Sentencia C-358/19
Referencia: Expediente D-12904
Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratacin pblica en Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones que modifica los numerales 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012.
Demandante: Inti Ral Asprilla Reyes.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogot, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad consagrada en el artculo 241 de la Constitucin Poltica, el ciudadano Inti Ral Asprilla Reyes present ante esta Corporacin demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 que modifica los numerales 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012.
Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, se admiti la demanda en relacin con el cargo formulado contra el artculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, por la supuesta violacin del artculo 259 de la Constitucin. De otra parte, se inadmiti el relativo a la presunta violacin de los artculos 345, 346, 347 y 352 de la Constitucin y la Ley 152 de 1994. Dicho cargo fue posteriormente rechazado el 29 de octubre de 2018. As mismo, se suspendieron los trminos del proceso, sin perjuicio de que durante el trmino de dicha suspensin se recibieran escritos ciudadanos de intervencin y el concepto del Ministerio Pblico.
El 13 de febrero de 2019 se levant la suspensin de los trminos y se orden: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervencin ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nacin, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la Repblica, al Congreso de la Repblica, a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crdito Pblico y al Departamento Nacional de Planeacin, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a la Federacin Nacional de Departamentos, a la Federacin Colombiana de Municipios, y a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, Universidad del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre de Colombia (Seccional Bogot), de Nario, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, Catlica de Colombia, de Ibagu, del Cauca y Autnoma de Colombia para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente atacada.
Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradura General de la Nacin, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuacin se transcribe y subraya el texto de la norma parcialmente acusado:
LEY 1882 DE 2018
(enero 16)
Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratacin pblica en Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[]
Artculo 16. Modifquese los numerales 6 y 7 del artculo 27[1] de la Ley 1508 de 2012, los cuales quedarn as.
6. No se podr celebrar este tipo de contratos durante el ltimo ao de gobierno salvo que sean celebrados por el Distrito Capital, los distritos y municipios de categora especial que sean capitales de departamento y los departamentos de categora especial y/o sus entidades descentralizadas.
7. Las vigencias futuras que se expidan debern cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parmetros previstos en el presente artculo. En cualquier caso, cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de Asociacin Pblico Privada a cargo del Distrito Capital, de los distritos y municipios de categora especial que sean capitales de departamento y de los departamentos de categora especial, y/o sus entidades descentralizadas, estas podrn ser aprobadas en el ltimo ao de gobierno y hasta por el plazo de duracin del proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trmites y requisitos dispuestos en este artculo, incluyendo lo relacionado con la aprobacin previa de riesgos y pasivos contingentes ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma parcialmente acusada, al autorizar a ciertas entidades territoriales a celebrar contratos para el desarrollo de proyectos de Asociacin Pblico-Privada (APP) y destinar vigencias futuras para este propsito en el ltimo ao de gobierno, desconoce el voto programtico consagrado en el artculo 259 de la Constitucin. Lo anterior, pues impide la ejecucin plena del siguiente programa de gobierno, contenido en los respectivos planes de desarrollo y planes de inversin y presupuesto.
El accionante alega que el artculo 259 de la Constitucin determina la imposicin para los gobernadores y alcaldes del programa de gobierno que presentaron en la inscripcin de su candidatura. En tal sentido, explica que el voto programtico se plante como un mecanismo de responsabilidad poltica que dota al ciudadano de capacidad de control al poder de los mandatarios electos[2].
As mismo, refiere la Ley 131 de 1994, norma de rango estatutario, que exige en sus artculos 5 y 6 que los alcaldes y gobernadores propongan las modificaciones, adiciones o supresiones al plan econmico y social de la respectiva entidad territorial con el propsito de actualizar e incorporar a los planes de desarrollo los lineamientos generales del programa de gobierno del mandatario electo.
Conforme a lo anterior, afirma que las disposiciones atacadas violan el principio del voto programtico al establecer la ultraactividad [sic] de planes de desarrollo y de las decisiones administrativas del gobierno de turno[3]. As mismo, aduce que los apartes demandados desconocen lo dicho en la Sentencia C-346 de 2017 sobre el artculo 27, numeral 6 de la Ley 1508 de 2012, segn la cual la prohibicin general de suscribir contratos de asociacin pblico privadas durante el ltimo ao de gobierno no violaba los principios de autonoma territorial y el voto programtico, pues tal prohibicin buscaba proteger los mencionados principios constitucionales y la facultad de autogobierno de los mandatarios de las entidades territoriales.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad de Ibagu
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Ibagu[4] solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018. Explica que el respeto del precedente judicial se funda en la obligacin que tienen los jueces de dar el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurdicamente iguales, como expresin de la seguridad jurdica. Por ello, considera que la disposicin acusada desconoce lo establecido en la Sentencia C-346 de 2017 que concluy que la prohibicin de realizar contratos APP en el ltimo ao de gobierno local no viola la autonoma territorial y, por el contrario, persigue fines constitucionalmente vlidos como la armonizacin de la poltica macroeconmica con los planes de gobierno locales y el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes.
De otra parte, sostiene que la norma cuestionada da a entender que pueden las entidades incluir actividades no programadas en el presupuesto[5]. Para el interviniente, lo anterior no es consistente con las proyecciones de ingresos ni con la financiacin territorial.
2. Federacin Colombiana de Municipios
El director ejecutivo de la Federacin Colombiana de Municipios[6] solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones acusadas. Para sustentar su posicin, sostiene que las normas constitucionales de presupuesto son las que rompen de manera categrica todo modelo anterior, que rien con el Estado rgidamente unitario existente con anterioridad[7]. Por otra parte, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen la competencia de expedir las normas orgnicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. En relacin con esa competencia afirma que la misma no rie con las normas de presupuesto orgnicas nacionales ya que la Constitucin reserva a las entidades territoriales una amplia rbita de accin, en la medida en que si bien estn rgidamente atadas a las disposiciones que sobre el tema trae la Constitucin y a los principios que contemple la legislacin orgnica de la materia, a partir de all [sic] gozan de autonoma para el establecimiento de las dems reglas orgnicas que sern aplicables en la respectiva entidad[8].
A continuacin, explica que la ley orgnica presupuestal deja un margen de accin para los entes territoriales en esa materia con el objetivo de respetar su autonoma territorial y no vaciar sus competencias. No obstante, estima que las normas invaden la competencia de las asambleas departamentales y los concejos municipales, por lo cual son inconstitucionales.
3. Facultad de Derecho de la Universidad de Nario
El Director de la Oficina de Consultorios Jurdicos de la Universidad de Nario[9] defiende RATIFICAR EL RECHAZO de la demanda por considerar que la correccin de la misma no subsan los yerros advertidos. Considera que en el auto de rechazo parcial de la demanda qued evidenciado que el demandante reprodujo los argumentos presentados inicialmente sobre el principio de planeacin y los argumentos complementarios no atendieron a las razones de la inadmisin.
4. Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Antioquia
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Antioquia[10] considera que la norma parcialmente atacada es INCONSITUCIONAL, por violar el artculo 259 de la Constitucin. De este modo, coadyuva la demanda, en tanto estima que las expresiones acusadas afectan desproporcionadamente la autonoma de los gobiernos subsiguientes a partir del compromiso excesivo de vigencias futuras[11]. Adems, sostiene que esta posicin fue plasmada en la Sentencia C-346 de 2017, que declar exequible el numeral 6 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, que fue modificado por las normas ahora acusadas.
Adicionalmente, plantea que las expresiones demandadas contraran el contenido normativo de las Leyes orgnicas 819 (artculo 12) y 1483 (sic)[12], lo cual genera la coexistencia de normativas con contenidos diversos. Afirma que las leyes orgnicas referidas, que prohben la expedicin de vigencias futuras en el ltimo ao de gobierno, deben prevalecer.
Por ltimo, reitera que las disposiciones acusadas violan el artculo 259 de la Constitucin, al afectar la posibilidad de que el gobernante siguiente desarrolle a cabalidad su programa de gobierno por interferir, con la expedicin de esas vigencias futuras en el ltimo ao, el presupuesto de la entidad pblica, generndose con ello la imposibilidad de ejecucin presupuestal de su programa de gobierno[13].
5. Departamento Nacional de Planeacin (DNP)
El Departamento Nacional de Planeacin, mediante apoderado especial[14], solicita que se declare la INEPTITUD sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposicin parcialmente acusada. Para comenzar, se refiere a las caractersticas del esquema de las asociaciones pblico-privadas. Explica que, de conformidad con la Ley 1508 de 2012, este tipo de asociaciones pueden tener una duracin mxima de treinta aos. De otra parte, enlista sus objetivos, tales como la alineacin de los intereses de los privados con los pblicos y la optimizacin de riesgos[15].
A continuacin, insiste en que la estructura de estas asociaciones es por naturaleza a largo plazo y que sus beneficios son, entre otros: (i) la atraccin de inversionistas privados de largo plazo; (ii) el acceso a la capacidad de financiacin, maximizacin del beneficio econmico, capacidad gerencial, gestin e innovacin; (iii) la definicin durante el proceso de estructuracin y seleccin de la distribucin de riesgos; (iv) la optimizacin de los recursos del Estado; (v) la alineacin de intereses entre lo pblico y lo privado; (vi) la capacidad de lograr estndares en el servicio que se presta; y (vii) generar la modernizacin e innovacin a travs de la competencia producto de los procesos de adjudicacin. Igualmente, explica los diferentes requisitos y condiciones para la celebracin de este tipo de contratos, de conformidad con la normativa vigente[16].
Especficamente sobre las vigencias futuras, seala que las asambleas o concejos, a iniciativa del gobierno local, tienen la facultad de autorizar la asuncin de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, sin apropiacin en el presupuesto del ao en que se concede el permiso sujeto a diferentes condiciones que incluyen aprobaciones por el CONFIS y el DNP, as como diferentes verificaciones atadas a la existencia del proyecto en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo, entre otros.
De lo anterior concluye que la autorizacin para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras debe ser reglada y no es una facultad discrecional o abierta. En estos trminos, tal permiso debe consultar el esquema de planeacin al mediano plazo y el Plan de Desarrollo Territorial. As mismo, se debe evaluar su importancia estratgica, el monto y gasto posible, la seguridad sobre el cumplimiento y la sostenibilidad de la deuda pblica.
As mismo, destaca el rezago de la infraestructura del pas que, a su juicio, se debe a la falta de planeacin a largo plazo. Muestra en un cuadro las etapas comunes a este tipo de proyectos y la imposibilidad de sacarlos adelante en el corto plazo ya que, en general, para la etapa de estructuracin del proyecto ya han pasado, al menos, 36 meses. Por ello, sostiene que, de acogerse los argumentos de la demanda, no sera viable en el pas desarrollar estrategias de desarrollo econmico y social de mediano y largo plazo, ni proyectos de gran envergadura e impacto, debido al tiempo que requiere su estructuracin.
En cuanto a la materia presupuestal, seala que cualquier decisin de esa naturaleza debe regirse por los principios de planificacin, universalidad, unidad de caja, programacin integral, especializacin, inembargabilidad, coherencia macroeconmica, sostenibilidad fiscal y anualidad. Segn el criterio del interviniente, del ltimo principio se desprende la prohibicin de asumir compromisos con cargo a apropiaciones por fuera del ao fiscal.
No obstante, afirma que esta regla cuenta con la excepcin de las vigencias futuras ordinarias y excepcionales, as como las expiradas. Dice que la diferencia entre las dos es que para las ordinarias se debe contar con el 15% del presupuesto del gasto apropiado en la vigencia en la que se solicita, mientras que para las excepcionales no se cuenta con tal apropiacin. En tal sentido, la aprobacin del CONFIS no puede superar el periodo de gobierno del mandatario que lo solicita, a menos de que el proyecto sea declarado de importancia estratgica por el Consejo de Gobierno de la Entidad Territorial. De lo anterior concluye que las vigencias futuras buscan dar estabilidad financiera a polticas de Estado, para evitar que su desarrollo se vea afectado por ciclos polticos.
Respecto a los numerales parcialmente demandados, subraya que su objetivo es establecer una limitacin en materia presupuestal, con el objetivo de proteger el inters general al evitar que se empleen inadecuadamente los recursos pblicos y que se comprometa el presupuesto de las entidades territoriales para los siguientes periodos. No obstante, contemplan una excepcin que es vlida a la luz de las potestades en materia presupuestal. Adems, afirma que la autonoma territorial en esta materia no es absoluta y debe ceirse a un marco legal que admite la injerencia ex ante del nivel central, como la fijacin de pautas generales para el cumplimiento de funciones pblicas. Al respecto, cita la Sentencia C-346 de 2017 al advertir que la norma acusada no desconoca la autonoma de las entidades territoriales, pues se trataba de una restriccin que perteneca al margen de configuracin legislativa y que tena como finalidad garantizar la planeacin ordenada. De otra parte, sobre la autonoma territorial, cita un aparte de la Sentencia C-524 de 2003 que seala que la definicin de la poltica econmica general est a cargo de las autoridades nacionales.
Concluye la delimitacin del contexto de la demanda argumentando que en el caso concreto es competencia del Legislador buscar instrumentos para poner en marcha la contratacin con las APP para buscar estrategias de desarrollo econmico y social de mediano y largo plazo.
Como segunda parte de su intervencin, sostiene que la demanda es inepta, pues plantea una serie de percepciones, consideraciones o hiptesis de carcter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta la violacin[17]. Por ello, considera que la acusacin es indirecta e inepta. Para sustentar sus argumentos cita extensamente jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos establecidos para formular acciones de inconstitucionalidad. Por ltimo, indica que contrastados estos criterios con la demanda se reitera que la parte demandante no cumpli con las exigencias de precisin, suficiencia y claridad. La argumentacin vaga y subjetiva no permite una real confrontacin de sus argumentos en la Constitucin y de ah la solicitud que se formula[18].
6. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia, mediante concepto elaborado por el Grupo de Investigacin en Derecho Administrativo[19], solicita que la Corte declare EXEQUIBLE el contenido normativo acusado. No obstante, la argumentacin que desarrolla tambin busca desvirtuar la aptitud del cargo.
Para los intervinientes el cargo a analizar se sostiene sobre una premisa falaz. Para desarrollar este argumento, primero, explican que no existe prohibicin constitucional sobre el momento en el cual pueden suscribirse esos contratos, luego se trata de limitaciones impuestas por el Legislador. As, sostienen que estos lmites temporales dentro del periodo de cada mandatario constituyen una restriccin legtima a la autonoma de las entidades territoriales. Por ello, la Sentencia C-346 de 2017 determin que la autonoma territorial es relativa y que existe algn margen para que el Legislador limite, en persecucin de fines constitucionalmente vlidos[20]. En consecuencia, afirman que la referida sentencia concluy que la restriccin impuesta por la Ley 1508 de 2012 era razonable. No obstante, plantean que afirmar que existan principios y valores constitucionales que justifiquen la restriccin a la autonoma de las entidades territoriales no significa que esa restriccin tenga per se origen constitucional. En consecuencia, defienden que la libertad de configuracin permite contemplar diferentes regmenes para la suscripcin de APP por entidades territoriales dentro de los cuales caben: la prohibicin total de ese tipo de contratos en el ltimo ao del periodo de gobierno, excepciones a tal prohibicin, as como un rgimen sin restriccin alguna.
Aseveran que la falacia sobre la cual se sostiene la demanda es la de tratar de inducir al error al considerar como precedente algo que no lo era. En efecto la Sentencia C-346 de 2017 es un precedente valioso para determinar [en] qu casos son constitucionales las limitaciones que el Legislador impone a la autonoma de las entidades territoriales. Sin embargo, esa decisin no establece ningn precedente en relacin con prohibiciones o limitaciones a la autonoma territorial que tengan origen constitucional[21].
Sobre la violacin del artculo 259 de la Constitucin, estiman que no se expone de forma clara, precisa, especfica y mucho menos suficiente la manera en la cual las disposiciones demandadas contraran las normas constitucionales cuya vulneracin se aleg[22]. Al margen de lo anterior, defienden la exequibilidad de la norma. Explican que el demandante sostiene su cargo en que la ultraactividad de las APP en trminos del plan de desarrollo[23] viola el voto programtico al dejar compromisos para los siguientes gobiernos. Aducen que la aparente contradiccin entre el carcter temporal de los planes de desarrollo y el voto programtico no se presenta solo cuando se comprometen vigencias futuras en el ltimo ao, sino en general, con la institucin de las APP en s misma. As, consideran que se trata de un reproche poltico y econmico y por lo tanto de conveniencia, pero no de orden constitucional.
De otra parte, argumentan que el voto programtico comporta la posibilidad de llevar a cabo el plan de desarrollo durante el periodo para el cual fue elegido, no solo hasta el tercer ao de gobierno. Por ello, sostienen que no existe una diferencia real en trminos de su autonoma si el contrato se concluye en el primer o ultimo ao del periodo del gobernante anterior, pues este tipo de contratos suelen extenderse por al menos una dcada[24]. Igualmente, explican la complejidad de los procesos de estructuracin de ese tipo de contratos. En tal sentido indican que la excepcin a la prohibicin de suscripcin de contratos APP protege el voto programtico del gobernante cuyo periodo finaliza, al igual que el inters general en los casos en los cuales en los primeros tres aos no se logre estructurar el contrato. Adems, consideran que la prohibicin puede tornarse en un incentivo negativo para celebrar contratos antes de tiempo, sin la debida planeacin.
Concluyen que la modificacin que se analiza es constitucional, por encontrarse en el mbito de la competencia del Legislador, el que puede imponer o remover restricciones siempre que las mismas no contradigan la Constitucin.
7. Cmara Colombiana de Infraestructura
El Director de la Cmara Colombiana de Infraestructura[25] solicita que se declare la INEPTITUD sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constitucin Poltica. Respecto a su primera peticin, sostiene que la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas, al interpretar de forma particular lo que dicen las normas. Para respaldar su posicin trascribe in extenso, apartes de la demanda en las cuales se afirma que la suscripcin de contratos APP en el ltimo ao del periodo de gobierno supone acoger algo no presupuestado ni apropiado en el presupuesto, romper el principio de temporalidad al que obedecen los planes de desarrollo, entre otros. Entonces, plantea que la demanda se estructura en suposiciones sobre situaciones hipotticas y presume que todas las APP se estructuran de forma repentina e injustificadamente[26], lo cual hace el cargo impertinente.
Aade que, segn el accionante, el mal desempeo de las finanzas de las entidades municipales, distritales o departamentales de categora especial depende exclusivamente del otorgamiento de una APP o del establecimiento de vigencias futuras en el ltimo ao de gobierno.
De otra parte, seala que la demanda no acredita que: (i) el constituyente prohbe al Legislador conceder autorizaciones a las administraciones para otorgar vigencias futuras en el ltimo ao de gobierno; y (ii) la consecuencia cierta del uso del mecanismo en el ltimo ao de gobierno llevar al quebrantamiento fiscal de la entidad territorial.
Para defender su posicin subsidiaria presenta el contexto de las APP y su marco regulatorio, contemplado en la Ley 1508 de 2012. As, refiere que el objeto de esa ley es promover la inclusin del sector privado como socio estratgico del Estado. Explica que las APP son proyectos con complejidades diferentes que estn sometidos a la disciplina fiscal y a la superacin del anlisis costo beneficio. As mismo, deben: exceder una cuanta mnima, contar con el concepto previo del Ministerio de Hacienda, cumplir los lmites de gastos y deuda establecidos en las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, para el caso de las entidades territoriales, deben ajustarse a los objetivos de los planes de desarrollo territorial. De este modo, afirma que el proceso de estructuracin asegura la justificacin tcnica y financiera de las APP.
En segundo lugar, argumenta que el Congreso tiene una amplia libertad de configuracin para definir las reglas y supuestos aplicables a la estructuracin de las APP, en tanto no existe una prohibicin expresa para regular estas materias. Igualmente, refiere que para realizar estas asociaciones se deben cumplir diferentes requisitos establecidos en los artculos 4 y 11 de la mencionada ley que incluyen estudios de factibilidad, la estructuracin de un modelo financiero que determine el valor de la APP, la validacin por estructuradoras de segundo piso o pblicas, la superacin del comparador pblico privado, la valoracin de las contingencias de la Ley 448 de 1998 ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, la aprobacin del consejo o la asamblea y el CONFIS para los casos de vigencias futuras; en los casos de proyectos de transporte cumplir las exigencias del artculo 39 de la Ley 1682 de 2013 y, finalmente, el aval del MHCP sobre las condiciones financieras y clusulas del proyecto.
Especficamente, considera que el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 es constitucional ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuracin sobre normas de orden fiscal y hacienda pblica, exigibles al trmite de las APP. As, afirma que el legislativo no desconoci las disposiciones constitucionales que tienen por objeto un control al presupuesto, contrario sensu, en aras de evitar una conducta dilapidadora de las administraciones territoriales, sujeto las actuaciones de los entes a la disciplina y al marco fiscal cuando estableci la obligacin de observar las leyes 358 de 1997, 617 de 2000, 819 de 2003 y 448 de 1998 en el trmite de una APP[27].
Adems, insiste en que las expresiones acusadas son constitucionales al no violar las reglas presupuestales y constituir una excepcin al principio de anualidad. En consonancia, cita la Ley 819 de 2003 para explicar que se permite la celebracin de APP en el ltimo ao de gobierno cuando se trate de operaciones conexas al crdito pblico, al igual que lo hace la Ley 1483 de 2011 para aquellos proyectos de cofinanciacin con participacin total o parcial mayoritaria de la Nacin y la ltima doceava del Sistema General de Participaciones. De lo precedente concluye que: (i) no existe regla o principio que restrinja la potestad del Legislador para autorizar a los entes territoriales celebrar contratos de APP en el ltimo ao de gobierno; (ii) la ley contempla diferentes excepciones a la prohibicin; y (iii) las vigencias futuras pueden exceder el periodo de gobierno. Adicionalmente, cita la Sentencia C-357 de 2017 para enfatizar que en nada viola la Constitucin el que se contraigan compromisos que cubran varias vigencias fiscales, y que en cada presupuesto anual se hagan las apropiaciones correspondientes. As lo declarar la Corte[28]. As mismo, cita la Sentencia C-023 de 1996 para subrayar que el principio de anualidad no restringe a la administracin programar la ejecucin de obras en vigencias sucesivas.
De otra parte, seala que tampoco se viola el voto programtico ya que olvida el actor que el gobernante saliente tambin fue electo por voto programtico para su respectivo periodo y est en la obligacin de materializar el programa de gobierno propuesto, en tal sentido, es deber del mandatario en ejercicio llevar a efectos su plan de gobierno a travs de su insercin en el plan de desarrollo y agotando las gestiones necesarias para ejecutarlo durante su mandato[29].
Por ltimo, enfatiza en que una declaratoria de inexequibilidad generara efectos perversos para los procesos de estructuracin de este tipo de asociaciones, lo anterior porque obligara a superar las etapas del mismo en un tiempo que ya se ha probado insuficiente.
8. Secretara Jurdica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica
La Secretaria Jurdica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica intervino para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados. Primero, solicita a la Corte que efecte una integracin normativa con el artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, por cuanto la normativa demandada modifica esa norma. Segundo, defiende la constitucionalidad de las expresiones al sostener que: (i) el voto programtico no garantiza a los alcaldes y gobernadores la disposicin de recursos para la ejecucin de sus planes de gobierno; y (ii) las normas acusadas persiguen una finalidad constitucionalmente legtima: acordar proyectos a largo plazo para entes territoriales con necesidades estructurales durante el ltimo ao del periodo constitucional.
Seala que el voto programtico es un mecanismo de participacin que permite imponer a los elegidos como gobernadores y alcaldes el cumplimiento de sus programas de gobierno. Para ilustrar el contenido del artculo 259 de la Constitucin cita la Sentencia C-011 de 1994 que indica que el voto programtico es una forma de la expresin de la soberana popular y de la democracia participativa, por lo cual garantiza la revocatoria del mandato, en particular si los alcaldes y gobernadores lo incumplen. Adems, indica que la Sentencia SU-077 de 2018 establece como presupuesto del voto programtico, y de la revocatoria del mandato, que el gobernante tenga la oportunidad de ejercer el cargo, pero resalta que no se trata de una frmula para reeditar la contienda poltica, sino para verificar el cumplimiento del programa. Tambin recuerda que la garanta del voto programtico no supone una garanta de disponibilidad de recursos para la realizacin de todo lo contemplado en los planes de gobierno a favor de los elegidos.
Aade que la finalidad de la excepcin es legtima en consonancia con los artculos 304.4 y 311 de la Constitucin, que facultan a gobernadores y alcaldes a presentar proyectos sobre obras pblicas y a construir las obras que demande el progreso local.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN
La Procuradura General de la Nacin solicita a la Corte Constitucional declarar la INHIBICIN por ineptitud sustantiva de la demanda. Al margen de lo solicitado, para la Vista Fiscal el problema jurdico que se debe resolver es si:
Los preceptos legales acusados, contenidos en el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 y modificatorios de los numerales 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, vulneran el artculo 259 Constitucional, en la medida en que admiten que ciertas entidades territoriales celebren contratos de Asociacin Pblico-Privada y la aprobacin de vigencias futuras para este mismo tipo de proyectos, en el ltimo ao de gobierno?[30]
Como cuestin previa plantea que se deben analizar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En tal sentido, afirma que hay certeza en cuanto a las disposiciones que se acusan, pero que se debe analizar si el cargo se sustenta en consecuencias objetivamente producidas por las normas demandadas, y no en las inferidas o asumidas por el actor[31].
A continuacin, explica que el cargo se refiere a que el artculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 impide la realizacin plena del voto programtico y la facultad de autogobierno del mandatario siguiente en los territorios y municipios, en la medida en que imposibilita la ejecucin del programa `impuesto por los electores a los alcaldes al restar importantes recursos por la afectacin en las vigencias futuras de sus presupuestos. As mismo se considera que se contrara el precedente contenido en la Sentencia C-346 de 2017[32].
As mismo, seala que el voto programtico, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional, es una expresin de la soberana popular y la democracia participativa que estrecha la relacin entre los elegidos y electores y permite la revocatoria del mandato ante el cumplimiento del programa de gobierno. Aade que lo anterior tambin est contemplado en la Ley 131 de 1994. Concluye que, de conformidad con lo precedente, resulta evidente la relacin existente entre el voto programtico y la necesaria garanta para que los gobernantes cuenten con los mecanismos idneos que les permita cumplir con sus programas de gobierno[33].
De otra parte, afirma que no encuentra vulnerado el artculo 259 de la Constitucin, en tanto el alcance de las disposiciones acusadas no afectan las disposiciones vigentes que regulan la elaboracin de los respectivos programas de los mandatarios regionales o locales, los aspectos financieros y presupuestales, ni las que versan sobre las vigencias futuras[34].
Argumenta que, por el contrario, la medida que permite que en el ltimo ao se celebren este tipo de contratos con la respectiva aprobacin de vigencias futuras respeta el voto programtico, cuando esos proyectos hacen parte del programa de gobierno. As mismo, subraya que si se aceptara la tesis del demandante, la suscripcin de cualquier contrato de APP que supere el periodo de gobierno, en tanto stos pueden tener una duracin de hasta por 30 aos, sera contraria a la Constitucin. En cambio, es posible que, aunque los planes de los mandatarios incorporen APP, los respectivos contratos solo se suscriban en el desarrollo o terminacin del periodo institucional, caso en el cual la imposibilidad de hacerlo podra limitar el cumplimiento de aquello que exigen sus electores[35].
Aade que estos argumentos no contraran lo dispuesto en la Sentencia C-346 de 2017, pues tal decisin se ocup de definir si la prohibicin de celebracin de contratos de APP en el ltimo ao de gobierno violaba la autonoma territorial, lo cual difiere del problema jurdico que debe resolverse en este momento. Refiere que los motivos que llevaron a la declaratoria de constitucionalidad en esa oportunidad se refieren a la correspondencia con el rgimen constitucional del presupuesto y la necesidad de evitar que la autonoma de los gobiernos subsiguientes se vea afectada desproporcionadamente a partir del compromiso excesivo de vigencias futuras[36]. As pues, en tal ocasin se estudi una restriccin establecida por el Legislador, pero con respaldo constitucional, mientras que en este caso se trata de establecer si existe una imposibilidad constitucional para que el Legislador no disponga la medida limitante (o una obligacin superior para que restrinja la autonoma territorial)[37].
Para concluir, afirma que el cargo formulado es incierto ya que las acusaciones no se desprenden de las normas acusadas y de ellas no se deriva una violacin del artculo 256 de la Constitucin. De otra parte, sostiene que el cargo carece de especificidad y suficiencia, pues no se confronta la norma atacada con una disposicin superior de forma concreta y los argumentos presentados no permiten realizar el juicio propuesto ni desvirtan la presuncin de constitucionalidad de las normas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4, de la Carta Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusacin de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Repblica.
Cuestin previa: Vigencia de las disposiciones
2. En razn a que durante el trmite de la presente accin de inconstitucionalidad se expidi la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), que modific los numerales 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, es necesario verificar si las disposiciones acusadas se encuentran vigentes o produciendo efectos, para proceder con el examen de aptitud y, en caso de superarse, el de fondo.
Vigencia de las normas demandadas[38]
3. El numeral 4 del artculo 241 de la Constitucin establece que el control de constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la Carta Poltica y una norma de inferior jerarqua, con el propsito de expulsar del ordenamiento jurdico las normas jurdicas de menor rango que contradigan los mandatos superiores. Por consiguiente, en la medida en que la vigencia de una norma es, por regla general, el presupuesto para que produzca efectos jurdicos, el control de constitucionalidad slo procede, en principio, respecto de disposiciones que integren el sistema jurdico y se encuentren vigentes.
As, la Sentencia C-1067 de 2008[39] precis que la vigencia de una disposicin se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sancin presidencial y su subsiguiente promulgacin, por lo que es a partir de ese instante que comienza a surtir efectos jurdicos.
4. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada. En relacin con este fenmeno, la Sentencia C-044 de 2018[40] define la derogacin como el trmite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma vlida que pertenece al ordenamiento jurdico[41]. A diferencia del estudio que esta Corporacin realiza para definir la exequibilidad o inexequibilidad de una disposicin, el cual recae sobre su validez, el juicio de vigencia analiza la disposicin con base en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relacin con las leyes [sic] por el Congreso[42].
5. Los artculos 71 y 72 del Cdigo Civil, as como la Ley 153 de 1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones: expresa, tcita y orgnica. De este modo, el artculo 71 del Cdigo Civil establece, por una parte, que existe una derogacin expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua y, por otra, que existe derogacin tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Por otro lado, el artculo 72 de este mismo Cdigo desarrolla este ltimo concepto al especificar que [l]a derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Finalmente, el artculo 3 de la Ley 153 de 1887 introduce la derogacin orgnica de la siguiente manera: [e]stmase insubsistente una disposicin legal () por existir una ley nueva que regula ntegramente la materia a que la anterior disposicin se refera.
Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia constitucional y definidos en los trminos explicados[43].
6. Adicionalmente, la Corte Constitucional tambin ha identificado la subrogacin[44] como una modalidad de la derogacin que consiste en el acto de sustituir una norma por otra[45]. As las cosas, la subrogacin se diferencia de la derogacin simple como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposicin del ordenamiento jurdico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogacin, las normas jurdicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte[46].
Finalmente, es pertinente resaltar que, de manera excepcional, esta Corporacin puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si este sigue produciendo efectos jurdicos. En efecto, como se record en la Sentencia C-291 de 2015[47], el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jurdicas que an producen efectos jurdicos actuales, ciertos y pertinentes en el momento en el que se profiere la sentencia[48]. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-353 de 2015, en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurdicos o, lo que es igual, contine proyectndose ultractivamente[49].
La anterior postura se relaciona con el criterio del perpetuatio jurisdictionis, que se aplica en los eventos de excepcin mencionados. Por ejemplo, la Sentencia C-492 de 2015[50] indic que la Corte conserva su competencia para examinar la versin originalmente acusada, introducida por el artculo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto an tiene la virtualidad de producir efectos en controversias administrativas y judiciales sobre su aplicacin. Adems, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la Corte conserva su competencia para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de constitucionalidad[51].
Ahora bien, las Sentencias C-541 de 1993[52], C-992 de 2001[53] y C-303 de 2010[54] han admitido pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas que perdieron su vigencia durante el trmite de constitucionalidad. Cabe resaltar que en el primero de los casos se estudi una norma que continuaba produciendo efectos, lo cual sigue la regla enunciada anteriormente. No obstante, en los otros dos se trataba de la revisin de normas temporales que ya no estaban produciendo efectos. En esos casos la Corte consider que caba el pronunciamiento de fondo con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, para garantizar el acceso a la justicia, en tanto la norma estaba vigente al ser acusada[55], pero adicionalmente porque las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, segn lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional[56].
De este modo, la denominada carencia actual de objeto o sustraccin de materia no siempre debe conducir a una decisin inhibitoria.
7. A partir de lo anteriormente expuesto, esta Corporacin debe evaluar si las normas acusadas se encuentran vigentes y, de no estarlo, si an siguen produciendo efectos jurdicos. De lo contrario, no podra ejercerse el control constitucional.
El artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 fue derogado por la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) y no est produciendo efectos jurdicos
8. La Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo de 2019 en el Diario Oficial 50.964 y entr a regir desde ese momento[57]. Esta normativa modific aspectos de la Ley 1508 de 2012, particularmente los incisos 6 y 7 del artculo 27, que, a su vez, haban sido modificados previamente por la normativa acusada. En tal sentido, el siguiente cuadro muestra las modificaciones mencionadas.
Incisos 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012 |
Artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 |
Artculo 113 de la Ley 1955 de 2019 |
Artculo 27. ()
6. No se podr celebrar este tipo de contratos durante el ltimo ao de gobierno.
7. Las vigencias futuras que se expidan debern cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parmetros previstos en el presente artculo. |
Artculo 16. Modifquese los numerales 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, los cuales quedarn as.
6. No se podr celebrar este tipo de contratos durante el ltimo ao de gobierno salvo que sean celebrados por el Distrito Capital, los distritos y municipios de categora especial que sean capitales de departamento y los departamentos de categora especial y/o sus entidades descentralizadas.
7. Las vigencias futuras que se expidan debern cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parmetros previstos en el presente artculo. En cualquier caso, cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de Asociacin Pblico Privada a cargo del Distrito Capital, de los distritos y municipios de categora especial que sean capitales de departamento y de los departamentos de categora especial, y/o sus entidades descentralizadas, estas podrn ser aprobadas en el ltimo ao de gobierno y hasta por el plazo de duracin del proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trmites y requisitos dispuestos en este artculo, incluyendo lo relacionado con la aprobacin previa de riesgos y pasivos contingentes ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.
|
Artculo 113. Requisitos para proyectos de asociacin pblico-privada que requieren desembolsos de recursos pblicos en entidades territoriales. Modifica el numeral 6, 7 y el pargrafo 2 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, as:
6. La autorizacin por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociacin Pblico Privada podr efectuarse en cualquier momento y superar el perodo de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde. El plazo de dicha autorizacin no podr exceder el plazo previsto en el artculo 6 de la Ley 1508 de 2012.
7. Las vigencias futuras que se expidan debern cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parmetros previstos en el presente artculo, incluyendo la aprobacin previa de la valoracin de riesgos y pasivos contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.
Estas vigencias futuras podrn ser aprobadas en el ltimo ao de Gobierno, hasta por el plazo de duracin del proyecto respectivo.
Pargrafo 2o. Para la presentacin de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico se deber contar con la validacin financiera por parte de alguna de las entidades financieras pblicas de segundo piso o estructuradoras pblicas del orden nacional.
Se exceptan de la mencionada validacin, aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora pblica del orden nacional o el Departamento Nacional de Planeacin. |
9. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la modificacin efectuada por el artculo 113 de la Ley 1955 de 2019 a los incisos 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, produjo la derogatoria del artculo 16 de la Ley 1882 de 2018. De la comparacin previa se desprende que la Ley 1508 de 2012 estableca un rgimen de prohibicin de la celebracin de contratos APP durante el ltimo ao de gobierno del respectivo gobernador o alcalde. Por su parte, el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 modific la anterior regulacin para contemplar excepciones a la prohibicin total. Ahora bien, el artculo 113 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 cambia completamente el sentido de las disposiciones referidas para establecer un rgimen que permite la realizacin de este tipo de contratos, sin limitacin y en cualquier tiempo durante los periodos de los alcaldes y gobernadores.
Esta modificacin hace evidente que se cambi integralmente el rgimen respecto de lo contemplado en la Ley 1882 de 2018, lo cual no permite entender que existi una derogatoria parcial sino total del artculo 16 referido. Por ello, no cabe duda de que los artculos fueron derogados en su integridad mediante la figura de la subrogacin. Es decir, mediante la modificacin del contenido normativo por una norma posterior de igual jerarqua.
Cabe aclarar que la nueva norma, al cambiar el sentido y alcance de la disposicin, sustituye un rgimen de prohibicin con excepcin por otro de permisin de la celebracin de contratos APP que se extiende a la totalidad del periodo de los periodos de alcaldes y gobernadores. Por ende, produce la derogatoria de la regla demandada por reemplazo de la medida.
En gracia de discusin, podra argumentarse que el objeto del examen de constitucionalidad subsiste a pesar de la subrogacin en tanto, en los dos casos, se permite la suscripcin de contratos APP en el ltimo ao de gobierno. Es decir, podra afirmarse que existe una reproduccin material del contenido subrogado. En efecto, en el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 se contempla tal posibilidad por va de excepcin y solo para algunos entes territoriales, mientras que en el nuevo rgimen se establece durante todo el periodo y para todos los municipios o departamentos. No obstante, la distincin mencionada hace que la normativa cambie completamente, razn por la cual no existe una reproduccin material de la norma en la nueva disposicin. Lo precedente, porque la lgica entre prohibir una materia y solo permitirla para unos casos es diferente a la de admitirla completamente. Luego, no se puede afirmar que se trata de dos provisiones materialmente idnticas. Si bien existe una confluencia en la permisin de celebracin de este tipo de contratos durante el ltimo ao de gobierno para algunos municipios y departamentos, eso no hace la norma idntica. No se puede dejar de lado que esa posibilidad era para unos casos y no para todos y que provena de una excepcin, como se mencion. Adicionalmente, el contexto en el cual se expiden las dos normas es relevante. No se puede desconocer que la nueva norma se inserta en el Plan Nacional de Desarrollo y que, por lo tanto, responde a una motivacin diferente a la normativa sustituida. Esos elementos confirman la diferencia formal y material entre las dos disposiciones y no permiten afirmar que existe una reproduccin material del contenido normativo acusado.
Adicionalmente, el efecto de ese cambio normativo hace que no se puedan trasladar los argumentos planteados en la demanda a este nuevo rgimen porque la demanda se dirige contra la excepcin para algunos municipios, bajo el entendido de que la suscripcin de contratos APP en el ltimo ao viola el voto programtico. En tal sentido, el elemento temporal es relevante, pues la demanda no se funda en que la suscripcin de APP en cualquier momento desconoce ese mandato superior, como lo dispone la nueva norma. En otras palabras, no se podra asumir que de conformidad con la nueva norma lo planteado por el demandante es una acusacin en contra de la suscripcin de las APP per se y en todo momento porque el compromiso de las vigencias futuras podra ser el mismo en cualquiera etapa del periodo en la que se suscriban dichos contratos.
As pues, la demanda no presenta argumentos sobre la proporcionalidad de la posible afectacin al voto programtico en funcin del elemento temporal, sino que se refiere exclusivamente a la excepcin. Si bien un aparte de la nueva norma habla especficamente de la posibilidad de suscripcin durante el ltimo ao de gobierno, ese contenido normativo est ligado a la parte que permite la autorizacin del concejo para este tipo de contratos en cualquier tiempo.
De conformidad con lo precedente, aun cuando subsisten apartes formales de la disposicin derogada, el cambio de la lgica de la norma la convierte en una nueva disposicin, en un contexto diferente y que surge a partir de motivos particulares, lo cual tambin hace que la demanda carezca de sentido respecto al nuevo contenido normativo. Cabe resaltar que la acusacin planteada est atada a afirmar la inconstitucionalidad de una norma que contempla una excepcin y que considera el elemento temporal para prohibir la celebracin de contratos APP. Optar por ese camino comprendera un pronunciamiento de oficio. Por esas razones, no procede la integracin de la unidad normativa, ni tampoco un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, la Sala concluye que el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 ha perdido su vigencia, al haber sido subrogado por el artculo 113 de la Ley 1955 de 2019.
10. Como segundo punto del anlisis, se debe verificar si la norma, a pesar de no estar vigente, contina produciendo efectos jurdicos. En este caso, la derogatoria del rgimen que estableca la normativa acusada es concurrente con el momento de su publicacin, esto es el 25 de mayo de 2019. As pues, el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 estuvo vigente desde su promulgacin, a saber, el 15 de enero de 2018[58] hasta la publicacin de la Ley 1955 de 2019, es decir, hasta el 24 de mayo de 2019 en tanto el artculo 336 de esta ltima normativa establece la vigencia desde la publicacin, y la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias, como lo es el rgimen anterior sobre suscripcin de contratos de APP por entidades territoriales.
De lo precedente surge que la normativa slo estuvo vigente un ao y cuatro meses y dentro del periodo institucional de alcaldes y gobernadores 2016-2019. En tal sentido, el ltimo ao de mandato de los actuales gobernadores y alcaldes efectivamente se restringi la celebracin de contratos APP con fundamento en la disposicin y durante cinco meses. No obstante, esa restriccin fue levantada y se permite suscribir ese tipo de contratos en la actualidad, durante ese mismo periodo y para todos los entes territoriales, no solo para los que se contemplaba en la excepcin.
De otra parte, no se contempl un rgimen de transicin para la vigencia del artculo 113 de la Ley 1955 de 2019 y se trata de una norma que, al habilitar la posibilidad de contratar APP durante todo el periodo de gobierno de los entes territoriales, surte efectos de forma inmediata.
De este modo, es claro que el rgimen vigente y aplicable a la celebracin de APP en este momento es el contemplado en el artculo 113 de la Ley 1955 de 2019, que modifica el artculo 27 de la Ley 1508 de 2012 y subroga la disposicin parcialmente acusada, la cual tampoco est produciendo efectos jurdicos.
11. Por ltimo, es preciso resaltar que la normativa, aun cuando haya perdido su vigencia durante el trmite constitucional y no est produciendo efectos, tampoco se encuentra dentro de los supuestos referidos que admiten el pronunciamiento con fundamento en el principio perpetuatio jusrisdictionis. Lo anterior, pues no se trata de disposiciones de naturaleza transitoria y que evidencien inconstitucionalidades primae facie.
Conclusin
12. De conformidad con lo expuesto, el artculo 16 de la Ley 1882 de 2018 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, que sustituy su contenido totalmente, de forma tal que no procede la integracin de la unidad normativa para analizar la norma subrogada ni tampoco un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, la norma parcialmente acusada no est produciendo efectos jurdicos por haber sido retirada del ordenamiento con la expedicin del artculo 113 fr la Ley 1955 de 2019.
En razn a lo anterior, se produce una carencia actual de objeto que hace procedente la declaratoria de inhibicin por la derogatoria de los contenidos normativos acusados.
VII. DECISIN
En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artculo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 que modific los incisos 6 y 7 del artculo 27 de la Ley 1508 de 2012, por no encontrarse vigente ni estar produciendo efectos jurdicos.
Cpiese, notifquese, comunquese al Gobierno, publquese y cmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaracin de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ
Secretaria General
[1] Ley 1508 de 2012. Artculo 27. Requisitos para proyectos de asociacin pblico privada que requieren desembolsos de recursos pblicos en entidades territoriales. En las entidades territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos se regir, adems, por las siguientes reglas: ().
[2] Folio 19.
[3] Folio 21.
[4] Luis Fernando Snchez Huertas. Folio 78.
[5] Folio 77.
[6] Gilberto Toro Giraldo. Folio 80.
[7] Folio 80.
[8] Folio 82.
[9] Carlos Eduardo Martnez Noguera. Folio 85.
[10] Luquegi Gil Neira. Folio 90.
[11] Folio 90.
[12] Ibdem.
[13] Ibdem.
[14] Luis Carlos Vergel Hernndez. Folio 94.
[15] Folio 95. (1) estructurar los mecanismos de pago de las entidades y evaluar la infraestructura en funcin del servicio que se ofrece a los beneficiarios, medido en trminos de desempeo, calidad y disponibilidad; (2) optimizar la transferencia y distribucin de riesgos de los proyectos, con base en una valoracin rigurosa de estos y un cuidadoso anlisis de trminos de eficiencia en la asignacin de los mismos; (3) explorar fuentes complementarias de ingresos para el inversionista privado que faciliten el financiamiento de la infraestructura pblica por explotacin comercial, inmobiliaria, etc.; y (4) alinear los incentivos del inversionista privado y de los distintos actores incluidos en todas las etapas de desarrollo del proyecto, propendiendo a la culminacin oportuna de las obras, la ejecucin de la mejor construccin posible de cara a la optimizacin de los costos de mantenimiento a cargo del privado y la financiacin de largo plazo de los proyectos; aspectos que sin duda incentivarn la bsqueda de recursos a travs del mercado de capitales por parte de los inversionistas privados.
[16] Los requisitos referidos se toman casi textualmente, pero con algunos ajustes, de lo dicho por el interviniente en el folio 96, a saber: (i) El cumplimiento de los lmites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, as como sobre riesgos y pasivos contemplados en la Ley 448 de 1998 y en los casos en que se cofinancie con la Nacin se debe contar con la autorizacin del Departamento Nacional de Planeacin;
(ii) El compromiso de los ingresos futuros afectar la capacidad de pago definida en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen y complementen;
(iii) La entidad territorial debe identificar la fuente de financiacin del contrato de conformidad con la Ley 358 de 1997 y lo relativo a los ingresos corrientes. Los recursos de crdito que puedan ser necesarios para financiar las vigencias futuras comprometidas se sumaran al saldo de la deuda que determine los indicadores de capacidad de pago, fijados en la mencionada ley.
(iv) Cuando el proyecto se financie con cargo a ingresos corrientes de libre destinacin no podrn ser considerados como de libre disposicin en los trminos de la Ley 617 de 2000;
(v) Solo se pueden celebrar proyectos de APP que estn alineados con los objetivos de los planes de desarrollo territorial; y
(vi) Las vigencias futuras que se expidan deben cumplir las normas vigentes incluyendo la aprobacin del Ministerio de Hacienda de riesgos y pasivos contingentes, lo cual, a su vez, debe contar con la validacin financiera previa de alguna entidad de esa naturaleza pblica de segundo piso o de estructuradoras pblicas.
[17] Folio 100.
[18] Folio 102.
[19] El Director, Alberto Montana Plata, firma la intervencin. Folio 105.
[20] Folio 107.
[21] Folio 108.
[22] Folio 109.
[23] Folio 110.
[24] Folio 112.
[25] Juan Martn Caicedo Ferrer. Folio 148.
[26] Folio 151.
[27] Folio 160.
[28] Folio 164.
[29] Folio 167.
[30] Folio 188.
[31] Folio 189.
[32] Ibdem.
[33] Folio 189.
[34] Folio 190.
[35] Ibdem.
[36] Ibdem.
[37] Ibdem.
[38] El presente acpite es retomado de la Sentencia C-200 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40] M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas.
[41] Vanse, entre otras, las Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ros; C-348 de 2017, M.P. Ivn Humberto Escrucera Mayolo, entre otras.
[42] Sentencia C-044 de 2018, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas.
[43] Sentencia C-044 de 2018, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas. (i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artculos que retira del ordenamiento jurdico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretacin, ya que simplemente se cumple una funcin de exclusin desde el momento que as se establezca;
(ii) Tcita, obedece a un cambio de legislacin, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretacin de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogacin es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicacin y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presuncin de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.
Cuando se deroga tcitamente una disposicin no se est frente a una omisin del [L]egislador, sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. As lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogacin no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarqua y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaracin genrica en la cual se dispone la supresin de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.
(iii) Orgnica, refiere a [sic] cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en trminos de la Corte Suprema de Justicia supone que la nueva ley realiza una mejora en relacin con la ley antigua; que aquella es ms adecuada a la vida social de la poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicacin de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo ms amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras con la ley nueva
[44] La subrogacin, como modalidad de derogacin, se explica en la Sentencia C-019 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana Mara Guilln Arango.
[46] Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana Mara Guilln Arango.
[47] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] Sentencia C-724 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[49] M.P. Alberto Rojas Ros.
[50] M.P. Maria Victoria Calle
[51] Sentencia C-541 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara. Unnime). En esa ocasin, la Corte emiti un fallo de mrito sobre la demanda instaurada contra una ley, pese a que se haba derogado durante el proceso de control. Dijo entonces la Corporacin que poda pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, que haba usado en su momento la Corte Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y supremaca de la Constitucin, para pronunciarse sobre demandas de inconstitucionalidad en casos semejantes.
[52] M.P. Hernado Herrera Vergara. Pese a haberse producido la derogatoria expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que pertenece la prescripcin legal, materia de esta demanda-, por virtud de lo dispuesto en el artculo 180 del Decreto 1421 de 1993, esta Corte har pronunciamiento de mrito pues, como lo ha venido sosteniendo desde su sentencia C-467 de 1993 que en esta oportunidad se reitera, es su deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despus de haber entrado en vigor la Carta de 1991 (julio 7), sin embargo sta contina proyectando sus efectos jurdicos.
[53] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisin de la demanda, razn por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, an cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido.
As, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, segn lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.
[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[55] La Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva dijo al respecto: 3. No obstante, tambin se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de la ndole citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisin los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba an vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer trmino, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administracin de justicia del demandante, quien acusa la disposicin transitoria cuando esta produca efectos, lo que implica que no pueda imponrsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el trmite ante la Corte cuando su acusacin fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su funcin de guarda de la supremaca de la Constitucin, potestad que se vera alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurdicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad. Sobre este ltimo respecto, la jurisprudencia ha planteado que si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiracin de su trmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedaran por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trmite del proceso en la Corte Constitucional, resultaran ajenas a revisin por tal razn. Posibilidad que repugna a la intencin del constituyente y a la nocin misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental.
[56] Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se debe aclarar que este ltimo criterio sobre la verificacin de una inconstitucionalidad primae facie no fue usado en la Sentencia C-303 de 2010.
[57] Ley 1955 de 2019. Artculo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicacin y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarn vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artculo 4o de la Ley 14 de 1983; el artculo 84 de la Ley 100 de 1993; el artculo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artculo 92 de la Ley 617 de 2000; el artculo 167 de la Ley 769 de 2002, el artculo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el pargrafo 1 del artculo 4o de la Ley 1393 de 2010; los artculos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artculo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artculos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artculos 7o, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los pargrafos de los artculos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artculo 7o de la Ley 1797 de 2016; el pargrafo transitorio del artculo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artculo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artculo 4o de la Ley 1951 de 2019.
PARGRAFO 1o. Los artculos 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la presente ley entrarn en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.
PARGRAFO 2o. El artculo 49, 58 y el numeral 43.2.2. del artculo 43 de la Ley 715 de 2001; el artculo 7o de la Ley 1608 de 2013 y los artculos 2o y 3o incisos 6 y 7 de la Ley 1797 de 2016, perdern vigencia el 31 de diciembre de 2019.
PARGRAFO 3o. Las disposiciones del Captulo VI de la Parte V del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero perdern vigencia en el trmino de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
[58] Ley 1882 de 2018. Artculo 21. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgacin, los procesos procedimientos que se encuentren en curso se surtirn de acuerdo con la normas con las cuales se iniciaron. La normativa fue publicada en el Diario Oficial No. 50.477 del 15 de enero de 2018.
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