Sentencia T-016/19
Referencia: Expediente T- 6.696.098
Accin de tutela interpuesta por Henry William Torres Escalante contra la Sala nica de Decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogot D.C., veintids (22) de enero dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ros y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisin del fallo del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm la sentencia de primera instancia emitida el veinticinco (25) de enero del mismo ao por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg por improcedente la accin de tutela interpuesta por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante contra la Sala nica de Decisin del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El expediente fue seleccionado para revisin por la Sala de Seleccin de Tutelas Nmero Cuatro, mediante Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).[1]
I. ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante present accin de tutela contra la Sala nica de Decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por considerar que sta con la providencia que dict el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual revoc la sustitucin de la medida de aseguramiento que le fue concedida al actor por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde a la investigacin oficiosa que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres, desconoci sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, en tanto incurri en los defectos sustantivo y de violacin directa de la Constitucin. Solicita dejar sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se le conceda la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se ordene lo pertinente para que la propia Corte o de ser el caso el Tribunal de Yopal ordene suspender la orden de captura librada en contra de mi procurado.[2] A continuacin, se exponen los hechos en que se funda la accin de tutela y la solicitud planteada.
1. Hechos y solicitud
1.1. Hechos que motivaron el proceso penal identificado con el radicado No. 2016-00006
1.1.1. Segn narra el accionante, el 10 de octubre de 2005, tropas del Batalln de Infantera Ramn Nonato Prez reportaron la baja en combate de Hugo Edgar Araque Rodrguez. Cuenta que 4 das despus la seora Blanca Marina Rodrguez, madre del fallecido Araque Rodrguez, present denuncia afirmando que su hijo no era subversivo y que el menor Roque Julio Torres Torres era testigo de la forma cmo haba ocurrido la muerte.
1.1.2. Por haber sido mencionados como testigos respecto de la muerte de Hugo Edgar Araque Rodrguez, el 11 de agosto de 2006, Daniel Torres Arciniegas y Roque Julio Torres Torres declararon ante el Juzgado 45 Penal Militar en el sentido de que la muerte de Araque Rodrguez no tuvo lugar en un combate, sino que se trat de un homicidio. Algunos meses despus, el 16 de noviembre de 2006, Daniel Torres Arciniegas denunci haber sido objeto de malos tratos por parte de tropas adscritas a la Brigada XVI del Ejrcito Nacional, la cual era Comandada desde el 10 de diciembre de 2005 por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, actual accionante.
1.1.3. Seala el actor que el 8 de marzo de 2007, el DAS dirigi a la Brigada XVI del Ejrcito Nacional, un registro de informacin de que en la finca de propiedad de Daniel y Roque Julio Torres estaban haciendo presencia miembros del ELN bajo las rdenes de Alias Pacho. Con base en lo anterior, el 15 de marzo de 2017 a las 12 m, el Subteniente Marco Fabin Garca Cspedes dio la orden al Cabo Chavarro de alistar el personal del Grupo Delta 6 para salir a cumplir rdenes emitidas por el Comandante de la Brigada 16. La primera actividad fue un retn en la carretera que conduce de Aguazul a Cupiagua, y al da siguiente se realiz una operacin en la Vereda El Triunfo porque segn informacin de la brigada, all se encontraban miembros del ELN.
1.1.4. El 16 de marzo de 2007, los miembros del grupo Delta 6, junto al soldado profesional Socha, que los guo a la vereda El Triunfo, llegaron a una casa del lugar y, segn narra el actor, luego de unos pocos minutos el Teniente Garca Cspedes sac a un seor de la casa y el soldado Arteaga a un menor, los llevaron a 12 metros aproximadamente de la casa y luego de discutir los mataron con tiros de fusil. El Teniente Garca Cspedes coloc armas a los occisos y las hizo disparar. El Teniente Garca tambin orden disparar una ametralladora M y un lanzagranadas MGL haca la parte alta de la escena para simular un combate. El Teniente Garca Cspedes inform a la Brigada XVI haber dado de baja dos personas en combate, ante lo cual la brigada manifest que mandara apoyo areo para sacar del rea los dos cadveres.
1.1.5. A las 7:30 am de ese mismo da, se registr la felicitacin por parte del Comandante de la Brigada XVI a los miembros del Batalln de Contraguerrila 65 por dar de baja a dos guerrilleros.
1.1.6. Dos das despus, segn indica el actor, es decir el 18 de marzo de 2007, el Teniente Garca Cspedes reuni a quienes participaron en la supuesta operacin y les indic qu deban decir ante el Juez Penal Militar.
1.2. Antecedentes procesales relevantes
1.2.1. Previa vinculacin formal, la Fiscala Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolucin del 28 de marzo de 2016, resolvi la situacin jurdica al indagado Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, imponindole medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detencin preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo vctimas Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres, librando la correspondiente orden de captura. Ese mismo da, el accionante compareci voluntariamente y se someti a la detencin, siendo efectivizada la orden de captura en centro de reclusin militar.
1.2.2. El 10 de agosto de 2016, surtida la etapa instructiva en aplicacin de la Ley 600 de 2000, la Fiscala profiri resolucin de acusacin en contra del accionante por concurso homogneo sucesivo de delitos de homicidio en persona protegida y deneg la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al mismo. La resolucin calificatoria del sumario fue recurrida por el abogado defensor, alzada que fue resuelta por el Vicefiscal General de la Nacin el 6 de septiembre de 2016, confirmando la decisin. Ejecutoriada la aludida determinacin, se dispuso el envo del proceso para la correspondiente etapa de juzgamiento.
1.2.3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal asumi conocimiento y luego de llevar a cabo audiencia preparatoria y de resolver diversos recursos, fij el da 1 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia pblica de juzgamiento, la cual fue aplazada.
1.2.4. El 22 de junio de 2017, el abogado defensor del accionante dirigi al Fiscal del caso, escrito manifestando la intencin del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante de someterse a la Jurisdiccin Especial para la Paz en adelante, JEP-. Segn explica en la tutela, en consecuencia, de conformidad con el artculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el artculo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, solicit trasladar tal manifestacin y peticin al juez que conoca del juzgamiento para que ste a su vez concediera la revocatoria o sustitucin de la medida de aseguramiento de que tratan las normas referidas, entre otras solicitudes. El fiscal procedi al traslado del escrito, el cual fue recibido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal el 14 de julio de 2017, y el 19 de julio de 2017 se alleg por la defensa del accionante el original del acta suscrita por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, manifestando su compromiso de sometimiento voluntario a la JEP.
1.2.5. El 3 de agosto de 2017, el Juez 1 Penal del Circuito de Yopal neg por improcedentes tanto la peticin de suspensin del proceso hasta tanto entrara a operar la JEP, como la de revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que ni la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto 706 de 2017 modificaron las exigencias legales de las medidas de aseguramiento, por lo cual la revocatoria de las mismas solo resultan procedentes cuando, posterior a su imposicin, sobreviene prueba que las desvirte o que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos para su imposicin. Para tal efecto, el juez penal cit el Auto 3947 de 2017 proferido por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.2.6. A pesar de lo anterior, en esa misma providencia judicial del 3 de agosto de 2017, el juez estim que lo que s proceda era la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le haba sido impuesta al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, por las no privativas de la libertad consagradas en el artculo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004, en aplicacin de la ley ms favorable, pese a que el proceso seguido en su contra se tramitaba por la Ley 600 de 2000. Ello en atencin a lo dispuesto en el artculo 7[3] del Decreto Ley 706 de 2017 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pblica en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y se dictan otras disposiciones que consagra prerrogativas, beneficios y un trato judicial diferenciado a la justicia ordinaria.
En esencia, el juez adujo que la nueva normatividad de la JEP implicaba que en caso de que se llegar a imponer una pena, la misma no sera tan gravosa para el procesado como la medida de aseguramiento que hasta entonces haba soportado, es decir, la privacin de la libertad en lugar de reclusin.
Por consiguiente, estim que al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante le eran aplicables las prerrogativas y beneficios diferenciados en su calidad de militar y porque el delito por el que se le juzga fue cometido en el marco del conflicto armado, y de contera, resolvi sustituir la medida privativa de la libertad por las no privativas que corresponden a (i) la obligacin de presentarse peridicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que l designe; (ii) la obligacin de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificacin de la misma y su relacin con el hecho; (iii) la prohibicin de salir del pas, del lugar en el cual reside o del mbito territorial que fije el juez; (iv) la prohibicin de comunicarse con determinadas personas o con las vctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, (v) la prestacin de una caucin real adecuada. No obstante, el juez penal advirti que el Mayor General deba suscribir el acta de compromiso segn lo dispuesto en el pargrafo 1 del artculo 52 de la Ley 1820 de 2016. As las cosas, el accionante qued en libertad.
1.2.7. El Auto del 3 de agosto de 2017 fue objeto de apelacin por la Fiscala y de la parte civil.
1.3. Providencia judicial que se cuestiona por va de la tutela
1.3.1. En Auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Sala nica de Decisin, revoc el Auto de fecha 3 de agosto de 2017 y libr nuevamente orden de captura en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante para que continuara recluido de forma preventiva, en atencin a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscala el 28 de marzo de 2016.
1.3.2. Para fundamentar lo anterior, el Tribunal explic que (i) el juez a pesar de indicar en su providencia que no era aplicable el artculo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, se vali de esa norma para estudiar y conceder la sustitucin de la medida de aseguramiento, lo cual a todas luces resulta contradictorio porque rompe el principio de simetra que rige la JEP en tanto las FARC-EP tienen derecho a solicitar la libertad condicionada; (ii) el proceso penal se est adelantando por la Ley 600 de 2000 que no contempla medidas sustitutivas de la libertad, no obstante, el juez aplic la Ley 906 de 2004 por ser ms favorable, pero no analiz si se daban los requisitos para conceder las medidas no privativas de la libertad, en especial los artculos 308 y 315 del actual CPP; as, estim que el juez al aplicar la norma ms beneficiosa para el procesado, debi aplicarla en su integridad toda vez que la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su totalidad y no solo algunos apartes con miras a evaluar si se cumplan todas las exigencias de la Ley 906 de 2004.
1.3.3. Seguidamente, (iii) al revisar el contenido del artculo 315 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal indic que los requisitos que se deben verificar para imponer una o varias de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad son: (a) que se trata de un delito cuya pena principal no sea privativa de la libertad, presupuesto que no encontr satisfecho por el procesado est siendo juzgado por el delito de homicidio en persona protegida que tiene una sancin principal de privacin de la libertad; (b) que se trata de delitos querellables, frente a lo cual explic que el presente caso no se trata de un punible querellable y por ende desistible, por lo cual est exigencia tampoco se actualiza; (c) el mnimo de la pena sealado en la Ley sea inferior a 4 aos, lo cual adujo tampoco se cumpla en el asunto porque la pena consagrada es de 40 a 50 aos de prisin. Con base en ello dedujo que si bien era factible acudir a la Ley 906 de 2004 para sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ello deba efectuarse con la observancia plena de los dems presupuestos que la citada codificacin consagra, lo cual no fue atendido por el a quo, quien se limit a enlistar aquellas medidas y a otorgar la sustitucin solicitada, omitiendo que la misma normatividad que estaba aplicando se lo impeda.
1.3.4. Adems de lo anterior, el Tribunal esgrimi que (iv) lo procedente era analizar el beneficio de la libertad transitoria que contempla el artculo 52 de la Ley 1820 de 2016, peticin que no fue elevada por la defensa y que no puede ser estudiada porque no se ha cumplido con el trmite administrativo previo a cargo del Secretario de la JEP, indispensable para acreditar la concesin de ese beneficio. Finalmente, el Tribunal precis que (v) no haba lugar a aplicar la suspensin de la orden de captura con base en el artculo 6 del Decreto Ley 706 de 2017, porque esa norma slo opera respecto quienes estn en libertad pero se encuentran prfugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.
1.3.5. A partir de esos lineamientos, el Tribunal coligi la no viabilidad de la sustitucin de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, ante la improcedencia por no acreditarse los requisitos que la Ley 906 de 2004 estipula para tal fin y porque no se ha cumplido el procedimiento previo para el estudio de la libertad condicional para miembros de la Fuerza Pblica.
1.4. Fundamentos de la accin de tutela
1.4.1. El accionante considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Sala nica de Decisin, con la expedicin del Auto del 15 de diciembre de 2017 le vulner los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, por cuanto incurri en varios defectos que habilitan el amparo constitucional.
1.4.2. En relacin con los requisitos generales de procedibilidad de la accin de tutela contra providencias judiciales, el accionante seal que (i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto guarda relacin con el principio de favorabilidad como integrante del debido proceso, el derecho a la libertad del procesado como regla general en el proceso penal y el trato equitativo, equilibrado, simultneo y simtrico consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 respecto de agentes del Estado; (ii) al haberse revocado en segunda instancia el Auto que sustituy la medida de aseguramiento por varias no privativas de la libertad, carece de cualquier recurso ordinario idneo para defender los derechos fundamentales; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona es del 15 de diciembre de 2017 y la tutela se present transcurrido un mes, siendo razonable el plazo de interposicin del amparo constitucional; (iv) las irregularidades sustantivas y de violacin a la Constitucin que se indican inciden en la decisin judicial y, adems, afectan derechos fundamentales; y, (v) se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela.
1.4.3. Respecto a las causales especficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, el accionante identific las siguientes: (i) defecto sustantivo; y, (ii) defecto por violacin directa de la Constitucin.
Concretamente, en cuanto al defecto sustantivo el accionante seala que el Tribunal en la providencia que se cuestiona supuso la existencia de una norma legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual era viable, segn aquel, dar aplicacin a la Ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad, as como al Decreto 706 de 2017 cuyos beneficios solicitaba[4]. Adems, esgrime que el Tribunal dej de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez de cualquier consideracin sobre el quantum punitivo para decidir si procede la imposicin de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Lo anterior, segn plantea el actor, configura a la vez un defecto por violacin directa de la Constitucin en lo que guarda relacin con el principio de favorabilidad como integrante del debido proceso penal, lo cual implica que desde los postulados de la presuncin de inocencia, la interpretacin pro homine y la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento, eran procedentes los beneficios del artculo 7 del Decreto 706 de 2017 y del artculo 307 de la Ley 906 de 2004. De ah que estimemos que el razonamiento del Juez del Circuito de Yopal, segn el cual la pena (en caso de imponerse) a la que acudira la JEP sera menos gravosa y drstica de lo que est siendo la medida de aseguramiento est llamado a prosperar.
Finalmente, precisa que si el juez de tutela estima que no proceden los beneficios del artculo 7 del Decreto 706 de 2017, se analice la posibilidad de suspender la ejecucin de la orden de captura hasta que el accionante se somete a la JEP (art. 6 ibdem), que es su juez natural.
1.4.3. Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, y que en consecuencia, se deje sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Yopal Sala nica de Decisin, dentro del radicado penal No. 2016-00006. En su lugar, se le conceda la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura librada en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante.
2. Contestacin de la tutela[5]
2.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Sala nica de Decisin
Mediante oficio No. 1442 del 19 de enero de 2018, remitido al correo electrnico del Tribunal de Yopal y al despacho de la Magistrada Ponente del Auto que se censura, fue notificada la admisin de la tutela a la autoridad judicial accionada. A pesar de ello, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento.[6]
2.2. Fiscala General de la Nacin
El Fiscal 88 Anticorrupcin contest la tutela solicitando negar las pretensiones por improcedentes, en tanto el actor tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales en el entendido de que la solicitud de suspensin de la orden de captura dictada contra miembros de la fuerza pblica, NO debe ser solicitada a travs de la accin de tutela[7] por cuanto el proceso penal ordinario se encuentra en curso.
Adicionalmente, plante que el actor no tiene razn en su planteamiento de fondo porque respecto de los beneficios de libertad transitoria, suspensin de la ejecucin de las rdenes de captura y revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitucin de la misma, los dos ltimos solo aplican a miembros de la fuerza pblica que se encuentren en libertad pero en condicin de prfugos de la justicia, situacin que no corresponde con la del accionante toda vez que ste se encontraba recluido por virtud de una medida de aseguramiento vigente que pesaba en su contra y luego adquiri la libertad porque en su momento el juez a quo le concedi la sustitucin de la misma por una medida no privativa de la libertad, decisin que fue revocada por el Tribunal y que actualmente se cuestiona.
Por ltimo, el Fiscal pone en evidencia que el da 23 de enero de 2018 nuevamente se hizo efectiva la orden de captura en contra del accionante, dando cumplimiento a la decisin impartida por el Tribunal accionado.
2.3. Dems intervinientes en el proceso penal
Aunque los dems intervinientes en el proceso penal fueron debidamente notificados de la admisin de la tutela, durante el trmino de traslado guardaron silencio frente a las pretensiones del amparo constitucional.
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisin de primera instancia
En sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia neg el amparo constitucional al considerar que la actuacin procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trmite, en la fase de juzgamiento, motivo suficiente para la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con los medios idneos para reclamar las garantas que estima conculcadas y agotar, por esa va, los recursos pertinentes. Adems, estim que en la decisin definitiva es donde le ser resuelta su aspiracin con los distintos mecanismos sustitutivos de la pena, en caso de ser procedentes.
3.2. Impugnacin de la decisin de primera instancia
El apoderado judicial del accionante impugn la anterior decisin basndose en argumentos similares a los planteados en su escrito tutelar. Adicion que no es cierto que el actor cuente con medios idneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantas lesionadas, en tanto la providencia que cuestiona es una de segunda instancia que resuelve la sustitucin de una medida de aseguramiento. De ah que, adujo, contra la misma no proceda recurso alguno y, por ello, seal que la defensa carece de cualquier mecanismo que le permita solucionar la vulneracin de sus derechos fundamentales.
Explic que el amparo constitucional cuestiona (i) el trato violatorio a la igualdad, al debido proceso y a la libertad del actor, al sealar el Auto que se cuestiona que la suspensin de la orden de captura solo benficia a prfugos; (ii) someter a una persona a medida de aseguramiento y negar su sustitucin al considerar, en detrimento del principio de favorabilidad, que la lex tertia es una institucin proscrita; (iii) dejar de aplicar la ley 1760 de 2015 e inaplicar la normatividad especial relativa a agentes estatales en la Jurisdiccin Especial para la Paz. Puntualiz que nada de esto se est debatiendo dentro del proceso penal y una vez resueltos estos asuntos en segunda instancia, no existe mecanismo judicial idneo para reclamar la proteccin[8].
3.3. Decisin de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil, en sentencia del 6 de marzo de 2018, confirm la denegatoria de amparo al estimar que en el presente caso la accin de tutela es improcedente porque el actor tiene a su alcance medios judiciales idneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues es claro que al encontrarse en curso la investigacin penal que se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el accionante, cuenta con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus intereses, a travs de los recursos de apelacin y el extraordinario de casacin. As, advirti que dentro de la actuacin procesal es que se debe dirimir la controversia, dado que la jurisdiccin constitucional no est facultada para ello al incumplir el requisito de subsidiariedad.
4. Pruebas que obran en el expediente de tutela
Copia del Auto de fecha 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, dentro del radicado penal No. 2016-00006.
Copia del Auto de fecha 15 de diciembre de 2017, expedido por el Tribunal acusado, en el cual revoca el Auto del 6 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y libra orden de captura en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, para que contine recluido de manera preventiva, en atencin a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscala el 28 de marzo de 2016[9].
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisin
5.1. En Auto del 31 de julio de 2018, los integrantes de la Sala de Sptima de Revisin pusieron en evidencia que el da 9 de julio de 2018, a travs de la pgina oficial de la JEP, se emiti un comunicado por parte de la Presidenta de esa Corporacin, en el cual se indic que esa jurisdiccin asumi el estudio de sometimiento del Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, y lo cit para que comparezca ante la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas (SDSJ), reconozca el acta que formaliza la apertura del trmite para aplicar los beneficios de la Justicia Transicional e inicie su sometimiento [10]. Tambin se informaron los objetivos de la citacin en aquel comunicado, a saber:
1.- El compareciente reconocer el acta de sometimiento que fue suscrita en su momento ante la Secretara Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz. Este sometimiento no implica que se accede al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y No Repeticin.
2.- El compareciente o su defensor informarn a la Sala sobre los procesos que se han adelantado o adelantan en su contra.
3.- El compareciente presentar a la Sala, de manera preliminar, las formas de contribucin al esclarecimiento de la verdad a favor de las vctimas y la sociedad.
As mismo, los Magistrados de la Sala Sptima de Revisin advirtieron que, de acuerdo con la resolucin No. 668 de 2018 expedida por la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas, el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante fue citado a audiencia el 10 de julio de 2018, en compaa de su abogado defensor. Ese da, segn fue informado por diversos medios de comunicacin, se hizo presente ante la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP el referido Mayor General, quien manifest reconocer y someterse a la JEP como juez natural, adems de solicitar la concesin de beneficios a su favor.
En vista de dicha informacin y con fundamento en el artculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporacin, los integrantes de la Sala Sptima de Revisin decretaron pruebas a travs del Auto de 31 de julio de 2018, solicitando a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP que informara lo siguiente:
(i) El actual estado del trmite de sometimiento a esa jurisdiccin del Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, explicando cada una de las etapas surtidas hasta el momento de remitir el informe.
(ii) Si esa jurisdiccin ha emitido alguna decisin asumiendo competencia en cuanto a la situacin jurdico-procesal del Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante. En caso de ser positiva la respuesta, remitir fotocopia de dichas decisiones.
(iii) Si la defensa del compareciente inform a la Sala sobre el proceso penal, en fase de juzgamiento, que se le adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal bajo el radicado No. 2016-00006, por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres.
(iv) Si la defensa del Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, hasta la fecha del informe ha elevado peticin solicitando la aplicacin de los beneficios propios del SIVJRNR. En caso de ser afirmativa la respuesta, indicar si esa solicitud fue objeto de decisin por parte de la JEP y remitir la documentacin que lo sustente.
Adems de ello, se solicita a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP que remita fotocopia de los siguientes documentos: (i) acta de sometimiento suscrita por el Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, con su correspondiente reconocimiento; (ii) resolucin No. 668 de 2018 expedida por esa Sala; y, (iii) acta de la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2018 y/o grabacin de la misma, en la cual particip el Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, y su abogado defensor.[11]
En aquella oportunidad se dispuso que una vez fuesen recibidas tales pruebas, se dejaran a disposicin de las partes o terceros con inters por el trmino de tres das para que se pronunciaran sobre las mismas, si lo estimaban pertinente. As mismo, se dispuso suspender los trminos para resolver el presente asunto por tres meses, los cuales una vez cumplidos levantan la suspensin procesal y habilitan el trmino ordinario faltante para proveer de fondo por parte de la Sala.
5.2. Una vez fue comunicado por la Secretara General de esta Corporacin el Auto de decreto de pruebas de fecha 31 de julio de 2018, el 10 de agosto del ao en curso se recibi respuesta por parte de la Magistrada Claudia Roco Sadaa Montoya, integrante de la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP, quien inform -entre otros- lo siguiente[12]:
(i) El 28 de junio de 2018 la peticin de sometimiento a la JEP elevada por el Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, fue repartida a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas, quien asumi su estudio mediante resolucin de trmite No. 668 del 29 de junio del ao que avanza.
(ii) Mediante resolucin No. 674 del 3 de julio de 2018, en aras de obtener elementos de juicio para adoptar la decisin de fondo que en derecho corresponda, esta colegiatura ofici () al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal () [para que] se informen los procesos que se adelantan en contra del compareciente y su estado actual, as como a la Direccin del Establecimiento de Reclusin Especial Escuela de Infantera, para la certificacin del tiempo de privacin efectiva de la libertad del mismo.
(iii) El 10 de julio de 2018 se llev a cabo la audiencia de manifestacin voluntaria de sometimiento a la JEP del Mayor General del Ejrcito, Henry William Torres Escalante, de suscripcin de acta No. 303230, explicacin de las obligaciones contradas, consecuencias en caso de incumplimiento y comunicacin de apertura de trmite. En dicha audiencia el abogado defensor indic los procesos de carcter penal que conoce se tramitan contra el accionante, reportndose entre ellos el radicado No. 2016-00006 que se le adelanta por los delitos de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres.
(iv) A travs de resoluciones No. 887 y 888 del 23 de julio de 2018, se ofici a varias Fiscalas Especializadas para que informaran si estn adelantando procesos contra el Mayor General Henry Torres Escalante.
A partir de lo anterior, la Magistrada de la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP inform que el estado actual de la actuacin se circunscribe a la recepcin de la informacin requerida a las diferentes entidades del orden judicial, administrativo y militar. () Una vez se allegue la informacin solicitada y se cuente con los elementos de juicio que permitan adoptar la decisin que en derecho corresponda, la Sala se pronunciar de fondo frente a la competencia de la JEP con relacin a la situacin jurdico-procesal del seor Mayor General de la Reserva Activa Henry William Torres Escalante.
Adicionalmente, seal que el 1 de agosto de 2018 fue radicada en la Secretara Judicial de la Sala, solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que actualmente se surte contra el accionante, la cual fue registrada el 10 de julio de 2018 en la oficina de correspondencia de la JEP por parte de su abogado defensor.
Por ltimo, remiti las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente de la referencia:
Acta de sometimiento voluntario a la Jurisdiccin Especial para la Paz No. 303230 del 10 de julio de 2018, suscrita por el Mayor General Henry William Torres Escalante ante la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas.
Acta de sometimiento a la Jurisdiccin Especial para la Paz No. 302377 del 21 de julio de 2017, suscrita por el Mayor General Henry William Torres Escalante ante la Secretara Ejecutiva de la JEP, la cual se inform que carece de firma del entonces secretario.
Resolucin No. 668 del 29 de junio de 2018 proferida por la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas.
5.3. Las anteriores pruebas fueron puestas a disposicin de las partes e interesados, recibindose dentro del trmino de traslado pronunciamiento por parte del Fiscal 88 de la Direccin Especializada contra la Corrupcin de la Fiscala General de la Nacin y del abogado que apodera a las vctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006, segn obra en el informe secretarial del 22 de agosto de 2018[13].
5.3.1. El Fiscal 88 de la Direccin Especializada contra la Corrupcin de la Fiscala General de la Nacin, mediante escrito fechado el 21 de agosto de 2018, insisti que la accin de tutela promovida por el Mayor General Henry William Torres Escalante es improcedente, ya que existen otros recursos judiciales para lograr su pretensin. Puntualmente seal que en forma adicional a la libertad transitoria, los beneficios de suspensin de la ejecucin de las rdenes de captura y la revocatoria o sustitucin de la medida de aseguramiento fueron concebidos para los miembros de la Fuerza Pblica que se encuentren en libertad, pero en condicin de prfugos de la justicia, que no es el caso del actor porque se encontraba cumpliendo una medida restrictiva de la libertad y la orden de captura tiene como finalidad mantener la ejecucin de la misma, sumado a que no ha estado ni se encuentra en la clandestinidad.
5.3.2. Por su parte, el apoderado judicial de las vctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006 solicita a la Corte declarar improcedente la presente tutela, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal remiti el proceso penal a la JEP alegando carecer de competencia, y en la jurisdiccin especial se estn adelantando los trmites pertinentes toda vez que hasta la fecha existe solo un pronunciamiento que corresponde a la Resolucin que avoc conocimiento, encontrndose pendiente la decisin de fondo frente a la competencia de la JEP con relacin a la situacin jurdico-procesal del actor, as como el pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que elev el Mayor General Henry William Torres Escalante.
De esa forma, advirti que actualmente es la JEP la encargada de determinar la procedencia o no del reconocimiento de la totalidad de beneficios que reconoce el Sistema de Verdad, Justicia y Reparacin Integral. Por consiguiente, adujo que en tanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial y no logr demostrar la existencia de un perjuicio irremediable causado con la providencia judicial que cuestiona, pide a la Corte negar el amparo por improcedente.
5.4. Posteriormente, en Auto del 10 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso oficiar a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP, concretamente a la Magistrada Claudia Roco Saldaa Montoya, para que ampliara la informacin explicando qu trmite se le ha dado a la solicitud de revocatoria directa de la medida de aseguramiento que radic el abogado defensor del Mayor General del Ejrcito Henry William Torres Escalante ante la Secretara Judicial de esa Sala, e indicara si a la fecha de su nueva respuesta se haba emitido decisin frente a esa peticin.
As mismo, se le pidi informar si se haba emitido pronunciamiento de fondo frente a la competencia de la JEP con relacin a la situacin particular del seor Mayor General del Ejrcito Henry William Torres Escalante.
5.5. Mediante escrito del 19 de septiembre de 2018, la referida Magistrada inform lo siguiente:
(i) La solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que radic el abogado defensor del Mayor General del Ejrcito Henry William Torres Escalante se encuentra al despacho bajo estudio desde el 1 de agosto de 2018, junto con el expediente remitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yopal Casanare, el cual consta en 56 cuadernos y 147 audios. // El proceso en mencin fue entregado para su revisin el 3 de septiembre de los corrientes, por la Secretara Judicial de la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas[14].
(ii) Respecto al pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP en el caso penal del accionante, seal que a la fecha la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas no se ha pronunciado al respecto atendiendo las razones expuestas en el numeral anterior y en desarrollo de lo establecido en el inciso 5 del artculo 48 de la Ley 1922 de 2018.
5.6. Una vez fue puesta en conocimiento de las partes la anterior prueba, el asunto ingres al despacho el 3 de octubre de 2018. De forma posterior, el apoderado del accionante elev solicitud para autorizar la revisin del proceso por un estudiante de derecho, con el fin de obtener copias del expediente. Lo anterior fue atendido en Auto del 18 de octubre de 2018 y despus el asunto ingreso al despacho para proferir la respectiva sentencia en sede de revisin.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisin es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trmites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artculos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurdico
De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurdicos a resolver:
En primer lugar, la Sala deber determinar si la accin de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar una decisin judicial ordinaria penal, aun cuando el actor voluntariamente se someti a la Jurisdiccin Especial para la Paz.
Si la respuesta al anterior problema jurdico es afirmativa habilitando la procedencia general de la accin tutela contra providencia judicial, en segundo lugar la Sala deber establecer materialmente si el Tribunal accionado desconoci los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual del accionante, por haber revocado la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017.
Para tal fin, deber examinar concretamente si el Tribunal accionado en su providencia judicial del 15 de diciembre de 2017 incurri en (i) defecto sustantivo, porque supuso la existencia de una norma procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual dej de aplicar el principio de favorabilidad penal respecto de los beneficios penales que invoca el actor; y, (ii) defecto por violacin directa de la Constitucin, en tanto viol el debido proceso al estimar que no era procedente conceder los beneficios establecidos en el artculo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y en el artculo 307 de la Ley 906 de 2004.
Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) requisitos generales y especficos de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. Especial nfasis en los defectos sustantivo y de violacin directa de la Constitucin; (ii) el requisito de subsidiariedad, centrando el anlisis en la improcedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra an en trmite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial por parte del accionante; y con base en los anteriores lineamientos, se abordar (iii) el estudio del caso concreto.
3. Requisitos generales y especficos de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. Especial nfasis en los defectos sustantivo y de violacin directa de la Constitucin. Reiteracin de jurisprudencia
3.1. Esta Corporacin, actuando como guardiana de la integridad y supremaca del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales. Esta lnea se basa en la bsqueda de una ponderacin adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primaca de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonoma e independencia judicial[15].
Precisamente, en desarrollo del principio de supremaca de la Constitucin, todos los servidores pblicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Poltica y, en especial, aquellas que prevn tales derechos, constituyen parmetros ineludibles para la decisin judicial.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos bsicos para determinar si una actuacin judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisin haya preservado las garantas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisin judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitucin. Si se acredita con suficiencia que la decisin judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervencin excepcional del juez tutelar.
De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la accin de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisin del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisin incompatible con la Constitucin. En este sentido, la accin de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correccin del fallo cuestionado[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusin de los asuntos de ndole probatoria o de interpretacin del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, ms an cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Poltica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[17], estableci de forma unnime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la proteccin de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que estn relacionados con condiciones fcticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurdica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonoma del juez, al igual que la distribucin jerrquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos especficos, que se refieren a la descripcin de los defectos en que puede incurrir una decisin judicial y que la hacen incompatible con la Constitucin.
3.3. As, los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin.
3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneracin en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la accin de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacin de derechos en la decisin judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d cuenta de todo ello al momento de pretender la proteccin constitucional de sus derechos.
3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la proteccin de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Adems de ello, la Corte ha sealado la imposibilidad de atacar mediante accin de tutela los fallos dictados por las Salas de Revisin y la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, as como las sentencias proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos especficos que habilitan la procedencia excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuracin de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes[18]:
3.4.1. Defecto orgnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu completamente al margen del procedimiento establecido.
3.4.3. Defecto fctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que se sustenta la decisin.
3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccin entre los fundamentos y la decisin.
3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue vctima de un engao por parte de terceros y ese engao lo condujo a la toma de una decisin que afecta derechos fundamentales.
3.4.6. Decisin sin motivacin, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fcticos y jurdicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacin reposa la legitimidad de su rbita funcional. As, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.
3.4.7. Desconocimiento del precedente, hiptesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
3.4.8. Violacin directa de la Constitucin, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Poltica de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.
En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catlogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitucin y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales.
3.5. Ahora bien, en alusin especfica a los defectos sustantivo y de violacin directa de la Constitucin que ocupan la atencin de la presente decisin, la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a saber:
3.5.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretacin que contrare los postulados mnimos de la razonabilidad jurdica[19]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintticamente en la sentencia SU-649 de 2017[20], la cual se transcribe en lo pertinente:
Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurdicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisin judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido derogada y por tanto perdi vigencia[22], (c) es inexistente[23], (d) ha sido declarada contraria a la Constitucin[24], (e) a pesar de que la norma cuestionada est vigente y es constitucional, no se adeca a la situacin fctica a la cual se aplic, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los sealados expresamente por el legislador[25]; (ii) a pesar de la autonoma judicial, la interpretacin o aplicacin de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretacin razonable[26] o la aplicacin final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretacin contraevidente (interpretacin contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legtimos de una de las partes[27] o se aplica una norma jurdica de forma manifiestamente errada, sacando de los parmetros de la juridicidad y de la interpretacin jurdica aceptable la decisin judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[28], (iv) la disposicin aplicada se torna injustificadamente regresiva[29] o contraria a la Constitucin[30]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurdico se utiliza para un fin no previsto en la disposicin[31]; (vi) cuando la decisin se funda en una hermenutica no sistmica de la norma, con omisin del anlisis de otras disposiciones que regulan el caso[32] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33].
Y es que, la independencia y la autonoma de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurdica en la solucin del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parmetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin que pueden afectarse con la indebida interpretacin de una norma, con su inaplicacin y con la aplicacin de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe ceirse al carcter normativo de la Constitucin (artculo 4 de la CP), la obligacin de dar eficacia a los derechos fundamentales (artculo 2 Superior), de la primaca de los derechos humanos (artculo 5 de la Constitucin), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artculo 29 de la CP), y la garanta al acceso a la administracin de justicia (artculo 228 Superior)[34].
Ahora bien, por ser relevante para el caso que nos ocupa, el defecto sustantivo por aplicacin de una norma inexistente se configura cuando el operador judicial da solucin a un asunto basado en una aparente disposicin que carece de todo soporte constitucional y legal[35].
A su vez, el defecto sustantivo por dejar de aplicar una norma legal relevante para la solucin del asunto, se estructura cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relacin con normas que resultan aplicables al caso que debe decidir, mxime cuando las mismas tienen un alcance favorable.
Un primer paso en esta direccin se encuentra en la sentencia T-573 de 1997[36], en la cual la Corte decidi la tutela interpuesta contra una sentencia en la que un juez penal se abstuvo de aplicar la rebaja de penas consagrada en el artculo 374 del Cdigo Penal de la poca, sin justificar los motivos de la inaplicacin, pese a que el actor cumpla con los requisitos para su otorgamiento. En esta ocasin seal que: (e)n este caso, la va de hecho la constituy la omisin en que incurri el juez acusado al no hacer consideracin alguna sobre la procedencia o improcedencia del artculo 374 el Cdigo Penal. Ms an, cuando no se requera solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento.
Este pronunciamiento inicial se consolid luego en una serie de sentencias, en las que se decanta la doctrina del defecto sustantivo por inaplicacin de una norma claramente aplicable o una ms favorable. Por ejemplo, en la sentencia T-966 de 2006[37], al examinar un conjunto de decisiones judiciales en las que se neg a varias personas condenadas por sentencia anticipada la aplicacin de una norma posterior que consagraba una rebaja de penas mayor por aceptacin de cargos a la establecida en las normas vigentes al tiempo de ser condenados, la Corte consider que tales providencias judiciales incurran en un defecto sustantivo por inaplicacin de la norma penal ms favorable.
Ms adelante, en la sentencia T-686 de 2007[38], esta Corporacin se ocup del estudio de un caso en el cual el juez accionado declar extempornea la presentacin de las excepciones por parte del demandado en un proceso judicial, por cuanto el conteo de los trminos lo realiz con base en la informacin errada que fue reportada en el sistema de control de procesos del despacho y no a partir de la notificacin personal al demandado que obraba en el expediente. En esa oportunidad, la Corte concluy que el Auto censurado adoleca de un defecto sustantivo porque no aplic ni justific la inaplicacin de normas relevantes para decidir el caso, en concreto, omiti tener en cuenta las normas establecidas en el artculo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 e interpretadas en la sentencia C-831 de 2001, que precisan las condiciones bajo las cuales los mensajes de datos utilizados para dar a conocer las actuaciones judiciales pueden ser tenidos como un equivalente funcional de los escritos. En tal sentido, encontr procedente la solicitud de amparo constitucional ante la existencia de un defecto sustantivo.
Posteriormente, en la sentencia T-393 de 2008[39], la Corte examin el caso de una persona que se acogi a sentencia penal anticipada y fue condenada a 64 meses de prisin. Ante el juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad, el condenado solicit la rebaja del 50% de la pena conforme al artculo 351 de la Ley 906 de 2004, peticin que fue acogida en primera instancia por el a quo otorgndole el beneficio de la libertad condicional, pero que fue revocada por el Tribunal en cuanto a la dosificacin de la pena y el beneficio de la libertad condicional. En ese momento, el actor plante en tutela un defecto sustantivo por inaplicar el principio de favorabilidad penal, en tanto existen similitudes entre las figuras de la sentencia anticipada y la aceptacin unilateral de cargos. Esta Corporacin, luego de resaltar la importancia del principio de favorabilidad penal, seal que la aplicacin del beneficio contenido en el artculo 351 de la Ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en razn de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000. De all, dedujo la configuracin de un defecto sustantivo porque el operador judicial acusado no aplic la norma legal que permita acceder a la redosificacin punitiva y, en consecuencia, al beneficio de la libertad condicional.
De forma ms reciente, en la sentencia T-019 de 2017[40], la Corte se ocup del estudio de una accin de tutela que present una persona que fue condenada a 30 aos de prisin por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros. En la fase de vigilancia de la sancin, le fue acumulada otra pena principal por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, con lo cual se report una sancin penal de 32 aos. El actor solicit la libertad condicional, la cual le fue negada mediante providencia judicial proferida por el juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad a cargo, bajo el argumento de que ese beneficio se encontraba prohibido concederlo para el delito de secuestro extorsivo agravado a la luz del artculo 11 de la Ley 733 de 2002, decisin que fue confirmada por el Tribunal. Debido a lo anterior, el accionante present tutela alegando la configuracin de un defecto sustantivo porque, acorde con lo previsto en el artculo 5 de la Ley 890 de 2004, que derog el artculo 1 de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, estim que si tena derecho a ser favorecido con el subrogado penal y que deba aplicarse el principio de favorabilidad penal. En esa oportunidad, esta Corporacin encontr estructurado un defecto sustantivo porque los jueces desconocieron las normas consagradas en la Constitucin Poltica, en el Cdigo Penal y de Procedimiento Penal que consagran que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar sin excepcin, de preferencia a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige tambin para los condenados. El estudio de dicho principio debe consultar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto. As, precis que deba aplicarse la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la peticin de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad y realizando una previa valoracin de la gravedad de la conducta, anlisis que habr de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado. Tambin seal que se deba tener en cuenta el artculo 64 del Cdigo Penal, modificado por el artculo 30 de la ley 1709 de 2014.
Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que, pese a la autonoma de los jueces para elegir las normas jurdicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicacin, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurdico, no le es dable en esa labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitucin o la ley, ni tampoco realizar su actividad a partir de postulados legales inexistentes, pues de darse una u otra cosa, se constituye un defecto sustantivo que habilita la procedencia excepcional de la accin de tutela contra providencias judiciales.
3.5.2. El defecto por incurrir en violacin directa de la Constitucin, parte del enunciado dispuesto en el artculo 4 superior que expresamente seala: La Constitucin es Norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales. As las cosas, la Carta Poltica es la de mayor rango en el ordenamiento jurdico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las dems disposiciones que componen la estructura legal del pas. En ese orden, el sistema jurdico actual reconoce valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitucin, de manera que su aplicacin se traduce en una obligacin directa que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar y materializar el principio de supremaca constitucional, de tal forma que en caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se apliquen las disposiciones constitucionales.
Recientemente, esta Corporacin en la sentencia SU-024 de 2018[41] record que en principio esta causal se concibi como un defecto sustantivo, pero que a partir de la sentencia T-949 de 2013[42] se determin como un defecto especfico autnomo e independiente de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales, interpretacin que en efecto se consolid en la sentencia C-590 de 2005 estableciendo que () la violacin directa de la Constitucin opera en dos circunstancias: uno (i) cuando se deja de aplicar una disposicin ius fundamental a un caso concreto, dos (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitucin[43]. Es ms, la sentencia SU-336 de 2017 precis que la violacin directa a la Constitucin encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicacin directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Es por esa razn que resulta factible que una decisin judicial pueda cuestionarse a travs de la accin de tutela cuando desconoce o aplica indebida o irrazonablemente tales postulados[44].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto o causal se estructura en las siguientes hiptesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma ius fundamental al caso en estudio, por ejemplo, cuando(a) en la solucin del caso se dej de interpretar y aplicar una disposicin legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicacin inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretacin conforme con la Constitucin[45]. Y en segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitucin, concretamente, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artculo 4 de la C.P. la Constitucin es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitucin, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepcin de inconstitucionalidad[46]. Significa lo anterior que, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicacin de la norma para el caso particular.
En este orden de ideas, el defecto especfico de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales denominado violacin directa de la Constitucin, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligacin de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el artculo 4 de la Carta Poltica que antepone de manera preferente la aplicacin de sus postulados, en procura de materializar la supremaca constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones superiores.
3.6. A partir de lo expuesto anteriormente, se reitera que la accin de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con los requisitos generales de procedencia excepcional y sumado a ello se debe invocar aunque sea una de las causales especficas que se identifican como defectos de la decisin judicial. A continuacin la Sala profundizar en el requisito de subsidiariedad.
4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra an en trmite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial
4.1. Segn lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la accin de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la proteccin inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica o de los particulares en los casos que defina la ley.
4.2. Atendiendo al diseo constitucional previsto en el artculo 86 Superior, la accin de tutela tiene un carcter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[47]. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artculo sexto, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la accin de tutela ser procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situacin fctica bajo anlisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneracin de los derechos fundamentales invocados.[48]
4.3. En ese contexto, tratndose de la accin de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agot () todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance ()[49], de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumacin de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial proteccin constitucional.
De hecho, el carcter subsidiario de la accin de tutela contra providencias judiciales ha sido sealado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos. As, en la sentencia C-543 de 1992 se sostuvo que tan slo resulta procedente instaurar la accin en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable () Luego no es propio de la accin de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijacin de los diversos mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propsito especfico de su consagracin, expresamente definido en el artculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona proteccin efectiva, actual y supletoria en orden a la garanta de sus derechos constitucionales fundamentales () tratndose de instrumentos dirigidos a la preservacin de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ()[50].
Esa decisin fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, en la cual esta Corporacin precis que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurdico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, [d]e no ser as, esto es, de asumirse la accin de tutela como un mecanismo de proteccin alternativo, se correra el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccin constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ltima.
Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional insisti que () cuando una persona acude a la administracin de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurdico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administracin de justicia ()[51]. Y es que el carcter subsidiario y residual de la tutela surge del deber de colaboracin con el buen funcionamiento de la administracin de justicia (art. 95-7 superior), y hace parte de la obligacin de preservar la institucionalidad como medio para asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Poltica.
4.4. Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atencin de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en sealar que las reglas generales de procedencia de la accin de amparo deben seguirse con especial rigor[52]. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonoma judicial, sino tambin, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia.
A partir de ello, esta Corporacin ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto est en trmite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurdico.[53] En esta oportunidad se har especial referencia a los puntos (i) y (ii).
Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervencin del juez constitucional est vedada porque la accin de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurdicos que deben ser analizados al interior del trmite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la proteccin a los derechos fundamentales, mxime cuando an no existe una decisin definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015[54] destac que la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enftica y reiterativa en sealar que la accin de tutela no procede de manera directa cuando el asunto est en trmite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos. Por consiguiente, los conflictos jurdicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vas ordinarias y solo en caso excepcionales a travs de la accin de tutela.
En tratndose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe sealar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la proteccin de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos estn obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administracin de justicia su decisin con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la accin de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trmite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseados por el legislador.
En este orden de ideas, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la accin de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de proteccin judicial como mecanismos legtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, razn por la cual quien invoca la proteccin de sus derechos a travs del amparo tutelar debe agotar los medios de defensa que establece la legislacin para tal efecto.
4.6. En este punto, importa sealar que si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trmite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumacin de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la accin de tutela, realizando el juez constitucional una evaluacin fctica del asunto puesto a su consideracin.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la accin de tutela como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, precisando en todo caso que el accionante tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopcin de medidas urgentes para conjurarlo[55]; (iii) amenace gravemente un bien jurdico que sea importante en el ordenamiento jurdico[56] y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[57], pues, de lo contrario, la accin se torna improcedente. Slo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostracin del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectacin gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presuncin[58]. De all que, el actor deba explicar los elementos que llevaran a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de anlisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fcticos del mismo, as como las circunstancias personales de quien depreca la proteccin de sus derechos fundamentales.
Lo propio acontece cuando el accionante esgrime que los mecanismos procesales con los que cuenta carecen de la idoneidad y eficacia para garantizar o restablecer de forma expedita los derechos presuntamente afectados. En tal situacin, debe explicar por qu el medio judicial ordinario o extraordinario de defensa no tiene la aptitud ni el vigor necesario para prodigar la proteccin de sus derechos y que, por esa razn, es indispensable la intervencin excepcional del juez constitucional.
4.7. En suma, de la aplicacin del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la accin de tutela no es un mecanismo judicial diseado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a travs de un trmite procesal en curso, as como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir trminos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este haya sido alegado por la parte interesada.
Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atencin el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, con el fin de determinar la procedencia de la accin de tutela que se interponga contra una decisin judicial.
5. Anlisis del caso concreto
5.1. Por conducto de apoderado judicial, el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante present accin de tutela contra la Sala nica de Decisin del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, solicitando la proteccin de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, los cuales estima fueron vulnerados con la providencia judicial del 15 de diciembre de 2017, que revoc la sustitucin de la medida de aseguramiento que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde al proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres. Dicha sustitucin se hizo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por las no restrictivas de la libertad[59], en aplicacin del artculo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004 y del artculo 7 del Decreto Ley 706 de 2017. Al ser revocada tal sustitucin por el Tribunal accionado, se libr nuevamente orden de captura contra el accionante para que continuara recluido en forma preventiva, en atencin a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscala el 28 de marzo de 2016.
De forma concreta, el accionante centra su inconformidad en que la decisin judicial que cuestiona incurri en (i) defecto sustantivo, porque el Tribunal accionado supuso la existencia de una norma procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual era viable -en criterio del actor- aplicar por principio de favorabilidad penal la Ley 906 de 2004 y el Decreto Ley 706 de 2017 respecto a los beneficios que solicitaba. Adems de ello, el accionante plantea que el Tribunal acusado dej de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez de cualquier consideracin sobre el quantum punitivo para decidir si procede la imposicin de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad; y, (ii) defecto por violacin directa de la Constitucin, en tanto el Tribunal dej de aplicar el principio de favorabilidad penal como integrante del derecho fundamental al debido proceso, ya que estima que era procedente conceder los beneficios establecidos en el artculo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y en el artculo 307 de la Ley 906 de 2004. De hecho, del actor pidi al juez de tutela que si consideraba que no eran procedentes tales beneficios, se analizara la posibilidad de suspender la ejecucin de la orden de captura hasta que el accionante se sometiera a la JEP (art. 6 del DL 706/17), la cual adujo que es su juez natural.
Con base en lo anterior, el accionante solicit el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisin judicial que cuestiona y se le conceda la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, o de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura que fue librada en su contra.
Conforme se expuso en la consideracin central de esta providencia, la accin de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una vulneracin de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales y especficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as, corresponde a la Sala de Revisin determinar si el presente caso cumple con tales requisitos, a lo cual procede seguidamente.
5.2. Anlisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial.
5.2.1. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: El presente caso goza de relevancia constitucional porque presenta un debate sobre la aplicacin del principio de favorabilidad penal en la concesin de beneficios penales para agentes estatales integrantes de la Fuerza Pblica que presuntamente cometieron delitos que eventualmente se pueden relacionar con el conflicto armado interno, lo cual de suyo implica un asunto novedoso que impone la exigencia de aclarar el contenido y alcance de garantas fundamentales. Sumado a ello, el caso se relaciona con la posible afectacin de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual, as como con el presunto desconocimiento del tratamiento equilibrado, equitativo, simtrico y simultneo al cual refiere el Acto Legislativo 01 de 2017. En tal sentido, este punto se encuentra satisfecho.
5.2.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: Para analizar este punto, la Sala adelantar dos estudios independientes. El primero relacionado con el sometimiento del Mayor General Henry William Torres Escalante a la JEP y, el segundo que hace referencia al proceso penal No. 2016-00006 que cursa actualmente en la jurisdiccin ordinaria y que se encuentra en la fase de juzgamiento.
En tratndose del primer tpico, la Sala estima importante precisar que durante el trmite de la presente accin de tutela en sede de revisin, la Presidente de la JEP emiti un comunicado en el cual indic que esa jurisdiccin especial haba asumido el estudio de sometimiento del Mayor General del Ejrcito Henry William Torres Escalante, quien fue citado para comparecer a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas y para que reconociera el acta de formalizacin de apertura del trmite con el fin de aplicar los beneficios de la justicia transicional.
A partir de esa informacin, la Sala Sptima de Revisin decret y recaud diversas pruebas, las cuales permitieron establecer lo siguiente: (i) el 28 de junio de 2018 el accionante elev peticin de sometimiento a la JEP; (ii) mediante resolucin No. 668 de 2018 expedida por la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas, el accionante y su abogado defensor fueron citados a audiencia de comparecencia ante esa justicia especial y transitoria; (iii) dicha audiencia se llev a cabo el 10 de julio de 2018 y en ella el accionante manifest libre, voluntaria y expresamente su acogimiento a la JEP, es decir, al componente justicia del SIVJRNR, situacin que qued consignada en el acta de sometimiento No. 303230 que suscribi ese mismo da; y, (iv) en aquella audiencia la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas explic al accionante las obligaciones que implican su sometimiento a la JEP y las consecuencias en caso de incumplimiento, al igual que dispuso la apertura del trmite para estudiar en detalle las pretensiones del actor, dentro de las cuales se encuentra que el radicado penal No. 2016-00006 que se le adelanta por el presunto homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres, sea asumido por la JEP como juez natural para investigar y fallar ese caso en el contexto de la justicia transicional.
As las cosas, la Sala Sptima de Revisin advierte que en la actualidad la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, avoc conocimiento del caso del accionante y se encuentra pendiente de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la competencia de esa jurisdiccin especial en cuanto a la situacin jurdico-procesal del Mayor General Henry William Torres Escalante. Es ms, segn inform la Magistrada de la JEP que tiene a su cargo el asunto del actor, tambin se encuentra pendiente de resolver una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que elev el 10 de julio de 2018 el Mayor General Henry William Torres Escalante y que como beneficio del SIVJRNR corresponde a esa jurisdiccin especial reconocer su procedencia o rechazo.
De acuerdo con la ltima informacin que fue allegada a esta Corporacin por parte de la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de la JEP, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se encuentra en estudio desde el 1 de agosto de 2018, junto con el expediente penal No. 2016-00006 que fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.
Pues bien, teniendo claro el anterior panorama probatorio, vale la pena resaltar que de acuerdo con el artculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP si bien no hace parte de la Rama Judicial, tiene asignada la funcin constitucional de administrar justicia de manera transitoria y autnoma, de tal forma que conoce preferentemente sobre todas las dems jurisdicciones y con exclusividad de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016[60], siempre y cuando las mismas hayan sucedido por causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado interno. Es as que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario que quien se someta a la jurisdiccin especial aporte verdad plena relatando de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisin sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad, y adems repare a las vctimas y otorgue garantas de no repeticin.
De hecho, el mismo Acto Legislativo 01 de 2017 en sus artculos 17 y 21 consagra que en virtud del carcter inescindible de la JEP, los miembros de la Fuerza Pblica que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado interno, tienen derecho a un tratamiento simtrico frente a algunos aspectos, diferenciado en otros, pero en todo caso regido por los lineamientos de ser equitativo, equilibrado y simultneo[61]. Y es que por ejemplo, la Ley 1820 de 2016 [p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnista, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones a pesar de haber sido expedida antes del Acto Legislativo 01 de 2017, tambin consagra como uno de sus principios rectores que los agentes estatales que hayan incurrido en las conductas punibles ya indicadas, tienen derecho a recibir un tratamiento penal especial diferenciado, simtrico, equitativo y simultneo.
Como expresin de ese tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, la mencionada Ley 1820 de 2016 estableci como beneficios propios del sistema integral (i) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes estatales que se sometan a la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas con el fin de acogerse a la renuncia de la persecucin penal, siempre que cumplan los requisitos y condiciones legales para ello (arts. 51 y 52); y, (ii) especialmente para integrantes de la Fuerza Pblica se fij el beneficio de la privacin de la libertad en unidad militar o policial, para el cual tambin se establecieron requisitos especficos (arts. 56 y 57). Adems de lo anterior, la aplicacin de ese tratamiento penal especial diferenciado a la Fuerza Pblica igualmente se materializ con la expedicin del Decreto Ley 706 de 2017[62], el cual indic que respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la autoridad judicial correspondiente podr suspender la ejecucin de la orden de captura (art. 6), o podr revocar la medida de aseguramiento impuesta, o la podr sustituir por una no restrictiva de la libertad, siempre que se den los requisitos legales, en las investigaciones o procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza Pblica por conductas punibles cometidas por causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado interno[63]. No obstante todos los anteriores beneficios especiales que hacen parte del tratamiento penal especial diferenciado, es necesario suscribir un acta de compromiso en la cual el beneficiario se obliga a atender los requerimientos de la autoridad competente.
Adicionalmente, quienes comparezcan ante la JEP pueden solicitar la revocatoria o la sustitucin de la medida de aseguramientos a partir de los lineamientos legales establecidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como se advierte por parte de esta Sala, cuentan con diferentes mecanismos de defensa judiciales que resultan ser idneos y eficaces para la proteccin de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, como se explic a partir del anlisis de las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisin, el accionante quien se someti voluntariamente a la JEP, se encuentra pendiente que esa jurisdiccin especial determine si asume o no competencia del proceso penal que se identifica bajo el radicado No. 2016-00006 y, adems, que emita decisin frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que su abogado defensor present el 10 de julio de 2018. Lo anterior permite a la Sala estimar que esos procedimientos se encuentran en curso y, por consiguiente, el Mayor General Henry William Torres Escalante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar la proteccin de los derechos a la libertad individual y al debido proceso que invoca, situacin que torna improcedente la accin de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Y es que, en ese sentido vale la pena aclarar que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, si bien difiere de la sustitucin de esa misma medida por otras no privativas de la libertad, lo cierto es que aquella se torna en un remedio procesal inmediato y efectivo que logra de mejor manera garantizar sus derechos constitucionales en el marco de la justicia transicional. Por ende, lo procedente es que el accionante espere a que la JEP resuelva esa peticin especial derivada de su sometimiento al componente de justicia del SIVJRNR, sin que se advierta que dicha espera pueda generar un perjuicio irremediable que lesione garantas fundamentales del actor, quien en ningn momento aleg tal perjuicio en el trmite tutelar y menos lo demostr. De hecho, el actor puede interponer los recursos de reposicin y de apelacin -de ser procedente ste ltimo- contra la decisin que profiera la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas, en los trminos de las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018[64], as como del Decreto Ley 706 de 2017. De tal forma que ello refuerza la improcedencia de la tutela en el asunto sub examine.
Ahora bien, en cuanto al segundo tpico en que se dividi el presente estudio de subsidiariedad, esto es, la existencia y el trmite del proceso ordinario penal No. 2016-00006, la Sala considera que en caso tal de que la JEP no asuma competencia respecto de ese asunto y con ello se imponga su devolucin al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el accionante tendra a su alcance diferentes mecanismos de defensa judicial en tanto dicho proceso se encuentra en fase de juzgamiento, como por ejemplo, solicitar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad sea sustituida por algunas de las medidas no privativas de la libertad que establece el artculo 307 de la Ley 906 de 2004, pero demostrando el cumplimiento de los requisitos legales que establecen los artculos subsiguientes. As las cosas, la solicitud de sustitucin de la medida no podra realizarse con base en el Decreto Ley 706 de 2017, sino que debe partir de las exigencias propias de la Ley 906 de 2004. Sumado a lo anterior, la decisin definitiva que asuma el juez ordinario penal tambin es susceptible de los recursos ordinarios procedentes, lo cual es respetuoso de la autonoma e independencia judicial. Por consiguiente, ante la existencia de medios idneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales del actor, la presente accin de tutela deviene en improcedente.
Finalmente, la Sala considera que adems de los dos tpicos analizados, es necesario recordar que el artculo 30 de la Constitucin establece la posibilidad de interponer la accin constitucional de hbeas corpus cuando quien estuviera privado de la libertad, creyera estarlo de forma ilegal. Por consiguiente, el accionante tambin cuenta con ese instrumento que puede ejercer en cualquier tiempo y que debe ser resuelto en un trmino gil de 36 horas, siendo entonces otra garanta ms para proteger sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, a ttulo de conclusin, la Sala de Revisin considera que la presente accin de tutela contra providencia judicial es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante Mayor General Henry William Torres Escalante tiene a su disposicin diferentes medios de defensa para procurar la garanta de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Ante la improcedencia anotada, resulta irrelevante continuar con el anlisis de los dems requisitos generales que habilitan la procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial, y, en tal sentido, corresponde modificar las decisiones de instancia que negaron la solicitud de amparo por improcedente, en tanto se debe ajustar la decisin a la tcnica constitucional con el fin de brindar mayor claridad en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, se deber declarar la improcedencia de la accin de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Adems de ello, en la parte resolutiva se levantarn los trminos que fueron suspendidos por prctica de pruebas mediante Auto del 31 de julio de 2018.
6. Sntesis de la decisin
6.1. A travs de apoderado judicial, el Mayor General Henry William Torres Escalante present accin de tutela contra la Sala nica de Decisin del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, solicitando la proteccin de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, los cuales estima que fueron vulnerados con la providencia judicial del 15 de diciembre de 2017, que revoc la sustitucin de la medida de aseguramiento que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal mediante Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde al proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres.
Seal que el Tribunal accionado incurri en (i) defecto sustantivo, porque supuso la existencia de una norma procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual era viable aplicar por principio de favorabilidad penal la Ley 906 de 2004 y el Decreto Ley 706 de 2017 respecto a los beneficios que solicitada. Adems de ello, el accionante plante que el Tribunal accionado dej de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez de cualquier consideracin sobre el quantum punitivo para decidir si procede la imposicin de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad; y, (ii) defecto por violacin directa de la Constitucin, en tanto el Tribunal dej de aplicar el principio de favorabilidad penal como integrante del derecho fundamental al debido proceso, ya que estima que era procedente conceder los beneficios establecidos en el artculo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y en el artculo 307 de la Ley 906 de 2004.
Con base en los anteriores defectos que enrostra al Tribunal acusado, el accionante solicit el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la decisin judicial que cuestiona y se le conceda la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, o de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura que fue librada en su contra.
6.2. La Sala Sptima de Revisin plante los siguientes problemas jurdicos a resolver: (i) determinar si la accin de tutela es procedente para cuestionar una decisin judicial ordinaria penal, aun cuando el actor voluntariamente se someti a la Jurisdiccin Especial para la Paz; y, (ii) establecer si el Tribunal accionado desconoci los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual del accionante, por haber revocado la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, incurriendo en los defectos sustantivo y de violacin directa a la Constitucin por desconocer el principio de favorabilidad penal.
6.3. Al abordar el estudio del primer problema jurdico planteado, la Sala Sptima de Revisin concluy que la presente accin de tutela contra providencia judicial es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el Mayor General Henry William Torres Escalante tiene a su disposicin diferentes medios de defensa para procurar la garanta de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Lo anterior por cuanto el accionante se someti voluntariamente a la JEP y con ello habilit diversos mecanismos de defensa judicial que se encuentran en trmite pendientes de resolver por la Sala de Definicin de Situaciones Jurdicas de esa jurisdiccin especial, entre los cuales figuran la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el que dicha Sala asuma la competencia como juez natural transicional de los hechos que se reportan en el radicado penal No. 2016-00006.
Adems de ello, la Sala identific que en caso tal de que la competencia del asunto penal ordinario regrese al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, all el actor tiene a su disposicin varios mecanismos de defensa judicial para controvertir las diferentes decisiones que se dicten en la fase de juzgamiento tales como solicitar la sustitucin de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por aquellas no privativas demostrando el cumplimiento de todos los requisitos que establece la Ley 906 de 2004, al igual que puede controvertir la sentencia penal mediante los recursos de apelacin y de casacin, a la vez que puede invocar la accin constitucional de hbeas corpus en cualquier momento frente a la detencin ilegal y prolongada que afecte su derecho a la libertad.
A partir de lo anterior, la Sala decidi modificar las decisiones de instancia que negaron la solicitud de amparo por improcedente, en tanto estim la necesidad de ajustar la decisin tutelar a la tcnica constitucional con el fin de brindar mayor claridad en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, declar la improcedencia de la accin de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Adems de ello, en la parte resolutiva procedi a levantar los trminos que fueron suspendidos por prctica de pruebas mediante Auto del 31 de julio de 2018.
En mrito de lo expuesto, la Sala Sptima de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucin,
Primero.- LEVANTAR los trminos suspendidos mediante Auto del 31 de julio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artculo 64 del Reglamento Interno de la Corporacin.
Segundo.- MODIFICAR la decisin adoptada en la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirm la sentencia de primera instancia emitida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg por improcedente la accin de tutela interpuesta por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante contra la Sala nica de Decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el sentido de DECLARAR la improcedencia de dicha accin de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de este provedo.
Tercero.- COMUNICAR esta providencia para los fines previstos en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, tanto a las partes accionante y accionada, as como a los terceros intervinientes involucrados por los jueces de instancia.
Comunquese y cmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS ROS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Seleccin de Tutelas No. 4 de 2018 fue integrada por los magistrados Antonio Jos Lizarazo Ocampo y Jos Fernando Reyes Cuartas. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, se indic que la seleccin para revisin del expediente de la referencia fue motivada por los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, adems del criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, los cuales se encuentran consagrados en el artculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
[2] Folio 22 del cuaderno 1.
[3] Artculo 7. Revocatoria o sustitucin de la medida de aseguramiento. En virtud del carcter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y No Repeticin, para hacer efectivo el tratamiento simtrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratndose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscala General de la Nacin y siempre que se den los requisitos legales, revocar la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituir por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasin o en relacin directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratndose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, ser el fiscal que adelante la investigacin, quien adopte la correspondiente medida.
[4] Especialmente, el accionante se refiere al siguiente prrafo del Auto cuestionado: Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto, en atencin al principio de favorabilidad se aplicar aquella normatividad que sea ms beneficiosa para el procesado, ello debe hacerse en su integridad, toda vez que la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su totalidad y no solo algunos apartes.
[5] Mediante auto del 17 de enero de 2018, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti la tutela y orden dar traslado al Tribunal accionado, al igual que dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y a las partes e intervinientes en el radicado penal No. 2016-00006.
[6] Folio 47 del cuaderno principal.
[7] Folio 57 del cuaderno 1.
[8] Folio 90 del cuaderno 1.
[9] Folio 42 del cuaderno 1.
[10] Recuperado del sitio web https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Mayor-General-del-Ej%C3%A9rcito,-se-somete-a-la-JEP.aspx
[11] Folios 14 a 18 del cuaderno 3.
[12] Folios 27 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[13] Folio 66 del cuaderno 3.
[14] Folio 78 del cuaderno 3.
[15] Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Ivn Humberto Escrucera Mayolo), T-018 de 2008 (MP Jaime Crdoba Trivio), citada en la sentencia T-757 de 2009. As mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte seal que () la procedencia de la accin de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderacin entre la eficacia e la mencionada accin [de tutela] presupuesto del Estado Social y Democrtico de Derecho-, y la vigencia de la autonoma e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurdica.
[16] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic: () la accin de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisin judicial, basado en la supremaca de las normas constitucionales. Esto se opone a que la accin de tutela ejerza una labor de correccin del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusin de los asuntos de ndole probatoria o de interpretacin del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci el contenido y alcances de los derechos fundamentales. Sobre el punto tambin se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[17] En esta sentencia se declar la inexequibilidad de la expresin ni accin, contenida en el artculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casacin penal.
[18] Para tal fin, se sigue de cerca la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio).
[19] Sentencia T-792 de 2010 (Jorge Ivn Palacio Palacio).
[20] (MP Alberto Rojas Ros). Sobre el punto tambin se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP Jos Fernando Reyes Cuartas).
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
[26] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.
[27] Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.
[31] Corte Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: La va de hecho predicable de una determinada accin u omisin de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio ms radical an en cuanto que el titular del rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdiccin y la consiguiente atribucin de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicacin del derecho a las situaciones concretas y a travs de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta pretericin de los trmites y procedimientos establecidos, no podr imputarse al rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversacin" de la competencia y de la manifiesta actuacin ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilizacin de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposicin (defecto sustantivo).
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009.
[34] Sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[35] Sentencia T-800 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentera).
[36] Sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Meja).
[37] Sentencia T-966 de 2006 (MP Clara Ins Vargas Hernndez).
[38] Sentencia T-686 de 2007 (MP Jaime Crdoba Trivio).
[39] T-393 de 2008 (MP Clara Ins Vargas Hernndez).
[40] Sentencia T-019 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[41] Sentencia SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[42] Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[43] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio).
[44] Sentencia SU-336 de 2017 (MP Ivn Humberto Escrucera Mayolo).
[45] Sentencia T-809 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Prez), reiterada en las sentencias SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y SU-069 de 2018 (MP Jos Fernando Reyes Cuartas.
[46] Sentencia SU-024 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[47] Artculo 86 de la Constitucin Poltica.
[48] Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez) y T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[49] Sentencia C- 590 de 2005 (MP Jaime Crdoba Trivio).
[50] Sentencia C-543 de 1993 (MP Jos Gregorio Hernndez Galindo).
[51] Sentencias SU-263 de 2015 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio) y T-038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[52] Sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[53] Sentencias T-394 de 2014 (MP Alberto Rojas Ros), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-600 de 2017 (MP Jos Fernando Reyes Cuartas).
[54] Sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ros).
[55] Sentencia T-525 de 2007.
[56] Sentencia T- 640 de 1996.
[57] Sentencia T-535 de 2003.
[58] Sentencias T-737 de 2010 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), T-076 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-600 de 2017 (MP Jos Fernando Reyes Cuartas).
[59] Correspondientes a (i) la obligacin de presentarse peridicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que l designe; (ii) la obligacin de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificacin de la misma y su relacin con el hecho; (iii) la prohibicin de salir del pas, del lugar en el cual reside o del mbito territorial que fije el juez; (iv) la prohibicin de comunicarse con determinadas personas o con las vctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, (v) la prestacin de una caucin real adecuada. Para el disfrute de estas medidas no privativas de la libertad, el juez penal a quo advirti que el Mayor General deba suscribir el acta de compromiso segn lo dispuesto en el pargrafo 1 del artculo 52 de la Ley 1820 de 2016.
[60] Salvo cuando se trate de delitos de ejecucin permanente atribuibles a cualquier persona sobre las que la JEP haya asumido competencia, los cuales se rigen por las disposiciones constitucionales especiales consignadas en el mismo artculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
[61] Dicho tratamiento penal especial simtrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultneo frente a agentes estatales miembros de la Fuerza Pblica, fue declarado exequible por esta Corporacin en el control automtico de constitucionalidad que adelant en la sentencia C-674 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Prez).
[62] Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pblica en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacin y se dictan otras disposiciones.
[63] Los artculos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017 fueron declarados exequibles por esta Corporacin mediante sentencia C-070 de 2018 (MP Alberto Rojas Ros).
[64] Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdiccin Especial para la Paz, en especial el artculos 48.