T-066-25 

     

     

     

Sentencia T-066/25    

     

CANCELACION DE LA  CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto al debido  proceso    

     

(...) la  Registraduría vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. En efecto,  la entidad argumentó que existían inconsistencias en el relato de la  accionante; sin embargo, ello no justifica que el proceso administrativo se  haya adelantado sin el cumplimiento de las garantías mínimas del debido  proceso. Además, la entidad no tuvo en cuenta los argumentos que la  (accionante) presentó para solicitar la revocatoria de la decisión ni aplicó  los principios orientadores que deben regir estos casos, en especial aquel que  ordena garantizar la prevalencia de la identidad que el ciudadano prefiera  conservar.    

     

DERECHO A LA  PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Preponderancia  del nombre y documento de identidad que se utiliza habitualmente    

     

(...) en virtud  del artículo 9 de la Resolución 12009 de 2016, la Registraduría debe dar  preponderancia a la cédula de ciudadanía que el ciudadano solicita que se deje  vigente, siempre y cuando se demuestre que es el documento que utiliza  habitualmente. Así mismo, en virtud de los artículos 16 y 20 de dicha  Resolución, en estos procedimientos se deben analizar criterios como el nombre  que utiliza el ciudadano para realizar sus actividades públicas o el nombre que  utilizó al registrar a sus hijos o al casarse.    

     

ENFOQUE DE  DERECHOS HUMANOS DE LA TRATA DE PERSONAS-Implica por parte de los Estados dar prioridad  a la protección de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral  y sin discriminación    

     

Una atención  adecuada a las víctimas requiere adoptar un enfoque de derechos e  interseccional que ubique en el centro a la persona afectada y considere sus  condiciones específicas, como el género, su situación social, cultural y  económica. Sin embargo, en este caso, la Registraduría no implementó dicho  enfoque pues omitió considerar el relato que presentó la accionante, sino que,  además, la sometió a una serie de trámites y procesos administrativos  desgastantes, lo que agravó la angustia causada por la situación que vivió  cuando fue incorporada a una red de explotación sexual.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia    

     

PRINCIPIO DE  INMEDIATEZ-Plazo  razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las  circunstancias del caso concreto    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio  irremediable    

     

     

ATRIBUTOS DE LA  PERSONALIDAD-Nombre,  capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos    

     

DERECHO A LA  PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Alcance del deber  de considerar la situación de vulnerabilidad de las personas afectadas    

     

En el marco del  proceso de cancelación de la cédula, la Registraduría debe considerar tanto la  situación actual de la persona afectada como su situación pasada. Esto implica  que no solo debe analizarse la vulnerabilidad en la que se encuentra la persona  en el momento en que se lleva a cabo el proceso administrativo de cancelación  de cédula, sino también los factores que dieron lugar a la múltiple cedulación  y las condiciones en las que se encontraba al momento de la expedición de los  documentos de identidad. Los argumentos presentados por la persona afectada  sobre su pasado serán especialmente relevantes y deberán ser cuidadosamente  valorados al momento de tomar una decisión de fondo. De ahí la relevancia de  garantizar el debido proceso.    

     

DISCRIMINACION  CONTRA LA MUJER-Enfoque  interseccional    

     

TRATA DE PERSONAS-Diferenciación de  las medidas penales y las medidas destinadas a la atención y recuperación de  las víctimas    

     

PROTOCOLO DE  PALERMO-Asistencia  y protección a víctimas de la trata de personas    

     

VICTIMAS DE TRATA  DE PERSONAS-Deber  del Estado de garantizar la reintegración en la sociedad y prevenir la  revictimización    

     

(...) el Estado  tiene la obligación de garantizar que las personas víctimas del delito de trata  de personas puedan tener un retorno digno y reconstruir su proyecto de vida.  Esta obligación incluye el deber de impedir cualquier forma de revictimización  y evitar así que las instituciones perpetúen o agraven, por medio de  procedimientos o trámites innecesarios, el sufrimiento derivado del episodio  traumático. En este sentido, todas las instituciones estatales deben actuar de  manera coordinada para facilitar una reintegración adecuada en la sociedad y  asegurar que las víctimas no enfrenten situaciones estigmatizantes que puedan  afectar su autoestima o comprometer su integridad.    

     

DERECHO A LA  PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia  del nombre y de la identidad para las víctimas de trata de personas    

     

(...) la identidad  y el nombre tienen un profundo valor simbólico para las víctimas de trata de  personas, ya que una de las formas de violencia ejercida en estos contextos es  el despojo de su identidad y nombre. Permitirles apropiarse nuevamente de su  identidad y nombre no solo restaura este aspecto fundamental, sino que también  constituye un mecanismo para ayudarlas a construir una nueva versión de sí  mismas, una que trascienda el episodio traumático y les permita recuperar su  dignidad.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

SENTENCIA  T-066 DE 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.502.686    

     

Acción  de tutela presentada por Ana Rodríguez contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Natalia  Ángel Cabo    

     

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta  providencia se adopta en el marco del proceso de revisión de las sentencias  emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá (primera  instancia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (segunda  instancia), el 02 de julio de 2024 y el 05 de agosto de 2024, respectivamente.  Dichos fallos estudiaron la demanda de tutela presentada por Ana Rodríguez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta  violación de su derecho fundamental a la identidad personal, al debido proceso  y a la personalidad jurídica.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Corte estudió el caso de  una mujer que fue registrada al nacer como Amparo García en 1977. Sin embargo, en 1994, la mujer obtuvo un registro civil  y una cédula de ciudadanía bajo el nombre de Ana Rodríguez. La accionante señaló que la segunda identidad le fue impuesta a  los 17 años, cuando fue víctima de una red de trata de personas que la llevó a  Japón para ser explotada sexualmente.     

     

La accionante señaló que a lo  largo de su vida adulta ha utilizado exclusivamente la identidad de Ana Rodríguez en todos sus documentos, en particular su pasaporte, residencia en  España, licencia de conducción, negocios jurídicos y acta de matrimonio.    

     

Sin embargo, el 9 de abril de  2024, al intentar renovar su pasaporte en el Consulado de Colombia en Madrid,  fue informada de un proceso de doble cedulación que inició la Registraduría  Nacional. A la accionante se le notificó que su cédula con el nombre de Ana Rodríguez fue anulada en 2014 y que el único documento de identidad válido  era aquel con el nombre de Amparo García. En consecuencia, no ha podido obtener un nuevo pasaporte con su  identidad actual.    

     

La accionante expresó que esta  decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues con la cancelación de la  cédula de Ana Rodríguez se afectan todas sus  situaciones jurídicas y sociales asociadas a ese nombre por más de 30 años. La  actora, señaló que, además, tiene urgencia de viajar a Colombia pues su madre  se encuentra hospitalizada en estado grave de salud y quiere poder acompañarla.  Por esta razón interpuso una acción de tutela en la que solicitó dejar sin  efecto la Resolución 11201 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual se  anuló la cédula de Ana Rodríguez.    

     

En las consideraciones de la  sentencia la Corte analizó, diversas cuestiones, entre ellas el derecho a la  personalidad jurídica y al nombre como atributo de la personalidad, el derecho  al debido proceso administrativo en los trámites de cancelación de la cédula de  ciudadanía y el deber de reintegración de las víctimas  del delito de trata de personas, entre otras cuestiones. Así mismo, la Corte   hizo especial énfasis en la importancia de la identificación y el nombre para  las víctimas de trata de personas.    

     

En el caso concreto, al  analizar las actuaciones de la Registraduría, la Corte concluyó que la entidad  vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, se constató que  dicha entidad desconoció: (i) los derechos al debido proceso de la accionante  pues nunca la notificó de la decisión de cancelación de su documento y no le  permitió ejercer su derecho a la defensa; (ii) las obligaciones que tienen  todas las instituciones del Estado de prestar una atención integral a las  víctimas de la trata de personas, en especial el deber de reintegrarlas en la  sociedad y evitar su revictimización.    

     

     

Cuestión Previa    

     

De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte  Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en  los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus  derechos fundamentales. En particular, la Corte puede hacerlo en casos en los  que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una  persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los  derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas  involucradas. En este caso, en tanto se incluyen datos sensibles y la  accionante ha puesto de presente que teme por su seguridad al haber recibido  amenazas, en la versión que se difunda al público de esta providencia se  identificará como Ana Rodríguez.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos    

     

1.                  El 1 de enero de 1977, la  accionante fue inscrita en la Notaría Segunda de Manizales con el nombre de Amparo  García [1]. Posteriormente, en 1994,  se expidió otro registro civil en el que la accionante aparece inscrita con el  nombre de Ana Rodríguez [2]. En el escrito de tutela la accionante manifestó, a través de su  apoderado, que el segundo registro civil se expidió porque cuando tenía 17 años  fue víctima de una organización de trata de personas con fines de explotación  sexual que la obligó a adquirir una nueva identidad[3].    

     

2.                  En efecto, el 14 de junio de  1995 la notaría segunda de la ciudad de Manizales expidió una cédula de ciudadanía  a nombre de la señora Ana Rodríguez [4]. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante afirmó que  dicha cédula también fue obtenida bajo coacción de la organización criminal de  la cual fue víctima la señora[5]. El apoderado indicó que a los pocos días de que le fuera  expedida la cédula a la accionante, ella fue enviada a la ciudad de Yokohama,  en Japón, para ser incorporada a una red de explotación sexual[6].    

     

3.                  Así mismo, el apoderado señaló  que la accionante, por presión de la organización criminal, adoptó el  nombre Ana Rodríguez [7]. Por esta razón el nombre que inicialmente le asignaron sus  padres, Amparo García, nunca fue utilizado en alguna esfera de su vida pública o  privada después de la adolescencia. En la tutela también se afirmó que, por  desconocimiento, la accionante solicitó la expedición de la cédula a  nombre de Amparo García, que tenía asignado el número 25.234.590[8]. Sin embargo, el apoderado afirmó que no ha utilizado esa cédula  para ningún acto público o privado.    

     

4.                  En esa medida, el apoderado  señaló que durante su adultez la accionante ha desplegado todas sus actividades  públicas y privadas bajo el nombre de Ana Rodríguez. En  consecuencia, destacó, entre otras cosas, que: (i) su licencia de conducción en  Colombia fue expedida a nombre de Ana Rodríguez [9]; (ii) su pasaporte y su permiso de residencia en España fue  expedido a nombre de Ana Rodríguez [10]; (iii) su hijo fue registrado con ese apellido[11]; (iv) ha celebrado negocios jurídicos en Colombia bajo el nombre  de Ana Rodríguez [12]; y (v) contrajo matrimonio bajo el nombre de Ana Rodríguez [13].    

     

5.                  Desde el año de 2022 la señora  Ana Rodríguez tiene un permiso de residencia  en España que está vigente por cinco años[14]. En la actualidad vive con su hijo en un apartamento en Madrid[15] y está casada desde febrero del presente año[16].    

     

6.                   El 9 de abril de 2024 la  accionante mencionó que, cuando fue a renovar su pasaporte al consulado de  Colombia para viajar al país, se le informó que la Registraduría inició un  proceso de doble cedulación en su contra y que su documento de identificación  no estaba vigente[17]. Por esta razón, compareció ante la oficina del Consulado General  de Colombia en Madrid a rendir una versión libre sobre los hechos[18].    

     

7.                  En dicha diligencia, la  accionante explicó que en realidad no solicitó la expedición de varias cédulas  porque, cuando tenía 17 años, solicitó un nuevo registro civil coaccionada por  una red de trata con fines de explotación sexual. También indicó que organizó  su vida en torno al nombre Ana Rodríguez, por lo que prefiere quedarse con dicha identidad,  dado que toda  su adultez se ha identificado con ese nombre. Además, manifestó que quiere  preservar su seguridad y la de su familia, pues su expareja en Colombia tuvo  comportamientos abusivos en su contra y la organización criminal amenazó a su  madre[19].    

     

8.                  El 17 de mayo de 2024 el  Consulado General Central de Colombia en Madrid envió un correo a la señora Ana Rodríguez en el que le  indicó el estado del proceso de doble cedulación que inició la Registraduría  Nacional[20]. En dicho mensaje, el Consulado indicó que, efectivamente,  mediante Resolución No. 11201 del 21 de julio del 2014, la Registraduría  Nacional decidió cancelar la cédula de ciudadanía a nombre de Ana Rodríguez, porque la  cédula de ciudadanía vigente es la que está a nombre de Amparo  García.    

     

9.                  El 3 de junio de 2024 la  señora Marta Blanco, madre de la accionante, fue internada en la clínica Ospedale  Manizales S.A[21]. De acuerdo con su historia clínica, la señora Blanco presenta  un diagnóstico de EPOC no filiado, lesión renal aguda en rango de urgencia  dialítica, gastroenteritis y fallo renal[22]. En dicho historial también se indicó que la paciente tiene alto  riesgo de complicaciones y mortalidad[23]. Por esta razón, la accionante, a través de apoderado, manifestó  en el escrito de tutela que tiene urgencia de viajar a Colombia para acompañar  a su madre. Sin embargo, explicó que, debido a la anulación de su cédula como Ana Rodríguez no ha sido posible realizar el viaje, ya que, según las  autoridades migratorias colombianas en Madrid, solo se le puede expedir un  pasaporte a nombre de Amparo García [24].    

     

10.              Por otra parte, según el  Consulado, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional de Colombia señaló que, después de consultar las bases  de datos y verificar los documentos, encontró que la accionante solicitó un  trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía de Amparo  García en el año  2005 en el municipio de Villamaría – Caldas.    

     

11.              Por estas razones, el 17 de  junio de 2024, la señora Ana Rodríguez interpuso, a través de  apoderado, una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus  derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica. En la tutela, pidió  que se deje sin efecto la Resolución 11201 del 21 de julio de 2014 “por la cual  se cancelan unas cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación”, proferida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, que anuló la cédula de Ana Rodríguez y dejó vigente la cédula de Amparo García.    

     

1.      Respuesta de la accionada    

     

12.              Según la Registraduría[25], en las bases de datos  aparece la cédula de ciudadanía No. 25.234.690 a nombre de Amparo  García. La entidad también mencionó  que la accionante solicitó dos duplicados de dicha cédula de ciudadanía: una el  17 de noviembre de 2005 en la Registraduría Municipal de Villamaría- Caldas y  otra el 13 de junio de 2024. Así mismo, confirmó que la cédula de ciudadanía de  Ana Rodríguez se encuentra cancelada por  doble cedulación.    

     

13.              La Registraduría también  sostuvo que la Dirección Nacional de Registro Civil se encuentra facultada para  expedir actos administrativos que ordenen la cancelación de una doble  inscripción del registro civil. Mencionó que, cuando se comprueba que la  persona inscrita ya se encontraba previamente registrada, la entidad tiene la  discrecionalidad de empezar este procedimiento, tal como lo dispone el inciso  segundo del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970.    

     

14.              En el mismo sentido, la  entidad señaló que la anulación o cancelación del documento de la accionante  solamente puede ser controvertida dentro de un proceso judicial, pues el acto  administrativo que decide sobre estos asuntos se encuentra amparado por una  “presunción de autenticidad”[26].    

     

15.              Por último, la Registraduría  mencionó que, mediante diligencia realizada el 9 de abril de 2024 en el  Consulado de Colombia en España, la actora solicitó a la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría que estudiara la posibilidad de dar vigencia  a la cédula que está a nombre de Ana  Rodríguez. En esa medida señaló que, es  necesario esperar a que dicha dirección indique cuál es la decisión, que será  informada a la accionante y al despacho judicial. Así, la entidad afirmó que  nunca se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y por lo  tanto solicitó negar el amparo solicitado.    

     

2.      Sentencia de primera instancia    

     

16.              El Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 2 de julio de 2024  mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el  requisito de inmediatez[27]. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial señaló que  la Resolución No. 11201 del 21 de julio de 2014 fue expedida hace diez años. En  ese sentido mencionó que, aunque la accionante aseguró que no tuvo conocimiento  de dicha Resolución sino hasta 2024, lo cierto es que, en virtud de lo  establecido por el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, dicho acto administrativo se presume legal desde  su expedición.    

     

17.              Según el Juzgado, el correo  electrónico enviado por el Consulado de Colombia en Madrid, el 4 de julio de  2024, permite evidenciar que el proceso de doble cedulación ya concluyó. Por lo  tanto, el juzgado asumió que la accionante sí estaba notificada de la decisión  y, por ende, a su juicio, no existe una razón que justificara la tardanza en la  presentación de la tutela.    

3.      Impugnación    

     

18.              El 5 de julio de 2024 el  apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia[28]. El abogado señaló que sí existe una  justificación que explica la tardanza en la imposición de la tutela, pues la  Resolución Nro. 11201 del 21 de julio de 2014 nunca le fue notificada a la  accionante. En ese sentido indicó que en el expediente no obra prueba alguna de  notificación de dicho acto administrativo. Además, el apoderado señaló que esta  omisión se explica en tanto la Resolución Nro. 11201 fue expedida antes de que  la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptara la Resolución Nro. 12009 de  2016, por la cual se desarrolla el procedimiento interno para los casos de  múltiple cedulación. El apoderado señaló que antes de la expedición de dicho  reglamento, la Registraduría no notificaba los actos administrativos mediante  los cuales se anulaban cédulas por múltiple cedulación.    

     

4.     Sentencia de segunda instancia    

     

19.              El 5 de agosto de 2024 el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de  segunda instancia, en la que confirmó la primera decisión, pero con algunas  diferencias [29]. En efecto, el Tribunal señaló que en este caso se cumple el  requisito de inmediatez porque solo hasta el 9 de abril del 2024 se le comunicó  a la accionante el proceso de doble cedulación.    

     

20.              Sin embargo, la autoridad  judicial indicó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto,  manifestó que la señora Ana Rodríguez cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho para controvertir la decisión de la Registraduría. El Tribunal agregó  que este procedimiento permite, además, solicitar medidas cautelares para  asegurar la efectividad de sus pretensiones contra el acto administrativo  cuestionado. Por último, el Tribunal alegó que la actora cuenta con una cédula  y un pasaporte vigentes que, aunque están bajo el nombre de Amparo  García  permiten  concluir que en este caso no hay un riesgo de ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.    

     

II.      ACTUACIONES  EN SEDE DE REVISIÓN    

     

21.   A través del auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Nueve[30]  escogió el expediente para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la  magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 15 de octubre  siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de  la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.    

     

22.   El 1 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un  auto de pruebas mediante el cual le solicitó a la señora Ana Rodríguez que: (i) informara sobre las circunstancias en las que solicitó la  cédula a nombre de Amparo García; (ii) describiera cómo la ha afectado en su vida la decisión de  la Registraduría; (iii) informara si elevó alguna petición o proceso ante la  Registraduría Nacional; (iv) remitiera los documentos que permitan evidenciar  el momento en el que le fue notificado el proceso de doble cedulación, y (v)  ampliara la información sobre las circunstancias por las cuales fue forzada a  sacar un segundo registro civil.    

     

23.   Así mismo, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado  Civil para que remitiera el expediente completo del proceso de doble cedulación  que se inició en contra de la señora Ana Rodríguez .También se le requirió para que envíe de nuevo la contestación que  presentó a la tutela interpuesta por la accionante.    

     

24.   El 18 de noviembre de 2024 la accionante, a través de su apoderado,  presentó respuesta al auto de pruebas. En dicho documento, el abogado expuso un  resumen detallado de las principales circunstancias de tiempo, modo y lugar que  llevaron a la accionante a tener dos cédulas. Explicó que envió varios derechos  de petición a la Registraduría en los que solicitó que se resolviera el caso de  la accionante y que, además, inició un proceso de jurisdicción voluntaria ante  un juez civil. Por otro lado, explicó los perjuicios derivados de la  cancelación del documento de identidad expedido a nombre de Ana Rodríguez. En  particular, destacó la imposibilidad de visitar a su madre y de renovar sus  documentos de residencia y ciudadanía en España.    

     

25.   Junto a la respuesta, se anexaron varios documentos relevantes,  entre los cuales se incluyen: (i) una Resolución del 15 de noviembre de 2024,  en la que la Registraduría confirmó la decisión de cancelar la cédula de  ciudadanía de Ana Rodríguez (ii) una grabación donde la  accionante relata en detalle las circunstancias vividas a raíz de su reclutamiento  por un grupo dedicado a la  trata de personas; (iii) la historia clínica de su  madre y la respuesta a la acción de tutela que envió la Registraduría en un  principio; (iv) copia de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Bogotá el 23 de octubre de 2024 en la que decidió negar las  pretensiones de la accionante en el marco de un proceso de jurisdicción  voluntaria.    

     

26.   Por su parte, el 19 de noviembre de 2024 la Registraduría envió su  respuesta al auto de pruebas. La entidad hizo llegar a la Corte el expediente  administrativo en el caso de doble cedulación de la accionante. Así mismo,  señaló que la vía adecuada para solicitar la anulación del registro civil a  nombre de Amparo García es un proceso de jurisdicción voluntaria. En ese contexto,  enfatizó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser una autoridad  de carácter administrativo, no tiene la facultad de modificar lo consignado en  el registro civil. Además, precisó que los dos registros civiles de nacimiento  de la accionante presentan discrepancias en aspectos como la fecha de  nacimiento, la filiación materna y la paterna. Por esta razón, destacó que la  anulación o cancelación de estos documentos únicamente puede ser discutida en  el marco de un proceso judicial.    

     

27.   El 10 de diciembre de 2024 la Registraduría envió un correo en el  que remitió copia de la Resolución No. 13155 del 15 de noviembre de 2024, “Por  medio de la cual se actualiza el motivo de cancelación de la cédula de la  cédula de ciudadanía No. 41.937.668 por falsa identidad”. Además, envió  constancia de la notificación que se hizo de dicha decisión.    

     

28.   El 20 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto  mediante el cual ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores. En  efecto, se explicó que dicha entidad podría tener un interés directo en la  decisión, o ser el destinatario de eventuales órdenes para proteger los  derechos fundamentales de la accionante.    

     

29.   El  27 de enero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió un escrito  de respuesta en el que explicó que no es posible expedir un pasaporte a nombre  de Ana Rodríguez ya que la Registraduría Nacional del  Estado Civil canceló su documento de identidad. Del mismo modo, señaló que,  conforme a lo dispuesto en el artículo 17[31]  de la Resolución 6888 del 26 de noviembre de 2021[32],  en este caso existe una inconsistencia en los datos de la accionante, debido a  un error en las bases de datos de la Registraduría. Por esta razón, la entidad  explicó que hasta la situación no se regularice con la Registraduría, el  trámite no puede continuar. En consecuencia, el Ministerio de Relaciones  Exteriores señaló que debe actuar en concordancia con las disposiciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, entidad que tiene la competencia para emitir una  respuesta de fondo sobre el asunto.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

30.    La Sala Primera de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos  proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.    

     

Procedibilidad de la acción de tutela    

     

31.    En el presente asunto se  cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia  constitucional por las razones que se explican a continuación.    

     

32.    Legitimidad por activa[33]. En este caso la señora Ana Rodríguez está legitimada para interponer la acción de tutela a nombre  propio porque es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la personalidad jurídica cuya protección se solicita.    

     

33.    Legitimidad por pasiva[34]. La accionante dirigió la acción de tutela en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil. En este caso, dicha entidad es la  institución que presuntamente vulneró los derechos de la accionante. Además, es  quien estaría llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de ampararse  los derechos de la peticionaria. En efecto, fue la Registraduría quien canceló,  mediante la Resolución 11201 del 21 de julio de 2014, la cédula de ciudadanía a  nombre de Ana Rodríguez y, de prosperar las  pretensiones,  sería la entidad facultada para dejar sin efectos dicha  decisión, en virtud de lo establecido por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[35] y la Resolución 12009 de 2016[36].    

     

34.    Inmediatez[37]. A partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente es  posible concluir que la señora Ana  Rodríguez solo fue notificada de la cancelación  de su cédula hasta el 17 de mayo de 2024.    

     

35.    En efecto, se destaca que en  el artículo 4 de la Resolución 11201 de 2014, mediante la cual la Registraduría  decidió cancelar la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rodríguez, se ordenó a  los Registradores Municipales de cada circunscripción notificar el contenido de  la decisión a los ciudadanos a quienes les fue cancelada la cédula de  ciudadanía. Sin embargo, no obra ninguna prueba de dicha notificación en el  expediente. Tampoco la Registraduría alegó en sus respuestas haber hecho  efectiva dicha notificación.    

     

     

37.    Del mismo modo, se evidencia  que el apoderado de la accionante interpuso la tutela el día 17 de junio de  2024,  es decir dos meses después de tener conocimiento del hecho que  presuntamente vulneró los derechos de la accionante. Por esta razón la Corte  estima que la acción se presentó en un término razonable[40] y por lo tanto se cumple el requisito de inmediatez.    

     

38.    Subsidiariedad[41]. El juez de segunda instancia, indicó que en este caso no se cumple  dicho requisito de procedibilidad, pues la accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho. Así mismo, alegó que la señora Ana Rodríguez aún cuenta  con una cédula y pasaporte vigentes, y por lo tanto no existe riesgo de un  perjuicio irremediable.    

     

39.   Contrario a lo que sostiene el tribunal, para la Corte sí se  cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, se observa que la  accionante sí acudió a diferentes instancias para intentar solucionar su  situación de doble cedulación. Como lo indicó el apoderado de la señora Ana Rodríguez en las  pruebas enviadas el 19 de noviembre de 2024, la accionante inició un proceso de  jurisdicción voluntaria ante un juez civil, como de hecho lo sugirió la  Registraduría en la contestación de la tutela. Por tanto, es claro que la accionante  sí recurrió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de  acudir a esta instancia.    

     

40.   Ahora, si bien es cierto que la accionante también puede acudir al  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la  decisión administrativa que tomó la entidad demandada, lo cierto es que la  demora en la resolución de ese tipo de acciones sí puede generar una afectación  grave e inminente a sus derechos fundamentales.    

     

41.   En efecto, la actora demostró que ha construido toda su identidad  personal, su proyecto familiar y económico con el nombre de Ana Rodríguez. Presentó  pruebas de que documentos esenciales, como su permiso de residencia en España,  el contrato de arrendamiento de su vivienda y su contrato laboral, registran  ese nombre.    

     

42.   En este contexto es claro que el anular el documento de Ana Rodríguez supone poner en riesgo la estabilidad de la situación migratoria  de la accionante, su trabajo e incluso su lugar de residencia. En efecto, los  compromisos legales y contractuales que ha adquirido tanto en España como en  Colombia bajo ese nombre podrían verse comprometidos con la decisión de anular  el nombre de Ana Rodríguez. Por tanto, aunque la accionante posee una cédula de ciudadanía a  nombre de Amparo García, la anulación de su identidad como Ana Rodríguez puede afectar de manera grave su vida cotidiana y el ejercicio de  sus derechos. Por estas razones, la Corte considera que en este caso sí se  presenta la amenaza de un perjuicio irremediable a los derechos de la señora Ana Rodríguez.    

     

43.   Por otro lado, se observa que la accionante manifestó que para  ella es de vital importancia viajar con urgencia a Colombia por la delicada  situación de salud en la que se encuentra su madre. La señora Ana Rodríguez envió  pruebas de la situación médica de su madre en la que se indicó que esta  presenta un diagnóstico de EPOC no filiado, lesión renal aguda en rango de  urgencia dialítica, gastroenteritis y fallo renal[42]. En dicho historial también se indicó que la paciente tiene alto  riesgo de complicaciones y mortalidad[43].    

     

44.    En ese sentido, el medio de nulidad y restablecimiento del  derecho no es idóneo ni eficaz para resolver las pretensiones de la señora Ana Rodríguez, pues  durante el tiempo que se requiere para la interposición de dicha acción, puede  agravarse la situación de salud de la madre de la accionante, lo que le  impediría cumplir con su propósito de acompañarla.    

     

45.   Por estas razones, se concluye que: (i) en este caso existe la  posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable a los derechos de la  accionante, y (ii) el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es  eficaz pues no es lo suficientemente expedito para la protección de los  derechos amenazados.     

     

46.   Por consiguiente, la acción cumple con el requisito de subsidiariedad,  así la Registraduría haya expedido un acto administrativo con presunción de  legalidad. En efecto, esta Corte ha establecido que la acción constitucional es  viable, así exista un acto administrativo en firme, cuando se demuestre la  posibilidad de un perjuicio irremediable o cuando el medio disponible en el  ordenamiento jurídico no sea idóneo o eficaz[44].  Como se indicó, en este caso confluyen ambas circunstancias.    

     

47.    En síntesis, la acción de  tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de  procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

48.              La demandante presentó una  acción de tutela porque consideró que la Registraduría Nacional vulneró sus  derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso al  cancelar su cédula de ciudadanía a nombre de Ana Rodríguez, por medio  de la Resolución Nro. 11201 del 21 de julio de 2014. La entidad canceló dicho  documento porque advirtió que la accionante contaba con otra cédula de  ciudadanía a nombre de Amparo García, y en esa medida concluyó que se trata de un caso de doble  cedulación, prohibido por los artículos 67[45]  y 68[46]  del Decreto Ley 2241 de 1986.    

     

49.              La accionante explicó que en  efecto cuenta con dos documentos de identidad porque cuando tenía 17 años fue  víctima de una organización de trata de personas con fines de explotación  sexual que la obligó a adquirir una nueva identidad. Además, explicó que, pocos  días después de la expedición de la cédula a nombre de Ana Rodríguez, fue enviada  a la ciudad de Yokohama, en Japón, para ser incorporada a una red de  explotación sexual.    

     

50.              La accionante afirmó que a  partir de este episodio adoptó como propio el nombre de Ana Rodríguez, con el cual  ha construido su vida y su identidad durante 30 años. En ese sentido, señaló  que la cancelación de su documento de identidad le ha generado varios  perjuicios que afectan su vida cotidiana. En especial señaló que no ha podido  renovar su pasaporte para viajar a Colombia a visitar a su madre, quien se  encuentra gravemente enferma.    

     

51.              A la Sala Primera de Revisión  de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema  jurídico: ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos  fundamentales al nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso de una  persona víctima de trata de personas al cancelar el documento de identidad en  torno al cual desarrolló toda su vida e identidad, en el marco de un trámite  administrativo de doble cedulación?     

     

Para resolver este  cuestionamiento, en primer lugar, la Corte se referirá al derecho a la  personalidad jurídica y al nombre como atributo de la personalidad. En segundo  lugar, se detendrá en el derecho al debido proceso administrativo en los  trámites de cancelación de la cédula de ciudadanía. En tercer lugar, la Corte  se referirá a la condición de vulnerabilidad desarrollada en la Resolución  12009 de 2016. En cuarto lugar, la Corte abordará el deber de reintegración y  no revictimización de las víctimas de la trata de personas. En quinto lugar,  enfatizará en la importancia de la identificación y el nombre para las víctimas  de trata de personas. Por último, se abordará el análisis del caso concreto.     

     

El derecho a la personalidad  jurídica y el nombre como atributo de la personalidad -Reiteración de  jurisprudencia-    

     

52.              El artículo 14 de la  Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho al  reconocimiento de su personalidad jurídica. Este supone que el Estado reconozca  que toda persona, sin importar sus condiciones y particularidades, debe ser  reconocida como sujeto de derechos[47].  La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho tiene un  carácter fundamental, ya que juega un papel esencial en la consagración y  efectividad del sistema de garantías contemplado en la Constitución[48].    

     

53.              El derecho a la personalidad  jurídica se materializa mediante los atributos de la personalidad[49]. Estos atributos distinguen a las personas frente a los demás y permiten  determinar algunos derechos y obligaciones de los que son titulares. La  jurisprudencia constitucional ha precisado que los atributos de la personalidad  son la nacionalidad, el estado civil, la capacidad, el patrimonio, el domicilio  y el nombre[50].  Debido a los hechos presentados en este caso, la Corte analizará de manera  particular este último atributo.    

     

54.              El nombre es un atributo de la  personalidad, pero la Corte Constitucional[51]  ha señalado que también es un derecho fundamental autónomo que constituye un  elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no  puede ser reconocida por la sociedad, ni registrada ante el Estado. Así, se ha  establecido que el nombre comprende también los apellidos, en algunos casos el  seudónimo, pero su elemento distintivo es que sirve para identificar e  individualizar a cada persona en relación con un grupo social y con el Estado[52].    

     

55.              En ese sentido, el nombre está  íntimamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad[53]. Sobre este aspecto, la Corte  Constitucional ha indicado que toda persona tiene la facultad de fijar su  identidad a través del nombre que prefiera y esto es un reconocimiento de su  autonomía y voluntad de expresarse[54].  De hecho, esta Corporación cuenta con varios pronunciamientos en casos en los  que las personas manifiestan su voluntad de cambiar de nombre por diferentes  razones[55],  y en ellas ha enfatizado en la relación entre el nombre como atributo de la  personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la  personalidad (art. 16 CP).    

     

56.              Ahora bien, el nombre no solo  permite que una persona pueda diferenciarse en la sociedad y frente al Estado,  sino que también guarda una profunda relación psicológica con la construcción  del autoestima, la autopercepción personal y la identidad.  Estos son un  conjunto de atributos y cualidades que permiten a una persona reconocerse a sí  misma[56].  En este sentido, el nombre, como manifestación a la identidad personal,  adquiere un significado fundamental en la garantía de la dignidad humana.    

     

57.              En Colombia, la cédula de  ciudadanía es uno de los instrumentos más importantes para garantizar el  derecho a la identidad personal. Este documento tiene tres funciones  esenciales: “(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus  derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la  actividad política que propicia y estimula la democracia”[57]. Así, la cédula de ciudadanía  se convierte en el medio idóneo y prevalente para lograr que una persona logre  identificarse y ejercer los derechos inherentes a su personalidad jurídica en  el país[58].    

     

58.              En suma, el derecho a la  personalidad jurídica es aquel que permite reconocer a todas las personas como  sujetos de derechos. Esta garantía se materializa a través de los atributos de  la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el nombre. Este atributo en  particular está relacionado con otros derechos como el libre desarrollo de la  personalidad,  la identidad personal y la libertad de expresión, ya que permite  que las personas puedan establecer unos rasgos distintivos propios y  diferenciarse de las demás. En Colombia, uno de los medios más importantes para  garantizar el derecho al nombre y la identificación personal es la cédula de  ciudadanía. En efecto, este documento permite a las personas estar plenamente  identificadas y ejercer sus derechos civiles y políticos.    

     

     

El derecho al debido proceso administrativo en los trámites de  cancelación de la cédula de ciudadanía -Reiteración de jurisprudencia-    

     

60.              La Registraduría Nacional está  facultada para adelantar el proceso de cancelación de documentos de identidad  por doble cedulación en virtud de los artículos 67[59] y 68[60] del Decreto Ley 2241 de 1986.  Mediante este procedimiento administrativo dicha entidad deja sin efecto la  validez de una cédula previamente expedida a nombre de una persona. El objetivo  de este procedimiento es evitar fraudes, suplantaciones y otros delitos  relacionados con el uso de este documento.    

     

61.              En el año 2011 esta  Corporación se pronunció por primera vez sobre el alcance de las garantías del  debido proceso en el trámite de cancelación de cédulas. En la sentencia T-006  de 2011, la Corte conoció sobre el caso de un ciudadano que decidió cambiar su  nombre en la cédula por una equivocación plasmada inicialmente en el registro  civil de nacimiento. En esta decisión la Corte concluyó que, en los procesos de  cancelación de cédulas adelantados por la Registraduría, todas las personas  deben contar con la posibilidad de ser escuchadas previamente. Varias  decisiones posteriores reiteraron esta regla, y enfatizaron que la entidad debe  brindar al afectado la oportunidad de ser oído para que pueda controvertir la  decisión y allegar las pruebas que considere pertinentes en aras de proteger su  identidad personal[61].    

     

62.              Por su parte, en la sentencia  T-023 de 2016 la Corte ordenó explícitamente a la Registraduría adoptar un  procedimiento interno para regular casos de múltiple cedulación. En esa  sentencia, la Corte estudió un caso en el que la Registraduría canceló la  cédula de una persona desmovilizada de las FARC- EP que había sido forzada a  sacar una cédula de ciudadanía con un registro civil de nacimiento falso. En  esa decisión, la Corte subrayó la importancia de que la Registraduría contara  con un procedimiento previo antes de tomar decisiones que pudieran afectar  derechos fundamentales.    

     

63.              Por esta razón,  la Corte ordenó a la Registraduría  Nacional del Estado  Civil que adoptara adopte un procedimiento interno que permitiera regular casos de múltiple cedulación.  En este sentido, esta Corporación destacó que, en el marco de estos procesos,  la entidad debe realizar las gestiones necesarias para garantizar la  identificación precisa y exacta de una persona, especialmente cuando se  evidencie que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le dificulten  el cumplimiento de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos  en la normatividad vigente.    

     

64.              A partir de esta sentencia, la  Registraduría Nacional expidió la Resolución 12009 de 2016 por la cual se  adoptó el procedimiento interno para los casos relativos a la múltiple  cedulación. En dicha Resolución, la entidad reguló el procedimiento administrativo,  estableció los mecanismos de notificación y las posibilidades para que las  personas afectadas por estas decisiones puedan pronunciarse sobre las razones  por las cuales cuentan con varios documentos de identidad.    

     

65.              De esta Resolución resaltan varios  artículos que regulan las garantías del debido proceso. Por ejemplo, el  artículo 9 de dicha Resolución establece que la Registraduría, tras haber  escuchado los argumentos de la parte interesada, deberá decidir de fondo el  trámite administrativo a partir de: (i) la razonabilidad y proporcionalidad;  (ii) los principios generales del derecho; (iii) la preponderancia de la  cédula de ciudadanía que el ciudadano solicita que se deje vigente, siempre y  cuando se demuestre que es el documento que utiliza habitualmente; y (iv)  la condición de vulnerabilidad manifiesta. Por tanto, una de las garantías del  debido proceso administrativo en los procesos de cancelación de cédulas  consiste en asegurar que los argumentos del ciudadano sean debidamente  analizados por la Registraduría antes de tomar una decisión de fondo.    

     

66.              El artículo 16 de dicha  Resolución[62]  establece que, si transcurridos dos meses desde el inicio del proceso  administrativo, no se ha determinado la situación de vulnerabilidad de un  ciudadano, se deberá tomar una decisión de fondo con base en criterios  generales. Entre estos criterios se incluyen, por ejemplo, el análisis del  nombre con el que el ciudadano desarrolla sus actividades públicas y el  criterio del registro civil, que implica examinar bajo qué nombre ha registrado  a sus hijos o contraído matrimonio.    

     

67.              Por su parte, el artículo 20[63] de la Resolución 12009 de  2016 dispone que, al tomar una decisión de fondo en un proceso administrativo  de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá aplicar  los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, deberá tener en  cuenta si el ciudadano se encuentra en una situación de vulnerabilidad  debidamente demostrada    

     

68.              Con posterioridad a la  expedición de la Resolución 12009 de 2016, la Corte analizó otros casos en los  que la Registraduría omitió garantizar el debido proceso en los trámites por  doble cedulación[64].  Con base en esos casos, la Corte reiteró la necesidad de que, en el marco de  esas actuaciones, todos los administrados cuenten con la posibilidad de ser  escuchados de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía[65].    

     

69.              De hecho, en la sentencia T-  183 de 2023, a propósito de una acción de tutela interpuesta por una ciudadana  extranjera a quien se le había cancelado su cédula de ciudadanía, la Corte fue  enfática en señalar que en Colombia actualmente existe una problemática  estructural en torno al procedimiento de cancelación de cédulas de ciudadanía  adelantado por la Registraduría.    

     

70.              En efecto, a partir de lo  reportado por varias entidades expertas que intervinieron en el mencionado  caso, la Corte observó que, a pesar de existir un procedimiento formal que  establece unos lineamientos para garantizar el debido proceso, todavía se  presentan irregularidades en su desarrollo. En particular, la Corte constató  las siguientes anomalías:    

     

“indebida notificación de  las actuaciones administrativas; (ii) imposibilidad de ser oído dentro del  trámite; (iii) falta de motivación de los actos administrativos de apertura y  cierre de la investigación; (iv) poca publicidad y la dificultad de acceso a la  página web que en su momento dispuso la RNEC para la revisión de registros  civiles extemporáneos; (v) la imposibilidad de interponer los recursos de ley;  (vi) falta de valoración de los descargos de quienes tuvieron la oportunidad de  actuar dentro del trámite”.    

     

     

Derecho a conocer el inicio y cierre de la actuación    administrativa y a ser notificado en debida forma                    

·           La Registraduría debe    abordar con diligencia el trámite por la importancia para el pleno ejercicio    de derechos fundamentales.    

·           La Registraduría no puede    limitarse a cumplir una formalidad, fijando un anuncio en la página web o en    sus instalaciones físicas. Por el contrario, debe demostrar que realizó todos    los trámites necesarios dirigidos a obtener información precisa sobre el    sujeto a notificar y que antes de la notificación por aviso agotó el trámite    de notificación personal, dejando evidencias de esas actuaciones en el    expediente[67]   

Deber de motivar los actos administrativos                    

·           Los actos administrativos    deben expresar las razones que sustentan la decisión, de manera que la    ciudadanía las conozca y tenga oportunidad de controvertir la actuación[68].   

Derecho a ser oído, a ejercer la defensa y presentar pruebas y    recursos dentro del trámite                    

·           En los procedimientos de    cancelación de cédula, el derecho de defensa tiene un carácter central[69].    

     

·           Al adelantarse un proceso    por doble cedulación, la Registraduría debe garantizar que la persona    afectada pueda participar a lo largo del proceso y controvertir las    decisiones cuando las estime injustificadas.    

     

Tabla 1. Garantías en el marco  del proceso de doble cedulación.    

     

72.              En síntesis, en su  jurisprudencia la Corte ha insistido en que, en el marco de los procesos de  doble cedulación, se debe garantizar el debido proceso, a la luz de la  regulación establecida por la misma Registraduría. No obstante, la Corte  también ha evidenciado que, en la práctica, persisten irregularidades en la  ejecución de estos procesos. En algunos casos, la Registraduría recurre a la  masificación de las cancelaciones, lo que afecta el cumplimiento de garantías  esenciales como la publicidad, la notificación o una adecuada valoración de las  pruebas.    

     

73.              Ahora bien, además del derecho  al debido proceso, la Corte Constitucional ha destacado que, en los casos de  doble cedulación, es fundamental que se analice y considere la situación  particular de la persona involucrada, especialmente cuando esta se encuentra en  una condición de vulnerabilidad. Por lo tanto, en el apartado siguiente se  abordará el alcance de este mandato, así como las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que han definido su aplicación.    

     

 Condición de vulnerabilidad  en la Resolución 12009 de 2016    

     

74.              Como se mencionó en párrafos  anteriores, la sentencia T-023 de 2016 ordenó a la Registraduría Nacional  adoptar un procedimiento interno que regule casos de múltiple cedulación. Uno  de los lineamientos establecidos por la Corte en dicha sentencia es que la  Registraduría debe considerar la situación de vulnerabilidad de las  personas afectadas por la cancelación de su cédula de ciudadanía. En  particular, la Corte indicó que, cuando la Registraduría identifique que el  titular del documento de identidad se encuentra en condiciones de  vulnerabilidad, está obligada a asumir las acciones y gestiones administrativas  necesarias para garantizar la identificación precisa y exacta de la persona.    

     

75.              Este mandato fue incorporado  en la ya mencionada Resolución 12009 de 2016, mediante la cual se adoptó el  procedimiento interno para atender los casos relacionados con múltiple  cedulación. En concreto, la Resolución identificó los casos en los que una  persona puede encontrarse en condición de vulnerabilidad. En el capítulo  primero, definió la vulnerabilidad como “una forma de marginación, ya sea  individual o colectiva, que limita o excluye el ejercicio de los derechos  básicos del individuo”[70].  En ese sentido, la Resolución indicó que se deben entender como personas  vulnerables, entre otras:    

     

“la población víctima del  conflicto armado; el personal desmovilizado; la población de los niveles 0, 1,  2 del Sisbén; los habitantes de la calle; las personas repatriadas que  requieran asistencia del Estado; los adultos mayores y los integrantes de las  comunidades indígenas”[71].    

     

76.              Además, la Resolución también  indicó que, cuando se establezca que una persona está en una situación de  vulnerabilidad, la Registraduría tendrá que expedir un acto administrativo  debidamente motivado en el que se deje vigente el documento “con el cual se  acreditó la situación especial”[72].  En otras palabras, la Resolución estableció que, al acreditarse una situación  de vulnerabilidad, los funcionarios de la Registraduría deben considerar como  válido el documento que la persona utiliza para identificarse y procurar su  vigencia, con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales y prevenir  un perjuicio irremediable sobre su ejercicio.    

     

77.              Ahora bien, es importante  señalar que la noción de vulnerabilidad planteada en esta disposición debe ser  interpretada al amparo de la Constitución. En particular, es fundamental  aclarar que el listado contenido en la Resolución no debe considerarse como una  enumeración taxativa ni restrictiva, sino como una guía sujeta a un análisis  contextual y particular de cada caso.    

     

78.              En efecto, la condición de  vulnerabilidad constituye una categoría definida por el Legislador[73] y la jurisprudencia  constitucional[74]  que permite hacer efectivo el mandato de igualdad material consagrado en el  artículo 13 de la Constitución[75].    

     

79.              En ese sentido, la Corte ha  señalado que la situación de vulnerabilidad es una circunstancia que tiene que  ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser  elegidas, le son impuestas al individuo y le impiden desarrollar su proyecto de  vida y ejercer sus derechos[76]. La condición de vulnerabilidad está relacionada con situaciones  que imposibilitan a las personas a (i) procurarse su propia subsistencia; y  (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que están  expuestas[77].  Esta Corporación ha establecido que la vulnerabilidad se puede definir como:    

     

     

80.              De ese modo, la Corte ha  señalado que tienen calidad de personas en situación de vulnerabilidad, entre  otras, las mujeres, las minorías sexuales, los defensores de derechos humanos,  los niños, las niñas y los adolescentes, las personas en situación de discapacidad,  los pueblos indígenas, los migrantes, las personas privadas de la libertad, los  periodistas, las personas en situación de pobreza y los trabajadores en  condiciones de esclavitud moderna[79].    

     

81.              Sin embargo, esta Corporación  también ha establecido que esta categoría es cambiante y dinámica[80]. Por esta razón, es  fundamental realizar un examen detallado y contextual de cada caso en concreto.  Para llevar a cabo este análisis, la Corte ha definido ciertos factores que  permiten determinar si una persona se encuentra en una situación de  vulnerabilidad:    

     

“(i) el contexto que causa la  desprotección, (ii) el grado de exposición a un riesgo o limitación, (iii) el  nivel de afectación potencial o real en relación con una amenaza de conformidad  con las características del grupo que la soporta; (iv) la intensidad,  frecuencia y duración de la amenaza o situación y (v) la capacidad de reacción  o de agencia”[81].    

     

82.              Ahora bien, cuando se verifica  que una persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad, el Estado  tiene el deber de intervenir para ayudarla a superar las barreras estructurales  que perpetúan la desigualdad y limitan el ejercicio de derechos fundamentales[82]. Esto significa que el Estado no puede simplemente  exigir resiliencia o que las personas en estas condiciones afronten las  dificultades por sí solas. Por el contrario, debe desplegar una conducta  proactiva para brindar apoyo y protección mediante políticas y medidas  concretas que aseguren que las personas puedan ejercer plenamente sus derechos  y alcanzar condiciones de igualdad real y efectiva[83], más allá de las  circunstancias que la sociedad impone y que limitan el ejercicio de sus  derechos.    

     

83.              Con base en lo anterior se  puede afirmar que no es posible determinar la situación de vulnerabilidad de  una persona a partir de la simple verificación de un listado. Las condiciones  de vulnerabilidad solo pueden entenderse realmente si se hace un análisis de  las circunstancias de la persona. Por lo tanto, cuando una persona señale que  se encuentra en situación de vulnerabilidad, la entidad debe analizar las  barreras que le impiden ejercer sus derechos y los riesgos a los que está  expuesta.    

     

84.              Por tanto, para interpretar la  Resolución 12009 de 2016, es necesario precisar que las personas en situación  de vulnerabilidad no son solamente aquellas que están enlistadas en el artículo  primero de la disposición. Deben ser consideradas personas en situación de  vulnerabilidad todas aquellas que, debido a factores individuales, o  situaciones sociales, económicas o culturales, enfrentan barreras que no les  permiten ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las  demás personas. Así mismo, serán personas en situación de vulnerabilidad  aquellas que se encuentren en una situación de grave riesgo o que estén  sometidas una violencia o constreñimiento que no les permita ejercer plenamente  su libertad o derechos fundamentales básicos.    

     

85.              En el marco del proceso de  cancelación de la cédula, la Registraduría debe considerar tanto la situación  actual de la persona afectada como su situación pasada. Esto implica que no  solo debe analizarse la vulnerabilidad en la que se encuentra la persona en el  momento en que se lleva a cabo el proceso administrativo de cancelación de  cédula, sino también los factores que dieron lugar a la múltiple cedulación y  las condiciones en las que se encontraba al momento de la expedición de los  documentos de identidad. Los argumentos presentados por la persona afectada  sobre su pasado serán especialmente relevantes y deberán ser cuidadosamente  valorados al momento de tomar una decisión de fondo. De ahí la relevancia de  garantizar el debido proceso en los términos enunciados en la sección previa.    

     

86.              Este punto es relevante porque  para las personas en situación de vulnerabilidad, la pérdida de su  identificación personal puede generar un impacto desproporcionado en  comparación con otros casos. En estas circunstancias, la falta de un documento  de identificación válido puede aumentar significativamente el riesgo de  exposición a situaciones de marginación o discriminación[84]. Por esta razón, la  Registraduría tiene un deber reforzado de garantizar el derecho a la  personalidad jurídica y al nombre para aquellas personas que enfrentan barreras  para ejercer sus derechos.    

     

87.              En síntesis, en este aparte se  indicó que la Resolución 12009 de 2016 establece las consideraciones que se  deben atender en los procesos de doble cedulación, y que incluye un análisis  sobre la vulnerabilidad. Si bien la resolución establece algunas causales para  determinar este estado, no se puede entender de manera taxativa. El análisis  debe hacerse atendiendo el contexto particular en el que se encuentra la  persona en este momento, pero también a las circunstancias pasadas que dieron  pie a la doble cedulación.    

     

88.              A continuación, y teniendo en  cuenta los hechos del presente caso, vale la pena detenerse en una condición de  vulnerabilidad, que puede llevar a circunstancias particulares y complejas en  temas de cedulación: la de las víctimas del delito de trata de personas. Frente  a ellas, como se pasará a explicar, se debe reconocer un derecho, y por  consiguiente deber del Estado, de reintegración y no revictimización.    

     

El deber de reintegración y no revictimización de las víctimas de  la trata de personas    

89.              Según el Protocolo de las  Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,  Especialmente Mujeres y Niños (también conocido como Protocolo de Palermo), la  trata de personas consiste en captar, transportar o recibir individuos mediante  amenazas, fuerza, engaño o abuso de poder o aprovechamiento de situación de  vulnerabilidad, con el propósito de explotarlos[85]. La explotación puede incluir  actividades como trabajo sexual, trabajo forzado, esclavitud, servidumbre o  extracción de órganos[86].    

     

90.              En Colombia, el legislador  tipificó el delito de trata de personas en los artículos 188-a [87] y 141-b[88] de la Ley 599 de 2000 (Código  Penal). Este delito castiga la instrumentalización o cosificación de una  persona. Sobre estos artículos, la Corte Constitucional ha señalado que, para  que la conducta sea configurada como delito de trata de personas, no es  necesario que la explotación se materialice[89].  Es decir, para incurrir en este delito es suficiente con que se capte,  coaccione o manipule a una persona con fines de explotación y que se le coloque  en una situación de riesgo inminente, próximo, real y efectivo[90].    

     

91.              La Corte también ha proferido  una serie de decisiones en las estableció algunos lineamientos importantes para  entender el alcance de este delito[91].  Así, por ejemplo, en la sentencia T-236 de 2021, esta Corporación analizó el  caso de una mujer migrante que presentó una acción de tutela contra la Fiscalía  General de la Nación porque la denuncia penal que presentó ante dicha entidad  fue calificada como inducción a la prostitución y no como trata de personas. La  accionante reprochó que no se le identificara como una víctima de dicho delito.    

     

92.              En sus consideraciones, esta  Corporación mencionó que es necesario abordar este delito desde un enfoque de  derechos humanos, y no solo desde la perspectiva penal. La Corte subrayó que la  magnitud del impacto en los derechos de las víctimas de este delito exige  remedios mucho más amplios y estructurales que los ofrecidos por la  jurisdicción penal. En este sentido, destacó que el enfoque de derechos humanos  permite garantizar medidas de protección estatal sin condicionarlas al avance o  resultado del proceso penal.    

     

93.              Así mismo, la sentencia  mencionada señaló que la trata de personas es un fenómeno que debe ser  investigado con perspectiva de género. Esto supone que las autoridades tienen  la obligación de adoptar con debida diligencia los estándares nacionales e  internacionales[92]  en torno a las medidas de sensibilización, prevención y sanción necesarias para  atender todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Además, la Corte estableció el  deber de analizar estas circunstancias a partir de la perspectiva  interseccional, entendida como la interacción de múltiples factores de  discriminación que generan impactos específicos y diferenciados en quien  confluyen. Estos impactos intensifican las desigualdades y exigen medidas  antidiscriminatorias diseñadas para abordar las causas y consecuencias que  genera la confluencia de estas estructuras de exclusión sobre individuos  concretos, en lugar de limitarse al análisis de un único factor de opresión  aislado de los otros, que dan identidad particular a la experiencia de  violencia o discriminación [93].    

     

94.              Es importante detenerse sobre  este último aspecto. Diversos estudios han demostrado que la gran mayoría de  las víctimas de trata de personas son mujeres y niñas[94]. Sin embargo, no todas las  mujeres están expuestas en las mismas condiciones a este flagelo. Factores como  la racialización o la clase dejan a las mujeres mucho más expuestas al  aprovechamiento delictivo de su vulnerabilidad para explotarlas. Por esta  razón, adoptar un enfoque de género e interseccional resulta fundamental para  abordar y combatir este delito, ya que permite comprender que las mujeres son  captadas por razones específicas y sometidas a formas de explotación  diferenciadas. En efecto, las mujeres enfrentan las consecuencias más graves al  ser expuestas a formas particulares de explotación, como la explotación sexual,  la servidumbre doméstica y el matrimonio forzado[95]. Por ello, es esencial  enfatizar que este delito no solo perpetúa múltiples formas de discriminación  contra las mujeres, sino que también emplea diversas manifestaciones de  violencia basada en género.    

     

95.              Establecidas las  características del delito de trata de personas, corresponde abordar los  programas y medidas que ha implementado el Estado colombiano para determinar  cómo se debe atender a las víctimas de este delito más allá del derecho penal[96].    

     

96.              En un primer término, se  evidencia que el Estado colombiano implementó el Programa de Asistencia y  Protección a Víctimas de la Trata de Personas[97]  que incluye un conjunto de medidas, mecanismos y proyectos que están  encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia  a las víctimas de la trata de personas. Este programa está a cargo de varias  instituciones y propende por el trabajo conjunto y armónico entre las entidades  estatales y las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado[98].    

     

97.              Del mismo modo, se evidencia  que existe una Estrategia Nacional contra La Trata de Personas[99] con los objetivos de: (i)  desarrollar marcos de información relativa a las causas, modalidades,  particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas; (ii)  prevenir la trata a través de medidas sociales, económicas, políticas y  jurídicas; (iii) fortalecer las acciones de persecución a organizaciones  criminales, además de la investigación, judicialización y sanción del delito;  (iv) proteger y asistir a las víctimas en los aspectos físico, psicológico,  social, económico y jurídico; y (v) promover el trabajo interinstitucional y la  cooperación internacional en la lucha contra la trata de personas.    

     

98.              Todas estas obligaciones deben  ser tenidas en cuenta por las autoridades a la hora de atender una denuncia por  este delito. Sin embargo, para los efectos de este caso, la Corte se enfocará  en una obligación particular que está en cabeza del Estado: garantizar la  reintegración social de las personas afectadas por el delito de trata de  personas y prevenir cualquier forma de revictimización.    

     

99.              En efecto, el Estado  colombiano debe garantizar que las víctimas del delito de trata de personas  puedan reconstruir su proyecto de vida y no sean revictimizadas por las  instituciones. Por ejemplo, se observa que en la exposición de motivos de la  Ley 985 de 2005[100]  se dispuso que la atención a las víctimas debía ser integral y trascender lo  inmediato. También se señaló que es necesario dotarlas “de herramientas idóneas  para que puedan continuar con sus proyectos de vida, en su entorno y con sus  familias”[101].  Por esta razón, el Decreto 1069 de 2014[102],  y el Decreto 1066 de 2015[103]  establecieron que las autoridades estatales, además de la asistencia inmediata  que deben prestar de manera urgente a las víctimas de la trata de personas,  también deben prestar una asistencia a largo plazo (asistencia mediata), que  supone un acompañamiento físico, mental, social y jurídico que permita el  restablecimiento de sus derechos y su reintegración definitiva en la sociedad.    

     

100.         En ese sentido, esta  Corporación ha señalado que el fin de la asistencia a las víctimas de trata de  personas es que aquellas puedan retornar a un estado de normalidad después de  haber pasado por tal experiencia traumática[104].  La Corte ha explicado que la vulneración de los derechos de las víctimas no se  extingue automáticamente cuando la persona logra escapar de las redes  criminales, y por ello es necesaria una protección estatal posterior, orientada  a la recuperación física, psicológica y social de la víctima, así como a su  reintegración en la sociedad[105].    

     

101.         El Protocolo de Palermo[106] también hace énfasis en esta  obligación. El artículo 9 de este tratado, por ejemplo, impone a cada Estado  parte el deber de adoptar políticas, programas y otras medidas con miras a  “proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los  niños, contra un nuevo riesgo de victimización”[107].    

     

102.         Del mismo modo, diferentes  manuales y guías de implementación del Protocolo de Palermo se refieren a la obligación  de reintegración y no revictimización de las víctimas. Así, por ejemplo, el  Manual para la Lucha contra la Trata de Personas estableció que los Estados  deben implementar programas de rehabilitación, formación profesional y  educación para que las víctimas de este delito puedan iniciar un nuevo proyecto  de vida que les permita salir del círculo de revictimización en el que  normalmente se ven atrapadas[108].  Del mismo modo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos estableció que las víctimas de trata de personas que reciben  apoyo para reintegrarse en la sociedad tienen muchas menos probabilidades de  volver a ser objeto de este delito. En efecto, el apoyo a la reintegración  puede hacerlas menos vulnerables a la intimidación, las represalias, el  aislamiento social y la estigmatización[109].    

     

103.         En un sentido similar, algunas  organizaciones que trabajan con mujeres víctimas de trata en Colombia, han  desarrollado protocolos de atención en los que se enfatizan en la importancia  de prevenir la revictimización por parte de las instituciones como un paso  esencial para garantizar la reintegración de las víctimas[110]. Según dichos instrumentos,  el Estado debe garantizar que “las víctimas de trata no sean sometidas, una y  otra vez, a múltiples interrogatorios o declaraciones, malos tratos o exámenes  que puedan afectar su integridad, autoestima y salud mental”[111]. En  ese sentido, la reintegración de estas personas también supone permitirles  superar la condición de víctimas para que puedan recuperar su autonomía,  autoestima y bienestar.    

     

104.         Consecuentemente, el Estado  tiene la obligación de garantizar que las personas víctimas del delito de trata  de personas puedan tener un retorno digno y reconstruir su proyecto de vida.  Esta obligación incluye el deber de impedir cualquier forma de revictimización  y evitar así que las instituciones perpetúen o agraven, por medio de  procedimientos o trámites innecesarios, el sufrimiento derivado del episodio  traumático. En este sentido, todas las instituciones estatales deben actuar de  manera coordinada para facilitar una reintegración adecuada en la sociedad y  asegurar que las víctimas no enfrenten situaciones estigmatizantes que puedan  afectar su autoestima o comprometer su integridad.    

     

105.         En conclusión, la trata de  personas es un delito que compromete varios derechos fundamentales esenciales  de las personas afectadas. Este delito debe ser analizado desde un enfoque de  derechos humanos y con una perspectiva de género e interseccional que permita  entender la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima. El  Estado tiene la obligación de prevenir, sancionar y erradicar este delito, y  garantizar, además, la reintegración social de las víctimas. Esto implica  también evitar su revictimización, esto es, que no sean sometidas a trámites o  procedimientos que intensifiquen su sufrimiento o agraven la experiencia  traumática vivida.    

     

106.         Como se indicó, uno de los  deberes del Estado es la garantía de reintegración de las víctimas de la trata  de personas. Pues bien, uno de los aspectos más importantes para que esta  reintegración sea efectiva es la posibilidad de contar con un documento de  identificación, un nombre y un reconocimiento por parte del Estado. Por esta  razón, en el siguiente apartado, se analizará la importancia que tiene el  derecho al nombre y la personalidad jurídica en el contexto de las víctimas de  este delito.    

     

La  importancia de la identificación y el nombre para las víctimas de trata de  personas    

     

     

108.         Por eso el derecho a la  identificación personal tiene una relevancia particular para una persona que ha  sido víctima del delito de trata de personas. En efecto, está demostrado que  una de las modalidades de violencia ejercidas por los tratantes de personas es  la retención de los documentos de identidad. En este sentido, por ejemplo, la  Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito señaló que uno de  los delitos conexos a la trata de persona es la retención de documentos de  identidad[112].  Así mismo estableció que uno de los mecanismos para mantener esclavizadas a las  personas es la confiscación de pasaportes, visados o documentos de identidad[113].    

     

109.         De manera similar, se ha  advertido que la retención de documentos y el aislamiento tienen por fin evitar  que la víctima genere lazos comunitarios y se empodere socialmente. En efecto, organizaciones  especializadas en la materia subrayan que, en muchos casos, la víctima es  separada de su entorno o comunidad de origen intencionalmente para que sienta  que se encuentra en una situación de irregularidad administrativa que  incrementa su temor a denunciar lo que está enfrentando. Esta circunstancia no  solo refuerza su vulnerabilidad, sino que además la somete a una segregación  social y política que dificulta su reintegración y la posibilidad de superar  este tipo de episodios[114].    

     

110.         Por esta razón, uno de los  deberes del Estado con las víctimas de este delito es garantizar que las  personas recuperen su identidad. Así, por ejemplo, el Marco Internacional de Acción para  Implementar el Protocolo sobre Trata de Personas estableció que, dentro de las  obligaciones de repatriación de las víctimas que tienen los Estados, está  aquella de garantizar que la persona cuente con un documento de identidad[115]. En el mismo sentido, el  Protocolo de atención a víctimas de la trata de personas en Colombia que  realizó la Fundación Vamos Mujer estableció que dentro de las obligaciones que  tiene el Estado con las víctima es poder obtener en forma oportuna, rápida y  efectiva, todos los documentos que se requieran para el ejercicio de sus  derechos como, por ejemplo, los documentos de identificación[116].    

     

111.         El Estado tiene un deber  particular de garantizar que la persona cuente con un documento de identidad  válido que le permita ejercer sus derechos. Este deber está relacionado con las  obligaciones inmediatas de asistencia, sobre todo en temas de repatriación,  pues en muchos casos es necesario que las víctimas puedan entrar a su país. Sin  embargo, esta garantía también tiene efectos a largo plazo, pues la efectiva  identificación de la víctima será uno de los aspectos esenciales para que esta  pueda reintegrarse definitivamente en sociedad y pueda restablecer los lazos  sociales mancillados por la explotación.     

     

112.         Por eso cobra relevancia que  la víctima pueda escoger qué identidad prefiere asumir y con cual se siente  mejor representada. En efecto, el derecho a la identificación no solamente  tiene importancia porque permite a las personas ejercer sus derechos ante el  Estado, sino también porque es un elemento simbólico que está directamente  relacionado con la apropiación que la persona hace de su identidad y con la  construcción de su autoestima. Cuando los tratantes confiscan los documentos de  las víctimas, no solo buscan impedir su escape, sino también debilitar su  agencia. La falta de una identidad priva a la persona de herramientas  esenciales para interactuar tanto con las instituciones como con su entorno  social, lo que afecta profundamente su capacidad para mantener vínculos y  relaciones previas.    

     

113.         En este sentido, permitir que  una persona víctima de trata asuma pública y socialmente la identidad que ha  elegido es esencial para su reintegración, ya que le brinda la posibilidad de  resignificar su experiencia[117].  Esto implica que la persona no solo tenga la libertad de decidir cómo quiere  ser identificada, sino también de construir una narrativa propia sobre su vida  y su identidad después de haber sido víctima de este delito. Este proceso de  autodeterminación es clave para restaurar su autonomía, fortalecer su  autoestima y facilitar su reintegración social en condiciones dignas y  recobrando la agencia y la capacidad de autogobernarse .    

     

IV. CASO CONCRETO    

     

114.         En el presente caso la  accionante presentó una acción de tutela porque consideró que la Registraduría  Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al  debido proceso al cancelar su cédula de ciudadanía a nombre de Ana Rodríguez por medio de la Resolución No. 11201 del 21 de julio de 2014. La  entidad canceló dicho documento porque advirtió que la accionante contaba con  otra cédula de ciudadanía a nombre de Amparo García, y en esa medida concluyó que se trata de un caso de doble cedulación,  prohibido por los artículos 67[118]  y 68[119]  del Decreto Ley 2241 de 1986.    

     

115.         La accionante explicó que en  efecto cuenta con dos documentos de identidad porque cuando tenía 17 años fue  víctima de una organización de trata de personas con fines de explotación  sexual que la obligó a adquirir una nueva identidad. Explicó que, pocos días  después de la expedición de la cédula a nombre de Ana Rodríguez, fue enviada  a la ciudad de Yokohama, en Japón, dónde fue incorporada a una red de trata con  fines de explotación sexual.    

     

116.         Afirmó que después de este  episodio adoptó el nombre de Ana  Rodríguez, en torno al cual ha  construido durante 30 años toda su vida y su identidad. En ese sentido, señaló  que la cancelación de su documento de identidad le ha generado varios perjuicios  que afectan su vida cotidiana. En especial señaló que no ha podido renovar su  pasaporte para viajar a Colombia a visitar a su madre, quien se encuentra  gravemente enferma.    

     

117.         Para resolver el presente  caso, la Corte procederá a determinar si la Registraduría vulneró los derechos  fundamentales invocados por la accionante o si, por el contrario, la actuación  de la entidad fue adecuada. Para ello, en primer lugar, será necesario definir  con precisión el alcance de las acciones de la entidad. Así, se analizarán las  pruebas aportadas durante el trámite de la acción de tutela para establecer en  detalle cuál fue el proceder de la Registraduría en el marco del proceso  administrativo de cancelación del documento de identidad.    

     

118.         Acto seguido, la Corte  analizará si la entidad accionada cumplió con los lineamientos normativos y  jurisprudenciales que se deben respetar en este tipo de procesos. De este modo,  se determinará si la Registraduría respetó las garantías del debido proceso  administrativo, tuvo en consideración la situación de la accionante y respetó  las obligaciones en torno a la protección de las víctimas de trata de personas.    

     

1. Actuación  adelantada por la Registraduría en el marco del proceso administrativo de doble  cedulación    

     

119.         Lo primero que se observa es  que en el expediente no hay pruebas sobre un procedimiento administrativo  previo a la Resolución 11201 de 2014, mediante la cual se canceló la cédula a  nombre de Ana Rodríguez. Lo único que se evidencia es  que el 28 de abril de 2014 el Coordinador de Validación e Individualización de  la Registraduría Nacional envió un correo electrónico a la Coordinadora de  Novedades de la misma entidad en el que le informó sobre unos procesos de doble  cedulación[120].  Con este documento se presentó una certificación de cotejo dactiloscópico en la  que un técnico confirmó que las cédulas de Ana Rodríguez y Amparo García corresponden a la misma persona[121].    

     

120.         Con base en esos datos, el 21  de julio de 2014, la Registraduría emitió la Resolución 11201 de 2014, mediante  la cual decidió cancelar, junto con muchas otras, la cédula de ciudadanía de la  señora Ana Rodríguez por múltiple cedulación. Se  destaca que dicha Resolución no expuso una motivación clara ni un análisis  particular sobre el caso de la señora Ana Rodríguez. Únicamente  en los antecedentes del acto administrativo se puede observar lo siguiente:    

     

“al efectuarse los  cotejos dactilares a través del sistema AFIS, mediante el cual se comparan las  huellas de la solicitud de las cédulas de ciudadanía, se evidenció que los  ciudadanos tramitaron la expedición de dos cédulas de ciudadanía por primera  vez”[122].    

     

121.         Cabe resaltar que el artículo  4 de dicha Resolución ordenó a los Registradores Municipales de cada  circunscripción notificar el contenido de la decisión a los ciudadanos a  quienes les fue cancelada la cédula de ciudadanía. Sin embargo, no obra ninguna  prueba de dicha notificación en el expediente. Tampoco la Registraduría alegó  en sus respuestas haber hecho efectiva la notificación.    

     

122.         En consecuencia, es posible  afirmar que fue hasta el 9 de abril de 2024, cuando la accionante compareció  ante la oficina del Consulado General de Colombia en Madrid para renovar su  pasaporte, que le fue informada por primera vez la decisión de la cancelación  de su documento de identidad[123].  Ese mismo día la señora Ana Rodríguez rindió una versión libre en la  que respondió algunas preguntas sobre la expedición de sus dos documentos de  identidad y solicitó que la entidad accionada le explicara por qué se llegó a  dicha decisión[124].    

     

123.         Sin embargo, solo el 17 de  mayo de 2024 se notificó a la accionante, ya que en esa fecha tuvo acceso  directo y por primera vez a la Resolución 11201 de 2014. Ese día, el Consulado  General de Colombia en Madrid le envió un correo electrónico titulado  “notificación por proceso de doble cedulación sra. Ana Rodríguez”, en el cual  adjuntó la mencionada Resolución[125].    

     

124.         A este correo electrónico el  Consulado anexó un escrito enviado por la Registraduría[126]. En ese escrito, la  Registraduría le sugirió a la accionante adelantar un proceso de jurisdicción  voluntaria si es que su deseo era preservar la identidad de Ana Rodríguez. Dicho  proceso tendría el fin de invalidar el Registro Civil de nacimiento a nombre de  Amparo  García.    

     

125.         Finalmente, se observa que el  apoderado presentó una petición en la que solicitó dejar sin efectos la  Resolución 11201 de 2014[127].  El 15 de noviembre de 2024 la Registraduría decidió confirmar la decisión de  cancelar el documento de identidad y negar la solicitud de revocatoria[128]. La entidad justificó su  decisión con base en los siguientes argumentos:    

     

·         La señora Ana Rodríguez señaló en la versión libre que tiene 45 años. Sin embargo, los  registros civiles que sirven como base para la expedición de las cédulas de  ciudadanía de Ana Rodríguez y Amparo  García indican que  la accionante tiene entre 49 y 50 años. Por esta razón la entidad concluyó que  la información que presentó la señora Ana Rodríguez sobre su edad no es cierta.    

     

·         La accionante mencionó que  recibió su cédula de ciudadanía cuando tenía 17 años, sin embargo, el Registro  Civil con el que se expidió la cédula de ciudadanía de Ana Rodríguez se expidió en 1980, lo que quiere decir que la señora tenía 6  años. En ese sentido, la Registraduría afirmó que hay incongruencias en el  testimonio de la accionante.    

     

·         La accionante manifestó que la  cédula a nombre de Amparo García no fue utilizada para ninguna actividad pública o privada. Sin  embargo, el documento de identidad registra un trámite de primera vez y un  duplicado expedido en el año 2005.    

     

     

·         Se probó la falsedad del  registro civil de nacimiento que sirvió para la expedición de la cédula de la  señora Ana Rodríguez pues este pertenece a una  persona denominada Carolina García. En ese sentido la accionante señaló que,  como el registro civil no es válido, la cédula de ciudadanía no tiene  fundamento legal que sustente su validez y vigencia, conforme al Decreto Ley  2241 de 1896. En esa medida, concluyó que no es procedente revocar la decisión  de cancelar la cédula de ciudadanía a nombre de Ana Rodríguez.    

     

126.         Lo expuesto muestra la  actuación de la Registraduría en el proceso de cancelación del documento de  identidad de la accionante. Con base en ello, la Corte determinará si la  entidad vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Rodríguez.    

     

2.      Garantía del debido proceso en  el trámite administrativo de cancelación de la cédula.    

     

127.         En las consideraciones de esta  sentencia se indicó que según la jurisprudencia de la Corte es necesario  garantizar el derecho al debido proceso administrativo en el marco de los  procesos de cancelación de cédulas. En ese sentido, las entidades tienen la  obligación de notificar adecuadamente a las partes afectadas, darles la  oportunidad a las personas de ser escuchadas y de presentar las pruebas sobre  su caso.    

     

128.         Como se puede evidenciar a  partir del recuento sobre las actuaciones de la Registraduría, en este caso, la  entidad accionada incumplió su deber de garantizar el debido proceso  administrativo, por las razones que se pasa a explicar.    

     

129.         En primer lugar, la  Registraduría no notificó a la señora Ana Rodríguez sobre el inicio o el cierre de la actuación administrativa en la  que se decidió cancelar su documento de identidad. Como se indicó en el  apartado anterior, la accionante fue informada de la decisión en el año 2024, es  decir 10 años después de su adopción. Además, la accionante ni si quiera fue  directamente informada por la Registraduría, sino por el Consulado General de  Colombia en Madrid, durante el trámite de la renovación del pasaporte.    

     

130.         Aunque la Resolución 11201 de  2014 estableció en su artículo 4 que debía notificarse a las partes afectadas,  no existe prueba de si esto realmente sucedió. Es más, en la petición enviada  por el apoderado de la accionante se solicitó expresamente a la entidad que  indicara la manera en la que se notificó a la accionante[129], sin que se ofreciera una  respuesta al respecto. Por esta razón, se puede concluir que la entidad en  ningún momento le informó realmente a la ciudadana afectada sobre la decisión  de cancelación de su documento.    

     

131.         En segundo lugar, a la señora Ana Rodríguez no se le garantizó su derecho a la defensa pues no pudo  participar, pronunciarse, presentar pruebas y controvertir las decisiones que  la afectaron. En efecto, al desconocer el trámite administrativo que se adelantaba  en su contra, no tuvo la oportunidad de exponer su versión de los hechos ni de  presentar las pruebas que justificaran su identidad y la importancia de  conservarla.    

     

132.         De hecho, no existe evidencia  de que se hubiera llevado a cabo un procedimiento previo a la emisión de la  Resolución que permitiera a las partes involucradas pronunciarse sobre los  posibles efectos de la decisión. Como se indicó, el único trámite previo a la  Resolución fue el cotejo dactilar, pero no se abrieron espacios para que las  partes se pronunciaran sobre la decisión. Esto, a todas luces, vulnera los  principios básicos del debido proceso administrativo.    

133.         En tercer lugar, tampoco se  observa que la entidad accionada haya cumplido con el deber de motivar la  decisión de cancelar el documento de identidad. En efecto, en la Resolución  11201 de 2014 no se expusieron los fundamentos de derecho que justificaban la  cancelación de los documentos de identidad, particularmente el de Ana Rodríguez. Como se indicó en el apartado anterior, la Registraduría basó su  decisión exclusivamente en los cotejos dactilares que se realizaron y en los  que se demostró que la huella de la señora Ana Rodríguez se  encontraba en dos documentos de identidad. Ese argumentó técnico fue el único  que se tuvo en cuenta, sin indagar por las situaciones particulares de las  personas afectadas por esta decisión.    

     

134.         Ahora bien, es posible aceptar  que la Resolución 11201 de 2014 se profirió antes de la sentencia T-023 de 2016  -en la que la Corte ordenó la creación de un procedimiento administrativo  previo a la cancelación de la cédula-, y de la Resolución 12009 de 2016 -por la  cual se adoptó el procedimiento interno para los casos relativos a la múltiple  cedulación-. Sin embargo, vale la pena reiterar que desde 2011, cuando se  profirió la sentencia T-006, la Corte Constitucional estableció que en los  procesos de cancelación de cédulas de la Registraduría todas las personas  tienen derecho a contar con la posibilidad de ser escuchadas antes de la  cancelación de su documento. Además, otras decisiones previas a la Resolución  reiteraron esta regla, y enfatizaron en que la entidad debe brindar a la  persona afectada la oportunidad de ser escuchada para que pueda controvertir la  decisión y allegar las pruebas que considere pertinentes[130].    

135.         En suma, en el trámite de la  expedición de la Resolución 11201 de 2014, la Registraduría desconoció el  derecho al debido proceso administrativo de la accionante porque (i) no le  notificó del inicio de la actuación ni de la resolución del procedimiento  administrativo, (ii) negó los derechos de la señora Ana Rodríguez a ejercer su defensa y presentar pruebas dentro del trámite, (iii)  y omitió el deber de motivar la Resolución.    

     

136.         Ahora bien, también es  necesario analizar la decisión del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual la  Registraduría Nacional confirmó la cancelación de la cédula de ciudadanía de la  señora Ana Rodríguez. Es importante destacar que esta decisión fue adoptada con  posterioridad a la expedición de la Resolución 12009 de 2016, que estableció el  procedimiento interno para los casos de múltiple cedulación. Por lo tanto, los  estándares exigidos en cuanto al debido proceso administrativo en esta decisión  son aún más estrictos.    

     

137.         En esta decisión la  Registraduría Nacional no tuvo en cuenta los argumentos de fondo presentados  por la señora Ana Rodríguez para solicitar la revocatoria  de la decisión que canceló su documento de identidad.    

     

138.         En efecto, como se indicó en  las consideraciones de esta sentencia, una de las garantías del debido proceso  administrativo en los procesos de cancelación de cédula consiste en asegurar  que los argumentos del ciudadano sean debidamente analizados por la  Registraduría antes de tomar una decisión de fondo. Así, en virtud del artículo  9 de la Resolución 12009 de 2016[131],  la Registraduría debe dar preponderancia a la cédula de ciudadanía que el  ciudadano solicita que se deje vigente, siempre y cuando se demuestre que es el  documento que utiliza habitualmente. Así mismo, en virtud de los artículos  16 y 20 de dicha Resolución, en estos procedimientos se deben analizar  criterios como el nombre que utiliza el ciudadano para realizar sus actividades  públicas o el nombre que utilizó al registrar a sus hijos o al casarse.    

     

139.         Sin embargo, en el presente  caso, ninguna de estas garantías fue aplicada. Como se expuso en el apartado  anterior, en la decisión del 15 de noviembre de 2024, la Registraduría negó la  solicitud de revocatoria porque consideró que (i) existen incongruencias en el  relato de la accionante y (ii) porque se probó la falsedad del registro civil  de nacimiento que sirvió para la expedición de la cédula de la señora Ana Rodríguez.    

     

140.         Sobre el primer argumento, se  observa que la entidad basó su decisión en criterios formales que, además, no  analizó de manera estructural. En efecto, la entidad planteó argumentos como la  inconsistencia de la edad de la accionante, y, además puso en duda la veracidad  de la identidad de la madre de la accionante- aspecto que claramente está  probado en los documentos enviados por ella-.    

     

141.         En ese sentido, se observa que  la Registraduría no tuvo en cuenta los argumentos de fondo planteados por la  accionante para explicar por qué se vio forzada a solicitar dos documentos de  identidad. Es decir, en ningún momento la Registraduría se pronunció sobre el  hecho que la señora Ana Rodríguez manifestó que, desde los 17  años, fue víctima de trata de personas y fue enviada a Japón para ser explotada  sexualmente. En ese sentido, omitió valorar las pruebas y las declaraciones  juramentadas tanto de la accionante como de su madre, en las cuales se afirmó  que Ana Rodríguez, cuando era menor de edad, fue coaccionada por una organización  criminal para requerir un nuevo documento con un nombre distinto al que le  había sido asignado al nacer, pero que con los años terminó por asumir como el  propio.    

     

142.         Del mismo modo, la  Registraduría tampoco tuvo en cuenta que la accionante manifestó que para ella  es de suma importancia mantener la identidad de Ana Rodríguez. También omitió valorar el hecho de que la accionante registró a su  hijo con sus apellidos y que contrajo matrimonio con el nombre de Ana Rodríguez.    

     

143.         Sobre el segundo argumento  alegado por la Registraduría, en virtud del cual el documento de registro civil  que sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía de Ana Rodríguez es falso, también se observa que la Registraduría no actuó conforme a los  procedimientos establecidos en los casos en los que se demuestra la existencia  de múltiples registros civiles dentro del proceso de doble cedulación.    

     

144.         En efecto, la Registraduría  debió aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 12009 de 2016[132], el  cual establece que se debe resolver la petición considerando criterios como la  situación de vulnerabilidad de la persona y el documento de identificación que  esta quiere conservar[133].  En particular, el parágrafo de dicho artículo establece que, si el ciudadano  manifiesta la existencia de dos registros civiles, corresponde a la entidad  tomar las medidas pertinentes para corregir esta irregularidad, pues, conforme  a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de  1970[134],  la entidad tiene la potestad de cancelar o mantener vigentes los registros  civiles de los ciudadanos colombianos.    

     

145.         A partir de todo lo anterior,  se concluye que la decisión emitida el 15 de noviembre de 2024 por la  Registraduría vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. En efecto, la entidad  argumentó que existían inconsistencias en el relato de la accionante; sin  embargo, ello no justifica que el proceso administrativo se haya adelantado sin  el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso. Además, la entidad  no tuvo en cuenta los argumentos que la señora Ana Rodríguez presentó para solicitar la revocatoria de la decisión ni aplicó  los principios orientadores que deben regir estos casos, en especial aquel que  ordena garantizar la prevalencia de la identidad que el ciudadano prefiera  conservar.    

     

146.         Con este proceder, como se  analizará a continuación, no solo se desconocieron los derechos de la  accionante al debido proceso administrativo, sino que también se produjo una  significativa revictimización en su contra.    

     

3.      Condición de vulnerabilidad y  revictimización de las víctimas de trata de personas    

     

147.         En este caso la Corte observa  con preocupación que las vulneraciones a los derechos de la accionante no solo  se generaron cuando se expidió la Resolución 11201 de 2014 sino también en la  decisión del 15 de noviembre de 2024, cuando ya estaba vigente la Resolución  12009 de 2016, que establecía el deber de garantizar los derechos de las  personas afectadas por los trámites administrativos de doble cedulación.    

     

148.         En ese sentido se puede  concluir que, con su actuación, la Registraduría Nacional revictimizó a la  accionante y, en consecuencia, desconoció las obligaciones que el Estado  colombiano tiene con las víctimas del delito de trata de personas. En efecto,  como lo establece el artículo 4º del Decreto 1069 de 2014, la Registraduría es  una de las entidades a cargo de implementar el Programa de Asistencia y  Protección a Víctimas de la Trata de Personas, y en consecuencia dicha entidad  tiene la obligación de tener en cuenta las medidas, mecanismos y proyectos que  están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y  asistencia a las víctimas de la trata de personas.    

     

149.         Como se indicó en esta  sentencia, la trata de personas debe abordarse desde un enfoque integral de  derechos humanos, lo que implica que, más allá de cualquier denuncia penal que  esté en curso o el avance de un proceso judicial, todas las instituciones  deben garantizar atención adecuada a las personas que manifiesten haber sido  víctimas de este delito.     

     

150.         Así, ante los hechos  presentados por la señora Ana Rodríguez que constituyen un indicio suficiente para inferir la posible  existencia de fines de explotación hacia una persona, se debieron adoptar las  medidas el Programa de Asistencia a Víctimas, como lo establece el artículo 5º  del Decreto 1069 de 2014. Por lo tanto, la Registraduría tenía el deber de  implementar todas las medidas necesarias para garantizar una atención integral  y adecuada a la accionante desde que presentó las razones que explicaron su  situación de doble cedulación.    

     

151.         Una atención adecuada a las  víctimas requiere adoptar un enfoque de derechos e interseccional que ubique en  el centro a la persona afectada y considere sus condiciones específicas, como  el género, su situación social, cultural y económica. Sin embargo, en este  caso, la Registraduría no implementó dicho enfoque pues omitió considerar el  relato que presentó la accionante, sino que, además, la sometió a una serie de  trámites y procesos administrativos desgastantes, lo que agravó la angustia  causada por la situación que vivió cuando fue incorporada a una red de  explotación sexual.    

     

152.         Al respecto, se destaca que la  accionante señaló, en el vídeo que envió como prueba a esta Corporación, que  después de haber escapado de la organización criminal para ella ha sido  imposible “echar raíces en Colombia” porque ni su familia ni su entorno ve con  buenos ojos lo que le sucedió[135].  En ese sentido, manifestó que nunca pudo volver a reintegrarse en su contexto  social, razón por la cual decidió migrar a España[136]. Así, queda claro que el  trámite al que ha sido sometida la accionante por la Registraduría no solo  refuerza este sentimiento de exclusión, sino que además obstaculiza su  reintegración y bloquea cualquier posibilidad de reconstruir un proyecto de  vida después de las experiencias que enfrentó.    

     

153.         Por tanto, la entidad no  consideró la importancia de garantizar la identificación de una persona que  denuncia haber sido víctima del delito de trata de personas. El documento de  identidad no solo es esencial para que la señora Ana Rodríguez pueda  realizar trámites cotidianos y administrativos, sino que también representa una  parte fundamental de su reconstrucción personal tras lo ocurrido.    

     

154.         Como se señaló en esta  sentencia, la identidad y el nombre tienen un profundo valor simbólico para las  víctimas de trata de personas, ya que una de las formas de violencia ejercida  en estos contextos es el despojo de su identidad y nombre. Permitirles  apropiarse nuevamente de su identidad y nombre no solo restaura este aspecto  fundamental, sino que también constituye un mecanismo para ayudarlas a  construir una nueva versión de sí mismas, una que trascienda el episodio  traumático y les permita recuperar su dignidad.    

     

155.         Además, la accionante  manifestó que para ella es muy importante poder acompañar a su madre porque  está muy enferma. En esa medida, la negación de su pasaporte basado en una  formalidad administrativa también lesiona de manera desproporcionada aspectos  de su vida que son importantes para su reintegración, como son la unidad  familiar y el fortalecimiento de sus vínculos afectivos.    

     

156.         Por último, conviene  pronunciarse sobre la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales  en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección y cancelación  del registro civil de nacimiento. Se evidencia que el 10 de mayo de 2024 la  Registraduría Nacional le sugirió a la accionante que, si lo que pretende es  mantener la identidad de Ana Rodríguez, debe adelantar un proceso de  jurisdicción voluntaria, con el fin de invalidar el Registro Civil de  nacimiento a nombre de Amparo García.    

     

157.         En respuesta, la accionante  inició dicha acción para pedir la cancelación del Registro Civil a  nombre de Amparo García. Sin embargo, el 23 de octubre de 2024 el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Manizales decidió negar sus pretensiones. Para fundamentar su  decisión la autoridad judicial señaló, por un lado, que en virtud del artículo  65[137]  del Decreto 1260 de 1970[138],  la Registraduría Nacional del Estado Civil también es competente para anular el  registro civil de nacimiento de las personas;  por otro lado, indicó que en el  presente caso esto no es posible cancelar el documento de la accionante porque  no se configuran ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo  104[139]  del Decreto 1260 de 1970.    

158.         Como puede observarse, la  Registraduría Nacional también tiene la competencia para cancelar el registro  civil a nombre de Amparo García. Sin embargo, la entidad optó por remitir a la accionante a otra  autoridad para que iniciara un proceso judicial en el que solicitara la nulidad  del registro de Amparo García, cuando en realidad eso no es posible porque no se configura  ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104[140] del Decreto 1260 de 1970.  Esta remisión reiterada a diferentes instancias resulta desgastante para la  accionante, pues implica que debe exponer su caso una y otra vez, y genera su  revictimización.    

     

159.         En efecto, este tipo de  procesos no solo agotan emocional y psicológicamente a las víctimas, sino que  también vulneran sus derechos fundamentales, pues las obligan a revivir y  detallar constantemente las circunstancias traumáticas que enfrentaron. En ese  sentido se evidencia que, con este proceder, la Registraduría Nacional, en  lugar de garantizar una solución eficiente y respetuosa, perpetuó una situación  de desprotección y revictimización hacia la accionante.    

     

Conclusión y  remedios constitucionales    

     

160.         A partir de todo lo anterior,  la Corte concluye que la Registraduría vulneró los derechos fundamentales al  nombre, al debido proceso, a la personalidad jurídica y también a la dignidad  de la señora Ana Rodríguez porque: (i) desconoció los  derechos al debido proceso de la accionante pues nunca la notificó de la  decisión de cancelación del documento ni tampoco le garantizó la oportunidad de  pronunciarse  (ii) desconoció las obligaciones que tienen todas las  instituciones del Estado de prestar una atención integral a las víctimas de la  trata de personas, en especial el deber de reintegrarlas en la sociedad y  evitar su revictimización.    

     

161.    Por lo anterior, la Corte  procederá a revocar las sentencias emitidas por  el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 02 de julio de  2024 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de agosto  de 2024 y amparará los derechos de la ciudadana Ana Rodríguez. Para  garantizar la restitución integral de los derechos de la accionante, la Corte  ordenará, en consideración a las particularidades del presente caso, los  siguientes remedios judiciales:    

     

·         Se dejará sin efectos la  Resolución 11201 de 2014, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado  Civil decidió cancelar la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rodríguez por el fenómeno de múltiple cedulación. En su lugar, se ordenará a  esa entidad que reinicie el proceso administrativo con apego a los presupuestos  del debido proceso en los términos en los que se explicó en esta sentencia. En  el marco de dicho proceso, la entidad deberá: (i) tener en cuenta la particular  situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de  expedición de su documento de identidad; (ii) respetar los principios  establecidos en los artículos 9, 16 y 20 de la Resolución 12009 de 2016, en  especial el deber según el cual se debe dar preponderancia a la cédula de  ciudadanía que el ciudadano solicita que se deje vigente; (iii) tener en cuenta  las razones de fondo que presentó la accionante; y (iv) evitar cualquier  escenario de revictimización. Concluido el trámite, la Registraduría deberá  garantizar que la accionante cuente con un registro civil válido que coincida  con el cupo numérico de la cédula que la identifica.    

     

·         Adicionalmente se destaca que  la accionante demostró que ha construido su proyecto de vida en torno a la  identidad de Ana Rodríguez. Esto se evidencia en el hecho  de que su pasaporte y su documento de residencia en España registran dicho  nombre. En consecuencia, es posible concluir que si la accionante utiliza el  nombre Amparo García al viajar se podría comprometer su estatus migratorio y afectar su  situación legal en ese país. Por esta razón, se ordenará a la Cancillería que,  como medida provisional, entregue a la accionante un pasaporte de emergencia a  nombre de Ana Rodríguez para garantizar su retorno a  Colombia y poder visitar a su madre enferma, mientras se adelantan los trámites  necesarios para regularizar su situación frente al registro civil y la cédula  de ciudadanía.    

     

·         Se instará al Ministerio del  Interior a que, si la accionante lo desea, dé inicio a la Ruta de Protección y  Asistencia para las Víctimas de Trata de Personas y, en ese marco, establezca  un eventual acompañamiento social, jurídico y psicológico a la accionante.    

     

·         Se reiterará la orden tercera  de la Sentencia T-183 de 2023 para que la Registraduría Nacional del Estado  Civil fortalezca el plan de contingencia orientado a identificar vicios dentro  del procedimiento administrativo de anulación de registros civiles de  nacimiento y cancelación de cédulas de ciudadanía. Si bien la presente decisión  se basa en un supuesto fáctico distinto al de la Sentencia T-183 de 2023—en la  que se analizó el caso de una ciudadana venezolana cuya cédula de ciudadanía  fue cancelada por presunta falsa identidad—, la Corte observa que la  problemática estructural en el procedimiento de cancelación de cédulas  persiste. Este patrón reiterado constituye una situación grave que podría  afectar tanto a la accionante como a otras personas en circunstancias  similares.    

     

·         Por último, se observa que en  el escrito de tutela la accionante señaló que fue víctima de un hecho punible  relacionado con el delito de trata de personas. Por esta razón, se enviará una  copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigue  la posible comisión de alguna conducta punible, de conformidad con los hechos  expuestos por la accionante en el escrito de tutela.    

     

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR las  sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de  Bogotá el 02 de julio de 2024 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 05 de agosto de 2024. En su lugar, AMPARAR los derechos  fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al nombre y a la personalidad  jurídica de la señora Ana Rodríguez.    

     

     

TERCERO. ORDENAR al  Ministerio de Relaciones Exteriores que entregue a la accionante, cómo medida  provisional y dentro de un plazo máximo de diez (10) días, un pasaporte de  emergencia a nombre de Ana Rodríguez para garantizar su retorno a  Colombia mientras se adelantan los trámites necesarios para regularizar su  situación frente al Registro Civil y la cédula de ciudadanía.    

     

CUARTO. INSTAR al Ministerio  del Interior a que, si la accionante lo desea, dé inicio a la Ruta de  Protección y asistencia para las víctimas de trata de personas y, en ese marco,  establezca un eventual acompañamiento social, jurídico y psicológico a la  accionante    

     

QUINTO. REITERAR a la  Registraduría Nacional del Estado Civil la orden 3° de la Sentencia T-183 de  2023, en el sentido de que “(…) diseñe y formule un plan de contingencia que  permita identificar las razones que ocasionaron los vicios identificados al  interior del procedimiento de anulación de registros civiles y de cancelación  de cédulas de ciudadanía. Asimismo, ese programa deberá incluir medidas  conducentes a superar la problemática identificada (…)” y las circunstancias  que afectaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante  expresadas en esta sentencia. Dada de la antigüedad de dicha sentencia, la  Registraduría tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para dar cumplimiento a  esta orden.    

     

SEXTO. REMITIR una copia del expediente a la Fiscalía  General de la Nación para que, dentro de sus competencias, investigue la  posible comisión de alguna conducta punible, de conformidad con los hechos  expuestos por la accionante en el escrito de tutela.    

     

SÉPTIMO. Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las  comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 1 “Registro Civil de Amparo García”.    

[2] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 2 “Registro Civil de Ana Rodríguez”.    

[3] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Folio 10.    

[4] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 3 “Cédula de ciudadanía de Ana Rodríguez”    

[5] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Folio 10.    

[6] Ibid.    

[7] Ibid.    

[8] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Folio 11.    

[9] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 13 “Licencia de conducción de Ana Rodríguez  expedida en Colombia.”.    

[10] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 17 “Permiso De residencia de Ana Rodríguez”    

[11] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 4 “Registro civil de nacimiento de Juan Rodrgíuez,  hijo de Ana Rodríguez”    

[12] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 6 “Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 4 “Registro civil de nacimiento de Juan Rodríguez,  hijo de Ana Rodríguez”    

[13] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 6 “Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 9 “Libro de familia y registro  civil de matrimonio de Ana Rodríguez de  febrero de 2024”    

[15] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 9 “Garantía de alquiler a  nombre de Ana Rodríguez, con el fin de  demostrar que ha celebrado negocios jurídicos en España bajo ese nombre”.    

[16] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 10 “Libro de familia y registro civil de matrimonio  de Ana Rodríguez de febrero de 2024”    

[17] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Folio 12.    

[18] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 6 “Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 19 “Versión libre rendida por Ana Rodríguez en el  Consulado de Colombia en España”.    

[19] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 6 “Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 9 “Versión libre rendida por Ana Rodríguez en el  Consulado de Colombia en España”.    

[20] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 18 “Notificación por proceso  de doble cedulación sra. Ana Rodríguez”.    

[21] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 6 “Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo 15: “Historia clínica de la señora Marta Blanco que  demuestra su grave estado de salud y la necesidad de mi procurada de viajar  cuanto antes a Colombia, regulando su situación de identificación”.    

[22] Ibid.    

[23] Ibid.    

[24] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Folio 13.    

[25]  El documento de respuesta de la entidad accionada se obtuvo a  partir de la respuesta enviada el 19 de noviembre de 2024 por la señora Ana Rodríguez.    

[26] Ibid.    

[27] Expediente Digital T-10.311.719. 09Sentencia202410095.pdf.    

[28] Expediente Digital T-10.311.719. 11Impugnacion.pdf    

[29] Expediente Digital T-10.311.719. 002 SentenciaTribunal.pdf    

[30] Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina  Pardo Schlesinger.    

[31] No se expedirá pasaporte  cuando existan inconsistencias o deterioro en los documentos requeridos para  adelantar el trámite de expedición presentados por el peticionario, o por falta  de información. Las inconsistencias que se podrían presentar durante el trámite  de formalización del pasaporte, entre otras, serían las siguientes: cuando al  consultar las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y  del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, la información del solicitante  arroja diferencias y/o errores de cualquier índole.    

[32]  Por la cual se regulan las disposiciones referentes a los  pasaportes y al documento de viaje colombiano y se deroga la Resolución  número 3959 del 29 de diciembre de 2020 y la Resolución 656 del 17 de febrero de 2021.    

[33]  Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección  se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de  otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado  judicial o aun de un agente oficioso.    

[34]  El requisito de legitimación en la causa por  pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto  presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una entidad  pública o un particular.    

[35] El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: los  actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los  hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de  oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. cuando  sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. cuando no  estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3. cuando  con ellos se cause agravio injustificado a una persona.    

[36] Por la cual se adopta el reglamento interno para los casos relativos a  múltiple cedulación.    

[37]  El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de  formular la acción de tutela en un término prudente y razonable  respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos  fundamentales que permita la protección inmediata del derecho fundamental  presuntamente transgredido y/o amenazado.    

[38] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo  6 “Expediente Digital T-10.311.719.  01EscritoTutela.pdf. Anexo  19 “Versión libre rendida por Ana Rodríguez en el Consulado de Colombia en  España”.    

[39] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo  18 “Notificación por proceso de doble cedulación sra. Ana Rodríguez”.    

[40] La Corte ha establecido que, aunque la acción de tutela no está  sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo  razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el  caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. Debido a esto,  esta Corporación judicial ha considerado que un plazo de seis (6) meses podría  resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un  término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela. En ese sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias T-526 de  2005 y T-692 de 2006, T-328 de 2010, y T-461 de 2019.    

[41]  El principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que  el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento  otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante.    

[42] Ibid.    

[43] Ibid.    

[44]  Sentencia T-381 de 2022.    

[45] Artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a)  Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un  menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de  naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza  en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación.    

[47] Sentencias T-248 de 2022 y T-429 de 2022.    

[48] Ibid.    

[49] Sentencia T-429 de 2022.    

[50] Ver sentencias C-004 de 1998, C-486 de 1993 y T-485 de 1992, entre  otras.    

[51] En ese  sentido, ver sentencia C-114 de 2017    

[52] Sentencia T-308 de 2012.    

[53] Sentencia T-086 de 2014.    

[54] Ibid.    

[55] En ese sentido se pueden ver las sentencias T-594 de 1993, T-477 de  1995,  T-1033 de 2008, T-977  de 2012 y T-086 de 2014.    

[56] Sentencia C-114 de 2017    

[57] Sentencias T-069 de 2012, T-162 de 2013 y T-522 de 2014.    

[58] Sentencias T- 069 de 2012 y T-522 de 2014.    

[59] Artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a)  Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un  menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de  naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza  en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación.    

[60] Artículo 68.Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa  identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un  extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o  cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la  autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor  de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.    

[61] Sentencias T-308 de 2012, T-763 de 2013 y T-623 de 2014, T-023 de 2016, T- 183 de  2023 y T- 419 de 2023.    

[62] Artículo 16. Si pasados dos (2) meses  desde la iniciación de la actuación administrativa oficiosa no se ha logrado  determinar si el ciudadano está en situación de vulnerabilidad manifiesta y  este no ha comparecido, la Dirección Nacional de Identificación, teniendo las  constancias a que haya lugar, decidirá de fondo la situación de múltiple  cedulación acudiendo a los siguientes criterios: Criterio  actividades públicas: Se verificarán los números de cédula de ciudadanía involucrados en el  caso de múltiple cedulación o intento de múltiple cedulación en las bases de  datos públicas a que se tenga acceso(…).De corroborarse que el  colombiano se encuentra en situación de vulnerabilidad, se dará prevalencia al  documento con el que se identifica en este caso y los demás documentos se  cancelarán (…). Criterio registro civil: Se verificarán los números de cédula  de ciudadanía involucrados en el caso de múltiple cedulación o intento de  múltiple cedulación en las bases de datos de la Dirección Nacional de Registro  Civil, en aras de establecer si el ciudadano ha registrado hijos o contraído  matrimonio, identificándose con alguno de los cupos numéricos. De  corroborarse que ha registrado hijos y/o contraído matrimonio únicamente con  uno de los cupos numéricos, este quedará vigente y los demás se cancelarán.  (…)    

[63]  Artículo 20. Se deben aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad  en la decisión que se adopte, teniendo en cuenta si el ciudadano se encuentra  en situación de vulnerabilidad debidamente demostrada.    

[64] Sentencias T-375 de 2021 y T- 183 de 2023.    

[65] Sentencias T-375 de 2021.    

[66] Sentencia T-419 de 2023.    

[67] Ibid.    

[68] Ibid.    

[69] Ibid.    

[70] Artículo 1 de la Resolución 12009 de 2016.    

[71] Artículo 2 de la Resolución 12009 de 2016.    

[72] Artículo 15 de la Resolución 12009 de 2016.    

[73]  Ejemplos de ello, se recogen en la Ley 60 de 1993 en la que se  estableció que las entidades territoriales deben adoptar un proceso de  focalización y garantizar que “el gasto social se asigna a los grupos de  población más pobres y vulnerables”.    

[74]Sentencias  C-116 de 2021 y C-090 de 2024.    

[75]  Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán  la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos  derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de  sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica.    

[76]  Sentencias T-701 de 2012 y T-312 de 2021.    

[77]  Sentencia T-701-17.    

[78]  Sentencia T-244 de 2012.    

[79] Sentencia C-090 de 2024.    

[80] Ibid.    

[81] Ibid.    

[82]  Sentencia C-116 de 2021.    

[83] Ibid.    

[84]  Así, por ejemplo, en la sentencia T-023 de 2016, la Corte señaló que la  situación de vulnerabilidad del accionante en ese caso le impidió realizar, en  condiciones normales y de manera expedita, los trámites administrativos y  judiciales necesarios para obtener un documento de identidad que reflejara de  forma veraz los atributos de su personalidad jurídica.    

[85] Artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata  de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de  las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional. Aprobada  mediante la Ley 800 de 2003 por el Congreso de la República de Colombia.    

[86] Ibid.    

[87] Artículo188-a. El que capte, traslade, acoja  o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con  fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años  y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

[88] Artículo 141-b. Trata de personas en persona protegida  con fines de explotación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del  conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida  dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación  sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos  setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este  artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho  económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la  explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio  servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.    

[89] Sentencias C-464 de 2014 y C-470 de 2016.    

[90]  Sobre este punto vale la pena señalar que el artículo 5 del  Decreto 1069 de 2014- que regula las competencias, beneficios,  procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades frente a las  personas víctimas del delito de la trata de personas- establece  que, para acceder a las medidas de protección y asistencia, solo se requiere  que la información constituya un “indicio” que permita inferir los fines de  explotación. Según esto, cuando las entidades tengan el indicio de que se pudo  haber presentado un episodio de explotación, es necesario activar de inmediato  todas las rutas de atención a las víctimas, sin necesidad de que se demuestre a  cabalidad que la explotación fue efectivamente ejercida.    

[91] En ese sentido se pueden ver las sentencias T-702 de 2017 y T-236 de  2021.    

[92]  En este sentido, la sentencia enfatizó en los siguientes  instrumentos internacionales: la Convención sobre la eliminación de todas las  formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará),  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos para determinar el alcance de las obligaciones  estatales en cuanto a la prevención, investigación, sanción y reparación de la  violencia contra la mujer.    

[93]  Sobre  este concepto, se destaca que autoras como Mara Viveros han señalado que la  interseccionalidad no debe ser analizada como una agregación de factores de  discriminación, sino como perspectiva teórica y metodológica que busca dar  cuenta de la percepción cruzada o imbricada de las relaciones de poder. En ese  sentido, la interseccionalidad es una metodología de análisis de las múltiples  formas en las que las estructuras de poder se entrelazan e imponen experiencias  determinadas de opresión. Ver: Viveros, M (2016). La interseccionalidad: una aproximación situada a la  dominación. Obtenido en: https://debatefeminista.cieg.unam.mx/index.php/debate_feminista/article/view/2077/1871    

[94] Según el Reporte Global sobre la trata de personas realizado por las  Naciones Unidas, mujeres y niñas representan más del 70% de las víctimas de  este delito. UNODC (2018).Global Report on Trafficking in Persons (pp.  81-83). Obtenido en: http://www.unodc.org. De manera similar, un estudio que  examinó la relación entre la Convención para la eliminación de todas las formas  de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la trata de personas, estableció  que el 79% de las víctimas de este delito son mujeres, niñas y niños. Fernández, G., & Yoshida, K. (2019). Human trafficking as a  gendered phenomenon – Part I. En Immigration, Asylum and Nationality Law,  Vol 32, No 1, 2018.    

[96] En ese sentido se pueden ver: la Ley 985 de 2005, que tiene por objeto  adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para  garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles  víctimas de la trata de personas; el Decreto 1069 de 2014, que tiene por objeto  reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben  adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de  protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de  personas; el Decreto 1066 del 2015 cuyo capítulo segundo tiene por objeto  reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben  adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de  protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de  personas; el capítulo 2 Decreto 1818 de 2020 que tiene por objeto adoptar la  Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas para el período  2020-2024; el Decreto 1036 de 2016 que tiene por objeto complementar la  Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.    

[97]   Establecido en el Decreto 1069 de 2014.    

[98]  El artículo 4 del Decreto 1069 de 2014 establece lo siguiente: Sin perjuicio de  las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley  a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de  asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la  gestión y ejecución, las siguientes: a) Ministerio del Interior; b)  Ministerio de Relaciones Exteriores;c) Ministerio de Salud y Protección Social;  d) Ministerio de Trabajo; e) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF);  f) Policía Nacional – Interpol;  g) Fiscalía General de la Nación; h)  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; i) Defensoría del Pueblo; j)  Registraduría Nacional del Estado Civil; k) Servicio Nacional de Aprendizaje  (Sena); l) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior (Icetex).    

[99]  Establecida en el Anexo Técnico 2 del Decreto 1818 de 2020 que la Estrategia  nacional para la lucha contra la trata de personas para los años 2020 a 2024.    

[100] Artículo 7 de la Ley 985 de 2005 también estableció que los programas  de atención mediata a las víctimas incluyen capacitación y ayuda en la búsqueda  de oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso  legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la  reparación de los daños que han sufrido las víctimas.    

[101]  Antecedentes de la Ley 985 de 2005.    

[102] El artículo 2 del Decreto 1069 de 2014 definió a la asistencia mediata  como la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes  servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan;  seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e  información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales  a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.    

[103] El artículo 2.2.2.2.2. dispone que  la asistencia mediata es aquella que se presta a la víctima una vez esta  interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente  tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su  restablecimiento o estabilización integral.    

[104] Sentencia T-701 de 2017.    

[105]  Sentencia C-470 de 2016.    

[106] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,  especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones  unidas contra la delincuencia organizada transnacional.    

[107] Artículo 9 del protocolo de Palermo.    

[108] Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas (2009). Manual  para la lucha contra la trata de personas. Página 169. Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unodc.org/pdf/Trafficking_toolkit_Spanish.pdf    

[109] Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas (2014). Los  Derechos Humanos y la Trata de Personas: folleto informativo nº36. Página 27.  Obtenido en :  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/FS36_sp.pdf    

[110] Fundación Espacios de Mujer (2019). Protocolo de atención a víctimas  de la trata de personas en Colombia. Página 14. Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.espaciosdemujer.org/wp-content/uploads/PROTOCOLO-de-ATENCI%C3%93N-a-v%C3%ADctimas-de-TRATA-de-PERSONAS-en-COLOMBIA.pdf    

[111] Ibid.    

[112] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2009).  Manual para la lucha contra la trata de personas. Página 37.Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unodc.org/pdf/Trafficking_toolkit_Spanish.pdf    

[113] Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas (2009).  Manual para la lucha contra la trata de personas. Página 311. Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unodc.org/pdf/Trafficking_toolkit_Spanish.pdf    

[114] Fundación Espacios de Mujer(2019). Protocolo de atención a víctimas de  la trata de personas en Colombia. Página 27. Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.espaciosdemujer.org/wp-content/uploads/PROTOCOLO-de-ATENCI%C3%93N-a-v%C3%ADctimas-de-TRATA-de-PERSONAS-en-COLOMBIA.pdf    

[115]Oficina de las naciones unidas contra la droga y el delito (2009).  Marco Internacional de Acción para Implementar el Protocolo sobre Trata de  Personas. Página 37.Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/Framework_for_Action_TIP.pdf    

[116] Fundación Espacios de Mujer(2019). Protocolo de atención a víctimas de  la trata de personas en Colombia. Página 20. Obtenido en:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.espaciosdemujer.org/wp-content/uploads/PROTOCOLO-de-ATENCI%C3%93N-a-v%C3%ADctimas-de-TRATA-de-PERSONAS-en-COLOMBIA.pdf    

[117]  Por ejemplo, en un informe realizado por la Corporación Sisma Mujer sobre la  experiencia de mujeres víctimas de violencia sexual en Colombia, se constató  que las mujeres sobrevivientes decidieron usar su nombre real como acto de  reivindicación de la verdad. Se indicó que “quienes usaron su nombre lo  hicieron además como un acto de reivindicación, con toda la firmeza y  determinación y con el orgullo de sí mismas, para trasladarle la vergüenza a  quienes deben tenerla: los agresores”. Corporación Sisma Mujer (2019). La luz  que nos queda: Documentación de casos de violencia sexual contra mujeres en el  marco del conflicto armado en Colombia. Página 23. Obtenido en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/La-luz-que-nos-queda.pdf    

[118] Artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a)  Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un  menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de  naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza  en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación.    

[119] Artículo 68.Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa  identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un  extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o  cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la  autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor  de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.    

[120] Respuesta enviada el 19 de noviembre de 2024 por la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Documento denominado “Antecedentes Resolución  _11201_2014_CC_41937668.pdf”.    

[121] Ibid    

[122] Considerando 4 de la Resolución 11201 de 2014.    

[123] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo  6 “Expediente Digital T-10.311.719.  01EscritoTutela.pdf. Anexo  19 “Versión libre rendida por Ana Rodríguez en el Consulado de Colombia en  España”.    

[124] Ibid.    

[125] Expediente Digital T-10.311.719. 01EscritoTutela.pdf. Anexo  18 “Notificación por proceso de doble cedulación sra. Ana Rodríguez”.    

[126] Ibid.    

[127] Respuesta enviada el 18 de noviembre de 2024 por Ana Rodríguez. Documento denominado “MUB - Derecho  de peticion y anexos pdf”.    

[128] Respuesta enviada el 18 de noviembre de 2024 por Ana Rodríguez. Documento denominado “MUB - Oficio  15NOV2024 niega revocatoria ”.    

[129] Respuesta enviada el 18 de noviembre de 2024 por Ana Rodríguez. Documento denominado “MUB - Derecho  de petición y anexos pdf”.    

[130] Sentencias T-308 de 2012, T-763 de  2013 y T-623 de 2014.    

[131] Artículo 9.  Con fundamento en la versión de los hechos y documentos  recibidos, la Coordinación de Novedades decidirá de fondo la petición teniendo  en cuenta los siguientes criterios: razonabilidad y proporcionalidad,  principios generales del derechos, preponderancia de la cédula de ciudadanía  que el ciudadano solicita que se deje vigente, siempre y cuando haya demostrado  que es el documento que ha utilizado en su vida pública y privada, condición de  vulnerabilidad manifiesta.    

[132]  Artículo 10 de la Resolución 12009 de 2016:  Si las cédulas de ciudadanía  incursas en múltiple cedulación e intento de múltiple cedulación hubieren sido  expedidas o tramitadas con base en registros civiles de nacimiento, se decidirá  de fondo la petición teniendo en cuenta los criterios establecidos en el  artículo anterior. No obstante, en el acto administrativo quedará consignado  que se remitirá el expediente a la Dirección Nacional de Registro Civil para  que oriente al colombiano sobre el procedimiento administrativo o judicial para  normalizar su situación frente al registro civil, haciendo claridad si el  colombiano reconoció haber tramitado más de un registro civil de nacimiento o  no. Parágrafo: una vez adelantado el procedimiento administrativo, si el  colombiano manifiesta que tramitó uno o más registros civiles de nacimiento que  no concuerdan con su verdadera identidad, se pondrá en conocimiento de la  Dirección Nacional de Registro Civil para la respectiva cancelación, de  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto  Ley 1260 del 27 de julio de 1970, el cual señala: “La Oficina Central dispondrá  la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de  ella ya se encuentra registrada”.    

[133]  El artículo 10 de la Resolución 12009 de 2016 establece que “se decidirá de  fondo la petición teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo  anterior”. Como se indicó, los principios que consagra el artículo 9 son los  siguientes: (i) la razonabilidad y  proporcionalidad; (ii) los principios generales del derecho; (iii) la  preponderancia de la cédula de ciudadanía que el ciudadano solicita que se deje  vigente, siempre y cuando se demuestre  que es el documento que utiliza habitualmente y (iv) la condición de  vulnerabilidad manifiesta.    

[134]  Art. 65.- Hecha la inscripción de un nacimiento, la  oficina central indicará  el código o complejo numeral que corresponde  al folio  dentro del orden de  sucesión nacional, con el que  marcará el ejemplar  de su archivo y del que  dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina  central dispondrá  la  cancelación de  la inscripción, cuando compruebe que la  persona objeto de ella ya se encontraba registrada.    

[135] Respuesta enviada el 18 de noviembre de 2024 por Ana Rodríguez. Documento denominado “MUB -  Testimonio Ana Rodríguez oral” Minuto 11, 12 y 13.    

[136] Ibid.    

[137]  Artículo 65.Hecha la inscripción de un nacimiento, la  oficina central indicará  el código o complejo numeral que corresponde  al folio  dentro del orden de  sucesión nacional, con el que  marcará el  ejemplar  de su archivo y del que  dará noticia a  la  oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina  central dispondrá la cancelación   de   la inscripción, cuando compruebe que la  persona objeto de ella ya se encontraba registrada.     

[138]  Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las  personas.    

[139]  Artículo  104.-  Desde el punto de vista formal  son  nulas  las inscripciones:  1. Cuando  el  funcionario  actúe  fuera  de  los   límites territoriales de su  competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto  de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización  o  la denominación legal del funcionario. 4.   Cuando   no   aparezca    debidamente   establecida la identificación  de  los  otorgantes o testigos,   o  la  firma  de aquellos en estos. 5.   Cuando  no  existan  los  documentos   necesarios   como presupuestos  de la inscripción o de la alteración o   cancelación de ésta.    

[140]  Artículo  104.-  Desde el punto de vista formal  son  nulas  las inscripciones:  1. Cuando  el  funcionario  actúe  fuera  de  los   límites territoriales de su  competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto  de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización  o  la denominación legal del funcionario. 4.   Cuando   no   aparezca    debidamente   establecida la identificación  de  los  otorgantes o testigos,   o  la  firma  de aquellos en estos. 5.   Cuando  no  existan  los  documentos  necesarios    como presupuestos  de la inscripción o de la alteración o  cancelación de ésta.

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