T-075-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-075/25    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN SUPERIOR-Vulneración  al impedir la convalidación del título universitario de abogado obtenido en el  extranjero    

     

(...) al negarle a  la tutelante, incluso presentarse al proceso de admisión con el argumento de  que se encontraba implementando un proceso para la convalidación del título, la  universidad accionada debió tener en cuenta que, más allá de que su interés  fuera cursar unas materias, en el marco del derecho a la educación, cuya  garantía le corresponde al ser una institución educativa, tenía la obligación  de permitirle participar en el referido proceso y, en caso de ser admitida  conforme a su normativa interna, garantizarle el acceso al plan de estudios  vigente que incluye las materias necesarias con miras a la convalidación de su  título.    

     

DERECHO DE  PETICION-Vulneración  por falta de respuesta/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta    

     

(...) la accionada  desconoció la garantía al derecho fundamental de petición de la actora al no  proporcionar una respuesta clara, congruente y suficiente a su solicitud.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de  defensa judicial    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Carácter progresivo    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos  educativos    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Discriminación  por origen nacional    

     

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Contenido y  límites    

(...) la autonomía  universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, es una  garantía que permite a las universidades autorregularse. Sin embargo, esta no  es absoluta, pues está sujeta a la Constitución, los derechos fundamentales y  principios como razonabilidad, proporcionalidad y no arbitrariedad.    

     

AUTONOMÍA  UNIVERSITARIA-Relativa  respecto de admisión y vinculación de estudiantes    

     

Las universidades  pueden definir criterios de admisión y reglamentos internos, siempre que estos  sean objetivos, razonables, no discriminatorios y respeten los derechos  fundamentales. De esta manera, excluir aspirantes sin una justificación  razonable, excede los límites de esa autonomía.    

     

TITULO DE  IDONEIDAD-Importancia    

     

Los títulos de  idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de carácter académico,  otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber  adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”. De  esta forma, la exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y  profesional para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar  riesgos sociales.    

     

CONVALIDACION DE  TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia  constitucional    

     

CONVALIDACION DE  TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo  normativo    

     

CONVALIDACION DE  TITULOS EXTRANJEROS-Trámite    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN SUPERIOR-Caracterización  del proceso de convalidación del título universitario de abogado obtenido en el  extranjero    

     

(i) el proceso de  convalidación de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien  reglamenta y aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de  pregrado en Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes  cursen y aprueben las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal  Civil, Penal y Laboral, en una universidad que cuente con registro calificado  para el programa de pregrado de Derecho y; (iii) para cursar estas materias en  una institución de educación superior los solicitantes deben presentarse en la  universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles  acceder a su oferta académica y contar con registro calificado en su programa  de Derecho, con miras a cursar las áreas que requieren... en el marco de la  convalidación de títulos, el derecho a la educación exige a las universidades:  (i) garantizar el acceso a quienes, cumpliendo con los requisitos de admisión,  buscan cursar las áreas requeridas para esos efectos y; (ii) permitirles cursar  las áreas que requieren de acuerdo con la regulación para su título de abogado.    

     

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

—Sala Cuarta de  Revisión—    

     

SENTENCIA T- 075 DE  2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.388.683    

     

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una  persona a quien: (i) se le negó el acceso a la Universidad sin permitirle  realizar el proceso de admisión a la institución y, en caso de que fuera  admitida pudiera cursar, conforme al plan de estudios de la institución las  áreas de Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho  Procesal Laboral, Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil, las cuales  necesita para solicitarle al Ministerio de Educación Nacional la convalidación  de su título de abogada. Lo anterior bajo el argumento de que la Universidad  Popular del Cesar se encontraba implementando la resolución que establece el  procedimiento para la convalidación del título y; (ii) no se le dio una  respuesta clara, congruente y suficiente con ocasión de una solicitud elevada a  la universidad accionada.    

     

En  virtud de lo anterior, la Corte  analizó si la respuesta de la Universidad Popular del Cesar vulneró los  derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio en  igualdad de oportunidades de la tutelante, al negarle el acceso a la  universidad para que pudiera cursar las áreas requeridas para la convalidación  de su título. Adicionalmente, la Corte examinó si la institución de educación  superior había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al  no dar una respuesta clara, congruente y suficiente a la solicitud de la  accionante respecto al proceso de convalidación de su título.    

     

La  Corte determinó que las  universidades, en ejercicio de su autonomía, no pueden imponer barreras  arbitrarias que restrinjan el acceso a la educación superior. Por ello, las  instituciones deben garantizar el ingreso en igualdad de condiciones a un  proceso de admisión y, de ser admitidas, permitir el acceso a su programa  académico, conforme a su normativa interna. De esta forma, en el caso, concluyó  que la Universidad Popular del Cesar vulneró el derecho a la educación de la  accionante al impedirle presentarse al proceso de admisión con el argumento de  estar ajustando un procedimiento interno para la convalidación de títulos. Esta  restricción fue injustificada, pues la universidad ya contaba con los medios  para que la accionante cumpliera con el requisito especial de convalidación de  su título, pues su plan de estudios incluía las áreas requeridas y su programa  de Derecho cuenta con registro calificado vigente.    

     

En  relación con la vulneración al  derecho fundamental de petición, la Corte recordó que la garantía del derecho  fundamental de petición implica que las autoridades den una respuesta clara,  precisa y de fondo. En ese sentido, la Sala constató que la Universidad Popular  del Cesar vulneró dicho derecho al pronunciarse sobre aspectos diferentes a lo  solicitado por la accionante y omitir pronunciarse sobre todas las peticiones  realizadas.    

     

En  consecuencia, la Sala amparó  los derechos a la educación y petición de la accionante y, en consecuencia, le  ordenó a la Universidad Popular del Cesar que: (i) permita a la tutelante, si  ella aun lo desea, acceder al proceso de admisión de la universidad para el  pregrado en Derecho. Para ello, la universidad accionada debe informarle a la  accionante todo lo relacionado con el proceso de admisión al programa y, en  caso de que sea admitida en este, debe permitirle cursar las áreas que requiere  para la convalidación de su título, y (ii) dar respuesta al derecho de petición  presentado por la accionante el 05 de marzo de 2024 de manera clara, suficiente  y congruente.    

     

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Miguel Efraín Polo Rosero[1], Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien  la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha  proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de  revisión de las sentencias de tutela proferidas el 22 de abril de 2024 por el  Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar), en primera instancia y, el  13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda  instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por Vicmary Lisbeth  Abreu Granda contra la Universidad Popular del  Cesar y el Ministerio de Educación Nacional.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos relevantes[2]    

     

1.                   El  12 de mayo de 2011, Vicmary Lisbeth Abreu Granda de nacionalidad venezolana,  obtuvo el título profesional de abogada tras cursar el pregrado en Derecho[3] en la  Universidad Fermín Toro[4] en su  país de origen[5].    

     

2.                  De  acuerdo con la acción de tutela, en el mes de septiembre de 2019, debido a la  situación social, política y económica de su país, la tutelante tomó la “decisión de migrar  a territorio colombiano bajo la expectativa de poder acceder a alternativas de  vida favorables y especialmente poder ejercer [su] profesión”[6].    

     

3.                  El  31 de enero de 2020, luego de estabilizarse en la ciudad de Valledupar (Cesar),  radicó una solicitud ante la Universidad Popular del Cesar, única universidad  pública en ese departamento, con el fin de conocer los requisitos para cursar  la carrera de Derecho y el procedimiento correspondiente con miras a la  convalidación de su título[7].    

     

4.                  La  accionante indicó que, debido a  la falta de pronunciamiento de la universidad, se acercó a sus  instalaciones  con la finalidad  de  que se  le diera una respuesta. En esa ocasión, la universidad le señaló que no tenía  un procedimiento establecido para estos casos, pero le  mencionó que  podía pagar un PIN  para hacer el  proceso de inscripción  ante  esa universidad[8].    

     

5.                  El  26 de octubre de 2020, la accionante pagó dicho PIN[9] conforme  a lo informado por la accionada y, según la acción de tutela, volvió a  acercarse a la facultad de Derecho de la universidad accionada, para conocer y  finalizar su proceso de matrícula. En esa oportunidad, señala la accionante,  que la institución educativa le informó que: (i) no tenía un proceso  establecido para la matrícula de abogados venezolanos que necesitaran cursar  las materias exigidas para la convalidación de su título[10] y; (ii) “permitir  que una nacional venezolana avanzara en los requisitos para convalidar el  título de abogado en Colombia, sería reducir la oportunidad a los abogados que  con tanto esfuerzo logran prepararse en Colombia y que, por tanto,  la universidad no podía en el momento abrir las puertas a la suscrita”[11].    

     

6.                  El  3 de febrero de 2022 la accionante obtuvo el Permiso por Protección Temporal  (PPT)[12] para  permanecer en Colombia de manera regular.    

     

7.                  El  5  de marzo de 2024, la accionante presentó una petición ante la Universidad  accionada con el fin de que se le permitiera cursar las  áreas en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal  Civil, Penal y Laboral con el objetivo de convalidar su título. Al respecto, la  tutelante sostiene que “no  h[a] recibido [ninguna] respuesta, habiendo trascurrido el término legal para  que [esta] se haya efectuado”[13].    

     

8.                  El  12  de abril de 2024, la señora Abreu Granda presentó  la acción de tutela de la referencia al considerar vulnerados sus derechos a la  educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de  condiciones, dignidad humana y petición, pues a la fecha la universidad  accionada no le ha permitido cursar las áreas contempladas como requisito  especial para iniciar el proceso de convalidación de títulos en Derecho[14]. Por  tal razón, la tutelante solicitó ordenar a la accionada realizar los trámites  necesarios para garantizar la matrícula y que se le permita estudiar las áreas  de Derecho correspondientes, sumado a un trato digno para estudiantes de  universidades públicas, así como la expedición del certificado correspondiente  una vez terminados sus estudios.    

     

9.                  Mediante  respuesta del 18 de abril de 2024, la universidad informó a la accionante que  no está en capacidad de atender solicitudes de convalidación de títulos  obtenidos en el exterior porque está implementando la Resolución 10687 de 2019[15].    

     

B.                 Trámite de la acción de  tutela    

     

(i)                Admisión de la acción de tutela y respuesta de las  accionadas    

     

10.              El  16 de abril de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar)  admitió[16] la acción  de tutela de la referencia y ofició a la Universidad Popular  del Cesar y al Ministerio de Educación Nacional.    

     

11.              En  respuesta a la acción de tutela, la Universidad Popular del Cesar solicitó  al juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado por las siguientes  razones: (i) la universidad no vulneró los derechos invocados toda vez que no  es función de la universidad la convalidación de títulos de Educación Superior  obtenidos en el extranjero[17]; (ii) el  proceso de convalidación de títulos es competencia del Ministerio de Educación  Nacional[18]; y (iii)  en el escrito de tutela la accionante afirma que se le proporcionó una  respuesta verbal de que no había un procedimiento para la convalidación de  título[19], por  ende, ante peticiones reiterativas la autoridad podrá remitirse a respuestas  anteriores. Por lo anterior, estimó que procede el fenómeno de carencia actual  de objeto por hecho superado[20].    

12.              Adicionalmente,  la universidad indicó que goza de autonomía universitaria por lo cual puede  regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la Ley, a partir de lo cual  precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental[21].    

     

13.               El  Ministerio de Educación Nacional[22], por su  parte, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de  legitimación por pasiva. La accionada se refirió a los requisitos necesarios  para convalidar un título de pregrado en Derecho bajo los criterios de  evaluación académica o precedente administrativo, según lo dispuesto en la  Resolución 10687 de 2019.    

     

14.              El  Ministerio consideró que no tiene responsabilidad en el presente caso, pues lo  reclamado le compete a la institución educativa accionada. Además, informó que  no ha recibido ninguna solicitud formal[23] por parte  de la accionante y que su función se limita a la inspección y vigilancia para  verificar el cumplimiento de las normas educativas por parte de las  instituciones, sin interferir en sus decisiones administrativas, financieras o  académicas[24].    

     

C.                Decisiones objeto de revisión    

     

(i)                Sentencia de primera instancia    

     

15.              El  26 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar  (Cesar), decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por la  accionante. El  juez de primera instancia consideró que si bien la tutelante había realizado una  serie de solicitudes para que se le permitiera cursar las materias establecidas  en la Resolución  10687 de 2019,  la universidad  accionada  le  indicó que aún no ha terminado de implementar los procedimientos necesarios  para la matrícula de personas extranjeras que busquen cumplir con los  requisitos establecidos en la Resolución 10687 de 2019, por lo cual no cuenta  con la capacidad para atender ese tipo de solicitudes[25].    

     

16.              En  virtud  de lo anterior, el juez indicó que no era posible ordenar a la  accionada que autorice, gestione y realice los trámites necesarios para  garantizar la matrícula de la tutelante y así permitirle cursar determinadas  áreas en el programa de Derecho. En consecuencia, conminó a  la señora Vicmary Lisbeth Abreu Granda a iniciar el trámite en otras  universidades con el fin de obtener la certificación de aprobación de estudios  específicos e instó a la Universidad Popular del Cesar, para que, en el menor  tiempo posible, implemente  la  resolución mencionada para que las personas con títulos de pregrado  en Derecho obtenidos en  universidades extranjeras,  pudieran cursar las materias requeridas para la convalidación de su título[26].    

     

(ii)              Impugnación    

     

17.              La  accionante impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, la accionada vulneró  su derecho a la educación como consecuencia de su actuación negligente y  discriminatoria. En ese sentido, resaltó que desde que el Ministerio de  Educación reguló el tema, la universidad lleva cinco años sin actualizar su  normativa sobre ese particular[27] y  obstaculiza todo tipo de trámites académicos.    

     

18.              La  accionante reprochó que el juez de primera instancia, en lugar de resolver el  problema de fondo, se limitó a instarla a buscar otra universidad o a esperar  indefinidamente. Asimismo, consideró  que no tuvo en cuenta que: (i) es una mujer migrante en condiciones de  vulnerabilidad, que desde el año 2020 le ha implorado a la universidad la  posibilidad de cursar las materias que requiere y; (ii) las manifestaciones  estereotipadas que realizó la universidad sobre los migrantes y,  que la sugerencia  de pagar un PIN para luego negarle el acceso a la universidad[28].    

     

19.              Finalmente,  expresó que la autonomía universitaria tiene límites y que esta no puede  justificar la discriminación que afronta de cara a su intención de convalidar  el título. También resaltó que la falta de actualización del proceso interno de  la accionada representa una barrera de acceso para cumplir con los requisitos y  así lograr convalidar su título, lo que afecta su proyecto de vida[29].    

     

     

20.              El  13 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión  de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no existe  evidencia de trato discriminatorio, ya que la negativa de la universidad de no  autorizar la matrícula de la actora para cursar áreas del programa de Derecho  no es una conducta arbitraria, sino que se fundamenta en la falta de  implementación de la normativa, situación que no solo repercute en la actora  sino en cualquier aspirante que desee la convalidación de su título sin  importar su género o nacionalidad. De otro lado, indicó que la normativa actual  no obliga a todas las universidades a que tengan que implementar dicho  procedimiento, ya que la autonomía universitaria permite a las universidades  regirse por sus propios estatutos[30].    

     

D.                El trámite de selección    

     

21.              La  Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante  Auto del 30 de agosto de 2024[31]  seleccionó el expediente de la referencia.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

A.                Competencia    

     

22.              La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos  86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591  de 1991.    

     

B.                 Procedencia de la acción de tutela    

     

23.              De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia:  (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii)  la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En este sentido, a  continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela  presentada en el expediente de la referencia.    

     

(i)                Legitimación  en la causa    

     

24.              Legitimación por activa. Los artículos 86 de la  Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda  persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y  lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre.    

     

25.              Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en  que los extranjeros están legitimados para acudir a la acción de tutela, toda  vez que el citado artículo 86 dispuso que la acción de tutela es un instrumento  de protección de los derechos fundamentales de “toda persona”[32],  sin distinción de su nacionalidad o limitaciones en razón a su estatus  migratorio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que “el amparo  constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado  colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[33].    

     

26.              Así, en el presente caso, se satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de  tutela fue promovida por la señora Vicmary Lizbeth Abreu Granda en nombre  propio, titular de los derechos fundamentales que estima presuntamente  vulnerados, para obtener el amparo de sus derechos a la educación, trabajo  digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones, dignidad  humana y petición[34].    

     

27.              Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública  que viole o amenace un derecho  fundamental[35]. En ese orden de ideas, esta Corporación ha indicado que para  satisfacer este requisito deben acreditarse dos elementos: (i) que se  trate del sujeto respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la  conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental  pueda vincularse a su acción u omisión[36].    

     

28.              En el presente caso la actora presentó la acción de tutela contra la Universidad  Popular  del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, debido a que no ha logrado  iniciar el proceso que la conduce a convalidar su título porque la Universidad  Popular del Cesar le ha impedido matricularse y cursar las áreas de Derecho  Constitucional, Derecho Administrativo, y Derecho Procesal  Civil, Penal  y Laboral.    

     

29.              En  este  contexto,  la Sala encuentra que la Universidad Popular  del Cesar está legitimada por pasiva ya que: (i) es un  establecimiento público de educación superior creado por la Ley 34 de 1976, que  desde 1997 cuenta con el programa de Derecho[37] y (ii) es la  institución señalada de desconocer, presuntamente,  los derechos de la tutelante al negar su inscripción al programa de Derecho-  con miras a que la accionante pudiera cursar las áreas que requiere para la  convalidación de su título de abogada-.    

     

30.              El Ministerio  de Educación Nacional, por su parte, no se encuentra  legitimado por pasiva al no ser la entidad encargada de la prestación del servicio público de educación superior. Pese a  lo dicho, la Sala mantendrá al Ministerio de Educación Nacional como un tercero  con interés legítimo en la decisión.    

     

31.              El tercero con interés legítimo parte de la  existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la  decisión, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la  pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una  perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[38]. En  esa medida, se ha establecido que los terceros con interés “se encuentr[a]n  vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que  se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que  se pronuncie”[39].    

32.              En el caso del Ministerio de Educación Nacional, aunque no es la  entidad directamente responsable de la prestación del servicio público de  educación, es la entidad encargada  de ejercer la función de inspección y vigilancia del servicio  público educativo[40].  Adicionalmente, es la entidad que reglamenta y lleva a cabo el proceso de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en  el extranjero, lo que se relaciona con el objeto del  presente asunto y justifica su calidad de tercero con interés legítimo[41].    

     

(ii)              Inmediatez    

     

33.              El  objeto de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los  derechos fundamentales. Esto significa que el amparo corresponde a un medio de  defensa judicial previsto para garantizar la efectividad concreta y actual del  derecho subjetivo objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en  la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[42].    

     

34.              En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de  la inmediatez pues la última petición que la tutelante allegó a la universidad  accionada data del 5 de marzo de 2024 y el 16  de abril de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela de la referencia  debido a la presunta negativa de la universidad. En  este sentido, transcurrió un mes y 13 días, entre la solicitud de a la  universidad por parte de la actora, la presunta negativa y la interposición de  la acción de tutela de la referencia, por lo que el amparo se interpuso en un  plazo razonable.    

     

(iii)           Subsidiariedad    

     

35.              De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela solo procederá cuando: (i) el  accionante no cuente con otro  medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos  fundamentales[43] o; (ii) sea  necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable[44]. En varias  oportunidades, la Corte ha reconocido que los jueces constitucionales deben  verificar, en cada caso  concreto,  la acreditación del requisito de subsidiariedad.    

     

36.              En el presente caso, se plantea si la Universidad Popular del  Cesar vulneró los derechos de petición, educación, trabajo digno, elección de  profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana de la  tutelante, al negar el ingreso y cursar las áreas de derecho que requiere para la convalidación  de su título.    

     

37.              En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45]  y del Consejo de Estado[46], han  establecido que los actos que profieren los establecimientos educativos de  educación superior en el marco de la prestación del servicio público de  educación son de dos tipos: (i) los  actos administrativos, los cuales son expedidos por las  universidades en cumplimiento de la función pública educativa y que son susceptibles  de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii)  los actos académicos, derivados del funcionamiento interno de  las universidades[47],  que no son objeto de control por parte de lo contencioso administrativo.  Bajo esta línea, los actos de las universidades que niegan el ingreso o  admisión de personas que aspiran a una universidad (como  las listas de admitidos y no admitidos)[48],  son actos académicos los cuales no son objeto de recursos ni pueden ser  controvertidos ante la jurisdicción[49]  pues derivan de los criterios de admisión definidos por la propia institución.  Por ello, tales actos no son objeto de recursos ni pueden ser controvertidos  ante la jurisdicción contencioso-administrativa.    

     

38.              En el presente caso, la Sala advierte (supra, I  antecedentes) que la universidad accionada informó a la accionante que no era  posible admitirla, dado que se encontraba implementando el procedimiento  necesario para la convalidación de títulos. Esta negativa no constituye un acto  administrativo, ya que no corresponde al ejercicio de una función pública  educativa, sino a una actuación interna de la institución, de manera que se  trata de un acto excluido del control de la jurisdicción  contencioso-administrativa.    

     

39.              Por otro lado, la Corte advierte que la negativa de la accionada  está asociada a la ausencia de implementación de un proceso interno de  conformidad con la normativa para la convalidación de títulos  extranjeros, esto es, la Resolución 10687 de 2019 “por medio de la  cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en  el exterior (…)”, para efectos del estudio de subsidiariedad, es relevante  precisar que la acción de cumplimiento tampoco constituye un medio eficaz e  idóneo para la defensa de los derechos que invoca la accionante.    

     

40.              La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el  cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas  con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción  subsidiaria respecto de la acción de tutela, por lo que es prevalente cuando lo  que se busca es la protección directa de derechos constitucionales  fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una  autoridad[50].    

     

41.              En el presente caso la acción de cumplimiento no es el mecanismo  idóneo pues: (i) el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de  cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser  garantizados mediante la acción de tutela, pues no pueden existir dos  instrumentos procesales alternativos para defender los mismos derechos  fundamentales. Así, en aquellos casos donde no se busca simplemente el  cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino  la protección de derechos fundamentales, la  acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y; (ii) la Resolución 10687  no establece un mandato expreso para las instituciones de educación superior,  ya que únicamente indica los requisitos que debe cumplir el solicitante de la  convalidación de título y el proceso que se lleva a cabo para esto, de manera  que la referida acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y efectivo  para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.    

     

42.              En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente  asunto se cumple el requisito de subsidiaridad al no advertir la existencia de  otros mecanismos judiciales a los cuales pudiera acudir la accionante para la  protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Universidad Popular del Cesar.    

     

43.              Así pues, verificada la procedencia de la acción de tutela en el  asunto de la referencia, a continuación, la Sala abordará el estudio de fondo  que conducirá a la solución del caso concreto.    

     

C.                Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología  de la decisión    

     

44.              La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde  analizar, de conformidad con la acción de tutela sometida a revisión si ¿la  Universidad Popular de Cesar desconoció los derechos a la “educación, trabajo,  elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana” de  la accionante de nacionalidad venezolana al negarle el acceso a esa universidad,  para cursar las áreas requeridas para la convalidación de su título de abogada, bajo  el argumento de que esa institución no ha adoptado el procedimiento para esos  efectos?    

     

45.               Adicionalmente, de acuerdo con la acción de tutela de la  referencia, la Sala estudiará si ¿la Universidad Popular del Cesar desconoció  el derecho fundamental de petición de la actora al no dar una respuesta clara,  precisa, de fondo y congruente a la petición realizada por la accionante?    

     

46.              Para resolver estos planteamientos la Sala: (i) se  referirá al derecho a la educación en relación con el acceso a la educación  superior; (ii) reiterará la jurisprudencia en materia de  autonomía universitaria y sus límites; (iii) hará referencia a la  necesidad de los títulos de idoneidad y describirá el procedimiento de  convalidación de títulos de educación superior; (iv)  reiterará la jurisprudencia constitucional en materia del derecho  fundamental de petición; (v) resolverá el caso concreto y, de  haber lugar a ello, planteará los respectivos remedios constitucionales.    

(i)                El derecho a la educación  en relación con el acceso a  la educación superior    

     

47.              La  educación es considerada como un derecho fundamental y un servicio público.  Asimismo, la jurisprudencia constitucional he precisado que se trata de un  derecho-deber que implica obligaciones y derechos entre prestadores del  servicio educativo y los usuarios, por ejemplo, los estudiantes tienen el deber  de cumplir los reglamentos internos de la institución siempre que no sean  contrarios a la Constitución Políticas[51].    

     

48.              En  esta línea el derecho a la educación se caracteriza por los siguientes  componentes[52]: (i) disponibilidad, referida a la  obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a  disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema  educativo”[53]; (ii)  accesibilidad, que implica  “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido,  la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo y las facilidades  para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a  la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los  educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio” y, (iv)  aceptabilidad, que alude a “la  calidad de la educación”. La Corte ha precisado que la educación superior goza prima facie de “los mismos  elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que  son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[54].    

     

49.              En particular, la faceta de accesibilidad “implica la obligación del Estado  de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y la  eliminación de todo tipo de discriminación”[55]. Este principio ha sido sintetizado a partir de tres  mandatos constitucionales: (i) no discriminación, el cual supone  que la educación debe ser accesible a todos, en especial a los grupos  vulnerables; (ii) accesibilidad material, lo cual implica que el servicio  educativo tiene que ser asequible desde el punto de vista físico; y (iii)  accesibilidad económica, que supone “la gratuidad de la educación primaria y la  implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[56].    

     

50.              El  derecho a la educación también guarda una estrecha relación con la dignidad  humana,  pues “es esencial para el crecimiento personal de [todos] los  seres humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia  constitucional como el trabajo, la participación, el libre desarrollo de la  personalidad, la cultura, entre otros”[57].    

     

51.              Ahora  bien, el derecho a la educación en relación con el acceso a la educación  superior presenta ciertas características cuando se trata del ingreso a las  universidades, el Estado: (i) no tiene una obligación inmediata y  absoluta de garantizar que todas las personas accedan a las instituciones de  educación superior; (ii) tiene una responsabilidad progresiva y, (iii)  debe establecer mecanismos financieros para que las personas admitidas a la  educación superior puedan acceder y permanecer en la institución[58].    

     

52.              La  educación superior goza de especial protección cuando está de por medio el acceso  y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a la educación  superior, en especial a las universidades públicas, está limitado por el número  de cupos con los que cuenta el plantel educativo, por lo que, en principio, la  admisión a estas instituciones se explica en el mérito y en las  capacidades de los estudiantes, salvo que las universidades establezcan cupos  especiales a favor de determinadas minorías, poblaciones históricas  discriminadas, sujetos vulnerables, entre otros[59].    

     

53.              El  deber de acceso a la educación superior implica que el Estado debe garantizar  el ingreso a las universidades en igualdad de condiciones para todos y,  establecer requisitos para la asignación de los cupos con base en criterios de  capacidad y mérito. Al respecto, la Corte ha indicado que “[l]a igualdad de  acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda  persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento  educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de  los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice  acatando los procedimientos establecidos[60]”    

     

54.              De  esta forma, para garantizar esta dimensión, está prohibido que se establezcan  criterios de selección con base en categorías sospechosas como raza, origen  nacional o familiar, condición económica, entre otras, ya que todas estas  formas de discriminación vulneran el derecho a la igualdad[61].    

     

55.              El  proceso de distribución de plazas de estudio en una institución de educación  superior, está en cabeza de las universidades en el marco de su autonomía  universitaria, por ello sobre los aspirantes recaen los siguientes deberes: (i)  acreditar el cumplimiento de los requisitos que señale la universidad en el  proceso de admisión; (ii) poseer el título de bachiller o su  equivalencia en el exterior; y (iii) presentar el examen de Estado (para  las personas con estudios de secundaria en el exterior, el examen de Estado  corresponde al país donde culminó sus estudios de educación secundaria,  equivalente al examen de Estado colombiano)[62].    

     

56.              En  ese sentido, las personas que aspiren a ser estudiantes universitarios tienen  que cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para ingresar a la  institución superior, con independencia de su origen. Las universidades deben  “asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas  establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para  el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos  generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito  y la capacidad de cada aspirante[63]”.    

     

57.              El acceso a  la educación superior no se encuentra limitado a los nacionales, sino que las  personas extranjeras que deseen cursar estudios en universidades de Colombia  tienen derecho a ingresar a las universidades siempre que cumplan con los  requisitos de acceso[64]. Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los extranjeros tendrán los mismos derechos civiles que los colombianos  y la ley podrá, respecto de algunos de ellos, subordinar su ejercicio a  condiciones especiales o negarlo, por razones de orden público[65] y, estos gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales  salvo las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley.    

     

58.              De  lo anterior se puede establecer que: (i) el derecho a la educación  comprende las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y  adaptabilidad; (ii) la educación superior goza de especial protección  cuando su acceso y permanencia se ven amenazados, lo que deberá estudiarse en  cada caso concreto; (iii) el acceso a la educación superior se rige por  los principios de mérito y capacidad, salvo cupos especiales justificados y;  (iv) tanto nacionales como extranjeros deben  cumplir con todos los requisitos de acceso  establecidos por cada universidad. Por ende, las instituciones educativas no pueden  imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a  la educación superior a partir de la nacionalidad u otros criterios sospechosos.    

     

(ii)              La autonomía universitaria y sus límites.  Reiteración jurisprudencial    

59.              El  artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía  universitaria, la cual constituye una garantía  institucional que asegura “la capacidad de autorregulación  filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que  presta el servicio público de educación superior”[66].    

     

60.              La  autonomía universitaria puede definirse a partir de dos grandes aspectos. Por  un lado, la dirección ideológica del centro educativo, es decir la capacidad  que tienen las universidades para determinar sus características y su  concepción filosófica. Debido a ello, las universidades pueden establecer sus  planes y sistemas de estudio e investigación. De otro lado, las universidades  tienen la potestad de organizarse internamente, lo cual se representa en la  elaboración del presupuesto, administración de sus bienes, elección de docentes  y directivas. En este contexto, la autonomía universitaria se concreta en la  capacidad de decisión tanto filosófica como de autorregulación de las  instituciones de educación superior[67].    

     

61.              Además,  la autonomía universitaria puede verse desde tres perspectivas: (i) como  derecho-deber, es decir, que el estudiante conoce sus opciones y alternativas,  así como las exigencias de la institución, por lo que hay obligaciones  recíprocas; (ii) como autonomía universitaria, es decir que tipifica los  propósitos “filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir  en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación” y;  (iii) como ordenamiento jurídico, reconocida desde la potestad regulatoria[68].    

     

62.              La  autonomía universitaria no se limita a las universidades privadas, también  incluye a las universidades públicas. La Ley 30 de 1992[69] establece que  “las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes  universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de  Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la  planeación del sector educativo [70]”. No  obstante, la  autonomía descrita  no es  absoluta[71], ya que  se encuentra limitada en: (i) el cumplimiento de la Constitución Política, (ii)  los derechos fundamentales[72], (iii) el  cumplimiento de  la  ley y; (iv) a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la  prohibición de la arbitrariedad[73]. De este  modo, la Corte, en sentencia T-234 de 2023 recordó, en relación con los límites  de la autonomía universitaria, lo siguiente[74]:    

     

a.                  La  discrecionalidad universitaria, propia de la autonomía, no es absoluta,  como quiera que está limitada por el orden público, el interés general y el  bien común.    

     

b.                   La  autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la  educación que ejerce el Estado.    

     

c.                   El  ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo  ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para  determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no  podrán ser contrarios a la Constitución y la ley.    

     

d.                  Los  estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro  educativo superior y una vez son aceptados son obligatorios para toda la  comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica,  administrativa y económica de las instituciones de educación superior.    

     

e.                   El  Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía  universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo  tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía  universitaria.    

     

f.                    La  autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es  una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución y complejo,  porque involucra  otros derechos de las personas.    

     

g.                  Los  criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la  autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables,  proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el  derecho a la igualdad. La admisión debe responder esencialmente a criterios  objetivos de mérito académico individual.    

     

h.                  Los  criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por  reglamento.    

     

i.                    Las  sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo,  las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en  el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la  aplicación del debido proceso y del derecho de defensa    

     

63.               El  hecho que los centros de educación superior cuenten con autonomía universitaria  y que puedan establecer sus propios requisitos de selección y admisión, no  puede proyectar conductas discriminatorias so pretexto de tal garantía, pues  tal proceso de ingreso a la institución no es ajeno a la Constitución. Lo  anterior implica que el criterio de selección de estudiantes debe atender: (i)  al mérito y capacidades académicas y; (ii) no puede propiciar conductas  discriminatorias para tal fin[75].    

     

64.              En  este sentido, las decisiones o actos de las universidades que configuren  situaciones dentro de su ámbito administrativo, desde el proceso de admisión y  la vinculación de los alumnos, gozan de una autonomía relativa, pues si bien  estas tienen facultades discrecionales no pueden negar el acceso a los  aspirantes por razones arbitrarias o discriminatorias[76]. Por ejemplo,  esta Corte en sentencia T-234 de 2023, evaluó el caso de dos menores edad a  quienes la Universidad de Nariño les anuló la inscripción al programa de  pregrado de Licenciatura de Español e inglés debido a que su Permiso por  Protección Temporal (PPT) no era, a su juicio, un documento de  identificación válido para su proceso de admisión.    

     

65.              En  esa oportunidad, esta Corporación estableció que la universidad accionada  excedió los límites de la autonomía universitaria al establecer en su proceso  interno un trato diferente entre extranjeros (en condición migratoria regular)  y quienes no cuentan con la documentación requerida. La Corte consideró que:  (i) el referido permiso era un documento válido para migrantes venezolanos;  (ii) el reglamento interno de la institución no contemplaba tal documento, pese  a que el PPT era un documento reconocido desde el año 2021 y; (iii) la  anulación de matrícula de las tutelantes las excluyó del proceso de admisión sin razones  admisibles  constitucionalmente y su decisión dio lugar a un trato diferente e  injustificado, al no evaluar su situación en el proceso de admisión.    

     

     

(iii)           La exigencia de los títulos de idoneidad y  el procedimiento de convalidación de títulos de educación superior    

     

67.              Los  títulos de idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de  carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un  programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de  Educación Superior”[77]. De esta  forma, la  exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y profesional  para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar riesgos  sociales[78].    

     

68.              En  virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) la  exigencia de un título no debe crear condiciones discriminatorias que  privilegien a una profesión sobre otras con las mismas competencias para  desempeñar una determinada actividad[79]; y (ii) el  proceso de convalidación del título debe estar definido por la ley, de forma  que se determine cómo se acredita la capacidad de una persona con título  extranjero para el ejercicio de su profesión en el país[80]. Estas exigencias  deben ser razonables, proporcionales y no discriminatorias, asegurando que los  procesos, como la convalidación de títulos extranjeros, estén definidos por la  ley y sean accesibles.    

     

69.              En  Colombia la expedición de títulos profesionales por instituciones de educación  superior se diferencia de la expedición de estos títulos en el exterior, pues  cuando el título es obtenido por una institución de educación superior  colombiana, el Estado puede velar por la calidad del servicio educativo a  través de la función de inspección y vigilancia, por lo que, en principio, no  se advierte como necesario la convalidación de los títulos para el  ejercicio de la profesión. No obstante, los títulos obtenidos en el exterior  deben ser convalidados ya que al “Estado colombiano le es imposible ejercer  la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros”[81].    

     

70.              La  convalidación de títulos académicos otorgados en el exterior parte de la  necesidad de proteger el interés general y los derechos de las personas. En ese  sentido, la convalidación implica que el Estado colombiano, a través del  Ministerio de Educación acredita que el título de un profesional extranjero  adquiere los mismos efectos jurídicos y académicos en el territorio nacional[82].    

     

71.              En  esta línea, esta Corporación ha establecido que el objeto de la convalidación[83] es  “establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos  impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el  otorgamiento de los títulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos  requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades  que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer títulos foráneos  deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o  equivalentes a las nacionales”[84].    

     

72.              Ahora,  el proceso de convalidación de títulos ha sido reglamentado en el tiempo. Entre  los años 1992 hasta 2003 el proceso de convalidación de títulos se encontraba  en cabeza del ICFES[85]. Sin  embargo, la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional[86] asignó el  proceso de convalidación de título a ese Ministerio.    

     

73.              El  Ministerio de Educación en su deber de regular la convalidación de títulos, ha  reglamentado el procedimiento en diferentes resoluciones así: en un primer  momento, el proceso de convalidación de títulos estuvo regulado por la Resolución 5547 de 2005. Este trámite fue  modificado por la Resolución 21707 de 2014 y la Resolución 6950 de 2015 las  cuales surgieron con base al Decreto Anti-Trámites de 2012.    

     

74.              Por  su parte, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 “[p]or la cual se expide el  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que  el Ministerio de Educación debía tener un reglamento para la convalidación de  títulos y, además dispuso requisitos en relación con el proceso de  convalidación[87]. En  virtud de lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución 20797 de 2017.  Finalmente, debido a que la Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el plan  nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”,  estableció que el Ministerio de Educación debía implementar un nuevo modelo  para la convalidación de títulos, teniendo en cuenta distintas tipologías en la  materia. El Ministerio expidió la Resolución 10687 de 2019 “[p]or medio  de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior  otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”.    

     

75.              Actualmente,  el procedimiento de convalidación de títulos se encuentra en la Resolución  10687 de 2019, así:    

     

     

PASO                       

PROCESO DE CONVALIDACIÓN     DE UN TÍTULO PARA PREGRADO RESOLUCIÓN 10687 de 2019      

Entrega    de documentos    

 (Artículos    3 y 4)                    

El    solicitante debe entregar un listado de documentos que se clasifican en    generales y específicos. Los generales son: (i) el formulario de solicitud;    (ii) el documento de identidad; (iii) el diploma del título apostillado; y    (iv) el certificado de asignaturas, con apostilla y traducción. De otro lado,    los específicos se refieren a: los casos en que la institución que otorgó el    título no tenga acreditación de alta calidad, el solicitante debe radicar a    través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior el    certificado del programa académico.   

Requisitos    especiales    

(Artículo    1)                    

Los programas de pregrado en Derecho, Contaduría, Educación    y los títulos de pregrado y posgrado del área de la salud, tienen requisitos    especiales para el proceso de convalidación de títulos. Los cuales deben    ser cumplidos por el solicitante al momento de realizar la solicitud.   

Pago    

(Artículo    8)                    

Una vez    el solicitante sube los documentos debe realizar el pago correspondiente    dentro de los 30 días calendarios a la generación del recibo de pago.    Realizado el pago se entiende radicada la solicitud ante el Ministerio   

Revisión    de legalidad    

(Artículo    9)                    

Cuando    el Ministerio de Educación recibe la solicitud analiza: (i) la naturaleza    jurídica de la institución que otorgó el título; (ii) la naturaleza del    título otorgado; (iii) la autorización por la autoridad competente del país de    origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior    y; (iv) las condiciones y características de los documentos dados.   

Verificación    de criterios aplicables para la convalidación    

(Artículo    11)                    

Finalizada    la revisión por parte del Ministerio de Educación, este empieza a verificar    los criterios de evaluación que resultan aplicables para resolver la    solicitud: (i) convalidación de títulos cuando la institución cuente con    acreditación o reconocimiento de alta calidad (arts. 13 y 14 de la    Resolución); (ii) convalidación de títulos que ya han sido evaluados    académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento    de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el    Ministerio de Educación Nacional  (arts. 15 y 16 de la Resolución) y; (iii)    Convalidación de títulos por evaluación académica (Arts 17 y 18 de la    Resolución).   

Decisión    

Una vez    el Ministerio de Educación Nacional termine el trámite de convalidación de    título expide un acto administrativo en el cual determina la procedencia de    la solicitud.    

                                                                                                      Tabla 1. Resolución 10687 de 2019.    

     

76.              Este  procedimiento, es aplicable a todas las personas que hayan obtenido un título  extranjero y que deseen que dicho título adquiera los mismos efectos jurídicos  y académicos en el territorio nacional. En ese sentido, todas las personas  interesadas en el trámite deben acreditar el cumplimiento de los requisitos  generales, esto es la entrega de documentos y pago de la solicitud y, en  algunos casos, específicamente cuando los títulos son de programas de pregrado  en Derecho, Contaduría, Educación y los títulos de pregrado y posgrado del área  de la salud, la persona debe cumplir con los requisitos especiales.    

     

77.              Por  consiguiente, el proceso de convalidación tiene como objetivo establecer la  equivalencia académica entre programas nacionales y extranjeros, garantizando  que quienes ejerzan una profesión en Colombia cumplan con los estándares de  formación necesarios con miras a proteger el interés general.    

     

A.                 El proceso de convalidación del título de pregrado  en Derecho    

     

78.               Como  se señaló, en el proceso de convalidación de títulos, algunas carreras como  Derecho, Contaduría y las relacionadas con el área de la salud, además de  cumplir con los requisitos generales para la convalidación de títulos, deben  cumplir con requisitos especiales para garantizar que los profesionales tengan  la formación adecuada según los estándares colombianos. En el caso de Derecho,  el interesado debe demostrar que estudió y aprobó las siguientes áreas en una  universidad colombiana que cuente con un programa de Derecho con registro  calificado: Derecho constitucional; Derecho administrativo; Derecho procesal  civil, penal y laboral.[88]. Es  importante resaltar que, el requisito en mención, se encuentra presente en la  normativa colombiana desde el año 2005, tal como se resalta a continuación:    

     

RESOLUCIÓN 5547    DE 2005                    

RESOLUCIÓN 21707 DE 2014   

Artículo 4º de la    Resolución 5547 de 2005 dispuso “(…) Cuando se solicite la    convalidación de un título de pregrado en Derecho, el interesado deberá    acreditar como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación    colombiana, en los siguientes aspectos: Derecho Constitucional Colombiano,    Derecho Administrativo y Procesales Especiales (Civil, Administrativo, Penal    y Laboral). Dichos estudios podrán ser acreditados por una institución    de educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con    registro calificado. (…)”                    

Artículo 6 de la    Resolución 21707 de 2014 estableció “deberá acreditarse como mínimo la    aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los    siguientes aspectos: 1) Derecho Constitucional Colombiano; 2) Derecho    Administrativo y; 3) Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y    Laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados en una institución de    educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con    registro calificado”   

RESOLUCIÓN 6950 DE 2015                    

RESOLUCIÓN 20797 DE 2017   

Artículo 6 de la    Resolución 6050 de 2015 indicó que “deberá acreditarse como mínimo la    aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los    siguientes aspectos: 1) Derecho Constitucional Colombiano; 2) Derecho    Administrativo y; 3) Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y    Laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados en una institución de    educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con    registro calificado”                    

El artículo 5 de    la Resolución 20797    de 2017 mantuvo que “se debe presentar una certificación en la que conste la    aprobación de estudio de las áreas específicas de la legislación colombiana    en los siguientes aspectos: Derecho constitucional colombiano; Derecho    administrativo; Derecho procesal civil, administrativo, penal y laboral.    

     

Los estudios    deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de    educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con    registro calificado vigente.”   

RESOLUCIÓN 10687 DE 2019   

El artículo 5 de    la Resolución 10867 de 2019 dispone que “se debe presentar una certificación en    la que conste la aprobación de estudio de las áreas: Derecho    constitucional colombiano; Derecho administrativo; Derecho procesal civil,    penal y laboral.    

Los estudios    deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de    educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con    registro calificado vigente.”    

Tabla 2. Áreas que se  deben cursar para la convalidación del título de pregrado en Derecho    

     

     

79.              Ahora bien, el artículo 5 de la Resolución 10687 de 2019 exige  como requisito especial que quienes deseen convalidar su título en Derecho  cursen las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil,  Penal y Laboral en una institución de educación superior con programa en  Derecho.    

     

80.              Lo anterior implica que los interesados  en el proceso de convalidación de su título de abogado deban: identificar  universidades que cuenten con registro calificado para el programa de pregrado  de Derecho y que dichas universidades en su malla curricular cuenten con las  áreas requeridas para el trámite de convalidación del título. Adicionalmente,  teniendo en cuenta lo dicho en el acápite del derecho a la educación, los  solicitantes de la convalidación de título de abogado, deben presentarse en la  universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles  acceder a su oferta académica con miras a cursar las áreas que requieren.    

     

81.              En resumen: (i) el proceso de convalidación  de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien reglamenta y  aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de pregrado en  Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes cursen y aprueben  las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil, Penal y  Laboral, en una universidad que cuente con registro calificado para el programa  de pregrado de Derecho y; (iii) para cursar estas  materias en una institución de educación superior los solicitantes deben  presentarse en la universidad y, una vez admitidos, la institución educativa  debe permitirles acceder a su oferta académica y contar con registro calificado  en su programa de Derecho, con miras a cursar las áreas que requieren.    

     

(iv)            El derecho fundamental de petición.  Reiteración jurisprudencial    

     

82.              El  artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015  establecen que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones  respetuosas ante autoridades y, en ocasiones a particulares[89]. El núcleo  esencial del derecho de petición reside en que la solicitud tenga una  resolución pronta y oportuna. Así, tal respuesta, debe ser de fondo, clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado por el peticionario[90].    

     

83.              En  este contexto, las características que debe reunir la respuesta que otorga la  entidad obligada son: “(i) de fondo y suficiente, en cuanto es necesario  que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del  solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones;  (ii) clara y precisa, dado que debe atender sin ambigüedad el caso que  se plantea; y (iii) congruente, es decir, debe existir coherencia entre  lo pedido y lo respondido, de tal manera que la solución verse sobre lo  preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la  petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información  adicional que se encuentre relacionada para satisfacer la solicitud”[91].    

     

84.              En  caso de que la petición presentada por el ciudadano no sea respondida o,  de ser respondida, no cumpla con los requisitos previamente señalados, la  autoridad o el particular al cual se dirige la solicitud vulnera el derecho  fundamental de petición.    

     

(v)               Análisis del caso concreto    

     

85.              Para la resolución del caso en  concreto, en primer lugar, la Sala establecerá si la  Universidad Popular del Cesar desconoció los derechos fundamentales a la  “educación, trabajo, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones  y dignidad humana” de la accionante de nacionalidad venezolana al negarle el  acceso a esa universidad, para cursar las áreas requeridas  para la convalidación de su título de abogada, bajo el argumento de  que esa institución no ha adoptado el procedimiento para dichos efectos. Posteriormente,  resolverá si la universidad accionada desconoció el derecho fundamental de  petición de la actora al no dar una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a las  peticiones realizadas por la señora Vicmary Abreu Granada.    

86.              En relación con la primera cuestión, de acuerdo con el  expediente de tutela de la referencia, la señora Abreu  Granada solicitó al juez constitucional ordenar a la accionada realizar los  trámites necesarios para garantizar la matrícula y, en consecuencia, que se le  permita estudiar las áreas de Derecho correspondientes, para la convalidación  de su título. En este sentido, la accionante requiere cursar  las áreas de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal  Civil, Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Laboral en esa universidad  pública para, posteriormente, solicitar al Ministerio de Educación Nacional la  convalidación de su título de abogada.    

     

87.               Con base a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la  Universidad Popular del Cesar, vulneró los derechos fundamentales a la  educación, trabajo, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones a  Vicmary Lisbeth Abreu Granda al haberle indicado que no podía abrirle las  puertas de la institución para cursar las materias que requiere para la  convalidación de su título porque “la universidad se encuentra en etapa de  creación y ajuste de [los] procedimientos pertinentes para fines de convalidar  y homologar los títulos de pregrado en derecho de aquellas personas que hayan  cursado dichos títulos en universidades en el extranjero”. Para tal efecto, se  referirá a los hechos que están debidamente probados y, establecerá si la  universidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante.    

     

88.              En este caso, la Sala evidencia que la accionante  solicitó a la Universidad Popular del Cesar que se le permitiera cursar las  áreas que requiere con el objetivo de convalidar su título de abogada, el 05 de  marzo de 2024[92]. Ante la  petición de la tutelante, la institución educativa, el 18 de abril de 2024,  luego de la presentación de la acción de tutela, le informó a Vicmary Abreu que  (i) se encontraba en etapa de implementación de la Resolución 01687 de 2019  debido a la derogatoria de Resolución 20797 de 2017, por lo que “no se  encuentra en la capacidad de atender solicitudes de convalidación de títulos en  el extranjero”[93].    

     

89.              En este contexto, la negativa de la universidad de abrirle las  puertas a la accionante con miras a cursar las materias que requiere, bajo el  argumento de que está implementando un proceso para la convalidación de los  títulos vulnera, en el presente caso, el derecho fundamental a la educación de  la accionante en relación con el acceso a la educación superior, por las  siguientes razones:    

     

90.              En primer lugar, la respuesta tardía de la  Universidad Popular del Cesar de negarle a la accionante el acceso a la  institución bajo el argumento de que se encontraba en proceso de implementación  de una resolución no logra explicar de manera suficiente su actuación.    

     

91.              En efecto, el procedimiento para la aprobación de convalidación de  título de abogado está a cargo del Ministerio de Educación, autoridad que ha  establecido desde el año 2005 que las personas que deseen realizar dicho  trámite, deben cumplir con un requisito específico que consiste en la  certificación de estudios adicionales de legislación colombiana en áreas  específicas (Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil, Penal y  Laboral). Estos estudios deben ser aprobados en una institución de educación  superior colombiana que cuente con el programa de derecho con registro  calificado vigente.    

     

92.              En la respuesta otorgada por la Universidad Popular del Cesar a la  accionante el 18 de abril de 2024, la institución negó expresamente a esta  última el acceso a la universidad porque se encontraba implementando la  Resolución 10687 de 2019 con ocasión de la derogatoria de la Resolución 2097 de  2017. De ahí que la accionada hubiera explicado que se encontraba en etapa de  ajustes de los procedimientos pertinentes con miras a convalidar los títulos de  pregrado en Derecho.    

     

93.              Para la Sala la respuesta de la universidad  no logra justificar su actuación en el caso de la accionante. De acuerdo con lo  señalado en el fundamento 83, desde hace 19 años, la regulación en la materia  ha mantenido, como condición para la convalidación del título de abogado  obtenido en el extranjero, que el interesado curse y apruebe áreas específicas  en una institución de educación superior que cuente con el programa de Derecho  con registro calificado. De manera que no se explica cuál es el ajuste que  opone la accionada con ocasión de referido cambio, cuando el requisito especial  para la convalidación de título de abogado se ha mantenido en el tiempo.    

     

94.              Aun con una explicación y si se admitiera el argumento de la  universidad accionada para negar el acceso a la accionante, esto es,  encontrarse en una etapa de ajustes de sus procedimientos, no se explicaría  cómo, luego tras casi dos décadas de vigencia de la regulación sobre esta  materia, la demandada -con ocasión de la solicitud de la señora Vicmary Abreu-  señale que no ha establecido un mecanismo que permita a los interesados  extranjeros acceder a la educación con miras a la convalidación de su título.  En el año 2020 la tutelante solicitó el ingreso a la universidad[94],  pero según las pruebas que obran en el expediente, en esa oportunidad la  institución le negó el acceso con el mismo argumento[95],  lo que en esta oportunidad -luego de cuatro años- no justifica la  ausencia de implementación del procedimiento que dice requerir.    

     

95.              En segundo lugar, la Corte evidencia que la  respuesta otorgada por la universidad a la accionante condicionó la  participación de la actora al proceso de admisión de la universidad bajo la  supuesta implementación del proceso pertinente para la convalidación del  título, lo que limitó el derecho a la educación en relación con el acceso a la  educación superior.    

     

96.              El derecho a la educación en relación con el acceso a la educación  superior implica la posibilidad de acceder a los  procesos de admisión en igualdad de condiciones, así como el otorgamiento de  cupos con base en los criterios de mérito y capacidad académica. De esta  manera, aunque las universidades cuentan con autonomía, esta no las faculta  para establecer barreras a los interesados que sean arbitrarias o  discriminatorias.    

     

97.              Por su parte, en el marco de la convalidación de títulos, el  derecho a la educación exige a las universidades: (i) garantizar el acceso a  quienes, cumpliendo con los requisitos de admisión, buscan cursar las áreas  requeridas para esos efectos y; (ii) permitirles cursar las áreas que requieren  de acuerdo con la regulación para su título de abogado. En el presente caso, la  Sala observa que: (i) la Universidad Popular del Cesar es una institución  pública de educación superior ubicada en Valledupar, ciudad en la que la  accionante logró establecerse. Su programa de Derecho cuenta con un registro  calificado renovado por siete años, según la Resolución 005804 del 6 de abril  de 2021[96]; y  (ii) el plan de estudios de ese programa incluye efectivamente las áreas de  Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil, Derecho  Procesal Penal y Derecho Procesal Laboral, exigidas para el proceso de convalidación  del título de abogada[97].    

     

98.              En este contexto, al negarle a la tutelante, incluso presentarse  al proceso de admisión con el argumento de que se encontraba implementando un  proceso para la convalidación del título, la universidad accionada debió tener en  cuenta que, más allá de que su interés fuera cursar unas materias, en el marco  del derecho a la educación, cuya garantía le corresponde al ser una institución  educativa, tenía la obligación de permitirle participar en el referido proceso  y, en caso de ser admitida conforme a su normativa interna, garantizarle el  acceso al plan de estudios vigente que incluye las materias necesarias con  miras a la convalidación de su título.    

     

99.              De hecho, el pensum académico de la carrera de derecho de la  universidad accionada es por créditos, lo que otorga ventajas para la  movilización de estudiantes entre diferentes instituciones de educación  superior, para el proceso de convalidación de asignaturas y/o de títulos en el  exterior. Por ende, la institución demandada al indicar que se encontraba en un  supuesto ajuste interno para la convalidación, como razón para negar el acceso  a la universidad, no se justifica y va más allá de su deber en materia de educación,  ya  que tiene  un programa con registro calificado vigente, y cuyos créditos que ofrece pueden  ser tomados por sus estudiantes, una vez han superado los requisitos ingreso.    

     

100.         En virtud de lo anterior, la Corte considera que la respuesta de  la universidad carece de fundamento constitucional, al restringir  injustificadamente a la accionante presentarse al proceso de admisión, previo a  cursar las materias correspondientes. Al afirmar que se encontraba en etapa  de creación y ajustes de los procedimientos pertinentes para “convalidar y  homologar los títulos de pregrado en Derecho”, la  universidad impidió que la tutelante pudiera incluso postularse a dicho  proceso. Esto, a pesar de que el programa de Derecho incluía las materias  necesarias para la convalidación de su título.    

     

101.         En conclusión, la accionada vulneró el  derecho fundamental a la educación en relación con el acceso a la educación  superior de la accionante al impedir su ingreso, el cual inicia con el proceso  de admisión, con el argumento de que no había implementado un procedimiento  para la convalidación de títulos. En efecto, la negativa de la institución  impuso una barrera injustificada a la tutelante pues, además, ofrecía esas  materias. Por lo demás, en relación con los derechos al  trabajo y a la libre elección de profesión y oficio señalados por la  accionante, de conformidad con el expediente de tutela, la Sala no encontró  evidencia de que estos hayan sido vulnerados por la universidad accionada.    

     

102.         En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental a  la educación en relación con el acceso a la educación superior de la accionante  y dispondrá que la accionada le permita a la señora Vicmary Lisbeth Abreu  Granada, en caso de que ella así lo desee, acceder al proceso de admisión de la  universidad para cursar el pregrado en Derecho, de conformidad con las reglas y  procedimientos establecidos por la universidad en ejercicio de su autonomía  universitaria.    

     

103.         Para estos efectos, la universidad deberá remitir a la accionante  toda la información referente al proceso de admisión para el programa de  pregrado de Derecho, especificando las fechas del proceso de admisión para que  pueda participar en las fechas que correspondan. En caso de que la señora  Vicmary Lisbeth Abreu Granda sea admitida al mencionado programa, le  universidad deberá permitirle cursar todas las áreas que requiere para la  convalidación del título conforme al pensum académico de la universidad.    

     

     

105.         En  el marco de este derecho de petición, con posterioridad a la presentación de la  acción de tutela de la referencia, el 18 de abril de 2024, la universidad le  indicó a la accionante que: (i) se encontraba en etapa de implementación de la  Resolución 01687 de 2019 del Ministerio de Educación, debido a que se derogó al  Resolución 20797 de 2017; (ii) la universidad se encuentra en etapa de creación  y ajustes de los procedimientos pertinentes para “convalidar y homologar los  títulos de pregrado en Derecho” de aquellas personas que hayan cursado dichos  títulos en universidades extranjeras. En virtud de lo anterior, ratificó que la  universidad “no se encuentra en la capacidad de atender solicitudes de  convalidación de títulos en el extranjero”.    

     

106.         Para  la Sala, la respuesta remitida por parte de la universidad accionada, además de  ser tardía, no atendió los parámetros reiterados por la jurisprudencia  constitucional para la garantía del derecho fundamental de petición de la actora,  por las siguientes razones:    

     

107.         En  primer lugar, la accionante estaba pidiendo a la universidad que le permitiera  cursar ciertas materias. Por su parte, la universidad le respondió que se  encuentra implementando el procedimiento para la convalidación de títulos en el  extranjero. En ese sentido, la respuesta dada por la universidad no fue clara  ni congruente; la señora Vicmary le solicitó a la institución  educativa que le permitiera cursar las materias que requería para adelantar el  proceso de convalidación y no la convalidación de su título de abogada.  Adicionalmente, la respuesta no se pronunció de manera específica sobre las  solicitudes de la accionante (ii), (iii), (iv) y (v) señaladas en el fundamento  111.    

     

108.         En  segundo lugar, la respuesta tampoco fue suficiente, ya que la  universidad mencionó que se encontraba en la etapa de implementación de los  procedimientos derivados de la Resolución 010687 de 2019, pero no explicó qué  implicaba esta etapa ni cómo afectaba la situación de la accionante de cara a  su solicitud,  y a su obligación de proceder a la garantía de acceso a la educación cuando se  tiene el otorgamiento de un registro calificado vigente.    

     

109.          En  virtud de lo anterior, la Sala observa que la accionada desconoció la garantía  al derecho fundamental de petición de la actora al no proporcionar una  respuesta clara, congruente y suficiente a su solicitud. En este sentido,  ordenará a la universidad accionada que en un término perentorio responda la  petición de la actora del 05 de marzo de 2024, de manera suficiente, clara y  congruente y teniendo en cuenta lo señalado en esta sentencia.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 13 de  junio de 2024, que confirmó el fallo de tutela proferido el 26 de  abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, Cesar que negó el  amparo invocado por la accionante y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la  educación y de petición de la señora Vicmary Lisbeth Abreu Granda, de conformidad  con lo expuesto en esta sentencia.    

     

SEGUNDO.  – ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar que permita  a la señora Vicmary Lisbeth Abreu Granada, en caso  de que ella así lo desee, acceder al proceso de admisión de la universidad para  cursar el pregrado en Derecho, de conformidad con las reglas y procedimientos  establecidos por esa institución educativa.    

     

Para  tales efectos, la accionada deberá, en un término no  superior a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la  notificación de esta sentencia, REMITIR a la  señora Vicmary Lisbeth Abreu Granada la información referente al siguiente  proceso de admisión para el programa de Derecho, especificando las fechas del proceso de  admisión para que, si ella así lo desea, pueda participar en el mismo, según su  calendario académico.    

     

En  caso de que la accionante sea admitida al programa de Derecho, la Universidad  Popular del Cesar deberá permitirle cursar las áreas que requiere con miras a  la convalidación de su título y según la normativa de la universidad.    

     

TERCERO. – ORDENAR a la Universidad  Popular del Cesar que, en un término no superior a cuarenta y  ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, responda  la petición de la accionante del 05 de marzo de 2024, de conformidad con lo  señalado en esta sentencia.    

     

CUARTO. – Por Secretaría  General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el Decreto Ley 2591 de  1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

     

     

     

     

     

     

[1]  El 5 de febrero de 2025, el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo finalizó su  periodo como Magistrado de la Corte Constitucional. El 19 de noviembre de 2024,  la Plenaria del Senado de la República designó a Miguel Polo Rosero como su  remplazo, quien inició su período constitucional como Magistrado de la Corte  Constitucional el 6 de febrero de 2025 y le correspondió ratificar esta  decisión.    

[2] Los hechos  y pretensión se resumen del capítulo de hechos de la solicitud de tutela. En:  “01Demanda20240008801.pdf”. Expediente Digital T-10.388. 683.Consecutivo 1.    

[3]  Los hechos y pretensión se resumen del capítulo de hechos de la solicitud de  tutela. En: “01Demanda20240008801.pdf”. Expediente Digital T-10.388.  683.Consecutivo 1.    

[4]  La Universidad Fermín Toro cuenta con la clasificación bibliométrica del CSIC  (Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España y, en el 2017 esta  Institución se encontraba en el puesto No. 10 dentro de las treinta mejores  universidades en Venezuela.    

[5]  en la Universidad Fermín Toro.    

[6]  Los hechos y pretensión se resumen del capítulo de hechos de la solicitud de  tutela. En: “01Demanda20240008801.pdf”. Expediente Digital T-10.388.  683.Consecutivo 1.    

[7]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “02 Anexo.pdf” Consecutivo 8 pagina 4.    

[8]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “01Demanda20240008801.pdf”. Consecutivo 1.    

[9]  Ver, expediente digital T-10.388.683  “020_MemorialWeb_Recurso_SoportesTUTELAPDF-pdf” Consecuntivo 26.    

[10]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “02 Anexo.pdf” Consecutivo 8 pagina 11.    

[11]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “01Demanda20240008801.pdf”. Consecutivo 1.    

[12] Ver,  expediente digital T-10.388.683 “01Demanda20240008801.pdf”. Consecutivo 1.    

[13]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “02 Anexo.pdf” Consecutivo 8 página 12.    

[14]  Resolución 10687 de 2019.    

[15]  En el trámite de la tutela, la entidad accionada allegó al Juez de primera  instancia la respuesta otorgada a la accionante el 18 de abril de 2024. Ver  expediente Digital T-10.388.683 “008_MemoralWEB_Alegatos_20240418162118757PD.pdf”.  Consecutivo 14 página 4. Lo anterior fue confirmado por la accionante  quien el 19 de abril de 2024 remitió un memorial de actualización de hechos al  Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. Ver expediente Digital T-10.388.683 “013 Mermorial.pdf”. Consecutivo 19.    

[16]  Ver archivo: Auto Admite Tutela. 16 de abril de 2024    

[17]  Ver en expediente digital T-10.388.683” ContestacionUPC (p.3)” Consecutivo 2,  respuesta al segundo hecho de la tutela.    

[18]  Ver en expediente digital T-10.388.683” ContestacionUPC (p.3)” Consecutivo 2,  respuesta al quinto hecho de la tutela.    

[19]  Ver en expediente digital T-10.388.683” ContestacionUPC (p.3)” Consecutivo 2,  respuesta al tercer hecho de la tutela    

[20]  Ver en expediente digital T-10.388.683” ContestacionUPC (p.3)” Consecutivo 2,  respuesta al octavo hecho de la tutela    

[21]  Ver en expediente digital T-10.388.683” ContestacionUPC  (p.3)” Consecutivo 2, pág. 3.    

[22]  Véase archivo: Contestación Ministerio Educación.    

[23]  Véase archivo: Contestación Ministerio Educación. (p. 5)    

[24]  Véase archivo: Contestación Ministerio Educación. (p.14-15)    

[25]  Ver en Expediente Digital T-10.388.683 “04SentenciaPrimeraInstancia20240008801.pdf”. Consecutivo 4. Págs. 17 y 18    

[26] Ver en Expediente  Digital T-10.388.683 “04SentenciaPrimeraInstancia20240008801.pdf”.  Consecutivo 4. Pág. 18.    

[27]  Ver en Expediente Digital T-10.388.683 “Impugnación  Demandante” pág.6    

[28]  Ver en Expediente Digital T-10.388.683 “Impugnación  Demandante” págs. 6 y 8.    

[29]  Ver en Expediente Digital T-10.388.683 “Impugnación  Demandante” (p.12)    

[30]  Ver en Expediente Digital T-10.388.683 “Sentencia Segunda Instancia” (p.11)    

[31]  Corte Constitucional, Auto 30 de agosto de 2024. Sala de Selección de Tutelas  Número Ocho integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan  Carlos Cortés González.    

[32]  Corte Constitucional. Sentencias T-380 de 1998,  T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016, SU-677 de 2017.    

[33]  Corte Constitucional Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, T-321 de 2005, T-314 de 2016,  T-500 de 2018.    

[34]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “01Demanda20240008801.pdf”. Consecutivo 1.    

[35]  Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2023.    

[36] En lo  que respecta a la legitimación por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado  en Sentencia T-416 de 1997 que: “2.1. La legitimación en la causa es un  presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a  que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las  razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o  desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva  de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el  proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo,  no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente  declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se  consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad  de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la  demanda sobre una pretensión de contenido material. | Si bien la tutela se  establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no  se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en  donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los  derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como  en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar  los principios de legalidad y contradicción.| La identificación cabal del  demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de  1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad  pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión  que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo  mismo señala el segundo estatuto”.    

[37]  Acuerdo 022 de 1997 modificado por el Acuerdo 035 del 22 de noviembre de 1997  del Consejo Superior. https://www.unicesar.edu.co/facultades_pregrado/pregrados-derecho-sociales/derecho/    

[38] Corte  Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.    

[40]  El artículo 1 y artículo 2 del Decreto 907 de 1996, el Ministerio de Educación  Nacional tiene la función delegada de inspección y vigilancia del servicio  público educativo, respecto de su prestación formal y no formal. A su vez, el  artículo de la misma norma establece que: “[l]a inspección y vigilancia del  servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los  mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales  de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el  cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos  sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y  administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo prestan y, en  general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el  acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores  condiciones para su formación integral”.    

[41]  El artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 establece que “El Ministerio de  Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones,  de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración  no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de  inicio del trámite. (..)Parágrafo 1°. Para el caso de profesiones reguladas, el  Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos  de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.  (…) Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación realizará las mejoras  administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de  convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información  sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad  por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada  autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además  pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.    

[43]  “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para  resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias  del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020. Ver además las sentencias  T–800 de 2012, T–436 de 2005 y T–108 de 2007.    

[44]“Procede  como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio  ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, conforme a la especial situación del peticionario” Sentencia T  1-88 de 2020. Reiterado en las sentencias T–800 de 2012 y T–859 de 2004.    

[45]  Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2023, T-437 de 2020, T-612 de 2017 y  T-554 de 1993.    

[46]  La jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica al determinar que los actos  meramente académicos no tienen el carácter de actos administrativos y no son  susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  por tratarse de decisiones derivadas del ejercicio de la autonomía  universitaria. Véase en: sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad.  15001-23-33-000-2012-00047-01(AC), Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo  Gómez Aranguren; sentencia del 28 de octubre de 2014, Rad.  25000-23-37-000-2014-00944-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo  Arenas Monsalve; sentencia del 4 de noviembre de 2022, Rad.  760012331000-2010-01815-01, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.    

[47]  El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia Rad.  11001-0324-000-2020-00261-00 estableció que “La jurisprudencia de esta Sección  ha diferenciado los "actos académicos" de los "actos meramente  académicos", a efectos de definir cuáles actos administrativos pueden ser objeto  de control judicial”. Los primeros se relacionan con el cumplimiento de la  función pública educativa, y son susceptibles de análisis judicial. Los  segundos, que aluden al funcionamiento interno de las instituciones, no pueden  ser estudiados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido al  principio de autonomía universitaria”    

[48]  La Corte Constitucional en sentencias T-187 de 1993, T-054 de 1996 y T-612 de  2017, estudió casos en los que se negó el proceso de admisión a las personas  que esperaban el ingreso a la institución educativa e indicó que el proceso de  admisión de aspirantes es netamente académico. Asimismo, la Corte en sentencia  T-314 de 1993 indicó que la razón de que los actos académicos no fuera  susceptibles de ser demandados ante lo contencioso administrativo es porque “de  lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus  actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de  clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes,  calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían  inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos  planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los  litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines  a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro  querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.”    

[49]  Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2023, T-437 de 2020, y T-612 de 2017.    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.    

[51]  Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2016    

[52]Corte  Constitucional, sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592  de 201    

[53]  Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2022    

[54]  Corte Constitucional, sentencia C-879 de 2014.    

[55]  Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2010, T-306 de 2011, T-616 de  2011, T-141 de 2013, T-165 de 2020 y T-185 de 2021. Citando: Observación General No. 13 del Comité DESC de las  Naciones Unidas    

[56]  Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013.    

[57]  Corte Constitucional, sentencia T185 de 2021, citando las sentencias: Corte  Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780  de 1999, T-1290 de 2000 T-787 de 2006, C-376 de 2010, T-428 de 2012, y SU  011 de 2018, entre otras.    

[58]  Corte Constitucional, sentencias C-356 de 2020, T-138 de 2016, T-068 de 2012  entre otras.    

[59]  Corte Constitucional, sentencias T-437 de  2020, T-115 de 2022.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-642 de 2004    

[61]  La Corte Constitucional en Sentencia C-093 de 2001 estableció que los criterios  prohibidos o sospechosos con base en los cuales se establecen diferenciaciones  que hacen necesaria la aplicación de un juicio de igualdad estricto por parte  del juez, son aquellos que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las  personas, de los cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a  riesgo de perder su identidad; (ii) dichas características han estado  sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a  menospreciarlas; (iii) son puntos de vista que no constituyen, per se,  criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o  reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales; y  finalmente, (iv) los criterios indicados en el artículo 13 de la Constitución  Política, los cuales han estado históricamente asociados a prácticas  discriminatorias.    

[62]  Ley 30 de 1992 artículos 24 y 27 y Decreto 860 de 2003.    

[63]  Corte Constitucional Sentencia T437 de 2020.    

[64]  La Corte Constitucional en Sentencia T-452 de 2019 indicó que los extranjeros “deben  cumplir con la Constitución y la ley que rige para los ciudadanos colombianos”.  En esta línea, la Corte en sentencia T-234 de 2023 señaló que “aspectos como el  origen foráneo de las personas no puede constituirse en una barrera que impida  acceder al sistema de educación superior, sin perjuicio del deber que las  personas, tanto nacionales como extranjeras, tienen de cumplir con los  requisitos establecidos por las instituciones educativas”    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. Cfr. Sentencias  T-338 de 2015, T-321 de 2005 y T-215 de 1996.    

[66]  Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999.    

[67]  Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999 citada por las sentencias T-152  de 2015, T234 de 2023, T-016 de 2019 entre otras.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2011.    

[69]  Artículo 57 de la Ley 30 de 1992.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2016. El hecho que la Ley 30 de 1992  indique que las universidades públicas están vinculadas al Ministerio de  Educación Nacional no significa que puedan ser asimilados a otro órgano también  vinculado al Ministerio, ya que es “preciso respetar y garantizar su autonomía.  En consecuencia, la vinculación de las universidades al Ministerio se debe  entender sin perjuicio de su autonomía.    

[71]  Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2024, T-239 de 2018, T-020 de 2010 y  T-141 de 2013.    

[72]  Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2024, T-239 de 2018, T-020 de 2010 y  T-141 de 2013.    

[74]  Las subreglas indicadas se han desarrollado en jurisprudencia constitucional,  tanto en control abstracto como en concreto, en las sentencias T-123 de 1993,T-506  de 1993, C-194 de 1994, C-547 de 1994, C-420 de 1995, C-053 de 1998, T-277 de  2016, T-089 de 2019 entre otras.    

[75]  Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2019 y T-437 de 2020    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999    

[77]  Corte Constitucional, Sentencias C-050 de 1997, T-956 de 2011, T-232 de 2013,  T-430 de 2014, entre otras.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 1996.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencias C-226 de 1994, C-042 de 2002 y C-442 de 2019,  entre otras.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencias C-942 de 2009 y C-449 de 2019.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencias C-050 de 1997.    

[82]  Artículo 2, Resolución No.  010687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación  Nacional. “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de aplicar la presente  resolución, se acogen las siguientes definiciones: (…) “11. Convalidación:  Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre  un título de educación superior otorgado por una institución legalmente  autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir  títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se  adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos que tienen los títulos  otorgados por las instituciones de educación superior colombianas”.    

[83]  La convalidación entendida como el proceso que se adelanta ante el Ministerio  de Educación por el cual se acredita que el título de un profesional extranjero  adquiere los mismos efectos jurídicos y académicos en el territorio nacional,  mientras que la homologación es el reconocimiento formal que las instituciones  de educación superior colombianas otorgan a los estudios parciales realizados  en el exterior, y tiene fines de continuación en una institución de educación  superior colombiana”. (Consultado en la página Web del Ministerio  de Educación Nacional el 20 de octubre de 2024. Disponible  en: "https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/Convalidaciones-Educacion  Superior/355353: Preguntas-Frecuentes" \h)    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2011    

[85]  Ley 30 de 1992, artículo 38.    

[86]  El Ministerio de Educación Nacional fue restructurado con el Decreto 2230 de  2003.     

[87]  “ARTÍCULO 62. Convalidación de títulos en educación superior. El Ministerio de  Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el  procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los  criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que  existan al respecto.    

El Ministerio de Educación Nacional contará con dos  (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la  institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa  académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren  acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una  entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de  procedencia del título o a nivel internacional. Las solicitudes de  convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los  supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4)  meses.    

PARÁGRAFO 1°. Los títulos otorgados por instituciones  de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación  oficiales del país de origen de la institución y denominados como  universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en  vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.    

Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios  no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en  Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos  universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la  presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica.    

PARÁGRAFO 2°. Las Instituciones Estatales no podrán  financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que  conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios”.    

[88]  Artículo 5 de la Resolución 10687 de 2019.    

[89]  Los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 desarrollan la procedencia de los  derechos de petición ante personas de derecho privado.    

[90]  Corte Constitucional, sentencias T-610 de 2008 y T-641 de 1999.    

[91]  Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021, T-925 de 2009, T-814 de 2005,  entre otras.    

[92]  Ver expediente digital T-10.388.683, “002 Anexo.pdf” págs. 10 a 18,    

[93]  En el trámite de la tutela, la entidad accionada allegó al Juez de primera  instancia la respuesta otorgada a la accionante el 18 de abril de 2024. Ver  expediente Digital T-10.388.683  “008_MemoralWEB_Alegatos_20240418162118757PD.pdf”. Consecutivo 14 página 4.  Lo anterior fue confirmado por la accionante quien el 19 de abril de 2024  remitió un memorial de actualización de hechos al Juzgado Sexto Administrativo  de Valledupar. Ver expediente Digital T-10.388.683 “013  Mermorial.pdf”. Consecutivo 19.    

[94]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “02 Anexo.pdf” Consecutivo 8 pagina 4. El  31 de enero de 2020 , la tutelante radicó ante la Secretaría General de la  Universidad Popular del Cesar una petición en la que le pidió información  sobre: (i) los requisitos para que un ciudadano extranjero pudiera cursar  estudios de derecho en la universidad, a fin de convalidar el título de abogado  obtenido en el extranjero y; (ii) el procedimiento pertinente para la  convalidación de título conforme a los requerimientos de la universidad y del  Ministerio de Educación Nacional.    

[95]  Ver, expediente digital T-10.388.683 “01Demanda20240008801.pdf” y  “02ContestaciónUPD2024008801.pdf” los hechos 3 y 4 de la acción de tutela la  accionante indica que se acercó a la universidad para recibir respuesta. Así  mismo, indica que la accionante reconoció haber recibido respuesta.    

[96]  El Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 005804 de 2021,  decidió renovar el registro calificado del programa de Derecho de la  universidad Popular del Cesar por el término de siete (7) años. Ver al  respecto, https://ant.unicesar.edu.co/index.php/es/inicio-derecho    

[97]  En el expediente digital T-10.388.683, “002 Anexo.pdf”pág.5.Se  adjunta el plan de estudios de la Universidad Popular del Cesar en el cual se  evidencia que: (i) el área de derecho constitucional se encuentra en los  semestres III y IV; (ii) el área de derecho administrativo se dicta en los  semestres V, VI Y VII; (iii) el área de procesal civil se encuentra en los  semestres IV, V, (iv) el área de procesal penal se dicta en los semestres V, y  VI y; (iv) el área de procesal laboral se dicta en el semestre VIII.

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