Sentencia T-151/19
Referencia: expediente T-7.063.103
Acción de tutela instaurada por Jackeline Toro Luna, en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetrán, Antioquia, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 18 de julio de 2018 y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de septiembre de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2018 Jaqueline Toro Luna, actuando como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano, y a la diversidad étnica y cultural. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,
Hechos1
En concreto, en el proceso de consulta previa en el que actuó el Consejo Comunitario de Tafetanes se pactaron medidas para atender las consecuencias sociales, culturales y económicas de la obra. Particularmente, en relación con el primer punto se concertó la posibilidad de acudir a tres posibilidades para adelantar el reasentamiento de las familias afectadas por el proyecto vial. El plan A, vigente hasta el 22 de agosto de 2018, consiste en la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) de Sopetrán, en cuanto a la densidad poblacional en la zona rural de ese municipio; el plan B, disponible después del 22 de agosto de 2018 y supeditado a la imposibilidad de ejecutar la primera opción, está encaminado a concretar la compra de un predio proindiviso para los miembros de la comunidad y; finalmente, el Plan C, válido hasta el 22 de abril de 2018, conformado por la negociación directa con Devimar4.
Igualmente, que esa norma, en atención a lo dispuesto en la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007 de Corantioquia, contempla que en la zona rural de esa población solo puede existir una densidad de 3,7 viviendas por hectárea. Es decir, que esa disposición no permite que se materialice el traslado, en tanto limita el número de viviendas que se pueden ubicar en la zona.
Al respecto, la proposición buscó ampliar el perímetro urbano del municipio y, además, modificar el artículo 118 del EOT. En tal sentido, establecía que en los territorios de los grupos étnicos la densidad habitacional no podría ser superior a 25 unidades por hectárea. Por último, disponía que “[l]as comunidades Afrodescendientes que posean títulos colectivos sobre la tierra, podrán ejecutar y planificar autónomamente el desarrollo urbano de las mismas, con sujeción a las disposiciones sobre planeación urbana contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio”5.
Trámite procesal
Respuesta de la accionada y de los vinculados8
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, alegó que el proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde municipal no estaba orientado a garantizar la implementación de la consulta previa celebrada por las comunidades afrodescendientes, sino el desarrollo vial de la zona. Asimismo, precisó que la proposición presentada no cumplía con los parámetros contenidos en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 y, además, que ignoraba que los suelos que se pretende incorporar al perímetro urbano son de protección ambiental.
En igual sentido, manifestó que, contrario a lo expresado por la accionante, su oposición al proyecto de acuerdo presentado por el mandatario municipal no estaba fundada en la Resolución 9328 del 2007, sino en el incumplimiento de las normas que reglamentan la modificación de los esquemas de ordenamiento territorial. Aun así, la entidad expuso que el acto administrativo cuestionado por la actora no contraría la Constitución Política.
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
Aunado a ello, estimó que las entidades accionadas obraron en armonía con la Constitución y la ley y que, por ello, las actuaciones cuestionadas no van en contravía de los derechos fundamentales de la comunidad.
Impugnación
En esa medida, solicitó que se revoque la providencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado.
Decisión de segunda instancia
Del mismo modo, estimó que en esta ocasión no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la intervención del juez constitucional. Finalmente, aseguró que a partir de las pretensiones presentadas en la solicitud de tutela se logra derivar que en asunto no se busca la protección de derechos fundamentales, sino de garantías colectivas.
Pruebas que obran en el expediente
(i) Certificado que acredita el registro del Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de Tafetanes, suscrito por el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetrán el 29 de mayo de 201810.
(ii) Acta de reunión de consulta previa en etapa de formulación de acuerdo y protocolización con el Consejo Comunitario de las Comunidades Afrodescendientes de Tafetanes y la empresa Concesionaria Desarrollo Vial al Mar, para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1”, elaborada el 16 de septiembre de 201411.
(iii) Comunicaciones Oficiales Externas 160HX-COE1805-1621 y 160HX-COEE11805-16478 del Concejo Municipal de Sopetrán, contentivas del proyecto de acuerdo número 007 de 201812.
(iv) Comunicaciones 160HX-COE1805-12914 y 160HX-COE1806-13527 de Corantioquia, en la que la Jefe de la Oficina Territorial de Hevéxicos presenta sus observaciones frente al proyecto de acuerdo número 007 de 201813.
(v) Certificación número 1134 del 10 de octubre de 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Acciones para la Planificación y Gestión Integral de los Acuíferos en las Jurisdicciones de las Oficinas Territoriales de Hevéxicos y Senufaná”, en el municipio de Sopetrán14.
(vi) Certificación número 1271 del 20 de octubre de 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Proceso de Ordenación de la Cuencia del Río Aurrá […]”, en los municipios de Sopetrán, San Jerónimo, Ebéjico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medellín15.
(vii) Certificación número 1594 del 8 de octubre de 2014 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Proceso de ordenación de la Cuenca del Río Aurrá […]”, en los municipios de Sopetrán, San Jerónimo, Ebéjico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medellín16.
(viii) Certificación número 01182 del 30 de octubre de 2017 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Formulación del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico –PORH- Río Aurrá”, en los municipios de Bello, San Jerónimo, San Pedro de los Milagros, Medellín y Sopetrán17.
(ix) Certificación número 1699 del 27 de diciembre de 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Declaratoria del Área de Protección Ambiental de Bosque Seco Tropical”, en los municipios de Anza, Armenia, Betulia, Ebéjico, Heliconia, Santa fe de Antioquia, Sopetrán, Buriticá, Liborina y Sabanalarga18.
(x) Certificación número 0129 del 6 de marzo del 2018 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnica en el área del proyecto “Declaratoria del Área de Protección Ambiental de Reserva Ribereña del Río Cauca-Bosque Seco Tropical” en los municipios de Cáceres, Caucasia, Nechí, Angelopolis, Anzá, Caramanta, Concordia, Ebéjico, Armenia, Betulia, Briceño, Buriticá, Fredonia, Helicona, Ituango, Jericó, La Pintada, Liborina, Montebello, Olaya, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San Jerónimo, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán, Tamésis, Tarso, Titiribí, Toledo, Valdivia, Valparaiso y Venecia19.
(xi) Acta de reunión de consulta previa en etapa de formulación de acuerdo y protocolización con el Consejo Comunitario de las Comunidades Afrodescendientes de La Puerta, Guaymaral, San Nicolás, Los Almendros, y la empresa Concesionaria Desarrollo Vial al Mar, para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1”, elaborada el 16 de septiembre de 201420.
(xii) Resolución número 00639 del 2 de junio del 2017 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de la cual se otorga licencia ambiental a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. para el proyecto “Construcción de la segunda calzada San Jerónimo-Santa Fe UF 2.1”21.
Actuaciones en sede de revisión
Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión
Adicionalmente, expuso que la inaplicación de Resolución 9328 del 2007 de Corantioquia les permitiría adelantar el proceso de traslado pactado en la consulta previa y conservar sus tradiciones en el territorio que históricamente han ocupado. Asimismo, expuso que ante la imposibilidad de modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial su única opción consiste en la constitución de un reasentamiento común y proindiviso.
Por otra parte, aseveró que el 11 de octubre de 2018 el Ministerio del Interior adelantó la primera visita de seguimiento al cumplimiento de lo pactado. Al respecto, expuso que con ocasión de los compromisos allí adquiriros se han presentado graves inconformidades por parte de los miembros de su comunidad. Mencionó, por ejemplo, que Devimar les informó que no trasladará a los miembros de la colectividad que no sean propietarios de los inmuebles, sino que solamente les pagará las mejoras.
Finalmente, recalcó que el cumplimiento de los acuerdos suscritos en el proceso de consulta previa es insuficiente, en tanto no se han alcanzado los objetivos fijados y, además, no se cuenta con la voluntad de la entidad accionada para lograrlos.
Por otra parte, anotó que Devimar se responsabilizó de realizar desembolsos bimensuales de cincuenta millones para cumplir con su obligación respecto del fortalecimiento cultural. Adicionalmente, esa entidad informó que el acompañamiento psicosocial se realizará cuando se cuente con el inmueble para el reasentamiento y que los proyectos productivos se iniciarán en el mes de enero de 2019. En el mismo sentido, manifestó que esa sociedad se comprometió a mejorar el manejo ambiental para disminuir el polvo y el ruido causados por la obra.
Sostuvo que en tanto en el proceso de consulta se acordó la entrega de un terreno de dos hectáreas como compensación a la comunidad, el grupo étnico ya resolvió que en ese terreno se construyan sendas viviendas para dos de sus miembros23. Paralelamente, mencionó que se reiteró la obligación de construir las 35 casas para la colectividad. Por último, el Director de Consulta Previa indicó que la próxima de reunión de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos se realizaría el 22 de febrero de 2019.
Más adelante, subrayó que los compromisos relacionados con la construcción de las viviendas, los parqueaderos, el Espacio Comunitario del Recuerdo y la Memoria, los senderos peatonales y la conexión de los servicios públicos domiciliarios se encuentran inconclusos, en tanto dependen de la compra del predio para reubicar a las familias. Igualmente, señaló que el pago de las compensaciones y las mejoras de los nuevos hogares también se encuentran sujetos a esa condición.
Por otro lado, anotó la existencia de avances respecto de las medidas vinculadas con el fortalecimiento cultural, la ubicación de reductores de velocidad cerca de la zona escolar, la edificación de un box coulvert, la materialización de los proyectos productivos, la contratación de los miembros de la comunidad en el desarrollo del proyecto vial, la implementación del Plan de Manejo Ambiental y la selección del terreno para la ubicación temporal de cinco locales para la comunidad.
Adicionalmente, expresó que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto administrativo que acusa de inconstitucional. No obstante lo anterior, Devimar insistió en que se encuentra cumpliendo de forma continua los compromisos adquiridos con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La procedibilidad de la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa
“(…) no existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”36.
“(…) ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el carácter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que es él el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa categoría de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades indígenas y tribales justifica que sea esta vía excepcional el escenario idóneo para evitar la lesión de sus derechos”.
“La inclusión de estas normas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa sin duda comporta un avance sustancial en la regulación administrativa, en la medida en que la decisión legislativa mencionada brinda claridad a todos operadores jurídicos acerca de la obligatoriedad de la consulta previa a las actuaciones administrativas que afecten directamente a los pueblos indígenas y las demás comunidades étnicamente diferenciadas.
Sin embargo, no desvirtúa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, tales como la discriminación histórica, la consideración de los pueblos como sujetos de especial protección constitucional y la dimensión constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no sólo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden político establecido por el Constituyente de 1991.
Esta decisión legislativa, por demás, no genera una modificación de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a la restricción del derecho al acceso a la administración de justicia de estos colectivos”38.
“(…) si no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata derivada de su derecho a ser consultadas, este mismo procedimiento constitucional es pertinente para asegurar el cumplimiento a lo pactado por ese derecho, al menos por cuatro argumentos: (i) no se ha regulado el procedimiento legal que permita garantizar el cumplimiento judicial de lo acordado en el marco de un proceso de consulta previa en un juicio ordinario; (ii) las comunidades étnicas son minorías, históricamente discriminadas, la parte débil del ACP y, por tanto, deben recibir un trato preferente en la jurisdicción constitucional al ser catalogadas como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el único procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico interno para garantizarles a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la consulta previa y su efectivo cumplimiento es la acción de tutela y; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa comprende fases o etapas, incluido el seguimiento a lo acordado y el cierre al proceso, que deben verificarse en su totalidad para que se entienda satisfecho el efectivo goce efectivo de la protección iusfundamental”40.
La garantía constitucional a la consulta previa
“(…) las personas afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales y que gozan de un status especial de protección que aspira tanto a compensarlas por las difíciles circunstancias sociales, políticas y económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional, como a salvaguardar su diversidad étnica y cultural, en armonía con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa materia. En consecuencia, ha amparado los derechos fundamentales de los afrocolombianos que han sido víctimas de actos de discriminación asociados a su raza o que han sido excluidos arbitrariamente de los beneficios instituidos por vía legal o administrativa para garantizar que disfruten de los mismos derechos y libertades a los que tiene acceso el resto de la población. Así mismo, ha protegido a las comunidades negras que han visto amenazados o vulnerados los derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en su condición de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y étnica diferenciada46”47.
“(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”48.
“1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. || 2. Esta acción deberá incluir medidas: || (a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; || (b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; || (c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”51.
“Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: || (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; || (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; || (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. || 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”53.
“(i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados65”66.
“(i) la simple participación asociada a la intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter nacional, así como la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial”68.
“(…) en los eventos en que se aplica la regla del consentimiento, adoptar cualquiera de las medidas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado como potenciales causantes de una afectación demasiado intensa de los derechos de los pueblos indígenas sólo es razonable y, por lo tanto, constitucionalmente válido, si se cuenta con el consentimiento previo, libre e informado del pueblo interesado.
El consentimiento, libre, expreso e informado, como garantía reforzada del derecho general de participación de las comunidades indígenas, debe producirse al terminar un procedimiento consultivo. Por ello, las reglas de la consulta son también aplicables en estos eventos, pero es importante destacar que algunas adquieren mayor trascendencia, pues son condición de que este sea libre e informado. Entre esas medidas, deben mencionarse: (i) la realización del procedimiento consultivo con representantes legítimos de la comunidad; (ii) la realización de estudios de impacto ambiental y social y su apropiada divulgación y discusión con las comunidades concernidas; (iii) la concertación con las comunidades sobre la participación (utilidad) en los beneficios derivados del proyecto”71.
“a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada”72.
“(…) i) que dentro del trámite de la consulta no se admiten posturas adversariales o de confrontación, pues el objetivo de este procedimiento es promover el diálogo en condiciones de igualdad entre las partes interesadas; ii) que la consulta debe adelantarse teniendo como premisa un enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente existentes entre los grupos étnicos y aquellos otros usualmente considerados predominantes; iii) que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo dentro del cual ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como también las de post-consulta o seguimiento; iv) que es necesario realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los intereses en juego a partir del cual los derechos e intereses de las comunidades étnicas no resulten sometidos a más limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; v) que las autoridades en materia ambiental y arqueológica no pueden expedir licencias ambientales ni autorizar la iniciación de obras sin la previa comprobación de que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha adoptado, si así se requiere, un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley; vi) que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios sociales que se deriven de la ejecución de la obra o proyecto propuesto sean compartidos con las comunidades afectadas; vii) que los grupos étnicos en cuyo interés se realiza la consulta cuenten durante ésta con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y si esta posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades”74.
La naturaleza de los acuerdos suscritos en el proceso de consulta previa
“(i) no se agota con la simple celebración de reuniones entre las partes tendientes a concertar un acuerdo que no produce efectos jurídicos y; (ii) no se satisface por la mera formalización o protocolización del mismo. Para la Sala, el ejercicio del derecho fundamental mencionado debe implicar el cumplimiento obligatorio de lo pactado, en consecuencia, ante evasivas en la ejecución del ACP, resulta legítimo que las comunidades étnicas afectadas puedan acudir al juez de tutela para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados80.
“(…) el ACP [acuerdo de consulta previa], incluyendo su debida ejecución, hasta cerrar el proceso de consulta previa con la verificación del cumplimiento a lo acordado, hacen parte integral del contenido del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual, resulta pertinente sostener que, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, dicho ACP sea susceptible de protección mediante la acción de tutela con la finalidad de que lo pactado de común acuerdo sea exigible, inmutable, vinculante y definitivo para las partes.
El juez constitucional cumple en estos casos una labor disuasoria encaminada a acercar a las partes para que estas puedan llegar a un acuerdo que garantice el derecho fundamental, resuelva la controversia y haga tránsito a cosa juzgada. Para ello, es indispensable que el juez de primera instancia conserve la competencia para adoptar todas las medidas que permitan la debida ejecución de lo ordenado, designando a los organismos de control para la vigilancia y cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”.
“(…) no puede escindirse del derecho a la consulta previa el cumplimiento y la implementación de los acuerdos que en ellas se alcancen81, así es “obligatorio que con posterioridad al acuerdo de consulta previa se garantice por parte del Estado y del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las medidas de mitigación, compensación e indemnización concertadas en el acuerdo de consulta previa por los daños causados”.
“(…) los acuerdos de la consulta previa son un “acto jurídico bilateral de naturaleza especial, cuya fuerza vinculante no deriva del ejercicio de una prerrogativa pública decisoria de quienes participan en los procesos de consulta previa, sino del “acuerdo de voluntades” que surge entre el ejecutor del proyecto y las comunidades étnicas, el cual se ve reforzado por los derechos fundamentales en que se apoya, el respeto debido al acto propio y la buena fe de las partes. (…) Las actas de protocolización de acuerdos, con independencia de la calidad o condición de las partes que las suscriban, son actos jurídicos bilaterales de naturaleza especial, obligatorios y vinculantes para las partes que los suscriben. Se rigen por las normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la consulta previa y su cumplimiento puede obtenerse a través de la acción de tutela o de cualquier otro medio que sea adecuado para asegurar la eficacia de lo pactado, según el tipo de acuerdo alcanzado en cada caso particular82”83.
La excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano
“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.86 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política87.
(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado88;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso89; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental90. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales91”92.
Caso concreto
Procedibilidad formal de la acción de tutela
Procedibilidad material de la acción de tutela
El incumplimiento del acuerdo suscrito en el proceso de consulta previa
“Plan A: Modificación del EOT de Sopetrán, plazo hasta 22/agosto/2018. Según compromiso de la Administración Municipal con la Comunidad, se presentará un proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal con el fin de tramitar la modificación del EOT en cuanto a la densidad habitacional en las zonas rurales, permitiendo la construcción de 25 unidades habitacionales por hectárea. Por tanto, los actuales propietarios podrán conservar la titularidad sobre sus predios específicos. En caso de no generarse la modificación del EOT en el tiempo establecido, se procederá con el Plan B.
Plan B: Proindiviso, Posterior al 22/ agosto/2018. Devimar adquirirá un solo predio o predios colindantes que cumplan con las condiciones técnicas y que sea equivalente al área requerida. De no ser posible esta área de terreno podrá ser compensada en uno o más lotes los cuales serán titulados en proindiviso, respetando los porcentajes del área total adquirida por el proyecto a los propietarios actuales. Dentro de esta área de proindiviso será incluida el área de 2 hectáreas que se darán como compensación al CCCN Tafetanes.
Plan C: Negociación directa con Devimar, según normatividad legal vigente. Para aquellos propietarios que no quieran acogerse al Plan A o al Plan B o en el caso en que los propietarios y mejoratarios de un predio no lleguen a un acuerdo entre ellos, se acogerán al Plan C.
Devimar realizará el respectivo proceso de Gestión Predial en los predios requeridos por el proyecto dentro del CCCN, dando la siguiente garantía:
Se pagará el precio del avalúo siguiendo el proceso establecido por la normatividad legal vigente. El valor mínimo que Devimar garantizará por m2 de área de terreno requerida por el proyecto será de $50.000.
Los propietarios y mejoratarios que deseen tomar el Plan C, deberán comunicarlo por escrito a la empresa Devimar en un plazo máximo de 2 meses (hasta el abril 22 de 2018), a través de la representante legal del CCCN Tafetanes”103.
La excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 9328 de 2007 de Corantioquia
84. En primer término, la Resolución 9328 de 2007 tiene como objeto establecer “(...) las normas ambientales generales y las densidades máximas en suelo suburbano, rural, de protección y de parcelaciones para vivienda campestre en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (...)”. Esa disposición, a su vez, se funda en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que actualmente se encuentra vigente y no ha sido objeto de declaración de inconstitucionalidad por parte de este Tribunal. Por ello, no resulta de recibo el argumento expuesto por la accionante según el cual ese precepto perdió su fundamento normativo.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 14 de septiembre de 2018, que confirmó el proveído del 18 de julio de 2018 proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano y, a la diversidad étnica y cultural del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes.
SEGUNDO. - Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Buscando ofrecer una comprensión integral de los antecedentes fácticos en el presente asunto, los hechos del escrito de tutela se complementaron con la información que obra en el expediente.
2 Folio 18 del cuaderno número uno.
3 Folio 2 del cuaderno número uno.
4 El acuerdo de consulta suscrito entre el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes y Devimar se puede revisar en la dirección electrónica https://consultaprevia.mininterior.gov.co/sites/default/files/proy-01115_convocatoria_y_acta_de_protocolizacion.pdf
5 Folio 84 del cuaderno número uno.
6 Resolución Número 9328 del 20 de marzo de 2007. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/wpccontent/Sites/Subportal%20del%20Ciudadano/Planeaci%C3%B3n%20Municipal/Secciones/Publicaciones/Documentos/Atlas%20-%20Planos%20Protocolizados%20POT/Resoluci%C3%B3n%209328%20de%202007%20-%20Densidades%20m%C3%A1ximas%20suelo%20rural.pdf
7 Concretamente, la accionante señaló que “(…) la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007, expedida por Corantioquia, encuentra su fundamentación jurídica en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 1° Decreto Nacional 3565 de 2011, el cual fue declarado a su vez inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011”.
8 En tanto la nulidad decretada por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no afecta las pruebas obtenidas, a continuación se realiza una reseña unificada de los pronunciamientos y la información recibida en todo el proceso de tutela.
9 Folio 126 del cuaderno número uno.
10 Folio 13 del cuaderno número uno.
11 Folios 14 a 46 del cuaderno número uno, así como en los folios 137 a 174 de la misma carpeta.
12 Folios 78 a 85 del cuaderno número uno.
13 Folios 86 a 89 del cuaderno número uno.
14 Folios 90 a 92 del cuaderno número uno.
15 Folios 93 a 96 del cuaderno número uno.
16 Folios 97 a 103 del cuaderno número uno.
17 Folios 104 a 106 del cuaderno número uno.
18 Folios 107 a 113 del cuaderno número uno.
19 Folios 114 a 121 del cuaderno número uno.
20 Folios 175 a 195 del cuaderno número uno.
21 Folios 196 a 296 del cuaderno número uno.
22 Como anexos al escrito se adjuntaron, en medio magnético, el Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018 y el Acta de Reunión de Consulta Previa en Etapa de Formulación de Acuerdo y Protocolización, suscrita el 22 de febrero de 2018.
23 El área de dos hectáreas pactada como compensación es distinta al terreno contemplado para adelantar el reasentamiento de las familias de la comunidad. El tamaño de este último espacio está sujeto al resultado que se obtenga del proceso de identificación predial que actualmente adelanta Devimar S.A.S.
24 Junto con el oficio, adjuntó como anexos, en físico y en medio magnético, copias de los siguientes documentos: Actas de Reunión de Información y Participación Comunitaria del 27 de julio, 14 de septiembre, y el 4, 6 y 13 de diciembre de 2018; oficios de Jackeline Toro Luna a Devimar, suscritos el 14 de junio de 2018; escritos de Devimar al Consejo Comunitario, fechados el 16 y 27 de abril, el 25 de mayo y el 26 de septiembre de 2018; Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018.
25 Es decir, la compra de un bien común y proindiviso, y la negociación directa con Devimar.
26 Como anexos del escrito, esa entidad allegó un CD contentivo de información relacionada con el terreno para el reasentamiento, fortalecimiento cultural, unidades productivas, contratación de mano de obra, plan de manejo ambiental, socialización de taludes, techado, enmallado y placa polideportiva de la escuela, la ubicación temporal de cinco locales, junto con informes de seguimiento sobre los compromisos del acuerdo.
27 Sentencia T-255 de 2015. En un sentido semejante se puede consultar las sentencias T-104 de 2018, SU-655 y SU-585 de 2017, SU-195 de 2012, T-331 de 2011, SU-484 de 2008, T-610 de 2005, T-794 de 2002, T-886 de 2000, T-450 de 1998, T-310 de 1995. En particular, la sentencia SU-195 de 2012 precisó que“[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo”.
28 Constitución Política de Colombia, artículo 86.
29 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2017 se indicó que “(…) la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguiente subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión.”
30 Auto 010 de 2004.
31 Sentencia T-592 de 2016.
32 Sentencia T-956 de 2013.
33 Sentencia SU-217 de 2017.
34 Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU- 123 y T-112 de 2018; SU-217, T-201, SU-133, SU-097, T-080, T-052 y T-002 de 2017; T-704, T-630, T-622 de 2016, T-530, T-475, T-436, T-313, T-226, T-197 y T-005 de 2016; T-766, T-764, T-661, T-660, T-597, T-550, T-485, T-359 y T-247 de 2015; T-969, T-800, T-576, T-485, T-462A, T461, T-384A, T-355 y T-204 de 2014; T-858, T-795, T-245 y T-049 de 2013; T-693, T-680, T-514, T-513, T-477 y T-376 de 2012; T-698, T-693, T-601, T-379 y T-116 de 2011; T-1045A, T-745 y T-547 de 2010; T-769 y T-154 de 2009; T-880 de 2006; T-737 de 2005; T-955 y SU-383 de 2003; T-634 de 1999; T-652 de 1998 y SU-039 de 1997.
35 Sentencia T-547 de 2010.
36 Sentencia SU-383 de 2003.
37 Igualmente, cabe señalar que solamente la sentencia T-288A de 2016 se ha apartado, parcialmente, de los parámetros reiterados por la Corte sobre este asunto, en tanto estimó que la herramienta contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era idónea para la protección del derecho fundamental a la consulta previa.
38 Sentencia SU-217 de 2017.
39 Asimismo, en la sentencia T-007 de 1995, al abordar la procedibilidad de la acción de tutela presentada para obtener la protección de los derechos fundamentales de una comunidad Wayúu, la Corte dijo que: “No existe en el caso concreto un medio alternativo de defensa judicial, porque ni la acción de ejecución ni la acción contractual para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la consecuencial responsabilidad, que serían formalmente las indicadas para lograr la satisfacción de los derechos derivados del mismo, se juzgan idóneas para amparar los derechos fundamentales, pues tales acciones tienen un contenido eminentemente patrimonial y en todo caso no fueron instituidas para la protección de tales derechos. || Se infiere de lo anterior, que no existen instrumentos procesales nítidos para lograr judicialmente el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Acuerdo del 27 de julio de 1991, porque muchas de las obligaciones establecidas se resuelven en la prestación de servicios públicos y otras están condicionadas a autorizaciones legales para materializarse, ya que suponen la apropiación de recursos oficiales, como las relacionadas con los aportes a la constitución de la sociedad mixta para la explotación de la sal o la creación de un Fondo de Bienestar Social, y en esas circunstancias resultan inaplicables las fórmulas demasiado ortodoxas que el Código Contencioso Administrativo o el Estatuto de Contratación de los Organismos Estatales, consagran para exigir la respectiva responsabilidad contractual”.
40 Sentencia T-002 de 2017.
41 Constitución Política de Colombia, artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
42 Constitución Política de Colombia, artículo 1°: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
43 Constitución Política de Colombia, artículo 70.
44 Sentencia T-201 de 2017. Igualmente, en la sentencia T-342 de 1994 se indicó que: “La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger "la diversidad étnica y cultural de su población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación"”.
45 Sentencia C-175 de 2009.
46 Expediente T-3482903.
47 Sentencia T-800 de 2014. Asimismo, en el auto A-005 de 2009 la Corte dijo que: “[e]n tanto grupo étnico, en la jurisprudencia constitucional se ha insistido en que las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente”.
48Sentencia T-485 de 2015.
49 Aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley 21 de 1991.
50 Si bien en 1957 la OIT expidió el Convenio 107, esa norma resulta cuestionable por cuanto se fundó en conceptos encaminados a eliminar las diferencias de los grupos étnicos. || Por otra parte, ese no es el único instrumento que aborda la relevancia de la participación de las comunidades tribales. Al respecto, también se puede consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
51 Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169 de 1989, artículo 2.
52 Ibídem, artículo 3.
53 Ibídem, artículo 6.
54 Sentencia SU-039 de 1997.
55 Ibídem.
56 Sentencia SU-123 de 2018.
57 Sentencia T-349 de 1996.
58 Sentencia SU-383 de 2003.
59 Sentencia C-389 de 2016.
60 En relación con el derecho fundamental a la consulta previa frente a la expedición de disposiciones legislativas se pueden consultar las sentencias C-214 y C-077 de 2017; C-389, C-379, C-298, T-213, C-210, C 184, C-157 y T-110 de 2016; C-217 de 2015; T-646, C-501, C-332 y C-269 de 2014; C-622, C-253, C-194 y C-068 de 2013; C-1051, C-943, C-767, C-765, C-641, C-540, C-398, C-331, C-318 y C-196 de 2012; C-937, C-882, C-490 y C-027 de 2011; C-941, C-915, C-702, C-608 y C-063 de 2010; C-175 de 2009; C-461 y C-030 de 2008; C-208 de 2007; C-382 de 2006; C-245 de 2004; C-620 de 2003; C-418 de 2002; y C-169 de 2001.
61 Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar.
62 Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón.
63 Sentencias T-733 de 2017, T-236 de 2017, T-080 de 2017 y SU-217 de 2017.
64 Sentencia SU-123 de 2018.
65 Sentencias T-766 de 2015, T-376 de 2015, C-371 de 2014, C-175 de 2009 y C-030 de 2008.
66 Sentencia C-389 de 2016.
67 Sentencias T-103 de 2018 y T-745 de 2010.
68 Sentencia T-376 de 2012.
69 Ibídem.
70 Ibídem.
71 Ibídem.
72 Sentencia SU-039 de 1997.
73 Sentencia T-052 de 2017. Asimismo, estos criterios fueron abordados en la sentencia T-764 de 2015.
74 Sentencias T-052 de 2017 y T-764 de 2015.
75 Ibídem.
76 Sentencia SU-039 de 1997. Resulta oportuno destacar que la alusión a los grupos indígenas no implica un problema al momento de aplicar esa medida frente los demás grupos étnicos.
77 Sentencias T-052 de 2017, T-764 de 2015, T-384A de 2014, T-129 de 2011, T-1045A de 2010 y T-769 de 2009.
78 Sentencia T-002 de 2017. Adicionalmente, se puede consultar el Decreto 2613 de 2013 y la Directiva Presidencial 10 del 7 de diciembre de 2013.
79 Ibídem.
80 Sentencia T-002 de 2017. Negrilla propia del texto.
81 Ver, sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, T-129 de 2011 y T-002 de 2017.
82 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, sentencia del 30 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00057-00(2290).
83 Sentencia T-112 de 2018.
84 Constitución Política de Colombia, artículo 4.
85 Sentencia T-681 de 2016.
86 Sentencia T-389 de 2009.
87 Sentencia SU-132 de 2013.
88 Sentencia T-103 de 2010.
89 En la sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).”
90 Sentencia T-103 de 2010.
91 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006.
92 Sentencia T-681 de 2016.
93 Sentencias T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y C-122 de 2011.
94 Sentencias T-681 de 2016 y C-122 de 2011.
95 Al respecto, se puede observar el certificado que acredita el registro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, suscrito por el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetrán el 29 de mayo de 2018 y que obra a folio 13 del cuaderno número uno.
96 Al respecto, la sentencia SU-383 de 2003 indicó que: “(…) si los pueblos indígenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, están legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minorías, dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades están obligadas a integrar a los pueblos indígenas a la nación, asegurándoles la conservación de su autonomía y autodeterminación, y iv) porque el juez constitucional no puede entorpecer el único procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos indígenas y tribales la conservación de su derecho fundamental a la diferencia –artículos 7°, 286, 287, 329 y 330 C.P”.
97 En relación con la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el cumplimiento del acurdo suscrito en la consulta previa, como una expresión de la garantía constitucional, se pueden consultar las sentencias T-002 y T-112 de 2018. Adicionalmente, en cuanto al precedente que de forma constante ha fijado este Tribunal sobre la competencia formal del juez de tutela para conocer asuntos respecto de la protección del derecho fundamental a la consulta previa pueden observar las siguientes decisiones SU- 123 y T-112 de 2018; SU-217, T-201, SU-133, SU-097, T-080, T-052 y T-002 de 2017; T-704, T-630, T-622 de 2016, T-530, T-475, T-436, T-313, T-226, T-197 y T-005 de 2016; T-766, T-764, T-661, T-660, T-597, T-550, T-485, T-359 y T-247 de 2015; T-969, T-800, T-576, T-485, T-462A, T461, T-384A, T-355 y T-204 de 2014; T-858, T-795, T-245 y T-049 de 2013; T-693, T-680, T-514, T-513, T-477 y T-376 de 2012; T-698, T-693, T-601, T-379 y T-116 de 2011; T-1045A, T-745 y T-547 de 2010; T-769 y T-154 de 2009; T-880 de 2006; T-737 de 2005; T-955 y SU-383 de 2003; T-634 de 1999; T-652 de 1998 y SU-039 de 1997.
98 Sentencia SU-217 de 2017.
99 En tal sentido, la sentencia SU-217 de 2017 señaló frente a la eficacia de la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa que “(…) su efectividad no iguala ni supera a la de la acción de tutela, debido a la congestión de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo (sic)”.
100 Sentencias T-112 de 2018, T-246 de 2015, SU-189 de 2012 y C-543 de 1992.
101 Sentencia T-112 de 2018.
102 En relación con esta expresión en la sentencia T-246 de 2015 se explicó que: “(…)la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
103 Folios 19 y 20 del cuaderno número uno.
104 Folio 20 del cuaderno número uno.
105 El plan A de reubicación tenía como fecha límite el 22 de agosto de 2018.
106 En este sentido, se puede consultar el oficio R-2311-2018-1 presentado por la representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes el 30 de abril de 2018 ante Devimar. El escrito se encuentra en el CD allegado por esa concesionaria y obra a folio 36 del cuaderno de revisión.
107 Véase, por ejemplo, que el Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018, la comunidad se comprometió a entregar los formatos prediales hasta el día 11 de noviembre de 2018 y la empresa le ofreció su asesoría para la revisión de los formatos prediales (el informe se encuentra en el CD remitido por el Ministerio del Interior y que obra a folio 35 del cuaderno de revisión).
108 En oficio remitido por Devimar al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, el 25 de mayo de 2018, el concesionario le solicitó a ese grupo su cooperación para culminar con el proceso de adquisición predial, en tanto de él depende el cumplimiento de sus obligaciones (el escrito se encuentra a folios 83 y 84 del cuaderno de revisión). Asimismo, se destaca que en el CD remitido por la Sociedad Desarrollo Vial al Mar, y que obra a folio 35 del cuaderno de revisión, se encuentra un oficio del 20 de diciembre de 2018 en el que solicita “(…) dar cumplimiento a la entrega de los formatos que fue acordado como fecha límite el sábado 8 de diciembre de 2018 (…)”.
109 Folio 19 del cuaderno número uno.
110 CD contentivo del informe de la Interventoría Epsilon 4G, obrante a folio 179 del cuaderno de revisión. Adicionalmente, resulta de especial relevancia la información contenida en el Acta de la Reunión de Seguimiento de los acuerdos, celebrada por el Ministerio del Interior el 11 de octubre de 2018.
111 Incluso, esta Sala destaca que eso es lo que está sucediendo. En efecto, a partir de la reunión celebrada por el Ministerio del Interior el 11 de octubre de 2018 se infiere que la Comunidad Negra y Devimar han estado en permanente comunicación para la ejecución del reasentamiento.