Sentencia SU268/19
Referencia: Expediente T-7.023.180
Acción de tutela instaurada por Alfonso Contreras Lázaro contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Alfonso Contreras Lázaro, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos1:
Asimismo, el 25 de julio de 1994, pagaron $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo de $900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble objeto de este contrato”.2
Agregó que el alto Tribunal afirmó que el actor no probó su calidad de acreedor cierto e indiscutido y, aun si esta resultara probada, lo cierto es que los documentos aportados con la demanda “que tangencialmente se refieren a este pago y anuncian su devolución, son copias simples de documentos emanados de terceros, que si bien hacen fe cuando la parte a quien se oponen no pide su ratificación, no pueden en este caso tenerse como pruebas, ya que el demandado Mejía Zapata no pudo controvertir lo aseverado en ellos, por haber estado representado por curador ad litem”.8
Las sentencias proferidas en el trámite ordinario civil
Derivado de lo anterior, pretendió que se declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante a partir del momento en que se entorpeció la obligación de hacer emanada de la promesa de compraventa, estimados en $1.249.194.750. Adicionalmente, reclamó el lucro cesante por valor de $1.209.174.250 y los perjuicios morales por $20.000.000.
De manera subsidiaria solicitó que se declare que el bien dado en fiducia mediante la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994, es objeto de promesa de compraventa, conforme a lo previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio -en adelante C.Co.-; y como consecuencia declarara la extinción del aparente contrato de fiducia mencionado y de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales hicieron a favor de la sociedad Altanare Ltda. mediante las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995.
Como consecuencia, solicitó que se declarara que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante desde el día que se celebró el contrato de fiducia o se notificó la demanda, hasta la declaratoria de extinción del contrato aparente de fiducia, estimados en $1.209.174.250 por concepto de daño emergente. Adicionalmente, reclamó el lucro cesante cuyo quantum ascendía al valor de los rendimientos que los dineros mencionados debieron producir más la corrección monetaria y $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.
El actor reformó la pretensión principal de la anterior demanda y solicitó: (i) la inexistencia de pleno derecho del contrato de fiducia celebrado entre el apoderado de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, Jairo Munarth Álvarez, y Selfiducia S.A., en los términos de los artículos 897 y 898 del C.Co., por no cumplir con los elementos esenciales del consentimiento y expresión solemne; y (ii) la inexistencia de pleno derecho de la cesión de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales realizaron en favor de Altanare Ltda.
Por auto del 11 de septiembre de 1995 se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados, siendo emplazado y notificado a través de curador ad litem Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, quien contestó la demanda en tiempo. Asimismo, los demás accionados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito de suficiencia del mandato y existencia del negocio fiduciario; y de inexistencia del daño y ausencia de culpa.
Revisadas las actuaciones de Munarth Álvarez, el Tribunal halló que tenía facultad para transferir el derecho de dominio sobre el predio “San Rafael” y, en esa medida, mal podría declararse inexistente, ineficaz o nulo el contrato de fiducia contenido en la escritura No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. Añadió que si en gracia de discusión se admitiera que el poder era para celebrar el contrato de compraventa y no el de fiducia, ello constituiría un exceso de las facultades otorgadas sin la virtualidad de afectar el contrato de fiducia sino la responsabilidad del apoderado con su poderdante.
En relación con la pretensión subsidiaria, el ad quem también la negó por improcedente, al concluir que la acción revocatoria especial -artículo 1238 del C.Co- exige que el bien fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, empero, en el caso sub examine el predio “San Rafael” ingresó al patrimonio de un tercero, Altanare Ltda., sin que se hubiere demostrado que conocía de la situación anterior de Mejía Zapata, ni se evidenció que el contrato de fiducia se hubiere celebrado para burlar a los acreedores.
La demanda de casación se centró en atacar la sentencia del Tribunal en lo atinente a las pretensiones subsidiarias, derivadas de la declaratoria de la extinción del contrato de fiducia y sus posteriores cesiones, al haber existido una promesa de contrato de compraventa entre el actor y otros, con Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, conforme a lo previsto en los artículos 1238 y 1240-8 del C.Co., que en caso de prosperar daría lugar a que se ejecute la obligación pactada en la promesa de contrato, es decir, que se celebre la compraventa del bien fideicomitido, el predio “San Rafael”. Según el actor, estaba legitimado para perseguir los bienes transferidos en fiducia y no simplemente los beneficios que de ese contrato se deriven para el fiduciante.
De otra parte, controvirtió las conclusiones del Tribunal en el sentido de que: (i) no había lugar a la acción reivindicatoria porque el bien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio autónomo por haberlo cedido a la sociedad Altanare Ltda.; al respecto, argumentó que no había prueba que acreditara que al momento de presentar la demanda y mucho tiempo después, el bien dejara de estar en cabeza de Selfiducia S.A.; y (ii) si el deudor no es insolvente sino que tiene otros bienes, la petición revocatoria no tendría vocación de prosperidad, al no demostrar que el contrato de fiducia se celebró con el fin de defraudarlo; sobre este punto señaló que el ad quem debió tener en cuenta que existía una promesa de compraventa del inmueble dado en fideicomiso de la cual se derivaba una obligación de hacer, de lo cual resultó perjudicado el actor.
En primer lugar, rectificó las conclusiones de los jueces de instancia en el sentido de que el accionante, en virtud del artículo 1238 del C.Co., puede en calidad de tercero, perseguir el bien fideicomitido, para lo cual es preciso demostrar un interés actual y serio, derivado del perjuicio que le generó la constitución del patrimonio autónomo, al no poder formalizar el contrato de compraventa, lo cual no se suple sino con ese inmueble, por lo que no interesa si el acreedor cuenta o no con más bienes.
En segundo lugar, halló que en el proceso obraba la copia auténtica de la escritura No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, con la cual el actor y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San Rafael”, cuya promesa de compraventa fue adjuntada en copia simple para su protocolización. No obstante, la Corte Suprema de Justicia resaltó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple no presta mérito probatorio, en otras palabras, que no estaba acreditada la calidad de acreedor del accionante, pues el hecho de que “no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal”.10
Además señaló la Corte Suprema de Justicia que era necesario que el actor demostrara de manera cierta e indiscutible que existía una obligación de hacer -en este caso la suscripción de la escritura de compraventa del predio San Rafael-, “en la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado –la extinción de la fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él, acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su derecho a pedir el cumplimiento”; y correlativamente acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de abonar unas sumas que anticipaban el pago de parte del precio, empero, no halló constancia de ello en la escritura pública de comparecencia ni en el expediente.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que las pruebas allegadas al plenario a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones del accionante -como promitente comprador-, esto es, las comunicaciones por medio de las cuales se le informó al actor que Mejía Zapata no firmaría la escritura de contrato de compraventa, no pueden tenerse como prueba al tratarse de “dos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso representada por curador”.11
Finalmente, esa Corporación concluyó que “si bien los errores denunciados por el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio”.12
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
Primera Instancia
Impugnación
Segunda instancia
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN
La selección del expediente
Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador
Presentación del caso en Sala Plena
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
Estando próximos al día de la firma de la escritura pública de compraventa, los abogados del promitente vendedor le informaron al accionante que la promesa no se cumpliría y que les devolverían el dinero entregado como arras. Sin embargo, el demandante y demás compradores se presentaron a la Notaría para celebrar el contrato de compraventa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º de diciembre de 1994.
Por otra parte, Jairo Munarth Álvarez, apoderado del promitente vendedor, transfirió el bien objeto del contrato a una fiducia mercantil de Selfiducia S.A., mediante escritura pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, de la cual era beneficiario el señor Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, empero, luego su apoderado cedió los derechos fiduciarios a la compañía Altanare Ltda. Según el actor, el mencionado abogado no estaba facultado para celebrar el contrato de fiducia ni para realizar la cesión posterior.
Por lo anterior, el demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria civil ejerciendo la acción auxiliar prevista en los artículos 1238 y 1240 del C.Co., invocando como pretensión principal la declaratoria de inexistencia del contrato de fiducia por el cual se transfirió la titularidad del predio “San Rafael”, por poder insuficiente de Jairo Munarth Álvarez y, como consecuencia, se indemnizara al actor reconociéndole el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. Como pretensión subsidiaria pidió la terminación del contrato de fiducia, al existir una obligación de hacer por parte de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consistente en suscribir el contrato de compraventa prometido, junto con el pago de los perjuicios causados.
En primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia, decisión que confirmó la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Contra la negativa del ad quem formuló demanda de casación, resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no casó la providencia recurrida, pues a pesar de que rectificó las afirmaciones efectuadas por la segunda instancia, encontró que los documentos aportados al proceso en copia simple, no prestaban mérito probatorio y, que en todo caso, eran insuficientes para acreditar el interés cierto e indiscutido que exige la acción de terminación del contrato de fiducia, prevista en los artículos 1238 y 1240 del C.Co.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con el texto superior.27
Requisitos generales de procedencia
Requisitos especiales de procedibilidad
Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional.33
Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia
Defecto fáctico
“Artículo 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
ARTÍCULO 180. Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.
Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”.
“Uno de los avances más destacados de la legislación procesal a finales del siglo pasado, lo constituye el atinente a la regulación que se hizo de la prueba de oficio pues se pasó de una legislación tímida e inoperante, que sólo en casos excepcionales le permitía al juez decretarlas de oficio, para llegar a un sistema donde salvo una inexplicable y además inoperante limitación en materia de testimonios44, el juez tiene como uno de sus deberes centrales el de decretar y practicar pruebas de oficio45, pero, eso sí, dentro de los plazos y oportunidades que la ley le asigna”46.
“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’48, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales49. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.
El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero50. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’51. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente ‘la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares’52”53.
En la sentencia T-488 de 1999 la Corte estudió una acción de tutela instaurada contra una autoridad judicial que al resolver el recurso de apelación formulado dentro de un proceso de filiación natural, no practicó a los interesados la prueba antropoheredobiológica, la cual era necesaria para resolver dicha cuestión y había sido decretada en primera y segunda instancia del proceso ordinario. Este Tribunal encontró que dicha omisión por parte de los jueces constituyó un defecto fáctico, así:
“[S]e considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.”
Luego, en el fallo T-526 de 2001 esta Corporación concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no decretar las pruebas suficientes para identificar al autor de una conducta punible, lo que a la postre terminó afectando a un tercero que fue procesado como reo ausente y privado de su libertad. Para la Corte, era necesario que las autoridades accionadas desplegaran una actividad probatoria que incluyera un análisis material del caso teniendo en cuenta testimonios, la diferencia de edad entre el responsable del hecho y el erróneamente sindicado, así como la diferencia del lugar de residencia de este y el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos; y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del afectado.
Concretamente, la providencia en mención sostuvo que en el caso concreto “no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente (...) En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”
Igualmente en la decisión SU-132 de 2002, este Tribunal conoció de una acción de tutela promovida contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la nulidad de la elección de los senadores de la república elegidos para el periodo 1998-2002. En esa oportunidad la Corte determinó que no se decretaron las pruebas suficientes para resolver la cuestión puesta a consideración de los jueces. En este sentido, afirmó:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”.
Más adelante, en la sentencia T-817 de 2012 esta Corporación estudió una acción de tutela promovida contra una providencia judicial proferida en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía obtener una sustitución pensional, empero, el juez contencioso administrativo no decretó de oficio el registro civil de matrimonio, prueba que se requería para resolver el caso.
Este Tribunal consideró que las autoridades demandadas “incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio”.
En igual sentido, en el fallo SU-768 de 2014 precisó que “[e]l decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (se resalta).
En la sentencia T-339 de 2015, la Corte estudió la acción de tutela contra una providencia judicial que negó la reparación directa por la muerte de un soldado profesional, pese a haberse demostrado la falla en el servicio, porque no se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal dispuesta para ello ni se decretó de oficio la prueba documental idónea para acreditar el parentesco entre los demandantes y el causante. En este sentido, la Corte afirmó:
“Si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.
(…)
Así, ante la realidad fáctica del caso, independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para impartir justicia material.
(…)
El defecto fáctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente; error valorativo que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Tal omisión puede ser el resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que dispone el juez.
(…)
En esta oportunidad, como ya se expuso, los demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. A pesar lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Tal circunstancia trajo como consecuencia, a juicio de esta Corporación, un total desconocimiento de la justicia material”.
En la providencia T-407 de 2017, esta Corporación conoció de una acción de tutela promovida por la Procuradora 4ª Judicial II Agraria de Bogotá, en un caso de adjudicación de un bien que no contaba con antecedentes registrales y, por tanto, existía una alta posibilidad de que el inmueble fuese baldío, empero, el juez civil dio por cierto la naturaleza privada del predio sin especificar los elementos de prueba o de convicción que lo llevaron a tomar dicha determinación. Sobre el particular, la Corte explicó:
“Para la Sala es claro que si el Incoder (hoy la ANT) no podía determinar con claridad si el bien era baldío o no, ¿cómo es posible que el Juzgado accionado si pudiese certificar que el bien es privado sólo con demostrar la explotación por parte del señor Víctor Julio Fernández Sánchez?.
Así mismo, para esta Corporación la decisión que aquí se cuestiona también incurrió en un defecto fáctico por no decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza jurídica del bien. En este orden de ideas, si el juez tenía dudas respecto de la calidad jurídica del bien, las mismas no se hicieron visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial realizada o demás pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusión de que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era privado y se omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades oficiosas del juez.
En este orden de ideas, al no tenerse la certeza de la calidad jurídica del inmueble objeto del proceso de pertenencia, el juez debió decretar pruebas oficiosas como disponer que el citado Instituto precisara la naturaleza del inmueble objeto de prescripción o, en su defecto, ordenar al Incoder la iniciación del respectivo proceso de clarificación”.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
“[S]i bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoración de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes” (Negrillas de la Corte). Lineamiento con base en el cual se señaló al resolver el caso concreto que se encontraban probados los defectos procedimentales “por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicación de reglas probatorias” en atención a que:
“el Tribunal exigió a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debió afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo había sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, persona contra quien se oponía tal copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el accionante no está obligado a soportar desde el punto de vista procesal, máxime cuando el artículo 252-3 del CPC señala claramente que un documento privado es auténtico “si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente…”, es decir, se exige la mera manifestación de que se indique quién lo suscribió, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma cómo se debe afirmar que la contraparte lo signó. Sobre éste último punto, al momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte ejecutante expresó su certeza de que el escrito fue firmado por la representante de la sociedad ejecutada, (…)”, de allí que pueda adquirirse lógicamente la certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que el documento original fue suscrito o que provenía de su contraparte. Nótese entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere la afirmación a la cual hace referencia el artículo 252-3 ibídem, sino que la manifestación del actor de que el documento original proviene de la señora Margarita Toro, resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el reconocimiento tácito del documento, lo cual omitió hacer el Tribunal”.
“En síntesis, (i) no se tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. En la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de junio de 2011, se realizó una interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887, con desconocimiento de la realidad material, al haber despachado desfavorablemente las pretensiones de la accionante por omitir reconocer y valorar adecuadamente las pruebas que obran en el proceso: la partida eclesiástica de bautismo, las certificaciones eclesiásticas, la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 otorgadas ante el Notario 1º de Cartagena.
Estos documentos no fueron tachados de falsos, razón por la que no podía desestimarse su valor probatorio por supuestamente no cumplir con los rigorismos sacramentales de ley para demostrar el estado civil. Al contrario, constituían prueba suficiente, idónea y conducente, que en conjunto evidenciaban este vínculo filial del señor Benito Barrios Espitia, en su condición de hijo, con el señor Ramón Barrios Pérez y, a su vez, los derechos hereditarios que le asistían y que hoy reclama la accionante en representación. Sostener lo contrario, implicaría contradecir la voluntad de Ramón Barrios Pérez quien reconoció a Benito Barrios Espitia como su hijo y le asignó derechos hereditarios mediante su testamento” (resaltado del texto).
Desconocimiento del precedente.
Valor probatorio de las copias simples y su relación con el exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia
El mismo artículo los clasifica en dos categorías: (i) público: “el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”; y (ii) privado: “es el que no reúne los requisitos para ser documento público”. Sobre estos, la doctrina ha señalado que la mencionada diferenciación “nada tiene que ver con su eficacia probatoria campo en el cual el documento privado, al igual que el público, son idénticos es decir tan solo prueban lo que se evidencia de su contenido”69.
“En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”.
“como varias veces lo hemos dicho, la autenticidad del documento puede ser probada por cualquier medio que produzca certeza, como el testimonio de personas que hayan presenciado su elaboración (si no lleva firmas) o su firma o ambos hechos, o a quienes se les solicitó que lo firmaran con testigos posteriormente. Esta prueba es conducente, cualquiera que sea el valor del contrato que el documento se contenga, porque no se trata de probar aquel, sino un hecho conexo pero distinto; el otorgamiento del documento privado no se confunde con el contrato, ni siquiera cuando la ley lo exija como requisito para su validez73
A efecto de sustentar lo anterior, se reiteran las subreglas de decisión contenidas en la sentencia SU-774 de 2014, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos de un accionante en un proceso de pérdida de investidura, al considerar que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del entonces accionante al negar las pretensiones porque no aportó las copias auténticas de los contratos con las que se demostraba la causal alegada. También se concluyó que al no solicitar de oficio los originales de los documentos públicos que fueron aportados en copias simples, se incurrió en un exceso ritual manifiesto en concurrencia con un defecto fáctico.
También en la providencia T-926 de 2014, al decidir una acción de tutela contra una decisión judicial proferida en el marco de una demanda de reparación directa iniciada por un caso de graves violaciones a los derechos humanos, donde los jueces contencioso administrativo negaron las pretensiones en razón a que los registros civiles que probaban el parentesco de los demandante con la víctima fueron aportados en copia simple.
Sobre lo anterior, este Tribunal afirmó que: “la Subsección de Reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa y un defecto sustantivo por no aplicación del principio de equidad en los procesos por graves violaciones de derechos humanos. Estos defectos se configuraron por varias razones: (i) el Tribunal no valoró la prueba de los registros civiles en copia simple aportados durante las instancias del proceso de reparación directa, (ii) no decretó oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran fieles a los documentos originales o no; (iii) no decretó como prueba la solicitud del registro civil de Carlos Alberto Ospina Bedoya a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes de que era familiar de los demandantes; (iv) no valoró una declaración extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho del occiso con Lía Magdalena Rúa y, (v) tampoco solicitó pruebas adicionales, a pesar de que en el expediente reposaban indicios fuertes sobre su situación como compañera permanente del fallecido76.”
Esta Corporación reiteró las subreglas de decisión sobre el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos judiciales en el fallo T-518A de 2015, al estudiar una acción de tutela contra una autoridad judicial que negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los familiares de los exsoldados lesionados en el Ejército Nacional mientras cumplían labores del servicio, por considerar que aquellos no lograron demostrar el parentesco con estos, en tanto allegaron copias simples de sus registros civiles de nacimiento y no auténticas. Al respecto, la Corte expresó:
“Luego del anterior recuento, observa la Sala que los argumentos dados por los jueces de la jurisdicción contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en favor de los familiares de los exsoldados Trujillo Gómez y Carrillo Albadan, al no darle valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples en los procesos de reparación directa adelantados ante dicha jurisdicción, no logrando así acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas así las cosas, esta Sala encuentra que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en su dimensión negativa, como pasa a explicarse”77.
Al igual que la providencia en cita, la sentencia T-739 de 2015 reiteró lo expuesto en el precedente jurisprudencial al conocer una acción de tutela promovida contra la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el pago de perjuicios morales en favor de los familiares de un exsoldado lesionado, bajo el argumento de que no lograron demostrar el parentesco con aquél, al haber aportado en copia simple el registro civil de nacimiento de la víctima y no tener en cuenta la copia auténtica que de tal documento se aportó como anexo al escrito de apelación.
Igualmente, en el fallo T-237 de 2017, los jueces de lo contencioso administrativo negaron la reparación directa promovida por las víctimas de una ejecución extrajudicial, al no allegar la copia del registro civil de defunción de la víctima. Sobre el particular, esta Corporación afirmó que “[a]nte la situación descrita, la Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por parte del juez y Tribunal contencioso administrativo al obviar las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, para subsanar la falta de solemnidad (registro civil de defunción) en la demostración del fallecimiento de una persona en asuntos de reparación directa. Tal omisión constituye un defecto que encaja dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, que como consecuencia derivó en la omisión e indebida valoración de las demás pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en un defecto fáctico” (se resalta).
La acción auxiliar de terminación del contrato de fiducia por parte de terceros acreedores anteriores
“[E]l espíritu de la acción auxiliar prevista en el artículo 1238 inciso 1º no es, exclusivamente, la recomposición del patrimonio del deudor a partir de la presencia del consilium fraudis y el eventus damni, sino, en esencia, establecer un mecanismo que materialice la garantía de que los bienes del deudor son, efectivamente, la prenda general de los acreedores y que aquél no puede valerse del pacto fiduciario en detrimento de estos; y, en esa dirección, considera la Sala que la norma memorada contempla una acción encaminada a recomponer el patrimonio del deudor, pero desprovista del fraude, que se estructura por la sola circunstancia de causarse un detrimento al acreedor o presentarse el acto reprochado con la jerarquía suficiente para generarlo (eventus damni), connotando, de manera nítida, una acción eminentemente objetiva. En ese contexto debe entenderse el contenido de la regla jurídica comentada. De suyo, emerge, entonces, que al acreedor le corresponde, inomisiblemente, asumir el compromiso de demostrar que del convenio llevado a efecto por el deudor le deriva un perjuicio; allí, sin duda, anida la validez de su proceder, esto es, en la acreditación de un interés jurídico, serio y actual para legitimar la persecución de los bienes involucrados en el patrimonio autónomo. Es evidente que extinguir un negocio jurídico por el sólo hecho de aniquilarlo, comportaría una odiosa e injustificable prerrogativa, así como una afrenta a la seguridad jurídica, a los derechos de las partes, de los terceros y, en fin, de la dinámica social y comercial.
La facultad del acreedor no está determinada única y exclusivamente por el hecho de la preexistencia del crédito; su conducta persecutora ha de estar anclada, se insiste, en el interés por evitar la vulneración de sus derechos a raíz de la negociación celebrada por el deudor; es claro que las acciones de carácter judicial y el presente asunto no es la excepción, están instituidas como un mecanismo sucedáneo del actuar espontáneo de las personas frente a sus compromisos u obligaciones. Por ello, acudir a una u otra herramienta procesal es una opción que opera luego de evidenciarse que el llamado a satisfacer la prestación debida, no se aviene, voluntariamente, a tal objetivo o que ha desplegado actos que afectan seriamente la acreencia. Demostrada tal circunstancia, nace como opción válida, la de perseguir, con éxito, algunos bienes fideicomitidos”.83
De lo anterior, se tiene que para que un tercero pueda perseguir el bien solicitando la terminación del contrato de fiducia celebrado por su deudor, es necesario que se acredite un interés cierto e indiscutible.84
Caso concreto
Cumplimiento de las causales generales de procedencia
La Corte ha sido rigurosa en la verificación de este presupuesto habilitante del estudio de fondo de acciones de tutela contra providencias judiciales, en este sentido ha estimado que no cualquier vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia puede controvertirse a través del recurso de amparo, sino que debe comprometer efectivamente la realización de las garantías superiores.85
En el asunto bajo estudio, este Tribunal observa que existen dos circunstancias que revisten relevancia constitucional, de una parte, la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a otorgarle valor probatorio a unos documentos aportados al proceso en copia simple y, de otra, la omisión de la misma autoridad judicial en el decreto de las pruebas que resultaban necesarias, suficientes y conducentes para resolver el caso. Lo expuesto, no expone una situación menor sino que compromete el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, porque según el accionante, la autoridad judicial decidió no casar la sentencia impugnada por no hallar respaldada en los elementos probatorios la pretensión reclamada.
Tal situación se agrava aún más si se tiene en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia admitieron los documentos aportados en copia simple, empero, no estudiaron el fondo del asunto bajo el argumento de falta de legitimación en la causa; lo anterior muestra que el caso no se ha estudiado materialmente, pues ninguna autoridad judicial -incluyendo a la de casación- estudió las pruebas aportadas al plenario o decretó y practicó aquellas insinuadas en el proceso y que resultaban relevantes para intervenir la controversia, lo cual podría traducirse en una denegación de justicia material, porque en apariencia este proceso tuvo doble instancia más la extraordinaria, pero en la realidad, ningún operador analizó las pretensiones de cara a las pruebas necesarias, pertinentes y suficientes para despacharlas en cualquier sentido, ya sea accediendo o negando.
La decisión recurrida en sede de tutela, al parecer, obedeció a un debate probatorio precario que pudo ser impulsado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, empero, dicha colegiatura decidió asumir un rol pasivo dentro del proceso pese a que existían documentos aportados en copia simple con los que el actor pretendía demostrar su dicho, que no fueron tachados como falsos por la contraparte y, que en virtud del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, podía decretar de oficio las pruebas que estimara necesarias, pertinentes y suficientes para resolver la controversia planteada; lo anterior, podría configurar un exceso ritual manifiesto que en otros asuntos ha sido reconocido por esta Corporación como aquel yerro procedimental que reviste una afectación a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia, al truncar el estudio de fondo de su petitum y convertirse en una herramienta de denegación de justicia.86
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia se limitó a descartar el valor probatorio de los documentos allegados en copia simple y, sobre esa base, decidió no casar la sentencia recurrida, dejando a la parte actora sin la posibilidad real de que un juez de la república estudiara el fondo de sus pretensiones, independientemente del sentido del fallo, lo cual evidencia la relevancia constitucional del asunto al comprometer la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso del señor Alfonso Contreras Lázaro.
Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasará a examinar si se configuran los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad
La configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
“[E]n este caso estamos en presencia de copias simples de documentos emanados de terceros. Y si bien es cierto que la Corte en reciente sentencia (SC11822-2015, rad. n°. 11001-31-03-024-2009-00429-01) consideró que tales documentos –de carácter simplemente declarativo- aportados en copia simple podían ser evaluados desde el punto de vista probatorio por cuanto lo que se exige es, a partir de 1991, la ratificación de su contenido cuando la parte contra la cual se aducen así lo requiera, es lo cierto que en este particular caso, el señor Gonzalo Mejía, deudor de la suma que terceros diciendo actuar a nombre de él anuncian que habrá de devolver, estuvo representado por curador ad litem.
En otras palabras, si lo que se busca dilucidar es que el actor en este proceso es un acreedor cierto e indiscutido por cuanto honró –así como los demás promitentes compradores- sus obligaciones derivadas de la promesa de compraventa que sirve de báculo para impugnar la fiducia, es protuberante la debilidad probatoria que ostentan dos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso representada por curador. Auxiliar que en la mayoría de los casos desconoce los detalles fácticos que antecedieron a la causa litigiosa, y mal puede entonces exigírsele que pida la ratificación de las declaraciones vertidas en tales piezas documentales, sin que por lo demás, dicha omisión llegue a acarrear inexorablemente que tales copias puedan ser apreciadas en toda su dimensión, como si la parte emplazada y asistida de curador ad litem hubiese estado de acuerdo en ese contenido. Es que cuando en 1991 (y en las leyes 446 de 1998 y 794 de 2003), en virtud del decreto 2651, tendiente a descongestionar los despachos judiciales, se suprimió la diligencia de ratificación prevista en el original artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se entendió que la parte contra la cual se aduce la declaración del tercero vertida en el documento bien podía pedir la ratificación, pero si no lo exigía, dicha prueba podía ser valorada sin requerir ninguna formalidad. Pero extender tal consecuencia para el emplazado y sólo con base en ello tener acreditado el hecho que pretende probarse con el documento es, al menos en este caso, totalmente deleznable.
En apretada síntesis, si bien los errores denunciados por el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio”.
Finalmente, las comunicaciones del 16 de diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las cuales Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño Jáuregui, le informaron al actor que no se llevaría a cabo la compraventa prometida.
“Estimados señores:
Atentamente nos dirigimos a ustedes para manifestarles que desafortunadamente el señor GONZALO MEJÍA no puede darles cumplimiento a la promesa de venta firmada el día 30 de mayo de 1.994.
La intención del Sr. Mejía era firmar la escritura el 1.º de diciembre de 1.994, de acuerdo con las prórrogas que al efecto se habían convenido.
La circunstancia de haber sido registrada una demanda por orden del Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del proceso que se adelanta en dicho Juzgado y en el cual Justo Pastor Oliveros demandó a Gonzalo Mejía pidiendo la nulidad de la escritura de venta, impide llevar a cabo la negociación, máxime que dicho señor está moral y legalmente impedido para firmar la escritura.
Conocido el hecho antes descrito fueron informados los herederos de la sucesión, y como es apenas lógico, se dispuso devolverles los $500.000.000.oo que habían entregado, tan pronto ello sea posible. Como en la actualidad los herederos de la sucesión no disponen de liquidez no se les puede devolver inmediatamente.
Afortunadamente en el Juzgado 30 C.C. cursaba un proceso ejecutivo donde estaban embargados unos lotes del sr. Zapata, y en este proceso se efectuó el remate de los bienes el día de ayer. Como parte de ese dinero corresponde a los herederos, de allí se les devolverá a ustedes dicha suma la cual calculamos aproximadamente para fines del mes de enero de 1995.
Somos conscientes de reconocer un pequeño interés, y así se hará saber a los herederos con el fin de que al efectuarse el pago del capital, se incluya el valor de un interés mensual, a partir del 1.º de diciembre /94 a razón del 1.5%.
Es nuestro interés que el señor Gonzalo Mejía en esta forma no quede mal con ustedes, pues la no realización de la firma de la escritura se debió a un hecho ajeno a su voluntad, fácilmente comprobable con los certificados de tradición del inmueble prometido en venta”. (cfr. Folios 11 y 12 del cuaderno 1).
“Como es de su conocimiento en el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad se llevó a cabo el remate de un inmueble de propiedad del señor Camilo Zapata Vásquez, en hipotecario promovido por el Banco de Crédito y Comercio.
El valor del remate se encuentra actualmente depositado en su totalidad y a disposición del Juzgado, y estimamos que en un término que no excede el mes de enero, lo estaría entregando a los herederos del señor Zapata Vásquez parea allí proceder al pago de la suma de $500.000.000.oo que se les adeuda por concepto del primer contado de la promesa de compra venta que ustedes celebraron con el señor Gonzalo Mejía, con relación al inmueble denominado San Rafael, situado en el municipio de Suba.
Estamos de acuerdo en reconocer a ustedes unos intereses que no exceden el uno y medio por ciento mensual, por las sumas entregadas al señor Gonzalo Mejía Zapata y desde el día en que ustedes lo hicieron, esto es, $250.000.000.oo el 15 de junio/94 y $250.000.000.oo el 15 de julio del mismo año.
En consecuencia, el tiempo para darles cumplimiento será el mismo que el Juzgado requiera, una vez se llenen los requisitos procedimentales de la entrega del título” (folio 10 del cuaderno 1).
En este sentido, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia otorgarla pleno valor probatorio a esos documentos aportados en copia simple al expediente, los cuales son válidos como medio probatorio desde la modificación a las normas procedimentales que introdujo el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 y dando aplicación al principio constitucional de la buena fe.87
Lo anterior no es ajeno a la jurisprudencia de esa Corporación, pues en sentencia SC-11822-2015 del 3 de septiembre de 2018, en relación con la valoración de documentos privados aportados en copia simple, expuso:
Con la claridad suministrada por esas premisas, no habría lugar a interpretar, de ningún modo, que la eficacia probatoria de los documentos declarativos fue supeditada a que estos se aportaran en original o copia auténtica, porque lo cierto es que las particularidades de ese medio de prueba motivaron un régimen legal propio en el que la única formalidad exigida para su valoración por el juez es la ratificación de su contenido.
La ley no exigió el cumplimiento de esos dos requisitos y no podía hacerlo, porque tratándose de medios de convicción respecto de los cuales las partes no tienen objeción alguna en cuanto a su fuerza probatoria, se hacía innecesario que además de la ratificación, el documento se allegara conforme a lo estatuido por los artículos 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, cuando a través de la primera habría de surtirse su reconocimiento mediante prueba testimonial.
Tratándose, entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil consagró un régimen especial en el que no resultan aplicables las reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso, los requisitos que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se exigen para los dispositivos y representativos provenientes de terceros, ni para aquellos que proceden de las partes.
Para su estimación como prueba -se insiste- no requieren de formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducida, razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica”.
No obstante, en el asunto sub examine, la Sala de Casación Civil descartó su mérito probatorio al considerar que no podría ser controvertidos o tachadas por la contraparte en la medida que Gonzalo de Jesús Mejía Zapata actuó en el trámite a través de curador ad litem, quien “en la mayoría de los casos desconoce los detalles fácticos que antecedieron a la causa litigiosa, y mal puede entonces exigírsele que pida la ratificación de las declaraciones vertidas en tales piezas documentales, sin que por lo demás, dicha omisión llegue a acarrear inexorablemente que tales copias puedan ser apreciadas en toda su dimensión, como si la parte emplazada y asistida de curador ad litem hubiese estado de acuerdo en ese contenido”. Entre tanto, concluyó que hacerle extensiva la ratificación o tacha al auxiliar de la justicia que representaba al accionado, resultaba “deleznable”.
En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, para lo cual, dejará sin efecto la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenándole a esa autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria a los documentos aportados en copia simple y decida de fondo el recurso extraordinario de casación dentro del proceso No. 11001310301219980483404, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído.
Finalmente, se dispondrá el levantamiento de los términos del presente proceso, que fueron suspendidos mediante auto del 21 de enero de 2019 proferido por la Sala Plena.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 21 de enero de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Segundo: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 4 de julio de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que negó el amparo invocado por Alfonso Contreras Lázaro. En su lugar, PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Tercero: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria a los documentos aportados en copia simple y decida de fondo el recurso extraordinario de casación dentro del proceso No. 11001310301219980483404, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído.
Cuarto: LÍBRESE por Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente en comisión |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente en comisión ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
1 Los hechos fueron complementados con la información que obra en el expediente.
2 Cfr. Folio 2 del expediente.
3 Cfr. Folio 3 del expediente.
4 Cfr. Folio 4 del expediente.
5 Cfr. Folio 5 del expediente.
6 Cfr. Folio 8 del expediente.
7 Cfr. Folio 9 del expediente.
8 Ib.
9 Cfr. Folio 12 del expediente.
10 Cfr. Folio 21 de la sentencia impugnada.
11 Cfr. Folio 39 de la sentencia impugnada.
12 Cfr. Folio 40 de la sentencia impugnada.
13 Ver telegramas de notificación a folios 11 a 22 y 59 a 87 del cuaderno 3.
14 Cfr. Folio 93 del cuaderno 2.º del expediente.
15 Ib.
16 Cfr. Folio 128 del cuaderno 2.º del expediente.
17 Cfr. Folio 18 del cuaderno 3.º del expediente.
18 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo.
19 Cfr. Folio 20 del cuaderno principal del expediente (cuaderno de la Corte Constitucional).
20 En relación con la vinculación de terceros que pudieran ver afectados sus derechos, pueden consultarse entre otros los Autos 212 de 2012, 379 de 2008, 235A de 2008, 141 de 2008, 050 de 1996 y 027 de 1995.
21 El expediente en mención consta de 18 cuadernos y aproximadamente 4.500 folios.
22 Cfr. Página 4 de esta providencia.
23 Cfr. Folio 2 del expediente.
24 Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009.
25 Sentencias SU-396 de 2017, T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.
26 Sentencia T-145 de 2017.
27 Sentencia SU-573 de 2017.
28 Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005.
29 Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.
30 Sentencias SU-573 de 2017 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”.
31 Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.
32 Ver sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y -917 de 2010.
33 Sentencia SU-050 de 2017.
34 Sentencias SU-050 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013, T-1100, T-628 y T-360 de 2011, T-078 de 2010, T-747 de 2009, T-458 y T-162 de 2007, T-902 de 2005 y T-814 de 1999.
35 Sentencia T-625 de 2016. Atendiendo a las dos dimensiones explicadas, es viable acudir a la acción de tutela para reclamar un defecto fáctico cuando la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. Cfr. sentencia T-442 de 1994).
36 Sentencias T-459 de 2017 y T-454 de 2015.
37 Al respecto, consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 de 2017, T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994.
38 Cfr. Sentencias T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994.
39 TARUFO, Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trota. Cuarta Edición. Milán 2011. pp. 21.
TARUFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons. Madrid 2008. pp. 15.
40 Vázquez, Carmen. Estándares de prueba y prueba científica. Marcial Pons. Madrid 2013. pp. 25.
41 Cfr. Código de Procedimiento Civil, artículo 174.
42 Norma aplicable a la época de los hechos, cfr. Código General del Proceso, artículo 627.
43 Cfr. Sentencia T-407 de 2017.
44 Dispone el art. 169 del CGP que: “Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.”
45 El art. 42 numeral 4 del CGP señala que es uno de los deberes del juez “Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes.
46 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupré Editores. Bogotá 2017. pp. 145 y 146.
46 Dicha previsión legal fue replicada en el Código General del Proceso.
47 Cfr. Código de Procedimiento Penal, artículo 361. Ver sentencias C-205 de 2016, C-396 de 2007 y C-591 de 2005.
48 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.
49 Ver Sentencia C-159 de 2007.
50 Ver Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009.
51 Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012.
52 Corte Constitucional, C-396 de 2007.
53 Sentencia SU-768 de 2014. En esta providencia, la Corte hizo referencia al papel del juez en el Estado social y democrático de Derecho en los siguientes términos: “la justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e imparcial frente a los litigantes. Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo, incluso, esta era asumida negativamente como una profunda limitación para cualquier persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido a Durero y que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, ‘La nave de los necios’, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poniéndole la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y a la estulticia. Es probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democrático de derecho. (…) [L]a Constitución de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial”. Cfr. Sobre la iconografía de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik, Judith y Curtis, Dennis E. “Representing Justice: from renaissance iconography to twenty first century Courthouses”. Proceedings of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. // López Medina, Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p. 27.
54 Cfr. Sentencia T-407 de 2017 que reiteró lo expuesto en el fallo T-104 de 2014.
55Cfr. Sentencias T-330, T-111, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018; T-647, SU-573, SU-355, T-328, T-270, T-237, T-234, T-184 y T-156 de 2017; SU-454, T-426, T-247 y T-031 de 2016; T-739, T-605 y SU-565 de 2015, entre muchas otras.
56 Ib.
57 Cfr. Sentencia SU-061 de 2018.
58 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017.
59 Ver sentencias SU-535 de 2016, reiterando lo expuesto en las sentencias T-599 de 2009, T-737 de 2007, C-590 de 2005 y SU-159 de 2002.
60 Cfr. Sentencias SU-061 de 2018, SU-573 de 2017, SU-636 de 2016, T-535 de 2015, T-104 de 2014, T-599 y T-264 de 2009,
61 Cfr. Sentencia SU-636 de 2015.
62 Este punto se desarrollará del punto 56 en delante de este proveído.
63 Cfr. Sentencia T-334 y SU-035 de 2018, SU-354 de 2017, y SU-556 de 2014.
64 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015.
65 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.
66 Cfr. Sentencias SU-035 de 2018, T-153 de 2015 y T-146 de 2014.
67 Cfr. Sentencias T-237 de 2017, T-739 de 2015, SU-774 de 2014 y T-213 de 2012, entre otras.
68 Norma vigente para la época de los hechos.
69 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pruebas. Tomo III. Dupré Editores. Segunda Edición. Bogotá 2008. Pg. 337.
70 Dicha previsión legal fue replicada en el Código General del Proceso.
71 En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
72 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo I. Sexta edición. Temis. Bogotá 2015, pp. 551 y 552.
73 ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Clínica Procesal, ob.cit., págs., 417-431; LESSONA, ob. Cit., t III, núms, 249-252 y t, IV, núm. 147; CARNELUTTI, La prueba civil, ob.cit., núm. 39; BONNER, ob. Cit., ed. 1929, t, II, núms. 716-731; SCARDACCIONE, ob. Cit., págs. 165-196; MUÑOZ SABATÉ, ob. Cit., págs. 353-385.
74 Normativa aplicable para la época de los hechos.
75 Sentencias SU-774 de 2014 y 636 de 2015.
76 Folio 237 cuaderno de investigación penal militar.
77 Sentencia T-518A de 2015.
78 Sobre el valor de las copias también pueden consultarse las consideraciones efectuadas en las páginas 17 y 18 de la sentencia T-474 de 2018.
79 fr. Código de Comercio, artículo 1226. “Concepto de la fiducia mercantil.La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.
80 Cfr. Código de Comercio, rtículo 1240. “Causas de extinción del negocio fiduciario.Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el código civil para el fideicomiso, las siguientes. (…) 8) por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario.”
81 fr. Código de Comercio, artículo 1242. “Terminación del negocio fiduciario y destino de los bienes fideicomitidos.Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos”.
82 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01, sostuvo que “[el] inciso primero del artículo 1238 del Código Comercio, involucra, de manera general, una típica acción auxiliar de los acreedores del fideicomitente, mas no en particular la pauliana, ni aquellas que objetivamente han sido enlistadas a propósito de los procesos concursales, como las que tratan ciertas normas (leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006), pero sí de jerarquía suficiente para intervenir en el contrato de fiducia, con miras a viabilizar la persecución de los bienes fideicomitidos e, inclusive, eventualmente, según las circunstancias del caso, a obtener su terminación. Por ejemplo, cuando se persigue el único bien que constituye el fideicomiso o, aunque no lo sea, resulta crucial para el logro del cometido del citado contrato” (SC).
83 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de 2010, rad. 11001 3103 031 1999 01041 01.
84 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de octubre de 2004, rad. C-5283831030001999-0065-01, sobre el particular señaló: “la acción revocatoria requiere de la existencia de un crédito, con las características de cierto e indiscutido” (SC 173-2004 del 26 de octubre de 2004, En igual sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01, sostuvo: “En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano «res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest»; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes. No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno”.
85 Cfr. Sentencia T-136 de 2015.
86 Cfr. Sentencias SU-062 de 2018, T-237 y T-024 de 2017, SU-636 de 2015 y T-264 de 2009, entre otras.
87 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia del
88 Sobre esta figura, la Corte en la sentencia T-088 de 2006, señaló: “El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.
89 Cfr. Código de Procedimiento Civil, artículo 46 “Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia”.