Sentencia C-245/19
Referencia: Expediente D-11768
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Actores: Julia Adriana Figueroa Cortes y otros.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Julia Adriana Figueroa Cortés, Luz Marcela Pérez Arias, Adriana Patricia Martínez Romero, Marisol Figueroa Cortés y Judith Maldonado Mojica solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’ (en adelante, “AL01/2016”).
Por medio de auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado ponente dispuso admitir la demanda, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Alta Consejería Presidencial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la organización Colombianos y Colombianas por la Paz; a la Fundación Ideas para la Paz; a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y contra la Guerra –REDEPAZ; a la Fundación País Libre; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA; a la Corporación Excelencia en la Justicia; a la Corporación Siglo XXI; al Partido Liberal Colombiano; al Partido Social de Unidad Nacional; al Partido Conservador; al Partido Opción Ciudadana; al Partido Centro Democrático; al Partido Cambio Radical; al Partido Alianza Verde; al Partido Polo Democrático Alternativo; al Partido Alianza Social Indígena; al Movimiento Social y Político Marcha Patriótica; al Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP; a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas –ACORE; a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, del departamento de Gobierno y Ciencias Políticas de la Universidad EAFIT y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a Fedesarrollo; a la Asociación Nacional de Industriales –ANDI; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); a la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR); al Centro Nacional de Memoria Histórica; a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial; a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales; al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia; y al Director de Human Rights Watch, así como el grupo de ciudadanos conformado por Jaime Castro, Hernando Yepes Arcila, Carlos Lleras de la Fuente, Carlos Esteban Jaramillo, Jorge Bustamante Roldán, Oscar Ortíz González, Lorena Garnica de la Espriella y Carlos Hugo Ramírez Zuluaga. Igualmente, se invitó a los siguientes expertos: padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; y Rafael Nieto Loaiza, periodista, abogado y catedrático.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:
“ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016.
(julio 7)
por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 5o. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Las demandantes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada -artículo 5 del AL01/2016-, al considerar que el Congreso (i) había vulnerado los principios de consecutividad y unidad de materia en el procedimiento de formación del Acto Legislativo; y, (ii) actuando como constituyente derivado, había excedido su poder de reforma, de modo que se ha presentado una sustitución de la Constitución en diferentes pilares esenciales.
A partir de esa consideración, las demandantes expusieron de manera individual cada uno de los cargos de inconstitucionalidad.
1. Primer cargo: violación al principio de consecutividad y unidad de materia
De conformidad con lo señalado en la demanda, el condicionamiento a la vigencia del AL01/2016 contenido en el artículo 5º demandado vulnera el principio de consecutividad contenido en el inciso 3º del artículo 375 de la Constitución Política1. Las demandantes sostienen que, a pesar de que desde el inicio del trámite en el Congreso se discutió la necesidad de refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante, “Acuerdo Final”) como condición para el adelanto de las políticas contenidas en el Acto Legislativo, esta refrendación no se planteó como condición para la vigencia de la totalidad de la reforma, “aspectos […] que comportan dos circunstancias por completo diferentes”2. Señalan que el condicionamiento de refrendación para la entrada en vigencia de todo el Acto Legislativo, tal como se encuentra contenido en el artículo 5, tan solo fue incluido en el segundo período –específicamente, en la ponencia presentada del octavo debate-3.
Las demandantes destacan que, sin perjuicio de que el legislador goza de libertad de configuración con respecto a la entrada en vigencia de las leyes o actos legislativos, la jurisprudencia de la Corte sólo ha contemplado dos posibilidades: (i) que rija a partir de su promulgación, o (ii) a partir de una fecha posterior, cierta y determinada. Con base en esto, sostienen que el artículo 5 del AL01/2016 supedita la entrada en vigencia de este cuerpo normativo a una condición, a saber, la refrendación popular del Acuerdo Final, lo cual no se encuentra contemplado en las hipótesis antes mencionadas.
Además, consideran que se desconoce el principio de unidad de materia, pues el artículo 5 del AL01/2016 no agiliza ni garantiza la implementación del Acuerdo Final, siendo contrario al objeto de la reforma. En esa medida, teniendo en cuenta la posibilidad de que no se refrendaran los acuerdos, señalan que el Congreso suprimió y bloqueó las facultades del Presidente de la República para poner en marcha la implementación del Acuerdo Final.
2. Segundo cargo: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de separación de poderes
Según lo señalado por las demandantes, “[e]l contenido esencial del principio de separación de poderes consiste en que ninguna de las ramas del poder público está habilitada para superponerse sobre otra, de modo que le impida el ejercicio cabal de sus competencias”.4 En esa medida, sostienen que el artículo 5 del AL01/2016 introduce en la Carta un elemento nuevo consistente en que el poder legislativo puede condicionar o limitar las facultades del poder ejecutivo. De este modo, el Congreso, por medio del referido artículo, se adjudica poderes supremos para interferir en las funciones del Presidente, facultad que no le está adjudicada en la Constitución.
En consideración de las demandantes, dicha extralimitación del legislador se agrava aún más si se tiene en cuenta que, en virtud del artículo acusado, la decisión correspondiente a la entrada en vigencia del AL01/2016 recae en cabeza de un tercero. Lo anterior implica una indebida injerencia del legislador en la órbita de competencia del Presidente de la República, pues la decisión de firmar e implementar un acuerdo de paz se encuentra dentro del marco funcional o competencial del Presidente. Por lo anterior, consideran que, de encontrarse exequible la norma, la Corte debe aplicar la regla general de vigencia de la ley, en aras de no comprometer las facultades del Presidente de la República.
3. Tercer cargo: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de supremacía constitucional
Según las demandantes, el artículo 5 del AL01/2016 sustituye el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4º de la Carta, el cual constituye un eje definitorio de la Constitución. Consideran que la disposición acusada desconoció las formas y métodos de producción de las normas definidas por la Carta Política, al conferir de manera impropia al pueblo una decisión establecida en cabeza del Congreso por la Constitución. Por lo anterior, la norma acusada hace de la soberanía popular un hecho ilimitado, pues por medio de ella se le faculta al pueblo dejar sin efectos una reforma desarrollada por un poder constituido constitucionalmente para tal fin.
Sumado a lo anterior, manifiestan que se le confiere de manera impropia a un tercero (el pueblo) facultades que no se enmarcan dentro de los límites establecidos por la Constitución, debido a que la refrendación popular limita las facultades presidenciales para firmar e implementar un acuerdo de paz. Lo anterior implica desconocer que, como lo establece el artículo 3º Superior, la soberanía popular debe efectuarse con arreglo a la Constitución Política. La aceptación de una interpretación contraria, sostienen, haría inviable la existencia del Estado, pues ello conllevaría la consumación de un modelo de participación directa contrario al principio de participación democrática consagrado en la Carta.
4. Cuarto cargo: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos
Las demandantes sostienen que “el acto legislativo 01 de 2016, al establecer de manera tácita que el Acuerdo Final no se podía implementar pues su vigencia se supeditaba a la decisión popular mediante un mecanismo de refrendación posteriormente definido, sustituye la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos, que define esencialmente la Constitución de 1991”. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, el Acuerdo Final tiene inmerso en su esencia normas de derecho internacional humanitario, integra el bloque de constitucionalidad y, por ende, su desarrollo legal no puede someterse a la refrendación. En esa medida, consideran que, “[s]ometer a refrendación el cumplimiento de los principios fundantes de la CP de 1991 y los tratados internacionales que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad, sustituye la Constitución, quien además en su propio texto dejó claramente señalado que la Constitución (incluido el bloque de constitucionalidad) es norma de normas)”.
5. Quinto cargo: sustitución de la constitución en el eje definitorio del deber del Estado frente a la búsqueda de la paz
En la demanda se sostiene que la norma acusada sustituye “el deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento”. En esta medida, las demandantes consideran que la Constitución Política tiene como rasgo definitorio la búsqueda de la paz como deber y fin del Estado, el cual es sustituido por la consideración de que “[l]a iniciativa del gobierno de buscar e implementar acuerdos de paz estará sometida a la voluntad popular”. En consecuencia, señalan que reducir la paz a una decisión de mayorías implica que ésta pierda su carácter como deber, por estar supeditado a un tercero, y como fin, pues no se pone en acción un mecanismo eficaz para garantizarla.
6. Sobre el escrito de corrección de la demanda
Las demandantes presentaron escrito de corrección, en donde unificaron los cargos CUARTO y QUINTO en un único cargo denominado “sustitución de la Constitución de los ejes definitorios de obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento”. Sobre este CUARTO cargo unificado, las demandantes sostuvieron que la paz y la protección de los derechos humanos, como deber, obligación y finalidad del Estado, son un eje definitorio de la Constitución que encuentra su consagración en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 22, 93, 94, 214, y 215-2. Manifestaron que, por medio del artículo 5 del AL01/2016, “[e]l Congreso excedió sus competencias reformatorias al establecer que un principio constitucional –la paz como fin del Estado- se debía someter a la refrendación por parte del pueblo”5. La paz, entendida como valor supremo que posibilita la convivencia civil, no puede estar sujeta a las regla de las mayorías. Teniendo en cuenta que “ni el congreso (en la aprobación de un acto legislativo) ni el pueblo (en un referendo) fungen como poder constituyente originario”6 -sino como poder constituido7-, la posibilidad de sustitución de la Constitución por parte de éstos se encuentra proscrita. De este modo, siendo la rama ejecutiva la principal responsable de “propender al logro y mantenimiento de la paz”8, en virtud del artículo acusado no es posible garantizar los mecanismos jurídicos tendientes a este fin, pues la facultad de firmar e implementar un acuerdo de paz se encuentra limitada y condicionada a la decisión de un tercero.
Teniendo en cuenta este escrito de corrección, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), tras aceptar la unificación de cargos propuesta por las demandantes, se resolvió admitir los cargos SEGUNDO y CUARTO, de modo que la totalidad de los cargos formulados por las accionantes contra el artículo 5º del AL01/2016 fueron admitidos.
En consecuencia, los cargos que serán objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la presente providencia son los siguientes: (i) violación de los principios de consecutividad y unidad de materia; (ii) sustitución de la Constitución en el eje definitorio de separación de poderes; (iii) sustitución de la Constitución en el eje definitorio de supremacía constitucional; y (iv) sustitución de la Constitución en el eje definitorio de obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento.
La Agencia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Tras resaltar la importancia del AL01/2016, afirmó que no se vulneró el principio de consecutividad, “dado que la necesidad de refrendar los acuerdos para que el acto legislativo tuviese vigencia sí se había tenido en cuenta desde los primeros debates”10. Señaló que no existe una obligación de contar con el mismo texto en todos los debates legislativos que se surtan y que el Congreso podía libremente decidir que el artículo demandado no quedaría en la forma en la que se planteó en el primer debate. Afirmó también que la Corte ya estableció en la sentencia C-699 DE 2016 que “[d]ebe ser el Congreso quien defina la vigencia del Acto Legislativo (…) [y que] el Congreso tiene también competencia para interpretar cuándo esas facultades entran en vigencia, pues el órgano encargado de aplicar la Constitución tiene, como presupuesto analítico necesario, la competencia para interpretarla”.
En relación con la presunta violación al principio de unidad de materia, el interviniente consideró que dicho principio se encuentra satisfecho en el trámite llevado a cabo. Afirmó que la exigencia de la refrendación se estableció en el Acuerdo Final, como compromiso del Presidente con los colombianos. Señaló igualmente que la exigencia de la refrendación guarda relación directa con el Acto Legislativo, teniendo en cuenta: (i) la importancia de la participación del pueblo colombiano respecto a una materia tan relevante como la paz; (ii) la importancia de la promoción de la participación y el fomento de una cultura política; (iii) la necesidad de darle un fundamento al desarrollo normativo y a la formalización jurídica del Acuerdo Final; y (iv) que la refrendación sienta las bases políticas para el reto de implementar el Acuerdo Final.
Con respecto al cargo de sustitución de la Constitución por presunta vulneración del principio de separación de poderes, manifestó que este cargo no está llamado a prosperar. Señaló que el AL01/2016 no limita el principio de separación de poderes porque la potestad de reforma en cabeza del Congreso no se cede al pueblo en ningún momento. Por el contrario, es dicho órgano el encargado de determinar las leyes y actos legislativos que implementen el Acuerdo Final11. Por otra parte, a juicio del interviniente, yerran las demandantes en el presente cargo al considerar que la exigencia de refrendación ha de convertirse en regla general, ignorando su naturaleza de caso particular y concreto. Citando nuevamente la jurisprudencia de la Corte12, la Agencia Colombiana para la Reintegración señaló que el proceso de refrendación cobija al “Congreso y a las distintas corporaciones de representación del orden territorial”13, pudiendo ser éstas quienes adelanten dicha labor, por lo cual “en ningún momento está el Congreso delegando su facultad de reformar la Constitución al pueblo”14.
Continuó el interviniente señalando que el cargo por sustitución del principio de supremacía constitucional tampoco está llamado a prosperar. Afirmó que la Constitución Política establece que la democracia es un principio y eje esencial del Estado15, y por ende la Carta no prohíbe que las decisiones trascendentales del país se refrenden. Por lo anterior, sostuvo que, siendo el pueblo el fundamento del poder público, “es dable consultarle sobre situaciones y decisiones que pueden cambiar e incidir en el curso del país”16, como es el caso del Acuerdo Final. En este orden de ideas, señaló que las formas de participación no se limitan “a un referendo o a una consulta al Constituyente primario”17, sino que, por el contrario, la Corte Constitucional reiteradamente ha aceptado nuevos mecanismos de participación, siendo la refrendación vía Congreso válida para el caso concreto18. El interviniente concluyó, respecto a este cargo, afirmando que no se evidencia suplantación por parte del pueblo de las competencias del Presidente o del Congreso.
Con respecto al tercer cargo, el interviniente señaló que las demandantes no logran definir con claridad el eje definitorio presuntamente reemplazado y que tampoco hay claridad en la demanda con respecto a por qué el Acuerdo Final hace parte de las normas de ius cogens, siendo evidente que en las modificaciones realizadas al Acuerdo Final después de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016 se le negó este carácter. A juicio de la Agencia Colombiana para la Reintegración, el Acuerdo Final no es el único mecanismo que garantiza y protege los derechos humanos en el territorio nacional, razón por la cual, “con o sin la refrendación”19, éstos se encuentran asegurados. Afirmó que, contrario a la interpretación del demandante, el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra es de carácter sustantivo, y que éstos, “acobijados por el principio de soberanía, no entran a regular la forma o la vía en que este Acuerdo Especial es introducido en el Derecho Interno de cada país”20.
Por último, en relación con el cargo por sustitución del deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como deber de obligatorio cumplimiento, el interviniente señaló que éste tampoco está llamado a prosperar. Luego de realizar un recuento del tratamiento jurídico que la Corte le ha dado a la paz, afirmó que “el artículo demandado no pone en cuestión la naturaleza de la paz como principio, deber y derecho constitucional, sino que plantea la necesidad de que el Acuerdo Final […] sea refrendado popularmente”. Como corolario de lo anterior, señaló que la exigencia de refrendación popular tiene como propósito consultar al pueblo sobre las medidas contenidas en el Acuerdo Final y en ningún momento se pone en tela de juicio el carácter de la paz como principio constitucional.
La Agencia intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte declararse inhibida con respecto a los cargos presentados en la demanda22. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad del aparte demandado.
A juicio del interviniente, los cargos por los que se admitió la demanda no cumplen los requisitos sustanciales de la acción pública de inconstitucionalidad. De este modo, luego de exponer un recuento de dichos requisitos, sostuvo que, con respecto a la presunta vulneración al principio de unidad de materia: (i) la afirmación contenida en la demanda, según la cual la norma acusada no guarda relación con el AL01/2016, carece de certeza, en cuanto se evidencia una clara conexidad lógica, fáctica y jurídica entre ambas; (ii) dicha afirmación carece también de especificidad, pues no se indicó “por qué la refrendación popular no podría considerarse como una garantía más para el establecimiento de una paz estable y duradera”23; y (iii) el cargo carece de pertinencia, pues se fundamenta en razones puramente subjetivas, además de ser un “típico análisis de conveniencia”. En esa medida, solicita a la Corte inhibirse frente a este cargo.
Por otra parte, afirmó que tampoco se evidencia violación alguna al principio de consecutividad. Sobre este punto señaló, en primer lugar, que la Corte ha sostenido en su jurisprudencia24 que el procedimiento de formación de leyes y actos administrativos ha de ajustarse al trámite contemplado en la Constitución, pero que este no debe interpretarse de manera restrictiva. De lo contario, se llegaría al exceso de considerar como vicio de procedimiento cualquier novedad introducida en el texto del articulado. De este modo, destacó que las demandantes reconocen que desde el primer período del trámite del AL01/2016 se puso de presente la necesidad de refrendación del Acuerdo Final, y procedió a demostrar que así fue en las distintas etapas del trámite25. Concluyó entonces que el condicionamiento para la eficacia de las disposiciones en el mencionado acto legislativo “no fue incluido en sede de segunda vuelta de forma arbitraria o caprichosa”26, y que, a pesar de que dicho condicionamiento no estuvo plasmado expresamente en el artículo 5 durante el primer período de debates, existe una relación de conexidad entre tal exigencia y lo discutido en el primer período.
Con respecto al cargo correspondiente a la presunta sustitución del eje definitorio de separación de poderes, afirmó que éste carece de certeza al no recaer sobre ninguna norma jurídica o la interpretación de ella. A juicio de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dicho cargo “parte de una conjetura puramente subjetiva según la cual el Presidente de la República no va a poder implementar los acuerdos de paz, a partir de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016”27. Afirmó que la demanda fue presentada con anterioridad a la refrendación realizada por el Congreso, por lo cual la supuesta imposibilidad de implementación del Acuerdo Final se basa en hipótesis coyunturales y fácticas, más no normativas.
Igualmente, en relación con este mismo cargo, el interviniente señaló que el artículo demandado “no estructura una nueva configuración del principio de separación de poderes que sea radicalmente opuesta a la preexistente”28. Afirmó que, con independencia del incumplimiento de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, dicho cargo no está llamado a prosperar en cuanto a que del artículo 5 del AL01/2016 no se desprende que el legislador pueda imponer la refrendación como límite a las facultades del Presidente. La norma demandada tampoco implica una “indebida injerencia de una rama del poder público sobre otra”.29 Señaló que en la sentencia C-699 de 2016 la Corte precisó que la refrendación podía cumplirse a través de otros mecanismos igualmente democráticos. Así, se está en presencia de un “contexto de flexibilización de la escogencia y practica”30 de los mecanismos de refrendación, que no vulnera el principio de separación de poderes. Concluyó el interviniente que en la actualidad los poderes públicos están actuando de manera armónica dentro de sus competencias con respecto a la implementación del Acuerdo Final, sin que se haya evidenciado afectación al principio en cuestión.
Con respecto al tercer cargo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que éste carece de certeza. Según el interviniente, la argumentación de las demandantes se fundamenta en conjeturas puramente subjetivas, originadas en el contexto de incertidumbre acaecido con posterioridad a los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016. Igualmente, afirmó que no se evidencia sustitución alguna al principio de supremacía constitucional, aportando argumentos similares a los utilizados para defender la constitucionalidad de la norma demandada por el cargo anterior. Destacó que el AL01/2016 es un mecanismo transitorio y excepcional, “de tal manera que no puede hablarse de sustitución cuando no existe un cambio permanente del principio supuestamente afectado”.31
Por último, el interviniente señaló que el cuarto cargo carece de certeza, pertinencia, y suficiencia. Afirmó que las demandantes yerran al considerar el plebiscito como la única forma de refrendación, lo cual a la luz de la jurisprudencia de este tribunal resulta erróneo. Dicho error, a juicio del interviniente, derrumba los argumentos presentados para este cargo. Afirmó también que el artículo demandado no sustituye el deber constitucional de proteger la paz y los derechos humanos, en cuanto a que la refrendación del AL01/2016 es una garantía de legitimidad del Acuerdo Final. Citando la jurisprudencia de esta Corte32, afirma que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la “presunta renuncia al derecho a la paz por dejarlo aparentemente sujetado a la voluntad de las mayorías”33, razón por la cual estimó que la Corte puede extender efectos de cosa juzgada constitucional. Señaló que la refrendación no implicó la pérdida de competencias para ningún órgano, como tampoco implica que éstos puedan desistir del deber de conseguir la paz, y que la refrendación no tiene efectos normativos, sino políticos34. El interviniente concluyó que la sustitución sólo puede predicarse en casos de magnitud extrema, situación que dista del caso concreto.
Los intervinientes solicitaron que se declare la inexequibilidad del aparte demandado por el cargo de violación al principio de consecutividad. Por su parte, consideran que no existe violación de la Constitución por los cargos restantes. En primer lugar, manifestaron que, si bien en el trámite del AL01/2016 en el Congreso de la República se discutió sobre el condicionamiento del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y de las facultades especiales del Presidente de la República frente a la refrendación popular del Acuerdo Final, este tema no fue abordado con relación a la cláusula de vigencia.
Afirmaron que solo hasta el octavo debate en segunda vuelta se discutió plenamente la entrada en vigencia del AL01/2016. Agregaron que sólo hasta dicho debate se planteó que el condicionamiento antes referido al Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y a las Facultades especiales del Presidente de la República habría de extenderse a todo el Acto Legislativo. Citando la sentencia C-178 de 2007, los intervinientes señalaron que, según la Corte, “el principio de consecutividad se cumple cuando a) el tema debe haber sido debatido y votado durante los debates correspondientes (sic); b) en cada debate solo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y c) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad material con lo que ha debatido (sic) en las etapas anteriores al trámite legislativo”. En ese orden de ideas, los intervinientes concluyeron que se evidencia una “grave alteración al principio de consecutividad para la totalidad del A.L.-01/2016”, por lo cual el artículo 5 de dicho acto legislativo debe ser declarado inexequible.
Con respecto al “exceso de libertad de configuración legislativa” planteado en la demanda, consideraron que dicho cargo no está llamado a prosperar por carencia de competencia por parte de la Corte. Sostuvieron que, en primer lugar, “es la regla general que el [Congreso de la República] establezca las cláusulas de vigencia a partir de reglas de temporalidad”. En segundo lugar, señalaron “que no hay cláusula constitucional que delimite, al menos de manera somera, reglas determinadas sobre la vigencia de las normas”. En esa medida, los intervinientes señalaron que, como consecuencia de lo anterior, la Corte ha establecido que sólo se puede predicar la inexequibilidad de las disposiciones relativas a la vigencia de las normas cuando éstas produzcan situaciones de discriminación o “afecten de manera injustificada otra regla o valor superior”.
Refiriéndose al cargo de unidad de materia, sostuvieron que el AL01/2016 ostenta conexidad teleológica y que esta Corte ha establecido que los requisitos de unidad de materia deben ser abordados con flexibilidad por el tribunal constitucional para salvaguardar el principio democrático.
Afirmaron que los cargos contra el artículo 5 del AL01/2016 por sustitución de la Constitución no están llamados a prosperar. Sostuvieron que el artículo demandado no limita las facultades del Presidente de la República y que, por el contrario, la condición de refrendación busca hacer efectivo un mandato de la Constitución: “cumplir con el efecto expansivo y universal del principio democrático”. Sostuvieron que para declarar la inexequibilidad de la norma no es suficiente constatar únicamente que ella modifica un pilar fundamental de la Constitución, sino que también tiene que contrariarlo.
Por último, los intervinientes concluyeron resaltando la necesidad de que, en virtud de la presunción de constitucionalidad, los efectos del fallo de inexequibilidad sobre la norma demandada tengan efectos a futuro. Esto, con el fin de salvaguardar la fuerza ejecutoria de los actos normativos expedidos en ocasión del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.
La Academia intervino ante la Corte con el fin de solicitar que se declare inhibida para pronunciarse con respecto a la constitucionalidad del aparte demandado. Sostuvo que el AL01/2016 se encuentra vigente, por cuanto se cumplió con la exigencia de refrendación popular, según los criterios expuestos en la sentencia C-699 de 2016. Citando la misma sentencia, el interviniente afirmó que existe cosa juzgada sobre la vigencia del AL01/2016. Aun así, si “llegara a considerarse el estudio de las acusaciones que el actor plantea”, el interviniente advierte que la demanda no cumple con los requisitos de “necesidad, pertinencia, suficiencia, claridad [y] certeza” propios del test de sustitución.
En calidad de Senadores de la República, Fernando Nicolás Araújo Rumié, Daniel Alberto Cabrales Castillo y Jaime Alejandro Amín Hernández, solicitaron a la Corte mantener “incólume la condición refrendadora para su vigencia”. En ese orden de ideas, manifestaron que “[l]a condición de la refrendación popular del Acuerdo Final, emanada por la libertad de configuración legislativa del Congreso, es el elemento que materializa la voluntad del pueblo colombiano para aceptar o rechazar el contenido de los Acuerdos. Así, la decisión soberana de los ciudadanos colombianos expresada en los comicios del plebiscito realizados el día 2 de octubre de 2016, que por una mayoría suficiente NO acogió el contenido del acuerdo final, es la condición constitucional para que no se surtan los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2016. Desconocerlo, sería una afrenta directa contra la democracia y, peor aún, a la soberanía del pueblo colombiano frente al ejercicio excesivo de los Poderes Públicos”.
El ciudadano intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte Constitucional abstenerse de “emitir fallo de fondo sobre las demandas presentadas contra el Acto Legislativo 01 de 2016” por incompetencia de esta Corporación. De igual forma, solicitó que se rechacen las demandas que sobre esa misma reforma constitucional llegaran a presentarse. Afirmó que el AL01/2016 perdió vigencia como resultado de la votación realizada el 2 de octubre de 2016.
Citando la jurisprudencia de este Tribunal, el interviniente señaló que, aunque la vigencia de una norma no es requisito para que proceda el control constitucional, existen excepciones, como la reconocida en la sentencia C-387 de 2015. En relación con el caso en cuestión, trayendo a colación el antecedente jurisprudencial antes mencionado, señaló que: “(…) la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su término de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo acusado siga produciendo efectos”.
En ese mismo orden de ideas, citando la sentencia C-1114 de 2003, destacó que: “[c]uando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales pero una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo, dado que una tal decisión sería inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad”.
Los ciudadanos intervinieron ante la Corte con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado con respecto al primer cargo.
Señalaron los intervinientes que, a lo largo de todo el trámite37 surtido en el Congreso, “el texto sometido a debate proponía condicionar a la refrendación popular del “Acuerdo Final”, tanto la vigencia del “Procedimiento legislativo especial para la paz” como de las “Facultades presidenciales de paz”38. Afirmaron que, en ese orden de ideas, se respetaron los principios de consecutividad y unidad de materia. Por otra parte, sostuvieron que dichos principios se encuentran salvaguardados ya que, en virtud del principio de identidad flexible, “no existe como tal una prohibición constitucional para que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados por la primera; con base en el [artículo] 160 de la Constitución Política, en el debate sobre lo aprobado en el primer período se pueden introducir modificaciones a lo previamente aprobado. Lo único que se exige es que se trate de iniciativas presentadas en la primera vuelta (por oposición a artículos o textos aprobados)”39. En ese mismo orden de ideas, afirmaron que el proyecto original de acto legislativo contenía dos materias (el procedimiento legislativo especial para la paz y las facultades presidenciales para la paz), sobre las cuales versaba el condicionamiento de refrendación. Señalaron que los artículos 3 y 4 del AL01/2016 fueron incorporados con posterioridad.
Por último, los intervinientes destacaron que el plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016 no surtió la refrendación del Acuerdo Final, como tampoco lo hizo la refrendación adelantada por el Congreso de la República, concluyendo que la condición de refrendación contenida en el artículo 5 del AL01/2016 no se ha cumplido.
El Ministerio Público, mediante Concepto No. 006325 rendido el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 5 del AL01/2016.
El Ministerio Público señaló que, con respecto al principio de consecutividad, en primer lugar40, “la verdadera prohibición [contenida en el artículo 375 C.P.] no recae sobre los textos, ni sobre el alcance de las normas, sino sobre los temas que pueden ser o no aprobados válidamente en la segunda parte del trámite”41. En este orden de ideas, sostuvo que, si bien es cierto que el texto de vigencia solo fue aprobado en el octavo debate, también lo es que la refrendación popular del AL01/2016 correspondió a un tema presente desde el primer debate42. A juicio del Ministerio Público, yerran las demandantes al considerar que el artículo 5 de la mencionada reforma es novedoso en cuanto a que no es lo mismo condicionar los efectos de una norma que supeditar su vigencia. Advirtió que no comparte tal interpretación por dos razones: (i) “la prohibición del artículo 375 no impide cambiar los alcances de una misma institución que ya ha sido objeto de debate”; y (ii) “las demandantes yerran en el cargo, toda vez que parecieran entender que la vigencia de una norma es un fenómeno equiparable a su existencia. Por el contrario, la vigencia es una institución ligada directamente al momento en que la disposición empieza a producir efectos, y no guarda relación con la existencia de los textos, evento este que ocurre cuando se cumplen todos los formalismos para su creación”43. Concluyó que cuando el legislador decide sobre la vigencia de una norma resuelve simultáneamente sobre un mismo tema: sus efectos.
Con respecto al cargo relativo a la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el Ministerio Público afirmó que éste no está llamado a prosperar. Sobre el particular manifestó que el principio de unidad de materia no implica –como lo sugieren las demandantes- que el título de la norma determina el único sentido de ésta. Por el contrario, sostuvo que el principio de unidad de materia hace referencia a una exigencia de conexidad entre todas las disposiciones de una norma, y entre ellas y su título. A su juicio, lo anterior explica por qué una norma puede regular una temática simultáneamente de varias maneras, sin desbordar el referido principio44. Así, “la regla de unidad de materia no se refiere al sentido regulativo, sino a las temáticas normadas”45. Concluyó que “la regla de unidad de materia obliga a que todas las disposiciones versen sobre dichos mecanismos; pero no como una imposibilidad para establecer condiciones o requisitos a las referidas herramientas, aunque ello ralentice o incluso impida su aplicación, pues en todo caso, tal efecto sigue perteneciendo al mismo tema regulado”46.
El Ministerio Público advirtió que el cargo de sustitución del principio de separación de poderes tampoco está llamado a prosperar. En este sentido, sostuvo que, a pesar de que las demandantes aciertan al identificar la separación de poderes como eje axial de la Constitución, no se evidencia una violación a dicho principio. La argumentación del Ministerio Público con respecto a este punto puede resumirse en los siguientes términos: (i) las disposiciones contenidas en el AL01/2016 tratan “medidas que no eliminan las potestades ordinarias de los diversos órganos estatales, sino que establecen un catálogo adicional y paralelo de facultades para la implementación del Acuerdo Final; (ii) a la luz del principio de colaboración armónica, la fórmula de vigencia utilizada […] materializó una forma de colaboración armónica entre el pueblo, como órgano constitucional, y el Congreso”; (iii) los mecanismos de participación no están taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico colombiano47; y (iv) el Congreso no renunció a su facultad de regular la implementación del Acuerdo Final.
Por otra parte, a juicio del Ministerio Público, las demandantes aciertan al identificar la supremacía constitucional como eje axial de la Constitución, pese a lo cual señaló que el cargo no está llamado a prosperar. Afirmó que la supremacía constitucional es una “consecuencia emanada directamente de la soberanía popular”48, y que este principio implica “que el sometimiento del pueblo se materializa en las formas de encauzar la participación popular”49. De igual forma, señaló que el principio de supremacía constitucional no implica el sometimiento del pueblo a sus representantes, citando a manera de ejemplo el artículo 377 de la Constitución Política. Concluyó que no se evidencia quebrantamiento alguno al principio de supremacía constitucional.
Con respecto a la presunta sustitución del deber de buscar la paz y de proteger los derechos humanos, el Ministerio Público advierte que, si bien es cierto que los derechos fundamentales son un pilar de la Constitución Política, en el caso concreto no se evidencia su quebrantamiento. Sostiene que la exigencia de refrendación contenida en la disposición demandada está dirigida a un acuerdo de paz en concreto, y no al derecho a la paz. Por otra parte, afirma que “la negativa de dicha refrendación en nada hubiera menoscabado el deber del Presidente de la República de buscar la paz”50.
El Ministerio Público concluyó señalando que acceder a los cargos formulados por las demandantes “generaría un efecto más gravoso sobre las mismas garantías constitucionales que se buscan proteger”51, pues la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada tendría como consecuencia modificar el momento en que el Procedimiento Legislativo para la Paz y las facultades presidenciales para la paz hubieran entrado a regir. Así, dichas figuras habrían vencido en un momento distinto si la vigencia del AL01/2016 se cuenta a partir de su promulgación o a partir de la refrendación. Sostuvo que lo anterior también implicaría dejar sin sustento la prórroga del Procedimiento Legislativo para la Paz. En esa medida, solicitó a la Corte que, en caso de declarar la inexequibilidad de la norma acusada, adopte una figura para que los efectos del fallo mitiguen esas consecuencias.
Delimitación del cargo por violación al principio de unidad de materia
Exequibilidad por el cargo por violación del principio de unidad de materia
“la imposibilidad, en la práctica, de requerir el cumplimiento de la citada exigencia, pues mientras la ley si puede reducirse a un solo asunto o eje temático dominante, como lo reclama el artículo 158 de la Constitución, en el caso del referido acto de reforma su contenido es multitemático, por lo que no cabe restringirlo a una materia principal, especialmente si se tiene en cuenta la estrecha relación que existe entre todas las partes que integran el Texto Superior, que impiden su separación material, en virtud del principio de unidad constitucional”57.
Delimitación del cargo por violación del principio de consecutividad
Indebida formulación del cargo relacionado con el principio de consecutividad
“(…) Menos aún se discutió en el primer debate, no solo este cambio de fijación de la entrada de vigencia de la norma, la cual es una libertad del resorte legislativo, sino también los efectos y límites que tendría esta modificación, en la medida en que sometía la misma a una condición futura que podría tener la potencialidad de anular para este caso su propia investidura constitucional de poder constituyente como otras implicaciones64 que se explicarán en apartes posteriores”.
Los requisitos de las demandas por exceso en el poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República
Examen concreto de aptitud de los cargos
Cargo SEGUNDO: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de separación de poderes
Cargo TERCERO: sustitución de la Constitución en el eje definitorio de supremacía constitucional
Cargo CUARTO: sustitución de la Constitución en el eje definitorio del deber del Estado frente a la búsqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento y la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, declarada mediante el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, por el cargo analizado en esta oportunidad.
Tercero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la presunta sustitución de la Constitución en la que incurrió el Congreso de la República al aprobar el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Constitución Política. “Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
2 Folio 9.
3 Según consta en la Gaceta 342/2016.
4 Folio 83.
5 Folio 80.
6 Ibíd.
7 En este punto, las accionantes citan la sentencia C-551 de 2003.
8 Numeral 6 del artículo 95 de la Constitución Política.
9 Javier Augusto Solarte, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración,
10 Folio 360.
11 El interviniente fundamenta su posición el siguiente extracto de la sentencia C-699 de 2016: “Debe ser el Congreso de la República, o una autoridad revestida de legitimidad democrática, quien defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular señalados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. […] El Congreso puede también intervenir en la conclusión del proceso de refrendación popular en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o legislativas, con fundamento en la cláusula general de competencias, en virtud de la cual el listado de sus atribuciones no sería taxativo”.
12 El interviniente cita el siguiente aparte de la sentencia C-699 de 2016: “la refrendación popular designa un (i) proceso, (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv)proceso que puede concluir en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, (v) sin perjuicio de eventuales espacios posibles de participación ciudadana para la revisión específica de aspectos concretos ulteriores.”
13 Folio 362
14 Ibíd.
15 Sentencia C-150 de 2015,
16 Folio 364
17 Ibíd.
18 El interviniente citó las sentencias C-150 de 2015, C-379 de 2016, y C-699 de 2016.
19 Folio. 365
20Ibíd.
21 Luis Guillermo Vélez Cabrera, en su condición de Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
22 Folio 329.
23 Folio 330.
24 Sentencia C-992 de 2001.
25 Cita el interviniente apartes de las Gacetas del Congreso No. 706 de 15 de septiembre de 2015, No. 821 del año 2015 (sic), y No. 943 de 18 de noviembre de 2015. Afirma que en la exposición de motivos, en la primera versión del artículo primero transitorio, y en los Informes de ponencia para segundo debate en primera vuelta en el Senado, para primer debate en Comisión Primera de la Cámara en primera vuelta, y para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta, se muestra de manera clara cómo el condicionamiento para la eficacia de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo se encontraba presente a lo largo del trámite legislativo.
26 Folio 335.
27 Folio 336.
28 Folio. 339.
29 Ibíd.
30 Folio. 340.
31 Folio 342.
32 Sentencias C-379 de 2016 y C-699 de 2016. De esta última, el interviniente cita, entre otros, el siguiente aparte: “En la sentencia C-379 de 2016, dijo la Corte por ese motivo que “la consecuencia correlativa de la votación desfavorable o de la falta de votos suficientes para la [ratificación del acuerdo], es la imposibilidad jurídica para el Presidente de adelantar la implementación de ese Acuerdo en específico”. Pero ese pronunciamiento no neutraliza su obligación constitucional de lograr la paz (art 22), y por tanto debe perseguir otras formas de concretar este imperativo.”
33 Folio 344.
34 Ibíd.
35 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Jorge Ricardo Palomares García, actuando como miembro de dicho observatorio y profesor de derecho público en la Universidad Libre de Bogotá, y Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón, actuando como ciudadanos y abogados de la Universidad Libre de Bogotá.
36 El ciudadano Francisco Barbosa Delgado, actuando en calidad de representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
37 Los intervinientes citan a manera de ejemplo el Informe de Ponencia para Primer Debate, el Informe de Ponencia para Segundo Debate, y el Acta de la Comisión Primera Constitucional Permanente No. 40 del 18 de mayo de 2016.
38 Folio. 375.
39 Folio 378.
40 Para efectos de fundamentar su posición, el concepto del Ministerio Público citó el siguiente aparte de la sentencia C-094 de 2017: “[…] “en el segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero” Agregó que ello no implica na prohibición constitucional para que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados por la primer; en cambio, implica que “en el segundo periodo deberá adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. Del artículo 375 superior sólo se desprende la limitación según la cual, en el segundo periodo, el debate únicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero.” Argumentó que, como bien puede corroborarse, el artículo 375 C.P., cuando determina la materia de los cambios constitucionalmente admisibles en segunda vuelta, usa el concepto de “iniciativas presentadas”, el cual se opone a artículos o textos aprobados. Esta diferenciación, a su juicio, conlleva “(…) que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habrán de ser configurados a lo largo del debate. [Por tanto,] en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, sí es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias”.
41 Folio 397.
42 Citó el Ministerio Público las Gacetas 706, 776, 821, y 943 de 2015, correspondientes respectivamente al proyecto de Acto Legislativo, la ponencia para primer debate, ponencia para segundo debate, y al pliego de modificaciones para ponencia para tercer debate.
43 Folio 399.
44 El concepto del Ministerio Público citó como ejemplo: “una ley que establezca un contenido prohibitivo o la penalización de una conducta, también puede introducir disposiciones que efectúen excepciones a la prohibición o a la penalización.”
45 Folio 401.
46 Ibíd.
47 El Ministerio Público citó el numeral 2 del artículo 40 C.P.
48 Folio 406.
49 Ibíd.
50 Ibid.
51 Folio 407.
52 Al respecto ver sentencias C-095 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012 y C-896 de 2012, entre otras.
53 Ver sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-1200 de 2003, C-313 de 2004, C-372 de 2004, C-668 de 2004, C-816 de 2004, C-208 de 2005, C-1040 de 2005, C-1053 de 2005, C-1057 de 2005, C-1052 de 2012 y C-373 de 2016.
54 Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017 se aclaró que “este pronunciamiento se limita al estudio de los requisitos de forma del acto legislativo, por lo que el análisis propuesto no se extiende a las otras vías que autorizan la reforma a la Constitución y frente a las cuales se ha juzgado de manera puntual si cabe o no exigir la expedición de una regulación, acorde con los requerimientos que emanan del citado principio”.
55 Constitución Política. Artículo 158. “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (…)” (subrayado fuera del texto original).
56 Ley 5 de 1992. rtículo 227. eglas de Procedimiento Aplicables. “Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia” (subrayado fuera del texto original).
57 Ver sentencia C-674 de 2017.
58 Iídem.
59 Folio 9.
60 Según consta en la Gaceta 342 de 2016.
61 Ver sentencia C-992 de 2001 y Sentencia C-373 de 2016.
62 Ver sentencia C-373 de 2016.
63 Ibídem.
64 Las “otras implicaciones” a las que se refieren las demandantes tienen que ver con el cargo de violación a la unidad de materia, mediante el cual, según las actoras, contrariando el objeto del Acto Legislativo, el condicionamiento adoptado al final del trámite legislativo “no agilizó, ni garantizó la implementación del acuerdo final” y que terminaba por “bloquear y suprimir las facultades constitucionales que tiene el presidente para firmar acuerdos de paz (…)”.
65 Ver sentencia C-322 de 2005.
66 Ver sentencia C-539 de 2011 y Auto 174 de 2012.
67 Ver sentencia C-373 de 2016
68 Ver sentencias C-336 de 2013, C-053 de 2016, entre otras.
69 Ver sentencia C-053 de 2016. En ese sentido también puede verse las sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012 y C-968 de 2012.
70 Al respecto puede verse las sentencias C-153 de 2007, C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010, entre otras.
71 Ver sentencia C-053 de 2016.
72 Ver, sentencia C-336 de 2013 que, a su vez, cita las sentencia C-170 de 2012 y C-968 de 2012.