalidad a continuacin, se transcribe in extenso la ratio decidendi de la referida providencia judicial:
27. El precepto acusado establece que las partes y el Ministerio Pblico pueden solicitar el cambio de radicacin del proceso. De acuerdo con los demandantes, esta norma contiene una omisin legislativa relativa por cuanto excluye sin justificacin a la vctima de la legitimacin para promover el traslado de las diligencias, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la concesin de esta prerrogativa no afecta el principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los derechos de la vctima a la igualdad y al acceso a la justicia.
28. En criterio de la Sala y, en concordancia con los demandantes y la mayora de intervinientes, la disposicin referida contiene, en efecto, una omisin legislativa relativa, al no conceder a la vctima legitimidad para solicitar el cambio de radicacin de la actuacin. A luz de las reglas reseadas con anterioridad, particularmente de aquella segn la cual las vctimas tienen derecho a promover diligencias orientadas a la adopcin de medidas de proteccin a su favor y de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparacin y a las garantas de no repeticin, resulta claro que la regulacin analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la vctima de la posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicacin del proceso. La estructuracin de la omisin legislativa relativa se produce en los trminos que se muestran a continuacin[11].
29. (i) En primer lugar, el precepto del cual se predica la omisin es el artculo 47, modificado por el artculo 71 de la Ley 1453 de 2011, que establece que las partes y el Ministerio Pblico pueden solicitar el cambio de radicacin del proceso y, en cambio, no confiere a la vctima la legitimidad para la presentacin esta peticin.
30. (ii) En segundo lugar, la anterior exclusin carece de una justificacin constitucional suficiente. La Corte ha sostenido que las vctimas no estn de entrada excluidas de participar en los trmites y, al contrario, la Constitucin prev que la ley fijar los trminos en que podrn intervenir en el proceso penal. As mismo, ningn mandato superior indica que sus derechos de participacin se limitan a algunas de sus fases (Art. 250.7 del C.P.P.)[12]. En este entendido, no se observa fundamento alguno que justifique por qu las vctimas no deben tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicacin del proceso, en pie de igualdad con las partes y el Ministerio Pblico.
31. Como se advirti supra, el cambio de radicacin es una excepcin al principio del juez natural y solo procede de forma extraordinaria, antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en el territorio donde se est adelantando la actuacin existan circunstancias que puedan afectar el orden pblico, la imparcialidad o la independencia de la administracin de justicia, las garantas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las vctimas, o de los servidores pblicos (Art. 46 C.P.P.). Estos objetivos del cambio de radicacin del proceso se encuentran relacionados con la salvaguarda de los derechos y garantas de todas las partes e intervinientes e incluso estn ligados a razones de inters general, y se concede a los actores propios del proceso, precisamente con excepcin de la vctima, la posibilidad de solicitarlo.
32. Conforme a lo anterior, el cambio de radicacin no es un procedimiento al que deba ser consustancial una especie de legitimacin especial ni se trata de una prerrogativa propia y nica de las partes o de uno u otro de los intervinientes, debido a su lugar o a su posicin dentro del proceso o en los momentos previos a la audiencia de juicio oral. Si una de las partes o el Ministerio Pblico desea impulsarlo debe invocar las causales comunes previstas en la Ley, seguir el mismo procedimiento fijado en el artculo 48 del C.P.P. y la decisin tiene efectos para todos los sujetos que concurren al proceso. Por otra parte, es posible que cuando uno de los referidos actores presente la peticin correspondiente los dems no consideren configurado el supuesto que lo motiva o no estimen conveniente el traslado de la actuacin. No obstante lo anterior, el hecho de tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicacin al juez no significa que en efecto este lo decretar, mxime porque la Ley exige que la peticin sea debidamente sustentada y acompaada de los elementos cognoscitivos pertinentes y, de no cumplirse, ser rechazada de plano[13].
33. De esta manera, no se trata de una facultad exclusiva de unos de los actores del proceso que justifique no haberla concedido a la vctima. Pero adems de esto, la Corte coincide con los demandantes y uno de los intervinientes en que, no obstante una de las finalidades del cambio de radicacin es justamente la seguridad o integridad personal (Art. 46 del C.P.P.), en especial de las vctimas, el artculo acusado impide a ellas presentar la solicitud correspondiente, lo cual se traduce en un ostensible menoscabo de sus derechos. Las vctimas, en efecto, no solo son equiparables a las partes y al Ministerio Pblico para los efectos de la norma, sino que en razn de la anotada circunstancia pueden tener un inters directo y especifico en el procedimiento en mencin.
Los afectados con el delito pueden encontrase en situacin de riesgo para su vida e integridad y no poder hacer saber la informacin oportunamente a la Fiscala. De igual modo, es posible que surjan desacuerdos entre el afectado y la Entidad acerca de la peticin del cambio de radicacin o que hayan omisiones de parte de esta ante la inminencia de daos o frente a circunstancias que obliguen a un traslado urgente del proceso. En estas condiciones, la norma juzgada sume en un grave estado de desproteccin y vulnerabilidad a las vctimas, al impedirles solicitar por s mismas el procedimiento analizado. Como consecuencia, se pone en riesgo de dao su vida e integridad y, de otra parte, la omisin desconoce sus derechos de acceso a un recurso judicial efectivo y a la no repeticin del delito.
Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva[14] de dicha providencia se dispuso lo siguiente:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones las partes o el Ministerio Pblico, contenidas en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artculo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las vctimas tambin pueden solicitar directamente el cambio de radicacin.
Los cargos, el problema jurdico, la ratio decidendi y la parte resolutiva transcritas de la sentencia C-031 de 2018 permiten a esta Corte constatar que la expresin las partes o el Ministerio Pblico demandada del artculo 47 de la Ley 906 de 2004 es la misma que es objeto de escrutinio en esta oportunidad. En especial, se evidencia que los cargos analizados por la Sala Plena en la sentencia C-031 de 2018 tendientes a determinar si como consecuencia de conferir a las partes y al Ministerio Pblico, pero no a las vctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicacin del proceso, el Legislador incurri en una omisin legislativa relativa que contraviene los artculos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artculos 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, son los mismos que fueron admitidos en el presente trmite de constitucionalidad.
Ahora bien, tratndose de sentencias en las que se ha declarado la constitucionalidad condicionada de un determinado precepto, la Corte en sentencia C-096 de 2017 precis lo siguiente:
Un caso especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisin interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposicin, como nica interpretacin vlida de la misma. Tambin, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretacin del texto, sino su contenido gramatical mismo[15]. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una norma jurdica que surge, a partir del fallo condicionado[16] y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redaccin de la disposicin[17]. Por consiguiente, en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretacin excluida del ordenamiento jurdico (norma) no puede ser objeto de reproduccin o aplicacin en otro acto jurdico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposicin que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[18]. Por consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es formal, la Corte deber estarse a lo resuelto[19]. Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deber estarse a lo resuelto e introducir la misma interpretacin, adicin o sustitucin respecto del nuevo texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los ya considerados.
Conforme a lo expuesto, se observa que la norma en esta oportunidad controvertida tambin fue demandada en proceso anterior por cargos de inconstitucionalidad equivalentes (expediente D-11906), relacionados con la configuracin de una omisin legislativa relativa contraria a la proteccin efectiva de los derechos fundamentales de las vctimas, que dio lugar a la emisin de una sentencia de constitucionalidad condicionada aditiva o integradora. Una sentencia de este tipo implica que no est permitido reproducir una disposicin que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar o integrar[20]. Es decir, la Sala Plena reitera su jurisprudencia respecto de las categoras de cosa juzgada y, en especial, la regla segn la cual, de conformidad con el inciso primero del artculo 243 de la Carta Poltica, cuando una disposicin ha sido declarada exequible, indefectiblemente el fallo de la Corte que as lo ha dispuesto hace trnsito a cosa juzgada constitucional.
En tales trminos, al verificar la concurrencia de los elementos para que se configure el efecto de la cosa juzgada constitucional, esto es, que la norma demandada y los cargos propuestos por la ocurrencia de una omisin legislativa relativa son los mismos que fueron objeto de control, lo procedente es declarar que la Sala Plena se est a lo resuelto en la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual fue declarada condicionalmente exequible la expresin las partes o el Ministerio Pblico contenida en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las vctimas tambin pueden solicitar directamente el cambio de radicacin.
Un ltimo aspecto debe ser abordado por la Sala Plena, concerniente a la atribucin del Gobierno Nacional para solicitar el cambio de radicacin. En la sentencia C-031 de 2019 tantas veces referenciada, la Corte precis que la facultad del Gobierno, al estar restringida a unos supuestos especficos, no es igual a la de las partes y el Ministerio Pblico, veamos:
Antes de identificar el problema jurdico que habr de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la impugnacin. Los demandantes sealan como censuradas las expresiones las partes, el Ministerio Pblico y el Gobierno nacional, no por ser en s mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicacin del proceso, sin justificacin omiti incluir a la vctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la norma, el Gobierno nacional no se halla en la misma situacin que los dems facultados para promover el trmite y que la regulacin de su atribucin es tambin distinta, tanto en la versin original del artculo 47 del C.P.P., como en la modificada por el artculo 71 de la Ley 1453 de 2011.
As, las partes y el Ministerio Pblico, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicacin con base en las causales comunes previstas en el artculo 46 del C.P.P. En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las diligencias son menores, tienen carcter restrictivo y siempre han estado previstas en el pargrafo del artculo 47 demandado, tanto en la versin anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011. Adems, en esta ltima norma se indic que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el cambio de radicacin por directrices de poltica criminal, motivo que no puede ser invocado por la Fiscala, la defensa ni por el Ministerio Pblico.
De esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio Pblico podran ser comparables con la vctima en tanto actores naturales del proceso penal, no lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en trmites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. As mismo, los demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposicin la vctima debera encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el Ministerio Pblico, en particular con base en jurisprudencia constitucional en la cual la Corte ha determinado esa equiparacin para otras etapas y oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentacin de por qu el Legislador tena que otorgar legitimacin a la vctima para pedir el cambio de radicacin bajo la misma regulacin especial que rige para el caso del Gobierno nacional.
En este orden de ideas, la impugnacin no brinda una justificacin suficiente que permita analizar la constitucionalidad especficamente de la expresin Gobierno nacional. Pero adems, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitucin la vctima debe tener la atribucin para demandar el traslado del proceso con base en las reglas que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debi conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio Pblico. En consecuencia, la Sala se abstendr de pronunciarse sobre los vocablos Gobierno nacional y adelantar el control de constitucionalidad de las expresiones las partes o el Ministerio Pblico, en los trminos propuestos en la demanda.
En idntica manera, en el presente caso la Sala Plena tambin entiende que el sentido de la demanda no est dado por reclamar que las vctimas deben contar con la atribucin para solicitar el cambio de radicacin en los trminos de las reglas establecidas para el Gobierno Nacional, sino que el Legislador incurri en una omisin relativa al no darle el mismo tratamiento a las vctimas que el que se le confiere a las partes y al Ministerio Pblico. En este orden de consideraciones, la Sala se abstendr de emitir un pronunciamiento sobre la expresin Gobierno Nacional.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena reitera su jurisprudencia en torno a la institucin de la cosa juzgada constitucional y concluye que en el presente caso oper el fenmeno procesal de la cosa juzgada constitucional, razn por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr estarse a lo resuelto en la pluricitada providencia.
3. Sntesis de la decisin
3.1. En el presente proceso de constitucionalidad se demand la expresin las partes o el Ministerio Pblico, contenida en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal, por cargos relacionados con la vulneracin de los artculos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artculos 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Lo anterior, como consecuencia de omitir a las vctimas como sujetos legitimados para solicitar de manera directa ante el juez de garantas el cambio de radicacin del proceso, aun cuando dicha medida est consagrada para la proteccin de sus derechos.
3.2. La Sala Plena reiter su jurisprudencia respecto de las categoras de cosa juzgada y, en especial, la regla segn la cual, de conformidad con el inciso primero del artculo 243 de la Carta Poltica, cuando una disposicin ha sido declarada exequible, indefectiblemente el fallo de la Corte que as lo ha dispuesto hace trnsito a cosa juzgada constitucional.
3.3. Es por esto que de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-031 de 2018, mediante la cual se declar la exequibilidad condicionada de la expresin las partes o el Ministerio Pblico contenida en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, la Sala Plena encontr acreditada la cosa juzgada constitucional, toda vez que al verificar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure dicho efecto, la Corte determin que: (i) se trata del mismo contenido normativo acusado en el expediente que curs bajo el nmero D-11906 y que culmin con la expedicin de la Sentencia C-031 de 2018; y, (ii) los cargos propuestos contra la expresin demandada son los mismos que examin la Corte en la referida oportunidad.
3.4. De esta manera, al configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte decidi estarse a lo resuelto en la Sentencia C-031 de 2018 que declar condicionalmente exequible el artculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las vctimas tambin pueden solicitar directamente el cambio de radicacin, por los cargos analizados en dicha providencia.
VII. DECISIN
En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIN de trminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-031 de 2018, mediante la cual se declar exequible la expresin las partes o el Ministerio Pblico, contenida en el artculo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artculo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las vctimas tambin pueden solicitar directamente el cambio de radicacin.
Notifquese, comunquese, publquese, cmplase y archvese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
(En comisin)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
(Ausente con permiso)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ
Secretaria General
[1] ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen trnsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podr reproducir el contenido material del acto jurdico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontacin entre la norma ordinaria y la Constitucin.
[2] Sentencia C-312/17.
[3] De otra parte, el artculo 46 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracin de Justicia, consagra los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional: ARTCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artculo 241 de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional deber confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitucin.
[4] Sentencias C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 de 2017, entre otras.
[5] Sentencia C-393 de 2011.
[6] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 de 2003, C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.
[7] Sentencia C-079 de 2011.
[8] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[9] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[10] Folio 4 de la sentencia C-031 de 2018.
[11] Para la identificacin de una omisin legislativa relativa se requiere: (i) que exista una norma sobre la cual se predique la omisin; (ii) que la exclusin de los casos o ingredientes carezca de un principio de razn suficiente; (iii) que la falta de justificacin y objetividad genere para los casos excluidos de la regulacin legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (iv) que la omisin sea el resultado del incumplimiento de un deber especfico impuesto por el constituyente al legislador. Cfr., entre otras, las Sentencias C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P. Jorge Ivn Palacio Palacio; C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y C-454 de 2006. M.P. Jaime Crdoba Trivio.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2016. M.P. Mara Victoria Calle Correa.
[13] Cfr. Sentencia C-471 de 2016, Cit.
[14] Folio 37 sentencia C-031 de 2018.
[15] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-182/16.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-259/15.
[17] () un nuevo texto que se ajuste a la Constitucin Poltica (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-325/09.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-462/13.
[19] En estos casos, la decisin de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada: Corte Constitucional, sentencia C-259/15.
[20] Sentencia C-960/14.
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