Sentencia T-008/19

 

 

Referencia: Expediente T-6.862.795.

 

Accin de tutela instaurada por Orlando Cuesta Gmez, Jos Mara Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gmez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogot D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Sptima de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger quien la preside-, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trmite de revisin de los fallos de primera y segunda instancia[1] proferidos dentro de la accin de tutela instaurada por Orlando Cuesta Gmez, Jos Mara Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gmez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin Poltica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Seleccin Nmero Siete de la Corte Constitucional escogi, para efectos de su revisin, la accin de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisin procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Hechos y solicitud

 

El 20 de marzo de 2018 los seores Orlando Cuesta Gmez, Jos Mara Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gmez, a travs de la Comisin Colombiana de Juristas como su apoderado judicial en adelante CCJ-, presentaron accin de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitucin de tierras, por cuanto dicha providencia incurri (i) en defecto procedimental al no acumular la solicitud de restitucin de tierras incoada por ellos a la iniciada por la seora Alba Lilia Flrez, teniendo en cuenta que versaban sobre el mismo predio y que la condicin de vctimas estaba probada en ambos procesos; (ii) en defecto fctico por darle la calidad de segundos ocupantes a los hoy accionantes sin ningn soporte probatorio, desconocer las pruebas que acreditaban la calidad de vctimas y negarles la posibilidad de adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar mayores elementos al proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una contradiccin entre los fundamentos y la decisin tomada por el Tribunal, ya que en las consideraciones los reconoce como vctimas de abandono pero al momento de calificar su condicin les da trato de segundos ocupantes.

 

1.1. De los hechos del caso

 

1.1.1. Afirma la apoderada de los accionantes, que los seores Orlando Cuesta Gmez, Jos Mara Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gmez son adultos mayores, campesinos sin tierra, que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor extensin denominado La Esperanza identificado con folio de matrcula inmobiliaria 190-133 y cdula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el corregimiento de Llerasca, jurisdiccin del municipio de Agustn Codazzi Cesar.

 

1.1.2. No obstante lo anterior, comenta, en el ao 2001 la posesin ejercida por los accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que abandonar las tierras.

 

1.1.3. Posteriormente, en el ao 2007, al enterarse de la desmovilizacin paramilitar y debido a su precaria situacin econmica, la mayora de los solicitantes retornaron voluntariamente y sin acompaamiento del Estado a los inmuebles abandonados, en los cuales habitan actualmente.

 

1.1.4. Como consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atencin y Reparacin Integral para las Vctimas UARIV los incluy en el registro de vctimas.

 

1.1.5. Por otra parte, la Unidad de Restitucin de Tierras UAEGRT expidi la Resolucin 0159 de 2015 en la que incluy los predios Los Caitos, Los Placeres, El Plan, No hay como Dios y La Esperanza, ubicados en el predio de mayor extensin La Esperanza en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Comenta que tambin fue inscrita en el registro de tierras la seora Alba Lilia Flrez Meja como reclamante de la totalidad del predio de mayor extensin quien adems aparece como propietaria del mismo.

 

1.1.6. Con base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restitucin de tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21-002-2015-0048 iniciada por la Unidad de Restitucin de Tierras en favor de la seora Alba Lilia Flrez Meja.

 

1.1.7. La CCJ solicit la acumulacin de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al Tribunal de Cartagena para su decisin, ello a pesar de que el expediente correspondiente a los accionantes an se encontraba pendiente del desarrollo de la etapa probatoria.

 

1.1.8. Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras decret la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado 20001-31-21-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), orden la ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restitucin de Tierras. Frente a este pronunciamiento se present recurso de reposicin el cual fue negado.

 

1.1.9. As las cosas, el asunto lleg al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con la admisin proferida el 10 de noviembre de 2016, se public el edicto emplazatorio el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios.

 

1.1.10. De tal manera, la CCJ se concentr en adelantar la etapa probatoria con el propsito de que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y fallado en una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notific por correo electrnico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo ao, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a favor de la seora Alba Flrez Meja, ordenando amparar su derecho a la restitucin de tierras, desconociendo la calidad de vctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de otras personas pertenecientes a la comunidad, pues de manera generalizada y sin haber mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y ordena medidas de atencin contempladas en el acuerdo 033 de 2016, condicionadas a los resultados de las caracterizaciones socioeconmicas que deba realizar la unidad a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han sido aportadas al proceso.

 

1.1.11. Frente a esta decisin, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron solicitud de modulacin ya que al tratarse de personas inscritas en el RTDAF sobre el mismo predio pretendido por la seora Alba Flrez, no debi darse aplicacin a las normas de Segunda ocupacin. Sin embargo, aduce, el Tribunal se abstuvo de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer atacan el fondo de la decisin y ameritan una modificacin sustancial del fallo.

 

1.1.12. Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado incurre en tres causales especficas de procedencia de tutela contra providencia judicial: defecto procedimental, al evadir el deber de acumulacin establecido en el prrafo tercero del artculo 76 y artculo 95 de la Ley 1448 de 2011; defecto fctico, al atribuirle la calidad de segundos ocupantes a las personas representadas por la Comisin Colombiana de Juristas sin soporte probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de vctimas sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de las personas que ocupan actualmente el predio, situacin que era de conocimiento del Despacho.

 

1.1.13. Afirman que esta situacin, adems de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo teniendo en cuenta que son varias familias, an sin caracterizar por parte de la Unidad de Restitucin de Tierras, y que quedarn sin habitacin y sin fuente de trabajo.

 

1.2. Del predio y diferentes reclamantes

 

1.2.1. El predio de mayor extensin La Esperanza, est ubicado en la jurisdiccin del municipio de Agustn Codazzi, tiene una superficie de 601 hectreas 1.544 m2 de acuerdo con el ITP 20 de junio 2014. El inmueble se identifica con el Folio de Matrcula Inmobiliaria No. 190-133 del crculo de Valledupar y cdula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00.

 

1.2.2. Sealan que de la informacin extrada de diferentes bases de informacin (catastral, registral, INCORA) se colige que la seora Alba Lilia Flrez Mojica ostenta la calidad jurdica de propietaria del inmueble La Esperanza.

 

1.2.3. No obstante, comenta, se hizo una parcelacin del lote de mayor extensin, de la cual resultaron predios ms pequeos que en la actualidad son objeto de solicitud de restitucin; en ese sentido, en informacin allegada el 8 de febrero de 2018 por el rea catastral de la Unidad de Restitucin de Tierras, se evidencia que adems de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de La Esperanza.

 

1.2.4. Por otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) con predios ubicados dentro de la parcelacin a los cuales se les ha negado la solicitud de inscripcin de su peticin ya que no tienen la calidad de vctimas, pero actualmente ejercen posesin y no se tiene pleno conocimiento de su situacin de vulnerabilidad.

 

1.2.5. Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales, en etapa preliminar, la Unidad de Restitucin de Tierras decidi no dar inicio formal al trmite.

 

1.3. De los antecedentes de ocupacin de los tutelantes sobre el predio La Esperanza

 

1.3.1. Narran que a comienzos del ao 1991 un grupo de familias campesinas en situacin de pobreza, sin tierras, la mayora de ellos migrantes ex jornaleros de las cosechas de algodn y caf, residentes en el municipio Agustn Codazzi se enteran que la Finca La Esperanza haba sido abandonada por sus propietarios que, segn les contaron, eran Eduardo Girn Franco y su esposa Lucila Barrios de Girn (para ese entonces ya fallecida) quienes residan en Cha, Cundinamarca y, que adems, dicha finca se encontraba en proceso de negociacin para su adquisicin por parte del INCORA para poder ser entregada a campesinos pobres de la regin.

 

1.3.2. Indican que de comn acuerdo con el propietario de la finca, a travs de su administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera pacfica entrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotacin pecuaria y agrcola, en tanto la negociacin entre los propietarios y el INCORA avanzaba; para ello se organizan en un Comit de aspirantes a tierras y contactan a otras familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al grupo.

 

1.3.3. Precisan que el seor Eduardo Girn Franco al establecer contacto con las familias, a travs de su administrador, buscaba adelantar la negociacin de la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofreca la Ley 30 de Reforma Agraria de 1988 y la segunda segn lo expresado por el administrador, que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido de sus cosechas.

 

1.3.4. En abril de 1991, sealan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron el proceso de organizacin colectiva para lo que conforman un Comit de Parceleros o Comisin para la Medicin encargado de organizar y orientar el proceso de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas, adems de asignar tareas especficas por grupos en los que todos participaban.

 

1.3.5. Durante tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedi al reparto por sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dej una de una hectrea y media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de salud, la iglesia, la cancha de ftbol y para que aquellas personas a quienes les correspondieron parcelas en la parte alta de la serrana pudieran construir sus viviendas y desde all atender sus parcelas. Tambin se separaron entre 20 y 24 hectreas alrededor de la Casa Quinta para el mayordomo o administrador de la finca. Aclaran que dentro del Comit haba personas con experiencia y conocimiento de procesos organizativos seguidos por la ANUC y de todo lo que se hizo quedaron actas pero cuando llegaron los grupos armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que quines eran los lderes hubo que destruirlas.

 

1.3.6. En agosto de 1991 se formaliz el reparto y se acord cambiar el nombre de la parcelacin a La Nueva Esperanza que a la vez se relacionaba con la nueva etapa de la comunidad y con el nimo de entrar a trabajar la tierra de manera pacfica pero con nimo de seor y dueo, para obtener la posesin sobre la tierra.

 

1.3.7. A partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero adems, el Comit les orient en cuanto al trabajo en la tierra, explotndola con cultivos de pltano, maz, yuca, papaya, rboles frutales, frjol, cacao, caf, adems de la cra de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. Tambin se conform la Junta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza la cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organiz como Junta de Accin Comunal formalizada con personera jurdica 0028 del 24 de junio de 2009.

 

1.3.8. El 27 de septiembre de 1991 muri el seor Andrs Girn y el proceso con el INCORA se detuvo. Al ao siguiente, Jorge Eduardo Girn, como nico hijo hereda la finca y a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor de su esposa, la seora Alba Lilia Flrez Meja.

 

1.3.9. En 1993 se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y la cancha de ftbol. En ese mismo ao y 1994 la comunidad que ya actuaba como Vereda La Nueva Esperanza se integra a la dinmica de la zona con diferentes actividades comunitarias.

 

1.3.10. En 1993, la seora Alba Lilia Lpez y su esposo retoman el proceso con el INCORA de ofrecerle en venta voluntaria el predio La Esperanza para lo cual contratan al abogado Francisco Paco Mndez, quien hace contacto simultneo con el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo varias reuniones.

 

1.3.11. Entre 1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una visita tcnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603 hectreas, 200 son de grado agrolgico 7 y 8, no aptas para explotacin agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden incluir en el proceso de negociacin actual por lo que le recomiendan a la seora Alba Lilia que desagregue esas 200 hectreas y haga una nueva oferta de venta voluntaria. La seora Alba Lilia hace caso omiso de la recomendacin y la negociacin nuevamente se estanca.

 

1.3.12. Al finalizar el ao 1999, la seora Alba Lilia desiste de los servicios del abogado y contrata uno nuevo Carlos H. Prez Hurtado, quien a partir del ao 2000 inici una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad La Nueva Esperanza ante la Fiscala, Procuradura, Defensora, el Batalln, la Gobernacin del Cesar, el Ministerio de Agricultura, sindicndolos de manera temeraria y sin ningn fundamento, de ser milicianos y colaboradores del Frente 41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido desvirtuadas en su totalidad toda vez que precisamente esta comunidad ha sido vctima reiterada de las acciones tanto de la guerrilla como de los paramilitares.

 

1.3.13. El nuevo abogado interpuso tambin querellas policivas ante la Inspeccin de Polica de Llerasca y la de Codazzi, por el supuesto delito de invasin en propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las autoridades han sido en favor de los campesinos, lo cual tipifica una estrategia sistemtica de hostigamientos por parte de la Sra. Alba Lilia Flrez, contra los parceleros de la Nueva Esperanza cuya condicin de vctimas y de campesinos poseedores de esas tierras, est suficientemente probada.

 

1.4. Del conflicto armado y abandono sufrido

 

1.4.1. Manifiestan que en los aos 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las FARC y ELN se increment y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas, exigencias econmicas, vacunas, reclutamiento de nios y jvenes, entrega de alimentos y medicinas, etc.

 

1.4.2. Se refieren a casos especficos como el de un campesino llamado Manuel del Cristo Oviedo que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes al frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino Jaime Rafael Gmez Rodrguez fue sacado de su parcela en junio de 2001, y posteriormente asesinado por el mismo frente. Tambin comentan que en agosto de 2001, en la Finca El Carmen, vecina a la vereda La Nueva Esperanza en emboscada del frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por esos hechos y muchos ms, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se vieron obligadas a desplazarse.

 

1.4.3. Sealan que el proceso de despojo de la parcelacin La Esperanza se da en un marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la ubicacin del predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la disputa territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la hacienda Las Flores, una de las principales fincas de produccin de aceite de palma en el pas y por tanto, uno de los lugares de mayor confrontacin armada en el Municipio Codazzi. Adems, La Esperanza est al lado de una va de acceso a la frontera venezolana y a la Serrana del Perij, rea estratgica para las acciones de grupos armados.

 

1.4.4. Ya en el ao 2006 cuando se logr la desmovilizacin del Bloque Norte de los paramilitares, parte de la comunidad que no haba retornado, regresa paulatinamente a la vereda, acompaada de las autoridades.

 

1.4.5. En 2007, afirman que la seora Alba Lilia Flrez, a travs de su nueva abogada Carmen Mara Fontalvo, busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros para lo cual propicia una audiencia de conciliacin extrajudicial que se realiza el 24 de octubre en la Cmara de Comercio de Valledupar. En la diligencia no hay acuerdo por cuanto las exigencias econmicas de la seora Flrez a los campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda lgica, pero sobre todo porque los campesinos consideran que la seora Flrez siempre les ha perseguido, hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha sealado de criminales.

 

1.4.6. La CCJ llev a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 se evidencia el inters de varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petrleo y gas y la propia Drummond USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la Serrana del Perij, donde se ubica La Parcelacin La Nueva Esperanza, con fines de explotacin de carbn trmico y que ste sera el fondo o verdadero inters que la Sra. Alba Lilia, tiene en sus pretensiones que le sean reconocidos derechos de restitucin sobre esta parcelacin.

 

1.4.7. El 24 de junio de 2009 la Secretara de Gobierno del Cesar expide la Personera Jurdica No. 0028 a la Junta de Accin Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la cual se haba conformado de hecho desde 2006 pero no se haban hecho los trmites de personera.

 

1.5. De la identificacin de los tutelantes

 

1.5.1. Orlando Cuesta de 61 aos de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo ncleo familiar se conforma as:

 

Nombre

Vnculo

Ismelda Flrez Contreras

Compaera permanente

Yeiner Cuesta Flrez

Hijo

Jader Cuesta Flrez

Hijo

Deybis Cuesta Flrez

Hijo

Yennys Cuesta Flrez

Hija

Kely Cuesta Flrez

hija

 

El seor Orlando Cuesta no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su familia de la explotacin del mismo. En el ao 2017 tramit un crdito con el Banco Agrario para sembrar dos hectreas de pltano, yuca, maz y ahuyama. Actualmente, con su trabajo tambin le ayuda a su hermano, el seor Hernando Cuesta, quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores de edad, el rancho que ah se construy.

 

1.5.2. Jos Mara Cuello Torres de 59 aos de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo ncleo familiar se conforma as:

 

Nombre

Vnculo

 

Ludys Mara Tamara Pacheco

Compaera Permanente

Yolis Leonor Cuello Orozco

Hija

Jorge Luis Cuello Orozco

Hijo

Edwin Jos Cuello Orozco

Hijo

Julieth Paola Cuello Orozco

Hija

Eduardo Cuello Orozco

Hijo

Jos Jorge Cuello Orozco

Hijo

     

 

El seor Jos Mara Cuello reside en el predio La Esperanza junto con su compaera permanente, sus hijos Jorge y Edwin, la hija de este ltimo que tiene un ao, su compaera sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 aos que no pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los dems nietos estn cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de all deriva su manutencin y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de pltano, maz, yuca, mango, limn, guanbana y cacao, 14 vacas y algunas aves de corral.

 

1.5.3. Ivonne Orozco Cabrera de 51 aos de edad, domiciliada en Codazzi, cuyo ncleo familiar se conforma as:

 

Nombre

Vnculo

Edilberto Urrea Villareal

Compaero permanente

Eddi Andrs Urrea Mauri

Hijastra

Edilberto Urrea Orozco

Hijo

Yessica Paola Urrea Mauri

Hijastra

Adriana Marcela Urrea Mauri

Hijastra

Alejandro Urrea Orozco

Hijo

 

La seora Ivonne Jhojana Orozco explota el predio No hay como Dios ubicado en el predio de mayor extensin La Esperanza. Cuenta con un lote de 450 matas de pltano y cultivos de cacao. En el predio vive tambin, desde hace aproximadamente dos aos, la hijastra de la solicitante, el compaero sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad.

 

1.5.4. Manuel del Cristo Oviedo Sequeda de 75 aos de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo ncleo familiar se conforma as:

 

Nombre

Vnculo

Julia Oate Guerra

Compaera permanente

Manuel Gustavo Oviedo Oate

Hijo

Emira Oviedo Oate

Hija

William Oviedo Oate

Hijo

Wilman Manuel Oviedo Oate

Hijo

Luis Oviedo Oate

Hijo

Robert Oviedo Oate

Hijo

Amir Oviedo Oate

Hijo

Jazmn Oviedo Oate

Hija

 

El seor Manuel Oviedo vive en el predio La Esperanza junto con su compaera permanente. Deriva su sustento de la explotacin directa del predio, ha sembrado un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de pltano y maz, tiene animales de corral. Su compaera permanente, en los ltimos aos ha sido sometida a varias cirugas, la ltima de ellas para instalar un marcapasos, y su estado de salud es delicado.

 

1.5.5. Fidel Antonio Mieles Gmez de 69 aos de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo ncleo familiar est compuesto as:

 

Nombre

Vnculo

Jos Martn Mieles Palomino

Hijo

Jos Gregorio Mieles Vanegas

Hijo

Fidel de Jess Mieles Vanegas

Hijo

Ledis del Carmen Mieles Vanegas

Hija

Mara Martina Mieles Gmez

Hija

Diolvis Jovani Mieles Gmez

Hija

 

El seor Fidel Antonio Mieles actualmente explota una parcela ubicada en el predio La Esperanza. En el 2006 el actor regres al predio junto con su esposa e hijos, sin embargo desde el 2015 no reside all permanentemente debido al fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de 16 aos que tiene un beb de 1 ao.

 

1.6. De los defectos alegados

 

1.6.1. Defecto procedimental absoluto por no acumulacin

 

En el presente caso, afirman, el defecto sealado nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, exigencia establecida en el prrafo tercero del artculo 76 de la Ley 1448 de 2011. Dicha norma seala:

 

Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o mltiples abandonos, la Unidad los inscribir individualmente en el registro. En este caso se tramitarn todas las solicitudes de restitucin y compensacin en el mismo proceso.

 

Sobre el predio La Esperanza existan varias solicitudes de restitucin de tierras y todas eran conocidas por el Tribunal dado que el 12 de enero de 2016 la CCJ solicit al Juzgado Tercero la remisin del expediente para la acumulacin procesal y el Tribunal avoc conocimiento el 7 de marzo del mismo ao.

 

Consideran que el asunto sera diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos sustancialmente diferentes, donde ni siquiera fuese posible conocer que podra presentarse otro solicitante reclamando tambin el derecho a la restitucin sobre un mismo predio que ya fue restituido, caso en el cual solo procedera la compensacin.

 

Para los accionantes, la situacin es ms delicada si se tiene en cuenta que existe una decisin contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver el trmite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la calidad de los solicitantes representados por la CCJ.

 

Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pasan a constatar que se trata de a) un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al debido proceso y que tiene una influencia directa en la decisin de fondo y b) que debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

 

a) Afirman que toda la Ley 1448 de 2011, la cual regula el trmite de restitucin, se enmarca en las condiciones del artculo 29 constitucional relativo al derecho al debido proceso. Aunado a esto, de haberse fallado el asunto de manera acumulada le habra permitido al tribunal identificar en mejor medida quin deba ser sujeto de restitucin y quin de compensacin, y no como sucede en la actualidad, en la que se le restituye a quien nunca ha tenido una relacin material con el predio y no tiene vocacin agraria.

 

b) La norma inaplicada no es atribuible al afectado dado que, segn el artculo 76 de la sealada ley, es obligacin del despacho tramitar las solicitudes de restitucin y compensacin que versen sobre un mismo bien, en el mismo proceso. Dicha obligacin nace desde el momento en que ha sido informado de tal situacin.

 

1.6.2. Defecto fctico

 

Frente a este defecto, los accionantes consideran que se configura en tres lneas:

 

a) El tribunal le dio la caracterstica de segundos ocupantes a los tutelantes sin ningn soporte probatorio. Afirman que en el numeral sexto de la sentencia proferida por el tribunal acusado, se indic: RECONOCER como segundos ocupantes a los seores JOS MARA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA, personas que de acuerdo con las pruebas, tienen la condicin de vctimas de abandono inscritas el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas,

 

El Tribunal tena dudas sobre las caractersticas de las diferentes personas que hacan parte del proceso, como lo demuestra en la sentencia cuando afirma Sin embargo, previo a determinar las medidas de atencin a que haya lugar en cada caso concreto de los opositores que han sido reconocidos como segundos ocupantes, se hace necesario contar con un informe de caracterizacin de los mismos, inquietudes que se podran haber dilucidado haciendo uso de la facultad establecida en el pargrafo 1 del artculo 79 de la Ley 1448 de 2011, y resueltas antes de la sentencia en un segundo periodo probatorio que le otorga la ley, y no con posterioridad al fallo.

 

b) El Tribunal desconoci las pruebas que acreditaban la calidad de vctimas de abandono de los accionantes. Rechaz de plano la calidad de poseedores que tienen los solicitantes sobre los predios, y por tanto, la calidad de vctimas de abandono. Aseguran que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia transicional y por tanto no puede dar el mismo tratamiento de derecho civil ordinario a las vctimas que han demostrado su relacin por ms de 26 aos de explotacin y arraigo con el predio.

 

c) Al darse la ruptura procesal antes descrita y devolver a etapa admisoria el proceso de restitucin de los tutelantes, se les neg la posibilidad de adelantar la etapa probatoria, lo cual hubiese permitido al Despacho tener un panorama ms amplio de las situaciones de todos los solicitantes, en ese sentido, no se dio una igualdad probatoria para las partes. Los accionantes se encontraron en un escenario probatorio de desventaja, pues las pruebas de su posesin no fueron siquiera valoradas ya que al declararse la nulidad no se dio apertura a la etapa probatoria del proceso 2015-0133.

 

1.6.3. Defecto sustantivo

 

En este caso, manifiestan que se presenta este defecto toda vez que hay una clara contradiccin entre los fundamentos y la decisin tomada por el tribunal en la sentencia, pues por una parte, en las consideraciones reconoce la calidad de vctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condicin, les da el trato de segundos ocupantes, y la jurisprudencia ha decantado las diferencias que hay entre vctima y segundo ocupante.

 

As las cosas, la Ley 1448 de 2011 acepta en sus artculos 76 y 97 la posibilidad de que sobre un mismo bien se presenten mltiples abandonos o despojos sucesivos, de tal manera que el tribunal err al negarle a los solicitantes la calidad de poseedores y sealarlos como meros tenedores al deslegitimar la posesin que por ms de 27 aos han tenido sobre el predio.

 

1.7. Peticiones

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, los accionantes solicitan:

 

PRIMERO: Que se declare que, la sentencia de restitucin sobre el predio La Esperanza el da 29 de marzo de 2017 (notificada el 31 de julio de 2017) a favor de la seora Alba Lilia Flrez Meja, proferida por el Tribunal Superior Judicial (sic) del Distrito de Cartagena Bolvar Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, as como el oficio del 9 de febrero de 2018 que ordena el desalojo del predio y entrega de este, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, la restitucin, la vivienda y el trabajo de los tutelantes.

 

SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene que, una vez se tramite la etapa probatoria del proceso 20001-31-21-003-2015-0133, se acumule al proceso 20001-31-21-002-2015-0048, para que se resuelva en una misma sentencia las rdenes de restitucin y compensacin respecto de todos los solicitantes que reclaman el predio La Esperanza.

 

SUBSIDIARIA PRIMERA: Suspender la orden de entrega del predio establecida en la sentencia del proceso 2015-0048 hasta tanto no se concluyan (sic) la situacin jurdica de los actuales poseedores de los predios, esto es, hasta que se dicte sentencia, en la que determine si tienen o no derecho a la restitucin y se decida si se entregar la restitucin o la compensacin; en el segundo caso, hasta que la Unidad de Restitucin de Tierras les haga entrega efectiva del predio en compensacin.

 

SUBSIDIARIA SEGUNDA: En caso de no proceder ninguna de las anteriores, se solicita decretar rdenes de habitacin y subsidio de trabajo del total de personas que habitan y laboran en el predio La Esperanza hasta que les sea resuelta su situacin jurdica respecto del mismo, as como suspender la entrega material del predio hasta tanto las mismas no se hagan efectivas.

 

2. Contestacin de la accin de tutela[3]

 

2.1. Coadyuvancia de la accin[4]

 

La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucin de Tierras, en escrito radicado el 22 de marzo de 2018, present coadyuvancia a la accin de tutela presentada por la CCJ con el objeto de que se decrete la medida cautelar relacionada con la suspensin de diligencia de desalojo y sean tutelados los derechos a la vivienda, mnimo vital y trabajo de las familias que habitan el predio La Esperanza.

 

Para la Procuradura delegada, el caso que se tramita es de alta complejidad por diferentes razones: (i) las personas involucradas son sujetos de especial proteccin constitucional, ya sea por su calidad de vctimas o por su calidad de segundos ocupantes, (ii) se pone en discusin la nulidad del fallo emitido por haber inobservado la existencia de solicitudes de restitucin iniciadas por algunas personas declaradas segundos ocupantes, (iii) no se ha podido planear una estrategia de ejecucin del fallo que proteja en la mejor medida los derechos de los involucrados, y (iv) el juez encargado de ejecutar la entrega material ha decretado adelantar la diligencia de desalojo el mircoles 21 de marzo de 2018 sin que se cumplan los estndares constitucionales.

 

De tal manera, sin perjuicio del estudio de fondo que se d en el marco de la accin de tutela, la Delegada resalta la necesidad de la proteccin merecida por los actuales habitantes del predio frente al desalojo y la necesidad de garantizar el derecho a la restitucin de la manera correcta.

 

Para el ministerio pblico, a pesar de que los instrumentos internacionales han referido que la restitucin no puede ser aplazada por la inactividad del Estado en la garanta de los derechos de los segundos ocupantes, en este caso debe aplicarse un test riguroso de proporcionalidad a la medida adelantada por el Juzgado () que tiene serios riesgos de ser constitucionalmente inadmisible en parte por la inactividad del Estado, pero tambin por otras razones de fondo. En efecto, ese riesgo de desproporcin de la medida obedece al impacto que generara sobre un numeroso grupo de familias que son sujetos de especial proteccin constitucional, por su condicin de campesinas y porque entre ellas se encuentran varias vctimas del conflicto.

 

Por otra parte, Si la diligencia se lleva a cabo, la institucionalidad se ver avocada a atender de manera inmediata las necesidades que surgiran a los actuales ocupantes, por la carencia de vivienda, tierra, medios de vida, arraigo, trabajo y por la necesidad de evitar omisiones o actuaciones institucionales inadecuadas terminen revictimizndolos.

 

2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras[5]

 

El 2 de abril de 2018 el Tribunal accionado dio contestacin a la accin de tutela en los siguientes trminos:

 

Frente a lo inicialmente expuesto por los tutelantes sobre la configuracin de un defecto procedimental por no acumular las solicitudes como lo establece la Ley, si bien llegaron a este tribunal dos solicitudes de restitucin de tierras acumuladas, identificadas con los radicados 20001-31-21-003-2015-0133 presentada por la CCJ a favor de los aqu tutelantes y la 20001-31-21-002-2015-0048 presentada por la UAEGRTD a favor de la seora Alba Lilia Flrez Meja y su ncleo familiar de manera conjunta, en auto de fecha 11 de agosto de 2016, esta Sala debi decretar la nulidad de lo actuado en el proceso (.) 2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de restitucin nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se haban surtido las etapas establecidas en la Ley (), auto en el que se indic que si bien es cierto se trata de una controversia jurdica que en principio debe resolverse mediante un solo trmite procesal, en esa solicitud se debieron dar todas las etapas del trmite judicial que garantizara el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes.

 

En el mismo auto, comentan, se orden la ruptura procesal del expediente nulicitado el cual fue devuelto al juzgado de origen para que se surtiera el trmite correspondiente, quedndose esta sala con la solicitud primigenia () presentada por la seora Alba Lilia Flrez () al estimar que en ese caso en particular se trataba de una seora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compaero permanente que fue certificado, quienes tambin son sujetos de especial proteccin y vctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se indic.

 

Tambin resaltaron que la CCJ en representacin de los accionantes, repuso el auto anterior, recurso que fue resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017, en el cual se explic que en la solicitud 2015-0048 a favor de la seora Alba Lilia Flrez se orden vincular a los tutelantes, quienes fueron debidamente notificados e intervinieron en tal proceso en calidad de opositores, y a quienes se les dio la oportunidad de contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, resaltando que la decisin que atae a la ruptura procesal radica fundamentalmente en tomar la decisin con respecto a la solicitud de la seora Alba Lilia Flrez, mxime cuando tanto esta ltima como el Ministerio Pblico solicit se agilizara su proceso en atencin al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de salud de su compaero permanente, dejando claro que dicha decisin no invalidara el derecho de los tutelantes.

 

Tambin presentaron solicitud de modulacin del fallo que fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedi, razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los que cuales agotaron (sic) y fueron debidamente resueltos por esta Sala.

 

Frente a los otros defectos, precisaron que el estudio surtido que se les hizo en la sentencia atacada fue el de opositores que tambin resultaron vctimas como se expuso en el fallo, quienes al no haber probado su buena fe exenta de culpa como lo establece la Ley 1448 de 2011, se les aplic el estudio de segundos ocupantes, y se orden su caracterizacin a la UAEGRTD para determinar las medidas que les asisten.

 

De lo anterior concluye que la decisin tomada en la sentencia no vulnera derechos fundamentales de los peticionarios pues a ellos se les debe estudiar su condicin y calidad de vctimas al interior del proceso 2015-133, aclarando que aun cuando el fallo verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artculo 97 establece en su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este ya se hubiese restituido a otra vctima despojada de ese mismo bien, como acaece en el presente caso, se les podr otorgar un bien inmueble de similares caractersticas al despojado.

 

Finaliza indicando que con la diligencia de entrega del bien no se vulneran derechos fundamentales a la vivienda y otros de los accionantes, quienes ya fueron reconocidos como segundos ocupantes que se encuentran en proceso de caracterizacin por parte de la Unidad de Tierras, para as determinar las medidas que les asisten en cada caso. Aunado a lo anterior, resalta, la Ley 1448 de 2011 en su artculo 92 contempla el recurso de revisin contra la sentencia de restitucin de tierras, el cual no ha sido agotado en el presente caso.

 

2.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos[6]

 

El 2 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a travs de su delegado para asumir la representacin judicial de la entidad, dio contestacin a la accin de tutela solicitando sea desvinculada del trmite dado que no est legitimada en la causa por pasiva ya que los hechos y derechos invocados no son competencia de la entidad y no hay ttulo alguno de imputacin contra la Agencia al no participar de un asunto que es exclusivo de un Despacho judicial.

 

2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica[7]

 

El 2 de abril de 2018, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, a travs de su apoderada judicial, dio contestacin a la accin de tutela solicitando declararla improcedente o, en su defecto, desvincular a la entidad. Lo anterior ya que no hay legitimacin en la causa por pasiva por cuanto el DAPRE no tiene la competencia para adoptar lo solicitado por los accionantes, esto es, declarar la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2017, ordenar que se acumulen los procesos y suspender la entrega del predio.

 

2.5. Instituto Geogrfico Agustn Codazzi[8]

 

El 2 de abril de 2018, el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, a travs de su director territorial Cesar, contest la accin de tutela manifestando que sobre los hechos de la solicitud de amparo el Instituto no tiene injerencia dada la funcin legal y reglamentaria del mismo, de tal manera que no existe vulneracin alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la funcin pblica por su parte.

 

2.6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[9]

 

El 3 de abril de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestacin a la accin de tutela solicitando la desvinculacin de la entidad ya que la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, hecho que le impide al Ministerio emitir alguna manifestacin en torno a dichas decisiones por considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurdico y como quiera que ha de preservarse la autonoma de los poderes al interior del Estado Colombiano.

 

2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas - UAEGRT[10]

 

El 4 de abril de 2018, el Director Territorial Cesar de la UAEGRT dio contestacin a la accin de tutela en los siguientes trminos:

 

La Direccin Territorial del Cesar conoci y tramit las solicitudes que recaen sobre el predio de mayor extensin denominado La Esperanza. Luego de agotadas las etapas que conforman el procedimiento administrativo de inscripcin en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se adoptaron las respectivas decisiones, cuyo sentido lo determin la valoracin del material probatorio recaudado.

 

Seala que a travs de la Resolucin 1371 del 21 de octubre de 2014 se inscribi la solicitud presentada por Alba Lilia Flrez Meja quien aleg derechos sobre todo el globo de terreno. Con posterioridad se inscribieron las otras solicitudes asociadas con el mismo predio, entre las que se encuentran las de los accionantes. Tambin realiz y aport la respectiva caracterizacin socioeconmica.

 

2.8. Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar[11]

 

El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en escrito del 4 de abril de 2018, se pronunci en los siguientes trminos frente a la accin de tutela de la referencia.

 

A dicho despacho le lleg por reparto la solicitud de la CCJ actuando en representacin de los hoy accionantes. Al efectuar el anlisis se advirti que la apoderada de los accionantes haba presentado solicitud de acumulacin procesal en la cual informaba que en el Juzgado Segundo Especializado de Restitucin de Tierras de Valledupar tambin cursaba una accin sobre el mismo predio La Esperanza radicada bajo el No. 2015-00048.

 

En consecuencia, antes de la admisin de la solicitud se profiri auto en el que se le pidi al Juzgado Segundo referido, la acumulacin procesal en los trminos del artculo 95 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue aceptada y comunicada por aquel despacho. As las cosas, el 14 de enero de 2016 se orden la remisin del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar para que fuera acumulado al 2015-00048, por tanto, a partir de esa fecha la solicitud de los hoy accionantes dej de ser competencia del Juzgado Tercero interviniente y pas a ser instruida por el Juzgado Segundo.

 

Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, la Sala Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decret la nulidad de la actuacin surtida por el Juzgado Segundo Especializado al advertir la falta de instruccin de la solicitud () 2015-00133, pues solamente se surti el trmite correspondiente al radicado () 2015-00048.

 

De tal forma, al no mediar alguna actuacin en relacin con la solicitud de los hoy accionantes, dicho tribunal consider necesario decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolucin del otro expediente a dicho juzgado (Segundo) para lo de su competencia. Pese a esto, el Juzgado Segundo mediante providencia del 5 de septiembre de 2016 estim que al decretarse la nulidad tambin se dej sin efecto la orden de acumulacin por ellos emitida, y por esto ordenaron la remisin del expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del 2017.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Tercero interviniente admiti la solicitud de los hoy accionantes y actualmente est surtiendo el emplazamiento de terceros interesados que ejercen la explotacin del predio, ya que no se logr que comparecieran personalmente.

 

2.9. Superintendencia de Industria y Comercio[12]

 

La Coordinadora del Grupo de Gestin Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito del 9 de abril de 2018 contest la accin de tutela de la referencia afirmando que se advierte que la entidad vinculada es la Superintendencia Delegada de Tierras, la cual es una dependencia de carcter transitorio que hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. De tal manera que, para que se cumpla con la debida notificacin, adjunta el correo de notificaciones judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

3.1. Poderes especiales de los accionantes a la CCJ para promover la accin de tutela contra el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras[13].

 

3.2. Copia de la solicitud colectiva de restitucin de tierras, presentada por la CCJ el 10 de agosto de 2015, en representacin de Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Jos Mara Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gmez e Ivonne Jhojana Orozco Cabrera[14].

 

3.3. Copia de auto del 13 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que antes de decidir sobre la admisin del proceso de restitucin de tierras con radicado 200013121003-2015-00133-00, pone en conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, la solicitud de acumulacin procesal formulada por el apoderado de la parte solicitante[15].

 

3.4. Copia de providencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en la que niega la acumulacin del expediente radicado con el nmero 2015-0133-00 cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar al 2015-0048-00. Lo anterior por cuanto la ms reciente se encuentra en estudio de admisin, por lo cual, si se admite la acumulacin, se estara vulnerando principios procesales como el de la eventualidad y la economa procesal, teniendo que suspender la actuacin que se encuentra cursando en etapa de finalizacin de la etapa probatoria (2015-0048-00) para luego proceder a realizar el estudio de admisin de la ms reciente y luego dar apertura a una nueva etapa probatoria, desconociendo los derechos de quienes presentaron la demanda inicial[16].

 

3.5. Copia del recurso de reposicin interpuesto por la CCJ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar el 30 de octubre de 2015[17].

 

3.6. Copia del auto de fecha 10 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que resuelve reponer la decisin adoptada en el auto del 30 de octubre de 2015, y en consecuencia, acumular la solicitud de restitucin de tierras presentada por los hoy accionantes radicado 2015-0133-00 al proceso 2015-00048-00[18].

 

3.7. Copia de auto de fecha 7 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que avoca conocimiento del proceso de restitucin y formalizacin de tierras con radicado 2015-0133-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar[19].

 

3.8. Copia de auto de fecha 13 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve dar traslado por 2 das a los intervinientes para que presenten sus alegatos o conceptos finales[20].

 

3.9. Copia de auto de fecha 12 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve decretar un periodo adicional de pruebas por el trmino de 5 das y ordena practicar unas pruebas adicionales, dentro del proceso 2015-00048-00, al que estaba acumulado el 2015-0133-00[21].

 

3.10. Copia de auto de fecha 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve declarar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud 2015-00133-00, decretar la ruptura procesal entre los procesos y remitir el expediente radicado 2015-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar para lo de su competencia[22].

 

3.11. Copia del oficio de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que se le remite el expediente con radicado 2015-00133-00, de acuerdo con lo ordenado por el auto de fecha 11 de agosto de 2016[23].

 

3.12. Copia del recurso de reposicin presentado por la CCJ contra el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[24].

 

3.13. Copia del auto de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve no reponer el provedo censurado de fecha 11 de agosto de 2016[25].

 

3.14. Copia del auto de fecha 5 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que resuelve OBEDZCASE y CMPLASE lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y remite la solicitud de restitucin presentada por la CCJ al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, toda vez que a dicho juzgado le fue repartida la referida solicitud de restitucin de tierras para su conocimiento[26].

 

3.15. Copia del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que resuelve admitir la solicitud presentada por los hoy accionantes, reconoce los ncleos familiares de cada peticionario, remite los oficios de trmite, vincula terceros interesados, corre traslado a los que considera intervinientes y niega la solicitud de medida cautelar[27].

 

3.16. Copia del oficio URT-DTCG-1211 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, dirigido a la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que se da respuesta a una peticin de remisin de cartografa social relacionada con los solicitantes (hoy accionantes), enviando lo pedido[28].

 

3.17. Como anexo al anterior oficio, se encuentra un informe tcnico social de la parcelacin La Esperanza proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas Cesar La Guajira[29].

 

3.18. Copia del Oficio 6008, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que da contestacin al oficio radicado el 2 de noviembre de 2016, adjuntando informacin de coordenadas del predio La Esperanza y planos cartogrficos[30].

 

3.19. Certificacin de fecha 18 de marzo de 2016, expedida por la Fiscala Cuarenta y Cuatro Especializada de la ciudad de Valledupar, a solicitud de la seora Ivonne Jhojana Orozco Cabrera, en la que consta que actualmente adelanta la investigacin penal No. 205819, la cual est en etapa de instruccin, iniciada con ocasin de la denuncia penal presentada por la solicitante por el presunto delito de desaparicin forzada[31].

 

3.20. Documento sin firma, de fecha 14 de agosto de 20176, proveniente de la CCJ, dirigido al Procurador Delegado para la Restitucin de Tierras, en el que se solicita vigilancia especial respecto de los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00 que se tramitan en la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitucin de Tierras de Valledupar[32].

 

3.21. Tres planos de microfocalizacin de fecha 6 de febrero de 2018, referente a las solicitudes de restitucin Vereda La Esperanza[33].

 

3.22. Copia del oficio OFI16-00050069 de fecha 25 de noviembre y radicado en la CCJ el 2 de marzo de 2017, suscrito por el Coordinador Grupo Solicitudes de Proteccin de la Unidad Nacional de Proteccin, en el que le informa que respecto de la solicitud presentada por la CCJ sobre los hechos de amenaza en contra de los hoy accionantes, solo ser posible iniciar el trmite cuando se adjunten los documentos necesarios[34].

 

3.23. Oficio 108961 de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitucin de Tierras dirigido a Nury Luz Peralta Cardozo, representante de la CCJ, en el que se le informa el nombre de la vigilante especial del Ministerio Pblico designada para los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00[35].

 

3.24. Copia de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso 2015-0048-00[36].

 

3.25. Escrito sin fecha, suscrito por la representante de la CCJ, dirigido a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, solicitando la modulacin del fallo del 29 de marzo de 2017[37].

 

3.26. Copia de la Constancia Nmero NE 0023 del 11 de mayo de 2015 en la que la Direccin Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas de Cesar Guajira hace constar la identificacin y ncleo familiar de los solicitantes sobre el predio La Esperanza[38].

 

3.27. Pantallazo de correo electrnico de fecha 20 de noviembre de 2017, remitido por el Director Territorial Cesar-Guajira de la Unidad de Restitucin de Tierras, a la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el que adjunta memorial dentro del proceso 2015-0048-00[39].

 

3.28. Copia del memorial anunciado (3.27), suscrito por el Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad de Restitucin de Tierras, dirigido a la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el que se solicita reconocer la calidad de vctimas del conflicto armado interno a Armando Luis Gmez Rodrguez, Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Jos Mara Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gmez, Jaime Figueroa Prez e Ivonne Orozco y sus ncleos familiares, y en consecuencia, reconocer el derecho fundamental a la Restitucin de Tierras de stos[40].

 

3.29. Copia de la resolucin No. 0159 de febrero de 2015 en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas en la que se resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los seores Armando Luis Gmez Rodrguez, Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Jos Mara Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gmez, Jaime Figueroa Prez e Ivonne Orozco junto con sus ncleos familiares en calidad de poseedores de las parcelas denominadas Los Placeres, Los Caitos, El Plan, Los Placeres, La Esperanza, La Cosecha y No Hay Como Dios[41].

 

3.30. Copia del Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso 2013-0048-00 en el que se resuelve abstenerse de estudiar las solicitudes presentadas por la abogada de la CCJ  y la solicitud de modulacin de sentencia invocada por la Defensora Pblica quien representa a los seores Yolanda Aguirre, Johan Castrillo y Francia Galvis entre otras, por atacar el fondo de la decisin judicial constituyendo una modificacin sustancial al fallo[42].

 

3.31. Copia del oficio No. 0132 de fecha 13 de febrero de 2018, suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucin de Tierras, dirigido a la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la que manifiesta que se debe cumplir con la entrega material del predio La Esperanza a los solicitantes y agilizar el cumplimiento de las medidas de atencin a los segundos ocupantes, ya que han pasado 10 meses de la sentencia y las personas restituidas son sujetos de especial proteccin teniendo en cuenta su avanzada edad[43].

 

3.32. Copia del auto de fecha 12 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el que resuelve requerir al Director de la Unidad Administrativa Especial en Gestin de restitucin de Tierras Territorial Cesar- Guajira, para que dentro de los 3 das siguientes a la notificacin del auto, remitan las caracterizaciones socioeconmicas ordenadas realizar a los opositores, tal como se dispuso en el numeral sptimo de la sentencia, para determinar las medidas de atencin a que haya lugar. Dispuso tambin, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, para que informara en qu estado se encuentra el cumplimiento de lo ordenado mediante Despacho Comisorio para la diligencia de entrega material del predio La Esperanza[44].

 

3.33. Copia de Documento de Caracterizacin de Segundos Ocupantes del Predio La Esperanza Municipio de Agustn Codazzi 2014, realizado por el rea social de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas[45].

 

3.34. Copia del Acta de Diligencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, con tipo: desalojo, radicado: 2015-0048, fecha: 21 de marzo de 2018, Hora: 10am, Predio: La Esperanza. Dicha acta tiene una anotacin manuscrita as: La presente diligencia de entrega de predio restituido, se suspende y posteriormente en reprogramacin, debido a que no cumpli con los requisitos para llevarse a cabo, tal como qued evidenciado en los registros de audio y video[46].

 

3.35. Copia de nota de prensa La incierta esperanza de comunidad campesina en Codazzi| Verdad Abierta[47].

 

3.36. CD con rotulo Rad: 2015-00048 Entrega de Predio La Esperanza 21-03-2018[48].

 

3.37. Oficio con radicado DTCV1-2014001468, de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por la Directora de Registro y Gestin de la Informacin de la Unidad para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, dirigido a la Unidad de Restitucin de Tierras, Valledupar, Cesar, en el que se informa que los seores Orlando Cuesta, Jos Mara Cuello Torres y Manuel del Cristo Oviedo se encuentran incluidos en el RUV y, afirma que para la fecha de la inclusin no se expedan actos administrativos que les certificara[49].

 

3.38. Oficio con radicado DTCV1-2014003269, de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por algn funcionario de la Unidad para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas (hace falta la hoja de firma), dirigido a la Unidad de Restitucin de Tierras, Valledupar, Cesar, en el que se informa que los seores (accionantes) se encuentran incluidos en el RUV e indica sus ncleos familiares[50].

 

3.39. Oficio con radicado DTCV1-2014003624, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de Registro y Gestin de la Informacin de la Unidad para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, dirigido a la Unidad de Restitucin de Tierras, Valledupar, Cesar, en el que se informa que los seores (accionantes) se encuentran incluidos en el RUV e indica su identificacin detallada y sus ncleos familiares[51].

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisin

 

4.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, en sentencia del 11 de abril de 2018, resolvi negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitucin de tierras de los accionantes.

 

Lo anterior por cuanto los accionantes acudieron al proceso especial en calidad de opositores, vctimas inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y el Tribunal, despus de analizar el material probatorio, afirm que no se encontraba acreditado que el grupo de opositores (en el que se encontraban los accionantes) hubiesen aprovechado la condicin de desplazada de la solicitante para poseer el bien , sino que se trataba de personas que son campesinos vulnerables que llegaron a la finca por el llamado del administrador.

 

Considera que las conclusiones a las que lleg el Tribunal son producto de una motivacin que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad por lo tanto, no puede la Sala entrar a intervenir excepcionalmente, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (all opositora), es anteponer ahora su propio criterio al de la Corporacin accionada y atacar por esta va la decisin que considera la desfavoreci, lo cual resulta ajeno a la accin de tutela pues esta no puede surgir como una instancia ms dentro de los juicios ordinarios.

 

4.2. La representante de los accionantes, present ante la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia un escrito en donde insiste en el decreto de la medida cautelar urgente frente al cual la Sala seal que como ya se pronunci frente a la primera solicitud de la medida e incluso, ya se profiri sentencia de primera instancia, decidir sobre esta segunda peticin es competencia del fallador de segunda instancia. De tal manera, si no es impugnado el fallo debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

 

4.3. La parte accionante present escrito de impugnacin el 17 de abril de 2018 en los mismos trminos del escrito tutelar. Adicionalmente coment que la diligencia de entrega material del predio a la solicitante fue inicialmente programada para el 21 de marzo de 2018 pero no fue posible realizarse precisamente por la condicin de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes cuya representacin adelanta la CCJ. No obstante, dicha diligencia est solo aplazada y por tanto su materializacin est por acaecer, lo cual justifica las medidas cautelares solicitadas en la accin de tutela citada en la referencia.

 

De acuerdo con lo anterior, como peticin subsidiaria, de no accederse a la declaracin de nulidad de la decisin del Tribunal, solicitan se suspenda la entrega del predio a favor de la seora Alba Lilia hasta tanto no culmine el proceso de restitucin de tierras de nuestros solicitantes, proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 20001-31-21-003-2015-0133.

 

4.4. La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucin de Tierras, en escrito de fecha 16 de mayo del presente ao, manifest que coadyuva la impugnacin presentada por la parte actora, solicitando declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un defecto fctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de Radicado 20001-31-21-002-2015-00048-00 () Lo anterior habida cuenta de la falta de acumulacin con otros procesos de restitucin que versan sobre el mismo predio restituido y la calificacin de la relacin jurdica con el predio de los seores [accionantes].

 

Adicionalmente, existe el riesgo inminente de profundizacin de la vulneracin de derechos y la consumacin de un perjuicio irremediable si como est programado, se lleva a cabo la diligencia de entrega material del predio con el respectivo desalojo de las familias que habitan all, incluidos los potenciales beneficiarios de restitucin del mismo predio, por lo tanto, solicita tambin, como medida cautelar, se decrete la suspensin de la diligencia hasta que se corrija el error procesal y se falle conforme a la ley.

 

4.5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral, en sentencia del 30 de mayo de 2018, resolvi confirmar la decisin de primera instancia. La Sala consider que no se cumpli el requisito de inmediatez en tanto la accin de tutela se interpuso el 20 de marzo de 2018 y la sentencia acusada se profiri el 29 de marzo de 2017, casi transcurri un ao entre las dos actuaciones desconociendo dicho principio.

 

5. Actuaciones en sede de revisin

 

5.1. Por auto del 28 de agosto de 2018, la magistrada ponente, para mejor proveer, consider necesario ordenar al Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, Cesar, que en el trmino de dos (2) das contados a partir de la notificacin del auto (i) informara cul es el estado actual del proceso de restitucin de tierras iniciado por los aqu accionantes, con radicado No. 20001-31-21-003-2015-0133 y (ii) remitiera un informe detallado de las actuaciones proferidas y llevadas a cabo desde su recepcin hasta la fecha de esta providencia, dentro del proceso referenciado.

 

5.1.1. Como respuesta al auto anterior, el 4 de septiembre del ao en curso, se alleg a la Secretara General de la Corte Constitucional por correo electrnico, un oficio suscrito por Jorge Alberto Meza Daza, Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, en el que rinde informe sobre el estado actual de la solicitud de restitucin con radicado 2015-00133[52], en los siguientes trminos:

 

-                     Instruccin del radicado 2015-00133:

 

La CCJ actuando en representacin de los hoy accionantes, present solicitud de restitucin del predio de mayor extensin denominado La Esperanza. Al efectuar el estudio del expediente, se advirti una peticin de acumulacin procesal elevada por la apoderada de los accionantes, en la que informaba que en el Juzgado Segundo Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar tambin cursaba una accin sobre el mismo predio, radicada con el nmero 2015-00048. As las cosas, se profiri auto, previo a la admisin, pidiendo al Juzgado Segundo Especializado en Restitucin de Tierras, la acumulacin procesal en los trminos de la Ley 1448 de 2011, la cual fue aceptada y comunicada por aquel despacho a travs del oficio No. 003 del 12 de enero de 2016. El 14 de enero de 2016, se orden remitir el expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo referido para que fuera acumulado al 2015-00048, por tanto, a partir de esa fecha la peticin de los hoy accionantes dej de ser competencia del Juzgado Tercero.

 

-                     Nulidad y ruptura de la unidad procesal:

 

El 11 de agosto de 2016, la Sala Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decret la nulidad de la actuacin surtida por el Juzgado Segundo Especializado en Restitucin de Tierras, al advertir la falta de instruccin de la solicitud 2015-00133, pues solo se haba surtido el trmite correspondiente al radicado 2015-00048. De tal manera, al no mediar actuacin alguna frente al expediente 2015-00133, el Tribunal estim la necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolucin del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo para lo de su competencia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras, en providencia del 5 de septiembre de 2016 consider que al haberse decretado la nulidad, tambin se dej sin efectos la orden de acumulacin por ellos emitida, de tal forma que ordenaron la remisin del expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del presente ao.

 

-                     Nueva Instruccin del radicado 2015-00133:

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras, admiti la solicitud de los hoy accionantes radicada bajo el nmero 2015-00133. Se surti el emplazamiento de terceros interesados que explotan el predio, ya que no se logr su comparecencia personal y actualmente est para abrir a pruebas.

 

-                     Diligencia de entrega del predio La Esperanza:

 

La diligencia de entrega del predio no la realiza el Juzgado Tercero ya que sta fue ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, al interior del proceso 2015-00048, y a la fecha este despacho ignora cul ha sido el trmite impartido en la etapa de post fallo.

 

5.1.2. De igual manera, el 4 de septiembre de 2018[53], a travs de correo electrnico enviado a la Secretara General de la Corte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos dio contestacin a la accin de tutela solicitando se desvincule a la entidad del proceso al no tener ninguna clase de relacin directa ni indirecta, jurdica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, carece de legitimidad en la causa por pasiva, y no hay amenaza o lesin por parte de la ANH a derechos fundamentales.

 

5.1.3. El mismo 4 de septiembre de 2018, la doctora Martha Patricia Campo Valero, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remiti respuesta a la accin de tutela por correo electrnico dirigido a la Secretara General de la Corte. En su escrito manifest que:

 

Si bien a ese despacho fueron allegadas dos solicitudes de restitucin de tierras acumuladas con radicados 2015-00048 y 2015-00133, esta Sala debi decretar la nulidad de lo actuado en el proceso 20001-31-21-003-2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de restitucin nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se haban surtido las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011. Se indic tambin que aunque se trata de una controversia jurdica que en principio deba resolverse mediante un solo trmite procesal, en esa solicitud se debieron dar todas las etapas del trmite judicial que garantizara el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, entre los cuales se encuentran estipulados la admisin de la solicitud y su traslado, impidindose de esta manera que los titulares del bien o cualquier persona con inters pudiera manifestar su oposicin a la misma.

 

En el mismo auto, se orden la ruptura procesal del proceso nulitado el cual fue devuelto al juzgado de origen para que surtiera el trmite correspondiente, quedndose la Sala con el expediente 2015-00048 de la solicitud presentada por la seora Alba Lilia Flrez a travs de la UAEGRTD, al considerar que en ese caso se trataba de una seora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compaero permanente que fue certificado, quienes tambin son sujetos de especial proteccin y vctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se indic; lo cual no invalida el derecho de los aqu tutelantes de acuerdo a lo establecido en el artculo 97 de la Ley 148 de 2011.

 

Aunado a lo anterior, resalta que la CCJ en representacin de los hoy accionantes, repuso el auto en el que se decret la ruptura procesal, recurso resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017 en el cual se explic que en el expediente 2015-00048 se orden vincular a los hoy tutelantes, a quienes se les notific del proceso e intervinieron en l en calidad de opositores, se les dio la oportunidad de contestar la demanda, aportar y pedir pruebas, argumentando la ruptura procesal en la necesidad de tomar la decisin respecto de la solicitud de la seora Alba Flrez mxime cuando tanto esta ltima como el Ministerio Pblico solicit se agilizara su proceso en atencin al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de salud de [su] compaero permanente, dejando claro que dicha decisin no invalidara el derecho de los tutelantes, por lo que no se repuso la decisin, de igual forma los tutelantes presentaron solicitud de modulacin del fallo que fue resuelta en auto de fecha 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedi, razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los cuales agotaron y fueron debidamente resueltos por esta Sala.

 

Seala que con la sentencia proferida al interior del proceso 2015-00048 no se vulneraron derechos de los peticionarios ni se prejuzg su situacin ya que a ellos se les debe estudiar su condicin de solicitantes y calidad de vctimas en dicha condicin al interior del proceso 2015-00133, aclarando que cuando el fallo verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artculo 97 establece en su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este ya hubiese sido restituido a otra vctima despojada de ese mismo bien, como acece en el presente caso, se les podr otorgar un bien inmueble de similares caractersticas al despojado.

 

Advierte el Tribunal que los tutelantes fueron reconocidos como segundos ocupantes los cuales se encuentran en proceso de caracterizacin por parte de la Unidad de Restitucin de Tierras, para determinar las medidas de atencin que les corresponden en cada caso concreto, de acuerdo con el Acuerdo 033 de 2016 los cuales van desde proyectos productivos, inclusin de subsidios e incluso el otorgamiento de otros predios.

 

Finalmente, resalta que en auto del 26 de junio de 2018 se orden al Juzgado Segundo suspender la diligencia de desalojo y restitucin del predio, hasta tanto se resuelvan por parte de esta Sala unas nuevas solicitudes de modulacin presentadas por las UAEGRTD Territorial Cesar Guajira y la CCJ en representacin de los seores Armando Luis Gmez y otros quienes fungen como opositores. Aunado a esto, contra la sentencia acusada procede el recurso de revisin.

 

5.1.4. En oficio 20181130192851 recibido en la Secretara de la Corte Constitucional[54], el Coordinador Grupo de Atencin de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, acus recibido del oficio OPTB-2287.

 

5.1.5. En oficio 6.008 recibido el 17 de septiembre de 2018 en la Secretara General de la Corte Constitucional, el Director Territorial Cesar del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi dio respuesta a la accin de tutela de la referencia indicando que de acuerdo con las funciones y competencias del Instituto, no tiene injerencia sobre los hechos presentados, de tal manera que no existe vulneracin alguna de derechos fundamentales ni a los principios de la funcin pblica.

 

5.2. Por auto de fecha 4 de septiembre de 2018 la Sala, teniendo en cuenta la gravedad del asunto y la inminencia del perjuicio que puede sobrevenir sobre las 27 familias compuestas por personas sujetos de especial proteccin constitucional que residen en el predio La Esperanza con el cumplimiento de la orden de desalojo, adopt una medida provisional de proteccin de derechos consistente en la suspensin de la diligencia hasta la fecha en que le fuera notificada la sentencia de la referencia. Dicha orden se le imparti al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, Cesar.

 

5.3. El 5 de septiembre de 2018 la Secretara General de la Corte remiti al Despacho comunicacin informando que se alleg Oficio 4321 de la misma fecha, suscrito por la Secretara del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitucin de Tierras de Valledupar. En dicha comunicacin se indic que el expediente que contiene la solicitud de restitucin con radicado 2015-00048-00 pertenece al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar.

 

5.4. De acuerdo con lo anterior, por auto del 11 de septiembre de 2018, se resolvi nuevamente, ordenar la medida provisional de suspensin de la orden de desalojo del predio La Esperanza:

 

PRIMERO.- DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIN DE DERECHOS que el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, Cesar, suspenda, si no se ha llevado a cabo todava, la diligencia de desalojo del predio La Esperanza, municipio de Codazzi, Departamento del Cesar, dentro del proceso con Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00048 hasta la fecha en que le sea notificada la sentencia que decida el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretara General de la Corte Constitucional NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, Cesar en la Calle 16B No. 9-83 piso 2 Edificio Leslie de Valledupar, Cesar.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretara General de la Corte Constitucional, COMUNICAR Y ALLEGAR copia de la presente providencia a la Comisin Colombiana de Juristas, como apoderada de la parte accionante, al correo electrnico coljuristas@coljuristas.org y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, como accionado, en la Avenida Daniel Lemaitre N. 9-45 Local 5-6, Edificio Banco del Estado, Barrio Centro, Cartagena, Bolvar.

 

5.6. El 12 de septiembre, el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitucin de Tierras de la Procuradura General de la Nacin, radic un escrito en el que present concepto dentro de la accin de tutela de la referencia.

 

En dicho escrito solicita respetuosamente declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un defecto fctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de Radicado 20001-31-21-002-2015-00048-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (). Lo anterior habida cuenta de la falta de acumulacin con otros procesos de restitucin que versan sobre el mismo predio restituido y la calificacin de la relacin jurdica con el predio de los [accionantes].

 

Segn el interviniente, el Tribunal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tena la obligacin de acumular los procesos por tres razones: (i) se trata de un caso de mltiples abandonos en el que se deba dar aplicacin al artculo 76, (ii) al existir diferentes reclamaciones sobre el mismo predio, se encontraba en tensin el derecho a la restitucin de diferentes personas, lo cual exige la aplicacin del inciso 1 del artculo 95 y (iii) en el caso concreto, es evidente la necesidad de obtener una decisin con criterios de integralidad que brinde seguridad y estabilidad del fallo.

 

El Tribunal argument una regla de acumulacin inexistente como lo es haberse tenido que proferir auto de admisin dentro de la solicitud 2015-00133, e incluso contraria a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Es ms, si le pareca que era muy diferente la etapa procesal de cada uno de los expedientes, por lo menos debi suspender el proceso de la seora Alba Lilia para proceder a acumular y poder emitir un fallo integral con la decisin ms razonable y eficiente para cada uno. Y ante el criterio de enfoque diferencial en razn de la edad y enfermedad de los solicitantes en el radicado 2015-00048, pues la magistrada se olvid de evidenciar que frente a los petentes dentro de la otra solicitud tambin haba personas de edad avanzada, enfermos, y adems, con dependencia econmica directa del predio a restituir.

 

Por otra parte, para el Delegado de la Procuradura, el defecto fctico se configura al no existir pruebas suficientes para afirmar, dentro de la sentencia acusada, que los accionantes son meros tenedores y no poseedores.

 

Ahora bien, el 15 de mayo de 2018, los seores Alba Lilia Flrez Meja y su compaero Jorge Eduardo Girn Barrios comparecieron ante el Fondo de la UAEGRTD para manifestar su deseo de que se modulara la orden de restitucin material del predio para que en su lugar se ordene la compensacin preferiblemente econmica. Lo anterior teniendo en cuenta las condiciones de los restituidos, personas de la tercera edad con serias dificultades para administrar el inmueble restituido y con domicilio actual en la ciudad de Bogot.

 

Con fundamento en lo anterior, el 6 de junio de 2018, la UAEGRTD Cesar, como apoderada de la seora Alba Flrez present la solicitud de modulacin ante el Tribunal para que se ordene la compensacin en su favor. El 12 de julio de 2018, la Procuradora 22 Judicial II de Restitucin de Tierras present ante el Tribunal tambin, escrito de coadyuvancia frente a la solicitud de modulacin, ampliado mediante escrito del 29 de agosto del mismo ao.

 

As que, teniendo en cuenta las circunstancias de edad, salud y arraigo de los restituidos y la caracterizacin de las familias que se encuentran ocupando el predio (alto grado de vulnerabilidad, de extraccin campesina, grado de pobreza multidimensional media o alta, dependencia del inmueble para cubrir sus necesidades mnimas de subsistencia, algunos inscritos como vctimas de despojo), solicita a la Corte Constitucional ordenar al Tribunal emitir, en el menor tiempo posible, una nueva sentencia dentro del proceso referido acorde con la constitucin y los precedentes jurisprudenciales.

 

5.7. El 17 de septiembre, la Magistrada sustanciadora, orden vincular al trmite de tutela a los seores Alba Lilia Flrez Meja y Jorge Eduardo Girn Barrios, para que se pronunciaran sobre los hechos, pretensiones y decisiones de instancia al interior de la accin constitucional de la referencia.

 

5.7.1. El 21 de septiembre, la Secretara General de la Corte Constitucional alleg al despacho un documento suscrito por la seora Alba Lilia Flrez Meja en el que manifiesta lo siguiente:

 

Despus de 23 aos de haber perdido la finca La Esperanza se presenta un nuevo acontecimiento como lo es la tutela de un grupo de ocupantes que ha llegado a la Corte Constitucional, una nueva etapa de un viacrucis que le ha correspondido desde cuando su finca fue usurpada por guerrilleros.

 

Seala que ha elevado quejas ante todos los estamentos pero nunca fueron atendidas hasta que fue aprobada la ley de tierras y pudieron acceder a la Unidad de Restitucin que desde hace 8 aos les est ayudando para la devolucin de su finca, proceso que culmin con la sentencia que indic que el predio es suyo y que fue vctima de invasores que ocuparon arbitrariamente mis terrenos.

 

En dicha sentencia se les otorg a los actuales habitantes de la finca la calidad de segundos ocupantes y el Tribunal, en un acto de justicia, orden amparar a dichas familias con la posesin de otras tierras similares para que no quedaran desamparadas.

 

Teniendo en cuenta que se trata de 23 familias con nios y ancianos que merecen una proteccin especial, se hizo un acuerdo firmado por ella y la Unidad solicitando al Tribunal accionado la modulacin de la sentencia en el sentido de legalizar la hacienda La Esperanza a los Segundos Ocupantes y, a los propietarios legtimos, pagarles el valor de la finca en dinero en efectivo, previa realizacin de un avalo por parte del Instituto Agustn Codazzi.

 

Frente a la anterior solicitud, ha estado pendiente pero justo cuando est para resolverse la peticin, se entera de la tutela interpuesta para que a ellos se les entregue la finca desconociendo el hecho cierto de ser yo la propietaria que no puede quedar por fuera de cualquier acuerdo a que se llegue.

 

Finalmente indica que ella y su esposo son personas de avanzada edad (70 y 88 aos respectivamente) lo cual debe tenerse en cuenta para que se tomen determinaciones equitativas en el presente proceso.

 

5.7.2. El 3 de octubre de 2018, el Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas UAEGRT, alleg un documento en el que contesta la accin de tutela de la referencia.

 

En su escrito manifiesta que la seora Alba Lilia Flrez es beneficiaria de la restitucin jurdica y material del predio por lo que no encuentra la Unidad motivo por el que solicitar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela para lograr concurrir al trmite de instancia en defensa de sus intereses, por parte de los accionantes. Sin embargo, reitera que se suscribi un acta conjunta firmada por la beneficiaria de la sentencia, el suscrito Director, y otros, en donde es clara la manifestacin de la reclamante en insistir sobre su deseo de no recibir el predio sino de ser compensada.

 

De tal manera, se oponen a la solicitud de amparo presentada, habida cuenta que el pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es indispensable para materializar la proteccin del derecho fundamental reconocido en la sentencia, dado que nuestro propsito tiene efectos de modular el fallo mas no de nulitarlo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia y procedencia

 

1.1. La Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 

 

1.2. Ahora bien, entra la Sala a evaluar si la solicitud constitucional analizada cumple con los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales[55], para despus, si se concluye que es posible analizar el caso de fondo, se determinar el problema jurdico a resolver.

 

1.2.1. El caso bajo estudio, tiene una evidente relevancia constitucional, pues estn de por medio derechos fundamentales, como el debido proceso, la vivienda y el trabajo, de personas en situacin de vulnerabilidad, sujetos de especial proteccin constitucional, dado que se trata de personas desplazadas por la violencia y sus ncleos familiares.

 

1.2.2. Los accionantes, siendo sujetos de especial proteccin, fueron reconocidos como opositores dentro del proceso de restitucin de tierras No. 2015-00048 que culmin con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, hoy atacada. Frente a dicha sentencia, los actores presentaron solicitud de modulacin del fallo, la cual fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017, a la cual no se accedi. Contra este fallo procede recurso extraordinario de revisin, siempre y cuando se configure alguna de las causales expresamente sealadas en los artculos 354 y siguientes del Cdigo general del Proceso pero el presente caso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de la normativa sealada[56]. De esta manera, los peticionarios culminaron la va ordinaria posible que tenan a su alcance para atacar la providencia que, consideran, vulner sus derechos fundamentales.

 

Aunado a lo anterior, es necesaria una pronta intervencin del juez constitucional teniendo en cuenta que se trata de 24 familias en condicin de desplazamiento en las que se encuentran, personas de la tercera edad, enfermas y menores de edad, por lo que es urgente la verificacin de una posible vulneracin de garantas mnimas constitucionales y, el consecuente restablecimiento de tales, dado el caso.

 

1.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez[57], se tiene que en el presente caso la sentencia proferida por el Tribunal acusado, data del 29 de marzo de 2017, posteriormente, el auto que resuelve la solicitud de modulacin del fallo es del 14 de noviembre de 2017, por lo que, el tiempo transcurrido entre la fecha de la ltima providencia y la interposicin de la accin de tutela (20 de marzo de 2018) fue de poco ms de cuatro meses. De lo anterior se puede concluir que la accin de tutela se interpuso en un tiempo prudencial.

 

1.2.4. Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia y en todo el proceso de restitucin de tierras. Los peticionarios afirman que el Tribunal no tuvo en cuenta el mandato legal de acumular los procesos de restitucin que versen sobre el mismo inmueble, les otorg una calidad que, afirman, no es la apropiada y sin prueba alguna, y en el fallo se incurri en una contradiccin entre la parte motiva y la resolutiva. Tanto as, que los accionantes sugieren determinar la nulidad de lo actuado en tanto son irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, en especial, su debido proceso.

 

1.2.5. Se identificaron los derechos vulnerados, estos son, debido proceso, acceso a la administracin de justicia, igualdad, vivienda, trabajo y restitucin de tierras.

 

1.2.6. En el caso bajo estudio no se pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisin judicial al interior de un proceso de restitucin de tierras.

 

1.3. Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para estudiar la accin de tutela de fondo, se plantear el problema jurdico a resolver.

 

2. Problema jurdico

 

En consideracin a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisin responder el siguiente problema jurdico:

 

La Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena viol los derechos al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los accionantes, al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2017 en la que (i) se fall nicamente el proceso 2015-00048 y no de manera conjunta con el proceso 2015-00133, incurriendo en defecto procedimental absoluto al desconocer la norma que obliga a la acumulacin de solicitudes de restitucin de tierras; (ii) les endilg la calidad de segundos ocupantes a los accionantes sin ningn sustento probatorio incurriendo en defecto fctico; y (iii) existi una contradiccin entre los fundamentos y la decisin incurriendo en defecto sustantivo por cuanto en las consideraciones se les reconoce como vctimas de abandono pero en la parte resolutiva se les da trato de segundos ocupantes?

 

Para resolver la cuestin planteada, la Sala Sptima de Revisin de Tutelas reiterar su jurisprudencia sobre primero, las causales de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto procedimental absoluto, tercero, el defecto fctico, cuarto, el defecto sustantivo, quinto, la restitucin de tierras como elemento esencial de la reparacin de las vctimas del conflicto armado en Colombia (reiteracin de jurisprudencia), sexto, la Ley 1448 de 2011, sptimo, los segundos ocupantes, para luego entrar a resolver el caso concreto.

 

3. Causales de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. Reiteracin de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, desde el 2005, recopil la evolucin jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la posibilidad de interponer accin de tutela contra una providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profiri la sentencia C-590 de 2005[58] en donde se seal que adems de los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la proteccin de garantas fundamentales, se requera la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:

 

a. Defecto orgnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que se sustenta la decisin.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccin entre los fundamentos y la decisin.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue vctima de un engao por parte de terceros y ese engao lo condujo a la toma de una decisin que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisin sin motivacin, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fcticos y jurdicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacin reposa la legitimidad de su rbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hiptesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h. Violacin directa de la Constitucin.[59]

 

De tal manera que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la accin de tutela, para conceder la proteccin es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisin judicial.

 

4. El defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial

 

4.1. En la Constitucin Poltica, artculos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicacin de las normas procesales.

 

4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial  (i) sigue un trmite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[60]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradiccin de una de las partes[61] o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradiccin de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestacin, con la consecuente negacin de sus pretensiones en la decisin de fondo y la violacin a los derechos fundamentales[62].

 

4.3. De igual manera, esta Corporacin ha sealado que para acreditar la configuracin de este defecto se deben verificar ciertas condiciones as: i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra va, de acuerdo con el carcter subsidiario de la accin de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso especfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneracin a los derechos fundamentales[63].

 

4.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando la aplicacin del derecho procesal por parte del juez se convierte en un obstculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese orden, en una denegacin de justicia.[64] As, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales[65] o el rigorismo procedimental en la apreciacin de las pruebas[66] constituyen una violacin al debido proceso y a la administracin de justicia[67].

 

4.5. Por tanto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el derecho procesal se constituye en un obstculo para la materializacin de un derecho sustancial mal hara este en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administracin de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizacin del derecho material[68]. Si ese fuera el caso, el juez incurrira en una va de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sera una decisin en la que habra una renuncia consiente de la verdad jurdica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicacin de las normas procesales, convirtindose as en una aplicacin de la justicia material.[69][70].

 

4.6. En ese sentido, tanto la justicia material como el derecho sustancial son indispensables en el proceso valorativo que hace el juez en cada caso ya que no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cul es el mecanismo ms efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[71][72] sin olvidar que el derecho procesal es solo un medio para la realizacin efectiva de los derechos fundamentales[73].

 

5. El defecto fctico como causal de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial

 

5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)[74], o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoracin probatoria hecha por el juez en su providencia[75]. As, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisin, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluacin probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, segn las reglas generales de competencia ()[76].

 

5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fctico se presentan dos dimensiones[77]:

 

la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[78] u omite su valoracin[79] y sin razn valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[80]. Esta dimensin comprende las omisiones en la valoracin de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[81]. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisin, y de esta manera vulnere la Constitucin[82].

 

5.3. De tal manera, que el sealado vicio se puede manifestar as:

 

(i) Omisin por parte del juez en el decreto y prctica de pruebas[83]. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la prctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conduccin al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solucin del asunto jurdico debatido[84].

 

(ii) No valoracin del material probatorio allegado al proceso judicial[85]. Esta hiptesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisin respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su anlisis y valoracin, la solucin del asunto jurdico debatido variara sustancialmente[86].

 

(iii) Valoracin defectuosa del acervo probatorio[87]. Esta situacin tiene lugar, cuando el operador jurdico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurdico puesto a su consideracin, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada[88].

 

6. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial

 

6.1. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sealado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando la decisin que toma el juez desborda el marco de accin que la Constitucin y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[89]. De igual forma, se concluy que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurdicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonoma e independencia judicial. En cuanto esto se indic: [p]or tratarse de una atribucin reglada, emanada de la funcin pblica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurdico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantas que identifican al actual Estado Social de Derecho[90].

 

6.2. Esta corporacin tambin ha identificado ciertas situaciones en las que se puede incurrir en dicho defecto:

 

(i) Norma no hace parte del sistema jurdico. El juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son inexistentes o que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[91].

(ii) Norma debe interpretarse sistemticamente con otras normas. El juez aplica una norma que requiere de interpretacin sistemtica con otras normas, lo que implica que no tiene en cuenta otras normas aplicables al caso[92].

(iii) Norma no es aplicable al caso. El juez aplica una norma que, pese a ser constitucional, no es aplicable al caso concreto[93].

(iv) Incongruencia de la providencia. El juez incurre en una incongruencia en la providencia entre la parte motiva y la resolutiva[94].

(v) Norma es inconstitucional pero no ha sido declarada. El juez aplica normas abiertamente inconstitucionales y no aplica la excepcin de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo[95].

(vi) El sentido de la norma interpretado en una sentencia con efectos erga omnes no es acogido. El juez desconoce una sentencia con efectos erga omnes contrariando la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, o la interpretacin de un precepto que la Corte ha sealado es la que debe acogerse a la luz del texto superior[96].

(vii) Norma supone desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada[97].

(viii) Norma no es interpretada con enfoque constitucional. Cuando el juez no interpreta la norma que apoya su decisin con un enfoque constitucional orientado a la proteccin de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las particularidades del caso[98][99].

 

6.3. En conclusin, todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar el artculo 230 de la Constitucin Poltica, segn el cual los jueces en sus providencias estn sometidos al imperio de la ley, es decir al ordenamiento jurdico como conjunto integrado y armnico de normas, estructurado para la realizacin de los valores y objetivos consagrados en la Constitucin[100].

 

7. La restitucin de tierras como elemento esencial de la reparacin de las vctimas del conflicto armado en Colombia[101]

 

La Constitucin Poltica de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garanta contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las vctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparacin y a las garantas de no repeticin, con el fin de restablecer su situacin al estado anterior de la afectacin y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad[102]. As, para efectos de superar el dao acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la proteccin del derecho a la restitucin de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparacin integral[103]. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creacin de dos regmenes jurdicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las vctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012[104].

 

7.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artculo 1 de la Constitucin Poltica, el cual impone al Estado la obligacin de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dems derechos y libertades (artculo 2), as como [v]elar por la proteccin de las vctimas que se encuentran inmersas en una reclamacin de tipo penal (artculo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretacin armnica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artculo 93), hoy da en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparacin y a las garantas de no repeticin de las personas afectadas por el conflicto armado interno. La afectacin u obstruccin en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los dems y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexin intrnseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad.

 

7.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudenciales sobre proteccin a las vctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los mrgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparacin de las personas afectadas con los actos violentos[105].

 

7.3. Teniendo en cuenta los parmetros constitucionales, es claro que dentro de la rbita del derecho a la reparacin, la restitucin de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la proteccin de muchas de las garantas bsicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia[106]. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido vctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenan antes de la ocurrencia de los delitos[107]. Por esta razn, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitucin como componente esencial del derecho a la reparacin; un derecho fundamental de aplicacin inmediata. Desde el ao 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011[108], expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

 

En relacin con el marco jurdico nacional, la restitucin se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparacin integral de las vctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitucin como componente esencial del derecho a la reparacin y su conexin con los restantes derechos de las vctimas a la justicia, a la verdad y a las garantas de no repeticin (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicacin inmediata. De esta forma, tanto la Constitucin Poltica como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las vctimas de abandono, despojo o usurpacin de bienes a la restitucin[109].

 

7.4. La jurisprudencia constitucional desde el ao 2004, con ocasin de la decisin estructural sobre los derechos de las personas en situacin de desplazamiento, ha sido enftica en sostener que las vctimas del conflicto armado interno tienen todos los derechos que la Constitucin y las leyes le reconocen por esa condicin para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparacin[110]. En este sentido, el examen de la Corte en materia de proteccin a las vctimas del conflicto armado en Colombia, ha permitido desplegar una interpretacin en favor del ser humano (pro homine) en acciones de tutela donde se ha negado u obstruido el acceso de estas personas a sus derechos constitucionales. As, los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial proteccin.

 

7.5. En sntesis, los derechos a la verdad, justicia, reparacin y garanta de no repeticin son derechos fundamentales de aplicacin inmediata para personas que han sufrido los daos de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constitucin Poltica, como el marco internacional de proteccin a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad. Concretamente, el derecho a la restitucin de tierras es una piedra angular del derecho a la reparacin que tiene toda vctima, el cual se ha protegido, al menos, en las dimensiones mencionadas.

 

8. La Ley 1448 de 2011 Ley de Vctimas y Restitucin de Tierras

 

8.1. La Ley 1448 de 2011 constituye un gran avance en materia de reparacin a las vctimas del conflicto armado en Colombia. Esta tiene como objeto sealar medidas de ndole judicial, administrativa, social y econmica, individual y colectiva, para beneficiar a aquellas personas que sufrieron daos por hechos que tuvieron lugar desde el 1 de enero de 1985, con ocasin del conflicto armado en el pas[111], en ltimas, son mecanismos brindados en el marco de una justicia transicional para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparacin con garanta de no repeticin.

 

8.2. La Corte Constitucional ha sealado que, teniendo en cuenta el contexto de conflicto armado en que se presenta el despojo y desplazamiento de tierras () la Ley de vctimas y restitucin de tierras hace parte de un conjunto de medidas de transicin, caracterizadas por su carcter temporal y un objetivo especfico; superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las vctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable[112].

 

Adems del propsito claro demarcado por la normativa sealada, esta indica tambin que su fundamento axiolgico lo encuentra en la dignidad humana, elemento estructural del estado social y democrtico de derecho. De tal forma que no solo busca materializar el goce efectivo de derechos de las vctimas sino que a su vez pretende dignificarlas[113].

 

8.3. El artculo 25 de la Ley 1448 de 2011, por su parte, consagra el derecho que tienen las vctimas de ser reparadas por el dao sufrido, reparacin que comprende medidas de restitucin, indemnizacin, rehabilitacin, satisfaccin y garantas de no repeticin. Lo anterior se reafirma en el artculo 28, numeral 9 que consagra el derecho a la restitucin de la tierra si hubiere sido despojada de ella.

 

8.4. Posteriormente, y especficamente de los artculo 72 al 122, la ley presenta las disposiciones que desarrollan la restitucin como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situacin jurdica y material de las tierras de las personas que han sido vctimas de despojo y desplazamiento forzado[114].

 

En ese sentido, esta Corporacin ha concluido que la accin de restitucin va ms all de la simple proteccin del derecho a la propiedad, en s mismo considerado, es decir que () la accin de restitucin, adems del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensin individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. As las cosas, los jueces no se ocupan nicamente de asuntos de tierras; dentro de una visin de interdependencia e integralidad de los derechos de las vctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratizacin del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991[115].

 

8.5. La Corte Constitucional estableci tambin que las personas que han sido vctimas de desplazamiento forzado, pertenecen a un grupo poblacional que se encuentra en una situacin grave y masiva de vulneracin de derechos fundamentales, por lo que el proceso de restitucin de tierras pretende materializar la proteccin de algunas de esas garantas, por ejemplo:

 

(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las vctimas de desplazamiento, stas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresin y de asociacin; (iv) la unidad familiar y a la proteccin integral de la familia; (v) la libertad de circulacin por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesin u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie[116].

 

8.6. De igual manera, la ley de restitucin de tierras se ha visualizado como un elemento esencial para impulsar la construccin de la paz al establecer un procedimiento especial, diferenciado del procedimiento comn, en el que el Legislador busc armonizar los derechos de las vctimas con el derecho a la justicia[117]. Por tanto, tambin se consagraron garantas suficientes para que todo aquel que tenga inters en el proceso pueda llegar a l, intervenir, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que considere necesarias[118]. Como evidencia de lo anterior, se dispuso que este procedimiento especial durara 4 meses, lo cual no pone en riesgo los derechos de las vctimas y no perpeta las vulneraciones que acompaan el desplazamiento[119].

 

La Ley 1448 de 2011 identifica dos tipos de personas que pueden ser titulares del derecho a la restitucin (i) propietarios o poseedores de predios y (ii) explotadores de baldos que busquen adquirir la propiedad por la adjudicacin.  En igual sentido, y como parte de las diferencias frente al derecho comn, el artculo 91 de la Ley 1448 de 2011 seala la facultad que tiene el juez de pronunciarse sobre la declaratoria de pertenencia y adems de ordenar al Incoder (hoy ANT) la adjudicacin de baldos, si a eso hay lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que la tenencia informal de la tierra fue un factor facilitador para que los actores del conflicto armado desplazaran y se apropiaran de tierras ocupadas o posedas por comunidades vulnerables. Es as como muchas solicitudes de restitucin recaen en inmuebles sobre los cuales no hay ttulos que den prueba de la relacin entre la vctima y el terreno. Por esto, se incluy la figura de la formalizacin con el propsito de garantizar el restablecimiento de la relacin jurdico formal de la vctima con el predio respecto del cual solicita la restitucin, es decir la titulacin de la propiedad efectiva sobre la tierra[120].

 

8.7. El artculo 72 de la mencionada ley seala las acciones de restitucin de las vctimas: a) la accin de restitucin jurdica y material de las tierras a los despojados y desplazados y b) cuando no sea posible la restitucin, el pago de una compensacin. En los casos en que la solicitud busque la declaratoria de propiedad, posesin u ocupacin del bien pretendido en restitucin y su reconocimiento como desplazado, el artculo 78 establece que la carga de la prueba est sobre el demandado u opositor.

 

8.8. El artculo 74 se refiere al despojo y al abandono, en los siguientes trminos: la accin por medio de la cual, aprovechndose de la situacin de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesin u ocupacin, ya sea de hecho, mediante negocio jurdico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisin de delitos asociados a la situacin de violencia. Por abandono forzado de tierras entiende la situacin temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razn por la cual se ve impedida para ejercer la administracin, explotacin y contacto directo con los predios que debi desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artculo 75.

 

8.9. La Corte Constitucional ha entendido que el proceso de restitucin de tierras se compone de dos etapas, una administrativa a cargo de la Unidad de Restitucin de Tierras, y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en restitucin de tierras de cada circuito y distrito judicial.

 

La fase administrativa, constituida como un requisito de procedibilidad de la accin judicial, est dirigida por la Unidad de Restitucin de Tierras, la cual debe: (i) identificar fsica y jurdicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las vctimas y sus ncleos familiares, (iv) establecer la relacin jurdica de la vctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la decisin de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del trmite en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente[121]. En esta fase, [l]os propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldos debern presentar una solicitud ante la Unidad de Restitucin de Tierras con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. Posteriormente, la Unidad referida informar del trmite de inscripcin a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relacin jurdica con ste, y que esta se configur como resultado de su buena fe exenta de culpa[122].

 

8.10. A partir del artculo 76 se encuentra el procedimiento de restitucin y proteccin de derechos de terceros. En este artculo se crea el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitucin de tierras. En dicho registro se debern inscribir tambin las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relacin jurdica con estas.

 

La inscripcin en el registro podr ser de oficio o por solicitud del interesado y cuando resulten varios despojados de un mismo predio o mltiples abandonos, la Unidad los inscribir individualmente en el registro. En este caso se tramitarn todas las solicitudes de restitucin y compensacin en el mismo proceso.

 

8.11. En el artculo 82, se seala que la solicitud de restitucin puede ser iniciada por la Unidad de Tierras quien podr solicitar al Juez o Magistrado la titulacin y entrega del respectivo predio. De igual manera, el artculo 83 indica que la vctima directamente, tambin puede dirigirse directamente al juez o magistrado, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad del artculo 76 (inscripcin del predio en el registro de tierras despojadas), mediante la presentacin de demanda escrita u oral.

 

8.12. El artculo 87 de la Ley 1448 de 2011 indica que se deber dar traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradicin y libertad de matrcula inmobiliaria del predio solicitado y a la Unidad de Restitucin de Tierras cuando dicha solicitud no haya sido tramitada a travs suyo. Adems, [c]on la publicacin a que se refiere el literal e) del artculo anterior se entender surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legtimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitucin.

 

8.13. En el artculo siguiente, se seala que en relacin con las oposiciones, estas se debern presentar ante el juez dentro de los 15 das siguientes a la solicitud, las cuales se efectuarn bajo la gravedad de juramento y se admitirn si son pertinentes. Si la oposicin es presentada por la Unidad de Tierras, deber tenerse en cuenta por el Juez o magistrado. El escrito de oposicin deber estar acompaado de los documentos que se quieran hacer valer como pruebas de la calidad de despojado, de la buena fe exenta de culpa, del justo ttulo, y de lo dems que se quiera hacer valer.

 

Al terminar el periodo probatorio, el artculo 91 indica que se pronunciar sentencia definitiva sobre la propiedad, posesin u ocupacin del baldo, y decretar las compensaciones a que haya lugar en favor de los opositores que probaron la fe exenta de culpa. Dicho fallo constituye ttulo de propiedad.

 

Adems, segn el mismo artculo, la sentencia debe referirse a los siguientes aspectos:

 

(i) referirse sobre la identificacin, individualizacin y deslinde de los inmuebles que se restituyan.

 

(ii) ordenar a la oficina de registro de instrumentos pblicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre gravmenes y limitaciones de dominio, ttulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradicin y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, as como la cancelacin de los asientos e inscripciones registrales.

 

(iii) proferir las rdenes correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los trminos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estn de acuerdo con que se profiera dicha orden de proteccin.

 

(iv) establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de restitucin cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.

 

(v) tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor extensin.

 

(vi) tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relacin con las mejoras sobre los bienes objeto de restitucin.

 

(vii) declarar la nulidad de las decisiones judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de restitucin.

 

(viii) cancelar la inscripcin de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitucin.

 

(ix) proferir las rdenes pertinentes para que la fuerza pblica acompae y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitucin jurdica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.

 

(x) remitir los oficios a la Fiscala General de la Nacin en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible[123].

 

El mismo artculo 91 de la ley descrita, indica que el Juez o Magistrado mantendr la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguindose dentro del mismo expediente las medidas de ejecucin de la sentencia, lo que significa que el trmite slo acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las rdenes de proteccin y restitucin contenidas en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, donde el trmite concluye con la ejecutoria de la ltima decisin adoptada[124].

 

8.14. El artculo 95 consagra la posibilidad de la acumulacin procesal entendida como el ejercicio de concentracin de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades pblicas o notariales en los cuales estn comprometidos derechos sobre el predio objeto de la accin. Tambin son susceptibles de la acumulacin las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles colindantes o vecinos y las impugnaciones de registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

 

Dicha acumulacin est dirigida a obtener una decisin jurdica y material con criterios de integralidad, seguridad jurdica y unificacin para el cierre y estabilidad de los fallos[125], y en el caso de los predios colindantes, se dirige a materializar criterios de economa procesal y procurar retornos de carcter colectivo de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa[126].

 

Frente a esta facultad de acumulacin del juez, la Corte Constitucional ha entendido que debe ser ejercida evaluando en cada caso acumulado o que se pretenda acumular, parmetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia[127].

 

8.15. El artculo 97 de la Ley 1448 de 2011 prev compensaciones en especie y reubicacin como pretensiones subsidiarias, para que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras, le sea entregado al solicitante un bien inmueble de similares caractersticas al despojado cuando la restitucin del bien sea imposible por: (i) tratarse de un inmueble ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundacin, derrumbe u otro desastre natural, (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos sucesivos y ya el pedido fue restituido a otra vctima despojada de ese bien, (iii) cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restitucin del bien implicara un riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv) cuando se trate de un inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstruccin.

 

8.16. Finalmente, el artculo 100 de la misma ley, consagra que la entrega del predio restituido se har al despojado en forma directa cuando sea el solicitante o a la Unidad a favor del despojado dentro de los tres das siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres das siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

9. Segundos ocupantes

 

9.1. La relevancia de la restitucin de tierras como valor jurdico en el derecho interno y la justicia transicional fue plasmada o rescatada en la Ley 1448 de 2011 en armona con los derechos de las vctimas a la verdad, a la justicia y a la garanta de no repeticin. Sin embargo, dicho concepto no es ajeno a los mecanismos y sistemas regionales internacionales de garanta de los derechos humanos. As, la restitucin de tierras y los derechos de las vctimas se han fundamentado tambin, en el Derecho Internacional Humanitario[128]. Es por esto que instrumentos como la Declaracin Universal de Derechos Humanos[129], la Declaracin Americana de Derechos del Hombre[130], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos[131], la Convencin Americana sobre Derechos Humanos[132] o el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[133], permiten dimensionar el alcance de las obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente a los procesos de restitucin[134].

 

De igual manera, instrumentos de soft law tambin se han erigido como mecanismos relevantes de interpretacin y anlisis en lo que tiene que ver con aquellos que pudieren resultar afectados por desplazamientos forzados. Por ejemplo, instrumentos como los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisin de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ver principio 28); los Principios y directrices bsicos sobre el derecho de las vctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolucin 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005)[135]; o los Principios sobre la restitucin de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, ms conocidos como los Principios Pinheiro[136].

 

En relacin con estos ltimos, la Corte Constitucional ha considerado en varios pronunciamientos[137], que los Principios Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y que son fundamentales para comprender el derecho a la restitucin de tierras. No obstante, [m]s all de su calificacin normativa, estos principios poseen innegable autoridad epistemolgica para la solucin de casos concretos de manera compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la restitucin de tierras de vctimas de la violencia.

 

9.2. En la Sentencia C-336 de 2016[138], precisamente, en donde la Corte Constitucional hizo referencia a los segundos ocupantes diferencindolos de los opositores en el proceso de restitucin de tierras, se aclar que dentro del extenso articulado de la Ley de vctimas (1448 de 2011) no se les menciona en ninguna disposicin, pero los segundos ocupantes s son analizados en los Principios Pinheiro[139] cuyo principio 17 abarca cuatro directrices sobre su situacin:

 

63.1. El principio 17.1 establece la obligacin de los Estados de velar por que los ocupantes secundarios estn protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. Seala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efectos de restitucin de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, otorgando a los afectados garantas procesales, como las consultas, la notificacin previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparacin.

 

63.2. El principio 17.2 seala que los Estados deben velar por las garantas procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de los derechos de los propietarios legtimos, inquilinos u otros titulares, a retomar la posesin de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente.

 

63.3. El principio 17.3 indica que, cuando el desalojo sea inevitable, los estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras alternativas, incluso de forma temporal, aunque tal obligacin no debe restar eficacia al proceso de restitucin de los derechos de las vctimas.

 

63.4. El principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podran ser titulares de mecanismos de indemnizacin. Sin embargo, advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la formacin de derecho de buena fe[140].

 

No obstante, en dichos principios no hay una definicin especfica de segundos ocupantes, por lo cual, en la sentencia referida, la Sala Plena acudi a la que se encuentra en el Manual de aplicacin de los Principios Pinheiro, publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catstrofes naturales as como las causadas por el hombre (Destaca la Sala).

 

De tal manera, la Corte concluy que los segundos ocupantes son aquellas personas, que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno[141]. No son una poblacin homognea:

 

tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupacin de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicacin; personas que celebraron negocios jurdicos con las vctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); poblacin vulnerable que busca un hogar; vctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o prestafirmas de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para correr sus cercas o para comprar barato.[142]

 

Desde un punto de vista ms amplio, la ocupacin secundaria puede ser resultado de estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas histricos de equidad en el reparto de la tierra[143]; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una poblacin relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitucin de tierras, como lo confirma el Manual de aplicacin de los Principios Pinheiro, previamente citado:

 

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenmeno partiendo de la base de que la ocupacin secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstculo para el retorno. En efecto, la ocupacin secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el xito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyn, Armenia, Ruanda, Butn, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Ksovo y otros lugares. La posesin no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupacin secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupacin en cuestin ha servido como instrumento de limpieza tnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminacin, el fraude o la corrupcin), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia as como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos [][144].

 

Ahora bien, en lo que concierne al tratamiento dado a los segundos ocupantes en el contexto colombiano, se tiene que el derecho interno no contempl soluciones tempranas para su tratamiento. Esto se extrae, por ejemplo, de la ley de vctimas la cual fue creada bajo condiciones de violencia generalizada que solo permitieron visualizar una lgica de despojado (vctima) y despojador (victimario), en donde a la vctima se le entregaron numerosos dispositivos probatorios en el proceso de restitucin mientras que al opositor se le impusieron estrictas cargas demostrativas en orden a desvirtuar no slo la condicin de aquella sino tambin a acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de llegar al predio[145].

 

Sin embargo, despus de poner en marcha el sistema y su procedimiento y al empezar a producirse sentencias judiciales de restitucin, se comenzaron a identificar nuevas posibilidades de relaciones de terceros con el bien despojado, que no eran ni solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumplan con la carga probatoria exigida para tal. De ah, los segundos ocupantes que comenzaron a ser sujetos importantes en los procesos ya que en muchos casos, su intervencin procesal daba pie a que frente a ellos se dictaran rdenes judiciales, aunque no se probara su fe exenta de culpa[146].

 

Tanto as, que fue necesario expedir el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el Acuerdo 021 de 2015, y este por el 029 de 2016[147], en el que su fin fue el de adoptar el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que orden[aran] la atencin a Segundos Ocupantes dentro del marco de la Accin de Restitucin. En el ao 2016 se expidi el Acuerdo 033 en el que a pesar de derogar el anterior, su contenido no vari drsticamente pues al igual que los anteriores, dej en manos del juez de restitucin la definicin de quin es o no segundo ocupante: Artculo 4: Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada, sin decir ms. Lo cual no significa necesariamente que la calidad de segundo ocupante pueda endilgrsele a cualquiera pues, al presentarse dudas, como ya se vio, se puede acudir a instrumentos internacionales.

 

Adems de lo anterior, los acuerdos expedidos han buscado proteger a (i) quienes no poseen tierra y han ocupado el predio restituido del cual derivan su sustento, (ii) aquellos poseedores u ocupantes de predios diferentes al restituido, pero que extraen sus medios productivos del predio restituido, (iii) propietarios de predios diferentes al restituido pero que derivan su sustento de este, y (iv) personas que no habitan, ni derivan del predio restituido su subsistencia. Frente a estos criterios, la Corte ha entendido que implica mayor proteccin que la que se desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados Principios Pinheiro, pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo en trminos de vivienda y no a formas productivas[148].

 

Como conclusin, la Sala entiende que muchos de los opositores al interior del proceso de restitucin de tierras pueden tratarse de personas (i) igualmente vctimas (de la violencia, de la pobreza, de desastres naturales) como quien acude a solicitar la restitucin, (ii) que por su condicin de vulnerabilidad lleg al predio y se instal all (bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa[149]), (iii) que no tuvo relacin directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv) que su inters no necesariamente es la titulacin del predio, sino que all tiene su vivienda o de all extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo ocupante legtimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitucin est perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mnimo vital. Lo cual implica que los jueces de restitucin deben utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estndar probatorio exigible, y determinar quines son o no segundos ocupantes de buena fe simple o exenta de culpa[150].

 

9.3. En control concreto, la Corte Constitucional ha proferido algunas sentencias en donde se ha analizado la calidad de segundos ocupantes y las medidas de proteccin aplicables.

 

Por ejemplo, en la sentencia T-315 de 2016[151] se estudi el caso de una seora y su esposo que acudieron a un proceso de restitucin como opositores pero al no cumplir con la carga probatoria necesaria y exigida por el artculo 78 de la Ley de Vctimas, ni tampoco acreditar la buena fe exenta de culpa, en la sentencia no prosper su oposicin. Los accionantes solicitaban ser tenidos en cuenta como segundos ocupantes dentro del proceso, ya que de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015 en el cual se adoptaban medidas de atencin a los segundos ocupantes, se indicaban medidas de compensacin.

 

Es as como la Corte, al analizar si el Tribunal accionado haba incurrido en defecto sustantivo al interpretar de forma restrictiva la Ley 1448 de 2011, que le otorga facultades para modificar la sentencia de restitucin, y en consecuencia, haber negado la adicin de la misma indicando que la solicitud de la accionante de reconocimiento como segundo ocupante no supona una situacin que ameritara enervar los efectos del fallo, y adems, por inadvertencia de la norma aplicable al asegurar que la solicitud de la actora como segundo ocupante ya haba sido resuelta por la va de la oposicin en el proceso, concluy que la autoridad s vulner los derechos de los accionantes en tanto los jueces de restitucin conservan su competencia despus de la sentencia () para dictar todas aquellas medidas que, segn fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposicin de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias lo cual le permita al funcionario judicial emitir nuevas y posteriores rdenes a la providencia inicial con el propsito de garantizar, de un lado y de forma particular, el derecho a la restitucin de las vctimas que como consecuencia de la ocupacin secundaria de los accionantes no haban logrado su retorno y, de otro y en forma general, la edificacin de remedios jurdicos a los segundos ocupantes para cumplir con los propsitos constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz. En ese sentido indic que:

 

6.3.1.1.2. En efecto, el artculo 102 como disposicin infraconstitucional debi haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las polticas de restitucin y la importante labor que los jueces de tierras estn haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido as, el Tribunal Superior de Cartagena no habra minimizado el reclamo de la actora que, adems de la reivindicacin que haca de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitucin: la recomposicin del tejido social y la reconciliacin; as como la estabilizacin y la seguridad jurdica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproduccin de la conflictividad rural.

 

Por otra parte, indic que la intervencin de la accionante como opositora no exclua su condicin de segunda ocupante que, aun siendo alegada despus de la sentencia, poda ser reconocida por el Tribunal accionado en virtud de las facultades otorgadas por el artculo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirti, est dado no solo por contenidos de orden legal sino constitucional. En este punto reiter la diferencia entre opositor y segundo ocupante, as:

 

cabe aclarar la diferencia conceptual que existe entre dichas categoras. Tal como ocurre en el caso concreto, segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel procesal lo que, en ltimas, invisibiliza la situacin de los primeros. Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitucin y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situacin fctica y jurdica de quien habita o deriva de aqul bien inmueble, sus medios de subsistencia. 

 

Finalmente, indic que el Tribunal tampoco haba tomado en cuenta el Acuerdo 021 de 2015 cuando asegur que era la Unidad la que deba encargarse de la situacin de la Meza Martnez como segundo ocupante, puesto que, de conformidad con el artculo 1 de dicha reglamentacin, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones estn circunscritas particularmente a la ejecucin de lo ordenado por el funcionario judicial. Tal como se explic desde el numeral 5.4.1. de esta providencia, es indispensable una orden judicial para que la Unidad pueda activar su procedimiento de atencin a segundos ocupantes.

 

En razn de los argumentos anteriores, se ampararon los derechos invocados y se orden al Tribunal accionado emitir una nueva decisin frente a la calidad de segundo ocupante de la accionante, considerando lo manifestado en la sentencia de la Corte.

 

En la sentencia T-367 de 2016[152], se estudi el caso de un seor que fungi como opositor en un proceso de restitucin de tierras en el que el Tribunal accionado profiri sentencia sin reconocerle al opositor su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condicin de segundo ocupante. En esa ocasin, la Corte concluy que la decisin incurri en defecto sustantivo al no interpretar el artculo 91 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con la Constitucin y los principios Pinheiro pues de acuerdo con estos, los jueces y magistrados conservan la competencia para decretar medidas posteriores al fallo, para garantizar la proteccin de derechos de quienes fungieron como opositores. En ese sentido indic:

 

13. La aplicacin de la referida subregla constitucional no se opone a que en el fallo de restitucin de tierras, se les reconozca a las personas que cumplan los requisitos sealados en la Sentencia C-330 de 2016 su calidad de segundos ocupantes y se decreten las medidas de proteccin que debe ejecutar la Unidad de Restitucin de Tierras. Lo anterior, bien entendido, como una declaracin judicial adicional a aquella referida a los opositores de buena fe exenta de culpa.

 

En atencin de lo anterior, la Sala ampar los derechos fundamentales del actor y orden al Tribunal pronunciarse sobre la condicin de segundo ocupante del actor de conformidad con la sentencia C-330 de 2016.

 

Recientemente, en la sentencia T-208A de 2018[153], la Corte Constitucional estudi el caso de unas personas que actuaron en calidad de opositores en un proceso de restitucin de tierras pero su buena fe exenta de culpa no qued demostrada. No obstante, en el fallo fueron reconocidos como segundos ocupantes pero no se determinaron las medidas de atencin que correspondan. Los accionantes le solicitaron aclaracin de la sentencia, pero el Tribunal accionado la rechaz, pero en cambio s comision a un juzgado para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien restituido, donde los accionantes se encontraban en posesin. En sede de tutela los actores pedan que se revocara el fallo y se ordenara determinar las medidas de proteccin a su favor como segundos ocupantes, con fundamento en la caracterizacin.

 

En esa oportunidad, la Corte Constitucional indic que la autoridad judicial accionada obr de forma contraria a lo que deba, en tanto deleg a la Unidad de Restitucin de Tierras para que determinara las medidas de proteccin a favor de los seores Aparicio Fernndez, Lpez Bedoya, Canchila Ramos y de la seora Prez Misa. Igualmente indic que no existen razones por las cuales, en estos casos, se omiti definir la medida de proteccin a favor de los accionantes, pues en los pronunciamientos reprochados no se present una motivacin al respecto, vulnerando los derechos fundamentales de los actores.

 

Por otra parte, reiter que los jueces y magistrados de restitucin de tierras conservan la competencia para emitir pronunciamientos luego de proferir sentencia de restitucin.

 

10. Anlisis del caso concreto

 

En el presente caso, la CCJ en representacin de los accionantes, aleg que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, del 29 de marzo de 2017, vulner sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracin de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitucin de tierras, por cuanto dicha providencia incurri fundamentalmente en tres defectos a saber: defecto procedimental absoluto, defecto fctico y defecto sustantivo. A continuacin procede la Sala a verificar la presencia de alguna de estas causales especficas de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial.

 

10.1. Defecto procedimental absoluto por no acumular la solicitud de restitucin de tierras incoada por los tutelantes a la iniciada por la seora Alba Lilia Flrez

 

10.1.1. Los accionantes aseguraron que el defecto sealado nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, exigencia establecida en el prrafo tercero del artculo 76 de la Ley 1448 de 2011.

 

Indicaron que sobre el predio La Esperanza existan varias solicitudes de restitucin de tierras las cuales eran conocidas por el Tribunal accionado, pues, el 12 de enero de 2016 la CCJ le inform al Juzgado Tercero que ya se adelantaba un proceso sobre el mismo bien en el Juzgado Segundo, por tanto le solicit la acumulacin procesal, de la cual el Tribunal avoc conocimiento el 7 de marzo de 2016.

 

Argumentaron que la situacin sera diferente si las solicitudes se hubieren presentado en tiempos sustancialmente diferentes, donde por ejemplo, el predio ya hubiese sido restituido, donde solo procedera la compensacin.

 

Finalmente, arguyeron que lo alegado constituye un error trascendente que afecta de manera grave el debido proceso ya que toda la Ley 1448 de 2011 se enmarca en las condiciones del artculo 29 constitucional y, de haberse fallado de manera conjunta, esto le habra permitido al tribunal identificar de mejor manera los beneficiarios, sus calidades y la manera de restitucin o compensacin.

 

10.1.2. El defecto procedimental absoluto, como ya se dijo, se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trmite completamente distinto al asunto sometido a su competencia, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido vulnerando el derecho de defensa y contradiccin de una de las partes, o (iii) pasa por alto el debido debate probatorio vulnerando el derecho a la defensa y contradiccin de las partes, con la negacin de sus pretensiones en el fallo.

 

Lo alegado por los accionantes se enmarcara en el literal (ii) por cuanto, en su sentir, el Tribunal accionado vulner su derecho al debido proceso al omitir la acumulacin procesal de las dos solicitudes, la de la seora Alba Lilia Flrez y la presentada por los accionantes a travs de la CCJ, de acuerdo con el artculo 76 de la Ley 1448 de 2011.

 

Observa la Sala que como primera medida, hay que aclarar que el artculo 76 de la Ley mencionada se encuentra en el acpite del Procedimiento de restitucin y proteccin de derechos de terceros, y seala:

 

ARTCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Crase el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitucin de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirn tambin las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relacin jurdica con estas, determinando con precisin los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciacin, as como el perodo durante el cual se ejerci influencia armada en relacin con el predio.

 

El registro se implementar en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situacin de seguridad, la densidad histrica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformacin y administracin del registro estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

 

La inscripcin en el registro proceder de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinar el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el ncleo familiar del despojado o de quien abandon el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o mltiples abandonos, la Unidad los inscribir individualmente en el registro. En este caso se tramitarn todas las solicitudes de restitucin y compensacin en el mismo proceso.

 

Una vez recibida la solicitud de inscripcin de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trmite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas, comunicar de dicho trmite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesin u ocupacin de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un trmino de sesenta (60) das, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artculo, para decidir sobre su inclusin en el Registro. Este trmino podr ser prorrogado hasta por treinta (30) das, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

 

La inscripcin de un predio en el registro de tierras despojadas ser requisito de procedibilidad para iniciar la accin de restitucin a que se refiere este Captulo. (Subraya fuera de texto)

 

Este artculo consagra la creacin del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en el que se deben inscribir adems de los inmuebles, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, determinando los predios objeto de despojo. En esta norma se indica adems, que dicha inscripcin proceder de oficio o por solicitud del interesado. En el registro se definir el predio objeto de despojo, la persona despojada y ncleo familiar.

 

Al final del tercer inciso, la norma aclara que cuando resultaran varios despojados de un predio o mltiples abandonos, la Unidad de Restitucin de Tierras los debe inscribir de manera individual en el registro, y en esos casos, las solicitudes de restitucin y compensacin se tramitarn en el mismo proceso.

 

Ahora bien, la norma sealada se est refiriendo al momento de inscripcin de un predio en el registro de tierras despojadas, el cual es requisito de procedibilidad para iniciar la accin de restitucin. Lo anterior, permite concluir que el momento procesal de aplicacin de esta prerrogativa es la etapa administrativa dirigida por la Unidad de Restitucin de Tierras.

 

En el presente caso, cuando la CCJ solicita al juzgado la acumulacin de los procesos, ya esta etapa haba sido superada en ambos radicados (2015-00048 y 2015-00133), tanto as que el proceso adelantado por la Unidad, correspondiente a la seora Alba Lilia Flrez, ya estaba en la etapa probatoria ante el Juez Segundo Civil Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar y la CCJ dirigi su peticin de acumulacin al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitucin de Tierras, por cuanto la etapa administrativa ya haba sido culminada con el registro del predio solicitado en restitucin.

 

As las cosas, con base en esta norma no se le puede endilgar al juez o magistrado la comisin de un yerro que vulnere derechos, porque hasta este momento la acumulacin no era de su competencia sino de la Unidad.

 

No obstante, en la etapa judicial la Ley 1448 de 2011, en su artculo 95 consagra la Acumulacin Procesal. Esta norma seala que para efectos del trmite de restitucin la acumulacin procesal se entender como el ejercicio de concentracin de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza que versen sobre derechos sobre el predio de la accin, incluidos las demandas de vecinos de inmuebles colindantes. Lo anterior con el propsito de llegar a una decisin jurdica y material con criterios de integralidad, seguridad jurdica y unificacin para el cierre y estabilidad de los fallos.

 

Es entonces, en dicha norma donde aparece la acumulacin procesal de acciones de restitucin de tierras despojadas o abandonadas que versen sobre el mismo predio, por lo que debe la Sala verificar si era imperativo en este caso observarla.

 

10.1.3. Ahora bien, en el presente caso, la sentencia atacada fue, presuntamente, la materializacin del defecto procedimental, pues este se podra haber configurado con anterioridad, cuando se expidi la providencia del 11 de agosto de 2016, que declar una nulidad y la ruptura procesal.

 

En ese sentido, los peticionarios alegan que el defecto procedimental absoluto se dio desde la decisin de la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de declarar la ruptura procesal y devolver la solicitud iniciada por los accionantes a travs de la CCJ al juzgado remitente y continuar el Tribunal, tramitando de manera independiente la solicitud de la seora Alba Lilia Flrez, haciendo caso omiso a lo sealado por la Ley 1448 de 2011 de tramitar en un solo proceso las solicitudes que versaran sobre el mismo predio, culminando con la sentencia de restitucin.

 

10.1.4. Observa la Sala que el Tribunal accionado, en el auto de fecha 11 de agosto de 2016 orden:

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud de restitucin de tierras que formul la Comisin Colombiana de Juristas a favor de los seores ORLANDO CUESTAS, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO SEQUEDA, JOS MARA CUELLO, FIDEL ANTONIO MIELES GAMEZ e IVONNE JHOJANA OROZCO CABRERA, a partir del auto calendado 10 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitucin de Tierras de Valledupar, a fin de que se surta el trmite correspondiente al proceso radicado con el No. 20001-31-21-003-2015-00133.

 

SEGUNDO: DECRETAR LA RUPTURA PROCESAL en el presente asunto en relacin con la solicitud de los seores ORLANDO CUESTAS, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO SEQUEDA, JOS MARA CUELLO, FIDEL ANTONIO MIELES GAMEZ e IVONNE JHOJANA OROZCO CABRERA. En consecuencia se ordena que por Secretara de esta Sala, se remita al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, el expediente en fsico identificado con el radicado No. 2001-31-21-003-2015-00133-00 para que proceda lo de su cargo, de acuerdo a lo aqu expuesto.

 

Al verificar si la anterior decisin se erige como un yerro por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradiccin de una de las partes, se encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena decidi romper la acumulacin que ya haba sido decretada, devolver la solicitud de los peticionarios al juzgado instructor y seguir adelante con la solicitud primigenia. Aunado a esto, profiri sentencia de restitucin el 29 de marzo de 2017 al interior del proceso 2015-00048 que versaba nicamente sobre la solicitud iniciada por la seora Alba Lilia Flrez. De tal modo que pareciera que el Tribunal accionado hubiese incurrido en el defecto alegado ya que se trataba de acciones que versaban sobre el mismo inmueble.

 

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado, como ya se vio, que para la acreditacin del defecto procedimental absoluto es necesario, adems, verificar las siguientes condiciones: (i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra va, de acuerdo con el carcter subsidiario de la accin de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso especfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneracin a los derechos fundamentales[154].

 

De tal modo que es necesario examinar si en el presente caso concurren dichas circunstancias:

 

(i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra va, de acuerdo con el carcter subsidiario de la accin de tutela. Frente a este aspecto, la acumulacin procesal solo pudo darse antes de la sentencia, lo cual fue solicitado por la CCJ y fue aceptado en un primer momento por el Juzgado instructor y por el Tribunal, pero deshecho luego por este ltimo en auto interlocutorio en el que declar la ruptura procesal. El auto fue objeto del recurso de reposicin, pero el mismo fue denegado. Lo anterior deja entrever que no es posible corregir la presunta irregularidad por ninguna otra va, pues en el caso de la seora Alba Lilia Flrez ya se profiri sentencia, de tal modo que la accin de tutela es el nico mecanismo por el cual se puede declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso y ordenar la acumulacin.

 

As pues, teniendo en cuenta que el fin ltimo de la acumulacin procesal es el de, como indica la norma, obtener una decisin jurdica y material con criterios de integralidad, seguridad jurdica y unificacin para el cierre y estabilidad de los fallos, en el presente caso ya se decidi uno de los procesos (2015-00048) emitindose sentencia de restitucin en favor de la seora Alba Lilia Flrez lo que hace que indefectiblemente se dicten dos sentencias sobre un mismo inmueble, con solicitantes diferentes, las cuales pueden resultar contradictorias o similares, pero que debilitan la integralidad y la seguridad jurdica que debe permear los procesos de restitucin de tierras.

 

Lo anterior se refuerza con el hecho de que an se encuentra en curso la solicitud 2015-00133 iniciada por la CCJ en favor de los peticionarios, en el Juzgado Tercero instructor, el cual est, como lo seal dicha autoridad, surtiendo la etapa probatoria.

 

(ii) [Q]ue el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. La no acumulacin de las solicitudes tuvo una incidencia directa en el fallo y esta fue la determinacin de la seora Alba Lilia como propietaria y beneficiaria de la restitucin del bien La Esperanza y los accionantes como segundos ocupantes.

 

(iii) [Q]ue la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso especfico. Los accionantes recurrieron el auto que decret la ruptura procesal, advirtiendo la necesidad de fallar las solicitudes en la misma sentencia. Recurso que fue negado por el Tribunal. Lo cual indica que los accionantes alegaron la presunta irregularidad al interior del proceso ordinario.

 

(iv) [Q]ue como consecuencia de lo anterior se presente una vulneracin a los derechos fundamentales. En el presente asunto (i) la acumulacin procesal ordenada, se declar rota por el Tribunal, y ya no es posible llevarla a cabo sin declarar una nulidad, (ii) el alegado defecto tuvo una incidencia directa en el fallo acusado y (iii) los actores alegaron dicha irregularidad al interior del proceso ordinario de restitucin de tierras, lo que da como resultado una vulneracin del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues se inobserv el deber de concentrar los trmites que versaban sobre el predio La Esperanza, desconociendo los criterios de integralidad, seguridad jurdica y unificacin para el cierre y estabilidad de los fallos.

 

10.1.5. Por otra parte, la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016, indic que tom la decisin de ruptura procesal con base en que evidenci que la solicitud de restitucin presentada por los hoy accionantes no fue admitida ni por el Juzgado Segundo ni por el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar. Al no haber sido admitida, no se haban surtido las dems etapas procesales establecidas en la ley. Frente a esto seal:

 

si bien es cierto, se trata de una controversia jurdica que debe resolverse mediante un solo trmite procesal, por encontrarse comprometidas las mismas partes y el mismo predio, no es menos cierto que a esa solicitud se le deba brindar todas las etapas del trmite judicial que garantizaran el debido proceso y el derecho de defensa entre las cuales se encuentran debidamente estipuladas la admisin de la solicitud y su traslado, impidiendo de esta manera que los titulares del bien o cualquier persona con inters pudiera manifestar su oposicin a la misma. (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, declar la nulidad de lo actuado en el proceso de los accionantes para que el juzgado instructor admitiera la accin y surtiera todas las etapas del procedimiento legal, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

 

Frente a la acumulacin procesal, el Tribunal acepta que se trata de una controversia jurdica que debe resolverse mediante un solo trmite procesal, por encontrarse comprometidas las mismas partes y el mismo predio, pero decide romper la acumulacin con base en que deba tomar la decisin respecto de la solicitud adelantada por la seora Alba Lilia Flrez Meja ya que pertenece a la tercera edad y su esposo, mayor que ella, se encuentra muy enfermo, prelacin que tambin solicit el Ministerio Pblico, lo cual no invalida el derecho de los segundos solicitantes de acuerdo al artculo 97 de la ley 1448 de 2011.

 

Ante lo descrito, la Sala encuentra que el argumento de prelacin por situacin de vulnerabilidad utilizado por el Tribunal para declarar la ruptura procesal, no es de recibo en tanto los actores tambin son personas de la tercera edad, que fueron desplazados por la violencia, que en algunos casos viven y extraen su mnimo vital y el de su ncleo familiar del predio, por lo que ellos merecan un resguardo equivalente.

 

No se desconoce que el proceso 2015-00133 iniciado por los accionantes, no haba sido admitido por ninguno de los jueces de tierras intervinientes, y aun as haba sido remitido al Tribunal para que fuese fallado de manera conjunta con el proceso 2015-00048. En este punto, el Tribunal accionado, en aras de garantizar el debido proceso para las partes, s deba declarar nulo el proceso iniciado por los actores, ordenar su admisin, pero no ordenar la ruptura procesal para seguir adelante con la solicitud ms antigua, sino esperar a que la solicitud incoada por los peticionarios surtiera las etapas pertinentes de pruebas, oposiciones y dems, lo que la equiparara a la solicitud primigenia, y as poder proferir una sentencia unificada, que atendiera los criterios de integralidad, seguridad jurdica y estabilidad de los fallos.

 

10.1.6. As las cosas, encuentra la Sala que el Tribual Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, incurri en defecto procedimental absoluto al decretar la ruptura procesal y fallar nicamente el proceso 2015-00048, omitiendo su deber de acumular las solicitudes de restitucin que versaban sobre el predio La Esperanza, y con tal decisin vulner el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, aunado a que abri la puerta a la posibilidad de que en una misma jurisdiccin existan fallos contradictorios, incluso, respecto del mismo predio.

 

10.2. Defecto fctico al darles la calidad de segundos ocupantes sin ningn soporte probatorio

 

10.2.1. Los accionantes consideran que el Tribunal accionado incurri en defecto fctico por cuanto en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 se les reconoci, en la parte resolutiva, como segundos ocupantes: (i) con dudas sobre las caractersticas de las diferentes personas que hacan parte del proceso como lo demuestra el Tribunal cuando afirma que para determinar las medidas de atencin en cada caso de los opositores, se debe contar con el informe de caracterizacin de los mismos, para lo cual hubiese podido hacer uso de la facultad establecida en el artculo 79 de la Ley 1448 de 2011 de decretar pruebas de oficio; (ii) desconociendo las pruebas que acreditaban la calidad de vctimas de abandono pues rechaz de plano la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre los predios; y (iii) sin haber adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su proceso se devolvi al juzgado instructor lo cual impidi que el magistrado conociera las pruebas de su posesin.

 

10.2.2. Lo alegado se enmarcara en el defecto fctico, en tanto este se configura cuando: (i) se omite por parte del juez, decretar y practicar pruebas, para dilucidar hechos que son indispensables para la solucin del caso, (ii) no se valoran las pruebas allegadas al proceso judicial que de haberlas tenido en cuenta, la solucin del asunto variara sustancialmente, (iii) cuando se valoran de manera defectuosa las pruebas aportadas. Pasa la Sala a verificar la configuracin de alguna de estas circunstancias en la sentencia acusada.

 

10.2.3. El Tribunal profiere la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en la que en su parte resolutiva seala:

 

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SEXTO: RECONOCER como segundos ocupantes a los seores JOS MARA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA, WILMAN ENRIQUE, FELIX ANTONIO GMEZ RODRGUEZ, BLAS JOS CAMACHO CANTILLO, ONSIMO MARTN CHURIO MENDOZA, YOLANDA ISABEL AGUIRRE, JOHAN CASTILLO STRUSS, ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, NANCY PREZ DE LVAREZ, FRENCIA DILIA GALVIS, MARIO MANUEL PREZ SOTO, SOL MARINA ARVALO Y ALCIDES DE LA HOZ FERREIRA.

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10.2.3.1. Los accionantes consideran que el Tribunal les otorg la calidad de segundos ocupantes con dudas sobre las caractersticas de las diferentes personas que hacan parte del proceso, como se demostrara por la afirmacin de que para determinar las medidas de atencin a los opositores en cada caso, se deba contar con el informe de caracterizacin de los mismos, para lo cual hubiese podido hacer uso de la facultad establecida en el artculo 79 de la Ley 1448 de 2011 de decretar pruebas de oficio, lo que supuestamente no hizo.

 

Frente a lo anterior la Sala Sptima de Revisin de la Corte aclara que la caracterizacin ordenada por el Tribunal no era porque existieran dudas frente a la calidad de los opositores (como segundos ocupantes), sino porque era necesario agotar una etapa procesal consagrada en el Acuerdo 033 de 2016, artculo 14: Caracterizacin de segundos ocupantes. Cuando el juez o magistrado ordene a la unidad realizar caracterizacin socioeconmica, la direccin territorial proceder a realizarla y posteriormente aportarla al despacho judicial, como el insumo que le permita proveer a lo que haya lugar, necesaria para determinar, de acuerdo con los criterios consagrados en el mismo Acuerdo, cul deba ser la medida de atencin para cada uno de ellos.

 

De tal manera, frente a este argumento no es posible verificar la presencia de defecto fctico ya que no es cierto que el Tribunal les haya dado a los accionantes la calidad de segundos ocupantes, con dudas en sus caractersticas, teniendo la posibilidad de solicitar pruebas de oficio, ya que como se vio, lo que el Tribunal pretenda era seguir el procedimiento determinado legalmente para identificar cada segundo ocupante y as mismo, aplicar la medida correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

 

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de marzo de 2017 s incurri en un defecto fctico en tanto se omiti por parte del juez, decretar y practicar pruebas para dilucidar hechos que eran indispensables para la solucin del caso, como lo era la caracterizacin de quienes se haban considerado segundos ocupantes pues, dicha prueba era necesaria para determinar las medidas de atencin que se deban ordenar en la sentencia de restitucin del bien, de tal manera que deba ser practicada preliminarmente, y no como pretenda el Tribunal, que hiciera parte de decisiones post fallo.

 

La Corte Constitucional, frente al momento judicial en el que se deben determinar las medidas de atencin de los segundos ocupantes, ha sealado que Por regla general, la medida de proteccin debe ser determinada en la sentencia de restitucin de tierras siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta con suficiente acervo probatorio tendr que decretar, antes de proferir sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y transparente frente al particular. (Subraya fuera de texto)[155].

 

As las cosas, el Tribunal debi ordenar la caracterizacin de quienes seran segundos ocupantes, antes de proferir sentencia, si es que consideraba que no contaba con la suficiente informacin, para as, al momento de dictar el fallo pudiera decretar las medidas de atencin para cada uno de ellos, que protegieran sus derechos de manera clere y eficaz.

 

10.2.3.2. Los accionantes consideran que el Tribunal les otorg la calidad de segundos ocupantes desconociendo las pruebas que acreditaban su calidad de vctimas de abandono pues rechaz de plano la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre los predios.

 

Frente a lo anterior, despus de hacer un anlisis de cada uno de los opositores[156], no solo de los hoy accionantes, de sus testimonios y declaraciones, y de las pruebas aportadas, la sentencia acusada seal:

 

De todo lo anterior se puede concluir que los seores () JOS MARA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA () fueron vctimas de desplazamiento del mismo predio, por lo que no es procedente darle aplicacin a la inversin de la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011[157].

 

Ahora bien, de las mismas pruebas se observa que los mencionados accionantes reconocieron que entraron con autorizacin al predio, y que sta segn el administrador vena del dueo y con el compromiso de pagar esa tierra con cosechas que sembraran en el mismo fundo. Lo que a todas luces, permite concluir que el mencionado grupo de opositores no cumple con los requisitos mnimos para adquirir el inmueble a travs de la prescripcin adquisitiva de dominio, por cuanto no se encuentra demostrada una verdadera posesin, ya que la explotacin agrcola que ejercan sobre el fundo por s sola no puede en modo alguno constituirse en actos de posesin sino de mera tenencia, pues estos opositores reconocan la titularidad de la cosa ajena por lo que no actuaban con ese seoro que emerge del derecho de dominio tal y como lo establece el art. 777 del C.C.: El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesin, as las cosas no les asiste derecho alguno al mencionado grupo de opositores sobre el bien objeto de restitucin.

 

A pesar de lo antes expuesto, y en consideracin a la condicin de vctimas de desplazamiento del mismo predio como antes se defini, resulta necesario precisar las prerrogativas a que haya lugar en favor de los seores [hoy accionantes y otros] por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos entre vctimas de desplazamiento y abandono forzado.

 

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el Tribunal accionado les otorg la calidad de segundos ocupantes a los accionantes y a otros opositores, con base en las pruebas aportadas al proceso que incluyeron documentos y declaraciones aportadas por todos los intervinientes en el asunto, inclusive las de los hoy accionantes, pruebas que le permitieron a la autoridad judicial determinar que no les asista la calidad de poseedores dado que reconocan la existencia de los propietarios, lo cual impide ejercer el nimo de seor y dueo necesario para adquirir el derecho de dominio sobre el predio.

 

En ese sentido, no es posible sealar que la sentencia atacada haya incurrido en defecto fctico por desconocimiento o falta de valoracin de las pruebas aportadas al proceso, pues de las consideraciones de la misma es posible extraer, de manera contraria, que se hizo un anlisis exhaustivo de ellas que pretermiti al Tribunal determinar que los accionantes eran, al igual que la seora Alba Lilia Flrez y su esposo, vctimas de desplazamiento y abandono forzado, pero que no se encontr demostrada una verdadera posesin.

 

10.2.3.3. Los accionantes consideran que el Tribunal les otorg la calidad de segundos ocupantes sin haber adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su proceso se devolvi al juzgado instructor lo cual impidi que el magistrado conociera las pruebas de su posesin.

 

Frente a lo anterior se entiende que se refiere a los mismos argumentos expuestos frente a la omisin de acumulacin procesal que impidi que se surtiera la etapa probatoria de su solicitud de manera conjunta con la solicitud de la seora Alba Lilia Flrez, lo cual llev a una vulneracin del derecho al debido proceso. De tal manera que este sealamiento de los accionantes ya fue dilucidado en el acpite anterior (defecto procedimental absoluto).

 

10.2.4. De acuerdo con todo lo dicho, esta Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras, incurri en defecto fctico por cuanto, omiti decretar pruebas de manera preliminar a la sentencia, indispensables para definir las ordenes a emitir en el fallo de restitucin, como lo era la caracterizacin de los segundos ocupantes para determinar las medidas de atencin para cada uno, las cuales, al estar presentes en la providencia, fueran acciones cleres y efectivas para garantizar sus derechos.

 

10.3. Defecto sustantivo al existir una evidente contradiccin entre los fundamentos y la decisin tomada

 

10.3.1. Los accionantes consideran que este defecto se manifiesta en la sentencia atacada ya que, por una parte, en las consideraciones se reconoce la calidad de vctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condicin les da trato de segundos ocupantes.

 

10.3.2. Frente a esto, la sentencia consider lo siguiente:

 

A pesar de lo antes expuesto, y en consideracin a la condicin de vctimas de desplazamiento del mismo predio como antes se defini, resulta necesario precisar las prerrogativas a que haya lugar en favor de los seores [hoy accionantes y otros] por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos entre vctimas de desplazamiento y abandono forzado.

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En ese sentido, cabe destacar que la H. Corte Constitucional en mltiples fallos ha precisado que el juicio de igualdad no puede ser un anlisis abstracto, sino que el mismo supone la necesaria comparacin entre dos o ms situaciones fcticas, a partir de un criterio especfico de diferenciacin o tertiumcomparationis.

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En el caso de marras se advierte que no se encuentra acreditado que el grupo de opositores () hubiesen aprovechado la condicin de desplazada de la solicitante para entrar a poseer el fundo en razn de vnculos con grupos armados al margen de la ley, terroristas e ilegales que a la vez hubieran ocasionado el dao que se aduce como hecho victimizante o intervenido a travs de una actuacin pactada para tomar posesin de las tierras. Se trata de personas que tienen la condicin de campesinos vulnerables que acudieron al llamado de la persona que tena a cargo la administracin y explotacin de la Finca La Esperanza para el ao 1991, quien les asegur que por autorizacin del anterior dueo del predio, les entregaba las parcelas para que las cultivaran y pagaran las mismas con el producto de sus cosechas, campesinos estos que en aos posteriores resultaron vctima de desplazamiento forzado de la misma parcelacin.

 

Tenemos entonces por un lado a la seora ALBA LILIA FLREZ MEJA, quien ostenta el dominio del predio y a quien le asiste el derecho a la restitucin de tierras, y por el otro lado a estos opositores, quienes a pesar de que no se les puede reconocer posesin sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud del inciso 31 artculo 74 de la Ley 1448 de 2011, es un hecho no solo que permanecieron en el predio por ms de 10 aos, sino que adems fueron a su vez vctimas de desplazamiento del mismo predio.

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Ante lo anterior, y amparando los derechos de ambas partes, al ser vctimas, se resolver la restitucin del predio la Esperanza en favor de la seora ALBA LILIA FLOREZ MEJA y en relacin con los opositores (accionantes) quienes acreditaron su condicin de vctima de desplazamiento del mismo predio reclamado por la seora (), por lo que fundamentado en criterios de equidad y ponderacin de principios proponen que ante el enfrentamiento de intereses constitucionales similares se optar por escoger la posibilidad que constitucionalmente garantice ms ampliamente los derechos de las vctimas enfrentadas, es as como se encuentra evidenciado que estos seores no han cohonestado con algn grupo armado al margen de la ley, tampoco se observ que al entrar al predio lo hubiesen hecho de manera clandestina ni violenta, se demostr que su ingreso al predio se produjo con anterioridad a la macrofocalizacin de la zona, por tanto se les reconocer la calidad de segundos ocupantes y as se declarar en la parte resolutiva de esta providencia (Resalta la Sala).

 

10.3.3. De acuerdo con lo sealado, es cierto que el Tribunal declar a los hoy accionantes como vctimas de desplazamiento y abandono forzado, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Tambin es cierto que posteriormente se les dio la calidad de segundos ocupantes. Lo anterior no es una contradiccin. El Tribunal manifest que se encontraba ante el enfrentamiento de derechos de personas vctimas de desplazamiento forzado (seora Alba Lilia Flrez y los accionantes) del mismo predio en donde una ostenta el dominio del bien y los otros, quienes a pesar de no poder ser reconocidos como poseedores, es una realidad innegable que permanecieron en el predio por ms de 10 aos.

 

De tal manera que era necesario aplicar una frmula que permitiera, en trminos de verdad, justicia y reparacin, proteger de la mejor manera los derechos fundamentales de ambos. As que, la autoridad judicial ampar los derechos de ambas partes resolviendo la restitucin a favor de la seora Alba Lilia Flrez, como propietaria y vctima de despojo, y declarando a los hoy accionantes como segundos ocupantes.

 

10.3.4. La declaratoria de segundos ocupantes no rie con su calidad de vctimas de desplazamiento y despojo, pues se recuerda lo sealado por la Corte respecto de los segundos ocupantes, en tanto son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno[158], lo cual en el proceso de la seora Alba Lilia Flrez qued demostrado, y que dichas personas pueden ser colonizadores en espera de una futura adjudicacin; personas que celebraron negocios jurdicos con las vctimas (); poblacin vulnerable que busca un hogar; vctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o prestafirmas de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, y oportunistas que tomaron provecho del conflicto para correr sus cercas o para comprar barato (Resaltado fuera de texto)[159].

 

10.3.5. Aunado a lo anterior, el Tribunal manifest que la declaratoria como segundos ocupantes de los hoy accionantes se profiri en aras de garantizar de la mejor forma sus derechos reconociendo que por ms de 10 aos ocuparon el bien, explotndolo y habitando en l, pues al otorgrseles esa calidad, en razn del Acuerdo 033 de 2016, son beneficiarios de medidas de atencin como el acceso a tierras, proyectos productivos, gestin de priorizacin para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalizacin de la propiedad rural y el pago en dinero, para lo cual, como ya se vio, era necesario el informe de caracterizacin y as poder determinar cul era mejor manera de atencin para cada uno de ellos.

 

10.3.6. As las cosas, no es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto sustantivo ya que no se present una contradiccin entre la parte motiva y la resolutiva, pues la calidad de vctima de despojo no impide que se hayan calificado como segundos ocupantes, dado que la Corte Constitucional ha sealado que este grupo de personas no es homogneo y dentro de l se encuentran incluso personas vctimas de la violencia que en estado de vulnerabilidad buscan un hogar.

 

11. Conclusiones

 

11.1. Se present un defecto procedimental absoluto en tanto la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena omiti su deber de fallar de manera acumulada las solicitudes que versaran sobre el predio La Esperanza, especficamente los procesos 2015-00048 y 2015-00133, y en su lugar, decidi romper la acumulacin que ya haba sido decretada, y devolver la solicitud de los peticionarios al juzgado instructor y seguir adelante con la solicitud primigenia, teniendo como resultado la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en la que se orden la restitucin del bien La Esperanza a la seora Alba Lilia Flrez.

 

11.2. La sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, tambin incurri en un defecto fctico por no decretar la caracterizacin de los segundos ocupantes antes de proferir sentencia, para en el fallo ordenar las medidas de atencin correspondientes.

 

11.3. No es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto sustantivo ya que no se present una contradiccin entre la parte motiva y la resolutiva pues la calidad de vctimas de despojo de los tutelantes no impide que se hayan calificado como segundos ocupantes dado que, la Corte Constitucional ha sealado, que este grupo de personas no es homogneo, y dentro de l se encuentran incluso personas vctimas de la violencia que en estado de vulnerabilidad buscan un hogar, adems que respecto de un mismo bien, es posible la presencia de despojos sucesivos.

 

11.4. Al incurrir en defectos procedimental absoluto y fctico, la sentencia proferida por el Tribunal accionado vulner el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo tanto, es necesario (i) dejar sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2017 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del radicado 2015-00048, (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, que culminada la etapa anterior al fallo, sea enviado el proceso 2015-00133 de manera inmediata a la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, (iii) ordenar a dicho Tribunal que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a acumularla al radicado 2015-00048 y emita un fallo que atienda los criterios de integralidad, seguridad jurdica y estabilidad de los fallos.

 

III. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018) y del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferidas por las Salas de Casacin Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de los seores Orlando Cuesta Gmez, Jos Mara Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gmez.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del radicado 2015-00048.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, que culminada la etapa anterior al fallo, y atendiendo los trminos abreviados del proceso de restitucin de tierras, sea enviado el proceso 2015-00133 de manera inmediata a la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su competencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitucin de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a acumularlo al radicado 2015-00048 y emita una sentencia que atienda los criterios de integralidad, seguridad jurdica y estabilidad de los fallos.

 

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretara General de la Corte Constitucional, as como DISPONER las notificaciones a las partes a travs del Juez de tutela de instancia, previstas en el artculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifquese, comunquese y cmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 


 

[1] Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 30 de mayo de 2018 que a su vez confirm la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil el 11 de abril de 2018.

[2] Sala de Seleccin Nmero Siete, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ros. Auto de seleccin del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de 2018.

[3] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, en Auto del 22 de marzo de 2018 admiti la accin de tutela, orden comunicar a las magistradas que integran el Tribunal accionado, reconoci personera jurdica a la abogada de la Comisin Colombiana de Juristas y no accedi a la peticin de medida provisional. De igual manera, se notific del auto admisorio a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, al Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Valledupar, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Valledupar, a OGX Petrleo e Gas LTDA, a la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas Regional Cesar, a la Unidad Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Comit de Justicia Transicional del Departamento del Cesar, a la Superintendencia Delegada para la Restitucin de Tierras, a la Procuradura Judicial Delegada para la Restitucin de Tierras, a la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 445 al 463, cuaderno 2 del expediente.

[4] Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2018. Folios 517 al 525, cuaderno 2 del expediente.

[5] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrnico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 465 al 467, cuaderno 2 del expediente.

[6] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrnico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 471 al 476, cuaderno 2 del expediente.

[7] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrnico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 478 al 484, cuaderno 2 del expediente.

[8] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrnico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 486 al 492, cuaderno 2 del expediente.

[9] Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2018. Folios 489 al 492, cuaderno 2 del expediente.

[10] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrnico de fecha 4 de abril de 2018. Folios 506 al 511, cuaderno 2 del expediente.

[11] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrnico de fecha 4 de abril de 2018. Folios 513 al 515, cuaderno 2 del expediente.

[12] Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2018. Folio 528, cuaderno 2 del expediente.

[13] Folios 2 al 6, cuaderno 1 del expediente.

[14] Folios 13 al 48, cuaderno 1 del expediente.

[15] Folio 49, cuaderno 1 del expediente.

[16] Folios 50 al 53, cuaderno 1 del expediente.

[17] Folios 54 al 56, cuaderno 1 del expediente.

[18] Folios 57 al 60, cuaderno 1 del expediente.

[19] Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente.

[20] Folios 64 al 65, cuaderno 1 del expediente.

[21] Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente.

[22] Folios 68 al 70, cuaderno 1 del expediente.

[23] Folios 71 al 73, cuaderno 1 del expediente.

[24] Folios 75 al 75, cuaderno 1 del expediente.

[25] Folios 76 al 78, cuaderno 1 del expediente.

[26] Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente.

[27] Folios 81 al 88, cuaderno 1 del expediente.

[28] Folio 89, cuaderno 1 del expediente.

[29] Folios 90 al 104, cuaderno 1 del expediente.

[30] Folios 105 al 109, cuaderno 1 del expediente.

[31] Folio 110, cuaderno 1 del expediente.

[32] Folios 111 al 115, cuaderno 1 del expediente.

[33] Folios 116 al 118, cuaderno 1 del expediente.

[34] Folios 119 al 121, cuaderno 1 del expediente.

[35] Folio 125, cuaderno 1 del expediente.

[36] Folios 127 al 171, cuaderno 1 del expediente.

[37] Folios 172 al 173, cuaderno 1 del expediente.

[38] Folios 174 al 178, cuaderno 1 de expediente.

[39] Folio 179, cuaderno 1 del expediente.

[40] Folios 179 (r) al 180, cuaderno 1 del expediente.

[41] Folios 180 (r) al 213, cuaderno 1 del expediente.

[42] Folios 218 al 221, cuaderno 1 del expediente.

[43] Folio 216, cuaderno 1 del expediente.

[44] Folios 214 al 215, cuaderno 1 del expediente.

[45] Folios 223 al 300 del cuaderno 1 del expediente y 301 al 388, cuaderno 2 del expediente.

[46] Folios 573 al 574, cuaderno 2 del expediente.

[47] Folios 575 al 579, cuaderno 2 del expediente.

[48] Folio 580, cuaderno 2 del expediente.

[49] Folio 26, cuaderno de impugnacin de la accin de tutela.

[50] Folio 28 al 29, cuaderno de impugnacin de la accin de tutela.

[51] Folio 31 al 32, cuaderno de impugnacin de la accin de tutela.

[52] Folios 66 al 70, cuaderno sede de revisin.

[53] Folios 71 al 80, cuaderno sede de revisin.

[54] Folio 83, cuaderno sede de revisin.

[55]A mediados de la primera dcada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz y unific los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la accin de tutela contra providencias judiciales. Tema que haba sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muoz), T-118 de 1995 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Daz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrn Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio) seal como requisitos generales de procedencia los siguientes: a. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental irremediable (), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin (), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracin en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (), f. Que no se trate de sentencias de tutela. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en mltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Crdoba Trivio), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mara Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2014 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mara Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 

[56] Artculo 355 del Cdigo General del Proceso: CAUSALES. Son causales de revisin: 1. Haberse encontrado despus de pronunciada la sentencia documentos que habran variado la decisin contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razn de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilcitos cometidos en la produccin de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusin u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigacin penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representacin o falta de notificacin o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepcin en el segundo proceso por habrsele designado curador ad ltem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr lugar a revisin cuando en el segundo proceso se propuso la excepcin de cosa juzgada y fue rechazada.

[57] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporacin ha establecido como requisito de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violacin. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio), T-1009 de 2006 (MP Clara Ins Vargas Hernndez), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez), SU-377 de 2014 (MP Mara Victoria Calle Correa) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).

[58] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio).

[59] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno de los defectos sealados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP lvaro Tafur Galvis), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-010 de 2012 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-267 de 2013 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP Alberto Rojas Ros), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez), T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras.

[60] Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 (MP Clara Ins Vargas Hernndez), T-638 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[62] Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[63] Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio) y T-737 de 2007 (MP Jaime Crdoba Trivio), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[66] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-950 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-327 de 2001 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[69] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[70] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[73] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo sealado entre otras en las sentencias T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-355 de 2017 (MP Ivn Humberto Escrucera Mayolo).

[74] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.

[75] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muoz).

[76] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muoz).

[77] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[78] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muoz).

[79] Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisin y profiere resolucin judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en va de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la accin de tutela. La va de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitucin y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensin frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podran resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisin judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posicin contraria

[80] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Meja).

[81] Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[82] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muoz).

[83] Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Ins Vargas Hernndez), T-778 de 2005 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara Ins Vargas Hernndez), T-171 de 2006 (MP Clara Ins Vargas Hernndez),  T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Arajo Rentera), T-458 de 2007 (MP lvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Prez), T-653 de 2010 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-350 de 2011 (MP Mara Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Schica Mndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez), entre muchas otras.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[85] Un caso en el que esta Corporacin consider que existi va de hecho por defecto fctico, por haberse omitido la valoracin de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tpico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa. Otros casos en los que la Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fctico por omitir la valoracin de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP lvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2011  (MP Juan Carlos Henao Prez), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas Ros), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[86] Ibdem.

[87] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Ins Vargas Hernndez), reiterada, entre otras, en la sentencia SU--399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[89] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrn Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros).

[90] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros).

[92] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros), T- 790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 510 de 2011 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio).

[93] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros), T- 572 de 1994 (MP Alejandro Martnez Caballero) y SU-172 del 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[94] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros) y T-100 de 1998 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo).

[95] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros) y T-572 de 1994 (MP Alejandro Martnez Caballero).

[96] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[97] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros).

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[99] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[100] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[101] Consideracin extrada de la sentencia SU-648 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) por ser pertinente para el caso de la referencia.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Sala Plena resolvi una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, artculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 pargrafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207.

[103] Sobre el derecho de restitucin como componente esencial del derecho a la reparacin integral, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-025 de 2004 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa); C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-180 de 2014 (MP Alberto Rojas Ros); C-795 de 2014 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio); T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En estos fallos se establece la necesidad de tomar medidas indemnizatorias que ayuden a superar el dao causado en eventos donde no hay posibilidad de restituir materialmente el bien.

[104] Las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 se encuentran reglamentadas por el Decreto 3011 de 2013.

[105] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Respecto al derecho a la justicia de las vctimas la Sala identific trece reglas bsicas: (i) la obligacin del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la obligacin del estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligacin de establecer mecanismos de acceso gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la proteccin judicial efectiva de los derechos de las vctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligacin del Estado de disear y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser odas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las vctimas en el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligacin de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los trminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegacin del derecho a la justicia de las vctimas y a la no obtencin de una justa reparacin; || (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transicin hacia la paz, tales como amnistas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las vctimas, frente a figuras de seguridad jurdica tales como el non bis in dem y la prescriptibilidad de la accin penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; || (x) la determinacin de lmites frente a figuras de exclusin de responsabilidad penal o de disminucin de las penas en procesos de transicin, en cuanto no es admisible la exoneracin de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crmenes investigados. Esta regla, como lo ha sealado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mnimos de las vctimas a la verdad y a la reparacin integral y se diseen medidas de no repeticin destinadas a evitar que los crmenes se repitan; || (xi) la legitimidad de la vctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparacin del dao; || (xii) la importancia de la participacin de las vctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artculos 29, 229 de la Constitucin y 8 y 25 de la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garanta indispensable del derecho a la justicia para que se garantice as mismo el derecho a la verdad y a la reparacin de las vctimas. Frente al derecho a la verdad que le asiste a las vctimas del conflicto, la Sala Plena recogi las siguientes once reglas bsicas: (i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la proteccin y promocin de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histrica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) As, las vctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las vctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensin individual y una colectiva; || (iv) la dimensin individual del derecho a la verdad implica que las vctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autora del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrn criminal que marca la comisin de los hechos criminales. Esto ltimo, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violacin a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensin colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a travs de la divulgacin pblica de los resultados de las investigaciones, e implica la obligacin de contar con una memoria pblica sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || (vii) con la garanta del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra intrnsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparacin. As, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad slo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a travs de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sancin; || (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparacin, ya que el conocimiento de lo sucedido para las vctimas y sus familiares, constituye un medio de reparacin; || (x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la vctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminacin o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligacin del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambin la importancia de mecanismos alternativos de reconstruccin de la verdad histrica, como comisiones de la verdad de carcter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados. Finalmente, en materia de proteccin del derecho a la reparacin integral de las vctimas del conflicto armado, la Sala Plena identific las siguientes siete reglas: (i) La restitucin debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparacin de las vctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitucin es un derecho en s mismo y es independiente de que las vctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensacin o indemnizacin adecuada para aquellos casos en que la restitucin fuere materialmente imposible o cuando la vctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restitucin deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrn acceder a medidas compensatorias. || (v) La restitucin debe propender por el restablecimiento pleno de la vctima y la devolucin a su situacin anterior a la violacin en trminos de garanta de derechos; pero tambin por la garanta de no repeticin en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpacin o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitucin plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambin todos los dems bienes para efectos de indemnizacin como compensacin por los daos ocasionados. || (vii) El derecho a la restitucin de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garanta de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparacin y un derecho en s mismo, autnomo e independiente .

[106] Cabe sealar que cuando es materialmente imposible reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, el legislador dispuso la posibilidad de entregar una indemnizacin monetaria equivalente al dao afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho del reclamante afectado.

[107] Sobre el derecho a la restitucin como elemento esencial de reparacin a las vctimas del conflicto armado, pueden verse, entre otros instrumentos internacionales, los siguientes: (i) Declaracin Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (Arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); (iv) Principios sobre la restitucin de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas; (v) Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas; y (vi) Principios sobre la Restitucin de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas.

[108] Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atencin, asistencia y reparacin integral a las vctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

[109] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[110] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa).

[111] Lay 1448 de 2011. Artculo 1. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econmicas, individuales y colectivas, en beneficio de las vctimas de las violaciones contempladas en el artculo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparacin con garanta de no repeticin, de modo que se reconozca su condicin de vctimas y se dignifique a travs de la materializacin de sus derechos constitucionales.

[112] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[113] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[114] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).

[115] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[116] Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[117] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera), reiterado tambin en Sentencia T-244 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[118] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-820 de 2012 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo); C-099 de 2013 (MP Mara Victoria Calle Correa); C-794 de 2014 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio); T-666 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[119] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).

[120] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).

[121] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[122] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[123] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[124] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[125] Ley 1448 de 2011. Artculo 95.

[126] Ley 1448 de 2011. Artculo 95

[127] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[128] Al respecto pueden verse las sentencias C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-795 de 2014 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio).

[129] Arts. 1, 2, 8 y 10

[130] Art. XVII

[131] Arts. 2, 3, 9, 10,  14 y 15

[132] Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63

[133] Art. 17

[134] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).

[135] Ver numeral 19.

[136] Establecen que los Estados darn prioridad de forma manifiesta al derecho de restitucin como medio preferente de reparacin en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitucin de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en s mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho (2.2). Instituyen que los Estados garantizarn los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio,  al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurdica de la tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitucin (12.3), estableciendo directrices para garantizar la eficacia de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitucin (12.4).

[137] Ver, principalmente, T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino), C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-280 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-795 de 2014 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2016 (SPV y AV Mara Victoria Calle Correa).

[138] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[139] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa), sobre los opositores: 62. Por ltimo, los Principios Pinheiro, centrales en este trmite, contemplan una serie de previsiones normativas ms amplias y detalladas frente a la proteccin del derecho a la restitucin. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, posesin y reparacin para las vctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la solucin de conflictos, la consolidacin de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, sealan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repeticin de las situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, prevn la existencia del derecho a la restitucin de toda propiedad despojada a las vctimas, a menos de que sea fcticamente imposible, caso en el cual deber proveerse una compensacin justa. 63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una relacin jurdica con los bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores.

[140] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[141] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[142] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[143] En muchos casos, las fuerzas que causaron inicialmente el desplazamiento imponen, alientan o facilitan la ocupacin secundaria, y los propios ocupantes secundarios tal vez tengan escasas o nulas posibilidades de decisin acercad e su realojamiento en una determinada vivienda. En otras circunstancias, puede que las viviendas desocupadas hayan sido utilizadas para propsitos humanitarios legtimos, por ejemplo, para alojar a otras personas desplazadas. De este modo, son a menudo personas inocentes y de buena fe las que ocupan viviendas que pertenecen a refugiados o desplazados. Naciones Unidas, Consejo Econmico y Social, La devolucin de bienes de los refugiados o de las personas desplazadas, documento de trabajo presentado por el Sr. Paulo Sergio Pinheiro. E/CN/ Sub 2/17. En similar sentido, Consejo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2010. Asamblea General de Naciones Unidas; A/HRC/16/42 Informe de la Relatora especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminacin a este respecto. Sra. Raquel Rolnik, relevante en la medida en que seala las consecuencias de la ocupacin secundaria para el derecho a la vivienda: En el caso de los conflictos [armados], el desplazamiento y el despojamiento de grupos especficos son con frecuencia estrategias deliberadas de un grupo o bando del conflicto contra el otro. Ello puede acarrear la completa destruccin u ocupacin secundaria de sus tierras y hogares, y la obstaculizacin de sus intentos de regresar y reclamar lo que es suyo. El prrafo 20, a su turno, indica: Tanto en las situaciones posteriores a desastres como en las situaciones que siguen a conflictos hay una tensin inevitable entre la necesidad acuciante de actuar con rapidez y decisin para facilitar el regreso de los desplazados a sus tierras y hogares, y la necesidad de tratar de manera exhaustiva y minuciosa lo que en realidad son cuestiones muy complejas. En las situaciones posteriores a los conflictos ello puede llegar a ser especialmente complicado, con una tensin entre las demandas y compromisos de la paz a corto plazo, y las necesidades a largo plazo de una reconciliacin duradera y el proceso de reconstruccin. Resulta muy importante encontrar formas prcticas y localmente apropiadas de resolver el dilema. Dado el contenido expansivo del derecho a una vivienda adecuada, la proteccin y el ejercicio de ese derecho nunca constituyen un proceso ntido y lineal en el que pueda establecerse fcilmente una relacin causal evidente entre las medidas adoptadas sobre el terreno y las repercusiones en ltima instancia. Los desplazamientos masivos, la destruccin frecuente de los registros relacionados con la tierra y la propiedad, la tambin frecuencia ausencia de documentacin que demuestre el historial de ocupacin previa de los usuario y ocupantes no reconocidos de tierras a largo plazo, el surgimiento de un conflicto de derechos (Como la ocupacin frente a la restitucin), la insuficiencia de los marcos jurdicos que rigen la gestin de la tierra, la accin de los grupos de inters poderosos que buscan aprovechar la oportunidad para hacer inversiones rentables, son todos factores que en principio exigiran cautela y un cuidado anlisis de las opciones estratgicas. En situaciones de crisis, cuando los objetivos iniciales y preeminentes del gobierno y de los agentes externos activos sobre el terreno consistiran en primer lugar y ante todo en proporcionar cobijo de emergencia y apoyo bsico a los medios de subsistencia, puede parecer imposible ocuparse de los derechos de vivienda y los retos en materia de tenencia de tierras.

[144] Manual sobre la restitucin de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicacin de los Principios Pinheiro. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or).

[145] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).

[146] Consultar el Acuerdo 021 de 2015: Que a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitucin se han venido dando rdenes a favor de los segundo ocupantes.

[147] Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).

[149] De acuerdo con la sentencia C-820 de 2012 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), la buena fe exenta de culpa, () se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino tambin la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situacin. Asimismo, este Tribunal en la sentencia C-740 de 2003 reiter la distincin entre la buena fe simple y la buena fe cualificada: La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Cdigo civil, al referirse a la adquisicin de la propiedad, la define en el artculo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurdico, estos slo consisten en cierta proteccin que se otorga a quien as obra. Es as que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la prdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitucin del bien, quien no ser condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 prr. 3); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseda (C.C. arts. 2528 y 2529).// Adems de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurdica o dar por existente un derecho o situacin que realmente no exista.// La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una mxima legada por el antiguo derecho al moderno: Error communis facit jus, y que ha sido desarrollada en nuestro pas por la doctrina desde hace ms de cuarenta aos, precisando que Tal mxima indica que si alguien en la adquisicin de un derecho o de una situacin comete un error o equivocacin, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situacin jurdica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situacin no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar adquirido. Pero si el error o equivocacin es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambin lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situacin aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).

[151] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).

[152] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2016 (MP Alberto Rojas Ros).

[153] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2018 (MP Antonio Jos Lizarazo Ocampo).

[154] Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio), T-737 de 2007 (MP Jaime Crdoba Trivio), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ros).

[155] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2018 (MP Antonio Jos Lizarazo Ocampo) citando la sentencia T-646 de 2017.

[156] Folios 146 al 156, cuaderno 1 del expediente.

[157] Ley 1448 de 2011. Artculo 78. INVERSIN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar con la prueba sumaria de la propiedad, posesin u ocupacin y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensin de la vctima en el curso del proceso de restitucin, salvo que estos tambin hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

[158] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

[159] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mara Victoria Calle Correa).

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