Sentencia T-131/19



Referencia: expediente T-6.984.621


Acción de tutela presentada por Aldemar Alberto Cantillo Tapia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.


Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta (Magdalena), que amparó los derechos fundamentales del señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de COLPENSIONES.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez (10)1.




I. ANTECEDENTES


  1. Hechos probados

  

  1. Aldemar Alberto Cantillo Tapia tiene 44 años de edad y, según afirma en la demanda de tutela2, padece de nefrolitiasis bilateral y sinéresis vítrea, entre otras enfermedades. Su núcleo familiar3 está compuesto por un menor de edad (hijo) y una persona de la tercera edad (madre)4. Además, se pudo establecer que el señor Cantillo Tapia reporta una calificación en el SISBEN de 16.815.


  1. El accionante estuvo afiliado al fondo privado COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías (desde ahora, COLFONDOS), entre el 11 de diciembre de 2002 y el 31 de agosto de 20166. Aportó por un periodo de 132.6 semanas7.


  1. El 6 de julio de 2014, el ciudadano Cantillo Tapia sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó múltiples lesiones y secuelas, entre ellas: fractura de tibia, peroné distal derecho conminuta y fémur, fractura de radio y cúbito, lesión del nervio ciático mayor, limitación funcional SS RX, dolor crónico, sutura e injerto de heridas, cicatrices en codo y muslo, marcha con dispositivo de ayuda para realizar sus actividades de la vida diaria, entre otras8. La mayoría de estas patologías y dolencias aparecen reflejadas en la historia clínica que reposa en los folios 68 a 131 del cuaderno 1 del expediente.


  1. El 1º de julio del año 2016, el señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia solicitó el traslado de sus aportes a COLPENSIONES. La solicitud fue aceptada el 21 de ese mismo mes y año, y se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre de 20169.


  1. El accionante asegura que desde el 1 de noviembre de 2016, [] con mucho sacrificio ha venido efectuando de manera continua aportes a pensión en COLPENSIONES10. A la fecha de presentación de la acción de tutela11, los aportes del accionante eran los siguientes12:


Nombre o razón social

Desde

Hasta

Semanas

Vigilar Colombia Ltda.

01/12/2009

31/12/2009

3.14

Vigilar Colombia Ltda.

01/01/2010

30/04/2010

17.14

Seguridad El Castillo

01/11/2011

30/11/2011

2.0

Seguridad El Castillo

01/12/2011

31/12/2011

4.29

Seguridad El Castillo

01/01/2012

31/08/2012

34.29

Seguridad El Castillo

01/09/2012

30/09/2012

3.0

Vigilancia Acosta Ltda.

01/11/2012

30/11/2012

4.14

Vigilancia Acosta Ltda.

01/12/2012

31/12/2012

4.29

Vigilancia Acosta Ltda.

01/01/2013

28/02/2013

8.57

Vigilancia Acosta Ltda.

01/03/2013

31/03/2013

4.29

Vigilancia Acosta Ltda.

01/04/2013

30/04/2013

4.29

Vigilancia Acosta Ltda.

01/05/2013

30/09/2013

21.43

Vigilancia Acosta Ltda.

01/10/2013

30/10/2013

8.57

Vigilancia Acosta Ltda.

01/12/2013

31/12/2013

4.29

Vigilancia Acosta Ltda.

01/01/2014

31/01/2014

4.29

Vigilancia Acosta Ltda.

01/02/2014

28/02/2014

4.29

Vigilancia Acosta Ltda.

01/03/20014

31/03/2014

0.29

Cantillo Tapia Aldemar

01/11/2016

31/01/2017

0

Cantillo Tapia Aldemar

01/02/2017

31/01/2018

4.29

Cantillo Tapia Aldemar

01/02/2018

31/03/2018

4.29

TOTAL SEMANAS

141.18


  1. El 24 de mayo de 2017, el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES determinó que el señor Cantillo Tapia tenía una pérdida de la capacidad laboral del 40.71% de origen accidente, de riesgo común y con fecha de estructuración del 6 de julio de 201413 (cuando ocurrió el accidente referido en el f.j. 3).


  1. Mediante dictamen del 4 de octubre de 201714, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena confirmó la fecha de estructuración de la invalidez y lo referente al origen y la naturaleza del riesgo, pero lo modificó en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que determinó en 58.44%.


  1. El 14 de diciembre de 2017, Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por conducto de apoderado judicial, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para la que, en su criterio, cumplía los requisitos15.


  1. Por medio de la Resolución No. 2017_13215914 del 30 de enero de 201816, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Argumentó, para tales fines, que no es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada[,] ya que a la fecha de estructuración de la invalidez la [sic] solicitante no se encontraba afiliado en [la] entidad17. Con fundamento en lo anterior, le informó al accionante que deb[ía] dirigirse al fondo de pensiones competente para resolver la petición que en el presente caso es COLFONDOS18.


  1. Mediante la Resolución No. 2018_2343698 del 2 de abril de 201819, COLPENSIONES confirmó la decisión referida en el párrafo anterior. Insistió en su falta de competencia para reconocer la pensión de invalidez. En consecuencia, dispuso remitir el expediente pensional a COLFONDOS.


  1. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, según lo manifestado por el demandante, COLPENSIONES no había suministrado copia del oficio donde consta la remisión de dicho expediente20.


  1. Pretensiones y fundamentos


  1. El 9 de mayo de 2018, Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aseguró tener derecho, así como el retroactivo pensional a que hubiere lugar.


  1. Consideró que cumplía los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que en la respectiva historia laboral [] se observa con diamantina claridad que aquél cuenta con más de 50 semanas de cotización a pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración [] de invalidez [] y además tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%21.


  1. Aseguró que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez había actuado de buena fe con COLPENSIONES porque allí era donde estaba afiliado y haciendo sus aportes, para el momento de la calificación médico laboral. Agregó que si hubiera radicado la solicitud ante COLFONDOS, seguramente dicha administradora le hubiere respondido que no se encontraba afiliado y, por ende, que tampoco tenía competencia para tramitar el reconocimiento de la pensión.


  1. Pidió tener en cuenta que, según el precedente de la Corte Constitucional (T-672 de 2016), las controversias administrativas que se suscitaran entre las administradoras de fondos pensionales, tendientes a establecer la competencia para reconocer una prestación social, no podían afectar el goce efectivo del derecho pensional del afiliado.


  1. Subsidiariamente, solicitó que se le ordenara a COLFONDOS reconocer y pagar la prestación social que reclamaba, teniendo en cuenta para ello el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Frente al particular, señaló lo siguiente:


en el evento que [] sea sometido por parte de COLFONDOS S.A. a iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez por circunstancias ajenas a su voluntad, muy a pesar de que ya existe un dictamen definitivo a cargo de [dicha Junta] que arrojó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el cual está amparado por la presunción de legalidad, conllevaría a una dilación [frente] al reconocimiento y pago de [la] pensión de invalidez, y esta situación puede representar una excesiva carga [], en la medida que pone en riesgo [el] derecho fundamental al mínimo vital de una persona que dada su actual condición de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y percibir ingresos que permitan su sostenimiento y el de su núcleo familiar22.


  1. Con relación a la existencia de otro medio de defensa judicial, aseguró que si bien era cierto que podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de sus derechos, también lo era que el proceso laboral no resultaba eficaz ni idóneo, primero, por los quebrantos de salud que padecía, segundo, por el estado mismo de la invalidez y, tercero, porque las referidas circunstancias de salud le impedían tener un ingreso para la subsistencia de su familia.


  1. Respuesta de la parte accionada e interesados


  1. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 9 de mayo de 201823, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a COLPENSIONES y al Ministerio Público. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a COLFONDOS.


  1. COLFONDOS24 rindió el informe de la situación pensional del accionante y de las normas que regulaban la pensión de invalidez y precisó que, para esos momentos, el señor Cantillo Tapia no se encontraba afiliado a dicho fondo privado. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que la presente acción de tutela era improcedente ante la existencia de otro medio de defensa ante los jueces laborales.


  1. COLPENSIONES, por su parte, aseguró que las pretensiones del señor Cantillo Tapia habían sido denegadas por falta de competencia, por medio de las Resoluciones Nos. 2017_13215914 y 2018_2343698 del 30 de enero y el 2 de abril de 2018, respectivamente. Reiteró los argumentos contenidos en aquellas, para no reconocer la prestación, esto es, que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el actor estaba afiliado a COLFONDOS y, como tal, era a dicho fondo privado al que, eventualmente, le correspondería reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el tutelante. Solicitó, sin embargo, que se declarara la improcedencia del amparo, por el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual sustentó en la existencia del proceso ordinario ante los jueces laborales, que, a su juicio, era el escenario idóneo para este caso concreto.


  1. El Ministerio Público, pese a haber sido notificado25, guardó silencio.


  1. Decisiones objeto de revisión


  1. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 23 de mayo de 201826, concedió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES recono[cer] la pensión de invalidez a el [sic] señor ALDEMAR ALBERTO CANTILLO TAPIA27. Consideró que, según la interpretación que la Corte Constitucional le había dado al artículo 42 del Decreto 1406 de 199928, era competencia de la referida entidad asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor29, frente a la cual, además, encontró probados los requisitos legales30.


  1. Igualmente, consideró improcedente que se le impusiera al actor la carga de esperar a que COLFONDOS y COLPENSIONES discutan a quién le corresponde cubrir la prestación31, pues, según la jurisprudencia constitucional, los conflictos entre las administradoras no podían afectar las garantías del afiliado, incluso en aquellos casos en los que el debate entre estas girara en torno a la competencia para el reconocimiento de una prestación social.


  1. Manifestó, además, que si bien existía el procedimiento ordinario laboral para resolver la controversia planteada por el accionante, este mecanismo judicial no es eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales [los del actor], debido a su duración y a los costos económicos que implica32. Agregó que tampoco resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el accionante[,] han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario33.


  1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 9 de julio de 201834, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó por improcedente35 la acción de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta, de un lado, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante los jueces laborales, y, del otro, que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de la existencia de perjuicios irremediables.


5.        Actuaciones en sede de revisión


  1. En auto del 8 de noviembre de 2018, el suscrito magistrado sustanciador dispuso oficiar a las siguientes entidades: (i) a COLFONDOS, para que le informara a la Corte si el señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia había radicado alguna solicitud tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez; (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que, por un lado, remitiera copia íntegra de los antecedentes médico laborales del actor y, por el otro, informara si, en su concepto, las enfermedades y patologías que dieron lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del tutelante, podían ser catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas; (iii) a COLPENSIONES para que, primero, informara al despacho si, en su concepto, las enfermedades y patologías que dieron lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del accionante, podían considerarse como enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, segundo, remitiera copia de la historia laboral del accionante; (iv) al señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia (accionante) para que informara al despacho el origen de los recursos con los que había realizado aportes al sistema pensional entre el 8 de noviembre del 2016 y el 11 de abril del 2018; y (v) al Consorcio Colombia Mayor, para que (a) informara si el accionante, en la actualidad, era beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional o de algún otro programa de asistencia económica; (b) remitiera copia íntegra de los documentos que dieran cuenta de los beneficios por él recibidos; (c) informara si tales beneficios, en caso de que los hubiere, fueron recibidos por la pertenencia del accionante al grupo poblacional denominado trabajador independiente urbano 2 o al de discapacitados; y (d) informara, en caso dado, las fechas exactas durante las cuales el accionante había pertenecido a dichos grupos poblacionales y especificara el monto de los beneficios recibidos.



  1. COLFONDOS le informó a la Corte que el señor Cantillo Tapia había radicado una petición ante dicho fondo el 7 de septiembre de 2018, pidiendo el pago de la pensión de invalidez36. Con todo, al expediente no fue aportada copia de alguna respuesta emitida frente a dicha solicitud. También aportó documentación37 en la que se daba cuenta que, desde el 25 de abril de 2018, COLPENSIONES había remitido el expediente laboral del accionante38. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó tener en cuenta, de un lado, que el actor, se encontraba afiliado a COLPENSIONES y, por ende, que era esa entidad la competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. De otro lado, señaló que el dictamen del fondo público no le era oponible a los fondos privados.



  1. COLPENSIONES, por su parte, informó que, según informe elaborado por la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, las patologías del señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia fueron generadas por un accidente de tránsito en motocicleta; por lo anterior, dichas enfermedades NO se tipifican en catastróficas, congénitas o degenerativas (negrillas propias)39.



  1. El señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia aportó copia de la respuesta emitida por COLFONDOS a la petición presentada el 7 de septiembre de 2018 (f.j. 28). En esta, el referido fondo privado reiteró su falta de competencia para reconocer la pensión de invalidez, e insistió en que el dictamen practicado en COLPENSIONES no le era oponible, entre otras cosas, porque la aseguradora no había sido notificada del dictamen médico laboral, y tampoco de la existencia del proceso de la referencia.



  1. El Consorcio Colombia Mayor, por conducto de la Coordinación Jurídica, informó que el señor Cantillo Tapia se afilió al programa Subsidio al Aporte en Pensión el 1 de noviembre de 2016, inicialmente, en el grupo poblacional trabajador independiente urbano y, desde el 20 de diciembre de 2017, en el grupo discapacitados, programa en el que, actualmente, registra como activo40. Agregó que para noviembre de 2018 se habían girado en favor del señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia un total de 81.43 semanas subsidiadas41.



II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1.        Competencia


  1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.


2.        Análisis de procedencia de la acción de tutela


  1. Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, de cara a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Siempre que resulte procedente, posteriormente, tendrá que determinar el o los problemas jurídicos sustanciales de este caso (infra num. 3).


2.1.        Legitimación en la causa


  1. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en su nombre para la protección de sus intereses42, incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas43.


  1. En este caso, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa44, debido a que es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la respuesta negativa de COLPENSIONES, ante su petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prevista en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993, y otras normas concordantes. De manera correlativa, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, primero, porque la parte actora atribuye a la referida entidad la vulneración de sus derechos fundamentales y, segundo, debido a que fue el fondo tutelado el que negó45 el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante46. También se encuentra legitimada en la causa por pasiva la sociedad COLFONDOS, pues respecto de ella el accionante formuló igual pretensión, de manera subsidiaria, en caso de que la competencia para el reconocimiento pensional no fuese de COLPENSIONES.


2.2.        Inmediatez


  1. La acción de tutela, a juicio de la Sala, se presentó de manera oportuna. En efecto, el escrito de tutela se radicó el 9 de mayo de 201847 y la respuesta negativa y definitiva a la solicitud pensional que se cuestiona, de manera principal48, fue notificada al señor Cantillo Tapia el 11 de abril de 201849, es decir, 28 días después. Por tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración, según la jurisprudencia constitucional50[55]

1 La Sala de Selección Número Diez (10) estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (folios 2 a 11, Cdno. 3).

2 Fl. 4, Cdno. 1.

3 Fl. 4, Cdno. 1 (hecho décimo tercero).

4 La señora Elexia Judith Tapia de Cantillo tiene 70 años (Fl. 13, Cdno. 1).

5 Se consultó en https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx. La última consulta se realizó el 22 de noviembre del año 2018.

6 Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno. 1.

7 Fl. 29, Cdno. 1.

8 Fl. 4, Cdno. 1.

9 Fl. 28, Cdno. 1.

10 Fl. 4, Cdno. 1.

11 Al 21 de noviembre de 2018, el accionante reportaba un total de 202.57 semanas cotizadas (fl. 110, Cdno. 2).

12 Fl. 29, Cdno. 1.

13 Fls. 32 a 37, Cdno. 1.

14 Fls. 38 a 42, Cdno. 1.

15 Fls. 44 a 46, Cdno. 1.

16 Fls. 300 a 306, Cdno. 1.

17 Fl. 305, Cdno. 1.

18 Ibídem.

19 Fls. 307 a 310, Cdno. 1.

20 Fl. 4, Cdno. 1.

21 Fl. 6, Cdno. 1.

22 Fl. 203, Cdno. 1.

23 Folios 214 a 219, Cuaderno 1.

24 La intervención reposa en los folios 195 y 196 del Cdno. 1.

25 Fl. 206, Cdno. 1.

26 Fls. 244 a 272, Cdno. 1.

27 Fl. 271, Cdno 1.

28 En la sentencia se citó el siguiente aparte de la sentencia T-672 de 2016: En resumen se tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado.

29 Frente al particular, en la sentencia se dijo: teniendo en cuenta la anterior línea jurisprudencial y lo normado en el artículo predicho, se tiene que para la fecha del siniestro julio 6 de 2014, el accionante seguía activo en el Fondo de Pensiones Colfondos, más sin embargo, el traslado de los aportes pensionales del señor Aldemar Cantilla Tapia solo se hicieron efectivos a la nueva administradora de pensiones Colpensiones por Colfondos a partir del 1º de septiembre de 2016, quien hasta la fecha se encuentra afiliado en estado activo como cotizante a la mencionada administradora, tal como consta en la certificación visible a folio 28 del expediente, por lo que siendo así y en vista que cumplido el término de la materialización de la nueva afiliación, corresponde entonces a Colpensiones cubrir el siniestro que generó la invalidez del afiliado, dado que para las fechas de la calificación de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictaminó el 24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de dictamen el 04 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado a Colfondos, sino a Colpensiones..

30 Sobre este asunto, en el fallo de tutela se indicó: según el resumen de las semanas cotizadas del actor suministradas por Colpensiones visible a folio 29, se avizora que el accionante desde el 1 de diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2018, tiene cotizadas un total de 141.14 semanas, de las cuales 71.74 de ellas fueron cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, que en este caso fue el 6 de julio de 2014, [], cumpliendo así con uno de los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado en la presente acción de tutela; al igual en cumplimiento con el otro requisito para obtener la pensión de invalidez, se requiere de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que en el caso en estudio culminó con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien le dictaminó al accionante una pérdida de su capacidad laboral del 58.44% y el cual, se encuentra amparado por la presunción de legalidad.

31 Fl. 270, Cdno. 1.

32 Fl. 265, Cdno. 1.

33 Ibídem.

34 Fls. 323 a 328, Cdno. 1.

35 Fl. 328, Cdno. 1.

36 Fls. 25 y 26, Cdno. 2.

37 Fl. 28, Cdno. 2.

38 El Despacho sustanciador, sin embargo, constató que dicho expediente había sido recibido por COLFONDOS solo hasta el 22 de mayo del año que cursa.

39 Fl. 54 (vto.), Cdno. 2.

40 Fls. 170 y 171, Cdno. 2.

41 Fl. 171, Cdno. 2.

42 Artículo 10. Legitimidad e interés. [] ||  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

43 Artículo 10. Legitimidad e interés. []  ||  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

44 El actor presentó la tutela por medio de apoderado judicial, como se acredita con el poder conferido que se encuentra en el folio 10 del cuaderno 1 del expediente, de lo cual se concluye que está debidamente representado.

45 Resoluciones del 30 de enero y el 2 de abril de 2018 (fls. 300 a 310, Cdno. 1)

46 La solicitud fue radicada el 14 de diciembre de 2017 (fls. 44 a 46, Cdno. 1).

47 Fl. 202, Cdno. 1.

48 Fls. 307 a 310, Cdno. 1.

49 Fls. 307 a 310, Cdno. 1.

50 De manera reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de 2018, realizó una recopilación acerca de los diferentes criterios que la jurisprudencia ha considerado relevantes para efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, de la cual se destaca lo siguiente: A juicio de la Sala, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta pueda interponerse en cualquier momento HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-412-18.htm" \l "_ftn55" \o ""