Sentencia T-010/19
Referencia: Expediente T- 6897156
Accionante: Sandra Liliana Villareal Lpez actuando en representacin de su menor hija Laura Daniela Abril Villareal.
Accionados: Nueva E.P.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogot D.C., 22 de enero dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sptima de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisin del fallo proferido en primera instancia el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman (Cesar), el cual no fue impugnado, en el trmite de la accin de tutela interpuesta por la seora Sandra Liliana Villareal Lpez en representacin de su menor hija Laura Daniela Abril Villareal contra la Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin Poltica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Seleccin Nmero Ocho[1] de la Corte Constitucional escogi para efectos de su revisin, la accin de tutela de la referencia. De conformidad con el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones.
La seora Sandra Liliana Villareal Lpez, actuando en representacin de su menor hija, Laura Daniela Abril Villareal, instaur accin de tutela contra la NUEVA E.P.S, por considerar que dicha entidad vulner sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, y la integridad fsica. Lo anterior, por cuanto se neg a realizarle una intervencin quirrgica de reseccin de tumor benigno en el lbulo de la oreja derecha[2] prescrita por el mdico tratante[3], argumentando que la misma tiene un objetivo esttico y no funcional[4]. La accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes hechos:
1.1 Sostiene la actora que desde el mes de septiembre de 2013 se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, a la NUEVA E.P.S. De all que su hija Laura Daniela Abril Villareal figure como beneficiara dentro de la aludida entidad de salud[5].
1.2 Refiere la accionante que a su menor hija de 6 aos de edad, se le detect una lesin tumoral (fibroma) de 2cm de dimetro en la oreja derecha[6].
1.3 Seala la peticionaria, que como consecuencia de lo anterior, un profesional especialista cirujano plstico- , adscrito a la entidad accionada indic, mediante orden mdica con fecha del 7 de septiembre de 2017, que el procedimiento a llevar a cabo para tratar la lesin que padece su hija consista en la recesin de tumor benigno rea especial. Agrega que por tal motivo, el mdico en mencin prescribi los exmenes correspondientes a la menor para adelantar intervencin quirrgica.
1.4 Conforme lo anterior, aduce la tutelante que present ante la entidad demandada varios derechos de peticin a travs de los cuales solicit que se autorizara de manera urgente la ciruga de recesin de tumor benigno rea especial[7]. No obstante, la Nueva EPS no accedi a su requerimiento por considerar que ()la lesin descrita corresponde a un tumor benigno en el lbulo, sin producir alteracin orgnica o funcional que dificulte o altere el sentido de la audicin ()[8] , por tanto concluy que () la intervencin quirrgica tiene objetivo esttico y no funcional[9] que no se encuentra incluida en el actual Plan de Beneficios (anteriormente POS)[10].
1.5 Agrega que, en razn de la negativa de la entidad demandada en realizar la intervencin quirrgica prescrita, su hija se ha visto sometida, en repetidas ocasiones, a tratos discriminatorios, siendo vctima de burlas y bromas de mal gusto. Todo esto, asegura ha ocasionado cambios desfavorables en el normal desarrollo de su vida personal, autoestima y relacin con sus compaeros comoquiera que, en varias oportunidades, ha sido () ridiculizada por su condicin[11].
1.6 Estima la tutelante que de no realizarse la intervencin se desconocen los derechos y garantas a la salud, a la integridad fsica y a la vida en condiciones dignas de su menor hija, la cual, conforme con los principios constitucionales, es un sujeto de proteccin reforzada, cuyo inters prevalece respecto de los dems.
1.7 Por todo lo anterior, la peticionaria solicita que se le ordene a la entidad demandada autorizar de manera urgente la ciruga -recesin de tumor benigno rea especial- requerida por la menor y, por consiguiente, el tratamiento integral que se derive de la misma. De igual modo, solicita que la Nueva E.P.S cubra todos los gastos de transporte, alojamiento, y alimentacin de su hija y un acompaante al lugar donde vaya a llevarse a cabo el procedimiento quirrgico. Aade que es madre cabeza de familia[12].
2. Contestacin de accin de la tutela
2.1 Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman (Cesar) avoc el conocimiento de la presente accin constitucional y corri traslado a la parte demandada para que en el trmino de tres (3) dias, contados a partir de la notificacin de la mencionada providencia, se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado por la seora Sandra Liliana Villareal Lpez, en representacin su menor hija.
2.2 Encontrndose dentro del trmino otorgado por el referido Despacho Judicial, la Nueva E.P.S solicit que se declarara improcedente la accin de tutela por considerar que la lesin que presenta la menor no produce alteracin orgnica o funcional que afecte el sentido de la audicin o comprometa la regin cardiovascular, luego la intervencin quirrgica que se solicita tiene un objetivo esttico y no funcional. De all que la entidad de salud no haya vulnerado los derechos invocados por su madre.
2.3 En cuanto a los gastos de transporte, alimentacin y alojamiento de la menor y un acompaante seal que estos no son servicios que respondan a prestaciones reconocidas en el mbito de la salud razn por la cual se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios que no son financiados por los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Sobre el particular, destac que, conforme lo dispuesto por la propia jurisprudencia en la materia, este tipo de servicios no son susceptibles de reconocimiento va accin de tutela. Pues () en el marco del principio de solidaridad social, el primer llamado a cubrir dichos gastos es el afiliado y su familia, siempre que su capacidad econmica as lo permita.
Al respecto, precis que la menor registra como beneficiaria de su madre quien reporta un ingreso base de cotizacin de un salario mnimo legal mensual vigente. Sobre esa base, indic que, de acuerdo con dispuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, solo es viable ordenar pagos de transporte y/o alojamiento cuando se demuestre que ni el paciente, ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos econmicos suficientes para cubrir los costos que se generen con ocasin de estos servicios.
3. Pruebas que obran en el expediente
Copia de la cdula de ciudadana de la seora Sandra Liliana Villareal Lpez[13].
Copia del registro civil de nacimiento de la menor Laura Daniela Abril Villareal[14].
Copia de la historia clnica de la nia Laura Daniela Abril Villareal, suscrita por el mdico tratante, el doctor Jos Alfredo Castro Daza cirujano plstico, con fecha del 7 de septiembre de 2017[15].
Copia de la orden mdica expedida por el referido profesional donde se indica la patologa de la menor, el procedimiento a seguir y los dems tratamientos[16].
Copia de las rdenes mdicas de los exmenes previos a la realizacin del procedimiento quirrgico[17].
Copia del derecho de peticin con fecha del 7 de noviembre de 2017 presentado por la accionante ante la entidad demandada en la solicit autorizacin urgente para () ciruga de reseccin de tumor benigno rea especial, y por consiguiente tratamiento integral[18].
Copia de la respuesta suministrada por la Nueva E.P.S al derecho de peticin con fecha del 21 de noviembre de 2017[19].
4. Decisin judicial objeto de revisin
Sentencia de nica instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman (Cesar), mediante sentencia del 21 de mayo de 2018 resolvi negar el amparo invocado por considerar que dentro de los elementos probatorios que obran en el expediente y de la situacin fctica planteada, no se advierte que la no realizacin del procedimiento ordenado a la menor Laura Daniel Abril Villareal por el mdico cirujano esttico afecte gravemente su salud o su vida digna[20]. Adicionalmente, seal que la accionante () no acredit prueba de la cual se logre inferir que no puede sufragar el costo del procedimiento ()[21]y los dems gastos que del mismo se deriven.
Por otra parte, estim el despacho judicial que en el presente asunto tampoco se cumpli con el requisito de inmediatez previsto para que proceda la accin de amparo. Ello por cuanto el servicio solicitado a la Nueva E.P.S fue negado el 21 de noviembre de 2017, () habiendo trascurrido a la fecha (06) meses, con lo que se desvirta la urgencia que se pretende en la presente accin[22]. Esta decisin no fue objeto de impugnacin.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica y en virtud de la seleccin y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporacin, la Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional[23] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Planteamiento del caso, problema jurdico y esquema de resolucin
2.1 Empieza la Sala por recordar que en el presente asunto la actora considera que los derechos constitucionales fundamentales de su hija de (6) seis aos de edad, a la igualdad, a la integridad fsica y a la vida en condiciones dignas fueron desconocidos por la entidad accionada al abstenerse, esta ltima, de autorizar el procedimiento quirrgico prescrito a la menor - ciruga de reseccin de tumor benigno rea especial- para corregir una lesin tumoral que tiene en el lbulo de su oreja derecha. Asegura la tutelante que la nia ha tenido que enfrentar de modo constante burlas y bromas de mal gusto afectando el normal desarrollo de su vida personal, su autoestima y relacin con otros nios. Sostiene la demandante, que de no realizarse la operacin se le niega a su hija () la posibilidad de poder tener un vida digna en mejores condiciones en su ambiente socio- cultural, sin discriminaciones ()[24].
As las cosas, solicita la accionante que se le ordene a la Nueva E.P.S autorizar de manera urgente la ciruga -recesin de tumor benigno rea especial- requerida por la menor y, por consiguiente, el tratamiento integral, cubriendo los gastos de transporte, alojamiento, y alimentacin de su hija y un acompaante al lugar donde vaya a llevarse a cabo el aludido procedimiento mdico.
2.2 La entidad demandada sostiene que se trata de una ciruga esttica excluida del POS (Actualmente Plan de Beneficios en Salud), cuya finalidad no compromete la funcionalidad del sentido de la audicin de la menor. En cuanto a los gastos de transporte, alojamiento y alimentacin solicitados, precis que no se demostr que ni el paciente, ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos econmicos suficientes para cubrir los costos que generen estos servicios.
2.3 El Juez que conoci en nica instancia de la accin de la referencia acogi los argumentos de la entidad demandada, agregando que, adems, no se verific el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sobre esa base, resolvi negar el amparo invocado.
2.4 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la accin de tutela, de la decisin adoptada en instancia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala deber determinar si la Nueva E.P.S vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad fsica y a la vida en condiciones dignas de la menor Laura Daniela Abril Villareal, al negarse a autorizar el procedimiento quirrgico de ciruga de reseccin de tumor benigno rea especial ordenado por su mdico tratante, con fundamento en que el mismo es de carcter esttico y no funcional.
Para efectos de resolver el problema jurdico planteado, la Sala se referir a los siguientes puntos: (i) Anlisis de procedencia de la accin de tutela, (ii) el derecho fundamental a la salud y su proteccin va accin de tutela reiteracin de jurisprudencia, (iii) el derecho a la salud y su conexidad con la dignidad humana de los nios, nias y adolescentes reiteracin de jurisprudencia, (iv) el principio de integralidad en la salud y, finalmente se resolver (v) el caso concreto.
3. Procedencia de la accin de tutela
3.1 De la legitimacin en la causa y la inmediatez
3.1.1 Sobre la legitimacin de las partes
3.1.1.1 De conformidad con lo previsto en el artculo 86 de la Carta Poltica y el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991[25], cualquier persona es titular de la accin de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por accin u omisin de una autoridad pblica, o excepcionalmente, por un particular.
Respecto de lo anterior, esta Corporacin, mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocup de establecer algunas reglas en relacin con la legitimacin por activa, para lo cual precis, en trminos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por s misma o por quien acte a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[26].
En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a las hiptesis bajo las cuales se puede instaurar la accin de tutela, a saber:
(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la accin de tutela es a quien se le est vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurdicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condicin de abogado titulado y al escrito de accin se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso[27].
3.1.1.2 Ahora bien, cuando la accin de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona est legitimada para interponer accin de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o peticin verbal conste la inminencia de la violacin a los derechos fundamentales del nio[28].
En consideracin de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisin, la seora Sandra Liliana Villareal Lpez acta en defensa de los derechos fundamentales de su mejor hija, por tanto, est facultada para invocar la proteccin de los mismos, los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasin a la negativa de la Nueva E.P.S de adelantar () ciruga de reseccin de tumor benigno rea especial a Laura Daniela Abril Villareal.
As las cosas, se advierte, en el asunto sub lite, superado el presupuesto de procedencia de la accin de amparo relacionado con la legitimacin en la causa por activa.
3.1.1.3 En cuanto a la legitimacin en la causa por pasiva de la accin de tutela que se revisa, la Sala verifica que se cumple igualmente este requisito por cuanto la entidad accionada se encuentra encargada de la prestacin del servicio pblico de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 y el numeral 2 del artculo 42 del Decreto 2591 de 1991[29].
3.1.2 La inmediatez.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sido clara en sealar que la procedencia de la accin de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la proteccin de los derechos fundamentales, va accin constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurdica y la preservacin de la naturaleza propia del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la accin de tutela no tiene un trmino de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artculo 86 Superior la accin de tutela tiene por objeto la proteccin inmediata de los derechos invocados[30].
3.1.2.1. En relacin con el caso sub examine, la Sala pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneracin de los derechos fundamentales de la menor representada tuvo lugar el da en el que la entidad accionada le notific a su madre, la decisin de no llevar a cabo la () ciruga de reseccin de tumor benigno rea especial, es decir, de acuerdo con lo sealado por la accionante y por la propia demandada el 21 de noviembre de 2017. De all, que en el mes de mayo de 2018 la seora Sandra Liliana Villareal Lpez acudiera al amparo constitucional para invocar de manera oportuna la proteccin de los derechos fundamentales de su hija, tiempo razonable, mxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto se encuentran comprometidas las garantas fundamentales de un sujeto de especial proteccin constitucional, como lo es la nia Laura Daniela Abril Villareal de 6 aos de edad.
Adicionalmente, encuentra la Sala que la presunta vulneracin de los derechos fundamentales de la menor en mencin permanece en el tiempo, mantenindose con ello, una situacin de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervencin del juez de tutela de manera urgente e inmediata.
Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que la accin de tutela tiene como objetivo la proteccin cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por accin o bien, por omisin de autoridad pblica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o inters que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un dao antijurdico de forma irreparable[31].
En ese orden, encuentra la Sala acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3.1.3 La subsidiariedad.
De conformidad con lo previsto en el artculo 86 de la Constitucin Poltica la accin de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que () el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idneo para la proteccin de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la accin de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumacin de un perjuicio irremediable.[32].
Sobre el particular, el artculo 6 del Decreto 2591 de 1991 seala que ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante[33].
Sobre esa base, la Corte, en numerosas ocasiones, ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho ms evidente cuando se advierte la posible vulneracin de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razn de su edad, su condicin econmica, fsica o mental[34], motivo por el cual, esta Corporacin le atribuye, la calidad de sujetos de especial proteccin constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones fsicas y psquicas y las personas en situacin de desplazamiento.
Mediante sentencia T-495 de 2010 la Corte seal que tambin son sujetos de especial proteccin constitucional todos aquellos que por:
() su situacin de debilidad manifiesta los ubican en una posicin de desigualdad material con respecto al resto de la poblacin, por lo que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluacin del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en trminos de acceso a los mecanismos judiciales de proteccin de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a travs de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[35].
3.1.3.1. Respecto de la subsidiariedad, algunas Salas de Revisin de esta Corporacin han considerado que , teniendo en cuenta que la accin de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuracin de un perjuicio irremediable, el accionante deber acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud para que, de manera definitiva, se garantice, si fuere el caso, el suministro de los procedimientos, medicamentos e insumos no incluidos en el plan de beneficios que fueron solicitados[36].
Sin perjuicio de lo anterior, tomando en consideracin que en el caso ahora sometido a revisin estn de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial proteccin constitucional por su edad, la Sala considera que el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 2007[37] y 1438 de 2011[38], que otorg facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de la reglamentacin suficiente a la luz de la nueva Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y por lo tanto, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte idneo y eficaz para la proteccin de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Sobre este aspecto, la Corte ha insistido en que la valoracin de las particularidades del caso concreto, sigue siendo indispensable para determinar s el mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud es idneo y eficaz, mxime si nos encontramos ante sujetos de especial proteccin constitucional como son los nios, escenario en el cual, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita[39].
3.1.3.3. En este orden de ideas, la Sala encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, y reconoce que la accin de tutela procede, en el caso objeto de revisin, como mecanismo autnomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad prioritaria de garantizar los derechos de un menor, los cuales han sido aparentemente vulnerados por la entidad accionada.
Establecida la procedencia de la presente accin, la Sala contina con el anlisis de fondo del presente asunto.
4. Derecho fundamental a la salud y su proteccin por va de tutela. Reiteracin de jurisprudencia
El artculo 49 de la Constitucin, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atencin de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y recuperacin de la salud.
Por su parte, el artculo 44 Superior se refiere a la integridad fsica, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los nios. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaracin Universal de Derechos Humanos (artculo 25), la Declaracin Universal de los Derechos del Nio (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econmicos Sociales y Culturales (artculo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garanta y proteccin.
En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolucin jurisprudencial de esta Corporacin[40] y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015[41] le atribuyeron al derecho a la salud el carcter de fundamental, autnomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relacin con el concepto de la dignidad humana, entendido este ltimo, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares () el trato a la persona conforme con su humana condicin()[42].
Respecto de lo anterior, es preciso sealar que referida Ley Estatutaria 1751 de 2015[43] fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporacin que mediante la sentencia C-313 de 2014 precis que la estimacin del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensin como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autnomo. Una concepcin de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurdico colombiano.
Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T - 579 de 2017 [44] que () el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biolgicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condicin de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el ms alto nivel de vida posible. De all, que su proteccin trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentacin, a la vivienda, al trabajo, a la educacin, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precis esta Corporacin mediante el precitado fallo que () el derecho a la salud adems de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, tambin encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artculo 6 de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre eleccin, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carcter autnomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la accin de tutela para su proteccin sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garanta pretende constituirse en una garanta de cumplimiento de lo mandado por el constituyente[45].
En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componente y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado va accin de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situacin en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su proteccin y restablecer los derechos conculcados.
5. La dignidad humana de los nios, nias y adolescentes como componente esencial del derecho a la salud - Reiteracin de jurisprudencia
5.1 Como ya se dijo, el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental autnomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por va de accin de tutela. Este derecho, ha establecido la jurisprudencia, debe ser interpretado de forma amplia, de manera que su ejercicio solo no se predica cuando peligra la vida como mera existencia, sino que por el contrario, ha considerado la propia jurisprudencia que () salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad[46]. Resaltando que la misma es es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas[47][48].
Al respecto, en sentencia T - 562 de 2014 la Corte precis que () algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfuncin fsica o funcional, sino que tambin se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresin, etc. Dichas presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que impliquen altos costos econmicos, sociales y emocionales.
5.2 Lo anterior, adquiere particular relevancia tratndose de nios, nias y adolescentes, teniendo stos un carcter prevalente respecto de los derechos de los dems, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 44 de la Carta Poltica[49], en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos la vida, la integridad fsica, la salud y la seguridad social, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y proteger al nio para garantizar su desarrollo armnico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Precisa la misma disposicin constitucional que los derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los dems.
5.3 En el mbito internacional los derechos fundamentales de los nios gozan igualmente de un amplio reconocimiento y de una especial proteccin. Por un lado, la Declaracin de los Derechos del Nio de 1959 establece que [e]l nio gozar de una proteccin especial y dispondr de oportunidades y servicios () para que pueda desarrollarse fsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as como en condiciones de libertad y dignidad. Todo esto reflejado en los mismos trminos en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Polticos, en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econmicos y Culturales los cuales prevn en su articulado disposiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de los menores.
Por su parte, la Convencin Internacional Sobre los Derechos del Nio (1989) en su artculo 3.1[50] se refiere al principio de inters superior de los nios, al exigir que en todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio.
5.4 As las cosas, la proteccin que la Constitucin Poltica y las normas internacionales le confieren a los nios es una manifestacin de la necesidad social de garantizar las mejores condiciones para el desarrollo integral de estos sujetos, fomentando ambientes propicios para que pueden ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, ajenos a las presiones y a las agresiones y las burlas, capaces de tener una buena imagen de s mismos que les permita trabar relaciones sanas con sus familiares y amigos. As lo seal la Corte en sentencia T - 307 de 2006[51] donde la Sala Sptima de Revisin conoci de una accin de tutela promovida por la madre de un menor de 7 aos de edad que naci con un defecto en sus orejas -apndices preauriculares[52]- razn por la cual el nio era constantemente objeto de burlas, afectando ello, su normal desarrollo espiritual, emocional y social.
En dicha oportunidad, la Corte tutel el derecho fundamental del menor a la salud integral y a la dignidad humana recordando que la Constitucin compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realizacin de los derechos fundamentales de los nios. As, en lo que se refiere concretamente al desarrollo integral de los nios y nias consider esta Corporacin que su materializacin se proyecta () en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural haciendo especial hincapi en que () el desarrollo de un menor es armnico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formacin del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos[53].
5.5 Bajo la misma lnea se pronunci la Corte en sentencia T - 562 de 2014 donde, en un caso anlogo al anteriormente reseado, en el que se vean igualmente comprometidos los derechos fundamentales de un menor de 14 aos que padeca de orejas de pantalla de carcter bilateral, consider que () la proteccin al derecho a la salud no implica nicamente el cuidado de un estado de bienestar fsico o funcional, incluye tambin el bienestar psquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Dicho en otras palabras, el derecho a la salud se ver vulnerado no slo cuando se adopta una decisin que afecta fsica o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.
5.6 En este orden, resulta evidente la importancia que la jurisprudencia de esta Corporacin le ha conferido al carcter protector que asumen los derechos fundamentales de los nios, nias y adolescentes. Ha sido clara la Corte en sealar que () las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los nios una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades. Al respecto, resalt este Tribunal en sentencia C-507 de 2004[54] que el Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempeo de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida proteccin de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convencin Internacional sobre los Derechos de los Nios, el Estado debe asegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentacin y al ms alto nivel posible de salud.
En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el despliegue integral de la personalidad de un menor incluye el plano fsico, psquico, intelectual, emocional, espiritual y social. Sobre el particular, en la referida sentencia T 307 de 2006 esta Corporacin concluy que (.) un nio capaz de tener una imagen positiva de s mismo se relacionar de mejor manera con su pares, con su padres y con la sociedad que lo rodea. Sabr enfrentar los obstculos que le vida le ponga y podr superarlos[55].
6. Principio de integralidad en salud.
6.1. De acuerdo con el artculo 2, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econmica y en general las condiciones de vida de toda la poblacin. Para este efecto cada quien contribuir segn su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.
Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 2007[56] y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud[57], la cual en su artculo 8 dispuso que:
los servicios y tecnologas de salud debern ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condicin de salud, del sistema de provisin, cubrimiento o financiacin definido por el legislador. No podr fragmentarse la responsabilidad en la prestacin de un servicio de salud especfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnologa de salud cubierto por el Estado, se entender que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo mdico respecto de la necesidad especfica de salud diagnosticada.
6.2 Al respecto, cabe sealar que en sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se llevo a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precis que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lgica de funcionamiento. De all, que la adopcin de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que est en consonancia con lo establecido en la Constitucin y no rie con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor[58].
En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 2018[59] que el principio de integralidad que prev la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestacin de los servicios y tecnologas necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones fsicas y mentales, sino, tambin, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destac la Corte que el servicio se debe encaminar a la proteccin constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adems de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno.
6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligacin del Estado y de las entidades encargadas de la prestacin del servicio de garantizar la autorizacin completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exmenes, controles, seguimientos y dems servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patologa, as como para sobrellevar su enfermedad[60].
7. La procedencia de la accin de tutela para acceder al suministro de insumos, servicios y tecnologas expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud
7.1. Como bien se anot, la Ley 1751 de 2015 desarroll, entre otros, el principio de integralidad que haba sido inicialmente reconocido por la Ley 100 de 1993 para la prestacin del servicio de salud en el territorio nacional. Sin embargo, la referida ley estableci en su artculo 15 criterios de exclusin, que restringen la financiacin de algunos servicios y tecnologas con recursos pblicos en los siguientes trminos:
El Sistema garantizar el derecho fundamental a la salud a travs de la prestacin de servicios y tecnologas, estructurados sobre una concepcin integral de la salud, que incluya su promocin, la prevencin, la paliacin, la atencin de la enfermedad y rehabilitacin de sus secuelas.
En todo caso, los recursos pblicos asignados a la salud no podrn destinarse a financiar servicios y tecnologas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propsito cosmtico o suntuario no relacionado con la recuperacin o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;b) Que no exista evidencia cientfica sobre su seguridad y eficacia clnica;c) Que no exista evidencia cientfica sobre su efectividad clnica;d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;e) Que se encuentren en fase de experimentacin;f) Que tengan que ser prestados en el exterior.(Subrayado fuera del texto original).
Los servicios o tecnologas que cumplan con esos criterios sern explcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Proteccin Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento tcnico-cientfico, de carcter pblico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que seran potencialmente afectados con la decisin de exclusin. Las decisiones de exclusin no podrn resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar un mecanismo tcnico-cientfico, de carcter pblico, colectivo, participativo y transparente ().
7.2 En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Proteccin Social dise el nuevo Plan de Beneficios en Salud[61] PBS y mediante las Resoluciones 5267 y 5269 del 22 de diciembre de 2017 defini los servicios y tecnologas expresamente incluidos y excluidos del mismo, respectivamente.
En lo que corresponde a las exclusiones contempladas en las precitadas resoluciones, es preciso sealar que las mismas, no son de ninguna manera absolutas, en efecto, la jurisprudencia de la Corte, mediante sentencia C - 313 de 2014 (en donde como se advirti se realiz la revisin previa de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de Salud) se refiri categricamente a la posibilidad de inaplicar las disposiciones normativas que regulan la materia. Sobre este punto, precis que cuando se trate de aquellos elementos expresamente excluidos del plan de beneficios, deben verificarse los criterios que han orientado a esta Corporacin para resolver su aplicabilidad o inaplicabilidad. En palabras de la Corte:
() el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos
derechos (Art. 2 C.P.), est en la obligacin de inaplicar las normas del
sistema y ordenar el suministro del procedimiento o frmaco correspondiente,
siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a. Que la ausencia del frmaco o procedimiento mdico lleve a la amenaza o vulneracin de los derechos a la vida o la integridad fsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que sta se desarrolle en condiciones dignas.
b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mnimo vital del afiliado o beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los recursos econmicos suficientes para sufragar el costo del frmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a travs de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atencin suministrados por algunos empleadores.
d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el mdico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.[62].
En este sentido, mediante el precitado fallo de constitucionalidad, este Tribunal matiz las exclusiones previstas dentro del nuevo Plan de Beneficios en Salud, en tanto le atribuy al juez constitucional la facultad de aplicar o inaplicar, en razn de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, las normas que proscriben el suministro de determinado servicio o tecnologa.
7.3. Adicionalmente, sobre el Plan de Beneficios en Salud cabe advertir que una de las resoluciones que se ocup de reglamentar el procedimiento de acceso, reporte de prescripcin, suministro, verificacin, control, pago y anlisis de la informacin de servicios y tecnologas en salud no cubiertas explcitamente por el PBS (pero tampoco excluidas expresamente) reconoci algunos servicios o tecnologas complementarias que si bien no pertenecen propiamente al mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo de este derecho, al promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad[63].
En consecuencia, el legislador estableci un procedimiento especfico para su suministro. A saber:
(...) Prescripciones de servicios o tecnologas complementarias. Cuando el profesional de la salud prescriba alguno de los servicios o tecnologas complementarias, deber consultar en cada caso particular, la pertinencia de su utilizacin a la Junta de Profesionales de la Salud que se constituya de conformidad con lo establecido en el siguiente captulo y atendiendo las reglas que se sealan a continuacin: 1. La prescripcin que realice el profesional de la salud de estos servicios o tecnologas, se har nicamente a travs del aplicativo de que trata este acto administrativo. 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, debern registrar la decisin en dicho aplicativo, en el mdulo dispuesto para tal fin. 3. Cuando la prescripcin de servicios o tecnologas complementarios se realice por un profesional de una Institucin Prestadora de Servicios de Salud IPS que cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizar al interior de la misma. 4. Cuando la prescripcin de servicios o tecnologas complementarios se realice por un profesional de una Institucin Prestadora de Servicios de Salud IPS que no cuente con Juntas de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deber dar aplicacin a lo dispuesto en la presente resolucin y la entidad encargada del afiliado solicitar el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores.[64]
De este modo, aquellos servicios y tecnologas complementarias podrn ser suministrados a los afiliados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y/ o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a travs de la plataforma virtual denominada MIPRES[65] y estas a su vez, podrn realizar el recobro correspondiente de manera posterior a la prestacin del servicio[66]. Esto ltimo, en atencin a si se encuentra en el rgimen contributivo, donde el recobro se realizar directamente ante la EPS o ante la Entidad territorial a la que haya lugar, en el caso del rgimen subsidiado[67].
7.5. En ese orden, ha sostenido la Corte que en el marco del amparo constitucional las exclusiones previstas en el Plan de Beneficios en Salud no son una barrera inquebrantable, pues le corresponde al juez de tutela verificar, a partir de las particularidades del caso concreto, cundo se renen los requisitos establecidos por la propia jurisprudencia para aplicar o inaplicar una exclusin o cundo, ante la existencia de un hecho notorio, surge la imperiosa necesidad de proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quin est solicitando la prestacin del servicio, insumo o procedimiento excluido[68].
8. El cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. Reiteracin de jurisprudencia.
Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestacin mdica, el ordenamiento jurdico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestacin guarda una estrecha relacin con las garantas propias del derecho fundamental a la salud, razn por la cual surge la necesidad de disponer su prestacin, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materializacin de este derecho.
8.1. En desarrollo del anterior planteamiento, la Resolucin 5269 de 2017, Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitacin (UPC) establece, en su artculo 120, que se procede a cubrir el traslado acutico, areo y terrestre en ambulancia bsica o medicalizada cuando se presenten patologas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debera recibir el servicio. As mismo, el artculo 121 de la misma Resolucin se refiere al transporte ambulatorio del paciente a travs de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atencin descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.[69]
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no est contemplado en la citada Resolucin y, tanto l como sus familiares cercanos carezcan de recursos econmicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
Respecto de este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la obligacin de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econmicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisin se pone en riesgo la vida, la integridad fsica o el estado de salud del usuario[70](resaltado fuera del texto original).
8.2. Por otro lado, en lo que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patologa del paciente o su edad avanzada surge la necesidad de que alguien lo acompae a recibir el servicio. Para estos casos, la Corte ha encontrado que si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atencin permanente para garantizar su integridad fsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (iii) ni l ni su ncleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la EPS adquiere la obligacin de sufragar tambin los gastos de traslado del acompaante[71].
8.3 En el mismo sentido, este Tribunal ha establecido que si la atencin mdica en el lugar de remisin exigiere ms de un da de duracin se cubrirn los gastos de alojamiento[72]. Concluyendo que tanto el transporte como los viticos del paciente como los de su acompaante, cuando haya lugar al mismo, sern cubiertos por la prima adicional en reas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarn con la UPC bsica[73].
En conclusin, si bien el ordenamiento prev los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y su alojamiento, y, en particulares circunstancias, el de su acompaante se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Por este motivo, la Corte ha considerado que el juez de tutela debe analizar la situacin en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos econmicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligacin de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstculos a la garanta efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud[74].
9. Caso Concreto
9.1 Conforme ha sido expuesto, le corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos a la salud, a la igualdad, a la integridad fsica y al vida en condiciones dignas de la menor Laura Daniela Abril Villareal, con ocasin de que la NUEVA EPS se ha negado a autorizarle la realizacin de la ciruga de reseccin de tumor benigno rea especial por estimar que la misma tiene, nicamente, un fin esttico.
9.2 Para efectos de darle solucin al objeto de la litis, es preciso sealar que de los elementos de juicio allegados al proceso, la Sala encontr probados los siguientes hechos:
(i) La accin de tutela se promueve en favor de una menor de 6 aos de edad que padece de una lesin tumoral (fibroma) de 2cm de dimetro en la oreja derecha.
(ii) La menor se encuentra afiliada en el rgimen contributivo a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria de su madre cuya base de cotizacin es un salario mnimo legal mensual vigente.
(iii) Como consecuencia de su diagnstico el mdico tratante - cirujano plstico- , adscrito a la entidad accionada orden el 7 de septiembre de 2017 la recesin de tumor benigno rea especial.
(iv) Conforme a lo anterior, la madre de la menor le solicit a la demandada autorizar el procedimiento antes sealado. Sin embargo dicho requerimiento fue negado por la accionada por considerar que () la intervencin quirrgica tiene objetivo esttico y no funcional[75] que no se encuentra incluida en el actual Plan de Beneficios (anteriormente POS).
9.3 Ahora bien, para abordar el anlisis que corresponde respecto del caso concreto cabe advertir que de la lectura de las Resoluciones 5267[76] y 5269[77] de 2017, expedidas por el Ministerio de Salud y Proteccin Social se puede sostener que las prestaciones derivadas del servicio de salud, se dividen en tres grandes categoras: i) servicios y tecnologas que se encuentran incluidos expresamente en el PBS, ii) servicios y tecnologas que estn taxativamente excluidos del PBS y iii) servicios y tecnologas que no se encuentran incluidos, pero que tampoco han sido excluidos del PBS.
9.4 As, en lo que respecta especficamente al procedimiento quirrgico de reseccin de tumor benigno en el lbulo de la oreja derecha que le fue ordenado a la menor Laura Daniela Abril Villareal, precisa la Sala que el mismo no se encuentra expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitacin (UPC). En todo caso, el artculo 15 de la ley Estatutaria en Salud que aquellos procedimientos que () tengan como finalidad principal un propsito cosmtico o suntuario no relacionado con la recuperacin o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, no sern financiados con los recursos pblicos asignados a la salud. Argumento que, en efecto, puede concluirse es utilizado por la accionada para negar autorizacin del servicio solicitado.
9.5 Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en consideracin las circunstancias fcticas que dieron lugar a la accin de tutela , la Sala encuentra satisfechos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de esta Corporacin mediante sentencia C - 313 de 2014 relativos a la posibilidad de inaplicar las normas que excluyen algn tipo de prestacin mdica. Mxime cuando es claro que, en esta oportunidad, el servicio mdico invocado no se circunscribe a un asunto puramente esttico sino que por el contrario, est dirigido a salvaguardar el derecho a la salud fsica y emocional en conexidad con la dignidad humana de una menor de 6 aos, tal y como se explicar a continuacin:
9.6 Para sustentar lo expuesto, empieza la Sala por reiterar que los nios, nias y adolescentes son sujetos de especial proteccin constitucional. Sus derechos son fundamentales y, por expreso mandato constitucional, estos prevalecen sobre los derechos de los dems.
En ese contexto, en tratndose del derecho a la salud de los menores, ha considerado la jurisprudencia de esta Corporacin que el mismo no se reduce nicamente a aspectos funcionales, sino incluye tambin su bienestar psquico, emocional y social. En aras de su proteccin, a la familia, a la sociedad y, en particular, al Estado, les compete llevar a cabo las acciones que corresponda para garantizarles a estos sujetos una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades.
9.7 De acuerdo con lo anterior, no es de recibo para la Sala que la EPS accionada fundamente la negativa de la prestacin del servicio solicitado en el hecho de que la ciruga requerida por la nia tiene objetivo esttico y no funcional[78], decisin que, en armona con lo previsto por el derecho internacional, la Constitucin Nacional y la jurisprudencia en la materia, conlleva una clara y manifiesta vulneracin del derecho a la salud en conexidad con la dignidad humana de la menor por cuanto la no realizacin del procedimiento quirrgico prescrito se proyecta de modo negativo en su bienestar emocional y psicolgico.
Tal y como lo expuso la accionante en su escrito de tutela, la lesin que padece su hija, ha sido la causa de que sta se vea constantemente sometida a burlas y bromas de mal gusto, afirmacin que no ha sido controvertida por la demandada y que a consideracin de esta Sala resulta razonable si se tiene en cuenta que un fibroma de 2cm de dimetro, protuberante, en el lbulo de la oreja de una nia de 6 aos de edad, puede despertar curiosidad en el medio con el que se encuentra constantemente relacionada, es decir nios y nias de su edad, y por ende, ser motivo de ridiculizacin para la misma, quien como sostiene su madre, ha visto perturbado el normal desarrollo de su vida personal y especialmente su autoestima.
Sobre el particular, cabe hacer mencin a lo dispuesto por la Corte en sentencia T-307 de 2006, donde, como ya se seal en la parte considerativa de la presente sentencia, se abord el caso de un menor que padeca de unas malformaciones congnitas benignas en sus orejas denominadas apndices preauriculares, la cuales si bien, no le generaban un dao funcional, s le estaban afectando su salud psicolgicamente comoquiera que era constantemente objeto de mofas por parte de los nios de su edad. En dicha oportunidad la Sala de Revisin tutel el derecho a la dignidad humana del nio y, en consecuencia, le orden a la EPS accionada realizar el procedimiento quirrgico prescrito a efectos de restablecer la salud integral del menor. Dentro de las razones que llevaron a adoptar la referida decisin se destaca, en palabras de la Corte, que () gran parte de las enfermedades no se originan en una disfuncin fsica o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estrs: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresin, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia ms temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo simultneo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos econmicos, sociales y emocionales[79].
Bajo esa lectura integral del derecho a la Salud en los menores, consider la Sala que () no se puede negar que el medio que enfrentan los nios en su familia, en el barrio y en el colegio muchas veces se presenta bajo sus aspectos ms hostiles. Cualquier detalle que sobresalga y se distinga de lo que es considerado normal tiende a calificarse de manera negativa y a reprocharse bien sea en forma de agresin directa o indirecta, de burlas y de mofas. Esto ocasiona el aislamiento de los nios y genera en ellos sensaciones de tristeza, impotencia, aislamiento, depresin y agresividad[80].
9.8 En este orden de ideas, para el caso sub examine, insiste la Sala en la necesidad de partir de un concepto amplio e integral del derecho a salud en el sentido de que el mismo se extiende ms all de lo puramente funcional y orgnico, proyectndose en la dignidad humana, especialmente cuando se est ante sujetos que por su situacin de indefensin, vulnerabilidad y debilidad, como son los nios, nias y adolescentes, deben ser especialmente protegidos por el Estado.
9.9 Tanto la entidad demandada como el juez de instancia estiman que en el presente caso se solicitaba la prctica de un procedimiento quirrgico de orden esttico, no funcional, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud y que, en razn de ello, no se estaban desconociendo los derechos fundamentales de la menor. No obstante, de las consideraciones expuestas en precedencia es posible concluir que en el caso concreto la ciruga recomendada por el mdico tratante a la nia Laura Daniela Abril Villareal se orienta justamente a proteger su dignidad humana, es decir, garantizar la salud integral de la misma quien se ha visto afectada en su aspecto psquico y social. Desde ese punto de vista, no se puede calificar como esttico el procedimiento que requiere la menor, pues segn ha quedado establecido, la lesin visible que presenta la misma repercute de forma negativa su salud psquica, razn por la cual se requiere con necesidad llevar a cabo la intervencin mdica ordenada.
9.10 Ahora bien, argumenta la entidad accionada, as como el juez de instancia que comoquiera que la accionante figura en calidad de cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud no es posible acreditar su falta de capacidad econmica para costear la ciruga que requiere su menor hija, as como tampoco, los gastos propios de la misma. Al respecto, encuentra la Sala que, de la pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que la base de cotizacin de la actora corresponde a un salario mnimo, hecho que permite concluir que, en razn de que la misma es madre cabeza de familia, los ingresos que percibe apenas le alcanzan para garantizar su mnimo vital, es decir, cubrir los gastos bsicos del hogar. Luego Para la Sala es evidente la incapacidad econmica de la madre de la menor para sufragar el costo de la operacin de su hija, as como los gastos propios de la misma como cuidados posoperatorios, transporte y alojamiento, si hubiese lugar a los mismos).
Con fundamento en lo anterior, se revocar la decisin de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman (Cesar) que neg el amparo promovida por la seora Sandra Liliana Villareal Lpez en representacin de su menor hija y, en su lugar, se protegern los derechos fundamentales a la salud integral y la vida en condiciones dignas de la nia.
En consecuencia, se ordenar a la Nueva EPS CAJACOPI que, en el trmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacin de esta sentencia, inicie las gestiones necesarias para que le sea practicada a la menor Laura Daniela Abril Villareal la ciruga de reseccin de tumor benigno en el lbulo de la oreja derecha, la cual deber realizarse en un plazo mximo de dos (2) meses, garantizando los dems servicios que en razn a dicha intervencin y de su patologa requiera la misma para el restablecimiento integral de su salud fsica y psicolgica, entindase estos ltimos, como cuidados posoperatorios, transporte de la menor y la acompaante y alojamiento de las mismas en caso de llegar a requerirse.
En mrito de lo expuesto la Sala de Revisin
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman (Cesar), de fecha 21 de mayo de 2018, despacho que conoci en nica instancia la accin de tutela de la referencia, a travs del cual consider no tutelar los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, conceder la proteccin de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad, y la integridad fsica de la menor Laura Daniela Abril Villareal.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente, contadas a partir de la notificacin de esta providencia, autorice la realizacin del procedimiento quirrgico reseccin de tumor benigno en el lbulo de la oreja derecha la cual deber realizarse en un plazo mximo de dos (2) meses, garantizando los dems servicios que en razn a dicha intervencin y de su patologa requiera la menor Laura Daniela Abril Villareal para el restablecimiento integral de su salud fsica y psicolgica, tales como cuidados posoperatorios, transporte de la menor y la acompaante y alojamiento de las mismas en caso de llegar a requerirse.
TERCERO.- Por Secretara General lbrese las comunicaciones de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.
Cpiese, notifquese, comunquese y cmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaracin de voto
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Seleccin Nmero Ocho, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 16 de agosto de 2018, notificado el 3 de septiembre de 2018.
[2] Ver a folio 1 del cuaderno principal.
[3] Ver a folios 15-16 del cuaderno principal.
[4] Ver a folio 19 del cuaderno principal.
[5] Ibdem,
[6] Ver a folio 1 del cuaderno principal.
[7] Ver a folio 2 del cuaderno principal.
[8] Ibdem.
[9] Ibdem.
[10] Ver a foli0 del cuaderno principal.
[11] Ibdem.
[12] Ver a folio 3 del cuaderno principal.
[13] Ver a folio 12 del cuaderno principal.
[14] Ver a folio 13 del cuaderno principal.
[15] Ver a folio 14 del cuaderno principal.
[16] Ver a folio 15 del cuaderno principal.
[17] Ver a folio 16 del cuaderno principal.
[18] Ver a folios 17- 18 del cuaderno principal.
[19] Ver a folios 19-21 del cuaderno principal.
[20] Ver a folio 51 del cuaderno principal.
[21] Ibdem.
[22]Ibdem.
[23] La Sala Sptima de Revisin de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros.
[24] Ver a folio 4 del cuaderno principal.
[25]Artculo 10 del Decreto 2591 de 1991 la accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante () Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitud. (Negrilla fuera del texto original).
[26] Corte Constitucional, Sentencias T 557 de 2016, T-083 de 2016, T-291 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ros).
[27] Ver sentencias Sentencias T-308 de 2011 (M.P.Humberto Sierra Porto), T- 482 de 2013 (M.P.Alberto Rojas Ros), T-841 de 2011 (M.P.Luis Ernesto Vargas Silva)- Reiteracin de jurisprudencia.
[28] Corte Constitucional, Sentencias T- 408 de 1995 (M.P.Eduardo Cifuentes Muoz), T- 482 de 2003 (M.P.Alberto Rojas Ros), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), T -020 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),entre otras.
[29]Por el cual se reglamenta la accin de tutela consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica.
[30] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Schica Mndez.
[32] Artculo 86 de la Constitucin Poltica. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).
[33] Corte Constitucional, sentencia T 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Prez).
[34] Corte Constitucional, sobre la proteccin especial a los nios, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltrn Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. lvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Arajo Rentera, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. , T-586 de 2014 ,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de2017, M.P Alberto Rojas Ros.
[35] Corte Constitucional,, T- 736 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ros).
[36] Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[37] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[38] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2014 (MP Mara Victoria Calle Correa).
[40] Mediante sentencia T-760 de 2008, la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulacin del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirm que el derecho fundamental a la salud es autnomo en lo que respecta a un mbito bsico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitucin, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretacin restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pas a la interpretacin actual como un derecho fundamental nato.
[41] El artculo 1 de la ley en cita establece que: La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de proteccin. Por su parte, el artculo 2 dispone: El derecho fundamental a la salud es autnomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservacin, el mejoramiento y la promocin de la salud. El Estado adoptar polticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin y paliacin para todas las personas. De conformidad con el artculo 49 de la Constitucin Poltica, su prestacin como servicio pblico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direccin, supervisin, organizacin, regulacin, coordinacin y control del Estado.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.
[43] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
[44] Corte Constitucional, sentencia T- 579 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).
[45] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Mauricio Gonzlez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Prez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mara Victoria Calle Correa, Mauricio Gonzlez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alberto Rojas Ros, Luis Ernesto Vargas Silva).
[46] Ibdem.
[47] Corte Constitucional, sentencias de reiteracin T-1384 de 2000, T-365A de 2006, T- 361 de 2014, entre otras.
[48] Al respecto, la sentencia T-270 del 11 de abril de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, afirm que el concepto de vida, no se encuentra limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte o a la vida biolgica, sino que se consolida como un concepto amplio que preserva las condiciones vitales de manera digna y saludable
[49] Corte Constitucional, sentencias de reiteracin T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 2013
[50] Adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
[51] M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[52] Los apndices preauriculares son malformaciones congnitas benignas, que resultan de la aparicin de montculos auriculares accesorios.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (M.P Manuel Jos Cepeda Espinosa).
[54] M.P Manuel Jos Cepeda Espinosa.
[55] Corte Constitucional, sentencia T 307 de 2006 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto).
[56] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[57] Ley 1751 de 2015.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acpite 5.2.8.3
[59] M.P Cristina Pardo Schlesinger.
[60] Corte Constitucional sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger.
[61] El Plan de Beneficios en Salud es el esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnologas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevencin, paliacin y atencin de la enfermedad y la rehabilitacin de sus secuelas. Es actualizado anualmente con base en el principio de integralidad y su financiacin se hace con recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS) de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada persona afiliada; los montos varan segn la edad y son denominados Unidad de Pago por Capitacin (UPC).
[62] Desde la sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martnez Caballero, se fueron decantando tales criterios y particularmente en la sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime Crdoba Trivio,
[63] Ministerio de Proteccin Social. Resolucin 3951 de 2016. Artculo 3, numeral 8
[64] Ministerio de Salud y Proteccin Social. Resolucin 3951 del 31 de agosto de 2016 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripcin, suministro, verificacin, control, pago y anlisis de informacin de servicios y tecnologas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.
[65] Ministerio de Salud y Proteccin Social. Resolucin 3951 del 31 de agosto de 2016. Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripcin, suministro, verificacin, control, pago y anlisis de la informacin de servicios y tecnologas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones. Artculo 5. Reporte de la prescripcin de servicios y tecnologas en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC ser realizada por el profesional de la salud, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS-EOC, a travs del aplicativo que para tal efecto disponga este Ministerios, el cual operar mediante la plataforma tecnolgica del Sistema Integral de Informacin de la Proteccin Social SISPRO con diligenciamiento en lnea o de acuerdo con los mecanismos tecnolgicos disponibles en la correspondiente rea geogrfica. (...).
[66] Ministerio de salud y Proteccin Social. Resolucin 3951 de 2016. Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripcin, suministro, verificacin, control, pago y anlisis de la informacin de servicios y tecnologas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.
[67] Corte Constitucional Sentencia T- 558 de 2017 ( M.P. Ivn Humberto Escurecera Mayolo)
[68] Corte Constitucional, sentencia T- 597 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T 178 de 2017 (M.P. Antonio Jos Lizarazu Ocampo).
[69]
Resolucin
5269 de 2017, ART. 120. Transporte o traslados de pacientes. El
plan de beneficios en salud con cargo a la UPC financia el traslado
acutico, areo y terrestre (en ambulancia bsica o medicalizada) en los
siguientes casos
1. Movilizacin de pacientes con patologa de urgencias desde el sitio
de ocurrencia de la misma hasta una institucin hospitalaria, incluyendo
el servicio pre hospitalario y de apoyo teraputico en ambulancias
2. Entre IPS dentro del
territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las
limitaciones en la oferta de servicios de la institucin en donde estn
siendo atendidos, que
requieran de atencin en un servicio no disponible en la institucin
remisora. Igualmente para estos casos est financiado con recursos de la
UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.
El servicio de traslado cubrir el medio de transporte disponible en el sitio geogrfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mdico tratante y el destino de la remisin, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atencin domiciliaria si el mdico as lo prescribe.
ART. 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atencin descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersin geogrfica.AR.Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente debern pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformacin de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.
[70] Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 ( M.P Luis Guillermo Guerrero Prez )
[71] Corte Constitucional sentencia T-154 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Prez), T- 062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
[72] Corte Constitucional sentencias T-405 de 2017 (M.P Ivn Humberto Escrucera Mayolo) T-309 de 2018 (M.P Jos Fernando Reyes Cuartas).
[73] Corte Constitucional ,
T-309 de 2018 (M.P Jos Fernando Reyes Cuartas).
[74] Corte Constitucional sentencia T- 062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[75] Ibdem.
[76] _Por la cual Adopta el Listado de Servicios y tecnologas que sern Excluidas de la Financiacin de Recursos pblicos asignados a la Salud.
[77] Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitacin ( UPC)
[78] Ibdem.
[79] Corte Constitucional, sentencia T -307 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[80] Ibdem Caso concreto.
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