Sentencia C-275/19
Referencia: Expediente LAT-450.
Revisión oficiosa de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
“Ley 1892 de 2018
Diario Oficial No. 50.590 de 11 de mayo de 2018
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.
Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en veintisiete (27) folios.
El presente proyecto de ley consta de cuarenta (40) folios.
Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que el mercurio es un producto químico de interés mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,
Recordando el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, “El futuro que queremos”, donde se pidió que se procurara que concluyeran con éxito las negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños y, a través de ellos, las generaciones venideras,
Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio,
Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes de esa índole en el futuro,
Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y de creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la aplicación eficaz del Convenio,
Reconociendo las actividades desplegadas por la Organización Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del mercurio y la función de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Reconociendo también que el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el ámbito del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,
Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contraído las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente,
Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales,
Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable,
Han acordado lo siguiente:
El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala” se entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;
b) Por “mejores técnicas disponibles” se entienden las técnicas que son más eficaces para prevenir y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, el agua y la tierra, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto:
i) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
ii) Por “disponibles”, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, se entiende las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos y los beneficios, ya sea que las técnicas se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y
iii) Por “técnicas” se entienden tanto las tecnologías utilizadas como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;
c) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
d) Por “mercurio” se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm. de CAS 7439-97-6);
e) Por “compuesto de mercurio” se entiende toda sustancia que consiste en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas;
f) Por “producto con mercurio añadido” se entiende un producto o componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional;
g) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté en vigor;
h) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes;
i) Por “extracción primaria de mercurio” se entiende la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;
j) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y
k) Por “uso permitido” se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículo 3. Fuentes de suministro y comercio de mercurio.
1. A los efectos del presente artículo:
a) Toda referencia al “mercurio” incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentración del mineral de al menos 95% por peso; y
b) Por “compuestos de mercurio” se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.
2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:
a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o
b) Las cantidades naturales en traza de mercurio o compuestos de mercurio presentes en productos tales como metales distintos del mercurio, menas o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades no intencionales en traza presentes en productos químicos; o
c) Los productos con mercurio añadido.
3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella.
4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio añadido de conformidad con el artículo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad con el artículo 5, o bien se eliminará de conformidad con el artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
5. Cada Parte:
a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;
b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el párrafo 3 a) del artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros usos.
6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:
a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito y únicamente para:
i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o
ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con el artículo 10; o
b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificación que demuestre que:
i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y
ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con el artículo 10.
7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a la secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las cláusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones.
8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo 3 o del párrafo 5 b).
9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la secretaría, aportando información que describa las restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las Partes.
10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.
11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artículo.
12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6 b) y 8.
13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deberían someterse a los párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el artículo 27.
Artículo 4. Productos con mercurio añadido.
1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.
2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación de la gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique a la secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte por esta alternativa:
a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;
b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que todavía no haya obtenido un nivel mínimo;
c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y
d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa.
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente párrafo.
3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público. La secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente presentada por las Partes.
5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación, importación y exportación no esté permitida en virtud del presente artículo.
6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la secretaría, según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo, incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La secretaría pondrá esa información a disposición del público.
7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo C, en la que figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio, teniendo en cuenta la información conforme al párrafo 4.
8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo conforme a los procedimientos estipulados en el artículo 27.
9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;
b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.
Artículo 5. Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio.
1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se traten residuos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.
3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de conformidad con las disposiciones que allí se establecen.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información pertinente, que la secretaría pondrá a disposición del público.
5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B:
a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;
b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo; y
c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la secretaría información sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La secretaría pondrá esa información a disposición del público.
6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención alguna.
7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan ese beneficio.
8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos.
9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.
10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo conforme al artículo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.
Artículo 6. Exenciones de las que puede hacer uso una parte previa solicitud.
1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas “exenciones”, notificando por escrito a la secretaría:
a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o
b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en los que se utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.
Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.
2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría determinada por cualquier Estado u organización de integración económica regional.
3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un registro. La secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición del público.
4. El registro constará de:
a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;
b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y
c) La fecha de expiración de cada exención.
5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A o B.
6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá debidamente en cuenta:
a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;
b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento; y
c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto por fecha de eliminación.
7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante notificación por escrito a la secretaría. El retiro de la exención será efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización de integración económica regional podrá inscribirse para una exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o varias Partes continúen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso, un Estado o una organización de integración económica regional podrá, en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de eliminación correspondiente.
9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso incluido en los anexos A o B.
Artículo 7. Extracción de oro artesanal y en pequeña escala.
1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se aplicarán a la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.
2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala de conformidad con el presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.
3. Cada Parte notificará a la secretaría si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio no son insignificantes. Si así lo determina, la Parte:
a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C;
b) Presentará su plan de acción nacional a la secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la secretaría, si esa fecha fuese posterior; y
c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de conformidad con el artículo 21.
4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir:
a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;
b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad;
c) La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio;
d) La prestación de asistencia técnica y financiera;
e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y
f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para promover conocimientos, mejores prácticas ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico, social y económico.
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, en la atmósfera mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por “emisiones” se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio en la atmósfera;
b) Por “fuente pertinente” se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá, si así lo desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de las categorías enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categoría;
c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente de una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de:
i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o
ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;
d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial;
e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por “valor límite de emisión” se entiende un límite a la concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, emitida por una fuente puntual.
3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las emisiones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo.
4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión que sean compatibles con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá en cualquier plan nacional, y aplicará lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y la viabilidad económica y técnica, así como la asequibilidad, una o más de las siguientes medidas:
a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) Unos valores límite de emisión para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
d) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio;
e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes.
6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las emisiones.
7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.
8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los distintos medios; y
b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la determinación de los objetivos y el establecimiento de los valores límite de emisión.
9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre:
a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al párrafo 2 b);
b) La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.
10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artículo.
11. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, en la tierra y el agua procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente Convenio.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por “liberaciones” se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio en la tierra o el agua;
b) Por “fuente pertinente” se entiende toda fuente puntual antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate;
d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial;
e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por “valor límite de liberación” se entiende un límite a la concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, liberada por una fuente puntual.
3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del Convenio y periódicamente a partir de entonces, cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes puntuales.
4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las liberaciones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo.
5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según corresponda:
a) Unos valores límite de liberación para controlar y, cuando sea viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes.
6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.
7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los distintos medios;
b) La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones.
8. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.
Artículo 10. Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio como mercancía, distinto del mercurio de desecho.
1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio que figura en el artículo 11.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz, y de acuerdo con toda prescripción, que se aprueben con arreglo al párrafo 3.
3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta toda orientación pertinente elaborada en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar prescripciones para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artículo 27.
4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
Artículo 11. Desechos de mercurio.
1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como orientación aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio.
2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u objetos:
a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,
en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o en el presente Convenio.
Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento, de desecho y los residuos de la minería, salvo los derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.
3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:
a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobará en un anexo adicional, con arreglo al artículo 27. En la elaboración de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y programas de las Partes en materia de gestión de desechos;
b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con arreglo al párrafo 3 a);
c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a través de fronteras internacionales salvo con fines de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de fronteras
internacionales, las Partes podrán recurrir a ese transporte únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes.
4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualización, según proceda, de las directrices a que se hace referencia en el párrafo 3 a).
5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para crear y mantener la capacidad mundial, regional y nacional para la gestión de los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
Artículo 12. Sitios contaminados.
1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.
2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.
3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la gestión de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en relación con:
a) La identificación y caracterización de sitios;
b) La participación del público;
c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;
d) Las opciones para manejar los riesgos que plantean los sitios contaminados;
e) La evaluación de los costos y beneficios; y
f) La validación de los resultados.
4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, según proceda, sanear sitios contaminados.
Artículo 13. Recursos y mecanismo financieros.
1. Cada Parte se compromete a facilitar recursos, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales, respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación nacional mediante políticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos nacionales, así como la financiación multilateral y bilateral, además de la participación del sector privado.
2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación efectiva del presente artículo.
3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son países en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados.
5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados, previsibles y puntuales. El Mecanismo está dirigido a apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.
6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:
a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y
b) Un Programa internacional específico para apoyar la creación de capacidad y la asistencia técnica.
7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y puntuales para sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades programáticas y las condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Además, la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportará recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de apoyo.
8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.
9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, tomará una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que será una entidad existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros interesados a que aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario.
10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los párrafos anteriores.
11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.
12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que presta apoyo.
Artículo 14. Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología.
1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.
2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y los desechos, a fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su prestación.
3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros interesados, según corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.
4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo en forma periódica, y teniendo en cuenta las presentaciones y los informes de las Partes, entre ellos los previstos en el artículo 21, y la información proporcionada por otros interesados:
a) Examinará la información sobre iniciativas existentes y progresos realizados en relación con las tecnologías alternativas;
b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas; y
c) Determinará los obstáculos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnología.
5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15. Comité de aplicación y cumplimiento.
1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité, tendrá un carácter facilitador y prestará especial atención a las capacidades y circunstancias de cada una de las Partes.
2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia de las Partes.
3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las Naciones Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera reunión de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente para el presente Convenio y reflejarán un equilibro de conocimientos especializados apropiado.
4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:
a) Las presentaciones remitidas por escrito por cualquier Parte en relación con su propio cumplimiento;
b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artículo 21; y
c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.
5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el Comité.
6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como último recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los miembros.
Artículo 16. Aspectos relacionados con la salud.
1. Se alienta a las Partes a:
a) Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y programas que sirvan para detectar y proteger a las poblaciones en situación de riesgo, especialmente las vulnerables, que podrán incluir la aprobación de directrices sanitarias de base científica relacionadas con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la exposición al mercurio, según corresponda, y la educación del público, con la participación del sector de la salud pública y otros sectores interesados;
b) Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y preventivos de base científica sobre la exposición ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio;
c) Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de mercurio;
d) Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad institucional y de los profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud que plantea la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio.
2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia de las Partes debería:
a) Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda; y
b) Promover la cooperación y el intercambio de información con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda.
Artículo 17. Intercambio de información.
1. Cada Parte facilitará el intercambio de:
a) Información científica, técnica, económica y jurídica relativa al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;
c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico a:
i) los productos con mercurio añadido;
ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio; y
iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de mercurio; incluida información relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios socioeconómicos de esas alternativas; e
d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.
2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente, a través de la secretaría o en cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.
3. La secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. Además de la información proporcionada por las Partes, esta información incluirá la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tengan esos conocimientos.
4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artículo 3.
5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan mutuamente.
Artículo 18. Información, sensibilización y educación del público.
1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) El acceso del público a información disponible sobre:
i) Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio ambiente;
ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;
iii) Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;
iv) Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y vigilancia que realice de conformidad con el artículo 19; y
v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio;
b) La educación, la capacitación y la sensibilización del público en relación con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con poblaciones vulnerables, según proceda.
2. Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a través de actividades humanas.
Artículo 19. Investigación, desarrollo y vigilancia.
1. Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración sus circunstancias y capacidades respectivas, en la elaboración y el mejoramiento de:
a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio al aire y las liberaciones en el agua y la tierra;
b) La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente representativa de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos medios bióticos como los peces, los mamíferos marinos, las tortugas marinas y los pájaros, así como la colaboración en la recopilación y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;
c) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, además de los efectos sociales, económicos y culturales, específicamente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables;
d) Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en el ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes;
e) La información sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la transformación y el destino del mercurio y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones antropógenas y naturales de mercurio y una nueva movilización de mercurio que lo traslada de su deposición histórica;
f) La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y
g) La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y económica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para reducir y vigilar las emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las actividades definidas en el párrafo 1.
Artículo 20. Planes de aplicación.
1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la secretaría en cuanto se elabore.
2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes.
3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes deberían consultar a los interesados nacionales con miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de aplicación.
4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 21. Presentación de informes.
1. Cada Parte informará, a través de la secretaría, a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles desafíos para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá las fechas y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de informes con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y desechos.
Artículo 22. Evaluación de la eficacia.
1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que esta ha de fijar.
2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos para hacerse con datos de vigilancia comparables sobre la presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.
3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica, ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:
a) Informes y otros datos de vigilancia suministrados a la Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;
b) Informes presentados con arreglo al artículo 21;
c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artículo 15; e
d) Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnología y creación de capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.
Artículo 23. Conferencia de las partes.
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la secretaría haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, además de las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la secretaría.
5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
c) Examinará periódicamente toda la información que se ponga a su disposición y a disposición de la secretaría de conformidad con el artículo 21;
d) Considerará toda recomendación que le presente el Comité de Aplicación y Cumplimiento;
e) Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y
f) Revisará los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y el artículo 5.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el presente Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes en calidad de observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo y países con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;
c) Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los órganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos químicos y desechos;
d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información relacionada con la aplicación del presente Convenio;
e) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo a los artículos 15 y 21 y otra información disponible;
f) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
g) Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperación y la coordinación entre la secretaría y las secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.
Artículo 25. Solución de controversias.
1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias siguientes:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E;
b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.
5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicará a la conciliación con arreglo al presente artículo.
Artículo 26. Enmiendas del convenio.
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo sean en el momento en que se apruebe la enmienda. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 27. Aprobación y enmienda de los anexos.
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.
2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del artículo 26;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan presentado una notificación de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b).
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.
Artículo 30. Ratificación, aceptación aprobación o adhesión.
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.
4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la secretaría información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del Convenio.
5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo 31. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
No podrán formularse reservas al presente Convenio.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
Artículo 35. Autenticidad de los textos.
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.
Productos con mercurio añadido.
Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:
a) Productos esenciales para usos militares y protección civil;
b) Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su uso como patrón de referencia;
c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición;
d) Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
e) Vacunas que contengan tiomersal como conservante.
Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1
Productos con mercurio añadido |
Fecha después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del |
Baterías, salvo baterías de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio inferior al 2%, baterías de botón zinc-aire con un contenido de mercurio inferior al 2% |
2020 |
Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés RF de alta frecuencia utilizados en instrumentos de vigilancia y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé |
2020 |
Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación |
2020 |
Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación: |
2020 |
Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación |
2020 |
Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: |
2020 |
Cosméticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan |
2020 |
Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico |
2020 |
Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio: |
2020 |
1/ La intención es no abarcar a los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes de mercurio.
Parte II: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3
Productos con mercurio añadido |
Disposiciones |
Amalgama dental |
Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso de la amalgama dental tendrán en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte y las orientaciones internacionales pertinentes e incluirán dos o más de las medidas que figuran en la lista siguiente: i) Establecer objetivos nacionales destinados a la prevención de la caries dental y a la promoción de la salud, a fin de reducir al mínimo la necesidad de restauración dental; ii) Establecer objetivos nacionales encaminados a reducir al mínimo su uso; iii) Promover el uso de alternativas sin mercurio eficaces en función de los costos y clínicamente efectivas para la restauración dental; iv) Promover la investigación y el desarrollo de materiales de calidad sin mercurio para la restauración dental; v) Alentar a las organizaciones profesionales representativas y a las escuelas odontológicas para que eduquen e impartan capacitación a dentistas profesionales y estudiantes sobre el uso de alternativas sin mercurio en la restauración dental y la promoción de las mejores prácticas de gestión; vi) Desincentivar las políticas de seguros y los programas que favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la restauración dental sin mercurio; vii) Alentar las políticas de seguros y los programas que favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental para la restauración dental; viii) Limitar el uso de amalgama dental en su forma encapsulada; ix) Promover el uso de las mejores prácticas ambientales en los gabinetes dentales para reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio en el agua y la tierra. |
Anexo B.
Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio.
Parte I: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2
Procesos de fabricación en los que utiliza mercurio o compuestos de mercurio |
Fecha de eliminación |
Producción de cloro-álcali |
2025 |
Producción de acetaldehído en la que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio como catalizador |
2018 |
Parte II: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3
Proceso que utiliza mercurio |
Disposiciones |
Producción de monómeros de cloruro de vinilo |
Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes: i) Reducir el uso de mercurio en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con el uso en 2010; ii) Promover medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria; iii) Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente; iv) Apoyar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio; v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que catalizadores sin mercurio basados en procesos existentes se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico; vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21. |
Metilato o etilato sódico o potásico |
Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes: i) Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del Convenio; ii) Reducir las emisiones y liberaciones en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con 2010; iii) Prohibir el uso de mercurio nuevo procedente de la extracción primaria; iv) Apoyar la investigación y el desarrollo relativos a procesos sin mercurio; v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que procesos sin mercurio se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico; vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21 |
Producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio |
Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes: i) Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del Convenio; ii) Adoptar medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria; iii) Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente; iv) Alentar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio; v) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21. El párrafo 6 del artículo 5 no será de aplicación para este proceso de fabricación. |
Extracción de oro artesanal y en pequeña escala.
Planes nacionales de acción
1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:
a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;
b) Medidas para eliminar:
i) La amalgamación del mineral en bruto;
ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;
iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales; y
iv) La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;
c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;
d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su territorio;
e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;
f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;
g) Estrategias para atraer la participación de los interesados en la aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;
h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades. Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de trabajadores sanitarios y campañas de sensibilización a través de los centros de salud;
i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;
j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y
k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional
2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional otras estrategias para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización.
Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio en la atmósfera.
Categoría de fuente puntual:
Centrales eléctricas de carbón;
Calderas industriales de carbón;
Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales no ferrosos;
Plantas de incineración de desechos;
Fábricas de cemento clínker.
1/ A los efectos del presente anexo, por “metales no ferrosos” se entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial.
Anexo E.
Procedimientos de arbitraje y conciliación.
Parte I: Procedimiento arbitral.
El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:
Artículo 1
1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irá acompañada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos. En esa notificación se definirá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia específica a los artículos del presente Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.
2. La Parte demandante notificará a la secretaría que somete la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. La secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.
Artículo 2
1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artículo 1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros.
2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de dos Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:
a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y
b) Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia.
El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
Artículo 10
Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.
Artículo 11
El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.
Artículo 12
Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 13
1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un obstáculo para el procedimiento.
2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses.
Artículo 15
El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante el fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga con arreglo al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto de la interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto.
Parte II: Procedimiento de conciliación
El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del artículo 25 del presente Convenio será el siguiente:
Artículo 1
Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del presente Convenio será dirigida, por escrito, a la secretaría, con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La secretaría informará inmediatamente a todas las Partes según proceda.
Artículo 2
1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
2. En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.
Artículo 6
1. La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución rápida. La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea necesario, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la controversia.
Artículo 7
Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de conciliación. En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión relativas a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de la comisión
Artículo 8
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 9
A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarán de buena fe.
Artículo 10
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido por la comisión.
Artículo 11
A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
***
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébese el “Convenio de Minamata sobre el mercurio”, hecho en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Convenio de Minamata sobre el mercurio”, hecho en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
1. Amicus Curiae de Congresistas y miembros de la sociedad civil
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Departamento Nacional de Planeación (DNP)
4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
5. Contraloría General de la República
6. Asociación Colombiana de Minería (ACM)
7. Agencia Nacional de Minería
8. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)
9. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte en la revisión de tratados y leyes aprobatorias de tratados
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”31.
2. Análisis formal: la suscripción del Convenio de Minamata y su aprobación por parte del Congreso de la República cumplieron el procedimiento constitucional
2.1. Representación del Estado, suscripción del Convenio y aprobación presidencial
2.2. Examen del trámite de la Ley 1892 de 2018 ante el Congreso de la República
“(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 núm. 1 C.P.).
(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 núm. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.
(vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.
(vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria.
(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior.
(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.
(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.).
(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).
(xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 C.P.)”37.
2.2.1 Trámite en el Senado de la República
2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes
2.2.3 Sanción y remisión
2.3. Conclusión del análisis formal
3. Análisis material: el Tratado de Minamata es compatible con la Carta Política de 1991
3.1. Introducción al objeto del Convenio: el Mercurio
“La bioacumulación y la biomagnificación son similares entre sí, pero no se deben confundir. La primera, es el proceso de cómo ciertas sustancias se acumulan en organismos vivos hasta alcanzar concentraciones mayores a las que se encuentran en el ambiente o en los alimentos. Las principales vías de introducción de las sustancias tóxicas a un organismo vivo son la respiratoria, digestiva y la piel. Por otra parte, la segunda [biomagnificación] es un fenómeno específico en el que la concentración de sustancias tóxicas aumenta a medida que un organismo grande se come a uno más pequeño, en otras palabras, a medida que se avanza en la cadena alimenticia”80.
“El mercurio elemental y el metilmercurio son tóxicos para el sistema nervioso central y el periférico. La inhalación de vapor de mercurio puede ser perjudicial para los sistemas nervioso e inmunitario, el aparato digestivo y los pulmones y riñones, con consecuencias a veces fatales. Las sales de mercurio inorgánicas son corrosivas para la piel, los ojos y el tracto intestinal y, al ser ingeridas, pueden resultar tóxicas para los riñones.
Tras la inhalación o ingestión de distintos compuestos de mercurio o tras la exposición cutánea a ellos se pueden observar trastornos neurológicos y del comportamiento, con síntomas como temblores, insomnio, pérdida de memoria, efectos neuromusculares, cefalea o disfunciones cognitivas y motoras. En trabajadores expuestos durante varios años a niveles atmosféricos de al menos 20 μg/m3 de mercurio elemental se pueden observar signos subclínicos leves de toxicidad para el sistema nervioso central. Se han descrito efectos en los riñones que van de la proteinuria a la insuficiencia renal”.83
3.2. Cuestión previa: el “Convenio de Minamata” no requería agotar el proceso de consulta, pero todo proyecto de implementación que represente una afectación directa a las comunidades étnicas deberá ser consultado
3.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados
“(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales109;
(ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad110;
(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica111;
(iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT112; y
(v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”113.
3.2.2. Análisis del caso concreto
3.3. Análisis del articulado del Convenio de Minamata
3.3.1. El Preámbulo del Convenio
“Principio 7. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”.
“Para la Sala, el reconocimiento de las necesidades específicas y las condiciones especiales de los países en desarrollo y de los “menos adelantados”, al momento de adoptar medidas para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero, son directrices que se acompasan con la equidad que debe regir las relaciones entre los países con diverso grado de desarrollo y con la política de conveniencia nacional que debe guiar las relaciones internacionales sobre la materia, tal como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política // Por su parte, las medidas contempladas en esta disposición son constitucionales, toda vez que son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, tal como lo contempla el artículo 9º de la Constitución Política. Igualmente está acorde con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales señalados en los artículos 79 y 80 de la Constitución”137.
3.3.2. Los compromisos del Convenio (artículos 1 al 12)
“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos159. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales160 sino incluso en ordenamientos constitucionales161.
63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”162.
Norma |
Tipos de Minería |
Ley 685 de 2001 (Código Minero) |
1 1) Lícita: aquella que tiene título de concesión168. 2 2) Ilícita: aquella que no tiene título de concesión169. 3 3) Casos especiales: que no requieren título de concesión: o 3.1) Extracción ocasional170. o 3.2) Barequeo171. *También se previó incentivos para la “legalización” de los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional172. |
Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) |
1 Subsistencia. 2 Pequeña. 3 Mediana. 4 Grande. * Teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral173. |
Decreto 1073 de 2015174 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía) |
1 1) Explotador Minero Autorizado175: o 1.1) Con título: según hectáreas o volúmenes de producción, se clasifica en176 Pequeña. Mediana. Gran escala. o 1.2) Solicitantes de programas de legalización o de formalización. o 1.3) Beneficiarios de áreas de reserva especial. o 1.4) Subcontratista de formalización minera. o 1.5) Mineros de subsistencia177: 1.5.1) Barequeo. 1.5.2) Chatarreros. 2 2) Minería ilegal: las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001178. |
El anterior cuadro no pretende agotar las múltiples clasificaciones y categorías por medio de las cuales se ha intentado racionalizar normativamente el fenómeno de la minería179. Lo que sí permite observar es una orientación a separar conceptualmente entre minería legal e ilegal. Propósito que, cuando se asume con exagerada rigidez, evidencia las deficiencias del modelo. Para empezar, los periódicos llamados para que los mineros se “formalicen” o “legalicen”, sitúa a quienes acuden a estos programas, en una zona gris, cuyo estatus legal no siempre es claro, y que conlleva a un tortuoso camino hacia la “legalidad”180, que en la práctica se convierte en una barrera imposible de sortear para muchos mineros181; al punto que la Defensoría del Pueblo ha denunciado “el fracaso de los procesos de legalización”182
1 Mediante Oficio OFI18-00050282 / JMSC 110200. Cuaderno único, folio 1. En adelante, todos los folios citados harán referencia a este cuaderno de la Corte Constitucional.
2 Folios 46-48.
3 Folio 225.
4 Folio 220.
5 Folio 223.
6 Ibíd.
7 “por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación”.
8 Folio 265.
9 Folio 267.
10 Por ejemplo, establece plazos más estrictos y no admite excepciones.
11 Folio 267.
12 Folio 275.
13 Folio 287.
14 Cita la Sentencia C-671 de 2001. MP. Jaime Araujo y C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
15 Cita la Sentencia C-671 de 2001. MP. Jaime Araujo.
16 “por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación”.
17 Folio 288.
18 Folio 292.
19 Folio 306.
20 Ibíd.
21 Folio 340.
22 “se ha logrado la reducción del 98% en las importaciones, al pasar de unas 100 toneladas anuales a solo do, autorizadas para procesos relacionados con la salud” fl. 340
23 Ley 100 de 1993. Art. 245. Ver también Decreto 2078 de 2012.
24 Folio 357.
25 Ibíd.
26 Folio 354.
27 Folio 319
28 Ibídem.
29 Folio 326.
30 Folio 327.
31 Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, Sentencias C-468 de 1997. MP. Alejandro Martínez; C-378 de 1996 MP. Hernando Herrera; C-682 de 1996 MP. Fabio Morón; C-400 de 1998 MP. Alejandro Martínez; C-924 de 2000 MP. Carlos Gaviria; C–576 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
32 Sentencia C-781 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
33 Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985.
34 Folio 54.
35 Folio 55.
36 Sentencia C–011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también Sentencia C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
37 Sentencia C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de página.
38 Folios 61-ss.
39 Folios 23-ss.
40 Gaceta del Congreso 447 de 2017, que contiene el Acta 16 de 2017. Folio 112.
41 Gaceta del Congreso 447 de 2017, que contiene el Acta 17 de 2017. Folio 113.
42 Gaceta del Congreso 448 de 2017, que contiene el Acta 18 de 2017. Folio 121.
43 Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en Sentencias C-305 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010 MP. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
44 Gaceta del Congreso 448 de 2017, que contiene el Acta 18 de 2017. Folio 125-128.
45 Folios 59-60.
46 Gaceta del Congreso 504 de 2017. Folios 97-ss.
47 Gaceta del Congreso 1172 de 2017, que contiene el Acta 12 de 2017. Adjuntada en medio magnético.
48 Gaceta del Congreso 1022 de 2017, que contiene el Acta 13 de 2017. Adjuntada en medio magnético.
49 Folios 57-58.
50 CD Senado 1.
51 Gaceta del Congreso 925 de 2017. Folio 149-ss.
52 Gaceta del Congreso 1036 de 2017, que contiene el Acta 12 de 2017. Folio 175.
53 Folio 178-ss.
54 Folios 147-148.
55 La Gaceta del Congreso 1190 de 2017. Adjuntada en medio magnético.
56 Gaceta del Congreso 295 de 2018, que contiene el Acta de Plenaria 275. Adjuntada en medio magnético.
57 Jurisprudencia sistematizadas en la Sentencia C-533 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencias C-305 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
58 Gaceta del Congreso 500 de 2018, que contiene el Acta de Plenaria 276. Adjuntada en medio magnético.
59 Folio 139.
60 Adjuntada en medio magnético.
61 Folio 139.
62 Mediante Decreto No. 773 del 08 de mayo de 2018. En su artículo primero dispone que, entre las funciones que se delegaron temporalmente en la Ministra de Educación, están aquellas descritas en el artículo 189, salvo los numerales 1º y 2º, permitiendo la sanción de las leyes a la que se refiere el numeral 9.
63 Constitución Política, artículo 241, numeral 10.
64 Folio 1.
65 Esto es, desde la radicación del Proyecto hasta su aprobación en cuarto debate. Sentencia C-099 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
66 Precisamente, uno de los desafíos al que apunta el Convenio es el hecho que “son muy pocos los que entienden que es letal e indestructible y que está presente en todo lo que nos rodea”. Así lo manifestó el Secretaría General de Naciones Unidas en el Prólogo del Convenio.
67 García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa Colombia frente al Mercurio. Cali, Colombia: WWF-Colombia, 2017. Pág. 4. Disponible en http://www.wwf.org.co/?308752/Minamata-Colombia-frente-al-mercurio.
68 Los arqueólogos incluso han recuperado restos de mercurio en antiguas tumbas mayas. Se dice también que el primer Emperador que unificó lo que ahora conocemos como China murió luego de ingerir cápsulas de mercurio, en un intento por alcanzar la vida eterna United Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury: Time to act. Pág. 5. Disponible en http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf
69 García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa Colombia frente al Mercurio. pág.4.
70 Ibíd. pág.8.
71 Organización Mundial de la Salud (OMS). Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas. Disponible en https://www.who.int/ipcs/assessment/public_health/chemicals_phc/es/
72 Mercurio es en la mitología romana, una importante deidad hijo de Júpiter. Equivalente al dios mensajero Hermes en la tradición griega.
73 Así lo explicó el profesor Jesús Olivero, investigador en toxicología de la Universidad de Cartagena, en la inspección judicial realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
74 UNEP (2013). Mercury: Time to act. Ver mapa en la página 29.
75 Una vez liberado el mercurio al medio, ciertas bacterias pueden transformarlo en metilmercurio, compuesto organometálico y neurotóxico.
76 Organización Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud. Nota descriptiva del 31 de marzo de 2017. Disponible en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health
77 Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). “Evaluación del grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, y su afectación en la salud humana en las poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como consecuencia de las actividades de minería”. Protocolo elaborado por entidades del sector salud para dar respuesta a lo establecido por la Sentencia T-622 de 2016. Bogotá: 2018. Pág.10. Disponible en
78 Amicus Curiae de Congresistas y miembros de la sociedad civil. Folio 220.
79 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 265.
80 García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa Colombia frente al Mercurio. Pág.10.
81 Para entender el nivel de exposición y riesgos a la salud, la OMS recomienda tener en cuenta los siguientes factores: (i) la forma de mercurio de que se trate; (ii) la dosis; (iii) la edad o el estadio de desarrollo de la persona expuesta (la etapa fetal es la más vulnerable); (iv) la duración de la exposición; (v) la vía de exposición (inhalación, ingestión o contacto cutáneo. Organización Mundial de la Salud (2017).
82 Organización Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud. Nota descriptiva del 31 de marzo de 2017.
83 Ibídem.
84 Departamento Nacional de Planeación (2016). Impactos del uso del mercurio en Colombia, agosto de 2016. Un resumen se puede encontrar en https://www.dnp.gov.co/Paginas/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx
85 “Existe evidencia que refiere que por cada ug/g de mercurio incrementado en el cabello de la madre, disminuye 0,18 puntos el coeficiente intelectual del menor (Axelrad DA et al. 2007)”. Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). “Evaluación del grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, y su afectación en la salud humana en las poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como consecuencia de las actividades de minería”. Pág.44.
86 “Estos datos pueden presentar subregistros teniendo en cuenta que solamente abarcan las atenciones hospitalarias de los eventos agudos de intoxicación y que además, los síntomas pueden ser confundidos con otras enfermedades de la región como la tuberculosis o la malaria” Clifford, Martin J (2014). Future strategies for tackling mercury pollution in the artisanal gold mining sector: Making the Minamata Convention work. Futures. Volume 62, Part A, October 2014, Pages 106-112. Pág.109.
87 Aunque China e Indonesia son los países que más toneladas de mercurio y sus derivados expulsan en el ambiente, Colombia es el que más libera per cápita. García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa Colombia frente al Mercurio. Pág.38
88 Ministerio de Ambiente (2012). Diagnóstico Nacional de Salud Ambiental. Colombia: 2012. Pág.235.
89 García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa Colombia frente al Mercurio. Pág.7.
90 Rubiano, Sebastián (2018). Mercurio y minería de oro en los países del Bioma Amazónico: Diagnóstico de flujos comerciales, información científica y respuestas de política. Con base en trabajo previamente presentado a: Fundación Gaia Amazonas, WWF Colombia y Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente – PNUMA Pág. 5.
Disponible en www.gaiaamazonas.org/recursos/publicaciones/libro/94
91 United Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury: Time to act. Disponible en
http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf Pág. 17.
92 UN Environment (2018) Global Mercury Assessment. UN Environment Programme, Chemicals and Health Branch Geneva Switzerland, 2018. Pág. 5. Disponible en
https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/27579/GMA2018.pdf?sequence=1&isAllowed=y
93 Ley 1658 de 2013, artículo 3º.
94 Sentencia SU-123 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.
95 Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
96 Sentencia C-1051 de 2012 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
97 Sentencia T-129 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
98 Sentencia C-196 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa.
99 Sentencias C-702 de 2010. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
100 Para ver un resumen de la línea jurisprudencial sobre este tema, ver Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
101 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
102 Ver, entre otras:
- Sentencia C-615 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, donde la Corte llevó a cabo el proceso de revisión automática de la Ley 1214 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”.
- Sentencia C-915 de 2010. MP. Humberto Sierra Porto, en el proceso de revisión automática de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.
- Sentencia C-941 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, dentro del proceso de revisión automática de la Ley 1372 de 2010, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008”.
- Sentencia C-027 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dentro del proceso de revisión automática de la Ley 1254 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”.
- Sentencia C-187 de 2011. MP. Humberto Sierra Porto, en el proceso de revisión automática de la Ley 1411 de 2010, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”.
- Sentencia C-196 de 2012 MP. María Victoria Calle Correa, dentro del proceso de revisión automática de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”.
- Sentencia C-293 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el proceso de revisión automática de la Ley 1461 de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bambú y el ratán”.
- Sentencia C-767 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa en la que esta Corporación llevó a cabo el proceso de revisión automática de la Ley 1516 del 6 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, firmada en París el 20 de octubre de 2005”.
- Sentencia C-822 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub dentro del proceso de revisión automática de la Ley 1512 del 6 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la ´Convención del Metro´ firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y ´Reglamento Anexo´”.
- Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el proceso de revisión automática de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”.
- Sentencia C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el proceso de revisión automática de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”.
- Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger, en el proceso de revisión automática de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”.
103 Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez explicó que: “La propia jurisprudencia ha destacado que el carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades étnicas // Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociación suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos étnicos, éstos deberán ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas, o, como ya se anotó, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes // Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociación suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a través de la celebración de conferencias que tienen lugar, en la mayoría de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. Así, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deberán ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades indígenas puede tener lugar “al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de la aprobación congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado internacional”.
104 Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”.
105 Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
106 Ibíd.
107 Ver sentencias C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
108 Sentencia C-073 de 2018 MP. Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-366 de 2011 y C-175 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.
109 Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
110 Sentencias C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa; C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.
111 Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
112 entencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”.
113 Sentencia C-068 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterando la Sentencia C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.
114 Sentencia C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para un caso similar, ver Sentencia C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
115 Sentencia C-073 de 2018 MP. Cristina Pardo Schlesinger.
116 Folio 327.
117 “por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones.”
118 “Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio”. Convenio de Minamata, Prólogo.
119 Ver Convenio de Minamata, artículo 7º.
120 Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
121 García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa Colombia frente al Mercurio. Op.cit. pág.7.
122 Duque Gómez, Luis. El oro de los indios en la historia de Colombia. Pág. 4. Disponible en https://publicaciones.banrepcultural.org/index.php/bmo/article/view/7049/7295
123 Tomás López Medel, "Doctor en Derecho y Cánones", oidor que fuera de la Real Audiencia de Santa Fe desde 1557 hasta 1561, refiriéndose a estas prácticas, escribe lo siguiente, en su curiosa obra intitulada Tratado de los tres elementos: "En el Nuevo Reino de Granada hay algunas lagunas y muy hondables. Las más nombradas son la de Sogamoso (se refiere a la laguna de Tota) . y la de Guatativa, y éstas y las demás tienen fama de mucho oro, porque los indios naturales de por allí en su gentilidad y aun ahora (los que no son cristianos) hacían y hacen grandes ofrendas de oro a sus ídolos y falsos dioses, y el ofrecimiento se hace en aquellas lagunas por tenerlas consagradas y dedicadas a sus ídolos. Y es cosa de ver cuán fatigado y desventurado anda uno de aquellos indios, desnudo y hambriento y lleno de codicia tras un poco de oro, no para remediar sus necesidades sino para en habiéndolo, ofrecerlo a su ídolo en una laguna de aquellas, en la parte donde él tiene puesta la devoción, o por mejor decir su falsa religión y abominable superstición". Ibíd. pág.5-6.
124 “Bastidas apenas sí tiene tiempo de desembarcar en la hermosa bahía de Santa Marta, en 1552, para escalar, casi inmediatamente, los inclinados escarpes de la Sierra y arrancar del cuerpo de los taironas la deslumbrante joyería que vestían, no por boato, sino como talismán que los protegía de los enemigos ocultos e insospechados. El fruto infortunado de su ambicioso afán, lo encontraría en la envidia y deslealtad de varios de sus compañeros, que terminaron por blandir en contra su ya los puñales asesinos […] Heredia emprende, a partir de 1533, la fundación de Cartagena y la intensa exhumación de las suntuosas tumbas de los tres zenúes, con halagadores resultados, pero corre a la postre con la afrenta pública de soportar por largos días el grillete que le ciñera un juez de residencia, por dolosa ocultación de buena parte de tales desentierros” Ibid. pág. 8.
125 “el oro, las grandes haciendas azucareras, los extensos hatos, las artesanías del Caribe y de buena parte del occidente colombiano fueron obra del trabajo esclavizado, al menos durante el siglo XVIII (Múnera, 2005: 194). Permítaseme apoyarme en un historiador de la talla intelectual de Jaime Jaramillo Uribe (1963: 20): “La economía neogranadina del siglo XVIII reposaba sobre seis actividades: minería, agricultura, ganadería, artesanía, comercio y trabajo doméstico. Ahora bien: de estas, las de mayor importancia por su volumen y representación en la riqueza privada estaban basadas en el trabajo de la población esclava”. Rosero-Labbé, Claudia Mosquera (2007) “Reparaciones para negros, afrocolombianos y raizales como rescatados de la Trata Negrera Trasatlántica y desterrados de la guerra en Colombia” EN: Vergara-Figueroa, Aurora et al (2017). Descolonizando mundos: aportes de intelectuales negras y negros al pensamiento social colombiano. Buenos Aires: CLACSO, 2017. Pág.135.
126 Helg, Aline (2018). ¡Nunca más esclavos! Una historia comparada de los esclavos que se liberaron en las Américas. Bogotá: FCE, Banco de la República, 2018. Pág.91.
127 Convenio de Minamata, Anexo C.
128 Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985.
129 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 31.
130 Stone, Christopher D (2004). Common but Differentiated Responsibilities in International Law. The American Journal of International Law, Vol. 98, No. 2 (Apr., 2004), pp. 276-301
131 El Tratado de Versalles de 1919, elaborado bajo el auspicio de la Liga de las Naciones vigente en aquel entonces, también fue el documento constitutivo de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. Allí se dispuso una cláusula que refleja una forma incipiente de responsabilidades diferenciadas: “Artículo 19.3. Al elaborar cualquier convenio o recomendación de aplicación general, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo, y deberá proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo con las condiciones peculiares de dichos países.”
132 Esta idea, sin embargo, también puede encontrarse en la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano (1972) y el Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono (1989).
133 “Artículo 3 Principios
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tenerse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención […]”.
134 Ver Harris, P.G. (1999), Common but Differentiated Responsibility: The Kyoto Protocol and United States Policy, 7 N.Y.U. ENVTL. LJ. 27 (1999). Ver también, Christopher D (2004). Common but Differentiated Responsibilities in International Law. The American Journal of International Law, Vol. 98, No. 2 (Apr. 2004), pp. 276-301.
135 Este principio se menciona explícitamente en cuatro apartados del Acuerdo de París: (i) en el preámbulo, (ii) en el artículo 2.2 sobre los objetivos centrales; (iii) en el artículo 4.3 relacionado con los compromisos en emisiones producidas; y (iv) en el artículo 4.19 sobre la formulación de estrategias.
136 Ver The Paris Agreement: Frequently Asked Questions https://www.un.org/sustainabledevelopment/blog/2016/09/the-paris-agreement-faqs/
137 Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. En la misma dirección ya se había pronunciado la Corte en Sentencia C-073 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la constitucional de la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, "por la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático: “El artículo 3 enuncia los principios que guían la aplicación de la convención con miras a alcanzar su objetivo. La equidad, las responsabilidades comunes pero diferenciadas según se trate de países desarrollados o en desarrollo, y las capacidades respectivas, son las bases del compromiso de las partes en la empresa de proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras (art. 3-1). Las necesidades y circunstancias específicas de los países en desarrollo son tomadas en cuenta, de manera que éstos no tengan que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la convención (art. 3-2). Las medidas de precaución a adoptar en contra de las causas del cambio climático, a que se comprometen las partes, deben tomar en cuenta los distintos contextos socioeconómicos (art. 3-3), y las políticas y medidas de protección ser apropiadas a dichas condiciones específicas, estar integradas en los programas nacionales de desarrollo (art. 3-4) y no constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional (art. 3-5). Estos principios son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano (CP art. 9), con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 79 y 80), y con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que son las bases de las relaciones internacionales del país (CP art. 228)”.
138 Ver, entre otros autores, Harris, Paul G (2016). Global Ethics and Climate Change. Edinburgh University Press: Edinburgh, 2016; Kundis Craig, Robin (2017). Climate Change and Common but Differentiated Responsibilities for the Ocean. 11:4 Carbon & Climate Law Review 325-334 (2017) (EU); Stone, Christopher D (2004). Common but Differentiated Responsibilities in International Law. The American Journal of International Law, Vol. 98, No. 2 (Apr., 2004), pp. 276-301.
139 “Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; en otras palabras, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global (biósfera), antes que a partir de categorías normativas de dominación y utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta así como los saberes ancestrales legados por los pueblos tribales” Sentencia T-080 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en Sentencia T-622 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
140 En materia de reciprocidad la Corte Constitucional ha señalado que “debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como reciprocidad multilateralizada, se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes”. Sentencia C-564 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
141 Sentencia C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.
142 Constitución Política, artículos 8, 79 y 80.
143 Constitución Política, artículo 2.
144 Stone, Christopher D (2004). Common but Differentiated Responsibilities in International Law. Op cit.
145 Williams, Mariama and Montes, Manuel F. (2017). Common but Differentiated Responsibilities: Which Way Forward? Development (2016) 59:114–120. Pág.117.
146 Constitución Política, artículos 9, 226 y 227.
147 https://www.encyclopedie-environnement.org/en/society/the-minamata-convention-on-mercury/
148 Para revisarlos antecedentes en la elaboración de este Convenio, así como los debates que se dieron, se puede consultar http://www.mercuryconvention.org/Convention/History/tabid/3798/language/en-US/Default.aspx
149 Ley 1658 de 2013, artículo 3.
150 En el artículo 8º Superior se consagra una obligación general de proteger las “riquezas naturales” de la Nación. Con respecto a los otros artículos, la Jurisprudencia los ha explicado de la siguiente forma: “En el [artículo 79], se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. En el [artículo 80], se le encarga al Estado (i) planificar el manejo el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) igualmente se le asigna la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; y como mandato final, (iii) se le impone el deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas”. Sentencia 259 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
151 Esta denominación ha sido reiterada en diferentes sentencias, entra las que se cuentan: C-431 de 2002. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-750 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-595 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-123 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos; C-449 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-041 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio; C-219 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-664 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, C-048 de 2018. MP, Cristina Pardo Schlesinger.
152 En pocas palabras, en el marco constitucional de 1991, el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estat l (arts. 49 y 366 superiores”Sentencia C-664 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, citando las sentencias C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.
153 Sentencia C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.
154 Sentencia C-664 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.
155 Sentencia C-048 de 2018. MP, Cristina Pardo Schlesinger.
156 Sentencia C-449 de 2015. MP Jorge Iván Palacio Palacio.
“[P]ara la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos”
157 Constitución Política, artículos 1, 7 y 70. La jurisprudencia ha recordado que la Constitución colombiana “rechaza posturas universalistas y de asimilación de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensión de los derechos y acepta, aunque de forma moderada, el pluralismo jurídico” (Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
158 Sentencia C-666 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
159 Al respecto, ver, inter alia, la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, adoptada en el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, en Río de Janeiro, Brasil, del 26 al 29 de Abril de 2016, principios 1 y 2.
160 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 218-15-SEP-CC de 9 de julio de 2015, págs. 9 y 10, y Corte Superior de Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India. Decisión de 30 de marzo de 2017. Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, págs. 61 a 63.
161 El preámbulo de la Constitución Política del Estado de Bolivia establece que: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”. El artículo 33 de la misma constitución prevé que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Asimismo, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador se establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.
162 CIDH (2017). Opinión Consultiva. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia.
163 En el mismo sentido, ver Sentencia C-048 de 2018. MP, Cristina Pardo Schlesinger.
164 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, artículos 26 y 31.
165 Ibíd. artículo 31.
166 Según un informe de la Procuraduría General de la Nación, “desde lo jurídico, la minería ilegal se nutre para vigorizarse, de una evidente anarquía normativa, específicamente de una ambigua y poco clara normatividad minera que cronológicamente ha expedido estatutos incapaces de diferenciar lo ilegal de lo legal y que pareciera verter en un solo molde, las actividades a baja escala que se pudieran permitir a pequeños y tradicionales mineros con las actividades de alto impacto que se desarrollan sin la obtención previa de un título minero”. Procuraduría General de la Nación. Minería Ilegal en Colombia: Informe Preventivo Consultado el 15 de mayo de 2019 en
167 En sentencia T-204 de 2014, la Corte señaló que la llamada minería ilegal es un fenómeno “real y notorio, que por costumbre e inacción del Estado es actualmente una realidad económica y social de la cual dependen ciudadanos que se ven obligados a ocuparse en este oficio informal”, pero también enfatizó que “ha sido una actividad tolerada tácitamente por el Estado al permitir su funcionamiento y operación durante extensos períodos de tiempo”. El caso debía resolver si la decisión de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDA- y la Alcaldía de Mitú, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la confianza legítima y a la consulta previa del accionante, como consecuencia del cierre y la suspensión de la minería de hecho en la cual había laborado por 10 años, y de lo cual obtenía el sustento para su familia. Otro caso representativo es lo que ocurrido en el municipio de Marmato en donde históricamente se han explotado de minerales, de hecho, y en donde los procesos de formalización han resultado especialmente tortuosos para la población. Al respecto, la Corte Concluyó que “[E]sta, como otras tantas solicitudes de legalización formuladas por pequeños mineros de Marmato sigan pendientes de ser definidas no descalifica el ejercicio de una actividad que, aunque ejercida de manera informal, ha sido reconocida y consentida por el Estado de diversas maneras” Sentencia SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
168 Artículos. 159 y 160.
169 Artículos. 159 y 160.
170 Artículo 152.
171 Artículo 155.
172 Artículo 165.
173 Artículo 21.
174 Modificado y adicionado por Decreto 1666 de 2016, Decreto 1102 de 2017 y Resolución 40103 de 2017. Ver también Decreto 276 de 2015, por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (Rucom).
175 Artículo 2.2.5.6.1.1.1.
176 Artículo 2.2.5.1.5.4. y 2.2.5.1.5.5.
177 Artículo 2.2.5.1.5.3.
178 Artículo 2.2.5.5.1.1.
179 De hecho, mediante Resolución 40599 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía adoptó un Glosario Técnico Minero mucho más rico en su contenido, que las categorías enlistadas en este cuadro. Disponible en https://www.anm.gov.co/sites/default/files/res_40599_15_glosario_tecnico_minero.pdf
180 Para un ejemplo en sede de tutela, ver el caso de Marmato. Sentencia SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
181 “Los mineros han tratado de legalizar su actividad, pero los requisitos exigidos son prácticamente imposibles de cumplir, toda vez que en la mayoría de los casos el territorio ya ha sido concesionado. El fracaso de estos procesos se refleja en las cifras mencionadas en la reseña legal de este documento” Defensoría del Pueblo (2015). La minería sin control: Un enfoque desde la vulneración de los Derechos Humanos. Bogotá: 2015. Pág. 230. Disponible en http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/InformedeMinerIa2016.pdf
182 Ibíd. pág. 210. Este informe presenta los siguientes datos sobre formalización, para sustentar su afirmación: