Sentencia T-024/19

 

 

Referencia: Expediente T-6.964.270

 

Accin de tutela formulada por el seor Lizardo Narvez Valencia contra Colpensiones

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogot, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Primera de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Prez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trmite de revisin del fallo adoptado en nica instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Pereira, el 20 de junio de 2018.

 

Conforme a lo dispuesto en los artculos 86 de la Constitucin Poltica y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Seleccin nmero 9 de la Corte Constitucional escogi para efectos de revisin el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES[1]

 

1. El 6 de junio de 2018, la apoderada judicial Gloria Yobana Castro Torres, actuando en representacin del seor Lizardo Narvez Valencia, formul accin de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones                                        en adelante Colpensiones, con el propsito de que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mnimo vital, de su representado.

 

1. Hechos probados

 

2. El 7 de diciembre de 2002, el seor Lizardo Narvez Valencia, quien tiene 65 aos de edad, fue vctima de un atentado por parte de un grupo armado al margen de la ley. Como consecuencia de aquel, recibi varios disparos de arma de fuego en su rostro y pierna derecha que le generaron secuelas e incapacidades definitivas.

 

3. El 25 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificacin de Invalidez de Risaralda le dictamin al seor Narvez Valencia una prdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuracin del 15 de febrero de 2016[2].

 

4. Con ocasin de dicha invalidez, el 23 de noviembre de 2016, el seor Narvez Valencia solicit a Colpensiones el reconocimiento de su pensin de invalidez[3]. Sin embargo, mediante la Resolucin GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016, la mencionada institucin neg esta solicitud, habida cuenta de que no satisfizo los requisitos establecidos en el artculo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, tener 50 semanas dentro de los ltimos tres (3) aos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracin de invalidez[4].

 

5. El 23 de marzo de 2017, el seor Narvez Valencia requiri nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensin de invalidez. Sin embargo, mediante la Resolucin SUB 65297 de mayo 15 de 2017, la institucin aludida le neg dicha peticin, como quiera que no cumpli con el requisito de estar cotizando al momento de la estructuracin de la invalidez, por cuanto solo cotiz hasta el 15 de abril de 1989. Tampoco encontr acreditado el requisito correspondiente a la cotizacin de 26 semanas dentro del ao anterior a la fecha de estructuracin de la invalidez[5].

 

6. El 14 de diciembre de 2017, el tutelante ingres a la Clnica Los Rosales de Pereira con un fuerte dolor de cabeza y, adems, presentaba sntomas de visin borrosa y fosfenos, hemianopsia homnima, desorientacin ocasional, lenguaje incoherente, fallo en la memoria y nuseas. En esa misma fecha, luego de una intervencin neuroquirrgica, le fue detectada una lesin tumoral en el cerebro[6].

 

2. Pretensiones y fundamentos

 

7. El accionante pidi el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mnimo vital y, por consiguiente, que se ordene a Colpensiones que, de manera transitoria, le reconozca y pague su pensin de invalidez al haber acreditado los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio constitucional de la condicin ms beneficiosa[7].

 

8. Como fundamento de su peticin, expres que haba cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas ms de las trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049 para efectos de que pueda concedrsele la pensin de invalidez[8].

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

9. En el auto admisorio de la accin de tutela, del 7 de junio del ao en curso, se orden notificar de la solicitud de amparo a Colpensiones[9].

 

10. Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La referida entidad solicit que se declarara la improcedencia de la presente accin, por cuanto no concurren, o no fueron acreditados los criterios que habilitan la accin de tutela como mecanismo transitorio, y se declare la improcedencia, por cuanto no hay una obligacin legalmente constituida frente a Colpensiones[10].

 

4. Decisin objeto de revisin

 

11. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Pereira neg el amparo de tutela solicitado, debido a que en el presente asunto no resultaba procedente la aplicacin del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la postura adoptada por la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11].

 

12. La anterior decisin fue impugnada por la apoderada judicial del tutelante. No obstante, mediante auto de 4 de julio de 2018, la referida autoridad judicial se neg a conceder el recurso de apelacin por falta de legitimacin en la causa por activa, comoquiera que la profesional del derecho tena una suspensin de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018. Esta situacin fue expuesta por el juez en los siguientes trminos:

 

Es claro que quien acta dentro del marco legal y bajo las reglas propias de la profesin de abogado debe acreditar que lo es, segn el Decreto 196 de 1971. Ello no solamente por razn de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder por su gestin.

 

Al respecto debe recordarse que, segn el artculo 26 de la Constitucin, si bien toda persona es libre de escoger profesin u oficio, la ley podr exigir ttulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarn y vigilarn el ejercicio de las profesiones.

 

Adems, para ejercer la representacin con base en mandato judicial y actuando el apoderado a ttulo profesional, as sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. Siendo el principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimacin en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estar en la obligacin, despus de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de accin respectivo. ().

 

Dicho lo anterior y atendiendo el informe secretarial que antecede, donde se observa  que la recurrente tiene una suspensin de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018, no se concede la impugnacin interpuesta por falta de legitimacin en la causa por activa, contra la sentencia fechada veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro de la accin de tutela de la referencia.

 

Adems se ordenar compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que investigue la falta en la que pudo incurrir la abogada Gloria Yobana Castro Torres al adelantar la presente accin de tutela teniendo su tarjeta profesional no vigente[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

13.  Esta Sala de Revisin de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trmite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artculo 86 y el numeral 9 del artculo 241 de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.

2. Anlisis del problema jurdico de procedibilidad

 

14.  Le corresponde a esta Sala de Revisin determinar si la accin de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la accin de tutela. En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jurdicos sustanciales del caso en concreto.

 

15. La accin de tutela fue concebida como un mecanismo de proteccin inmediato, oportuno y adecuado para las garantas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneracin, ya fuera por la accin u omisin de las autoridades pblicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artculo 86 de la Constitucin y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado, pacficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la accin de tutela la acreditacin de legitimacin en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).

 

2.1. Cuestin previa: Accin de tutela formulada mediante apoderado judicial

 

16. La jurisprudencia constitucional ha sealado que una de las caractersticas esenciales de la accin de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que segn el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros[13].

 

17. En efecto, la Corte ha precisado que la Constitucin instituy la accin de tutela para todas las personas y, en consecuencia, no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razn por la cual es factible que la ejerzan los nios, los indgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano[14]. Por lo tanto, cualquier exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trmite o su decisin por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes[15].

 

18. Ciertamente, el artculo 86 de la Constitucin dispuso que cualquier persona, por s misma o por intermedio de otra que acte a su nombre, puede promover dicha accin constitucional. Por su parte, el artculo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagr las reglas que reglamentan la legitimacin en la causa por activa para el ejercicio de la accin de tutela, as:

 

a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

 

b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la accin, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:

 

  Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente[16].

  Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[17].

  Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones bsicas y fundamentales para el ejercicio de la profesin de abogado[18].

 

19. Respecto de la ltima hiptesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesin de abogado, el artculo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que no se podr ejercer la profesin de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripcin. De igual forma, el artculo 25 seal que nadie podr litigar en causa propia o ajena si no es abogado.

 

20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogaca, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesin, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artculo 29 del Cdigo Disciplinario del Abogado[20].

 

21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporacin ha precisado que i) es un acto jurdico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promocin o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento slo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21]

 

22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la accin de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; as lo ha manifestado esta Corporacin en otras decisiones, al advertir que que cuando una persona acta por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompaar  a la demanda el poder por medio del cual se acta, so pena de infraccin al rgimen de la accin de tutela y al del ejercicio de la profesin de abogado[22].

 

23. Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto el seor Lizardo Narvez Valencia le otorg poder especial a los abogados Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Can Reyes para que iniciaran y llevaran a cabo accin de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[23].

 

24. No obstante, se observa que dicho documento fue suscrito por el seor Narvez Valencia, no as por los apoderados aludidos. Por lo que, se puede concluir que dicho poder no fue aceptado expresamente por los profesionales del derecho. Con todo, lo cierto es que el ltimo inciso del artculo 74 del Cdigo General del Proceso dispone que los poderes podrn ser aceptados expresamente o por su ejercicio, en esa medida, como la accin de tutela fue formulada, nica y exclusivamente, por la abogada Gloria Yobana Castro Torres, se concluye que solo esta apoderada acept el poder conferido por el seor Narvez Valencia para interponer la presente accin de tutela.

 

25. Ahora bien, esta Sala de Revisin encuentra que el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de conceder la impugnacin presentada por la doctora Gloria Yobana Castro Torres en contra de la decisin dictada el 20 de junio de 2018, debido a que la recurrente tena una suspensin de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018. En efecto, una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la referida profesional[24] se observ lo siguiente:

 

Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporacin as como los del Tribunal Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones, contra la doctora Gloria Yobana Castro Torres identificada con la cdula de ciudadana xxxxx y la tarjeta de abogada No. xxxxx.

().

Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PEREIRA (RISARALDA) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 66001110200020140039401

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIN CARVAJAL  

Fecha Sentencia: 26-Jul-2017

Sancin: Suspensin Das: 0    Meses: 3  Aos: 0

Inicio Sancin:   31-May-2018 Final Sancin: 30-Ago-2018 (Se destaca).

 

26. A partir de la informacin corroborada con este certificado, se tiene que en este caso la accin de tutela fue presentada por la doctora Gloria Yobana Castro Torres ante la Oficina Judicial Seccional Pereira el 6 de junio de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la sancin de suspensin impuesta a la mencionada abogada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira mediante la sentencia de 26 de julio de 2017. En esa medida, para esta Sala no hay asomo de duda de que dicha abogada no poda aceptar el poder respectivo, por cuanto para el momento de presentacin de la accin de tutela no se encontraba en ejercicio.

 

27. Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la accin de tutela se present por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional seal, como consecuencia jurdica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimacin en la causa por activa. A continuacin se identifican las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurdica.

 

Sentencia

Hechos

Ratio decidendi

T-001 de 1997

En este asunto, se analizaron unas acciones de tutela instauradas contra el Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia -FONCOLPUERTOS-, mediante las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de reliquidacin pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelacin oportuna de prestaciones y por omisin en la prctica del examen mdico de retiro, as como la ejecucin de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral.

 

En seis de los procesos acumulados, los apoderados judiciales actuaron sin poder.

Se concluy que no podan los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todava si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tena lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensin de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados (Se destaca).

 

En consecuencia, la Corte compuls copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscala General de la Nacin para que investigaran la conducta de los abogados.

T-531 de 2002

El abogado Alfredo Cano Crdoba present accin de tutela bajo una doble condicin al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la seora Gloria Mara Portilla Cundar y de 63 personas ms, todos pensionados del Departamento de Nario.

En esta oportunidad, la Corte indic que el principal efecto del acto de apoderamiento consiste en perfeccionar la legitimacin en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estar en la obligacin, despus de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de accin respectivo.

 

Al analizar el fondo del asunto, la Corte concluy que al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configur la legitimacin en la causa por activa (Se destaca).

T-658 de 2002

El seor William Cohen Miranda, actuando en causa propia, interpuso accin de tutela el da 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la actuacin de la Divisin Jurdica del Seguro Social - Seccional Bolvar, entidad que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el seor Ramn Antonio Garca Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidacin de aportes en seguridad social, desconoci - a juicio del accionante - palmaria y abiertamente el ordenamiento jurdico.

 

 

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder especfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la accin de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimacin por activa (Negrillas adicionales).

 

En relacin con la accin de tutela de la referencia, el abogado William Cohen Miranda no acredit su condicin de apoderado especial del seor Ramn Antonio Garca Ortega, pues no anex al expediente el respectivo poder de representacin ni hizo manifiesta su intencin de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrario, aport un poder que le haba sido conferido para tramitar un proceso ordinario.

 

En consecuencia, se declar la improcedencia de la accin de tutela por falta de legitimacin en la causa por activa.

T-664 de 2011

La docente  Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado, interpuso accin de tutela en contra de unas Secretaras de Educacin  por considerar vulnerados los derechos fundamentales  a la familia, la salud,  y la vida de su hija Aura Mara Julieth Ostos Plazas (de 8 aos de edad) y de su madre Aura Mara Alvis (de 69), quienes se encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagu donde ellas habitan y acuden a controles mdicos.

En el caso concreto, se constata a folio 2 que la accionante acudi ante Notaria  y present personalmente y para reconocimiento poder especial para interponer la actual accin de tutela, documento que se presume autntico conforme al artculo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente, observado el expediente no consta formalmente la acreditacin de la calidad de abogado del representante judicial de la accionante, motivo por el que fue declarada improcedente la presente accin.

 

Dado que en este asunto se alega la presunta vulneracin de derechos fundamentales de una nia y de una persona de avanzada edad que padecen trastornos de salud, materializando el  principio de la informalidad propio de la accin de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial, el despacho del magistrado sustanciador procedi a consultar la pgina electrnica de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logr constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se encuentra inscrita en el registro de abogados y segn el sistema est vigente (Se destaca).

 

28. De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisin resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacfica respecto de declarar la falta de legitimacin en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular accin de tutela por conducto de apoderado judicial, salvo en el ltimo caso, en el cual, atendiendo el principio de informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporacin procedi a constatar en la pgina web de la Rama Judicial la inscripcin de un abogado.

 

29. La anterior posicin jurisprudencial, llevara a que en este asunto, en principio, se confirmara la decisin del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Pereira de no conceder la impugnacin de la sentencia de primera instancia, por cuanto se configur una falta de legitimacin en la causa por activa, toda vez que la tarjeta profesional de la abogada Gloria Yobana Castro Torres se encontraba suspendida y, en esa medida, no cumple con uno de los requisitos del acto de apoderamiento relacionados en el prrafo 21 supra, como lo es, ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

 

30. Sin embargo, la Sala Primera de Revisin, en esta oportunidad, se apartar de esta postura jurisprudencial, dadas las particulares circunstancias que diferencian este asunto de los relacionados en el anterior cuadro, tal como a continuacin pasa a explicarse.

 

31. En efecto, el accionante se encuentra en una especial situacin de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa de autonoma para satisfacer sus necesidades bsicas hasta tanto agote la va judicial ordinaria, comoquiera que:

 

i) Tiene 65 aos de edad, por ende, pertenece a un grupo de especial proteccin constitucional de las personas de la tercera edad, en los trminos de los artculos 46 superior[25], 7 de la Ley 1276 de 2009[26] y la jurisprudencia constitucional[27].

 

ii) Se encuentra en condicin de invalidez, debido a que fue calificado con una prdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuracin del 15 de febrero de 2016.

 

iii) Le fue diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, con excepcin de lbulos y ventrculos. En el expediente obra copia de la correspondiente historia clnica elaborada por la Clnica Onclogos del Occidente S.A., la cual da cuenta del crtico estado de salud del seor Lizardo Narvez Valencia, en los siguientes trminos:

 

NOTA DE EVOLUCIN Y TRATAMIENTO DE CUIDADOS PALIATIVOS

 

Subjetivo

 

APERTURA DE FOLIO PARA MANEJO EN DOMICILIO. EMPEORAMIENTO DE LA MOVILIDAD DEL HEMICUERPO IZQUIERDO.

 

CUIDADO PALIATIVO. SEDE MARAYA MEGACENTRO. CONTROL. VALORACIN MDICA.

 

NOTA ONCOLOGA: 17 ENE 2018. Historia de Cefalea de inicio reciente en noviembre de 2017 hasta insoportable. Se realiz imgenes que mostraron lesin temporal derecha. Se llev a ciruga con reseccin completa y reporte AP: GLIOBASTOMA MULTIFORME. Evolucin POP satisfactoria. Es enviado a concepto. Se comenta ampliamente con paciente e hija sobre la necesidad de terapia adyuvante concomitante con quimioterapia + radioterapia. Se dan indicaciones y advertencias. Pronstico adverso. Control en 3 semanas + reportes. URGENTE!!! RADIOTERAPIA TEMOZOLAMIDA.

 

16 FEB 2018: INMUNOHISTOQUMICA MP-1239. ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS DE INMUNOHISTOQUMICA TUMOR CEREBRAL REGIN TEMPOROOCCIPITAL DERECHA, LH713023: ().

 

FINALIZ RADIOTERAPIA 7/7. CUADRO PSICTICO CON ANSIEDAD CON AGRESIVIDAD, GRITAR (sic) GOLPEANDO A LAS PERSONAS. SUSPENDI LA DEXAMETASONA. QUETIAPINA 100 EN LA NOCHE Y 124 MGS EN EL DA. NO USA HALOPERIDOL. CLONAZEPAM 12 GOTAS CADA 12 HORAS. NO EST CAMINANDO, CON GRAN INESTABILIDAD, ARRASTRA MUCHO EL PIE IZQUIERDO, CALAMBRE EN LA MANO DERECHA. SE QUEJA DE DOLOR EN EL PECHO. PERSISTE SENSACIN DE AHOGO. REFIERE DOLOR Y OBSTRUCCIN NASAL. ESTREIMIENTO DE TRES A 4 DAS, SE QUEJA DE DOLOR MODERADO EN REGIN DORSAL AMBULATORIO. ALPRAZOLAM 0.5. ESOMEPRAZOL 20 X 2. ACETAMINOFEN. FENITOINA 300 MGS. COME BIEN, DEPOSICIONES (sic). DUERME REGULAR. NO CONCILIA EL SUEO. NO CONVULSION.ADA (sic). VIVE CON DOS ENFERMERAS LAS 24 HORAS. DUERME CON EL USO DE QUETIAPINA Y CLONAZEPAM. DESORIENTACIN SEXUAL. ALTERACIN DE LA AUDICIN Y MOVILIDAD. DUERME CON LA BOCA ABIERTA Y OJOS ABIERTOS. RONCA. NO CONTROL DE ESFNTERES. DUERME UNAS 4 HORAS. HABLA DE RABIA CON TAQUICARDIA. ().

 

Anlisis

 

SE CONTINA EN CUIDADO PALIATIVO. AMBULATORIO, CONTROL DE SNTOMAS. MANEJO DE LA DISNEA: SUSPENDIDO INHALADOR SALBUTAMOL CADA 8 HORAS E IPATROPIO. BECLOMETASONA NASAL PARA SINUSITIS. ALPRAZOLAM 0.5 CADA 12 HORAS. ANALGSICA ACETAMINOFN 500 MGS CADA 6 HORAS. 

 

SE INICIA LEVETERACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS. ESTEROIDES SUSPENDIDO. IA. ESOMEPRAZOL.

 

PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAALES DIARIOS PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. SE BENEFICIARA DE ESTAR EN PROGRAMA DE PACIENTE CRNICO POR LA EPS.

 

Plan tratamiento

 

CUIDADO PALIATIVO, AMBULATORIO, CONTROL DE SNTOMAS, MANEJO DE LA DISNEA: QUETAPINA 100 MGS CADA 12 HORAS Y 25 MGS EN LA NOCHE (TOTAL ALPRAZOLAM 0.5 GOTAS CADA 12 HORAS. LEVETIRACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS. PROTECCIN GSTRICA ENEMA ORAL).

 

PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAALES DIARIOS PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LAS LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. USAR (sic) CAMA HOSPITALARIA PARA MEJOR MANEJO DEL PACIENTE. ().

 

NDICE DE BARTHEL INFERIOR 40 DE 100, COMIDA DEPENDIENTE, ASEO DEPENDIENTE, VESTIDO DEPENDIENTE, ARREGLO DEPENDIENTE, DEPOSICIN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, MICCIN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, IR BAO (sic) NECESITA AYUDA, TRASLADO DEPENDIENTE, DEAMBULACIN DEPENDIENTE, ESCALERAS DEPENDIENTE 15 DE 100. DEPENDENCIA TOTAL[28].

 

iv) Fue beneficiario del Programa Nacional de Alimentacin para el Adulto Mayor Juan Luis Londoo[29], sin embargo fue desafiliado en el ao 2011, tal como se afirma en la demanda de tutela[30].

 

v) Una vez consultada la pgina web del SISBN, esta Sala observ que el tutelante tiene un puntaje de 14,09[31]. El ingreso de este ciudadano al sistema de salud fue el 23 de febrero de 2012. Es beneficiario en salud por parte de su hija Stefany Narvez[32].

 

32. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisin observa que el actual estado de salud del seor Lizardo Narvez Valencia es crtico, habida consideracin de que su capacidad de locomocin es limitada y, por ende, requiere de la ayuda de terceros para poder desplazarse. Adems, padece de incontinencia vesical y rectal, por lo que requiere del uso continuo de paales, de 4 a 6 diarios. Como si lo anterior fuera poco, se indic en la historia clnica que el accionante presenta un cuadro psictico con ansiedad y agresividad.

 

33. De otro lado, en lo que tiene que ver con la conducta de la abogada, esta Sala observa que dentro del expediente no existe constancia alguna que d cuenta de que el seor Lizardo Narvez Valencia tuviera conocimiento de que la abogada Gloria Yobana Castro Torres tena su tarjeta profesional suspendida. Adems que resulta desde todo punto de vista desproporcionado, trasladarle esa carga al accionante, por lo que, por el contrario al otorgarle poder a la seora Gloria Yobana, actu bajo el principio de la buena fe, esto es, con la confianza, seguridad y credibilidad[33] de que dicha profesional era una abogada en ejercicio.

 

34. En lnea con lo anterior, no debe perderse de vista que la falta de legitimacin en la causa por activa que debera declararse en este asunto, no fue originada por el seor Lizardo Narvez Valencia, por lo tanto no resulta razonable aplicar esta consecuencia jurdica en el presente asunto, en tanto que la conducta reprochable de la abogada no le es imputable al tutelante.

 

35. De igual forma, no se debe dejar pasar desapercibido que, desde el momento de la presentacin de la accin de tutela, la abogada aludida ya tena su tarjeta profesional suspendida, situacin que no fue advertida por el juez de tutela en el auto admisorio de dicha accin constitucional, sino hasta el momento en que se pronunci acerca de la concesin de la impugnacin formulada por la apoderada. En esta medida, tambin es reprochable que el juez no haya advertido esta situacin desde la fase inicial del proceso de tutela, lo que dio lugar a que el tutelante no tuviera la posibilidad de tomar medida alguna para evitar las consecuencias procesales por la actuacin irregular de la abogada.

 

36. Advertidas tales circunstancias, la Sala considera que la eventual declaratoria de improcedencia de esta accin de tutela, hara ms gravosa la situacin del tutelante, por cuanto, probablemente, se vera obligado a presentar una nueva solicitud de amparo a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional.

 

37. As las cosas, en virtud de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad[34] que orientan el procedimiento de tutela, como condicin necesaria para la proteccin real y oportuna de los derechos fundamentales, y en atencin a las circunstancias especiales del caso, de manera excepcional esta Sala de Revisin asumir que accin de tutela fue interpuesta por la seora Gloria Yobana Castro Torres en calidad de agente oficiosa del seor Lizardo Narvez Valencia.

 

2.2. Legitimacin en la causa[35]

 

38. El presente caso cumple con el requisito de legitimacin en la causa por activa, dado que la accin de tutela fue ejercida por el seor Lizardo Narvez Valencia, mediante agencia oficiosa de la seora Gloria Yobana Castro Torres, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mnimo vital, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer su pensin de invalidez.

 

39. La legitimacin en la causa por pasiva tambin se cumple, en la medida en que Colpensiones es la autoridad pblica a la cual se le imputa la vulneracin de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mnimo vital, al negarse a reconocer al seor Lizardo Narvez Valencia el mencionado derecho pensional.

 

2.3. Subsidiariedad

 

40. La proteccin de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la accin de tutela. Con fundamento en la obligacin que el artculo 2 de la Constitucin impone a las autoridades de la Repblica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carcter fundamental. De ah que la Constitucin defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dems medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la proteccin de sus derechos, tal como disponen el inciso 3 del artculo 86 de la Constitucin Poltica, el numeral 1 del artculo 6 y el inciso 1 del artculo 8 del Decreto-ley 2591 de 1991. De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en relacin con el carcter subsidiario de la accin de tutela:

 

41. i) La accin de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la proteccin de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine.

 

42. ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situacin de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los trminos del apartado final del numeral 1 del artculo 6 del Decreto 2591 de 199122, y en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relacin con las condiciones del individuo.

 

43. iii) La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable.

 

44. iv) En caso de no acreditarse una situacin de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de perjuicio irremediable la accin de tutela debe declararse improcedente23, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situacin inminente, urgente, grave e impostergable que amerite su otorgamiento transitorio.

 

45. Ahora bien, en aquellos eventos en los que el problema jurdico sustancial del caso supone el anlisis del principio de la condicin ms beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensin de invalidez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indic que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumacin de un perjuicio irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garanta de su utilidad en el caso concreto. En esa medida, destac que es competencia del juez constitucional examinar cul es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de proteccin, para lo cual, se debe verificar si los otros medios de defensa proveen un remedio integral y si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.

 

46. Al descender al caso concreto, esta Sala de Revisin observa que el seor Lizardo Narvez Valencia ha pretendido, en dos oportunidades diferentes, la obtencin de su pensin de invalidez, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido el reconocimiento respectivo. En efecto, Colpensiones, mediante las Resoluciones GNR 376868 de diciembre 9 de 2016 y SUB 65297 de mayo 15 de 2017, neg el derecho pensional aludido, sin embargo, tales decisiones no fueron controvertidas ante la sede administrativa, ni mucho menos por la va ordinaria.

 

47. A continuacin se destacan, de manera cronolgica, las distintas actuaciones administrativas realizadas con ocasin de las mltiples solicitudes elevadas por el seor Lizardo Narvez Valencia ante la entidad administradora de pensiones aludida.

 

Primera solicitud (2014)

- El 17 de julio de 2014, el Instituto de Seguros Sociales dict la Resolucin GNR No. 262094, en cuya virtud neg la pensin de vejez e indemnizacin sustitutiva de vejez, por cuanto encontr que el solicitante no cumpla con los requisitos exigidos para tal reconocimiento[36].

- El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolucin VPB 17427 de 8 de octubre de 2014[37].

 

Segunda solicitud (2016)

- El 24 de mayo de 2016, el Instituto de Seguros Sociales profiri la Resolucin GNR No. 151096, por medio de la cual neg la indemnizacin sustitutiva de vejez, debido a que el seor Narvez Valencia no cumpla con los requisitos exigidos para tal reconocimiento[38].

 

Tercera solicitud (2016)

- El 23 de noviembre de 2016, el seor Lizardo Narvez Valencia requiri a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensin de invalidez[39].

 

- El 9 de diciembre de 2016, Colpensiones profiri la Resolucin 376868, mediante la cual neg el reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano no demostr un nmero mnimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres aos anteriores a la fecha de estructuracin de la invalidez, para lo cual, explic que "del 15 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2016 (fecha de estructuracin) no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con lo observado en el aplicativo de historia laboral de esta entidad[40].

Cuarta solicitud (2017)

- El 23 de marzo de 2017, el seor Lizardo Narvez Valencia requiri nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensin de invalidez[41].

 

- El 15 de mayo de 2017, Colpensiones profiri la Resolucin SUB 65297, en cuya virtud deneg el reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano no era beneficiario de la prestacin de invalidez bajo la CONDICIN MS BENEFICIOSA teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumple con los requisitos del rgimen anterior a la Ley 860 de 2003"[42].

 

48. A partir de este recuento cronolgico, para esta Sala de Revisin no hay asomo de duda de que desde el ao 2014 el seor Lizardo Narvez Valencia ha pretendido, en cuatro oportunidades diferentes, la obtencin de su pensin de vejez, la indemnizacin sustitutiva de vejez e invalidez, sin embargo, hasta la fecha no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio, esta accin de tutela no cumplira con el requisito de subsidiariedad, debido a que el tutelante contaba con los mecanismos propios de la jurisdiccin ordinaria para reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se agrega que el tutelante no esgrimi razn alguna que justificara por qu no acudi a la va ordinaria durante todo este tiempo.

 

49. A pesar de la circunstancia advertida, la Sala estima que la solicitud de amparo del seor Lizardo Narvez Valencia debe proceder, de manera definitiva, debido a que se encuentra plenamente acreditada la situacin de vulnerabilidad del tutelante, tal como se explic en el acpite de cuestin previa del numeral 2.1. Lo anterior, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2.4. Inmediatez

 

50. La definicin acerca de cul es el trmino razonable que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectacin de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacfica en la jurisprudencia. Por tal razn, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoracin concreta est sujeta a las circunstancias especficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situacin de vulnerabilidad), a los intereses jurdicos creados a favor de terceros por la actuacin que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos anlogos.

 

51. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-442 de 2016, destac la necesidad de que la accin sea interpuesta de manera oportuna en relacin con el acto que gener la presunta vulneracin, habida consideracin de que el requisito de inmediatez encuentra su razn de ser en la tensin existente entre el derecho constitucional a presentar accin de tutela en todo momento y el deber de respeto de la accin como herramienta para la proteccin inmediata de los derechos fundamentales. En otras palabras, pese a que la tutela no cuenta con un trmino de prescripcin, ello no soslaya la necesaria correspondencia entre la naturaleza expedita de la accin y su oportuna presentacin.

 

52. Adems, sostuvo que el juez constitucional debe ser ms flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial proteccin, o cuando se encuentra en una situacin de debilidad manifiesta, pues en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad es necesario otorgar un tratamiento diferencial positivo a aquellas personas que no se encuentran en capacidad de soportar las cargas y tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa, por representar, adems, la amenaza de un perjuicio irremediable a sus garantas ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensin de invalidez, a pesar de ser una prestacin econmica de orden legal, puede comprometer derechos fundamentales de sujetos que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, son sujetos de especial proteccin constitucional.

 

53. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, precis que el anlisis de procedibilidad de la accin de tutela deba ser ms flexible en aquellos eventos en los que el actor es un sujeto de especial proteccin, o cuando se encuentra en una situacin de debilidad manifiesta. En la misma providencia, indic que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una ptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. Concluy que en los asuntos de pensin de invalidez, las diferentes Salas de Revisin han sostenido que la pensin puede pasar de ser una prestacin social de orden legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial proteccin constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta.

 

54. Ahora bien, en este asunto se tiene que la accin de tutela fue presentada (6 de junio de 2018) un ao despus de haberse dictado el acto administrativo que neg el reconocimiento pensional al seor Lizardo Narvez Valencia (15 de mayo de 2017), circunstancia que prima facie llevara a concluir que ha transcurrido un plazo amplio entre estos dos momentos, mxime porque en la solicitud de amparo no se justific la causa de dicha demora.

 

55. Sin embargo, atendiendo las consideraciones previstas en la sentencia SU-442 de 2016 y el estado de debilidad manifiesta del tutelante que, adems, pertenece a un grupo de especial proteccin constitucional de las personas de la tercera edad[43], esta Sala de Revisin considera que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

3. Anlisis del problema jurdico sustancial

 

56. El tutelante aleg la vulneracin de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mnimo vital, debido a que le neg el reconocimiento de su pensin de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela que el seor Lizardo Narvez Valencia tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto que cotiz antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas ms de las trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049[44].

 

57. Al satisfacer la accin los requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisin debe resolver el siguiente problema jurdico sustancial: si Colpensiones vulner el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mnimo vital, al no haber dado aplicacin al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condicin ms beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensin de invalidez a favor del accionante.

 

3.1. Aplicacin del principio de la condicin ms beneficiosa en pensin de invalidez

 

58. Previo a abordar el anlisis de fondo, esta Sala de Revisin estima pertinente hacer referencia a la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016, en la que se ajustaron las reglas de aplicacin del principio de la condicin ms beneficiosa en materia de pensin de invalidez. Posteriormente, se realizar un ejercicio de subsuncin de las condiciones fcticas y normativas del caso en las reglas de unificacin de la mencionada providencia judicial.

 

59. En primer lugar, debe sealarse que el principio de la condicin ms beneficiosa es un lmite de raigambre constitucional, en cuya virtud las expectativas legtimas contradas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser respetadas frente a la entrada en vigor de una nueva norma. Este principio se constituye como una barrera que limita la competencia del legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regmenes de transicin y es oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versin original, e incluso por la Ley 860 de 2003[45].

 

60. El referido principio de la condicin ms beneficiosa permite analizar la solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al momento en que se estructur la invalidez respectiva.

 

61. En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporacin a partir de la sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta ltima (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensin de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotizacin previstas en este ltimo antes de expirar su periodo de vigencia.

 

62. Es as como, para determinar si el principio de la condicin ms beneficiosa es aplicable para el estudio de una solicitud de pensin de invalidez, se requiere acudir a la siguiente regla.

 

Regla de aplicacin del principio de la condicin ms beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensin de invalidez

(Sentencia SU-442 de 2016)

1. El principio de la condicin ms beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contrado una expectativa legtima.

2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotizacin exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposicin que modific los requisitos para acceder el derecho pensional.

 

63. Ahora bien, con relacin a la aplicacin de normas anteriores a aquella bajo la cual se estructur el riesgo a ser amparado por la prestacin solicitada, la jurisprudencia constitucional fij la siguiente subregla:

 

Subregla para el reconocimiento de la pensin de invalidez en aplicacin del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condicin ms beneficiosa

El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotizacin en cualquier tiempo, antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

64. Dado que el caso del tutelante se enmarca en el supuesto fctico objeto de unificacin, es aplicable la subregla para el reconocimiento de la pensin de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuacin pasa a explicarse.

 

65. En efecto, el seor Lizardo Narvez Valencia fue calificado con una prdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuracin del 15 de febrero de 2016. Para el momento de la prdida de capacidad laboral, haba efectuado aportes por un total de 3.516 das, es decir, 502 semanas, discriminadas as:

 

ENTIDAD LABOR (Sic)

DESDE

HASTA

NOVEDAD

DAS

JOS F ARVALO C Y CA

1974/03/10

1974/11/30

TIEMPO SERVICIOS

266

JOS F ARVALO C Y CA

1974/12/01

1976/03/31

TIEMPO SERVICIOS

487

JOS F ARVALO C Y CA

1976/04/01

1977/05/20

TIEMPO SERVICIOS

415

JOS F ARVALO C Y CA

1977/09/20

1978/09/30

TIEMPO SERVICIOS

376

JOS F ARVALO C Y CA

1978/10/01

1979/07/01

TIEMPO SERVICIOS

274

JOS F ARVALO C Y CA

1979/10/22

1980/12/31

TIEMPO SERVICIOS

437

JOS F ARVALO C Y CA

1981/01/01

1983/12/31

TIEMPO SERVICIOS

1095

1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.

1988/11/01

1998/12/31

TIEMPO SERVICIOS

61

1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.

1989/01/01

1989/02/28

TIEMPO SERVICIOS

59

1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.

1989/03/01

1989/04/15

TIEMPO SERVICIOS

46

 

66. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la solicitud de pensin de invalidez del seor Lizardo Narvez Valencia debe analizarse conforme a los lineamientos fijados por esta Corporacin en la sentencia SU-442 de 2016, as:

 

Condicin para aplicacin del Acuerdo 049 de 1990

Situacin pensional del tutelante

 

Cumple

Que el afiliado acredite, al 1 de abril de 1994, la densidad de 300 semanas de cotizacin de que trata el artculo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Al 1 de abril de 1994, el afiliado haba cotizado 3.516 das, esto es,  502 semanas.

SI. El tutelante acredit ms de 300 semanas de cotizacin en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

67. Ahora bien, de conformidad con la Resolucin GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016 de Colpensiones (que neg el reconocimiento de la pensin de invalidez al tutelante), el seor Lizardo Narvez Valencia cotiz 3.516 das entre el 10 de marzo de 1974 y el 15 de abril de 1989. Por tanto, cotiz, como mnimo 502 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. As las cosas, el tutelante contaba con ms de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, cumpli con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

 

68. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificacin, la situacin especial del accionante y su particular estado de vulnerabilidad, esta Sala de Revisin concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante contenido en la sentencia SU-442 de 2016. As, entonces, se conceder el amparo solicitado por el seor Lizardo Narvez Valencia, de manera definitiva y, por ende, se ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensin de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y con sujecin a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y la parte considerativa de esta providencia.

 

4. Sntesis

 

69. La Sala de Revisin consider procedente, de manera definitiva, la accin de tutela, por satisfacer los requisitos de legitimacin en la causa, subsidiariedad e inmediatez. En relacin con el supuesto de subsidiariedad, consider que la accin de tutela era procedente de manera definitiva, debido a la especial situacin de riesgo en la que se encuentra el tutelante. Para efectos de resolver el problema jurdico sustancial, realiz un ejercicio de subsuncin de las condiciones fcticas y normativas del caso en las reglas de unificacin de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la condicin ms beneficiosa en materia de pensin de invalidez. Con fundamento en este, orden a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensin de invalidez al accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al acreditarse, en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento.

 

70. Por ltimo, esta Sala no puede soslayar el hecho de que la abogada Gloria Yobana Castro Torres pese a tener su tarjeta profesional suspendida durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2018, continu su ejercicio profesional con la presentacin de la accin de tutela en representacin del seor Narvez, razn por la cual, se compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se determine lo que corresponda, en relacin con la conducta de la mencionada abogada.

 

III. DECISIN

 

71. En mrito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucin de Tierras de Pereira y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mnimo vital del seor Lizardo Narvez Valencia, de conformidad con las consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacin del presente fallo reconozca la pensin de invalidez al seor Lizardo Narvez Valencia y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales al seor Lizardo Narvez Valencia, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO.- COMPULSAR COPIAS del expediente y de esta sentencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta de abogada Gloria Yobana Castro Torres. Para el efecto, la Secretara General de la Corte Constitucional realizar los desgloses y anotaciones respectivas.

 

CUARTO.- Por Secretara General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.

                                                                 

Comunquese y cmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 


 

[1] Mediante auto de 9 de noviembre, esta Sala decret la desacumulacin procesal de los expedientes T-6.964.270 y T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.

[2] Folios 14-14 vto.,  17-18. Cuaderno 1.

[3] Folio 14. Cuaderno 1.

[4] Folios 14-15. Cuaderno 1.

[5] Folios 17-20. Cuaderno 1.

[6] Folios 21-50. Cuaderno 1.

[7] Folio 7. Cuaderno 1.

[8] Folio 5. Cuaderno 1.

[9] Folio 59. Cuaderno 1.

[10] Folios 72-82. Cuaderno 1.

[11] Folios 83-87. Cuaderno 1.

[12] Folio 10. Cuaderno 1.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992.

[15] Ibdem.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995.

[17] Artculo 10, inciso final.

[18] Ibdem.

[19] Estatuto del Abogado. Se advierte que el artculo 112 de la Ley 1123 de 2007 derog las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante la mencionada disposicin an se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenidas en la referida normativa.

[20] Artculo 29 de la Ley 1123 de 2007: INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogaca, aunque se hallen inscritos: (). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesin.

[21]Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.

[22] Ibdem.

[23] Folio 12. Cuaderno 1.

[24] http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx

[25] Artculo 46: El Estado, la sociedad y la familia concurrirn para la proteccin y la asistencia de las personas de la tercera edad y promovern su integracin a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

[26] Artculo 7: Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: ().b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) aos de edad o ms. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 aos y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste fsico, vital y psicolgico as lo determinen; ().

[27] Consultar, entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.

[28] Folios 67 vto.-68. Cuaderno principal.

[29] Folio 57. Cuaderno 1.

[30] Folio 4. Cuaderno 1.

[31] https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx

[32] Folio 4. Cuaderno 1.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008.  La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades pblicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podran esperarse de una persona correcta (vir bonus). As la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurdica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada (Se destaca).

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997.  Uno de los principios ms importantes que rige el trmite de la accin de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la accin, pues al ser la tutela el medio que confiri la Constitucin Poltica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una accin que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurdicos, es imposible exigir en su trmite formalidades que entienden y manejan slo los expertos en derecho. Por otro lado, la proteccin que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales

[35] Con relacin a este requisito de procedencia, el artculo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone: Artculo 10. Legitimidad e inters. La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. Los poderes se presumirn autnticos. || Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitud.

 

[36] Folio 14. Cuaderno 1.

[37] Folio 14. Cuaderno 1.

[38] Folio 14. Cuaderno 1.

[39] Folio 14. Cuaderno 1.

[40] Folios 14-15. Cuaderno 1.

[41] Folio 17. Cuaderno 1.

[42] Folios 17-20. Cuaderno 1.

[43] En los trminos de los artculos 46 superior[43], 7 de la Ley 1276 de 2009.

[44] Folio 5. Cuaderno 1.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.

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