Sentencia T-170/19
Referencia: Expediente T-6.588.199.
Acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Puentes Suárez (en calidad de agente oficiosa del menor de edad RASM) contra el Municipio de Yopal y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal – Casanare.
Asunto: Derecho a la educación inclusiva de los niños y niñas en situación de discapacidad. Derecho a la salud de personas en situación de discapacidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, que confirmó parcialmente el fallo del 9 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal.
El asunto fue conocido inicialmente por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección Número Dos de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión1.
Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 16 de mayo de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se habían garantizado los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la Gobernación de Casanare, puesto que la decisión que se tomara podía afectar sus intereses.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, profirió sentencia el 9 de julio de 2018. Dicha decisión fue revisada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, el cual la confirmó de manera parcial por medio de fallo del 12 de septiembre de 2018.
El expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del Auto del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional2.
I. ANTECEDENTES
La Defensora del Pueblo Regional de Casanare3 en calidad de agente oficiosa del menor de edad RASM4, presentó acción de tutela en contra del Municipio de Yopal y Colombiana de Salud S.A. EPS, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación inclusiva, a la igualdad y a la salud.
Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, en la acción de tutela solicitó ordenar: (i) al Municipio de Yopal la asignación de la “sombra” requerida por la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán a favor del niño agenciado y (ii) a la EPS accionada la prestación integral y eficiente de los servicios de salud que requiera.
B. Actuación procesal en sede de tutela previa a la anulación
Respecto a la solicitud de manejo terapéutico integral para el niño por parte de Colombiana de Salud EPS, el juez acogió lo manifestado por la entidad prestadora de salud en cuanto a que nunca se sustrajeron de las obligaciones respecto del menor de edad y, en consecuencia, estimó que no se han vulnerado los derechos alegados.
El Municipio de Yopal y Colombiana de Salud S.A. EPS34 no respondieron a la solicitud de pruebas.
De acuerdo con lo anterior, aclaró que, a diferencia de los “cuidadores sombra”, los docentes de apoyo pedagógico que brindan servicios en las instituciones educativas lo hacen en el marco de las actividades pedagógicas y didácticas que tienen lugar en el establecimiento educativo y durante la jornada escolar, es decir, son recursos de los cuales se benefician todos los estudiantes, no algunos específicamente.
En relación con otros apoyos terapéuticos o académicos que se puedan brindar al menor de edad, manifestó que los mismos no se pueden determinar de manera general, sino a través del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), el cual, con base en las características del niño, define los apoyos que la institución educativa debe implementar.
Finalmente, afirmó que, de acuerdo con sus reportes, el Municipio de Yopal, ha cumplido con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017 en lo referente a la educación inclusiva y, por lo mismo, no tiene sanciones por incumplimiento de la política de educación inclusiva.
En relación con las terapias ABA, indicó que son un conjunto de actividades tendientes a revertir el aislamiento incapacitante y lograr la sanación del paciente, las cuales pueden ser autorizadas por el profesional de salud correspondiente54. Sin embargo, “muchas de estas terapias no cuentan con evidencia científica sobre su seguridad y efectividad”.
En relación con sus obligaciones en cuanto a la educación inclusiva de menores de edad con autismo, manifestó que “por lo que compete al Ministerio de Salud y Protección Social [,] en lo referente a la educación se establece en el marco de las actividades del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) y lo referente a las actividades de educación individuales, conforme a la Resolución 5269 de 2017”57. Sin embargo, aclaró que, de acuerdo con dicha resolución, las terapias sombra están excluidas del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos.
Indicó que la terapia sombra, “no es una es una expresión reconocida en la literatura científica y comunidad académica en los enfoques del Trastorno del Espectro Autista más conocidos en el mundo, no se menciona ni se recomienda en ninguna de las GPC evaluadas y tenidas en cuenta en el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento, y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con trastornos del espectro autista”58 y no hace parte de los procedimientos que conforman las terapias ABA.
Definió las terapias ABA como un “conjunto de actividades tendientes a revertir el aislamiento incapacitante y lograr la sanación del paciente, razón por la cual su descripción no es acorde con la Clasificación Única de Procedimientos en Salud –CUPS”59 y aclaró que son consideradas en los casos de niños, niñas y adolescentes que: (i) acuden a control médico para identificación de signos de alarma de alteraciones del desarrollo; (ii) con signos de alarma de alteraciones del desarrollo identificados; (iii) con confirmación de alteraciones de desarrollo y con sospecha de trastorno del espectro autista y (iv) con confirmación del trastorno del espectro autista para tratamiento integral enmarcado en la opción terapéutica ABA. Sin embargo, consideró no ser competente para manifestarse respecto a la eficiencia y efectividad de las mismas en el tratamiento del autismo.
Por último, respecto a la afiliación del niño al Sistema de Seguridad en Salud informó que, de acuerdo con lo registrado en la plataforma BDEX el 25 de abril de 2018, el niño agenciado se encuentra “cargado por el Magisterio con estado Activo desde el 18 de noviembre 2015”60.
De otra parte, para la Universidad Distrital, la “figura que debería existir en los ambientes escolares es la de acompañante terapéutico”67 el cual, de acuerdo con la Asociación Argentina de Psiquiatras, puede entenderse como “un agente de salud capacitado para sostener, cuidar, aliviar y compartir: las ansiedades, angustias y desequilibrios de enfermos con perturbaciones emocionales que han entrado en crisis al no poder generar respuestas adaptativas, ante situaciones externas e internas que se presentan en la vida del sujeto”68. Este sujeto brinda una serie de servicios especializados en el campo psicológico, social, mental y siempre persigue fines terapéuticos determinados con el equipo de médicos, psicólogos, psiquiatras que atienden al estudiante. Su objetivo es que el estudiante pueda realizar por su propia cuenta las actividades asignadas.
En relación con las terapias ABA, indicó que se ocupan “de la mejoría del comportamiento autista. El inconveniente es que centra su accionar en los sistemas observables y no en las causas que subyacen a los comportamientos. ABA, emplea técnicas conductuales para propiciar cambios en los comportamientos que caracterizan a las personas autistas, (…) Centra su accionar desde el modelo conductista, en tanto que cada vez que el autista responde como se espera es premiado con algún tipo de recompensa, por esto el principio más importante de la terapia del comportamiento ABA es el refuerzo positivo”69.
Por último, consideró que la terapia debe cumplir tres condiciones básicas para determinar su eficiencia: (i) iniciar a edades tempranas (entre los 2 y 3 años de edad); (ii) involucrar a la familia de forma activa, para desarrollar más entornos naturales que condiciones controladas; y (iii) ser diseñada de forma individual y adecuada para las necesidades de cada niño, es decir, después de una evaluación detallada de las habilidades y preferencias de cada uno, pues tanto su diseño como el progreso de cada paciente varía de persona en persona, según la edad, la intensidad de la terapia, el nivel de funcionamiento, los objetivos familiares y otros factores70.
El Laboratorio solicitó a la Corte que entienda que, en materia de educación de las personas en situación de discapacidad, “la educación especial nunca es una opción constitucionalmente válida (…) Solo la educación inclusiva garantiza de manera integral este derecho”76.
La Fundación Saldarriaga Concha77 indicó respecto a la figura de acompañante sombra, que: (i) consiste en aquella persona que acompaña permanentemente a un niño con trastorno de autismo, cuyo objetivo es proporcionar apoyo extraescolar dentro y fuera del aula de manera que se facilite su adaptación al ambiente escolar por medio de actividades con un enfoque terapéutico; (ii) se diferencia del profesional de apoyo pedagógico, en que su acompañamiento es específico -pues solo interactúa con el estudiante que acompaña – y sus funciones se desarrollan tanto en las actividades curriculares como extracurriculares; mientras que el segundo, tiene como función acompañar al docente de aula, no a un estudiante particular y genera capacidad instalada en la institución educativa, por lo que su interacción se limita al ámbito educativo; (iii) su asignación no le corresponde ni al sector salud ni al sector de educación. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 1421 de 2017, a las entidades educativas corresponde realizar el Plan Individual para los Ajustes Razonables (PIAR) “para caracterizar pedagógicamente al estudiante y así saber qué tipo de apoyos requiere para su participación y aprendizaje en un aula regular”78. Adicionalmente, aclaró que, de acuerdo con lo planteado en la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “bajo ninguna circunstancia la oferta pública puede apoyar u ofertar una educación especializada o en un centro exclusivo para personas con discapacidad”79.
Respecto a la figura del cuidador sombra indicó que es la persona que asiste permanentemente a otra en situación de discapacidad en todas sus actividades de la vida diaria83. A diferencia del anterior, el profesional de apoyo, promueve la interacción y la autonomía y brinda apoyo a la docente de aula en las actividades pedagógicas desarrolladas con los grupos de estudiantes. Este busca identificar las necesidades educativas de los niños en situación de discapacidad y definir estrategias pedagógicas para potenciar sus capacidades84.
Dadas las funciones específicas de cada uno, manifestó que: “no se puede afirmar categóricamente cuál es el sector al que le corresponde determinar la necesidad y la asignación de una persona u otra como acompañante sombra”85. En especial, cuando el protocolo del Ministerio de Salud ha señalado la falta de pertinencia de esta figura “porque no fomenta ni autonomía ni independencia. La figura de apoyo sombra no es recomendada por que se dice que genera dependencia en el actuar y en la toma de decisiones (…)”86. Sin embargo, considera que cada sector en sus competencias debe garantizar la atención integral a la persona en situación de discapacidad y responder a sus necesidades87.
Respecto a las Terapias ABA, indicó que consisten en el uso organizado de una serie de técnicas que buscan cambios positivos en el comportamiento del ser humano a través del estímulo de las conductas positivas y el desaliento de las negativas88. Así mismo, afirmó que la aplicación de esta terapia solo la puede determinar un equipo interdisciplinario, que establezca los tratamientos que requiere el niño, estructure el plan de intervención pertinente para su atención integral y el enfoque terapéutico a utilizar89. Precisó que el Protocolo del Ministerio de Salud, “sugiere como parte del tratamiento integral para personas con diagnóstico confirmado de trastorno del espectro autista se realicen intervenciones enmarcadas en el enfoque de análisis conductual aplicado, entendiendo que ABA (…) es enfoque terapéutico”. Sin embargo, concluyó que para hablar sobre la eficiencia y efectividad de las terapias ABA, se requiere un mayor trabajo de investigación90.
Declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda
Actuaciones procesales en sede de tutela posteriores a la declaratoria de nulidad de lo todo lo actuado proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Contestación del Municipio de Yopal
Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare
Contestación de la Gobernación de Casanare
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia98
Por medio de fallo del 9 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal tuteló los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana del tutelante y, en consecuencia, ordenó a la EPS adoptar “las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de médicos especialistas y con la participación el centro educativo al cual está inscrito el menor, sea valorado para que se determine la pertinencia e idoneidad del servicio de acompañamiento terapéutico en el aula mediante un docente sombra, o establezcan los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para el niño en el proceso de inclusión escolar”. Igualmente, ordenó al Instituto Educativo y al municipio realizar la construcción del Plan Individual de Ajustes Especializados para el niño99.
Al respecto, consideró que “se está frente a una doble situación de sujeto de especial protección, pues no solo se tiene la condición de persona con discapacidad que cuenta con garantías y genera obligaciones excepcionales al Estado (…) sino que además, debe ser protegido de forma integral en desarrollo del principio del interés superior del niño”. A su vez, en su criterio, la actitud de la Institución Educativa y el Municipio fue la de “desentenderse de la situación del menor y dejar en manos de la EPS a la que se encuentra afiliado, sus cuidados terapéuticos, lo cual riñe con los postulados antes enunciados”100. Por lo anterior, determinó la necesidad de mantener la protección de los derechos del niño.
Sin embargo, observó que “no se cuenta con una evaluación médica que de manera particular establezca las necesidades que en materia pedagógica y terapéutica (sic) tenga el menor para favorecer su proceso educativo”, razón por la cual estimó imperioso evaluar las necesidades del niño en esos aspectos, como paso previo a la asignación del personal de apoyo en el centro educativo.
Impugnación101
La Defensora del Pueblo impugnó el fallo del A-quo el 17 de julio de 2018, por considerar que, si bien la decisión declaró la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad, la orden impartida perpetuaba la vulneración de los mismos, pues en el expediente obra memorial firmado por el neuropediatra en la que se determinó la necesidad que tiene el paciente de recibir las terapias ABA, “por lo tanto la valoración ya está superada”.
De otro lado, consideró que no podían existir más dilaciones respecto de la desescolarización del niño, pues “esta situación ha afectado notablemente la situación del menor, como lo deja ver la valoración presentada al despacho el 5 de julio de 2018”. En consecuencia, solicitó que se tomara en cuenta la valoración que reposa en el expediente y, en consecuencia, se ordenara a la EPS la autorización de las terapias ABA y la escolarización del agenciado.
Adicionalmente, el 6 de septiembre de 2018, la agente oficiosa allegó valoraciones médicas102 practicadas al agenciado durante los meses de agosto y septiembre de dicho año, por medio de las cuales presentaba sus necesidades actuales de salud y educación.
Sentencia de segunda instancia103
El 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal confirmó parcialmente el fallo del A-quo y ordenó a la EPS MEDISALUD gestionar todo lo relacionado con las terapias ABA, como se encontraba plasmado en las órdenes médicas dadas.
El juzgador estableció que, en el caso bajo estudio se presentan dos solicitudes, a saber: (i) “que se ordene al Municipio de Yopal para que vincule el personal de apoyo al estudiante (…) en el instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán”; (ii) “ordenar a la EPS Colombiana de Salud asumir lo necesario el (sic) pro de manejo terapéutico integral con el fin de garantizar el acompañamiento que el menor necesita”.
Sin embargo, dentro de sus consideraciones se limitó a revisar lo concerniente a la impugnación presentada por la agente oficiosa, en relación con la valoración médica del niño y, determinó que las terapias fueron prescritas por los médicos inscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor y se solicitan de manera urgente. Por lo anterior, consideró procedente ordenar a la EPS la autorización de las terapias ABA para el agenciado.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018104, la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a la accionante, como agente oficiosa del menor de edad, a las Secretarías de Educación y Salud de Yopal y Casanare y al EPS Medisalud UT para que informaran sobre la situación de salud del niño, sus necesidades en materia educativa y las medidas adoptadas por las accionadas como consecuencia de las órdenes dadas por los jueces constitucionales de instancia.
Respuesta de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán105
La Institución educativa manifestó que el menor de edad asistía regularmente a sus actividades del segundo grado de primaria de acuerdo con los ajustes razonables diseñados en razón de su diagnóstico. Afirmó que se actualizó el PIAR el 14 de marzo de 2018 y que “ha resultado pertinente y eficaz ya que se ha evidenciado la participación inclusiva del menor y una satisfacción en la escolarización del mismo”106.
Indicó que como parte de los ajustes razonables que ha adoptado se encontraban, entre otros: (i) la modificación de la jornada; (ii) el suministro de guías pedagógicas adaptadas para el aprendizaje; (iii) la solicitud de acompañante permanente en el aula; y la (iv) ubicación del estudiante y su acompañante en un lugar estratégico que favorezca su aprendizaje107.
Finalmente, agregó que respecto de la oferta de servicios terapéuticos alternativos “la institución educativa por competencia funcional no realiza procesos de rehabilitación o terapéuticos, sino procesos educativos, pedagógicos y de enseñanza de un currículo, de manera que la alternativa para los menores de edad con diagnóstico de discapacidad son las entidades de salud (…)”108.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Yopal109
La Secretaría de Educación manifestó que el menor de edad agenciado cursaba el segundo grado “en el horario de lunes a viernes de 10:00 am a 12:00 am en la jornada de la mañana, en el cual se le realiza la vinculación a su respectivo salón de clase donde realiza actividades de socialización con pares, grafomotricidad, seguimiento de órdenes sencillas tipo A.B.A. refuerzos y diseño de aprendizaje-enseñanza, se le realiza seguimiento y apoyo en aula por parte de una licenciada, profesional de apoyo en educación inclusiva contratada por la Secretaría de Educación” 110.
Afirmó que el PIAR fue actualizado el 14 de marzo de 2018 a partir de la información suministrada por la madre y por la valoración pedagógica del niño. Señaló que “el estudiante ha mejorado en su socialización con sus compañeros, docentes y profesional de apoyo, se observa con mayor agrado en las actividades del aula, durante el tiempo que se encuentra medicado el estudiante responde a las actividades asignadas por parte de los docentes sin ningún inconveniente, ni alteraciones, ni movimientos estereotipados, en algunas ocasiones no está medicado y su rutina de estudio se ve interrumpida, por las diferentes alteraciones e irritaciones que presenta el estudiante”111.
Finalmente, reiteró lo dicho por la Institución Educativa respecto de los ajustes razonables implementados e indicó las actividades realizadas por los profesionales de apoyo contratados en pro de mejorar el aprendizaje de los estudiantes en situación de discapacidad.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare112
La Defensora del Pueblo manifestó que el menor de edad cursó el grado segundo con la ayuda de un acompañante sombra costeado por la madre del agenciado, pues a la fecha la Secretaría de Educación se ha negado a financiar dicha prestación. El resultado del acompañamiento ha sido eficaz ya que el niño fue promovido al grado tercero, “sin embargo en la Institución educativa han indicado que si el próximo año no va con el acompañante sombra no lo pueden recibir”113.
Agregó que la situación descrita afectaría al niño puesto que la madre del menor de edad es cabeza de familia y sus tres hijos dependen de ella. Además, no cuenta con ingresos adicionales, ya que su esposo y padre del menor agenciado falleció en 2018 y el costo del sostenimiento del acompañante sombra es de $1.500.000 mensualmente.
Indicó que no conoce el contenido del PIAR y que la docente del curso “no está incluyendo al menor en las actividades que realiza con los demás niños del grado, sino que es el acompañante sombra quien realiza las actividades de una cartilla que fue recomendada por una profesional de apoyo de la Institución” 114. Por lo tanto, si bien el niño había logrado un avance en su proceso cognitivo, a criterio de la Defensora dicho proceso no era inclusivo.
Añadió que la Institución Educativa no contaba con profesionales de apoyo de manera continua, ni con el acompañante sombra solicitado. También, afirmó que, de acuerdo con lo relatado por la madre del agenciado, luego de la muerte de su padre la condición presentada por el menor no ha podido ser debidamente tratada, pues el medicamento suministrado no está funcionando115. Por otro lado, las terapias ABA ordenadas no han sido autorizadas por la EPS accionada. En razón de lo anterior, la agente oficiosa promovió incidente de desacato ante el juez de instancia a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia.
Vencido el término concedido para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, no se recibió respuesta alguna de la EPS accionada.
En atención a las circunstancias ya descritas la Magistrada Sustanciadora, profirió Auto de 06 de diciembre de 2018116, en el que ordenó a la EPS Medisalud UT y a la institución educativa la adopción de las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario compuesto por los médicos tratantes y docentes del niño valoraran y determinaran de forma integral sus necesidades desde la perspectiva de su salud y su escolaridad, con la participación del niño y su madre.
Respuesta de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán117
El rector de la institución educativa manifestó que el niño cursó el segundo grado vinculado al programa de inclusión educativa y finalizó los objetivos planteados en el PIAR. A continuación, enumeró los objetivos generales de las áreas de matemáticas, lenguaje y ciencias. Agregó que los avances en el proceso educativo se evidenciaron durante los últimos tres meses del año, en los que se contó con el apoyo de un “acompañante provisional” designado de común acuerdo con la familia.
Indicó que el único recurso pedagógico disponible con el que cuentan para brindar educación inclusiva son unas cartillas didácticas elaboradas por el municipio y señaló que la docente de apoyo que brinda el mismo no está vinculada de manera estable en la institución. Afirmó que el estudiante tiene dificultades para concentrarse, se altera por el ruido, tiene inconvenientes para relacionarse con sus compañeros y para seguir instrucciones generales, por lo que determinó que el apoyo de un acompañante sombra es necesario en el aula de clase.
Subrayó que se ajustó la jornada escolar del menor de edad a dos horas diarias y adicionalmente se determinaron una serie de actividades de refuerzo fuera del aula. A partir de la evaluación del progreso en 2018, evidenció que posee una alta dependencia funcional en el desarrollo de las actividades académicas y de la vida diaria, por lo que señaló que resulta importante para el aprendizaje del estudiante garantizar su apoyo escolar con un terapeuta ABA y/o acompañante sombra.
Vencido el término concedido para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, no se recibió respuesta alguna de la EPS accionada o de la familia del menor de edad a través de la Defensoría del Pueblo.
De acuerdo a lo anterior y debido a que la Sala de Revisión consideró que la respuesta otorgada por la institución educativa accionada no respondió de manera suficiente a los interrogantes elevados por la Corte Constitucional, fue proferido Auto del 28 de enero de 2019118. La Sala de Revisión decretó la práctica de inspección judicial a las instalaciones del Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán, la práctica de testimonios y la rendición del informe en los términos del Auto del 6 de diciembre de 2018. Finalmente, suspendió los términos del proceso por 20 días hábiles.
Inspección Judicial en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán y toma de declaraciones en la Defensoría del Pueblo Regional Casanare
Mediante Auto del 28 de enero de 2019, la Sala decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán en el Municipio de Yopal. A las entidades accionadas y a las entidades intervinientes se les comunicó de la diligencia para que, si lo consideraban pertinente, asistieran. La mencionada diligencia se realizó el día 13 de febrero de 2019 y contempló las siguientes actividades: (i) la inspección judicial de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán; y (ii) la toma de declaraciones de las partes e intervinientes en el proceso en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.
Inspección Judicial en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán
La inspección judicial inició en el despacho del rector del colegio y prosiguió en el aula en la que el niño recibe sus clases. La diligencia contó con la presencia de los representantes y delegados de: la Institución Educativa, MEDISALUD EPS, las Secretarías de Educación y Salud del Departamento de Casanare y del Municipio de Yopal, la Defensoría del Pueblo y la madre del menor de edad agenciado119.
El rector del colegio, Ángel Combariza Alvarado, indicó que la Institución Educativa se encuentra preparada120 para brindar educación de calidad a niños en situación de discapacidad. No obstante, las condiciones particulares de este caso hicieron necesario que se solicitara a la madre un acompañante para el niño en el aula. En este sentido, anotó que la situación del menor de edad representa un riesgo para su bienestar y el de sus compañeros, pues presenta episodios de agresividad121.
Afirmó que el proceso de inclusión del menor de edad agenciado ha sido exitoso debido a la presencia del “acompañante sombra” que ha costeado la madre. Estableció que dicho acompañante debía atender a un carácter terapéutico, en la medida que las necesidades pedagógicas del niño se encuentran cubiertas por el docente y los profesionales de apoyo de la institución educativa122.
La docente del colegio, Carolina Pérez Rodríguez, indicó que se ha solicitado el acompañamiento sombra para el estudiante debido a las dificultades de aprendizaje que presenta y “a la dependencia que tiene respecto de sus actividades cotidianas, es decir, para ir al baño, para vestirse, para alimentarse”. Afirmó que el acompañante que actualmente tiene el menor de edad ha favorecido su proceso de inclusión al aula, en tanto le ha asistido en actividades de vestido, higiene y alimentación y lo ha guiado en su proceso educativo de manera individualizada123.
Isabel Gallego Rubio, en representación de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, precisó que el sector educativo se rige por el Decreto 1421 de 2017. Dicha norma contempla la figura del docente de apoyo, que no se encarga de la atención de los niños en situación de discapacidad, sino que realiza una serie de labores formativas respecto de los docentes de aula, para que sean estos quienes asuman los procesos pedagógicos de esos menores de edad. Indicó que existen algunos casos en el departamento en los que se requiere de un acompañamiento permanente por causa de su discapacidad, pero en todo caso dicho acompañamiento no lo presta el Sector Educación.
Laura Beltrán Molano, en representación de la Defensoría del Pueblo manifestó que la Institución Educativa no cuenta con el personal idóneo para garantizar el proceso de inclusión educativa al menor de edad, en tanto desde el año 2016124 los médicos tratantes han dictaminado la necesidad de un acompañante sombra en el ambiente escolar. Afirmó que el acompañante sombra requerido debe conocer el Trastorno del Espectro Autista con el propósito de facilitar el proceso de aprendizaje del niño agenciado dentro del aula, pues sus funciones no se limitan al mero cuidado y al apoyo terapéutico.
Indicó que, si bien se ha manifestado que el acompañante sombra no es compatible con las terapias ABA, pues estas buscan que el niño sea independiente, mientras el niño inicia su proceso de adaptación dentro del aula se requiere del mencionado acompañante, para que progresivamente le permita al niño adquirir las destrezas para que realice sus actividades de manera autónoma.
María Teresa Prieto, en representación de la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal, adujo que de conformidad con la Ley de Infancia y Adolescencia la entidad tiene una corresponsabilidad en el cuidado de los menores de edad con necesidades especiales, junto con la madre de familia y con la EPS. Afirmó que pretender que el Sector Educación cubra el acompañamiento peticionado tendría como consecuencia que se descuiden los demás estudiantes de la institución educativa. Por lo tanto, solicitan que la EPS accionada y la madre de familia suministren las terapias requeridas y el personal de acompañamiento necesario.
Marta Monroy, madre del menor de edad agenciado afirmó que su hijo fue desescolarizado ante la necesidad del acompañante sombra. Indicó que no cuenta con los recursos económicos necesarios125 para sostener el acompañante sombra que actualmente paga para el menor de edad, debido a que su esposo falleció el 22 de junio del año 2018126 y sostiene a sus otros dos hijos de 12 y 2 años de edad respectivamente. Agregó que la EPS no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados ni con la asignación de las citas médicas. Respecto de las terapias que ha autorizado la EPS desde noviembre, indicó que no son las terapias ABA que ordenó el neuropediatra, son terapia física, ocupacional y de lenguaje127.
Posteriormente la diligencia continuó en la sede de primaria del plantel educativo en donde se observó el salón en el que el niño toma sus clases de manera ordinaria junto con su acompañante sombra. En dicha locación se entrevistó al “cuidador sombra” que actualmente sostiene la madre del menor de edad agenciado. El cuidador indicó que es licenciado en educación básica y que desde hace 6 meses apoya todas las labores académicas del niño, le suministra medicamentos, soporta sus necesidades fisiológicas y desarrolla distintas actividades pedagógicas individualizadas. Adicionalmente, informó que acompaña al menor de edad agenciado diariamente fuera del colegio en las terapias físicas de 8:00 a 10:00 AM; en la terapia ocupacional de 2:00 a 4:00 PM y en la hidroterapia de 4:00 a 6:00 PM128.
Toma de declaraciones en la Defensoría del Pueblo Regional Casanare
La diligencia judicial continúo en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare. Allí se tomaron los testimonios que se señalan a continuación y de conformidad con el Auto del 28 de enero de 2019 se recibió de manera oficial el informe interdisciplinario elaborado por las entidades accionadas129 de acuerdo al Auto del 6 de diciembre de 2018.
EPS MEDISALUD UT
Andrea Carolina Nocua Cantillo130, delegada del representante legal de la EPS, hizo un breve recuento de la historia clínica del niño agenciado y manifestó que ha prestado los servicios de salud respecto de este caso desde el 1 de marzo de 2018 en virtud de la adjudicación contractual que le hizo la FIDUPREVISORA desde dicha fecha. Afirmó que los medicamentos del menor de edad son de control y de difícil consecución, por lo que se suspendió su entrega por un tiempo131.
Respecto del acompañante sombra, esgrimió que no existe un dictamen por parte de alguna especialidad médica tratante que lo ordene, pues fue dictaminado por la psicóloga. Afirmó que la sombra requerida tiene el propósito de acompañar las actividades cotidianas del niño más no tiene un propósito clínico, por lo que no correspondería garantizarlo a la EPS. Agregó que científicamente no se recomienda la presencia del acompañante sombra en la medida que genera dependencia en el niño132.
A continuación, Oscar Fernando Vargas, coordinador departamental de la EPS, indicó que se hicieron todos los esfuerzos para realizar la valoración interdisciplinaria que ordenó la Corte a pesar de no contar con todos los especialistas en el departamento133. Respecto del cumplimiento de los fallos de instancia en lo referente a las terapias ABA, indicó que en el ámbito local ninguna de las instituciones de la red de servicios está capacitada de conformidad a los parámetros del Protocolo del Ministerio de Salud para brindar dichos servicios. No obstante, señaló que todos los fisioterapeutas reciben una formación básica en la materia y pueden brindar terapias con “enfoque ABA” tal y como se ha hecho hasta el momento por parte de la EPS134.
Por último, afirmó que el acompañante sombra responde a una naturaleza netamente pedagógica, por lo que es posible articular las actividades de salud y educación para que el paciente salga adelante. Propuso que se mantenga la articulación para que se presten los servicios médicos de manera coordinada con las autoridades educativas de conformidad con las instrucciones clínicas dadas por los especialistas.
Carolina Pineda, psicóloga de la EPS, afirmó que existe un plan de acompañamiento terapéutico con la madre. Determinó que el niño tiene una serie de dificultades de lenguaje y relacionamiento. Señaló que es indispensable la presencia del cuidador primario (madre); ordenó el tratamiento por terapia ocupacional y del lenguaje. Respecto del ámbito pedagógico afirmó que se requiere un plan individualizado en el que los docentes y la madre hagan las adaptaciones curriculares para la inclusión del menor de edad. Indicó que se requiere un acompañante sombra con características de pedagogo especializado en discapacidad.
Señaló que el equipo interdisciplinario (terapia ocupacional, terapia física, fonoaudiología y psicología) puede brindar las terapias con “enfoque ABA”, tal y como se ha hecho. En cuanto al acompañante sombra afirmó que tiene un enfoque pedagógico por lo que debe ser cubierto por la Secretaría de Educación municipal.
Andrea Cristancho, terapeuta ocupacional de la EPS, indicó que desde noviembre de 2018 ha tratado al niño con acompañamiento domiciliario de lunes a viernes entre las 2 y 4 pm. Afirmó que el paciente es dependiente por lo que debe tener un acompañamiento psicopedagógico en el aula de clase. Reiteró que al igual que los otros profesionales de la salud no está certificada en ABA por las limitaciones de capacitación local, sin embargo, puede implementar el “enfoque ABA”135.
Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán
El rector del colegio sostuvo que la finalidad del proceso de inclusión educativa se centra en: (i) la adaptación del niño a la sociedad; y (ii) la socialización de experiencias del niño con sus congéneres. Indicó que mientras los componentes del sistema de salud no funcionen respecto del menor de edad es imposible asegurar su derecho a la educación, por lo tanto, se requiere que el acompañante sombra controle las dificultades propias de la situación de salud del niño en el aula de clase136. En ese sentido, el niño agenciado no pierde su calidad de paciente cuando está en el aula de clase137.
Defensoría del Pueblo
Laura Nelly Beltrán Molano, defensora delegada para este caso por la agente oficiosa, indicó que no se ha dado cumplimiento a las órdenes que ha proferido la Corte Constitucional, pues para ese momento no se contaba con el dictamen interdisciplinario solicitado. Aseguró que el Decreto 1421 de 2017 debe ser leído a partir del enfoque de derechos y la intención del Legislador plasmada en la Ley 1618 de 2013.
Respecto del “cuidador sombra” indicó que debe ser proporcionado por la Secretaría de Educación dado su carácter pedagógico. Llamó la atención a la EPS accionada para que preste de manera efectiva el servicio de salud del niño. Solicitó a la Corte que ordené hacer la valoración interdisciplinaria referida en un término definido. Finalmente, solicitó que se traslade a la madre del menor dentro del municipio con el fin de que pueda acompañar más tiempo a su hijo en condición de discapacidad.
Secretaría de Salud de Yopal
Diana Ruefli, funcionaria de la Secretaría de Salud municipal aseguró que no ejerce inspección, vigilancia y control a las EPS que pertenecen a un régimen especial como el caso de la accionada.
Secretaría de Salud de Casanare
Francia Tafur Bermeo, en representación de la Secretaría de Salud departamental se abstuvo de emitir concepto respecto del “acompañante sombra”. En cuanto a las terapias ABA, indicó que se refieren a un conjunto de procedimientos que no se habilitan por el sistema de salud por cuanto no gozan de la evidencia científica requerida138. Hizo un llamado de atención a la EPS para que preste los medicamentos ordenados de manera oportuna139. Agregó que la accionada pertenece a un régimen especial por lo que no tiene competencia para ejercer inspección, vigilancia y control sobre ella.
Secretaria de Educación de Yopal
Myriam Alvarado, como representante de la Secretaría de Educación de Yopal, informó que, si bien es cierto que el niño requiere de un acompañante, aquel no puede ser un pedagogo, por cuanto ya se tiene al docente de apoyo y al docente de aula. Agregó que el modelo educativo debe incluir al niño con TEA al aula y debe brindar las herramientas a los docentes para poder manejar dicho proceso de inclusión140.
Secretaría de Educación de Casanare
Isabel Gallego Rubio, en representación de la Secretaria de Educación departamental, indicó que no tiene competencia jurídica y administrativa sobre el municipio de Yopal en tanto ambas entidades territoriales se encuentran certificadas en materia educativa. Afirmó que la educación inclusiva implica que los estudiantes en condición de discapacidad sean unidos al grupo desde una perspectiva diferencial. En consecuencia, indicó que no resulta pertinente la asignación de un acompañante sombra, sino que, por el contrario, de conformidad con las observaciones médicas se debe realizar el PIAR con las adaptaciones pedagógicas pertinentes141.
Finalmente, las partes accionadas entregaron la valoración interdisciplinaria ordenada por medio de Autos del 06 de diciembre de 2018 y del 28 de enero de 2019. Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo allegó documentos que había aportado con anterioridad al expediente tales como las órdenes médicas de tratamiento con “terapias ABA” y “Risperidona 1MG Suspensión Oral”142.
Con el fin de soportar lo afirmado en la audiencia, el 15 de febrero de 2019 la Defensoría del Pueblo regional Casanare envío un comprobante de pago en el que certificó que la madre del niño agenciado tiene un ingreso mensual neto de 1.576.829 pesos. De igual manera, Medisalud UT envío el 16 de febrero de 2019 comprobantes de la entrega del medicamento Risperidona para 210 días de tratamiento y de asignación de cita médica por las especialidades de neurología pediátrica y psiquiatría pediátrica143.
La Sala de Revisión consideró que a partir de la diligencia mencionada en la cual se verificaron dos criterios encontrados acerca de la naturaleza del apoyo requerido por el niño surgían nuevos y, en consecuencia, sobre las medidas idóneas que se debían adoptar para alcanzar su inclusión completa en el ambiente educativo. Por lo anterior, por medio de Auto del 21 de febrero de 2019 se solicitó a la Liga Colombiana de Autismo -LICA- un dictamen técnico-científico que indicara de manera clara, precisa, exhaustiva y detallada las necesidades del menor de edad y las medidas idóneas para su tratamiento144.
Adicionalmente, el referido Auto: (i) vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y a la FIDUPREVISORA S.A., al considerar que el resultado de la presente acción podía tener consecuencias respecto de dichas entidades; y (ii) prorrogó la suspensión de los términos decretada por medio de Auto del 28 de enero de 2019 hasta por 30 días hábiles más, mientras se recibían las pruebas solicitadas.
Respuesta de la Fiduprevisora
Por medio de su coordinadora de tutelas145, la Fiduprevisora que actúa como administradora y vocera del FOMAG afirmó que es Medisalud UT la encargada de autorizar y garantizar el tratamiento requerido por el accionante. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva146.
Concepto de la Liga Colombiana de Autismo –LICA–
Por medio de su directora147, la LICA indicó la diferencia entre la “sombra” y el “asistente personal” de conformidad con los parámetros terapéuticos dados para el manejo del TEA por el “Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños y niñas con el espectro autista”. Así, manifestó que de acuerdo con las necesidades del niño agenciado se requiere contar con un asistente personal, “el cual le apoye dentro del contexto escolar principalmente en las áreas de autocuidado, comunicación, conducta y regulación emocional. Este apoyo debe articularse con los ofrecidos por el entorno escolar, como por ejemplo el docente de apoyo pedagógico y docente de aula, para facilitar la participación y aprendizaje del estudiante” 148.
La LICA también señaló la importancia de que el asistente personal no asuma las responsabilidades de los docentes o la familia, sino que trabajen de manera articulada a partir del PIAR. Especificó que la naturaleza del asistente personal es principalmente terapéutica y que su formación académica debe responder al área de la salud con experiencia en TEA.
Respuesta de la EPS Medisalud UT
Luego de que el concepto de la LICA referenciado se pusiera en conocimiento de las partes, la EPS envío escrito149 en el que indicó que la figura de “asistente personal” no ha sido definida por el “Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atención integral de niños y niñas con el espectro autista”. Agregó que, de conformidad con el mencionado protocolo, procede la implementación de un tratamiento terapéutico con “enfoque ABA” tal y como la EPS lo ha realizado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
Por medio de fallo del 9 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal tuteló los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana del niño y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionada adoptar las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de médicos especialistas, con la participación del centro educativo, determinara los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para la inclusión escolar del agenciado.
El 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal confirmó parcialmente el fallo del “a-quo” y ordenó a la EPS Medisalud prestar, de conformidad con las órdenes del médico tratante, terapias ABA a favor del agenciado.
¿Las autoridades educativas y de salud vulneraron los derechos a la salud y a la educación inclusiva del niño agenciado, al no proporcionar el acompañamiento de un auxiliar terapéutico en la jornada escolar que lo apoye y guíe en el proceso de formación académica que adelanta en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán?
¿La EPS Medisaud UT vulneró el derecho a la salud del menor de edad agenciado al no prestar terapias ABA y no brindar de manera diligente los medicamentos ordenados por los médicos tratantes?
Para resolver los anteriores problemas la Sala reiterará las reglas sobre: (i) el enfoque social de la discapacidad; (ii) el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad; (iii) el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, con un énfasis en las reglas jurisprudencialmente establecidas para la prestación de terapias ABA, para finalmente (iv) resolver el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa150
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10151 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.152 El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
En desarrollo de esas disposiciones, la jurisprudencia ha determinado que la legitimación por activa del Defensor del Pueblo procede cuando: “(i) actúe en representación de una persona que lo haya solicitado (autorización expresa); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales”153.
De conformidad a los hechos antes compilados, la señora Diana Patricia Puentes Suárez quien actúa como Defensora del Pueblo Regional de Casanare interpuso acción de tutela en nombre del niño RASM. La señora Marta Monroy, madre del menor de edad agenciado, como su representante legal, ratificó a la Defensora del Pueblo como agente oficiosa, tal y como se constató en la diligencia judicial del 13 de febrero de 2019155.
Legitimación por pasiva
Particularmente, el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del servicio público de salud.
La EPS que funge como demandada, Medisalud UT, es un particular que presta los servicios públicos de salud y de seguridad social para los afiliados docentes en el régimen de excepción del Sistema de Seguridad Social definido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995, por lo que contra ella procede la acción de tutela.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– es una autoridad pública con naturaleza de cuenta especial de la Nación encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes y de garantizar la prestación de los servicios de salud a los que tienen derecho, por lo que puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional158.
Por su parte, la Fiduciaria “La Previsora” S.A. es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda que actúa como vocera y administradora del FOMAG en virtud de un contrato de fiducia y contra la que procede la acción de tutela por cuanto se encarga de garantizar la prestación del servicio de salud a los docentes mediante la contratación de EPS en cada entidad territorial159.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la legitimación por pasiva de las entidades y organizaciones accionadas.
Inmediatez
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos165.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”166.
En armonía con este entendimiento, ha precisado que, en algunos casos, el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados. Por ende, ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando los peticionarios omitían agotar dicho trámite176.
En otros casos, pese a reconocer el carácter principal y prevalente del mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa, ha considerado que no es idóneo o eficaz para el caso concreto177, por estimar que no puede utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se requiere la protección urgente de los derechos fundamentales invocados o que concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional178.
En este sentido, la Corte había dicho que al momento de analizar la eficacia e idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez constitucional debía considerar las siguientes reglas: (i) primero, el procedimiento ante la Superintendencia se debía considerar como principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011179; (ii) segundo, cuando la tutela se considerara como residual, el juez debía analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia con especial atención a las circunstancias particulares que concurrían en el caso concreto180.
Las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional. El enfoque social de la condición de discapacidad186.
La protección de la población en situación de discapacidad y las obligaciones que se derivan de tal garantía varían en concordancia con la visión de la discapacidad que se maneje. Las formas de asumir la discapacidad y las medidas para enfrentar las barreras relacionadas con ella han evolucionado y serán distintas si se concibe la discapacidad desde un enfoque de prescindencia190, médico rehabilitador191 o social192. El último enfoque mencionado fue asumido por el Estado colombiano como un derrotero a través de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
A la luz de esta visión de la discapacidad, la inclusión de quienes se encuentran en tal situación en los ámbitos sociales implica un ejercicio democrático que reivindica la diferencia. No se propende por la inclusión de la persona para exclusivamente asegurar sus derechos, sino para potenciar la diferencia y el pluralismo, como las capacidades diferenciales, desde cada una de las cuales los sujetos juegan un rol en la sociedad194. Así como la causa de la discapacidad, entendida como “la desventaja o restricción de actividad, causada por la organización social”195 es netamente social y no individual, las medidas para conjurarla corresponden al conglomerado social y no únicamente a quien padece una “deficiencia” física o mental; “si el modelo rehabilitador se centra en la normalización de las personas con discapacidad, el modelo social aboga por la normalización de la sociedad, de manera que ésta llegue a estar pensada y diseñada para atender las necesidades de todos”196.
En ese contexto surgen los ajustes razonables197 como un mecanismo de acondicionamiento de los escenarios y posibilidades sociales, en respuesta a las capacidades diferenciales que circulan en la vida social, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales entre las que se encuentran la educación y salud.
En suma, a partir de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional a quienes el Estado debe garantizar de manera reforzada el goce de los bienes y servicios que presta. Dicha garantía se enmarca en el enfoque social de la discapacidad y se materializa mediante ajustes razonables entendidos como acciones afirmativas que, sin imponer una carga desproporcionada, adaptan la sociedad para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares.
El derecho a la educación inclusiva. Reiteración de jurisprudencia198.
De acuerdo con el enfoque social de la discapacidad se deben realizar una serie de adaptaciones por parte de la sociedad al individuo y no al contrario. El aula, como reflejo de la sociedad reproduce esquemas de exclusión, que deben abrir camino a la inclusión y a la convivencia armónica de todos los estudiantes. La situación de discapacidad no es razón suficiente para alejar a una persona del sistema general de educación y para que derive los beneficios del mismo205, entre los que sin duda se encuentran elementos de la sociabilidad y de la vida en comunidad.
Entidades del sector educativo responsables de la adopción de ajustes razonables.
De conformidad con la mencionada ley, las entidades territoriales certificadas en educación, entre otras cosas, deben “garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente”207. Así mismo, deben “proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución” 208.
Ahora bien los colegios, sin distinción sobre su carácter estatal o privado, entre otras funciones, deben identificar: (i) a los niños y niñas susceptibles de atención integral para garantizar su permanencia educativa en el marco de la inclusión; (ii) las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales; y, finalmente, (iii) propender porque el personal docente sea idóneo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusión social209.
Igualmente, tal disposición normativa determinaba que los establecimientos educativos organizarían directamente o mediante convenio las acciones pedagógicas y terapéuticas que permitieran el proceso de integración social y académica de los estudiantes en situación de discapacidad211. De conformidad con la Sentencia C-149 de 2018212, tal mandato legal debe entenderse en el sentido de que la integración deberá estar orientada a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el alumno, con miras a alcanzar una efectiva inclusión.
El Decreto referido en su artículo 2.3.3.5.1.1.4 dispone que las Secretarías de Educación Municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables para organizar la oferta para la población en situación de discapacidad, capacidades o talentos excepcionales en cada jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.3.3.5.1.3.6 señala que los planteles que cuenten con alumnos en situación de discapacidad cognitiva, motora, síndrome de asperger o autismo, deben “organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional”.
Así mismo, los artículos 2.3.3.5.1.2.1 y 2.3.3.5.1.2.2 del Decreto215 referido se ocupan de las orientaciones curriculares especiales y señalan que las instituciones que atienden niños con “limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales” deben hacer las adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas y “en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral”. En ese sentido, el proyecto educativo institucional (PEI) de dichos establecimientos incluirá “proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación competitividad y realización personal”.
Así mismo, el Decreto introduce el concepto de canasta educativa complementaria216, entendida como “componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar”, entre estos componentes se establecen los profesionales de apoyo, quienes “complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional”.
Seguidamente, el Decreto sostiene que de conformidad con lo anterior:
“las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana - Español, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la reglamentación establecida en las siguientes subsecciones”.
De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1421 de 2017 impone a cargo de las entidades territoriales certificadas el deber de garantizar la prestación plena del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad y, en consecuencia, faculta a dichas entidades para que, bajo un adecuado ejercicio de planeación y de conformidad con las normas de la contratación estatal aplicables, implementen las líneas de inversión antes descritas, que incluyen la contratación de personal de apoyo.
En cuanto a las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, se determina que son las gestoras y ejecutoras de la política de educación inclusiva, por lo tanto, deben definir la estrategia de atención para estudiantes en situación de discapacidad y la distribución de los recursos asignados para asegurar el cumplimiento del decreto. De igual manera, a través de sus planes de mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran para que de manera gradual garanticen la atención educativa de las personas en condición de discapacidad220.
De acuerdo con lo anterior, son dichas entidades las encargadas de definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que se requiere en las instituciones educativas y las responsables de dotar a los colegios oficiales de los materiales pedagógicos y didácticos para promover una educación de calidad a los estudiantes en situación de discapacidad. Adicionalmente, deben articular con la secretaría de salud respectiva o quien haga sus veces los procesos de diagnóstico, valoración y atención de los “estudiantes con discapacidad”221.
Por último, los establecimientos educativos deben promover las condiciones para que los docentes elaboren los PIAR y garantizar su cumplimiento. Además, deben hacer seguimiento a los estudiantes en situación de discapacidad y entablar un dialogo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educación inclusiva222.
Desarrollo del derecho a la educación inclusiva
En tal sentido, se ha determinado como exigible para los colegios: (i) la contratación de personal idóneo para la prestación del servicio educativo conforme a las necesidades del niño en situación de discapacidad (T-994 de 2010); (ii) la adaptación de las condiciones técnicas de evaluación del ICFES para los estudiantes con discapacidad visual (T-598 de 2013); y (iii) el acceso a la infraestructura escolar por parte de los estudiantes en situación de discapacidad (T-679 de 2016).
En síntesis, en razón al modelo social de discapacidad, las autoridades deben preferir la prestación de la educación inclusiva a la educación especial diferenciada. La decisión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto pues deberá tener en cuenta lo ordenado por parte de los profesionales tratantes y las consideraciones de la familia.
Además, de acuerdo con la regla general planteada, en los procesos de educación inclusiva es imprescindible que el Estado reconozca las limitaciones materiales que tiene para hacer efectivo el derecho a la igualdad y que haga los ajustes razonables del caso, para que “cada persona, desde su individualidad diversa, esté en condiciones de igualdad real y efectiva frente a sus compañeros”227. Dichos ajustes razonables se deben estructurar a partir de la estimación profesional de las necesidades individuales de aprendizaje e interacción social, de forma que se garanticen apoyos personalizados o en grupos, como sea necesario para el proceso de formación.
Adopción de ajustes razonables. Acompañamiento de auxiliares terapéuticos en el aula de clases.
Los ajustes razonables que debe adoptar la institución educativa que brinda procesos de educación inclusiva a estudiantes en situación de discapacidad se consignan en instrumentos llamados Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR). Dichas herramientas permiten visibilizar: (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoración pedagógica; (iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; (iv) los objetivos y metas de aprendizaje; (v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; (vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; (vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los ya programados en el aula, que incluyan a todos los estudiantes; (viii) situaciones relevantes del estudiante para su proceso de aprendizaje ; y (ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar228.
Si bien los ajustes razonables pueden comprender desde modificaciones curriculares hasta ajustes o correcciones a la infraestructura, de la respectiva institución educativa, la Corte ha conocido algunos casos en los que ajustes razonables han consistido en la prestación de un servicio de acompañamiento personalizado de acuerdo con las necesidades específicas de la persona en situación de discapacidad.
Así, la Sentencia T-495 de 2012229 estudió la tutela presentada por el padre de un estudiante de un colegio contra la Secretaría de Educación de Bogotá, ya que consideraba que la entidad había vulnerado los derechos de su hijo al negarse a nombrar un profesor especializado que lo apoyara en el aula, dado que padecía de trastorno del espectro autista y requería un apoyo especial.
El fallo consideró que no era de procedente el argumento de la Secretaría de Educación accionada, en cuanto a que el servicio solicitado por el actor no hacía parte del derecho a la educación y que, por tanto, era competencia de la EPS prestarlo, pues la “la pretensión de que el niño Nicolás Santiago sea acompañado permanentemente en su aula regular de estudio por un profesional especializado en el manejo de niños autistas, es un servicio educativo a cargo del sistema público educativo del Estado, que para el caso que nos ocupa, es la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.”230. La sentencia resaltó que:
“en temas como el que aquí se estudia, en los que algunos servicios solicitados por personas en situación de discapacidad, no son prestados ni por las Secretarías de Educación ni por las EPSs, debido a que consideran no tener competencia para ello, la Sala advierte que existe una relación muy cercana entre los derechos a la salud y a la educación, así como una corresponsabilidad entre dos entidades que prestan servicios públicos diferentes, por lo que cada una debe prestar el servicio que le corresponda, es decir, la EPS debe prestar el servicio de salud de forma integral, en orden a mejorar la calidad de vida de la persona en situación de discapacidad, y por su parte, la Secretaría de Educación, en este caso la de Bogotá D.C., debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva del interesado”231.
En relación con el derecho a la educación, la Sala consideró que la entidad accionada no cumplió las obligaciones consignadas en la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de Discapacidad, ya que esta establece que se debe prestar apoyo pedagógico en los centros educativos para garantizar el derecho a la educación. En ese sentido, señaló que la discapacidad no debía ser entendida como una enfermedad o un obstáculo para vivir, sino que debía ser abordada desde el matiz de la diversidad y del pluralismo, valores protegidos en la Constitución y que a la vez promueven la tolerancia y la igualdad. Por lo tanto, destacó que la discapacidad no solo debía abordarse desde el punto de vista médico, sino desde otras aristas que permitieran atenderla de manera integral. En consecuencia, ordenó a la Secretaría asignar personal docente en la institución distrital para que acompañara el proceso educativo del hijo del accionante.
Ahora bien, los profesionales de acompañamiento en el aula para personas en situación de discapacidad en algunas ocasiones revisten las características de “sombras”. Dichos escenarios facticos también han sido conocidos por la jurisprudencia constitucional. Así, la Sentencia T- 567 de 2013232 examinó la procedencia de asignar un acompañante permanente (sombra) a un menor de edad para mejorar su calidad de vida. En el estudio del caso, la sentencia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vida digna del menor al considerar que el entrenamiento de habilidades sociales mediante la inclusión escolar, constituye una actividad de orden educativa y, por lo tanto, es una responsabilidad de las autoridades educativas, es decir, las Secretarias de Educación233.
Por otra parte, la Sentencia T-318 de 2014234 conoció la acción de tutela promovida por la madre de un menor de edad con diagnóstico trastorno por déficit de atención, a quien la coordinadora del centro educativo regular en el que estudiaba le recomendó asignarle un profesor sombra. En sede de revisión, la Sala encontró que a pesar de que la madre había realizado las gestiones ante la Secretaria de Educación municipal y la EPS para conseguir dicho servicio, estas autoridades negaron su competencia y consiguiente responsabilidad en la prestación del apoyo al considerarlo ajeno a sus competencias.
Al resolver el caso concreto, el fallo ordenó a la Secretaría de Educación que adelantara las acciones y dispusiera de manera efectiva los recursos y el personal docente necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo que requería el menor de edad, pues encontró que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, es el Ministerio de Educación quien debía garantizar el derecho de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales a una educación de calidad y competitiva235.
En ese sentido, de la jurisprudencia precitada se pueden extraer las siguientes reglas:
En suma, la Corte ha considerado que los apoyos de carácter terapéutico al interior del aula, tanto ordenados por la EPS como solicitados por el Colegio respectivo cumplen una función educativa y, en consecuencia, son responsabilidad del sector educativo.
Ahora se pasa a reiterar las reglas sentadas por la jurisprudencia en el ámbito del derecho a la salud.
El derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad
Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia239
Reglas jurisprudenciales para la prestación de terapias ABA
En la referida providencia, la Corte precisó los parámetros que deben observarse en asuntos cuya protección gire en torno a la prestación de tratamientos integrales de salud o terapias alternativas tipo ABA, a saber:
Entonces, si se verifica la eficacia del tratamiento y cada uno de los anteriores criterios en el caso particular, la E.P.S. está obligada a proporcionar los procedimientos integrales con profesionales especializados o mediante una institución particular y debidamente autorizada por el Estado249.
Caso Concreto
Debido a que el niño presentaba conductas que dificultaban su proceso de adaptación al aula y ponían en peligro su bienestar y el de los demás niños en el salón de clases, desde abril de 2017 el plantel educativo condicionó su continuidad en el plantel a que una “sombra” lo acompañara en el proceso educativo.
En consecuencia, los padres del niño solicitaron el servicio de acompañamiento “sombra” exigido por el colegio para el proceso educativo de su hijo a la EPS Colombiana de Salud y a la Secretaría de Educación de Yopal. Ambas entidades denegaron la solicitud al afirmar que la prestación de dicho servicio escapaba de su competencia, pues era responsabilidad del sector educativo y no del sector salud o viceversa.
Ante dicha situación, en julio de 2017, la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, como agente oficiosa, interpuso acción de tutela para exigir la protección del derecho a la educación inclusiva del menor de edad y la garantía de su manejo terapéutico integral por parte de la EPS Colombiana de Salud.
En el curso del proceso de amparo constitucional250, la EPS que prestaba sus servicios al Magisterio en la región y a la cual se encontraba afiliado el menor de edad agenciado cambió de Colombiana de Salud EPS a Medisalud UT. Adicionalmente, dada la ausencia del acompañante “sombra” requerido por la Institución Educativa, el niño fue desescolarizado desde el 20 de marzo de 2018 y hasta los últimos meses de ese año lectivo, época para la cual la madre del agenciado contrató una “sombra” que lo acompañara.
Por medio de fallo del 9 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal tuteló los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana del niño y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionada adoptar las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de médicos especialistas, con la participación el centro educativo, determinara los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados para la inclusión escolar del agenciado.
Las accionadas no conformaron el comité interdisciplinario ordenado por el juez constitucional de primera instancia. Ahora bien, entre julio y septiembre de 2018, diferentes especialistas de la EPS y médicos particulares le prescribieron al niño “terapias ABA” no especificadas y el acompañamiento de una “sombra”.
Ante la impugnación del fallo interpuesta por la accionante debido a la supuesta existencia de orden médica de terapias ABA a favor del menor de edad, el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal confirmó parcialmente el fallo del “a-quo” y ordenó a la EPS Medisalud gestionar en 8 días todo lo relacionado con las terapias ABA como se encontraba plasmado en las órdenes médicas.
De conformidad con las pruebas recaudadas por la Sala, el padre del niño agenciado falleció el 22 de junio de 2018. Adicionalmente, de acuerdo con la agente oficiosa tanto el sector educativo como la EPS accionada se negaron a proporcionar el acompañante “sombra”. Además, esta última no autorizó los medicamentos y tratamientos prescritos por los médicos tratantes, dentro de los que incluyen las “terapias ABA”.
En ese sentido, según el material probatorio allegado, la Secretaría de Educación accionada ha negado el acompañamiento de una “sombra” al agenciado debido a que por su naturaleza terapéutica debe ser suministrada por la EPS. A su vez, la EPS ha negado la misma prestación al sostener que su contenido tiene un carácter pedagógico. Por otra parte, esta última reconoció durante el proceso su demora en el suministro de los medicamentos prescritos y afirmó haber brindado las terapias con “enfoque ABA” ordenadas.
El Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán y la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal violaron el derecho a la educación inclusiva del agenciado
En este caso, ni la familia ni las autoridades médicas y educativas intervinientes han solicitado la prestación de educación diferenciada para el agenciado. Por el contrario, han coincidido en recomendar un proceso de educación inclusiva252, el cual de hecho ya fue iniciado en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán. En esa medida, cabe aplicar la regla general jurisprudencialmente definida que ordena descartar la prestación de educación diferenciada para el niño agenciado.
De igual manera, la docente del aula encargada del proceso educativo del agenciado en la mencionada Institución Educativa afirmó por medio de comunicación del 12 de febrero de 2018257 que el niño presentó: comportamientos estereotipados, conductas disruptivas y agresivas hacia los compañeros y docentes; no permaneció en el aula de clase y puso en riesgo su integridad, situación por la cual no completó la jornada escolar258. Nuevamente, el 20 de marzo del mismo año, el personal del plantel educativo reiteró que persistían las conductas agresivas y las dificultades comportamentales que impedían avances en el proceso de inclusión en el aula259.
En diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 13 de febrero de 2019, el rector del colegio indicó que la situación del menor de edad representa un riesgo para su bienestar y el de sus compañeros, pues presenta episodios de agresividad260. Además, la docente del colegio, Carolina Pérez Rodríguez, indicó que el estudiante tiene dificultades de aprendizaje y presenta “dependencia respecto de sus actividades cotidianas, es decir, para ir al baño, para vestirse, para alimentarse”261.
Todo lo anterior fue reiterado por el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Yopal en la valoración interdisciplinaria del 11 de febrero de 2019. En dicho documento se indicó que el agenciado: (i) posee una alta dependencia funcional en el desarrollo de sus actividades académicas y cotidianas; (ii) ocasionalmente comprende ordenes básicas, pero muestra resistencia a seguirlas; (iii) no permanece en su puesto de clase; (iv) requiere asistencia para realizar sus necesidades fisiológicas; (v) presenta comportamientos agresivos y (vi) posee poca intención comunicativa262.
Así mismo, la especialista en terapia ocupacional de la EPS refirió que el agenciado: “es un niño dependiente en sus actividades de autocuidado, desplazamientos, relaciones interpersonales inadecuadas y disruptivas, debe tener más interacción social, con supervisión salir a parques, aunque asiste a natación diariamente, su permanencia en campos libres debe aumentar, su proceso escolar es lento, y su aprendizaje debe ser de forma visual” 265.
La madre realizó la solicitud de un “acompañante sombra” ante Colombiana de Salud EPS, la cual se negó a brindar dicha prestación al argumentar que, dada su naturaleza educativa, escapaba de sus competencias267. De igual manera, la Secretaría de Educación de Yopal afirmó que no podía brindar dicho personal, pues la figura tenía un propósito terapéutico268.
En ese sentido, el ajuste razonable dictaminado por la Institución Educativa para el desarrollo adecuado del proceso de educación inclusiva del agenciado no fue adoptado por esta, ni por la Secretaría de Educación municipal bajo el argumento de que la prestación del acompañamiento de una “sombra terapéutica” tiene una naturaleza propia del sector salud y en ese sentido no podía ser proporcionada con cargo a su presupuesto.
Bajo la misma línea argumentativa, el Ministerio de Educación Nacional272 y el Ministerio de Salud y Protección Social273 acudieron al concepto de la “sombra terapéutica”, expuesto en los términos del “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud. Dicho documento no recomienda274 el uso de la sombra terapéutica porque “no se encuentra evidencia que demuestre su efectividad en las personas con diagnóstico de trastorno del espectro autista”275.
El “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” aclara que las intervenciones con sombra –terapéutica– pueden llegar a ser obstáculos en el favorecimiento del desarrollo de la persona con diagnóstico TEA por diferentes aspectos: (i) la sombra puede modificar, según su criterio el plan de intervención de la persona; (ii) se crea una dependencia innecesaria; (iii) se interfiere con las interacciones entre pares e incluso; (iv) se obstruye la independencia del sujeto, pues “no le enseñan, solo le dan apoyos”. Igualmente, indica que la “sombra” puede convertirse en un estímulo “diferencial” para los pares del niño con autismo, quienes lo verán cómo alguien dependiente y “anormal”, y también afectar los niveles de frustración de la persona “por tener a todo momento a su disposición, la “solución” a sus dificultades diarias”276. Por ello concluye, que no se recomienda su uso dado que “no favorece el cumplimiento del objetivo de la terapia, [a saber,] la autonomía”277.
En ese sentido, el concepto de la “sombra terapéutica” atiende a una naturaleza eminentemente terapéutica y no pedagógica, de manera que dicho rol es realizado por un profesional de la salud. Este punto de vista fue apoyado por el colegio y la Secretaría de Educación accionados, quienes indicaron que la prestación debía ser cubierta por el sector de la Salud278.
En tal sentido, se puede afirmar que el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán vulneró el derecho a la educación del agenciado por cuanto en razón de su situación de discapacidad le impuso la carga a su familia de proporcionar un apoyo educativo, que naturalmente debía proporcionar la Secretaría de Educación, como condición para asistir al plantel. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal también vulneró dicho derecho fundamental en tanto que rehuyó a su responsabilidad de dotar a las instituciones educativas del personal necesario para asegurar los procesos de educación inclusiva que ordena adelantar la ley y la jurisprudencia para los estudiantes en situación de discapacidad.
Por lo tanto el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán deberá abstenerse de condicionar la prestación del servicio educativo de carácter inclusivo al agenciado en razón de su situación de discapacidad y aplicar las estrategias pedagógicas diseñadas en el PIAR para el caso concreto, con la adopción de cada uno de los ajustes razonables determinados por los docentes de aula y de apoyo, con base en el criterio terapéutico y pedagógico aportado hasta el momento por el comité interdisciplinario realizado y los ajustes técnico-científicos que se planteen periódicamente como resultado de su monitoreo.
Por su parte, es responsabilidad de la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal asegurar la vinculación de un “auxiliar personal” o acompañante de carácter terapéutico que brinde soporte a las actividades ya descritas al niño con “TEA” dentro del aula de clase y de conformidad a lo plasmado en el PIAR en coordinación con la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán. Dicho acompañante, deberá tener formación académica en áreas de la salud y contará con el conocimiento apropiado para el manejo de trastornos como el que posee el niño agenciado283. Sus funciones se concentrarán en brindar apoyo a nivel comunicativo, de conducta adaptativa, de regulación emocional y de comportamiento del niño; todo ello en el marco del proceso de aprendizaje definido por las autoridades educativas y bajo la dirección del docente del aula respectivo, de quien será un apoyo284.
Así, si bien es cierto que la figura del “auxiliar personal” no existe expresamente en la legislación colombiana como lo manifiesta la EPS accionada287, también lo es que el “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” limita sus opiniones al tratamiento terapéutico del “TEA”. Por lo anterior, es necesario indicar que no se pronuncia sobre las necesidades en materia pedagógica de los niños y niñas con TEA, pues tiene una naturaleza eminentemente médica.
En consecuencia, son las autoridades educativas accionadas las que deben caracterizar el apoyo terapéutico requerido con base en los insumos técnicos y científicos reunidos hasta el momento y contratar al profesional respectivo bajo los parámetros que brinda el Decreto 1421 de 2017. Dicha normativa, permite vincular los apoyos que requieran los estudiantes en situación de discapacidad bajo las líneas de inversión que brinda el artículo 2.3.3.5.2.2.1. y que eventualmente podrían tener como referente la figura de “acompañante terapéutico” que menciona la Universidad Distrital en su intervención288.
Como el Municipio de Yopal por medio de su Secretaría de Educación es una entidad territorial certificada en educación en los términos del Decreto 1421 de 2017, debe exonerarse de responsabilidad al Departamento del Casanare y sus dependencias. Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto se debe librar de responsabilidad en este punto a la EPS accionada, al FOMAG y a su administradora la Fiduprevisora S.A.
La EPS Medisalud UT vulneró el derecho a la salud de RASM al entregar de forma tardía los medicamentos que el niño requiere, no obstante, no lo vulneró por la no prestación de las terapias ABA
La EPS se demoró en la entrega efectiva del medicamento mencionado por más de 4 meses296. Así, la EPS Medisalud UT solo entregó el medicamento a la madre del agenciado el 12 de febrero de 2019, es decir, un día antes de realizar la inspección judicial por parte de los funcionarios comisionados por la Corte Constitucional, aún cuando el medicamento había sido ordenado desde septiembre de 2018297.
Si se tiene en cuenta que la ausencia de dicho medicamento causó dificultades en el proceso educativo del niño, pues su propósito era en parte controlar las conductas agresivas, es posible concluir que la EPS Medislud UT vulneró el derecho a la salud del accionante al no suministrar los medicamentos formulados con diligencia. No obstante, como se probó también que la vulneración mencionada ya cesó, pues la EPS Medisalud UT hizo entrega de los mencionados insumos y se comprometió al suministro de los mismos, la Sala advertirá a la accionada que se abstenga de incumplir nuevamente dicha obligación.
En el mismo sentido, en valoración psicológica realizada el 04 de septiembre de 2018 la profesional Carolina Pineda Ríos afirmó: “se solicita acompañamiento de docente sombra en el área escolar que se encuentre capacitado o posea los recursos teóricos de el (sic) espectro autista, de igual manera el abordaje terapéutico para la modificación de conductas y terapias ABA” y se remite a psiquiatría300. Finalmente, el 5 de septiembre de 2018 el profesional Julio Cesar Pinilla ordenó “Terapia ocupacional con técnicas ABA de forma continua”301.
Con anterioridad a las órdenes médicas dadas por los profesionales mencionados, el médico particular Carlos Medina Malo, indicó en una consulta de control del 19 de abril de 2017 que “fortalezas: hay cerebro donde trabajar con técnica ABA” 302.
No obstante lo anterior, con ocasión de la valoración interdisciplinaria ordenada judicialmente por los jueces de instancia y luego por la Magistrada ponente, se aportó concepto médico desde las especialidades de psicología, terapia ocupacional, fisioterapia y fonoaudiología en el que se indicó que de acuerdo con el “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” se ordenó la implementación de un plan de manejo terapéutico desde el “Enfoque ABA”, pero no los procedimientos comúnmente denominados ABA como hipoterapias o hidroterapias303.
Así, ningún profesional de la salud de la EPS o ajeno a ella ha ordenado la realización de “hipoterapias” o “hidroterapias”, pero en caso de que la madre del menor de edad agenciado solicite la prestación de “terapias ABA” entendidas como “hipoterapias” o “hidroterapias” -tecnologías médicas que se encuentran excluidas del plan de beneficios-, la Sala encuentra que no se satisfacen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la prestación de dichos tratamientos.
En primer lugar, las “terapias ABA” -en el entendimiento de que incluyen hidroterapias, hipoterapias, aromaterapias, etc.- debieron ser ordenas por un profesional de la salud perteneciente o no a la red de la EPS. Ello no sucede en este caso, pues no existe ninguna orden que especifique la prestación de alguna modalidad de “terapia ABA”, pero adicionalmente las prescripciones médicas que ordenaban terapias ABA en general por médicos de la EPS y otros ajenos a ella no están vigentes.
En segundo lugar, es necesario que: (i) se justifique con criterios médico-científicos que las “terapias ABA” causan progreso en la salud del paciente y (ii) que dichos tratamientos no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el Plan de Beneficios. Respecto del primer punto, no existe evidencia científica que soporte la seguridad de tratamientos como hidroterapias, hipoterapias, aromaterapias, antes relacionados con ABA. En cuanto al segundo punto, de acuerdo con el “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista” los tratamientos médicos incluidos en el plan de beneficios con “enfoque ABA” pueden sustituir los tratamientos ABA mencionados.
En tercer lugar, para conceder la prestación de las “terapias ABA” -en el entendimiento de que incluyen hidroterapias, hipoterapias, aromaterapias, etc.- su ausencia debe transgredir la salud o integridad del paciente y, adicionalmente, es necesario que no pueda sufragar sus gastos. En este caso, no fue probado que la ausencia de las terapias ABA concebidas en el mencionado entendimiento afecten la salud o integridad del agenciado. Adicionalmente, aunque actualmente sesiones de hidroterapia son sufragadas por la madre del agenciado, no se puede afirmar que tenga los recursos para cubrir sus costos ni que no los tenga, pero la ausencia de los demás requisitos para conceder dicho tratamiento por medio de la EPS Medisalud UT y con cargo al FOMAG, hace necesario que la Sala deba negar dichos tratamientos.
En este sentido, conforme al “Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista”, el análisis conductual aplicado (ABA) no es una técnica, ni un conjunto de técnicas, ni un procedimiento, es un enfoque terapéutico. Adicionalmente, no hacen parte de dicho enfoque por falta de evidencia científica que certifique la eficacia médica de dichos procedimientos: (i) las intervenciones con agentes quelantes; (ii) la terapia con cámaras hiperbáricas; (iii) la terapia libre de gluten; (iv) la terapia celular; (v) las inyecciones de secretina; (vi) los suplementos vitamínicos; (vii) la estimulación magnética transcraneal; (viii) la terapia de integración sensorial; (ix) el trabajo con animales (perros, delfines, caballos, etc.); (x) la musicoterapia; y finalmente (xi) la aromaterapia305.
Conclusión
Por otro lado, la Sala concluyó que la EPS Medisalud UT vulneró el derecho a la salud del menor de edad agenciado, al no entregar los medicamentos recetados por el médico tratante de manera oportuna. No obstante, en el curso del trámite de revisión de este caso ante la Corte Constitucional los medicamentos fueron suministrados. Por lo anterior y debido a que la mencionada vulneración de derechos ya cesó, con la entrega de los medicamentos solicitados y la prestación del tratamiento terapéutico ordenado, que incluye trabajo terapéutico en estrategias de comunicación y lenguaje con enfoque ABA como reportado durante la inspección judicial realizada, advertirá a la accionada para que no incurra en conductas negligentes que afecten el derecho a la salud del menor de edad agenciado. Igualmente se concluyó que no se violó el derecho a la salud al no prestar las terapias ABA, en el sentido requerido por la madre del agenciado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que amparó el derecho a la salud del niño y confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que, por su parte, tuteló los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana del menor de edad agenciado, por los motivos expuestos y en los términos de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Yopal que en coordinación con la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán en el término de quince (15) días hábiles proporcione un acompañante de naturaleza terapéutica en la jornada escolar de acuerdo con las especificaciones realizadas en el concepto aportado por la Liga Colombiana de Autismo y las valoraciones más recientes realizadas por los médicos tratantes. Lo anterior, durante el tiempo que estos últimos en conjunto con sus docentes lo indiquen y de conformidad con el Plan Individual de Ajustes Razonables.
TERCERO.- ADVERTIR a la EPS Medisalud UT que se abstenga de incumplir el suministro de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes al menor de edad agenciado.
CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional (Folios 8 a 16 del Cuaderno de Revisión el día 16 de febrero de 2018, de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selección de carácter (i) subjetivo, denominados ‘Urgencia de proteger un derecho fundamental y Necesidad de materializar un enfoque diferencial’.
2 En dicho numeral se dijo “TERCERO-. Una vez cumplida la orden contenida en numeral anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión”.
3 Diana Patricia Puentes Suárez.
4 En atención a la protección del derecho a la intimidad del niño se utilizarán las siglas RASM, por oposición a su nombre.
5 Cuaderno No. 1, folios 13 y 14. Obra copia de historia clínica de RASM en la que se indica: “condición clínica del paciente: Paciente con trastorno del espectro autista y estreñimiento crónico”.
6 Cuaderno No. 1, folios 15 y 16. Obra copia del oficio remitido por el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán a los padres de RASM. Entre otras cosas la comunicación indica: “durante este periodo de observación, se evidencia que su condición implica para RASM una alta dependencia funcional en el desarrollo de sus actividades académicas y de la vida cotidiana, debido a que hay dificultad en la comprensión de instrucciones básicas tanto de imitación como de verbalización, no muestra una adecuada adaptación al entorno escolar debido a que la permanencia en el puesto de trabajo y aula es intermitente, en ocasiones requiere de acompañamiento en la realización de necesidades fisiológicas (…) de igual manera en ocasiones presenta episodios agresivos (conductas disruptivas) ante la insistencia de que siga instrucciones (…)”.
7 Cuaderno No. 1, folios 17 a 19. Obra copia de la solicitud presentada por los padres de RASM ante la EPS Colombiana de Salud S.A.
8 Cuaderno No. 1. Folio 20.
9 Cuaderno No. 1, folios 21 a 24. Obra copia de la solicitud presentada por los padres de RASM, ante la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal.
10 Cuaderno No. 1. Folio 24.
11 Cuaderno No. 1. Folios 28 y 29.
12 Cuaderno No. 1. Folios 32 a 45. Comunicación del 3 de agosto de 2017 suscrita por Guillermo Velazco Tovar en calidad de apoderado de la Alcaldía de Yopal.
13 Al respecto indicó que el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán solicitó el acompañamiento del tutor sombra debido a la alta dependencia funcional en desarrollo de las actividades académicas, la dificultad de comprensión de instrucciones básicas tanto de imitación como de verbalización, la ansiedad y la agresividad del niño.
14 De otro lado, recalcó que la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal contrató, en la modalidad de prestación de servicios profesionales, un auxiliar de apoyo, con el fin de guiar el proceso académico y de aprendizaje de los menores de edad de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán. Por lo cual, cumplía con la obligación establecida en el artículo 4° del Decreto 366 de 2009.
15 Cuaderno No. 1. Folios 46 a 49.
16 La sentencia dijo que las Leyes 115 de 1994, 1306 de 2009 y 1618 de 201316, establecen las obligaciones de: (i) estructurar y ejecutar procesos de educación inclusiva para niños y niñas en situación de discapacidad; y (ii) disponer el personal docente de apoyo necesario, en cabeza de los entes territoriales y los centros educativos, por lo que son estas entidades las llamadas a responder en el caso en concreto.
17 Cuaderno No. 1. Folios 52 a 57. Se incluyen en el documento pantallazos de envío y recepción de su contestación a la acción de tutela, el 08 de agosto de 2017, 10:50. Manifestó que la Coordinadora médica de la entidad se acercó personalmente al despacho el 23 de agosto de 2017, oportunidad en la que se verificó la recepción de la contestación mediante correo electrónico.
18 Así consta en el Plan de Beneficios del Magisterio, página 21 de la Guía del Usuario y los términos de referencia de la Contratación de los Servicios de Salud en el territorio nacional, Proceso de Selección No. LP-FNPSM-003-2011 Apéndice 3 del Plan de Atención en Salud para el Magisterio Literal 5.3.
Al respecto, se transcriben las exclusiones del plan de beneficios del magisterio: “Tratamientos de infertilidad. Entiéndase como los tratamientos y exámenes cuyo fin único y esencial sea el embarazo. 2. Tratamientos y Medicamentos relacionados con la impotencia y frigidez. 3. Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad pérdida por enfermedad. 4. Todos los tratamientos quirúrgicos de medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades científicas debidamente reconocidas en el país, así se realicen fuera del territorio nacional 5. Se excluyen expresamente todos los tratamientos médico quirúrgicos realizados en el exterior que no puedan ser realizados el país. 6. Se excluyen todos los medicamentos no autorizados por el INVIMA o el ente regulador correspondiente que no se comercialicen en el territorio Nacional. 7. Tratamientos de ortodoncia; rehabilitación oral con fines estéticos y Prótesis dental. 8. Tratamientos para la obesidad, con fines estéticos, entendiéndose en estos las intervenciones de todo tipo que no sean indicadas para el tratamiento de la obesidad mórbida o los encaminados a restituir la funcionalidad endocrina. 9. El contratista no podrá formular o suministrar medicamentos cuya comercialización haya sido suspendida por una autoridad competente en el ámbito nacional. 10. No se suministrarán artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos (excepto los relacionados en los Programas de Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto, lágrimas artificiales, tratamientos capilares, champús, jabones, leches, cremas hidratantes, anti solares, drogas para la memoria o impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental. Los anti solares y cremas hidratantes serán cubiertos cuando sean necesarios para el tratamiento de la patología integral del paciente. 11. Glucómetro, tirillas para glucómetro y calzado ortopédico. 12. Los pañales de niños y adultos. 13. Medicamentos y procedimientos derivados de la atención por medicina alternativa. 14. Todo lo que no está explícitamente excluido se considera incluido. 15. En caso de existir complicaciones posteriores a la realización de cualquier actividad, intervención o procedimiento derivados de las exclusiones del pliego de condiciones, el usuario asumirá los costos de la misma, ejemplo complicaciones de las cirugías estéticos”. Folios 55 a 56 del Cuaderno No. 1.
19 En ese sentido consideró el Juez que, no existía vulneración alguna de sus derechos fundamentales pues “no se puede pretender que por cada estudiante con alguna discapacidad se le ordene 1 acompañante sombra” por lo que, los cuidados que necesita el menor de edad, son obligación de la familia, la cual, en el presente caso “pretende trasladar a las entidades accionadas” sus responsabilidades para con el menor de edad sin tener en cuenta que éstas “prueban haber procedido dentro de sus funciones y competencias”.
20 Cuaderno de Revisión. Folios 8 a 16. La Sala de Selección Número Dos estuvo conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
21 Mediante este Auto se ordenó: OFICIAR a (i) la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, (ii) al Municipio de Yopal (Casanare), (iii) a Colombiana de Salud S.A. EPS, (iv) al Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Yopal y (v) a la agente oficiosa Diana Patricia Puentes Suárez de R.A.S.M., o a quien haga sus veces en su calidad de Defensora del Pueblo Regional de Casanare, para que informen y remitan la información solicitada.
22 Cuaderno de Revisión. Folios 40 a 97. Ángel Hernando Combariza Alvarado, mediante escrito del 10 de abril de 2018.
23 Se formularon preguntas respecto de los siguientes temas: (i) los servicios específicos con los que cuenta la institución para niños con necesidades educativas diferenciadas; (ii) la disponibilidad total de acompañantes sombra y su proceso de vinculación con la institución; (iii) la cantidad de menores de edad que requieren acompañante sombra en la institución; (iv) el perfil profesional del docente de aula y docente de apoyo encargados de RASM; y (v) las necesidades académicas y cambios en su desempeño identificados en el menor de edad.
24 Este docente tenía como profesión, psicología y contaba con aproximadamente 5 años de experiencia, sin embargo, a pesar de tener dos niños con trastorno del espectro autista, el colegio no contaba con un tutor sombra.
25 En el informe se relacionaron: una valoración inicial, un Plan Educativo Personalizado, un plan de trabajo personalizado, el Manejo de Guías Pedagógicas, comunicaciones con docentes y padres de familia, el acompañamiento permanente en el aula, la comunicación con el equipo terapéutico, los logros alcanzados y las dificultades que persisten para el caso en concreto.
26 Cuaderno de Revisión. Folios 383 a 418, a través de oficio 1120-164-7 del 10 de abril de 2018 firmado por Gloria Aide Florez Guerrero.
27 Se formularon preguntas respecto de los siguientes temas: (i) el proceso de contratación de acompañantes sombra que surte el Municipio de Yopal y su asignación en cada institución educativa municipal; (ii) el número de acompañantes sombra con que cuenta la entidad territorial actualmente; (iii) el contrato y perfil profesional del supuesto acompañante sombra del menor de edad agenciado; y (iv) las multas o sanciones que se hayan aplicado al Instituto Educativo Jorge Eliécer Gaitán por incumplimiento de la política pública de inclusión del municipio.
28 Al respecto, afirmó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 201728, “los ajustes razonables que provee el sector educativo corresponden a acciones, adaptaciones, estrategias y apoyos de tipo pedagógico y didáctico, no apoyos en salud, terapéuticos o de cuidado permanente que una persona pudiera llegar a requerir por su condición de salud.”
29 Cuaderno de Revisión. Folios 107 y 108. El 10 de abril de 2018.
30 Cuaderno de Revisión. Folios 107 a 115.
31 Cuaderno de Revisión. Folio 108
32 Cuaderno de Revisión. Folios 111, 113 y 114.
33 Cuaderno de Revisión. Folio 108.
34 Cuaderno de Revisión. Folio 116.
35 Cuaderno de Revisión. Folios 203 a 211
36 De acuerdo a las pruebas aportadas por Medisalud UT, presta el servicio de salud como contratista del Magisterio desde el 01 de marzo de 2018, fecha en la que reemplazó a Colombiana de Salud EPS.
37 Se invitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Fundación Saldarriaga Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas.
38 A Folios 308 a 377 del Cuaderno de Revisión, obra escrito del 27 de abril de 2018, firmado por el Rector Ángel Hernando Combariza Alvarado.
39 Cuaderno de Revisión. Folio 309. Afirmó que “[P]or ser un estudiante del programa de inclusión educativa y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la secretaria de Educación Municipal, se realizó reunión con la madre del niño y se procede a la firma de actas de compromisos”.
40 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
41 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
42 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
43 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
44 Cuaderno de Revisión. Folio 309. Aclaró que desde el año 2017, se viene “tramitando el acompañamiento de un docente sombra o acompañante permanente, lo cual hasta el momento no ha sido posible”.
45 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
46 Cuaderno de Revisión. Folios 264 a 272. Oficio No. 2018ER092770 del 30 de abril de 2018.
47 Acorde con lo establecido en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (2010) y la ley estatutaria 1618 de 2013.
48 De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1421 de 2017, la educación inclusiva requiere el desarrollo de unos ajustes razonables que, se caracterizan por: (i) ser de naturaleza educativa y no terapéutica, es decir, están enfocados a la adquisición de conocimientos y competencias; (ii) pertenecen al establecimiento educativo y no a la persona con discapacidad y (iii) están disponibles en el marco de la prestación del servicio educativo, es decir, durante la jornada escolar.
49 Cuaderno de Revisión. Folio 265. Argumentó que la sombra peticionada no se trata de un apoyo pedagógico ni didáctico, sino un “servicio prestacional orientado a la atención en salud, habilitación y rehabilitación, así como para el cuidado y protección de las personas con discapacidad, muchas de ellas con autismo. [el cual] se caracteriza por ser prestado durante largas jornadas, entre 8 y 12 horas, a veces 24 horas. [y] (…) se convierte en un acompañante permanente para la persona quien la tiene disponible”.
50 Cuaderno de Revisión. Folio 266. Respecto de la “sombra”, el mencionado protocolo además indica que: “No se encuentra evidencia que demuestre su efectividad en las personas con diagnóstico de trastorno del espectro autista (…)”. Algunos aspectos negativos de la “sombra terapéutica” son: (i) la sombra puede convertirse en el tutor de la persona y modificar el plan de intervención según su criterio, lo cual va en contra de los lineamientos de una intervención interdisciplinaria; (ii) la dependencia con la sombra puede interferir las interacciones con los maestros y pares, evitar el proceso de generalización de habilidades y obstruir su independencia; (iii) la sombra puede implicar un estímulo diferencial y discriminatorio y no contribuir a promover la responsabilidad del entorno respecto a la inclusión de la persona en situación de discapacidad; (iv) es un elemento de apoyo, por lo que puede perjudicar los niveles de frustración del niño, al brindar solución a todas sus dificultades diarias; (V) la Resolución 5267 de 2017, excluyó “expresamente del plan de beneficios la provisión de servicios de acompañantes, cuidados o sombras terapéuticas”.
51 Cuaderno de Revisión. Folios 383 al 418. Intervino la señora Gloria Aidee Flórez Guerrero mediante Oficios No. 1120-164-7 del 25 de abril de 2018 y 1120-164-7 del 27 de abril del mismo año.
52 Cuaderno de Revisión. Folio 384. Mediante el Oficio No. 2018208955 del 3 de mayo de 2018, suscrito por el secretario de Despacho, el señor Juan Francisco Amaya Vargas dio respuesta al cuestionamiento emitido por la Corte.
53 Cuaderno de Revisión. Folios 261 a 263.
54 De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.
55 Cuaderno de Revisión. Folios 273 a 307. Oficio No. 201811300481621 del 26 de abril de 2018, enviado por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Luis Gabriel Fernández Franco.
56 Cuaderno de Revisión. Folio 277. Agregó: “De ahí que como lo señala el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS (…) ‘… la relación del concepto de sombra terapéutica con ‘maestro sombra” es que un asistente educativo que trabaja directamente con un único niño con necesidades especiales durante sus años de prescolar y primaria…”.
57 Cuaderno de Revisión. Folio 277.
58 Cuaderno de Revisión. Folio 277.
59 Cuaderno de Revisión. Folio 277.
60 Cuaderno de Revisión. Folio 276.
61 Cuaderno de Revisión. Folios 379 a 382. Escrito del 26 de abril de 2018.
62 Cuaderno de Revisión. Folio 380.
63 Cuaderno de Revisión. Folios 420 a 425 y 437 a 442.
64 La Universidad precisó que, al brindar un acompañante terapéutico se debe diferenciar entre el apoyo educativo y el terapéutico, pues dentro de los oficios a su cargo están: acompañar a la persona el tiempo requerido; abrir un espacio diferente en la cotidianidad; incentivar las tareas e interés propios del estudiante; contribuir a su mantenimiento psíquico y físico; propiciar la autonomía para que el estudiante pueda desarrollar sus potencialidades y valerse por sí mismo, y aportar al desarrollo del lazo social. Además, recomendó que el servicio de acompañante terapéutico, sea prescrito por un psiquiatra, psicólogo o el profesional de la salud que funge como médico de cabecera del estudiante.
En ese sentido, considera que el “acompañante terapéutico” puede brindar apoyo total en las tareas cotidianas, tales como higiene personal, controlar la medicación; acompañar actividades de recreación, ayudar a comer, pues trabaja desde una perspectiva interdisciplinar con los docentes del aula y de apoyo para garantizar la inclusión plena de los estudiantes con discapacidad con la dirección del terapeuta de cabecera del menor que solicitó el acompañamiento. En general, sirve de nexo entre el estudiante y los distintos profesionales que lo atienden.
65 Cuaderno de Revisión. Folio 421.
66 Respecto a la alternativa para garantizar el derecho a la educación, la Universidad Distrital indicó que, de acuerdo con las particularidades de cada caso se pueden implementar diferentes elementos para su tratamiento, como el aula domiciliaria contemplada en el Decreto 1421 de 2017, sin embargo, anotó que esta medida está establecida para sobrepasar momentos de crisis del estudiante, no como un reemplazo o abandono de la vida en una institución regular. Por el contrario, manifestó que no es conveniente que las personas con TEA sean enviadas a instituciones especializadas en educación, “por cuanto, la posibilidad de aprender a ser humanos – en tanto seres sociales – se verán limitadas” Por ello, en el caso concreto aconsejó que, si el menor debe ser desescolarizado se estudie la posibilidad de brindarle la oferta hospitalaria o domiciliaria establecida en el Decreto 1421 de 2017. Respecto al derecho a la educación de las personas con autismo, recomendó que se garantice el acceso, permanencia y graduación en una institución regular, para lo cual, las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad físicos y tecnológicos, los procesos pedagógicos y dotación de materiales requeridos.
67 Cuaderno de Revisión. Folio 421.
68 Cuaderno de Revisión. Folio 421.
69 Cuaderno de Revisión. Folio 424.
70 Cuaderno de Revisión. Folio 425.
71 Cuaderno de Revisión. Folios 426 a 433. Escrito del 27 de abril de 2018, firmado por el Director de Investigaciones Lucas Correa Montoya y la investigadora junior María Valencia Ibáñez. Esta intervención fue recibida a título de amicus curiae.
72 Aduce que históricamente estas personas han sido excluidas de las instituciones regulares por múltiples barreras (arquitectónicas, comunicativas, actitudinales) y de esta manera “se les ha negado el derecho a la educación y se les ha segregado en instituciones especializadas en donde el servicio educativo se ha desdibujado y ha sido reemplazado por la atención en salud, por la rehabilitación o por servicios de cuidado y ocupación del tiempo”.
73 De acuerdo con el Laboratorio, la Convención reconoció el derecho a la educación inclusiva como derecho fundamental de todo estudiante, que pone a las personas en situación de discapacidad en el centro de las garantías, como sujetos de derechos, y protege su dignidad y autonomía. Por lo tanto, la obligación del Estado “es la de garantizar que el verdadero y único titular – el estudiante- disfrute el derecho en condiciones de igualdad” y evitar la adopción de medidas que impidan el mismo.
74 El derecho humano a la educación inclusiva de las personas con discapacidad, protege y respeta “los más altos estándares del derecho a la igualdad y de él deriva la prohibición de excluir o segregar a las personas del sistema educativo regular en razón de su discapacidad” por el contrario, las modalidades de educación especial, segregan, y en ese sentido vulneran el derecho a la educación de los mismos.
75 Manifiesta que ni la exclusión -entendida como en la que se priva a los estudiantes de cualquier tipo de educación; ni la segregación, -en la que los estudiantes con discapacidad son separados de sus pares sin discapacidad-; ni la integración, en la que estos se incluyen al aula regular, pero con la obligación de adaptarse a ella, materializan el derecho de educación de las personas con discapacidad. “Solo la inclusión, en la que los estudiantes se encuentran en un entorno que se adapta a ellos, satisface verdaderamente este derecho” Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva (CRPD/C/GC/4) en intervención del Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
76 Cuaderno de Revisión. Folio 432.
77 Cuaderno de Revisión. Folios 455 a 461. Escrito recibido el 08 de mayo de 2018 por la Corte Constitucional.
78 Cuaderno de Revisión. Folio 458. Al respecto indica que de acuerdo con lo expuesto en la Resolución 5267 de 2017, no le corresponde al sector salud hacerse cargo de dicho profesional, porque no existe evidencia científica que demuestre que dicho apoyo es necesario. Sin embargo, tampoco es un servicio del sistema educativo, puesto que el objetivo que desempeña es terapéutico.
79 Cuaderno de Revisión. Folio 459.
80 Cuaderno de Revisión. Folios 462 a 473. Oficio No. B.DFM-343-2018 del 7 de mayo de 2018, suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina, Ariel Iván Ruiz Parra.
81 Caicedo Obando, Lilian; Fernández Moreno, Aleida; y Harari, Clarisa (2015) Acompañante (apoyo o sombra) en el espacio escolar, tensiones y posibilidades” citado en la intervención allegada por la Universidad.
82 La Universidad precisó el concepto de “educación inclusiva” como el “proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo”. Artículo 2.3.4.5.1.4. numeral 7° del Decreto 1421 de 2017.
83 Cuaderno de Revisión. Folio 468. “Esta persona sombra realiza su actividad directamente acompañando a una sola persona, es decir, queda asignada para realizar un acompañamiento exclusivo e individual que va más allá de las actividades de la vida diaria, por tanto, va más allá de las labores pedagógicas y docentes”.
84 Cuaderno de Revisión. Folio 468.
85 Cuaderno de Revisión. Folio 469.
86 Cuaderno de Revisión. Folio 469.
87 Cuaderno de Revisión. Folio 470. En ese sentido, el entorno educativo debe garantizar los apoyos y ajustes razonables requeridos por cada niño, para que puedan potenciar sus capacidades sin discriminación alguna y dentro de una relación equitativa entre pares.
88 Cuaderno de Revisión. Folio 470. La Universidad indicó que las Terapias ABA son “procesos sistemáticos, enfocados en el moldeamiento de la conducta, que se dividen en pasos y tareas que proporcionan oportunidades de aplicar las habilidades aprendidas en diferentes escenarios o entornos (…)”.
89 Cuaderno de Revisión. Folio 470.
90 Cuaderno de Revisión. Folio 470.
91 Cuaderno de Revisión Folios 248 a 260. Mediante Oficio del 27 de abril de 2018, suscrito por la Oficina de Defensa Judicial, la entidad precisó que, esta situación trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción y la consecuente vulneración del debido proceso judicial.
92 Cuaderno de Revisión. Folios 737 a 743.
93 Cuaderno No. 1. Folio 64 y 65.
94 Cuaderno No. 1. Folios 69 a 81. Oficio 1001981 suscrito por apoderado especial. En respuesta al traslado realizado a la Secretaria de Educación y Cultural del Municipio.
95 Cuaderno No. 1. Folios 82 y 83. Con el escrito del 5 de julio de 2018 se adjunta historia No. 1557 de 4 de julio de 2018, en la que se evidencia, la confirmación del diagnóstico de “Autismo en la Niñez y se ordena: “ajusto dosis de risperidona a 1 mg/día, solicito valoración psiquiatría, DEBE INICIAR DE MANERA PERENTORIA TERAPIAS ORDENADAS (ABA) VER GUIA Y REOMENDACION (SIC) DE MIN SALUD, BUSCAR INDEPENDENCIA”
96 Cuaderno No. 1. Folios 84 a 89. Respuesta del 28 de junio de 2018.
97 Como sustento de su argumento señala lo establecido en la sentencia T-586 de 2013 en la que la sala sexta de revisión luego de revisar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de tratamientos por fuera del plan de beneficios de salud, en el caso en concreto ordenó a la EPS autorizar “la realización de todo tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales que el respectivo médico tratante le prescriba al niño (…) con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona”.
98 Cuaderno No. 1. Folios 90 a 94.
99 En ese sentido, determinó que, una vez recibidas las valoraciones ordenadas, la Secretaria de Educación del municipio de Yopal deberá realizar las acciones y trámites necesarios para garantizar la prestación efectiva del servicio educativo que requiere el niño.
100 El juzgador se refiere a lo establecido en el Decreto 1421 de 2017, especialmente los artículos 2.3.3.5.2.3.4. (permanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad) 2.3.3.5.2.3.5. (El Plan Individual de ajustes Especial (PIAR) y su contenido), y 2.3.3.5.2.3.1.0. (Principio de No Discriminación).
101 Cuaderno No. 1. Folio 99.
102 Cuaderno No 2. Folios 3 a 18. Al escrito adjunta: (i) valoración psicológica realizada el 04 de septiembre de 2018 en el que “se solicita acompañamiento de docente sombra en el área escolar que se encuentre capacitado o posea los recursos teóricos de el (sic) espectro autista, de igual manera el abordaje terapéutico para la modificación de conductas y terapias ABA” y se remite a psiquiatría. (ii) Valoración Psiquiátrica de 05 de septiembre de 2018 en la cual se menciona que “lo están acompañando temporalmente para que pueda asistir al colegio (…) está tomando risperidona oral en las horas de asistencia al colegio” y se ordena auxiliar de enfermería “sombra” 12 horas al día nuevamente durante 3 meses, terapia ocupacional con técnicas ABA de forma continua. (iii) historia médica de 3 de junio de 2018, en la que se ordena seguir con terapias ABA y seguimiento con neurología pediátrica. (iv) valoración física, fonoaudiología y ocupacional. En la cual, 1) el especialista fonoaudiólogo recomienda, para mejor desempeño a nivel escolar, familiar y social, un cuidador sombra que retroalimente constantemente al menor en cada labor determinada. 2) iniciar manejo domiciliario multidisciplinar con las áreas que intervinieron para evitar retrocesos. (v) control de medicina general de 31 de agosto de 2018, en el cual, el plan de manejo determina “requiere para mejorar desenlace final (outcome) pronóstico implementar este tipo de TERAPIA [ABA] fundamentado en estrategia cognitivo conductual; es la única estrategia con nivel de evidencia fuerte recomendada por expertos” (se trascribe protocolo de Guías de Min Salud, Colombia 2015, en el que se evidencia que “Las intervenciones basadas en ABA demostraron diferencias estadísticamente significativas comparadas con la terapia habitual, para mejorar los desenlaces de habilidades cognitivas (…)”.
103 Cuaderno No. 2. Folios 19 a 24.
104 Cuaderno de Revisión. Folios 758 a 761.
105 Cuaderno de Revisión. Folios 781 a 786. Escrito recibido el 26 de noviembre por la Corte Constitucional y firmado por el Rector Ángel Hernando Combariza Alvarado.
106 Cuaderno de Revisión. Folio 782.
107 Cuaderno de Revisión. Folio 782.
108 Cuaderno de Revisión. Folio 783.
109 Cuaderno de Revisión. Folios 787 a 793. Escrito electrónico recibido el 26 de noviembre por la Corte Constitucional y suscrito por la Secretaria de Educación y Cultura, Gloria Aidee Florez Guerrero.
110 Cuaderno de Revisión. Folio 788.
111 Cuaderno de Revisión. Folio 788.
112 Cuaderno de Revisión. Folios 825 a 846. Escrito electrónico recibido el 30 de noviembre por la Corte Constitucional y suscrito por la Defensora del Pueblo Regional de Casanare, Diana Patricia Puentes Suárez.
113 Cuaderno de Revisión. Folio 826.
114 Cuaderno de Revisión. Folio 826.
115 Cuaderno de Revisión. Folio 826.
116 Cuaderno de Revisión. Folios 869 a 872.
117 A Folios 308 a 377 del Cuaderno de Revisión, obra escrito del 20 de diciembre de 2018, firmado por el Rector Ángel Hernando Combariza Alvarado.
118 Cuaderno de Revisión. Folios 869 a 872.
119 Cuaderno de Revisión. Folios 983 a 985.
120 Cuaderno de Revisión. CD 1. Al respecto el rector aseguró que en el plantel educativo los cursos hasta el grado tercero cuentan con un “docente de aula”; su labor es apoyada por un “docente orientador”, el cual se encarga de atender los problemas disciplinarios y sociales de los 1.400 niños y niñas que posee la institución educativa; en tercer lugar, existe el “docente de apoyo” que atiende a los niños con discapacidad. El docente de apoyo no es de planta, de manera que su vinculación es intermitente. De acuerdo al relato del rector, hasta el momento de la diligencia el docente de apoyo no había sido vinculado contractualmente.
121 Cuaderno de Revisión. CD 1. Afirmó que el colegio realizó un proceso de sensibilización con resultados exitosos respecto de los padres y madres de los compañeros del menor de edad con el propósito de lograr su inclusión en el salón de clases.
122 Cuaderno de Revisión. CD 1. Ante la pregunta ¿en el evento en que la madre del niño no pudiera continuar pagando por el cuidador que tiene en este momento, el niño podría asistir al colegio? el rector respondió: “yo diría que no tendríamos cómo garantizarle a él las condiciones mínimas si quiera para que el niño estuviera en el colegio”.
123 Cuaderno de Revisión. CD 1. Indicó que el menor de edad presenta inconvenientes en la convivencia con los otros compañeros, pues no comprende instrucciones de conducta. Además, presenta problemas en materia comunicacional propios del trastorno que tiene.
124 Cuaderno de Revisión. CD 1. De conformidad con la defensora, los médicos tratantes “han indicado que dentro de ese plan terapéutico se requiere de un acompañamiento sombra en el área escolar que se encuentre capacitado o que posea los recursos teóricos del espectro autista”.
125 Cuaderno de Revisión. Folios 1099 a 1100. Adjuntó por medio de correo electrónico comprobante de pago de la que se infiere que goza de un ingreso mensual neto de $1.576.829 como empleada de la Secretaría de Educación de Yopal como docente de aula.
126 Cuaderno de Revisión. CD 1. La madre del menor de edad agenciado refirió que dicho hecho también ha causado profundos episodios depresivos en ella y en el menor de edad.
127 Cuaderno de Revisión. CD 1. Añadió que el niño está con la terapeuta física de 8 a 10 am, de 10 a 12 m se encuentra en el colegio, de 2 a 4 pm está con la terapeuta ocupacional y de 4 a 6 está en hidroterapia que es costeada por ella. Afirmó que trabaja en el corregimiento de la Chaparrera en donde trabaja durante toda la mañana y quiere buscar un traslado para estar más cerca del niño.
128 Cuaderno de Revisión. Folios 983 a 985 y CD 1.
129 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. El documento indicó que se realizó una mesa de trabajo el día 11 de febrero de 2019 entre “los docentes, coordinador, rector, madre de familia, acompañante sombra, funcionarios de las secretarías de salud, educación, y por parte de Medisalud UT los profesionales que atienden [a]l RASM”. Su objetivo, fue dar cuenta de los servicios de salud prestados y pendientes de realizar al niño agenciado y las medidas implementadas por el colegio y la Secretaría de Educación en lo concerniente a su proceso educativo.
130 Cuaderno de Revisión. Folio 1042. En la Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019 la EPS MEDISALUD UT hizo un breve recuento de la historia clínica del niño agenciado y aseguró que como garante de la prestación del servicio de salud para la población docente y sus beneficiarios, adoptó los criterios dados por el Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento, y ruta de atención integral de niños y niñas con trastornos del espectro autista.
En dicho informe, el especialista en terapia fonoaudiológica determinó la función de las terapias ABA en el manejo del proceso terapéutico del menor de edad. Adicionalmente, respecto del “acompañante sombra” dictaminó: “Acorde a las observaciones mencionadas anteriormente y lo que se quiere lograra en RASM, sugiero que cuente con un acompañamiento de maestro (a) sombra con los siguientes requisitos; que tenga una preparación pedagógica, preparación psicológica, que tenga estudios sobre educación inclusiva, con buen nivel de conocimiento sobre los Trastornos del Espectro del Autismo, que no tenga ningún vínculo familiar o cercano con el paciente, que cuente con habilidades para el seguimiento de instrucciones, que sea creativo (a) e implementador de acciones, que sea observador y acostumbrado a llevar registros, que nos comunique todos los cambios en pro y contra, que cuente con el entrenamiento para la solución de contingencias e implementación de acciones o maniobras de contención, esta persona debe respetar el orden jerárquico educativo y ser un apoyo en el aula respetando la autoridad (maestra), como también Potenciar aspectos cognitivos, sociales, emocionales y de autocuidado, fomentar la capacidad académica del (sic.) R.A.S.M. a través de la adaptación de materiales, adecuación metodológica del modelo educativo, refuerzo y promoción de la comunicación funcional y apoyo, coordinar junto con el equipo docente y de orientación psicoeducativa el programa curricular de RASM, así como las adaptaciones curriculares que sean necesarias en función del perfil del paciente”.
131 Indicó que existe compromiso interno por parte de la EPS para que se suministre el medicamento mensualmente o de conformidad con el criterio médico sin interrupción.
132 Cuaderno de Revisión. Folio 1047. En ese sentido, determinó que el mencionado protocolo no recomienda el uso de la figura de “sombra terapéutica” en casos como el del niño RASM. Seguidamente, afirmó que: “Dado lo anterior, la inexistencia de evidencia científica, y no anecdótica, que demuestre la efectividad del recurso de ‘sombra terapéutica y en cumplimiento estricto a la guía de atención, MEDISALUD UT le viene garantizando al menor la atención requerida para su diagnóstico, mediante la institución IPS SU ASISTENCIA EN SALUD la cual le ofrece intervenciones enmarcadas en el enfoque de análisis conductual aplicado que incluye manejo interdisciplinario por FONOAUDIOLOGIA, FISIOTERAPIA, TERAPIA OCUPACIONAL Y PSICOLOGIA por la sede tipo A de MEDISALUD UT (se anexa informe clínico individualizado). En dicho sentido, garantizado por MEDISALUD UT el apoyo terapéutico que nos compete como entidad de salud, es la institución educativa quien debe garantizar el acceso inclusivo y permanencia en el sistema educativo para el menor, utilizando para ello los recursos físicos y humanos que se requieran para proveer la seguridad que el menor, en atención a su condición, requiere dentro de la institución educativa (propósito del acompañante sombra)”.
133 Por dicha razón, indicó que el Informe presentado no cuenta con valoraciones del neuropediatra y del psiquiatra ordenados por el Auto del 06 de diciembre de 2018.
134 Respecto de la entrega del medicamento “Risperidona” reconoció que se presentaron algunos inconvenientes en su entrega, pero que se compromete a su suministro de conformidad con las citas médicas de control. Indicó que se garantizará la prestación del tratamiento fonoaudiológico de dos horas diarias.
135 Cuaderno de Revisión. Folio 1047. Entre otras observaciones, la especialista en terapia ocupacional refirió que: “RASM es un niño dependiente en sus actividades de autocuidado, desplazamientos, relaciones interpersonales inadecuadas y disruptivas, debe tener más interacción social, con supervisión salir a parques, aunque asiste a natación diariamente, su permanencia en campos libres debe aumentar, su proceso escolar es lento, y su aprendizaje debe ser de forma visual (…) Teniendo en cuenta las dificultades de RASM en su conducta, su hiperactividad y en sus habilidades de comunicación e interacción en el espacio escolar, es importante que el menor cuente con un apoyo o maestro sombra. Diversos términos se han utilizado para denominar a este apoyo profesional: Shadow Teacher, Asistente o Auxiliar Terapéutico (Pedagógico), Asistente Educativo, Maestra de Apoyo, etc. En general denota el requerimiento de parte de la institución educativa de una ayuda específica y particular para el niño con autismo dentro del aula”.
Así mismo, la profesional de la EPS MEDISALUD UT destacó, acerca de la naturaleza del “acompañante sombra” supuestamente requerido que: “la maestra sombra es un apoyo educativo, es un recurso psicopedagógico que se aplica en circunstancias muy especiales cuando se observan dificultades que no resultan fácilmente abordables con los recursos ordinarios de la clase y tampoco con el apoyo del aula-recurso u otros recursos disponibles en la institución escolar. Es importante que este apoyo profesional esté ligado más con las necesidades del niño y no con los intereses del colegio. Este perfil obliga a una persona con preparación académica, este aspecto es importante destacarlo de forma sostenida, ya que vemos muchas veces que, en la realidad, se convierten en una especie de niñeras más ocupadas en resolver los problemas de control de esfínteres del niño o sus problemas conductuales, que realmente ser un apoyo pedagógico y/o terapéutico. El apoyo sombra debe contribuir en los procesos de aprendizaje, de comunicación e interacción del menor, y no volverse su traductor o quien realice todas sus actividades y no le genere independencia y autonomía”.
136 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. La valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019 contiene en su parte inicial la opinión de la institución educativa y de la Secretaría de Educación Municipal. Los entes educativos indicaron la necesidad de un “acompañante sombra” con un carácter eminentemente terapéutico, en este sentido afirmaron: “ahora bien debemos tener presente una de las herramientas que permitirán no solamente el desarrollo del menor desde la parte pedagógica sino desde la parte social y emocional, como es la herramienta terapéutica la cual permitirá un acompañamiento integral del niño por lo cual apoyo que debe brindar el sistema de salud, es esencial para los fines últimos que permitan una optima (sic.) calidad de vida en el estudiante por lo cual es necesario el cuidado permanente ‘acompañante sombra’”.
Al respecto, las autoridades educativas también indicaron que: “Los criterios para establecer la necesidad de que un menor reciba o requiera acompañante o terapeuta sombra son establecidos por la docente de aula y la docente de apoyo pedagógico a través del desarrollo del programa individual de ajustes razonables (PIAR), establecido para el estudiante al inicio del año escolar, algunos de estos son: -Que el estudiante presente un comportamiento altamente disruptivo, que impida el desarrollo funcional de las clases, afectando el derecho a la educación de sus compañeros. - Que el estudiante presente conductas altamente agresivas, que representen riesgo para su seguridad o para la seguridad de las personas del entorno. – Que el estudiante presente conductas escapistas que pongan en riesgo su seguridad. – Que el estudiante requiera cuidados médicos permanentes”.
137 Cuaderno de Revisión. CD 1. Gloria Enid Suaterna, quien se encuentra en proceso de contratación como docente de apoyo en la Institución Educativa afirmó que el acompañante sombra es pertinente en este caso, en la medida que el niño es dependiente y no ha gozado del tratamiento debido de manera temprana.
138 Afirmó que para los TEA hay una guía en materia comportamental, comunicacional y de convivencia, pero que en todo caso no autoriza la realización de terapias ABA.
139 Refirió que el tratamiento científico de los TEA es sintomático, por lo que no hay una medicación preestablecida para todos los casos, sino que depende del paciente.
140 Cuaderno de Revisión. Folio 1041. Como consta en la Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación, concluyó su intervención al afirmar que difiere de la posición presentada por la EPS MEDISALUD UT en el mismo informe respecto de la naturaleza del “acompañante sombra” supuestamente requerido. Así, estableció que: “si bien es cierto que independientemente de que el estudiante requiera un acompañante sombra con un perfil pedagógico la finalidad del mismo es terapéutico para suplir otras necesidades del menor diferentes a su proceso pedagógico”.
141 Agregó que el sistema educativo prevé la formación permanente de los docentes en materia de educación inclusiva, por otra parte, exige que la familia tenga un rol mucho más activo en el proceso de inclusión.
142 Cuaderno de Revisión. Folios 1060 al 1096.
143 Cuaderno de Revisión. Folios 1099 a 1107.
144 El Auto en cuestión refería en su numeral tercero:
“TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional SOLICITAR a la Liga Colombiana de Autismo –LICA–144 que, con fundamento en su experiencia y copia del material probatorio que reposa en el expediente144, valore el informe recaudado en inspección judicial del 13 de febrero de 2019 junto al material probatorio aportado por la EPS y las autoridades educativas accionadas a lo largo del proceso y resuelva el cuestionario que se presenta a continuación en un término de (8) días hábiles a partir de la notificación de la presente comunicación:
La Liga Colombiana de Autismo –LICA– deberá guardar estricta confidencialidad de la información puesta a su conocimiento, la cual no podrá ser manipulada, publicitada o difundida y su manejo se limitará a los propósitos contemplados en la presente orden”.
145 La señora Aidee Johanna Galindo Acero, por medio de escrito recibido el 05 de marzo de 2019.
146 Cuaderno de Revisión. Folio 1240.
147 Edith Betty Roncancio Morales.
148 Cuaderno de Revisión. Folio 1253.
149Cuaderno de Revisión. Folio 1297. Escrito recibido el 22 de marzo de 2019, suscrito por Juliana Ardila Medina.
150 Sentencia T-350 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
151 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
152 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
153 Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
154 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
155 Cuaderno de Revisión. CD 1.
156 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
157 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.
158 Así en Sentencia T-177 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, se afirmó que “(…) el pago efectivo de la prestación correspondiente está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela”.
159 Así, en el subcapítulo de estudio de la procedibilidad de la Sentencia T-215 de 2018 M.P. Christina Pardo Schlesinger, se afirmó que “los jueces de instancia, de manera acertada, procedieron a vincular de oficio a las entidades que tienen la obligación de garantizar el servicio de salud. De suerte que, en el expediente T-6.390.241 se vinculó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y en el expediente T-6.405.786 se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su vocero la Fiduciaria La Previsora S.A.”.
160 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
161 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
162 La Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez reiteró lo establecido en la Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el principio de inmediatez y como, por regla general, la acción de tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo que puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales incoados persista. Lo anterior, implica que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y es su obligación entrar a estudiar el asunto de fondo. Con base en lo anterior Sala Plena ha inferido tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez: (i) no es una regla o término de caducidad, sino que es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto162; y (iii) lo anterior se debe analizar en relación con la finalidad de la acción, que es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
163 Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
164 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
165 Sentencias T-163 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-136 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
166 Sentencia T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
167 M.P. Martha Victoria Sáchica
168 M.P. Jaime Córdoba Triviño
169 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
170 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
171 Dado el carácter informal del trámite, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 se enumeraron los siguientes requisitos de la demanda: (i) el nombre y residencia del solicitante; (ii) la causal que motiva la solicitud; (iii) el derecho que se considere violado y (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición.
172 Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
173 Sentencia T-061 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El fallo determinaba que: “Cabe recordar que, al asumir el análisis sobre la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una distinción entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un lado, deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliación, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunción de gastos médicos; y del otro, (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades, procedimientos e intervenciones, con relación al POS. Tal distinción permite discernir que no puede predicarse, indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza frente a todos los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garantías que devienen comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con que resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. En ese orden, no debe asimilarse la naturaleza de los conflictos contenidos en el primer ítem, a la relativa, exclusivamente, al acceso efectivo al servicio, en razón a las garantías fundamentales que envuelve este último y su conexión indefectible con derechos tan sensibles como la dignidad humana, la salud y la vida misma”.
174 Sentencia T-425 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. De conformidad al fallo: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de manera mayoritaria por la Corte Constitucional, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es principal y, en consecuencia, la acción de tutela presenta un carácter residual. De esta manera, la acción de amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, deberá definirse si el perjuicio es inminente, su daño o menoscabo es grave, si las medidas para conjurarlo son urgentes y si la acción de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad. Además, la tutela procede excepcionalmente en los eventos en que derivado de un análisis se establezca que el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia no es idóneo o eficaz”.
175 Sentencia C-119 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Más recientemente en Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
176 Sentencias T-635 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-756 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-825 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-914 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-558 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-633 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
177 Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-206 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-680 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-450 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
178 Sentencias T-206 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-859 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-707 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-014 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-178 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-445 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-637 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-020 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-208 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
179 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz. El fallo indicaba: “Así las cosas, cuando se trata de una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad”.
180 En consecuencia, el amparo constitucional procedía, por ejemplo, cuando: (i) existía riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encontraban en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o eran sujetos de especial protección constitucional; (iii) se configuraba una situación de urgencia que hacía indispensable la intervención del juez constitucional; o (iv) se trataba de personas que no podían acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. Respecto al último criterio la Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ha precisado que se trata de los casos en los cuales no hay sede de la entidad en el lugar en el cual se reside. De acuerdo con el fallo: “(…) se ha estimado que para analizar la eficacia e idoneidad del trámite judicial adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud se debe tener en cuenta que dicha entidad “no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan (…) adelantar el procedimiento vía internet”.
181 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
182 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
183 Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018. Ante la pregunta de la Magistrada Gloria Stella Ortiz sobre la capacidad de respuesta de la Superintendencia de Salud en sus funciones jurisdiccionales, el jefe de la entidad señaló: “en Colombia es imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 días de una actuación que amerita hacer un debido proceso (…) hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los términos que quieren todos los colombianos desde el área jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres años, por qué le menciono esto Magistrada, porque el 90% de los procesos que llegan a la Superintendencia al área jurisdiccional son económicos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (…)” (extracto transcrito).
184 La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. No obstante, la entidad también cuenta con oficinas regionales en Medellín (Regional Antioquia), Barranquilla (Regional Caribe), Bucaramanga (Regional Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibdó (Regional Chocó).
185 Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018. Ante el cuestionamiento formulado por el Magistrado Rojas Ríos sobre la capacidad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud en las regiones del país, el jefe de la entidad señaló: “(…) la capacidad de la Superintendencia Nacional, Magistrado, nosotros tenemos presencia en seis regionales, yo tengo funcionarios prácticamente por todo el país, muy pocos (…) solamente tengo seis regiones, desafortunadamente los funcionarios que hoy tengo en las regiones, no sé con qué criterio ni con qué características fueron designados, hay unas regiones que son más administrativas, donde casi todos son administradores de empresas, otras son más jurídicas, nosotros tenemos que replantear, ya estamos en un proceso de reorganización de la entidad que hace necesario, y efectivamente necesitamos fortalecer la Superintendencia en las regiones porque hoy no tenemos capacidad de interlocución, lo máximo que hace un funcionario mío fuera de Bogotá es recibir la petición , la queja o el reclamo, pero no tiene la capacidad de interlocución, ni de solucionar en el campo el problema, hoy dependen de Bogotá (…)” (extracto transcrito).
186 Apartado basado en las consideraciones de las sentencias T-629 de 2017, T-523 de 2016 y T-339 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
187 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
188 Sentencia C-804 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.
189 Sentencia C-043 de 2017 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
190 Bajo este esquema de comprensión de la discapacidad, ésta es la consecuencia de una acción sobrenatural. Por ende, el mecanismo para enfrentarla es la eliminación o el aislamiento de quien la padece. De tal modo los esquemas de acción son dos: la eugenesia o la marginación. Ver: Toboso Martín, Mario; Arnau Ripoés, María. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía, política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. “(…) las personas con discapacidad eran una carga para la sociedad, sin nada que aportar a la comunidad. Este modelo contiene dos submodelos (…) el submodelo eugenésico y el submodelo de marginación. La característica principal de este [último] submodelo es la exclusión, ya sea como consecuencia de subestimar a las personas con discapacidad y considerarlas objeto de compasión, o como consecuencia del temor y el rechazo por considerarlas objeto de maleficios y advertencia de un peligro inminente. Es decir, ya sea por menosprecio, ya sea por miedo, la exclusión es la respuesta social hacia la discapacidad” en este esquema de comprensión de la misma.
191 Bajo este esquema de comprensión de la discapacidad, ésta es consecuencia de “condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica” (Sentencia C-458 de 2015). Por ende, el mecanismo para enfrentarla es la superación médica de esta condición, con el fin de que el individuo que la padece pueda insertarse en la sociedad y asumir un rol en ella. Se trata en suma de permitir que el sujeto en tal condición supere las barreras que, presentes en su propio cuerpo, le impiden desempeñarse en la sociedad como el resto de sus miembros. Ver: Toboso Martín, Mario; Arnau Ripoés, María. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía, política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. “(…) se alude a la discapacidad en términos de “enfermedad” o como “ausencia de salud” (…), se considera que las personas con discapacidad pueden tener algo que aportar a la comunidad, pero sólo en la medida en que sean rehabilitadas o normalizadas, y logren asimilarse a las demás personas (válidas y capaces) en la mayor medida posible.”
192 Sentencia T-340 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
193 Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008. P. 122
194 TOBOSO MARTÍN, Mario; ARNAU RIPOLLÉS, Mª. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosofía, política y humanidades, 2008, vol. 10, no 20.
195 Op. Cit. Palacios. El modelo social de discapacidad... P. 123.
196 Op. Cit. Toboso. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades… P. 69.
197 De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2, “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
De igual manera, la Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, afirmó: “Se entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciación que implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas”.
198 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de las Sentencias T-629 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-207 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-434 de 2018 M.P. Gloria Ortiz Delgado.
199 El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
200 Artículo 13 del Pacto internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.
201 Artículos 23, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
202 Sentencia T-480 de 2018. M.P. Gloria Stella Díaz Delgado.
203 Sentencia T-480 de 2018 M.P. Gloria Stella Díaz Delgado.
204 Sentencia T-523 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cita la Sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. “Desde muy pequeños, los niños son ubicados –con todo lo que esto implica- en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente”.
Este tipo de educación, se opone a los paradigmas según los cuales la existencia de distintas capacidades entre los estudiantes permite clasificarlos, e impartir la formación de aquellas que no se consideran normales en centros especiales para su enseñanza y en forma separada del aula regular. Rechaza la posibilidad de la educación especial, según la cual el aprendizaje se logra cuando los grupos están conformados por personas con las mismas condiciones, físicas y mentales.
La Convención Sobre Derechos para las Personas con Discapacidad reconoce, en el marco del modelo social de la discapacidad, la adopción de una educación inclusiva acompasada con él, que “desafía la verdadera noción de normalidad en la educación —y en la sociedad—sosteniendo que la normalidad no existe, sino que es una construcción impuesta sobre una realidad donde solo existe la diferencia”.
Si bien la educación especial brinda, a través del aislamiento en un espacio escolar independiente, elementos importantes para la formación y el desarrollo del estudiante que tiene limitaciones físicas o mentales para aprender en las mismas condiciones en que lo hace el resto de la población estudiantil, y es en algunos innegablemente valiosa por el nivel de dificultad que presentan los menores de edad, lo cierto es que al separar a los miembros de la sociedad en razón de sus competencias, priva a quienes quedan fuera del aula regular de la adquisición de habilidades de interacción social, diferenciales, que pueden servir para la comunicación y la convivencia de agentes diferentes entre sí. No solo lo hace en relación con el estudiante que queda fuera del sistema regular, sino que también con el resto de los estudiantes de la misma edad, con competencias ordinarias, a quienes impide conocer, vivir, tolerar y valorar la diferencia en sus dimensiones prácticas. Merma la capacidad de la sociedad para interactuar con la persona que tiene otra clase de capacidades y a ella, por esa vía, la deja sutilmente alejada en su vida extraescolar.
205 ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 24. “2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;” (Subrayado propio).
206 En su artículo 2° define la inclusión social como “un proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad (…)”.
207 Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 11, numeral 2, literal e.
208 Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 11, numeral 2, literal j.
209 Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 11, numeral 3.
210 Ley 115 de 1994, artículo 46.
211 Ley 115 de 1994, artículo 46.
212 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
213 Ley 361, artículo 12.
214 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".
215 “Artículo 2.3.3.5.1.2.1. Alcance del servicio educativo. Los establecimientos educativos estatales y privados deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y otros reglamentos.
Artículo 2.3.3.5.1.2.2. Medidas Especiales. El proyecto educativo institucional de los establecimientos que atiendan educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, incluirá proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación competitividad y realización personal.”
216 Artículo 2.3.1.3.1.5
217 Entre las definiciones que contempla en el artículo 2.3.3.5.1.4., a la educación inclusiva la define como “un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.”
218 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.2.1.
219 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.3.1. literal a.
220 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.3.1. literal b.
221 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.3.1. literal b.
222 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.3.1. literal c.
223 Sentencia T-480 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
224 Dicha regla fue aplicada en las Sentencias: T-495 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-847 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-488 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-629 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
225 Dicha regla jurisprudencial se extrae de: la Sentencia T-994 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; la Sentencia T-598 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; la Sentencia T-523 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y la Sentencia T-679 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
226 En la Sentencia T-791 de 2014 M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez la Sala tuvo en cuenta las recomendaciones médicas y familiares y ordenó la prestación de educación especializada al estudiante con discapacidad. Así, el estudiante en cuestión, requería supervisión permanente dado que su situación de discapacidad comprometía su capacidad motora, intelectual y afectaba su comportamiento, por lo que se debía preferir la educación diferenciada. Mientras que en la Sentencia T-465 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala afirmó que de conformidad con las recomendaciones médicas, psicológicas y las recomendaciones de los padres se optaría por brindar un proceso educativo en una entidad especializada, pues se determinó que las capacidades de los jóvenes representados debían ser enfocadas en el aprendizaje de un arte u oficio y no en el proceso educativo normal.
227 Sentencia T-523 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
228 Decreto 1421 de 2017. Artículo 2.3.3.5.2.3.5.
229 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
230 Sentencia T-495 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
231 Sentencia T-495 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
232 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
233 La sentencia encontró: "no puede autorizar [el suministro de acompañamiento terapéutico (sombra)] directamente puesto que si bien con tal servicio se busca mejorar la calidad de vida de David Steban, esto se logra a través del entrenamiento en habilidades sociales mediante la inclusión escolar lo cual constituye un componente mayoritariamente educativo cuya responsabilidad recae sobre las autoridades educativas. Sin embargo, esto no excluye su componente médico si se tiene en cuenta que el componente terapéutico fue ordenado por el médico tratante.”
234 M.P. Alberto Rojas Ríos.
235 Artículo 11. Derecho a la educación. “El Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad (…)”
236 La sentencia encontró: "no puede autorizar [el suministro de acompañamiento terapéutico (sombra)] directamente puesto que, si bien con tal servicio se busca mejorar la calidad de vida de David Steban, esto se logra a través del entrenamiento en habilidades sociales mediante la inclusión escolar lo cual constituye un componente mayoritariamente educativo cuya responsabilidad recae sobre las autoridades educativas. Sin embargo, esto no excluye su componente médico si se tiene en cuenta que el componente terapéutico fue ordenado por el médico tratante”.
237 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
238 M.P. Alberto Rojas Ríos.
239 La Sala tomará como parámetro de referencia lo consignado en la sentencia T-742 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en lo relacionado con las características generales del derecho a la salud.
240 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
241 Ley 1751 de 2015. Artículo 2º.
242 Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013 M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-384 de 2013 M. P. María Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
243 Ver, entre otras, Sentencias T-468 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-318 de 2014 M. P. Alberto Rojas Ríos.
244 Ver, entre otras sentencias T-447 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa; T-076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán.
245 Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013 M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-519 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
246 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El principio de integralidad es presentado de la siguiente manera: "El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. // Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante".
247 Al respecto ver sentencias T-678, T-433 y T-423 de 2014; T-089 y T-020 de 2013, entre otras.
248 Sentencia T- 802 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
249 Sentencias T-650 de 2009, T-392 de 2011, T-807 de 2013, T-771 y T-864 de 2012.
250 1 de marzo de 2018.
251 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 1.
252 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
253 Cuaderno No. 1, folios 13 y 14. Obra copia de historia clínica de RASM en la que se indica: “condición clínica del paciente: Paciente con trastorno del espectro autista y estreñimiento crónico”.
254 Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista. Página 29.
255 Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista. Página 32. El protocolo identifica 3 niveles: i) requiere soporte muy importante; ii) requiere soporte esencial; y iii) requiere soporte.
256 Cuaderno No. 1, folios 15 y 16. Obra copia del oficio remitido por el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán a los padres de RASM.
257 A Folios 308 a 377 del Cuaderno de Revisión, obra escrito del 27 de abril de 2018, firmado por el Rector Ángel Hernando Combariza Alvarado.
258 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
259 Cuaderno de Revisión. Folio 309.
260 Cuaderno de Revisión. CD 1. Afirmó que el colegio realizó un proceso de sensibilización con resultados exitosos respecto de los padres y madres de los compañeros del menor de edad con el propósito de lograr su inclusión en el salón de clases.
261 Cuaderno de Revisión. CD 1. Indicó que el menor de edad presenta inconvenientes en la convivencia con los otros compañeros, pues no comprende instrucciones de conducta. Además, presenta problemas en materia comunicacional propios del trastorno que tiene.
262 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
263 Cuaderno 2. Folio 4.
264 Cuaderno 2. Folio 7.
265 Cuaderno de Revisión. Folio 1047. Entre otras observaciones, la especialista en terapia ocupacional refirió que: “RASM es un niño dependiente en sus actividades de autocuidado, desplazamientos, relaciones interpersonales inadecuadas y disruptivas, debe tener más interacción social, con supervisión salir a parques, aunque asiste a natación diariamente, su permanencia en campos libres debe aumentar, su proceso escolar es lento, y su aprendizaje debe ser de forma visual (…) Teniendo en cuenta las dificultades de RASM en su conducta, su hiperactividad y en sus habilidades de comunicación e interacción en el espacio escolar, es importante que el menor cuente con un apoyo o maestro sombra. Diversos términos se han utilizado para denominar a este apoyo profesional: Shadow Teacher, Asistente o Auxiliar Terapéutico (Pedagógico), Asistente Educativo, Maestra de Apoyo, etc. En general denota el requerimiento de parte de la institución educativa de una ayuda específica y particular para el niño con autismo dentro del aula”.
Así mismo, el profesional de la EPS MEDISALUD UT destacó, acerca de la naturaleza del “acompañante sombra” supuestamente requerido que: “la maestra sombra es un apoyo educativo, es un recurso psicopedagógico que se aplica en circunstancias muy especiales cuando se observan dificultades que no resultan fácilmente abordables con los recursos ordinarios de la clase y tampoco con el apoyo del aula-recurso u otros recursos disponibles en la institución escolar. Es importante que este apoyo profesional esté ligado más con las necesidades del niño y no con los intereses del colegio. Este perfil obliga a una persona con preparación académica, este aspecto es importante destacarlo de forma sostenida, ya que vemos muchas veces que, en la realidad, se convierten en una especie de niñeras más ocupadas en resolver los problemas de control de esfínteres del niño o sus problemas conductuales, que realmente ser un apoyo pedagógico y/o terapéutico. El apoyo sombra debe contribuir en los procesos de aprendizaje, de comunicación e interacción del menor, y no volverse su traductor o quien realice todas sus actividades y no le genere independencia y autonomía”.
266 Cuaderno No. 1, folios 15 y 16. Obra copia del oficio remitido por el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán a los padres de RASM.
267 Cuaderno No. 1. Folio 20.
268 Cuaderno No. 1. Folio 24.
269 De acuerdo con lo presentado por el Ministerio de Educación Nacional, por ejemplo, se considera que “es el sector salud quien debe asignar el concepto de sombra terapéutica, pues no se trata de un apoyo pedagógico ni didáctico, sino un “servicio prestacional orientado a la atención en salud, habilitación y rehabilitación, así como para el cuidado y protección de las personas con discapacidad muchas de ellas con autismo. [el cual] se caracteriza por ser prestado durante largas jornadas, entre 8 y 12 horas, a veces 24 horas. [y] (…) se convierte en un acompañante permanente para la persona quien la tiene disponible”
Por el contrario, el Ministerio de Salud y Protección Social definió la “terapia sombra” como el servicio dado por “una persona natural que se encarga como su nombre lo indica de estar acompañando al menor en condición de discapacidad en el proceso educativo. De ahí que como lo señala el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS en su primer informe para el proceso de exclusiones ‘… la relación del concepto de sombra terapéutica con ‘maestro sombra” que es un asistente educativo que trabaja directamente con un único niño con necesidades especiales durante sus años de prescolar y primaria…”
Por su parte, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas considera que la “figura que debería existir en los ambientes escolares es la de acompañante terapéutico” el cual puede entenderse como “un agente de salud capacitado para sostener, cuidar, aliviar y compartir: las ansiedades, angustias y desequilibrios de enfermos con perturbaciones emocionales que han entrado en crisis al no poder generar respuestas adaptativas, ante situaciones externas e internas que se presentan en la vida del sujeto.” Por lo tanto, puede brindar apoyo total en las tareas cotidianas, tales como higiene personal, medicación; acompañar actividades de recreación, alimentación, entre otras.
270 Cuaderno de Revisión. Folios 383 a 418. Oficio 1120-164-7 del 10 de abril de 2018.
271 Al respecto, afirmó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017271, “los ajustes razonables que provee el sector educativo corresponden a acciones, adaptaciones, estrategias y apoyos de tipo pedagógico y didáctico, no apoyos en salud, terapéuticos o de cuidado permanente que una persona pudiera llegar a requerir por su condición de salud.”
272 Cuaderno de Revisión. Folios 264 a 272. Oficio No. 2018ER092770 del 30 de abril de 2018.
273 Cuaderno de Revisión. Folios 273 a 307. Oficio No. 201811300481621 del 26 de abril de 2018.
274 “no se menciona ni se recomienda en ninguna de las GPC evaluadas y tenidas en cuenta en este protocolo.” Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (2015) pág. 70
275 Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (2015) pág. 70.
276 Ibíd. pág. 72
277 Ibíd. pág. 74 establece “No se recomienda el uso de “sombras terapéuticas”, dado que no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía. En caso de personas con compromiso severo, que necesiten acompañamiento superior a las 8 horas recomendadas, y se requiera una intervención individualizada, ésta en ningún caso podrá excluir la participación de la familia y limitar la participación en el entorno. En caso de requerirse una intervención que supere las 8 horas o requiera un acompañamiento terapéutico como “auxiliares personales” deberán ser indicadas, planeadas y evaluadas por el equipo interdisciplinario, buscando propiciar la generalización de habilidades en entornos naturales, por lo que debe ser claro el desvanecimiento gradual de los apoyos que utiliza, así como la trasferencia a otros cuidadores, buscando siempre alcanzar los objetivos generales de la terapia: mejorar el funcionamiento, promover la autonomía y mejorar la calidad de vida. El uso de “auxiliares personales” son medidas de soporte o servicios de “respiro”, que buscan mejorar la calidad de vida familiar.”
278 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
279 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
280 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
281 Cuaderno de Revisión. Folio 1253.
282 Cuaderno de Revisión. Folio 1253. Concepto técnico científico aportado por la LiCA.
283 Cuaderno de Revisión. Folio 1255.
284 Cuaderno de Revisión. Folio 1254.
285 Cuaderno de Revisión. Folio 1253.
286 Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (2015) pág. 71. El mencionado Protocolo sostiene que: “en modelos como el de Estados Unidos y Canadá, enmarcados en un proceso de “educación inclusiva”, e intersectorialidad, se incluyen apoyos adicionales, denominados auxiliares personales, personas con formación especializada y certificada entre los que se cuentan: las personas de apoyo en el ambiente escolar; auxiliares de apoyo temporal (Temporary Support Assistant (TSA) que luego se llamarían adulto de ayuda adicional (Additional Adult Assistance) (AAA); asistentes del cuidado sanitario (Health Care Assistant (HCA)): realizan ciertos procedimientos médicos adicionales que la persona requiere por enfermedades médicas asociadas a su condición de discapacidad. Están certificados en procedimientos, primeros auxilios e incluso, reanimación cardiopulmonar; enfermeras con certificación para acompañamiento en el bus escolar; asistente de conducta (Behavioral Assistant), el cual monitorea el comportamiento de la persona y utiliza reforzadores u otros métodos para modificar la conducta en cada contexto, como Picture Exchange Communication System (PECS)”.
287 Cuaderno de Revisión. Folio 1297.
288 Cuaderno de Revisión. Folio 421. Para la Universidad Distrital, la “figura que debería existir en los ambientes escolares es la de acompañante terapéutico” el cual, de acuerdo con la Asociación Argentina de Psiquiatras, puede entenderse como “un agente de salud capacitado para sostener, cuidar, aliviar y compartir: las ansiedades, angustias y desequilibrios de enfermos con perturbaciones emocionales que han entrado en crisis al no poder generar respuestas adaptativas, ante situaciones externas e internas que se presentan en la vida del sujeto”288. Este sujeto brinda una serie de servicios especializados en el campo psicológico, social, mental y siempre persigue fines terapéuticos determinados con el equipo de médicos, psicólogos, psiquiatras que atienden al estudiante. Su objetivo es que el estudiante pueda realizar por su propia cuenta las actividades asignadas.
289 Cuaderno 2. Folio 4.
290 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
291 Cuaderno de Revisión. Folios 1099 a 1107.
292 Cuaderno No 2. Folios 3 a 18. Al escrito adjunta: (i) valoración psicológica realizada el 04 de septiembre de 2018 en el que “se solicita acompañamiento de docente sombra en el área escolar que se encuentre capacitado o posea los recursos teóricos de el (sic) espectro autista, de igual manera el abordaje terapéutico para la modificación de conductas y terapias ABA” y se remite a psiquiatría. (ii) Valoración Psiquiátrica de 05 de septiembre de 2018 en la cual se menciona que “lo están acompañando temporalmente para que pueda asistir al colegio (…) está tomando risperidona oral en las horas de asistencia al colegio” y se ordena auxiliar de enfermería “sombra” 12 horas al día durante 3 meses, terapia ocupacional con técnicas ABA de forma continua. (iii) historia médica de 3 de junio de 2018, en la que se ordena seguir con terapias ABA y seguimiento con neurología pediátrica. (iv) valoración física, fonoaudiología y ocupacional. En la cual, 1) el especialista fonoaudiólogo recomienda, para mejor desempeño a nivel escolar, familiar y social, un cuidador sombra que retroalimente constantemente al menor en cada labor determinada. 2) iniciar manejo domiciliario multidisciplinar con las áreas que intervinieron para evitar retrocesos. (v) control de medicina general de 31 de agosto de 2018, en el cual, el plan de manejo determina “requiere para mejorar desenlace final (outcome) pronóstico implementar este tipo de TERAPIA [ABA] fundamentado en estrategia cognitivo conductual; es la única estrategia con nivel de evidencia fuerte recomendada por expertos” (se trascribe protocolo de Guías de Min Salud, Colombia 2015, en el que se evidencia que “Las intervenciones basadas en ABA demostraron diferencias estadísticamente significativas comparadas con la terapia habitual, para mejorar los desenlaces de habilidades cognitivas (…)”.
293 Cuaderno de Revisión. CD 1. Añadió que el niño está con la terapeuta física de 8 a 10 am, de 10 a 12 m se encuentra en el colegio, de 2 a 4 pm está con la terapeuta ocupacional y de 4 a 6 está en hidroterapia que es costeada por ella. Afirmó que trabaja en el corregimiento de la Chaparrera en donde trabaja durante toda la mañana y quiere buscar un traslado para estar más cerca del niño.
294 Cuaderno No 2. Folios 3 a 18.
295 Cuaderno No 2. Folios 3 a 18.
296 Cuaderno de Revisión. Folio 1103.
297 Cuaderno de Revisión. Folios 1099 a 1107.
298 Cuaderno No 2. Folios 7 a 8.
299 Cuaderno No 2. Folios 7 a 8.
300 Cuaderno No 2. Folios 4 a 5.
301 Cuaderno No 2. Folio 6.
302 Cuaderno No 2. Folio 12.
303 Cuaderno de Revisión. Folio 1040. Valoración interdisciplinaria recaudada en Audiencia del 13 de febrero de 2019.
304 Cuaderno de Revisión. Folio 1103.
305 Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista Página 13.