Sentencia C-203/19
Referencia: Expediente D-12.955
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 396 (parcial) del Código Civil.
Actor: Yeison Alexander Barón Sánchez
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Yeison Alexander Barón Sánchez demandó el artículo 396 (parcial) del Código Civil por considerar que desconoce lo establecido en los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución Política.
Mediante Auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación decidió (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Sisma Mujer, Women´s Link Worldwide, a las docentes Yadira Alarcón Palacio, Ph.D, del Departamento de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana y a Lina María Céspedes Báez Ph.D., Vicedecana de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, así como a los docentes Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas y Helí Abel Torrado Torrado, al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana, Universidad Libre de Bogotá, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Externado, la Universidad Nacional, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja – UPTC, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
2. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
CODIGO CIVIL
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
3. El actor afirma que la expresión resaltada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos.
4. El escrito de la demanda afirma que el aparte atacado es contrario a la dignidad humana porque establece un trato diferente e injustificado entre el hombre y la mujer. Aclara que el hecho de que se le exija a la mujer ser aceptada por los deudos, amigos y vecinos del hombre “es un acto de discriminación contra la mujer puesto que ella no debe que ser aceptada por nadie y mucho menos por los amigos del marido, la mujer se encuentra en una posición de desventaja en el matrimonio frente al marido, pues para que este se de en pleno para ella, debe cumplir con una serie de requerimientos absurdos”.1
5. El ciudadano demandante aduce que la norma desconoce que en la actualidad la mujer no puede estar sometida al marido y a su familia, y en ese orden, se vulnera el derecho a la igualdad pues contiene una diferenciación injustificada entre el hombre y la mujer “en el sentido que precisa que para existir la posesión notoria del matrimonio, la mujer debe haber sido recibida por los deudos y amigos del marido y por el vecindario de su domicilio en general, a la mujer se establece una condición para que existe posesión notoria de su matrimonio, mientras que al hombre no se le exigen este mismo requisito para la existencia de dicha posesión”.2 Resalta que el artículo 13 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias C-804 de 2006, C-540 de 2008 y T-909 de 2011), reconocen la plena igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que cualquier medida que se adopte de forma diferenciada debe ser razonable. Anota que la diferencia que establece la norma no es una medida favorable a la mujer, sino todo lo contrario.
6. Finalmente aduce que el trato que la norma hace sobre la mujer es una discriminación “odiosa”, toda vez que la existencia del matrimonio debe ser demostrada solo con la voluntad de los contrayentes y no puede depender de la aceptación o negación de terceros que, con su percepción, establezcan si la mujer fue “recibida”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor propone declarar la inexequibilidad de la frase “(…) y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos del marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil.
En el escrito presentado ante la Corte Constitucional, la Academia solicitó declarar la exequibilidad de la norma. Para sustentar su posición, precisó el ámbito de aplicación del artículo demandado. Señaló que la regulación de las pruebas del Estado Civil ha pasado por varias etapas. El primer modelo era mixto en la medida en que tanto notario y párrocos llevaban a su cargo un registro civil y un registro eclesiástico, respectivamente. Aclaró que en este marco normativo inicial, el artículo 396 del Código Civil tenía por objeto suplir la ausencia de actas del registro civil y su texto era el siguiente: “la falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.3
Estableció que el artículo 396 “trata del objeto de la prueba en instancia judicial, que no es otro que los hechos constitutivos del estado civil de matrimonio; desde luego que el trato personal y recíproco como cónyuges, el reconocimiento de dicho carácter en su núcleo familiar y doméstico por sus allegados y vecinos durante el tiempo que la ley exige, son hechos que demostrados en el proceso judicial a través de los medios de prueba admitidos, -testimonios, documentos, informes-, permitirán al juez declarar la existencia del estado civil de matrimonio; lo dicho respecto de la mujer también se predica del hombre, pues la referencia de la norma es meramente enunciativa de los diferentes aspectos que bien pueden invocarse como manifestaciones evidentes de los hechos constitutivos del estado civil que se solicita declarar”.4
Aclaró que esta figura opera, “desde el punto de vista práctico”, cuando hayan desaparecido las actas de registro o cuando haya fallecido uno o ambos cónyuges “pero siempre se trata de matrimonios existentes”.5 Por ello, no puede confundirse la declaración del estado civil de matrimonio con apoyo de la posesión notoria con otras instituciones reconocidas por la ley como lo es, por ejemplo, la unión marital de hecho. Acorde con esto, afirmó que la demanda se sustenta en una interpretación aislada y en el sentido literal de la norma, sin tener en cuenta su contexto y aplicación.
La entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la frase “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general”, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “marido y mujer”, “siempre que la misma se entienda que la misma cobija en iguales condiciones a las parejas del mismo sexo”.6
Con el objeto de sustentar su posición la Defensoría desarrolló los siguientes puntos: (i) el estado civil y la posesión notoria del estado de matrimonio, (ii) las razones por las cuales una mayor exigencia probatoria en relación con la prueba de la posesión notoria del estado de matrimonio, constituye un trato discriminatorio contra las mujeres y (iii) consideraciones relativas a la necesidad de extender el estudio de constitucionalidad de la norma a la expresión “como marido y mujer”, por cuanto excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acudir a la posesión notoria del estado de matrimonio para lograr una decisión que acredite la existencia del vínculo civil.
En primer lugar, la entidad interviniente se refirió al marco constitucional y normativo de la personalidad jurídica y sus atributos, y específicamente, al estado civil de las personas. Para esto último, citó lo ateniente al Decreto 1260 de 1970, en el que se establece que la prueba del estado civil de las personas es el registro en el libro y cuaderno correspondiente (artículo 106). Subrayó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se debe distinguir entre el estado civil y la prueba del mismo. En ese sentido, la posesión notoria del estado civil regulada en los artículos 396 a 399 del Código Civil “constituye, no una excepción a la tarifa legal (…), sino una confirmación de la misma, toda vez que dicha figura tiene como propósito la de permitir a quien desea establecer un vínculo familiar con otra persona, acudir ante una autoridad judicial para que emita una providencia en la que tenga por acreditado el parentesco, cuando no resulte posible aportar la respectiva partida y no pueda explicarse y probarse satisfactoriamente el motivo de la falta de la misma”.7 Resaltó que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de un mecanismo probatorio a efectos de acreditar el estado civil que no se puede probar por falta de actas o partidas, con miras a obtener su reconocimiento mediante una decisión judicial.
En segundo lugar, la Defensoría advirtió que de una lectura del artículo 396 del Código Civil puede concluirse que “en principio, para dar lugar a la declaratoria de la posesión notoria del estado de matrimonio, sólo se requiere acreditar que quienes se pretenden cónyuges se han tratado en sus relaciones domésticas sociales “como marido y mujer”. No obstante, en el evento en que quien solicite tal declaratoria sea la mujer, adicionalmente deberá probar que ha sido `recibida` en la condición de esposa por los parientes, amigos y vecinos de su esposo”.8 Al respecto, hizo referencia a los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constitución Política y a sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de señalar que las mujeres históricamente han sido sometidas a una serie de tratos, provenientes de las mismas estructuras sociales, que les imponen unas condiciones de desventaja frente a los hombres. Afirmó que conforme al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales sobre la protección especial de las mujeres, el Estado tiene la obligación de “asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de [la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer]” y de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW).9
Adicionalmente citó recomendaciones del Comité de esta Convención, específicamente las Recomendaciones Generales No. 21 y 33 relativas a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares y sobre el acceso de las mujeres a la justicia, respectivamente. Con esto, concluyó que la norma atacada impone un mayor esfuerzo probatorio para que sus pretensiones sean acogidas por el juez competente, “toda vez que deben acreditar que ellas y sus parejas se han tratado o se trataron `como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales` y que han sido `recibidas en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general´ a diferencia de los hombres, a quienes solo se exige probar lo primero (…)”.10 Advirtió que los estándares internacionales exigen a los Estados revisar las normas sobre carga de las pruebas en las que, por relaciones de poder, se evidencie una desigualdad material en relación con los hombres, pues esto vulnera el acceso a la justicia de las mujeres, y en consecuencia, la justiciabilidad de sus demás derechos. Así, señaló que el mismo Comité ha recomendado a los Estado Parte de la CEDAW, garantizar el principio de igualdad ante la ley suprimiendo aquellas normas que exigen una carga superior a las mujeres respecto a la de los hombres, con el fin de establecer determinada situación o interponer algún recurso.
Dicho lo anterior, la entidad concluyo que la norma atacada es discriminatoria y es “una clara muestra de la pervivencia de múltiples estereotipos, conductas y formas de pensar que discriminan a las mujeres dentro del ordenamiento jurídico colombiano, puesto que la misma establece que es la mujer la que debe ser recibida como esposa por el círculo cercano al marido, poniéndola en una posición inferior a la del hombre, cuyos parientes, amigos y vecinos han de mostrar una suerte de anuencia o concepto favorable sobre su condición de esposa. Es decir, no basta con que la pareja acoja libremente al estado de matrimonio, sino que la mujer, por el hecho de serlo, requiere de la opinión favorable de terceras personas con las que no ha adquirido compromiso, vínculo o relación (…)”.11
Finalmente, en relación al tercer punto anunciado, la Defensoría sostuvo que acorde con las sentencias C-577 de 2011 y la SU-218 de 2016, en las que la Corte Constitucional resolvió extender el contrato civil de matrimonio a las parejas del mismo sexo, la interpretación del artículo 396 también debe contemplar que la posesión notoria del estado civil de matrimonio se aplique a esta población. De tal modo, sugirió ampliar el examen de constitucionalidad de la norma y declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “como marido y mujer” siempre y cuando se entienda que la misma cobija igualmente a las parejas de personas del mismo sexo.
El interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 396 del Código Civil. En primer lugar advirtió que no es posible declarar la inexequibilidad de la norma en la medida en que se generaría un vacío legal, pues desaparecería del contexto jurídico nacional la posibilidad de probar la posesión notoria del matrimonio. Adujo que “quedaría sin tutela jurídica una institución que está pensada para resolver problemas relativos a la prueba de la existencia del matrimonio, a las relaciones de consanguinidad y a consecuencias patrimoniales, cuando el supuesto de hecho no está enmarcado dentro de la regla general de que la única prueba del estado civil, en este caso el matrimonio, es el registro matrimonial”.12
En segundo lugar, el interviniente se concentró en reseñar el contenido y alcance del derecho a la igualdad entre hombre y mujer en las relaciones matrimoniales. Para esto, citó la sentencia la sentencia T-909 de 2011 y estableció que “la norma acusada (…) al crear una diferencia de trato por ser mujer, atenta contra el derecho a la igualdad y el artículo 43 de la Constitución Política que establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.13 Afirmó que el parámetro de control, además de la norma constitucional mencionada, debe tener en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW. Manifestó que la norma atacada parte de un estereotipo de género y de un prejuicio histórico y social del rol de la mujer en el matrimonio. Lo anterior constituye un trato discriminatorio a la luz de los principios de la Constitución de 1991, pues la norma no hace mención alguna al reconocimiento del marido en el entorno social de la mujer y sí lo hace con esta última, situación que produce un desequilibrio en las relaciones.
En tercer lugar, el interviniente resaltó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016, la interpretación de la norma atacada también debe contemplar la posibilidad de aplicar la figura de la posesión notoria del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo.
Por otra parte, aclaró que el propósito de la norma está dirigido a la prueba del matrimonio ante la ausencia o imposibilidad del registro civil de matrimonio, y no a la unión marital de hecho, que goza de otras formas probatorias. Con base en estos argumentos, el interviniente sugirió condicionar la norma en los siguientes términos: “La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domesticas sociales; y en haber sido recibidos en este carácter por los deudos y amigos de los cónyuges y por el vecindario de su domicilio en general”.
Esta entidad interviniente coadyuvó en todas sus partes la demanda de inconstitucionalidad y citó como precedentes constitucionales relevantes las sentencias C-588 de 1992, C-540 de 2008 y T-909 de 2011. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 396 del Código Civil.
El interviniente, a través del Observatorio de Intervención Ciudadana, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado toda vez que en su sentir, reproduce estereotipos de género sustentados en prácticas patriarcales que desconocen los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Colombia. Hizo referencia concreta a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem Do Pará. Posteriormente, citó sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha establecido el deber del Estado colombiano y sus autoridades de eliminar tratos discriminatorios contra la mujer y de reproducción de estereotipos de inferioridad frente al hombre.
Respecto a la demanda parcial del artículo 396 del Código Civil, afirmó que es evidente que la norma “reproduce un estereotipo de género arraigado en la cultura nacional desde finales del siglo XIX, a saber, que el hombre es el supremo director del hogar y es la mujer la que sigue al hombre al momento de conformar un hogar”.14 Afirmó que en la época en la que fue emitida la norma la mujer tenía limitaciones en sus derechos civiles y políticos y se concebía como una persona sometida a su marido en las relaciones matrimoniales o domésticas. De manera que concluyó que “en la actualidad la norma demandada ha entrado en franco desueto no solamente porque las relaciones de pareja han sufrido una amplia transformación desde que esta norma fue promulgada, sino, además porque en la actualidad la mujer está llamada a desempeñar un papel transformador y protagónico en la sociedad a todo nivel”.15 Con fundamento en lo anterior, el interviniente estableció que la norma es contraria al actual ordenamiento jurídico, y específicamente, a los compromisos internacionales de Colombia encaminados a modificar la legislación que perpetúa estereotipos basados en el género.
La entidad solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad condicionada del aparte atacado del artículo 396 del Código Civil. Se refirió al origen y evolución de la norma en el ordenamiento jurídico y concluyó que la figura de la posesión notoria del estado de matrimonio “es una prueba supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los respectivos documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la inscripción del estado civil del matrimonio”.16 Señaló que para la prueba de ello, era necesario tener en cuenta también los testimonios de terceros, como parientes, amigos y vecinos de ambos cónyuges y no solo los del marido.
Advirtió la evidente discordancia entre la norma acusada y la prohibición de discriminación de la mujer y el principio de igualdad constitucional. Sugirió que la norma debe entenderse en los siguientes términos: “(…) y en haber sido percibidos los cónyuges en este carácter, por sus deudos, amigos y vecinos de su domicilio en general”.
Solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396 del Código Civil, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada. Con el fin de sustentar su posición, el interviniente afirmó que la norma atacada establece una clara distinción de género que es discriminatoria, pues solo exige que sea la mujer la recibida por el entorno social del marido y no lo hace con ambos. Lo anterior, desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que prohíben cualquier diferenciación en razón del sexo. Hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha decantado el contenido del derecho a la igualdad y se ha resaltado la necesidad de eliminar conductas, prácticas y normas que reproducen desigualdades entre el hombre y la mujer. Del mismo modo, recordó que en el ordenamiento jurídico internacional existen tratados que exigen a los Estados eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, entre ellas, los obstáculos de acceso a la justicia. En síntesis el interviniente adujo con las siguientes palabras que la norma atacada es abiertamente inconstitucional:
“(…) i) si bien, la figura civil de posesión notoria del estado de matrimonio es una presunción que busca el reconocimiento de relaciones filiales entre individuos de una familia, y que ello, impone cargas ante la sociedad, como la de un amplio reconocimiento de terceros para con los integrantes de la familia. Sin embargo, las cargas injustificadas, como la de exigirle solo a la mujer que ella sea presentada en sociedad, ante deudos, amigos y vecindario, no hace más que poner a la mujer en un papel de subordinación, sumisión y desventaja para con su marido. Es exigirle al hombre que exhiba a su mujer como un objeto, y que obligatoriamente ella sea aceptada por los terceros como mujer del hombre, todo esto, sin ponerle una sola carga más al hombre que el presentarla en sociedad (…)”17
Finalmente, manifestó que la norma genera una cosificación de la mujer al imponer “el recibimiento” de ella al entorno social del hombre, hecho que vulnera el principio y derecho constitucional de la dignidad humana.
El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396 del Código Civil. Advierte que expulsar del ordenamiento jurídico la frase demandada no afecta en nada la figura civil de la posesión notoria del matrimonio pues “la prueba de la dimensión social del matrimonio, como estado civil, está comprendida dentro de la frase inmediatamente anterior del mismo artículo 396 del Código Civil (…) sin que resulte necesario cualificar dichas relaciones sociales en relación con uno de los cónyuges”.18
En primer lugar el Procurador hace referencia al alcance de la norma. Afirma que la posesión notoria del matrimonio “es un medio de prueba supletorio para acreditar la existencia del vínculo matrimonial –el cual en principio se certifica mediante prueba documental-, con miras a la obtención de una sentencia que ordene la respectiva inscripción del estado civil en el registro, y en ningún caso es una forma de constituir o dar lugar al vínculo”.19 Para el efecto cita también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene la misma posición. Aclara, que a diferencia de lo que dice el demandante, la norma establece que el interesado en demostrar el estado civil de casado debe convencer al juez de que “la mujer fue recibida por los deudos, amigos y vecinos del esposo”, es decir, tanto al hombre como a la mujer les corresponde demostrarlo. No obstante lo anterior, el Ministerio Público reconoce que los hechos que pretenden ser probados por la norma –el estado civil de matrimonio-, se concentran en la aceptación de la mujer por parte del entorno social del hombre. Por tanto, señala que el contenido normativo es contrario a la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres.
En segundo lugar, establece que al revisar los orígenes de esta disposición “se advierte que el artículo 310 del Código Civil de Chile de 1855, conocido como el Código de Don Andrés Bello, tiene la misma redacción del artículo 396 de nuestra codificación. La explicación que se dio a la exigencia idéntica a la ahora cuestionada es la siguiente: `Esta presunción es fortísima, en cuanto procede de los hechos a que se refiere la segunda parte del artículo, porque nuestra sociedad repudia a la mujer de mala vida como un mal ejemplo, y como una provocación a la moral pública´. Riñe con la Constitución este modelo de relaciones familiares en el que el comportamiento moral de las mujeres es objeto de escrutinio público con el propósito de determinar su idoneidad para ser aceptada en calidad de esposa, en un contexto sociológico patriarcal en el que, además, la mujer era trasladada de un ambiente a otro porque estaba sometida o vivía bajo la protección o dependencia masculina, ya sea del padre o del esposo”.20
Subraya que aquel contenido y contexto normativo contrasta notoriamente con las disposiciones de la Constitución Política como lo son los artículos 1º, 13, 42 y 43, los cuales reconocen la igualdad entre hombres y mujeres en todos los entornos. Aduce que la norma crea estándares completamente distintos para hombres y mujeres y “promueve la realización de juicios morales particularmente sobre el comportamiento de las mujeres y perpetúa una visión patriarcal de las relaciones matrimoniales”.21 Además subraya que la primera parte de la norma ya indica que ambos cónyuges deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de manera que la segunda parte del artículo no tiene ningún objeto, y en cambio cualifica el reconocimiento social de la mujer frente los vecinos, amigos y familia del marido, lo que resulta contrario a la igualdad ante la ley.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
Planteamiento del problema jurídico y metodología
Algunas de las intervenciones presentadas apoyaron los argumentos del ciudadano demandante en relación a la vulneración de los preceptos constitucionales, sin embargo algunas propusieron la inexequibilidad condicionada del aparte atacado toda vez que declararlo inexequible generaría un vacío legal que dejaría inoperante la figura de la presunción del estado civil de matrimonio. Por tanto, sugirieron a la Corte modular la decisión, en el sentido de incluir en la norma tanto a la mujer como al hombre y corregir el desequilibrio. La Academia Colombiana de Jurisprudencia presentó la única intervención solicitando la exequibilidad de la norma.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó a la Sala Plena de la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado ya que consideró que perpetúa estereotipos patriarcales que vulneran el derecho a la igualdad y dignidad de la mujer. Sostuvo, a diferencia de algunos intervinientes, que eliminar el aparte demandado no afecta la figura jurídica de la posesión notoria del matrimonio, toda vez que la aceptación social de los dos cónyuges ya se encuentra contemplada en la primera parte de la norma, por lo que no la dejaría inoperante.
Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Jairo Rivera Sierra, propusieron a la Corte Constitucional extender el análisis de constitucionalidad y declarar que la frase “como marido y mujer” de la primera parte del artículo, fuera también aplicable a las parejas de personas del mismo sexo. Sobre este último punto, la Sala estima que se trata de un cargo que se sale abiertamente del marco argumentativo de la demanda, toda vez que la Corte tendría que revisar un texto de la norma que no fue atacado por el actor, y además, trae con ello una discusión constitucional distinta a la propuesta en el escrito de la demanda, la cual se circunscribe a la igualdad de la mujer frente al hombre en las relaciones domésticas, familiares y sociales.
La igualdad de género en la Constitución Política y los tratados internacionales. Reiteración jurisprudencial.
En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que no toda distinción que establece una norma basada en el sexo puede ser considerada prima facie inconstitucional. Para ello, debe realizarse un análisis sobre la finalidad de la norma, su contexto histórico y la razonabilidad de la distinción. En el caso de la sentencia C-112 de 200036, por ejemplo, la Corte encontró que no existía una razón suficiente para que el legislador estableciera como lugar para la realización del matrimonio el domicilio de la mujer (artículo 126 del Código Civil). En contraste demostró que en el derecho comparado se contemplaba la posibilidad de realizar el matrimonio en cualquiera de los domicilios de ambos cónyuges. Por tanto, consideró que la distinción era discriminatoria con la mujer. Señaló que no podía omitirse el hecho de que la normativa “data del siglo pasado, época en que la mujer casada era jurídicamente incapaz, y debía seguir en su domicilio al marido, entonces la decisión legislativa de ordenar que el matrimonio se celebre en el vecindario de la futura esposa, pretendía proteger a la mujer, por los graves efectos que el vínculo matrimonial tendría en su autonomía”.37 La Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “la mujer” “en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención”.38
En la sentencia C-101 de 2005,39 en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134 del Código Civil40 la Corte manifestó:
“Para la Corte resulta claro que las razones que se tuvieron en cuenta por los legisladores de la época en la cual se expidió la norma que se cuestiona, resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP. arts. 13 y 43), en tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La explicación de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el estereotipo social reinante en la época en que fue concebida, de no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia.
No existen en la actualidad motivos constitucionalmente válidos que permitan admitir una diferencia de trato como la referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no se les impone la misma condición, pues ello no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. (…) La condición impuesta a la mujer en el artículo 1134 que se examina, pudo haber tenido lógica en una época social y económica eminentemente patriarcal, en la cual como se vio, el paradigma de lo humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre.”41
En el estudio de constitucionalidad del artículo 33 del Código Civil,42 en el que se argumentó ante la Corte que la palabra “hombre” en la ley civil excluía al género femenino produciéndose un trato discriminatorio,43 la Sala Plena realizó un análisis sobre la evolución del rol social de la mujer y sus derechos y el uso del lenguaje del legislador. Al respecto, reiteró la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la igualdad de las mujeres en el ordenamiento jurídico. Precisó que “no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpetúan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de este fenómeno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como “discriminación indirecta”, razón por la cual este tipo de enunciados normativos han sido declarados inexequibles”.44 Resaltó el contexto patriarcal de la emisión del Código Civil y concluyó que “lo allí consignado no [tiene] otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el Código Civil [están] dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos. Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación”.45
Finalmente en la sentencia C-278 de 2014,46 luego de reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte estableció que “los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes”.47
El derecho a la igualdad de la mujer en las relaciones familiares en el derecho internacional de los derechos humanos
La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982, reconoce que “la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Establece en los artículos 5, 15 y 16 las obligaciones de los Estados de (a) “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”; (b) reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley, concretamente en materias civiles, reconocer una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y “le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales”; y (c) adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha manifestado:
“El principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios”.49
En el mismo sentido, el Comité ha insistido en que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar que en las relaciones familiares las mujeres tengan un tratamiento legal igual al del hombre, inclusive cuando se trata de probar estos vínculos ante autoridades judiciales. Por ejemplo, en la recomendación general No. 33 el Comité recomienda a los Estados suprimir “[l]as normas de corroboración que discriminan contra las mujeres como testigos, querellantes y demandadas exigiendo que cumplan con una carga de la prueba superior a la de los hombres a fin de establecer un delito o solicitar un recurso”.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. La Convención de Belém Do Pará, que entró en vigor en el país el día 15 de diciembre de 1996, consagra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminación y a ser “valorada[s] y educada[s] libre[s] de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. En su artículo 8 establece el deber de los Estados de adoptar medidas específicas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
El estado civil y su régimen probatorio
“no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial. De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc., regulación que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887” (CSJ, SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01)54
Análisis de la norma demandada
La posesión notoria del estado civil como prueba supletoria del estado civil de una persona
El aparte “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil, desconoce el contenido de los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política
Por las razones expuestas, la Sala declarará inexequible la segunda parte del artículo 396 del Código Civil.
DECISIÓN
El estado civil es uno de los atributos de la personalidad de una persona. Este solo puede ser probado a través del registro civil correspondiente. La posesión notoria del estado civil es una prueba supletoria que tiene por objeto confirmar un hecho cuyo registro ha sido refundido. La ley establece unas condiciones claras para dar por demostrada la posesión notoria del estado civil de matrimonio, entre las cuales, se encuentra que la mujer debe ser recibida por los deudos, amigos y vecinos del domicilio del marido. Este requerimiento normativo es contrario a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, toda vez que establece una distinción que refuerza estereotipos de comportamiento de inferioridad y subordinación entre el hombre y la mujer.
RESUELVE
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el aparte “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA C-203/19
Expediente: D-12955
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
En atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 15 de mayo de 2019 en el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto porque considero que la decisión en este caso debió ser inhibitoria, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, pues los cargos propuestos por el accionante impedían a la Sala efectuar un análisis material de constitucionalidad. Ello es así por las siguientes razones:
1.- El problema jurídico que se formuló en la providencia no se derivaba de los cargos de la demanda. Mientras que para el demandante la norma era inconstitucional porque (i) imponía una carga probatoria distinta para la mujer que quisiera probar la posesión notoria del matrimonio y (ii) supeditaba la existencia del vínculo matrimonial a la aceptación de la mujer en el círculo familiar y social del marido, la sentencia se ocupó de resolver una contradicción entre la norma demandada y los principios constitucionales, en tanto esta prevé, como uno de los requisitos para acreditar la posesión notoria del estado de matrimonio, la prueba de la aceptación de la mujer por personas cercanas al círculo social del marido, sin exigir, de igual modo, la prueba de la aceptación del hombre por personas cercanas al círculo social de la mujer. Este problema jurídico implicó una modificación de los cargos propuestos por el accionante y con ello un control de constitucionalidad oficioso sobre la norma demandada64.
2.- Si la Sala, como debió ocurrir, se hubiera ceñido a los argumentos planteados en la demanda, tendría que haberse declarado inhibida para decidir de fondo, pues la argumentación del demandante carecía de certeza en tanto que se fundó en una interpretación errada del contenido normativo demandado, dado que:
En efecto, el hombre que pretendiera probar la posesión notoria de estado civil de matrimonio también debía demostrar que la mujer había sido recibida como su cónyuge por sus amigos, deudos y vecinos. Por tanto, más allá del reproche que pudiera generar el hecho de que, para acreditar la posesión notoria del matrimonio la norma estableciera un requisito referente a la aceptación de la mujer por parte de terceros, lo cierto es que la disposición demandada no exigía que únicamente las mujeres acreditaran dicha aceptación.
(ii) El accionante manifestó que resultaba inconstitucional exigir la aceptación de la mujer por parte de los deudos, amigos y vecinos del marido para que pudiera existir un vínculo matrimonial65. No obstante, el actor confundió la prueba del vínculo matrimonial con la existencia del mismo y por ello consideró, equivocadamente, que la norma exigía la aceptación de los cónyuges y de terceros cercanos al marido para que pudiera perfeccionarse el matrimonio. Esto, pese a que el artículo 396 del Código Civil únicamente regula lo atinente a la prueba del estado civil, mediante la posesión notoria, como medio supletivo ante la ausencia de un acta, registro o documento que acredite la celebración del matrimonio.
Fecha ut supra,
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
1 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 3.
2 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 4.
3 Expediente de inconstitucionalidad, folio 49.
4 Expediente de inconstitucionalidad, folio 49 y 50.
5 Expediente de inconstitucionalidad, folio 50.
6 Expediente de inconstitucionalidad, folio 60.
7 Expediente de inconstitucionalidad, folio 52.
8 Expediente de inconstitucionalidad, folio 52 (reverso).
9 Expediente de inconstitucionalidad, folio 53 (reverso).
10 Expediente de inconstitucionalidad, folio 54.
11 Expediente de inconstitucionalidad, folio 55 (reverso).
12 Expediente de inconstitucionalidad, folio 79.
13 Expediente de inconstitucionalidad, folio 80.
14 Expediente de inconstitucionalidad, folio 74.
15 Expediente de inconstitucionalidad, folio 74.
16 Expediente de inconstitucionalidad, folio 63.
17 Expediente de inconstitucionalidad, folio 87 (reverso).
18 Expediente de inconstitucionalidad, folio 98.
19 Expediente de inconstitucionalidad, folio 96.
20 Expediente de inconstitucionalidad, folio 97.
21 Expediente de inconstitucionalidad, folio 97 (reverso).
22 Esto lo demuestra la participación del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constitución quedará explícita la protección especial a la mujer y la igualdad con los hombres en todos los ámbitos. “En muchos sentidos la nueva Constitución fue y ha sido un motor de la movilización feminista (…) con su discurso de inclusión, paz y derechos, permitió la consolidación de un nuevo marco de movilización feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprendían más como aspiraciones de ciudadanía, derechos humanos, democracia y justicia”. Lemaitre Ripoll, Julieta. “El Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales”. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad, Universidad de Los Andes (2009). P. 212.
23 Principalmente dos tratados: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (Ley 248 de 1995). La sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos), realiza un recuento exhaustivo de los tratados internacionales relativos al derecho a la igualdad de las mujeres y la regla de prohibición de trato discriminado por sexo.
24 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
25 Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les permitió ser testigos. Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal. En la Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
26 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla).
27 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).
28 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
29 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz; SPV Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV Vladimiro Naranjo Mesa).
30 “(…) la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus bienes, y en el artículo 5o. abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley 999 de 1988 en su artículo 94 , permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatuído por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).
31 Otro ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que prohibía emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas. La Corte estableció que “El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres”. Estos estándares fueron reiterados en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).
32 Corte Constitucional, sentencia T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
33 Particularmente las sentencias C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-068 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Valdimiro Naranjo Mesa; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Carlos Gaviria Díaz), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo), C-1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis; AV Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil), C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).
34 Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7º del artículo 140 del Código Civil. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma por violar los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.
35 Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).
36 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo).
37 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). Esto también se reitera en la sentencia C-1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) en la cual se declara la inexequibilidad de los artículos 173 y 174 del Código Civil por violar los derechos fundamentales a la libertad, la honra y el libre desarrollo de la personalidad.
38 Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo).
39 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
40 Artículo 1134. “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica”.
41 Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).
42 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra).
43 La norma inicial consagraba: Artículo 33. “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.||Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.” La Corte declaró inconstitucional todo el texto y señaló que la norma debía leerse “La palabra persona en su sentido general se aplica(rá) a la especie humana, sin distinción de sexo”.
44 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). Hizo referencia a las sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005.
45 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra).
46 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil por considerarse vulneratorio del derecho a la igualdad de la mujer.
47 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).
48 Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).
49 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. 16 de diciembre de 2010. Párr. 22.
50 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía).
51 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
52 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). Reiterado en la sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
53 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que “para probar el estado civil de las personas el legislador previó el sistema de tarifa legal, de modo que únicamente puede probarse por medio de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 de noviembre de 2007 (Exp. 1995-05945-01).
54 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01).
55 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-729 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza, T-023 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).
56 Código Civil de la República de Colombia, “Artículo 135. “El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio”. “Artículo 137 (…) Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados”.
57 Valencia Zea, A. (1989). Estado civil de las personas. En A. Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Duodécima edición. (págs. 313-331). Bogotá, D. C.: Editorial Temis.
58 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 de noviembre de 2007 (Exp. 1995-05945-01).
59 Concepto allegado por el Ministerio de Justicia. Coinciden los conceptos de la Defensoría del Pueblo, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi de Cali, la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
60 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01).
61 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). Posición reiterada en varias sentencias que fueron citadas en las consideraciones de esta providencia.
62 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-340 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerreo Pérez).
63 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
64 Sentencia C-542 de 2007. “Conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma.”
65 En este sentido, sostuvo que “Para que exista matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de forma, solo basta con la aceptación de los cónyuges (…) por lo cual su voluntad debe ser la única que debe primar, ante todo, sin necesidad de la aceptación o negación de terceros”