Sentencia T-011/19

 

 

Referencia: Expediente T-6.867.203

 

Accin de tutela interpuesta por Julio Manuel Viloria Ujueta, como Gobernador Mayor del Resguardo Indgena Mokan de Tubar, y Digno Santiago Gernimo, como Gobernador Mayor de la Regional Indgena Mokan del Atlntico,  contra la Agencia Nacional de Tierras ANT, Alcalda Municipio de Tubar, Gobernacin del Atlntico, Concesin Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Va al Mar, Proyecto Urbanizacin Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdiccin de la parcialidad indgena de Juarco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas Michelin, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogot D.C.,  veintids (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Sptima de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger quien la preside-, Jos Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trmite de revisin del fallo de tutela proferido el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de la accin de tutela instaurada por los seores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo contra la Agencia Nacional de Tierras ANT y otros.

 

I.    ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin Poltica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Seleccin Nmero Siete de la Corte Constitucional escogi para efectos de su revisin, la accin de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. De los hechos y la demanda

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

Los seores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo, en representacin de la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, instauraron accin de tutela el 18 de diciembre de 2017, en contra de la Agencia Nacional de Tierras - en adelante ANT -, Alcalda Municipio de Tubar, Gobernacin del Atlntico, Concesin Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Va al Mar, Proyecto Urbanizacin Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdiccin de la parcialidad indgena de Juarco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas Michelin, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto manifiestan, estn siendo despojados de las tierras que han ocupado durante varios aos como consecuencia de sentencias judiciales, a travs de las cuales se han otorgado ttulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su resguardo.

 

1.1.         Los accionantes indicaron que las referidas comunidades indgenas han habitado durante varios aos en el Territorio Ancestral de Tierradentro (hoy Departamento del Atlntico) y que, por tanto, son propietarios ancestrales de esos terrenos, que entre otras cosas, dicen, se encuentran protegidos por los artculos 63[2] y 329[3] de la Constitucin Poltica de Colombia, los cuales les confiere a los resguardos indgenas un derecho imprescriptible, inalienable e inembargable.

 

1.2.         Manifestaron que personas ajenas a la comunidad Mokan, obrando de mala fe, han promovido procesos de pertenencia ante los jueces de la repblica, los cuales nunca se les han notificado a la comunidad, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas se declare la prescripcin extraordinaria y por ende, se les otorgue el dominio de los terrenos en discusin.

 

1.3.         Explicaron que Tubar es un territorio ancestral del Terciario, Pre-colombino declarado Resguardo Colonial de la Etnia Mokan Arawak, por la Corona Espaola.[4] Sealaron que la comunidad es descendiente de la Tribu Lingstica Arawak y que se encuentran protegidos por la Corona Real de Espaa desde el 18 de diciembre de 1553. Afirmaron que el ttulo constitutivo del resguardo de indgenas fue expedido por el Cabildo de Cartagena, el 14 de septiembre de 1666, por orden del Rey de Espaa. Dicho ttulo era un volumen en pergamino de cuero signado en letras de oro y en l se hallaba la Real Cdula en la cual el Rey haba dispuesto mucho antes en 1540 concederle el Ttulo de Nobleza al pueblo indgena. Refirieron que aquel documento desapareci con posterioridad, como consecuencia de una maquinacin dolosa.[5]

 

1.4.         Censuran la actuacin de cada una de las entidades demandadas y endilgan las siguientes responsabilidades:

 

1.5.         Sealaron que la ANT (entidad que reemplaz al INCODER, antes INCORA) no ha dado respuesta al derecho de peticin presentado el 2 de junio de 2017, bajo el nmero de radicado 20179600350722.

 

Refirieron que el 28 de mayo de 1998 el Resguardo Colonial de Indgenas Mokan de Tubar, radic una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en la oficina de Asuntos Indgenas y tambin ante el INCORA. Esta entidad requiri al Ministerio del Interior unos estudios etnolgicos necesarios para la revisin de los linderos del Resguardo de Indgenas de Tubar. Tiempo despus, se pidi al INCORA (ahora ANT) informar el estado de la peticin, el cual contest que el Ministerio del Interior no haba enviado los estudios etnolgicos pedidos. Un grupo de personas integrantes de la comunidad indgena se present en las oficinas del INCORA (ahora ANT) y all les informaron que los documentos enviados por la comunidad se haban extraviado y que era necesario volver a enviarlos. Por segunda vez remitieron copias de los documentos, los cuales tambin desaparecieron, solicitando el reenvo de los mismos.

 

El 14 de agosto de 2015 los accionantes presentaron por tercera vez su solicitud ante el Gerente del INCODER (antes INCORA, ahora ANT) y una comisin del Resguardo de Indgenas se hizo presente en la ahora ANT, para que les entregaran un informe y una certificacin provisional o total en la que se acredite la existencia del Resguardo de Tubar y la respuesta a dicho requerimiento fue que, por tercera vez, se haban refundido los documentos entregados.

 

1.6.         Indicaron los demandantes, que el Municipio de Tubar se encuentra dentro del Resguardo de indgenas, que fue elevado a la categora de Distrito Municipal inicialmente por Ley del 7 de junio de 1833, de la Confederacin Granadina perteneciente a la Gobernacin del Estado Soberano de Bolvar Grande y posteriormente fue creado municipio por la Asamblea del Departamento del Atlntico, cuando no tena competencia para ello. Segn afirman, en la sentencia del 13 de abril de 1921[6], se estableci que los resguardos de indgenas cedidos a los Municipios por la Ley 55 de 1905, son bienes vacantes, pero no son baldos ni de propiedad de la Nacin. Que el procedimiento para la cesin a los Municipios de los resguardos vacantes es administrativo, en tanto que para la adquisicin de los dems bienes vacantes se requiere sentencia judicial dictada en juicio seguido al efecto, lo cual no sucedi en el caso de Tubar, dicen, porque fue una vacancia dolosa. Advirtieron que los indgenas Mokan de Tubar nunca han salido de su hbitat y que segn disponen los artculos 286[7] y 287 de la Constitucin Poltica, tienen derecho a Gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponda y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, indicaron que Tubar cuenta con tres entidades territoriales vigentes: (i) la del Resguardo como territorio indgena, (ii) la del Distrito y (iii) la del Municipio. Afirmaron que el Municipio se ha venido imponiendo frente a las dems, desconociendo el autogobierno y autonoma territorial del resguardo, de la que se hace referencia en la sentencia T-530 de 2016[8].

 

Aseveraron que, por varios aos, los alcaldes han adjudicado ilegalmente algunos predios del resguardo a personas provenientes de otros lugares, violando el artculo 63[9] de la Constitucin Poltica y sealaron que a los nativos no se les est permitido pescar.

 

Adujeron que la actual administracin municipal afirma que Tubar no es un resguardo; lo que a su criterio perjudica el actuar de las autoridades tradicionales y el bienestar social de los indgenas[10]. Como ejemplo de esa ltima afirmacin realizada advirtieron que se fund una I.P.S.-I, orientada a prestar unos mejores servicios de salud a los nativos, basndose tanto en la medicina occidental como en la tradicional indgena; sin embargo, la Secretara de Salud Municipal de Tubar se opuso al traslado masivo de la comunidad, pasando por alto el concepto positivo de la Secretara de Salud del Departamento del Atlntico, causando perjuicios y dao econmico en la Construccin de la IPS-S.

 

1.7.         De otra parte, afirmaron que la Gobernacin del Departamento del Atlntico carece de conocimiento histrico tcnico y jurdico de la Legislacin Indgena[11]. Expresaron que dicha realidad ha generado problemas a las comunidades indgenas y pusieron de presente la necesidad de una mesa de coordinacin; tal y como lo ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura de la mano de aquellas.

 

Refirieron que, como producto de dicho desconocimiento, la Gobernacin ha venido adelantado un proyecto de ampliacin de plazas para varios Municipios del Atlntico, entre los cuales se encuentra Tubar, que por ser un Resguardo de Indgenas necesita de una socializacin y unos pre-acuerdos antes de la realizacin de una Consulta Previa; habida consideracin que se tiene como finalidad la compra-venta de las viviendas ubicadas en la parte principal del poblado. Afirmaron que se les ha amenazado, en el sentido de inducirlos a vender so pena de ser expropiados, con fundamento en lo consagrado en el artculo 58[12] de la Constitucin Poltica; lo cual consideraron que es legal en territorios no indgenas.

 

Presentaron dos derechos de peticin, los cuales no fueron contestados de fondo por esta entidad accionada. Resaltaron con preocupacin que ahora se encuentran aliados al Concejo Municipal, quien aprob el Acuerdo No. 023 de diciembre 10 de 2016, Por medio del cual se declara de utilidad pblica e inters social unos bienes y se faculta al seor alcalde para realizar los procedimientos administrativos necesarios para su adquisicin y se dictan otras disposiciones.[13]

 

1.8.         Agregaron que, el 18 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogot envi a la Oficina de Instrumentos Pblicos de Barranquilla el oficio SNR2013EE31962, en el cual se requiri que fueran suspendidas las inscripciones de registro en el folio de matrcula 040-62887, correspondiente al predio Antiguo Resguardo de Indgenas ubicado en el Municipio de Tubar; ello, para evitar irregularidades y/o afectaciones. Indicaron que, para tales efectos, se abri el expediente 040-AA-2013-49 con el auto de apertura del 27 de diciembre de 2013. Sin embargo, expresaron que no ha habido un pronunciamiento de fondo y que las referidas inscripciones desconocen lo preceptuado en las Instrucciones Administrativas Conjuntas 82 de 2013, 13 de 2014 y 251 de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, as como tambin las recomendaciones establecidas en la sentencia T-488 de 2014[14].

 

1.9.         Alegaron, que la Concesin Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio Va al Mar son las encargadas de la construccin de la Va al Mar y que, desde que comenzaron con la obra, se han generado conflictos con pescadores pertenecientes a grupos tnicos, los cuales se vieron forzados a desalojar los lugares donde acostumbraban a desarrollar su actividad de pesca[15]. Resaltaron que el proyecto atraviesa el territorio del resguardo y que aun as no se realiz una Consulta Previa. Para el momento de la presentacin de la tutela, se estaba adelantando la segunda calzada de la va. Segn los accionantes: (i) el desarrollo de dicha actividad ha daado predios del resguardo indgena y (ii) han sido vctimas de acoso, encaminado a que vendan sus tierras para poder continuar con la construccin de la segunda calzada, sin tener en consideracin que se trata de lugares sagrados para la comunidad. A la altura de la parcialidad indgena de Morro Hermoso, donde estn los lugares sagrados quieren cerrarle la va de entrada a la comunidad, perjudicando no solo a los nativos sino tambin a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendran que caminar ms de un kilmetro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada principal que antes no tena ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indgenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la Y de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros.

 

1.10.    Demandaron al Proyecto Complejo Campestre JW AEIRRUKO Unidad Residencial y Club El Poblado, porque afirman que con permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeacin, Secretara de Hacienda, Alcalda y Concejo Municipal de Tubar, han talado varias hectreas de bosque nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el rea de las Reservas de Corral de San Luis, Juarco, El Morro hasta Bajo Ostin[16]. Adicionalmente, refirieron que se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los indgenas para sus actividades bsicas; situacin que les oblig a vender sus terrenos. Sealaron que han profanado lugares sagrados, como el Rupestre Mokan donde los indgenas realizan los pagamentos, y expresaron su preocupacin por la fauna y flora de la zona.

 

1.11.    Asimismo, denunciaron que el relleno sanitario Los Pocitos, el Parque Ambiental Los Pocitos, el Horno Crematorio Tecnianza, ECOSOL, la Ladrillera Cuatrobocas, la fbrica de llantas Michelin, entre otros, se han establecido en los terrenos del resguardo de indgenas sin haber adelantado una consulta previa con las autoridades tradicionales. Afirman no tener documentos para anexar a la tutela que prueben el hecho.

 

1.12.    A partir de lo expuesto, los seores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo, solicitan que con fundamento en el precedente judicial y las ordenes contenidas en la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte Constitucional: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en las que se declar la prescripcin extraordinaria de dominio; (iii) se ordene la suspensin de todas las obras que se han estado adelantando dentro del territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotacin de recursos renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la roca madre del resguardo de Tubar[17]; (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al seor Juan de Acosta cumplir la Ley 89 de 1890, en el sentido de protocolizar todo documento que los indgenas quieran guardar en Protocolo[18]; y (v) como medida provisional,  suspender la ejecucin de todas las obras inconsultas y rdenes de amparo policivos que se tramiten ante las Inspecciones de Polica de Tubar[19], en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo.

 

2.  Traslado y contestacin de la demanda

 

2.1.    Remisin por competencia

 

2.1.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal decidi remitir la accin de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla Atlntico, por cuanto la competencia para conocer el caso sub examine radica en los referidos juzgados del circuito, conforme a lo dispuesto en el artculo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017[20]. Adicion que el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de Tubar Atlntico, lugar donde presuntamente se estn vulnerando los derechos alegados, por lo que es a los jueces del circuito judicial de Barranquilla, a quienes les corresponde estudiar el asunto. Por lo anterior, se abstuvo de conocer la actuacin y la remiti al juez competente.

 

2.1.2. Mediante auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden remitir la demanda de tutela a la oficina judicial de los Juzgados del Circuito de Barranquilla, para que se realizara el reparto entre los diferentes jueces de aquel distrito judicial.

 

2.2.    Admisin de la tutela

 

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla admiti la accin de tutela a travs del auto del 29 de enero de 2018 y orden a las entidades accionadas pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la misma, allegando los documentos donde constaran los antecedentes del caso sub judice.

 

De otra parte, neg la medida provisional solicitada por los accionantes. Consider que concederla hubiera sido dispensar de fondo el asunto bajo estudio, tanto as que para tomar una decisin era necesario conocer la posicin de los diferentes entes accionados. Advirti que el despacho desconoca la veracidad de las minucias del sustento fctico y que, precisamente, son esos datos los que podan llegar a determinar o afectar la decisin que fuera a tomarse.[21]

 

2.3.    Contestacin de las entidades accionadas

 

2.3.1.  Gobernacin del Atlntico

 

Patricia Milena Gutirrez Acua, en calidad de apoderada judicial de la Gobernacin del Atlntico, se pronunci respecto de los hechos de la tutela y solicit que se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimacin en la causa por pasiva[22].

 

Seal que los motivos que originaron la instauracin de la tutela no radicaron en acciones u omisiones realizadas por parte de la administracin departamental y que las pretensiones de los accionantes no podan ser atendidas por ellos al no contar con la competencia para dichos efectos, razn por la que resulta improcedente la accin impetrada respecto de la Gobernacin.

 

2.3.2. Oficina Principal de Registro de Instrumentos Pblicos del Crculo de Barranquilla

 

Rafael Jos Prez Herazo, en calidad de Registrador Principal de Instrumentos Pblicos de Barranquilla, procedi a realizar un informe sobre las actuaciones de la oficina a su cargo en relacin con los hechos de la tutela[23].

 

Evidenci que con el traslado se le hizo llegar slo la tutela sin sus anexos allegados como medios de prueba, razn por la cual consider imposible realizar un estudio objetivo de la misma; circunstancia que, a su criterio, vulner el derecho de defensa de la Oficina de Registro. Por lo anterior, solicit que se les permitiera el acceso a todos los documentos aportados como pruebas y que se le concediera un nuevo plazo para realizar el informe solicitado en el auto admisorio.

 

Refiri que los seores Julio Manuel Viloria Ujueta, quien afirm actuar en calidad de Gobernador Mayor del Resguardo Colonial de Indgenas de Tubar, y Digno Santiago Gernimo, en calidad de Gobernador Mayor de la Regional Indgena del Atlntico, no allegaron ningn documento con el que acreditaran que fungen como tales. Tampoco aportaron un acto administrativo en el que el Ministerio del Interior certificara la existencia del Resguardo Indgena de Tubar y se delimitara el territorio.

 

Aclar que la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barranquilla nunca ha registrado el predio que presuntamente corresponde a dicho resguardo y, por consiguiente, el territorio donde la comunidad indgena Mokan ejerce su propiedad colectiva no tiene identificacin registral; circunstancia que deslegitima las solicitudes de proteccin de derechos fundamentales del resguardo indgena. Por lo anterior, consider que la tutela deba ser declarada improcedente.

 

Seal que por solicitud de la Superintendencia Delegada para la Formalizacin y Restitucin de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 27 de diciembre de 2013 se adelanta la actuacin administrativa expediente nro. 040-AA-2013-49, y desde esa fecha por orden del auto de apertura se encuentra bloqueado el folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887, hasta tanto no se defina la situacin jurdica del citado predio y de los ms de 3.000 folios de matrcula inmobiliaria que se segregaron de este folio de mayor extensin.

 

Asever, que no es cierto ni se demuestra que en dicho folio se hayan realizado inscripciones con posterioridad a su bloqueo, como manifiestan los accionantes, pues de ser as, el artculo 59 de la Ley 1579 de 2012 habilita a cualquier ciudadano o persona jurdica para presentar una solicitud de correccin, actuacin que ninguno de los demandantes o algn miembro de las comunidades ha realizado en va administrativa, en sede gubernativa.    

 

Precis que si bien al predio identificado con el folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887 al momento de su inscripcin se le denomin ANTIGUO RESGUARDO DE INDIGENAS y el mismo haya estado habitado por comunidades indgenas de la etnia Mokana, esto no conlleva a que est registrado que sobre dicho territorio est legalmente conformado un resguardo indgena conforme a las leyes que regulan la materia, hasta el punto que no se ha inscrito en ninguna de sus anotaciones ningn acto administrativo de la dependencia de Asuntos indgenas del Ministerio del Interior o su similar, que haya ordenado conformar dicho resguardo e inscribir el territorio que lo conforma, pues simplemente as se le llamaba a dicho globo de tierra en el momento de la inscripcin.

 

Finalmente, solicit que se declarara la improcedencia de la accin de tutela por dos razones: (i) al considerar que no se demostr la existencia de una accin u omisin que vulnerara el debido proceso o, al menos, la existencia de una amenaza, y (ii) por existir un mecanismo idneo y eficaz, diferente a la tutela, para lograr las pretensiones de los tutelantes. En ese mismo sentido, pidi que se desvinculara a la entidad de la accin y se le exonerara de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la presunta violacin del derecho al debido proceso alegado por los accionantes.

 

2.3.3.  Consorcio Va al Mar

 

Juan Clmaco Gmez Morales, en calidad de Representante Legal Suplente del Consorcio Va al Mar, se refiri a los hechos y pretensiones de la tutela y solicit que no se accediera a lo pretendido[24].

 

Seal que la accin de tutela era improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Indic que no puede ser utilizado este mecanismo como alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa y que se debe impedir que se convierta en factor de inseguridad.

 

Aleg que los accionantes no acreditaron la condicin o calidad con la que presuntamente actuaban y tampoco aportaron una prueba sumaria que evidenciara la existencia jurdica o reconocimiento legal de los resguardos indgenas que decan representar. Afirm que, mediante la Gobernacin, puede verificarse que en el Departamento del Atlntico no existen registros ni reconocimientos de las comunidades indgenas mencionadas en la tutela y que, por ende, no podan actuar como representantes de comunidades que no existen. Por consiguiente, concluy que no haba legitimacin en la causa por activa.

 

Afirm que el Consorcio es el concesionario de la Ruta 90A o va Cartagena-Barranquilla, a cargo de la rehabilitacin, operacin y mantenimiento de dicho corredor vial; obligaciones que ha cumplido hasta la fecha con todas las exigencias contractuales, en virtud de lo establecido en el contrato nro. 503 de 1994 suscrito inicialmente con el  Instituto Nacional de Vas, entidad que posteriormente cedi el contrato al entonces Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI.     

 

Asimismo, advirti que no haba legitimacin por pasiva, toda vez que, en su momento, cuando el proyecto requiri la compra de predios para la ampliacin de la calzada existente, dichos tramites se hicieron con apego a la ley, con un detallado y minucioso estudio de ttulos, a fin de verificar la titularidad de cada uno de los inmuebles, parciales y totales, que al final fueron adquiridos por la ANI. Actualmente, dijo, el Consorcio est en etapa de operacin y mantenimiento del proyecto, adelantando obras menores de mantenimiento rutinario, sin que necesite, en consecuencia, adquirir algn predio adicional, razn por la que no est llamado a responder por la supuesta amenaza o vulneracin de los derechos invocados.   

 

2.3.4.  Alcalda Municipal de Tubar

 

Marco Tulio Mendoza Castro actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurdica de la Alcalda Municipal de Tubar, en su contestacin desestim lo pretendido por los accionantes[25].

 

Precis que el municipio de Tubar es propietario de su territorio segn se encuentra protocolizado en el folio de matrcula 040-62887. Aclar que histricamente y amparado en la Constitucin y la Ley, efecta adjudicaciones a los ocupantes de dichos bienes fiscales, tal y como prescribe el acuerdo 014 de diciembre 23 de 2004 y para la poca que citan los accionantes se efectuaba con amparo en la Resolucin nro.002 de septiembre de 1989, la cual se encuentra vigente (no menciona quien la expidi).

 

Solicit se declare improcedente el amparo, pues adems de no allegar prueba alguna de las presuntas adjudicaciones irregulares alegadas, el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco se acredit la existencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos la vulneracin del derecho al debido proceso por parte de esta autoridad pblica.

 

2.3.5.  Secretara de Salud Municipal

 

Shirley Mendoza Rebolledo, en calidad de Secretaria de Salud Municipal, procedi a dar respuesta a la accin de tutela instaurada[26].

 

En primer trmino, seal que aunque el accionante manifest actuar como Gobernador Indgena del Cabildo Mokan de Tubar y como prueba de ello anexa la Resolucin 0043 del 7 de marzo de 2014 del Ministerio del Interior, as como acta de posesin ante el Alcalde, lo cierto es que no estn reconocidos como tales, solo se encuentran inscritos ante el Ministerio del Interior y la posesin que hicieron fue un simple protocolo. Aclar que el Alcalde no es quien elige al Gobernador del Cabildo Mokan, sino la comunidad o resguardo, razn por la que considera que es el acta de eleccin el documento que lo acredita legamente como representante de esa comunidad.

 

En segundo lugar, refut lo afirmado por los accionantes, respecto de la respuesta negativa dada a la peticin de traslado colectivo de los indgenas de una EPS a CAJACOPI, pues ello no fue en perjuicio de la comunidad, por el contrario, la administracin no autoriz la peticin debido a que son los usuarios los que deben decidir si cambian de EPS o no. Explic, que el accionante adjunt una lista en la que supuestamente lo autorizaban para solicitar el traslado, documento que no se equipara a una autorizacin formal y de avalarla, la entidad atentara contra los derechos al debido proceso, salud y libre eleccin de cada usuario. Afirm que la entidad que representa verific en el Fosyga los datos de unas personas y visit algunas otras y logr comprobar que ninguna de ellas autoriz un cambio o traslado de EPS.

 

Finalmente, solicit negar el amparo, toda vez que la Secretara no haba vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

 

2.3.6.  Proyecto Complejo Campestre JW AEIRRUKO Unidad Residencial y Club El Poblado.

 

Esta entidad contest la accin de tutela por medio del abogado Pedro Bonett Sumbatoff[27].

 

Seal el apoderado que la empresa El Poblado S.A. se encuentra desarrollando el proyecto Complejo Campestre Jwaeirruku hace ya cinco aos (desde el ao 2013) y el Municipio de Tubar mediante licencia de urbanismo y construccin Resolucin 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretara de Planeacin del municipio, por ser la entidad competente, expidi los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo anterior de conformidad al Esquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de 2001. Indic que el complejo campestre es un proyecto urbano de ndole estrictamente residencial que se desarrolla en el municipio de Tubar corregimiento de Juaruco y que ha trado progreso y beneficios a la poblacin del corregimiento, el cual cuenta con todas las licencias urbansticas y permisos ambientales requeridos para el desarrollo de la actividad; que si bien es cierto al principio interviene el medio ambiente, como tal el uso residencial genera compatibilidad con el mismo y ms aun tratndose de condominios campestres.

 

Manifest que la autoridad competente para tramitar los permisos ambientales es la Corporacin Autnoma Regional CAR, ante la cual y antes de realizar cualquier intervencin sobre el predio a construir, se realizaron los estudios pertinentes tales como PLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su correspondiente plan de compensacin los cuales fueron radicados desde el 27 de marzo de 2015 y la corporacin inicio trmite a travs del auto 000028 de 2015.

 

Desminti lo manifestado por los demandantes respecto del talado de bosque nativo, pues el aprovechamiento del terreno se solicit sobre 20 hectreas y 1.262 individuos (sic) a aprovechar. Una vez radicado el plan de manejo e inventario forestal la corporacin dio inicio al trmite de aprovechamiento forestal el cual est basado en estudios y conceptos tcnicos los cuales se aportan con la contestacin.

 

Afirm que el aprovechamiento forestal fue autorizado por la corporacin ambiental a travs de resolucin 515 de 2015, mediante la cual les impusieron una serie de obligaciones que se han cumplido. Resalt que tal como consta en los informes, las hectreas intervenidas eran una finca ganadera, la cual ya haba sido intervenida por lo que es impreciso hablar de que el lugar donde se desarroll el proyecto es un bosque natural, de igual forma los rboles maderables eran explotados por los habitantes del corregimiento para extraccin de carbn. 

 

Asever que la empresa fue obligada a compensar la cantidad de 25.755 rboles en rondas hdricas y dentro y fuera del complejo, como consta en informe final de la siembra radicado el 15 de enero de 2018 y en las actas de visita realizada por la corporacin ambiental, as como en el plan de compensacin que se present. Dijo que, para cumplir con la compensacin, la empresa implant un vivero en el municipio de Barana el cual fue visitado el 15 de julio de 2016 segn acta que se aporta. Resalt que el terreno donde se desarroll el proyecto no hace parte de una reserva natural denominada corral de San Luis Juaruco, ya que el acuerdo del ao 1995 sealado por los accionantes de categorizacin del suelo y reas de proteccin en el municipio de Tubar, se encuentra derogado por el acuerdo 018 de noviembre 27 de 2001, actual esquema de ordenamiento del municipio de Tubar; como se observa en la copia del plano nro.22 del EOT que establece dentro del municipio las reas de reserva y se observa que el corregimiento de Juaruco donde se desarrolla el proyecto inmobiliario no hace parte de las mismas.

 

Finalmente asegur que no es cierto que la empresa ha secado el cauce del ro, pues en esa rea no han realizado ningn tipo de actividad por hacer parte de la ronda hdrica y de igual forma ha tomado todas las acciones preventivas a fin de evitar la contaminacin del mismo, en fotografas adjuntas a la contestacin, se puede observar como a travs de un pozo y una motobomba esta agua es impulsada para abastecimiento del corregimiento. Es decir, el ojo de agua existe y la afirmacin que imputa a la empresa de acabar con el mismo es descabellada. Igualmente asever que consta mediante actas de seguimiento ambiental adelantadas en asocio con la CAR y la comunidad de Juaruco que la empresa ha estado atenta a las inquietudes de la comunidad.

 

En cuanto a la acusacin de coaccin ejercida por la empresa para que la comunidad accionante venda sus predios, el apoderado alega que es totalmente falso, pues cada una de las compraventas efectuadas en favor de la empresa han sido voluntarias y sin ningn apremio. Dijo que tampoco es cierto que estn profanando los lugares sagrados porque a ms que los accionantes no prueban tal afirmacin, el desarrollo urbanstico se ha dado sobre zonas que no son objeto de reserva.

 

3.       Decisin judicial objeto de revisin

 

3.1.         Mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidi[28]: (i) denegar por subsidiariedad la proteccin del derecho a la propiedad privada de los grupos indgenas de la comunidad Mokna; (ii) tutelar los derechos fundamentales de peticin y debido proceso de la comunidad vulnerados por la ANT; y (ii) ordenar al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas d respuesta de fondo a la peticin elevada por uno de los accionantes el 14 de agosto de 2015 y, que en caso de haber extraviado nuevamente las copias que se adjuntaron a la mentada solicitud, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso.

 

El juez de instancia estim en sus consideraciones que las pretensiones de la accin no se dirigen al impulso del trmite de declaratoria del resguardo, sino a dejar sin efectos providencias judiciales mediante  las cuales se han otorgado ttulos de propiedad de las tierras pertenecientes a su comunidad, para lo cual seala, existen otras vas idneas y eficaces, como lo son los procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, reparacin directa, acciones de revisin o los recursos que, en su momento, hubieran podido ser interpuestos por los accionantes contra las referidas decisiones.

 

As tambin, evalu la peticin de ordenar la suspensin de las obras que estn siendo adelantadas dentro del territorio que dicen los accionantes pertenece al resguardo, la cual no encuentra fundamento por la falta de claridad en los lmites del mismo. Consider que a pesar de los argumentos desplegados en la accin de tutela, no es posible establecer que efectivamente posean una porcin determinable o declarada que les permita desarrollar una defensa a ultranza o una posesin incuestionable, que propicie la proteccin del Estado frente a cualquier agresin a su territorio.

 

Infiri que lo que impide que la Comunidad Mokan pueda ser protegida por parte del Estado, es la ausencia de declaratoria como resguardo indgena y de la delimitacin del territorio que presuntamente les pertenece, lo cual solo se consigue previo una serie de diligencias y trabajos de campo dentro y fuera de la comunidad que permitan finalmente concluir  que efectivamente son una tribu con todas las caractersticas propias de su etnia y que posee tradicin, cultura, identidad y territorio, gestin que los accionantes no han logrado porque se han visto saboteados por quienes han recepcionado sus peticiones.

 

Determin el juzgador que la accin de amparo invocada se torna improcedente siempre que sus pretensiones se circunscriban a dejar sin efecto unas sentencias y a suspender obras, cuando lo que realmente deben perseguir es que se les declare resguardo para, a partir de esa declaracin conseguir la legitimacin en la causa por activa, requerida para interponer las acciones judiciales encaminadas a la proteccin de su territorio.

 

Concluy que est legitimado para salvaguardar cualquier derecho fundamental que se encuentre vulnerado, as su proteccin no haya sido solicitada en forma explcita, en razn de ello y en ejercicio de su facultad ultrapetita, el juez decidi proteger el derecho de peticin, por considerarlo vulnerado por parte del INCODER, hoy la ANT, al no haberle dado respuesta a la solicitud que elevaron los accionantes en el 2015, la cual buscaba por tercera vez se adelantara el trmite para declarar su resguardo indgena.

 

3.2.         El 20 de febrero de 2018, Natalia Andrea Hincapi Cardona en calidad de Jefe de la Oficina Jurdica de la Agencia Nacional de Tierras, contest la accin de tutela. Puso de presente que la Direccin de Asuntos tnicos de la ANT, dio respuesta a la peticin con radicado 20179600350722 de fecha de 22 de junio de 2017, mediante oficio nro. 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, razn por la que dice, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se ha satisfecho lo pedido en sede de tutela.

 

3.3.         El 1 de marzo de 2018, Natalia Andrea Hincapi Cardona en calidad de Jefe de la Oficina Jurdica de la Agencia Nacional de Tierras, present informe de cumplimiento de la orden dada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla.

 

En dicho documento, afirm que dio respuesta a la peticin presentada por la seora Diana Isabel Wadnipar Garca, mediante oficio nro. 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, enviado por medio del rea encargada Direccin de Asuntos tnicos. Seal que en la solicitud se peda copias del expediente administrativo de la comunidad indgena Mokna, objeto de la accin de tutela, a efectos de lo cual la mencionada direccin en respuesta relacionada remiti copia de dicho expediente.

 

4.        Pruebas que obran en el expediente

 

4.1.         Informacin allegada por Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo dentro de la tutela presentada:

 

-       Copia de la Unidad de Descripcin del Portal de Archivos Espaoles del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte[29].

-       Copia de Escrito a mano en el que se indica el reconocimiento de la Comunidad Indgena del Municipio de Tubar y su historia[30].

-       Copia del Ttulo del Resguardo de Indgenas de Tubar de 1969[31].

-       Copia de la Escritura Pblica Nmero 40 de 1904 de la Notara 2 Principal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confiere poder general y se nombre al Gobernador de la Comunidad Indgena de Tubar[32].

-       Copia de documento en el que indican los linderos del Resguardo Indgena[33].

-       Copia de derecho de peticin presentado ante el Gobernador Indgena Mokan por la Jefe del Programa de Indgenas del INCORA[34].

-       Copia de documento en el que se especifica la entrega de documentos del Resguardo de Indgenas de Mokan al INCODER[35].

-       Copia de solicitud de autenticacin de sentencia presentada a la Corte Suprema de Justicia.[36]

-       Copia de la respuesta de la Corte Suprema de Justicia del 3 de noviembre de 2016[37].

-       Copia de Gaceta Judicial, Tomo XXVIII de la Corte Suprema de Justicia[38].

-       Copia de derecho de peticin presentado ante la Agencia Nacional de Tierras del 2 de junio de 2017[39].

-       Copia de respuesta a solicitud de la Alcalda Municipal de Tubar del 3 de febrero de 2017[40].

-       Copia de respuesta a solicitud de traslado colectivo comunidad indgena Mokan de Tubar por la Secretara de Salud Municipal del 11 de septiembre de 2017[41].

-       Copia de respuesta de consulta a la Secretara de Salud Departamental del 4 de octubre de 2017[42].

-       Copia de peticin presentada ante el Gobernador del Departamento del Atlntico del 20 de junio de 2017[43].

-       Copia de respuesta a la solicitud de la Secretara de Infraestructura del Departamento del Atlntico del 24 de octubre de 2017[44].

-       Copia de certificado de inscripcin en el registro de comunidades indgenas, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigacin y Registro de la Direccin de Asuntos Indgenas, Rom y Minoras del Ministerio del Interior[45].

-       Copia de Formulario del Registro nico Tributario de la Comunidad Indgena[46].

-       Copia de certificado de registro de las comunidades de Mokan, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigacin y Registro de la Direccin de Asuntos Indgenas, Rom y Minoras del Ministerio del Interior[47].

-       Copia de respuesta del Presidente del Concejo Municipal de Tubar del 23 de marzo de 2017[48].

-       Copia del Acuerdo Municipal No. 023 de diciembre 10 de 2016, Por medio del cual se declara de utilidad pblica e inters social unos bienes y se faculta al seor alcalde para realizar los procedimientos administrativos necesarios para su adquisicin y se dictan otras disposiciones[49].

-       Copia de solicitud de Consulta Previa con la comunidad indgena presentada al Consorcio Va al Mar del 16 de septiembre de 2014[50].

-       Copia de respuesta a solicitud de Concesin Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. del 21 de febrero de 2017[51].

-       Copia del Contrato de Concesin No. APP 004 del 10 de septiembre de 2014[52].

-       Copia de respuesta a solicitud de suspensin de inscripciones de registro en el Folio de Matrcula 0462887 de la Superintendencia de Notariado y Registro del 18 de noviembre de 2013[53].

-       Copia del auto de apertura del expediente no. 040-AA-2013-49, por medio del cual se inicia una Actuacin Administrativa para establecer la real situacin jurdica del folio de matrcula inmobiliaria 040-62887[54].

-       Copia del Auto de Modificacin No. 1 del Expediente 040-AA-2013-49 del 21 de marzo de 2014[55].

-       Copia del Auto de Modificacin No. 1 del Expediente 040-AA-2013-49 del 30 de septiembre de 2014[56].

-       Copia del Acuerdo No. 13 del 28 de marzo de 1995, Por medio del cual se declara una zona de reserva natural y patrimonio cultural y se dictan disposiciones para la preservacin ecolgica, turstica e histrica del municipio[57].

-       Copia de derecho de peticin presentado ante Proyecto Urbanizacin Complejo Campestre KWAEIRRUCO Unidad Residencial y Club El Poblado (Parcialidad Indgena de Juarco) del 16 de diciembre de 2015[58].

-       Copia de la Resolucin No. 108 de diciembre 13 de 2013, Por el cual se concede permiso de urbanismo y de construccin de zonas comunes de un predio denominado lote (A), donde se plantea el proyecto Complejo Campestre Guaruco Condominio y Club ubicado en el corregimiento de Juarco, Jurisdiccin del Municipio de Tubar[59].

-       Copia de la Resolucin No. 283 del 11 de diciembre de 2013, Por medio del cual se exonera el pago de unos impuestos[60].

-       Copia de la Resolucin No. 030 del 22 de abril de 2015, Por el cual se concede licencia de urbanismo, construccin de reas sociales, comunes y deportivas y enajenacin al proyecto urbanstico privado denominado Reserva Campestre Velamar, en el Municipio de Tubar (Atlntico)[61].

-       Copia del Acuerdo No. 04 del 13 de noviembre de 2014, Por medio del cual se otorgan unos beneficios tributarios[62].

-       Copia de la Resolucin No. 110 del 15 de diciembre de 2015, Por el cual se modifica la resolucin 030 del 22 de abril de 2015 referente a la licencia de urbanismo, construccin de reas sociales, comunes y deportivas y enajenacin al proyecto urbanstico privado denominado Reserva Campestre Velmar, en el Municipio de Tubar (Atlntico)[63].

-       Copia de la Resolucin No. 10637 del 24 de septiembre de 2014, Por la cual se resuelve un recurso de Apelacin[64]

-       Copia de las cdulas de ciudadana de los seores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo[65].

 

4.2.         Informacin allegada por la apoderada judicial de la Gobernacin del Atlntico en la contestacin a la tutela[66]:

 

-       Copia del poder conferido para actuar.

-       Copia del Acta de Posesin.

-       Copia del Decreto de Delegacin.

 

4.3.         Informacin allegada por el representante legal del Consorcio Va al Mar en la contestacin a la tutela[67]:

 

-       Copia simple del Contrato de Concesin No. 503 de 1994.

-       Copia autntica del Acta Consorcial de designacin de Representante Legal del Consorcio Va al Mar.

 

4.4.         Informacin allegada por la Secretaria de Salud Municipal de Tubar en su contestacin a la tutela: 46 folios del Acta de Verificacin del proceso de traslado de la Comunidad Indgena a una nueva E.P.S.

 

4.5.         Informacin allegada por el Jefe de la Oficina Jurdica de la Agencia Nacional de Tierras en la contestacin a la tutela[68]:

 

-       Copia del Oficio No. 20185000049931 del 7 de febrero de 2018.

-       Copia de Gua de Envo

-       Copia de la Resolucin No. 36 del 1 de julio de 2016.

-       Copia de la Resolucin No. 292 del 13 de marzo de 2017

 

4.6.    Copia de poder otorgado por el seor Julio Viloria Ujueta al abogado Digenes Manuel Arrieta Zabala, para que lo represente dentro del proceso de la referencia.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN

 

1. Competencia.

 

La Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de referencia. 

 

2. Problema jurdico planteado.

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala advierte que enfocar su anlisis (i) en la posible vulneracin del derecho fundamental al debido proceso administrativo, ello en la medida que la queja constitucional radica en las posibles dilaciones en el trmite de clarificacin de la propiedad del resguardo que representan los demandantes y (ii) la aparente vulneracin del derecho fundamental a la identidad tnica y cultural, al territorio y a la consulta previa[69].

 

As las cosas, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de la comunidad indgena Mokna del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, por las posibles dilaciones en el trmite de clarificacin de la propiedad solicitado por dicho resguardo. As como por haberse  establecido en los terrenos del resguardo de indgenas y realizar obras sin haber adelantado una consulta previa con las autoridades tradicionales.

 

Para resolver el anterior problema jurdico, la Sala considerar y reiterar los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas; (ii) el tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indgenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo; (iii) los procesos de clarificacin de la propiedad en Colombia; (iv) se abordar brevemente el precedente constitucional del derecho a la consulta previa; y (v) proceder a resolver el caso concreto.

 

3.  El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas. Reiteracin de jurisprudencia.

 

El artculo 286 de la Constitucin Poltica seal como entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indgenas. Este reconocimiento les permite gozar de cierta autonoma para la gestin de sus intereses, dentro de los lmites de la Constitucin y la ley; y les otorga el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y participar en las rentas nacionales (art. 287 C.P.).

 

En el caso concreto de los resguardos o territorios indgenas, la Constitucin dispone que son de propiedad colectiva y de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable[70]. El artculo 329 establece que la conformacin de las entidades territoriales indgenas se har con sujecin a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Ordenamiento Territorial y su delimitacin se har por el Gobierno Nacional, con participacin de los representantes de las comunidades indgenas, previo concepto de la Comisin de Ordenamiento Territorial.

 

En la sentencia C-921 de 2007[71], la Corte Constitucional realiz un anlisis del origen, contenido e importancia de la figura del resguardo y afirm lo siguiente:

 

Cabe recordar, que los resguardos indgenas se remontan a la poca de la colonizacin espaola, fueron creados por  Cdula Real y deben su nombre al propsito de resguardar a las comunidades indgenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo sometidas por parte de los denominados conquistadores.

 

()

 

Tal como puede observarse, el concepto de resguardo ha tenido a travs de la historia, y an mantiene actualmente, una relacin directa con el territorio perteneciente a los pueblos indgenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es slo uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos tnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva.

 

En efecto, en la Constitucin Poltica se alude los resguardos indgenas como a una realidad actual y vigente, otorgndoles la debida proteccin en cuanto a sus derechos fundamentales, los cuales no se han constituido en entidades territoriales indgenas, por cuanto la misma Carta supedit su existencia a la expedicin de la respectiva ley orgnica de ordenamiento territorial[72] (Resaltado fuera de texto).

 

El derecho ejercido sobre los territorios indgenas reviste vital importancia para la cultura y valores espirituales de los pueblos aborgenes. El mbito tradicional de sus actividades econmicas, sociales y culturales se despliega en l, constituyndose en un elemento integrante de su cosmovisin.  

 

Diversos instrumentos de derecho nacional e internacional reconocen y regulan los derechos territoriales de los pueblos indgenas[73] y constitucionalmente se ha reforzado el carcter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos tnicos sobre sus territorios. Esta Corte ha advertido que ello se deriva de la existencia de patrones histricos de discriminacin an no superados frente a los pueblos y las personas indgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparicin de sus costumbres, su percepcin sobre el desarrollo y la economa y, en trminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisin)[74].

 

En la legislacin colombiana el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas se ha protegido desde la Ley 135 de 1961. El artculo 29 de esta normatividad condicion la adjudicacin de baldos en zonas ocupadas por indgenas al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos Indgenas del Ministerio de Gobierno. (). El artculo 94 pretendi resolver el problema de la superacin del minifundio en las parcialidades indgenas y facult al Incora para estudiar la situacin socio-econmica de las parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la poblacin de resguardos y eventualmente la ampliacin de los mismos mediante la adquisicin de tierras aledaas.

 

La Ley 135 de 1965[75] tambin estableci la posibilidad de crear reservas con destinacin especfica. El artculo 40 de la norma indic que el Incora podr, con la aprobacin del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldas para destinarlas a colonizaciones especiales. De conformidad con esta disposicin las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darn derecho al interesado para obtener la adjudicacin de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonizacin que dicte el Instituto.

 

Posteriormente, el legislador expidi la Ley 160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisicin de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Entre otros, reconoci la proteccin reforzada de la propiedad indgena al establecer como funciones del antiguo INCORA (luego INCODER, hoy ANT) estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades (art. 12 numeral 18).

 

Estableci que los bienes que adquiera dicha entidad, tendrn como una de sus finalidades la constitucin, ampliacin, reestructuracin y saneamiento de resguardos indgenas (art. 38 b). Seal que no podrn hacerse adjudicaciones de baldos donde estn establecidas comunidades indgenas o que constituyan su hbitat, sino nicamente y con destino a la constitucin de resguardos indgenas (artculo 69). Indic que constituir o ampliar resguardos de tierras y proceder al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad (artculo 85). Y determin que los terrenos baldos determinados por el INCORA con el carcter de reservas indgenas, constituyen tierras comunales de grupos tnicos para los fines previstos en el artculo 63 de la Constitucin Poltica y la Ley 21 de 1991 (art. 85 pargrafo 5).

 

Al reglamentarse el captulo de titulacin de tierras de los pueblos indgenas de la Ley 160 de 1994[76], a travs del Decreto 2164 de 1995[77], se establecieron las siguientes definiciones:  

 

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente Decreto, establcense las siguientes definiciones: Territorios Indgenas. Son las reas posedas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indgenas y aquellas que, aunque no se encuentren posedas en esa forma, constituyen el mbito tradicional de sus actividades sociales, econmicas y culturales. Comunidad o parcialidad indgena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as como formas de gobierno, gestin, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no ttulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. Reserva indgena. Es un globo de terreno baldo ocupado por una o varias comunidades indgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en l los derechos de uso y usufructo con exclusin de terceros. Las reservas indgenas constituyen tierras comunales de grupos tnicos, para los fines previstos en el artculo 63 de la Constitucin Poltica y la Ley 21 de 1991.

 

Segn se observa, las reservas indgenas se caracterizan por: (a) la asignacin de un terreno baldo por parte de una entidad estatal, (b) para que sea usado por ellas, excluyendo a terceros y (c) se encuentran protegidas, por lo tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables[78].

 

Dispone el artculo 3 del Decreto 2164 de 1995 que Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indgenas nmadas, seminmadas o agricultores itinerantes para la caza, recoleccin u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, slo podrn destinarse a la constitucin de resguardos indgenas. Las reservas indgenas, las dems tierras comunales indgenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indgenas o que constituyan su hbitat, slo podrn adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.

 

Ahora bien, como se ha expuesto, las tierras de las comunidades indgenas reconocidas como propiedad colectiva son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida acorde con su cultura, costumbres y creencias. Comprende el territorio y es el espacio donde desarrollan sus actividades y desarrollan su verdadera autonoma e identidad cultural. De all la importancia de la figura del resguardo, el cual no debe entenderse como una simple porcin de tierra, sino como una propiedad colectiva de tratamiento y proteccin especial.

 

Respecto del procedimiento de constitucin de resguardo, el artculo 1, numeral 1 del Decreto 2164 de 1995 determina que la autoridad competente lo adelantar en favor de las comunidades indgenas que poseen sus tierras sin ttulo de propiedad, o las que no se hallen en posesin, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad estn dispersas o han migrado de su territorio. En este ltimo evento, la constitucin del resguardo correspondiente podr hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.

 

En lo que concierne a la naturaleza jurdica de los resguardos indgenas, el artculo 21 de la norma en comento establece que son propiedad colectiva de las comunidades indgenas en favor de las cuales se constituyen (arts. 64 y 229 C.P.), los cuales sern reconocidos como una institucin legal y sociopoltica de carcter especial, la cual puede estar conformada por una o ms comunidades indgenas, que con un ttulo de propiedad colectiva que goza de las garantas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de ste y su vida interna por una organizacin autnoma amparada por el fuero indgena y su sistema normativo propio.

 

Define igualmente, las etapas del procedimiento de constitucin de resguardo indgena, as como el trmite de reestructuracin, ampliacin y saneamiento, a saber: (i) solicitud; (ii) conformacin del expediente; (iii) inclusin del trmite en la programacin de la entidad competente; (iv) visita a la comunidad indgena interesada y al rea pretendida; (v) rendicin de estudio socioeconmico, jurdico y de tenencia de tierras, para lo cual la entidad competente tendr un trmino de treinta (30) das hbiles siguientes a la culminacin de la visita; (vi) concepto del Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) das calendario siguientes al recibo del estudio; (vii) expedicin de la resolucin de constitucin dentro de los treinta (30) das siguientes al recibo del concepto del Ministerio referenciado; y (viii) publicacin, notificacin y registro de la resolucin de constitucin de resguardo[79]. Contra la decisin final de constitucin de resguardo procede, nicamente, el recurso de revisin ante la Junta Directiva de la autoridad competente (art. 20).

 

Cabe destacar que la norma expuesta fue compilada en el ttulo 7 del Decreto 1071 de 2015[80], por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 

Finalmente, es importante referir que en el proceso de constitucin de resguardo el Decreto 1397 de 1996[81] cre la Comisin Nacional de Territorios Indgenas,  conformada entre otras, por el INCODER[82] (ahora ANT), el Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior, a las cuales asign la funcin de () Acceder a la informacin y actualizarla, sobre necesidades de las comunidades indgenas para la constitucin, ampliacin, reestructuracin y saneamiento de resguardos y reservas indgenas y la conversin de stas en resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los procedimientos adelantados; as como la de Concertar la programacin para perodos anuales de las acciones de constitucin, ampliacin, reestructuracin y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversin de reservas indgenas que se requieran de acuerdo con la informacin a que se refiere el numeral anterior, para su ejecucin a partir de la vigencia presupuestal de 1997.

 

El Decreto 2363 de 2015  Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, y se fija su objeto y estructura, prev en su artculo 26[83] que corresponde a dicha entidad a travs de la Direccin de Asuntos tnicos, concertar con las comunidades indgenas el plan de atencin a las comunidades tnicas, entre otros, lo referente a los programas de titulacin colectiva, constitucin, ampliacin, saneamiento y restructuracin de resguardos.

 

El artculo 2.14.20.2.1. del mencionado decreto dispuso la creacin de un sistema de coordinacin interinstitucional para la unificacin de la informacin predial de los territorios indgenas, integrado por: 1. Ministerio del Interior; 2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural; 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; 4. Instituto Geogrfico Agustn Codazzi (IGAC); 5. Superintendencia de Notariado y Registro; 6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder (ahora la ANT); 7. Comisin Nacional de Territorios Indgenas.

 

Para tales efectos, tendrn en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, poblacin, georreferenciacin, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitucin, ampliacin y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesin ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indgenas. Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinacin se crear un sistema de informacin con todas las variables mencionadas, y aquellas que el sistema de coordinacin identifique, el cual ser administrado por el Ministerio del Interior. Los contenidos servirn para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones pblicas en relacin con los territorios indgenas.

 

En el artculo 2.14.20.3.1. se explica el procedimiento para adelantar la medida de proteccin de la posesin de territorios ancestrales y/o tradicionales, el cual comprende las siguientes etapas:

 

ARTCULO 2.14.20.3.1. PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIN DE LA POSESIN DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES. El procedimiento para adelantar la medida de proteccin de la posesin de territorios ancestrales y/o tradicionales ser el siguiente:

 

1. Solicitud: El trmite se iniciar de oficio por el Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pblica, de la comunidad indgena interesada, a travs de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organizacin indgena.

 

La solicitud de proteccin de la posesin de territorios ancestrales y/o tradicionales deber acompaarse de una informacin bsica relacionada con la ubicacin, vas de acceso, un croquis del rea a proteger, el nmero de familias que integra la comunidad y la direccin donde recibirn comunicaciones y notificaciones.

 

Esta solicitud podr presentarse junto con la solicitud de constitucin de resguardos de que trata el artculo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

 

2. Validacin de la informacin y apertura de expediente: Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los documentos aportados, dentro de un trmino no mayor a 20 das se proceder a abrir un expediente, al cual se le asignar una numeracin. Dicho expediente contendr las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. EI Incoder revisar si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitucin, ampliacin, saneamiento de resguardos o clarificacin y/o reestructuracin de la vigencia legal de los ttulos de origen colonial o republicano y podr usar esta informacin para el procedimiento de proteccin del objeto del presente ttulo.

 

3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de proteccin de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indgenas, el Incoder expedir inmediatamente una Certificacin de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Proteccin, la cual ser notificada a la comunidad y a quien esta lo solicite.

 

4. En caso de que existan estudios socioeconmicos y levantamientos topogrficos adelantados dentro de los procedimientos de constitucin, ampliacin, saneamiento, o reestructuracin de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podr emitir inmediatamente la medida de proteccin basado en la informacin y estudios que reposen en dichos expedientes.

 

5. El Incoder emitir un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita tcnica tendiente a recopilar la informacin para la elaboracin del estudio socioeconmico y levantamiento topogrfico. El auto que ordena la visita se comunicar al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. Tambin se notificar personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrcula inmobiliaria y se fijar un edicto que contenga los datos esenciales de la peticin en la secretara de las alcaldas donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el trmino de diez (10) das, a solicitud del Incoder, el cual se agregar al expediente.

 

6. Visita tcnica: En la visita tcnica se levantar un acta suscrita por las autoridades indgenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deber contener los siguientes datos: a) Ubicacin del territorio, b) Linderos generales, c) rea aproximada, d) Nmero de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Nmero de colonos o terceros establecidos, indicando el rea aproximada que ocupan y la explotacin que adelantan. La visita deber realizarse en un plazo no mayor a 12 meses despus de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se har con carcter urgente y prioritario.

 

7. Entrega de estudio socioeconmico y levantamiento topogrfico. Dentro de los 30 das hbiles siguientes a la culminacin de la visita tcnica, el Incoder elaborar el estudio socioeconmico y levantamiento topogrfico con su plano correspondiente. Se compulsar copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizar socializacin cuando esta lo requiera.

 

8. Expedicin de la resolucin de proteccin provisional de la posesin del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconmico y levantamiento topogrfico, el Incoder expedir, en un plazo no mayor a 15 das siguientes a la elaboracin del mismo, una resolucin motivada decidiendo sobre el reconocimiento y proteccin provisional de la posesin del territorio ancestral y/o tradicional. En caso que resulte procedente tal reconocimiento y proteccin, en la misma resolucin se solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos la inscripcin de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrcula inmobiliaria se solicitar la apertura inmediata de uno nuevo a nombre del Incoder, con la anotacin provisional respectiva de su carcter de territorio ancestral y/o tradicional indgena, en favor de la respectiva comunidad, as como la inscripcin de la mencionada resolucin.

 

Si el Incoder constata que existe superposicin de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indgenas, la medida de proteccin se extender a todas ellas. En todo caso, se entender que el acto administrativo de proteccin tiene carcter provisional, sujeto por ende a la titulacin definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislacin vigente.

 

PARGRAFO 1o. En expedientes de procesos de clarificacin de vigencia de los ttulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconmico este podr ser tomado como insumo para la medida de proteccin de territorio ancestral y/o tradicional.

 

PARGRAFO 2o. En virtud de las medidas provisionales de proteccin sealadas, los notarios y registradores de instrumentos pblicos, as como los funcionarios del Incoder, adoptarn las medidas propias de su competencia para evitar cualquier accin de adjudicacin de los predios cobijados por la medida de proteccin, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisin del cumplimiento de sus funciones acarrear las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.

 

PARGRAFO 3o. A partir de la presentacin de la solicitud de ampliacin, constitucin o saneamiento de resguardos o de reestructuracin de ttulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de proteccin de posesin de los territorios ancestrales y/o tradicionales, el Incoder a peticin de parte, podr solicitar al inspector de polica de la jurisdiccin correspondiente, la suspensin de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulacin.

 

Igualmente, el Decreto 1071 de 2015[84] Libro 2 Parte 14 Ttulo 20, establece los mecanismos para la efectiva proteccin y seguridad jurdica de las tierras y territorios ocupados o posedos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indgenas, acorde con lo dispuesto en los artculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT.

 

Del marco normativo descrito es posible colegir que el ordenamiento jurdico ha dispuesto los instrumentos procedimentales y sustantivos para facilitar la propiedad colectiva de los pueblos indgenas. De ah que la constitucin del resguardo se haya convertido en el medio para garantizarles el acceso a una tierra formalmente titulada, en la que pueden desarrollar adecuadamente, con total seguridad jurdica, sus tradiciones y costumbres, as como mejorar la calidad de vida de sus integrantes.

 

En el mbito internacional, este reconocimiento ha sido protegido por normas como los Convenios 107[85] y 169[86] de la OIT.

 

En el acpite de tierras, los artculos 11, 12, 13 y 14 del Convenio 107 prescribe: (i) el deber de reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos indgenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos; (ii) la prohibicin de trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, y en caso de resultar necesario por razones de seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones; (iii) el respeto por los usos y costumbres dados por las comunidades indgenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv) el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades indgenas la asignacin de territorios adecuados para su subsistencia.

 

Por su parte, el Convenio 169 se ocup de examinar y revaluar la concepcin de proteccin de los pueblos indgenas prevista en el Convenio 107. El artculo 13 numeral primero de aquella normativa, establece que los Estados tienen el deber de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relacin con las tierras o territorios, o con ambos, segn los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relacin.; en el numeral segundo, aclara que La utilizacin del trmino tierras en los artculos 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

 

Este tratado salvaguard el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estn exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, impuso a los gobiernos el deber de tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la proteccin efectiva de sus derechos de propiedad y posesin(Art. 14), seal que la ley deber prever sanciones apropiadas contra toda intrusin no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos.[87] Y estableci que los Estados se encuentran en la obligacin de prevenir stas infracciones.[88]

 

En suma, el Convenio propende por la proteccin de los territorios indgenas, en cuanto enmarca (i) la obligacin del Estado de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que afecten su territorio; y (iii) que su propiedad debe comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho ms amplio del que habitan.

 

El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas ha sido desarrollado en otros instrumentos de derecho internacional, que por su naturaleza han servido a esta Corte como criterio auxiliar de interpretacin judicial, a saber:

 

(i) Los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relacin con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el artculo 21 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii) La Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolucin 61/295 del 7 de septiembre de 2007, en particular sus artculos 3, 4, 5, 26 y 27.  Esta Corporacin ha reconocido el valor que tiene esta Declaracin como fuente de derecho aunque no tenga la misma fuerza normativa que un tratado internacional.[89] Al respecto, en la sentencia T-376 de 2012[90] se estableci que este instrumento era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

(i) La Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indgenas precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los estndares de proteccin de sus derechos.

 

En consecuencia, en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaracin y el orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir ms all del nivel de proteccin alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaracin precisa el alcance de las obligaciones de respeto, proteccin y garanta que el Estado debe asumir para asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la jurisprudencia constitucional, su aplicacin contribuye a la eficacia de los derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constitucin Poltica.

 

(ii) La Declaracin contiene, as mismo, la opinin autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos indgenas, y fue construida en un proceso de dilogo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y convenios internaciones asociados a la proteccin de los pueblos indgenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la Constitucin Poltica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contradas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus disposiciones.

 

(iii) El principio de no discriminacin (segundo pilar de la Declaracin, junto con la autodeterminacin de los pueblos), es considerado una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La Declaracin explica plenamente el alcance de este principio en relacin con los derechos de los pueblos indgenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicacin de las normas internas de forma concordante con la Declaracin.

 

La Declaracin posee un alto grado de legitimidad tica y poltica, en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervencin de los pueblos interesados en su discusin.

 

La aplicacin de las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional est permeada de razones ticas y polticas de las que el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaracin podra llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposicin al principio de interdiccin de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho.

 

(v) Finalmente, las normas jurdicas son concebidas, desde ciertas orientaciones tericas, como razones para la accin. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusin sobre el carcter vinculante de la Declaracin en el orden interno puede concebirse entonces como una discusin sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusin e interpretacin normativa, siempre que ello no est prohibido explcitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deberan ser atendidas por los jueces.

 

La Declaracin sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas es un instrumento admitido expresamente por esta Corte. Este instrumento internacional consagra estndares de respeto y proteccin reforzada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas, el cual tambin es necesario para garantizar el derecho a la integridad cultural de los mismos.

 

4. Tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indgenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo.

 

Desde sus inicios esta Corporacin ha destacado que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas y tribales es un medio para garantizar su subsistencia, as como su identidad tnica y cultural.

 

En la sentencia T-188 de 1993[91], la Corte reconoci que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas tiene el carcter de fundamental. Para llegar a sta conclusin se apoy en la ratificacin por el Congreso del Convenio 169; las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente y estableci que sin el reconocimiento del derecho fundamental al territorio quedaran inactuadas (sic) disposiciones constitucionales en materia de proteccin de la diversidad tnica y cultural de la Nacin Colombiana. Despus de referirse a la Ley 135 de 1961 citada con anterioridad, estableci que el desarrollo legislativo de la proteccin a la propiedad colectiva mediante la constitucin de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que est obligada a colaborar efectivamente para la realizacin de los fines del Estado, en especial asegurando la convivencia pacfica (CP art. 2) y adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados (CP art. 13).

 

La Corte seal que El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos tnicos lleva implcito, dada la proteccin constitucional del principio de diversidad tnica y cultural, un derecho a la constitucin de resguardos en cabeza de las comunidades indgenas. Con base en ello, y comprobada la omisin de las entidades en el trmite del proceso de constitucin de resguardo, esta Corte tutel los derechos de la comunidad indgena accionante, ordenando a la entidad accionada que realizar los respectivos estudios.

 

En la sentencia SU-510 de 1998[92], seal: con base en las declaraciones constitucionales (C.P., artculos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N 169 O.I.T. [Ley 21 de 1991], artculos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades indgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carcter de derecho fundamental, no slo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, tambin, porque forman parte de su cosmovisin y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades indgenas son titulares de todas las prerrogativas que el artculo 669 del Cdigo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho.

 

La Sala Cuarta de Revisin en sentencia T-652 de 1998 al estudiar la accin de tutela interpuesta por la comunidad Embera Kato, en la que se pretenda que el INCORA constituyera a su favor un solo resguardo, debido a que decisiones administrativas previas haban generado la divisin de su comunidad, indic que el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos tnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan, comprende el derecho a la constitucin del resguardo en cabeza del pueblo indgena. Advirti que las actuaciones administrativas orientadas a constituir los resguardos deben partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indgenas y raizales y que para efectos jurdicos, estos pueblos deben ser identificados aplicando el artculo 1, numerales 1 -literal b)-, y 2 del Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo, o el artculo 2 del Decreto 2001 de 1988, segn los cuales:

 

"Artculo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) ...

b) A los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el pas o en una regin geogrfica a la que pertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indgena o tribal deber considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. ..."

 

"Decreto 2001 de 1988, artculo 2: Entindase por comunidad indgena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificacin con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales".

 

En este caso, resolvi tutelar los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, ordenar a la demandada iniciar la actuacin tendiente a unificar el resguardo, por estimar que la divisin del territorio indgena obedeci a un acto procedimental de la accionada, que no tuvo en cuenta la integridad cultural de la comunidad.

 

En la sentencia C-180 de 2005, la Corte al analizar la demanda interpuesta por un ciudadano contra los literales a y b del artculo 21 de la Ley 160 de 1994 y el pargrafo del artculo 85 del mismo cuerpo normativo porque, a su juicio, consagran un trato diferente no justificado constitucionalmente trato discriminatorio- entre los campesinos y los indgenas en materia de acceso a la propiedad de la tierra, declaro exequibles los apartes demandados.

 

Para esta Corporacin las diferencias entre  las comunidades indgenas y los campesinos tienen sustento en razones constitucionalmente legtimas como lo son la diferencia de los sujetos destinatarios,  la diferente destinacin de los predios adquiridos, y la diferencia de principios y valores constitucionales en juego.

 

En efecto, en su anlisis determin que el grado de promocin o satisfaccin de la finalidad perseguida con la medida de proteccin contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a ttulo gratuito de predios a las comunidades indgenas permite que se consolide la propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad cultural de las comunidades indgenas estrechamente vinculada a la propiedad de la tierra. Mientras que el grado de afectacin del deber de promocin de los campesinos es dbil pues estos son titulares de medidas que igualmente les permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los crditos.

 

En la sentencia T-129 de 2011[93] la Corte Constitucional resolvi una tutela presentada por el pueblo Embera Kato de Chidima y Pescadito, en la que la Corte resolvi proteger, entre otros aspectos, su derecho a la propiedad colectiva por la invasin que haban realizado colonos a las tierras constituidas como resguardos indgenas. Segn los accionantes, estas invasiones se surtieron por el fraccionamiento del territorio en tres resguardos, por lo cual solicitaban su englobe en uno solo. Esta Corporacin encontr que los entes encargados de la proteccin de la integridad de las comunidades tnicas haban omitido este deber y que la comunidad se encontraba en peligro, por lo cual orden al Incoder determinar si hay lugar o no al englobe de los resguardos.

 

En la sentencia T-433 de 2011[94] la comunidad Embera Dobida de Eyakera, con asentamiento histrico en el territorio ubicado en el municipio de Unga (Choc), present accin de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos a la integridad, identidad, autonoma cultural y a la propiedad colectiva, por lo que solicit ordenar al INCODER reiniciar los trmites de constitucin del resguardo de su comunidad y realizar un nuevo estudio tcnico y topogrfico del rea real del resguardo y una medicin exacta de la tierra ancestral que les pertenece. La presentacin de la accin se sustent en la demora de las entidades accionadas en el trmite de la solicitud de constitucin de resguardo.

 

En su anlisis, la Corte advirti que en la base de nuestro Estado Social de Derecho se encuentra la diversidad tnica y cultural de la nacin colombiana, y que sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan. Invoc las garantas del debido proceso administrativo, para sealar que en el marco de procesos de constitucin de resguardo dicho derecho puede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpeten la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indgena, por la indefinicin de la titulacin que les corresponde culminar. En la resolucin del caso, determin que a pesar de las gestiones adelantadas por las entidades demandadas tendientes a la titulacin de la tierra, se cerna una amenaza sobre los derechos fundamentales de la comunidad indgena por la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un ttulo colectivo, lo que de suyo tambin comprometi la garanta del debido proceso administrativo. En consecuencia, tutel los derechos a la propiedad territorial en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida, ordenando al INCODER reiniciar el proceso de reconocimiento del resguardo indgena.

 

En  la sentencia T-522 de 2016[95] la Corte se ocup de la revisin de la accin de tutela instaurada por el ciudadano Isidro Mndez Ramos en su calidad de Gobernador del Cabildo Indgena de los Yaguara, quien alegaba la vulneracin del derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo en el cual se secuestraron, embargaron, remataron y adjudicaron parcelas que hacen parte del territorio de la comunidad.

 

Esta Corporacin evidenci la falta de titularidad formal de la comunidad accionante respecto de las parcelas objeto de debate, esto es, que la comunidad figure como propietaria en los registros de matrcula inmobiliaria, encontr probado que el territorio que fue afectado siempre ha estado en posesin de la comunidad indgena por ser considerado parte de la misma. Consider dicha situacin fundamental debido a que la jurisprudencia en la materia ha sealado, con base en la nocin de territorio contenida en el Convenio 169 de la OIT, que basta con que el territorio sea de posesin ancestral de la comunidad, as no cuente con ttulo de propiedad en los trminos que define el Cdigo Civil, para que el territorio sea considerado colectivo y de propiedad de la comunidad. Lo anterior, en tanto el concepto de propiedad colectiva indgena hace referencia al lugar en donde la comunidad realiza sus actividades econmicas, sociales y culturales, lo que amerita su proteccin aun cuando no cuente con la calidad formal de ttulo del Resguardo, debido a que el concepto de territorio para las comunidades indgenas es un concepto ms cultural que espacial[96]. Por lo tanto, los compromisos que llevaron a cabo con respaldo en las parcelas carecen de toda eficacia jurdica porque se trata de predios que hacen parte de la propiedad colectiva de la comunidad Yaguara. En esa medida, dejo sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo.

 

Siguiendo estos parmetros, en la sentencia T-737 de 2017[97] la Corte se centr en determinar si las entidades estatales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio colectivo  y a la etnoeducacin de la comunidad Embera Kato, asentada en el municipio de Puerto Boyac (Boyac), por las posibles dilaciones en la tramitacin del proceso de constitucin del resguardo indgena.

 

En su estudio, encontr probada la calidad de comunidad indgena de los Embera Kato y concluy que problemas de toda ndole (jurdicos, sociales, culturales, administrativos, econmicos) han impedido que la comunidad indgena supere su situacin de vulnerabilidad, ante la falta de un predio que satisfaga, de manera adecuada y suficiente, las necesidades de la poblacin, sin poder constituir un arraigo. De lo anterior se desprende una dilacin injustificada que viola el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo (artculo 29 C. N.) y una vulneracin del derecho al territorio colectivo del pueblo Embera Kato. En el caso concreto, observ que la falta de diligencia en el trmite de constitucin de resguardo impidi que este grupo tnico obtuviera una solucin definitiva a su problema de desplazamiento, lo que lo oblig a ocupar diferentes predios de manera provisional, sin poder constituir un arraigo que le permitiera (i) continuar con su proyecto productivo; (ii) practicar sus costumbres y tradiciones y; en efecto, (iii) preservar su identidad tnica y cultural. Por ello, tutel los derechos al debido proceso administrativo y al territorio colectivo de los pueblos indgenas, y orden a la ANT que, de manera pronta, en aplicacin de los principios de celeridad, economa y eficacia, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constitucin del resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Kato, asentada en el municipio de Puerto Boyac.

 

Acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, es dable concluir que corresponde a los rganos estatales garantizar el derecho al debido proceso administrativo en cada uno de los procedimientos diseados por el legislador para materializar el derecho al territorio colectivo de las comunidades indgenas. Por esta razn, frente a la solicitud de constitucin de resguardo, las entidades competentes tienen la obligacin de adelantar el respectivo proceso en los trminos y dentro de los plazos establecidos por la ley.

 

La Corte ha reiterado que las autoridades competentes deben actuar diligentemente en el trmite de reconocimiento y titulacin de sus resguardos y con respeto a las garantas consagradas en la ley. As, cuando una comunidad lo ha solicitado, es una obligacin de las autoridades cumplir con las garantas del debido proceso, entre las cuales se encuentra el plazo razonable. La Corte Interamericana ha sealado que el plazo razonable para la demarcacin, titulacin y entrega de los territorios tradicionales reclamados por las comunidades indgenas y los pueblos tribales, desde el caso Yakye Axa contra el Estado de Paraguay[98], ha sido de tres aos, como regla general, sin perjuicio de que la complejidad de cada caso establezca un trmino diferente como en los casos de territorios traslapes, disputados entre varias comunidades indgenas o pueblo tribales.

 

Valga resaltar en este punto que el ordenamiento jurdico y el desarrollo jurisprudencial han considerado que la nocin de territorio no coincide con la de propiedad, los pueblos indgenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace comnmente, sino que se encuentra condicionada como un espacio comn al que se le adscriben diferentes dimensiones como la econmica, la religiosa, la cultural y la festiva. Por lo mismo, puede decirse entonces que el territorio y la tierra que lo conforma se encuentra ntimamente ligado a la supervivencia material y cultural de los pueblos indgenas. Por esta razn, la formalizacin de la propiedad colectiva a travs de la constitucin de la misma como resguardo da seguridad jurdica a la comunidad tnica y refuerza la proteccin de su identidad cultural[99].

 

5.       Los procesos de clarificacin de la propiedad en Colombia.

 

De conformidad con el artculo 48 de la Ley 160 de 1994, el procedimiento de clarificacin de la propiedad tiene como objeto determinar si unas tierras han salido o no del dominio del Estado; el inicio del procedimiento puede llevarse a cabo de oficio por el INCODER (ahora ANT), o por solicitud de los procuradores agrarios, otras autoridades, las comunidades u organizaciones campesinas, o cualquier otra persona natural o jurdica, quienes pueden adems intervenir dentro del procedimiento.

 

Este procedimiento comienza con una etapa previa en la que el Instituto debe conformar un expediente con la informacin necesaria para identificar la situacin fsica, jurdica, cartogrfica, catastral, de ocupacin y de explotacin del inmueble. Para ello debe (i) solicitar a las autoridades competentes informacin sobre el inmueble; (ii) estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una visita previa, si lo considera necesario.

 

Una vez surtida esta etapa, el INCODER (ahora ANT) debe decidir qu tipo de procedimiento adelantar. Por ejemplo, si del anlisis de ttulos se infiere sin lugar a dudas que el terreno en disputa es baldo por no existir ttulos que acrediten propiedad privada-, debe adelantar el proceso de recuperacin de baldos[100], pero si existe duda sobre la propiedad del terreno, deber adelantar el de clarificacin.

 

Si en la etapa previa se encuentra que existe mrito para iniciar el procedimiento debe expedir la resolucin inicial. sta debe ser inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos para efectos de publicidad ante terceros[101]; notificada al procurador ambiental y agrario, a los presuntos propietarios y quienes consideren tener derechos reales, a los propietarios de predios colindantes, entre otros; ejecutoriada la resolucin inicial, las partes pueden solicitar y aportar pruebas. En la etapa probatoria, se debe practicar adems una inspeccin ocular con intervencin de peritos[102].

 

El artculo 51 ibdem seala que en materia de procedimientos de clarificacin, deslinde y recuperacin de baldos, el INCODER (ahora ANT) puede  requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos, Catastrales, del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi y dems dependencias del Estado, toda la informacin que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, as como las fotografas areas, planos y dems documentos relacionados con los mismos. (Resaltado propio)

 

Finalmente, el artculo 48 de la Ley 160 dispone que para demostrar la propiedad en los procesos de clarificacin, solamente es posible acreditar el ttulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los ttulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del trmino que sealan las leyes para la prescripcin extraordinaria, salvo que se trate de terrenos no adjudicables, que estn reservados o destinados para cualquier servicio o uso pblico, respecto de los cuales no es posible declarar el dominio privado. (Negrilla fuera de texto)

 

El acto que da fin al procedimiento de clarificacin debe determinar (i) la suficiencia o insuficiencia de los ttulos de propiedad aportados por el particular que reclama dominio sobre el inmueble materia de controversia, as como (ii) si el bien se halla reservado o est destinado al uso pblico.

 

Una vez ejecutoriada la resolucin final, el INCODER (ahora ANT) debe (i) remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro para que se efecte la respectiva inscripcin; (ii) remitir copia del acto al Instituto Geogrfico Agustn Codazzi para que lleve a cabo la actualizacin de la cdula catastral[103].

 

Contra la resolucin con que inicia el procedimiento en comento, de conformidad con el artculo 64 de la Ley 160, proceden el recurso de reposicin por la va gubernativa y las acciones contencioso administrativas.

 

Contra la resolucin que define el fondo, procede el recurso de reposicin dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de la misma. Finalmente, es posible interponer la accin de revisin dentro de los 15 das hbiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolucin.

 

Los procedimientos agrarios descritos en esta ley fueron originalmente reglamentados por los decretos 2663, 2664 y 2665 de 1994. Ese decreto fue reemplazado por el Decreto 1465 de 2013[104] (compilado en el Decreto nico Reglamentario 1071 de 2015).

 

6.        Breve resea del precedente constitucional del derecho a la consulta previa. Reiteracin.

 

El derecho fundamental a la consulta previa ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corte de manera enftica, en reivindicacin y defensa de los pueblos indgenas y tribales, poseedores de una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situacin de vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, entre otras razones por la existencia de patrones histricos de discriminacin que les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura.

 

Este derecho implica que dichas comunidades deban ser consultadas sobre cualquier decisin que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinin sobre la estructura y las razones de aquellas medidas que constituyan un impacto a sus formas de vida. La consulta refleja un equilibrio o ponderacin entre el inters general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos indgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia de autodeterminacin, autonoma, territorio, recursos y participacin[105].

 

El presupuesto sine quanon para la activacin del deber de consulta previa como reiteradamente se ha dicho, es el concepto de afectacin directa que si bien es un supuesto revestido de vaguedad, ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislacin interna, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. La Corte ha advertido que tal afectacin se puede dar por muchas razones, de manera que la lesin al territorio entendido como espacio fsico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hiptesis definidas por esta Corporacin, entre otras cosas, porque la nocin del territorio no es geogrfica sino cultural.

 

En la sentencia SU-217 de 2017[106] se hizo referencia entre otros, a algunos aspectos territoriales asociados a la consulta previa, como problema persistente en esa materia.

 

En su anlisis, la Corte recapitul a la luz de consideraciones histricas, lo que puede considerarse el origen de los conflictos territoriales actuales para los pueblos indgenas. La manera en que estos fueron considerados desde el derecho mayoritario, y en distintas pocas histricas, tierras susceptibles de transarse en el comercio o mbitos culturales susceptibles de proteccin estatal, bajo diversos mecanismos jurdicos, la interdependencia entre el territorio, la autonoma, la subsistencia y la cultura.

 

Explic la especial relacin de los indgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, la idea de la ancestralidad como ttulo de propiedad, precisando que el trmino ttulo se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de ese continuum entre cultura, autonoma y territorio que ha sido puesto de presente por la jurisprudencia.

 

Consider que en el caso colombiano hay territorios que no han sido objeto de posesin ancestral por razones ajenas a los pueblos indgenas, como la violencia y el desplazamiento forzado, la ocupacin de los territorios por agentes econmicos o debido al carcter nmada o semi nmada de ciertas comunidades; eventos estos en que el operador jurdico no puede vlidamente negar los derechos asociados al territorio, pues ello supondra una nueva violacin a sus derechos fundamentales. Por ello, la tarea de delimitacin, clarificacin o reconocimiento que ejerce el Incoder (ahora ANT) es un buen indicador acerca de la existencia de un territorio indgena.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armona con la Corte IDH, ha precisado que la posesin ancestral del territorio, antes que los ttulos que conceden los estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulacin comporta una violacin al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precaucin frente a comunidades que han sido vctimas de despojo y desplazamiento, es decir, cuya posesin ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad.

 

Determin que cuando un programa, proyecto, poltica, plan o medida afecta el territorio de los pueblos indgenas, por definicin, existe una afectacin directa, pues el territorio, que se concibe en trminos culturales, es uno de los derechos fundamentales de los pueblos. En esos eventos, por regla general, procede la consulta previa, pues siempre que la medida incida en un derecho de los pueblos; siempre que desarrolle el convenio 169 de la OIT; siempre que una medida general, conlleve una afectacin diferencial, entiende la Corte Constitucional que se produce la mencionada afectacin directa. Esta ltima, dice la Corte, es un concepto que se define en torno a los derechos fundamentales de los pueblos indgenas, o a la identificacin de medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma diferencial al resto de la poblacin por ello, adems, la expresin no lleva por s sola una carga semntica negativa (afectacin no implica dao); sino una carga semntica de asociacin o relacin entre la medida y la vida en comunidad del pueblo concernido.

 

La sentencia de unificacin SU-123 de 2018[107] compendi aspectos relevantes de la consulta previa y adems sistematiz los criterios para determinar cul es el remedio judicial apropiado en caso de violacin de ese derecho fundamental.

 

El fallo de unificacin referido record la delimitacin conceptual de territorio como criterio para determinar la afectacin de una comunidad e identificar la procedibilidad de la consulta previa, segn la cual:

 

(i) El territorio de las comunidades se define con parmetros geogrficos y culturales. La demarcacin es importante para que el derecho de propiedad de las comunidades pueda tener una proteccin jurdica y administrativa. Sin embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En efecto, estas reas tienen proteccin as estn o no dentro de los terrenos titulados.  (Sentencias T-525 de 1998, Sentencia T-693 de 2011, T-698 de 2011, T-235 de 2011 y T-282 de 2012).

 

(ii) Los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad tnica. (Sentencias T-372 de 2012, T-693 de 2012, T-993 de 2012, T-657 de 2013 y T-172 de 2013).

 

(iii) La propiedad colectiva se funda en la posesin ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho; y la tardanza o la imposicin de trmites irrazonables para la obtencin de ese reconocimiento constituye, en s misma, una violacin al derecho. (Sentencias T-693 de 2011 y T-698 de 2011).

 

(iv) La interferencia que padecen los grupos tnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas y todas aquellas franjas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el mbito tradicional de sus actividades sociales, econmicas, religiosas y espirituales. En esta concepcin amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indgena puede desenvolverse libremente segn su cultura y mantener su identidad.

 

Segn advierte, el concepto de territorio no se circunscribe a reglas abstractas y formalistas, se debe (i) indagar las particularidades de cada comunidad tnica pues el principio de autodeterminacin de los pueblos indgenas implica respetar su concepcin sobre el territorio; y (ii) examinar en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los trminos del artculo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningn caso pueda establecerse un criterio uniforme rgido de delimitacin territorial. Es deber del Estado tomar todas las medidas necesarias para amparar el derecho de consulta de los grupos tnicos, lo cual incluye, entre otras, una adecuada demarcacin de sus territorios y la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constitucin.

 

Para la Corte, dicha institucionalidad debe estar compuesta por (i) la Direccin de Consulta Previa del Ministerio del Interior la cual debe interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos tnicos, por lo cual  no debe limitarse a sealar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al rea de afectacin de un proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso sobre la posible afectacin directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a las comunidades tnicas con independencia de la limitacin del rea de influencia; (ii) el Ministerio Pblico, que conforme a sus  atribuciones legales y constitucionales, tiene responsabilidades en el procedimiento de expedicin de certificados de presencia y afectacin de comunidades tnicas. La Corte entiende entonces que la Defensora del Pueblo[108] y la Procuradura General de la Nacin[109], en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en el trmite de certificacin de presencia, estarn habilitados para advertir y adelantar, con base en las medidas de control que les corresponde, las eventuales omisiones en el deber de identificacin de la posible afectacin directa de una determinada comunidad tnica; adicionalmente estas autoridades cuando sea relevante, debern acudir (iii)  a las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones acadmicas, culturales o investigativas especializadas (el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia ICAHN o el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi IGAC) con el fin de obtener la informacin que permita establecer con la mayor seguridad jurdica si un pueblo tnicamente diferenciado se encuentra o podra resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la informacin ms actualizada y precisa sobre la presencia y caractersticas de los grupos tnicos en los territorios.

 

El examen constitucional, que coincide plenamente con los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, envuelve las siguientes reglas en materia de consulta previa: como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de los pueblos indgenas y tribales, implica (i) que el objetivo de la consulta previa sea lograr en forma genuina y por un dilogo intercultural el consentimiento con las comunidades indgenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuacin de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participacin activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de dilogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fcticas de poder que puedan tener los pueblos tnicos; (v) en este dilogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposicin de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indgenas y tribales la informacin suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad tnica y cultural lo que permitir encontrar mecanismos de satisfaccin para ambas partes.

 

Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporacin que para determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constatacin de la presencia de comunidades tnicas en el rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e indispensable para establecer la aplicacin de la consulta previa es el de afectacin directa, en razn a que los estudios tcnicos en los que se basa el concepto de rea de influencia no dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos indgenas o tribales.

 

De otro lado, en el contexto de la actividad empresarial y su eventual responsabilidad  frente a la consulta previa, la sentencia de unificacin refiri la Declaracin de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (conocidos como los Principios Ruggie), que fueron avalados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas[110], cuyo principio 17 seala que las empresas deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos, a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades[111]. Para la Corte, los parmetros de debida diligencia permiten adecuar las actuaciones de las autoridades pblicas y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe (artculo 83 C.P.) y confianza legtima, pues otorgan estabilidad a los actores involucrados en relacin con los lineamientos y criterios que deben seguir para cumplir con los mandatos de la consulta previa. Adems, facilitan determinar si se vulner el derecho a la consulta previa de una comunidad tnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar la posibilidad de ordenar el remedio judicial correspondiente.

 

Precis que el Estado deber en todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (fsica-cultural) de las comunidades tnicas diversas y que a la hora de determinar el remedio judicial correspondiente y valorar las actuaciones que se desarrollan en el marco de la consulta previa, solo se pueden permitir limitaciones que sean constitucionalmente legtimas, esto es, que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inters de superior jerarqua y que sea la menos gravosa para la autonoma que se les reconoce a las comunidades tnicas. Para ello, se debe ponderar los siguientes elementos: (i) la posicin y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo tnico,  (iii) cul es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos indgenas y de los dems habitantes de los respectivos territorios tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la proteccin del inters general de la nacin colombiana a la diversidad tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podran verse afectados por la suspensin o, por el contrario, por la continuacin del proyecto, y (vi) el inters general y las potestades inherentes al Estado colombiano.

 

Segn se observa, el precedente en mencin reafirm que el desconocimiento del derecho a la consulta previa impone el deber de reparar los daos causados, por lo que corresponde a las autoridades identificar los perjuicios producidos, as como las medidas de restauracin y recomposicin para mitigarlos. Dicho resarcimiento debe ser efectuado con un enfoque tnico diferencial (etnoreparaciones), que tome en cuenta, entre otros, la particular identidad cultural del pueblo especfico, la dimensin colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementacin[112].

 

En ltimas, concluy el fallo entre otras cosas, que el derecho a la consulta previa se vulnera cuando se evidencia la existencia de una afectacin directa sobre una comunidad y el proyecto que deba ser consultado ya se encuentra en fase de ejecucin o ya se cumpli con su implementacin total. No obstante, esta Corte ha sealado que la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos indgenas y que no fueron sometidos a dicho proceso opera, incluso (i) despus del inicio de la ejecucin de la actividad: pues se trata de la vulneracin de un derecho fundamental cuya afectacin es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopcin de nuevas medidas o la alteracin del significado concreto de medidas ya tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligacin exige la identificacin de las nuevas afectaciones que surjan en la realizacin de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto; o (ii) pese a su implementacin total: evento ante el cual la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectacin al tejido cultural, social, econmico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de dao sufrido por la comunidad tnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho segn el cual todo dao antijurdico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneracin de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un dao consumado en materia de consulta previa, pues se creara un incentivo indebido para evadir esta obligacin constitucional.

 

7.        Anlisis del caso concreto.

 

Para resolver la tutela interpuesta por los representantes de la comunidad indgena Mokan, la Sala dividir esta seccin en tres partes. En la primera parte (a) analizar la procedencia formal de la tutela. En la segunda parte (b) resolver el fondo del asunto. En la tercera parte (c) presentar las decisiones a adoptar.

 

a)     Procedibilidad formal de la tutela interpuesta.

 

Legitimacin por activa.

 

El artculo 86 dispone que toda persona tendr accin de tutela para reclamar [], por s misma o por quien acte en su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En desarrollo de este precepto, el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul las distintas hiptesis de legitimacin en la causa por activa. Esta Corporacin en jurisprudencia amplia y suficiente ha sostenido con base en los artculos 7 y 70 de la Constitucin, que la comunidad indgena ha dejado de ser solamente una realidad fctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. Adems, ha precisado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad de interponer las acciones de tutela para garantizar la proteccin de sus derechos, los cuales no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambin logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia ()[113]. Es decir, () estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados[114].

 

Como sujetos titulares de derechos, las comunidades indgenas a travs de sus dirigentes y miembros, gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la proteccin de sus derechos fundamentales, segn ha establecido la jurisprudencia constitucional[115]. As mismo, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indgenas y la Defensora del Pueblo.

 

En el asunto sub-judice, interpone la accin de amparo el seor Julio Manuel Viloria Ujueta como Gobernador Mayor del resguardo indgena Mokan de Tubar y el seor Digno Santiago Gernimo como Gobernador Mayor de la Regional Indgena Mokan del Atlntico. No obstante,  la Sala encuentra acreditada la legitimacin por activa en cabeza del seor Gobernador Julio Manuel Viloria Ujueta, como representante de la comunidad indgena Mokan de Tubar para reclamar la proteccin constitucional de los derechos fundamentales de dicha comunidad.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigacin y Registro de la Direccin de Asuntos Indgenas, ROM y Minoras del Ministerio del Interior, en la que seala que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indgenas de esa Direccin, se encuentra registrado el seor Julio Manuel Viloria Ujueta como Gobernador del Cabildo Mayor de Tubar, elegido por las comunidades indgenas Bajo Ostion, Cuatro Bocas, Corral de San Luis, Morro Hermoso, Guaimaral, Juaruco, Puerto Caiman y Tubar, del pueblo Mokan, segn acta de eleccin de fecha 30 de diciembre de 2015 y acta de posesin de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por la Alcalda Municipal de Tubar, para el periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019[116]. Igualmente, se encuentra poder otorgado al abogado Digenes Manuel Arrieta Zabala, por parte del seor Julio Viloria Ujueta, para que en su nombre y representacin acte dentro de la presente accin[117].

 

Legitimacin por pasiva.

 

De conformidad con el artculo 5 del Decreto 2591 de 1991[118], La accin de tutela procede contra toda accin u omisin de las autoridades pblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artculo 2 de esta ley. Seala igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los artculos 42 al 45 ibd y el inciso final del artculo 86 superior procede contra acciones u omisiones de particulares. Este ltimo define la accin de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestacin de un servicio pblico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inters colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacin o indefensin[119].

En desarrollo de esta disposicin, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimacin pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamacin que el actor dirige contra l mediante demanda[120].

 

En el caso en estudio, la accin se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras ANT, Alcalda Municipio de Tubar, Gobernacin del Atlntico, Concesin Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Va al Mar, Proyecto Urbanizacin Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdiccin de la parcialidad indgena de Juarco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas Michelin, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones. Autoridades pblicas y privadas que tienen relacin directa con el terreno objeto de esa accin, por tanto la Sala entiende acreditado este requisito.

 

Inmediatez.

 

La Sala observa que en el presente asunto se considera superado este requisito, toda vez que la vulneracin de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo[121]. Acreditan los accionantes que desde mayo de 1998 han tratado de adelantar los trmites tendientes a iniciar el procedimiento de clarificacin y ratificacin del resguardo de indgenas de origen colonial, pero la documentacin allegada para ello ha sido  extraviada tres veces. Afirman que el 2 de junio de 2017 radicaron en el INCODER un derecho de peticin que a la fecha de interposicin de la tutela (19 de diciembre de 2017), no se haba respondido[122].

 

Para la Sala resulta evidente la mora injustificada en el adelantamiento del proceso de clarificacin de la propiedad solicitado por la comunidad indgena demandante.

 

Subsidiariedad.

 

Establece el artculo 86 de la C.P. que la tutela solo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera similar el artculo 6 del Decreto 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la accin de tutela consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica seala que la accin de tutela no proceder cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqulla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

El Decreto citado tambin advierte que la existencia de dichos medios de defensa ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante[123]. Para establecer si un medio de defensa desplaza a la tutela debe establecerse que es idneo y eficaz. Segn la jurisprudencia, la condicin de sujeto de especial proteccin constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idneos y efectivos, lo cual no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que su valoracin se flexibiliza, es decir, implica un estudio ms riguroso para el juez[124].

 

Este Tribunal ha tenido en consideracin varios factores que permiten colegir la procedencia de la accin de tutela en este tipo de casos, a saber: (i) la especial proteccin que predica la Constitucin hacia los pueblos indgenas; y (ii) la barrera de acceso a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constitucin de resguardo indgena, entendido como un problema de orden jurdico-administrativo que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad cultural y tnica, el debido proceso administrativo, entre otros[125]. En este marco, en diferentes pronunciamientos se ha concluido que la tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de proteccin ms adecuado para la garanta de los derechos de los pueblos indgenas.

 

Segn se seal en la sentencia T-737 de 2017[126], la Corte Constitucional ha determinado que procede la accin de tutela como mecanismo definitivo de amparo, en casos donde el retardo injustificado en el procedimiento de constitucin, ampliacin, restructuracin y/o saneamiento del resguardo indgena, podra derivar, prima facie, en la violacin de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. Tal criterio, por lo menos, ha sido aplicado por la Corte en las sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de 2013 y T-379 de 2014, al estudiar las solicitudes de amparo elevadas por diversos pueblos indgenas contra entidades como el INCORA y el INCODER (hoy, ANT), por la violacin de sus derechos a la propiedad colectiva sobre sus territorios habitados ancestralmente, a la diversidad cultural y tnica, al debido proceso administrativo, entre otros, como consecuencia de la dilacin en el adelantamiento de las etapas de los procesos administrativos relacionados con la constitucin de resguardo indgena(negrilla fuera del texto).

 

Con base en lo anterior, la Sala reitera en el presente asunto, la jurisprudencia segn la cual la accin de tutela procede como mecanismo definitivo de amparo al ser el medio idneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad Mokan de Tubar.

 

b)    Anlisis de fondo

 

La Sala proceder a efectuar un breve recuento de los hechos y de la intervencin de las entidades accionadas.

 

1. Los seores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo, en representacin de la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, instauraron accin de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras - en adelante ANT-, la Alcalda del Municipio de Tubar, la Gobernacin del Atlntico, Concesin Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Va al Mar, Proyecto Urbanizacin Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdiccin de la parcialidad indgena de Juarco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas Michelin, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto manifiestan que estn siendo despojados de las tierras que tradicionalmente han ocupado durante varios aos, como consecuencia de sentencias judiciales, a travs de las cuales se han otorgado ttulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su resguardo.

 

2. Relataron que las referidas comunidades indgenas han habitado durante varios aos en el Territorio Ancestral de Tierradentro (hoy Departamento del Atlntico) y que, por tanto, son propietarios ancestrales de esos predios.[127] Explicaron que Tubar es un territorio ancestral del Terciario, Pre-colombino declarado Resguardo Colonial de la Etnia Mokan Arawak, por la Corona Espaola.[128] Sealaron que la comunidad es descendiente de la Tribu Lingstica Arawak y que se encuentran protegidos por la Corona Real de Espaa desde el 18 de diciembre de 1553. Afirmaron que el ttulo constitutivo del resguardo de indgenas fue expedido por el Cabildo de Cartagena, el 14 de septiembre de 1666, por orden del Rey de Espaa. Dicho ttulo era un volumen en pergamino de cuero signado en letras de oro y en l se hallaba la Real Cdula en la cual el Rey haba dispuesto mucho antes en 1540 concederle el Ttulo de Nobleza al pueblo indgena. Refirieron que aquel documento desapareci con posterioridad, como consecuencia de una maquinacin dolosa.[129]

 

3. Alegaron que personas ajenas a la comunidad Mokan, obrando de mala fe, han promovido procesos de pertenencia, los cuales nunca se le han notificado a la comunidad, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas se declare la prescripcin extraordinaria y por ende, se les otorgue el dominio de los terrenos que han venido ocupando. Sealaron que el 28 de mayo de 1998 radicaron una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en la oficina de Asuntos Indgenas y tambin ante el INCORA (antes INCODER, ahora ANT), esta ltima entidad requiri al Ministerio del Interior unos estudios etnolgicos necesarios para la revisin de los linderos del Resguardo de Indgenas de Tubar.

 

4. Afirmaron que desde el 14 de agosto de 2015 han insistido ante el INCODER (ahora ANT), para que les entreguen un informe y una certificacin provisional o total en la que se acredite la existencia del Resguardo de Tubar y la respuesta a dicho requerimiento es que, por tercera vez, han refundido los documentos entregados.

 

5. Indicaron los demandantes, que el Municipio de Tubar se encuentra dentro del Resguardo de indgenas, que fue elevado a la categora de Distrito Municipal inicialmente por Ley del 7 de junio de 1833, de la Confederacin Granadina perteneciente a la Gobernacin del Estado Soberano de Bolvar Grande y posteriormente fue creado municipio por la Asamblea del Departamento del Atlntico, cuando no tena competencia para ello. Segn afirman, en la sentencia del 13 de abril de 1921[130], se estableci que los resguardos de indgenas cedidos a los Municipios por la Ley 55 de 1905, son bienes vacantes, pero no son baldos ni de propiedad de la Nacin. Que el procedimiento para la cesin a los Municipios de los resguardos vacantes es administrativo, en tanto que para la adquisicin de los dems bienes vacantes se requiere sentencia judicial dictada en juicio seguido al efecto, lo cual no sucedi en el caso de Tubar, dicen, porque fue una vacancia dolosa. Advirtieron que los indgenas Mokan de Tubar nunca han salido de su hbitat y que segn disponen los artculos 286[131] y 287 de la Constitucin Poltica, tienen derecho a Gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponda y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, indicaron que Tubar cuenta con tres entidades territoriales vigentes: (i) la del resguardo como territorio indgena, (ii) la del distrito y (iii) la del municipio. Afirmaron que el municipio se ha venido imponiendo frente a las dems, desconociendo el autogobierno y autonoma territorial del resguardo, de la que se hace referencia en la sentencia T-530 de 2016[132].

 

6. Aseveraron que, por varios aos, los alcaldes han adjudicado ilegalmente[133] algunos predios del resguardo a personas provenientes de otros lugares, violando el artculo 63[134] de la Constitucin Poltica. Sealaron que los demandados desconocen su condicin de resguardo, lo que en su criterio los perjudica, pues la Gobernacin ha venido adelantado un proyecto de ampliacin de plazas para varios Municipios del Atlntico, entre los cuales se encuentra Tubar, que por ser un Resguardo de Indgenas necesita de una socializacin y unos pre-acuerdos antes de la realizacin de una consulta previa; habida consideracin que se tiene como finalidad la compra-venta de las viviendas ubicadas en la parte principal del poblado, por lo que afirman, los han inducido a vender so pena de ser expropiados, con fundamento en lo consagrado en el artculo 58[135] de la Constitucin Poltica; lo cual consideraron que es legal en territorios no indgenas.

 

7. Agregaron que, el 18 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogot envi a la Oficina de Instrumentos Pblicos de Barranquilla el oficio SNR2013EE31962, en el cual se requiri que fueran suspendidas las inscripciones de registro en el folio de matrcula 040-62887, correspondiente al predio Antiguo Resguardo de Indgenas ubicado en el Municipio de Tubar; ello, para evitar irregularidades y/o afectaciones. Indicaron que, para tales efectos, se abri el expediente 040-AA-2013-49 con el auto de apertura del 27 de diciembre de 2013. Sin embargo, expresaron que no ha habido un pronunciamiento de fondo y que las referidas inscripciones desconocen lo preceptuado en las Instrucciones Administrativas Conjuntas 82 de 2013, 13 de 2014 y 251 de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, as como tambin las recomendaciones establecidas en la sentencia T-488 de 2014[136].

 

8. Puso de presente diversas problemticas que dice, han puesto en riesgo la integridad social, cultural y tnica de la comunidad indgena. Entre ellas,  el dao en sus territorios por la injerencia de terceros en ellos, el constreimiento del que son vctimas para que terceros puedan construir en sus tierras, sin que para ello convoquen a consulta previa, el detrimento de los lugares sagrados para la comunidad, la tala de varias hectreas de bosque nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el rea de las Reservas de Corral de San Luis, Juarco, El Morro hasta Bajo Ostin[137], adicionalmente, refirieron que se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los indgenas para sus actividades bsicas; situacin que les oblig a vender sus terrenos, la profanacin de lugares sagrados, como el Rupestre Mokan donde los indgenas realizan los pagamentos, y expresaron su preocupacin por la fauna y flora de la zona.[138]

 

9. A partir de lo expuesto, los seores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Gernimo, solicitan que con fundamento en el precedente judicial y las ordenes contenidas en la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte Constitucional: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en las que se declar la prescripcin extraordinaria de dominio; (iii) se ordene la suspensin de todas las obras que se han estado adelantando dentro del territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotacin de recursos renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la roca madre del resguardo de Tubar[139]; (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al seor Juan de Acosta cumplir la Ley 89 de 1890, en el sentido de protocolizar todo documento que los indgenas quieran guardar en Protocolo[140]; y (v) como medida provisional,  suspender la ejecucin de todas las obras inconsultas y rdenes de amparo policivo que se tramiten ante las Inspecciones de Polica de Tubar[141], en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo.

 

10. Las entidades demandadas en su contestacin alegaron la falta de legitimacin en la causa por pasiva, en tanto el giro ordinario de sus funciones les impide pronunciarse frente a las reclamaciones de la comunidad indgena demandante. Sin embargo, algunas de las demandadas sealaron:

 

La Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barranquilla aclar que nunca ha registrado el predio que presuntamente corresponde al resguardo demandante y, por consiguiente, el territorio donde la comunidad indgena Mokan ejerce su propiedad colectiva no tiene identificacin registral; circunstancia que deslegitima las solicitudes de proteccin de derechos fundamentales del resguardo indgena. Seal que por solicitud de la Superintendencia Delegada para la Formalizacin y Restitucin de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 27 de diciembre de 2013 se adelanta la actuacin administrativa expediente nro. 040-AA-2013-49, y desde esa fecha por orden del auto de apertura se encuentra bloqueado el folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887, hasta tanto no se defina la situacin jurdica del citado predio y de los ms de 3.000 folios de matrcula inmobiliaria que se segregaron de este folio de mayor extensin.

 

Precis que si bien al predio identificado con el folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887 al momento de su inscripcin se le denomin ANTIGUO RESGUARDO DE INDIGENAS y el mismo haya estado habitado por comunidades indgenas de la etnia Mokana, esto no conlleva a que est registrado que sobre dicho territorio est legalmente conformado un resguardo indgena conforme a las leyes que regulan la materia, hasta el punto que no se ha inscrito en ninguna de sus anotaciones ningn acto administrativo de la dependencia de Asuntos indgenas del Ministerio del Interior o su similar, que haya ordenado conformar dicho resguardo e inscribir el territorio que lo conforma, pues simplemente as se le llamaba a dicho globo de tierra en el momento de la inscripcin. Por lo anterior, consider que la tutela deba ser declarada improcedente.

 

La Alcalda Municipal de Tubar, a travs del Jefe de la Oficina Jurdica, desestim lo pretendido por los accionantes[142]. Precis que el municipio de Tubar es propietario de su territorio segn se encuentra protocolizado en el folio de matrcula 040-62887. Aclar que histricamente y amparado en la Constitucin y la Ley, efecta adjudicaciones a los ocupantes de dichos bienes fiscales, tal y como prescribe el acuerdo 014 de diciembre 23 de 2004 y para la poca que citan los accionantes se efectuaba con amparo en la Resolucin nro.002 de septiembre de 1989, la cual se encuentra vigente.

 

El Consorcio Va al Mar, se refiri a los hechos y pretensiones de la tutela y solicit que no se accediera a lo pretendido[143]. Afirm que, mediante la Gobernacin, puede verificarse que en el Departamento del Atlntico no existen registros ni reconocimientos de las comunidades indgenas mencionadas en la tutela. Afirm que el Consorcio es el concesionario de la Ruta 90A o va Cartagena-Barranquilla, a cargo de la rehabilitacin, operacin y mantenimiento de dicho corredor vial; obligaciones que ha cumplido hasta la fecha con todas las exigencias contractuales, en virtud de lo establecido en el contrato nro. 503 de 1994 suscrito inicialmente con el  Instituto Nacional de Vas, entidad que posteriormente cedi el contrato al entonces Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI.  Reitero que cuando el proyecto requiri la compra de predios para la ampliacin de la calzada existente, dichos tramites se hicieron con apego a la ley, con un detallado y minucioso estudio de ttulos, a fin de verificar la titularidad de cada uno de los inmuebles, parciales y totales, que al final fueron adquiridos por la ANI. Actualmente,  dijo, el Consorcio adelanta obras menores de mantenimiento rutinario, sin que necesite, en consecuencia, adquirir algn predio adicional, razn por la que no est llamado a responder por la supuesta amenaza o vulneracin de los derechos invocados.

 

El Proyecto Complejo Campestre JW AEIRRUKO Unidad Residencial y Club El Poblado seal el apoderado de la empresa que representa se encuentra desarrollando el proyecto Complejo Campestre Jwaeirruku hace ya cinco aos (desde el ao 2013) y el Municipio de Tubar mediante licencia de urbanismo y construccin Resolucin 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretara de Planeacin del municipio, por ser la entidad competente, expidi los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo anterior de conformidad al Esquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de 2001. Indic que el complejo campestre es un proyecto urbano de ndole estrictamente residencial que se desarrolla en el municipio de Tubar corregimiento de Juaruco y que ha trado progreso y beneficios a la poblacin del corregimiento, el cual cuenta con todas las licencias urbansticas y permisos ambientales requeridos para el desarrollo de la actividad; que si bien es cierto al principio interviene el medio ambiente, como tal el uso residencial genera compatibilidad con el mismo y ms aun tratndose de condominios campestres.

 

Manifest que la autoridad competente para tramitar los permisos ambientales es la Corporacin Autnoma Regional CAR, ante la cual y antes de realizar cualquier intervencin sobre el predio a construir, se realizaron los estudios pertinentes tales como PLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su correspondiente plan de compensacin los cuales fueron radicados desde el 27 de marzo de 2015 y la corporacin inicio trmite a travs del auto 000028 de 2015.

 

Desminti lo manifestado por los demandantes respecto del talado de bosque nativo, pues el aprovechamiento del terreno se solicit sobre 20 hectreas y 1.262 individuos (sic) a aprovechar. Una vez radicado el plan de manejo e inventario forestal la corporacin dio inicio al trmite de aprovechamiento forestal el cual est basado en estudios y conceptos tcnicos los cuales se aportan con la contestacin.

 

Afirm que el aprovechamiento forestal fue autorizado por la corporacin ambiental a travs de resolucin 515 de 2015, mediante la cual les impusieron una serie de obligaciones que se han cumplido. Resalt que tal como consta en los informes, las hectreas intervenidas eran una finca ganadera, la cual ya haba sido intervenida por lo que es impreciso hablar de que el lugar donde se desarroll el proyecto es un bosque natural, de igual forma los rboles maderables eran explotados por los habitantes del corregimiento para extraccin de carbn. 

 

Asever que la empresa fue obligada a compensar la cantidad de 25.755 rboles en rondas hdricas dentro y fuera del complejo, como consta en informe final de la siembra radicado el 15 de enero de 2018 y en las actas de visita realizada por la corporacin ambiental, as como en el plan de compensacin que se present. Dijo que, para cumplir con la compensacin, la empresa implant un vivero en el municipio de Barana el cual fue visitado el 15 de julio de 2016 segn acta que se aporta. Resalt que el terreno donde se desarroll el proyecto no hace parte de una reserva natural denominada corral de San Luis Juaruco, ya que el acuerdo del ao 1995 sealado por lo accionantes de categorizacin del suelo y reas de proteccin en el municipio de Tubar, se encuentra derogado por el acuerdo 018 de noviembre 27 de 2001, actual esquema de ordenamiento del municipio de Tubar; como se observa en la copia del plano nro.22 del EOT que establece dentro del municipio las reas de reserva y se observa que el corregimiento de Juaruco donde se desarrolla el proyecto inmobiliario no hace parte de las mismas.

 

Finalmente asegur que no se cierto que la empresa ha secado el cauce del rio, pues en esa rea no han realizado ningn tipo de actividad por hacer parte de la ronda hdrica y de igual forma ha tomado todas las acciones preventivas a fin de evitar la contaminacin del mismo, en fotografas adjuntas a la contestacin, se puede observar como a travs de un pozo y una motobomba esta agua es impulsada para abastecimiento del corregimiento. Es decir, el ojo de agua existe y la afirmacin que imputa a la empresa de acabar con el mismo es descabellada. Igualmente asever que consta mediante actas de seguimiento ambiental adelantadas en asocio con la CRA y la comunidad de Juaruco que la empresa ha estado atenta a las inquietudes de la comunidad.

 

En cuanto a la acusacin de coaccin ejercida por la empresa para que la comunidad accionante venda sus predios, el apoderado alega que es totalmente falso, pues cada una de las compraventas efectuadas en favor de la empresa han sido voluntarias y sin ningn apremio. Dijo que tampoco es cierto que estn profanando los lugares sagrados porque a ms que los accionantes no prueban tal afirmacin, el desarrollo urbanstico se ha dado sobre zonas que no son objeto de reserva.

 

La Agencia Nacional de Tierras, por medio de la Jefe de la Oficina Jurdica, puso de presente que la Direccin de Asuntos tnicos de la ANT, dio respuesta a la peticin con radicado 20179600350722 de fecha de 22 de junio de 2017, mediante oficio nro. 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, razn por la que dice, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se ha satisfecho lo pedido en sede de tutela. Seal que en la solicitud se peda copias del expediente administrativo de la comunidad indgena Mokna, objeto de la accin de tutela, a efectos de lo cual la mencionada direccin en respuesta relacionada remiti copia de dicho expediente.

 

11. En sentencia del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidi[144]: (i) denegar por subsidiariedad la proteccin del derecho a la propiedad privada de los grupos indgenas de la comunidad Mokna; (ii) tutelar los derechos fundamentales de peticin y debido proceso de la comunidad vulnerados por la ANT; y (ii) ordenar al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta de fondo a la peticin elevada por uno de los accionantes el 14 de agosto de 2015 y, que en caso de haber extraviado nuevamente las copias que se adjuntaron a la mentada solicitud, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso.

 

El juez de instancia estim en sus consideraciones que las pretensiones de la accin se dirigen a dejar sin efectos providencias judiciales mediante las cuales se han otorgado ttulos de propiedad de las tierras pertenecientes a su comunidad, para lo cual seala, existen otras vas idneas y eficaces, como lo son los procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, reparacin directa, acciones de revisin o los recursos que, en su momento, hubieran podido ser interpuestos por los accionantes contra las referidas decisiones.

 

As tambin, evalu la peticin de ordenar la suspensin de las obras que estn siendo adelantadas dentro del territorio que dicen los accionantes pertenece al resguardo, la cual no encuentra fundamento por la falta de claridad en los lmites del mismo. Consider que a pesar de los argumentos desplegados en la accin de tutela, no es posible establecer que efectivamente posean una porcin determinable o declarada que les permita desarrollar una defensa a ultranza o una posesin incuestionable, que propicie la proteccin del Estado frente a cualquier agresin a su territorio.

 

Infiri que lo que impide que la Comunidad Mokan pueda ser protegida por parte del Estado, es la ausencia de declaratoria como resguardo indgena y de la delimitacin del territorio que presuntamente les pertenece, lo cual solo se consigue previo una serie de diligencias y trabajos de campo dentro y fuera de la comunidad que permitan finalmente concluir  que efectivamente son una tribu con todas las caractersticas propias de su etnia y que posee tradicin, cultura, identidad y territorio, gestin que los accionantes no han logrado porque se han visto saboteados por quienes han recepcionado sus peticiones.

 

Determin el juzgador que la accin de amparo invocada se torna improcedente siempre que sus pretensiones se circunscriban a dejar sin efecto unas sentencias y a suspender obras, cuando lo que realmente deben perseguir es que se les declare resguardo para, a partir de esa declaracin conseguir la legitimacin en la causa por activa, requerida  para interponer las acciones judiciales encaminadas a la proteccin de su territorio.

 

Concluy que est legitimado para salvaguardar cualquier derecho fundamental que se encuentre vulnerado, as su proteccin no haya sido solicitada en forma explcita, en razn de ello y en ejercicio de su facultad ultrapetita, el juez decidi proteger el derecho de peticin, por considerarlo vulnerado por parte del INCODER, hoy la ANT, al no haberle dado respuesta a la solicitud que elevaron los accionantes en el 2015, la cual buscaba por tercera vez se adelantara el trmite para declarar su resguardo indgena.

 

12. En este contexto, procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual involucra de manera contundente el derecho al debido proceso administrativo de la comunidad indgena Mokan del Resguardo Colonial de Tubar.

 

Es necesario advertir que la pretensin de quien demanda la proteccin de los derechos fundamentales de la comunidad indgena Mokan de Tubar fue encaminada a que (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en las que se declar la prescripcin extraordinaria de dominio[145]; (iii) se ordene la suspensin de todas las obras que se han estado adelantando dentro del territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotacin de recursos renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la roca madre del resguardo de Tubar; (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al seor Juan de Acosta cumplir la Ley 89 de 1890, en el sentido de protocolizar todo documento que los indgenas quieran guardar en Protocolo (sic); y (v) como medida provisional,  suspender la ejecucin de todas las obras inconsultas y rdenes de amparo policivo que se tramiten ante las Inspecciones de Polica de Tubar, en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo.  No obstante, encuentra la Sala, luego del examen realizado al expediente en revisin, as como a los antecedentes expuestos, que la queja constitucional tiene su gnesis en las posibles dilaciones en el trmite de clarificacin de la propiedad del resguardo que representan los demandantes, razn por la que enfocar su anlisis (i) en la posible vulneracin del derecho fundamental al debido proceso administrativo y (ii) la aparente vulneracin del derecho fundamental a la identidad tnica y cultural, al territorio y a la consulta previa[146].

 

13. En este punto para la Sala resulta importante hacer una breve caracterizacin de la comunidad demandante.

 

Los Mokan obtuvieron el reconocimiento estatal en el ao de 1998. Pero en el 2001, dicho reconocimiento fue retirado por la Direccin de Asuntos Indgenas (DAI) del Ministerio del Interior, aduciendo la necesidad de realizar un nuevo estudio etnolgico que determinara el carcter amerindio de esa poblacin.[147] 

 

El pueblo Mokan hace parte de un proceso de reorganizacin de comunidades que se consideraban extintas. Desafortunadamente, dicho pueblo experiment un fuerte proceso de aculturacin que los llev casi a la desaparicin. Ese proceso hizo que sus principales elementos culturales se perdieran. En la actualidad algunos pobladores luchan por tratar de recuperar algunas de las tradiciones y concepciones del mundo, en un proceso que busca que la comunidad vuelva a tener un sentido indgena. Se ubican en la zona rural del municipio de Tubar, departamento del Atlntico.[148]

 

Segn constancia expedida por la coordinadora del grupo de investigacin y registro de la Direccin de Asuntos Indgenas, Rom y Minoras del Ministerio del Interior, allegada como prueba al proceso, consultadas las bases de datos institucionales de esta Direccin, en jurisdiccin del municipio de Tubar, departamento del Atlntico, se registran las comunidades indgenas: Bajo Ostin, Cuatro Bocas, Corral de San Luis, Morro Hermoso, Guaimaral, Juaruco, Puerto Caimn y Tubar, del Pueblo Mokan, las cuales se encuentran inscritas en el registro de comunidades indgenas, mediante Resolucin nro. 0043 del 07 de marzo de 2014, expedida por la Direccin de Asuntos Indgenas, Rom y Minoras. Como se observa, la mencionada certificacin da cuenta del proceso de reorganizacin, auto reconocimiento y fortalecimiento identitario promovido por el representante de la comunidad indgena accionante en su intencin de salvaguardar su cultura y sus costumbres.

 

14. El caso en revisin plantea como hechos relevantes (i) que se trata de una comunidad indgena que segn alega, desde mayo de 1998 pretende proteger la posesin de su territorio ancestral, sin que hasta la fecha les hayan dado respuesta; (ii) estn siendo despojados de las tierras que tradicionalmente han ocupado durante varios aos, como consecuencia de sentencias judiciales, a travs de las cuales se han otorgado ttulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su resguardo; y (iii) a causa de la falta de titulacin de su territorio colectivo, se le desconoce su derecho de identidad cultural y libre autodeterminacin.

 

(i) Aseveran los accionantes que desde el 28 de mayo de 1998 radicaron una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en la oficina de Asuntos Indgenas y tambin ante el INCORA, sin que a la fecha se le hubiera dado trmite alguno. Aseguran que en tres oportunidades han entregado y radicado la documentacin pertinente para iniciar el procedimiento de clarificacin[149] y ratificacin del reguardo de indgenas de origen colonial, pero la documentacin siempre se refunde.

 

Dentro del material aportado como prueba, solo reposa la copia  de un oficio calendado 10 de agosto de 2015 (radicado 20151166963)[150], dirigido al gerente del INCODER, en el que el seor Gobernador Mayor Digno Santiago Gernimo manifiesta que entrega por tercera vez documentos del Resguardo de Indgenas Mokan de Tubar.

 

Igualmente, se encuentra la copia de un oficio de fecha 5 de abril de 2001, en el que el Jefe del Programa Indgenas (E) del INCORA, le informa por escrito (radicado 003428) al seor Digno Santiago Gernimo, que con el fin de atender la peticin elevada a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, en su comunicacin calendada marzo 15 y recibida el 30 del mismo mes del cursante ao, que el concepto etnolgico solicitado en el oficio N 03786 de marzo 30 del 2000, no ha sido remitido al INCORA por la Direccin Nacional de Asuntos Indgenas del Ministerio del Interior, que es la entidad competente para realizar este trmite... por lo tanto, nuevamente se solicitar el envo de la referida informacin [151].

 

Lo anterior, valida el hecho que el INCORA el 30 de marzo del 2000, elev ante la Direccin Nacional de Asuntos Indgenas del Ministerio del Interior, solicitud de concepto etnolgico de la comunidad Mokan de Tubar, documento requerido por la autoridad petente para iniciar el proceso de clarificacin y ratificacin  del mencionado resguardo, atendiendo el proceso de reconstruccin tnica iniciado en mayo de 1998. Ciertamente, los estudios etnolgicos emitidos por la Direccin Nacional de Asuntos Indgenas del Ministerio del Interior tienen el doble propsito de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la informacin arrojada por los mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una parcialidad indgena y producir un acto administrativo que bien puede ser positivo o negativo. Las implicaciones de una u otra decisin son importantes, toda vez que la efectiva garanta de los derechos especiales enfoque diferencial- de los indgenas depende en buena parte de su vida en comunidad[152].

 

En cumplimiento al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, en el que ordena a la ANT dar respuesta de fondo a la peticin elevada por uno de los accionantes el 10 de agosto de 2015 y que fue recibida bajo el radicado N 20151166963, dicha entidad alleg informe de acatamiento en el que manifest que la ANT, a travs del rea encargada Direccin de Asuntos tnicos, envi oficio No. 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, dando respuesta a lo solicitado en el radicado No.20151166963, en el cual se requeran copias del expediente administrativo de la comunidad indgena Mokan, objeto de la accin de tutela, a efectos de lo cual la mencionada direccin remiti copia de dicho expediente.  

 

Con todo, la Sala encuentra en el caso sub examine que el proceso de clarificacin solicitado por la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral ha tomado un tiempo irrazonable al pasar 20 aos desde que dicha comunidad radic la documentacin pertinente ante el Ministerio del Interior (asuntos indgenas) y el INCORA (ahora ANT), para iniciar la peticin de los estudios de revisin de los linderos del resguardo, sin que a la fecha se le hubiera dado trmite alguno.

 

15. Respecto de la queja frente al despojo que presuntamente han sufrido como consecuencia de sentencias judiciales, a travs de las cuales se han otorgado ttulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su resguardo, se encuentra acreditado, de las pruebas allegadas al expediente, que no existe una delimitacin formal del territorio ocupado por la comunidad accionante y sobre el cual pretenden reconocimiento.

 

Al respecto, la Sala encuentra que la Superintendente Delegada para la Proteccin, Restitucin y Formalizacin de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogot, mediante oficio de noviembre 21 de 2013, radicado SNR2013EE031962 y dirigido al Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barranquilla, solicita la suspensin de inscripciones de registro en el folio de matrcula 04062887 perteneciente al predio ANTIGUO RESGUARDO DE INDGENAS ubicado en el municipio de Tubar[153].

 

En el oficio indic la delegada que de conformidad con los resultados arrojados por el estudio Jurdico-Registral preliminar realizado a los predios pertenecientes al Antiguo Resguardo de Indgenas del municipio de Tubar, y con el fin de evitar posibles irregularidades y/o afectaciones a los mismos, nos permitimos recomendar que se estudie la posibilidad de suspender las inscripciones de registro en el folio de matrcula No. 04062887 el cual identifica el predio relacionado. Lo anterior teniendo en cuenta que se han encontrado las siguientes anomalas: (a) el folio de matrcula inmobiliaria y la cdula catastral que identifican el predio, no cuentan con un rea determinada y cuenta con linderos costumbristas, los cuales imposibilitan determinar el rea real; y (b) El Instituto Geogrfico Agustn Codazzi profiri la resolucin No.080-838-0088-2013 mediante la cual se deja sin efecto la validez de la inscripcin catastral por no corresponder con la realidad del predio, lo cual indica que a la fecha no existe ninguna inscripcin catastral[154] que respalde jurdicamente el folio de matrcula 04062887.   

 

En atencin a la anterior recomendacin, el 27 de diciembre de 2013 el Registrador Principal de Instrumentos Pblicos del Crculo de Barranquilla, inici actuacin administrativa para establecer la real situacin jurdica del folio de matrcula inmobiliaria 040-62887 y los folios que de este se derivaron que presenten inconsistencias, de la actuacin se orden notificar al municipio de Tubar, y se procedi a bloquear el mencionado folio de matrcula inmobiliaria[155]. Se advierte que una vez resuelta esta situacin, los accionantes podrn adelantar, si procede, las medidas necesarias  para controvertir dichas decisiones judiciales.

16. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente caso, no solo se est vulnerando el derecho al debido proceso administrativo de la comunidad accionante, sino los derechos a la identidad tnica y cultural, a la subsistencia y al territorio.   

 

17. Ya la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto. En la sentencia T-601 de 2016[156] indic que el juez constitucional generalmente tiene que intervenir en procesos de titulacin colectiva de la tierra para los grupos tnicos, ya que las autoridades dilatan injustificadamente estos procesos.  

 

En el marco de dicha accin de tutela interpuesta por una integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, la Corte plante como problema jurdico la vulneracin de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad tnica y cultural de las Comunidades Afrocolombianas de Arroyo Grande, por parte del INCODER y de otras entidades estatales, debido a la irresolucin de las diferentes solicitudes de clarificacin de la propiedad y de titulacin colectiva, presentadas por stas.

 

En su anlisis, record que a partir de la Constitucin de 1991, el Estado colombiano reconoce y protege la diversidad tnica y cultural de la nacin. Manifestacin que parte del entendimiento de que la prdida de la historia y la identidad multicultural, si bien afecta mayoritariamente a los grupos tnicos, implica a su vez la prdida de identidad para todos los colombianos como tal. As, segn la Corte Constitucional, la historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la violenta sustraccin de tierras a los indgenas y de la expatriacin obligada de los negros del frica que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras ajenas[157].

 

Resalt que las condiciones de marginacin y exclusin y la ausencia de reconocimiento de derechos tnicos y culturales, surgen adems de polticas excluyentes como Ejemplo de esta situacin fue la Constitucin de 1886, que no reconoca un estatuto especial para las minoras tnicas de la nacin colombiana, tampoco se constituy como un marco ptimo para una legislacin de tierras tendientes a satisfacer las necesidades de territorio de estas comunidades, ni siquiera en el campo de la proteccin especial de las formas colectivas de la propiedad de la tierra[158].

 

Determin que la especial proteccin constitucional a la diversidad tnica y cultural de la nacin colombiana es una obligacin establecida por la actual Constitucin Poltica. Como una forma de compensacin y reivindicacin, frente a la situacin de discriminacin estructural previa a 1991, debido a la cual muchos ciudadanos, si bien disfrutaban nominalmente de los derechos atribuidos por el marco legal, no se encontraban en condiciones para que dicha igualdad fuera real y efectiva.

 

Estim que muchas de las actuaciones devienen en trato discriminatorio debido a que ante la existencia de un conflicto territorial, en el cual las partes as exhiban ttulos con el mismo valor probatorio, las autoridades eligen dar menor peso a las afirmaciones de los individuos y las colectividades minoritarias.  Desestimulando as, los procesos de organizacin comunitaria, a travs de los cuales pretenden su fortalecimiento cultural, social, econmico y poltico. Todo lo anterior con la complicidad estatal, generada por desrdenes administrativos o prcticas indebidas, que en todo caso, no pueden repercutir negativamente en la comunidad[159].

 

En el estudio del caso concreto de la aludida accin de tutela, se evidenci un complejo panorama catastral y registral del corregimiento de Arroyo Grande y sus alrededores; diversas formas de tenencia de la tierra, dentro de los documentos aportados se exhibieron folios de matrcula paralelos, licencias de construccin cuya veracidad se cuestion, escrituras pblicas cuya autenticidad deba comprobarse debido a que aparecan otorgadas por personas que haban fallecido al momento de suscribirse o que no eran titulares de los derechos transferidos, entre muchas otras irregularidades susceptibles de clarificacin.

 

Por lo anterior, la Sala consider necesario realizar el proceso de clarificacin de la propiedad, sanear las diversas formas de tenencia de la tierra que se han dado en estos aos, y verificar la validez y legalidad de los distintos ttulos de propiedad que se exhiben al interior del predio de mayor extensin. Por tal motivo, la Corte orden al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinacin con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, realizar el proceso de clarificacin de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pblica N161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades tnicas afrodescendientes, en virtud de la especial proteccin constitucional de la que gozan que, como se indic, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nacin colombiana, obviamente tambin respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

 

18. Ahora bien, retomando el caso concreto de la comunidad indgena Mokan, y como ya se advirti, se acredita en el proceso que (i) no existe una delimitacin formal del territorio ocupado por la comunidad accionante y sobre el cual pretenden reconocimiento; (ii) el folio de matrcula inmobiliaria y la cdula catastral que identifican el predio, no cuentan con un rea determinada y cuenta con linderos costumbristas, los cuales imposibilitan determinar el rea real; y (iii) El Instituto Geogrfico Agustn Codazzi profiri la resolucin No.080-838-0088-2013 mediante la cual dej sin efecto la validez de la inscripcin catastral por no corresponder con la realidad del predio, lo cual indica que a la fecha no existe ninguna inscripcin catastral[160] que respalde jurdicamente el folio de matrcula 040-62887 perteneciente al predio denominado ANTIGUO RESGUARDO DE INDGENAS ubicado en el municipio de Tubar[161].

 

19. Dentro de la documentacin aportada al expediente, se advierte el auto de modificacin nro.2 expediente nro. 040-AA-2013-49 de 30 de septiembre de 2014[162], por el cual se adiciona la actuacin administrativa correspondiente al expediente mediante el cual se inici actuacin para establecer la real situacin jurdica del folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887, firmado por el registrador principal de la oficina de registro de instrumentos pblicos del crculo de Barranquilla.

 

En dicho oficio, la Superintendencia Delegada para la Proteccin, Restitucin y Formalizacin de Tierras, indic que en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales realiz el diagnstico registral del globo de terreno denominado Resguardo de Indgenas, ubicado en el municipio de Tubar, ante las denuncias por presuntas irregularidades presentadas en las adjudicaciones dentro de este predio, identificado con folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887, los 512 segregados que se desprenden directamente de este folio de mayor extensin y 1.716 segregaciones y sub segregaciones producto de actos y negocios jurdicos (divisiones materiales y compraventas parciales) posteriores a las adjudicaciones entre particulares. De acuerdo con las conclusiones del estudio jurdico-registral establecieron posibles inconsistencias desde el punto de vista de registro, as:

 

a) del estudio y evaluacin al folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887, de la carpeta de antecedentes registrales y de los libros de sistema antiguo de registro, determinaron que el globo de terreno denominado Resguardo de Indgenas ubicado en el municipio de Tubar, no registra una extensin de terreno determinada ni una cdula catastral que pueda identificarlo. El folio cuenta con 784 anotaciones, y su origen es la inscripcin del auto aprobatorio del 29 de mayo de 1886 del Juzgado Primero de la Provincia de Barranquilla, en la cual se realiz remate del Juzgado Primero de la Provincia a Palacio Manuel Mara, inscrita en registro del 16 de julio de 1886 Cdigo 109 y que consta en la anotacin N 1.  Posteriormente, se pudo identificar que mediante escritura pblica nro.1 del 31-12-1886 31 de diciembre del mismo ao, el propietario vendi el suelo al municipio de Tubar y se reserv la propiedad y el uso del subsuelo para l y su familia, acto que llama la atencin, toda vez que segn las normas constitucionales de la poca, el Estado era el propietario de los bienes de la unin como lo es el subsuelo (art.202 C.P. 1886).Desde la anotacin 5 hasta la anotacin 178, se evidencian mltiples compraventas y adjudicaciones derivadas de sucesiones del aparente propietario. De la anotacin 170 en adelante, el folio refleja actos realizados por el municipio de Tubar en los cuales inician mltiples adjudicaciones de bienes inmuebles a particulares a ttulo de cesin gratuita de bienes fiscales, donaciones y adjudicaciones propiamente dichas sobre el globo de terreno denominado Resguardo de Indgenas. Como dato importante, refirieron que la documentacin que se encuentra en el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi -IGAC- territorial Atlntico, corresponde a la ficha catastral asignada con la cdula 0004000100052000, inscrita en el folio de matrcula inmobiliaria objeto de estudio, y que identifica fsicamente un predio cuya extensin corresponde a 400 metros cuadrados aproximadamente y que se encuentra ubicado en un bien de uso pblico (playa), lo cual dicen, no refleja la realidad jurdica del predio, lo que los lleva a concluir que un predio con esa rea no puede segregarse ms de 512 veces, y que estos a su vez, se segreguen como consecuencia de compraventas parciales y divisiones materiales. Por esa razn, el IGAC mediante resolucin 080-832-0088-2013 de septiembre 25 de 2013, revoc la resolucin 00-003-0001-1121-000 por medio de la cual se otorg cdula catastral al predio en mencin y dej sin efecto la validez de la misma. En consecuencia, afirmaron que a la fecha no existe ninguna inscripcin catastral en el municipio de Tubar que respalde jurdicamente el folio de matrcula inmobiliaria en estudio.

 

b) La Superintendencia Delegada, segn los antecedentes descritos, encontr probado que con el folio de matrcula inmobiliaria se estn haciendo adjudicaciones en un predio sin cabida y linderos, situacin que reviste gravedad, pues es imposible el fraccionamiento del predio por desconocer el rea y los linderos en los cuales se est adjudicando, lo que va contra las normas dispuestas para el caso[163].

 

c) Igualmente, estim un alto riesgo frente al tema de registro de actuaciones en el folio de matrcula inmobiliaria, puesto que se podran hacer adjudicaciones sobre un predio inexistente y/o traslapando predios, mxime cuando ni siquiera se tiene cdigo catastral, ni rea especfica que lo identifique. Record que sobre el folio matriz 040-62887 se ha segregado 512 veces y sobre estos subsegregado hasta llegar a un total de 2.228 folios, situaciones estas que podran llegar a ser violatorias de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos).

 

Valga poner de presente, que el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Barranquilla, dentro de esta actuacin, resolvi, entre otros, (i) ordenar el bloqueo preventivo de todos los folios de matrcula inmobiliaria segregados y subsegragados del folio matriz  040-62887, sobre el cual se est adelantando la actuacin administrativa; (ii) vincul al INCODER (ahora ANT), al Instituto Geogrfico Agustn Codazzi y a la Direccin General Martima; (iii) notific personalmente el auto al Alcalde del municipio de Tubar y a todas las personas con inters en la actuacin, as como a terceros indeterminados; (iv) solicit al Instituto Geogrfico Agustn Codazzi certificacin de los linderos y ubicacin de los predios identificados con los folios de matrcula presuntamente afectados con la actuacin; y (v) puso en conocimiento a la Procuradura General de la Nacin.

 

20. El recuento anterior hace evidente las dificultades que presenta el caso y la necesaria realizacin del proceso de clarificacin que solicita la comunidad demandante. Ahora, para esta Sala es claro que dicho proceso escapa de la competencia y la capacidad tcnica y material de esta Corte Constitucional. No obstante, es imperioso que la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada de concertar con las comunidades tnicas, a travs de sus instancias representativas, los programas de clarificacin y deslinde de sus tierras, segn dispone el Decreto 2363 de 2015, respete las pautas previstas en el ordenamiento constitucional colombiano e internacional de los derechos humanos, para resolver conflictos por la propiedad de la tierra entre una comunidad indgena y terceros, reseadas en la parte motiva del presente fallo.

 

En ese entendido, la queja formulada por los accionantes frente al despojo que presuntamente han sufrido como consecuencia de sentencias judiciales, a travs de las cuales se han otorgado ttulos de propiedad sobre aquellos terrenos que presuntamente pertenecen a su resguardo, precisamente debe dilucidarse a travs del proceso de clarificacin, a la par de la actuacin administrativa adelantada por la oficina de registro de instrumentos pblicos del crculo de Barranquilla, a la que se vincul al INCODER (ahora ANT), al Instituto Geogrfico Agustn Codazzi y  a la Direccin General Martima.

 

21. As las cosas, esta Corte ordenar al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinacin con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, realizar el proceso de clarificacin solicitado por la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, a la par de la actuacin administrativa adelantada al folio de matrcula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado Antiguo Resguardo de Indgenas ubicado en el municipio de Tubar.

 

22. El proceso de clarificacin, se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[164] (compilado en el Decreto nico reglamentario N 1071 de 2015). La culminacin de este proceso y de la actuacin administrativa mencionada, deber darse en los prximos dos (2) aos contados a partir de la notificacin de la presente providencia.

 

23. Adicionalmente, segn lo indicado en la parte motiva de esta providencia, el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indgenas es de carcter fundamental. Ahora bien, debido a las ya referidas complejidades sobre el territorio objeto de estudio en el presente caso, es claro que para hacer efectivo cualquier derecho, debe surtirse previamente  el proceso de clarificacin de los terrenos y el saneamiento de la propiedad. Por ello, esta Sala estima necesario ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, en los trminos aqu establecidos, tramite las solicitudes de constitucin y/o titulacin a las que haya lugar, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trmite no podr exceder del trmino de un (1) ao a partir de la expedicin de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificacin de la propiedad.

 

24. Superado el anterior anlisis, la Sala proceder a pronunciarse frente a la aparente vulneracin del derecho fundamental a la consulta previa alegada por los demandantes en el relato de los hechos que fundamentan la presente accin constitucional.

 

25. En el caso objeto de estudio reclaman los accionantes la proteccin del derecho fundamental a la consulta previa, vulnerado segn dicen por:

 

(i)  La Concesin Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y Consorcio Va al Mar.

 

Refiri la comunidad demandante en el relato de los hechos de esta accin constitucional que (a) la Concesin Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio Va al Mar, encargadas de la construccin de la Va al Mar, desde que comenzaron con la obra, han generado conflictos con pescadores pertenecientes a grupos tnicos, los cuales se vieron forzados a desalojar los lugares donde acostumbraban a desarrollar su actividad de pesca[165], por lo que interpusieron una accin de tutela dirimida en la sentencia T-348 de 2012, en la que ordenaron indemnizarlos; y (b) que el proyecto atraviesa el territorio del resguardo y aun as no se realiz una consulta previa. Arguyeron que para el momento de la presentacin de la tutela, se estaba adelantando la segunda calzada de la va. Segn los accionantes: el desarrollo de dicha actividad ha daado predios del resguardo indgena y han sido vctimas de acoso, encaminado a que vendan sus tierras para poder continuar con la construccin de la segunda calzada, sin tener en consideracin que se trata de lugares sagrados para la comunidad. A la altura de la parcialidad indgena de Morro Hermoso, donde estn los lugares sagrados quieren cerrarle la va de entrada a la comunidad, perjudicando no solo a los nativos sino tambin a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendran que caminar ms de un kilmetro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada principal que antes no tena ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indgenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la Y de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros.

 

(ii) Alegan que el Proyecto Complejo Campestre JW AEIRRUKU Unidad Residencial y Club El Poblado, con permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeacin, Secretara de Hacienda, Alcalda y Concejo Municipal de Tubar, (c) ha talado varias hectreas de bosque nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el rea de las Reservas de Corral de San Luis, Juarco, El Morro hasta Bajo Ostin[166]. Adicionalmente, refirieron que se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los indgenas para sus actividades bsicas; situacin que les oblig a vender sus terrenos. Sealaron que han profanado lugares sagrados, como el Rupestre Mokan donde los indgenas realizan los pagamentos, y expresaron su preocupacin por la fauna y flora de la zona.

 

Igualmente, sealan que el relleno sanitario los pocitos, el parque ambiental Los Pocitos, el horno crematorio Tecnianza, ECOSOL, la ladrillera Cuatrobocas, la fbrica de llantas Michelin se han establecido en los terrenos del resguardo de indgenas sin haber adelantado una consulta previa con las autoridades tradicionales. Afirman no tener documentos para anexar a la tutela que prueben el hecho.

 

26. A continuacin procede la Sala a cotejar estas imputaciones con los documentos aportados al expediente.

  

(a) Revisado el fallo que mencionan, el T-348 de 2012, se advierte que la accin de amparo fue interpuesta por La Asociacin de Pescadores de las Playas de Comfenalco ASOPESCOMFE contra el Distrito Turstico de Cartagena, el Consorcio Va al Mar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura-, la Direccin General Martima - DIMAR y el Instituto Nacional de Vas INVAS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de sus integrantes al trabajo, a la paz, a la salud mental, a la vida digna, a la libre escogencia de profesin u oficio, a la proteccin especial de la tercera edad, de las minoras tnicas y de la diversidad cultural y a la dignidad humana.

 

En los hechos de la demanda afirmaron que El Consorcio Va al Mar mantiene y opera la carretera Cartagena Barranquilla, ruta 90A, conocida como la va al mar. El Consorcio tiene a cargo las labores de diseo y construccin del anillo vial de Crespo. En desarrollo de esa labor, present al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la informacin y documentacin necesaria para la expedicin de la licencia ambiental. Para el efecto, solicit al Ministerio del Interior certificacin sobre la presencia de comunidades indgenas y negras en el rea de influencia del proyecto. Mediante las certificaciones OFI09-15106-GCP-0201 y la OFI11-31911-GCP-201 del 14 de mayo de 2009 y del 28 de julio de 2011, respectivamente, el Ministerio del Interior certific la no presencia de las comunidades mencionadas en la zona del proyecto. A travs de la Resolucin No. 1630 de 24 de agosto de 2009, se concedi licencia ambiental al proyecto Anillo Vial Malecn Crespo. Alegaron que el megaproyecto denominado Anillo Vial Malecn de Crespo el cual requera la construccin del tnel del Crespo, se inici en la zona donde realizaban su labor de pesca, sin que las entidades competentes les hubieran realizado ningn llamado formal para escuchar sus opiniones en relacin con el proyecto. Por ese motivo, y al ver la instalacin de una mquina en el mar a unos 200 o 300 metros aproximadamente, decidieron enviar una carta al Consorcio Va al Mar, con el fin de llegar a un acuerdo por el inminente cierre de las playas y el secado de los cuerpos de agua debido a las tcnicas de construccin, lo cual tornaba difcil coger los frutos del mar, como lo hicieron por ms de 50 aos.

 

Atendida su solicitud, sealaron que les mostraron un video sobre varios aspectos del proyecto, permisos, presupuesto, origen de los recursos econmicos, participacin del Distrito de Cartagena, etc. pero en el marco de esa reunin, no se habl de sus actividades de pesca ni de sus familias, las cuales eran las ms afectadas con la realizacin del proyecto, solo hablaron de reparar a la Empresa Pblica Ambiental del Distrito de Cartagena (EPA) por los daos ambientales que les estaban causando a los cuerpos de aguas, a las playas y al ecosistema, pero a quienes dependan econmicamente de los frutos del mar les ofrecieron puestos de trabajo para mano de obra calificada hasta la terminacin de la construccin, y la capacitacin en proyectos productivos, desconociendo el derecho de la poblacin afrodescediente, y las normas jurdicas que protegen a los grupos minoritarios que por su condicin de indefensin y debilidad manifiesta requieren de una proteccin especial. Por ello consideraron que el Distrito de Cartagena, el Consorcio Va al Mar y las otras entidades accionadas estaban vulnerando abiertamente los derechos de las minoras a la consulta previa, los derechos de los adultos mayores que se dedicaban a la pesca en esta zona y los derechos de las familias de todos los pescadores que han sufrido la disminucin constante de sus ingresos.

 

La Sala Sptima de Revisin, estudi como problema jurdico, si el Consorcio Va al Mar y las dems entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de oficio o profesin, a la consulta previa de la comunidad pesquera y los derechos de los adultos mayores, al omitir garantizar un espacio de participacin y concertacin previo a la construccin del proyecto Anillo Vial Malecn del Barrio Crespo con ASOPESCOMFE, y no ofrecerle a sus miembros medidas de reparacin adecuadas por los daos causados en desarrollo del proyecto. Dentro de las temticas analizadas, precisamente abord aquella relacionada con El derecho a la participacin de comunidades locales en la construccin de megaproyectos que generan una afectacin al ambiente e impactan a las comunidades asentadas en su rea de influencia, as como La consulta previa como mecanismo de participacin en la toma de decisiones ambientales.

 

En el anlisis del caso concreto, la Sala de Revisin advirti que no era aplicable la consulta previa, en razn a que no se estaba ante un grupo culturalmente diferenciado titular de este derecho especial de participacin, como lo son los indgenas y los afrodescendientes. Sin perjuicio de lo anterior, resalt que lo cierto es que cuando se trata de la realizacin de grandes proyectos de infraestructura que conllevan una afectacin al ambiente, es necesario garantizar la participacin de las comunidades afectadas con base en lo consagrado en los artculos 2, 40, 79 y 103 en la Constitucin. De la misma forma, como parte de las decisiones que toma la administracin y que afectan las tradiciones y la vida diaria de las poblaciones, el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la participacin, obligan a concertar con la comunidad las medidas previas, interinas y posteriores que se adoptarn en el desarrollo de la ejecucin del proyecto, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales.

 

Enfatiz que a pesar de que la Asociacin actora no hace parte de una comunidad indgena, afrodescendiente o tribal, esto no es bice para que en las negociaciones previas y estudios de impacto del proyecto Anillo Vial Malecn Va Crespo, ignoren las opiniones de la comunidad de pescadores que trabajan en las playas afectadas. Es decir, el hecho de que los pescadores no sean parte de una poblacin identificada como indgena o afrodescendiente, no implica una autorizacin para que las obras de un macroproyecto se realicen ignorando al resto de la comunidad posiblemente afectada. De hecho, por tratarse de obras que pueden afectar el medio ambiente y las prcticas productivas, se debe garantizar que la comunidad en general y sobretodo del grupo de personas que depende del espacio hdrico para acceder a un ingreso mnimo, tengan conocimiento claro e integral de la obra que se realizar, as como de los efectos positivos y negativos que se prevn, y participen en el diseo de las medidas de mitigacin y compensacin correspondientes.

 

La Sala indic que la participacin de una comunidad especfica no se puede reducir a que la autoridad competente organice reuniones de informacin o de socializacin del proyecto, sino que stas deben realizarse en coordinacin con la comunidad, y deben contener espacios que garanticen efectivamente la participacin. En otras palabras, los espacios no deben ser de naturaleza nicamente informativa sino verdaderos espacios de concertacin teniendo en cuenta los intereses de la comunidad afectada, y no slo los del proyecto a realizar. En consecuencia, y por la calidad de la comunidad de pescadores artesanales, las medidas de compensacin y de mitigacin del proyecto, deban ser concertadas con la comunidad. As, la nica forma como las medidas sern eficaces y adecuadas, es que sean el resultado de una evaluacin, no slo de los efectos negativos en el medio ambiente, sino de su impacto en la comunidad, teniendo en cuenta sus caractersticas especiales y su relacin con el entorno ambiental, es decir, es necesario realizar una evaluacin nativa de los impactos, y sta slo se logra identificando y caracterizando el significado que tiene para los pescadores, en este caso, ver restringidas sus estrategias tradicionales de subsistencia, tal como lo afirm el ICANH.

 

En el estudio del caso concluy que a) el mtodo o mecanismo utilizado para realizar el censo de personas que ejercen la actividad de pesca en el rea de influencia del megaproyecto no fue idneo para identificar a toda la poblacin afectada; y b) no se realizaron convocatorias abiertas y pblicas dirigidas concretamente a la comunidad pesquera de la zona, para que asistieran a las reuniones de socializacin e informacin del proyecto. Esta ltima tendra una referencia concreta del megaproyecto, del diagnstico de los impactos que se podran generar, de las fechas en las que se llevaran a cabo las reuniones, y resaltara la importancia de conocer las opiniones de los pescadores en este caso- para concertar las medidas de compensacin o las de reparacin si se generan daos.

 

 En todo caso, la Sala resalt que la identificacin de la comunidad afectada, debe ser una responsabilidad no slo de la entidad ejecutora del megaproyecto, sino tambin de las autoridades estatales, quienes, en ejercicio de su deber de vigilancia, deben validar la informacin de las poblaciones afectadas y los estudios de impacto realizados.

 

Finalmente, la Sala advirti que el desarrollo del proyecto puede traer imprevistos que pueden tener impactos negativos ambientales y sociales distintos a los previstos inicialmente, y en esa medida, las acciones que se tomen para su mitigacin deben ser tambin compartidas y concertadas con los sectores de la poblacin que subsisten del rea acutica. Dichos espacios debern ser debidamente valorados por las entidades estatales competentes, por ser el Estado el principal garante de los derechos fundamentales constitucionales, en particular, las autoridades municipales.

 

La Sala de Revisin resolvi (i) negar el amparo solicitado respecto al derecho fundamental a la consulta previa, por cuanto los integrantes de ASOPESCOMFE no eran parte de pueblos indgenas o tribales, o comunidades afrodescendientes, (ii) contrario a lo aseverado por los demandantes, desestim la pretensin de la Asociacin sobre la indemnizacin econmica pretendida, puesto que es improcedente va el amparo constitucional. No obstante, s consider que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la participacin, al trabajo, a la libre escogencia de oficio y a la alimentacin de ASOPESCOMFE, por ello orden al Consorcio Va al Mar, teniendo en cuenta los impactos actuales de las actividades de obra en el proyecto, garantizar espacios de concertacin con la Asociacin en los que se tengan en cuenta sus opiniones, as como disear en conjunto con sus integrantes, las medidas de compensacin, las cuales debern ser acordes con la calidad del oficio desarrollado como pescadores artesanales y no necesariamente de naturaleza econmica. De la misma manera, la Sala expres que es consciente que la ciudad de Cartagena, actualmente se encuentra desarrollando proyectos de infraestructura vial y turstica, y que al mismo tiempo, es una de las ciudades de Colombia en que la poblacin de ms bajos recursos recurre al oficio de la pesca. Por ello, advirti a las autoridades competentes, sobre todo a la Alcalda Mayor de Cartagena de Indias, que en futuros proyectos de infraestructura que intervengan las reas de pesca en las playas, a pesar de que se trata de bienes de uso pblico, garantice espacios de concertacin entre el constructor y la comunidad pesquera, para que se adopten medidas adecuadas y conforme a un estudio de impacto nativo. Asimismo, exhorto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las autoridades ambientales de Cartagena, a la Direccin General Martima, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Distrito Turstico de Cartagena, para que en el futuro, las obras que afecten o puedan presentar una afectacin a las zonas martimas o playas donde comunidades dependen de la actividad pesquera, se garantice espacios de concertacin, y no mera informacin y socializacin, en los que se acuerden medidas de compensacin acordes con un estudio cultural y con la naturaleza y las caractersticas de las comunidades que se dedican a la pesca como actividad tradicional y de sustento econmico.

 

(b) Respecto a los sealamientos descritos en este acpite, se advierte que la apoderada del Consorcio Va al Mar, en la contestacin de la demanda respondi que los demandantes no aportaron una prueba sumaria que evidenciara la existencia jurdica o reconocimiento legal de los resguardos indgenas que decan representar. Afirm que, mediante la Gobernacin, puede verificarse que en el Departamento del Atlntico no existen registros ni reconocimientos de las comunidades indgenas mencionadas en la tutela. Actualmente, dijo, el Consorcio est en etapa de operacin y mantenimiento del proyecto, adelantando obras menores de mantenimiento rutinario, sin que necesite, en consecuencia, adquirir algn predio adicional, razn por la que no est llamado a responder por la supuesta amenaza o vulneracin de los derechos invocados.

 

En relacin con la afirmacin segn la cual Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indgenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la Y de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros.

 

Encuentra la Sala dentro del material probatorio allegado con la demanda por los accionantes, la contestacin a un derecho de peticin elevado a la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS., en la que el Concesionario informa lo siguiente[167]:

 

Los das 14 y 15 de febrero de 2017 a la peticionaria se le hizo un recorrido por el Laboratorio de Arqueologa de la Concesin Costera Barranquilla SAS ubicado en el Centro de Control de Operaciones en la Y de los Chinos, Municipio de Puerto Colombia, Atlntico.

 

En unos de estos recorridos se mostraron los hallazgos arqueolgicos realizados en las Unidades Funcionales 5 y 6 del proyecto constructivo. De la misma manera, el arquelogo responsable de dichas investigaciones propuso realizar algunas charlas arqueolgicas ante su comunidad. En este sentido, la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS queda atenta para que a travs de su vocera y con el arquelogo se definan las fechas y lugares para las mismas.

 

Se hace entrega del informe arqueolgico que en su momento fue aprobado por el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia ICANH. Si bien la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS como las dems empresas que adelantan actividades civiles a nivel nacional no estn obligadas a presentar informes a las autoridades civiles del orden territorial, a no ser que ellas lo soliciten, queremos aclarar lo siguiente:

 

El informe al que se hace alusin y del cual se hace entrega a la peticionaria-, se titula Programa de arqueologa preventiva. Prospeccin y plan de manejo arqueolgico para la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS. Unidades Funcionales 4, 5, 6 y Rotonda. Departamentos de Atlntico y Bolvar. El mismo fue aprobado bajo la licencia ICANH 4836 de 2015.

 

En relacin con el anterior punto informamos que al momento de aprobarse ste informe, el doctor Steimer Mantilla Rolong, actual alcalde de Puerto Colombia, no ejerca dicho cargo.  Sin embargo, el Concesionario en la socializacin de inicio, invit a la Alcalda de Puerto Colombia y se dio a conocer el manejo arqueolgico para el proyecto y en la normatividad no se estipula la entrega de estos documentos a las Alcaldas, salvo a solicitud de las mismas.

 

Informamos que la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS cuenta actualmente con las licencias arqueolgicas vigentes (5376 de 2015, 5396 de 2015 y 5468 de 2016). En funcin de lo anterior, las excavaciones arqueolgicas realizadas hasta la fecha cuentan con todos los protocolos tcnicos y permisos legales; de tal forma que no existe razn o causal legal en virtud de las cuales tenga que suspenderse el desarrollo de las obras civiles adelantadas por la Concesin.

 

As mismo y en desarrollo de la transparencia operacional que le asiste a la Concesin en todas sus actividades, hay que manifestar que de los estudios arqueolgicos realizados hasta la fecha se ha informado oportunamente al ICANH quien, actuando en consonancia con las actividades de investigacin, ha autorizado varias adendas a las licencias arqueolgicas.

 

Es de aclarar que la suspensin de obras, de conformidad con las leyes 397 de 1997; 1185 de 2008; los decretos reglamentarios 833 de 2002, 763 de 2009 y 1530 de 2016 solo es aplicable para excavaciones arqueolgicas ilegales o para aquellas obras que no cuenten con los permisos del ICANH, situaciones en las que no se enmarca las actividades desplegadas por esta concesin.

 

Finalmente sealamos que una vez se obtengan los resultados y las aprobaciones respectivas de los Planes de Manejo Arqueolgico relacionados con las Autorizaciones ICANH 5376 de 2015, 5396 de 2015 y 5468 de 2016, los informes estarn disponibles para las personas o entidades que lo soliciten[168].   

 

Si bien este documento da cuenta del manejo que la Concesin Costera ha dado a los hallazgos arqueolgicos del proyecto constructivo, tambin evidencia que para ello, se desconoci la presencia de grupos tnicos en la zona de influencia del proyecto, lo que de contera resulta en la vulneracin de sus derechos fundamentales a la consulta previa y la inminente afectacin por la perturbacin al territorio geogrfico, cultural, ancestral y espiritual de la comunidad.

 

(c) El apoderado del Proyecto Complejo Campestre JW AEIRRUKU Unidad Residencial y Club El Poblado, frente a las imputaciones endilgadas, respondi  que desde el ao 2013 el Municipio de Tubar mediante licencia de urbanismo y construccin Resolucin 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretara de Planeacin del municipio, por ser la entidad competente, expidi los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo anterior de conformidad al Esquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de 2001.  De todos los documentos relacionados se allega copia en carpeta anexa al expediente (folios 27 a 49).

 

Asever que el complejo campestre cuenta con todas las licencias urbansticas y permisos ambientales requeridos para el desarrollo de la actividad; que si bien es cierto al principio interviene el medio ambiente, como tal el uso residencial genera compatibilidad con el mismo y ms aun tratndose de condominios campestres.  Que antes de realizar cualquier intervencin sobre el predio a construir, se realizaron los estudios pertinentes tales como PLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su correspondiente plan de compensacin los cuales fueron radicados desde el 27 de marzo de 2015 y la corporacin autnoma regional inicio trmite a travs del auto 0000282 de 2015. Reposa copia de esta documentacin a folios 45 al 150 en carpeta anexa al expediente.  Se observa igualmente, copia de la resolucin 000515 de 2015, en la que se resea que en la visita de campo efectuada el 15 de julio de 2015, por parte de funcionarios adscritos a la Gerencia de Gestin Ambiental de la Corporacin Autnoma Regional del Atlntico, con el fin de verificar el inventario y plan de aprovechamiento forestal presentado por la empresa el Poblado que c.- el lote de terreno es surcado particularmente por dos arroyos a los cuales se les ha respetado la ronda hdrica, es as como se observan reas con la vegetacin original del terreno y sus individuos vegetales caractersticos de Bosque Seco Tropical.  Se comprob que las especies enumeradas y censadas dentro de las parcelas son las nativas de la zona, tienen un importante valor para la conservacin de la biodiversidad, por lo que se proceder a otorgar el aprovechamiento forestal del rea y se impondrn medidas compensatorias en una porcin 1:3, es decir por cada rbol talado se debe sembrar tres individuos forestales, para un total de 25.755 rboles.  

 

El permiso otorgado por la CAR fue condicionado entre otros, al cumplimiento de la obligacin de no afectar las rondas hdricas de los arroyos que surcan el rea del proyecto, esto es, alrededor de los arroyos debe conservar las reas con la vegetacin original del terreno y sus individuos vegetales caractersticos de Bosque Seco Tropical. En relacin con la fauna existente, el proyecto debe contemplar la implementacin de medidas de ahuyentamiento y/o traslado de las especies presentes.  Del cumplimiento a las rdenes impartidas en este acto administrativo, se alleg al plenario, copia de las actas de comit de seguimiento ambiental (folios 322 al 333 carpeta anexa al expediente).

 

27. Una vez ms se evidencia que las autoridades competentes no verificaron la presencia de grupos tnicos en la zona a construir, lo que reafirma la vulneracin del derecho fundamental a la consulta previa y la inminente afectacin por la perturbacin al territorio geogrfico, cultural, ancestral y espiritual de la comunidad.

 

28. Las autoridades involucradas en el presente caso desconocieron las reglas de decisin que ha empleado la Corte para dirimir controversias en las que se disputa la presencia de pueblos indgenas en la zona de influencia de un proyecto, para efectos de reconocer su derecho a la consulta previa, a saber:

 

(i) No cabe desconocer la existencia de comunidades tnicas en la zona de influencia de un proyecto, con el nico argumento de que su presencia no ha sido certificada por la entidad respectiva. En consecuencia, cuando se haya certificado la no presencia de comunidades tnicas en la zona de influencia de un proyecto pero, no obstante, otros mecanismos de prueba permiten constatar su existencia, el responsable del proyecto deber tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y dar aviso al Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la consulta previa.[169]

 

(iii) Tampoco cabe negar el derecho de un grupo tnico a ser consultado con el argumento de que su territorio no se encuentra titulado como resguardo indgena o territorio colectivo o no ha sido inscrita dentro del registro de comunidades indgenas y afro colombianas del Ministerio del Interior.[170]

 

(iv) Cuando existan dudas sobre la presencia de grupos tnicos en el rea de influencia de un proyecto, o sobre el mbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, la entidad encargada de expedir la certificacin debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a travs de un mecanismo intersubjetivo de dilogo en el que se garantice la participacin efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectacin territorial es objeto de controversia.[171]

 

Igualmente, la Corte ha enfatizado que en todo caso, cuando existan razones fundadas para considerar que la poblacin asentada en la zona de influencia de un proyecto no es titular del derecho a la consulta previa, debe garantizarse su derecho fundamental a la participacin efectiva y significativa en la evaluacin de los estudios de impactos ambientales, sociales y culturales derivados del proyecto, en la determinacin de las medidas de prevencin, mitigacin y compensacin, y en la elaboracin de los instrumentos empleados para censar a la poblacin afectada. Asimismo, su derecho a recibir compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales que, en caso de que el proyecto se lleve a cabo, tendrn que soportar como consecuencia de su realizacin[172].

 

29. Para esta Sala es claro, sin lugar a dudas, que a la comunidad demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa, en tanto no pudieron manifestar su opinin (derecho a la participacin) sobre las medidas que segn se advierte, constituyen un impacto a sus formas de vida. Por supuesto, el derecho a la consulta previa se vulnera cuando se evidencia la existencia de una afectacin directa sobre una comunidad y el proyecto que deba ser consultado ya se encuentra en fase de ejecucin o ya se cumpli con su implementacin total.

 

Valga resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos indgenas y que no fueron sometidos a dicho proceso opera, incluso (i) despus del inicio de la ejecucin de la actividad: pues se trata de la vulneracin de un derecho fundamental cuya afectacin es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopcin de nuevas medidas o la alteracin del significado concreto de medidas ya tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligacin exige la identificacin de las nuevas afectaciones que surjan en la realizacin de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto; o (ii) pese a su implementacin total: evento ante el cual la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectacin al tejido cultural, social, econmico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de dao sufrido por la comunidad tnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho segn el cual todo dao antijurdico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneracin de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un dao consumado en materia de consulta previa, pues se creara un incentivo indebido para evadir esta obligacin constitucional. (Resaltado y subrayado propio)

 

30. De lo expuesto se desprende entonces la necesidad de que esta Corte ordene al Ministerio del Interior, como autoridad encargada de dar cuenta de la presencia o ausencia de comunidades en determinada zona del territorio nacional, que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones, inicie de manera inmediata, las gestiones tendientes a adoptar bajo una estrategia de enfoque diferencial, el procedimiento a seguir para la bsqueda de alternativas o medidas que se puedan abordar en el proceso de consulta y bsqueda del consentimiento en aquellas actuaciones adelantadas en el presente asunto, que de alguna manera hayan impactado o amenacen con afectar directamente a la comunidad accionante.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que los accionantes alegan que al momento de interposicin de la accin de tutela el Consorcio Va al Mar estaba adelantando la segunda calzada de la va, y que segn eso: i) el desarrollo de dicha actividad ha daado predios del resguardo indgena y (ii) han sido vctimas de acoso, encaminado a que vendan sus tierras para poder continuar con la construccin de la segunda calzada, sin tener en consideracin que se trata de lugares sagrados para la comunidad. A la altura de la parcialidad indgena de Morro Hermoso, donde estn los lugares sagrados quieren cerrarle la va de entrada a la comunidad, perjudicando no solo a los nativos sino tambin a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendran que caminar ms de un kilmetro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada principal que antes no tena ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indgenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la Y de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros[173].  Sobre esta ltima queja, recordamos que segn el precedente jurisprudencial es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueolgica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificacin de la consulta previa y de la aprobacin de un Plan de Manejo Arqueolgico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ningn tipo de obra o en aquellas que se estn ejecutando ordenar su suspensin[174].

 

31. As queda establecida la necesaria y urgente intervencin estatal en el presente asunto, a fin no solo de realizar el proceso de clarificacin de la propiedad de la comunidad Mokan, sino de sanear y verificar los conflictos suscitados por la falta del proceso de consulta, en atencin a la especial salvaguarda que merecen dichos procesos en virtud de los principios de pluralismo y multiculturalidad que rigen nuestra Repblica. 

 

32. Ahora, es claro que los anteriores procesos deben surtirse con la participacin y mediacin de diferentes entidades del estado, las cuales de manera articulada deben seguir las pautas constitucionales expuestas en el presente fallo. Por tal motivo, esta Corte ordenar al Ministerio del Interior - Direccin de Consulta Previa que en coordinacin con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcalda Municipal de Tubar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad indgena accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectacin que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre su territorio, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisin.

 

33. Este proceso deber respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad accionante Mokan, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. As mismo, la culminacin del procedimiento deber darse en los prximos dos (2) aos contados a partir de la notificacin de la presente providencia, atendiendo al hecho que en el marco de este asunto, tambin se est ordenando iniciar el proceso de clarificacin de la propiedad, titulacin y constitucin del resguardo demandante.

 

III. DECISIN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, que declar improcedente la proteccin a la propiedad privada de los grupos indgenas de la comunidad Mokan.

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad tnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de los accionantes pertenecientes a la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral.   

 

SEGUNDO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinacin con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, realizar el proceso de clarificacin solicitado por la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, a la par de la actuacin administrativa adelantada al folio de matrcula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado Antiguo Resguardo de Indgenas ubicado en el municipio de Tubar.

 

Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[175] (compilado en el Decreto nico reglamentario N 1071 de 2015), deber respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad demandante, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. As mismo, la culminacin del procedimiento deber darse en los prximos dos (2) aos contados a partir de la notificacin de la presente providencia.

 

TERCERO.-REQUERIR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos del Circulo de Barranquilla que pongan a disposicin del Director de la Agencia Nacional de Tierras, toda la informacin que posean respecto de la actuacin administrativa correspondiente al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situacin jurdica del folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887 con relacin al globo de terreno denominado Resguardo de Indgenas ubicado en el municipio de Tubar. 

 

CUARTO.- ORDENAR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos del Circulo de Barranquilla agilizar la actuacin administrativa correspondiente al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situacin jurdica del folio de matrcula inmobiliaria nro. 040-62887 con relacin al globo de terreno denominado Resguardo de Indgenas ubicado en el municipio de Tubar, iniciada en diciembre de 2013, la cual debe culminar a la par con el proceso de clarificacin ordenado en el aparte segundo del resuelve. Esto es, en los prximos dos (2) aos contados a partir de la notificacin de la presente providencia.

  

QUINTO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de constitucin y/o titulacin a las que haya lugar, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trmite no podr exceder del trmino de un (1) ao a partir de la expedicin de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificacin de la propiedad.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopcin de la medida descrita en el artculo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripcin de la apertura del proceso de clarificacin en todos aquellos folios de matrcula segregados y subsegregados que se encuentran en conflicto con el folio matriz 040-62887 identificados (2.228 folios) y relacionados en el auto de modificacin nro.2 del expediente 040-AA-2013-49 de fecha 30 de septiembre de 2014.

 

Para fines de cumplimiento de esta medida, la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro respectivas, debern actuar en coordinacin con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades que estarn obligadas a actuar diligentemente, sin dilacin alguna.

 

La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrn de crear cualquier folio de matrcula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificacin de la propiedad.

 

SPTIMO.-ORDENAR a la Direccin de Asuntos Indgenas, ROM y Minoras del Ministerio de Interior, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradura General de la Nacin, que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore y acompae a la comunidad indgena Mokan del Resguardado Colonial de Tubar, Puerto Colombia, Bajo Ostin, Juarco, Morro Hermoso, Puerto Caimn, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, en los procesos que se lleven a cabo en el presente asunto.

 

OCTAVO.- ORDENAR  al Ministerio del Interior - Direccin de Consulta Previa que, en coordinacin con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcalda Municipal de Tubar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad indgena accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectacin que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre sus territorios, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisin.

 

Este proceso deber respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad accionante Mokan, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. As mismo, la culminacin del procedimiento deber darse en los prximos dos (2) aos contados a partir de la notificacin de la presente providencia, atendiendo al hecho que en el marco de este asunto, tambin se est ordenando iniciar el proceso de clarificacin de la propiedad, titulacin y constitucin del resguardo demandante. 

 

NOVENO.-SOLICITAR a la Procuradura General de la Nacin y a la Defensora del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos. Para el anterior efecto, por Secretara General de esta Corporacin ofciese a las entidades referenciadas.

 

DECIMO. - ENVIAR copia de esta providencia a cada una de las partes, y adicionalmente, al Instituto Colombiano de Antropologa e Historia ICANH, as como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

DECIMO PRIMERO. - LBRESE, por la Secretara General de esta Corporacin, las comunicaciones a las que se refiere el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

[1] Sala de Seleccin Nmero Siete, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ros. Auto del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de 2018.

[2] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 63. Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. (Subrayado fuera del texto)

[3] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 329. La conformacin de las entidades territoriales indgenas se har con sujecin a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Ordenamiento Territorial, y su delimitacin se har por el Gobierno Nacional, con participacin de los representantes de las comunidades indgenas, previo concepto de la Comisin de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definir las relaciones y la coordinacin de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Pargrafo. En el caso de un territorio indgena que comprenda el territorio de dos o ms departamentos, su administracin se har por los consejos indgenas en coordinacin con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artculo.(Subrayado fuera del texto)

[4] Ver folio 3 del segundo cuaderno.

[5] Ver folio 3 del segundo cuaderno.

[6] Publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XXVIII, No. 1479, pg. 343 y 344.

[7] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indgenas. La ley podr darles el carcter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los trminos de la Constitucin y de la ley.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: Una de las manifestaciones ms importantes del derecho fundamental a la autonoma de los pueblos indgenas es la posibilidad reconocida por la Constitucin de que estas comunidades sean gobernadas por sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a escoger la modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la posibilidad de establecer las funciones que les corresponden a las autoridades de acuerdo con las costumbres tradicionales y los lmites que seale la ley; a determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de eleccin de sus miembros y a definir las instancias internas de decisin de los conflictos electorales y judiciales 

[9] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 63. Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ‑

[10] Ver folio 6 del segundo cuaderno.

[11] Ver folio 6 del segundo cuaderno.

[12] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 58. <Artculo modificado por el artculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad pblica o inters social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters privado deber ceder al inters pblico o social. La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcin ecolgica. El Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pblica o de inters social definidos por el legislador, podr haber expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Esta se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.

[13] Ver folio 6 del segundo cuaderno.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Ivn Palacio Palacio. Se refiere al rgimen jurdico aplicable a los bienes baldos en el ordenamiento nacional.

[15] Refiere que mediante la sentencia T-348 de 2012, se tutelaron los derechos fundamentales de los pescadores de la zona y se le oblig a la responsable a indemnizarlos por los perjuicios causados.

[16] Ver folio 8 del segundo cuaderno.

[17] Ver folio 9 del segundo cuaderno.

[18] Ver folio 9 del segundo cuaderno.

[19] Ver folio 9 del segundo cuaderno.

[20] Decreto 1983 de 2017: Artcu1o 1. Modificacin del artculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara as: "Artculo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la accin de tutela. Para los efectos previstos en el artculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocern de la accin de tutela, a prevencin, los jueces con jurisdiccin donde ocurriere la violacin o la amenaza que motivare la presentacin de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pblica del orden nacional sern repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categora".

[21] Ver folios 28 y 29 del segundo cuaderno.

[22] Ver folios 236 al 240 del segundo cuaderno.

[23] Ver folios 247 al 254 del segundo cuaderno.

[24] Ver folios 256 al 268 del segundo cuaderno.

[25] Ver folios 290 al 293 del segundo cuaderno.

[26] Ver folios 299 al 302 del segundo cuaderno.

[27] Folio 1 al 7, carpeta anexa al expediente.

[28] Ver folios 316 al 328 del segundo cuaderno.

[29] Ver folio 16 del segundo cuaderno.

[30] Ver folios 17 al 22 del segundo cuaderno.

[31] Ver folios 23 al 30 del segundo cuaderno.

[32] Ver folios 31 al 36 del segundo cuaderno.

[33] Ver folio 37 del segundo cuaderno.

[34] Ver folio 38 del segundo cuaderno.

[35] Ver folios 39 al 41 del segundo cuaderno.

[36] Ver folios 42 al 43 del segundo cuaderno.

[37] Ver folios 44 al 45 del segundo cuaderno.

[38] Ver folios 46 al 49 del segundo cuaderno.

[39] Ver folios 50 al 53 del segundo cuaderno.

[40] Ver folio 54 del segundo cuaderno.

[41] Ver folios 55 al 56 del segundo cuaderno.

[42] Ver folios 57 al 58 del segundo cuaderno.

[43] Ver folios 59 al 70 del segundo cuaderno.

[44] Ver folios 79 al 80 del segundo cuaderno.

[45] Ver folio 81 del segundo cuaderno.

[46] Ver folio 82 del segundo cuaderno.

[47] Ver folios 83 al 84 del segundo cuaderno.

[48] Ver folio 85 del segundo cuaderno.

[49] Ver folios 86 al 91 del segundo cuaderno.

[50] Ver folios 92 al 101 del segundo cuaderno.

[51] Ver folios 102 al 103 del segundo cuaderno.

[52] Ver folios 104 del segundo cuaderno.

[53] Ver folios 105 del segundo cuaderno.

[54] Ver folios 106 al 108 del segundo cuaderno.

[55] Ver folios 109 al 129 del segundo cuaderno.

[56] Ver folios 130 al 153 del segundo cuaderno.

[57] Ver folios 154 al 155 del segundo cuaderno.

[58] Ver folios 156 al 158 del segundo cuaderno.

[59] Ver folios 159 al 161 del segundo cuaderno.

[60] Ver folios 162 al 163 del segundo cuaderno.

[61] Ver folios 164 al 170 del segundo cuaderno.

[62] Ver folios 171 al 173 del segundo cuaderno.

[63] Ver folios 174 al 179 del segundo cuaderno.

[64] Ver folios 180 al 198 del segundo cuaderno.

[65] Ver folios 199 al 200 del segundo cuaderno.

[66] Ver folios 241 al 245 del segundo cuaderno.

[67] Ver folios 269 al 289 del segundo cuaderno.

[68] Ver folios 346 al 349 del segundo cuaderno.

[69] Esta Corporacin ha sealado en su copiosa jurisprudencia que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situacin fctica de la demanda puede evidenciar la vulneracin de un derecho fundamental, aun cuando su proteccin no haya sido solicitada especficamente por el peticionario, tal y como ocurre en este caso con el anlisis del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En la sentencia SU-195 de 2012, reiterada recientemente por la sentencia T-634 de 2017, este Tribunal seal: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacfica ha sealado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adems quien determina los derechos fundamentales violados. As, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posicin, toda vez que conforme a la condicin sui generis de esta accin, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (resaltado propio).

[70] Artculo 63 de la Constitucin Poltica: Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

[71] M.P. Clara Ins Vargas Hernndez.

[72] Cfr. Sentencia C-921 de 2007 M.P. Clara Ins Vargas Hernndez. Ver tambin la sentencia T-188 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[73] Entre otros, la Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indgenas y tribales en pases independientes, aprobado por la 76a.reunin de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

[74] Sentencia T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el auto 004 de 2008 M.P. Manuel Jos Cepeda, esta Corporacin advirti que los indgenas se  encuentran expuestos en el desarrollo del conflicto armado a causa de: (1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indgenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indgenas y sus miembros, pero afectndolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos blicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indgenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconmicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas.

[75] El decreto reglamentario 2001 de 1988 dispona en su artculo primero: "El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere el inciso tercero del artculo 94 de la ley 135 de 1961, constituir, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus indgenas ubicados dentro del territorio nacional".

[76] Modificada por la Ley 1900 de 2018, Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de gneros en la adjudicacin de las tierras baldas, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018.

[77]Por el cual se reglamenta parcialmente el [Captulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo relacionado con la dotacin y titulacin de tierras a las comunidades indgenas para la constitucin, reestructuracin, ampliacin y saneamiento de los Resguardos Indgenas en el territorio nacional.

[78] La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sealado que las caractersticas constitucionales ms relevantes del resguardo son la propiedad colectiva del territorio y la concepcin del resguardo como mbito territorial, conceptos que se funden en la idea de un espacio cultural en el que se desarrollan los principales derechos de autonoma de las comunidades indgenas, ver sentencias T-188 de 1993 y T-380 de 1993.

[79] Artculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente.

[80] Modificado por el decreto 440 de 2016.

[81] Por el cual se crea la Comisin Nacional de Territorios Indgenas y la Mesa Permanente de Concertacin con los pueblos y organizaciones indgenas y se dictan otras disposiciones.

[82] El Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresin del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y orden su liquidacin. Mediante el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 se crea la Agencia Nacional de Tierras ANT.

[83] Artculo 26. Direccin de Asuntos tnicos. Son funciones de la Direccin de Asuntos tnicos, las siguientes: Concertar con las comunidades negras e indgenas, a travs de sus instancias representativas, el plan de atencin a las comunidades tnicas, en lo referente a programas de titulacin colectiva, constitucin, ampliacin, saneamiento, y reestructuracin de resguardos indgenas, adquisicin, expropiacin de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades tnicas de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y Ley 70 de 1993.

[84] Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

[85] Ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la proteccin e integracin de las poblaciones indgenas y de otros grupos tribales en los pases independientes.

[86] Aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Este convenio se ocup de revisar lo dispuesto en el convenio que le anteceda (107) y cambi la concepcin respecto de la proteccin de los pueblos indgenas.

[87] Art. 18 La ley deber prever sanciones apropiadas contra toda intrusin no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos debern tomar medidas para impedir tales infracciones.

[88] Ibdem.

[89] Sentencias T-704 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-514 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[90] M.P. Mara Victoria Calle.

[91] M.P. Eduardo Cifuentes. En esta oportunidad la Corte decidi una tutela interpuesta por la comunidad de Paso Ancho en el Tolima en la que se le orden al INCORA adelantar los procedimientos pertinentes para constituir un resguardo. Los peticionarios alegaron que la falta de constitucin del resguardo haba generado conflictos entre las personas que habitaban en la zona.

[92] MP. Eduardo Cifuentes Muoz. 

[93] MP. Jorge Ivn Palacio Palacio.

[94] M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo.

[95] M.P. Luis Ernesto Vargas.

[96] Al respecto, ver las sentencias T-610 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-661 de 2015 M.P. Mara Victoria Calle.

[97] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[98] Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Prrafos 137-154 y 215-218. Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Prrafos 210-215.

[99] El derecho al territorio de los pueblos indgenas se encuentra reconocido a nivel del derecho universal de los Derechos Humanos mediante la denominada Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007 (A/RES/61/295) y firmada por Colombia en 2009. Por este instrumento, los Estados se comprometieron a establecer mecanismos eficaces para la prevencin y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeer a los pueblos indgenas de sus tierras, territorios o recursos (Artculo 8) y a prohibir el desplazamiento forzado de los indgenas (Artculo 10). En el mismo sentido, los artculos 25 y 26 de la Declaracin contemplan el derecho que tienen los pueblos indgenas de profundizar y mantener su propia relacin espiritual con las tierras y recursos que tradicionalmente han ocupado o utilizado, as como el derecho que tienen a conservar dichos elementos como ligados a su propia cosmovisin. En virtud de este segundo artculo, los Estados reconocen el derecho de los pueblos indgenas a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razn de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupacin o utilizacin, as como aquellos que hayan adquirido de otra forma y obliga a asegurar el reconocimiento y proteccin jurdica de esos bienes y recursos o de implementar procedimientos idneos para reconocer y adjudicar los derechos de estos pueblos en relacin con sus tierras ancestrales.

[100] Ver pargrafo 1 del artculo 37 del Decreto1465 de 2013.

[101] Ver artculo 49 de la Ley 160.

[102] Ver artculos 49 y 53 de la Ley 160, y 13 y ss. del Decreto 1465 de 2013.

[103] Ver los artculos 40 y 43 del Decreto 1465 de 2013.

[104] Este cuerpo normativo fue expedido para fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extincin del derecho de dominio privado, clarificacin de la propiedad, deslinde de las tierras de la Nacin, recuperacin de baldos indebidamente ocupados y reversin de baldos adjudicados, con el propsito de mejorar su efectividad como mecanismos de proteccin del patrimonio pblico y de tutela de la funcin social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y economa procesal y facilitar el trmite oportuno de estos procedimientos. Ver los considerandos del Decreto 1465 de 2013.

[105] Este aspecto fue ampliamente explicado en la sentencia SU-383 de 2003, M.P. lvaro Tafur Galvis.

[106] M.P. Mara Victoria Calle.

[107] M.P. Alberto Rojas Ros.

[108] El artculo 13 del Decreto 25 de 2014 (Orgnico de la Defensora del Pueblo) seala que son funciones de las Defensoras Delegadas 2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto. // 3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la proteccin de los derechos de los sujetos de especial proteccin constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo. // 4. Presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violacin de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. // 5. Adelantar las investigaciones de oficio o a peticin de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.

[109] El artculo 24 del Decreto 262 de 2000 (Orgnico de la Procuradura General de la Nacin), en concordancia con la Resolucin No. 017 del mismo ao y la misma entidad, establece como funcin de la Procuradura Delegada para la Prevencin en materia de Derechos Humanos y Asuntos tnicos, la de intervenir ante las autoridades pblicas, cuando sea necesario para defender el orden jurdico, el patrimonio pblico o las garantas y derechos fundamentales, sociales, econmicos, culturales, colectivos o del ambiente, as como los derechos de las minoras tnicas.

[110] Organizacin de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestin de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en prctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar, resolucin 17/4, de 16 de junio de 2011, A/HRC/17/31.

[111] Segn el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, este proceso debe incluir una evaluacin del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integracin de las conclusiones, y la actuacin al respecto; el seguimiento de las respuestas y la comunicacin de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En criterio del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, la debida diligencia en materia de derechos humanos: a) Debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a travs de sus propias actividades, o que guarden relacin directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) Variar de complejidad en funcin del tamao de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; c) Debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en funcin de la evolucin de las operaciones y el contexto operacional de las empresas. Al respecto consultar el documento Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos, documento de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versin digital en el link: https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf

 

[112] Ver, entre otras, las sentencias T-080 de 2017 y T-300 de 2017.

[113] Posicin expuesta en la Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes. Reiterada en las sentencias SU-383 de 2003 (M.P. lvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), y T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.

[114] Sentencias T-154 de 2009, T-769 de 2009, ambas del M.P. Nilson Pinilla, reiterada en la sentencia T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.

[115] Sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Daz.

[116] Folio 83 del segundo cuaderno. 

[117] Folio 398 del segundo cuaderno.

[118] Por el cual se reglamenta la accin de tutela consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica.

[119] Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. lvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se seal que De acuerdo con el artculo 86 de la Constitucin Poltica y el Decreto 2591 de 1991, la accin de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actu a su nombre la proteccin de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la accin de amparo debe dirigirse contra la autoridad pblica o el representante del rgano que presuntamente viol o amenaz el derecho fundamental.

[120] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos Gregorio Hernndez. () la legitimacin pasiva en la accin de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la accin, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneracin o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relacin con el inters sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser la llamada a responder por la vulneracin del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[121]Esta Corporacin ha sealado que el paso del tiempo por largo que sea no elimina la razonabilidad de la presentacin de una accin de tutela en relacin con los derechos de las comunidades tnicamente diferenciadas, por ejemplo la consulta previa o la propiedad sobre sus territorios ancestrales. Esta conclusin se sustenta en que se comprende cumplido el requisito de inmediatez cuando: i) la vulneracin o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el transcurso del tiempo o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades indgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la proteccin de sus derechos, verbigracia formularon derechos de peticin, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas que los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos.

[122] Copia del derecho de peticin a folios 39 al 41 del segundo cuaderno.

[123] Al respecto esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia: para los efectos de establecer cundo cabe y cundo no la instauracin de una accin de tutela, el juez est obligado a examinar los hechos que ante l se exponen as como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caractersticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relacin con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la nica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. Al respecto ver: T-093 de 1997 MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo; T-175 de 1997 MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo; T-554 de 1997 MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo; T-400 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentera; T-800 de 2002, MP. Jaime Araujo Rentera.

[124] Ver, sentencia T-662 de 2013.

[125] Ver, sentencia SU-217 de 2017.

[126] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[127] Ver folio 2 del segundo cuaderno.

[128] Ver folio 3 del segundo cuaderno.

[129] Ver folio 3 del segundo cuaderno.

[130] Publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XXVIII, No. 1479, pg. 343 y 344.

[131] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indgenas. La ley podr darles el carcter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los trminos de la Constitucin y de la ley.

[132] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[133] Ver folio 6 del segundo cuaderno.

[134] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 63. Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ‑

[135] Constitucin Poltica de Colombia de 1991: Artculo 58. <Artculo modificado por el artculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad pblica o inters social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters privado deber ceder al inters pblico o social. La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcin ecolgica. El Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pblica o de inters social definidos por el legislador, podr haber expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Esta se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.

[136] Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Ivn Palacio Palacio. Se refiere al rgimen jurdico aplicable a los bienes baldos en el ordenamiento nacional.

[137] Ver folio 8 del segundo cuaderno.

[138] Ver folio 8 del segundo cuaderno.

[139] Ver folio 9 del segundo cuaderno.

[140] Ver folio 9 del segundo cuaderno.

[141] Ver folio 9 del segundo cuaderno.

[142] Ver folios 290 al 293 del segundo cuaderno.

[143] Ver folios 256 al 268 del segundo cuaderno.

[144] Ver folios 316 al 328 del segundo cuaderno.

[145] Se advierte que esta Sala no abordar el estudio de esta pretensin, toda vez que se encuentra en curso una actuacin administrativa para establecer la real situacin jurdica del folio de matrcula inmobiliaria 040-62887 y los folios que de este se derivaron  correspondiente al  predio ANTIGUO RESGUARDO DE INDGENAS ubicado en el municipio de Tubar. No obstante, se advierte que una vez resuelta esta situacin, los accionantes podrn adelantar, si procede, las medidas necesarias  para controvertir dichas decisiones judiciales.

[146] Esta Corporacin ha sealado en su copiosa jurisprudencia que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situacin fctica de la demanda puede evidenciar la vulneracin de un derecho fundamental, aun cuando su proteccin no haya sido solicitada especficamente por el peticionario, tal y como ocurre en este caso con el anlisis del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En la sentencia SU-195 de 2012, reiterada recientemente por la sentencia T-634 de 2017, este Tribunal seal: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacfica ha sealado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adems quien determina los derechos fundamentales violados. As, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posicin, toda vez que conforme a la condicin sui generis de esta accin, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (resaltado propio).

[147] Resea tomada del siguiente enlace: http://www.onic.org.co/pueblos/1124-mokana

[148] Resea tomada de https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/.../pueblo_mokan_.pdf

[149] http://www.upra.gov.co/documents/10184/11165/Bases_conceptuales_procesos_regula_propie_rural.pdf/

c6f34b46-9887-4b87-8f33-aa9d7c8d953a: La clarificacin de la propiedad es el procedimiento administrativo agrario que est encaminado a cumplir con los siguientes fines: a) Identificar las tierras que pertenecen al Estado, determinar si han salido o no de su dominio y facilitar el saneamiento de la propiedad privada; b) Establecer la vigencia legal de los ttulos de los resguardos indgenas, teniendo en cuenta para ello, adems, las normas especiales que los rigen (Artculos 48, 49, 50, 51 y 85, de la Ley 160 de 1994).

[150] Folios 39 al 41 del segundo cuaderno.

[151] Folio 38 del segundo cuaderno.

[152] Definicin extrada del siguiente enlace, https://www.mininterior.gov.co/content/estudios-etnologicos.

[153] Folio 105 del segundo cuaderno.

[154] https://www.catastrobogota.gov.co/es/node/263. Unidad Administrativa Especial de Catastro. Se entiende por inscripcin catastral la incorporacin de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formacin, actualizacin de la formacin o conservacin.

[155] Folios 106 al 129 del segundo cuaderno.

[156] M.P. Gloria Stella Ortiz. En este caso se estudi la tutela interpuesta por una integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, en contra de la Procuradura General de la Nacin, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, la Inspeccin de Polica de Arroyo Grande, la Personera Distrital de Cartagena y dems autoridades que se determinen en el desarrollo de la presente. Lo anterior debido a que estas entidades incurrieron en diversas y reiteradas acciones y omisiones que han conllevado a que se adelanten procesos policivos en contra de la Comunidad de Arroyo Grande, mediante los cuales se ha desplazado forzosamente a las familias que histricamente han sido propietarias de los predios desalojados. En esa medida, la accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, de peticin, de defensa, y especialmente, aquellos consagrados en el Convenio 169 de la OIT en favor de los grupos indgenas y tribales, fueron vulnerados.

[157] Sentencia T-422 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[158] Coronado Delgado, Sergio Andrs. el territorio: derecho fundamental de las comunidades afrodescendientes en Colombia. Biblioteca virtual del Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. CLACSO. Diciembre, 2006.

[159]Sentencia C-671 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Prez. Ahora bien. Esta connotacin estructural de la discriminacin tiene varias repercusionesEn primer lugar, sta tiene no solo una dimensin individual, sino tambin un origen institucional. En ocasiones, incluso, la discriminacin ms nociva, o la que tiene un efecto ms devastador en el goce efectivo de los derechos, proviene fundamentalmente de la organizacin y el funcionamiento de las instituciones privadas y pblicas, ms que de actuaciones particulares de sujetos especficos: El fenmeno de la discriminacin no puede circunscribirse al mbito de lo meramente subjetivo pues implica procesos institucionalizados tanto en la vida cotidiana (si por institucin entendemos pautas recurrentes, regularidades), como en la inscripcin de la discriminacin en discursos mediticos, polticos y jurdicos.

[160] https://www.catastrobogota.gov.co/es/node/263. Unidad Administrativa Especial de Catastro. Se entiende por inscripcin catastral la incorporacin de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formacin, actualizacin de la formacin o conservacin.

[161] Folio 105 del segundo cuaderno.

[162] Folios 130 al 153 del segundo cuaderno.

[163] * El artculo 5 de la ley 78 de 1935 que defini el catastro nacional como el conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relacin ms o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del pas: su descripcin fsica (rea, linderos y los detalles geolgicos del suelo, acompaado del correspondiente plano Decreto 1301 de 1940, art.7);  su descripcin econmica (todos los datos para el avalo del inmueble) y la situacin jurdica, que consiste en la indicacin de los derechos reales constituidos sobre el inmueble segn los datos de la matrcula en el registro. 

* La Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Pblicos, que relaciona las labores del Catastro Nacional y la Oficina de Registro: Artculo 50. Referido a la matrcula inmobiliaria y la cdula catastral, dispone que cada folio de matrcula inmobiliaria corresponder a una unidad catastral y a ella se referirn las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de l una porcin, o se realice en l una parcelacin o urbanizacin, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dar aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formacin de la ficha o cdula correspondiente a cada unidad. Los predios o unidades catastrales, se numerarn en una serie ordenada con relacin a los nmeros de las zonas, las cuales resultan de dividir el croquis de conjunto del territorio de un municipio Decreto 1301 de 1940, arts. 26 y 32. En general, se denomina fichero o cdula catastral, el nmero que le haya correspondido al predio.

Artculo 65. Seala que las oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos estarn obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, los documentos o ttulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripcin fsica de los bienes inmuebles de las cuales toman nota las autoridades catastrales.

Artculo 66. Ordena a las autoridades catastrales informar a las de registro, la asignacin de los nmeros catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial y enviar el plano del respectivo inmueble al archivo de registro. Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitucin o limitacin del derecho real de dominio, estos se identificarn en la escritura en la forma sealada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral expedido, el registrador de instrumentos pblicos, no la inscribir. En adelante, en todos los folios de matrcula debern consignarse los datos relativos a la descripcin, cabida y linderos del predio de que se trate.

 

[164] Por el cual se reglamentan los Captulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificacin de la propiedad, delimitacin o deslinde de las tierras de la Nacin, extincin del derecho de dominio, recuperacin de baldos indebidamente ocupados o apropiados, reversin de baldos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a seguir ser el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Captulo III sobre los aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios, artculo 5 al 22.

[165] Refiere que mediante la sentencia T-348 de 2012, se tutelaron los derechos fundamentales de los pescadores de la zona y se le oblig a la responsable a indemnizarlos por los perjuicios causados.

[166] Ver folio 8 del segundo cuaderno.

[167] Folios 102 y 103 del segundo cuaderno. Se lee como referencia del oficio lo siguiente: Contrato 004 de 10 de septiembre de 2014 suscrito entre la ANI y la CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. cuyo objeto es financiacin, elaboracin de estudios y diseos definitivos, gestin ambiental, gestin predial, gestin social, construccin, rehabilitacin mejoramiento, operacin y mantenimiento del corredor Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. Respuesta a comunicacin R-654-BQ-17. Derecho de Peticin elevado por la seora Isabel Mara Ariza Arrieta Malambo.

[168] Firma el oficio de febrero 21 de 2017, el representante legal de la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS., dirigido a la seora Isabel Mara Ariza Arrieta. En la Referencia: Contrato 004 de 10 de septiembre de 2014 suscrito entre la ANI y la Concesin Costera Cartagena Barranquilla SAS cuyo objeto es financiacin, elaboracin de estudios y diseos definitivos, gestin ambiental, gestin predial, gestin social, construccin, rehabilitacin, mejoramiento, operacin y mantenimiento del corredor Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad.

[169] Ello en consonancia con lo establecido en el artculo 3, pargrafo 1, del mencionado Decreto 1320 de 1998, donde se dispone que: si durante la realizacin del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indgenas o negras dentro del rea de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deber integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informar al Ministerio del Interior para garantizar la participacin de tales comunidades en la elaboracin de los respectivos estudios. La  Corte Constitucional ha reiterado la vigencia de esta regla, entre otras, en las sentencias T-693 de 2012 (MP. Mara Victoria Calle Correa), T-993 de 2012 (MP. Mara Victoria Calle Correa), T-172 de 2013 (MP. Jorge Ivn Palacio Palacio). En esta ltima decisin fue empleada como principal argumento para tutelar el derecho a la consulta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno de Bar. En este caso el Ministerio del Interior haba expedido un informe de verificacin de presencia de comunidades negras en la isla de Bar, en el que dej por fuera a la comunidad accionante, pese a que en el informe de visita que soportaba dicha certificacin se constataba su existencia. Como consecuencia de ello, la entidad responsable de la construccin del muelle multipropsito Puerto Baha, no la incluy dentro del proceso de consulta que se adelantaba con los representantes de otras organizaciones negras de la isla. La Corte otorg el amparo solicitado y orden integrar a la comunidad demandante al proceso de consulta que estaba en curso.

[170] Esta regla ha sido aplicada por la Sala Primera de Revisin, entre otras, en las sentencias T-372, T-693 y T-993 de 2012, ya analizadas, y en la T-657 de 2013 (MP. Mara Victoria Calle Correa), en este caso para tutelar el derecho a la consulta previa de los integrantes del Consejo Comunitario de Mulal, a quienes se neg tal derecho, entre otros, bajo el argumento de que no contaban con un ttulo de propiedad colectiva sobre su territorio.

[171] Estas reglas de decisin fueron compiladas y reiteradas en la sentencia T-294 de 2014 M.P. Mara Victoria Calle.

[172] Ver entre otras, las sentencias T-194 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Daz) para amparar los derechos a la participacin y al medio ambiente de la poblacin campesina y de pescadores afectada como consecuencia del proyecto hidroelctrico Urr I; en la T-348 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) para proteger el derecho a la participacin, libertad para ejercer su oficio, alimentacin y mnimo vital de una asociacin de pescadores de Cartagena afectada por la construccin de un proyecto vial; recientemente, en la T-135 de 2013 (MP. Jorge Ivn Palacio Palacio), para proteger el derecho a la participacin de pescadores, paleros y constructores que vieron afectado su modo de sustento por la construccin del proyecto hidroelctrico El Quimbo.

[173] Folios 102 y 103 del segundo cuaderno.

[174] Ver sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge Ivn Palacio.

[175] Por el cual se reglamentan los Captulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificacin de la propiedad, delimitacin o deslinde de las tierras de la Nacin, extincin del derecho de dominio, recuperacin de baldos indebidamente ocupados o apropiados, reversin de baldos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a seguir ser el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Captulo III sobre los aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios, artculo 5 al 22.

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