Sentencia T-154/19
Referencia: expediente T-7.076.731.
Acción de tutela interpuesta por Blanca Nieves Hernández Castellanos y otra contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y otro.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: prescripción extintiva de la acción ejecutiva, interrupción de la prescripción, perjuicios causados por el delito, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia del 28 de septiembre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1.
I. ANTECEDENTES
El 16 de agosto de 2018, Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto declararon la prescripción de la acción ejecutiva que pretendía el cobro de perjuicios materiales y morales liquidados en una condena penal por el delito de inasistencia alimentaria y, al ser apelada esta decisión, la providencia fue confirmada.
A. Hechos y pretensiones
Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene adoptar una nueva decisión. Manifestó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales “cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones que sustentan el amparo constitucional solicitado.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
En escrito radicado el 23 de agosto de 201813, la jueza titular contestó la acción de tutela. En primer lugar, describió el curso del proceso hasta proferirse sentencia en la que declaró probada la prescripción de la acción ejecutiva. En segundo lugar, manifestó que la providencia emitida se sustentó en las pruebas incorporadas al expediente y en las normas aplicables, razón por la cual considera que el amparo debe negarse.
Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.
La autoridad accionada manifestó que desconoce los hechos narrados por las accionantes dado que no tuvo acceso al escrito de tutela y señaló que el expediente fue enviado al despacho de origen14.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 29 de agosto de 201815, negó el amparo al considerar que, si bien la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, no se configura ninguna causal específica en las providencias cuestionadas.
Al respecto, en primer lugar, señaló que desde el 21 de febrero de 2009, fecha de ejecutoria de la condena penal, transcurrieron más de cinco años sin que se ejerciera oportunamente la acción ejecutiva como lo establece el artículo 2536 del Código Civil.
En segundo lugar, expuso que la obligación que pretendía ejecutarse no corresponde a cuotas alimentarias, sino a perjuicios materiales y morales y, por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos.
Por último, manifestó que el proceso en que se declaró la simulación de la compraventa efectuada por el condenado no tiene injerencia en la exigibilidad de la condena del proceso penal, pues son dos procesos distintos y, en consecuencia, no se acreditó la interrupción de la prescripción ya sea de forma civil o natural.
Impugnación
Las accionantes manifestaron que las decisiones judiciales atacadas configuran un “defecto orgánico, sustantivo, procedimental”16 y agregaron que el error de las decisiones consiste en denominar a los alimentos como perjuicios para así declarar la prescripción sobre los mismos. Así mismo, expusieron que la demanda que inició el proceso ordinario que pretendió la declaratoria de simulación de la compraventa interrumpió la prescripción de la demanda de alimentos porque era indispensable para que la ejecución tuviera algún objeto.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión emitida en primera instancia. Citó las consideraciones hechas por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. que constataron el momento en que se hizo exigible la obligación de pagar perjuicios materiales y morales, contenida en la condena penal a José Vicente Silva y que venció con creces el término de prescripción de cinco años para emprender la acción ejecutiva. También reprodujo los apartes en los que concluyó que el proceso ordinario para declarar la simulación de la compraventa no interrumpió el término de prescripción pues la condena penal o su ejecución no están determinadas por el resultado de ese proceso civil.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia se propuso la “existencia de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental con relevancia constitucional”18. En la impugnación, las tutelantes manifestaron que las actuaciones judiciales cuestionadas se contraponen al ordenamiento jurídico “porque cambiaron el nombre de los alimentos por perjuicios para así poder prevaricar y poder manifestar que ya se encontraba prescrito el reclamo de éstos alimentos y, en consecuencia, no se aplicaron los artículos 4027 [sic] y 4023 [sic] del Código Civil” 19.
A partir de lo expuesto, la Sala considera que, si bien es cierto que se propusieron explícitamente los defectos orgánico, sustantivo y procedimental como causales de violación del debido proceso de las providencias cuestionadas, el análisis materialmente alegado se restringe a la posible configuración del defecto sustantivo por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre imprescriptibilidad de los alimentos e interrupción de la prescripción.
¿Incurren en defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneran los derechos de las accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios materiales y morales ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria?
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia20
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 199221, declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso22.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
En el caso de estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue formulada por las accionantes, quienes actuaron como demandantes dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que fue resuelto desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.
En el asunto de la referencia se constata que los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá son las autoridades públicas a quienes se les atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia continúe.
Así mismo, en el caso concreto tampoco se configura ninguna de las causales que hace viable el recurso extraordinario de revisión25. En esa medida, la acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante en este caso.
Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de jurisprudencia27.
“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”30.
La prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción
“[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (énfasis añadidos).
Aunado a lo anterior, el mismo Código advierte que “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”33. Para el efecto, señala que el término de prescripción inicia “desde que la obligación se haya hecho exigible”34.
La Sentencia C-597 de 199835 dijo, respecto de la prescripción, que “se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público” con el doble propósito de brindar “certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas” y sancionar “la negligencia o inactividad” de quien debía ejercer las respectivas acciones. Así mismo, la Sentencia C-570 de 200336 reiteró ese fin sancionador de la negligencia al referirse a la prescripción extintiva de la acción civil en el proceso penal: “el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. Igualmente, la Sentencia C-227 de 200937 señaló que “en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”.
El Código General del Proceso regula en detalle la interrupción civil de la prescripción. Al respecto, el artículo 9441 del Código mencionado establece lo siguiente:
Para el efecto, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que,para que la presentación de la demanda interrumpa el término prescriptivo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo debe notificarse al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término indicado, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado.
La obligación alimentaria
La Corte Constitucional44 ha precisado que la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional: (i) en el artículo 5º Superior que señala el deber estatal de amparar a la familia como institución básica de la sociedad; (ii) en que el cumplimiento de esta obligación es necesario para asegurar, en ciertos casos, la vigencia del derecho fundamental al mínimo vital o los derechos de los niños, de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 2º, 5º, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Constitución Política); y (iii) en el principio de solidaridad (artículo 1º Superior).
La legislación sobre la infancia y la adolescencia coincide con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cuando define, en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
Al respecto, la Sentencia T-872 de 201045 advirtió que los menores de edad tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral.
Con fundamento en los mencionados artículos del Código Civil, la Sentencia T-685 de 201449 que, aunque se refiere al caso de alimentos debidos a una adulta mayor, contiene consideraciones sobre la prescripción que se hacen extensibles a cualquier obligación alimentaria y distinguió entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción de la que son susceptibles las cuotas alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren atrasadas en su pago. Así, mientras que la obligación de alimentos no prescribe, pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para reclamarlas sí están sometidos a la prescripción.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia50 ha aceptado que en los procesos ejecutivos de alimentos es posible declarar la prescripción de las cuotas alimentarias y que no aceptar tal excepción constituye una violación del debido proceso del demandado en ejecución.
Con el objeto de determinar la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de cumplimiento y otros aspectos de la misma, la legislación establece el proceso de fijación de cuota alimentaria sujeto a las siguientes reglas:
(iii) El Defensor de Familia o las demás autoridades competentes deberán citar a audiencia de conciliación al obligado a suministrar alimentos cuando se conozca su dirección para recibir notificaciones53. Cuando el Defensor de Familia no conozca la dirección del obligado deberá elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial.
(iv)En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en debida forma y no asista a la audiencia de conciliación o, aunque concurra, no se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia fijará la cuota provisional de alimentos54.
(v)De presentarse algún desacuerdo sobre la cuota provisional de alimentos, las partes deberán manifestarlo a la respectiva autoridad administrativa dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este caso, el Defensor de Familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial.
(vi)En caso de que se alcance un acuerdo conciliatorio se levantará un acta donde conste el monto de la cuota alimentaria, su fórmula para el reajuste periódico, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento integral de la obligación alimentaria55.
(vii)La conciliación aludida constituye requisito de procedibilidad para reclamar mediante el proceso judicial la fijación de la cuota alimentaria.
En forma alternativa a este procedimiento administrativo existe el proceso judicial de fijación de cuota alimentaria que se tramita mediante el proceso verbal sumario56. El artículo 2157 del Código General del Proceso establece que la fijación de alimentos es competencia de los jueces de familia en única instancia. Si en el lugar donde residen los hijos no hay juez de familia o promiscuo de familia, la competencia le corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia58.
De acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, según el caso, el juez fija la cuota provisional de alimentos siempre que se pruebe el vínculo que origina la obligación alimentaria. Para analizar la capacidad económica del alimentante, el juez podrá tomar en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En estos casos opera la presunción de que el alimentante devenga al menos el salario mínimo legal vigente.
Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo conciliatorio59 o por sentencia judicial, y el obligado a dar alimentos incumple el pago de estas cuotas procede el proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen. Tal posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación alimentaria, de la cual se hablará más adelante.
Toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado y el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos debidos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben alimentos a quienes no superen los 18 años de edad salvo que se encuentren en situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir con su trabajo. En este último caso, la jurisprudencia ha extendido la obligación alimentaria hasta los 25 años de los hijos que adelantan estudios. Conforme con el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible.
Perjuicios materiales y morales derivados de la condena penal por inasistencia alimentaria
La importancia del deber de garantizar la reparación de todos los perjuicios originados en el delito se resalta si se tiene en cuenta que, como se dijo en la Sentencia C-570 de 200362 que se pronunció sobre la norma que contempla la prescripción de la acción civil originada en la conducta punible de la Ley 599 de 2000, las autoridades judiciales como la Fiscalía General de la Nación deben tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la indemnización de los perjuicios causados por el delito en forma oficiosa, incluso sin que en el proceso penal la víctima se hubiera constituido en parte civil. Esas medidas incluyen la obligación constitucional por parte del fiscal en el proceso penal de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios.
Así, la legislación penal pretende reparar las consecuencias negativas de cualquier delito y los daños que éste causa. Al respecto, la Sentencia C-277 de 199864 distinguió esas consecuencias negativas en dos planos que otorgan fundamento a la acción penal y civil. Por un lado, el delito ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de las normas penales asociadas a la necesidad de convivencia pacífica y el valor de bienes jurídicos sensibles para la sociedad que dan lugar a la obligación estatal de investigar y juzgar la conducta punible. Por otro lado, el delito causa un daño privado, relacionado con la afectación de los derechos subjetivos de la víctima que originan la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.
De la misma manera, el Código Civil, en su artículo 234165 establece la obligación del autor del delito de indemnizar el daño causado a otro, sin perjuicio de la condena penal respectiva, lo cual constituye el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita e implica que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal, sino que pueden afectar derechos patrimoniales.
Precisamente, al analizar la constitucionalidad de la medida contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia C-210 de 200767 puso de presente que era un instrumento idóneo y necesario para alcanzar objetivos constitucionalmente importantes como proteger los derechos económicos de las víctimas, asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal y rodear de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal.
El bien jurídico protegido por la norma es la familia y su tipificación penal guarda correspondencia con el mandato constitucional que establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”68. En ese sentido, el Código Penal sanciona la falta a un deber originado en el vínculo de parentesco que pone en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario de la obligación alimentaria.
De conformidad con las consideraciones expuestas sobre la acción civil en el proceso penal, el responsable del delito de inasistencia alimentaria tiene la obligación de reparar los daños materiales y extrapatrimoniales causados con ocasión del ilícito, lo cual se distingue de la obligación alimentaria. Así, conforme con el artículo 95 del Código Penal, las personas víctimas de esta conducta punible que pretendan la reparación de estos perjuicios tienen derecho a la acción indemnizatoria que, de ejercerse dentro del proceso penal, se hará en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 45 del mismo Código, las víctimas pueden ejercer, a su elección, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En el caso de que la acción indemnizatoria o civil originada en el delito se promueva en el proceso penal, según el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, esta tiene un término de prescripción igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con este propósito, las víctimas pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal y cuentan con facultades para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre estas materias.
De este modo, el proceso penal que se adelanta para sancionar la inasistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos y (ii) reparar el daño causado por el delito. Dicho en otras palabras, con dicho proceso se busca garantizar la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas del delito de inasistencia alimentaria que se demuestren en el marco del proceso penal. Respecto de este objetivo, las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca concurrente, la acción civil dentro del proceso penal constituyéndose en parte civil dentro del mismo u optar por iniciar la acción en la jurisdicción civil con el mismo propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales liquidados en la condena penal. Este propósito del proceso penal difiere del proceso ejecutivo de alimentos pues, aunque ambos se adelantan ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo es donde se busca el cobro de las cuotas alimentarias retrasadas en su pago, mientras en el que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente.
Por todo lo expuesto, las víctimas pueden ejercer, alternativamente, la acción civil para la indemnización de los daños causados por la conducta punible ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último caso las víctimas deben constituirse en parte civil dentro del proceso penal con lo cual podrán solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos.
Solución al caso concreto
Al respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o sustantivo en la decisión judicial, por ejemplo, cuando se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando la norma aplicable es desconocida.
De este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia vulneran el derecho al debido proceso de las partes, situación que amerita la intervención del juez constitucional.
Las sentencias atacadas resolvieron sobre la demanda ejecutiva iniciada por las accionantes para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados a favor de la hija en la condena penal por inasistencia alimentaria contra su padre. Es decir, el objeto del proceso ejecutivo era el cobro coactivo de las sumas liquidadas por el juez penal por concepto de perjuicios originados en el ilícito en sentencia del 31 de julio de 200869 por un monto equivalente a 56,25 SMLMV. Así pues, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos en el que se buscara el pago de cuotas alimentarias atrasadas, sino el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en una sentencia penal como título ejecutivo.
Conforme con las consideraciones expuestas anteriormente, es cierto que la prescripción extintiva de la acción ejecutiva puede interrumpirse en forma natural o civilmente, esta última con la interposición de la demanda. Las disposiciones legales también establecen las condiciones que debe cumplir la demanda para desplegar ese efecto de interrupción de la prescripción. En particular, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 29 y 30 de esta providencia, el artículo 9470 del Código General del Proceso establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. En el evento de que la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realice dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado. Sin embargo, en el caso particular no se cumplieron estas condiciones y, por lo tanto, no eran aplicables las normas sobre interrupción de la prescripción que echan de menos las accionantes.
Como lo advirtió acertadamente el juez de tutela de primera instancia71, la condena penal que ordenó el pago de perjuicios materiales y morales por el delito de inasistencia alimentaria hacía exigible esta obligación a partir del 21 de febrero de 2009. Desde esa fecha inició el conteo del término de cinco años para la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Así pues, las tutelantes tenían hasta el 21 de febrero de 2014 para iniciar el proceso ejecutivo y así interrumpir la prescripción de los perjuicios ordenados en la providencia penal. Tal término transcurrió en su totalidad, sin que las accionantes y sus apoderados ejercieran las acciones con las cuales contaban para interrumpir el término de prescripción de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil y las disposiciones procesales para el efecto. Si se tiene en cuenta que el Código Civil también prevé la posibilidad de interrupción natural de la prescripción que opera mediante el reconocimiento expreso o tácito del deudor de la obligación, del expediente tampoco obra prueba que demuestre que el condenado penalmente realizó tal reconocimiento ni las accionantes alegan que la interrupción que se presentó fue la natural y así tampoco puede entenderse que se haya interrumpido de esa forma el término de prescripción extintiva.
Debe destacarse que el proceso ordinario iniciado el 23 de febrero de 2011 que buscó la declaratoria de la simulación de un inmueble del responsable penalmente, que culminó en sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2013, no impedía jurídicamente que las accionantes ejercieran la acción ejecutiva que luego se declaró prescrita y, de ese modo, estaban en capacidad de ejercer las acciones para obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la mencionada condena penal. En particular, las accionantes podían ejercer la acción ejecutiva con fundamento en la condena penal acompañada de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad72 con el proceso ordinario que buscaba la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada por el ejecutado73. De ese modo, hubieran obtenido la interrupción de la prescripción extintiva al tiempo que garantizaban la recomposición del patrimonio del ejecutado. Sin embargo, las accionantes y sus apoderados judiciales no ejercieron en forma adecuada y oportuna estas vías procesales. Por esta razón, el desarrollo de ese proceso ordinario no puede incidir en el conteo del término de prescripción de la acción para reclamar el pago de los perjuicios ordenados por el juez penal.
Así mismo, tampoco puede entenderse que la interposición de la demanda ejecutiva en diciembre de 2016 haya interrumpido el término de prescripción de la acción ejecutiva que inició a contarse en febrero de 2009 en la medida en que para esa fecha ya el término había vencido. Dicho de otro modo, al transcurrir los cinco años que establece la ley ya no existía un término susceptible de ser interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva en 2016. Por lo tanto, las normas sobre interrupción de la prescripción no eran aplicables al caso y, de ese modo, las autoridades judiciales no incurrieron en defecto sustantivo respecto a la aplicación de tales disposiciones.
La Sala constata que el transcurso del término de prescripción extintiva corresponde a un actuar negligente porque, como ya se advirtió, no se interpuso la demanda ejecutiva y su correspondiente notificación antes de vencer el término de prescripción. En segundo lugar, la parte accionante no ejerció adecuadamente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para obtener el pago de los perjuicios ordenados en la condena penal de forma que interrumpiera la prescripción extintiva de la acción ejecutiva junto con los medios para restablecer el patrimonio del ejecutado que sirviera para afrontar el pago de esos perjuicios. En tercer lugar, las accionantes tampoco acreditan que el proceso ordinario que declaró la simulación de la compraventa fuera indispensable para el buen suceso del proceso ejecutivo. Al respecto, en la condena penal consta que el padre y exesposo de las accionantes era propietario de otro inmueble en la ciudad de Bogotá74 y de un vehículo75, lo cual condujo a que en la sentencia penal, al establecer la calificación jurídica de la acusación se dijera que “cuenta en general con medios económicos que le permiten atender sus obligaciones alimentarias y sin embargo ha omitido hacerlo”76. Incluso, la sentencia del proceso penal refiere las versiones de las aquí accionantes según las cuales “el encausado percibe ingresos por concepto de arrendamientos”77. En este sentido, el bien inmueble que fue reintegrado al patrimonio del responsable de la inasistencia alimentaria no era el único bien que conformaba su patrimonio y, de ese modo, las accionantes y sus correspondientes apoderados en los procesos que iniciaron actuaron negligentemente para perseguir eficazmente el patrimonio del deudor de los perjuicios ordenados en el proceso penal.
Por lo anterior, la Sala concluye que las autoridades accionadas al declarar prescrita la acción ejecutiva para el cobro de perjuicios morales y materiales originados en el proceso penal adelantado por inasistencia alimentaria no incurrieron en defecto sustantivo pues, al vencerse el término de prescripción con bastante anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, no era posible que de esta se derivaran las consecuencias previstas en el Código Civil sobre la interrupción civil con la interposición de la demanda.
No sobra señalar que, conforme con las consideraciones expuestas sobre la obligación alimentaria, si bien es cierto que esta tiene carácter imprescriptible y subsiste siempre que persistan las condiciones de la obligación de alimentos, contrario a lo enunciado por las accionantes, el artículo 426 del Código Civil señala que el derecho a reclamar el pago de las cuotas alimentarias atrasadas puede ser objeto de prescripción. De ese modo, las accionantes exigen la aplicación de normas sobre los alimentos y su imprescriptibilidad que no eran aplicables al caso concreto, pues el asunto que resolvieron las autoridades judiciales no se refería al cobro de alimentos, sino al pago de perjuicios materiales y morales que surgen del deber de reparar el delito.
En síntesis, la comprensión efectuada por los jueces de tutela y por las autoridades judiciales accionadas al sostener que el proceso ejecutivo no era de alimentos, sino del cobro de unos perjuicios materiales y morales, es acorde no solo con la obligación de los jueces penales de pronunciarse acerca de los perjuicios originados en la sentencia penal, sino además con las normas sobre los alimentos, el carácter imprescriptible de la obligación alimentaria y la posibilidad de que las cuotas alimentarias atrasadas prescriban. Así que, contrario a lo manifestado por las accionantes según las cuales los jueces confundieron los alimentos con los perjuicios materiales y morales “con el propósito de prevaricar y declarar la prescripción de la acción ejecutiva”, las autoridades judiciales actuaron en concordancia con los fines del proceso penal que además de sancionar el delito busca la reparación integral de sus víctimas y no omitieron la aplicación de normas pertinentes para el caso concreto al declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
Conclusiones y órdenes a impartir
La tutela interpuesta por las accionantes cumplió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se concluyó que: a) la cuestión objeto de debate es de relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de un presunto defecto sustantivo en las providencias judiciales que declararon la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de perjuicios materiales y morales; b) las demandantes acreditaron el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia en un proceso ejecutivo, contra la cual no proceden otros mecanismos ordinarios, ni extraordinarios; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó menos de un mes después de la fecha de la providencia de segunda instancia; d) las accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión confirmará la providencia de segunda instancia, del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2018 dentro del expediente T-7.076.731, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selección “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”.
2 En la misma providencia se dispuso “FAVORECER a JOSÉ VICENTE SILVA RODRÍGUEZ con el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente” (énfasis originales). Cuaderno 4, folio 16.
3 Cuaderno 4, folio 16. En la parte motiva el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá calculó en 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes los perjuicios materiales, de los cuales debían descontarse “los $600.000 (2.75 s.m.l.m.v.) efectivamente recibidos por la querellante luego de la conciliación en la Comisaría 11 de familia” Cuaderno 4, folio 14. A su vez, el despacho judicial estimó los perjuicios morales en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuaderno, 4, folio 15. Así mismo, la sentencia estableció en su parte considerativa que los perjuicios liquidados debían pagarse dentro de los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, lo cual ocurrió el 20 de agosto de 2008.
4 Cuaderno 4, folio 37.
5 Cuaderno 4, folios 52-57.
6 Cuaderno 4, folios 21-35.
7 A Cuaderno 4, folio 100 consta que Blanca Nieves Hernández Castellanos inició, el 16 de septiembre de 2015, un primer proceso ejecutivo con el fin de cobrar los perjuicios materiales y morales ordenados por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá D.C. Luego de resolverse el conflicto negativo de competencias para establecer la autoridad que debía conocer de la mencionada acción ejecutiva, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda el 13 de septiembre de 2016 y el 1º de diciembre de 2016, ante la falta de subsanación, rechazó la demanda (Cuaderno 4, folio 121).
8 Cuaderno 4, folio 69.
9 En el cuaderno 4, a folio 64 consta la sustitución del poder conferido a la apoderada judicial que interpuso el proceso ejecutivo a otro abogado de confianza.
10 Cuaderno 4, folio 73.
11 Cuaderno 4, folio 97.
12 Cuaderno 4, folio 128.
13 Cuaderno 4, folio 137.
14 Cuaderno 4, folio 156.
15 Cuaderno 4, folio 157-159.
16 Cuaderno, 4, folio 168.
17 Cuaderno 4, folio 125.
18 Cuaderno 4, folio 169.
19 Cuaderno 4, folio 169.
20 Para la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
21 M. P. José Gregorio Hernández Galindo
22 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
23 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
24 Artículo 334 del Código General del Proceso: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: // 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. // 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. // Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
25 Artículo 355 del Código General del Proceso: “Son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
26 Cuaderno 4, folio 131.
27 Para la exposición de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el desconocimiento del precedente se tomarán como base las contenidas en la Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
28 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
29 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
30 Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
31 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa: “el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”.
32 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
33 Artículo 2535 del Código Civil.
34 Artículo 2535 del Código Civil.
35 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta providencia estudió la demanda de inconstitucionalidad por presunta violación del Preámbulo y los artículos 2 y 34 de la Constitución. La sentencia mencionada declaró exequible la expresión “y en todo caso por prescripción extraordinaria” contenida en el artículo 1742 del Código Civil que establece que la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria, al considerar que se sustenta en los principios de convivencia pacífica y de interés general que “exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”.
36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al resolver la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 por la presunta violación del Preámbulo y los artículos 13, 228 y 158 de la Carta Política, la Sentencia lo declaró exequible, al considerar que se encuentra dentro de márgenes de razonabilidad y proporcionalidad del amplio margen de configuración legislativa para la regulación de los procedimientos judiciales.
37 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El demandante consideraba que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que señala la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando la nulidad declarada del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda como consecuencia de que el proceso corresponde a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia. Esta sentencia declaró exequible condicionalmente la disposición acusada en el entendido que la interrupción no procederá cuando la nulidad se haya producido por culpa del demandante.
38 En el caso de las acciones ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo8º de la Ley 791 de 2002, fija el término de prescripción en diez años.
39 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”.
40 El Código Civil contemplaba en el artículo 2524 que en los casos en que (i) la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; (ii) el recurrente desistió expresamente de la demanda; o (iii) cesó en la persecución por más de tres años, se entendería que la prescripción no había sido interrumpida por la demanda. Tal disposición fue derogada por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
41 Artículo 94 de la Ley 1564 de 2012: “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. // La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. // La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. // Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. // El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Esta norma regula en forma muy similar la interrupción de la prescripción que establecía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 modificado por el artículo 10º de la Ley 794 de 2003.
42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de noviembre de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicado No. 11001-02-03-000-2018-02989-00. Esta providencia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes que fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales de su padre pero declaró en su contra la caducidad de sus derechos patrimoniales sin considerar que la presentación de la demanda había interrumpido el término.
43 Sentencias C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-156 de 2033 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-746 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1096 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-324 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
44 Sentencias C-174 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-212 de 2003, C-156 de 2003 y T-324 de 2016.
45 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La providencia concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de un adolescente al que una setencia proferida en un proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por su padre fijo un monto sin actualizar el valor de la mensualidad.
46 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta providencia estudió la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y el inciso 1º del artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) por la presunta violación de los artículos 13 y 28 de la Constitución. La Corte concluyó que las normas demandadas no desconocían la prohibición de establecer prisión por deudas y el delito de inasistencia alimentaria atendía a principios de razonabilidad y proporcionalidades.
47 Sentencias T-854 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. La primera de estas providencias concedió el amparo solicitado por un accionante que consideraba que el Juez de Familia había negado su derecho al debido proceso al negar su pretensión de exoneración de cuota alimentaria respecto de su hijo de 26 años que ya contaba con un título técnico pero no tenía una vinculación laboral.
48 Sentencia T-285 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La providencia confirmó la sentencia de tutela en única instancia que negó el amparo de los derechos invocados por el accionante al que le negaron la exoneración de cuota alimentaria de su hijo de 25 años que aun adelantaba estudios universitarios.
49 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta providencia amparo los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de una adulta mayor cuyas hijas incumplieron con la cuota alimentaria pactada a favor de su madre.
50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de octubre de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 1300122130002018-00220-01. Esta sentencia de segunda instancia analizó la acción de tutela promovida por una madre contra la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena que declaró probada la excepción de prescripción y por tanto “extinta” la prestación alimentaria que reclamaba al padre de sus hijos, dado que no se interrumpió el término prescriptivo porque la notificación del mandamiento de pago se hizo “casi una década posterior al surgimiento de la obligación y a la presentación de la demanda”. El fallo de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la declaratoria de prescripción fue acertada. La Sala de Casación Civil, revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo con fundamento en que, si bien es posible alegar la prescripción de cuotas alimentarias en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, se omitieron las normas que establecen la suspensión de la prescripción en favor de “los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”.
51 El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se refiere a los defensores y comisarios de familia: “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Así mismo, el artículo 98 de la misma Ley menciona la competencia de los inspectores de policía: “[e]n los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”.
52 Artículo 111, numeral 3º de la Ley 1098 de 2006.
53 Artículo 111, numeral 2º de la Ley 1098 de 2006.
54 Artículo 111, numeral 2º de la Ley 1098 de 2006.
55 Artículo 111, numeral 3º de la Ley 1098 de 2006.
56 Artículo 390, numeral 2º de la Ley 1564 de 2012: “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […] 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente”.
57 Artículo 21, numeral 7º de la Ley 1564 de 2012: “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.
58 Artículo 17, numeral 6º de la Ley 1564 de 2012: “Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: […] 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia”.
59 Artículo 129, inciso 5º de la Ley 1098 de 2006: “Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen”.
60 Sentencia C-163 del 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. La providencia analizó una demanda dirigida contra algunos artículos del Decreto Ley 2700 de 1991 “Por medio del cual se expiden las normas de Procedimiento Penal” que establecían que se puede ejercer en forma alternativa y no concurrente la constitución en parte civil dentro del proceso penal o la acción civil en un proceso diferente con el objetivo de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito. La Sentencia declara exequibles las normas acusadas al considerar que permitir en forma simultánea ejercer ambos mecanismos viola el derecho del presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que, si se considera que el respectivo juez no tasó debidamente los perjuicios, nada obsta para que pueda buscarse por otra vía la reparación integral.
61 Sentencia C-163 del 2000.
62 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 que señalaba el término de prescripción de la acción civil al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida por la presunta violación del principio de unidad de materia de las leyes, del derecho a la igualdad porque restringe la acción civil en comparación con aquel que acude al proceso civil para solicitar la indemnización por responsabilidad civil extracontractual y el derecho de acceso a la administración de justicia.
63 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
64 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La providencia declaró inexequible el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997 que eximía al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito en los casos en que el sindicado se acogiera a sentencia anticipada. En sustento de lo anterior consideró que la norma demandada violaba el derecho constitucional de las víctimas a participar en el proceso penal y desconocía la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito y sacrificaba el interés particular en forma irrazonable y desproporcionada para garantizar a ultranza el interés colectivo.
65 Artículo 2341 del Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
66 Artículo 92 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
67 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El aparte pertinente dice lo siguiente: “En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. De igual manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal”.
68 Artículo 42 de la Constitución Política.
69 La sentencia del 31 de julio de 2008 estableció en su parte considerativa que los perjuicios liquidados debían pagarse dentro de los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, lo cual ocurrió el 20 de agosto de 2008.
70 Artículo 94 de la Ley 1564 de 2012: “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. // La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. // La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. // Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. // El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Esta norma regula en forma muy similar la interrupción de la prescripción que establecía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 modificado por el artículo 10º de la Ley 794 de 2003.
71 Cuaderno 4, folio 159.
72 Artículo 161 del Código General del Proceso: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: // 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. […]”.
73 No sobra mencionar que, aunque el proceso ordinario culminó en sentencia del 18 de junio de 2013, las accionantes iniciaron una primera demanda ejecutiva el 16 de junio de 2015 fecha en la que ya habría prescrito igualmente la acción ejecutiva. Sin embargo, esa demanda fue rechazada porque la parte demandante no subsanó los errores identificados por el juzgado de conocimiento.
74 Cuaderno 4, folio 2.
75 Cuaderno 4, folio 2.
76 Cuaderno 4, folio 2.
77 Cuaderno 4, folio 4