Sentencia C-346/19

 

 

Referencia: Expediente D-12320

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artculo 594 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Cdigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

                                        

Demandante: Andrs Mateo Snchez Molina

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogot, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

1.            Antecedentes

 

1.            El 5 de septiembre de 2017 el ciudadano Andrs Mateo Snchez Molina present demanda de accin pblica de inconstitucionalidad en contra de la expresin que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano, contenida en el numeral 10 del artculo 594 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Cdigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

2.            Mediante el auto del 21 de septiembre de 2017 el magistrado ponente inadmiti la demanda y orden al accionante su correccin[1].

 

3.            El 28 de septiembre de 2017, dentro del trmino legal, el accionante aport elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado[2], con lo cual subsan la demanda.

 

4.            Mediante el auto del 5 de octubre de 2017[3] el magistrado ponente (i) admiti la demanda; (ii) orden comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Repblica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invit a participar a varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al Procurador General de la Nacin; (v) fij en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran ; y (vi) orden suspender los trminos del proceso segn lo dispuesto en el Auto 305 de 2017, proferido por la Corte Constitucional.

 

5.            El 23 de enero de 2019, mediante el Auto 010 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensin de los trminos y reanudar el trmite del presente asunto[4]. En consecuencia, orden correr traslado al Procurador General de la Nacin y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participacin ciudadana.

 

2.            Norma demandada

 

6.            A continuacin se transcribe y subraya la disposicin demandada:

 

LEY 1564 DE 2012

 

(julio 12)

 

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

CONGRESO DE LA REPBLICA

 

Por medio de la cual se expide el Cdigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPBLICA

 

DECRETA:

 

()

 

Artculo 594. Bienes inembargables. Adems de los bienes inembargables sealados en la Constitucin Poltica o en leyes especiales, no se podrn embargar:

()

10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesin o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano.

 

 

 

3.            La demanda

 

7.            El demandante seal que el aparte normativo acusado viola el artculo 13 de la Constitucin. Concretamente, afirm que es discriminatorio porque les resta proteccin a los creyentes de determinadas congregaciones por el hecho de no contar con el vnculo Estatal que exige la norma en mencin. Segn explic, en este caso el legislador lo que hace es preferir a un grupo de creyentes, al otorgarles proteccin jurdica a los bienes que destinan al culto, y sin justa causa toma a personas que se encuentran en la misma situacin fctica y las trata de un modo diferente.

 

8.            As, sostuvo que el criterio de comparacin que fundamenta su cargo por violacin al principio de igualdad consiste en que la norma bajo estudio debe verse desde su fin perseguido, es decir, el de proteger bienes destinados al culto religioso, situacin frente a la cual toda iglesia se encuentra en la misma condicin. As mismo, indic que el aparte normativo acusado otorga un tratamiento diferencial a sujetos anlogos o similares ya que unos contarn con un beneficio proporcionado por la ley y los otros se vern desamparados frente a esa situacin. Ese tratamiento, agreg, es constitucionalmente injustificado porque el fin propuesto es el de la proteccin de bienes objeto de culto lo cual no est constitucionalmente prohibido, el medio es hacerlo a travs de una ley pero en la que se seleccionan determinados sujetos y se excluyen otros sin existir justificacin alguna () por lo que el medio al tener este vicio no se torna adecuado para conseguir el fin.

 

9.            En consecuencia, el demandante le solicit a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposicin demandada o, subsidiariamente, que declare su exequibilidad condicionada. Cabe aclarar que el ciudadano no precis en qu sentido debera hacerse el pretendido condicionamiento.

 

4.            Intervenciones

 

10.       Durante el trmite del presente asunto se recibieron oportunamente once escritos de intervencin[5]. Cinco de estas intervenciones le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma, una le solicit que se inhibiera de pronunciarse de fondo o que, subsidiariamente, declarara su exequibilidad, una solicit la exequibilidad condicionada de la norma y cuatro solicitaron que se declarara su inexequibilidad.

 

11.       Solicitud de fallo inhibitorio[6]. Un interviniente le solicit a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. En concreto, sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos para proponer un cargo de igualdad porque se limita a hacer unas comparaciones que no resultan razonables ni son conducentes para hacer un anlisis fundamentado del cargo de inconstitucionalidad[7]. As, concluy que el actor no ofrece un criterio razonable de comparacin y por ende el cargo no es apto.

 

12.       Solicitud de exequibilidad[8]. Algunos intervinientes le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada por cuatro razones. Primero, consideraron que el tratamiento consagrado en la norma es desigual, entre entidades, que en todo caso no son iguales[9]. Segundo, sostuvieron que, en todo caso, no hay un trato desigual porque todo culto puede ser beneficiario de la inembargabilidad dado que 1) cualquier iglesia podr suscribir Tratado o Convenio con el Estado y 2) los requisitos exigidos son unsonos para todos los cultos solicitantes[10]. As las cosas, sealaron que dicha expresin dispone un requisito razonable, cuyo cumplimiento se encuentra al alcance de las dems iglesias o congregaciones religiosas distintas a la catlica[11]. Tercero, y en lnea con lo anterior, afirmaron que la inembargabilidad de los bienes en nada afecta la libertad de cultos porque el Estado est siendo neutral en materia religiosa, toda vez que lo nico que se exige es la existencia de un vnculo jurdico contractual para que se aplique la medida de inembargabilidad[12]. Por ltimo, argumentaron que la norma se ajusta a la Constitucin porque la regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del deudor[13] y no su inembargabilidad.

 

13.       Solicitud de inexequibilidad[14]. Otros intervinientes consideraron que la disposicin acusada es contraria al prembulo y a los artculos 1, 4, 13 y 19 de la Constitucin. Primero, sealaron que la norma demandada otorga un trato diferente a iglesias y confesiones colocadas en una misma situacin de hecho [porque] a pesar de que todas las iglesias y confesiones religiosas son titulares del mismo derecho de libertad religiosa y de cultos, la disposicin demandada solo protege los bienes destinados al culto religioso[15] de algunas de ellas. Al respecto destacaron que el Concordato es nicamente con la Iglesia Catlica, y que los tratados de derecho pblico interno son potestativos del Estado, lo que implica que slo algunas iglesias podrn acceder al beneficio de la norma. Segundo, sostuvieron que la norma rompe el principio de neutralidad del Estado en relacin con todas las confesiones[16] porque los bienes destinados al culto religioso son ahora objeto de dos categoras: unos embargables y otros inembargables[17]. Tercero, afirmaron que para que una confesin o iglesia exista ante el Estado colombiano, basta que acredite que ha suscrito concordato o que se le ha otorgado personera jurdica especial[18]. Concluyeron que establecer un requisito adicional no tiene una finalidad legtima ni tampoco existe una relacin razonable de proporcionalidad[19].

 

5.            Concepto del Procurador General de la Nacin[20]

 

14.       El 21 de marzo de 2019 el Procurador General de la Nacin rindi concepto en relacin con el presente asunto. El Procurador solicit que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado con base en los siguientes argumentos: (i) Colombia es un Estado laico que no permite medidas legislativas o de otra ndole dirigidas a desincentivar o a desfavorecer a las personas o comunidades que no comparten la prctica religiosa mayoritaria; (ii) con todo, el carcter laico del Estado colombiano no le impide establecer relaciones de cooperacin con diversas confesiones religiosas siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas; (iii) la disposicin acusada no vulnera la igualdad puesto que todas aquellas instituciones religiosas que tengan personera jurdica nacional o internacional estn habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto y (iv) la exclusin de aquellas que no tienen personera jurdica o que no celebren convenio con el Estado no entraa una discriminacin, pues se trata de sujetos diferentes, cuyo tratamiento por parte del Estado debe ser diferenciado.

 

15.       En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relacin con la norma objeto de control constitucional:

 

Interviniente

Cuestionamiento

Solicitud

Procurador General de la Nacin

La disposicin acusada no vulnera la igualdad puesto que todas aquellas instituciones religiosas que tengan personera jurdica nacional o internacional estn habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto

Exequible

Ministerio de Relaciones Exteriores

No se vulnera el derecho a la igualdad pues (i) cualquier iglesia podr suscribir Tratado o Convenio con el Estado y (ii) los requisitos exigidos son iguales para todos los cultos.

Exequible

Universidad Nacional

La norma no establece ninguna discriminacin entre las distintas confesiones, sino que reconoce la potestad del Estado de determinar con quin suscribe un tratado internacional o convenio interno.

Exequible

Universidad de la Sabana

La norma alcanza su fin: evitar que los bienes con destinacin religiosa de titularidad de aquellas entidades religiosas que han suscrito convenios con el Estado colombiano, sean embargados.

Exequible

Universidad de Boyac

(i) Supera el test de igualdad porque el tratamiento consagrado en la norma es desigual, entre entidades, que en todo caso no son iguales pues unas tienen ciertas prerrogativas y derechos que las otras no. (ii) [L]a regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del deudor. (iii) La inembargabilidad de los bienes no afecta la libertad religiosa porque el Estado est siendo neutral en materia religiosa.

Exequible

Universidad Externado de Colombia (I)

La norma hace parte de la libertad de configuracin legislativa pues cualquier iglesia puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de sus bienes. Adicionalmente, los requisitos resultan justificados cuando lo que se pretende es acreditar condiciones mnimas y razonables que demuestren el arraigo, seriedad y continuidad de las iglesias. Lo inconstitucional sera aceptar que lo excepcional, que es la inembargabilidad de los bienes, se pueda convertir en regla.

Exequible

Conferencia Episcopal de Colombia

El actor no ofrece un criterio razonable de comparacin.

Inhibitorio

No hay vulneracin del derecho a la igualdad, pues los bienes de todas las iglesias, confesiones o denominaciones que hubieren celebrado un tratado internacional o un convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano, son inembargables.

Exequible

Ministerio del Interior

El Estado no ha celebrado acuerdos especficos relacionados con la inembargabilidad de bienes destinados al culto. La disposicin acusada obedece a una liberalidad de la ley que se considera viable y procedente siempre y cuando se extienda a todas las entidades religiosas en igualdad de condiciones.

Condicionalmente exequible

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Hay una discriminacin porque, aunque todas las confesiones religiosas se encuentran en pie de igualdad por la ley, los bienes que se destinen al culto religioso, son ahora objeto de dos categoras: unos embargables y otros inembargables.

Inexequible

Consejo Evanglico de Colombia

Hay una discriminacin porque se limita la proteccin general sobre los bienes destinados al culto religioso, a suscribir un tratado internacional o convenio de derecho pblico interno.

Inexequible

Jess Rafael Camargo Polo

La norma es discriminatoria al exigir un requisito que slo cumple la iglesia catlica.

Inexequible

Universidad Externado de Colombia (II)

(i) La norma le otorga un trato diferente a iglesias y confesiones colocadas en una misma situacin de hecho. (ii) Se debe retirar del ordenamiento toda la regla (numeral 10 del artculo 594), de manera que los bienes de todas las iglesias y confesiones puedan ser embargados, pues no pareciera existir razn de rango constitucional que justifique la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso.

Inexequible

 

6.            Problema jurdico

 

16.       Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver si es razonable y proporcionado que el legislador autorice la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, solo para las iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano, y no para las dems entidades religiosas jurdicamente constituidas.

 

7.            Cuestin previa. Aptitud de la demanda

 

17.       Un interviniente le solicit a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo (f.j.11). A su juicio, la demanda presentada por el actor no ofrece un criterio razonable de comparacin. Para la Corte, en cambio, el escrito de demanda ofrece suficientes elementos para un estudio de fondo, por las siguientes tres razones.

 

18.       Primero, la demanda cumpli con los requisitos formales establecidos en el artculo 2 del Decreto 2067 de 1991[21].

 

19.       Segundo, las razones que fundamentan la demanda son (i) claras, en el entendido de que siguen un curso de exposicin comprensible; (ii) ciertas, pues ofrecen una interpretacin del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal, en virtud del cual el beneficio de la inembargabilidad se limita a las confesiones o iglesias que suscriban con el Estado uno de los tres acuerdos mencionados; (iii) especficas, ya que no son vagas sino que concretamente sostienen que la norma atenta contra el derecho a la igualdad en relacin con la libertad de cultos porque prefiere unas confesiones e iglesias sobre otras; (iv) pertinentes, pues plantean un argumento de constitucionalidad que consiste en el trato desigual entre las iglesias que, a su juicio, son sujetos iguales; y (v) suficientes, ya que generan una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposicin demandada.

 

20.       Tercero, la demanda satisface la carga que exige la jurisprudencia constitucional cuando el cargo de inconstitucionalidad es la vulneracin del principio a la igualdad. En concreto, (i) seala que los grupos comparables son todas las iglesias, las cuales a su juicio se encuentran en la misma condicin sin importar si suscribieron concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado; (ii) expresa que el trato discriminatorio desigual entre iguales consiste en que nicamente las que han suscrito uno de tales acuerdos contarn con un beneficio proporcionado por la ley y las otras se vern desamparados frente a esa situacin y (iii) aporta argumentos con base en los cuales considera que ese trato diferenciado es inconstitucional.

 

8.            Anlisis del caso concreto

 

21.       Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la norma demandada es contraria al artculo 13 de la Constitucin. Para ello, debe estudiar si la expresin acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso solo a las iglesias que hayan suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano y excluir de tal beneficio a las dems entidades religiosas, da lugar, o no, a una diferencia de trato razonable y proporcionada.

 

22.       Para empezar, como lo ha sealado esta Corte, el derecho a la igualdad carece de un contenido material especfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningn mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado[22]. As, al tratarse de un principio indeterminado e inevitablemente amplio, su contenido se concreta en cada caso con otros derechos, intereses o beneficios que pueden entrar en colisin[23]. Por lo anterior, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional actan como normas que concretan la igualdad en ciertos mbitos definidos por el Constituyente[24]. Esto es lo que la Corte ha denominado la naturaleza relacional del principio de igualdad[25]. [26]

 

23.       En el asunto sub examine, esa naturaleza relacional del principio de igualdad se establece con respecto a la libertad de cultos. Ello es as por varias razones:

 

24.       (i) La libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religin[27], es una garanta constitucional a la expresin colectiva e institucional de una determinada creencia[28].  As, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desarrollara el artculo 19 Superior, la Corte precis que la libertad de religin y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y jurdicamente organizada y por lo tanto se ocupa de la existencia organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurdicas, con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalsimos, de crdito, reales y de derecho pblico y de cooperacin, y de la relacin de las personas con aqullas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.[29] (Se resalta)

 

25.       (ii) Este amplio reconocimiento constitucional a la dimensin institucional de la libertad de cultos, implica a su vez la garanta de la libertad de asociacin, pues esta resulta indispensable para desarrollar comunitariamente actividades religiosas[30]. Es por ello, que la conformacin de entidades religiosas[31], como titulares de los derechos colectivos de la libertad religiosa, es garantizada por el Estado[32]: al reconocerles personera jurdica especial, al incluirlas en un registro pblico, y al permitirles establecer lugares de culto o de reunin con fines religiosos y de que sean respetados su destinacin religiosa y su carcter confesional especfico[33].

 

26.       (iii) El artculo 19 Superior contiene un mandato claro de igualdad en la garanta de la libertad de culto, al sealar que: [t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, a lo que la jurisprudencia ha agregado que el Estado debe garantizar a las instituciones religiosas los mismos derechos que en materia de religin reconoce la Carta a las personas naturales[34]. Este mandato de igualdad -el ms absoluto plano de igualdad[35]- es la consecuencia ms relevante del modelo de Estado laico, establecido por el Constituyente de 1991, que implic el abandono de la orientacin confesional[36] para dar paso a la neutralidad en materia religiosa[37], como expresin del principio democrtico y pluralista -artculo 1 de la Carta Poltica-.[38] La laicidad del Estado implica que las diferentes creencias religiosas tienen idntico reconocimiento y proteccin por parte del Estado[39], y por lo tanto reconoce la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurdico[40]. Sobre este aspecto la Corte precis que aunque se permiten tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el artculo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios.[41]

 

27.       Por lo tanto, dado que en este caso la disposicin acusada otorg el beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto solo a algunas entidades religiosas, el estudio de constitucionalidad se circunscribir entonces a la presunta vulneracin del derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de cultos.

 

28.       Para efectos de estudiar la constitucionalidad de la medida, esta Corte proceder a (i) hacer un anlisis de la norma demandada y (ii) adelantar un juicio de igualdad, que implica (a) identificar si existe una limitacin prima facie del derecho a la libertad de cultos en condiciones de igualdad y (b) definir si esa limitacin est justificada, es decir, si el trato desigual es razonable y proporcionado.

 

8.1   Anlisis de la norma demandada

 

29.       En el ordenamiento jurdico colombiano el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores[42] [43]. Por tanto, por regla general, los bienes son embargables[44]. Ello obedece tambin a la necesidad de garantizar el derecho de crdito y asegurar la eficacia de las decisiones judiciales[45]. Sin embargo, por expresa disposicin constitucional o legal, el decreto de medidas cautelares de algunos bienes tiene ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de configuracin, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las personas[46]. As, los artculos 63 de la Constitucin[47], 1677 del Cdigo Civil[48] y 594 del Cdigo General del Proceso, disponen, de manera taxativa, qu bienes sern inembargables.

 

30.       En desarrollo de esta regulacin, el numeral 10 del artculo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposicin demandada, consagra una excepcin a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin embargo, esta garanta solo se otorga a las confesiones o iglesias que hayan suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las dems entidades religiosas que estn jurdicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personera jurdica especial y hacen parte del Registro Pblico de Entidades Religiosas[49] (f.j. 25), s podran ser embargados.

 

8.1.1. Requisitos para que una confesin o iglesia pueda suscribir (a) concordato (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano

 

31.       (a) Suscripcin de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprob el Concordato y el Protocolo Final entre le Repblica de Colombia y la Santa Sede. Ese Concordato regula las relaciones entre la Iglesia Catlica y el Estado colombiano. En ese sentido, la nica iglesia que cumple con dicho requisito es la Iglesia Catlica, por lo que los bienes que esta iglesia destine a su culto religioso son, por esa sola razn, inembargables.

 

32.       (b) Suscripcin de tratado de derecho internacional. De conformidad con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y con la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986), solamente podrn celebrar tratados de derecho internacional (i) los Estados y (ii) las organizaciones internacionales[50]. As, la iglesia o confesin que desee celebrar un tal tratado debe tener la condicin de Estado o de organizacin internacional. nicamente la Iglesia Catlica tiene la posibilidad de cumplir con esta condicin a efectos de poder suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado colombiano.

 

33.       (c)Suscripcin de convenio de derecho pblico interno. Los requisitos para que una confesin o iglesia suscriba un convenio de derecho pblico interno estn establecidos en el artculo 15 de la Ley 133 de 1994[51].

 

33.1.         Por una parte, las iglesias deben cumplir tres requisitos formales. Primero, deben gozar de personera jurdica. De conformidad con el artculo 9 de la Ley 133 de 1994, [e]l Ministerio de Gobierno reconoce personera jurdica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. En esos trminos, la personera se acreditar cuando el solicitante allegue una peticin con los documentos fehacientes en los que conste su fundacin o establecimiento en Colombia, as como su denominacin y dems datos de identificacin, los estatutos donde se sealen sus fines religiosos, rgimen de funcionamiento, esquema de organizacin y rganos representativos con expresin de sus facultades y de sus requisitos para su vlida designacin[52]. Segundo, la iglesia debe ofrecer garanta de duracin por su estatuto y nmero de miembros[53]. Tercero, el convenio debe superar el control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [54].

 

33.2.          Por otra parte, la misma norma prev que [e]s potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Pblico Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones[55] (Se destaca). En esos trminos, la voluntad de la administracin, en particular del Ministerio del Interior[56], juega un papel determinante en la suscripcin de dicho convenio. Ser ese Ministerio, cuando lo considere necesario, y en desarrollo de las polticas de Gobierno, el que decida si se suscribe o no. Se trata pues, de una potestad discrecional del Estado. Como lo ha dicho esta Corte, hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas es libre (dentro de los lmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisin[57] (Se destaca). Lo anterior no se traduce en un ejercicio arbitrario de competencia[58] puesto que tiene ciertos lmites[59]. En concreto, la decisin debe ser razonable y estar fundamentada[60]. Pero s implica que el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su actuacin. En consecuencia, la administracin tiene la opcin de suscribirlo o de no hacerlo, sin importar que la iglesia rena los requisitos formales exigidos por la ley. En esos trminos, si bien como lo seala el Procurador General de la Nacin, todas aquellas instituciones religiosas que tengan personera jurdica nacional o internacional estn habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto, lo cierto es que tal eventual celebracin depende tambin del arbitrio del Gobierno.

 

33.3.          As las cosas, las religiones o confesiones religiosas deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar el convenio de derecho pblico interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no implica, per s, que, una vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno est obligada a suscribirlo. El Estado ponderar la procedencia de cada Convenio y determinar si lo suscribe o no[61]. En consecuencia, como ya se indic, no depende solamente de la voluntad y el inters de las confesiones religiosas o iglesias.

 

34.       En las circunstancias descritas, el demandante y buena parte de los intervinientes en este proceso sostienen que hay una limitacin al derecho a la igualdad, que deriva en la inconstitucionalidad de la norma. Con el propsito de establecer si les asiste o no razn, se har un juicio de igualdad sobre la diferenciacin introducida por la disposicin acusada, entre las iglesias y confesiones religiosas que tengan suscrito un concordato, un tratado de derecho internacional o un convenio de derecho pblico interno, y las dems iglesias, para efectos de excepcionar la inembargabilidad de los bienes destinados a su culto religioso.

 

8.2. Juicio de igualdad

 

35.       Para constatar si la medida cuya constitucionalidad se examina representa una intervencin o una injerencia en una norma o posicin adscrita prima facie al principio de igualdad, (i) se definir el criterio de comparacin, y (ii) se determinar si, en el plano jurdico o fctico hay un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

 

8.2.1. Definicin del criterio de comparacin.

 

36.       En este caso los sujetos a comparar son, por una parte, (i) las entidades religiosas jurdicamente constituidas que hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano y, por otra, (ii) las dems entidades religiosas[62], en la medida en que slo las primeras pueden acceder al beneficio de la inembargabilidad de sus bienes destinados al culto religioso.

 

37.       As, a juicio de esta Sala, todas las entidades religiosas -salvo las excluidas por el artculo 9 de la Ley 133 de 1994- estn en plano de igualdad con respecto a la proteccin de sus bienes destinados al culto religioso, en tanto ello forma parte de la dimensin institucional de la libertad de cultos. El artculo 13 de la Constitucin prev que [t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica. El artculo 19 dispone que [t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley (f.j. 26). En similar sentido, el artculo 3 de la Ley 133 de 1994 impone al Estado la obligacin de respetar, en condiciones de igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas, sin que pueda producirse discriminacin alguna[63]. Con base en lo anterior, esta Corte ha sealado que, todas las Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitucin Nacional, a que se reconozca su personera como cualquier asociacin de fines lcitos, y a que el Estado est sujeto en relacin con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta[64].

 

38.        En esos trminos, en lo que tiene que ver con la proteccin de sus bienes destinados al culto religioso, todas las entidades religiosas jurdicamente constituidas son sujetos comparables, con independencia de que hayan o no suscrito concordato, tratado de derecho internacional, convenio de derecho pblico interno. Como ya se indic, la faceta institucional de la libertad de cultos se extiende, prima facie, a los bienes destinados al culto religioso de todas estas. Adicionalmente, el propsito de tales acuerdos nada tiene que ver con la proteccin de los bienes de las iglesias, razn por la cual no es un criterio de diferenciacin vlido. En efecto, ni el Concordato ni el Convenio de Derecho Pblico Interno nmero 01 de 1997 contienen captulo alguno relacionado con ese particular. En consecuencia, todas las iglesias son sujetos de la misma naturaleza, en lo que respecta a la proteccin de sus bienes destinados al culto religioso.

 

8.2.2. Estudio de la existencia de un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales

 

39.       Del estudio de la disposicin acusada y de conformidad con el patrn de comparacin recientemente mencionado, esta Sala encuentra, sin mayores dificultades, la existencia de un trato desigual entre iguales. Por una parte, ya se identific que, en lo que respecta a la proteccin de sus bienes, todas las entidades religiosas son sujetos iguales. Sin embargo, el legislador les da un trato desigual.

 

40.        La diferencia de trato consiste en que mientras las entidades religiosas que celebraron uno de los tres acuerdos mencionados tienen derecho a que sus bienes destinados al culto religioso sean inembargables, las dems no. La desigualdad en el trato se intensifica en tanto, como qued visto (apartado 8.1.1.) no cualquier iglesia o confesin religiosa est en condiciones de acceder realmente a uno de esos acuerdos, y con ello alcanzar el beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados a su culto religioso. Tanto es as que actualmente, de las ms de 6.000 iglesias que estn registradas en Colombia[65], nicamente la Iglesia Catlica[66] y trece (13) entidades religiosas cristianas no catlicas[67] con las que el Estado suscribi el Convenio de Derecho Pblico Interno 1 de 1997[68] cumplen dicho requisito.

 

41.       As las cosas, a juicio de esta Sala, la medida constituye una intervencin en el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de cultos, pues trata de modo diferente a las entidades religiosas. En consecuencia, la constitucionalidad de la disposicin acusada est sujeta a que se aporten razones que justifiquen esa diferencia de trato.

 

8.2.2.1. Razonabilidad de la limitacin a la igualdad

 

42.       Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional admite el otorgamiento de tratos favorables a comunidades religiosas determinadas (f.j. 25), tambin ha sealado las condiciones bajo las cuales esa diferencia de trato puede resultar constitucionalmente admisible[69]: (i) que sea susceptible de concederse a otros credos, en igualdad de condiciones, y b) que no incurra en alguna de las prohibiciones identificadas por la Corte en la Sentencia C-152 de 2003[70].  Por lo tanto, en el asunto sub examine, la libertad de configuracin del legislador para regular sobre la embargabilidad de los bienes se encuentra sujeta a las exigencias de razonabilidad[71] -finalidad de la diferenciacin- y de proporcionalidad -en cuanto a las consecuencias jurdicas de dicha diferenciacin-[72], con sujecin a los mencionados parmetros constitucionales.

 

43.       Lo primero que encuentra la Corte es que el legislador no hizo explcito el objetivo concreto de la diferenciacin entre las iglesias que suscribieron concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno, y las que no lo hicieron. El numeral 10 del artculo 594 de la Ley 1564 de 2012 modific el numeral 9 del artculo 684 del Cdigo de Procedimiento Civil e incluy el aparte demandado, as:

 

Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 684.

Cdigo General del Proceso, artculo 594.

Adems de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrn embargarse () 9. Los bienes destinados al culto religioso.

Adems de los bienes inembargables sealados en la Constitucin Poltica o en leyes especiales, no se podrn embargar: () 10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesin o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano.

 

44.       De esa manera, la ley anterior aplicaba el beneficio de la inembargabilidad de todos los bienes destinados al culto religioso, sin exigir siquiera el carcter institucional de los mismos, esto es, sin referirse especficamente a los bienes destinados al culto de las confesiones o iglesias.

 

45.       Ahora bien, tanto en la ponencia inicial de lo que sera el artculo 594[73], como en los dos primeros debates en Cmara[74] y en el primero en Senado[75], el texto del numeral 10 era idntico al del numeral 9 del artculo 684 del Cdigo de Procedimiento Civil. La expresin de cualquier confesin o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano se introdujo apenas en el segundo debate en el Senado[76].

 

46.       Las razones que llevaron al legislador a delimitar de este modo el texto normativo no aparecen consignadas en las gacetas del Congreso. El informe de ponencia para segundo debate se limita a precisar que slo los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesin o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano, sern considerados inembargables[77]. Esto fue acogido por la Comisin de Conciliacin del Senado[78].

 

47.       En esos trminos, la Corte encuentra que (i) la ley anterior que regulaba la inembargabilidad de bienes extenda el beneficio, sin distincin alguna, a todos los bienes destinados al culto religioso; (ii) el aparte demandado en el caso sub examine fue introducido por la Ley 1564 de 2012; (iii) su ponencia inicial, y el texto aprobado tanto en los dos primeros debates en Cmara como en el primero en Senado eran idnticos al de la norma anterior y (iv) en las gacetas del Congreso no se observa mayor deliberacin ni justificacin de la inclusin de la expresin de cualquier confesin o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano.

 

48.       Adicionalmente, el Ministerio del Interior entidad del Gobierno que tiene a su cargo la poltica de asuntos religiosos tampoco pudo explicar la finalidad de la medida. En cambio, al intervenir en este proceso, sostuvo que se trata de una liberalidad de la ley que se considera viable y procedente siempre y cuando se extienda a todas las entidades religiosas en igualdad de condiciones. (f.j. 15)

 

49.       Por su parte, el demandante sostuvo que la finalidad general del numeral 10 del artculo 594 de la Ley 1564 de 2012 es garantizar el ejercicio de la libertad de cultos mediante la proteccin de aquellos bienes de las confesiones o iglesias que estn destinados a ese culto religioso, ante una eventual medida cautelar de embargo.

 

50.       Sin embargo, la Sala entiende que, en tratndose de un juicio abstracto de constitucionalidad por vulneracin del derecho a la igualdad, el anlisis de razonabilidad debe recaer sobre el fin de la diferenciacin que introduce la disposicin y no sobre la disposicin misma. Por ende, la Corte debe identificar la finalidad que buscaba el legislador al distinguir las iglesias que han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno, de las dems confesiones o iglesias.

 

51.       Pues bien, a pesar de que el legislador no justific tal diferenciacin, parece plausible sostener que el fin de la norma es proteger a los acreedores, limitando el beneficio de la inembargabilidad a las entidades religiosas que acrediten alguna de las condiciones de institucionalidad sealadas. De este modo se otorga seguridad jurdica al acreedor en relacin con la limitacin que, en un momento dado, podra tener para lograr la ejecucin forzosa de obligaciones incumplidas por este especfico grupo de deudores. En esos trminos, la Corte encuentra que la diferenciacin tiene una finalidad constitucionalmente legtima y por lo tanto la medida es razonable.

 

52.       Con todo, cualquier limitacin de los derechos fundamentales solo puede justificarse si supera un anlisis de proporcionalidad. Como lo ha sealado la jurisprudencia constitucional, es en virtud de tal criterio que resulta posible verificar que el legislador no haya adoptado una decisin arbitraria o caprichosa y determinar si cierta intervencin en un derecho fundamental es, o no, contraria a la Constitucin[79]. En el caso sub examine, lo cierto es que la medida introducida por el legislador afecta el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de cultos, pues excluye del beneficio de la inembargabilidad los bienes destinados al culto religioso por las entidades religiosas, que no han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano.

 

53.        En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la diferenciacin que introduce la medida es (i) idnea, (ii) necesaria y (iii) proporcionada en sentido estricto. Si la medida no cumple con alguna de las exigencias de alguno de los tres subprincipios, se entiende que vulnera el derecho a la igualdad y por ende es inconstitucional.

 

8.2.2.2 Proporcionalidad de la limitacin a la igualdad

 

54.       El principio de proporcionalidad est compuesto por tres subprincipios, cada uno de los cuales constituye una exigencia que toda intervencin en los derechos fundamentales debe cumplir:

 

i)                   La idoneidad de la diferenciacin introducida por la medida

 

55.       El primer paso del test de proporcionalidad es determinar si el trato diferente es adecuado para alcanzar su fin. A juicio de esta Corte, la medida es idnea para proteger a los acreedores en tanto les garantiza que las confesiones o iglesias aparentes, o que no tengan algn reconocimiento estatal, no podrn oponerle esta excepcin de inembargabilidad, con lo cual se previene el abuso a que podra dar lugar la indeterminacin subjetiva de este beneficio.

 

56.       De esa manera, la limitacin subjetiva al beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, constituye una medida idnea para alcanzar el fin constitucionalmente legtimo de la seguridad jurdica y la proteccin del derecho de crdito de los acreedores.

 

ii)                La necesidad de la diferenciacin introducida por la medida

 

57.       Dado que la finalidad de la diferenciacin introducida por la norma constituye una medida idnea, habr que establecer si se trata de una medida necesaria.

 

58.       El subprincipio de necesidad implica una comparacin de (1) la medida adoptada con (2) los medios alternativos disponibles, en la cual se analiza la idoneidad similar o mayor del medio alternativo para alcanzar el objetivo propuesto, y el menor grado en que ste afecte el derecho fundamental en tensin. En ese sentido, es una evaluacin de medios a fines, en la que el juez indaga si no existen medidas alternativas para alcanzar el propsito constitucional perseguido por el Legislador y que impongan un sacrificio menor a los principios en tensin[80].

 

59.       En este caso la medida legislativa implica que, para acceder al beneficio de la inembargabilidad, las iglesias hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno. La medida as prevista contribuye a alcanzar el fin deseado, porque el sealamiento de exigentes requisitos para acceder al beneficio de la inembargabilidad permite alcanzar el fin legtimo de la seguridad jurdica y la proteccin del derecho de crdito de los acreedores, pues, de una parte, comporta una delimitacin subjetiva, que restringe el nmero de sujetos que podrn hacer uso de tal excepcin y, de otra parte, otorga plena certeza sobre el grupo de deudores que en caso de incumplimiento de sus obligaciones, podran oponer esta excepcin de inembargabilidad.

 

60.       De manera que ante un universo de ms de seis mil iglesias que a da de hoy cuentan con reconocimiento especial de personera jurdica, tales fines no podran ser logrados de modo similar o mayor con otra medida legislativa alternativa.

 

iii)    Proporcionalidad en sentido estricto de la diferenciacin introducida por la medida

 

61.       Si bien la exigencia de estrictos requisitos para acceder al beneficio de la inembargabilidad constituye una medida legislativa idnea y necesaria para alcanzar los fines legtimos que le son reconocidos (f.j. 50,51) , se advierte que esta podra suponer una intensa limitacin al derecho a la igualdad de las entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de esos requisitos para beneficiase de esa excepcin de inembargabilidad, circunstancia que, adems, implica una fuerte intervencin en la dimensin institucional del derecho a la libertad de cultos.

 

62.        Como se indic (apartado 8.1.1.), en la actualidad menos del 1% de las iglesias legalmente constituidas y reconocidas en Colombia tienen la posibilidad real de cumplir con alguno de los requisitos establecido en la norma para evitar el embargo de los bienes destinados al culto religioso, porque: i) el Concordato solo regula las relaciones del Estado con la Iglesia Catlica, ii) Solo la Iglesia Catlica tiene la capacidad jurdica de suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias cristianas no catlicas han logrado suscribir un Convenio de Derecho Pblico Interno, pues, aun cuando las iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales para ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o no el convenio, lo que en gran medida depende de las valoraciones de conveniencia que al respecto efecte el Ministerio del Interior. [81]

 

63.       Por lo tanto, para que la diferenciacin introducida por la medida legislativa, entre las iglesias y confesiones religiosas que tengan suscrito un concordato, un tratado de derecho internacional o un convenio de derecho pblico interno, y las dems iglesias y confesiones religiosas, para efectos de excepcionar la inembargabilidad de los bienes destinados a su culto religioso, no resulte desproporcionada en sentido estricto, debe poder armonizarse con el principio de igualdad,[82] dando as aplicacin al principio de conservacin del derecho[83], para que mediante una interpretacin razonable se preserve, de una parte, la finalidad de la disposicin enjuiciada, y, de otra parte, para que esta se haga compatible con dicho parmetro de control constitucional, relacionado en este caso con la libertad de cultos

 

64.       En esa medida, se advierte que la interpretacin que resulta inconstitucional, y por lo tanto debe excluirse, es aquella en virtud de cual se entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para suscribir convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y discrecional asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015, no est sujeta al principio de no discriminacin.

 

65.       De manera que una interpretacin constitucionalmente admisible de la medida legislativa cuestionada es aquella en virtud de la cual se entienda que todas las iglesias que tengan personera jurdica y que cumplan con los requisitos legales, tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a alguno de los instrumentos jurdicos sealados por la norma como condicin para acceder al beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto.

 

66.       Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados tanto por el Procurador General de la Nacin, como por aquellos intervinientes que se sumaron a la solicitud de exequibilidad simple, as como de los que propusieron la inexequibilidad de la norma demandada[84]. En efecto:

 

i)              No es cierto que la norma le otorgue un trato desigual a entidades que en todo caso no son iguales[85]. Como se seal anteriormente, todas las entidades religiosas estn en plano de igualdad respecto de la proteccin de sus bienes destinados al culto religioso, sin importar si han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano. En consecuencia, para efectos de la embargabilidad de sus bienes, todas las entidades religiosas reconocidas por el Estado colombiano son sujetos iguales y por lo tanto merecen de su derecho a la libertad de culto.

 

ii)           El Procurador General seal que todas aquellas instituciones religiosas que tengan personera jurdica nacional o internacional estn habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto. Sin embargo, como qued explicado, en la prctica no todas las iglesias podran suscribir los mencionados acuerdos, por lo que no puede hablarse de un requisito razonable, cuyo cumplimiento se encuentra al alcance de las dems iglesias[86]. Por esa razn es necesario garantizar el acceso igualitario a alguno de los instrumentos que les permitira alcanzar la proteccin jurdica de los bienes destinados al culto religioso. 

 

iii)         En lnea con lo anterior, no puede afirmarse que el Estado est siendo neutral en materia religiosa[87] porque la disposicin acusada, en rigor, establece la siguiente regla: es el Estado, en ejercicio de su funcin legislativa, el que decide cules son las entidades religiosas que al beneficiarse de la inembargabilidad de sus bienes destinados al culto tendrn garantizada su libertad de culto.[88] Por supuesto se tratara de una regla constitucionalmente inadmisible, a menos que se armonice con el principio de igualdad, como en efecto se hace en esta providencia.

 

iv)         Por ltimo, si bien la regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del deudor[89] lo cierto es que no es posible admitir que solo algunas entidades religiosas obtengan el beneficio de la inembargabilidad que la norma establece, pues ello implica una restriccin desproporcionada del derecho a la libertad de cultos, que se encuentra garantizada por la Constitucin en condiciones de plena igualdad, la cual se hara efectiva en la medida en que las iglesias puedan acreditar las condiciones que para ello exige la disposicin demandada.

 

67.       El siguiente cuadro resume las respuestas de la Corte a los argumentos de los intervinientes en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada:

 

Argumentos de los intervinientes

Consideraciones de la Corte

La norma le otorga un trato desigual a entidades que en todo caso no son iguales

Todas las entidades religiosas jurdicamente constituidas se encuentran en plano de igualdad en cuanto a la proteccin de los bienes destinados al culto religioso.

Todas aquellas instituciones religiosas que tengan personera jurdica estn habilitadas para celebrar convenios con el Estado, los cuales son necesarios para obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto religioso.

No toda entidad religiosa puede cumplir las condiciones exigidas por la norma: (i) El Concordato es un requisito que solo cumple la Iglesia Catlica. (ii) El tratado de derecho internacional es un requisito que est limitado a Estados y organizaciones internacionales. (iii) La celebracin de un convenio de derecho pblico interno requiere de la voluntad del Gobierno.

El Estado est siendo neutral en materia religiosa.

Al privilegiar a algunas entidades religiosas que son las nicas que pueden suscribir concordatos y tratados internacionales, se altera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.

La regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del deudor

Los bienes destinados al culto religioso gozan de una proteccin constitucional, en tanto hacen parte de la dimensin institucional de la libertad de cultos.

 

68.       Comoquiera que la disposicin legal acusada supera el examen de constitucionalidad con sujecin a la nica interpretacin conforme ya expresada (f.j. 64), se declarar su exequibilidad condicionada.

 

9.            Sntesis de la decisin

 

69.       La Corte Constitucional se pronunci sobre la constitucionalidad de la expresin que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno con el Estado colombiano, contenida en el numeral 10 del artculo 594 de la Ley 1564 de 2012.

 

70.        La Sala Plena concluy que la disposicin acusada es contraria al derecho a la igualdad porque, para efectos de otorgar proteccin jurdica a los bienes destinados al culto religioso, excluye de manera injustificada a las entidades religiosas que no han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico interno.

 

71.       Destac que, en el caso concreto, debido al carcter relacional del derecho a la igualdad, el estudio de constitucionalidad por el desconocimiento del artculo 13 de la Constitucin involucra el derecho fundamental a la libertad de cultos. En concreto, se refiri a la dimensin institucional de dicho derecho. Sostuvo que la vocacin colectiva de la prctica de una determinada religin implica la libertad de asociacin con el fin de desarrollar comunitariamente actividades religiosas. Es por eso que las iglesias y confesiones tambin son titulares de una serie de derechos, dentro de los cuales se encuentra el de la proteccin de los bienes destinados al culto religioso.

 

72.       Estudi los requisitos establecidos en el numeral 10 del artculo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Encontr que (i) el Concordato solo lo puede suscribir la Iglesia Catlica; (ii) el tratado de derecho internacional solo lo pueden celebrar los Estados y las organizaciones internacionales, condicin cumplira nicamente la Iglesia Catlica, (iii) que para suscribir el convenio de derecho pblico interno se requiere, entre otros, que el convenio supere el control previo de legalidad del Consejo de Estado, sino especialmente y que el Estado colombiano decida suscribirlo y (iv) Record que las iglesias tienen derecho a decidir autnomamente su relacin con el Estado. En ese sentido, destac que menos del 1% del total de las entidades religiosas reconocidas por el Estado cumplen alguna de tales condiciones.

 

73.       Habida consideracin de que la norma hace una distincin entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala Plena aplic un juicio de igualdad, resultado del cual identific la existencia de una limitacin en el derecho a la igualdad y concluy que esa limitacin en el derecho a la igualdad solo estara constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personera jurdica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebracin del concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho pblico interno.

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE

 

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresin "que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pblico con el Estado colombiano" en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personera jurdica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebracin de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.

 

Notifquese y cmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 


 

[1] Fls. 11-13.

[2] Fls. 15-19.

[3] Fls. 21-24.

[4] Fls. 119-120.

[5] En la Secretara General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurdica Interna (Fls. 49-58); el 31 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); el 31 de octubre de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de Villavicencio (Fls. 64-75); el 1 de noviembre de 2017, la Directora del Programa de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Boyac (Fls. 76-82); el 2 de noviembre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); el 7 de noviembre de 2017, la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro activo de su Clnica Jurdica (Fls 86-99); el 7 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Jurdica de la Confederacin Consejo Evanglico de Colombia (Fls. 101-104); el 25 de enero de 2018, el ciudadano Jess Rafael Camargo Polo (Fls. 106-118); el 21 de febrero de 2019, un profesor de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148); el 22 de febrero de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurdica del Ministerio del Interior (Fls. 149-156); el 22 de febrero de 2019 y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado (Fls. 157-160).

[6] La Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de Villavicencio (Fls. 64-75).

[7] Fls. 64-75.

[8] El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurdica Interna (Fls. 49-58); la Directora del Programa de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Boyac (Fls. 76-82); la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro activo de su Clnica Jurdica (Fls 86-99) y un profesor de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148).

[9] Fl. 158.

[10] Fls. 49-58.

[11] Fls. 147-148.

[12] Fls. 76-82.

[13] Fls. 76-82.

[14] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); la jefe de la Oficina Jurdica de la Confederacin Consejo Evanglico de Colombia (Fls. 101-104); el ciudadano Jess Rafael Camargo Polo (Fls. 106-118) y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado (Fls. 157-160).

[15] Fls. 157-160.

[16] Fls. 59-63.

[17] Fls. 59-63.

[18] Fls. 157-160.

[19] Fls. 106-118.

[20] Fls. 162-170.

[21] Las demandas en las acciones pblicas de inconstitucionalidad se presentarn por escrito, en duplicado, y contendrn: 1. El sealamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripcin literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicacin oficial de las mismas; 2. El sealamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el sealamiento del trmite impuesto por la Constitucin para la expedicin del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razn por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

[22] Sentencia C-1125 de 2008.

[23] Ver, entre otras sentencias, la C-220 de 2017 y la C-296 de 2012.

[24] Sentencia C-015 de 2018.

[25] Esta Corte seal lo siguiente sobre el carcter relacional del derecho a la igualdad: Dicho carcter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporacin, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuacin de los poderes pblicos con independencia del mbito material sobre el cual se proyecte. Tambin influye en la interpretacin del principio de igualdad porque, como ha sealado la doctrina, desde el punto de vista estructural ste necesariamente involucra no slo el examen del precepto jurdico impugnado, sino que adems la revisin de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amn del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.

[26] Ver, entre otras sentencias la C-015 de 2018, C-104 de 2016, C-250 de 2012, C-818 de 2010, T-881 de 2002 y T-406 de 1992.

[27] Sentencia T-662 de 1999.

[28] En sentencia C-088 de 1994, la Corte seal que la mencionada presencia del fenmeno religioso en las sociedades, desde sus orgenes, reclama de instancias de expresin institucional y de proyeccin regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organizacin y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos.

[29] Sentencia C-088 de 1994

[30] As lo seala expresamente el artculo 6, literal j) de la Ley 133 de 1994.

[31] El Decreto 437 de 2018, en su artculo 2.4.2.4.1.7. define entidad religiosa en los siguientes trminos: Hace referencia a la vida jurdica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesin religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa.

[32] La Ley 133 de 1994 exceptu de la garanta constitucional a libertad de cultos las actividades relacionadas con el estudio y experimentacin de los fenmenos psquicos o parapsicolgicos; el satanismo, las prcticas mgicas o supersticiosas o espiritistas u otras anlogas ajenas a la religin (artculo 5)

[33] Artculo 8 y artculo 7, literal a) de la Ley 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica.

[34] Sentencia T-662 de 1999.

[35] Sentencia C-568 de 1993.

[36] El Prembulo de la Constitucin de 1886, con la reforma introducida mediante el plebiscito de 1957, estableca que la Religin Catlica, Apostlica y Romana, es la de la Nacin.

[37] La Corte en la Sentencia C-871 de 2011 seal que esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la nica forma de que los poderes pblicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonoma de las distintas confesiones religiosas.

[38] Sentencia C-224 de 2016.

[39] Sentencia C-817 de 2011.

[40] Sentencia C-350 de 1994.

[41] Sentencia C-224 de 2016.

[42] En ese sentido, el artculo 2488 del Cdigo Civil dispone que Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptundose solamente los no embargables designados en el artculo 1677.

[43] Sentencia C-156 de 2018.

[44] Sentencia C-1064 de 2003.

[45] Sentencia C-664 de 2006.

[46] Sentencia T-206 de 2017.

[47] Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

[48] BIENES INCLUIDOS EN LA CESION. La cesin comprender todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1.) No es embargable el salario mnimo legal o convencional. 2.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con l y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 5.) Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado. 6.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7.) Los artculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes. 8.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. 9.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin.

[49] El artculo 2.4.2.1.1 del Decreto 1066 de 2015 dispone que Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtencin de su personera jurdica especial, debern presentar ante la Oficina Asesora Jurdica del Ministerio del Interior la correspondiente peticin acompaada de documentos fehacientes en los que conste su fundacin o establecimiento en Colombia, as como su denominacin y dems datos de identificacin , los estatutos donde se sealen sus fines religiosos, rgimen de funcionamiento, esquema de organizacin y rganos representativos con expresin de sus facultades y de sus requisitos para su vlida designacin. La personera jurdica se reconocer cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Reconocida la personera jurdica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior har su anotacin en el Registro Pblico de Entidades Religiosa.

[50] Cabe aclarar que otros sujetos de derecho internacional podrn celebrar acuerdos internacionales pero estos no estarn regulados por dichas convenciones.

[51] El Estado podr celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personera y ofrezcan garanta de duracin por su estatuto y nmero (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Pblico Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artculo 6o. en el inciso segundo del artculo 8o. del presente Estatuto, y en el artculo 1o. de la Ley 25 de 1992. Los Convenios de Derecho Pblico Interno estarn sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarn en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la Repblica.

[52] El artculo 2.4.2.1. del Decreto 1066 de 2015 prev los mismos requisitos.

[53] Artculo 15 de la Ley 133 de 1994.

[54] Ibdem.

[55] Artculo 2.4.2.1.11, Decreto 1066 de 2015.

[56] Artculo 2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015: Competencia para negociar los convenios. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la negociacin y desarrollo de los Convenios de Derecho Pblico Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el ARTCULO 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratacin, Ley 80 de 1993 (Se destaca).

[57] Sentencia C-031 de 1995.

[58] Sentencia C-144 de 2009.

[59] Sentencia C-144 de 2009.

[60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad. No: 76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15).

[61] Artculo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: () El Estado ponderar la procedencia de la celebracin de Convenios de Derecho Pblico Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el nmero de sus miembros, su arraigo y su historia.

[62] De conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley 133 de 1994, quedan exceptuadas de esta categora las actividades relacionadas con el estudio y experimentacin de los fenmenos psquicos o parapsicolgicos; el satanismo, las prcticas mgicas o supersticiosas o espiritistas u otras anlogas ajenas a la religin.

 

[63] Sentencia T-352 de 1997.

[64] Sentencia C-088 de 1994.

[65] Registro Pblico de entidades Religiosas del Ministerio del Interior. Disponible en: https://asuntosreligiosos.mininterior.gov.co/sites/default/files/registro_publico_de_entidades_religiosas_2018_10.xls.

[66] Con quien est vigente el Concordato. Ley 22 de 1994.

[67] Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana; Iglesia Cristiana Cuadrangular; Iglesia de Dios en Colombia; Casa sobre la Roca, Iglesia Cristiana Integral; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; Denominacin Misin Panamericana de Colombia; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia; Iglesia Adventista del Sptimo Da de Colombia; Iglesia Wesleyana; Iglesia Cristiana de Puente Largo; Federacin Consejo Evanglico de Colombia.

[68] Decreto 354 de 1998, Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Pblico Interno nmero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Catlicas.

[69] Sentencia C-224 de 2016

[70] En esta Sentencia, la Corte se refiri a las siguientes prohibiciones: 1) establecer una religin o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explcitamente con una iglesia o religin o 3) que realice actos oficiales de adhesin, as sean simblicos, a una creencia, religin o iglesia. Estas acciones del Estado violaran el principio de separacin entre las iglesias y el Estado, desconoceran el principio de igualdad en materia religiosa y vulneraran el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresin de una preferencia por alguna iglesia o confesin, ni 5) adoptar polticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religin o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. 

[71] Como lo ha indicado esta Corte, [s]ometido al examen de constitucionalidad, el criterio de diferenciacin escogido () slo podra ser aceptable si existe una justificacin objetiva y razonable para establecer tal tratamiento diferenciado. Ver, sentencia T-422 de 1992.

[72] As, en sentencia C-530 de 1993, la Corte seal que un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible sera, sin embargo, contrario al artculo 13 superior, si la consecuencia jurdica fuese desproporcionada.

[73] Gaceta del Congreso No. 119 del 29 de marzo de 2011, pgina 89.

[74] Gaceta del Congreso No. 250 del 11 de mayo de 2011, pgina 95; Gaceta del Congreso No. 745 del 4 de octubre de 2011, pgina 88.

[75] Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012, pginas 225 y 368.

[76] Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, pginas 39, 171 y 294.

[77] Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, pgina 39.

[78] Gaceta del Congreso No. 316 del 6 de junio de 2012, pgina 130.

[79] Sentencia C-053 de 2018.

[80] Sentencia C-091 de 2017.

[81] Artculo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: () El Estado ponderar la procedencia de la celebracin de Convenios de Derecho Pblico Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el nmero de sus miembros, su arraigo y su historia.

[82] En la Sentencia C-088 de 1994 la Corte advirti que la celebracin de convenios sobre cuestiones religiosas no se opone a la Constitucin, siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personera jurdica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad.

[83] Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, C-078 de 2007

[84] El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad de Boyac, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de la Sabana y la Universidad Externado de Colombia.

[85] Fl. 158.

[86] Fls. 147-148.

[87] Fls. 76-82.

[88] En sentencia C-152 de 2003, la Corte seal que le est constitucionalmente prohibido () tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresin de una preferencia por alguna iglesia o confesin, 5) adoptar polticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religin o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.

[89] Fls. 76-82.

<%M3-o\|@'Ce%iadѤV󌁚1٭K)xQυ`?e^vּ%!e!ٿy_e1l2fa6+i02,0q ʙMv&B9tg\L^CbeF%(@*yrՋr]Q#WV'r@wp#%zr$/#<%:\8.6[nHfʝM/>-<;:%S(䙆K"o; Q37RtpH""Q҄\XM]ce"D#FJ nݠ$\oɗb'Te [ J.4qOs>Ȗ8Ib6?'R5ݷۣ3*ʒϱ#[Pm,-!D5rgηJtIxTSNVWC8brK Lzq\ԗX¸O%ȹ~kcgC~fݾjWO Q)%VY^O} >ME}1UJu5F\Y KP2YӽJޯQ1W]Slj+vdeiLʡnR+MgJYE_eū2 KQUM09&#Eހ*4.0hMAސu@y> Nw_\" l8X.Aհ4P,x5*ͦt~A?~{VXhVkt/Xecх fVPySب8qpDCuYXVlTz ]UGM5P{[f."$.H<ԎjcYQg./s3Sא|߱/Z ˠuWKwǨF)s"@~q*Jzsg(%@̈́Y:쒣[ Lo1,7Fr Xb Ƅձ-3aʠy1}ZF1KiKdLQ,]lcE um[K;!le_[E&4IJ5$Մy@~!f&ldreoDVᵴ$ʎo69VYڑa^-fbjHVzdz_ jZII`?nzX74QqR[ӹH2R v.ϳŐ.VZ0NJ3}$(|Q<OOKnn5z4/|6T.ZSk,_G&WPfY3.ũq'"T2 !u(q ,}S T}"G2BF v;&(7.d?k\?[k4 Y{ʗi5P3jʢҝ!RUzڃUsXu2hy$&ꈌݿ. UOHd]6hYP;(m|9̈́~PUƎ 9ݮs]C_+& v*m;ö%ަ(ŷ:բ*grL0=tjȝu}=:DY_rأ}:Þ|B4jZNSسLu򆬋Uup`]s}Z~N-ukihd@k31~:T^hv5Ґx:b7"*QKH`T9K _uacmřdj1[d$?"H;.mo,إ;dkfMLCTi`M%ԴINl?퀁닐HZ)g߲EeQo;Wc_bM̔@|>+ib[(=?I{lr퉔 9dKa{B'kFP[+'yΜ&.V!Ѩm0t}.z4:HK7J*fkU8qjI]>ao0|κb@ 9mFW&~HpABH Im ӴB6RZSGrCPX6>dmI*y]A53G&q4Kݠk")[t|KzUh ߉ZH,Xz@&E_WthjNPL2,%4e9pU*ǿٝDFR0α+M$Sr&;#cFuSK\-lEQwUNe(7RLF96`F. $#VJO7uJ|Zf N@[V@۞nyIW*ŪX- 抪fZSĶ ٚGm#/^f@sJ5lL,# \4 ;k>L>3ռi W.gL3-k~C-:Oz1 vӁwr2]V4TC}V?p.Om&2:M΢ebp췦f"31hr/u27|LJ~a6??PZL'εsj4LboˤE)Tu*cbϵ §@Be8vzqrTv{쥶#VqKG-ձصpA$Pι4kzv"JW^ke)1wCoS2SbA.ץSg#rNWKOnD^ެ?Ў|,].Q J`A}= *U 홖iZ|LkpǮw$,^K`gپ-LBPa6 !˸6U䍜~X{Jdu SP(0 eJôTO"XE()A5o`MB#a样z9cua~d>U8hŚWb0s;/ǦF4J.OARSu~nrJirD"!'B%ًu\'MȼCnd:z߈?}gM|%߀&L.ÕG_i#(AʣZsi]k))7]{f(Sf6n!'$)ힱ,\㲨I Au%gz5꒷CU#N1k^y_bt]+E qUCvbJ&`֏'fQ>\ogJTM[X]T{xف#猬Tɡ&jgVG3:(;UE3Lj*OjQSx)0&K8fVO>?r2 FrZ;1׌GqF:N8!~n+?vE"vIVזᤣ_*CTʜ3h_3Ӏ1\s15~DEP|o$]lٲKKl5KF7zI[+8!} "z}ɳ`UflwƭM(z@jd&n]#ҸHcƽ9o9@{gAIڔp}CkB 6v+yF׽qKxI~(>Uag#Tjz>Q+ E)M˺*m@ 噼p6"?DW-Ӷ׳s sƸWka#*^x6]?:3*(=zv򸕨cvszZl bpj\^Ib d:$zEy-VZ`ڝA΄C:QJ_L(9ellQ7 ewCk2k;c_WJktL鏷P5̠v}bEPS-eHYe-{lapd,^+PE[8\`xԩDϤ2R+;ߡa愚]*4mI 7eBrXo`(x-eCsgEK$='xgӁ(E)`kWFñ;k?9xmK #?y?oX/ _E#hKoR&ٽΔ!kѱls&{yI˄}l>Ã6졢W^S㊚R7j5w?+l\aP8lFD_iN*;^vnґ껂VO[v܅l4l'Ơ :h%Njҿ. = Ŀj&:MjPN>v BȔv^yj3JWE\~ t OR˙">d954M:;zp };o?=t?:X!O0m(՘~ wqwAz$4f0g4Բ}/[}Emʼ+'mwj'l:tf-:OB7zD]]<7ڧ3h?Y򻟹L H7E.,DNնK^ж}@ɡ1Pg>W<ѯ;p0ye6FzAp+lu.]^^Z?p2k! & Wʕ^ȇIA3&ۤ],dQ 8f|j] w4E.s+-ύ_<]FhX1q&qc?K~3ɏa(SnV=!n|djb2l:p?RѝK1 BRqWWbE[w$fxiV|HNCY{'> 'IadnBI^O[D_jY{+}ˎH PD @*+Q9U}PG$)RGTFj}\vmX<,V֟ԗ9I IIdd1!6[Θ[?_݋h~~;>yM,gF;Ϟo?~~.aM?__e.[g~شw+om,ط.{Ϟ]ky*Nۛ\F5oiCyk,goݚ 9<9aq}30wpx%ai ew;F8$~d+4:p%qs8#Ur"!tvZfhx4΀x L{@@[u+ȓ0Gvs>ҢM6VPYEW\$j5DzM]W7-(iPp_Pnl][ds5iw5@ P;c3ǟ2_9;gF5&VT{[7Ա-Xj_@mw` O1 ,5c ]' 𑮗Z\xd96`gzf}nلCxa@_}aW)˨oZgo_q q+"T_~hZ vT= ˈAR6G%oh7ou{f!'ŽsKkVD@xuAj-gN Wl *8Au2iõQPEFr ꉳ`(f{ @~p$L O\ U+'pѸ:< sDhtLK>`ڰoضm c Vh$m/ b}0,y[oDE [ $Wv>{_ݞ; %:,EbhƝE7D4Yi0NP yІDuV!褊|<>%@epɠ48٠";$@$z.a2w\3b#=vlzlJy[r4 7;Iq3JB-H!"jN",T@ |fhekQ蔱d ǟġ`TycyAs0nbyvck&!oG؇z3p"@Ʃ?6  4ZĊQoM?:~ mh2@BUo؛ĕ]=60Ϸg%9dذ\P~9s.C! 4y05P|U)\LKŗvj63Ux 2N5H]Vʈܵfhъ3n0] veǀ ;.[ubJ~xI;ǣ|1_o('^w8{eOuS ; mn>.1H:07YlU>;]rU%a$Tx8y^ XCrv.fϓPق$NRRi9w.yes[}Z[*@ą38d}QCpM{h_UkVF);yk|-n!^bYAFi\۳NQ\Fe\mx k4z1t2)+SVam+S|%A+YžXY"3 tX>(Ӊ 0fV9(KLn R! bh{ޖ%-KtsQ#9=6^wÂZ:`T\zys=\>v`Bl P Rd781onŦiy|{J$0ĈWD{p܅K=|C1*؃k fs"l`sČ pvMIoviSCM?thHs)iM:Il>GYkSUbC.-BѰoA)xG^; tBa,Qr3ɨB$#IaAyJfԇb9qKWI?~yCi`!|v?Uf4iqɡf־~ 6,W)ǬpC{q|cج7D-vQ|?5=6gh :AFw,ew&cyAVgh8<v&]U(K7iFݶ%KjQAJ88m,cac3/s!zdXȝiՓH{֙4PB@c|Rǎ⦳͵d`YweImQH%UMbG5dc0X1ܮ8)EZ mj3 }gTV=+&\Tk,-+EEv{P% +jYFy'J!nqnh_fW%1ȉ$Cz-(>*,<0r3\b`l6D7)FRq&Um[ǟPG-eF@/OSG`|W,(2ŝh~gVpc{`b@i 3ChIY:y$6bR-%`D]rڕ%!|?l}6ՊtU%[]*pY]U%m+(]"EћLO(DA'BHY';:.>Ltŗ3Fl=lq+:w`=n'Ay6;Sv=>YXVz&2`+oI^ F䜿)$>WzeԵ=%l۸Wo(O-u+%*wl֮/`[r}EQEi$J315w4]ql諦zHUa[4!A5Y9Ĩ71*;y0 䂁j{^!X8El翛YlcBբ3?X1r;Aƫ6bDAO@xkW*.Ϭ7]l~SRĭBfc:UA <م8SB)lECK.^IČzU?a&د%\L$'†Zo71M3qJ(^<(6ya#\[3XsA;ؚg,".Ux׶~,tq~e5DYQ{kOC%4'펋H?~-Ҡ bK/4aUaD&If6έ\X,l)=0Q<1;ֲ6A{ OPDs^8Sv%Ic YMxP.@:[tR ʇ'_ib[$㼼a002l{t^O9of f/yD^m¹Hk{p25,h-=eVe{l 2-ՁgQs^&YlWҥM>ʼnO&|Ұ=xd GCTE3)^&HZ'g@hNTod{N7l^ѪW8/uAD- : So~CE|-E@eT4F)BoY ǣc Q^p)\ 'fgIL%h{2_pJQEloy$(.A'z/7U`*E""F^}ԩ6\.$8o(g8QN1ZѺ0`OͣT] *Li]G]4îzO2pܢzi b,KH}*+e%.8^KvIbCg9{`~^U%*&9" N, b-@̚f͡}};ݨ|eCf8 tܚmqhX+]tU{tpm7m,sId[\D,>\*! $90RC NDž_hV$j _K`wƣdU'ØL.ed' 8Ag)9(>#p3̩Ӿܕcd>1E3szNw+vcP\ЧNG3&c 3Uþe޿N^힍AAp,N F(`qC8$/GݮBG^~)r;U9dX}Ǣ(x~98}x-'(m#KPv,;sP*<Q\,q͇yE <;Hd5 SaR}@d1{x'cZGnLFt6e>DTFCL{P.(0vSIKO(?K3Yd+W ,qHsׁYMB+el.%hfhsk&b$Zy})kl`TsllvbLDo;B,Lu [ߦmJ:[U b )1OGʤNmH&a"F)phA2\B* nqoC?MH;nO]+V+e$p/^rVWJ:TXd@L\XB>!ҹZe[8Qr;R3:sbJIjRd~f#3h8ԢߕL5W\?-Ҙ5;Jb$)9 tDnMHXbCg܏\-Z[bGvv(S†UbOa$Ĺ8VQh,?{=1GtKoEHk1u{ob޽ȂO3_ו~o"2rP7.Bd(kȂG<>QEq:/5QlRjÿ__"'/}R?P'W^C(];՞pBKJuBgqeɾx9NȐSImNg -ѪǺڪ&rե qRN\ ן?/Na7hbD+;@fϛr:6t}eāNLnbn;?tݺ8$l W@?~8I{0!6@|%a%E P::_+ڀ(Vuq؊2\|xzp GZ`JO(UKcQ)2Fn{,'(?Y~T8 @pվ5*i{<:޷_FXC;Bh$sn}uwx?dzHy3)9+vF RT R) tq2bmqIV†j J4ċ'nSKCxm!ݑY{+0jGns5d3굻'nNjrӣ/X~ BmM>lnbV.OS|*t<ޘ;EUn%g7&f8fsQZG[K[>'6.U(Y$K L0'S#eF(H_ε^9t'9ģ!/9۽.N8*d8E5zry p?NDoڙN(}ء` sJ ]b X>&60Gϰz<=P ,cXͯ6]!}:B5)RPUӞx&ό*:# )]uer6U)7O MG v]*Kmy*,lfVޝ{;[p_|,R@v#}u^|D+rao}ܱSR"m]&Fmrm~ }3RLH`#ڀ܆<>6Fu`ۄRTD)Ugm)(R qŒ0p3 +•0 (?sFQKW 2;{niedҹ H& t.6\;bjx-VYPBa~a\`>>=A2F{bGqs1#!fZ oZg Ib99x~pvPbqg>QyB;3ڀ] 5Uh{{AL\C3p<-.ڝ/w'{K gȧp!iKo`ku-Hϙ DDب=qKG|sip&L㟊۟ufۖ'U%{ L} RXhV)4EoI5_ukv#wݼ=,pk7eJ%+`6M2Y@J ̓;Gtsp  9Iw@TRyy珈;#Y}NcS*Em%@s"yZȕ9%ҡd&rpꡇSUpqyl8;>FjYqz k;nSgz}"xJ@BNKnfKf`FDBDdM2)LvGvPҏZKg\;>L 9@۬Xe2~UnbQ6p#@LE>جhr 5v0 l8DGrCxa>|8GJ5\ʪ8I6pBQȊ ~;UB>ʳI@/Ҩ=#~<,~>;ON2t:JC~\)-;s~U&^(~bm8Ro>9SOn;lLKXK[+AgJ4NEiV`4P`~w?~_^]NGSmrrh:P% w2w /7`U 'ı㶉w_aB`$ iY %+b14PЁe%RoeusNCvDFy HX'+'`*J7 ă㛷@Cx;҈J(̓Yg7:2mTChpg~K3va?=^\i7?WW#֦ՋU18!QàJ:}2|~BwӅ*Pիm_]ikĪ`{<˴tT.!jz9z9f?˟+cYU j2[4rgRMaSqv9ҵb:{ފǁwv̤a+}ϠղV\~^/o?^^]߿kzkW$ֽV锐_2(8e3+OS,W/G6#'s1_99ʪiI?zyJӫ@:yt=+dpsϒx&ח7?&+ İdw'ڴYsf$Şz8^g@ǏF7' (qwg񓇣Fu[c/4Ѯ7IHAl/'^m$Sb`|7~6sd}A՟ 40-C_0L|n&z!'ή 5j걅:>j{ح>-sÚ}l!{T^.|뻛>kZ|*{#zt7p7~}s5@zÌ%P]ː=-:o[Mb拾xEkk_ۃ G+9w|/PK!word/footer1.xmlԕN0+;DIjauċd; 磁EB=3;Wς55)xJ2&y:,3̕)SV?\6IL&&)*IZRRT0bU%BаQ& gQo(BRk,klQiJS \ M l*=Ǝgnh1`T*#19)I'7C9nQTbh(Jڒqߥ gO2Cw/f[\/7Vː [emsGC~?O^PK!!J<word/endnotes.xmln0 -#NR6 HAG;v/i>(ǿDI˛gSG[FX2Y@baֳ,A@!jf۲MAʌU!ؔs/+e-z,\XZ*ޢ+E:{SVx6{ZX3"m3[u;1A: fA]H4tc;%>$GȝIU-V#d{l[S~M.ϫADKag=word/_rels/footnotes.xml.relsN0 ;PN6D q\yZK*vx{"ĉe+7LBS)0:Ƽ<\-M! CyG13HJ ӍAJ0曎 za'f/#wCR(QYr?R)*&TV:Bb=v0\%I4q;@[m'=z m] 'yCN=V~_ @0?+ǞuYSe8^r1>=6PK!T4!7word/footnotes.xml]nI/PЩȔmba$)4ʚ-feA|~/2X),ԶmVeeFFFFD_os!W=sd話NsTcP>ܻޟSP2q0&it T$*QiSuz{͆EdЀC^dt7]ME2*~ƓE5=??]ۍz}E-י:OMe &g~4Fcݛmlbwc4АGƊu@XB2~8j u;uмA4|,߬'󾰵7,rqj̀yy&"ځSIb1 "Z2X~zQDF"?~WsaD?_Im;Ax%6dpz$H,{Ł+BK50>:iZ7I$<"(/#$HVMHȎvW:5w9v#^ӭ5ۛVhv#Am66'-2Kg3t\SBqbgX䱺׭xtpu˄Dn9_\Co=#A4_aa盂h PfA#! gH8 AsdN[ ћS~P y?9И~ ys_}|!4h!FQsm<4xwgldkD=X4nu>k2JL`Ų{?4*mm{gjZ}5|akFҧh)'E"N̜+9Ggljnql,4ɽӪ9Jm)_3Д6'_|JOnQ#%9]F|w]ãc+_8ck?ICoNw NgQ 9ZwwSs=Էq 9[wGmy[|ޝ۲җWlޜ\o?c׌vDM~%ﶼ$;껻\=;hﶼ=;ڻW^VQE}@95w. 4۬y[NgInko߈\@@k-81E"xHG'LG4u ?6yp}ct>g:ӯKٌ2}ǭ4ٿD 6!#"`dX|dN7+~܀D̗1[` rCDOP`& ػ$W!sI1b'4UwXh&`c;St#sZ!W:hם6ԝf4_6(_4 O 1?2LhGz)ʷD4.sq?L#cPNcR `5` wGL:&t)Oڥ1#nJWɶ/A?:$Ir7 %ָGnoƫ!bX:8D'ԚMNA2Z@֤ac/"Ɗs{"K~=]Ym5z5+zmP_VGB t<Y;t[ǯde Zjr$ CZO΋UNߚFZjH1nՀSWQI> X4nT" =?ұv*ZiwγO8w}iv߁I%KQja js3^gv [uAkXF&s`@8|\.%v5 D>B#$kxyliLX=eRy)}%ȡ^2_+h8=>$P#LpYυ 2TZd !">sVpO: ¼nA=rG&hlXA/zD~-X0a%?E: <1E)|r((`h%/C3IA3=)'P_C)81awJJ v}Bec&~ݾw^}ɤATWv/w0(U<9lkRuCJ.QɥYy|yնph&Ay\aru*/VA!'J5{&%IGX7E|"C<$L4?DLfc&bx1/qZK,'Y '^ '/և@02 XR\wFzT0rsO;']4M!͂ –ұz1Au 'VBxխJ|GVkW&O0c q:˨i>q~pq[-%Lݦ Y/1"QCH9/1UCP @zzNNPn,!Ȁ}oV"n6p5+NIiKI˼7.hQي4 :X) 3vP!\;tA+qL?y!,ɹ:uyW 6ħސBf"J5UжO Q2_R$!-h?gsm)ޛM QzsM7)*$Y<u~K"݉yO.hQ4VK/mc\ݯ9\U6~I/bQ^§QWs2=;h-JwZkm)%VZz1IWq`'d:rܢИa)' OZNV%;E|O8VSPz=kt%lT8@V(LDࡩ`+{T<2D"'Հӎ|~ /)[B53! T3pr[R*qYal rgqwE6dpaו8*vmrBnW/iWbuމr;6=DOukB]M"㺌&tGq1H*JL :w$Iu",Qe_^NH;8QLR_sN$"d!aYl9FL2DlH Crx ^h,Tb !G8qk:O9]?JD 5(BխZ QnKa)5mOt<>/gCgxl6 3Qh/]Tn".F)jř,|Ng5ٯ&r auk{! %tU #q.4"l,3r7FR,(A$+̢t=mɦw:Js9R ^XIʦV `b8o >$A,&4 aXJԇo,|;3ydvpX=N"OӜb@t^ GK5e{p񂩉:\]Xh:KZSz58 Nߛ*RUs*!rPץ6ۅ'A'nc]Q#>v3 $0;rH3r)[$Gz4N$bd!+/cɟtз zq(O4 Ƕ>R Mu!J,ZG5X`PÂeBBԄf5 Z50E* 7<4(5 #9tŋ92bb\Xy0.h) |oMc?Yù0( I$gAȵXb͵h,ey4Vg )RZrٞ@ op/hqJm9[ݑx޶1-Qns[}%1V-Y,;s+ig^7=,*4ҭ1uJsZBr,кG1;/P[kjVh5k)qCust1m~֔⸅q{ 2:yq#x0Gba.,ˋ3l/rQkV]m\ũ†ukqJaǽvw/Uhul%^_w %`a=39+;aة5tם#/ ޿*VT]dy ^H;mZ{qei9K(p :Nv&uQA29k:88TԪc:Fmwv2׮t~2hߕB񤏛KCRv+Oň0K3thÕȱ:W0I#tDLgiIÙPzhcT`p?hka_;y_nt< rDI[ YHD$B'=ޛ?`y>pC3=OpxU.lBBDl P P^>D)$L!@^^Jy['sb"r12_gCB}nmm:~5v139lKkڧg31azC)E0pr[Ԓ) *%[M _Smc*ȸnxA]R~;$ZZpcč@pM3;KtME9?ӽ%ȘcslNC.]~sl^$J㒰H³=?5wdaۅZX b.HB$Yg΅4 :ߟ䯘LPLWյj&f4NioL*媮%/W׽4ɓ85si#¼tTx5B?A$(L⨛O}IՔ&|"5lX" xʥ[.~w$?&>uX:5dVtD󛘐P@0\E+qvݣ4_5ԅ p%g]̴MEj }%\IJ^40j^Cksݴ;nҗs*Țv \̛7M~IG^^:x) 2?8Aq9Bo_:3{_΍%YU8t} WE[ JmGn"UW潺bγ̐h\ t*\9k(nM yVL#ũVD-SDKe4 N b EwM@Jb^ oA(k3zH;;MEJeFjN.sDfMW~=|ZhriD t Z6(/`^%{xMwA=E#q)n:` ]]6kX$`q{.JGWGtG* Ji;eh?όn/Cj/ίK]_Y۝wm~\#y \͸pLyx'B8NM&svu{:=l;;NR~fP &IɪM>J:qmJ'پ:ySCxmt$ou aplեf^.}/+sb2[WoN]G݁xo(XXa(^gkFpTMlEc$scfy-zhEC9:od¤'Aq;e,>V$<':tZ?W@x Q^Wse AK}n_"_ߩqO_w棏bd.ʵJۈ\N6^Bi^Hu,gt.,Nd!;{7+[O؀Yhrqɝ^FB~$_PK! word/theme/theme1.xmlYn6w tZ%u [ۭI[4i^-DE=ݰn lab$%ۤMÏ)뜀K8Ek=&HޓI.`@B {w?6<?}/b~TX6C~Q!fP*K WoNMos 0nϥHx8y+c"3U66h/a'GJ9 |ՏoFD5& ctmakqg4ƱiĆpVXTGQa T Ae1O&&,tQ`5,w0 :^2[jkȌ{Nx/ &fߠ* o9e Ʌ@,hc S N3氠\6M tIG!hXM1iR|g p ը`oW߻ďP~aoW ?9i.'MYg"尀ƁKH7Dv$2).sY;RJ9t_eFaQ=5vb.MHҢŢ Q9byVtW9 \fHhv?Rr=㋜2f3=-+8{oVϲ Lɂ=2Pa`.L03&[rUmE7dD1ż1t{Vv4UIn#aDnpjRҺ}f0b젶iB` ^ΈC۫V{ruuATѵ|FV?+J[Wr-A ǵn8hajÆ?6_ʠ,o\y1>77^<=7}O?Y/~|7~mx|Wyڛߧ!>o^~ܟ^/{z|=/|//NxпxO(ܻ-o?{ϗ|BOϟ>͓ϟ7􇷏OZ0-᧯xOy||?|nx_ݗߙ~ۏc)Oϟݻ/퇧_\P|~˧~xa}z7|nßć>`{?!v5{O|㇇z_O/샯ۇ//?{?w~ H>r^c//A_Tß_? w塿}_|q-7wLyxGL}qw}Oo_b?<x-f⫧ǟ>yxʿ_4L?1cΥߟZz_o)>2x3rkNҬܲxZY(E/Itu &VdK${'Қeޣ[ϼC[i鳘&Ft9Z}|DPM6*:'&ԌhL#/-0J.`~KW*q}-wυhA(.o)}1SM|iu L/)Si넒_ZX#b-9Zl3[)YxXx۪;S})$EMOJjb|O]?k?#C, 2Wac=B|4S;-v3h[A˧=Y;zqҽ 9ڱ͈ȁ$EJ}ГSrYS=mw~ziϪ^;b_:و}*2<~ ;>|%kBcG;Ӈ-P<3 '6nEZka"zoͦeaLB]wWc)2Ŏ7!c))VNC'Oz-3dYvɆ=c*|XN^m,dN&t]Ͷ1*9[ p9zsBGO I&d~-.=3HGkޅwMCkURNIJxO bm\RE lq={ "mZ9^KKYl> O!+b\VAg<>' =YHCz>\0wB(u}rVC|g!>Rbb&ł 2Ī׀p?>l޶[bH\#)K$!b\& .}Lދ̭]s|mB*V-HQHlb|rB8NNmpzj羐}\x<(^Xz УYJ{ b%あ-ZP$Y1mKff⭶8ž(K#Q*pRbf]hv0Y!B9|WhKkOѲ(dHMpDУt1kVoI|?. 1ټZĦ.Hfn~Zb͵rh5a4[̭Kgҋ#ny=`||F(bLGhB(|'K/X:Ĥ_:yn4bm3QP<)|'o3;g\cr߆_A71+g&CHUe{vE$D5)z`UH{3@\ș bV5rY Op_ MK-KCX7hh28,z%\܋s @(xX蚻0#j]%m/%Z]i b&p'+ظbJbې%׹^@,Ǽ} )!0.C,y1,/Cģ 97tZu)U]{/jpkj\܃j$+/-]Hj{ @&ϚJ unL""^ aCKsےȪ $<^R@XX\w\0z\>EdL rAN< 1 x|. xH6Ža S.#*m*v瑧!#-~S_w隘3  3z1 3O!) +qhJGpAL쀫e`Jah9z↢(ޓ<\ j鈝v%*,W"rÉE3Žl6LmDw7uA-oidnG}]s?ތ#,!?o" lg9TD :_OEBw+4oqDdkTSm#ƛN H}C^+3cT GR$f}]YCϗLU02&DaNϺD8&o[!9=MNR" 1XHC?HLl-L 6:2c[d- >"Nabj0'D>Y|Ѳ|_ln䛏-d%|X9b [b'mk<&2]rIiaU³kAjY摇|v0H G"#j'~k?D ­jy_7[N<*2x#8[1;7KLdDx@i};@,=T1r=tGG1ޣ z|춸Od i957|msn#'mGGTj(t$qgq |<e z@V9:l>#jq= g)8D'{7q#Y:iņr" "Q܂'~'+'B sd*pI;CX;;;wXB^ﰅUc+xcrg+z%3Cq}- IТž;׿/xH'_U-X|O>b՟5IH,t3藦7A{d}.(tefgp{~,0:>E `h,Hɗ{@<,d@:bn92 ~Oi 1r {J q1p ϼrN5Lѻşw@!1,+IG;bY "q X@_ܬiXb-$?yN}J)sxXJe}!%3Ins9nׯA ߙ@:3Jt_ZܢL%l~ A&ddpoQ47/Yb5 '99M7ӂTaQ1s{;x6HS͙GIS-% {q.Gjqm=5=_-c IHXEH-^V:fAfgL~poQQhјԕ{#.ޕԱ<2x!y^LH>,'m҈,B*i}(i`~L„g=Yi_u=@&^)MKH-¢磽H\Nȳt@X+m.h|,U<:)INzA:Ѳ)"*".E.l!]Hwb.G7K:H~:Q[yr^C-SDD:mAv>,-|3Lz.f.)@_sBqT ]6z1J} υތG@*BAalur9E)H@6?4}bgb Ϧ\9|\QyY<7y.(VI3j^ G ܞ ~K^~d\*;'8t<^X 0xD;9'AXWC'B-kAD_ר5@l{rqNUy ?~K b͕*)Q3Yy2xd:Y J&,@ ?2x|.bs}(b#`M5+xOnAglo5$r^_Sͫ߀(X|sJWS r hL1[\%<Dd.BBlIL-w[bVu7x*wx) rx!/ % ]Rļ#') VF3aQ}\ gQ 3l3$LIH ?gi܇ҹş1{B{ZPx V-mYXF'Dg|k=% [SLhѧTa9<>w Wp(t.AK!o {'Az^*ע_'gADQ٪bKAxx>L[l{2'^Dp+r?\} 2 -fo)]XK="?ҹ ""@;O@2Nt!,^ߪs#E-q/ NY2Ƚ o0HyN՜x%"*ႈ؇U9|L+6oDe8k.l{Ƚ kakQA&Yˋky),`Xo|F" Rgr2@: VnX\.4x{A"b `|א跠n竷r_%yMM |}Ok1 D4CIc9Hq6գ.:_NMkpGxn^Y﵈nnjӆ-˷"Q [Rm(vo"\",nw\#[ o> ?{QcCKl]y6X%[=ۇ:,]}7C"Nz}.ӉFo?''ނ;~LNh3Wkb<6u /\«\ADd_s dqs_RCY)|XLɳ:Vۋ:f «wlaȷxOw D-'@*?wY"lj~uiF ǃۄ gH{'x"o?4^뻀mlK-wUy]\}Q ֿF%>@Ȁ>\%5bõN܉R3B(ܻx^'9#c#5q x&S#:ux }Di4- \z)h#ƽ yYb%b|Wwd/p< isbҹds{d:lK;D>z>9,n;jmw[<+ Dp^Q$N3ƽ}Z$= Hg!fBVm*O HQY<rT9c` J[>rlwdUrOsIO5pvo&,D,)7kQ?72A^ZIH^G| \lٳݸ9 WWl{ǭ(WAE䴻$[l(ؓ1o=L{N>|d")!imli b8;@c~m # BC?c',KA\e^U=7FpKż x-u\w "r1ZM@{d2ģX&$s-jܒ$ִ_ Rdփ>bSkggC9"79%0X=sNXMaɟ77\V9߈Hw}K1̇A ?5C@FneRxiﶵ56'^xnY-f1s)]Atb[YP|km-XMdkB2b+Q=*bM&B[57 !ʣYẠVA",5"a%\ ҋ$UiEvҪ߻d⾊|6@oB/[ 3aw\VYL Xi; `fuND)ܗ:ָNjk],] "[-bOB"QbntpW>pOx u6~cC=:5 "~2r'1s؉L 65J{:u&47=nsY [Ⱦco}I58);DA؛d3EG_U'!sZ,օmw">9\"5, \R3ş_ww/yx\>j{x^>o>^qq:9\|i\={>_?W[㥝ޚj{tWu>OS|8/W>>oϟ=m9?_<>W/_TW~x+okoe[Yx+oeVj٧q}kfZ_ѵ_弟qu:~:Å>͇:~ٜ1ׂkWѴaο#k7+Wr>CEʠ5~s?]k>V8˅~ >]mಿ )wh~pӰHqy}OPK!.word/styles.xml]kr6U{~VIּ4]QR%#?]3ØC0$Dz|= /@AXf6֐@ݍn$6>4 I|q4|28p GOyYE$G8;Ỵq|_mQ puLRiO< v=U@xvQm*_kwe~^Q.(gYj787󳋣pKy~⦅G :B#\->) ⨎}xf'9=VV\SYzE8Xр]|ws$FvqDYp 3;z6F[z7Lu`CA#{w1bYezy+ЅƏuc].4} ?օ>օ8̷PpD2 j8g| cp08Cc0SNN|V}lf9}Jmpn{|mv=XqEP7^"$Ib 7xléA:MNĽ|[wRq>.=&+*n$"j&j*gq=~-MfWgѕ43BWi4#4À5k̰ʎj͠T;L`E cMkU(;ZERmVT0TZZZTPJu cMkU(;JZAS"XQXSm4TPvT+%jJZEZZՊ5*TռQb"K* " Aj"mY-U,%sXT%͌Е=#Bg >0`bZ3lV-騶wT#jXdV-5RUKfaՒjX>8UKTêFaՒjXV-騆UK:{NfkaR#հjL5ZQtTê%հjH5ZuVO;+*mV]4ڜ8}a/CC;+O,Nox?ÄYO|t=_hP/,I#b&~ɫ~HsR~FI$i;8})f_cgĘ/+q%в'.ED|ߨJDY"ދ%pٍBS^b9^VT*mh Ldv.7H>b-R%{h$A"^SJZ-B~!,R_ΒDž#NjR2_)7P_9f;8IIR'8dXY&Т]&9 8f MB,5Isj!2|?nbfo]g$9H&iW!?"{p~)~gO|m8wFl>|{EGt2@]}uюy&84p(]*_&)Dz%XqYmF/M-e(zX~]sJ3 L%~.'-ze+-g9h\Q8:SCmǀqe9yfs!!U+@h2FC*A!1mTKycMgbۢF},v,zOHFQWpolP* [o]-z{צ;m6Fo$aZz2Y:!oAlD?5Jza-]!/vPv…&!Zx Wa]|2v+٫hlÊƊrѤ{8CUkzӭdIHE??,BQh凳xGhLx?NycAh,IpĎ8E}+ZXo]QoǫɇSq~"0ɽX¤ "\_u޷U8XyDcpϢpY9+,Գ-p쒨bĹ>>7 Tz9588Vt^u! Ip87 eJ+/)m2r؇&꾥'z'޸}U%m,+`sY} 5K^fgI}-Z2Ѯ:P!4 {eH<)់g~vaP,}+WLg1?Äy eB ?ȒIW'G}[J;;G~I*3eRuV8Sߥܸe\o5v TP5eJDxmx>=33ޏ}ѮIQ1ƒ Ο=srl(OԖ)^I|!R, F&c}ke 0Ej٦7 ϲ]*ШՙVU5y_ǝas^̣Z-\W-;nCgtw '+>3~x22u7QPr՗^&+4Ossp5UjY<%o @*=}R*uMq5MOqˊc?&"].NTmx@6>) bg,ʾPK!6WU(customXml/itemProps1.xml $( j0 ݵ)qJ,`WqClc>NⓐU3wvnK)+]@! ۉY:8՛ NDAS6 )|{8gvo@Imә`q>䨌[7+FĄ~ TQ6GJs"7ofzpkZn6i7x1@Q|PK!5@word/numbering.xml]n/w EI.bNkQaIv}>BT_7eI4IIp/vfltxw?^]>nfF]!E>XoQ λ^笋OM>7Y6q˗9$WUt9a}wJ^{n pqFUz0"qE [(_3"/,DA.:[Ю7}SlIhv7bOm_EwUUlֳ%gq?᧗U_?>͔'}}X߬_V꯾~oOW*ن~z?kE cx _E|]|xZW?-Vc_f"ٟogw}|яo? 61诏A?| f̷>r "{~>[M:KzMP23tH (Fby*4S=SxQ21KOɧ}|,]ۿ;:xGX ˟ 0h0m,+ZD0q,iH Z,iB4$5t=C,iN0l-TM8RS+:)}<VÄnJ݂PMGy?9@Sob/k,jƫxk!REM>7!x;LrI7ƲR -š=kpI'2RԈHRC &aT"("u's(g\"EЌKf\ExzθD݌G9'B̅f1~qJ:2tZ`h++ƌBzF#nm,ިYb.*/@.E5GZo"XX}p,>zSb`=r*`'<"cF`Cs=ձ˃/"(]Q Qm筕ЭJbdփ=BkuCЙ})e.fPq9a|VF%笑iܐIٳ:0(F"BP>}=BYҷΨRg3sOO DW2< žm춠a?WPA~T7Y `vs94ǃ[Ȃ«&ao!01Fc>>j"Qx\0o!eEzs;`O㤓&:VgQ$%iZMZ/ZаJKd%3҃S\HyHs!jts!= %y0 #O ~YB_v; _WdlO'7XI~xV&~WQì#;3I!kJf=ǥ;kCcub(~X]=j:Z {!.t13tY=* "\9G:%aBDF޻kbj{ 2kB垨&B%čQ]1zc?YeMch$~ f%ҾdBF{~XG%)Y:ܯ\\}k}jpPYn t^7ܴufɳƳ2`q9+s>౥|wNA9Ԍl|w،{Gǘպ*12mshnC+j+8:v&C&ɝ xnvP!8z+;J\yr٪mhӏjRBj V Ǐd:ᙗ3UU24AU%{6!JktT膨*ٳQU_OUIP:ڊC3{*{s`B4o+72s2ʔeJ#7LR5UqWQw6ZGUSdKByT31a"3&9`IkDKT,Sקu%G~I.?TC m&w=F?ǏkGKv+nEU*Є_=kh6J}`\vy:Κb]72kvrdp,`c;1 9Q*jks,EF=z*=lUz=7WtFd:YvJL:F]ht(26tjud \EJWl -p<:b;96h\d@7SuTu}jmdα =Ep=\_E`v>ň 9w+M*NZab{)F)VXaB*Yc+N[+UeqP=OkEź{K>NJ+_NiiU*$UYm}Ĵv'\e7jDvT̈́yua7rU Z!˵ KVAK1D=6JQkhʣU&U*4P Tj@mtԀ膨էPoTF7PZy*ɀ;o i&dAVlmx;Y rz 4}"'4! DNOlt#ht±%0ZYЁx\t ߑԶ+Pyvs"_*_JG*N:A+N0Z'5S3awWȝI?Wuۖ*d;é(e.J3$se.̅O\x ?D.Nd<9ˀ/_Rƶh٪@R`5$IJ*Y.2\dD8I`=)B?FT S0F`jh(FUPNi0cJ'nYƤrptʿTIO1?:tۥ|v)IJ*sd*#Cejϫdϫd;=ʓHcWsj ?4GsuxR<(} K2]@WtGy@tNj@@%N;qላ]r^1ĵ09*!GiA 4PÙоqA3.0Qx{h:G!BBzeHM*Uҭ_^'Ph#cz![_^E/2ޢbl 腘-z!fS/}V5Zcy?umWkg]:zwu!|)kRvKBڥxף uaԐL@dmCШ4[BkPzI+QPb5v4!YMچQichA^EQEZ;JCY];M>4-6 RІ?ҩH|!m>hR0PK!t?9z(customXml/_rels/item1.xml.rels (ϱ0 hoPK)t;JGILcXji߾+t(QE]1hjP>N~j.G{J D60o,W0H9X)ctl'_uݓ|P=;6w#w Ev d*yB1ߪ kPK!P:gI6(customXml/item1.xml $( Aj0EA>E(NY&]u#c[ iW'37%xuØSE rhl~Po<6@ bR-z}+wۡuL, x!%yPlB3 TnCDJd' &<#11#k@)˭\G/]PK!0 ^6AdocProps/core.xml (n0 qanĦjmI;)bizŏ$RkS$YlrFZvnV9g>QP[KG/J i o:ѳh2nCp^>b~ 1p a,M NJ%'Q Xc&x2qdR?-3FO19ѯ^O`۶6xL^럚hJ"J%CU)˸'a؞,UkLvv DZ[_4qZR>N) qa'uFunH5nɲ;05Ы?]=M[Q4[$y.6ټ"ML*^ņx̯z/oEgCQne(z|PK!7hH( word/fontTable.xmlԔ]o0'?D/ |PQRi-ծqk)~'N0HGi8ߜ<:oxXRc}JT7ҬTNW4ڣ4DOPK!word/webSettings.xmlKoF{CD3;3FiТ@_heR 2Q_ߥ会C9 l@%H~"g_<{۝ic;gM6m}tq6N~ꆾX6oyr8?4/ij~<߮/7Ӵ;_.M]]v5էvzVS{vtD (Un^ ۦ/MW#xƷ_07nƱn϶;ۮ]ğڶ0W1wkt UOpvwa*A]ll7\,㫗7.ܺjs~5>|au-o~~oybZ7w*4Bth-Ϣ}Y048$%(YP̜M"wTĢc*'ּac Ⴃ]OC|p㔤DZ֍Fk6!)AzAL(S T9DoRI}pd *@QQ@dPBTÒpMB}p Qr`#U,VÉGf5`Ë(fQr!5 ϝx-1͋4>< d%N<7'Q˻-z>x`B+Lm^<$$A', 0A\E#scSPsLq|@)gTVɋJǨz0"C8>xhb=|n< Dbħ)=x pfPN< e11x x(3Ѩ"$J)ʻN<83V0tsI$ACQ6{^.׫ wC'=X'ZY(kU|S}8)yj&U.>/߾V^rx9#-t%xѶcC4å'4 ,a"IoCy܉/PK-!vz[Content_Types].xmlPK-!N _rels/.relsPK-!.L?word/_rels/document.xml.relsPK-!OLs word/document.xmlPK-!word/footer1.xmlPK-!!J<ʚword/endnotes.xmlPK-!>ag=word/_rels/footnotes.xml.relsPK-!T4!70word/footnotes.xmlPK-! word/theme/theme1.xmlPK-!.cO14word/settings.xmlPK-!.^word/styles.xmlPK-!6WU^ customXml/itemProps1.xmlPK-!5@ word/numbering.xmlPK-!t?9z(customXml/_rels/item1.xml.relsPK-!P:gI6customXml/item1.xmlPK-!0 ^6AdocProps/core.xmlPK-!7hH( "word/fontTable.xmlPK-!%word/webSettings.xmlPK-!D?jm%*docProps/app.xmlPK-